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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: "FIJACIÓN DE CANÓNES DE
ARRENDAMIENTOS, TERMINACIÓN ARRENDATICIA Y PRORROGA
LEGAL"
INTERGRANTE
YEZAIBE SOFIA PEREIRA EREU
CI. 23482183
PROF. GABRIELIS RODRIGUEZ
CATEDRA: DERECHO INQUILINARIO
SAIA C
BARQUISIMETO MARZO 2015
INTRODUCCION
En el presente trabajo se realizara un análisis de la exposición de las
disposiciones sustantivas del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y un
análisis comparativo en forma puntual con la legislación derogada. El Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sustituye a la Ley de
Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960. Está estructurada en XIII
Títulos, con noventa y cuatro (94) artículos. Asimismo, deroga otros siete (7)
instrumentos jurídicos dispersos que llamaremos legislación derogada o anterior.
En la exposición de motivos se afirma, aunque la parte adjetiva no ha sido
objeto de nuestro análisis, que: Además el proyecto establece normas procesales
novedosas que permitirán imprimir a los procesos judiciales la necesaria celeridad
para que los conflictos puedan ser decididos prontamente, con verdadero sentido de
justicia y equidad. Las metas señaladas se alcanzarán en la medida en que el
Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal produzcan un clima de verdadera
confianza en lo social, político y económico, que atraigan la inversión de capitales
nacionales y extranjeros en todas las actividades económicas y no solamente en el
campo inmobiliario.
FIJACION DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
En cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, se estipula que el mismo
será pactado entre arrendador y arrendatario, quienes de común acuerdo deberán
aplicar, obligatoriamente, alguno de los tres (3) métodos que se establecen en la
norma. En caso de no llegar a un acuerdo, o surjan dudas o controversias al respecto,
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(Organismo encargado de asistir al Ministerio del Poder popular para el Comercio
en la aplicación de esta Ley, en la que se le atribuye el carácter de autoridad
competente en esta materia, pudiendo en conjunto crear las instancias que
consideren necesarias para llevar a cabo dicha atribución), intervendrá a los fines
de determinar el cálculo del canon correspondiente. En tal sentido, los
procedimientos a ser seleccionados por las partes a la hora de precisar el canon, son:
 Canon de Arrendamiento Fijo (CAF), en el que se toma en cuenta el valor
del inmueble para el momento de la negociación, siendo determinado por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio
Económicos a través de avalúo del costo de reposición (mediante
metodología que fijará para ello); y el porcentaje de rentabilidad anual
prevista en 12% para el primer año y en 20% cuando se trate de centros
comerciales y/o locales nuevos.
 Canon de Arrendamiento Variable (CAV), pactado en base al 1% y 8%
sobre el monto de las ventas realizadas. Cuando se trate de actividades de
entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.
 Canon de Arrendamiento Mixto (CAM), compuesto por los métodos
descritos en los puntos 1 y 2, es decir, por porción fija más porcentaje de
ventas, indicándose que la porción fija no podrá ser superior al 50% de lo
que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, mientras que el
porcentaje de ventas no podrá exceder del 8%. En caso que el porcentaje de
ventas supere el doble de la porción fija, sólo se pagará como canon mensual
el monto resultante de aplicar lo señalado en el punto 2.
Con relación al pago del canon de arrendamiento, se dispone que el mismo
se realizará por la cantidad y oportunidad debidamente fijada en el contrato,
mediante depósito en cuenta bancaria a nombre del arrendador (la que no podrá
clausurarse durante la vigencia del contrato), debiéndose entregar al arrendatario
una factura legal en la que se indique el monto, concepto del pago e indicación del
período correspondiente.
Se contempla la prohibición de fijar cánones de arrendamiento en moneda
extranjera; así como proceder a su ajuste durante la vigencia de la relación
arrendaticia, señalándose que el canon sólo podrá ser revisado y ajustado en los
casos siguientes:
 Después de transcurrido un (1) año luego de firmado el contrato, siendo que
su ajuste tendrá como límite máximo los porcentajes de la renta variable del
año inmediatamente anterior del grupo “Bienes y Servicios Diversos”,
tomado en cuenta en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC),
de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
 Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones, cuyo importe
supere en 40% el valor del inmueble establecido para calcular el canon.
TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA
El legislador en materia de exclusión de esta Ley, solo a los efectos de la
terminación de la relación arrendaticia, menciona el arrendamiento o
subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una
relación laboral, o de una relación de subordinación existente; haciendo la salvedad
que si es aplicable la ley, en el caso de la fijación de la renta máxima mensual de
los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor renta¡ forme parte del sueldo o
salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la LOTTT.
Con relación a este artículo es pertinente comentar la evidente intención del
legislador de proteger a los trabajadores que ocupen inmuebles con ocasión de la
prestación de sus servicios, y al mismo tiempo esta norma persigue fortalecer la
protección del salario de los trabajadores al tomar en consideración el monto del
canon máximo mensual de arrendamiento en los inmuebles sujetos a regulación,
cuando dicho canon sea imputable a la remuneración del trabajador.
PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado
el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para
el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes
reglas:
 Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o
menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis meses.
 Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de una (1)
año y menor de cinco años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1)
año.
 Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco años o
más, pero menor de diez años, se prorrogara por un lapso máximo de dos
(2) años.
 Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o
más, se prorrogara por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prorrogar legal, la relación arrendaticia se considerara
a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y
estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las
variaciones del canon de arrendamiento.
Para la procedencia de la prórroga legal es necesaria la presencia de varios
requisitos, según sea el objeto a que se refiere, el tiempo prefijado y al cumplimiento
de las obligaciones contractuales o legales. Esos requisitos los clasificamos en
originarios o consustanciales (en atención al objeto al tiempo prefijado), derivados
o consecuenciales (que el arrendatario al vencimiento del contrato sea cumpliente).
Los primeros son concurrentes, deben aparecer con el nacimiento del
contrato y constar en la escrituración del mismo, así como el establecimiento o
fijación de la duración determinada, salvo que esta inicialmente no conste pero que
las partes la fijen con posterioridad a la celebración del contrato, toda vez que las
partes son libres de disponer lo relativo al tiempo. Los segundos constituyen la
consecuencia de los primeros por el ejercicio del derecho a usar y gozar del
inmueble recibido en arrendamiento.
CONCLUSION
Finalmente es importante destacar que el Decreto-Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, en líneas generales mejora y supera a la legislación anterior,
destacando en el análisis lo siguiente:
 Es positiva la unificación de varias disposiciones dispersas que fueron
derogadas para lograr un mejor conocimiento de la materia por parte de los
ciudadanos, abogados y de los jueces. Esto facilita y puede mejorar la
administración de justicia, por la existencia de un solo instrumento legal.
 Se aclaran y se solucionan jurídicamente algunos problemas que se
presentaban en la legislación anterior, con las interpretaciones de las
consignaciones, derecho de preferencia, retracto legal, etc.
 Se le da más importancia a la relación arrendaticia que surge como una
realidad que al mismo contrato de arrendamiento, sin que sean conceptos
antagónicos, sino más bien complementarios.
 Se atribuye, como con todas las demás acciones, la competencia a los
órganos judiciales para conocer lo relativo a los reintegros. La acción para
reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años. Antes
no se señaló y se presentaba la discusión sobre el tiempo de prescripción.
 Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de
arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de los
seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que
suministre el Banco Central de Venezuela.
 El procedimiento para el pago por consignación constituye una garantía
bastante práctica y equitativa para ambas partes, independientemente que se
establezca la notificación por la prensa más en beneficio del arrendatario
que del arrendador, cuando manifiesta desconocer la dirección de éste.
Antes estaba regulado en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de
Viviendas (art. 5).
JURISPRUDENCIA
Sentencia vinculante de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia sobre Jurisdicción Aplicable en Procesos Arrendaticios y
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda
Según Sentencia N° 00410 del máximo órgano judicial del Tribunal Supremo de
Justicia se establece que...
