SlideShare a Scribd company logo
1 of 313
Download to read offline
PARTE I. Escuelas Publicas



Capítulo 1. Disposiciones Generales



Capítulo 1. Disposiciones Generales



§ 1. Instrucción pública será libre y no sectaria



Texto

Habrá en Puerto Rico un sistema de instrucción pública el cual será enteramente libre y no sectario.

Historial

—Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7, art. 1, ef. Julio 25, 1952.

Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. La Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, conocida como la "Ley Escolar Compilada de Puerto
Rico", distribuida a través de L.P.R.A. según aparece en la siguiente tabla, fue derogada por el Art. 9.08
de la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

table.
Transferencias. El art. 1 de la Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, ef. Julio 1, 1975, derogó la Ley de
Junio 29, 1969, Núm. 139, p. 464 (secs. 91 a 99 de este título, Ley de la Junta Estatal de Educación), y
el art. 2 de dicha ley traspasó todo el personal, equipo, materiales, biblioteca y documentos de la Junta,
interinamente, a la Comisión.
Ley anterior. El texto en español de la Sección 89 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p.
59, disponía: "Inmediatamente después de aprobada esta ley el Comisionado de Instrucción compilará y
publicará en forma de folleto, en inglés y en español, las leyes y reglamentos vigentes sobre la
intrucción pública en Puerto Rico. Dicho folleto contendrá las reglas y reglamentos adicionales
necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, que el Comisionado de Instrucción
juzgare convenientes para la guía e información de las autoridades escolares y maestros de Puerto Rico.
Cualquier regla o reglamento que en virtud de sus atribuciones crea conveniente publicar el
Comisionado de Instrucción con posterioridad a la publicación de dicho folleto, deberá ser impreso y
repartido ." (El texto en inglés no contiene la disposición que aparece en letra bastardilla.)
Las Secciones 90 y 91 de la Ley Escolar Compilada disponían la derogación de leyes, decretos u
órdenes militares en conflicto y la fecha de vigencia de la misma.
Asignaciones. Los arts. 1 y 2 de la Ley de Abril 5, 1951, Núm. 47, p. 117, disponen lo siguiente:
"Artículo 1.—Se asigna al Departamento de Instrucción, hoy Departamento de Educación, de fondos
generales no comprometidos, correspondientes al año fiscal 1951-52, la cantidad de treinta y cuatro mil
(34,000) dólares, para ser pareada con una cantidad igual de fondos federales, y con cargo a la suma de
ambas cantidades, llevar a efecto un estudio de las condiciones y necesidades de Puerto Rico en materia
de construcción, adquisición o ampliación de escuelas según la distribución de la población escolar,
preparando planes y programas sobre nuevas construcciones y determinando la proporción de los
recursos insulares y locales disponibles respecto de dichas necesidades, todo ello en armonía con lo
dispuesto por el Título 1 de la Ley del Congreso de los Estados Unidos (Public Law 815-81st Congress,
S. 2317 ) sobre estudios y planes estaduales para la construcción de escuelas, aprobada el 23 de
septiembre de 1950.
"Artículo 2.—El personal a pagarse de la asignación autorizada por el artículo precedente se declara
para todos los efectos adscrito al servicio exento creado por la Ley Núm. 345, aprobada en 12 de mayo
de 1947 [p. 595], según ha sido subsiguientemente enmendada."
Disposiciones especiales. La Ley Núm. 17, aprobada en Agosto 9, 1974, Parte 2, p. 680, creó una
Comisión sobre Reforma Educativa con poderes y facultades necesarios para estudiar el sistema
educativo en Puerto Rico y dispuso que la Comisión debería rendir un informe al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa; el primer informe dentro de un término de seis (6) meses y el informe final a
más tardar dentro de dos (2) años luego de haber quedado constituida dicha Comisión, sobre el estudio
que se le encomienda. Esta ley tiene una exposición de motivos.
El art. 5 de dicha Ley Núm. 17 de 1974 fue enmendado por la Ley de Junio 30, 1975, Núm. 108, p.
348.
La Ley de Mayo 30, 1976, Núm. 91, p. 286, enmendó el art. 6 de dicha Ley Núm. 17 de 1974, para
extender el término para la rendición del informe final a más tardar en junio de 1977.
La Ley de Mayo 5, 1941, Núm. 87, p. 735, creó una comisión especial para que estudiara el problema
de los niños sin escuela. Las funciones de la comisión fueron prorrogadas hasta el 15 de marzo de 1943
por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 225, p. 1259, a fin de llevar a cabo un censo completo de los niños
sin escuela y de permitirle a la comisión hacer sus recomendaciones a la Asamblea Legislativa. Para la
recomendación de que se crearan centros de práctica de enseñanza, véase la nota bajo la sec. 666 de
este título.
Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo al
Título 1.
Secretario de Educación elaborará plan para proveer educación académica y adiestramiento vocacional
o técnico a los veteranos, véase la sec. 814 del Título 29.
ANOTACIONES
1. En general.
La orientación ofrecida por escuelas privadas con fines pecuniarios a los estudiantes de las escuelas
públicas no constituye una actividad comercial de las prohibidas por las reglamentaciones sobre
propaganda comercial en las escuelas públicas. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1980.

§ 2. Instrucción pública será libre y no sectaria—Gratuita en la escuela primaria y secundaria;
obligatoria en la primaria



Texto
Texto

La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado
lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. No se exigirá la asistencia obligatoria a las
escuelas públicas a aquellos que reciban educación en escuelas establecidas bajo auspicios de entidades
no gubernamentales.

Historial

—Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7 art. 2, ef. Julio 25, 1952.

Anotaciones


HISTORIAL
Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Junio 22, 1923, Núm. 7½ p. 179, sec. 1.
Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo al
Título 1.
Disposiciones generales sobre asistencia obligatoria, véase la sec. 80 de este título.

§ 3. Instrucción pública será libre y no sectaria—Fondos públicos limitados a escuelas del Estado



Texto

No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones
educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta sección impedirá que el Estado
pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar
de la niñez.

Historial

—Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7, art. 3, ef. Julio 25, 1952.

Anotaciones


HISTORIAL
Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo al
Título 1.
ANOTACIONES
1. En general.
Está prohibida la utilización de propiedad o fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o
instituciones educativas que no sean del Estado. Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1962.

§ 4. Instrucción pública será libre y no sectaria—Matrícula gratis en escuelas primarias y
secundarias



Texto
No se cobrará derecho alguno de matrícula en las escuelas primarias y secundarias del Estado, diurnas
y nocturnas.

Historial

—Julio 24, 1952, Núm. 5, p. 7, art. 1, ef. Julio 25, 1952.

Anotaciones


HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: La Ley de Julio 24, 1952, Núm. 5, p. 7, contiene la siguiente
exposición de motivos:
"El derecho a la educación es uno de los derechos naturales del hombre. El derecho a la educación es
uno de los derechos más fundamentales del hombre; quizás el más fundamental, pues es el que lleva al
entendimiento y arraigo de otros derechos y es el que impulsa a su realización cabal. A través del
derecho a la educación ganan fuerza y honduras las otras libertades. De la educación se nutren y en la
educación se amparan las grandes libertades civiles: la libertad de expresión, la libertad de culto, la
libertad de reunión y asociación pacíficas, la libertad del voto limpio y secreto. La educación no sólo
fortalece libertades sino que dilata el concepto de la libertad. La educación crea libertad: una libertad
más amplia que la que proclaman los tratados y una libertad más profunda que la letra de ningún
documento. Los altos principios de nuestra Constitución y la alta calidad de nuestra experiencia
democrática encuentran su mejor escudo no sólo en el realismo y sabiduría de nuestra gente sencilla,
sino también en el afán por la educación en que nuestro pueblo tradicionalmente ha fundado su mayor
esperanza y del que ha ido derivando sus mayores conquistas.
"Es en respeto a esa esperanza que ensanchamos hoy, en la medida que nuestros recursos van
permitiendo, este noble derecho. La concesión de matrícula gratis en todas las escuelas primarias y
secundarias del Estado expande considerablemente la oportunidad de educación formal para nuestros
niños pobres, así como la distribución gratis de libros de texto alivia la carga, bastante pesada ya, de sus
padres. Para la lucha eventual con los arduos problemas de nuestro pueblo nuestra juventud requiere
gran fuerza en el espíritu, mucha luz en el entendimiento y calor y alegría en el corazón. Es el propósito
de esta ley avanzar un poco más por esa senda."

§§ 5 a 7. Derogadas. Ley de Junio 18, 1963, Núm. 63, p. 222, art. 1, ef. Junio 18, 1963.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1, 2 y 4 de la Ley de Mayo 7,
1947, Núm. 82, p. 193, se referían a la comisión especial encargada de revisar la legislación escolar.

Capítulo 2. Carta de Derechos y Responsabilidades de la Comunidad Escolar



Capítulo 2. Carta de Derechos y Responsabilidades de la Comunidad Escolar
Subcapítulo I. Disposiciones Generales



Subcapítulo I. Disposiciones Generales



§ 8. Declaración de propósitos



Texto

La Constitución de Puerto Rico garantiza en su Art. II, Sec. 5, que "toda persona tiene derecho a una
educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los
derechos del hombre y de las libertades fundamentales".
La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de responder con legislación que provea garantías de
derechos y establezca responsabilidades en los componentes de la comunidad escolar para reducir el
problema de la violencia en las escuelas. Este proyecto de ley creará la Carta de Derechos y
Responsabilidades de la Comunidad Escolar para la seguridad en los planteles escolares y presenta
aquellos derechos y deberes que deben tener los integrantes de la comunidad escolar para mantener un
clima de paz en las escuelas.
Esta Carta de Derechos y Responsabilidades integra a la comunidad externa y circundante a las
escuelas, así como a dependencias gubernamentales estatales y municipales y la empresa privada en la
consecución de varios esfuerzos dirigidos a reducir los actos violentos dentro de las escuelas.

Historial

—Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 1.02.

Anotaciones


HISTORIAL
Vigencia. El art. 5.00 de la Ley de Mayo 31, 2006, Núm. 110, dispone:
"Esta Ley [que creó este capítulo] comenzará a regir al inicio del próximo año académico después de su
aprobación."
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 31, 2006, Núm. 110.
Título. El art. 1.01 de la Ley de Mayo 31, 2006, Núm. 110, dispone:
"Esta Ley [este capítulo] se conocerá y podrá citarse como ‘Carta de Derechos y Responsabilidades de
la Comunidad Escolar para la Seguridad en las Escuelas’."
Salvedad. El art. 4.00 de la Ley de Mayo 31, 2006, Núm. 110, dispone:
"Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley [este capítulo], fuere declarada nula
o inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará,
ni invalidará el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos del mismo artículo, o parte de la misma que
así hubiera sido declarada nula o inconstitucional."
Subcapítulo II. Derechos



Subcapítulo II. Derechos



§ 9. Estudiantes



Texto

Todo estudiante del sistema público de enseñanza tiene el derecho de:
         (a) Recibir una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al
fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales en un
ambiente seguro.
         (b) Realizar su jornada de estudio en un ambiente seguro y libre de presiones indebidas
relacionadas a la violencia escolar.
         (c) Recibir orientación y copia del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico y del Reglamento Interno de Seguridad, con sus disposiciones y
sanciones.
         (d) Ser informado sobre las situaciones violentas que han ocurrido en el ambiente escolar, para
que pueda mantenerse alerta ante las mismas.
         (e) Disfrutar de oportunidades amplias y diversas para la creación y expresión intelectual y
artística.
         (f) Ser tratado con justicia, y equidad, y desarrollarse en un ambiente de libertad, solidaridad y
respeto pleno de los derechos humanos.
         (g) Que se le garantice su seguridad, integridad física y anonimato cuando ha informado un
acto violento del que fue testigo a las autoridades escolares o de seguridad escolar.
         (h) Recibir las herramientas necesarias para el manejo constructivo de las emociones y la
resolución dialogada y no violenta de los conflictos.
         (i) Ser orientado sobre los procesos a seguir en caso de situaciones de emergencia, tales como
huracanes, terremotos, emanaciones de gas, incendios, o ataques terroristas.

Historial

—Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 2.01.

§ 10. Personal docente—Maestros, bibliotecarios, consejeros, trabajadores sociales y otros



Texto

Todo el personal docente que labore en una institución de educación del sistema público tendrá derecho
de:
        (a) Realizar su jornada de trabajo en un ambiente seguro y libre de presiones indebidas
relacionadas a la violencia escolar.
(b) Recibir información sobre sus responsabilidades relacionadas con el Plan Estratégico de
Manejo de Crisis ante incidentes violentos en las escuelas.
        (c) Ser informado sobre sus funciones, reglamentos y sanciones con respecto al área de la
seguridad escolar.
        (d) Recibir orientación y capacitación para trabajar con situaciones de conflictos como peleas,
motines o trifulcas, de manera que pueda identificar cuándo su seguridad o la de sus alumnos pueda
estar en peligro.
        (e) Que se le garantice su confidencialidad y anonimato cuándo ofrezca información sensitiva
de seguridad al Director o a las autoridades de seguridad escolar con el fin de denunciar cualquier
conducta delictiva dentro de la escuela.
        (f) Recibir información de orientación y capacitación acerca de temas relacionados a la
violencia escolar como: uso de drogas, posesión de armas, manejo de conflictos, entre otros.
        (g) Ser orientado y recibir capacitación sobre el manejo de situaciones de emergencia tales
como huracanes, terremotos, emanaciones de gas, incendios, o ataques terroristas, entre otras, en el que
su integridad física o la de sus alumnos pueda estar en peligro.

Historial

—Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 2.02.

§ 11. Padres, tutores o encargados



Texto

Todo padre que tenga sus hijos en el Sistema de Educación Pública tiene el derecho de:
        (a) Que se le garantice a sus hijos o estudiantes a su cargo, un ambiente de estudio seguro y
libre de presiones indebidas relacionadas a la violencia escolar.
        (b) Conocer a qué nivel de seguridad se encuentra la escuela donde sus hijos estudiarán, antes
de que complete los trámites de matrícula.
        (c) Matricular a su hijo o estudiante a su cargo en una escuela con los niveles de seguridad que
propenda el desarrollo pleno del estudiante en un ambiente de paz.
        (d) Recibir orientación y copia del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico y del Reglamento Interno de Seguridad, con sus disposiciones y
sanciones.
        (e) Participar como miembro activo del consejo escolar, el consejo de seguridad, el comité de
seguridad y otros comités que propicien la seguridad en la escuela.
        (f) Recibir copia del reporte de los incidentes violentos que se han registrado cada semestre en
la escuela donde asisten sus hijos.
        (g) Que se le garantice su confidencialidad y anonimato cuando ofrezca información sensitiva
de seguridad al Director o a las autoridades de seguridad escolar con el fin de denunciar cualquier
conducta delictiva dentro de la escuela.
        (h) Ser informado con prontitud, por parte del Director o los maestros de la escuela, cuando su
hijo esté incurriendo en conductas que puedan generar actos violentos dentro de la escuela.
        (i) Recibir información de apoyo para el manejo de conflictos y el fomento de cultura de paz en
el ambiente escolar.
        (j) Recibir orientación sobre sus funciones y/o responsabilidades en el manejo de situaciones de
emergencia, tales como huracanes, terremotos, emanaciones de gas, incendios, o ataques terroristas,
entre otras, en el que la integridad física de sus hijos o estudiantes a su cargo pueda estar en peligro.
Historial

—Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 2.03.

§ 12. Personal no docente



Texto

Todo personal no docente que labore en una institución de educación del sistema público tendrá
derecho de:
        (a) Realizar su jornada de trabajo en un ambiente seguro y libre de presiones indebidas
relacionadas a la violencia escolar.
        (b) Recibir información sobre sus responsabilidades relacionadas con el Plan Estratégico de
Manejo de Crisis ante incidentes violentos en las escuelas.
        (c) Ser informado sobre sus funciones, reglamentos y sanciones con respecto al área de la
seguridad escolar.
        (d) Recibir orientación y capacitación para trabajar con situaciones de conflictos como peleas,
motines o trifulcas, de manera que pueda identificar cuando su seguridad o la de algún miembro de la
comunidad escolar pueda estar en peligro.
        (e) Que se le garantice su confidencialidad y anonimato cuando ofrezca información sensitiva
de seguridad al Director o a las autoridades de seguridad escolar con el fin de denunciar cualquier
conducta delictiva dentro de la escuela.

Historial

—Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 2.04.

Subcapítulo III. Responsabilidades



Subcapítulo III. Responsabilidades



§ 13. Departamento de Educación



Texto

(a) Establecerá y promulgará el Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública
de Puerto Rico y del Reglamento Interno de Seguridad, y dará conocimiento mediante copia y
orientación a los padres y estudiantes del sistema público de enseñanza. Estos reglamentos se adoptarán
de conformidad con las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y se radicarán inmediatamente
después de su aprobación.
(b) Las autoridades administrativas, así como el personal docente y no docente tendrán la obligación
de velar por el cumplimiento del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública
de Puerto Rico y del Reglamento Interno de Seguridad, en especial aquellas disposiciones relacionadas
a los códigos de conducta y comportamiento.
(c) Establecerá y promulgará el Plan Estratégico de Manejo de Crisis ante incidentes violentos en las
escuelas y dará conocimiento y copia a los padres, tutores y estudiantes del sistema de educación
pública.
(d) Proveer apoyo administrativo para lograr el cumplimiento de los planes de seguridad escolar
establecidos por los consejos escolares. Estos planes de seguridad escolar deben incluir iniciativas
dirigidas a:
        (1) Identificar las necesidades de seguridad de las escuelas.
        (2) Proveer unas facilidades físicas limpias y en un ambiente seguro.
        (3) Implantar programas de adiestramiento para los maestros, personal no docente y grupos de
estudiantes en el área de prevención de violencia y manejo de conflictos.
(e) Rediseñar aquellas facilidades físicas cuyas condiciones puedan influenciar el desarrollo de
actividades delictivas o violentas. Las escuelas deben diseñarse de manera que no permitan el libre
acceso de personas no autorizadas a los planteles escolares y su diseño debe promover que las
autoridades escolares puedan supervisar visualmente las actividades de los estudiantes en todas las
áreas.
(f) El Departamento de Educación brindará directrices a los directores escolares a los efectos de
realizar un informe de incidentes violentos y no violentos dentro de los predios del plantel escolar.
Usando un formato uniforme, el Director recopilará la información y analizará los datos. Luego el
Director realizará un informe trimestral de estos hallazgos y lo someterá al Programa de Calidad de
Vida Escolar.
(g) Las autoridades escolares tendrán la responsabilidad de coordinar con la Policía de Puerto Rico la
instalación de dispositivos de seguridad, tales como: cámaras de vídeo y sistemas de alarma, en
aquellas escuelas declaradas no seguras por el Departamento de Educación.
(h) El Departamento de Educación tendrá la responsabilidad de adiestrar al personal docente y
administrativo sobre cómo manejar estudiantes con problemas de disciplina y de violencia. Este
entrenamiento debe estar basado en el manejo de conflictos y la identificación temprana de situaciones
de violencia. Es responsabilidad del Departamento de Educación de que todo el personal esté
debidamente informado sobre las reglas de seguridad y prevención de violencia, que conozcan qué
acciones tomar en una situación de crisis.
(i) El Departamento de Educación debe promover el desarrollo de planes de respuesta rápida en
situaciones de crisis. Entre estos planes se encuentran los planes de desalojo en caso de incendio,
terremoto, emanaciones de gases, amenazas de bomba o terrorista. Cada componente del sistema
escolar debe tener claro cuál es su papel dentro del plan de crisis. El plan debe contemplar una
estrategia de comunicación con las agencias de seguridad como: la Policía de Puerto Rico, los
bomberos, emergencias médicas, y la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Además, se
debe de establecer un plan de comunicación en caso de emergencia con los padres y con los medios de
comunicación.
(j) El Departamento de Educación debe asegurarse del cumplimiento de los programas de prevención y
orientación dirigidos a la reducción de los incidentes violentos en las escuelas y al manejo de
conflictos. Estos adiestramientos deben enfatizar en las destrezas de solución de problemas, interacción
social, manejo de presión de grupo, entendimiento de valores, manejo de conflictos.
(k) El Departamento de Educación deberá utilizar ambientes educativos alternos para aquellos
estudiantes que han enfrentado problemas de violencia escolar para así garantizar una comunidad
escolar segura.

Historial

—Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 3.01.
§ 14. Estudiantes



Texto

(a) Cumplimiento del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto
Rico.— El estudiante debe procurar la resolución de problemas de manera no violenta y a través del
diálogo. Mantener el respeto por los demás compañeros, los maestros y las autoridades escolares.
Cumplimiento del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto
Rico.—
(b) El estudiante debe notificar cualquier acto de carácter violento, crimen, vandalismo y amenazas de
las que tenga conocimiento al director escolar, maestro o algún padre o encargado.
(c) El estudiante debe participar activamente de los programas de prevención del crimen en su escuela.
(d) El estudiante debe colaborar con la administración escolar en la identificación de lugares propensos
a conductas delictivas dentro de la escuela.
(e) El estudiante debe aprender cómo evitar convertirse en una víctima de un crimen dentro de la
escuela. Para lograrlo, debe mantenerse alejado de lugares peligrosos con baja iluminación y con poca
visibilidad.
(f) El estudiante debe buscar ayuda con algún miembro de la comunidad escolar cuando enfrente una
situación que pueda resultar peligrosa para su integridad física o su seguridad.

Historial

—Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 3.02.

§ 15. Padres



Texto

(a) Fomentar la comunicación con sus hijos de manera que puedan integrarse de manera activa a las
actividades que ellos realizan dentro del ambiente escolar.
(b) Visitar regularmente la escuela para verificar el desempeño académico de sus hijos, y buscar el
informe de progreso académico de sus hijos al final de cada semestre.
(c) Ser consistentes en los mensajes disciplinarios que proveen a sus hijos. Los padres tienen la
responsabilidad de comunicar su visión sobre la violencia, los crímenes, el uso de sustancias ilegales y
la autodefensa. Más allá de castigar a sus hijos, los padres deben proveer recompensas e incentivos por
buena conducta que prevengan incidentes futuros de indisciplina.
(d) Los padres deben estimular un comportamiento social en sus hijos a través del modelaje. A través
de sus acciones diarias los padres pueden enseñar a sus hijos cómo establecer sus interacciones
sociales, discutir sus diferencias, solucionar conflictos, trabajar con la frustración al resolver problemas
y manejar el coraje y el stress . Este modelaje de comportamiento que ofrezcan los padres servirá de
disuasivo ante otras conductas negativas que podrían tratar de influenciar a los jóvenes en su entorno
social.
(e) Los padres deben involucrarse activamente en las organizaciones, tales como el Consejo Escolar y
actividades escolares y comunitarias. Una participación activa en estas organizaciones le brindara la
oportunidad a los padres de conocer más a fondo las necesidades de sus hijos, conocer más a los
maestros y asegurarse de que sus hijos puedan llenar plenamente sus necesidades cuando ellos no estén
presentes. La presencia de los padres en actividades escolares le da continuidad a los esfuerzos de
modelaje social realizados en el hogar.
(f) Los padres que posean armas de fuego deben mantener las mismas alejadas del alcance de los
menores.
(g) Limitar la exposición de los niños a ambientes y conductas violentas que se proyectan en los
medios masivos. Los niños que observan actos de violencia en programas de televisión, películas,
dibujos animados, Internet o juegos de vídeo pueden confrontar problemas para lidiar con las
representaciones poco realistas de la violencia que realizan estos medios. Es responsabilidad de los
padres orientar a sus hijos y supervisar el contenido al que tienen acceso los estudiantes en sus hogares.

