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PRIMERO.- Es materia de pronunciamiento lo siguiente: 1.- la DEMANDA sobre
Reivindicación e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por Juan Alberto
Cachay Moreno en representación de sus poderdantes Ángel Lluén Galán y Rufina
Fernández Torres la mima que se dirige contra Vicente Vásquez García e Itala Ubillús de
Vásquez a fin de que los emplazados restituya el inmueble urbano, ubicado en el lote siete
“A”, de la manzana veintisiete, del asentamiento humano La Victoria, del distrito de “La
Victoria”, provincia de Chiclayo, con un área de ciento quince punto dieciséis metros
cuadrados; asimismo se les indemnice con la suma de Cincuenta Mil Nuevos Soles por
conceptos de daños y perjuicios; 2.- la RECONVENCIÓN sobre (i) Nulidad del acto
jurídico, del documento que lo contiene, y, nulidad de asiento registral; respecto al acto
de transferencia de propiedad del inmueble sub litis, efectuado por la Municipalidad
Provincial de Chiclayo a favor de los demandantes, y contenido en el Título de Propiedad
numero 08533, de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y siete, e inscrito en la
partida electrónica número P10011637 del registro de la Propiedad Inmueble; y, (ii) Mejor
derecho a la propiedad y posesión respecto del bien inmueble materia de litis, declarando a
los demandados-reconvinientes tener dichos derechos en contraposición de los
demandantes; precisándose que en la Audiencia de Conciliación de folios ciento setenta y
ocho a ciento ochenta y uno, se ha fijado los siguientes puntos controvertidos: 1)
Determinar si los demandantes Ángel Lluén Galán y Rufina Fernández Torres son
propietarios del inmueble ubicado en la manzana veintisiete lote siete “A” del
Asentamiento Humano “La Victoria”, de ciento quince con cincuenta y seis metros
cuadrados. 2) Determinar si el inmueble materia de litigio es parte del inmueble de mayor
extensión de trescientos treinta y seis metros cuadrados que el Concejo Distrital de Reque
transfirió a favor de César Valdivia Alvarado, y que luego éste transfirió a los demandados.
3) Determinar si el acto jurídico consistente en título de propiedad otorgado a favor de los
demandantes por el Concejo Provincial de Chiclayo, y su correspondiente inscripción, son
nulos por las causales de objeto física y jurídicamente imposible y por adolecer de fin
ilícito, debido a que anteriormente del mismo bien y el título de propiedad le fue otorgado
sin que tuviera la posesión del bien. 4) Determinar si los demandados tienen mejor derecho
a la propiedad y posesión que los demandantes sobre el inmueble materia de litigio o sí,
por el contrario, deben restituirles la posesión del mismo. Encontrándose pendiente
también de resolver, 3.- la TACHA de documentos formulada por los demandados
Vicente Vásquez García e Itala Ubillús de Vásquez, conforme a los términos del escrito de
1
folios cincuenta y siete a sesenta y
uno.----------------------------------------------------------------------------------
DECIMO NOVENO.- Análisis de la cuestión probatoria de TACHA de documentos.-
Según escrito de folio cincuenta y siete, los demandados Vicente Vásquez García e Itala
Ubillus de Vásquez formulan tacha contra el Título de Propiedad número 08533, de fecha
diez de febrero de mil novecientos ochenta y siete, así como del asiento registral obrante en
la partida P10011637; alegando que su emisión por parte de la Municipalidad Provincial
de Chiclayo es como consecuencia de actuar ilícito de los demandantes sorprendiendo a los
funcionarios de la comuna y no se ha cumplido con el requisito mínimo y esencial de
verificación de la posesión requerido para la certificación de una solicitud de adjudicación
y titulación posterior; por lo que siendo nulo el título es nula la inscripción. Respecto a esta
cuestión probatoria, cabe indicar lo siguiente: a) la tacha de documentos tiene por finalidad
restarle eficacia probatoria al documento mismo, mas no al acto jurídico contenido en él,
esto es, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para
probar la materia controvertida, ello se desprende de los artículos 242 y 243 del Código
Procesal Civil; consecuentemente, los documentos solo pueden ser tachados por
falsedad o nulidad del documento; siendo que en el primer caso la tacha ha de prosperar
por haber probado su falsedad; en tanto que en el segundo caso solo puede ampararse la
tacha cuando el documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la
ley prescribe bajo sanción de nulidad; b) el sustento de la tacha de autos es que el titulo de
propiedad es nulo por el hecho que los demandantes no han cumplido con los requisitos
para una certificación de una solicitud de adjudicación y titulación posterior, por lo que
siendo nulo el titulo es nula la inscripción registral; c) sin embargo, en vía de tacha no se
puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico, lo cual ya es parte del análisis del mérito
probatorio del documento en relación con lo que es objeto de controversia; ya que para
resolver la demanda vía Reconvención de Nulidad de Acto Jurídico, se ha valorado y
merituado los medios probatorios ofrecidos por el demandante y consistentes en el citado
título de Propiedad número 08533 y la ficha registral que se cuestiona por lo que la tacha
de documento debe ser desestimada.------------------------------------------------------------------
2
SEGUNDO.- El Desalojo, es un proceso sumarísimo que tiene como finalidad obtener la
desocupación de un bien, y puede fundarse en tres causales: a) la falta de pago de la
retribución o renta acordada por las partes; b) el vencimiento del plazo del contrato
respectivo; y, c) la ocupación precaria del bien; y apareciendo del caso de autos que se
invoca la tercera de las causales, conforme a las normas sobre carga de la prueba
contenidas en el artículo 196 del Código Procesal Civil, corresponde a la parte demandante
acreditar dos extremos en que se sustenta su pretensión: de un lado, que la parte
demandada ocupa el inmueble materia de litigio en calidad de ocupante precaria, y, de otro
lado, que tiene derecho a que se le restituya el mismo, habiéndose pronunciado en este
sentido la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 1437-99,
publicada el día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventinueve, cuando señala
que “en los procesos de desalojo por ocupación precaria, atendiendo la definición
establecida por el artículo novecientos once del Código Civil, el accionante debe
acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando
menos tener derecho a la restitución del bien, y por su parte, el emplazado debe probar
tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el mismo predio, no siendo
objeto de este proceso dilucidar la validez o no de dicho
título.------------------------------------------
TERCERO.- El «precario» es el poseedor sin título -o con título fenecido- que está
obligado a la restitución del bien cuando lo requiera su concedente. Por lo tanto, en la
relación de precariedad existe un precario (poseedor inmediato) y un concedente (poseedor
mediato), siendo este último el que entregó el bien por razones de mera licencia,
liberalidad o benevolencia, lo que puede identificarse como un «título jurídico» o un
«título social», según fuere el caso, y ante lo cual puede exigir la restitución del bien en
cualquier momento. De esta manera se logra comprender debidamente el concepto de
«precario», para lo cual no solo se acude a la interpretación romanista, sino que además
este concepto sustantivo se complementa con la naturaleza jurídica del proceso de desalojo
-instrumento procesal sumario de tutela de la posesión mediata-. Así pues, una vez que la
voluntad del concedente se inclina por dejar sin efecto la concesión en precario (decisión
absolutamente libre), entonces el instrumento idóneo para ejecutar esa voluntad es el
conocido remedio de tutela de la posesión mediata, esto es, el proceso de desalojo”.