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2013- 1493
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto al Oficio N°CSCA-
2013-009831 de fecha 9 de octubre de 2013, remitió a esta Sala
Político Administrativa el expediente de la demanda “contra las vías de hecho”
atribuidas a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO
DE VIVIENDA (SUNAVI), interpuesta por el abogado Simón Enrique Quevedo
González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.790, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ,
titular de la cédula de identidad Nº 22.764.767, por haber desalojado a su
representado de manera arbitraria junto a su familia de la vivienda que ocupaba en
calidad de arrendatario.
La remisión ordenada responde al “conflicto de competencia” planteado por la
referida Corte mediante sentencia N° 2013-1383 del 3 de julio de 2013, en la que
no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 29 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue
designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la
regulación de competencia.
En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a la Sala de
la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de
suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La
Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, el Magistrado Emiro
García Rosas; Vicepresidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada
Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; el Magistrado Suplente Emilio Ramos
González y la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.
Mediante diligencia del 20 de febrero de 2014 la representación judicial del
ciudadano Jairo Suárez Hernández, solicitó a la Sala el pronunciamiento
correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual
formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2012 el abogado Simón Enrique Quevedo González,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Suárez
Hernández, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), una
demanda “contra las vías de hecho” atribuidas a la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Señala en su escrito que, en fecha 1° de diciembre de 2007, su poderdante celebró
con el ciudadano Gustavo Adolfo Higuerey González un contrato de
arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos (2) apartamentos unidos
ubicados en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Edificio Suzet,
piso 2, apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Indica que en el mes de octubre del 2009 instalaron una agencia del Banco del Sol
en la planta baja del edificio Suzet, manifestándole a su representado la Gerencia
del referido ente financiero, su interés en adquirir los apartamentos que ocupaba,
llegando las partes a un acuerdo para desocupar los dos (2) apartamentos, a
cambio de una indemnización por Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
Que el 2 de diciembre de 2009 recibió el primer aporte de (Bs. 350.000,00),
“siendo firmados dos (2) documentos notariados”, el resto del dinero sería pagado
el 30 de enero de 2010 cuando hiciera entrega material de los apartamentos.
Expone que, el 27 de enero del 2012, su representado se encontraba en los
referidos inmuebles en compañía de su concubina y aproximadamente a las diez
de la mañana (10:00 a.m.) se presentó una ciudadana acompañada de una
comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán Dixon
Antonio Duque Cárdenas, quien de manera verbal se identificó como Carmen
Cecilia Morante de Ciavaldini, Superintendente de Arrendamiento de Vivienda.
Asegura que la mencionada Superintendente le preguntó al ciudadano Jairo
Suárez Hernández si tenía un contrato de alquiler de los apartamentos,
mostrándole éste el contrato e informándole que desde agosto-2011 consigna los
cánones de arrendamiento ante un Juzgado de Municipio, por negarse a recibirlos
la Administradora Hg Factoring Service, C.A.
Afirma que la Superintendente de Arrendamiento de Vivienda le indicó que
procedería al desalojo de los apartamentos y exigió que le abrieran la reja.
Denuncia que no le entregaron documento alguno que justificase
el procedimiento que pretendían llevar a cabo, y que la Superintendente junto con
el personal de apoyo procedió a sacar todos sus bienes muebles.
Que el ciudadano Jairo Suárez Hernández fue sometido a la fuerza por seis (6)
efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo golpearon así como a su
concubina.
Señala que se llevaron “sus enseres, mobiliario, vestuario, prendas, dinero en
efectivo, computadora, equipos otros bienes muebles diversos que se encontraban
en el apartamento” en camiones, y le indicaron que lo trasladarían a un
apartamento que le había sido asignado en la Urbanización La Limonera, del
Municipio Baruta.
