Ante la situación extraordinaria en la que se encuentran las empresas por el impacto del COVID-19, Belén Fraga, Socia de Derecho Laboral de Vaciero, y Jaime Beltrán, Socio de Derecho Mercantil y Societario de Vaciero, abordaron en este webinar, el pasado 2 de abril, las principales cuestiones laborales, mercantiles y contractuales que deben tener en cuenta las compañías para limitar los efectos que esta crisis sanitaria está causando en el seno de su organización.
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ÍNDICE
0.- Introducción
1.- Aspectos desde el punto de vista laboral
2.- Aspectos desde el punto de vista mercantil
3.- Aspectos desde el punto de vista contractual
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0.- Introducción
Es innegable el devastador efecto que está teniendo la crisis del coronavirus en la marcha de la
economía y en la situación de nuestras empresas.
Nos enfrentamos estos días a una larga y compleja cadena de problemas que pueden tener una
incidencia muy negativa en la marcha de la actividad de tu empresa: desplome repentino de las
ventas, cierre de establecimientos, desaprovisionamiento en la cadena de suministros,
incertidumbre laboral, incumplimiento de cualquier tipo de contrato por causas de fuerza mayor,
impagos inesperados, falta de liquidez, y un largo etcétera de circunstancias que pueden
perjudicar significativamente el futuro inmediato de tu empresa.
Es clave en estas situaciones de crisis sobrevenidas, actuar con rigor, rapidez y consejo experto,
implantando el conjunto de medidas que ayude a tu empresa a minimizar pérdidas y reducir
riesgos, sin dejarse llevar por la inacción ni por el retraso en actuar, que se derivan
habitualmente del pesimismo, y de la incertidumbre de estas situaciones.
En este webinar se abordarán las principales cuestiones laborales, mercantiles y contractuales
que deben tener en cuenta las compañías para limitar los efectos que esta crisis sanitaria está
causando en el seno de su organización.
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1.- Aspectos desde el punto de vista laboral
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MEDIDAS ACORDADAS EN VIRTUD DEL REAL DECRETO LEY 8/2020
El Real Decreto-Ley 8/2020 aprobado por el Gobierno introduce medidas para facilitar el
trabajo no físico, de manera que se facilite la conciliación y el trabajo y se reduzca el riesgo
de contagio durante esta situación excepcional.
Las medidas más reseñables son las que tienen que ver con los Expedientes de Regulación
de Empleo temporales (ERTEs), que pueden conllevar la suspensión del trabajo o
reducción de la jornada de los trabajadores por causas derivadas del COVID-19.
TRABAJO A DISTANCIA
Se establece el carácter preferente del trabajo a distancia o teletrabajo, debiendo la
empresa facilitar, en la medida que sea posible, los cambios en la organización que sean
necesarios para implementar este tipo de trabajo, debiendo procederse a solicitar a los
trabajadores que hagan una autoevaluación voluntaria de los riesgos para entender
cumplidas las obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
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1.- Aspectos desde el punto de vista laboral
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ADAPTACIÓN DE HORARIO Y REDUCCIÓN DE JORNADA DE LOS TRABAJADORES
Derecho a la adaptación del horario y reducción de jornada para cuidar a cónyuge o familiares
por circunstancias relacionadas con el Coronavirus (entendiendo por tal las derivadas del cierre de
centros educativos, o cualquiera que exigiera el cuidado o atención de la persona necesitada).
Reducción especial de la jornada de trabajo por cuidado de hijos menores de 12 años,
discapacitados o mayores dependientes, que se deberá comunicar solo con 24 horas de
antelación, y podrá alcanzar el 100% de la jornada si fuera necesario.
Posibilidad de renunciar o modificar las reducciones de jornada o adaptaciones de jornada de las
que se estuviera disfrutando, al objeto de que se puedan adaptar mejor a las excepcionales
situaciones que se están viviendo.
