El documento describe el marco legal y normativo para el manejo y uso de peces ornamentales en Venezuela. Venezuela ha ratificado varios convenios internacionales relacionados con la conservación ambiental y la diversidad biológica, como CITES y Convenio de Ramsar. A nivel nacional, la legislación incluye la Ley de Pesca y Acuicultura de 2003 y decretos que regulan la introducción de especies exóticas. El documento también describe los compromisos de Venezuela derivados de estos convenios internacionales para la protección de especies y ecosistemas.
Peces ornamentales Venezuela: marco legal manejo especies
1. República Bolivariana de VenezuelaRepública Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesMinisterio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Oficina Nacional de Diversidad BiológicaOficina Nacional de Diversidad Biológica
SITUACIÓN ACTUAL DEL MANEJO YSITUACIÓN ACTUAL DEL MANEJO Y
USO DE PECES ORNAMENTALES ENUSO DE PECES ORNAMENTALES EN
VENEZUELA, ASPECTOS LEGALES YVENEZUELA, ASPECTOS LEGALES Y
NORMATIVOS.NORMATIVOS.
2. La República Bolivariana de
Venezuela cuenta con un marco
legal extenso, que partiendo de
los postulados constitucionales,
ha llevado a la firma y
ratificación de muchos
convenios internacionales
destinados a la conservación del
ambiente y la diversidad
biológica, así como a la creación
y modernización de un cuerpo
legal nacional que va desde leyes
orgánicas y decretos que abarcan
la protección y ordenamiento de
ecosistemas o hábitats, (tales
como las Áreas bajo Régimen de
Administración Especial) hasta
la protección específica de
especies amenazadas de
extinción.
3. Los tratados y convenios internacionales, ratificados por el
Poder Legislativo bajo la figura de Ley Aprobatoria, constituyen
elementos de obligatorio cumplimento por el Estado venezolano.
Estos compromisos internacionales tienen jerarquía similar a los
mandatos constitucionales y deben ser compatibles con lo
establecido en la Constitución y las Leyes Nacionales. En caso de
que uno o varios artículos de un convenio determinado no sea
compatible con lo dispuesto en las leyes nacionales se
establecerán las reservas pertinentes, para la posterior
ratificación por parte de la Presidencia de la República.
4. CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALESCONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES
RELACIONADOS CON EL RECURSO PECES ORNAMENTALESRELACIONADOS CON EL RECURSO PECES ORNAMENTALES
fecha de ratificación por Ley Aprobatoria entre paréntesis
•Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) (1977)
•Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino
de la Región del Gran Caribe (1986) del cual se deriva el
Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna Silvestres
Especialmente Protegidas (SPAW)
•Convención relativa a los Humedales de Importancia
Internacional; actualmente denominada “Convención
RAMSAR para los Humedales” (1988)
•Convención sobre Diversidad Biológica (1994) de la cual se
derivan la Decisión 391 de la Junta del Acuerdo de Cartagena
sobre el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos.
5. La CITES es jurídicamente
vinculante para las Partes, las
cuales están obligadas a aplicar
la Convención en todo su
articulado, así como en el
cumplimiento de las
Resoluciones y Decisiones.
La CITES no suplanta a las
legislaciones nacionales, sino
que debe servir como un marco
que ha de ser respetado por cada
una de las Partes, las cuales han
de promulgar su propia
legislación nacional para
garantizar que la CITES se aplica
a escala nacional.
La CITES, Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres, es un acuerdo internacional concertado entre los Estados que
tiene por finalidad velar que el comercio internacional de especímenes de animales y
plantas silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia.
6. El cumplimiento de los compromisos de esta convención
se materializa en la adecuación de la legislación nacional
y en las acciones científicas y administrativas necesarias
para cumplir con la provisiones del texto y espíritu de la
convención
Para esto las Partes adoptarán las medidas apropiadas
para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y
para prohibir el comercio de especímenes en violación de
las mismas.
Estas medidas incluyen:
i. Cumplir las Resoluciones y Decisiones emanadas de la Conferencia de las Partes.
ii. Sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos.
iii. Prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.
iv. Emitir los permisos CITES y velar porque se cumplan, con un mínimo de demora y con máxima eficiencia
administrativa, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes.
v. Verificar que todo espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea
cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo a su integridad física.
vi. Conformar la Autoridad Científica (CONAFASI) con el fin de decidir casos relacionados con la
Convención.
vii. Establecimiento de un centro de rescate, bien sea por el propio estado o a través de una institución
designada por una Autoridad Administrativa, para cuidar el bienestar de los especímenes vivos
confiscados.
viii. Mantener registros del comercio en especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III
ix. Preparar y transmitir a la Secretaría informes periódicos (anuales y bienales) sobre la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención.
7. Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna Silvestres
Especialmente Protegidas (SPAW) (1990) derivado del
Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio
Marino de la Región del Gran Caribe (1986)
El Protocolo SPAW fue uno de los primeros en
utilizar una visión ecosistémica para enfrentar los
asuntos de conservación en los países del área del
Caribe.
El objetivo central de este protocolo es proteger
ecosistemas raros o frágiles, protegiendo por
tanto, especies amenazadas o en peligro de
extinción que residen dentro de sus límites.
Así mismo, el protocolo estipula mecanismos de
cooperación y coordinación para el
establecimiento de normas adecuadas de manejo
para estas áreas, promoviendo el manejo
sostenible de especies , incluyendo el uso en
aquellas que sea científicamente factible, proveer
asistencia a los gobiernos de la región para
conservar sus ecosistemas costeros.
El protocolo SPAW (por sus siglas en inglés) constituye el desarrollo de lo estipulado en el artículo 10
de la Convención, relativo a las áreas especialmente protegidas.
Esta convención es el único tratado internacional legalmente obligante para la región del Gran
Caribe. Esta convención y sus protocolos constituyen un marco legal internacional para que los
estados firmantes protejan, desarrollen y gestionen sus áreas marinas comunes individual o
conjuntamente.
8. Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna Silvestres
Especialmente Protegidas (SPAW) (1990) derivado del
Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio
Marino de la Región del Gran Caribe (1986)
Las obligaciones de los firmantes se
encuentran establecidas en el artículo 3.
Cada Parte de este Protocolo, de acuerdo con
su normativa legal, tomará las medidas
necesarias para: proteger, preservar y manejar
de manera sostenible en las zonas de la Región
del Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción:
a. Las áreas que requieren protección para
salvaguardar su valor especial.
a. Las especies de flora y fauna amenazadas o
en peligro de extinción.
a. Reglamentar, y de ser necesario prohibir, las
actividades que tengan efectos adversos sobre
esas áreas y especies.
a. Manejar las especies de fauna y de flora con
el objeto de evitar que se vean amenazadas o
en peligro de extinción.
9. Actualmente Venezuela tiene cinco Sitios Ramsar decretados; RFS. Cuare, PN
Laguna de Tacarigua, PN Archipiélago Los Roques, RFS Ciénaga de los Olivitos y
PN Laguna de La Restinga, aunque en el último inventario de humedales
realizado por la UICN, presenta 158 humedales relevantes, que suman
39.517km2
y representan el 4,3 % del territorio venezolano.
Esta riqueza de humedales y su importancia en la conservación de los recursos
naturales, marca la necesidad creciente del desarrollo de lineamientos de
política que permitan el manejo de estos ecosistemas tan diversos y su
conservación.
La Convención Relativa a los
Humedales de Importancia
Internacional (Ramsar, Irán,
1971), fue ratificada por
Venezuela en 1988.
El objetivo central de la
Convención es la conservación
y uso sostenible de los
humedales como ecosistemas
esenciales para el
mantenimiento del ciclo
hidrológico, sostén de
diversidad biológica y base de
la cultura humana del hombre
sobre el planeta.
10. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, a través de la Autoridad
Administrativa de la Convención Ramsar y del
Comité Nacional Ramsar, propicia el uso
sostenible de estos ecosistemas y el adecuado
manejo de los sitios Ramsar venezolanos, en
concordancia con los objetivos de la misma .
vi. Hacer el levantamiento del Inventario
Nacional de humedales de Venezuela para
lograr la promulgación de la Política
Nacional de Humedales.
vii. Designar diferentes Puntos Focales según
requerimientos de la Secretaría de Ramsar.