Denuncia que fueron lesionados sus derechos “a LA INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO POR AUTORIDAD, INVIOLABILIDAD A LA INTEGRIDAD
FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL, INVIOLABILIDAD DEL ESTADO DE
LIBERTAD Y LA INVIOLABILIDAD AL DERECHO DE PROPIEDAD Y DE
POSESIÓN, consagrados en los artículos 47, 46 numerales 1 Y 4, 44 numeral 1,
115 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los artículos 184, 175 apartes 1 y 2 y 176 del Código Penal
Venezolano; artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la
Mujer a una Vida Libre de Violencia y 783, 1579, 1591, 1667, 1615 aparte único
del Código Civil de Venezuela y artículos 30 y 32 en su encabezamiento de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Mayúsculas del
escrito).
Destaca que la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda actuó sin
una “Orden de Desalojo de Vivienda”, infringiendo normas de rango legal
contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo
y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su poderdante y,
en consecuencia, éste y su grupo familiar sean puestos nuevamente en posesión de
los apartamentos que ocupaban en calidad de arrendatarios; y, de no ser posible la
restitución al estado de posesión de dichos inmuebles sean ubicados en otra
vivienda en el mismo sector. Asimismo, pide la restitución de sus bienes muebles.
Por auto del 28 de enero de 2013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el
conocimiento de la causa previa distribución, se declaró competente para conocer
la demanda, la admitió y ordenó la notificación de la Superintendente Nacional de
Arrendamiento de Vivienda (folios 264 al 270 de la pieza N° 1 del expediente).
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, el mencionado Tribunal se
declaró incompetente para conocer la causa y declinó en las Cortes de lo
Contencioso Administrativo (folios 292 al 295 de la pieza N° 1 del expediente).
El 20 de junio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el
expediente contentivo de la demanda.
Por decisión N° 2013-1383 del 3 de julio de 2013 la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la causa,
planteó un conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo
establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 al
16 de la pieza N° 2 del expediente).
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el “conflicto de competencia”
planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; no obstante, de
la revisión del expediente y del fallo que determinó el referido conflicto se infiere
que el asunto sometido al conocimiento de esta Máxima Instancia es una
regulación de competencia propuesta -de oficio- por un órgano con competencia
en materia contencioso-administrativa.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a conocer la regulación de competencia de
autos, para lo cual debe atender a lo previsto en los artículos 23, numeral 19 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 26, numeral 19 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con
lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se aprecia que, en el caso bajo examen, la regulación de
competencia planteada tiene como objeto dirimir el conflicto suscitado entre
elJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales
se declararon incompetentes para conocer la demanda contra las vías de hecho
atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda
(SUNAVI), interpuesta por el abogado Simón Enrique Quevedo González,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Suárez
Hernández, al haber desalojado de manera arbitraria a su representado con su
familia de la vivienda que ocupaba en calidad de arrendatario.
En este orden de ideas, en atención a que ambos Órganos Jurisdiccionales tienen
atribuida competencia en materia contencioso-administrativa y siendo esta Sala
Político-Administrativa la cúspide de la Jurisdicción, declara su competencia para
conocer, conforme con la normativa antes señalada. Así se declara.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Debe esta Sala determinar cuál es el tribunal competente para conocer la
demanda contra las vías de hecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda interpuesta por el ciudadano Jairo Suárez Hernández,
quien fue desalojado de manera arbitraria junto con su familia de la vivienda que
ocupaba en calidad de arrendatario. A tal efecto, se observa:
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su incompetencia para
conocer en atención a la materia que regula el órgano al cual se le atribuyen las
vías de hecho, en este caso, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda (SUNAVI). En este sentido, conforme a lo establecido en el numeral 4
del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
señaló que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano
jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, declaró que la
competencia está atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo.
Bajo este contexto, es necesario señalar que el 12 de noviembre de 2011 fue
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053
Extraordinario, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda.
El artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos
de Vivienda, dispone lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas
corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso
administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos
emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en
el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de
igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados
del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso
administrativa en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere
esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de
la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas de la Sala)
De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las
impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área
Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio;
mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que
se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento
corresponde a la Jurisdicción Civil.
Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a
la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe
destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de
octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el
régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos
destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda
y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho
humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley
está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de
octubre de 2013
Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se
denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el
fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores.
