SlideShare a Scribd company logo
1 of 53
CENTRO UNIVERSITARIO TEXMELUCAN
JURISPRUDENCIAS
DERECHO
LIC. NOHEMI YENICEL ACEVEDO MONTAÑO
ALUMNO: MARTIN GARCIA VILLANUEVA
14/03/2013
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 25
ISSSTE. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LAS
GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NODISCRIMINACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1O.
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE ABRIL DE 2007).
La garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o.
constitucional, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género,
edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas; sin embargo, no es cualquier distinción de trato entre las
personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las
que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la
igualdad real de oportunidades. A partir de ello, el artículoquinto transitorio de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente, al disponer que los trabajadores tienen derecho a optar entre el
régimen que se establece en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de
bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, no viola las citadas
garantías, pues aun cuando pudiera estimarse que los regímenes de pensiones de
retiro a que se refiere suponen el goce de derechos de diferente sentido y alcance,
lo cierto es que ello no implica que el derecho de opción que prevé dicho numeral
genere un trato disímil y discriminatorio entre los trabajadores del Estado, en tanto
se otorga a todos aquellos que se encuentren en activo al entrar en vigor la ley
reclamada, sin hacer distinción alguna por razones de género, edad, profesión u
otra análoga; habida cuenta que su ejercicio no se sujeta a ninguna condición, lo
que evidencia que tampoco tiene como fin anular o menoscabar la igualdad real de
oportunidades de los trabajadores ni sus derechos, pues no debe soslayarse que en
términos de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, a todos se les reconocen
las aportaciones que realizaron con anterioridad a fin de garantizar sus beneficios
pensionarios.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1039
EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN
ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL
CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3O.,
FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV, del
Ordenamiento Fundamental citado, se aprecia que el Congreso de la Unión está
facultado para distribuir la función social educativa mediante las leyes que expida,
proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los
Gobiernos Locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las
leyes expedidas por ese órgano legislativo, dicten las normas destinadas a la
materia de educación dentro del territorio nacional. Por tanto, las normas que
expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal
sobreeducación, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el
Congreso de la Unión.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1035
EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4O. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE
ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE DICHA ENTIDAD DE PRESTAR,
ADEMÁS DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA, LA PREESCOLAR Y MEDIA
SUPERIOR, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 3O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 4o. de la Ley de Educación del Distrito Federal que establece la
obligación del gobierno de dicha entidad de atender y prestar a todos sus
habitantes la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, no
transgrede el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues si bien es cierto que este precepto fundamental prevé que el
Estado debe impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, siendo
obligatorias sólo las dos últimas; también lo es que de dicho texto constitucional no
se desprende limitación alguna para que los legisladores locales puedan establecer,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, la obligación de impartir la
preescolar y la media superior; de manera que lo anterior se traduce únicamente
en que dichas autoridades se autoimponen una obligación con el reconocimiento a
favor de los gobernados de un derecho correlativo, que ocasiona un beneficio a los
habitantes de la entidad. Además, si la Norma Fundamental en cita dispone que el
Estado impartirá la educación preescolar, primaria y secundaria, es inconcuso que
la obligatoriedad de que se imparta por el Gobierno del Distrito Federal la
preescolar y la media superior, prevista en el artículo4o. de la Ley de Educación del
Distrito Federal, lejos de transgredir la Constitución Federal, cumple con ella.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3;
Pág. 1704
DERECHO HUMANO A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU ACCESO NO ES A
TÍTULO GRATUITO.
El derecho fundamental a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, no significa
que el acceso a la vivienda sea a título gratuito, pues tal prerrogativa atiende a una
necesidad social, que el Estado tiene obligación de satisfacer a favor del interés
colectivo, mediante la vigilancia e implementación de estrategias que garanticen el
fácil acceso de los gobernados a un inmueble, verbigracia, mediante créditos
baratos con el fin de que la persona no sufra un menoscabo en su patrimonio. Por
tanto, el alcance de ese derecho humano, en materia civil, estará subordinado a las
leyes que regulen la materia contractual, conforme a lo cual debe ponderarse el
derecho que rige para ambas partes contratantes, y no sólo en favor de una de
ellas. Máxime, si la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el
derecho a la propiedad privada, ha considerado que éste no es absoluto, pues debe
entenderse dentro del contexto de una sociedad democrática en la que deben
adoptarse las medidas necesarias para la protección del bien común y los derechos
colectivos, pero deben adoptarse también las medidas proporcionales que
garanticen los derechos individuales. (ART. 4)
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág.