Historial

—Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 3.03.

§ 16. Empresa privada



Texto

(a) La empresa privada podrá proveer apoyo al esfuerzo de educación que realiza el Gobierno
adoptando una escuela y ayudando a su desarrollo de facilidades físicas y mejorando su entorno.
(b) Podrá proveer adiestramientos en destrezas básicas de trabajo. Los programas de adiestramiento
pueden enfocarse en destrezas interpersonales, manejo de la computadora, participación en reuniones y
trabajo en equipo. Estos adiestramientos pueden ayudar a los jóvenes a realizar una transición más
directa al mundo del trabajo cuando terminen la escuela superior.
(c) Podrá proveer oportunidades de empleo a los estudiantes en horario después de clases, durante el
verano y la Navidad e internados que les permitan mantenerse alejados de ambientes propensos a la
violencia siempre que los mismos cumplan con las leyes y reglamentos aplicables. Se presume que
estas oportunidades de empleo ayudarán a los estudiantes a valorar el significado del trabajo.
(d) Apoyar programas y actividades escolares y la adquisición de recursos que mejoren el ambiente de
aprendizaje en las escuelas.
(e) Para lograr una efectiva consecución de este capítulo, las empresas privadas participantes deben
brindar tiempo a los padres para que éstos se envuelvan activamente en aquellas conferencias,
actividades y programas que sean promovidas por la escuela. De esta manera, se presume que los
padres asistirían con mayor regularidad a las actividades de sus hijos y mantendrían un mayor contacto
con los miembros de la comunidad escolar.

Historial

—Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 3.04.

§ 17. Oficiales electos y agencias gubernamentales



Texto

(a) Es responsabilidad de los oficiales electos promover legislación dirigida a reducir la violencia
escolar y promover las escuelas seguras siempre que los recursos del Estado así lo permitan.
(b) Los agentes de la Policía o Agentes Escolares I y II serán responsables del orden institucional en
los predios escolares [dentro de los] cien (100) metros a su alrededor y en actividades patrocinadas por
la escuela, según el reglamento que se establezca a estos efectos. Es necesario que estos agentes
desarrollen relaciones positivas con los componentes de la comunidad escolar y realicen el máximo
esfuerzo para lograr un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de responsabilidad, cooperación
y una buena disciplina escolar.
(c) Realizar conferencias y congresos dirigidos a discutir temas coma prevención de la violencia
escolar, prevención del consumo de drogas en las escuelas, manejo de conflictos en el ambiente
escolar, etc.
(d) Las agencias gubernamentales deben asistir y participar activamente en las actividades que realice
la escuela para promover un ambiente seguro y saludable.
(e) Apoyar los proyectos de investigación dirigidos al estudio del problema de la violencia escolar. La
información de estos proyectos de investigación puede servir de base para generar legislación o
iniciativas que reduzcan la violencia en nuestras escuelas.
(f) Proveer los fondos necesarios para implantar las iniciativas de seguridad en las escuelas, tales como
instalación de dispositivos de seguridad, programas de monitoreo de estadísticas de incidentes
criminales y violentos en las escuelas, etc.
(g) Establecer acuerdos de colaboración interagenciales, con las agencias federales, con los municipios
y con la empresa privada para lograr promover la seguridad escolar.

Historial

—Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 3.05.

Capítulo 3. Secretario de Educación



Capítulo 3. Secretario de Educación



§ 31. Secretario de Educación establecerá sistema de instrucción pública



Texto

Establecimiento de un sistema de instrucción pública, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. En este título se sustituyó "Secretario de Instrucción Pública" con "Secretario de
Educación", a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, según enmendada, "Ley Orgánica
del Departamento de Educación".

§ 32. Deberes del Secretario



Texto
Para los deberes del Secretario de Educación, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. En este título se sustituyó "Secretario de Instrucción Pública" con "Secretario de
Educación", a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, según enmendada, "Ley Orgánica
del Departamento de Educación".

§ 33. División de Higiene Escolar—Creación y programa



Texto

Se crea una División de Higiene Escolar dedicada a hacer y a preparar efectivo un programa completo
de salud y desarrollo físico de los escolares.

Historial

—Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 9, 1928.

Anotaciones


HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525.
Cláusula derogatoria. La sec. 7 de la Ley de Mayo 9, 1928, Núm. 74 disponía sobre la derogación de
otras leyes que estén en conflicto con esta ley.
Asignaciones. La sec. 3 de la Ley de Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, asignó los fondos para organizar
la División.

§ 34. División de Higiene Escolar—Personal



Texto

El Secretario de Educación nombrará, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal, los
oficiales y empleados correspondientes a esta División.

Historial

—Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, sec. 2.

Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. La Ley de Personal, mencionada en el texto, por razón de la fecha de su más
reciente enmienda, debe ser la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595, anteriores secs. 641 a 678 del
Título 3, derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 4, 1975, Núm. 5, p. 800.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Disposiciones especiales. La sec. 5 de la Ley de Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, proveía para un
médico director y un escribiente estenógrafo, con sueldos de $4,000 y $1,000 respectivamente. Esto
está ahora incluido en el presupuesto general de gastos.

§ 35. División de Higiene Escolar—Requisitos del Director



Texto

El Director de esta División deberá ser un doctor en medicina, con preparación especial en materias de
educación.

Historial

—Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, sec. 4, ef. 90 días después de Mayo 9, 1928.

§ 36. División de Higiene Escolar—Deberes de la División



Texto

Entre los deberes específicos de esta División, además de los otros que pueda establecer el Secretario
de Educación, estarán:
         (a) Hacer un examen físico a los niños de las escuelas de Puerto Rico.
         (b) Trabajar en cooperación con la División de Ciencias Domésticas en la preparación de
literatura sobre la mejor dieta para los alumnos que asisten a los comedores escolares.
         (c) Preparar un curso de salud pública para las escuelas elementales, haciendo en él las debidas
correlaciones en las demás asignaturas del programa de estudios.
         (d) Establecer normas de peso, altura, expansión torácica y otras que pueden ser de utilidad en
mejorar la salud de los niños.

Historial

—Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, sec. 6, ef. 90 días después de Mayo 9, 1928.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Contrarreferencias. Colegio de Nutricionistas y Dietistas, deberes, véase la sec. 2191(B)(4) y (7) del
Título 20.

§§ 37 a 40. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1, 2, 5 y 3 de la Ley de Mayo
11, 1938, Núm. 185, p. 385, creaban y regulaban la División de Investigaciones Técnicas del entonces
Departamento de Instrucción Pública.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.
Anotaciones bajo la anterior sec. 37
1. Ley anterior.
No imponiendo la sec. 4 de la Resolución Conjunta Núm. 57 de 1928 a la Junta de Síndicos de la
Universidad, la obligación de determinar de qué fondos deben satisfacerse los gastos de la División de
Investigaciones Técnicas que por dicha resolución se crea, ni pudiendo ésta interpretarse en el sentido
de que, no existiendo fondos generales en el Tesoro de Puerto Rico, es deber de la Junta pagar esos
gastos incluyendo en el presupuesto de la Universidad la cantidad necesaria para ello, el mandamus no
procede para ordenar a dicha Junta a que incluya en su presupuesto una partida destinada a cubrir
gastos de la mencionada División. Vincenty v. Junta de Síndicos, 45 D.P.R. 99 (1933).

§ 41. Programa para asignaturas de escuela secundaria



Texto

El Secretario de Educación queda por la presente autorizado a preparar un programa para las
asignaturas de cada año de escuela secundaria debiendo hacer publicar tal programa así como
suministrarlo gratuitamente a toda persona que lo solicite.

Historial

—Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 2; Mayo 15, 1962, Núm. 10, p. 9.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1962. La ley de 1962 sustituyó "Comisionado Insular de Instrucción" con "Secretario de Instrucción
Pública", "alta escuela" con "escuela secundaria" y suprimió la disposición de publicar el programa en
septiembre de cada año.
Ley anterior. La Ley de Marzo 10, 1904, p. 70, referente a la enseñanza de asignaturas comerciales en
las escuelas superiores, fue enmendada por las Leyes de Marzo 11, 1909, p. 149, y de Marzo 9, 1911,
Núm. 23, p. 87, y derogada por la Ley de Abril 12, 1917, Núm. 25, p. 155.
Disposiciones especiales. La Ley de Junio 14, 1980, Núm. 140, p. 554, autorizó al Secretario de
Instrucción Pública [ahora Secretario de Educación] para que estableciera en las escuelas superiores del
sistema de instrucción pública, cursos de educación sobre la vida familiar que serán requisitos para
graduarse.

§ 42. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia



Texto

El Departamento de Educación celebrará todos los años durante los meses de junio y diciembre,
exámenes libres para los años que componen el curso de escuela secundaria en Puerto Rico;
Disponiéndose, que los exámenes correspondientes a las asignaturas de cada año serán celebrados en
forma tal que una persona pueda tomar exámenes pertenecientes a dos (2) o más años si así lo desea;
Disponiéndose, además, que el Secretario de Educación podrá establecer un sistema completo y
gratuito de enseñanza libre por correspondencia para todos los candidatos a exámenes que lo deseen.

Historial

—Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 3; Julio 21, 1925, Núm. 51, p. 293, sec. 1; Mayo 15, 1962,
Núm. 10, p. 9.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"
a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1962. La ley de 1962 sustituyó "alta escuela" con "escuela secundaria", dispuso que el sistema de
enseñanza por correspondencia fuera gratuito, y suprimió el requisito del derecho de matrícula de $5.
—1925. La ley de 1925 enmendó esta sección en términos generales.
Disposiciones especiales. El "Fondo Estudios Libres por Correspondencia", creado por un
Disponiéndose añadido al final de esta sección por la enmienda de 1925 y que decía así: "Y
disponiéndose, además, que los ingresos así recaudados constituirán un fondo especial separado en el
Tesoro de Puerto Rico, denominado ‘Fondo Estudios Libres por Correspondencia’, destinados
exclusivamente a sufragar los gastos que origine este servicio", fue suprimido por el art. 1 de la R.C.
Núm. 11 de Mayo 12, 1953.

§ 43. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia—Diploma de escuela
elemental; requisito previo para tomar examen



Texto

El Departamento de Educación no admitirá a examen a persona alguna que no posea el diploma de
escuela elemental o su equivalente, pero deberá, cuando así se solicite, conceder examen para la
obtención de dicho diploma de escuela elemental; Disponiéndose, que no deberá conceder tal derecho a
una persona que estuviere dentro de la edad escolar o que asista regularmente a las escuelas públicas.

Historial

—Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 4; Julio 21, 1925, Núm. 51, p. 293, sec. 1; Mayo 15, 1962,
Núm. 10, p. 9.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1962. La ley de 1962 estableció que es requisito previo para tomar examen poseer diploma de
escuela elemental, en vez de un diploma del octavo grado.

§ 44. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia—Expedición de diplomas



Texto

A cualquier persona que haya aprobado satisfactoriamente los exámenes correspondientes a los cursos
de escuela secundaria, esto es, el curso de escuela intermedia o el curso de escuela superior, o sus
respectivos equivalentes que pudieran establecerse en lo sucesivo de acuerdo con lo dispuesto en las
secs. 41 a 46 de este título, le será expedido por el Departamento de Educación el diploma
correspondiente; Disponiéndose, que dichos diplomas de escuela secundaria al igual que todos los
certificados y demás comprobantes expedidos de acuerdo con las secs. 41 a 46 de este título, tendrán el
mismo valor que los correspondientes expedidos por las otras instituciones oficiales de Puerto Rico y
como tales serán transferibles y admitidos para todos los fines donde se exigieren, inclusive la
Universidad de Puerto Rico.

Historial

—Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 5; Julio 21, 1925, Núm. 51, p. 293, sec. 1; Mayo 15, 1962,
Núm. 10, p. 9.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1962. La ley de 1962 enmendó esta sección en términos generales para que sea de aplicación a las
escuelas secundarias en lugar de a las escuelas superiores.
ANOTACIONES
1. En general.
La concesión de un diploma de escuela superior sólo acredita que el estudiante aprobó cierto curso de
escuela superior. Carro v. Matos, 67 D.P.R. 464 (1947).
§ 45. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia—Personal para cursos de
estudio y exámenes



Texto

El Secretario de Educación queda autorizado para contratar los servicios de cualesquiera personas que,
aparte de las permanentemente empleadas para poner en práctica las secs. 41 a 46 de este título, se
necesitaren de vez en cuando para la preparación de cuestionarios, cursos de estudios, dirección y
vigilancia de exámenes o en cualquier otra calidad; Disponiéndose, que cuando aquellas personas
perciban sueldos del Gobierno de Puerto Rico, podrá compensárseles adicionalmente por el trabajo que
ejecuten.

Historial

—Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, adicionada como sec. 5a en Julio 21, 1925, Núm. 51, p. 293, sec.
2.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Contrarreferencias. Remuneración extraordinaria prohibida a menos que esté autorizada por ley, véase
la sec. 551 del Título 3.

§ 46. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia—Reglamentación



Texto

El Secretario de Educación dictará aquellas reglas que, no estando en contradicción con las secs. 41 a
46 de este título, fueren necesarias para llevar a cabo los propósitos de ellas.

Historial

—Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 6.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.

§ 47. Exámenes para diploma equivalente a escuela superior
Texto

Por la presente se faculta y se ordena al Secretario de Educación de Puerto Rico para:
        (1) Celebrar exámenes de equivalencia para determinar los conocimientos básicos de los
examinados en términos de la formación educativa que se exige para graduación de escuela superior en
las áreas fundamentales del conocimiento. Los exámenes se ofrecerán por lo menos una vez cada
semestre según el programa que para tales fines determine el Secretario de Educación.
        (2) Anunciar estos exámenes y poner a la disposición de los candidatos los recursos educativos
de que dispone el Programa de Extensión Educativa del Departamento de Educación.
        (3) Admitir a dichos exámenes a todo solicitante que reúna los requisitos siguientes:
                (a) Edad mínima de dieciocho (18) años cumplidos; Disponiéndose, que los menores
entre las edades de dieciséis (16) y dieciocho (18) años podrán tomar dichos exámenes en las siguientes
circunstancias:
                        (i) Cuando el solicitante se encuentre bajo la custodia de cualquier institución
juvenil, correccional o de rehabilitación.
                        (ii) Cuando el solicitante sea partícipe de los programas gubernamentales que
tengan proyectos de servicios educativos, auspiciados por el Departamento de Educación y/o la
Guardia Nacional de Puerto Rico.
                        (iii) Cuando el solicitante tenga por lo menos aprobado el octavo grado.
                (b) Residencia del solicitante o de su padre, madre, tutor o encargado en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
        (4) Extender a cada candidato que apruebe los exámenes de acuerdo con las normas que al
efecto fije el Secretario de Educación, un diploma que será equivalente, para todo propósito académico
y legal, a un diploma de Escuela Superior. Disponiéndose, además, que en el caso de los candidatos que
intenten iniciar estudios universitarios el resultado de los exámenes se expresará en términos del índice
académico o alguna otra expresión matemática de aprovechamiento requerida por el colegio o la
universidad.

Historial

—Mayo 4, 1949, Núm. 170, p. 543, sec. 1; Mayo 2, 1952, Núm. 188, p. 393, sec. 1; Junio 20, 1966,
Núm. 82, p. 261; Junio 13, 1977, Núm. 67, p. 146; Agosto 28, 2003, Núm. 217, art. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a la "presente" en el párrafo introductorio es a la Ley de Mayo 4,
1949, Núm. 170, creadora de esta sección, según enmendada.
Codificación. Se sustituyó la designación del párrafo (iv) en el inciso (3)(a) con (iii) para corregir el
error en el original.
"Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de
Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—2003. La ley de 2003 suprimió "libres" en el rubro; sustituyó las referencias a Departamento y
Secretario "de Instrucción Pública" con "Educación" a través del texto; sustituyó "libres" después de
"exámenes" al principio del inciso (1) con "de equivalencia"; añadió el Disponiéndose y los párrafos (i)
a (iii) a la cláusula (a) del inciso (3); sustituyó el anterior texto del inciso (3)(b) referente a condiciones
morales con el presente texto referente a residencia, e insertó "además" en el Disponiéndose del inciso
(4).
—1977. La ley de 1977 enmendó los incisos (1), (2) y (3) en términos generales.
—1966. Inciso (1): La ley de 1966 añadió la segunda oración.
Inciso (3): La ley de 1966 redujo la edad mínima de 21 a 18 años y añadió el requisito de estar fuera de
la escuela por más de un año escolar.
—1952. La ley de 1952 enmendó incisos (1), (2) y (4) en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 4, 1949, Núm. 170, p. 544.
Mayo 2, 1952, Núm. 188.
Agosto 28, 2003, Núm. 217.
Disposiciones especiales. El art. 2 de la Ley de Agosto 28, 2003, Núm. 217, dispone:
"A fin de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley [que enmendó esta sección], se faculta al
Secretario de Educación a desarrollar los reglamentos que estime necesarios."

§ 48. Venta de material educativo



Texto

Se autoriza al Secretario de Educación para vender a precio de costo a los maestros y alumnos de las
escuelas particulares y a cualesquiera otras personas legítimamente interesadas en empresas o
programas educativos o culturales, cualesquiera materiales que, para fines didácticos, se produzcan en
la Unidad de Impresos en la División de Educación de la Comunidad en la estación de radioemisión
pública y otras dependencias del Departamento de Educación, así como revistas, periódicos y otras
publicaciones del mismo Departamento. Los ingresos por concepto de tal venta serán contabilizados y
depositados en el Tesoro del Estado, de acuerdo con las reglas y normas establecidas o que al efecto se
establecieren, debiendo restituirse en cada caso el importe del ingreso a la asignación o las asignaciones
contra las cuales se efectuaron los gastos necesarios para producir el material vendido.

Historial

—Marzo 13, 1951, Núm. 26, p. 57, art. 1; Abril 21, 1952, Núm. 126, p. 247, art. 1; Junio 10, 1953,
Núm. 43, p. 107, art. 2.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Transferencias. La Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, transfirió del Departamento de Instrucción
Pública [ahora Departamento de Educación] a la Autoridad de Teléfonos los servicios de radio y
televisión públicas. Véase la sec. 401 del Título 27.
Enmiendas
—1953. La ley de 1953 enmendó esta sección en términos generales.
—1952. La ley de 1952 enmendó esta sección en términos generales.
Contrarreferencias. Penalidad por daños o destrucción de bienes perpetrados en las escuelas, véanse las
secs. 4184, 4283, 4285 a 4288 del Título 33.

§§ 49 y 50. Derogadas. Ley de Mayo 23, 1967, Núm. 40, p. 237, sec. 1, ef. Mayo 23, 1967.
Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 y 2 de la Ley de Mayo 4,
1951, Núm. 213, p. 599, autorizaban la entrega de machetes confiscados por los tribunales para ser
usados en labores de labranzas.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 455 a 460j del Título 25.

§ 51. Informe anual sobre educación pública



Texto

El Secretario de Educación enviará anualmente a los profesores, Juntas escolares y municipios del
Estado Libre Asociado su informe anual al Gobernador de Puerto Rico, concerniente a educación
pública.

Historial

—Marzo 9, 1905, p. 98, art. 15; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Isla" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.
"Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de
Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de disposiciones especiales bajo la sec. 72 de este
título.

§ 52. Programa para la producción y difusión de material didáctico, informativo y
cultural—Organización; servicio a otras agencias



Texto

Por la presente se faculta al Secretario de Educación para organizar en el Departamento de Educación
la producción y difusión de material didáctico, informativo y cultural, para los fines docentes del propio
Departamento de Educación y de entidades, organizaciones y centros que agrupen envejecientes. Podrá
dar servicios a cualquier otro departamento o agencia del Gobierno de Puerto Rico que lo solicitase, por
medio de la creación de un programa integrado y completo para ofrecer los aludidos servicios docentes,
informativos y culturales, siempre y cuando no se afecte la producción que requieran las necesidades
del Departamento de Educación.
Historial

—Abril 26, 1954, Núm. 22, p. 147, art. 1; Mayo 22, 1996, Núm. 46, art. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—1996. La ley de 1996 sustituyó "Instrucción Pública" con "Educación" en cuatro lugares de esta
sección y añadió la frase "y de entidades ... envejecientes" en la primera oración.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 22, 1996, Núm. 46.