Determinado lo anterior, se observa en el caso bajo examen que el accionante
alega haber sido desalojado arbitrariamente por la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, del apartamento que ocupaba con su familia en
condición de arrendatario, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El
Bosque, Edificio Suzet, piso 2, apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del
Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por tal
razón, concluye la Sala que el conocimiento de la demanda por vías de hecho
atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda,
corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Capital, específicamente, al Juzgado Superior Tercero en lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual conoció el caso primero.
Así se declara.
IV
DECISIÓN
Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada;
2) Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la
competencia para conocer y decidir la demanda incoada por el ciudadano JAIRO
SUÁREZ HERNÁNDEZ contra las vías de hecho atribuidas a
laSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE
VIVIENDA, por haber sido desalojado de manera arbitraria junto con su familia
de la vivienda que ocupaba en calidad de arrendatario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al mencionado
Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20)
días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la
Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente
EMIRO GARCÍA
ROSAS
La
Vicepresidenta
- Ponente
EVELYN
MARRERO
ORTÍZ
La Magistrada
MÓNICA
MISTICCHIO
TORTORELLA
El Magistrado
EMILIO
RAMOS
GONZÁLEZ
La Magistrada
MARÍA CAROLINA
AMELIACH
VILLARROEL
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veinticinco (25) de marzo
del año dos mil catorce, se
publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00410.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

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Trabajo Inquilinario

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: "FIJACIÓN DE CANÓNES DE ARRENDAMIENTOS, TERMINACIÓN ARRENDATICIA Y PRORROGA LEGAL" INTERGRANTE YEZAIBE SOFIA PEREIRA EREU CI. 23482183 PROF. GABRIELIS RODRIGUEZ CATEDRA: DERECHO INQUILINARIO SAIA C BARQUISIMETO MARZO 2015
  • 2. INTRODUCCION En el presente trabajo se realizara un análisis de la exposición de las disposiciones sustantivas del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y un análisis comparativo en forma puntual con la legislación derogada. El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sustituye a la Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960. Está estructurada en XIII Títulos, con noventa y cuatro (94) artículos. Asimismo, deroga otros siete (7) instrumentos jurídicos dispersos que llamaremos legislación derogada o anterior. En la exposición de motivos se afirma, aunque la parte adjetiva no ha sido objeto de nuestro análisis, que: Además el proyecto establece normas procesales novedosas que permitirán imprimir a los procesos judiciales la necesaria celeridad para que los conflictos puedan ser decididos prontamente, con verdadero sentido de justicia y equidad. Las metas señaladas se alcanzarán en la medida en que el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal produzcan un clima de verdadera confianza en lo social, político y económico, que atraigan la inversión de capitales nacionales y extranjeros en todas las actividades económicas y no solamente en el campo inmobiliario.
  • 3. FIJACION DEL CANON DE ARRENDAMIENTO En cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, se estipula que el mismo será pactado entre arrendador y arrendatario, quienes de común acuerdo deberán aplicar, obligatoriamente, alguno de los tres (3) métodos que se establecen en la norma. En caso de no llegar a un acuerdo, o surjan dudas o controversias al respecto, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Organismo encargado de asistir al Ministerio del Poder popular para el Comercio en la aplicación de esta Ley, en la que se le atribuye el carácter de autoridad competente en esta materia, pudiendo en conjunto crear las instancias que consideren necesarias para llevar a cabo dicha atribución), intervendrá a los fines de determinar el cálculo del canon correspondiente. En tal sentido, los procedimientos a ser seleccionados por las partes a la hora de precisar el canon, son:  Canon de Arrendamiento Fijo (CAF), en el que se toma en cuenta el valor del inmueble para el momento de la negociación, siendo determinado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos a través de avalúo del costo de reposición (mediante metodología que fijará para ello); y el porcentaje de rentabilidad anual prevista en 12% para el primer año y en 20% cuando se trate de centros comerciales y/o locales nuevos.  Canon de Arrendamiento Variable (CAV), pactado en base al 1% y 8% sobre el monto de las ventas realizadas. Cuando se trate de actividades de entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.  Canon de Arrendamiento Mixto (CAM), compuesto por los métodos descritos en los puntos 1 y 2, es decir, por porción fija más porcentaje de ventas, indicándose que la porción fija no podrá ser superior al 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, mientras que el porcentaje de ventas no podrá exceder del 8%. En caso que el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, sólo se pagará como canon mensual el monto resultante de aplicar lo señalado en el punto 2.