AUTÓNOMOS
Se prevé una prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores por cuenta
propia o autónomos afectados por el estado de alarma, que vean sus actividades suspendidas,
cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos,
en un 75%, en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, equivalente al 70%
de su base de cotización (o 70% de la base mínima si no se acreditan cotizaciones anteriores).
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1.- Aspectos desde el punto de vista laboral
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ERTEs
La norma delimita cuáles son las situaciones en virtud de las cuales el ERTE sería por fuerza mayor y
cuáles por fuerza productiva, introduciendo diferencias en el procedimiento y efectos de unos y
otros.
FUERZA MAYOR
Para que un ERTE sea considerado de fuerza mayor, es preciso que se produzca una caída de la
actividad que tenga su causa directa en el COVID-19, entendiendo por tales, las derivadas del
estado de alarma que comporten la suspensión o cancelación de actividades, el cierre temporal
de locales, restricciones en el transporte público, y en general de la movilidad de las personas y/o
mercancías, la falta de suministros que impida gravemente continuar con el desarrollo ordinario
de la actividad, o bien situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla.
Se establece una exoneración de las cuotas empresariales a la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta, del 100% en caso de empresas de menos de 50 trabajadores, y del 75% en
el caso de empresas de 50 o más (debiendo tenerse en cuenta que debe haber un
mantenimiento del empleo durante los seis meses siguientes a la reanudación de la actividad)
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1.- Aspectos desde el punto de vista laboral
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La declaración del ERTE como fuerza mayor debe ser efectuada por la Autoridad Laboral,
que tiene un plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud.
En Asturias se ha ampliado a diez días el plazo
A tales efectos, la empresa deberá adjuntar a la solicitud un informe en el que se explique
detalladamente la conexión o causa directa del COVID-19 con la caída de la actividad, junto,
si la hubiere, con la documentación que lo acredite.
Interpretaciones de Inspección de Trabajo restrictivas
Además, se debe comunicar a los trabajadores individualmente la medida solicitada, y
trasladar a la representación legal copia del informe y documentación adjuntada a la
Autoridad Laboral.
La duración de este ERTE estará vinculada a la situación excepcional en la que nos
encontramos (estado de alarma o prórrogas).
Posibilidad de aplicarse con carácter retroactivo, desde que se constate la fuerza mayor
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1.- Aspectos desde el punto de vista laboral
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CAUSA PRODUCTIVA
Se entenderá que se está ante una causa productiva cuando haya una bajada de producción
relacionada con el ERTE, pero sin que haya la causa directa antes descrita.
Las principales modificaciones introducidas en el RD-Ley 8/2020 son:
La reducción de los plazos para la constitución de la Comisión Negociadora (que pasa
de 7 a 5 días naturales), y para el período de consultas (que pasa de 15 a 7 días
naturales).
En el caso de empresas que no contasen con representación legal de los trabajadores,
habrá que constituir una Comisión Negociadora que, en primera instancia, estará
constituida por miembros de los sindicatos más representativos con presencia en la
mesa negociadora del Convenio de aplicación.
Si no, por tres trabajadores de la empresa
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1.- Aspectos desde el punto de vista laboral
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MEDIDAS ACORDADAS EN VIRTUD DEL REAL DECRETO LEY 9/2020
El Real Decreto-Ley 9/2020 aprobado por Gobierno incluye medidas complementarias en
el ámbito laboral para paliar los efectos derivados del COVID-19.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las
que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas
en los artículos 22 y 23 de dicho Real Decreto-ley 8/2020, no se podrán entender como
justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
DURACIÓN DE LOS ERTEs
La duración de los expedientes de regulación de empleo no podrá extenderse más allá del
periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19,
entendiéndose por tanto que su duración máxima será la del estado de alarma decretado
para la gestión de la crisis sanitaria.
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1.- Aspectos desde el punto de vista laboral
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AGILIZACIÓN DE SOLICITUD DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
El real decreto-ley también concreta el mecanismo para que la prestación de desempleo se
solicite directamente por parte del empresario que ha tramitado el ERTE. Se especifica cuál
debe ser la documentación y cómo debe ser la comunicación por parte del empresario al
Servicio Público de Empleo Estatal para que la prestación pueda ser reconocida lo antes posible.