1835
DERECHO HUMANO A LA VIVIENDA DIGNA. SU CONCEPTO CONFORME AL
DERECHO INTERNACIONAL Y A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
El derecho a una vivienda digna, como derecho fundamental del ser humano, es
tutelado tanto por el derecho internacional como por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y lo conceptualizan como: "el derecho de todo hombre,
mujer, joven y niño a acceder y mantener un hogar y una comunidad seguros en
que puedan vivir en paz y con dignidad"; es decir, se trata de un derecho humano
de segunda generación, denominado por la doctrina o teoría jurídica como
constitucionalismo social, que permite romper la antinomia entre la igualdad
jurídica y la material o de hecho, que condicionaba a que la igualdad de derecho se
quedara en gran medida en teoría, porque la contradecía la desigualdad de hecho,
tal elemento distintivo lo constituye la circunstancia de que las normas
internacionales, constitucionales programáticas, se desenvuelvan en disposiciones
jurídico reglamentarias que contienen las acciones, medidas, planes, instrumentos,
apoyos, instituciones y organismos gubernamentales, tendientes a empatar las
condiciones materiales para hacer viable el acceso de la clase trabajadora al
derecho a la vivienda (ART 4)
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 258
LIBERTAD DE TRABAJO. EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE
NUEVO LEÓN CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD LÍCITA QUE NO AFECTA DERECHOS DE
TERCEROS NI DE LA SOCIEDAD.
La licitud de un cargo en el servicio profesional electoral en el Estado de Nuevo
León, deriva del hecho mismo de que es un cargo público para actividades
relacionadas con los procesos electorales, previsto expresamente en un
ordenamiento legal emitido por la Legislatura del Estado y que es de orden público
e interés social conforme al artículo 1o. de la ley que lo rige, y de que el objeto del
Servicio Profesional Electoral, de conformidad con el artículo 5o. de la misma ley,
es dotar a la Comisión Estatal Electoral de personal conformado por funcionarios
especializados para prestar el servicio electoral y asegurar el desempeño
profesional de las actividades de la comisión en cita. Esta actividad no afecta
derechos de terceros, ya que los cargos en el servicio serán ocupados por las
personas que se seleccionen mediante convocatoria pública y concurso de
oposición, de tal forma que, si existe la vacante y se reúnen los requisitos
necesarios para tal efecto, los aspirantes podrán participar en el concurso de
selección, sin que implique afectación a derechos de terceros. Finalmente, no se
afectan los intereses de la sociedad, pues tales cargos se rigen por la ley respectiva
cuyo objetivo es que la organización y desarrollo de los procesos electorales se
lleven a cabo por personal especializado.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 260
LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5O., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta,
irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que
deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes
presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten
derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.
En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en
la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la
ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida
si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación
de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer
presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad,
aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que
subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe
un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar
social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del
particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual
cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que
obtendría el gobernado
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1520
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.
El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de
expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la
seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para
manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertadde expresión asegura el
derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento
ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto
es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que
protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista
como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás
difunden.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1523
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.
El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que "Ninguna
ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o
impresores, ni coartar la libertad de imprenta"; esto es, la prohibición de la censura
previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o
comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un
permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su
desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que
la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado
para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos
límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad
excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar
en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de
responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del
mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la
intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a
la libertad de expresión al establecer que ésta "... no tiene más límites que el
respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá
secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.". Por su parte, el artículo 6o.
constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a
inquisiciones de los poderes públicos al señalar que "La manifestación de las ideas
no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa", a excepción de
aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque
algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y
directamente especificados en la Constitución Federal.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2167
DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS.
El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del
Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el
artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función
de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad,
tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la
correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan
por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y
respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue
entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para
recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve
término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar
la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la
autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al
gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación
de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no
constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo
solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad
con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que
se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien
se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2027
DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA
INFORMACIÓN.
El derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional implica la
obligación de las autoridades de dictar a unapetición hecha por escrito, esté bien o
mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve
término al peticionario. Por su parte, el artículo 6o. de la propia Constitución
Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes
reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que
garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus
peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información
completa, veraz y oportuna de que disponga o razonablemente deba disponer la
autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como
de la sociedad.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2502
CANDIDATURAS COMUNES. SU EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO
INFRINGE EL DERECHO DE ASOCIACIÓNPOLÍTICA.
El artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere
a los individuos el derecho de libreasociación; por su parte, el artículo 41, párrafo
segundo, fracción I, constitucional, establece que en materia política la ley
determinará las normas y los requisitos para el registro de los partidos políticos y
las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, de lo que se
deduce que corresponde al legislador ordinario federal o local, según sea el caso,
en el ámbito de sus respectivas atribuciones, determinar las formas asociativas a
las cuales pueden recurrir los partidos políticos, con la limitante de que dicha
regulación no resulte arbitraria, innecesaria, desproporcionada o incumpla con
criterios de razonabilidad; además de guardar congruencia con la finalidad de los
partidos políticos, consistente en promover la participación del pueblo en la vida
democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y,
como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder
público. En ese sentido, se concluye que la determinación del legislador ordinario
de eliminar del marco constitucional o legal estatal, la posibilidad de que los
partidos políticos postulen candidatos mediante la figura de las candidaturas
comunes, no infringe el derecho de asociación política contenido en el artículo 9o.,
en relación con el 41, párrafo segundo, fracción I, ambos de la Constitución General
de la República.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 113
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL, QUE ESTABLECE QUE LA ASAMBLEA CIUDADANA SE INTEGRARÁ CON
LOS HABITANTES DE LA UNIDAD TERRITORIAL, INCLUYENDO MENORES DE EDAD
Y EXTRANJEROS, NO VIOLA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.
El derecho de asociación, contenido en el artículo 9o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, implica la potestad de los individuos para unirse con
el fin de constituir entidades o personas morales tendentes a la consecución de
objetivos plenamente identificados, cuya realización sea constante y permanente,
con la limitante de que sólo los ciudadanos de la República (mexicanos mayores de
dieciocho años, en términos del artículo 34 constitucional) podrán hacerlo para
tomar parte en asuntos políticos del país. Ahora bien, si se atiende a que la
finalidad de la participación ciudadana consiste en solucionar los problemas de
interés general de la ciudadanía perteneciente a la misma unidad territorial, así
como intercambiar opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general,
sin que este tipo de agrupaciones o asociaciones tenga como objetivo tomar parte
en asuntos políticos, es indudable que no les son aplicables las referidas
restricciones constitucionales; de ahí que el artículo 75 de la Ley de Participación
Ciudadana del Distrito Federal, al prever que la asamblea ciudadana se integrará
con los habitantes de la unidad territorial, incluyendo menores de edad y
extranjeros, no viola el referido derecho constitucional, máxime que como se
desprende de la exposición de motivos de la reforma al artículo 122 constitucional,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993, al eliminar
el requisito de ser ciudadano de la República para participar en las organizaciones
ciudadanas, se pretende incluir también a los habitantes y residentes de la ciudad,
independientemente de su nacionalidad y de su carácter de ciudadanos,
ampliación de derechos que obedece a la importancia de reconocer que las
decisiones sobre la administración de la ciudad afectan a todos sus habitantes por
igual, lo que justifica que todos tengan derecho a participar.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 51
ARMAS DE FUEGO. QUEDAN SUJETAS A LA LEY DE LA MATERIA, LA PORTACIÓN Y
POSESIÓN DE UN ARTEFACTO BÉLICO DE MANUFACTURA CASERA O ARTESANAL
QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS PUEDE CLASIFICARSE COMO ESCOPETA.