  • 4. Con relación al pago del canon de arrendamiento, se dispone que el mismo se realizará por la cantidad y oportunidad debidamente fijada en el contrato, mediante depósito en cuenta bancaria a nombre del arrendador (la que no podrá clausurarse durante la vigencia del contrato), debiéndose entregar al arrendatario una factura legal en la que se indique el monto, concepto del pago e indicación del período correspondiente. Se contempla la prohibición de fijar cánones de arrendamiento en moneda extranjera; así como proceder a su ajuste durante la vigencia de la relación arrendaticia, señalándose que el canon sólo podrá ser revisado y ajustado en los casos siguientes:  Después de transcurrido un (1) año luego de firmado el contrato, siendo que su ajuste tendrá como límite máximo los porcentajes de la renta variable del año inmediatamente anterior del grupo “Bienes y Servicios Diversos”, tomado en cuenta en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).  Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones, cuyo importe supere en 40% el valor del inmueble establecido para calcular el canon. TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA El legislador en materia de exclusión de esta Ley, solo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, menciona el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; haciendo la salvedad que si es aplicable la ley, en el caso de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor renta¡ forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la LOTTT. Con relación a este artículo es pertinente comentar la evidente intención del legislador de proteger a los trabajadores que ocupen inmuebles con ocasión de la prestación de sus servicios, y al mismo tiempo esta norma persigue fortalecer la protección del salario de los trabajadores al tomar en consideración el monto del
  • 5. canon máximo mensual de arrendamiento en los inmuebles sujetos a regulación, cuando dicho canon sea imputable a la remuneración del trabajador. PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO En los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:  Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis meses.  Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de una (1) año y menor de cinco años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año.  Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco años o más, pero menor de diez años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años.  Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más, se prorrogara por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prorrogar legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento. Para la procedencia de la prórroga legal es necesaria la presencia de varios requisitos, según sea el objeto a que se refiere, el tiempo prefijado y al cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales. Esos requisitos los clasificamos en originarios o consustanciales (en atención al objeto al tiempo prefijado), derivados o consecuenciales (que el arrendatario al vencimiento del contrato sea cumpliente).
  • 6. Los primeros son concurrentes, deben aparecer con el nacimiento del contrato y constar en la escrituración del mismo, así como el establecimiento o fijación de la duración determinada, salvo que esta inicialmente no conste pero que las partes la fijen con posterioridad a la celebración del contrato, toda vez que las partes son libres de disponer lo relativo al tiempo. Los segundos constituyen la consecuencia de los primeros por el ejercicio del derecho a usar y gozar del inmueble recibido en arrendamiento.
  • 7. CONCLUSION Finalmente es importante destacar que el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en líneas generales mejora y supera a la legislación anterior, destacando en el análisis lo siguiente:  Es positiva la unificación de varias disposiciones dispersas que fueron derogadas para lograr un mejor conocimiento de la materia por parte de los ciudadanos, abogados y de los jueces. Esto facilita y puede mejorar la administración de justicia, por la existencia de un solo instrumento legal.  Se aclaran y se solucionan jurídicamente algunos problemas que se presentaban en la legislación anterior, con las interpretaciones de las consignaciones, derecho de preferencia, retracto legal, etc.  Se le da más importancia a la relación arrendaticia que surge como una realidad que al mismo contrato de arrendamiento, sin que sean conceptos antagónicos, sino más bien complementarios.  Se atribuye, como con todas las demás acciones, la competencia a los órganos judiciales para conocer lo relativo a los reintegros. La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años. Antes no se señaló y se presentaba la discusión sobre el tiempo de prescripción.  Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.  El procedimiento para el pago por consignación constituye una garantía bastante práctica y equitativa para ambas partes, independientemente que se establezca la notificación por la prensa más en beneficio del arrendatario que del arrendador, cuando manifiesta desconocer la dirección de éste. Antes estaba regulado en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas (art. 5).