CONTRATOS TEMPORALES: INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO DE LA DURACIÓN MÁXIMA
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad,
supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los
periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades
contractuales. Solo si están incluidos en ERTES.
RÉGIMEN SANCIONADOR Y REINTEGRO DE LAS PRESTACIONES DEBIDAS
Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los
datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, siendo sancionable igualmente la
conducta de la empresa consistente en solicitar medidas en relación al empleo que no resultaran
necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a
la generación o percepción de prestaciones indebidas.
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1.- Aspectos desde el punto de vista laboral
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MEDIDAS ACORDADAS EN VIRTUD DEL REAL DECRETO LEY 10/2020
El Real Decreto-Ley 10/2020 regula el permiso retribuido recuperable para las personas
trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la
movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
Además, en su Anexo se relacionan las actividades esenciales que se pueden seguir prestando y, en
consecuencia, sobre las que no aplica el permiso
El permiso tampoco aplica a trabajadores incluidos en ERTES productivos o de fuerza mayor
PERMISO RETRIBUIDO
Los trabajadores de cuya empresa no preste un servicio esencial disfrutarán de un
permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de
abril de 2020, ambos inclusive.
El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la
retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario,
incluyendo salario base y complementos salariales.
La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la
finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.
Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la
empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración
máxima de siete días.
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1.- Aspectos desde el punto de vista laboral
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MEDIDAS ACORDADAS EN VIRTUD DEL REAL DECRETO LEY 11/2020
Moratoria de seis meses, sin interés, a las empresas y trabajadores autónomos que lo
soliciten para las cotizaciones entre abril y junio de 2020 (mayo a julio para los
autónomos). Petición por vía telemática.
Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de
la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión
electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no
tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el
aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social.
El plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020,
en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo
de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley
8/2015, de 30 de octubre.
Nota: Para acceder a estos aplazamientos, debe tratarse de empresas o autónomos,
afectados desde y por la situación provocada por el COVID-19. Por ello las empresas y
trabajadores que se beneficien de este tipo de aplazamientos, no pueden tener otro
aplazamiento en vigor anterior.
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2.- Aspectos desde el punto de vista mercantil
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MEDIDAS ACORDADAS EN VIRTUD DEL RDL 8/2020, Y MODIFICADAS POR EL RDL 11/2020
En relación con los órganos de administración y juntas de socios o accionistas de las
sociedades mercantiles, así como de las comisiones delegadas, con independencia de las
previsiones estatutarias, y durante el período de alarma:
Sus sesiones podrán celebrarse por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple, si se
dispone de los medios necesarios, el secretario reconozca su identidad y así se refleje en el acta
que se remitirá de inmediato por correo electrónico.
Los acuerdos de los órganos de administración podrán adoptarse mediante votación por escrito
y sin sesión, siempre que lo decida el presidente y/o cuando lo solicite, al menos, dos de los
miembros del órgano.
Tanto sesiones como acuerdos se entenderán celebrados y adoptados, respectivamente, en el
domicilio social.
Ningún socio podrá ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma,
aunque concurra casa legal o estatutaria.
Se suspende el plazo de dos meses para convocar la disolución de la sociedad, en caso de
concurrir causa legal, sin que tampoco respondan los administradores de las deudas sociales
contraídas durante el estado de alarma.
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2.- Aspectos desde el punto de vista mercantil
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En relación con las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, así
como el informe de gestión y demás documentos obligatorios por ley:
FORMULACIÓN
• Se suspende el plazo de 3 meses a contar desde el cierre del ejercicio social para la formulación de cuentas anuales hasta que
finalice el estado de alarma, reanudándose por otros 3 meses a contar desde esa fecha.