Los artículos 9o., fracción II, segundo párrafo, 10, fracciones III y IV, y 11, inciso e),
de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos describen enunciativamente
las armas de fuego tipo escopetas atendiendo a sus características propias y no al
tipo de manufactura; de ahí que si un dictamen pericial en materia de balística
clasifica como escopeta un artefacto bélico de manufactura casera o artesanal, por
tener características similares a las expresamente reguladas en los citados
numerales, su portación y posesión quedarán sujetas a las disposiciones jurídicas
respectivas. Por tanto, el arma deberá encuadrarse ya sea en las reservadas para
las Fuerzas Armadas o en las que los particulares pueden poseer o portar, sin que
ello implique violación a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal
contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Lo anterior, porque además de la descripción legal mencionada, los
artículos 7o., 8o., 15, 24, 31, 34 y 36 de la ley indicada regulan lo relativo a la
posesión y portación del arma aludida, a la vez que los numerales 81, 83 y 83
Ter del propio ordenamiento establecen las sanciones correspondientes, con lo
cual se cumple el mandato supremo que exige la descripción clara, precisa y exacta
de la conducta considerada delictiva, así como de las sanciones imponibles a
quienes incurran en ella.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 829
ARMAS PROHIBIDAS. LO SON LAS NAVAJAS Y LOS CUCHILLOS, AUN CUANDO
EXPRESAMENTE NO SE INCLUYAN EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO DE DEFENSA
SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Conforme a la disposición de referencia, son armas e instrumentos prohibidos los
puñales, verduguillos y demás armassimilares ocultas o disimuladas en bastones u
otros objetos, así que es factible establecer que puñales y verduguillos, por su
naturaleza, son objetos para inferir heridas, y entran en el concepto de las
denominadas armas blancas, de modo que siendo instrumentos ofensivos, al igual
que otros, como las navajas y los cuchillos, debe considerarse que son aptos para
inferir heridas punzocortantes, y aun cuando éstos no se enuncien en el citado
precepto legal como armas o instrumentos prohibidos, se actualiza la portación
como conducta antijurídica, porque la enumeración que allí se contempla es
ejemplificativa y no exhaustiva de las armas que deben conceptuarse como
prohibidas, precisamente por la potencialidad ofensiva que viene a constituir un
peligro para la seguridad pública por quienes en forma indiscriminada las portan.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 36
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. EL
ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO NO TRANSGREDE LA
GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO.
El artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la
garantía de libertad de tránsito, la cual se traduce en la facultad de todo individuo
para desplazarse por el territorio del país sin autorización o permiso previo de la
autoridad, y tiene como límites los que establezcan las leyes sobre migración e
inmigración, salubridad general y para los casos de responsabilidad civil o penal,
entre otros. En ese contexto, resulta evidente que el artículo 194 del Código Penal
del Estado de México no transgrede la citada garantía constitucional, toda vez que
el alcance de ésta trasciende más allá del derecho al mero tránsito dentro del país,
en virtud de que protege la facultad de los gobernados de esa entidad federativa
para utilizar libremente las vías de comunicación y los servicios públicos locales de
comunicación y de transporte, esto es, la posibilidad de transitar a través de las
vías creadas para tales efectos.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1247
VERIFICACIÓN DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE.
NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD DE TRABAJO Y DE TRÁNSITO PREVISTAS
EN LOS ARTÍCULOS 5O. Y 11 CONSTITUCIONALES.
Dado que la finalidad de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera
en transporte es vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduanales, así
como comprobar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de
procedencia extranjera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 144
de la Ley Aduanera, es indudable concluir que dichos actos de autoridad no violan
la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. constitucional, ni la
de libre tránsito consignada en el diverso numeral 11 de la Carta Magna, ya que no
le impiden al propietario, poseedor o tenedor de la mercancía citada, dedicarse a la
actividad de transportista de mercancías ni tampoco restringe su libertad de
trasladarse a cualquier lugar del país, máxime que dichas garantías sólo se otorgan
a las personas, y no pueden hacerse extensivas a los vehículos sobre los que se
llevan a efecto las verificaciones respectivas.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1687
AVERIGUACIÓN PREVIA RADICADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO
DE FUERO MILITAR. LA CITACIÓN DE UN CIVIL PARA QUE DECLARE EN ELLA, NO ES
VIOLATORIA DE GARANTÍAS.
Si en la investigación de una averiguación previa, con motivo de un hecho delictivo
en el que participaron elementos del Ejército Mexicano, y con motivo de ellos se
vieron afectados bienes de esa institución, en los que también participaron
personas civiles, el hecho de que estos últimos sean citados a declarar ante las
autoridades militares, con la finalidad de esclarecer los mismos, esa actuación
ministerial de manera alguna es violatoria de garantías, ya que si bien es cierto que
conforme al artículo 13 de la Constitución General de la República, cuando estén
implicados civiles en un delito tipificado por el Código de Justicia Militar, el
conocimiento del proceso corresponde a tribunales del fuero castrense, y por
ningún motivo se podrá extender su jurisdicción sobre las personas que no
pertenezcan a las fuerzas armadas, lo cierto es que conforme al artículo 38 del
Código de Justicia Militar, cualquier persona que deba aportar datos para la
averiguación de los delitos, está obligada a comparecer ante el Ministerio Público,
lo que implica que esta última disposición no distingue que estas personas sean
civiles o del fuero castrense.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 908
CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. LA FACULTAD CONCEDIDA A
SUS AUTORIDADES, EN EL REGLAMENTO RELATIVO, PARA CREAR ÁREAS
DESTINADAS AL AISLAMIENTO, NO OTORGA A ÉSTAS EL CARÁCTER
DE TRIBUNALESESPECIALES.
La circunstancia de que los artículos 13, último párrafo y 105 a 107 del Reglamento
de los Centros Federales de Readaptación Social, le otorguen facultades a las
autoridades de estos centros "para crear áreas destinadas al aislamiento", no les
otorga a esas autoridades el carácter de tribunales especiales prohibidos por el
precepto 13 constitucional, habida cuenta que éste se refiere formal, material,
general y universalmente a tribunales jurisdiccionales, y en la especie, los artículos
tildados de inconstitucionales sólo prevén la toma de medidas, mas no de
sanciones tendentes a la finalidad de la readaptación, dependiendo de la
peligrosidad que, acorde con los distintos estudios de personalidad, revele cada
interno; en otras palabras, por "tribunales especiales" debe entenderse y se
comprende, aquellos que se constituyen o crean en un momento determinado
para juzgar alguna conducta o hecho delictivo y que dejan de existir una vez
satisfecha esa finalidad, lo que evidentemente no es el caso, pues los preceptos
referidos únicamente establecen las bases para el tratamiento individualizado del
reo, atendiendo a los principios contemplados por las diversas ciencias y disciplinas
aplicables en la materia, con el objeto de lograr la reincorporación social del sujeto,
considerando sus características personales y la seguridad del propio centro de
reclusión y la del resto de sus interno
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Pág.
1640
AUTORIZACIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN
COMPLEJO TURÍSTICO. EL HECHO DE QUE SEAN DECLARADAS NULAS POR
HABERSE EXPEDIDO ILEGALMENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA
DE IRRETROACTIVIDAD DE LALEY NI PRIVA AL PARTICULAR DE UN DERECHO
ADQUIRIDO, AUN CUANDO LAS OBRAS HUBIERAN FINALIZADO.
El hecho de que las autorizaciones en materia ambiental obtenidas para la
construcción de un complejo turístico, posteriormente sean declaradas nulas por
haberse expedido ilegalmente, no viola la garantía de irretroactividad de
la leyprevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni priva al particular de un derecho adquirido, pues las condiciones bajo
las cuales se otorgaron inicialmente las autorizaciones han desaparecido, al existir
un "interés público" en que el medio ambiente sea preservado. Lo anterior, aun
cuando las obras hubieran finalizado y el complejo estuviera en operación, porque
no puede afirmarse que por esa circunstancia la autoridad competente esté
imposibilitada para actuar en favor de la tutela de los intereses y derechos de la
colectividad.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 17
ISSSTE. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY RELATIVA PARA EL INCREMENTO DE
LAS PENSIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE
CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA
REPÚBLICA(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE ABRIL DE 2007).