§ 53. Programa para la producción y difusión de material didáctico, informativo y
cultural—Poderes del Secretario de Educación



Texto

Con el fin de facilitar la eficaz instrumentación de las disposiciones de las secs. 52 a 55 de este título,
se autoriza al Secretario de Educación para:
        (1) Publicar y distribuir toda clase de material didáctico, informativo y cultural producido en
este programa, tanto para el uso del sistema escolar como para el de cualquier departamento o agencia
del Gobierno de Puerto Rico que lo solicitare o del público en general; Disponiéndose, además, que se
distribuirán, libre de costo, a entidades, organizaciones y centros que agrupan envejecientes.
        (2) Vender o arrendar el material o los servicios de este programa, fijar el precio de los mismos
e ingresar las cantidades de dinero recibidas por concepto de venta o arrendamiento en un fondo de
capital industrial que por la presente se crea y el cual se conocerá como "Fondo de Capital Industrial
del Programa Editorial del Departamento de Educación". Se autoriza a los diferentes programas,
divisiones y demás dependencias del Departamento de Educación, previa autorización del Secretario de
Educación, para que al comienzo de cada año económico o en cualquier fecha durante el transcurso del
mismo puedan hacer anticipos totales o parciales cuando las necesidades del servicio así lo requieran a
dicho Fondo. Las sumas de dinero así anticipadas serán aquéllas en que calculen el valor de los
materiales que les venda o arriende y de los servicios que les preste dicho Programa Editorial del
Departamento de Educación. Tanto las compras y arrendamientos de materiales como la contratación
de servicios estarán sujetos a las necesidades y recursos legales de cada programa, división o
dependencia. Las solicitudes de materiales y servicios se cargarán a las sumas que se hayan adelantado
a cada programa, división o dependencia.
        (3) Integrar dentro de este programa los medios, facilidades, fondos, asignaciones o el personal
de las divisiones y dependencias del Departamento de Educación que se dedican a la producción de
material educativo.
        (4) Seleccionar, nombrar, contratar y adiestrar el personal necesario. Esta autorización incluye
el poder para contratar los servicios de los maestros que ejerzan en las escuelas públicas o de cualquier
maestro con licencia válida para ejercer su profesión y de otros funcionarios o empleados del
Departamento de Educación y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades,
subdivisiones políticas, corporaciones públicas y las subsidiarias de éstas, y para pagarles la debida
compensación por los servicios adicionales que prestaren al Departamento de Educación, fuera de las
horas regulares de servicio. También quedará facultado el Secretario de Educación para contratar los
servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para cumplir los propósitos de las
secs. 52 a 55 de este título. Las plazas de profesionales, de técnicos y de consultivos de este Programa
no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947.
        (5) Adquirir toda clase de maquinaria, equipo y materiales necesarios e incurrir en cualesquiera
otros gasotos igualmente necesarios para la organización y el buen funcionamiento de este programa,
sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 150 de 9 de mayo de 1945.
        (6) Rebajar del inventario una cantidad limitada de la producción para cederla gratuitamente a
las bibliotecas e instituciones docentes y culturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de
cualquier estado, posesión o territorio de la Unión, de otros países y de los organismos afines de las
Naciones Unidas, en plan de intercambio cultural.
        (7) Tendrá facultad para autorizar a otras jurisdicciones de los Estados Unidos y a
organizaciones con fines no pecuniarios a reproducir material educativo impreso producido por el
Programa Editorial del Departamento de Educación cuando el material sea para ser utilizado con fines
educativos no comerciales.
        (8) Redactar y promulgar reglas y reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del
Programa.

Historial

—Abril 26, 1954, Núm. 22, p. 147, art. 2; Junio 15, 1956, Núm. 50, p. 157, art. 1; Junio 10, 1959,
Núm. 29, p. 93; Junio 18, 1971, Núm. 35, p. 122, sec. 1; Junio 13, 1977, Núm. 63, p. 137; Mayo 22,
1996, Núm. 46, art. 2.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. Las referencias a las Leyes de Mayo 12, 1947, Núm. 345, y Mayo 9, 1945,
Núm. 150, en los incisos (4) y (5) son a las respectivas anteriores secs. 641 a 678 y 881 a 897 del Título
3, derogadas por las Leyes de Octubre 14, 1975, Núm. 5, y Junio 29, 1954, Núm. 96, respectivamente.
Véanse las secs. 933a et seq. del Título 3.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 396 a 396e del Título 3.
Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron
sustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1996. Inciso (1): La ley de 1996 añadió la segunda oración a este inciso.
—1977. La ley de 1977 añadió el inciso (7) y redesignó el anterior (7) como (8).
—1971. Inciso (4): La ley de 1971, en la segunda oración, sustituyó la conjunción "o" con "y" antes de
"de otros funcionarios o empleados" y añadió las referencias al Departamento de Instrucción Pública y
a las instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas y las subsidiarias de éstas.
—1959. La ley de 1959 enmendó el inciso (2) añadiéndole las oraciones después de la primera oración
referentes a anticipos al fondo para servicios y materiales.
—1956. La ley de 1956 enmendó el inciso (2) a fin de establecer el Fondo de Capital Industrial del
Programa Editorial del Departamento de Instrucción Pública.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 13, 1977, Núm. 63, p. 137.
Mayo 22, 1996, Núm. 46.
Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Junio 18, 1971, Núm. 35, p. 122, dispone:
"Se ratifican y convalidan todos los contratos que haya concertado el Secretario de Educación y todos
los pagos que haya efectuado a los empleados y funcionarios del Departamento de Educación o del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones, políticas, corporaciones
públicas y las subsidiarias de éstas, en relación con los servicios a que se refiere el artículo 2 de la Ley
Núm. 22 de 26 de abril de 1954, enmendada [esta sección], prestados con anterioridad a la fecha de
vigencia de esta ley."
Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la
Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

§ 54. Programa para la producción y difusión de material didáctico, informativo y
cultural—Asignaciones



Texto

Se asigna, con cargo a fondos generales no comprometidos, la cantidad de ciento cincuenta mil dólares
($150,000) para ingresar, como capital inicial, al Fondo de Capital Industrial del Programa Editorial del
Departamento de Educación que se crea en la sec. 53 de este título.
El Departamento de Educación utilizará dicho capital industrial para la operación del Programa
autorizado por las secs. 52 a 55 de este título.
En la Ley de Presupuesto Funcional del Gobierno de Puerto Rico se incluirá anualmente la suma
necesaria para cubrir los gastos de carácter administrativo no relacionados directamente con la
operación del Fondo de Capital Industrial.

Historial

—Abril 26, 1954, Núm. 22, p. 147, art. 3; Junio 15, 1956, Núm. 50, p. 157, art. 2, ef. Julio 1, 1956.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1956. La ley de 1956 enmendó esta sección proveyendo una asignación específica para el Fondo y
añadiendo el segundo párrafo.

§ 55. Programa para la producción y difusión de material didáctico, informativo y
cultural—Informes



Texto

El Secretario de Educación enviará a la Asamblea Legislativa anualmente un informe completo de las
actividades del Departamento de Educación autorizadas por las secs. 52 a 55 de este título y
acompañará al mismo un ejemplar de cada una de las publicaciones producidas y difundidas de acuerdo
con esta autorización.

Historial

—Abril 26, 1954, Núm. 22, p. 147, art. 4, ef. Julio 1, 1954.
Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.

§ 56. Libros de texto y otro material adquiridos por compra, intercambio cultural



Texto

Se faculta al Secretario de Educación para rebajar del inventario de libros de texto y material didáctico
adquirido por compra, una cantidad razonable y limitada, que no afecte adversamente las necesidades
del Departamento de Educación, y cederla gratuitamente, en plan de intercambio cultural, a las
bibliotecas, instituciones docentes y culturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier
estado, posesión o territorio de los Estados Unidos, de otros países, y de las Naciones Unidas.

Historial

—Mayo 16, 1957, Núm. 7, p. 28.

Anotaciones


HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 16, 1957, Núm. 7, p. 28.
Contrarreferencias. Intercambio cultural de material producido por el Departamento, véase la sec. 53 de
este título.

§ 57. Derogada. Ley de Julio 15, 1999, Núm. 148, art. 20, ef. Julio 15, 1999.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía de los arts. 1 a 3 de la Ley de Agosto 22, 1958, Núm. 2,
autorizaba al Secretario de Educación para establecer el reconocimiento de las escuelas elementales y
secundarias de carácter privado.
Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la Ley de Junio 6, 1969, Núm. 23, p.
40.
Anotaciones bajo la anterior sec. 57.
1. En general.
Las secs. 2101 et seq. de este título se aplican a las instituciones educativas privadas preescolares,
primarias, secundarias y post secundarias que adquirieron su acreditación al amparo de esta sección en
lo concerniente a la renovación y cancelación de sus licencias. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1981.
§ 58. Derogada. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por la Ley de Julio
1, 1999, Núm. 138, art. 16, ef. Julio 1, 1999.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía de los arts. 1 a 6 de la Ley de Junio 13, 1955, Núm. 66, p. 243,
creaba un fondo proveyendo ayuda económica directa en la compra de calzado y ropa para escolares
indigentes.
Antes de su derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio 25,
1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía:
"Vigencia.—Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Junio 25, 1998].
No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondos al Fondo Especial de
Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En
o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de
Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la
misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la implantación de los
programas de becas y ayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina
de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post
Secundario, creadas en virtud de esta Ley."
Antes de su derogación, además, esta sección había sido enmendada por las Leyes de Enero 20, 1956,
Núm. 5, p. 477, Junio 20, 1958, Núm. 63, p. 154, y Mayo 15, 1976, Núm. 42, p. 119.
Anotaciones bajo la anterior sec. 58.
1. En general.
No procede recomendar favorablemente una propuesta orden ejecutiva del Gobernador para autorizar el
traspaso o transferencia del fondo establecido por esta sección, del Departamento de Servicios Sociales
al Departamento de Educación, pero se puede sustituir por un proyecto de ley para enmendar dicho
estatuto a tales efectos. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1993.
La Ley Núm. 66 de Junio 13, 1955, no contiene disposición alguna que autorice al Secretario de
Educación para distribuir gratuitamente, entre los estudiantes insolventes de las escuelas públicas, el
calzado que se adquiera de acuerdo con la ley, en casos de emergencia. Op. Sec. Just. Núm. 56 de
1956.

§ 59. Fondos para educación sobre defensa nacional



Texto

(a) Se autoriza y faculta al Departamento de Educación de Puerto Rico a solicitar, aceptar y recibir a
nombre de y para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera fondos o cualesquiera otros
bienes que sean asignados, provistos, donados o suministrados por el gobierno federal a virtud de la
Ley del Congreso Núm. 85-864, aprobada en 2 de septiembre de 1958, conocida como National
Defense Education Act of 1958 , o cualquiera de sus departamentos, comisiones, juntas, negociados,
agencias o funcionarios que proveen asignaciones a los estados incluyendo al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, con el fin de ser destinados a los propósitos indicados en dicha ley federal.
(b) Las disposiciones de los incisos (a) y (c) de esta sección no afectarán o limitarán cualesquiera
facultades que correspondan a la Universidad de Puerto Rico o a cualquiera otra institución de
enseñanza universitaria que pudiera cualificar para solicitar, aceptar y recibir beneficios o fondos al
amparo de la Ley del Congreso Núm. 85-864 de 2 de septiembre de 1958, según fuere enmendada, o de
cualquiera otra ley federal.
(c) En caso de que por ley federal enmendatoria o suplementaria de la National Defense Education Act
of 1958 se requiriese la designación de una agencia estatal para la administración de cualquier plan o
programa establecido de acuerdo con los Títulos III, V, VII, VIII y X del mencionado estatuto, el
Departamento de Educación será la agencia estadual para tales fines.
(d) El Secretario de Hacienda recibirá y custodiará todos los fondos asignados al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico por el gobierno federal de los Estados Unidos, de acuerdo con cualquier ley
federal para los fines mencionados en el inciso (a) de esta sección. Se autoriza e instruye al Secretario
de Hacienda de Puerto Rico para que reciba y disponga lo necesario para la custodia de tales fondos, así
como para hacer los desembolsos que, con cargo a los mismos, ordene el Secretario de Educación de
acuerdo con el procedimiento que les sea aplicable.
(e) Los fondos necesarios para parear sumas asignadas a Puerto Rico de acuerdo con la ley federal a
que se hace referencia en esta sección, serán incluidos en el presupuesto general para gastos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

—Junio 19, 1959, Núm. 59, p. 176, arts. 1 a 5; Julio 19, 1960, Núm. 133, p. 403.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La National Defense Education Act of 1958 , mencionada en el texto, es la Ley
de Sept. 2, 1958, 72 Stat. 1580. Los títulos de la ley a que se hace referencia en el texto de esta sección
aparecen clasificados en USCS como sigue: Título III, 20 USCS §§ 441a 445: Título V, 20 USCS §§
481a 484, 491; Título VII, 20 USCS §§ 541, 542, 551, 561a 563; Título VIII, 20 USCS anteriores §§
15aaa a 15ggg; y el Título X, 20 USCS §§ 581a 589.
Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron
sustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1960. Inciso (b): La ley de 1960 sustituyó la referencia a los "incisos (a) y (b)" con "incisos (a) y
(c)".
Contrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.
Universidad de Puerto Rico, véanse las secs. 601 et seq. de este título.

§ 60. Folletos o materiales, cesión gratuita



Texto

(a) Se autoriza al Secretario de Educación para ceder gratuitamente, cuando a su juicio fuere necesario
a los mejores intereses de la enseñanza pública, a los beneficiarios de los programas de alfabetización,
educación de adultos y el de inglés para adultos, así como a otras personas o entidades particulares
legítimamente interesadas en los mismos, cualesquiera folletos o materiales que el Departamento de
Educación imprima o publique para la enseñanza de los estudiantes que se matriculen en los cursos
formales de dichos programas.
(b) Se autoriza al Secretario de Educación para dictar y promulgar las reglas que fueren necesarias para
llevar a cabo los propósitos de esta sección.

Historial

—Abril 20, 1961, Núm. 1, p. 31, secs. 1, 2.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, que derogó la Ley Escolar Compilada de
Puerto Rico de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como
Departamento de Educación; por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse
redenominado como Secretario de Educación.

§ 61. Programa de inclusión



Texto

(a) Se crea el "Programa de Inclusión del Sistema Educativo de Puerto Rico", adscrito al Departamento
de Educación, para facilitar la integración efectiva de maestros y estudiantes de todos los niveles
escolares con las personas con necesidades especiales y para fines relacionados.
(b) Enfoques.— El Departamento de Educación cumplirá con los objetivos y propósitos de esta
sección utilizando los siguientes mecanismos:
Enfoques.—
        (1) Ofrecer cursos a todos los maestros del Sistema de Educación al menos una (1) vez durante
cada año académico, sobre cómo tratar, integrar e incluir activamente a niños con impedimentos dentro
de sus salones de clase y/o sus cursos.
        (2) Ofrecer a los maestros de salón hogar talleres sobre cómo utilizar cursos e integrar a los
cursos existentes, elementos sobre el trato y aceptación hacia las personas con impedimentos, así como,
valorar el potencial de las personas con impedimentos. Dichos talleres se ofrecerán al menos una (1)
vez por semestre en cada región educativa.
        (3) Ofrecer talleres a niños con impedimentos que reciben servicios de la Secretaria Auxiliar de
Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y a sus padres y encargados sobre sus
derechos, autoestima y liderazgo, sus capacidades, deberes y responsabilidades ciudadanas.
        (4) Ofrecer capacitación a los restantes miembros de la comunidad escolar, para garantizar el
cumplimiento de los propósitos de esta sección.
(c) Deberes del Secretario(a).—
Deberes del Secretario(a).—
        (1) Se faculta al Secretario(a) del Departamento de Educación a realizar todas las gestiones
necesarias para garantizar el éxito y permanencia de este Programa, las cuales incluirán, sin limitarse a
ellas:
                (A) Asignar recursos y presupuesto al Programa.
                (B) Incluir aspectos del Programa dentro del currículo en los diferentes programas
académicos, cursos y programas del Departamento.
                (C) Establecer acuerdos de cooperación con las agencias o entidades que crea
pertinentes para cumplir con los objetivos de esta sección.
(D) Crear los reglamentos y emitir las ordenes administrativas que crea pertinentes para
cumplir con los objetivos de esta ley dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la aprobación
de la misma.
                (E) Delimitar el alcance del Programa y establecer el contenido de los cursos a
ofrecerse dentro de los sesenta (60) días luego de la aprobación de esta medida.
                (F) Identificar el personal que ofrecerá orientación a los maestros del Sistema de
Educación Pública sobre cómo integrar estrategias de inclusión dentro de los cursos de corriente
regular.
                (G) Establecer comités de trabajo para lograr los objetivos de esta sección.
                (H) Asignar el personal que crea necesario para cumplir con los objetivos del Programa
y pautar los adiestramientos que crea necesarios para satisfacer las necesidades del Programa creado
por esta sección.
                (I) Ofrecer un informe detallado anualmente a la Asamblea Legislativa sobre el estado,
la efectividad, y el progreso del Programa.

Historial

—Agosto 26, 2005, Núm. 104, arts. 1, 2 y 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. Las referencias a "esta ley" y "esta medida" son a la Ley de Agosto 26, 2005,
Núm. 104, que constituye esta sección.
Codificación. Tal como fue aprobada, esta ley no tiene un artículo 3 y el inciso (c) tiene sólo una
cláusula.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 26, 2005, Núm. 104.
Salvedad. El art. 5 de la Ley de Agosto 26, 2005, Núm. 104, dispone: "En caso de que cualquiera de las
disposiciones contenidas en esta Ley [esta sección] sea declarada inconstitucional o sea objeto de
cualquier controversia que finalmente la invalidara, esto no afectará el resto de las disposiciones."

Capítulo 5. Distritos Escolares, Directores y Superintendentes



Capítulo 5. Distritos Escolares, Directores y Superintendentes



§§ 71 a 81. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 9, 10, 13, 16, 30, 31, 32, 33,
34, 60 y 62 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, según enmendada, regulaban los distritos escolares y
las escuelas, su funcionamiento y sus oficiales y funcionarios.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.
Anotaciones bajo la anterior sec. 79
1. En general.
Los servicios de los maestros que trabajan fuera de sus horas regulares en los programas de adultos no
pueden considerarse como labor prestada en puestos regulares del Departamento de Educación, sino
como servicios profesionales prestados por contrato y, por lo tanto, no están sujetos a las disposiciones
de la Ley Escolar Compilada que fijaba los días de fiesta legal. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1957.
De acuerdo con las relaciones contractuales, así como la naturaleza de los servicios, los maestros de
programas para adultos no tienen derecho a recibir compensación por los días feriados que caen dentro
del calendario de trabajo a menos que el maestro reponga dicho tiempo y ello es así debido a que esos
maestros reciben una compensación a base de horas trabajadas. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1957.
Para que los maestros que prestan servicio fuera de sus horas regulares en los programas de adultos
tengan derecho a que se les acumulen vacaciones y a una licencia por enfermedad, dicho derecho
tendría que haber sido concedido expresamente por ley o pactado en el contrato y a falta de una
disposición de esa índole señalada, los maestros no tienen derecho a que por su labor extraordinaria se
les acumulen vacaciones y días por enfermedad. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1957.
Anotaciones bajo la anterior sec. 81
1. En general.
Los contratos suscritos por los superintendentes de escuelas a nombre del Departamento de Educación
son nulos, pero pueden ser convalidados si son ratificados por la actual Secretaria de Educación o su
representante autorizado, el Secretario Auxiliar del Area de Servicios Generales. Op. Sec. Just. Núm.
13 de 1985.
Los contratos de actividades culturales para estudiantes con rezago académico, otorgados a diversas
agrupaciones artísticas con cargo a fondos federales disponibles para tales actividades, son cónsonos a
la política pública educacional. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1985.
El Departamento de Educación debe ratificar los contratos de servicios y pagar las facturas
correspondientes a los servicios recibidos a su satisfacción y en armonía con la política pública
educacional para evitar incurrir en una situación de enriquecimiento injusto. Op. Sec. Just. Núm. 13 de
1985.

Capítulo 6. Junta Estatal de Educación



Capítulo 6. Junta Estatal de Educación



§§ 91 a 99. Derogadas. Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, art. 1, ef. Julio 1, 1975.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 11 de la Ley de Junio 29,
1969, Núm. 139, p. 464, creaban la Junta Estatal de Educación para participar junto con el entonces
Secretario de Instrucción Pública en el desempeño de ciertas funciones esenciales del Departamento.
Antes de su derogación, la sec. 92 fue enmendada por las Leyes de Junio 18, 1971, Núm. 37, p. 125,
art. 1, y de Abril 11, 1972, Núm. 12, p. 25.
Transferencias. El art. 2 de la Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, que tiene una exposición de
motivos, traspasó todo el personal, equipo, materiales, biblioteca y documentos de la Junta
interinamente a la Comisión de Reforma Educativa, sec. 1 nota de este título.
Anotaciones bajo la anterior sec. 92
1. En general.
Como norma general el legislador ha sido muy específico en relación a disposiciones sobre dietas y
cuando ha querido incluir pagos adicionales a las dietas estatuidas, así lo ha hecho constar claramente;
por ende, en ausencia de disposición alguna de la ley que rige la Junta Estatal de Educación que
autorice expresa o implícitamente a esa Junta a cubrir gastos de transportación, hospedaje y comidas en
que incurran sus miembros mientras estén en funciones oficiales dentro y fuera de Puerto Rico, dicha
Junta carece de esa facultad. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1971.
En caso de que algún miembro de la Junta Estatal de Educación haya percibido el máximo estipulado
por ley en dietas ($1,200) al año, no se puede satisfacer más de dicho máximo pues esto envolvería la
disposición de fondos públicos, y la doctrina general es que los estatutos autorizando erogaciones
deben interpretarse restrictivamente, de manera que los fondos públicos se utilicen exclusivamente para
los fines que el legislador tuvo en mente al adoptar la medida. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1971.
El término "dietas" significa tanto gastos de comida como una remuneración fija por día de trabajo. Op.
Sec. Just. Núm. 21 de 1971.
Anotaciones bajo la anterior sec. 97
1. En general.
La ley orgánica de la Junta Estatal de Educación no señala incompatibilidades de derecho que alcancen
al Director Ejecutivo de la misma; por eso, no hay impedimento legal para que dicho Director ocupe
una plaza temporera en el gobierno federal durante el período cubierto por la licencia sin sueldo que le
ha concedido la Junta. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1971.

Capítulo 7. Edificios, Bienes y Fondos Escolares



Capítulo 7. Edificios, Bienes y Fondos Escolares



§ 100. Equipos de emergencia en planteles escolares



Texto

(a) Se dispone que toda nueva obra de construcción de planteles escolares del sistema público, ya sea
de educación elemental, intermedia, superior, que se comience o efectúe a partir del primero de julio de
2007, deberá contar con una planta de emergencia o cualquier otro dispositivo alterno para la
generación de electricidad, tales como, pero sin necesariamente limitarse a las placas solares, y una
cisterna de agua, de manera que no se vean interrumpidas las labores escolares en aquellas ocasiones
donde falle el suplido normal de cualquiera de estos dos recursos.
Aquellas escuelas del País que ya estén construidas para el primero de julio de 2007, serán incluidas en
el informe que preparará el Departamento de Educación a tenor con lo dispuesto en esta sección, y
serán incluidas en un programa de retrofitting para dotar las mismas con los equipos antes
mencionados.
(b) La capacidad, especificaciones y cantidad de estos equipos será determinada de acuerdo a la
necesidad estimada en cada plantel, según certificado por el ingeniero o arquitecto a cargo de la obra.
Los planos de construcción deberán certificar los detalles sobre el área designada para la colocación de
dichos equipos, así como de los equipos en sí, como condición indispensable para la otorgación de
cualquier permiso de construcción.
(c) Se ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos, en colaboración con la Junta de Calidad
Ambiental, para que mediante reglamentación adopten las providencias correspondientes en cuanto a
los requisitos de especificaciones, capacidad, medidas y distancias de los equipos, así como de las áreas
a ser designadas para la colocación de estos equipos con relación a los salones de clases, tomando en
consideración el posible ruido a ser emitido por las plantas de generación de electricidad durante su
operación y la emanación de gases. Disponiéndose, que dicha reglamentación contendrá normas que
garanticen una política pública preferencial a favor de la instalación de placas solares, como primera
opción para cumplir con el propósito de esta sección
(d) Se ordena al Departamento de Educación a que prepare una lista de todos los planteles escolares
del país que hayan sido construidos antes de la fecha indicada en el Artículo 1 y que se espere
continúen en operación después de dicha fecha en un término menor de noventa (90) días de la fecha de
la vigencia de esta ley. En o antes del 31 de diciembre de 2005, se deberá someter un informe a esta
Asamblea Legislativa en torno al costo estimado de equipar dichas escuelas con los equipos requeridos
por esta sección. El Departamento deberá incluir, además, una propuesta para establecer un programa
de retrofitting para dotar las mismas con los equipos antes mencionados, a fin de que la Asamblea
Legislativa pueda adoptar las acciones legislativas que estime necesarias.

Historial

—Agosto 26, 2005, Núm. 96, arts. 2 a 5.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "Artículo 1" pudiera ser al art. 2, clasificado como inciso (a) de
esta sección.
La referencia a "esta ley" en el inciso (d) es a la Ley de Agosto 26, 2005, Núm. 96, que constituye esta
sección.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 26, 2005, Núm. 96.
Título. El art. 1 de la Ley de Agosto 26, 2005, Núm. 96, dispone: "Esta Ley [esta sección] se conocerá
como ‘Ley sobre Equipos de Emergencia en los Planteles Escolares'."

§ 101. [Omitida.]



Anotaciones


HISTORIAL
Omisión. Esta sección, que procedía de la sec. 1 de la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, fue
omitida por estar sus disposiciones cubiertas por la sec. 103 de este título.

§ 102. Traspaso de edificios y bienes escolares al Estado Libre Asociado; excepciones
Texto

Por la presente quedan traspasados al Gobierno Estadual los edificios escolares propiedad de los
municipios de Puerto Rico que éstos en la actualidad dedican o en el futuro dedicaren a escuelas, así
como toda la propiedad mueble o inmueble perteneciente a los municipios de Puerto Rico que éstos
dedican a fines escolares.
El Secretario de Transportación y Obras Públicas dará los pasos necesarios para formalizar dichos
trapasos. Se dispone, sin embargo, que el director escolar será responsable, conjuntamente con el
superintendente de escuelas, de la inspección y vigilancia de dichos edificios escolares.
Las disposiciones de esta sección no serán aplicables a los casos de edificios dedicados
provisionalmente a escuelas ni a los de propiedades inmuebles dedicadas provisionalmente a fines
escolares por los municipios; asimismo no serán aplicables a los edificios y propiedades que se
adquirieron originalmente para fines escolares, y que después de adquiridos se desistió de su uso para
tales fines, por ser inadecuados para los mismos.

Historial

—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, sec. 4; Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061, sec. 2; Abril 24, 1951,
Núm. 115, p. 251, art. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras
Públicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap.
III del Título 3.
"Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismo
que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre el
Gobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.
Enmiendas
—1951. La ley de 1951 enmendó esta sección en términos generales.
—1947. La ley de 1947 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167.
Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061.
Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253.
Ley anterior. Los edificios y bienes escolares estaban antes bajo el control de las juntas escolares de
acuerdo con lo provisto en las secs. 7 y 8 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, según fue enmendada por
las Leyes de Marzo 14, 1907, p. 195, sec. 1, y de Marzo 13, 1913, Núm. 64, p. 104, sec. 1.
Aplicabilidad. El art. 5 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p. 195, derogado por el art. 6 de la Ley
de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, disponía que esta sección no se aplicaría a dicha Ley de Abril 18,
1952, Núm. 100.
Disposiciones especiales. La Ley de Julio 31, 1919, Núm. 85, p. 685, art. 74, creó una comisión
liquidadora que fue autorizada a "liquidar todos los fondos, cantidades y propiedades de las juntas
escolares para que los mismos sean traspasados a los respectivos municipios ...".
Contrarreferencias. Entrada o permanencia no autorizada en edificios y terrenos escolares, véase la sec.
2091 del Título 33.
Penalidad por daños o destrucción de bienes perpetrados en las escuelas, véanse las secs. 4184, 4283,
4285 a 4288, 4356, 4357 y 4591 del Título 33.
ANOTACIONES
1. En general.
Corresponde al Secretario de Obras Públicas, y no a un municipio determinado, dar los pasos
necesarios para formalizar los traspasos de edificios escolares propiedad de los municipios, al Gobierno
Estadual; esto es, determinar cuáles son los edificios que se dedican a escuelas y hacer las gestiones
pertinentes para que queden finalmente inscritos en el registro a favor del Estado Libre Asociado. Op.
Sec. Just. Núm. 8 de 1959.
Se recomienda preparar un proyecto de ley para que se autorice la celebración de un contrato de cesión
a base de arrendamiento, después de verificada la construcción de un edificio escolar, entre un
municipio y el Departamento de Instrucción Pública, para solucionar la disparidad de criterio entre las
dos entidades gubernamentales sobre el requisito de que dicho contrato se haga antes de dar comienzo a
la obra de construcción. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1959.
Cuando al tomarse razón en el registro de un traspaso de propiedad hecho por un municipio, de
conformidad con las secs. 101 a 105 de este título, tal propiedad aparece inscrita a favor del Pueblo de
Puerto Rico, el municipio no puede obligar ni representar al Pueblo a los efectos de variar ese estado de
derecho creado en el registro. Rivera v. Registrador, 73 D.P.R. 720 (1952).
Inscrita una finca a nombre del Pueblo de Puerto Rico mediante traspaso efectuado a tenor con las secs.
101 a 105 de este título, el registrador no puede alterar el estado de derecho que consta a favor del
Pueblo sin el consentimiento y la intervención de éste. La carta del Comisionado del Interior aquí
envuelta no equivale ni implica consentimiento alguno del Pueblo a que se varíe esa constancia en el
registro. Rivera v. Registrador, 73 D.P.R. 720 (1952).

§ 103. Gastos de educación en presupuesto general



Texto

En el presupuesto general de gastos del Gobierno Estadual se hará anualmente la asignación necesaria
al Departamento de Educación para que éste atienda y cubra los gastos de educación que hasta ahora
han venido atendiendo los municipios de Puerto Rico con cargo a sus fondos escolares.

Historial

—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, sec. 5.

Anotaciones


HISTORIAL
Transferencias. La Ley de Mayo 12, 1948, Núm. 178, p. 449, dispuso la transferencia a los fondos
generales del Gobierno de la Capital de los fondos provenientes de la contribución adicional para ser
usados exclusivamente en el pago de sueldos para maestros, que se hubiesen acumulado a tenor con la
Ordenanza Núm. 326, aprobada el 14 de junio de 1927, y que fueron congelados por la Ley de Marzo
19, 1946, Núm. 76, p. 167.
La sec. 3 de la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, dispuso:
"A partir del primero de junio de 1946, el producto de la contribución provista por la sec. 63 de la Ley
Escolar Compilada de Puerto Rico y el art. 46 de la Ley Municipal, así como el 25 por ciento de la
contribución sobre la propiedad que le corresponda a cada municipio y al Gobierno de la Capital y que
por disposiciones de ley vienen éstos obligados a reservar para fines escolares, ingresarán en los fondos
ordinarios de los municipios y del Gobierno de la Capital con excepción de aquella parte que de estas
cantidades retenga anualmente el Tesorero de Puerto Rico para atender al pago de las obligaciones
contraídas con cargo a fondos escolares. Los sobrantes no comprometidos que resulten en fondos
escolares al liquidarse las obligaciones del año económico 1945-46, podrán ser utilizados como
recursos ordinarios por los municipios o por el Gobierno de la Capital."
Referencias en el texto. La referencia a "gastos de instrucción pública" fue sustituida con "gastos de
educación" en conformidad con el cambio del nombre del Departamento.
Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
"Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación" a tenor con la
Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Salvedad. La sec. 6-C de la Ley de Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061, dispone:
"Las facultades y poderes conferidas a los Directores Escolares por la Ley Municipal y la Ley Escolar
Compilada, no incompatibles con las disposiciones de esta ley, quedan subsistentes."
Ley anterior. La sec. 19 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, que disponía la
consignación de fondos escolares en los presupuestos municipales, fue derogada por la Ley de Marzo
10, 1904, p. 66.
Las secs. 20 a 24 de dicha Ley Escolar Compilada, según fueron enmendadas por las Leyes de Marzo
10, 1904, p. 56; de Marzo 8, 1906, p. 46; de Marzo 12, 1908, p. 107; de Marzo 10, 1910, Núm. 53, p.
157, y de Abril 6, 1916, Núm. 9, p. 42, se referían a los fondos y cuentas de las anteriores juntas
escolares.
Las secs. 63, 64, y 65 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, referente a
contribuciones escolares, que fueron enmendadas por las Leyes de Marzo 10, 1904, p. 66; de Febrero
17, 1905, p. 97, y de Febrero 23, 1911, Núm. 2, p. 63, fueron derogadas por la Ley de Abril 24, 1951,
Núm. 145, p. 337. La sec. 65 fue también derogada por la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 77, p. 171.
Poderes municipales para construir o mejorar las facilidades escolares, véase la sec. 2054 del Título 21.
Disposiciones especiales. La Ley de Abril 30, 1951, Núm. 162, p. 385, que enmendó las secs. 34 y 66
de la Ley Escolar Compilada, dispone que la misma no afectará la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p.
167.

§ 104. Fondos en fideicomiso para necesidades escolares locales de atención inmediata



Texto

De las cantidades de fondos que para gastos de educación asigne anualmente el Secretario de
Educación a cada municipio se separarán aquellas porciones correspondientes a gastos y necesidades de
las escuelas que por su naturaleza deban recibir atención inmediata localmente, y esas porciones de
fondos así separadas se depositarán en la tesorería de los respectivos municipios en calidad de
fideicomiso. Estos depósitos, al igual que cualesquiera fondos que de sus propios recursos asignaren los
municipios para cooperar al mejoramiento de las escuelas, serán contabilizados, usados y
desembolsados de acuerdo con las disposiciones de la ley y de reglamento aplicables a todos los fondos
municipales, y en armonía con las reglas e instrucciones necesarias y adicionales que al efecto dictare
el Secretario de Educación. Los fondos a ser depositados en la tesorería de los municipios serán
distribuidos por el Secretario de Educación atendiendo las recomendaciones del director escolar. Las
órdenes de traspaso en fideicomiso de tales porciones de fondos, del Tesoro Estatal a la tesorería de
cada municipio, serán autorizados por el Secretario de Educación y sometidos por éste al Secretario de
Hacienda para su efectividad. Estos traspasos no incluirán los fondos destinados al pago de sueldos de
personal u otros gastos y atenciones que a juicio del Secretario de Educación deban ser asumidos
directamente por el Gobierno Estatal. Podrá retirarse o suspenderse el depósito de fondos en
fideicomiso dispuesto por la presente, a cualquier gobierno local cuyo alcalde informe por escrito su
preferencia de que los mismos no sean custodiados por el municipio que dirige. En caso de que se retire
o suspenda el depósito de fondos en fideicomiso a cualquier gobierno local el Secretario de Educación
designará los funcionarios que tendrán a su cargo la administración de los fondos asignados a cada
distrito escolar en que suceda la eventualidad mencionada.

Historial

—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, adicionada como sec. 6-A en Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061,
sec. 3; Abril 26, 1974, Núm. 19, Parte 1, p. 137, ef. Julio 1, 1974.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "gastos de instrucción pública" fue sustituida con "gastos de
educación" en conformidad con el cambio de nombre del Departamento.
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1974. La ley de 1974 eliminó las palabras "Disponiéndose que" de la segunda oración, enmendó la
quinta oración en términos generales y añadió la última oración.

§ 105. Nombramiento de personal; conserjes para las escuelas



Texto

Los nombramientos del personal pagados con los fondos autorizados por las secs. 102 a 105 de este
título se harán por el Secretario de Educación, pero los conserjes de las escuelas serán nombrados por
dicho funcionario a propuesta del alcalde. Para este fin, los conserjes de las escuelas se declaran
excluidos y por esta ley se excluyen expresamente del Servicio Civil Clasificado. El personal empleado
a base de pago por jornales será seleccionado directamente por el alcalde.

Historial

—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, adicionada como sec. 6-B en Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061,
sec. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. Las palabras "excluidos y por esta ley se excluyen expresamente del Servicio
Civil Clasificado" corresponden a la Ley del Servicio Civil de 1931. Véase nota bajo la sec. 641 del
Título 3.
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
La parte final de esta sección que autorizaba a los antiguos empleados municipales a adquirir la
permanencia en sus puestos según la ley aplicable a cada caso, se omite por haberse cumplido sus
disposiciones.
Contrarreferencias. Empleo de los conserjes de escuelas públicas por el Director de la Oficina de
Personal cuando se usen los salones de clases para exámenes por oposición, véase la sec. 701 del Título
3.

§ 106. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a fines escolares



Texto

En caso de propiedades inmuebles que hubiesen sido traspasadas al Gobierno Estadual de acuerdo con
las disposiciones de las secs. 102 a 105 de este título, los municipios podrán solicitar la reversión de
aquellas propiedades que al ser traspasadas al Gobierno Estadual estaban destinadas provisionalmente a
fines escolares, y aquellas propiedades de cuyo uso para fines escolares se desistió, mediante la
aprobación de una resolución aprobada por la legislatura municipal en la cual se hará constar lo
siguiente:
        (1) Exposición de hechos demostrativos de que la propiedad que se desea revertir estaba, al ser
traspasada al Gobierno Estadual, destinada provisionalmente a fines escolares por el municipio;
        (2) descripción de la propiedad que se interesa readquirir;
        (3) detalle de los documentos mediante los cuales se realizó el traspaso al Gobierno Estadual;
        (4) expresión del tomo y folio del registro de la propiedad en que se halle registrada.

Historial

—Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253, art. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Se sustituyó "Asamblea Municipal" con "Legislatura Municipal" a tenor con el art. 2 de
la Ley de Enero 5, 2002, Núm. 22.
"Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismo
que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre el
Gobierno de la Capital la sec. 381 del Título 21.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253.
Disposiciones especiales. La Ley de Mayo 7, 1951, Núm. 336, p. 815, autorizó al Secretario de
Transportación y Obras Públicas a cederle al municipio de Mayagüez una parcela de una cuerda de
terreno sita en el barrio Sábalos que había sido traspasada al Departamento de Educación por la Ley de
Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167.

§ 107. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a fines
escolares—Procedimiento para el traspaso



Texto
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)

More Related Content

What's hot

Informe comisión especial de universidades Asamblea Nacional
Informe comisión especial de universidades Asamblea NacionalInforme comisión especial de universidades Asamblea Nacional
Informe comisión especial de universidades Asamblea NacionalÁlvaro Muñoz
 
Reglamento interior de la sep
Reglamento interior de la sepReglamento interior de la sep
Reglamento interior de la sepCarlos Silva
 
Ley educacion estado_baja_california
Ley educacion estado_baja_californiaLey educacion estado_baja_california
Ley educacion estado_baja_californiaAlfredo Villar Lopez
 
Agenda EDUCATIVA 2014
Agenda EDUCATIVA 2014Agenda EDUCATIVA 2014
Agenda EDUCATIVA 2014danikita902
 
Circular 27. conclusiones junta nacional agosto de 2012 (2)
Circular 27. conclusiones junta nacional agosto de 2012 (2)Circular 27. conclusiones junta nacional agosto de 2012 (2)
Circular 27. conclusiones junta nacional agosto de 2012 (2)NhoryDeantonio
 
Dicta 2dic 2
Dicta 2dic 2Dicta 2dic 2
Dicta 2dic 2UNAM
 
Acuerdos, tareas, pronunciamientos y plan de acción emanados de la asamblea e...
Acuerdos, tareas, pronunciamientos y plan de acción emanados de la asamblea e...Acuerdos, tareas, pronunciamientos y plan de acción emanados de la asamblea e...
Acuerdos, tareas, pronunciamientos y plan de acción emanados de la asamblea e...giovani coache bravo
 
Reformas constitucionales
Reformas constitucionalesReformas constitucionales
Reformas constitucionalesJose Madrigal
 
Calendario 2010[1]
Calendario 2010[1]Calendario 2010[1]
Calendario 2010[1]guesta6770af
 
Marco Curricular Para Formacion Artística
Marco Curricular Para Formacion ArtísticaMarco Curricular Para Formacion Artística
Marco Curricular Para Formacion ArtísticaLobo Noble
 

What's hot (16)

Ley Federal de Educación
Ley Federal de EducaciónLey Federal de Educación
Ley Federal de Educación
 
Informe comisión especial de universidades Asamblea Nacional
Informe comisión especial de universidades Asamblea NacionalInforme comisión especial de universidades Asamblea Nacional
Informe comisión especial de universidades Asamblea Nacional
 
Reglamento interior de la sep
Reglamento interior de la sepReglamento interior de la sep
Reglamento interior de la sep
 
Ley educacion estado_baja_california
Ley educacion estado_baja_californiaLey educacion estado_baja_california
Ley educacion estado_baja_california
 
Agenda EDUCATIVA 2014
Agenda EDUCATIVA 2014Agenda EDUCATIVA 2014
Agenda EDUCATIVA 2014
 
Circular 27. conclusiones junta nacional agosto de 2012 (2)
Circular 27. conclusiones junta nacional agosto de 2012 (2)Circular 27. conclusiones junta nacional agosto de 2012 (2)
Circular 27. conclusiones junta nacional agosto de 2012 (2)
 
Dicta 2dic 2
Dicta 2dic 2Dicta 2dic 2
Dicta 2dic 2
 
Acuerdo 201119
Acuerdo 201119Acuerdo 201119
Acuerdo 201119
 
Acuerdos, tareas, pronunciamientos y plan de acción emanados de la asamblea e...
Acuerdos, tareas, pronunciamientos y plan de acción emanados de la asamblea e...Acuerdos, tareas, pronunciamientos y plan de acción emanados de la asamblea e...
Acuerdos, tareas, pronunciamientos y plan de acción emanados de la asamblea e...
 
Reformas constitucionales
Reformas constitucionalesReformas constitucionales
Reformas constitucionales
 
Circular 05 Fecode
Circular 05 FecodeCircular 05 Fecode
Circular 05 Fecode
 
Nem acuerdo
Nem acuerdoNem acuerdo
Nem acuerdo
 
Calendario 2010[1]
Calendario 2010[1]Calendario 2010[1]
Calendario 2010[1]
 
Calendario escolar
Calendario escolarCalendario escolar
Calendario escolar
 
Acuerdo sep calendario oficial 2021 2022
Acuerdo sep calendario oficial 2021 2022Acuerdo sep calendario oficial 2021 2022
Acuerdo sep calendario oficial 2021 2022
 
Marco Curricular Para Formacion Artística
Marco Curricular Para Formacion ArtísticaMarco Curricular Para Formacion Artística
Marco Curricular Para Formacion Artística
 

Viewers also liked

Trabajo final
Trabajo finalTrabajo final
Trabajo finalankrito06
 
B.Side - 5, 4 e 3 quartos - Botafogo 021 9-8173-6178
B.Side - 5, 4 e 3 quartos - Botafogo  021 9-8173-6178B.Side - 5, 4 e 3 quartos - Botafogo  021 9-8173-6178
B.Side - 5, 4 e 3 quartos - Botafogo 021 9-8173-6178Aristides Alves
 
Recursos tic
Recursos ticRecursos tic
Recursos ticRosa Goti
 
Monstruos pequeños
Monstruos pequeñosMonstruos pequeños
Monstruos pequeñosmitoclub
 
Presentación1
Presentación1Presentación1
Presentación1Nachopp
 
Lomito au monsieur charles sauce!
Lomito au monsieur charles sauce!Lomito au monsieur charles sauce!
Lomito au monsieur charles sauce!Ruben Cantafio
 
Cancion de los planetas
Cancion de los planetasCancion de los planetas
Cancion de los planetasbepazu
 
BPM - Guia para Executivos de TI
BPM - Guia para Executivos de TIBPM - Guia para Executivos de TI
BPM - Guia para Executivos de TIOtaviano Silvério
 
Presentación animales vertebrados
Presentación animales vertebradosPresentación animales vertebrados
Presentación animales vertebradosanasanchez93
 
Varandas do Barão - Botafogo
Varandas do Barão - Botafogo Varandas do Barão - Botafogo
Varandas do Barão - Botafogo Aristides Alves
 
Seleção de crônicas do grupo a.t.u.n
Seleção de crônicas do grupo a.t.u.nSeleção de crônicas do grupo a.t.u.n
Seleção de crônicas do grupo a.t.u.narasaki
 

Viewers also liked (20)

Trabajo final
Trabajo finalTrabajo final
Trabajo final
 
B.Side - 5, 4 e 3 quartos - Botafogo 021 9-8173-6178
B.Side - 5, 4 e 3 quartos - Botafogo  021 9-8173-6178B.Side - 5, 4 e 3 quartos - Botafogo  021 9-8173-6178
B.Side - 5, 4 e 3 quartos - Botafogo 021 9-8173-6178
 
Recursos tic
Recursos ticRecursos tic
Recursos tic
 
Monstruos pequeños
Monstruos pequeñosMonstruos pequeños
Monstruos pequeños
 
Presentación1
Presentación1Presentación1
Presentación1
 
Lomito au monsieur charles sauce!
Lomito au monsieur charles sauce!Lomito au monsieur charles sauce!
Lomito au monsieur charles sauce!
 
Cancion de los planetas
Cancion de los planetasCancion de los planetas
Cancion de los planetas
 
Importancia del bloque académico (vs 2)
Importancia del bloque académico (vs 2)Importancia del bloque académico (vs 2)
Importancia del bloque académico (vs 2)
 
BPM - Guia para Executivos de TI
BPM - Guia para Executivos de TIBPM - Guia para Executivos de TI
BPM - Guia para Executivos de TI
 
Vectores
VectoresVectores
Vectores
 
Dicionario de economia
Dicionario de economiaDicionario de economia
Dicionario de economia
 
Presentación animales vertebrados
Presentación animales vertebradosPresentación animales vertebrados
Presentación animales vertebrados
 
Importancia del bloque académico
Importancia del bloque académicoImportancia del bloque académico
Importancia del bloque académico
 
O Bullying como ato infracional
O Bullying como ato infracionalO Bullying como ato infracional
O Bullying como ato infracional
 
Trabajo escrito
Trabajo escritoTrabajo escrito
Trabajo escrito
 
Tci´s
Tci´sTci´s
Tci´s
 
Actividad 44 iii fase
Actividad 44 iii faseActividad 44 iii fase
Actividad 44 iii fase
 
Varandas do Barão - Botafogo
Varandas do Barão - Botafogo Varandas do Barão - Botafogo
Varandas do Barão - Botafogo
 
Apresentação facile
Apresentação facileApresentação facile
Apresentação facile
 
Seleção de crônicas do grupo a.t.u.n
Seleção de crônicas do grupo a.t.u.nSeleção de crônicas do grupo a.t.u.n
Seleção de crônicas do grupo a.t.u.n
 

Similar to Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)

Ley General de Educación
Ley General de EducaciónLey General de Educación
Ley General de EducaciónAldoF9
 
Normatividad de las instituciones educativas en méxico
Normatividad de las instituciones educativas en méxicoNormatividad de las instituciones educativas en méxico
Normatividad de las instituciones educativas en méxicoSam Benítez
 
Educación y libertad de enseñanza
Educación y libertad de enseñanzaEducación y libertad de enseñanza
Educación y libertad de enseñanzaNella García
 
Educación y libertad de enseñanza
Educación y libertad de enseñanzaEducación y libertad de enseñanza
Educación y libertad de enseñanzaNella García
 
Ley General de Educación
Ley General de EducaciónLey General de Educación
Ley General de Educaciónkaory amano
 
Ley educacion estado_aguascalientes
Ley educacion estado_aguascalientesLey educacion estado_aguascalientes
Ley educacion estado_aguascalientesAlfredo Villar Lopez
 
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6Yadira Mangual
 
Artículo tercero constitucional
Artículo tercero constitucionalArtículo tercero constitucional
Artículo tercero constitucionalEdimel
 
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 9
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 9Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 9
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 9Yadira Mangual
 
Educación y Libertad de Enseñanza
Educación y Libertad de EnseñanzaEducación y Libertad de Enseñanza
Educación y Libertad de EnseñanzaNella García
 
Art. 3ª de la educaciòn.
 Art. 3ª de la educaciòn. Art. 3ª de la educaciòn.
Art. 3ª de la educaciòn.Melyna Aceves
 
BASES LEGALES DEL SISTEMA EDUCATIVO VENEZOLANO SIGLO XIX.doc
BASES LEGALES DEL SISTEMA EDUCATIVO VENEZOLANO SIGLO XIX.docBASES LEGALES DEL SISTEMA EDUCATIVO VENEZOLANO SIGLO XIX.doc
BASES LEGALES DEL SISTEMA EDUCATIVO VENEZOLANO SIGLO XIX.docSamuelRobinson52
 
FUENTE 2. reforma publicada 1934
FUENTE 2. reforma publicada 1934FUENTE 2. reforma publicada 1934
FUENTE 2. reforma publicada 1934Ariana Cosme
 

Similar to Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2) (20)

Marco jurídico
Marco  jurídicoMarco  jurídico
Marco jurídico
 
Ley General de Educación
Ley General de EducaciónLey General de Educación
Ley General de Educación
 
Cpeum ref 201_09feb12
Cpeum ref 201_09feb12Cpeum ref 201_09feb12
Cpeum ref 201_09feb12
 
Normatividad de las instituciones educativas en méxico
Normatividad de las instituciones educativas en méxicoNormatividad de las instituciones educativas en méxico
Normatividad de las instituciones educativas en méxico
 
Educación y libertad de enseñanza
Educación y libertad de enseñanzaEducación y libertad de enseñanza
Educación y libertad de enseñanza
 
ACTIVIDAD 2 BLOQUE I
ACTIVIDAD 2 BLOQUE IACTIVIDAD 2 BLOQUE I
ACTIVIDAD 2 BLOQUE I
 
Educación y libertad de enseñanza
Educación y libertad de enseñanzaEducación y libertad de enseñanza
Educación y libertad de enseñanza
 
Ley General de Educación
Ley General de EducaciónLey General de Educación
Ley General de Educación
 
Ley educacion estado_aguascalientes
Ley educacion estado_aguascalientesLey educacion estado_aguascalientes
Ley educacion estado_aguascalientes
 
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6
 
Tercero constitucional y lge
Tercero constitucional y lgeTercero constitucional y lge
Tercero constitucional y lge
 
Artículo tercero constitucional
Artículo tercero constitucionalArtículo tercero constitucional
Artículo tercero constitucional
 
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 9
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 9Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 9
Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 9
 
02 tercero constitucional y lge
02 tercero constitucional y lge02 tercero constitucional y lge
02 tercero constitucional y lge
 
Educación y Libertad de Enseñanza
Educación y Libertad de EnseñanzaEducación y Libertad de Enseñanza
Educación y Libertad de Enseñanza
 
Art. 3ª de la educaciòn.
 Art. 3ª de la educaciòn. Art. 3ª de la educaciòn.
Art. 3ª de la educaciòn.
 
Ley educacion estado_morelos
Ley educacion estado_morelosLey educacion estado_morelos
Ley educacion estado_morelos
 
La reforma
La reformaLa reforma
La reforma
 
BASES LEGALES DEL SISTEMA EDUCATIVO VENEZOLANO SIGLO XIX.doc
BASES LEGALES DEL SISTEMA EDUCATIVO VENEZOLANO SIGLO XIX.docBASES LEGALES DEL SISTEMA EDUCATIVO VENEZOLANO SIGLO XIX.doc
BASES LEGALES DEL SISTEMA EDUCATIVO VENEZOLANO SIGLO XIX.doc
 
FUENTE 2. reforma publicada 1934
FUENTE 2. reforma publicada 1934FUENTE 2. reforma publicada 1934
FUENTE 2. reforma publicada 1934
 

More from Yadira Mangual

Instruccionesde revisindep.e.i.
Instruccionesde revisindep.e.i.Instruccionesde revisindep.e.i.
Instruccionesde revisindep.e.i.Yadira Mangual
 
Asistencia tecnologica
Asistencia tecnologicaAsistencia tecnologica
Asistencia tecnologicaYadira Mangual
 
Disab language guidelines-1
Disab language guidelines-1Disab language guidelines-1
Disab language guidelines-1Yadira Mangual
 
Educacinespecialacomodosymodificaciones
EducacinespecialacomodosymodificacionesEducacinespecialacomodosymodificaciones
EducacinespecialacomodosymodificacionesYadira Mangual
 
Ley238 la carta de derechos de  las personas con  impedimentos
Ley238 la carta de derechos de  las personas con  impedimentosLey238 la carta de derechos de  las personas con  impedimentos
Ley238 la carta de derechos de  las personas con  impedimentosYadira Mangual
 
Ley de etica_gubernamental_de_puerto_rico_libro
Ley de etica_gubernamental_de_puerto_rico_libroLey de etica_gubernamental_de_puerto_rico_libro
Ley de etica_gubernamental_de_puerto_rico_libroYadira Mangual
 
Idea aprobada congreso
Idea aprobada congresoIdea aprobada congreso
Idea aprobada congresoYadira Mangual
 
Aprendiendo sobre los Taínos con 6 Flash Card
Aprendiendo sobre los Taínos con 6 Flash Card Aprendiendo sobre los Taínos con 6 Flash Card
Aprendiendo sobre los Taínos con 6 Flash Card Yadira Mangual
 
El hombre que planteaba arboles
El hombre        que              planteaba arbolesEl hombre        que              planteaba arboles
El hombre que planteaba arbolesYadira Mangual
 
Transición de estudiantes con discapacidades a la educación post
Transición de estudiantes con discapacidades a la educación postTransición de estudiantes con discapacidades a la educación post
Transición de estudiantes con discapacidades a la educación postYadira Mangual
 
Ejempla plan mod conducta
Ejempla plan mod conductaEjempla plan mod conducta
Ejempla plan mod conductaYadira Mangual
 
Estrategias simples-que-funcionan
Estrategias simples-que-funcionanEstrategias simples-que-funcionan
Estrategias simples-que-funcionanYadira Mangual
 
Tecnologia ayuda asperger
Tecnologia ayuda aspergerTecnologia ayuda asperger
Tecnologia ayuda aspergerYadira Mangual
 
Intervencion educativa-con-un-alumno-con-sa
Intervencion educativa-con-un-alumno-con-saIntervencion educativa-con-un-alumno-con-sa
Intervencion educativa-con-un-alumno-con-saYadira Mangual
 
Estrategias practicas-para-el-aula
Estrategias practicas-para-el-aulaEstrategias practicas-para-el-aula
Estrategias practicas-para-el-aulaYadira Mangual
 
Educando a-ninos-con-sindrome-de-asperger
Educando a-ninos-con-sindrome-de-aspergerEducando a-ninos-con-sindrome-de-asperger
Educando a-ninos-con-sindrome-de-aspergerYadira Mangual
 

More from Yadira Mangual (20)

Ciclones en pr
Ciclones en prCiclones en pr
Ciclones en pr
 
Instruccionesde revisindep.e.i.
Instruccionesde revisindep.e.i.Instruccionesde revisindep.e.i.
Instruccionesde revisindep.e.i.
 
Aba manual
Aba manualAba manual
Aba manual
 
Asistencia tecnologica
Asistencia tecnologicaAsistencia tecnologica
Asistencia tecnologica
 
Disab language guidelines-1
Disab language guidelines-1Disab language guidelines-1
Disab language guidelines-1
 
Educacinespecialacomodosymodificaciones
EducacinespecialacomodosymodificacionesEducacinespecialacomodosymodificaciones
Educacinespecialacomodosymodificaciones
 
Ley238 la carta de derechos de  las personas con  impedimentos
Ley238 la carta de derechos de  las personas con  impedimentosLey238 la carta de derechos de  las personas con  impedimentos
Ley238 la carta de derechos de  las personas con  impedimentos
 
Ley de etica_gubernamental_de_puerto_rico_libro
Ley de etica_gubernamental_de_puerto_rico_libroLey de etica_gubernamental_de_puerto_rico_libro
Ley de etica_gubernamental_de_puerto_rico_libro
 
Idea aprobada congreso
Idea aprobada congresoIdea aprobada congreso
Idea aprobada congreso
 
Aprendiendo sobre los Taínos con 6 Flash Card
Aprendiendo sobre los Taínos con 6 Flash Card Aprendiendo sobre los Taínos con 6 Flash Card
Aprendiendo sobre los Taínos con 6 Flash Card
 
El hombre que planteaba arboles
El hombre        que              planteaba arbolesEl hombre        que              planteaba arboles
El hombre que planteaba arboles
 
Transición de estudiantes con discapacidades a la educación post
Transición de estudiantes con discapacidades a la educación postTransición de estudiantes con discapacidades a la educación post
Transición de estudiantes con discapacidades a la educación post
 
Pictograma caligrafia
Pictograma caligrafiaPictograma caligrafia
Pictograma caligrafia
 
Ejempla plan mod conducta
Ejempla plan mod conductaEjempla plan mod conducta
Ejempla plan mod conducta
 
Estrategias simples-que-funcionan
Estrategias simples-que-funcionanEstrategias simples-que-funcionan
Estrategias simples-que-funcionan
 
Cuadernoautismo2
Cuadernoautismo2Cuadernoautismo2
Cuadernoautismo2
 
Tecnologia ayuda asperger
Tecnologia ayuda aspergerTecnologia ayuda asperger
Tecnologia ayuda asperger
 
Intervencion educativa-con-un-alumno-con-sa
Intervencion educativa-con-un-alumno-con-saIntervencion educativa-con-un-alumno-con-sa
Intervencion educativa-con-un-alumno-con-sa
 
Estrategias practicas-para-el-aula
Estrategias practicas-para-el-aulaEstrategias practicas-para-el-aula
Estrategias practicas-para-el-aula
 
Educando a-ninos-con-sindrome-de-asperger
Educando a-ninos-con-sindrome-de-aspergerEducando a-ninos-con-sindrome-de-asperger
Educando a-ninos-con-sindrome-de-asperger
 

Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)