• Si ya se hubieren formulado en la fecha de declaración del estado de alarma, y para las sociedades obligadas a auditarse, el
plazo para la verificación contable de las mismas se entenderá prorrogado por 2 meses a contar desde que finalice el estado
de alarma.
• En relación con la propuesta de aplicación del resultado, formuladas las cuentas anuales antes y convocada la Junta General
Ordinaria a partir de la entrada en vigor del estado de alarma, se podrá sustituir la propuesta de aplicación del resultado. Se
justificará la nueva propuesta y se acompañará escrito del auditor respecto de su opinión.
APROBACIÓN
• La junta general se reunirá necesariamente dentro de los 3 meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular
las cuentas anuales.
• Si ya se hubiere convocado junta para la aprobación es posible modificar el lugar y la hora para su celebración o revocar el
acuerdo de convocatoria, con una antelación mínima de 48 horas y las debidas publicaciones. Si se revocase el acuerdo de
celebración de junta, la misma deberá convocarse nuevamente en el plazo de 1 mes desde que finalice el estado de alarma.
• El Notario, en su caso, podrá utilizar medios de comunicación a distancia para asistir a la junta y levantar acta.
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2.- Aspectos desde el punto de vista mercantil
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LEGALIZACIÓN DE LIBROS EN EL REGISTRO
Con carácter general, todos los libros obligatorios, se legalizarán telemáticamente en el
Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que
transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio todas las
sociedades cuyo ejercicio social coincida con el natural, habrán de legalizar sus libros
obligatorios antes del 30 de abril.
En el RDL 8/2020 no se hace previsión alguna sobre los plazos de legalización de libros, pero
el Colegio de Registradores ha publicado una guía dando respuesta a preguntas frecuentes
sobre la situación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de
España, ante la situación de estado de alarma por el COVID-19.
Dicha guía se pronuncia expresamente sobre la legalización de los libros de cuentas de las
empresas en el Registro Mercantil, señalando que debe interpretarse que el plazo resultante
para la legalización de los libros de cuentas sería el de cuatro meses desde la finalización del
estado de alarma o sus prórrogas.
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2.- Aspectos desde el punto de vista mercantil
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En cuanto a la legalización de los libros societarios -actas, decisiones del socio único, registro
de socios o de acciones nominativas y el de contratos celebrados entre el socio único y la
sociedad unipersonal-, tampoco existe previsión alguna en la guía del Colegio de
Registradores, motivo por el que, hasta la fecha, y siguiendo un criterio prudente, resulta
preciso cumplir con la obligación de legalizar los libros societarios en el plazo ordinario.
No obstante, consultados varios Registros Mercantiles, todos coinciden en que, a la vista de lo
volátil de la situación, se espera que en las próximas semanas exista una norma o una
interpretación uniforme y definitiva que clarifique la situación.
En relación con los asientos de los registros (presentación, anotaciones preventivas,
menciones, notas marginales y cualesquiera otros susceptibles de cancelación por tiempo),
durante la vigencia del estado de alarma, se suspende el plazo de caducidad de los mismos,
reanudándose su computo al día siguiente de la finalización del estado de alarma.
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3.- Actuaciones en materia contractual
Desde la declaración del estado de alarma el pasado día 14 de marzo, por medio del Real
Decreto 463/2020, la actividad y desarrollo de la actividad comercial, industrial y
productiva se ha visto afectada, hasta el punto de que desde el pasado 30 de marzo, solo
se desarrollan las actividades consideradas como servicios esenciales en virtud del Real
Decreto- Ley 10/2020, de 29 de marzo.
Como consecuencia de ello, es previsible y en muchos casos inevitable, que se produzca un
incumplimiento masivo de las relaciones contractuales entre las empresas, su proveedores
y clientes. En este sentido, es necesario anticiparse y valorar la posible exoneración de
responsabilidad por la aplicación de la figura de la fuerza mayor o la opción de alterar y
modificar el contenido de los contratos para adecuarlos a la nueva situación vivida con
motivo del estado de alarma y las consecuentes medidas adoptadas sucesivamente por el
Gobierno (cláusula “rebus sic stantibus”) .