El hecho de que el citado ordenamiento legal disponga que las pensiones se
incrementarán conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no conlleva
una violación a la garantía de irretroactividad de la ley, ya que del análisis del
artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de 1983, se advierte que el aumento a los salarios de los
trabajadores sólo se tomaba como referente para el incremento de las pensiones
cuando el incremento que en el año anterior hubiese tenido el aludido índice
inflacionario fuese menor al aumento del sueldo básico de los trabajadores en
activo. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la pensión es una
expectativa de derecho, en tanto está condicionada a la satisfacción de
determinados requisitos, de lo que se sigue que aun cuando el nuevo sistema
implementado para la actualización de las pensiones pueda generar que los
trabajadores que se pensionen con posterioridad a la fecha en que entró en vigor
la ley reclamada, reciban un trato menos benéfico al que hubieran obtenido
conforme a la ley derogada, no provoca una violación a la garantía
de irretroactividad de la ley, habida cuenta que dicho sistema no afecta los
supuestos parciales acontecidos con anterioridad, puesto que no se desconocen ni
los años de servicios prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas.
ORDEN DE APREHENSIÓN. EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA
PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ
RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
DICTARLA.
De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se sigue el principio de que los tribunales, siempre que
deban resolver sobre una situación que podría entrañar molestias o privaciones
para los individuos tienen el deber de actuar con celeridad, ajustándose a los
plazos que la ley determina, en aras de no crear para ellos un estado de
incertidumbre e inseguridad sobre su condición jurídica. Por ello, si después de
dictado el auto de radicación sin detenido, el juez es omiso en resolver dentro de
los plazos legales sobre si libra o no la orden de aprehensión solicitada en contra
de determinado sujeto, es claro que se afecta el interés jurídico de éste, por lo que
el amparo ha de considerarse procedente.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 224
INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL.
EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS,
CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA.
Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16
constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una
investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará
se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede
en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la
demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas,
la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse
en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso,
el propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto
al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al
indiciado, además de que el Estado -como garante de los bienes de la sociedad-
debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones,
los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la
autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión
de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de
hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las
mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una investigación
ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla
con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional,
carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en
que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las
probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio
por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria,
aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del
allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso
deflagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la
intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el
proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el
Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente
se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas
durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1; Pág.
62
ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS
RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE
LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR.
La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición
de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la
exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que,
de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad
de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto
procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la
indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer
plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los
tribunales.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 91
CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LAJUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A
PARTIR DEL 1O. DE ENERO DE 2007).
El citado precepto legal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de diciembre de 2006, al establecer que las respuestas
recaídas a las consultas fiscales realizadas a la autoridad no son obligatorias para
los particulares y que, por ende, éstos sólo pueden impugnar las resoluciones
definitivas en las que aquélla aplique los criterios contenidos en dichas respuestas,
no viola la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del propio
artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, tales consultas no son actos
vinculatorios que produzcan efectos en la esfera jurídica de los gobernados. En
efecto, ante la falta de afectación en la esfera jurídica del contribuyente, no existen
elementos para combatir, pues es necesario que se incida en sus derechos para
que un tribunal pueda resolver al respecto. Lo anterior es así, porque conforme a la
naturaleza de la consulta, la respuesta que recaiga a ésta constituye un medio de
certeza en cuanto al criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en relación con una situación real y concreta, sin que ello implique una