  • 1. PARTE I. Escuelas Publicas Capítulo 1. Disposiciones Generales Capítulo 1. Disposiciones Generales § 1. Instrucción pública será libre y no sectaria Texto Habrá en Puerto Rico un sistema de instrucción pública el cual será enteramente libre y no sectario. Historial —Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7, art. 1, ef. Julio 25, 1952. Anotaciones HISTORIAL Derogación. La Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, conocida como la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico", distribuida a través de L.P.R.A. según aparece en la siguiente tabla, fue derogada por el Art. 9.08 de la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3. table. Transferencias. El art. 1 de la Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, ef. Julio 1, 1975, derogó la Ley de Junio 29, 1969, Núm. 139, p. 464 (secs. 91 a 99 de este título, Ley de la Junta Estatal de Educación), y el art. 2 de dicha ley traspasó todo el personal, equipo, materiales, biblioteca y documentos de la Junta, interinamente, a la Comisión. Ley anterior. El texto en español de la Sección 89 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, disponía: "Inmediatamente después de aprobada esta ley el Comisionado de Instrucción compilará y publicará en forma de folleto, en inglés y en español, las leyes y reglamentos vigentes sobre la intrucción pública en Puerto Rico. Dicho folleto contendrá las reglas y reglamentos adicionales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, que el Comisionado de Instrucción
  • 2. juzgare convenientes para la guía e información de las autoridades escolares y maestros de Puerto Rico. Cualquier regla o reglamento que en virtud de sus atribuciones crea conveniente publicar el Comisionado de Instrucción con posterioridad a la publicación de dicho folleto, deberá ser impreso y repartido ." (El texto en inglés no contiene la disposición que aparece en letra bastardilla.) Las Secciones 90 y 91 de la Ley Escolar Compilada disponían la derogación de leyes, decretos u órdenes militares en conflicto y la fecha de vigencia de la misma. Asignaciones. Los arts. 1 y 2 de la Ley de Abril 5, 1951, Núm. 47, p. 117, disponen lo siguiente: "Artículo 1.—Se asigna al Departamento de Instrucción, hoy Departamento de Educación, de fondos generales no comprometidos, correspondientes al año fiscal 1951-52, la cantidad de treinta y cuatro mil (34,000) dólares, para ser pareada con una cantidad igual de fondos federales, y con cargo a la suma de ambas cantidades, llevar a efecto un estudio de las condiciones y necesidades de Puerto Rico en materia de construcción, adquisición o ampliación de escuelas según la distribución de la población escolar, preparando planes y programas sobre nuevas construcciones y determinando la proporción de los recursos insulares y locales disponibles respecto de dichas necesidades, todo ello en armonía con lo dispuesto por el Título 1 de la Ley del Congreso de los Estados Unidos (Public Law 815-81st Congress, S. 2317 ) sobre estudios y planes estaduales para la construcción de escuelas, aprobada el 23 de septiembre de 1950. "Artículo 2.—El personal a pagarse de la asignación autorizada por el artículo precedente se declara para todos los efectos adscrito al servicio exento creado por la Ley Núm. 345, aprobada en 12 de mayo de 1947 [p. 595], según ha sido subsiguientemente enmendada." Disposiciones especiales. La Ley Núm. 17, aprobada en Agosto 9, 1974, Parte 2, p. 680, creó una Comisión sobre Reforma Educativa con poderes y facultades necesarios para estudiar el sistema educativo en Puerto Rico y dispuso que la Comisión debería rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa; el primer informe dentro de un término de seis (6) meses y el informe final a más tardar dentro de dos (2) años luego de haber quedado constituida dicha Comisión, sobre el estudio que se le encomienda. Esta ley tiene una exposición de motivos. El art. 5 de dicha Ley Núm. 17 de 1974 fue enmendado por la Ley de Junio 30, 1975, Núm. 108, p. 348. La Ley de Mayo 30, 1976, Núm. 91, p. 286, enmendó el art. 6 de dicha Ley Núm. 17 de 1974, para extender el término para la rendición del informe final a más tardar en junio de 1977. La Ley de Mayo 5, 1941, Núm. 87, p. 735, creó una comisión especial para que estudiara el problema de los niños sin escuela. Las funciones de la comisión fueron prorrogadas hasta el 15 de marzo de 1943 por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 225, p. 1259, a fin de llevar a cabo un censo completo de los niños sin escuela y de permitirle a la comisión hacer sus recomendaciones a la Asamblea Legislativa. Para la recomendación de que se crearan centros de práctica de enseñanza, véase la nota bajo la sec. 666 de este título. Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo al Título 1. Secretario de Educación elaborará plan para proveer educación académica y adiestramiento vocacional o técnico a los veteranos, véase la sec. 814 del Título 29. ANOTACIONES 1. En general. La orientación ofrecida por escuelas privadas con fines pecuniarios a los estudiantes de las escuelas públicas no constituye una actividad comercial de las prohibidas por las reglamentaciones sobre propaganda comercial en las escuelas públicas. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1980. § 2. Instrucción pública será libre y no sectaria—Gratuita en la escuela primaria y secundaria; obligatoria en la primaria Texto
  • 3. Texto La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. No se exigirá la asistencia obligatoria a las escuelas públicas a aquellos que reciban educación en escuelas establecidas bajo auspicios de entidades no gubernamentales. Historial —Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7 art. 2, ef. Julio 25, 1952. Anotaciones HISTORIAL Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Junio 22, 1923, Núm. 7½ p. 179, sec. 1. Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo al Título 1. Disposiciones generales sobre asistencia obligatoria, véase la sec. 80 de este título. § 3. Instrucción pública será libre y no sectaria—Fondos públicos limitados a escuelas del Estado Texto No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta sección impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez. Historial —Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7, art. 3, ef. Julio 25, 1952. Anotaciones HISTORIAL Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo al Título 1. ANOTACIONES 1. En general. Está prohibida la utilización de propiedad o fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean del Estado. Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1962. § 4. Instrucción pública será libre y no sectaria—Matrícula gratis en escuelas primarias y secundarias Texto
  • 4. No se cobrará derecho alguno de matrícula en las escuelas primarias y secundarias del Estado, diurnas y nocturnas. Historial —Julio 24, 1952, Núm. 5, p. 7, art. 1, ef. Julio 25, 1952. Anotaciones HISTORIAL Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: La Ley de Julio 24, 1952, Núm. 5, p. 7, contiene la siguiente exposición de motivos: "El derecho a la educación es uno de los derechos naturales del hombre. El derecho a la educación es uno de los derechos más fundamentales del hombre; quizás el más fundamental, pues es el que lleva al entendimiento y arraigo de otros derechos y es el que impulsa a su realización cabal. A través del derecho a la educación ganan fuerza y honduras las otras libertades. De la educación se nutren y en la educación se amparan las grandes libertades civiles: la libertad de expresión, la libertad de culto, la libertad de reunión y asociación pacíficas, la libertad del voto limpio y secreto. La educación no sólo fortalece libertades sino que dilata el concepto de la libertad. La educación crea libertad: una libertad más amplia que la que proclaman los tratados y una libertad más profunda que la letra de ningún documento. Los altos principios de nuestra Constitución y la alta calidad de nuestra experiencia democrática encuentran su mejor escudo no sólo en el realismo y sabiduría de nuestra gente sencilla, sino también en el afán por la educación en que nuestro pueblo tradicionalmente ha fundado su mayor esperanza y del que ha ido derivando sus mayores conquistas. "Es en respeto a esa esperanza que ensanchamos hoy, en la medida que nuestros recursos van permitiendo, este noble derecho. La concesión de matrícula gratis en todas las escuelas primarias y secundarias del Estado expande considerablemente la oportunidad de educación formal para nuestros niños pobres, así como la distribución gratis de libros de texto alivia la carga, bastante pesada ya, de sus padres. Para la lucha eventual con los arduos problemas de nuestro pueblo nuestra juventud requiere gran fuerza en el espíritu, mucha luz en el entendimiento y calor y alegría en el corazón. Es el propósito de esta ley avanzar un poco más por esa senda." §§ 5 a 7. Derogadas. Ley de Junio 18, 1963, Núm. 63, p. 222, art. 1, ef. Junio 18, 1963. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1, 2 y 4 de la Ley de Mayo 7, 1947, Núm. 82, p. 193, se referían a la comisión especial encargada de revisar la legislación escolar. Capítulo 2. Carta de Derechos y Responsabilidades de la Comunidad Escolar Capítulo 2. Carta de Derechos y Responsabilidades de la Comunidad Escolar
  • 5. Subcapítulo I. Disposiciones Generales Subcapítulo I. Disposiciones Generales § 8. Declaración de propósitos Texto La Constitución de Puerto Rico garantiza en su Art. II, Sec. 5, que "toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales". La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de responder con legislación que provea garantías de derechos y establezca responsabilidades en los componentes de la comunidad escolar para reducir el problema de la violencia en las escuelas. Este proyecto de ley creará la Carta de Derechos y Responsabilidades de la Comunidad Escolar para la seguridad en los planteles escolares y presenta aquellos derechos y deberes que deben tener los integrantes de la comunidad escolar para mantener un clima de paz en las escuelas. Esta Carta de Derechos y Responsabilidades integra a la comunidad externa y circundante a las escuelas, así como a dependencias gubernamentales estatales y municipales y la empresa privada en la consecución de varios esfuerzos dirigidos a reducir los actos violentos dentro de las escuelas. Historial —Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 1.02. Anotaciones HISTORIAL Vigencia. El art. 5.00 de la Ley de Mayo 31, 2006, Núm. 110, dispone: "Esta Ley [que creó este capítulo] comenzará a regir al inicio del próximo año académico después de su aprobación." Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 31, 2006, Núm. 110. Título. El art. 1.01 de la Ley de Mayo 31, 2006, Núm. 110, dispone: "Esta Ley [este capítulo] se conocerá y podrá citarse como ‘Carta de Derechos y Responsabilidades de la Comunidad Escolar para la Seguridad en las Escuelas’." Salvedad. El art. 4.00 de la Ley de Mayo 31, 2006, Núm. 110, dispone: "Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley [este capítulo], fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos del mismo artículo, o parte de la misma que así hubiera sido declarada nula o inconstitucional."
  • 6. Subcapítulo II. Derechos Subcapítulo II. Derechos § 9. Estudiantes Texto Todo estudiante del sistema público de enseñanza tiene el derecho de: (a) Recibir una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales en un ambiente seguro. (b) Realizar su jornada de estudio en un ambiente seguro y libre de presiones indebidas relacionadas a la violencia escolar. (c) Recibir orientación y copia del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico y del Reglamento Interno de Seguridad, con sus disposiciones y sanciones. (d) Ser informado sobre las situaciones violentas que han ocurrido en el ambiente escolar, para que pueda mantenerse alerta ante las mismas. (e) Disfrutar de oportunidades amplias y diversas para la creación y expresión intelectual y artística. (f) Ser tratado con justicia, y equidad, y desarrollarse en un ambiente de libertad, solidaridad y respeto pleno de los derechos humanos. (g) Que se le garantice su seguridad, integridad física y anonimato cuando ha informado un acto violento del que fue testigo a las autoridades escolares o de seguridad escolar. (h) Recibir las herramientas necesarias para el manejo constructivo de las emociones y la resolución dialogada y no violenta de los conflictos. (i) Ser orientado sobre los procesos a seguir en caso de situaciones de emergencia, tales como huracanes, terremotos, emanaciones de gas, incendios, o ataques terroristas. Historial —Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 2.01. § 10. Personal docente—Maestros, bibliotecarios, consejeros, trabajadores sociales y otros Texto Todo el personal docente que labore en una institución de educación del sistema público tendrá derecho de: (a) Realizar su jornada de trabajo en un ambiente seguro y libre de presiones indebidas relacionadas a la violencia escolar.
  • 7. (b) Recibir información sobre sus responsabilidades relacionadas con el Plan Estratégico de Manejo de Crisis ante incidentes violentos en las escuelas. (c) Ser informado sobre sus funciones, reglamentos y sanciones con respecto al área de la seguridad escolar. (d) Recibir orientación y capacitación para trabajar con situaciones de conflictos como peleas, motines o trifulcas, de manera que pueda identificar cuándo su seguridad o la de sus alumnos pueda estar en peligro. (e) Que se le garantice su confidencialidad y anonimato cuándo ofrezca información sensitiva de seguridad al Director o a las autoridades de seguridad escolar con el fin de denunciar cualquier conducta delictiva dentro de la escuela. (f) Recibir información de orientación y capacitación acerca de temas relacionados a la violencia escolar como: uso de drogas, posesión de armas, manejo de conflictos, entre otros. (g) Ser orientado y recibir capacitación sobre el manejo de situaciones de emergencia tales como huracanes, terremotos, emanaciones de gas, incendios, o ataques terroristas, entre otras, en el que su integridad física o la de sus alumnos pueda estar en peligro. Historial —Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 2.02. § 11. Padres, tutores o encargados Texto Todo padre que tenga sus hijos en el Sistema de Educación Pública tiene el derecho de: (a) Que se le garantice a sus hijos o estudiantes a su cargo, un ambiente de estudio seguro y libre de presiones indebidas relacionadas a la violencia escolar. (b) Conocer a qué nivel de seguridad se encuentra la escuela donde sus hijos estudiarán, antes de que complete los trámites de matrícula. (c) Matricular a su hijo o estudiante a su cargo en una escuela con los niveles de seguridad que propenda el desarrollo pleno del estudiante en un ambiente de paz. (d) Recibir orientación y copia del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico y del Reglamento Interno de Seguridad, con sus disposiciones y sanciones. (e) Participar como miembro activo del consejo escolar, el consejo de seguridad, el comité de seguridad y otros comités que propicien la seguridad en la escuela. (f) Recibir copia del reporte de los incidentes violentos que se han registrado cada semestre en la escuela donde asisten sus hijos. (g) Que se le garantice su confidencialidad y anonimato cuando ofrezca información sensitiva de seguridad al Director o a las autoridades de seguridad escolar con el fin de denunciar cualquier conducta delictiva dentro de la escuela. (h) Ser informado con prontitud, por parte del Director o los maestros de la escuela, cuando su hijo esté incurriendo en conductas que puedan generar actos violentos dentro de la escuela. (i) Recibir información de apoyo para el manejo de conflictos y el fomento de cultura de paz en el ambiente escolar. (j) Recibir orientación sobre sus funciones y/o responsabilidades en el manejo de situaciones de emergencia, tales como huracanes, terremotos, emanaciones de gas, incendios, o ataques terroristas, entre otras, en el que la integridad física de sus hijos o estudiantes a su cargo pueda estar en peligro.
  • 8. Historial —Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 2.03. § 12. Personal no docente Texto Todo personal no docente que labore en una institución de educación del sistema público tendrá derecho de: (a) Realizar su jornada de trabajo en un ambiente seguro y libre de presiones indebidas relacionadas a la violencia escolar. (b) Recibir información sobre sus responsabilidades relacionadas con el Plan Estratégico de Manejo de Crisis ante incidentes violentos en las escuelas. (c) Ser informado sobre sus funciones, reglamentos y sanciones con respecto al área de la seguridad escolar. (d) Recibir orientación y capacitación para trabajar con situaciones de conflictos como peleas, motines o trifulcas, de manera que pueda identificar cuando su seguridad o la de algún miembro de la comunidad escolar pueda estar en peligro. (e) Que se le garantice su confidencialidad y anonimato cuando ofrezca información sensitiva de seguridad al Director o a las autoridades de seguridad escolar con el fin de denunciar cualquier conducta delictiva dentro de la escuela. Historial —Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 2.04. Subcapítulo III. Responsabilidades Subcapítulo III. Responsabilidades § 13. Departamento de Educación Texto (a) Establecerá y promulgará el Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico y del Reglamento Interno de Seguridad, y dará conocimiento mediante copia y orientación a los padres y estudiantes del sistema público de enseñanza. Estos reglamentos se adoptarán de conformidad con las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y se radicarán inmediatamente después de su aprobación. (b) Las autoridades administrativas, así como el personal docente y no docente tendrán la obligación de velar por el cumplimiento del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública
  • 9. de Puerto Rico y del Reglamento Interno de Seguridad, en especial aquellas disposiciones relacionadas a los códigos de conducta y comportamiento. (c) Establecerá y promulgará el Plan Estratégico de Manejo de Crisis ante incidentes violentos en las escuelas y dará conocimiento y copia a los padres, tutores y estudiantes del sistema de educación pública. (d) Proveer apoyo administrativo para lograr el cumplimiento de los planes de seguridad escolar establecidos por los consejos escolares. Estos planes de seguridad escolar deben incluir iniciativas dirigidas a: (1) Identificar las necesidades de seguridad de las escuelas. (2) Proveer unas facilidades físicas limpias y en un ambiente seguro. (3) Implantar programas de adiestramiento para los maestros, personal no docente y grupos de estudiantes en el área de prevención de violencia y manejo de conflictos. (e) Rediseñar aquellas facilidades físicas cuyas condiciones puedan influenciar el desarrollo de actividades delictivas o violentas. Las escuelas deben diseñarse de manera que no permitan el libre acceso de personas no autorizadas a los planteles escolares y su diseño debe promover que las autoridades escolares puedan supervisar visualmente las actividades de los estudiantes en todas las áreas. (f) El Departamento de Educación brindará directrices a los directores escolares a los efectos de realizar un informe de incidentes violentos y no violentos dentro de los predios del plantel escolar. Usando un formato uniforme, el Director recopilará la información y analizará los datos. Luego el Director realizará un informe trimestral de estos hallazgos y lo someterá al Programa de Calidad de Vida Escolar. (g) Las autoridades escolares tendrán la responsabilidad de coordinar con la Policía de Puerto Rico la instalación de dispositivos de seguridad, tales como: cámaras de vídeo y sistemas de alarma, en aquellas escuelas declaradas no seguras por el Departamento de Educación. (h) El Departamento de Educación tendrá la responsabilidad de adiestrar al personal docente y administrativo sobre cómo manejar estudiantes con problemas de disciplina y de violencia. Este entrenamiento debe estar basado en el manejo de conflictos y la identificación temprana de situaciones de violencia. Es responsabilidad del Departamento de Educación de que todo el personal esté debidamente informado sobre las reglas de seguridad y prevención de violencia, que conozcan qué acciones tomar en una situación de crisis. (i) El Departamento de Educación debe promover el desarrollo de planes de respuesta rápida en situaciones de crisis. Entre estos planes se encuentran los planes de desalojo en caso de incendio, terremoto, emanaciones de gases, amenazas de bomba o terrorista. Cada componente del sistema escolar debe tener claro cuál es su papel dentro del plan de crisis. El plan debe contemplar una estrategia de comunicación con las agencias de seguridad como: la Policía de Puerto Rico, los bomberos, emergencias médicas, y la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Además, se debe de establecer un plan de comunicación en caso de emergencia con los padres y con los medios de comunicación. (j) El Departamento de Educación debe asegurarse del cumplimiento de los programas de prevención y orientación dirigidos a la reducción de los incidentes violentos en las escuelas y al manejo de conflictos. Estos adiestramientos deben enfatizar en las destrezas de solución de problemas, interacción social, manejo de presión de grupo, entendimiento de valores, manejo de conflictos. (k) El Departamento de Educación deberá utilizar ambientes educativos alternos para aquellos estudiantes que han enfrentado problemas de violencia escolar para así garantizar una comunidad escolar segura. Historial —Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 3.01.
  • 10. § 14. Estudiantes Texto (a) Cumplimiento del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.— El estudiante debe procurar la resolución de problemas de manera no violenta y a través del diálogo. Mantener el respeto por los demás compañeros, los maestros y las autoridades escolares. Cumplimiento del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.— (b) El estudiante debe notificar cualquier acto de carácter violento, crimen, vandalismo y amenazas de las que tenga conocimiento al director escolar, maestro o algún padre o encargado. (c) El estudiante debe participar activamente de los programas de prevención del crimen en su escuela. (d) El estudiante debe colaborar con la administración escolar en la identificación de lugares propensos a conductas delictivas dentro de la escuela. (e) El estudiante debe aprender cómo evitar convertirse en una víctima de un crimen dentro de la escuela. Para lograrlo, debe mantenerse alejado de lugares peligrosos con baja iluminación y con poca visibilidad. (f) El estudiante debe buscar ayuda con algún miembro de la comunidad escolar cuando enfrente una situación que pueda resultar peligrosa para su integridad física o su seguridad. Historial —Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 3.02. § 15. Padres Texto (a) Fomentar la comunicación con sus hijos de manera que puedan integrarse de manera activa a las actividades que ellos realizan dentro del ambiente escolar. (b) Visitar regularmente la escuela para verificar el desempeño académico de sus hijos, y buscar el informe de progreso académico de sus hijos al final de cada semestre. (c) Ser consistentes en los mensajes disciplinarios que proveen a sus hijos. Los padres tienen la responsabilidad de comunicar su visión sobre la violencia, los crímenes, el uso de sustancias ilegales y la autodefensa. Más allá de castigar a sus hijos, los padres deben proveer recompensas e incentivos por buena conducta que prevengan incidentes futuros de indisciplina. (d) Los padres deben estimular un comportamiento social en sus hijos a través del modelaje. A través de sus acciones diarias los padres pueden enseñar a sus hijos cómo establecer sus interacciones sociales, discutir sus diferencias, solucionar conflictos, trabajar con la frustración al resolver problemas y manejar el coraje y el stress . Este modelaje de comportamiento que ofrezcan los padres servirá de disuasivo ante otras conductas negativas que podrían tratar de influenciar a los jóvenes en su entorno social. (e) Los padres deben involucrarse activamente en las organizaciones, tales como el Consejo Escolar y actividades escolares y comunitarias. Una participación activa en estas organizaciones le brindara la oportunidad a los padres de conocer más a fondo las necesidades de sus hijos, conocer más a los maestros y asegurarse de que sus hijos puedan llenar plenamente sus necesidades cuando ellos no estén presentes. La presencia de los padres en actividades escolares le da continuidad a los esfuerzos de
  • 11. modelaje social realizados en el hogar. (f) Los padres que posean armas de fuego deben mantener las mismas alejadas del alcance de los menores. (g) Limitar la exposición de los niños a ambientes y conductas violentas que se proyectan en los medios masivos. Los niños que observan actos de violencia en programas de televisión, películas, dibujos animados, Internet o juegos de vídeo pueden confrontar problemas para lidiar con las representaciones poco realistas de la violencia que realizan estos medios. Es responsabilidad de los padres orientar a sus hijos y supervisar el contenido al que tienen acceso los estudiantes en sus hogares. Historial —Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 3.03. § 16. Empresa privada Texto (a) La empresa privada podrá proveer apoyo al esfuerzo de educación que realiza el Gobierno adoptando una escuela y ayudando a su desarrollo de facilidades físicas y mejorando su entorno. (b) Podrá proveer adiestramientos en destrezas básicas de trabajo. Los programas de adiestramiento pueden enfocarse en destrezas interpersonales, manejo de la computadora, participación en reuniones y trabajo en equipo. Estos adiestramientos pueden ayudar a los jóvenes a realizar una transición más directa al mundo del trabajo cuando terminen la escuela superior. (c) Podrá proveer oportunidades de empleo a los estudiantes en horario después de clases, durante el verano y la Navidad e internados que les permitan mantenerse alejados de ambientes propensos a la violencia siempre que los mismos cumplan con las leyes y reglamentos aplicables. Se presume que estas oportunidades de empleo ayudarán a los estudiantes a valorar el significado del trabajo. (d) Apoyar programas y actividades escolares y la adquisición de recursos que mejoren el ambiente de aprendizaje en las escuelas. (e) Para lograr una efectiva consecución de este capítulo, las empresas privadas participantes deben brindar tiempo a los padres para que éstos se envuelvan activamente en aquellas conferencias, actividades y programas que sean promovidas por la escuela. De esta manera, se presume que los padres asistirían con mayor regularidad a las actividades de sus hijos y mantendrían un mayor contacto con los miembros de la comunidad escolar. Historial —Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 3.04. § 17. Oficiales electos y agencias gubernamentales Texto (a) Es responsabilidad de los oficiales electos promover legislación dirigida a reducir la violencia escolar y promover las escuelas seguras siempre que los recursos del Estado así lo permitan. (b) Los agentes de la Policía o Agentes Escolares I y II serán responsables del orden institucional en los predios escolares [dentro de los] cien (100) metros a su alrededor y en actividades patrocinadas por
  • 12. la escuela, según el reglamento que se establezca a estos efectos. Es necesario que estos agentes desarrollen relaciones positivas con los componentes de la comunidad escolar y realicen el máximo esfuerzo para lograr un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de responsabilidad, cooperación y una buena disciplina escolar. (c) Realizar conferencias y congresos dirigidos a discutir temas coma prevención de la violencia escolar, prevención del consumo de drogas en las escuelas, manejo de conflictos en el ambiente escolar, etc. (d) Las agencias gubernamentales deben asistir y participar activamente en las actividades que realice la escuela para promover un ambiente seguro y saludable. (e) Apoyar los proyectos de investigación dirigidos al estudio del problema de la violencia escolar. La información de estos proyectos de investigación puede servir de base para generar legislación o iniciativas que reduzcan la violencia en nuestras escuelas. (f) Proveer los fondos necesarios para implantar las iniciativas de seguridad en las escuelas, tales como instalación de dispositivos de seguridad, programas de monitoreo de estadísticas de incidentes criminales y violentos en las escuelas, etc. (g) Establecer acuerdos de colaboración interagenciales, con las agencias federales, con los municipios y con la empresa privada para lograr promover la seguridad escolar. Historial —Mayo 31, 2006, Núm. 110, art. 3.05. Capítulo 3. Secretario de Educación Capítulo 3. Secretario de Educación § 31. Secretario de Educación establecerá sistema de instrucción pública Texto Establecimiento de un sistema de instrucción pública, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3. Anotaciones HISTORIAL Codificación. En este título se sustituyó "Secretario de Instrucción Pública" con "Secretario de Educación", a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, según enmendada, "Ley Orgánica del Departamento de Educación". § 32. Deberes del Secretario Texto
  • 13. Para los deberes del Secretario de Educación, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3. Anotaciones HISTORIAL Codificación. En este título se sustituyó "Secretario de Instrucción Pública" con "Secretario de Educación", a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, según enmendada, "Ley Orgánica del Departamento de Educación". § 33. División de Higiene Escolar—Creación y programa Texto Se crea una División de Higiene Escolar dedicada a hacer y a preparar efectivo un programa completo de salud y desarrollo físico de los escolares. Historial —Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 9, 1928. Anotaciones HISTORIAL Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525. Cláusula derogatoria. La sec. 7 de la Ley de Mayo 9, 1928, Núm. 74 disponía sobre la derogación de otras leyes que estén en conflicto con esta ley. Asignaciones. La sec. 3 de la Ley de Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, asignó los fondos para organizar la División. § 34. División de Higiene Escolar—Personal Texto El Secretario de Educación nombrará, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal, los oficiales y empleados correspondientes a esta División. Historial —Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, sec. 2. Anotaciones
