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FARSA Y MENDACIDAD

La sentencia de Estrasburgo no obliga a España a excarcelar terroristas.

Farsa y mendacidad son, entre otras, dos de las reacciones que se vienen produciendo a lo puesto en boca
por políticos, en pluma por periodistas y lo que es peor, en conductas por jueces. Y todo ello porque la
Gran Corte de Estrasburgo ha dictado sentencia contra el Reino de España atendiendo la demanda
42750/09.
Para quien ha tenido la suerte de haber sido el primer abogado español que compareció ante la entonces
Comisión Europea de Derechos Humanos, allá en las postrimerías de los años 70 del pasado siglo, ha
constituido el hecho motivo de atención.
Que quede claro, desde el primer momento, que el motivo de la atención no es el fallo en sí, que estaba
cantado al contar con la aquiescencia del representante español en el Tribunal nombrado por el Gobierno
Zapatero y mantenido por el Gobierno Rajoy, con el fin de dejar constancia real de los acuerdos que
llevaron a la dejación de asesinar a los terroristas separatistas y comunistas de ETA, convenidos con el
referido presidente felón y asumidos por el actual gobernante.
Autores y cómplices del citado contubernio contribuyeron con su lasitud e inercia estudiados a liberar
presos terroristas con la falaz disculpa de la decisión europea. Y a fin de frenar la ola de descontento
surgida, aparte de tratar de desunir y distanciar a las asociaciones de víctimas, les adormecen con espurias
declaraciones que tratan de paliar el malestar existente.
Efecto analgésicoAfirmaciones como la de que cada caso es diferente, que se estudiará cada situación de
modo minucioso son los nuevos orfidales que, junto con el cariño que se ofrece a las víctimas, producirán
el efecto analgésico en los ofendidos sin evitar que los ofensores continúen obteniendo las ventajas
ofrecidas antaño y mantenidas hogaño.

1
Nadie ha tenido el valor de decir que la súbita ejecución de una resolución, que se efectuó sin que
constase que hubiese sido notificada al Estado condenado, necesariamente obliga al igual, como hemos
dicho de la propia resolución a efectuar la presunción “iuris et de iure” que están amparadas ambas por un
maridaje político.
En efecto, esta resolución y ejecución sumarísima han sido sorpresivamente calificadas como de
inmediatas, y de inevitable la puesta en libertad de una terrorista por distinguidos prebostes del mundillo
jurídico-político. Todo ello sobre la base de que el Tribunal Europeo había declarado contraria al
Convenio de Roma (1950) la Doctrina Parot que había sido consagrada, a su vez, por el TC para evitar
que los gudaris asesinos se beneficiaran de los beneficios penitenciarios concedidos por el Código Penal
de 1973.
Lo que mas debiera indignar a gentes letradas y personas afectadas era oír los desatinos proferidos, pues
en el ámbito forense resulta pacífico y llano, normal y habitual que las sentencias de Estrasburgo no se
ejecuten ni en España…. ni en varios otros países.
Las sentencias internacionales sólo tienen un efecto declarativo, es decir, determinan que un determinado
Estado ha vulnerado el Tratado de Roma sobre Derechos Humanos y le imponen el pago de una
indemnización aparte, en su caso costas y gastos del proceso. Personalmente -me refiero al año 1980puedo afirmar que los honorarios de letrado eran ridículos.
La indemnización se impone por los daños y perjuicios, debidamente acreditados, que el afectado haya
podido sufrir por la violación del Convenio.
Ello significa, simple y llanamente, que las sentencias de Estrasburgo no condenan a los Estados sino que
simplemente declaran la posible infracción del Convenio.
Prueba de la excepcionalidad de ejecución de sentencias es que en España solo tuvo lugar la del caso
Bultó, ciudadano catalán al que unos terroristas asesinaron mediante el adoso de una bomba en el pecho
que hizo explosión.
Interpretación políticaSorprende igualmente que los mentideros “bien enterados” olviden probablemente
de modo interesado, que las sentencias firmes dictadas por los tribunales españoles no pueden ser
revisadas mas que de acuerdo con las leyes internas españolas. Y lo cierto es que la legislación española
no prevé la posible modificación de una sentencia firme sobre la base de una posterior resolución aunque
proceda de Estrasburgo (art. 510 de la Ley de Enjuciamiento Civil y 954 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal).
Y no nos olvidemos que el legislador pudo haber dado entrada a tal posibilidad cuando promulgó la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil y no lo hizo.
El Tratado de Roma, de una parte contempla la posibilidad de que un Estado solo permita de manera
imperfecta separar las consecuencias de una vulneración de sus disposiciones concediendo a la parte
perjudicada una satisfacción equitativa y de otra en relación con la obligatoriedad de ejecución de las
sentencias no la impone.
Es cierto que España se comprometió a acatar las sentencias, pero se trata de una mera declaración formal
sin posibilidad de obligar a los Tribunales Españoles, habiendo declarado el propio Tribunal que la
ejecución de sus sentencias queda al criterio de los Estados.
Nuestro Tribunal Supremo, al hilo de la pretendida ejecución de la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo
de 9 de diciembre de 1994, declaró la imposibilidad de ejecutar tal sentencia y esta decisión la confirmó
el Constitucional.
En definitiva resulta, salvo criterio mejor fundado, que si la ley española no permite modificar una
sentencia firme española aún a resultas de otra posterior de Estrasburgo y si tales resoluciones son
meramente declarativas, que no condenatorias, la conclusión a que se llega es que su ejecución depende
de un criterio exclusivamente político, de una interpretación legal torticera al estar viciada por estrictos
intereses políticos.