afectación jurídica para los gobernados en tanto que no los vincula; de ahí que
cuando las respuestas a las aludidas consultas sean desfavorables a los intereses
del contribuyente, sólo podrán impugnarse por los medios de defensa establecidos
en las disposiciones aplicables, una vez que las autoridades apliquen dicho criterio
en una resolución definitiva y, por tanto, se incida en la esfera jurídica del
gobernado.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1;
Pág. 567
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. SI EL ACTO RECLAMADO MOTIVO
DEL CONFLICTO INCIDE EN LOS MECANISMOS PARA LOGRAR
LA REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS SENTENCIADOS CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN
DE LA PENA, SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN
MATERIA PENAL.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el
artículo 18, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
18 de junio de 2008, en el sentido de que con la entrada en vigor del nuevo sistema
de reinserción, el tema de ejecución de las penas dejó de ser de la materia
administrativa al haberse judicializado por la penal, y que dicha reforma busca
tutelar el derecho fundamental a la reinserción social, por lo que los eventos
acaecidos durante el cumplimiento de las sentencias deben ser del conocimiento
de las autoridades jurisdiccionales especializadas en esa materia. De ahí que
cuando el acto reclamado motivo de un conflicto competencial incida en los
mecanismos para lograr la reinserción social de los sentenciados con motivo de la
ejecución de la pena, la competencia para conocer de los asuntos relativos a dicho
conflicto se surte a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en
materia penal.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 404
PRISIÓN PREVENTIVA. EL ARTÍCULO 169, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, VIGENTE A PARTIR DEL
1O. DE ENERO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 18 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Por medio de la prisión preventiva legalmente estipulada puede privarse a alguien
de su libertad personal mientras culmina el proceso al que se halla sujeto, lo cual
constituye una medida cautelar para evitar que se sustraiga de la acción de la
justicia. En ese contexto, el artículo 169, fracción XII, del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Chihuahua, vigente a partir del 1o. de enero de 2007, no
viola los artículos 16 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los cuales son el fundamento para la imposición de dicha medida
cautelar, que tendrá lugar a solicitud del Ministerio Público, una vez que al
imputado se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria en
la forma, bajo las condiciones y por el tiempo fijado en el propio código, a menos
que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no privativa de la
libertad. Así, el legislador no viola la garantía de seguridad jurídica, sino que la
favorece al restringir de manera objetiva los supuestos que pueden dar lugar a la
imposición de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva. Los artículos
170, 171 y 172 del referido código regulan su procedencia al señalar que ésta sólo
se actualiza ante la presunción razonable de que el imputado puede sustraerse a la
acción de la justicia, obstaculizar la investigación o el proceso, o si representa un
riesgo para la víctima o para la sociedad. Lo anterior, aunado a que la necesidad de
imponer al inculpado la medida indicada se evalúa en una determinación separada
de la que resuelve su situación jurídica.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 79
AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. EN EL DICTADO DE DICHA
RESOLUCIÓN PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS INDIVIDUALES DISTINTAS A LAS
CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.
El hecho de que el artículo 19 de la Constitución Federal establezca los requisitos
de fondo y de forma que todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso debe
contener, no significa que para su dictado sólo deba cumplirse con lo previsto en el
mencionado precepto constitucional. Ello es así, porque para que la afectación que
sufre el inculpado en sus intereses, con motivo de ese acto de autoridad, pueda
considerarse como válida, el auto de referencia debe reunir, además de los
requisitos citados, todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las
garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, entre otras, que
dicho auto conste por escrito, proceda de una autoridad judicial, se encuentre
fundado y motivado y que se dicte respecto de un delito castigado con pena
corporal; garantías que ante la imposibilidad material de encontrarse contenidas
en un solo artículo, deben ser aplicadas armónicamente, a fin de dar certidumbre y
protección al particular. En tal virtud, debe decirse que en el dictado del auto de
término constitucional pueden violarse derechos públicos subjetivos diversos a los
que consagra el aludido precepto constitucional, lo que dependerá de que las
autoridades cumplan o no con todas y cada una de las garantías de seguridad
jurídica contempladas en la Ley Fundamental.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 63, Marzo de 1993; Pág. 63
AUTO DE FORMAL PRISION, UNICAMENTE DEBE SATISFACER LAS EXIGENCIAS A
QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL.
En el auto de formal prisión solamente debe puntualizarse el o los delitos por el
cual se continuará el proceso y determinar, si está demostrada la corporeidad del
ilícito o ilícitos correspondientes; si existen pruebas que hagan probable la
presunta responsabilidad en su comisión, pero de ninguna manera deberá
precisarse que ésta se justificó plenamente, toda vez que esto es lo que constituye
el objeto del proceso y materia de la resolución definitiva; sostener lo contrario,
equivale a rebasar las exigencias a que se contrae el artículo 19 constitucional.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2002
DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA. AUN CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD O RECLUSIÓN HAYA SIDO POR MINUTOS U HORAS DEBE COMPUTARSE
COMO UN DÍA DE DETENCIÓN.