  • 14. HISTORIAL Referencias en el texto. La Ley de Personal, mencionada en el texto, por razón de la fecha de su más reciente enmienda, debe ser la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595, anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 4, 1975, Núm. 5, p. 800. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3. Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Disposiciones especiales. La sec. 5 de la Ley de Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, proveía para un médico director y un escribiente estenógrafo, con sueldos de $4,000 y $1,000 respectivamente. Esto está ahora incluido en el presupuesto general de gastos. § 35. División de Higiene Escolar—Requisitos del Director Texto El Director de esta División deberá ser un doctor en medicina, con preparación especial en materias de educación. Historial —Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, sec. 4, ef. 90 días después de Mayo 9, 1928. § 36. División de Higiene Escolar—Deberes de la División Texto Entre los deberes específicos de esta División, además de los otros que pueda establecer el Secretario de Educación, estarán: (a) Hacer un examen físico a los niños de las escuelas de Puerto Rico. (b) Trabajar en cooperación con la División de Ciencias Domésticas en la preparación de literatura sobre la mejor dieta para los alumnos que asisten a los comedores escolares. (c) Preparar un curso de salud pública para las escuelas elementales, haciendo en él las debidas correlaciones en las demás asignaturas del programa de estudios. (d) Establecer normas de peso, altura, expansión torácica y otras que pueden ser de utilidad en mejorar la salud de los niños. Historial —Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, sec. 6, ef. 90 días después de Mayo 9, 1928. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
  • 15. Contrarreferencias. Colegio de Nutricionistas y Dietistas, deberes, véase la sec. 2191(B)(4) y (7) del Título 20. §§ 37 a 40. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1, 2, 5 y 3 de la Ley de Mayo 11, 1938, Núm. 185, p. 385, creaban y regulaban la División de Investigaciones Técnicas del entonces Departamento de Instrucción Pública. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3. Anotaciones bajo la anterior sec. 37 1. Ley anterior. No imponiendo la sec. 4 de la Resolución Conjunta Núm. 57 de 1928 a la Junta de Síndicos de la Universidad, la obligación de determinar de qué fondos deben satisfacerse los gastos de la División de Investigaciones Técnicas que por dicha resolución se crea, ni pudiendo ésta interpretarse en el sentido de que, no existiendo fondos generales en el Tesoro de Puerto Rico, es deber de la Junta pagar esos gastos incluyendo en el presupuesto de la Universidad la cantidad necesaria para ello, el mandamus no procede para ordenar a dicha Junta a que incluya en su presupuesto una partida destinada a cubrir gastos de la mencionada División. Vincenty v. Junta de Síndicos, 45 D.P.R. 99 (1933). § 41. Programa para asignaturas de escuela secundaria Texto El Secretario de Educación queda por la presente autorizado a preparar un programa para las asignaturas de cada año de escuela secundaria debiendo hacer publicar tal programa así como suministrarlo gratuitamente a toda persona que lo solicite. Historial —Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 2; Mayo 15, 1962, Núm. 10, p. 9. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1962. La ley de 1962 sustituyó "Comisionado Insular de Instrucción" con "Secretario de Instrucción Pública", "alta escuela" con "escuela secundaria" y suprimió la disposición de publicar el programa en septiembre de cada año. Ley anterior. La Ley de Marzo 10, 1904, p. 70, referente a la enseñanza de asignaturas comerciales en las escuelas superiores, fue enmendada por las Leyes de Marzo 11, 1909, p. 149, y de Marzo 9, 1911,
  • 16. Núm. 23, p. 87, y derogada por la Ley de Abril 12, 1917, Núm. 25, p. 155. Disposiciones especiales. La Ley de Junio 14, 1980, Núm. 140, p. 554, autorizó al Secretario de Instrucción Pública [ahora Secretario de Educación] para que estableciera en las escuelas superiores del sistema de instrucción pública, cursos de educación sobre la vida familiar que serán requisitos para graduarse. § 42. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia Texto El Departamento de Educación celebrará todos los años durante los meses de junio y diciembre, exámenes libres para los años que componen el curso de escuela secundaria en Puerto Rico; Disponiéndose, que los exámenes correspondientes a las asignaturas de cada año serán celebrados en forma tal que una persona pueda tomar exámenes pertenecientes a dos (2) o más años si así lo desea; Disponiéndose, además, que el Secretario de Educación podrá establecer un sistema completo y gratuito de enseñanza libre por correspondencia para todos los candidatos a exámenes que lo deseen. Historial —Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 3; Julio 21, 1925, Núm. 51, p. 293, sec. 1; Mayo 15, 1962, Núm. 10, p. 9. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1962. La ley de 1962 sustituyó "alta escuela" con "escuela secundaria", dispuso que el sistema de enseñanza por correspondencia fuera gratuito, y suprimió el requisito del derecho de matrícula de $5. —1925. La ley de 1925 enmendó esta sección en términos generales. Disposiciones especiales. El "Fondo Estudios Libres por Correspondencia", creado por un Disponiéndose añadido al final de esta sección por la enmienda de 1925 y que decía así: "Y disponiéndose, además, que los ingresos así recaudados constituirán un fondo especial separado en el Tesoro de Puerto Rico, denominado ‘Fondo Estudios Libres por Correspondencia’, destinados exclusivamente a sufragar los gastos que origine este servicio", fue suprimido por el art. 1 de la R.C. Núm. 11 de Mayo 12, 1953. § 43. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia—Diploma de escuela elemental; requisito previo para tomar examen Texto El Departamento de Educación no admitirá a examen a persona alguna que no posea el diploma de escuela elemental o su equivalente, pero deberá, cuando así se solicite, conceder examen para la obtención de dicho diploma de escuela elemental; Disponiéndose, que no deberá conceder tal derecho a
  • 17. una persona que estuviere dentro de la edad escolar o que asista regularmente a las escuelas públicas. Historial —Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 4; Julio 21, 1925, Núm. 51, p. 293, sec. 1; Mayo 15, 1962, Núm. 10, p. 9. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1962. La ley de 1962 estableció que es requisito previo para tomar examen poseer diploma de escuela elemental, en vez de un diploma del octavo grado. § 44. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia—Expedición de diplomas Texto A cualquier persona que haya aprobado satisfactoriamente los exámenes correspondientes a los cursos de escuela secundaria, esto es, el curso de escuela intermedia o el curso de escuela superior, o sus respectivos equivalentes que pudieran establecerse en lo sucesivo de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 41 a 46 de este título, le será expedido por el Departamento de Educación el diploma correspondiente; Disponiéndose, que dichos diplomas de escuela secundaria al igual que todos los certificados y demás comprobantes expedidos de acuerdo con las secs. 41 a 46 de este título, tendrán el mismo valor que los correspondientes expedidos por las otras instituciones oficiales de Puerto Rico y como tales serán transferibles y admitidos para todos los fines donde se exigieren, inclusive la Universidad de Puerto Rico. Historial —Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 5; Julio 21, 1925, Núm. 51, p. 293, sec. 1; Mayo 15, 1962, Núm. 10, p. 9. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1962. La ley de 1962 enmendó esta sección en términos generales para que sea de aplicación a las escuelas secundarias en lugar de a las escuelas superiores. ANOTACIONES 1. En general. La concesión de un diploma de escuela superior sólo acredita que el estudiante aprobó cierto curso de escuela superior. Carro v. Matos, 67 D.P.R. 464 (1947).
  • 18. § 45. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia—Personal para cursos de estudio y exámenes Texto El Secretario de Educación queda autorizado para contratar los servicios de cualesquiera personas que, aparte de las permanentemente empleadas para poner en práctica las secs. 41 a 46 de este título, se necesitaren de vez en cuando para la preparación de cuestionarios, cursos de estudios, dirección y vigilancia de exámenes o en cualquier otra calidad; Disponiéndose, que cuando aquellas personas perciban sueldos del Gobierno de Puerto Rico, podrá compensárseles adicionalmente por el trabajo que ejecuten. Historial —Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, adicionada como sec. 5a en Julio 21, 1925, Núm. 51, p. 293, sec. 2. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Contrarreferencias. Remuneración extraordinaria prohibida a menos que esté autorizada por ley, véase la sec. 551 del Título 3. § 46. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia—Reglamentación Texto El Secretario de Educación dictará aquellas reglas que, no estando en contradicción con las secs. 41 a 46 de este título, fueren necesarias para llevar a cabo los propósitos de ellas. Historial —Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 6. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. § 47. Exámenes para diploma equivalente a escuela superior
  • 19. Texto Por la presente se faculta y se ordena al Secretario de Educación de Puerto Rico para: (1) Celebrar exámenes de equivalencia para determinar los conocimientos básicos de los examinados en términos de la formación educativa que se exige para graduación de escuela superior en las áreas fundamentales del conocimiento. Los exámenes se ofrecerán por lo menos una vez cada semestre según el programa que para tales fines determine el Secretario de Educación. (2) Anunciar estos exámenes y poner a la disposición de los candidatos los recursos educativos de que dispone el Programa de Extensión Educativa del Departamento de Educación. (3) Admitir a dichos exámenes a todo solicitante que reúna los requisitos siguientes: (a) Edad mínima de dieciocho (18) años cumplidos; Disponiéndose, que los menores entre las edades de dieciséis (16) y dieciocho (18) años podrán tomar dichos exámenes en las siguientes circunstancias: (i) Cuando el solicitante se encuentre bajo la custodia de cualquier institución juvenil, correccional o de rehabilitación. (ii) Cuando el solicitante sea partícipe de los programas gubernamentales que tengan proyectos de servicios educativos, auspiciados por el Departamento de Educación y/o la Guardia Nacional de Puerto Rico. (iii) Cuando el solicitante tenga por lo menos aprobado el octavo grado. (b) Residencia del solicitante o de su padre, madre, tutor o encargado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (4) Extender a cada candidato que apruebe los exámenes de acuerdo con las normas que al efecto fije el Secretario de Educación, un diploma que será equivalente, para todo propósito académico y legal, a un diploma de Escuela Superior. Disponiéndose, además, que en el caso de los candidatos que intenten iniciar estudios universitarios el resultado de los exámenes se expresará en términos del índice académico o alguna otra expresión matemática de aprovechamiento requerida por el colegio o la universidad. Historial —Mayo 4, 1949, Núm. 170, p. 543, sec. 1; Mayo 2, 1952, Núm. 188, p. 393, sec. 1; Junio 20, 1966, Núm. 82, p. 261; Junio 13, 1977, Núm. 67, p. 146; Agosto 28, 2003, Núm. 217, art. 1. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a la "presente" en el párrafo introductorio es a la Ley de Mayo 4, 1949, Núm. 170, creadora de esta sección, según enmendada. Codificación. Se sustituyó la designación del párrafo (iv) en el inciso (3)(a) con (iii) para corregir el error en el original. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —2003. La ley de 2003 suprimió "libres" en el rubro; sustituyó las referencias a Departamento y Secretario "de Instrucción Pública" con "Educación" a través del texto; sustituyó "libres" después de "exámenes" al principio del inciso (1) con "de equivalencia"; añadió el Disponiéndose y los párrafos (i) a (iii) a la cláusula (a) del inciso (3); sustituyó el anterior texto del inciso (3)(b) referente a condiciones morales con el presente texto referente a residencia, e insertó "además" en el Disponiéndose del inciso
  • 20. (4). —1977. La ley de 1977 enmendó los incisos (1), (2) y (3) en términos generales. —1966. Inciso (1): La ley de 1966 añadió la segunda oración. Inciso (3): La ley de 1966 redujo la edad mínima de 21 a 18 años y añadió el requisito de estar fuera de la escuela por más de un año escolar. —1952. La ley de 1952 enmendó incisos (1), (2) y (4) en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 4, 1949, Núm. 170, p. 544. Mayo 2, 1952, Núm. 188. Agosto 28, 2003, Núm. 217. Disposiciones especiales. El art. 2 de la Ley de Agosto 28, 2003, Núm. 217, dispone: "A fin de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley [que enmendó esta sección], se faculta al Secretario de Educación a desarrollar los reglamentos que estime necesarios." § 48. Venta de material educativo Texto Se autoriza al Secretario de Educación para vender a precio de costo a los maestros y alumnos de las escuelas particulares y a cualesquiera otras personas legítimamente interesadas en empresas o programas educativos o culturales, cualesquiera materiales que, para fines didácticos, se produzcan en la Unidad de Impresos en la División de Educación de la Comunidad en la estación de radioemisión pública y otras dependencias del Departamento de Educación, así como revistas, periódicos y otras publicaciones del mismo Departamento. Los ingresos por concepto de tal venta serán contabilizados y depositados en el Tesoro del Estado, de acuerdo con las reglas y normas establecidas o que al efecto se establecieren, debiendo restituirse en cada caso el importe del ingreso a la asignación o las asignaciones contra las cuales se efectuaron los gastos necesarios para producir el material vendido. Historial —Marzo 13, 1951, Núm. 26, p. 57, art. 1; Abril 21, 1952, Núm. 126, p. 247, art. 1; Junio 10, 1953, Núm. 43, p. 107, art. 2. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Transferencias. La Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, transfirió del Departamento de Instrucción Pública [ahora Departamento de Educación] a la Autoridad de Teléfonos los servicios de radio y televisión públicas. Véase la sec. 401 del Título 27. Enmiendas —1953. La ley de 1953 enmendó esta sección en términos generales. —1952. La ley de 1952 enmendó esta sección en términos generales. Contrarreferencias. Penalidad por daños o destrucción de bienes perpetrados en las escuelas, véanse las secs. 4184, 4283, 4285 a 4288 del Título 33. §§ 49 y 50. Derogadas. Ley de Mayo 23, 1967, Núm. 40, p. 237, sec. 1, ef. Mayo 23, 1967.
  • 21. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 y 2 de la Ley de Mayo 4, 1951, Núm. 213, p. 599, autorizaban la entrega de machetes confiscados por los tribunales para ser usados en labores de labranzas. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 455 a 460j del Título 25. § 51. Informe anual sobre educación pública Texto El Secretario de Educación enviará anualmente a los profesores, Juntas escolares y municipios del Estado Libre Asociado su informe anual al Gobernador de Puerto Rico, concerniente a educación pública. Historial —Marzo 9, 1905, p. 98, art. 15; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Isla" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de disposiciones especiales bajo la sec. 72 de este título. § 52. Programa para la producción y difusión de material didáctico, informativo y cultural—Organización; servicio a otras agencias Texto Por la presente se faculta al Secretario de Educación para organizar en el Departamento de Educación la producción y difusión de material didáctico, informativo y cultural, para los fines docentes del propio Departamento de Educación y de entidades, organizaciones y centros que agrupen envejecientes. Podrá dar servicios a cualquier otro departamento o agencia del Gobierno de Puerto Rico que lo solicitase, por medio de la creación de un programa integrado y completo para ofrecer los aludidos servicios docentes, informativos y culturales, siempre y cuando no se afecte la producción que requieran las necesidades del Departamento de Educación.
  • 22. Historial —Abril 26, 1954, Núm. 22, p. 147, art. 1; Mayo 22, 1996, Núm. 46, art. 1. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —1996. La ley de 1996 sustituyó "Instrucción Pública" con "Educación" en cuatro lugares de esta sección y añadió la frase "y de entidades ... envejecientes" en la primera oración. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 22, 1996, Núm. 46. § 53. Programa para la producción y difusión de material didáctico, informativo y cultural—Poderes del Secretario de Educación Texto Con el fin de facilitar la eficaz instrumentación de las disposiciones de las secs. 52 a 55 de este título, se autoriza al Secretario de Educación para: (1) Publicar y distribuir toda clase de material didáctico, informativo y cultural producido en este programa, tanto para el uso del sistema escolar como para el de cualquier departamento o agencia del Gobierno de Puerto Rico que lo solicitare o del público en general; Disponiéndose, además, que se distribuirán, libre de costo, a entidades, organizaciones y centros que agrupan envejecientes. (2) Vender o arrendar el material o los servicios de este programa, fijar el precio de los mismos e ingresar las cantidades de dinero recibidas por concepto de venta o arrendamiento en un fondo de capital industrial que por la presente se crea y el cual se conocerá como "Fondo de Capital Industrial del Programa Editorial del Departamento de Educación". Se autoriza a los diferentes programas, divisiones y demás dependencias del Departamento de Educación, previa autorización del Secretario de Educación, para que al comienzo de cada año económico o en cualquier fecha durante el transcurso del mismo puedan hacer anticipos totales o parciales cuando las necesidades del servicio así lo requieran a dicho Fondo. Las sumas de dinero así anticipadas serán aquéllas en que calculen el valor de los materiales que les venda o arriende y de los servicios que les preste dicho Programa Editorial del Departamento de Educación. Tanto las compras y arrendamientos de materiales como la contratación de servicios estarán sujetos a las necesidades y recursos legales de cada programa, división o dependencia. Las solicitudes de materiales y servicios se cargarán a las sumas que se hayan adelantado a cada programa, división o dependencia. (3) Integrar dentro de este programa los medios, facilidades, fondos, asignaciones o el personal de las divisiones y dependencias del Departamento de Educación que se dedican a la producción de material educativo. (4) Seleccionar, nombrar, contratar y adiestrar el personal necesario. Esta autorización incluye el poder para contratar los servicios de los maestros que ejerzan en las escuelas públicas o de cualquier maestro con licencia válida para ejercer su profesión y de otros funcionarios o empleados del Departamento de Educación y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas y las subsidiarias de éstas, y para pagarles la debida compensación por los servicios adicionales que prestaren al Departamento de Educación, fuera de las horas regulares de servicio. También quedará facultado el Secretario de Educación para contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para cumplir los propósitos de las
  • 23. secs. 52 a 55 de este título. Las plazas de profesionales, de técnicos y de consultivos de este Programa no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947. (5) Adquirir toda clase de maquinaria, equipo y materiales necesarios e incurrir en cualesquiera otros gasotos igualmente necesarios para la organización y el buen funcionamiento de este programa, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 150 de 9 de mayo de 1945. (6) Rebajar del inventario una cantidad limitada de la producción para cederla gratuitamente a las bibliotecas e instituciones docentes y culturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier estado, posesión o territorio de la Unión, de otros países y de los organismos afines de las Naciones Unidas, en plan de intercambio cultural. (7) Tendrá facultad para autorizar a otras jurisdicciones de los Estados Unidos y a organizaciones con fines no pecuniarios a reproducir material educativo impreso producido por el Programa Editorial del Departamento de Educación cuando el material sea para ser utilizado con fines educativos no comerciales. (8) Redactar y promulgar reglas y reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Programa. Historial —Abril 26, 1954, Núm. 22, p. 147, art. 2; Junio 15, 1956, Núm. 50, p. 157, art. 1; Junio 10, 1959, Núm. 29, p. 93; Junio 18, 1971, Núm. 35, p. 122, sec. 1; Junio 13, 1977, Núm. 63, p. 137; Mayo 22, 1996, Núm. 46, art. 2. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. Las referencias a las Leyes de Mayo 12, 1947, Núm. 345, y Mayo 9, 1945, Núm. 150, en los incisos (4) y (5) son a las respectivas anteriores secs. 641 a 678 y 881 a 897 del Título 3, derogadas por las Leyes de Octubre 14, 1975, Núm. 5, y Junio 29, 1954, Núm. 96, respectivamente. Véanse las secs. 933a et seq. del Título 3. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 396 a 396e del Título 3. Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron sustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1996. Inciso (1): La ley de 1996 añadió la segunda oración a este inciso. —1977. La ley de 1977 añadió el inciso (7) y redesignó el anterior (7) como (8). —1971. Inciso (4): La ley de 1971, en la segunda oración, sustituyó la conjunción "o" con "y" antes de "de otros funcionarios o empleados" y añadió las referencias al Departamento de Instrucción Pública y a las instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas y las subsidiarias de éstas. —1959. La ley de 1959 enmendó el inciso (2) añadiéndole las oraciones después de la primera oración referentes a anticipos al fondo para servicios y materiales. —1956. La ley de 1956 enmendó el inciso (2) a fin de establecer el Fondo de Capital Industrial del Programa Editorial del Departamento de Instrucción Pública. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 13, 1977, Núm. 63, p. 137. Mayo 22, 1996, Núm. 46. Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Junio 18, 1971, Núm. 35, p. 122, dispone: "Se ratifican y convalidan todos los contratos que haya concertado el Secretario de Educación y todos los pagos que haya efectuado a los empleados y funcionarios del Departamento de Educación o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones, políticas, corporaciones
  • 24. públicas y las subsidiarias de éstas, en relación con los servicios a que se refiere el artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 26 de abril de 1954, enmendada [esta sección], prestados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley." Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2. § 54. Programa para la producción y difusión de material didáctico, informativo y cultural—Asignaciones Texto Se asigna, con cargo a fondos generales no comprometidos, la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) para ingresar, como capital inicial, al Fondo de Capital Industrial del Programa Editorial del Departamento de Educación que se crea en la sec. 53 de este título. El Departamento de Educación utilizará dicho capital industrial para la operación del Programa autorizado por las secs. 52 a 55 de este título. En la Ley de Presupuesto Funcional del Gobierno de Puerto Rico se incluirá anualmente la suma necesaria para cubrir los gastos de carácter administrativo no relacionados directamente con la operación del Fondo de Capital Industrial. Historial —Abril 26, 1954, Núm. 22, p. 147, art. 3; Junio 15, 1956, Núm. 50, p. 157, art. 2, ef. Julio 1, 1956. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1956. La ley de 1956 enmendó esta sección proveyendo una asignación específica para el Fondo y añadiendo el segundo párrafo. § 55. Programa para la producción y difusión de material didáctico, informativo y cultural—Informes Texto El Secretario de Educación enviará a la Asamblea Legislativa anualmente un informe completo de las actividades del Departamento de Educación autorizadas por las secs. 52 a 55 de este título y acompañará al mismo un ejemplar de cada una de las publicaciones producidas y difundidas de acuerdo con esta autorización. Historial —Abril 26, 1954, Núm. 22, p. 147, art. 4, ef. Julio 1, 1954.
  • 25. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. § 56. Libros de texto y otro material adquiridos por compra, intercambio cultural Texto Se faculta al Secretario de Educación para rebajar del inventario de libros de texto y material didáctico adquirido por compra, una cantidad razonable y limitada, que no afecte adversamente las necesidades del Departamento de Educación, y cederla gratuitamente, en plan de intercambio cultural, a las bibliotecas, instituciones docentes y culturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier estado, posesión o territorio de los Estados Unidos, de otros países, y de las Naciones Unidas. Historial —Mayo 16, 1957, Núm. 7, p. 28. Anotaciones HISTORIAL Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 16, 1957, Núm. 7, p. 28. Contrarreferencias. Intercambio cultural de material producido por el Departamento, véase la sec. 53 de este título. § 57. Derogada. Ley de Julio 15, 1999, Núm. 148, art. 20, ef. Julio 15, 1999. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Esta sección, que procedía de los arts. 1 a 3 de la Ley de Agosto 22, 1958, Núm. 2, autorizaba al Secretario de Educación para establecer el reconocimiento de las escuelas elementales y secundarias de carácter privado. Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la Ley de Junio 6, 1969, Núm. 23, p. 40. Anotaciones bajo la anterior sec. 57. 1. En general. Las secs. 2101 et seq. de este título se aplican a las instituciones educativas privadas preescolares, primarias, secundarias y post secundarias que adquirieron su acreditación al amparo de esta sección en lo concerniente a la renovación y cancelación de sus licencias. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1981.
  • 26. § 58. Derogada. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por la Ley de Julio 1, 1999, Núm. 138, art. 16, ef. Julio 1, 1999. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Esta sección, que procedía de los arts. 1 a 6 de la Ley de Junio 13, 1955, Núm. 66, p. 243, creaba un fondo proveyendo ayuda económica directa en la compra de calzado y ropa para escolares indigentes. Antes de su derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, cuyo art. 20 disponía: "Vigencia.—Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Junio 25, 1998]. No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondos al Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo Post Secundario, creadas en virtud de esta Ley." Antes de su derogación, además, esta sección había sido enmendada por las Leyes de Enero 20, 1956, Núm. 5, p. 477, Junio 20, 1958, Núm. 63, p. 154, y Mayo 15, 1976, Núm. 42, p. 119. Anotaciones bajo la anterior sec. 58. 1. En general. No procede recomendar favorablemente una propuesta orden ejecutiva del Gobernador para autorizar el traspaso o transferencia del fondo establecido por esta sección, del Departamento de Servicios Sociales al Departamento de Educación, pero se puede sustituir por un proyecto de ley para enmendar dicho estatuto a tales efectos. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1993. La Ley Núm. 66 de Junio 13, 1955, no contiene disposición alguna que autorice al Secretario de Educación para distribuir gratuitamente, entre los estudiantes insolventes de las escuelas públicas, el calzado que se adquiera de acuerdo con la ley, en casos de emergencia. Op. Sec. Just. Núm. 56 de 1956. § 59. Fondos para educación sobre defensa nacional Texto (a) Se autoriza y faculta al Departamento de Educación de Puerto Rico a solicitar, aceptar y recibir a nombre de y para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera fondos o cualesquiera otros bienes que sean asignados, provistos, donados o suministrados por el gobierno federal a virtud de la Ley del Congreso Núm. 85-864, aprobada en 2 de septiembre de 1958, conocida como National Defense Education Act of 1958 , o cualquiera de sus departamentos, comisiones, juntas, negociados, agencias o funcionarios que proveen asignaciones a los estados incluyendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de ser destinados a los propósitos indicados en dicha ley federal. (b) Las disposiciones de los incisos (a) y (c) de esta sección no afectarán o limitarán cualesquiera