En la actualidad, la Oficina Nacional de
Diversidad Biológica es el Punto Focal para
la elaboración de la Estrategia Regional
para la Conservación de los Humedales
Altoandinos.
viii. Evaluar proyectos para optar al
financiamiento por parte de la Convención,
dirigidos a la conservación y uso
sustentable de los humedales. Se ha
obtenido financiamiento para: la evaluación
del estatus poblacional de las jaibas (género
Callinectes) y estudio de las pesquerías
artesanales del Refugio de fauna Silvestre
Cuare y Juan Manuel de Aguas Blancas y
Aguas Negras, así como para el Diagnóstico
de los Sitios RAMSAR de Venezuela.
Entre las obligaciones contraídas y cumplidas
por la convención se encuentran:
i. Creación y funcionamiento (2000) del
Comité Nacional Ramsar de Venezuela,
órgano asesor del MARN en materia de
Humedales, representando los diferentes
sectores involucrados en la conservación y
uso racional de los humedales del país.
ii.Conformación del Grupo de Examen
Científico y Técnico (GECT) y el grupo de
Comunicación, Educación y Concienciación
del Público (CECoP), del Comité Nacional.
iii.Asistencia a las Conferencias de las Partes
(COP)
iv.Elaboración y entrega periódica a la
Secretaría de los Informes de País.
v. Desarrollo de las Metas Nacionales del Plan
de Acción Sexenal, como herramienta de
planificación nacional en materia de
humedales.
C O M IT E N A C IO N A L
11. Convenio sobre la Diversidad Biológica
Convenio de las Naciones Unidas que
surge de la Convención para el Medio
Ambiente celebrada en Río de
Janeiro (1992), y que constituye la
base de las funciones de la Oficina
Nacional de Diversidad Biológica, de
la cual es Autoridad Administrativa y
Punto Focal Técnico en Venezuela.
Del CDB se derivan varios protocolos y
compromisos producto del desarrollo de
la Convención, destinados a reglamentar
y gestionar diferentes aspectos
relacionados con el uso sostenible de la
diversidad biológica, la bioseguridad y
participación justa y equitativa en los
beneficios.
12. Convenio sobre la diversidad biológica
Proyecto Facilitación de Financiamiento para Negocios
basados en la Biodiversidad y Apoyo a Actividades de
Desarrollo de Mercado en la Región Andina
El mismo esta dirigido a contribuir al mayor
aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y a una
repartición más equitativa de los beneficios en los países
andinos, objetivo que se enmarca en la “Estrategia
Regional de Biodiversidad de los países de la CAN.
Compromisos:
Gestionar este proyecto en conjunto con el resto de los
países de la CAN
Elaborar un informe sobre la consultoría “Recopilación
de información y análisis a nivel país – Venezuela”
Programa Nacional de Biocomercio
Se propone la elaboración del Programa
Nacional de Biocomercio de Venezuela,
planteado como, una plataforma viable al
cumplimiento de una de las directrices del
Plan de Acción de la Estrategia Nacional de
Diversidad Biológica, referente al uso
sustentable de la diversidad biológica.
Asimismo, en el marco del Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación, el PNB,
servirá como factor dinamizador del
desarrollo local bajo la visión del desarrollo
endógeno y sustentado en la conservación y
uso sustentable de los bienes y servicios de la
biodiversidad, mediante la aplicación del
conocimiento científico, el rescate de los
saberes, la tecnología y la innovación.
Compromisos:
Elaborar una propuesta del Programa
Nacional de Biocomercio a ser consultada
públicamente en el ámbito regional y
nacional.
BIOCOMERCIO
13. ESTRUCTURA LEGISLATIVA NACIONAL RELATIVA AL RECURSOESTRUCTURA LEGISLATIVA NACIONAL RELATIVA AL RECURSO
PECES ORNAMENTALESPECES ORNAMENTALES
•Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
•Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
•Decreto No 2.223 sobre normas para regular la introducción
y propagación de especies exóticas de la fauna y flora silvestre
y acuática, Gaceta Oficial (E) 4.418 del 27/04/92.
•Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No
52 sobre normas que regulan las actividades relacionadas con
ejemplares vivos de la ictiofauna con valor ornamental, Gaceta
Oficial No 34.921 del 12/03/92.
14. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
•Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación
proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y
del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y
colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los
procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.
TÍTULO III
CAPÍTULO IX
De los Derechos
Ambientales
15. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
•Artículo 305: (último párrafo)
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de
pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros
de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de
costa definidos en la ley.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la
Economía.
16. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
Artículo 8:
•Recursos Hidrobiológicos: Todos aquellos organismos
animales o vegetales, cuyo ciclo de vida se desarrolla íntegra o
parcialmente en el espacio acuático, definido como ámbito de
aplicación de esta Ley, exceptuando los reptiles y mamíferos.
Estos recursos se clasifican en:
•Recursos Pesqueros: Son los recursos hidrobiológicos
que son o podrían ser objeto de captura o extracción en las
operaciones pesqueras con fines de consumo directo,
comercialización, procesamiento, estudio e investigación,
recreación u obtención de otros beneficios.
DEFINICIO
NES
17. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
Artículo 8:
•Pesca responsable: Es La utilización sustentable de los
recursos pesqueros en equilibrio con el ambiente, el uso de
prácticas de captura y acuicultura que no sean dañinas a los
ecosistemas, a los recursos ni a su calidad, así mismo, la
incorporación de valor agregado a tales productos mediante
procesos de transformación, que satisfagan los estándares
sanitarios y el empleo de prácticas de comercialización, que
permita fácil acceso a los consumidores de productos de
buena calidad.
DEFINICIONES
(cont.)
18. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
Artículo 8:
•Caladero de Pesca Artesanal: Es lugar o zona marina o de
aguas continentales, en los cuales por sus características
ecológicas, se concentran los cardúmenes de peces o las
poblaciones de otros organismos, temporal o
permanentemente y son aprovechados por los pescadores,
desde tiempos inmemoriales utilizando artes de pesca
artesanales.
DEFINICIONES
(cont.)
19. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
Artículo 8:
•Asentamiento y comunidad pesquera: Es lugar del margen
costero, playa o lugar cercano a estos, ocupado por los
pescadores artesanales y que, con el tiempo, han dado o están
dando lugar a la formación de comunidades pesqueras
estables. Desde los asentamientos se realizan las actividades
relacionadas con la preparación de las embarcaciones y artes
de pesca para dirigirse a los caladeros .
DEFINICIONES
(cont.)
20. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
Artículo 10. A los fines de la presente Ley, la pesca se clasifica:
I. De acuerdo con su finalidad:
1. De subsistencia: Cuando la pesca esta dirigida
fundamentalmente a la alimentación de quien la ejecuta y
sus dependientes y no tiene como objeto una actividad
comercial.
2. Comercial: La que se realiza con criterio empresarial, a los
fines de contribuir al desarrollo económico y social del
país. Incluye la conformación de una cadena de
distribución del producto y puede ser:
CLASIFICACIÓN DE LA
PESCA
21. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
a. Artesanal: Es la actividad productiva que realizan los
pescadores en forma individual o asociados en
cooperativas u otras formas de organización, con
preponderancia de su esfuerzo físico, basada en sus
experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y
las destrezas que pasan de generación en generación, con
la utilización de artes de pesca tradicionales y/o
evolucionados a partir de aquellos. Se subdivide a su vez
en múltiples variantes dependiendo del lugar y distancia
de la costa en donde se realiza (costera, costa afuera o
“campañera”), así como de las artes de pesca empleadas.
b. Industrial: Actividad productiva que realizan personas
naturales o jurídicas con la utilización de artes pesqueras
mecanizadas, que requieren el uso intensivo de capital y/o
tecnologías. Se subdivide en atunera, industrial de
arrastre y palangrera tiburonera y de otras especies de
superficie o de media agua.
CLASIFICACIÓN DE LA PESCA
(cont.)
22. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
Artículo 12. Son propiedad del Estado los recursos
hidrobiológicos, la diversidad biológica y genética de los
mismos, que se encuentran permanente u ocasionalmente
en el territorio nacional y en las áreas bajo su soberanía.
Artículo 15. Los recursos hidrobiológicos obtenidos mediante
el régimen de autorizaciones para ejercer la pesca, la
acuicultura y actividades conexas establecidas en esta Ley,
serán propiedad de la persona natural o jurídica que
legítimamente los hubiere obtenido, salvo los recursos
genéticos que sean expresamente protegido por el Estado.
SOBERANÍA Y PROPIEDAD DE LOS RECURSOS
OBTENIDOS
23. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
Artículo 26. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano
del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura en
coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, evaluará técnica y científicamente las
solicitudes de introducción al país de recursos
hidrobiológicos exóticos.