Teniendo en cuenta esta definición técnica, la posesión precaria se encuentra presente en
los siguientes casos de la realidad sociológica: el concedente que entregó con ánimo de ir
3
hacia un bien a favor de un pariente suyo, el concedente que permitió la entrada en
posesión de un tercero por razones de vista o benevolencia, el concedente que no autorizó
la inicial entrada en posición inicial de un tercero sobre el bien, y en donde ambas partes
posteriormente confluyen su voluntad es tácitamente o mediante comportamientos
concluyentes para continuar esa posesión; el concedente que entregó el bien a un tercero,
ánimo de custodia, sin mediar relación ni de dependencia, etc. (GONZALES BARRON,
Ghunter: “ Curso de Derecho Reales ”, jurista editores, Lima, setiembre d el 2003,
página 260).-----------------------------
CUARTO.-
TERCERO: Que desarrollando la primera parte del punto controvertido consistente en
“Determinar si la parte demandante es propietaria del inmueble cuyo desalojo
demanda”, al respecto se aprecia que el demandante ha presentado copia legalizada de la
escritura pública de compra venta de fojas dos a ocho, en la que el Juez del Segundo
Juzgado Civil otorga la venta del bien sub litis en rebeldía de la vendedora Daniza
Maximina Calvay Leonardo. En ese sentido, absolviendo esta parte del punto
controvertido, debemos indicar que el demandante ha acreditado tener la calidad de
propietario del inmueble materia de desalojo. ---------
CUARTO: Que por otro lado, en cuanto a la parte del punto controvertido consistente en
“Determinar si la parte demandada cuenta con algún título que justifique su posesión
en el inmueble” se advierte que la demandada ha presentado a fojas veintiséis, veintisiete
y veintiocho contratos de alquiler del inmueble sub litis a nombre de su esposo Orlando
Figueroa requejo (acreditando el matrimonio con la partida de fojas veinticinco),
advirtiéndose a fojas veintinueve, treinta y treintiuno un cupón de depósito judicial, una
petición verbal y un recibo de arrendamiento, que acreditan que la parte demandada, en
efecto ha sido inquilina del inmueble cuya restitución se le demanda siendo la arrendadora
doña Amelia Mundaca Viuda de Rodriguez. Por otro lado, la Tercera coadyuvante Amelia
Mundaca Meza Viuda de Rodriguez, ha acreditado con la copia certificada del testimonio
de Escritura Pública de fojas cincuentitrés a cincuentiséis ser también propietaria del
inmueble que arrendaba a la demandada, no habiendo sido cuestionado de modo alguno
este documento por el demandante. Por tanto, absolviendo la parte final del punto
controvertido, se concluye que la demandada, en principio no es ocupante precaria, por
cuanto ha sido inquilina de la tercera coadyuvante, y si bien su contrato puede haber
vencido, debe entenderse conforme al artículo 1700 del Código Civil que hay continuación
4
del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su
devolución, la cual puede pedir en cualquier momento y tratándose de un bien enajenado,
igualmente el adquirente (debidamente acreditado) puede darlo por concluido conforme al
artículo 1708 inciso 2 del Código citado. ---------------------------------------
QUINTO: Que, por otro lado, se advierte que respecto del inmueble, tanto el demandante
como la Tercera Coadyuvante alegan tener derecho de propiedad, conforme a los títulos de
propiedad ya citados; sin embargo, existiendo esta oposición de derechos, el mejor derecho
que pueda corresponder a cualquiera de las dos partes, no corresponde que sea dilucidado
en el proceso de desalojo que de por sí es sumarísimo, debiendo en todo caso demandarse
en un proceso mas extenso conforme al artículos 1135 del Código Civil, no pudiendo en
tales circunstancias considerar a la demandada como ocupante precaria respecto del
demandante, por existir a su favor pruebas que acreditan su conducción como arrendataria
de la tercera coadyuvante.----------------------------------------------------------
SEXTO: Que finalmente, debe tenerse en cuenta que la acción invocada para el desalojo
es la de Ocupación precaria, que conforme al artículo 911 del Código civil, considera
precario al que conduce un bien sin tener título alguno o cuando el que tenía ha fenecido,
lo cual no sucede en el presente proceso, ya que la demandada ha presentado título válido
que legitima su posesión, por lo tanto, no se halla en condición de ocupante precario,
corroborando esta afirmación la jurisprudencia, considerada como fuente de derecho,
emitida por la Corte Suprema de la República que señala que la “La precariedad, en el
uso de bienes inmuebles, no se determina únicamente por la carencia de un título de
propiedad o de arrendamiento. Debe entenderse como tal, la ausencia absoluta de
cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el
ocupante” (Casación número dos mil quinientos cuarenta guión noventa y nueve,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el siete Abril del dos mil, página cuatro mil
novecientos ochenta y nueve); siguiendo el mismo criterio la Casación número ochocientos
cincuenta y dos guión noventa y ocho (publicada en el Diario Oficial El Peruano el catorce
de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, página un mil novecientos cinco). Por lo
expuesto, deberá desestimar esta pretensión al momento de resolver, conforme al artículo
200 del Código Procesal Civil.----------------------------------------------------------------------
Por tales consideraciones; administrando Justicia a Nombre de la Nación F A L L
O : Declarando INFUNDADA la demanda sobre DESALOJO POR OCUPACIÓN
5
PRECARIA interpuesta por don JULIAN ARBAIZA REGALADO contra ISAURA
VIOLETA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; en consecuencia ORDENO que consentida o
ejecutoriada que sea la presente se ARCHIVE por secretaría, devolviéndose los anexos;
con expresa condena de costos y costas.-T.R.-
Por estas consideraciones; de conformidad con lo establecido por los artículos 911 y 923
del Código Civil; Administrando Justicia a nombre de la Nación; FALLO: Declarando
INFUNDADA la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta por Cesar
Augusto Takayama Llontop, debidamente representado, contra doña Lourdes Karim
Zavalaga Ocampo Y Rosa Lydia Verástegui Castro; en consecuencia; interviniendo el
Especialista Legal que suscribe por disposición superior.-
TERCERO: Que, el artículo 911 del Código Civil establece que la posesión
precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
Es necesario explicar que, “La ocupación precaria de un inmueble se configura
con la posesión del mismo sin detentar título alguno que justifique dicha
posesión o el que se tenía ha fenecido; asimismo, quien pretenda la restitución o
entrega en su caso de un predio ocupado bajo dicha calidad, debe acreditar el
derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o en todo caso
la existencia de título válido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del
bien y la inexistencia de título a favor del ocupante del inmueble” (Casación
número 1130-2002-Lima, en: “Casuística sobre Derechos Reales”, Revista
Peruana de Jurisprudencia, Consulta jurisprudencia, número siete, enero del
dos mil seis).
