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CUADRO
TEMAS 10 Y 17
Integrante:
JHONNY BARRERA
C.I: 15156192
SAIA «E»
Prof: Dulce Mar Montero
TEMA 17. LEY CONTRA ILÍCITOS
CAMBIARIOS
TEMA 10: LEY SOBRE EL HURTO Y
ROBO DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES.
ROBO: Es un delito contra el
patrimonio, consistente en el
apoderamiento de bienes ajenos de
otras personas, empleando para ello
fuerza en las cosas o bien violencia o
intimidación en las personas.
HURTO: Es el apoderamiento ilegítimo
de una cosa mueble ajeno que, a
diferencia del robo, es realizado sin
fuerza en las cosas, ni violencia o
intimidación en las personas
VEHÍCULOS AUTOMOTOR: Vehículo
provisto de motor para su propulsión
DIVISA: Todas las monedas diferentes al bolívar,
entendido éste como la moneda de curso legal en el país,
incluidos los depósitos en bancos e instituciones
financieras nacionales e internacionales, las
transferencias, cheques bancarios y letras, títulos valores
o de crédito, así como cualquier otro activo u obligación
que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado en
moneda extranjera en los términos que establezca el
Banco Central de Venezuela y conforme al ordenamiento
jurídico venezolano
TIPO DE CAMBIO: Es el precio de la moneda
doméstica en términos de una divisa
MERCADO CAMBIARIO: Refiere al conjunto de
espacios o mecanismos dispuestos por las
autoridades competentes, donde concurren de
forma ordenada oferentes y compradores de
divisas al tipo de cambio aplicable en función de
la regulación del mismo.
TEMA 10: LEY SOBRE EL HURTO Y
ROBO DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES.
TEMA 17. LEY CONTRA ILÍCITOS
CAMBIARIOS
BIEN JURÍDICO TUTELADO EN CADA LEY
RESPONSABILIDAD PENAL PREVISTA EN CADA LEY
Derecho a la Propiedad y la libertad de
las personas
La Administración cambiaria
Los funcionarios públicos y funcionarias
públicas, que en ejercicio de sus funciones,
tendrán responsabilidad penal, civil o
administrativa a que hubiere lugar.
Responsabilidad Personal o Jurídica
de quien ejecute el ilícito cambiario
Toda persona quien hurte o constriña a otro la
entrega o empoderamiento del vehículo.
TEMA 10: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
TEMA 17. LEY CONTRA ILÍCITOS
CAMBIARIOS
DELITOS PREVISTOS EN CADA LEY Y SUS SANCIONES
Hurto de Vehículos: Será penado con prisión de 6 a 10 años
HURTO DE ACCESORIOS: prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS: prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años.
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE: prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años.
ROBO DE VEHÍCULOS: prisión de ocho (8) a dieciséis (16) Años.
APROPIACIÓN INDEBIDA DE VEHÍCULOS: prisión de tres (3) a
cinco (5) años.
CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS. prisión de dos (2) a cuatro (4)
años.
MODIFICACIÓN DE SERIALES: prisión de tres (3) a seis (6)
años.
APROVECHAMIENTO ILÍCITO: prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años.
FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS: Prisión de cuatro (4) a seis
(6) años.
FIJACIÓN DE PRECIOS A TASA NO OFICIAL.
Pena de cárcel de entre 7 y 12 años y multa
equivalente a 200% de la diferencia de precios.
USO DE LAS DIVISAS PARA FINES NO
DECLARADOS. Pena de cárcel de entre 3 a 7 años
y multa de 10 Unidades Tributarias por cada dólar o
su equivalente en otra divisa.
PROMOCIÓN DE ILÍCITOS CAMBIARIOS. Pena de
cárcel de 4 a 8 años y multa equivalente a 10
Unidades Tributarias por cada dólar.
DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE EL
TIPO DE CAMBIO. Prisión de 10 a 15 años. "Se
entenderá que una información referida al tipo de
cambio aplicable a las divisas es falsa o fraudulenta
cuando contraríe o distorsione los valores aplicables
al tipo de cambio fijado" por el Ejecutivo y el Banco
Central de Venezuela (Artículo 24).
PROCEDIMIENTO PREVISTO EN CADA LEY
TEMA 10: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
TEMA 17. LEY CONTRA ILÍCITOS
CAMBIARIOS
PROCEDIMIENTOS PARA LA ENTREGA DE
VEHÍCULOS RECUPERADOS. Los vehículos objeto de
cualquier delito, tipificado en la presente Ley, que
hubiesen sido recuperados por cualquier autoridad
policial o de prevención y seguridad ciudadana, deberán
ser entregados de inmediato por éstas al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
para su resguardo y depósito, previa notificación al
Ministerio Público.
Los ilícitos y la reincidencia en los mismos
establecidos en esta Ley que conlleven la
aplicación de penas privativas de libertad,
serán conocidos por la jurisdicción penal
ordinaria y se les aplicará el procedimiento
previsto en el Código Orgánico Procesal
PROCEDIMIENTOS PARA LA DESINCORPORACIÓN
DE VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS. Los vehículos
recuperados cuyos seriales originales no hayan sido
identificados a través de los medios técnico científicos,
deberán ser desincorporados del Registro Nacional de
Vehículos y Conductores, tal como lo establece la Ley
que regula la materia
PROCEDIMIENTOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE
VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS. El Juez o Jueza de
Control a solicitud del Ministerio Público, autorizará la
destrucción, por cualquier medio idóneo, de los vehículos
recuperados no identificados, en un lapso de treinta (30)
días hábiles contados a partir de la constancia que emita
el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, sobre su no identificación.
BIBLIOGRAFIA
https://es.wikipedia.org/wiki/Hurto
http://hutroyrobo.blogspot.com/
https://es.wikipedia.org/wiki/Robo
https://abogluismarcano.wordpress.com/2017/10/15/robo-y-hurto-de-
vehiculos-automotores/
http://monitorlegislativo.net/wp-content/uploads/2014/11/Ley-Especial-
sobre-Hurto-y-Robo-de-Veh%C3%ADculos-y-Delitos-Conexos-
2013.pdf
http://www.cuentasclarasdigital.org/wp-content/uploads/2013/07/Ley-
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Cuadro temas 10 y 17

  • 1. CUADRO TEMAS 10 Y 17 Integrante: JHONNY BARRERA C.I: 15156192 SAIA «E» Prof: Dulce Mar Montero
  • 2. TEMA 17. LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS TEMA 10: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. ROBO: Es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos de otras personas, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. HURTO: Es el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajeno que, a diferencia del robo, es realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas VEHÍCULOS AUTOMOTOR: Vehículo provisto de motor para su propulsión DIVISA: Todas las monedas diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en el país, incluidos los depósitos en bancos e instituciones financieras nacionales e internacionales, las transferencias, cheques bancarios y letras, títulos valores o de crédito, así como cualquier otro activo u obligación que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado en moneda extranjera en los términos que establezca el Banco Central de Venezuela y conforme al ordenamiento jurídico venezolano TIPO DE CAMBIO: Es el precio de la moneda doméstica en términos de una divisa MERCADO CAMBIARIO: Refiere al conjunto de espacios o mecanismos dispuestos por las autoridades competentes, donde concurren de forma ordenada oferentes y compradores de divisas al tipo de cambio aplicable en función de la regulación del mismo.
  • 3. TEMA 10: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. TEMA 17. LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS BIEN JURÍDICO TUTELADO EN CADA LEY RESPONSABILIDAD PENAL PREVISTA EN CADA LEY Derecho a la Propiedad y la libertad de las personas La Administración cambiaria Los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que en ejercicio de sus funciones, tendrán responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere lugar. Responsabilidad Personal o Jurídica de quien ejecute el ilícito cambiario Toda persona quien hurte o constriña a otro la entrega o empoderamiento del vehículo.
  • 4. TEMA 10: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. TEMA 17. LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS DELITOS PREVISTOS EN CADA LEY Y SUS SANCIONES Hurto de Vehículos: Será penado con prisión de 6 a 10 años HURTO DE ACCESORIOS: prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS: prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE: prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. ROBO DE VEHÍCULOS: prisión de ocho (8) a dieciséis (16) Años. APROPIACIÓN INDEBIDA DE VEHÍCULOS: prisión de tres (3) a cinco (5) años. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS. prisión de dos (2) a cuatro (4) años. MODIFICACIÓN DE SERIALES: prisión de tres (3) a seis (6) años. APROVECHAMIENTO ILÍCITO: prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS: Prisión de cuatro (4) a seis (6) años. FIJACIÓN DE PRECIOS A TASA NO OFICIAL. Pena de cárcel de entre 7 y 12 años y multa equivalente a 200% de la diferencia de precios. USO DE LAS DIVISAS PARA FINES NO DECLARADOS. Pena de cárcel de entre 3 a 7 años y multa de 10 Unidades Tributarias por cada dólar o su equivalente en otra divisa. PROMOCIÓN DE ILÍCITOS CAMBIARIOS. Pena de cárcel de 4 a 8 años y multa equivalente a 10 Unidades Tributarias por cada dólar. DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE EL TIPO DE CAMBIO. Prisión de 10 a 15 años. "Se entenderá que una información referida al tipo de cambio aplicable a las divisas es falsa o fraudulenta cuando contraríe o distorsione los valores aplicables al tipo de cambio fijado" por el Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela (Artículo 24).
  • 5. PROCEDIMIENTO PREVISTO EN CADA LEY TEMA 10: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. TEMA 17. LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS. Los vehículos objeto de cualquier delito, tipificado en la presente Ley, que hubiesen sido recuperados por cualquier autoridad policial o de prevención y seguridad ciudadana, deberán ser entregados de inmediato por éstas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su resguardo y depósito, previa notificación al Ministerio Público. Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal PROCEDIMIENTOS PARA LA DESINCORPORACIÓN DE VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS. Los vehículos recuperados cuyos seriales originales no hayan sido identificados a través de los medios técnico científicos, deberán ser desincorporados del Registro Nacional de Vehículos y Conductores, tal como lo establece la Ley que regula la materia PROCEDIMIENTOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizará la destrucción, por cualquier medio idóneo, de los vehículos recuperados no identificados, en un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la constancia que emita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre su no identificación.