  • 8. JURISPRUDENCIA Sentencia vinculante de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre Jurisdicción Aplicable en Procesos Arrendaticios y Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Según Sentencia N° 00410 del máximo órgano judicial del Tribunal Supremo de Justicia se establece que... MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2013- 1493 La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto al Oficio N°CSCA- 2013-009831 de fecha 9 de octubre de 2013, remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente de la demanda “contra las vías de hecho” atribuidas a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), interpuesta por el abogado Simón Enrique Quevedo González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.790, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.764.767, por haber desalojado a su representado de manera arbitraria junto a su familia de la vivienda que ocupaba en calidad de arrendatario. La remisión ordenada responde al “conflicto de competencia” planteado por la referida Corte mediante sentencia N° 2013-1383 del 3 de julio de 2013, en la que no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
  • 9. El 29 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la regulación de competencia. En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, el Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; el Magistrado Suplente Emilio Ramos González y la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel. Mediante diligencia del 20 de febrero de 2014 la representación judicial del ciudadano Jairo Suárez Hernández, solicitó a la Sala el pronunciamiento correspondiente. Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones: I ANTECEDENTES En fecha 20 de diciembre de 2012 el abogado Simón Enrique Quevedo González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Suárez Hernández, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), una demanda “contra las vías de hecho” atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Señala en su escrito que, en fecha 1° de diciembre de 2007, su poderdante celebró con el ciudadano Gustavo Adolfo Higuerey González un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos (2) apartamentos unidos ubicados en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Edificio Suzet, piso 2, apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Miranda. Indica que en el mes de octubre del 2009 instalaron una agencia del Banco del Sol en la planta baja del edificio Suzet, manifestándole a su representado la Gerencia del referido ente financiero, su interés en adquirir los apartamentos que ocupaba, llegando las partes a un acuerdo para desocupar los dos (2) apartamentos, a cambio de una indemnización por Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Que el 2 de diciembre de 2009 recibió el primer aporte de (Bs. 350.000,00), “siendo firmados dos (2) documentos notariados”, el resto del dinero sería pagado el 30 de enero de 2010 cuando hiciera entrega material de los apartamentos.
  • 10. Expone que, el 27 de enero del 2012, su representado se encontraba en los referidos inmuebles en compañía de su concubina y aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se presentó una ciudadana acompañada de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán Dixon Antonio Duque Cárdenas, quien de manera verbal se identificó como Carmen Cecilia Morante de Ciavaldini, Superintendente de Arrendamiento de Vivienda. Asegura que la mencionada Superintendente le preguntó al ciudadano Jairo Suárez Hernández si tenía un contrato de alquiler de los apartamentos, mostrándole éste el contrato e informándole que desde agosto-2011 consigna los cánones de arrendamiento ante un Juzgado de Municipio, por negarse a recibirlos la Administradora Hg Factoring Service, C.A. Afirma que la Superintendente de Arrendamiento de Vivienda le indicó que procedería al desalojo de los apartamentos y exigió que le abrieran la reja. Denuncia que no le entregaron documento alguno que justificase el procedimiento que pretendían llevar a cabo, y que la Superintendente junto con el personal de apoyo procedió a sacar todos sus bienes muebles. Que el ciudadano Jairo Suárez Hernández fue sometido a la fuerza por seis (6) efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo golpearon así como a su concubina. Señala que se llevaron “sus enseres, mobiliario, vestuario, prendas, dinero en efectivo, computadora, equipos otros bienes muebles diversos que se encontraban en el apartamento” en camiones, y le indicaron que lo trasladarían a un apartamento que le había sido asignado en la Urbanización La Limonera, del Municipio Baruta. Denuncia que fueron lesionados sus derechos “a LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO POR AUTORIDAD, INVIOLABILIDAD A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL, INVIOLABILIDAD DEL ESTADO DE LIBERTAD Y LA INVIOLABILIDAD AL DERECHO DE PROPIEDAD Y DE POSESIÓN, consagrados en los artículos 47, 46 numerales 1 Y 4, 44 numeral 1, 115 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 184, 175 apartes 1 y 2 y 176 del Código Penal Venezolano; artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 783, 1579, 1591, 1667, 1615 aparte único del Código Civil de Venezuela y artículos 30 y 32 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Mayúsculas del escrito). Destaca que la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda actuó sin una “Orden de Desalojo de Vivienda”, infringiendo normas de rango legal