A continuación, analizaremos el alcance y requisitos para la aplicación de las consecuencias
derivadas del supuesto de fuerza mayor y de la cláusula “rebus sic stantibus”.
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3.- Actuaciones en materia contractual
FINALIDAD DE LA FUERZA MAYOR
Las relaciones contractuales obligan a las partes a cumplir con las obligaciones derivadas de los
contratos y ante un posible incumplimiento de las mismas, los Contratos y en su defecto la Ley,
establecen mecanismos de protección frente a la parte incumplidora: la exigencia del
cumplimiento de las obligaciones o la resolución del contrato, sin perjuicio de la indemnización
de daños y perjuicios en ambos casos.(art. 1.124 CC).
El incumplimiento puede deberse a una causa ajena a la voluntad de la parte incumplidora,
impredecible e inevitable, que se debe a circunstancias externas y/o ajenas al control del
empresario, de ahí que se prevean mecanismos que permiten que la parte incumplidora quede
exonerada del cumplimiento.
El artículo 1.105 del Código Civil regula los efectos de la fuerza mayor:
El artículo 1.184 del Código Civil dispone que:
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“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la
obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que,
previstos, fueran inevitables”.
“También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación
resultare legal o físicamente imposible”.
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3.- Actuaciones en materia contractual
REQUISITOS DE LA FUERZA MAYOR
Suceso imprevisible e inevitable
Se trata de una circunstancia excepcional, que no habría sido posible prever o predecir y
cuyos resultados son inevitables e ineludibles aun empleando la mayor de las diligencias.
Se
Origen externo
El supuesto calificable como de fuerza mayor se debe a circunstancias externas y ajenas a la
voluntad y control del empresario, de suerte que provoca que el cumplimiento de la
obligación sea imposible.
Aplicable a las obligaciones de dar o hacer
La exoneración del cumplimiento de las obligaciones derivada de la existencia de un
supuesto de fuerza mayor es aplicable a las obligaciones de dar o hacer (cuyo
incumplimiento se puede ver imposibilitado con motivo del supuesto de fuerza mayor), no
en cambio, a las obligaciones pecuniarias, es decir, de pago de una suma de dinero.
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3.- Actuaciones en materia contractual
FUERZA MAYOR Y CRISIS SANITARIA DEL COVID-19
La crisis sanitaria derivada del brote del Covid- 19, así como, las medidas coercitivas
impuestas por el gobierno, reguladas particularmente en el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo y en el Real Decreto- ley 10/2020, de 29 de marzo, podrían encuadrarse dentro
de lo que la jurisprudencia entiende como “acto de fuerza mayor”.
En este sentido, podría exonerarse del cumplimiento de las obligaciones de dar y/o hacer
a aquellos empresarios cuya actividad se ha visto suspendida y paralizada, por no ser
considerada servicio esencial conforme a los mencionados Reales Decretos.
Excepción: posibilidad de cumplir las obligaciones por medios telemáticos, a distancia o de
modo no presencial, en tanto en cuanto decaería la imposibilidad del cumplimiento.
No es aplicable a las obligaciones pecuniarias.
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3.- Actuaciones en materia contractual
FINALIDAD DE LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
En principio, conforme a las previsiones legales, los contratos han de ser cumplidos en sus propios
términos (“pacta sunt servanda”) y las partes contratantes, al hacerlo, asumen una serie de riesgos
inherentes a la naturaleza de la relación contractual (“riesgo normal”).
No obstante, las circunstancias que se pactaron al inicio del contrato pueden sufrir alteraciones
imprevisibles, sin que intervenga en ello ni dolo ni culpa de las partes ni una voluntad unilateral
incumplidora.
Estas causas sobrevenidas han sido contrarrestadas mediante la aplicación de la denominada
cláusula “rebus sic stantibus”, en virtud de la cual es posible atemperar o modular las cláusulas
pactadas en el contrato en virtud de esta circunstancia sobrevenida.