CUARTO: Que, según la Casación N° 1376-04- Junín: “El derecho de prueba es
un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el
derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones
legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la
oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las
partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar)
las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el
derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es,
conforme a las reglas de la sana crítica. El derecho de prueba no sólo comprende
derechos sobre la propia prueba, sino además, contra la prueba de la otra parte y
aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano
jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base
de una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada.
QUINTO: Que, conforme aparece de la minuta del contrato de compra venta ante
el Notario Jorge Miranda Bracamonte que corre a folio seis, de fecha diecinueve
de octubre del mil novecientos ochenta y dos, la señora Julia Aguinaga de Ayala
compra a los esposos Mario Campos Sánchez y María Mercedes Céspedes de
6
Campos “el inmueble sito en el Sector La Ladrillera –Acequia- Anexo Pátapo de la
C.A.T. de Pucalá, el mismo que tiene como frontera de 18 mts por 7 de largo, con
un área de 126 mts2; cuyos límites son los siguientes: por el Norte con Río Seco,
por el Sur con Acequia de Regadío, por el Este con la propiedad de don Santos
Montalvo y por el Oeste con la propiedad de don Mercedes Espino Zamabrano,
inmueble que se ha conducido como casa habitación desde hace muchos años”.
SEXTO: Que, resulta trascendental en la presente controversia establecer si el
demandado tiene la condición de ocupante precario o cuenta con algún título que
respalde la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de litis, en relación a
ello y en virtud a loa argumentado en el ítem e) del anterior considerando cabe
indicar lo siguiente: a) En su escrito de demanda, la actora solicita expresamente
en su petitorio “que se ordene se restituya a mi poderdante, la posesión de parte
del inmueble urbano ubicado en la calle Miguel Grau del distrito de Pátapo (…)”
circunstancia que se corrobora del tenor de la carta que obra en el folio cinco y
que fuera remitida por la demandante el 14 de marzo del dos mil siete al
demandado en su propio domicilio, recepcionándolo ésta al día siguiente, según
el asiento de notificación legalizado por el Juez de Paz de 2 da. Nominación de
Pátapo (ver folio cinco vuelta); b) Del contrato privado de compra venta que en
original obra a folios noventiséis, se desprende que Segundo Ayala Espino –
esposo fallecido de Julia Aguinaga de Ayala, tal como se observa del certificado
de inscripción de folios setentisiete vende al demandado Miguel Fernández
Sandoval el siete de octubre del dos mil cuatro la casa ubicada en la Acequia
S/N del Sector La Ladrillera, de la localidad de Pátapo, que tiene una extensión
aproximada de ochenta y cuatro con sesenta centímetros y que tiene los
siguientes colindantes: por el frente, con la Acequia Regadío La Concordia; por la
derecha, con la familia Montalvo; por la izquierda con Segundo Ayala Espino; y
por el fondo, con Río Seco; c) Del acta de folios cuarenta y cinco, expedida el
ocho de diciembre del dos mil cuatro por el Juez de Paz de 1° Nominación de
Pátapo, se infiere que existían problemas vecinales entre Segundo Ayala Espino y
Miguel Santos Fernández Sandoval, debido a la existencia de un pozo ciego en la
parte del lote de terreno del primero de los nombrados, refiriendo expresamente
(véase la segunda cláusula de la actora) “que cuando le vendió a don Miguel
Santos Fernández Sandoval la vivienda que ocupa, él conocía muy bien; sobre la
existencia de la letrina (…)”.
SETIMO: Que, de la valoración conjunta de los medios probatorios indicados en
el anterior considerando, se ha llegado a deducir, que don Segundo Ayala
Espino, le vendió el cuatro de octubre del dos mil cuatro al demandado parte del
inmueble que en un principio fue adquirido por doña Julia Aguinaga de Ayala, el
diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, según se ha aducido del
quinto considerando, es por eso que en el contrato de folios noventiséis, se refiere
a una casa habitación ubicada en la Acequia S/N del Sector La Ladrillera de la
localidad de Pátapo, pero con una extensión menor (84.60 cm) a lo consignado en
el contrato de folio seis (126 mts. 2) y todos lo límites son idénticos, salvo el de la
izquierda, que limita con Segundo Ayala Espino, quien por esa razón resulta ser
vecino del demandado, conforme fue indicado por éste en el acto de conciliación
aludida. También es pertinente indicar que se ha formado convicción que el
inmueble actualmente se encuentra ubicado en la calle Miguel Grau S/N, según
se desprende de la carta notarial de folio cinco, del certificado de inscripción de
folios setenta y siete y recibo de folio ciento cuatro.
7
OCTAVO: Que, estando a los argumentos esbozados, se ha verificado la
concurrencia de dos títulos, tanto por parte de la demandante como del
demandado, y siendo lo propio de éste proceso sumarísimo la verificación, con
respecto del demandado, si éste carece de algún título, puesto que se presenta
conflicto de titulación, ello debería dilucidarse en el proceso correspondiente y
con una más amplia estación probatoria, consecuentemente existiendo en autos
la circunstancia de títulos de dominio contradictorios, y no siendo el proceso de
desalojo por ocupación precaria la vía idónea para establecer si alguno de los
títulos es nulo, o cuál de ellos es mejor, sino que debe dejarse a salvo el derecho
de la actora para que lo haga valer con arreglo a ley, por lo tanto la demanda no
resulta amparable, en cuanto a la pretensión del desalojo; siendo además
pertinente exonerarla del pago de costas y costos conforme al artículo 412 del
Código Procesal Civil, por haber tenido motivos razonables para litigar..
NOVENO: Que, no encontrándose acreditado suficientemente que el emplazado
tenga la condición de ocupante precario del inmueble, no es factible ordenar la
desocupación del bien, lo que no significa que en la presente resolución este
Juzgado se esté pronunciando por la validez o no del acto jurídico, sino
únicamente, respecto de la falta de acreditación de la calidad de ocupante
precario.