  • 11. contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su poderdante y, en consecuencia, éste y su grupo familiar sean puestos nuevamente en posesión de los apartamentos que ocupaban en calidad de arrendatarios; y, de no ser posible la restitución al estado de posesión de dichos inmuebles sean ubicados en otra vivienda en el mismo sector. Asimismo, pide la restitución de sus bienes muebles. Por auto del 28 de enero de 2013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró competente para conocer la demanda, la admitió y ordenó la notificación de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folios 264 al 270 de la pieza N° 1 del expediente). Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (folios 292 al 295 de la pieza N° 1 del expediente). El 20 de junio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda. Por decisión N° 2013-1383 del 3 de julio de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la causa, planteó un conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 al 16 de la pieza N° 2 del expediente). II COMPETENCIA DE LA SALA Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el “conflicto de competencia” planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; no obstante, de la revisión del expediente y del fallo que determinó el referido conflicto se infiere que el asunto sometido al conocimiento de esta Máxima Instancia es una regulación de competencia propuesta -de oficio- por un órgano con competencia en materia contencioso-administrativa. Precisado lo anterior, pasa la Sala a conocer la regulación de competencia de autos, para lo cual debe atender a lo previsto en los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
  • 12. En este orden de ideas se aprecia que, en el caso bajo examen, la regulación de competencia planteada tiene como objeto dirimir el conflicto suscitado entre elJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda contra las vías de hecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), interpuesta por el abogado Simón Enrique Quevedo González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Suárez Hernández, al haber desalojado de manera arbitraria a su representado con su familia de la vivienda que ocupaba en calidad de arrendatario. En este orden de ideas, en atención a que ambos Órganos Jurisdiccionales tienen atribuida competencia en materia contencioso-administrativa y siendo esta Sala Político-Administrativa la cúspide de la Jurisdicción, declara su competencia para conocer, conforme con la normativa antes señalada. Así se declara. III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Debe esta Sala determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda contra las vías de hecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda interpuesta por el ciudadano Jairo Suárez Hernández, quien fue desalojado de manera arbitraria junto con su familia de la vivienda que ocupaba en calidad de arrendatario. A tal efecto, se observa: El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer en atención a la materia que regula el órgano al cual se le atribuyen las vías de hecho, en este caso, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). En este sentido, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, declaró que la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Bajo este contexto, es necesario señalar que el 12 de noviembre de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
  • 13. El artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente: “Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas de la Sala) De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil. Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores. Determinado lo anterior, se observa en el caso bajo examen que el accionante alega haber sido desalojado arbitrariamente por la Superintendencia Nacional de
  • 14. Arrendamiento de Vivienda, del apartamento que ocupaba con su familia en condición de arrendatario, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Edificio Suzet, piso 2, apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por tal razón, concluye la Sala que el conocimiento de la demanda por vías de hecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente, al Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual conoció el caso primero. Así se declara. IV DECISIÓN Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada; 2) Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer y decidir la demanda incoada por el ciudadano JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ contra las vías de hecho atribuidas a laSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, por haber sido desalojado de manera arbitraria junto con su familia de la vivienda que ocupaba en calidad de arrendatario. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS
  • 15. La Vicepresidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN En veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00410. La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN