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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO SOBRE LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS
Y LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
INTEGRANTE:
GIRELLYS MENDOZA
C.I. 11.649.509
TUTOR: NILDA SINGER
CÁTEDRA: DERECHO
PENAL ESPECIAL
SECCIÓN: SAIA B
SEPTIEMBRE DE 2015
Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ley contra la Corrupción
El hurto y robo de vehículos es una modalidad de delinquir que se
corresponde a la gran cantidad de vehículos existentes en Venezuela y no
escapan de ser obtenidos a través de hechos ilícitos contribuyendo a la
criminalidad y fortaleciendo a las bandas delictivas dedicadas a este flagelo
que día a día se acrecienta en la sociedad. Así pues, el hurto de vehículos es
definido en la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
como aquel que se configura cuando se produce el apoderamiento de un
vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el
propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de
su dueño y establece como castigo una pena de cuatro a ocho años.
Ahora bien, es necesario destacar que dicha ley establece las
circunstancias agravantes en cuanto al hecho punible, si se cometiere sobre
vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga, valiéndose
de la actividad realizada por menores de edad; sobre vehículos expuestos a
la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación; de noche o
habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de
otro; por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo
para realizarlo; sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de
seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
Asimismo, con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o
cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad
electrónica u otras semejantes; aprovechando la confianza depositada por el
dueño, poseedor o tenedor del vehículo; aprovechando situaciones de
calamidad, infortunio o peligro común; por funcionarios públicos o
funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Bolivariana,
de los órganos de investigaciones penales o de prevención y seguridad
ciudadana; o por quien, sin serlo, usare documentos, armas, uniforme o
credenciales, otorgados por las mencionadas instituciones, simulando tal
condición.
En cuanto a las modalidades aplicadas por el delincuente para el hurto
de vehículos, ésta varía de acuerdo al tiempo, lugar y las condiciones que se
presentan para cometer el hecho; por citar un ejemplo, en el tiempo de
invierno éste tipo de delito aumenta en cierta proporción, ya que el
delincuente aprovecha las bajas temperaturas que debilita a las personas y
se resguardan en sus casas, siendo este el momento que es aprovechado
para sustraer el vehículo de un garaje o estacionamiento. Para el robo, la
modalidad más común y que practican ciertas bandas es la de utilización de
las armas de fuegos y de otro vehículo que es utilizado por los delincuentes
para desplazarse en busca de un vehículo que sea rentable en el ilícito
comercio del robo de vehículo.
En este orden de ideas, es importante indicar la diferencia existente
entre el hurto y el robo, la cual se encuentra en la propia acción ejecutiva y
no en el núcleo de la acción porque en ambos es el apoderamiento de la
cosa mueble ajena, es decir, en la forma en que esa acción se ejecuta. En
vista de lo anterior, el legislador en esta ley especial prevé y define en su
articulo 5 el delito de Robo de vehículos automotores expresando que toda
persona que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes
a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito
de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de
presidio de ocho a dieciséis años.
Aunado a esto establece como un aparte que la misma pena se aplicará
cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento
y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o
impunidad. Dentro de otros delitos, previstos en esta Ley especial, se
encuadra el desvalijamiento de que son objeto los vehículos recuperados por
las autoridades competentes en los estacionamientos que sirven de
depósitos para su resguardo; o el caso de algunas empresas de venta de
vehículos usados, que adquieren los vehículos hurtados o robados para
revenderlos, o se apropian de los mismos indebidamente. Todos estos
delitos producen daño a la propiedad privada, llegando, en algunos casos, a
vulnerar la integridad de los ciudadanos y ciudadanas, y en otros hasta el
homicidio.
Este tipo penal consiste en la sustracción de partes o piezas de un
vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo,
con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, este delito será
sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se
impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas
sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.
Con referencia a la tentativa de hurto, el artículo 4 de la referida ley
establece que quien iniciare la ejecución de un delito de hurto de vehículo
automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será
castigado con pena de dos a cuatro años de prisión. Es así como se observa
que esta norma pena además las acciones que no llegan a realizarse
completamente, o sea que no llegan al resultado típico, pero que al haber
alcanzado un cierto grado de desarrollo, se las puede considerar típicas.
Esto es gracias a la formula de tentativa que amplía la tipicidad pudiendo
penarse a las personas que intentaron cometer delitos y que por causas
ajenas a su voluntad no pudieron llegar a consumarlos.
En torno al robo de vehículos automotores, es menester destacar las
agravantes, el robo agravado es un delito complejo y es considerado como
uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los
derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida,
tomando a esta última como el máximo bien jurídico. La pena a imponer para
el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si
el hecho punible se encontrare encuadrado en los doce numerales
referenciados en el artículo 6 de esta ley especial.
En cuanto a la tentativa de robo de vehículos automotores, Zaffaroni
expresa que la tentativa tiene una doble fundamentación: primero se pena
por que hay dolo, es decir, querer el resultado típico, y segundo que la
exteriorización de ese dolo afecta a un bien jurídico tutelado. Por lo tanto
como tentativa de robo de vehículos automotores establecida en la precitada
norma entiende a que el que iniciare la ejecución de un delito de robo de
vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, y por lo tanto será
castigado con pena de seis a siete años de presidio.
En otro orden de ideas, es necesario hacer énfasis en el Ley Contra la
Corrupción, su objeto es establecer las normas que regirán la conducta que
deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el
patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los
recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad,
transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de
cuentas y corresponsabilidad consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la
cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas
disposiciones.
Ahora bien, los principios enmarcados en esta ley son el de honestidad,
transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de
cuentas y responsabilidad. En cuanto a los delitos contra el patrimonio
público y la administración de justicia, son hechos delictivos en perjuicio del
estado, perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones; y que en casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra
particulares. Dicha ley prevé el castigo a administradores, directores,
empleados de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u
organizaciones un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza para que
favorezca a él o a un tercero frente a otros será sancionado con prisión de
dos a seis años.
Asimismo, el artículo 8, establece que incurre en enriquecimiento ilícito
el funcionario público que hubiese obtenido durante el ejercicio de sus
funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus
ingresos, que no pudiere justificar, para lo cual se toma en cuenta la
situación patrimonial del investigado, la cuantía de los bienes, la ejecución de
actos que revelen la falta de probidad que tengan relación de causalidad con
el enriquecimiento, las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con
entes públicos.
Aunado a ello, también se incurre en enriquecimiento ilícito cuando a
los funcionarios se les hubiere exigido la declaración jurada de patrimonio
por parte del Ministerio Público y los Tribunales de jurisdicción penal, cuando
los mismos estén siendo investigados. Otros delitos contra el patrimonio
público son aquellos cometidos contra entidades públicas en cuanto a la
apropiación o provecho de los bienes del patrimonio público, lo cual genera
prisión de tres a diez años. También por imprudencia, negligencia, impericia
o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones a que se
extravíen, pierdan, deterioren o dañen los bienes.
SENTENCIA
WILMER ORLANDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de
San Fernando, Estado Apure, de 44 años de edad, titular de la cedula de
identidad N° 10.618.952, estado civil soltero, nacido el 22-01-1967, de
profesión u oficio TSU Contaduría Publica, domiciliado en la Urbanización El
Paraíso, calle 04, casa 4° N° 13313, de esta ciudad. JOSE MANUEL
LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado
Apure, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972,
estado civil soltero, nacido el 07-06-1961, de profesión u oficio Policía
Jubilado, residenciado en el Barrio la Morenera, calle 10, casa 517. Municipio
San Fernando. Estado Apure
DELITO (S) CORRUPCION PROPIA.
DISPOSITIVA
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal
Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el
Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILMER ORLANDO
MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando, Estado
Apure, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952,
estado civil soltero, nacido el 22-01-1967, de profesión u oficio TSU
Contaduría Publica, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 04, casa
4° N° 13313, de esta ciudad, por el delito de Corrupción Propia previsto y
sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y al Imputado
JOSE MANUEL LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San
Fernando, Estado Apure, de 49 años de edad, titular de la cedula de
identidad N° 8.166.972, estado civil soltero, nacido el 07-06-1961, de
profesión u oficio Policía Jubilado, residenciado en el Barrio la Morenera,
calle 10, casa 517. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de
Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 “in fine” de la Ley
Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de LA GOBERNACION DEL
ESTADO APURE.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este
Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes
y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido
en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las
pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio
Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos WILMER ORLANDO
MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando, Estado
Apure, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952,
estado civil soltero, nacido el 22-01-1967, de profesión u oficio TSU
Contaduría Publica, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 04, casa
4° N° 13313, de esta ciudad y JOSE MANUEL LOVERA, de nacionalidad
venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 49 años de edad,
titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, estado civil soltero, nacido el
07-06-1961, de profesión u oficio Policía Jubilado, residenciado en el Barrio
la Morenera, calle 10, casa 517. Municipio San Fernando. Estado Apure, solo
a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por considerarlos autores y
responsables de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y
sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en
perjuicio de LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión
prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por
ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se condena al ciudadano WILMER ORLANDO MARTINEZ, de
nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando, Estado Apure, de 44
años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, estado civil
soltero, nacido el 22-01-1967, de profesión u oficio TSU Contaduría Publica,
domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 04, casa 4° N° 13313, de
esta ciudad; a la pena accesoria establecida en el artículo 96 de la Ley
Contra la Corrupción, como es la inhabilitación para el ejercicio de la función
publica y por lo tanto no poder optar a cargo de elección popular o cargo
publico alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5)
años.
http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2011/abril/430-6-1C-14.006-
11-1C-14.006-11.html
Análisis
En esta sentencia, se hace una acusación a los ciudadanos Wilmer
Martínez y José Lovera, por el delito de Corrupción Propia, previsto y
sancionado en el artículo 60 y 61 aparte infine de la Ley contra la Corrupción,
en perjuicio de la Gobernación del Estado Apure, que establece que el
funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo
o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa
acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de
hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma
pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra
utilidad indicados en este artículo.
El delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61
de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04)
años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo
dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término
medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da
una resultante de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo, se
observa que se condena al Sr. Wilmer Martínez a la pena accesoria
establecida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como es la
inhabilitación para el ejercicio de la función publica y por lo tanto no poder
optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del
cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años.
Análisis
En esta sentencia, se hace una acusación a los ciudadanos Wilmer
Martínez y José Lovera, por el delito de Corrupción Propia, previsto y
sancionado en el artículo 60 y 61 aparte infine de la Ley contra la Corrupción,
en perjuicio de la Gobernación del Estado Apure, que establece que el
funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo
o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa
acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de
hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma
pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra
utilidad indicados en este artículo.
El delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61
de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04)
años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo
dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término
medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da
una resultante de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo, se
observa que se condena al Sr. Wilmer Martínez a la pena accesoria
establecida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como es la
inhabilitación para el ejercicio de la función publica y por lo tanto no poder
optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del
cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años.

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Ensayo sobre hurto y robo de vehículos

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ENSAYO SOBRE LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN INTEGRANTE: GIRELLYS MENDOZA C.I. 11.649.509 TUTOR: NILDA SINGER CÁTEDRA: DERECHO PENAL ESPECIAL SECCIÓN: SAIA B SEPTIEMBRE DE 2015
  • 2. Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ley contra la Corrupción El hurto y robo de vehículos es una modalidad de delinquir que se corresponde a la gran cantidad de vehículos existentes en Venezuela y no escapan de ser obtenidos a través de hechos ilícitos contribuyendo a la criminalidad y fortaleciendo a las bandas delictivas dedicadas a este flagelo que día a día se acrecienta en la sociedad. Así pues, el hurto de vehículos es definido en la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como aquel que se configura cuando se produce el apoderamiento de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño y establece como castigo una pena de cuatro a ocho años. Ahora bien, es necesario destacar que dicha ley establece las circunstancias agravantes en cuanto al hecho punible, si se cometiere sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga, valiéndose de la actividad realizada por menores de edad; sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación; de noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro; por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo; sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. Asimismo, con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes; aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo; aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común; por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, de los órganos de investigaciones penales o de prevención y seguridad ciudadana; o por quien, sin serlo, usare documentos, armas, uniforme o
  • 3. credenciales, otorgados por las mencionadas instituciones, simulando tal condición. En cuanto a las modalidades aplicadas por el delincuente para el hurto de vehículos, ésta varía de acuerdo al tiempo, lugar y las condiciones que se presentan para cometer el hecho; por citar un ejemplo, en el tiempo de invierno éste tipo de delito aumenta en cierta proporción, ya que el delincuente aprovecha las bajas temperaturas que debilita a las personas y se resguardan en sus casas, siendo este el momento que es aprovechado para sustraer el vehículo de un garaje o estacionamiento. Para el robo, la modalidad más común y que practican ciertas bandas es la de utilización de las armas de fuegos y de otro vehículo que es utilizado por los delincuentes para desplazarse en busca de un vehículo que sea rentable en el ilícito comercio del robo de vehículo. En este orden de ideas, es importante indicar la diferencia existente entre el hurto y el robo, la cual se encuentra en la propia acción ejecutiva y no en el núcleo de la acción porque en ambos es el apoderamiento de la cosa mueble ajena, es decir, en la forma en que esa acción se ejecuta. En vista de lo anterior, el legislador en esta ley especial prevé y define en su articulo 5 el delito de Robo de vehículos automotores expresando que toda persona que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. Aunado a esto establece como un aparte que la misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad. Dentro de otros delitos, previstos en esta Ley especial, se encuadra el desvalijamiento de que son objeto los vehículos recuperados por las autoridades competentes en los estacionamientos que sirven de
  • 4. depósitos para su resguardo; o el caso de algunas empresas de venta de vehículos usados, que adquieren los vehículos hurtados o robados para revenderlos, o se apropian de los mismos indebidamente. Todos estos delitos producen daño a la propiedad privada, llegando, en algunos casos, a vulnerar la integridad de los ciudadanos y ciudadanas, y en otros hasta el homicidio. Este tipo penal consiste en la sustracción de partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, este delito será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito. Con referencia a la tentativa de hurto, el artículo 4 de la referida ley establece que quien iniciare la ejecución de un delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión. Es así como se observa que esta norma pena además las acciones que no llegan a realizarse completamente, o sea que no llegan al resultado típico, pero que al haber alcanzado un cierto grado de desarrollo, se las puede considerar típicas. Esto es gracias a la formula de tentativa que amplía la tipicidad pudiendo penarse a las personas que intentaron cometer delitos y que por causas ajenas a su voluntad no pudieron llegar a consumarlos. En torno al robo de vehículos automotores, es menester destacar las agravantes, el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si
  • 5. el hecho punible se encontrare encuadrado en los doce numerales referenciados en el artículo 6 de esta ley especial. En cuanto a la tentativa de robo de vehículos automotores, Zaffaroni expresa que la tentativa tiene una doble fundamentación: primero se pena por que hay dolo, es decir, querer el resultado típico, y segundo que la exteriorización de ese dolo afecta a un bien jurídico tutelado. Por lo tanto como tentativa de robo de vehículos automotores establecida en la precitada norma entiende a que el que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, y por lo tanto será castigado con pena de seis a siete años de presidio. En otro orden de ideas, es necesario hacer énfasis en el Ley Contra la Corrupción, su objeto es establecer las normas que regirán la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y corresponsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones. Ahora bien, los principios enmarcados en esta ley son el de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad. En cuanto a los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia, son hechos delictivos en perjuicio del estado, perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y que en casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares. Dicha ley prevé el castigo a administradores, directores, empleados de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u