  • 27. facultades que correspondan a la Universidad de Puerto Rico o a cualquiera otra institución de enseñanza universitaria que pudiera cualificar para solicitar, aceptar y recibir beneficios o fondos al amparo de la Ley del Congreso Núm. 85-864 de 2 de septiembre de 1958, según fuere enmendada, o de cualquiera otra ley federal. (c) En caso de que por ley federal enmendatoria o suplementaria de la National Defense Education Act of 1958 se requiriese la designación de una agencia estatal para la administración de cualquier plan o programa establecido de acuerdo con los Títulos III, V, VII, VIII y X del mencionado estatuto, el Departamento de Educación será la agencia estadual para tales fines. (d) El Secretario de Hacienda recibirá y custodiará todos los fondos asignados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el gobierno federal de los Estados Unidos, de acuerdo con cualquier ley federal para los fines mencionados en el inciso (a) de esta sección. Se autoriza e instruye al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para que reciba y disponga lo necesario para la custodia de tales fondos, así como para hacer los desembolsos que, con cargo a los mismos, ordene el Secretario de Educación de acuerdo con el procedimiento que les sea aplicable. (e) Los fondos necesarios para parear sumas asignadas a Puerto Rico de acuerdo con la ley federal a que se hace referencia en esta sección, serán incluidos en el presupuesto general para gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Historial —Junio 19, 1959, Núm. 59, p. 176, arts. 1 a 5; Julio 19, 1960, Núm. 133, p. 403. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La National Defense Education Act of 1958 , mencionada en el texto, es la Ley de Sept. 2, 1958, 72 Stat. 1580. Los títulos de la ley a que se hace referencia en el texto de esta sección aparecen clasificados en USCS como sigue: Título III, 20 USCS §§ 441a 445: Título V, 20 USCS §§ 481a 484, 491; Título VII, 20 USCS §§ 541, 542, 551, 561a 563; Título VIII, 20 USCS anteriores §§ 15aaa a 15ggg; y el Título X, 20 USCS §§ 581a 589. Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron sustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1960. Inciso (b): La ley de 1960 sustituyó la referencia a los "incisos (a) y (b)" con "incisos (a) y (c)". Contrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3. Universidad de Puerto Rico, véanse las secs. 601 et seq. de este título. § 60. Folletos o materiales, cesión gratuita Texto (a) Se autoriza al Secretario de Educación para ceder gratuitamente, cuando a su juicio fuere necesario a los mejores intereses de la enseñanza pública, a los beneficiarios de los programas de alfabetización, educación de adultos y el de inglés para adultos, así como a otras personas o entidades particulares legítimamente interesadas en los mismos, cualesquiera folletos o materiales que el Departamento de Educación imprima o publique para la enseñanza de los estudiantes que se matriculen en los cursos
  • 28. formales de dichos programas. (b) Se autoriza al Secretario de Educación para dictar y promulgar las reglas que fueren necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta sección. Historial —Abril 20, 1961, Núm. 1, p. 31, secs. 1, 2. Anotaciones HISTORIAL Codificación. La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, que derogó la Ley Escolar Compilada de Puerto Rico de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación; por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse redenominado como Secretario de Educación. § 61. Programa de inclusión Texto (a) Se crea el "Programa de Inclusión del Sistema Educativo de Puerto Rico", adscrito al Departamento de Educación, para facilitar la integración efectiva de maestros y estudiantes de todos los niveles escolares con las personas con necesidades especiales y para fines relacionados. (b) Enfoques.— El Departamento de Educación cumplirá con los objetivos y propósitos de esta sección utilizando los siguientes mecanismos: Enfoques.— (1) Ofrecer cursos a todos los maestros del Sistema de Educación al menos una (1) vez durante cada año académico, sobre cómo tratar, integrar e incluir activamente a niños con impedimentos dentro de sus salones de clase y/o sus cursos. (2) Ofrecer a los maestros de salón hogar talleres sobre cómo utilizar cursos e integrar a los cursos existentes, elementos sobre el trato y aceptación hacia las personas con impedimentos, así como, valorar el potencial de las personas con impedimentos. Dichos talleres se ofrecerán al menos una (1) vez por semestre en cada región educativa. (3) Ofrecer talleres a niños con impedimentos que reciben servicios de la Secretaria Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y a sus padres y encargados sobre sus derechos, autoestima y liderazgo, sus capacidades, deberes y responsabilidades ciudadanas. (4) Ofrecer capacitación a los restantes miembros de la comunidad escolar, para garantizar el cumplimiento de los propósitos de esta sección. (c) Deberes del Secretario(a).— Deberes del Secretario(a).— (1) Se faculta al Secretario(a) del Departamento de Educación a realizar todas las gestiones necesarias para garantizar el éxito y permanencia de este Programa, las cuales incluirán, sin limitarse a ellas: (A) Asignar recursos y presupuesto al Programa. (B) Incluir aspectos del Programa dentro del currículo en los diferentes programas académicos, cursos y programas del Departamento. (C) Establecer acuerdos de cooperación con las agencias o entidades que crea pertinentes para cumplir con los objetivos de esta sección.
  • 29. (D) Crear los reglamentos y emitir las ordenes administrativas que crea pertinentes para cumplir con los objetivos de esta ley dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la aprobación de la misma. (E) Delimitar el alcance del Programa y establecer el contenido de los cursos a ofrecerse dentro de los sesenta (60) días luego de la aprobación de esta medida. (F) Identificar el personal que ofrecerá orientación a los maestros del Sistema de Educación Pública sobre cómo integrar estrategias de inclusión dentro de los cursos de corriente regular. (G) Establecer comités de trabajo para lograr los objetivos de esta sección. (H) Asignar el personal que crea necesario para cumplir con los objetivos del Programa y pautar los adiestramientos que crea necesarios para satisfacer las necesidades del Programa creado por esta sección. (I) Ofrecer un informe detallado anualmente a la Asamblea Legislativa sobre el estado, la efectividad, y el progreso del Programa. Historial —Agosto 26, 2005, Núm. 104, arts. 1, 2 y 4. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. Las referencias a "esta ley" y "esta medida" son a la Ley de Agosto 26, 2005, Núm. 104, que constituye esta sección. Codificación. Tal como fue aprobada, esta ley no tiene un artículo 3 y el inciso (c) tiene sólo una cláusula. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 26, 2005, Núm. 104. Salvedad. El art. 5 de la Ley de Agosto 26, 2005, Núm. 104, dispone: "En caso de que cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley [esta sección] sea declarada inconstitucional o sea objeto de cualquier controversia que finalmente la invalidara, esto no afectará el resto de las disposiciones." Capítulo 5. Distritos Escolares, Directores y Superintendentes Capítulo 5. Distritos Escolares, Directores y Superintendentes §§ 71 a 81. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 9, 10, 13, 16, 30, 31, 32, 33, 34, 60 y 62 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, según enmendada, regulaban los distritos escolares y
  • 30. las escuelas, su funcionamiento y sus oficiales y funcionarios. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3. Anotaciones bajo la anterior sec. 79 1. En general. Los servicios de los maestros que trabajan fuera de sus horas regulares en los programas de adultos no pueden considerarse como labor prestada en puestos regulares del Departamento de Educación, sino como servicios profesionales prestados por contrato y, por lo tanto, no están sujetos a las disposiciones de la Ley Escolar Compilada que fijaba los días de fiesta legal. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1957. De acuerdo con las relaciones contractuales, así como la naturaleza de los servicios, los maestros de programas para adultos no tienen derecho a recibir compensación por los días feriados que caen dentro del calendario de trabajo a menos que el maestro reponga dicho tiempo y ello es así debido a que esos maestros reciben una compensación a base de horas trabajadas. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1957. Para que los maestros que prestan servicio fuera de sus horas regulares en los programas de adultos tengan derecho a que se les acumulen vacaciones y a una licencia por enfermedad, dicho derecho tendría que haber sido concedido expresamente por ley o pactado en el contrato y a falta de una disposición de esa índole señalada, los maestros no tienen derecho a que por su labor extraordinaria se les acumulen vacaciones y días por enfermedad. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1957. Anotaciones bajo la anterior sec. 81 1. En general. Los contratos suscritos por los superintendentes de escuelas a nombre del Departamento de Educación son nulos, pero pueden ser convalidados si son ratificados por la actual Secretaria de Educación o su representante autorizado, el Secretario Auxiliar del Area de Servicios Generales. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1985. Los contratos de actividades culturales para estudiantes con rezago académico, otorgados a diversas agrupaciones artísticas con cargo a fondos federales disponibles para tales actividades, son cónsonos a la política pública educacional. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1985. El Departamento de Educación debe ratificar los contratos de servicios y pagar las facturas correspondientes a los servicios recibidos a su satisfacción y en armonía con la política pública educacional para evitar incurrir en una situación de enriquecimiento injusto. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1985. Capítulo 6. Junta Estatal de Educación Capítulo 6. Junta Estatal de Educación §§ 91 a 99. Derogadas. Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, art. 1, ef. Julio 1, 1975. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 11 de la Ley de Junio 29, 1969, Núm. 139, p. 464, creaban la Junta Estatal de Educación para participar junto con el entonces Secretario de Instrucción Pública en el desempeño de ciertas funciones esenciales del Departamento. Antes de su derogación, la sec. 92 fue enmendada por las Leyes de Junio 18, 1971, Núm. 37, p. 125,
  • 31. art. 1, y de Abril 11, 1972, Núm. 12, p. 25. Transferencias. El art. 2 de la Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, que tiene una exposición de motivos, traspasó todo el personal, equipo, materiales, biblioteca y documentos de la Junta interinamente a la Comisión de Reforma Educativa, sec. 1 nota de este título. Anotaciones bajo la anterior sec. 92 1. En general. Como norma general el legislador ha sido muy específico en relación a disposiciones sobre dietas y cuando ha querido incluir pagos adicionales a las dietas estatuidas, así lo ha hecho constar claramente; por ende, en ausencia de disposición alguna de la ley que rige la Junta Estatal de Educación que autorice expresa o implícitamente a esa Junta a cubrir gastos de transportación, hospedaje y comidas en que incurran sus miembros mientras estén en funciones oficiales dentro y fuera de Puerto Rico, dicha Junta carece de esa facultad. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1971. En caso de que algún miembro de la Junta Estatal de Educación haya percibido el máximo estipulado por ley en dietas ($1,200) al año, no se puede satisfacer más de dicho máximo pues esto envolvería la disposición de fondos públicos, y la doctrina general es que los estatutos autorizando erogaciones deben interpretarse restrictivamente, de manera que los fondos públicos se utilicen exclusivamente para los fines que el legislador tuvo en mente al adoptar la medida. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1971. El término "dietas" significa tanto gastos de comida como una remuneración fija por día de trabajo. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1971. Anotaciones bajo la anterior sec. 97 1. En general. La ley orgánica de la Junta Estatal de Educación no señala incompatibilidades de derecho que alcancen al Director Ejecutivo de la misma; por eso, no hay impedimento legal para que dicho Director ocupe una plaza temporera en el gobierno federal durante el período cubierto por la licencia sin sueldo que le ha concedido la Junta. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1971. Capítulo 7. Edificios, Bienes y Fondos Escolares Capítulo 7. Edificios, Bienes y Fondos Escolares § 100. Equipos de emergencia en planteles escolares Texto (a) Se dispone que toda nueva obra de construcción de planteles escolares del sistema público, ya sea de educación elemental, intermedia, superior, que se comience o efectúe a partir del primero de julio de 2007, deberá contar con una planta de emergencia o cualquier otro dispositivo alterno para la generación de electricidad, tales como, pero sin necesariamente limitarse a las placas solares, y una cisterna de agua, de manera que no se vean interrumpidas las labores escolares en aquellas ocasiones donde falle el suplido normal de cualquiera de estos dos recursos. Aquellas escuelas del País que ya estén construidas para el primero de julio de 2007, serán incluidas en el informe que preparará el Departamento de Educación a tenor con lo dispuesto en esta sección, y serán incluidas en un programa de retrofitting para dotar las mismas con los equipos antes mencionados. (b) La capacidad, especificaciones y cantidad de estos equipos será determinada de acuerdo a la
  • 32. necesidad estimada en cada plantel, según certificado por el ingeniero o arquitecto a cargo de la obra. Los planos de construcción deberán certificar los detalles sobre el área designada para la colocación de dichos equipos, así como de los equipos en sí, como condición indispensable para la otorgación de cualquier permiso de construcción. (c) Se ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos, en colaboración con la Junta de Calidad Ambiental, para que mediante reglamentación adopten las providencias correspondientes en cuanto a los requisitos de especificaciones, capacidad, medidas y distancias de los equipos, así como de las áreas a ser designadas para la colocación de estos equipos con relación a los salones de clases, tomando en consideración el posible ruido a ser emitido por las plantas de generación de electricidad durante su operación y la emanación de gases. Disponiéndose, que dicha reglamentación contendrá normas que garanticen una política pública preferencial a favor de la instalación de placas solares, como primera opción para cumplir con el propósito de esta sección (d) Se ordena al Departamento de Educación a que prepare una lista de todos los planteles escolares del país que hayan sido construidos antes de la fecha indicada en el Artículo 1 y que se espere continúen en operación después de dicha fecha en un término menor de noventa (90) días de la fecha de la vigencia de esta ley. En o antes del 31 de diciembre de 2005, se deberá someter un informe a esta Asamblea Legislativa en torno al costo estimado de equipar dichas escuelas con los equipos requeridos por esta sección. El Departamento deberá incluir, además, una propuesta para establecer un programa de retrofitting para dotar las mismas con los equipos antes mencionados, a fin de que la Asamblea Legislativa pueda adoptar las acciones legislativas que estime necesarias. Historial —Agosto 26, 2005, Núm. 96, arts. 2 a 5. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a "Artículo 1" pudiera ser al art. 2, clasificado como inciso (a) de esta sección. La referencia a "esta ley" en el inciso (d) es a la Ley de Agosto 26, 2005, Núm. 96, que constituye esta sección. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 26, 2005, Núm. 96. Título. El art. 1 de la Ley de Agosto 26, 2005, Núm. 96, dispone: "Esta Ley [esta sección] se conocerá como ‘Ley sobre Equipos de Emergencia en los Planteles Escolares'." § 101. [Omitida.] Anotaciones HISTORIAL Omisión. Esta sección, que procedía de la sec. 1 de la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, fue omitida por estar sus disposiciones cubiertas por la sec. 103 de este título. § 102. Traspaso de edificios y bienes escolares al Estado Libre Asociado; excepciones
  • 33. Texto Por la presente quedan traspasados al Gobierno Estadual los edificios escolares propiedad de los municipios de Puerto Rico que éstos en la actualidad dedican o en el futuro dedicaren a escuelas, así como toda la propiedad mueble o inmueble perteneciente a los municipios de Puerto Rico que éstos dedican a fines escolares. El Secretario de Transportación y Obras Públicas dará los pasos necesarios para formalizar dichos trapasos. Se dispone, sin embargo, que el director escolar será responsable, conjuntamente con el superintendente de escuelas, de la inspección y vigilancia de dichos edificios escolares. Las disposiciones de esta sección no serán aplicables a los casos de edificios dedicados provisionalmente a escuelas ni a los de propiedades inmuebles dedicadas provisionalmente a fines escolares por los municipios; asimismo no serán aplicables a los edificios y propiedades que se adquirieron originalmente para fines escolares, y que después de adquiridos se desistió de su uso para tales fines, por ser inadecuados para los mismos. Historial —Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, sec. 4; Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061, sec. 2; Abril 24, 1951, Núm. 115, p. 251, art. 1. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismo que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre el Gobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21. Enmiendas —1951. La ley de 1951 enmendó esta sección en términos generales. —1947. La ley de 1947 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167. Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061. Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253. Ley anterior. Los edificios y bienes escolares estaban antes bajo el control de las juntas escolares de acuerdo con lo provisto en las secs. 7 y 8 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, según fue enmendada por las Leyes de Marzo 14, 1907, p. 195, sec. 1, y de Marzo 13, 1913, Núm. 64, p. 104, sec. 1. Aplicabilidad. El art. 5 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p. 195, derogado por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, disponía que esta sección no se aplicaría a dicha Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100. Disposiciones especiales. La Ley de Julio 31, 1919, Núm. 85, p. 685, art. 74, creó una comisión liquidadora que fue autorizada a "liquidar todos los fondos, cantidades y propiedades de las juntas escolares para que los mismos sean traspasados a los respectivos municipios ...". Contrarreferencias. Entrada o permanencia no autorizada en edificios y terrenos escolares, véase la sec. 2091 del Título 33.
  • 34. Penalidad por daños o destrucción de bienes perpetrados en las escuelas, véanse las secs. 4184, 4283, 4285 a 4288, 4356, 4357 y 4591 del Título 33. ANOTACIONES 1. En general. Corresponde al Secretario de Obras Públicas, y no a un municipio determinado, dar los pasos necesarios para formalizar los traspasos de edificios escolares propiedad de los municipios, al Gobierno Estadual; esto es, determinar cuáles son los edificios que se dedican a escuelas y hacer las gestiones pertinentes para que queden finalmente inscritos en el registro a favor del Estado Libre Asociado. Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1959. Se recomienda preparar un proyecto de ley para que se autorice la celebración de un contrato de cesión a base de arrendamiento, después de verificada la construcción de un edificio escolar, entre un municipio y el Departamento de Instrucción Pública, para solucionar la disparidad de criterio entre las dos entidades gubernamentales sobre el requisito de que dicho contrato se haga antes de dar comienzo a la obra de construcción. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1959. Cuando al tomarse razón en el registro de un traspaso de propiedad hecho por un municipio, de conformidad con las secs. 101 a 105 de este título, tal propiedad aparece inscrita a favor del Pueblo de Puerto Rico, el municipio no puede obligar ni representar al Pueblo a los efectos de variar ese estado de derecho creado en el registro. Rivera v. Registrador, 73 D.P.R. 720 (1952). Inscrita una finca a nombre del Pueblo de Puerto Rico mediante traspaso efectuado a tenor con las secs. 101 a 105 de este título, el registrador no puede alterar el estado de derecho que consta a favor del Pueblo sin el consentimiento y la intervención de éste. La carta del Comisionado del Interior aquí envuelta no equivale ni implica consentimiento alguno del Pueblo a que se varíe esa constancia en el registro. Rivera v. Registrador, 73 D.P.R. 720 (1952). § 103. Gastos de educación en presupuesto general Texto En el presupuesto general de gastos del Gobierno Estadual se hará anualmente la asignación necesaria al Departamento de Educación para que éste atienda y cubra los gastos de educación que hasta ahora han venido atendiendo los municipios de Puerto Rico con cargo a sus fondos escolares. Historial —Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, sec. 5. Anotaciones HISTORIAL Transferencias. La Ley de Mayo 12, 1948, Núm. 178, p. 449, dispuso la transferencia a los fondos generales del Gobierno de la Capital de los fondos provenientes de la contribución adicional para ser usados exclusivamente en el pago de sueldos para maestros, que se hubiesen acumulado a tenor con la Ordenanza Núm. 326, aprobada el 14 de junio de 1927, y que fueron congelados por la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167. La sec. 3 de la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, dispuso: "A partir del primero de junio de 1946, el producto de la contribución provista por la sec. 63 de la Ley Escolar Compilada de Puerto Rico y el art. 46 de la Ley Municipal, así como el 25 por ciento de la contribución sobre la propiedad que le corresponda a cada municipio y al Gobierno de la Capital y que
  • 35. por disposiciones de ley vienen éstos obligados a reservar para fines escolares, ingresarán en los fondos ordinarios de los municipios y del Gobierno de la Capital con excepción de aquella parte que de estas cantidades retenga anualmente el Tesorero de Puerto Rico para atender al pago de las obligaciones contraídas con cargo a fondos escolares. Los sobrantes no comprometidos que resulten en fondos escolares al liquidarse las obligaciones del año económico 1945-46, podrán ser utilizados como recursos ordinarios por los municipios o por el Gobierno de la Capital." Referencias en el texto. La referencia a "gastos de instrucción pública" fue sustituida con "gastos de educación" en conformidad con el cambio del nombre del Departamento. Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Salvedad. La sec. 6-C de la Ley de Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061, dispone: "Las facultades y poderes conferidas a los Directores Escolares por la Ley Municipal y la Ley Escolar Compilada, no incompatibles con las disposiciones de esta ley, quedan subsistentes." Ley anterior. La sec. 19 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, que disponía la consignación de fondos escolares en los presupuestos municipales, fue derogada por la Ley de Marzo 10, 1904, p. 66. Las secs. 20 a 24 de dicha Ley Escolar Compilada, según fueron enmendadas por las Leyes de Marzo 10, 1904, p. 56; de Marzo 8, 1906, p. 46; de Marzo 12, 1908, p. 107; de Marzo 10, 1910, Núm. 53, p. 157, y de Abril 6, 1916, Núm. 9, p. 42, se referían a los fondos y cuentas de las anteriores juntas escolares. Las secs. 63, 64, y 65 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, referente a contribuciones escolares, que fueron enmendadas por las Leyes de Marzo 10, 1904, p. 66; de Febrero 17, 1905, p. 97, y de Febrero 23, 1911, Núm. 2, p. 63, fueron derogadas por la Ley de Abril 24, 1951, Núm. 145, p. 337. La sec. 65 fue también derogada por la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 77, p. 171. Poderes municipales para construir o mejorar las facilidades escolares, véase la sec. 2054 del Título 21. Disposiciones especiales. La Ley de Abril 30, 1951, Núm. 162, p. 385, que enmendó las secs. 34 y 66 de la Ley Escolar Compilada, dispone que la misma no afectará la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167. § 104. Fondos en fideicomiso para necesidades escolares locales de atención inmediata Texto De las cantidades de fondos que para gastos de educación asigne anualmente el Secretario de Educación a cada municipio se separarán aquellas porciones correspondientes a gastos y necesidades de las escuelas que por su naturaleza deban recibir atención inmediata localmente, y esas porciones de fondos así separadas se depositarán en la tesorería de los respectivos municipios en calidad de fideicomiso. Estos depósitos, al igual que cualesquiera fondos que de sus propios recursos asignaren los municipios para cooperar al mejoramiento de las escuelas, serán contabilizados, usados y desembolsados de acuerdo con las disposiciones de la ley y de reglamento aplicables a todos los fondos municipales, y en armonía con las reglas e instrucciones necesarias y adicionales que al efecto dictare el Secretario de Educación. Los fondos a ser depositados en la tesorería de los municipios serán distribuidos por el Secretario de Educación atendiendo las recomendaciones del director escolar. Las órdenes de traspaso en fideicomiso de tales porciones de fondos, del Tesoro Estatal a la tesorería de cada municipio, serán autorizados por el Secretario de Educación y sometidos por éste al Secretario de Hacienda para su efectividad. Estos traspasos no incluirán los fondos destinados al pago de sueldos de personal u otros gastos y atenciones que a juicio del Secretario de Educación deban ser asumidos directamente por el Gobierno Estatal. Podrá retirarse o suspenderse el depósito de fondos en
  • 36. fideicomiso dispuesto por la presente, a cualquier gobierno local cuyo alcalde informe por escrito su preferencia de que los mismos no sean custodiados por el municipio que dirige. En caso de que se retire o suspenda el depósito de fondos en fideicomiso a cualquier gobierno local el Secretario de Educación designará los funcionarios que tendrán a su cargo la administración de los fondos asignados a cada distrito escolar en que suceda la eventualidad mencionada. Historial —Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, adicionada como sec. 6-A en Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061, sec. 3; Abril 26, 1974, Núm. 19, Parte 1, p. 137, ef. Julio 1, 1974. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a "gastos de instrucción pública" fue sustituida con "gastos de educación" en conformidad con el cambio de nombre del Departamento. Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1974. La ley de 1974 eliminó las palabras "Disponiéndose que" de la segunda oración, enmendó la quinta oración en términos generales y añadió la última oración. § 105. Nombramiento de personal; conserjes para las escuelas Texto Los nombramientos del personal pagados con los fondos autorizados por las secs. 102 a 105 de este título se harán por el Secretario de Educación, pero los conserjes de las escuelas serán nombrados por dicho funcionario a propuesta del alcalde. Para este fin, los conserjes de las escuelas se declaran excluidos y por esta ley se excluyen expresamente del Servicio Civil Clasificado. El personal empleado a base de pago por jornales será seleccionado directamente por el alcalde. Historial —Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, adicionada como sec. 6-B en Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061, sec. 3. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. Las palabras "excluidos y por esta ley se excluyen expresamente del Servicio Civil Clasificado" corresponden a la Ley del Servicio Civil de 1931. Véase nota bajo la sec. 641 del Título 3. Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. La parte final de esta sección que autorizaba a los antiguos empleados municipales a adquirir la permanencia en sus puestos según la ley aplicable a cada caso, se omite por haberse cumplido sus
  • 37. disposiciones. Contrarreferencias. Empleo de los conserjes de escuelas públicas por el Director de la Oficina de Personal cuando se usen los salones de clases para exámenes por oposición, véase la sec. 701 del Título 3. § 106. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a fines escolares Texto En caso de propiedades inmuebles que hubiesen sido traspasadas al Gobierno Estadual de acuerdo con las disposiciones de las secs. 102 a 105 de este título, los municipios podrán solicitar la reversión de aquellas propiedades que al ser traspasadas al Gobierno Estadual estaban destinadas provisionalmente a fines escolares, y aquellas propiedades de cuyo uso para fines escolares se desistió, mediante la aprobación de una resolución aprobada por la legislatura municipal en la cual se hará constar lo siguiente: (1) Exposición de hechos demostrativos de que la propiedad que se desea revertir estaba, al ser traspasada al Gobierno Estadual, destinada provisionalmente a fines escolares por el municipio; (2) descripción de la propiedad que se interesa readquirir; (3) detalle de los documentos mediante los cuales se realizó el traspaso al Gobierno Estadual; (4) expresión del tomo y folio del registro de la propiedad en que se halle registrada. Historial —Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253, art. 1. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Se sustituyó "Asamblea Municipal" con "Legislatura Municipal" a tenor con el art. 2 de la Ley de Enero 5, 2002, Núm. 22. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismo que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre el Gobierno de la Capital la sec. 381 del Título 21. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253. Disposiciones especiales. La Ley de Mayo 7, 1951, Núm. 336, p. 815, autorizó al Secretario de Transportación y Obras Públicas a cederle al municipio de Mayagüez una parcela de una cuerda de terreno sita en el barrio Sábalos que había sido traspasada al Departamento de Educación por la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167. § 107. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a fines escolares—Procedimiento para el traspaso Texto