DECIMO: Que, en lo relativo a la pretensión de pago de frutos del bien,
formulada en el escrito de demanda, atendiendo a que en la resolución número
dos de folio diecinueve se admitió dicha pretensión como accesoria de la principal
sobre desalojo por ocupación precaria, debe desestimarse este extremo, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Civil, que
consagra el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
DECIMO PRIMERO: Que, conforme es de verse en el acta de audiencia única que
corre de folios setentiocho a ochentiuno, el abogado de la parte demandante
interpone tachas contra los contratos de compra venta de folios cuarenta a
cuarentidós y cuarentitrés y cuarenta y cuatro respectivamente, así como contra
el acta sobre diligencia de conciliación entre los señores Segundo Pedro Ayala
Espino y Miguel Santos Fernández, que corre de folios cuarenticinco y
cuarentiséis. Al respecto, es pertinente citar las siguientes apreciaciones con
relación a estas cuestiones probatorias: a) ”…. la tacha de documentos debe estar
referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a la
nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad
se debe hacer valer en vía de acción…” (Casación número 1357-96/LIMA); b) “La
tacha de los documentos debe estar referida a los defectos formales de los
instrumentos presentados y no a su extemporaneidad o impertinencia” (CD
Explorador Jurisprudencial, dos mil – dos mil uno, Gaceta Jurídica); y, c) “en vía
de tacha no se puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico” (Casación
número 46-2000). En tal sentido, al constrastar las instrumentales de folios
setentitres a setentiséis, se evidencia que la documental que contiene el contrato
de compra venta de folios cuarenta a cuarentidós, no especifica exactamente el
bien objeto de venta, y no contiene los sellos y visaciones correspondientes de los
representantes y funcionarios de la Cooperativa Agraria Azucarera Pucalá LTDA.,
por lo que debe declararse fundada la tacha contra esta documental; en cambio,
los argumentos contenidos en el folio ochenta, no se refieren a defectos formales
del acta de conciliación de folios cuarenticinco y cuarentiséis y del contrato
privado de fecha siete de octubre del dos mil cuatro, y en todo caso, es irrelevante
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que no contengan las huellas digitales, por que ambos contratantes (vendedor y
comprador han plasmado las respectivas firmas, por ello, debe declararse
improcedentes las tachas contra dichas documentales.
Por estas consideraciones; de conformidad con lo establecido por los
artículos 911del Código Civil y 196 del Código Procesal Civil; Administrando
Justicia a nombre de la Nación; FALLO: Declarando FUNDADA la tacha contra la
instrumental de folios cuarenta a cuarentidós; IMPROCEDENTES las tachas
interpuestas contra las documentales de folios cuarentitres a cuarentiséis, e
IMPROCEDENTE la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta
por Sandra Erika Ayala Aguinaga en representación de su señora madre
Julia Aguinaga Ayala, según escrito de folios diez y once, contra Miguel
Fernández Sandoval; dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer con
arreglo a ley; y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución:
ARCHIVESE el expediente por Secretaría, con devolución de anexos, sin costas
ni costos. Al escrito que antecede: Estése a lo resuelto a la fecha.
CUARTO: Que, absolviendo los puntos controvertidos debemos decir lo siguiente: a) Que
se aprecia del documento de fojas uno, que efectivamente el demandante cuenta con Título
de Propiedad, signado con el número 10278 del veintiséis de julio de mil novecientos
ochenta y ocho, otorgado por el Concejo Provincial de Chiclayo, el cual se encuentra
registrado en la Oficina Registral de Chiclayo, como es de verse a fojas uno vuelta y a
fojas dos y tres de autos. b) Que sin embargo, de fojas treinta y dos a fojas treinta y cuatro,
obra la Resolución Municipal número 1747-87-CPCH/A que RESUELVE: “Primero.-
Que el título de Propiedad por el Lote de terreno N° 2 de la Mz. “E” de la UPIS COIS,
sea extendido a nombre de los menores Carlos Alfredo y Jorge Luis Montoya Díaz,
teniendo como su representante Legal a su Padre Manuel Montoya Alvarado, por estar
dichos menores bajo su Patria Potestad, conforme a ley.- Segundo.- Dejar sin efecto legal
alguno la Constancia de adjudicación por el lote de terreno N° 2 de la Mz. “E” de la
UPIS COIS a don Manuel Montoya Alvarado y a doña María Hilda díaz Ramirez en
mérito a Resolución Directoral Regional N° 201-80-VC-6200, de fecha 17 de junio de
1980”.- c) Que el documento antes indicado, no ha sido tachado por la parte demandante,
quien no ha demostrado de modo alguno que la referida resolución Municipal 1747-87-
CPCH/A, haya quedado sin efecto (o haya fenecido, como indica el artículo 911 del
Código Civil) y que la titulación que se hizo a su nombre conforme con el Título 10278,
haya sido dejándola sin efecto, es decir en buena cuenta, que el título de propiedad se le
haya extendido ya no en calidad de Padre de los demandantes, porque a la fecha de la
titulación eran menores de edad.--------
QUINTO: Que en ese sentido no puede arribarse a la conclusión de que los demandantes
sean ocupantes precarios, ya que la posesión que ejercen, está basada en la Resolución
Municipal antes citada, que autorizaba la titulación del Predio a nombre del demandante,
pero sólo en tanto y en cuanto éste era el Representante Legal de los demandados; por lo
cual tampoco puede concluirse que el demandante sea el propietario del bien, al haberse
dado la titulación a su nombre en tales circunstancias. Debe dejarse constancia que no es
materia de este proceso cuestionar el contenido de la inscripción registral a nombre del
demandante, el cual conforme al artículo 2013 del Código Civil, se mantiene intangible a
su nombre, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, lo cual no
corresponde hacer en este proceso.------------------------------------
9
SEXTO: Que en ese orden de ideas, resulta pertinente citar las siguientes jurisprudencias:
a) “La esencia del proceso no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho
de propiedad sino la validez de la restitución de la posesión en base a cualquier título
válido y suficiente que la justifique, frente a la ausencia de título o fenecimiento del que
tuvo la parte ocupante; título y ausencia o fenecimiento del mismo que por su naturaleza,
debe ser de elemental probanza y dilucidación; de allí que el ordenamiento jurídico ha
dispuesto que dicha pretensión sea tramitada en la vía sumarísima, de conformidad con el
artículo 585 y siguientes del Código Procesal Civil […]. Que siendo ello así, partiendo de
la citada premisa, se concluye también que en caso de que ante la pretensión de desalojo
por ocupación precaria la parte demandada oponga algún título para poseer el inmueble
reclamado, el juzgador debe verificar si este título guarda un mínimo de verosimilitud y
si se mantiene vigente, vale decir, si no ha fenecido; empero, no está facultado a
determinar la nulidad o anulabilidad del acto jurídico contenido en el referido título, toda
vez que el proceso de desalojo no es la vía idónea para ello” (Cas. N° 2096-2006-
Huaura, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema 14 de marzo del 2007, en
www.pj.gob.pe).- b) “…la calidad de poseedor precario no se determina únicamente
por la carencia de un título de propiedad o de arrendamiento. Debe entenderse como tal,
la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la
posesión que ostenta el ocupante" (Casación número 2540-99, publicado en el diario
oficial El Peruano el siete de abril del dos mil dos, página cuatro mil novecientos ochenta y
nueve. b) “Para ser considerado precario, debe darse la ausencia absoluta de cualquier
circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por parte de la emplazada”
(Casación 864-2003- Cono Norte – Lima, 13 agosto 2003, en Jurisprudencia civil,
Editora Normas Legales, Trujillo, 2004, pgs. 265 –
266).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
--
SÉPTIMO: Que, por los argumentos expuestos se concluye en establecer que la demanda
debe ser desestimada conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil, al no haberse
probado los presupuestos establecidos en el artículo 911 del Código Civil en cuanto a que
sobre el inmueble materia de litis exista posesión precaria, ya que los demandados si
cuentan con título que ampara su posesión, cuyo fenecimiento no ha sido acreditado por la
parte demandante, absolviendo de esta manera los puntos
controvertidos.------------------------------------------------------------------
Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE
DE LA NACIÓN FALLO: DECLARANDO INFUNDADA la demanda de Desalojo por
Ocupante Precario, interpuesta POR MANUEL IGNACIO MONTOYA ALVARADO
contra CARLOS ALFREDO MONTOYA DIAZ y JORGE LUIS MONTOYA DIAZ, Con
expresa condena de costos y costas.------------------------------
10

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Para el desalojo infundado con tacha

  • 1. PRIMERO.- Es materia de pronunciamiento lo siguiente: 1.- la DEMANDA sobre Reivindicación e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por Juan Alberto Cachay Moreno en representación de sus poderdantes Ángel Lluén Galán y Rufina Fernández Torres la mima que se dirige contra Vicente Vásquez García e Itala Ubillús de Vásquez a fin de que los emplazados restituya el inmueble urbano, ubicado en el lote siete “A”, de la manzana veintisiete, del asentamiento humano La Victoria, del distrito de “La Victoria”, provincia de Chiclayo, con un área de ciento quince punto dieciséis metros cuadrados; asimismo se les indemnice con la suma de Cincuenta Mil Nuevos Soles por conceptos de daños y perjuicios; 2.- la RECONVENCIÓN sobre (i) Nulidad del acto jurídico, del documento que lo contiene, y, nulidad de asiento registral; respecto al acto de transferencia de propiedad del inmueble sub litis, efectuado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo a favor de los demandantes, y contenido en el Título de Propiedad numero 08533, de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y siete, e inscrito en la partida electrónica número P10011637 del registro de la Propiedad Inmueble; y, (ii) Mejor derecho a la propiedad y posesión respecto del bien inmueble materia de litis, declarando a los demandados-reconvinientes tener dichos derechos en contraposición de los demandantes; precisándose que en la Audiencia de Conciliación de folios ciento setenta y ocho a ciento ochenta y uno, se ha fijado los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si los demandantes Ángel Lluén Galán y Rufina Fernández Torres son propietarios del inmueble ubicado en la manzana veintisiete lote siete “A” del Asentamiento Humano “La Victoria”, de ciento quince con cincuenta y seis metros cuadrados. 2) Determinar si el inmueble materia de litigio es parte del inmueble de mayor extensión de trescientos treinta y seis metros cuadrados que el Concejo Distrital de Reque transfirió a favor de César Valdivia Alvarado, y que luego éste transfirió a los demandados. 3) Determinar si el acto jurídico consistente en título de propiedad otorgado a favor de los demandantes por el Concejo Provincial de Chiclayo, y su correspondiente inscripción, son nulos por las causales de objeto física y jurídicamente imposible y por adolecer de fin ilícito, debido a que anteriormente del mismo bien y el título de propiedad le fue otorgado sin que tuviera la posesión del bien. 4) Determinar si los demandados tienen mejor derecho a la propiedad y posesión que los demandantes sobre el inmueble materia de litigio o sí, por el contrario, deben restituirles la posesión del mismo. Encontrándose pendiente también de resolver, 3.- la TACHA de documentos formulada por los demandados Vicente Vásquez García e Itala Ubillús de Vásquez, conforme a los términos del escrito de 1
  • 2. folios cincuenta y siete a sesenta y uno.---------------------------------------------------------------------------------- DECIMO NOVENO.- Análisis de la cuestión probatoria de TACHA de documentos.- Según escrito de folio cincuenta y siete, los demandados Vicente Vásquez García e Itala Ubillus de Vásquez formulan tacha contra el Título de Propiedad número 08533, de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y siete, así como del asiento registral obrante en la partida P10011637; alegando que su emisión por parte de la Municipalidad Provincial de Chiclayo es como consecuencia de actuar ilícito de los demandantes sorprendiendo a los funcionarios de la comuna y no se ha cumplido con el requisito mínimo y esencial de verificación de la posesión requerido para la certificación de una solicitud de adjudicación y titulación posterior; por lo que siendo nulo el título es nula la inscripción. Respecto a esta cuestión probatoria, cabe indicar lo siguiente: a) la tacha de documentos tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al documento mismo, mas no al acto jurídico contenido en él, esto es, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida, ello se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil; consecuentemente, los documentos solo pueden ser tachados por falsedad o nulidad del documento; siendo que en el primer caso la tacha ha de prosperar por haber probado su falsedad; en tanto que en el segundo caso solo puede ampararse la tacha cuando el documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad; b) el sustento de la tacha de autos es que el titulo de propiedad es nulo por el hecho que los demandantes no han cumplido con los requisitos para una certificación de una solicitud de adjudicación y titulación posterior, por lo que siendo nulo el titulo es nula la inscripción registral; c) sin embargo, en vía de tacha no se puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico, lo cual ya es parte del análisis del mérito probatorio del documento en relación con lo que es objeto de controversia; ya que para resolver la demanda vía Reconvención de Nulidad de Acto Jurídico, se ha valorado y merituado los medios probatorios ofrecidos por el demandante y consistentes en el citado título de Propiedad número 08533 y la ficha registral que se cuestiona por lo que la tacha de documento debe ser desestimada.------------------------------------------------------------------ 2
  • 3. SEGUNDO.- El Desalojo, es un proceso sumarísimo que tiene como finalidad obtener la desocupación de un bien, y puede fundarse en tres causales: a) la falta de pago de la retribución o renta acordada por las partes; b) el vencimiento del plazo del contrato respectivo; y, c) la ocupación precaria del bien; y apareciendo del caso de autos que se invoca la tercera de las causales, conforme a las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 196 del Código Procesal Civil, corresponde a la parte demandante acreditar dos extremos en que se sustenta su pretensión: de un lado, que la parte demandada ocupa el inmueble materia de litigio en calidad de ocupante precaria, y, de otro lado, que tiene derecho a que se le restituya el mismo, habiéndose pronunciado en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 1437-99, publicada el día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventinueve, cuando señala que “en los procesos de desalojo por ocupación precaria, atendiendo la definición establecida por el artículo novecientos once del Código Civil, el accionante debe acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien, y por su parte, el emplazado debe probar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el mismo predio, no siendo objeto de este proceso dilucidar la validez o no de dicho título.------------------------------------------ TERCERO.- El «precario» es el poseedor sin título -o con título fenecido- que está obligado a la restitución del bien cuando lo requiera su concedente. Por lo tanto, en la relación de precariedad existe un precario (poseedor inmediato) y un concedente (poseedor mediato), siendo este último el que entregó el bien por razones de mera licencia, liberalidad o benevolencia, lo que puede identificarse como un «título jurídico» o un «título social», según fuere el caso, y ante lo cual puede exigir la restitución del bien en cualquier momento. De esta manera se logra comprender debidamente el concepto de «precario», para lo cual no solo se acude a la interpretación romanista, sino que además este concepto sustantivo se complementa con la naturaleza jurídica del proceso de desalojo -instrumento procesal sumario de tutela de la posesión mediata-. Así pues, una vez que la voluntad del concedente se inclina por dejar sin efecto la concesión en precario (decisión absolutamente libre), entonces el instrumento idóneo para ejecutar esa voluntad es el conocido remedio de tutela de la posesión mediata, esto es, el proceso de desalojo”. Teniendo en cuenta esta definición técnica, la posesión precaria se encuentra presente en los siguientes casos de la realidad sociológica: el concedente que entregó con ánimo de ir 3
  • 4. hacia un bien a favor de un pariente suyo, el concedente que permitió la entrada en posesión de un tercero por razones de vista o benevolencia, el concedente que no autorizó la inicial entrada en posición inicial de un tercero sobre el bien, y en donde ambas partes posteriormente confluyen su voluntad es tácitamente o mediante comportamientos concluyentes para continuar esa posesión; el concedente que entregó el bien a un tercero, ánimo de custodia, sin mediar relación ni de dependencia, etc. (GONZALES BARRON, Ghunter: “ Curso de Derecho Reales ”, jurista editores, Lima, setiembre d el 2003, página 260).----------------------------- CUARTO.- TERCERO: Que desarrollando la primera parte del punto controvertido consistente en “Determinar si la parte demandante es propietaria del inmueble cuyo desalojo demanda”, al respecto se aprecia que el demandante ha presentado copia legalizada de la escritura pública de compra venta de fojas dos a ocho, en la que el Juez del Segundo Juzgado Civil otorga la venta del bien sub litis en rebeldía de la vendedora Daniza Maximina Calvay Leonardo. En ese sentido, absolviendo esta parte del punto controvertido, debemos indicar que el demandante ha acreditado tener la calidad de propietario del inmueble materia de desalojo. --------- CUARTO: Que por otro lado, en cuanto a la parte del punto controvertido consistente en “Determinar si la parte demandada cuenta con algún título que justifique su posesión en el inmueble” se advierte que la demandada ha presentado a fojas veintiséis, veintisiete y veintiocho contratos de alquiler del inmueble sub litis a nombre de su esposo Orlando Figueroa requejo (acreditando el matrimonio con la partida de fojas veinticinco), advirtiéndose a fojas veintinueve, treinta y treintiuno un cupón de depósito judicial, una petición verbal y un recibo de arrendamiento, que acreditan que la parte demandada, en efecto ha sido inquilina del inmueble cuya restitución se le demanda siendo la arrendadora doña Amelia Mundaca Viuda de Rodriguez. Por otro lado, la Tercera coadyuvante Amelia Mundaca Meza Viuda de Rodriguez, ha acreditado con la copia certificada del testimonio de Escritura Pública de fojas cincuentitrés a cincuentiséis ser también propietaria del inmueble que arrendaba a la demandada, no habiendo sido cuestionado de modo alguno este documento por el demandante. Por tanto, absolviendo la parte final del punto controvertido, se concluye que la demandada, en principio no es ocupante precaria, por cuanto ha sido inquilina de la tercera coadyuvante, y si bien su contrato puede haber vencido, debe entenderse conforme al artículo 1700 del Código Civil que hay continuación 4
  • 5. del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento y tratándose de un bien enajenado, igualmente el adquirente (debidamente acreditado) puede darlo por concluido conforme al artículo 1708 inciso 2 del Código citado. --------------------------------------- QUINTO: Que, por otro lado, se advierte que respecto del inmueble, tanto el demandante como la Tercera Coadyuvante alegan tener derecho de propiedad, conforme a los títulos de propiedad ya citados; sin embargo, existiendo esta oposición de derechos, el mejor derecho que pueda corresponder a cualquiera de las dos partes, no corresponde que sea dilucidado en el proceso de desalojo que de por sí es sumarísimo, debiendo en todo caso demandarse en un proceso mas extenso conforme al artículos 1135 del Código Civil, no pudiendo en tales circunstancias considerar a la demandada como ocupante precaria respecto del demandante, por existir a su favor pruebas que acreditan su conducción como arrendataria de la tercera coadyuvante.---------------------------------------------------------- SEXTO: Que finalmente, debe tenerse en cuenta que la acción invocada para el desalojo es la de Ocupación precaria, que conforme al artículo 911 del Código civil, considera precario al que conduce un bien sin tener título alguno o cuando el que tenía ha fenecido, lo cual no sucede en el presente proceso, ya que la demandada ha presentado título válido que legitima su posesión, por lo tanto, no se halla en condición de ocupante precario, corroborando esta afirmación la jurisprudencia, considerada como fuente de derecho, emitida por la Corte Suprema de la República que señala que la “La precariedad, en el uso de bienes inmuebles, no se determina únicamente por la carencia de un título de propiedad o de arrendamiento. Debe entenderse como tal, la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante” (Casación número dos mil quinientos cuarenta guión noventa y nueve, publicada en el Diario Oficial El Peruano el siete Abril del dos mil, página cuatro mil novecientos ochenta y nueve); siguiendo el mismo criterio la Casación número ochocientos cincuenta y dos guión noventa y ocho (publicada en el Diario Oficial El Peruano el catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, página un mil novecientos cinco). Por lo expuesto, deberá desestimar esta pretensión al momento de resolver, conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil.---------------------------------------------------------------------- Por tales consideraciones; administrando Justicia a Nombre de la Nación F A L L O : Declarando INFUNDADA la demanda sobre DESALOJO POR OCUPACIÓN 5
  • 6. PRECARIA interpuesta por don JULIAN ARBAIZA REGALADO contra ISAURA VIOLETA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; en consecuencia ORDENO que consentida o ejecutoriada que sea la presente se ARCHIVE por secretaría, devolviéndose los anexos; con expresa condena de costos y costas.-T.R.- Por estas consideraciones; de conformidad con lo establecido por los artículos 911 y 923 del Código Civil; Administrando Justicia a nombre de la Nación; FALLO: Declarando INFUNDADA la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta por Cesar Augusto Takayama Llontop, debidamente representado, contra doña Lourdes Karim Zavalaga Ocampo Y Rosa Lydia Verástegui Castro; en consecuencia; interviniendo el Especialista Legal que suscribe por disposición superior.- TERCERO: Que, el artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Es necesario explicar que, “La ocupación precaria de un inmueble se configura con la posesión del mismo sin detentar título alguno que justifique dicha posesión o el que se tenía ha fenecido; asimismo, quien pretenda la restitución o entrega en su caso de un predio ocupado bajo dicha calidad, debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o en todo caso la existencia de título válido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien y la inexistencia de título a favor del ocupante del inmueble” (Casación número 1130-2002-Lima, en: “Casuística sobre Derechos Reales”, Revista Peruana de Jurisprudencia, Consulta jurisprudencia, número siete, enero del dos mil seis). CUARTO: Que, según la Casación N° 1376-04- Junín: “El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. El derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además, contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada. QUINTO: Que, conforme aparece de la minuta del contrato de compra venta ante el Notario Jorge Miranda Bracamonte que corre a folio seis, de fecha diecinueve de octubre del mil novecientos ochenta y dos, la señora Julia Aguinaga de Ayala compra a los esposos Mario Campos Sánchez y María Mercedes Céspedes de 6
  • 7. Campos “el inmueble sito en el Sector La Ladrillera –Acequia- Anexo Pátapo de la C.A.T. de Pucalá, el mismo que tiene como frontera de 18 mts por 7 de largo, con un área de 126 mts2; cuyos límites son los siguientes: por el Norte con Río Seco, por el Sur con Acequia de Regadío, por el Este con la propiedad de don Santos Montalvo y por el Oeste con la propiedad de don Mercedes Espino Zamabrano, inmueble que se ha conducido como casa habitación desde hace muchos años”. SEXTO: Que, resulta trascendental en la presente controversia establecer si el demandado tiene la condición de ocupante precario o cuenta con algún título que respalde la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de litis, en relación a ello y en virtud a loa argumentado en el ítem e) del anterior considerando cabe indicar lo siguiente: a) En su escrito de demanda, la actora solicita expresamente en su petitorio “que se ordene se restituya a mi poderdante, la posesión de parte del inmueble urbano ubicado en la calle Miguel Grau del distrito de Pátapo (…)” circunstancia que se corrobora del tenor de la carta que obra en el folio cinco y que fuera remitida por la demandante el 14 de marzo del dos mil siete al demandado en su propio domicilio, recepcionándolo ésta al día siguiente, según el asiento de notificación legalizado por el Juez de Paz de 2 da. Nominación de Pátapo (ver folio cinco vuelta); b) Del contrato privado de compra venta que en original obra a folios noventiséis, se desprende que Segundo Ayala Espino – esposo fallecido de Julia Aguinaga de Ayala, tal como se observa del certificado de inscripción de folios setentisiete vende al demandado Miguel Fernández Sandoval el siete de octubre del dos mil cuatro la casa ubicada en la Acequia S/N del Sector La Ladrillera, de la localidad de Pátapo, que tiene una extensión aproximada de ochenta y cuatro con sesenta centímetros y que tiene los siguientes colindantes: por el frente, con la Acequia Regadío La Concordia; por la derecha, con la familia Montalvo; por la izquierda con Segundo Ayala Espino; y por el fondo, con Río Seco; c) Del acta de folios cuarenta y cinco, expedida el ocho de diciembre del dos mil cuatro por el Juez de Paz de 1° Nominación de Pátapo, se infiere que existían problemas vecinales entre Segundo Ayala Espino y Miguel Santos Fernández Sandoval, debido a la existencia de un pozo ciego en la parte del lote de terreno del primero de los nombrados, refiriendo expresamente (véase la segunda cláusula de la actora) “que cuando le vendió a don Miguel Santos Fernández Sandoval la vivienda que ocupa, él conocía muy bien; sobre la existencia de la letrina (…)”. SETIMO: Que, de la valoración conjunta de los medios probatorios indicados en el anterior considerando, se ha llegado a deducir, que don Segundo Ayala Espino, le vendió el cuatro de octubre del dos mil cuatro al demandado parte del inmueble que en un principio fue adquirido por doña Julia Aguinaga de Ayala, el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, según se ha aducido del quinto considerando, es por eso que en el contrato de folios noventiséis, se refiere a una casa habitación ubicada en la Acequia S/N del Sector La Ladrillera de la localidad de Pátapo, pero con una extensión menor (84.60 cm) a lo consignado en el contrato de folio seis (126 mts. 2) y todos lo límites son idénticos, salvo el de la izquierda, que limita con Segundo Ayala Espino, quien por esa razón resulta ser vecino del demandado, conforme fue indicado por éste en el acto de conciliación aludida. También es pertinente indicar que se ha formado convicción que el inmueble actualmente se encuentra ubicado en la calle Miguel Grau S/N, según se desprende de la carta notarial de folio cinco, del certificado de inscripción de folios setenta y siete y recibo de folio ciento cuatro. 7
  • 8. OCTAVO: Que, estando a los argumentos esbozados, se ha verificado la concurrencia de dos títulos, tanto por parte de la demandante como del demandado, y siendo lo propio de éste proceso sumarísimo la verificación, con respecto del demandado, si éste carece de algún título, puesto que se presenta conflicto de titulación, ello debería dilucidarse en el proceso correspondiente y con una más amplia estación probatoria, consecuentemente existiendo en autos la circunstancia de títulos de dominio contradictorios, y no siendo el proceso de desalojo por ocupación precaria la vía idónea para establecer si alguno de los títulos es nulo, o cuál de ellos es mejor, sino que debe dejarse a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer con arreglo a ley, por lo tanto la demanda no resulta amparable, en cuanto a la pretensión del desalojo; siendo además pertinente exonerarla del pago de costas y costos conforme al artículo 412 del Código Procesal Civil, por haber tenido motivos razonables para litigar.. NOVENO: Que, no encontrándose acreditado suficientemente que el emplazado tenga la condición de ocupante precario del inmueble, no es factible ordenar la desocupación del bien, lo que no significa que en la presente resolución este Juzgado se esté pronunciando por la validez o no del acto jurídico, sino únicamente, respecto de la falta de acreditación de la calidad de ocupante precario. DECIMO: Que, en lo relativo a la pretensión de pago de frutos del bien, formulada en el escrito de demanda, atendiendo a que en la resolución número dos de folio diecinueve se admitió dicha pretensión como accesoria de la principal sobre desalojo por ocupación precaria, debe desestimarse este extremo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Civil, que consagra el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. DECIMO PRIMERO: Que, conforme es de verse en el acta de audiencia única que corre de folios setentiocho a ochentiuno, el abogado de la parte demandante interpone tachas contra los contratos de compra venta de folios cuarenta a cuarentidós y cuarentitrés y cuarenta y cuatro respectivamente, así como contra el acta sobre diligencia de conciliación entre los señores Segundo Pedro Ayala Espino y Miguel Santos Fernández, que corre de folios cuarenticinco y cuarentiséis. Al respecto, es pertinente citar las siguientes apreciaciones con relación a estas cuestiones probatorias: a) ”…. la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción…” (Casación número 1357-96/LIMA); b) “La tacha de los documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados y no a su extemporaneidad o impertinencia” (CD Explorador Jurisprudencial, dos mil – dos mil uno, Gaceta Jurídica); y, c) “en vía de tacha no se puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico” (Casación número 46-2000). En tal sentido, al constrastar las instrumentales de folios setentitres a setentiséis, se evidencia que la documental que contiene el contrato de compra venta de folios cuarenta a cuarentidós, no especifica exactamente el bien objeto de venta, y no contiene los sellos y visaciones correspondientes de los representantes y funcionarios de la Cooperativa Agraria Azucarera Pucalá LTDA., por lo que debe declararse fundada la tacha contra esta documental; en cambio, los argumentos contenidos en el folio ochenta, no se refieren a defectos formales del acta de conciliación de folios cuarenticinco y cuarentiséis y del contrato privado de fecha siete de octubre del dos mil cuatro, y en todo caso, es irrelevante 8
  • 9. que no contengan las huellas digitales, por que ambos contratantes (vendedor y comprador han plasmado las respectivas firmas, por ello, debe declararse improcedentes las tachas contra dichas documentales. Por estas consideraciones; de conformidad con lo establecido por los artículos 911del Código Civil y 196 del Código Procesal Civil; Administrando Justicia a nombre de la Nación; FALLO: Declarando FUNDADA la tacha contra la instrumental de folios cuarenta a cuarentidós; IMPROCEDENTES las tachas interpuestas contra las documentales de folios cuarentitres a cuarentiséis, e IMPROCEDENTE la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta por Sandra Erika Ayala Aguinaga en representación de su señora madre Julia Aguinaga Ayala, según escrito de folios diez y once, contra Miguel Fernández Sandoval; dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley; y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución: ARCHIVESE el expediente por Secretaría, con devolución de anexos, sin costas ni costos. Al escrito que antecede: Estése a lo resuelto a la fecha. CUARTO: Que, absolviendo los puntos controvertidos debemos decir lo siguiente: a) Que se aprecia del documento de fojas uno, que efectivamente el demandante cuenta con Título de Propiedad, signado con el número 10278 del veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho, otorgado por el Concejo Provincial de Chiclayo, el cual se encuentra registrado en la Oficina Registral de Chiclayo, como es de verse a fojas uno vuelta y a fojas dos y tres de autos. b) Que sin embargo, de fojas treinta y dos a fojas treinta y cuatro, obra la Resolución Municipal número 1747-87-CPCH/A que RESUELVE: “Primero.- Que el título de Propiedad por el Lote de terreno N° 2 de la Mz. “E” de la UPIS COIS, sea extendido a nombre de los menores Carlos Alfredo y Jorge Luis Montoya Díaz, teniendo como su representante Legal a su Padre Manuel Montoya Alvarado, por estar dichos menores bajo su Patria Potestad, conforme a ley.- Segundo.- Dejar sin efecto legal alguno la Constancia de adjudicación por el lote de terreno N° 2 de la Mz. “E” de la UPIS COIS a don Manuel Montoya Alvarado y a doña María Hilda díaz Ramirez en mérito a Resolución Directoral Regional N° 201-80-VC-6200, de fecha 17 de junio de 1980”.- c) Que el documento antes indicado, no ha sido tachado por la parte demandante, quien no ha demostrado de modo alguno que la referida resolución Municipal 1747-87- CPCH/A, haya quedado sin efecto (o haya fenecido, como indica el artículo 911 del Código Civil) y que la titulación que se hizo a su nombre conforme con el Título 10278, haya sido dejándola sin efecto, es decir en buena cuenta, que el título de propiedad se le haya extendido ya no en calidad de Padre de los demandantes, porque a la fecha de la titulación eran menores de edad.-------- QUINTO: Que en ese sentido no puede arribarse a la conclusión de que los demandantes sean ocupantes precarios, ya que la posesión que ejercen, está basada en la Resolución Municipal antes citada, que autorizaba la titulación del Predio a nombre del demandante, pero sólo en tanto y en cuanto éste era el Representante Legal de los demandados; por lo cual tampoco puede concluirse que el demandante sea el propietario del bien, al haberse dado la titulación a su nombre en tales circunstancias. Debe dejarse constancia que no es materia de este proceso cuestionar el contenido de la inscripción registral a nombre del demandante, el cual conforme al artículo 2013 del Código Civil, se mantiene intangible a su nombre, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, lo cual no corresponde hacer en este proceso.------------------------------------ 9
  • 10. SEXTO: Que en ese orden de ideas, resulta pertinente citar las siguientes jurisprudencias: a) “La esencia del proceso no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho de propiedad sino la validez de la restitución de la posesión en base a cualquier título válido y suficiente que la justifique, frente a la ausencia de título o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante; título y ausencia o fenecimiento del mismo que por su naturaleza, debe ser de elemental probanza y dilucidación; de allí que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que dicha pretensión sea tramitada en la vía sumarísima, de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código Procesal Civil […]. Que siendo ello así, partiendo de la citada premisa, se concluye también que en caso de que ante la pretensión de desalojo por ocupación precaria la parte demandada oponga algún título para poseer el inmueble reclamado, el juzgador debe verificar si este título guarda un mínimo de verosimilitud y si se mantiene vigente, vale decir, si no ha fenecido; empero, no está facultado a determinar la nulidad o anulabilidad del acto jurídico contenido en el referido título, toda vez que el proceso de desalojo no es la vía idónea para ello” (Cas. N° 2096-2006- Huaura, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema 14 de marzo del 2007, en www.pj.gob.pe).- b) “…la calidad de poseedor precario no se determina únicamente por la carencia de un título de propiedad o de arrendamiento. Debe entenderse como tal, la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante" (Casación número 2540-99, publicado en el diario oficial El Peruano el siete de abril del dos mil dos, página cuatro mil novecientos ochenta y nueve. b) “Para ser considerado precario, debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por parte de la emplazada” (Casación 864-2003- Cono Norte – Lima, 13 agosto 2003, en Jurisprudencia civil, Editora Normas Legales, Trujillo, 2004, pgs. 265 – 266).------------------------------------------------------------------------------------------------------- -- SÉPTIMO: Que, por los argumentos expuestos se concluye en establecer que la demanda debe ser desestimada conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil, al no haberse probado los presupuestos establecidos en el artículo 911 del Código Civil en cuanto a que sobre el inmueble materia de litis exista posesión precaria, ya que los demandados si cuentan con título que ampara su posesión, cuyo fenecimiento no ha sido acreditado por la parte demandante, absolviendo de esta manera los puntos controvertidos.------------------------------------------------------------------ Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DE LA NACIÓN FALLO: DECLARANDO INFUNDADA la demanda de Desalojo por Ocupante Precario, interpuesta POR MANUEL IGNACIO MONTOYA ALVARADO contra CARLOS ALFREDO MONTOYA DIAZ y JORGE LUIS MONTOYA DIAZ, Con expresa condena de costos y costas.------------------------------ 10