  • 6. organizaciones un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza para que favorezca a él o a un tercero frente a otros será sancionado con prisión de dos a seis años. Asimismo, el artículo 8, establece que incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiese obtenido durante el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, para lo cual se toma en cuenta la situación patrimonial del investigado, la cuantía de los bienes, la ejecución de actos que revelen la falta de probidad que tengan relación de causalidad con el enriquecimiento, las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con entes públicos. Aunado a ello, también se incurre en enriquecimiento ilícito cuando a los funcionarios se les hubiere exigido la declaración jurada de patrimonio por parte del Ministerio Público y los Tribunales de jurisdicción penal, cuando los mismos estén siendo investigados. Otros delitos contra el patrimonio público son aquellos cometidos contra entidades públicas en cuanto a la apropiación o provecho de los bienes del patrimonio público, lo cual genera prisión de tres a diez años. También por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen los bienes. SENTENCIA WILMER ORLANDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando, Estado Apure, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, estado civil soltero, nacido el 22-01-1967, de profesión u oficio TSU Contaduría Publica, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 04, casa 4° N° 13313, de esta ciudad. JOSE MANUEL LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, estado civil soltero, nacido el 07-06-1961, de profesión u oficio Policía
  • 7. Jubilado, residenciado en el Barrio la Morenera, calle 10, casa 517. Municipio San Fernando. Estado Apure DELITO (S) CORRUPCION PROPIA. DISPOSITIVA PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILMER ORLANDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando, Estado Apure, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, estado civil soltero, nacido el 22-01-1967, de profesión u oficio TSU Contaduría Publica, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 04, casa 4° N° 13313, de esta ciudad, por el delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y al Imputado JOSE MANUEL LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, estado civil soltero, nacido el 07-06-1961, de profesión u oficio Policía Jubilado, residenciado en el Barrio la Morenera, calle 10, casa 517. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 “in fine” de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos WILMER ORLANDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando, Estado
  • 8. Apure, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, estado civil soltero, nacido el 22-01-1967, de profesión u oficio TSU Contaduría Publica, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 04, casa 4° N° 13313, de esta ciudad y JOSE MANUEL LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.166.972, estado civil soltero, nacido el 07-06-1961, de profesión u oficio Policía Jubilado, residenciado en el Barrio la Morenera, calle 10, casa 517. Municipio San Fernando. Estado Apure, solo a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por considerarlos autores y responsables de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE. CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se condena al ciudadano WILMER ORLANDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Fernando, Estado Apure, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.952, estado civil soltero, nacido el 22-01-1967, de profesión u oficio TSU Contaduría Publica, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 04, casa 4° N° 13313, de esta ciudad; a la pena accesoria establecida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como es la inhabilitación para el ejercicio de la función publica y por lo tanto no poder optar a cargo de elección popular o cargo publico alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años. http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2011/abril/430-6-1C-14.006- 11-1C-14.006-11.html
  • 9. Análisis En esta sentencia, se hace una acusación a los ciudadanos Wilmer Martínez y José Lovera, por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61 aparte infine de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Apure, que establece que el funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo. El delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo, se observa que se condena al Sr. Wilmer Martínez a la pena accesoria establecida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como es la inhabilitación para el ejercicio de la función publica y por lo tanto no poder optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años.
  • 10. Análisis En esta sentencia, se hace una acusación a los ciudadanos Wilmer Martínez y José Lovera, por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61 aparte infine de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Apure, que establece que el funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo. El delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo, se observa que se condena al Sr. Wilmer Martínez a la pena accesoria establecida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como es la inhabilitación para el ejercicio de la función publica y por lo tanto no poder optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años.