Es una figura no prevista legalmente, sino creada por la doctrina y la jurisprudencia, que busca
reestablecer el equilibrio de las prestaciones de las partes alterado por las circunstancias
sobrevenidas No tiene por finalidad exonerar definitivamente el cumplimiento de las
obligaciones, sino que tiene preferentemente un alcance meramente modificativo, en aplicación
del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos.
Se basa en el carácter imprevisible e inevitable de la alteración de las circunstancias, elemento
que indudablemente concurre en el caso del COVID-19.
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3.- Actuaciones en materia contractual
REQUISITOS DE LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
Cambio de circunstancias
El acontecimiento o cambio de circunstancias ha de comportar una alteración de la razón o
causa económica que informó el equilibrio prestacional del contrato ab initio. Esto es, las
circunstancias que dotaron de sentido a la base económica o finalidad del contrato han
cambiado profundamente.
Imprevisibilidad
La imprevisibilidad deriva de que los acontecimientos no debieron haber sido previstos
por la parte en desventaja, ni de que cayeran en su esfera de control.
Se excluyen los riesgos inherentes a la relación contractual: En los contratos, a cada parte
se les asignan, legal o contractualmente unos riesgos, dependiendo de la naturaleza de la
relación jurídica (“riesgo normal inherente o derivado del contrato”).
Por ejemplo, en el alquiler de un local de ocio, el arrendatario asume el riesgo de que las
ventas no sean las esperadas y no por ello esta circunstancia sirve para alterar o suspender
el contrato de arrendamiento.
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3.- Actuaciones en materia contractual
Esta cláusula se intentó utilizar para la alteración (e incluso resolución) de los contratos a la
vista de las circunstancias económicas presentes en nuestro país a causa de la crisis
económica y financiera de 2008.
El Tribunal Supremo, si bien en alguna sentencia se inclinó por reconocer su aplicación (STS
15/10/2014), en sentencias posteriores terminó por concluir que la crisis económica no
cumplía el requisito de la imprevisibilidad exigible para la aplicación de la cláusula (STS
11/12/2014; 24/02/2015; 30/04/2015; 15/01/2019).
Excesiva onerosidad
Hay una excesiva onerosidad cuando resulte determinante tanto para la frustración de la
finalidad económica del contrato (viabilidad el mismo), como cuando represente una
alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones
(conmutabilidad del contrato).
Puede presentarse como (i) un sustancial incremento del coste de la prestación, o (ii) como
una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida.
Subsidiariedad
Para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es necesario que su finalidad no resulte ya
cumplida por otro mecanismo, como por ejemplo la expresa previsión de las cláusulas de
revisión o de estabilización de precios que se hubiese pactado en el contrato.
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3.- Actuaciones en materia contractual
A la vista de los anteriores requisitos, para que pueda aplicarse válidamente la cláusula
rebus sic stantibus, ha de valorarse si el cambio de las circunstancias sobrevenidas (el
COVID-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno) representan:
un incidente de tal magnitud que altera las bases del negocio de tal forma que
frustra o hace inalcanzable la finalidad económica primordial de contrato y, además,
quiebra la conmutatividad del contrato, esto es, se produce un desequilibrio
importante entre las prestaciones, y que
no se trata de una circunstancia que sea un riesgo normal de este tipo de contratos o
esté contemplada en el contrato.
La cláusula rebus sic stantibus no es de aplicación automática, sino que exige su invocación
por la parte que pretenda valerse de ella.
La opción más recomendable es en todo caso una aplicación consensuada por ambas partes
(vía negociación inter partes, vía mediación), pues la aplicación unilateral puede conllevar a
que la contraparte exija el cumplimiento íntegro de la prestación.