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Farsa y mendacidad del pp de rajoy

  • 1. FARSA Y MENDACIDAD La sentencia de Estrasburgo no obliga a España a excarcelar terroristas. Farsa y mendacidad son, entre otras, dos de las reacciones que se vienen produciendo a lo puesto en boca por políticos, en pluma por periodistas y lo que es peor, en conductas por jueces. Y todo ello porque la Gran Corte de Estrasburgo ha dictado sentencia contra el Reino de España atendiendo la demanda 42750/09. Para quien ha tenido la suerte de haber sido el primer abogado español que compareció ante la entonces Comisión Europea de Derechos Humanos, allá en las postrimerías de los años 70 del pasado siglo, ha constituido el hecho motivo de atención. Que quede claro, desde el primer momento, que el motivo de la atención no es el fallo en sí, que estaba cantado al contar con la aquiescencia del representante español en el Tribunal nombrado por el Gobierno Zapatero y mantenido por el Gobierno Rajoy, con el fin de dejar constancia real de los acuerdos que llevaron a la dejación de asesinar a los terroristas separatistas y comunistas de ETA, convenidos con el referido presidente felón y asumidos por el actual gobernante. Autores y cómplices del citado contubernio contribuyeron con su lasitud e inercia estudiados a liberar presos terroristas con la falaz disculpa de la decisión europea. Y a fin de frenar la ola de descontento surgida, aparte de tratar de desunir y distanciar a las asociaciones de víctimas, les adormecen con espurias declaraciones que tratan de paliar el malestar existente. Efecto analgésicoAfirmaciones como la de que cada caso es diferente, que se estudiará cada situación de modo minucioso son los nuevos orfidales que, junto con el cariño que se ofrece a las víctimas, producirán el efecto analgésico en los ofendidos sin evitar que los ofensores continúen obteniendo las ventajas ofrecidas antaño y mantenidas hogaño. 1
  • 2. Nadie ha tenido el valor de decir que la súbita ejecución de una resolución, que se efectuó sin que constase que hubiese sido notificada al Estado condenado, necesariamente obliga al igual, como hemos dicho de la propia resolución a efectuar la presunción “iuris et de iure” que están amparadas ambas por un maridaje político. En efecto, esta resolución y ejecución sumarísima han sido sorpresivamente calificadas como de inmediatas, y de inevitable la puesta en libertad de una terrorista por distinguidos prebostes del mundillo jurídico-político. Todo ello sobre la base de que el Tribunal Europeo había declarado contraria al Convenio de Roma (1950) la Doctrina Parot que había sido consagrada, a su vez, por el TC para evitar que los gudaris asesinos se beneficiaran de los beneficios penitenciarios concedidos por el Código Penal de 1973. Lo que mas debiera indignar a gentes letradas y personas afectadas era oír los desatinos proferidos, pues en el ámbito forense resulta pacífico y llano, normal y habitual que las sentencias de Estrasburgo no se ejecuten ni en España…. ni en varios otros países. Las sentencias internacionales sólo tienen un efecto declarativo, es decir, determinan que un determinado Estado ha vulnerado el Tratado de Roma sobre Derechos Humanos y le imponen el pago de una indemnización aparte, en su caso costas y gastos del proceso. Personalmente -me refiero al año 1980puedo afirmar que los honorarios de letrado eran ridículos. La indemnización se impone por los daños y perjuicios, debidamente acreditados, que el afectado haya podido sufrir por la violación del Convenio. Ello significa, simple y llanamente, que las sentencias de Estrasburgo no condenan a los Estados sino que simplemente declaran la posible infracción del Convenio. Prueba de la excepcionalidad de ejecución de sentencias es que en España solo tuvo lugar la del caso Bultó, ciudadano catalán al que unos terroristas asesinaron mediante el adoso de una bomba en el pecho que hizo explosión. Interpretación políticaSorprende igualmente que los mentideros “bien enterados” olviden probablemente de modo interesado, que las sentencias firmes dictadas por los tribunales españoles no pueden ser revisadas mas que de acuerdo con las leyes internas españolas. Y lo cierto es que la legislación española no prevé la posible modificación de una sentencia firme sobre la base de una posterior resolución aunque proceda de Estrasburgo (art. 510 de la Ley de Enjuciamiento Civil y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y no nos olvidemos que el legislador pudo haber dado entrada a tal posibilidad cuando promulgó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y no lo hizo. El Tratado de Roma, de una parte contempla la posibilidad de que un Estado solo permita de manera imperfecta separar las consecuencias de una vulneración de sus disposiciones concediendo a la parte perjudicada una satisfacción equitativa y de otra en relación con la obligatoriedad de ejecución de las sentencias no la impone. Es cierto que España se comprometió a acatar las sentencias, pero se trata de una mera declaración formal sin posibilidad de obligar a los Tribunales Españoles, habiendo declarado el propio Tribunal que la ejecución de sus sentencias queda al criterio de los Estados. Nuestro Tribunal Supremo, al hilo de la pretendida ejecución de la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo de 9 de diciembre de 1994, declaró la imposibilidad de ejecutar tal sentencia y esta decisión la confirmó el Constitucional. En definitiva resulta, salvo criterio mejor fundado, que si la ley española no permite modificar una sentencia firme española aún a resultas de otra posterior de Estrasburgo y si tales resoluciones son meramente declarativas, que no condenatorias, la conclusión a que se llega es que su ejecución depende de un criterio exclusivamente político, de una interpretación legal torticera al estar viciada por estrictos intereses políticos. 2