INTRODUCCIÓN DE ORGANISMOS
EXÓTICOS
24. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
Artículo 37. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura es
el órgano ejecutor de las políticas pesqueras y acuícolas
del país, y corresponde al mismo:
1. Coordinar con el Ministerio de Agricultura y Tierras la
elaboración y formulación los planes de desarrollo y
definición de las políticas pesqueras y de acuicultura, así
como ejecutar los referidos planes y políticas.
2. Autorizar y fomentar las actividades de captura,
extracción, cultivo o introducción a los ecosistemas
acuáticos de recursos hidrobiológicos legalmente
permitidos.
3. Dictar normas dirigidas al ordenamiento de los recursos
hidrobiológicos.
4. Autorizar el ejercicio de las actividades de pesca y
acuicultura y las que les fueren conexas.
5. Dictar medidas dirigidas a la conservación de los
organismos objeto de la pesca y acuicultura.
INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y
ACUICULTURA
FUNCIONES
25. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
6. Otorgar los permisos, licencias, concesiones,
certificaciones y aprobaciones necesarias para la pesca, la
acuacultura y las actividades conexas.
7. Dictar las normas de conservación de los recursos
hidrobiológicos, en coordinación con el Ministerio del
Ambientes y de los Recursos Naturales, con la finalidad de
asegurar una explotación pesquera y una acuicultura
sustentables.
8. Elaborar, promover y coordinar con los productores y
demás entes relacionados con el sector, la implementación
de programas de consolidación de la pesca artesanal,
dirigidas a apoyar la creación de organizaciones
empresariales en especial de cooperativas y de
microempresas de captura, procesamiento y
comercialización, así como coordinar con los organismos
competentes planes para mejorar la educación, la
capacitación y las condiciones de vida en las comunidades
y pueblos pesqueros artesanales.
INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y
ACUICULTURA
FUNCIONES (cont.)
26. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
9. Definir los programas de investigación necesarios en
pesca y acuicultura que serán desarrollados en
coordinación con los organismos competentes, y
contribuir al financiamiento de los proyectos que genere
la información científica, requerida para dictar las normas
dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos.
10. Definir y aplicar las tasas sobre los servicios prestados, así
como de las diversas autorizaciones otorgadas por el
Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley.
11. Recopilar, procesar y publicar las estadísticas pesqueras
nacionales, incluyendo los desembarques de las distintas
pesquerías y acuicultura, así como los registros de los
pescadores y buques pesqueros, de las empresas
pesqueras y de acuicultura y las dedicadas a las
actividades de procesamiento, transporte, exportación y
conexas al subsector.
INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y
ACUICULTURA
FUNCIONES (cont.)
27. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
12. Participar en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, en el ámbito internacional pesquero,
promoviendo la celebración de acuerdos y convenios en
materia pesquera y acuícola entre la República
Bolivariana de Venezuela y otros países, organismos
internacionales de ordenamiento pesquero, y cualquier
otra instancia que favorezca la presencia nacional en
aguas extraterritoriales.
13. Participar, en coordinación con el Ministerio de
Agricultura y Tierras o el Ministerio de la Producción y el
Comercio, en las negociaciones del comercio internacional
sobre productos pesqueros para exigir un tratamiento
justo y equitativo en el intercambio comercial de los
mismos con otros países, y ampliar el mercado al
empresariado nacional. Así mismo, cuando las
importaciones de productos pesqueros, colocados en el
mercado venezolano, generen conflictos sociales o
económicos y dificultades para la industria nacional.
INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y
ACUICULTURA
FUNCIONES (cont.)
28. Ley de Pesca y Acuicultura (2003)
14. Establecer los mecanismos de coordinación en lo
concerniente a la implementación de los planes de
desarrollo pesqueros definidos en las respectivas
jurisdicciones, respetando la distribución de
competencias establecidas en la Constitución Bolivariana
de Venezuela.
15. Promover la superación social, educativa y de calidad de
vida de los trabajadores del mar y de aguas continentales,
incorporándolos a los programas de seguridad y bienestar
social comprendidos en la legislación nacional.
16. Crear los mecanismos para garantizar los derechos a los
pescadores artesanales, los tripulantes de embarcaciones
pesqueras y resolver los conflictos por interferencia de
pesquerías y el resarcimiento correspondiente.
17. Las demás que le señale la ley.
INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y
ACUICULTURA
FUNCIONES (cont.)
29. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No
52
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No
34.921, del 12/03/92
•Artículo 2º: Se entiende por peces ornamentales aquellos
ejemplares vivos de la ictiofauna existentes en los distintos
cuerpos de agua marinas o dulceacuícolas o criados en
cautiverios, que por su belleza y colorido se utilizan con fines
de exhibición. Se incluyen entre éstos, los ejemplares de
consumo o con valor deportivo, que en su fase adulta se
encuentren amparados por otras normativas y que durante
sus estadios juveniles tengan valor ornamental.
DEFINICIÓN DE PECES
ORNAMENTALES
30. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No
52
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No
34.921, del 12/03/92
(cont.)
Artículos 3º y 4º
•Las actividades relacionadas con los peces ornamentales se
clasifican en:
•Producción (cría).
•Captura (pesca).
•Comercialización.
•Investigación.
Toda persona natural o jurídica dedicada a las actividades de
producción y comercialización de peces ornamentales, debe
estar registrada por ante el Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura (INAPESCA).
ACTIVIDADES
RELACIONADAS
31. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No
52
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No
34.921, del 12/03/92
(cont.)
Artículos 6º al 8º
•Los traslados de peces ornamentales se realizan a través de:
•El permiso individual del pescador, que los moviliza
desde el sitio de captura hasta el Centro de Acopio
indicado en el mismo permiso.
•Una guía de movilización, para el transporte desde los
Centros de Acopio hasta otros lugares debidamente
habilitados y permisados.
•La constancia de registro de criadero para el traslado de
peces ornamentales provenientes de criaderos.
TRASLADOS Y
MOVILIZACIONES
32. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No
52
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No
34.921, del 12/03/92
(cont.)
Artículo 11
•Las personas jurídicas que se dedican a la exportación de
peces ornamentales, deberán obtener un permiso de
exportación, emitido por INAPESCA, cuya validez será de 90
días.
EXPORTA
CIÓN
33. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No
52
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No
34.921, del 12/03/92
(cont.)
Artículos 12 y 13
•Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la cría,
captura y transporte de peces ornamentales, deberán
presentar ante INAPESCA, reportes trimestrales sobre
producción o ingresos a Centros de Acopio, indicando entre
otros:
•Nombre común y científico de las especies.
•Cantidades.
•Zonas de captura.
•Destino de los ejemplares.
REPORTES
TRIMESTRALES
34. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No
52
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No
34.921, del 12/03/92
(cont.)
•Artículo 14: Las empresas dedicadas a la captura y
comercialización de peces ornamentales deberán presentar un
plan mínimo de inversión para la reproducción y cría de peces
ornamentales y someterlo a la consideración de INAPESCA.
PLAN MÍNIMO DE
INVERSIÓN
35. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No
52
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No
34.921, del 12/03/92
(cont.)
•Artículo 9º: Queda prohibida la captura de ejemplares de las
siguientes especies para su comercialización como peces
ornamentales:
• PAVONES (Cichla spp)
•BAGRES RAYADOS (Pseudoplatystoma trigrinum)
•MATAFRAILE (Pseudoplatystoma fasciatum)
•VALENTÓN (Brachyplatystoma vaillanti)
•DORADO (Brachyplatystoma roussaxi)
•CAJARO (Phractocephalus hemiliopterus)
•PALAMBRAS (Brycon whitei)
•SAUTA (Salminus hilarii)
PROHIBICI
ONES
36. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No
52
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No
34.921, del 12/03/92
(cont.)
•Artículo 16: Para la captura de peces ornamentales se prohíbe
el uso de sistemas de pesca nocivos para el ambiente acuático,
tales como: explosivos, barbasco y rotenona, así como la
desecación de cuerpos de aguas naturales.
•Artículo 19: Queda prohibida la captura de peces
ornamentales en las cuencas de los lagos de Valencia y
Maracaibo.
•Artículo 20: No podrán liberarse especímenes vivos en áreas
diferentes a sus sitios de captura ni realizarse alteración
alguna del hábitat natural de la fauna ictícola ornamental.
PROHIBICI
ONES
37. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No
52
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No
34.921, del 12/03/92
(cont.)
•Artículo 17: Se establece una veda total de dos meses al año en
todo el territorio nacional para la captura de peces
ornamentales continentales durante el período comprendido
entre el 15 de mayo y el 15 de julio, ambas fechas inclusive.
VEDA
ANUAL