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3.- Actuaciones en materia contractual
REBUS SIC STANTIBUS Y CRISIS SANITARIA DEL COVID-19
A mayor abundamiento de lo expuesto en relación con la fuerza mayor, la crisis sanitaria
derivada del brote del Covid- 19, así como, las medidas coercitivas impuestas por el gobierno,
reguladas particularmente en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y en el Real Decreto-
ley 10/2020, de 29 de marzo, también pueden justificar la necesidad de alterar y modular el
contenido de los contratos.
La rebus sic stantibus puede aplicarse:
Tanto a las obligaciones de dar y/o hacer como a las pecuniarias.
En las relaciones contractuales de los empresarios con independencia de que desarrollen
actividades que han quedado suspendidas con la aprobación de los mencionados Reales
Decretos como de los que prestan servicios considerados esenciales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe analizarse particularmente la relación
contractual, así como, el contenido de lo pactado en el contrato al efecto de determinar si es
posible la aplicación de la figura de la fuerza mayor y/o de la rebus sic stantibus.
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3.- Actuaciones en materia contractual
NOVEDADES DEL REAL DECRETO- LEY 11/2020 EN MATERIA CONTRACTUAL
El Real Decreto- Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID- 19, se establecen:
1. Medidas en relación con los contratos estipulados con consumidores y usuarios (art. 36)
Derecho de resolución en el plazo de 14 días en caso de contratos (compraventa o servicios)
suscritos con consumidores y usuarios cuyo cumplimiento resultare imposible por las medidas
adoptadas durante la vigencia del estado de alarma, salvo otro acuerdo mediante bonos o vales
celebrado en plazo de 60 días.
En estos casos, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o
usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor.
En contratos de tracto sucesivo, la empresa prestadora podrá ofrecer (i) opciones de recuperación
del servicio a posteriori y de no aceptarlo se procedería a la devolución de los importes ya
abonados, o (ii) la minoración de la cuantía que resulte de futuras cuotas . En todo caso, se
abstendrá de cobrar el servicio hasta que pueda prestarse con normalidad, sin que ello de lugar a la
rescisión del contrato, salvo por voluntad de ambas partes.
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3.- Actuaciones en materia contractual
NOVEDADES DEL REAL DECRETO- LEY 11/2020 EN MATERIA CONTRACTUAL
2. Medidas aplicables a los empresarios arrendadores en relación con los contratos de
arrendamiento de vivienda habitual con personas consideradas vulnerables conforme
al Real Decreto- Ley (art. 4).
Los arrendatarios de vivienda habitual que se encuentren en situación de vulnerabilidad
conforme al RDL podrán solicitar al empresario arrendador (gran tenedor) el aplazamiento
temporal y extraordinario en el pago de la renta.
El arrendador deberá optar: i) reducir un 50% la renta con un máximo de 4 meses o ii) moratoria
de hasta 4 meses en el pago de la renta que se fraccionará en 3 años sin intereses.
¿Qué se entiende por empresario arrendador gran tenedor? Persona física o jurídica titular de
más de diez inmuebles urbanos (excluyendo garajes y trasteros), o una superficie construida de
más de 1.500m2.
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3.- Actuaciones en materia contractual
NOVEDADES DEL REAL DECRETO- LEY 11/2020 EN MATERIA CONTRACTUAL
¿Qué se entiende por arrendatario en situación de vulnerabilidad? Personas que reúnan
conjuntamente los siguientes requisitos (art. 5):
Persona desempleada, en ERTE, reducción de jornada o circunstancias similares que
supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando el conjunto de los ingresos de
los miembros de la unidad familiar 1.613,52 € mes.
Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al
35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar.
Fuera de los casos de grandes tenedores, el arrendatario podrá solicitar de la persona
arrendadora, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. El arrendador
propondrá las medidas de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, que de no aceptarse por
el arrendatario, podrá éste acceder a ayudas transitorias de financiación. (art. 8).
3
.
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¡Muchas gracias por su atención!
Belén Fraga
Socia de Derecho Laboral
bfraga@vaciero.es
T. 985 96 31 83
Jaime Beltrán
Socio de Derecho Mercantil y Societario
jbeltran@vaciero.es
T. 915 76 58 67