De la interpretación del artículo 20, apartado B, fracción IX, última parte, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagra como garantía
individual de toda persona imputada (en un juicio del orden penal), que en toda
pena privativa de libertad que se imponga en una sentencia, se computará el
tiempo de la detención, de lo que se colige primordialmente, la protección de
manera inmediata y directa del derecho a la libertad personal, que resulta afectada
al ejecutarse una detención, la cual constituye un derecho fundamental del ser
humano que le permite desplazarse de un lugar a otro y que se ve afectado con su
restricción, sin embargo, dicha disposición no prevé la forma de realizar el cómputo
de laprisión preventiva, de ahí que se concluya que ante su perturbación, por muy
breve que sea, es decir, aun cuando sean minutos u horas, debe computarse como
un día de detención.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 325
PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA,
COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA
IMPUESTA.
Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado
tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá
computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este
sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la
imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se
concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo
que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena
de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la
sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde
que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del
dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su
competencia, aplique el descuento respectivo.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 5
ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE
EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.
En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional,
que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se
reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el
no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los
derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún
delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las
Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en
comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer
efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que
el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer
la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las
determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para
lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una
reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida
que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones
constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial
por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación
con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de
elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones
del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para
hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son
reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones
de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el
Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el
desistimiento.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 905
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, AMPARO CONTRA EL LEVANTAMIENTO DE.
Si se reclama en el amparo el levantamiento de infracciones por las
autoridades administrativas, como tal acto no implica ni requiere, por sí solo,
ejecución material, ya fuera en la persona o en los intereses del quejoso,
evidentemente que ningún perjuicio le causa y debe sobreseerse en el juicio de
garantías.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XV; Pág. 922
CONFISCACION.
Es cierto que el artículo 22 constitucional dice: que no se considera confiscación, la
aplicación de bienes por la autoridad judicial, para el pago de multas; pero de ello
no puede inferirse lógicamente, ni que la autoridad judicial sea la única
competente para imponerlas, ni que la aplicación de bienes que para el pago de
multas; hagan otras autoridades, tenga el carácter de confiscación.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1; Pág.
551
CONCURSO REAL DE DELITOS CALIFICADOS. LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE
IMPONER LAS PENAS INHERENTES A CADA UNO DE LOS TIPOS BÁSICOS, ADEMÁS
DE SUS RESPECTIVAS CALIFICATIVAS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA VIOLACIÓN AL
DERECHO FUNDAMENTAL NON BIS IN IDEM PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.
Los tipos penales complementados o calificados se conciben como aquellos tipos
básicos a los cuales el legislador incorporó determinadas circunstancias
modificativas que atenúan o agravan la punibilidad prevista, es decir,
complementos o partículas que forman parte del propio tipo penal y que, incluso,
debe analizar la autoridad judicial al emitir las primeras resoluciones
intraprocesales, ya sean órdenes de aprehensión o autos de plazo constitucional.
Por otra parte, el concurso real o material de delitos se actualiza cuando con una
pluralidad de conductas realizadas por la misma persona se cometen varios delitos,
no conectados entre sí, y cuya nota distintiva es la independencia de las acciones
ilícitas que lo conforman, esto es, la concurrencia de varios hechos autónomos e
independientes entre sí. De ahí que, tratándose de la punición de un concurso real
de delitos, integrado por dos o más ilícitos calificados, la autoridad judicial de
instancia debe imponer las penas inherentes a cada uno de los tipos básicos
integrantes del concurso, además de sus respectivas calificativas, esto es, las
circunstancias modificativas que se actualicen, sean agravantes o atenuantes, pues
conforman una auténtica unidad delictiva, sin que ello implique una violación al
derecho fundamental non bis in idem previsto en el artículo 23 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha vulneración se
actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos
hechos delictivos, mas no con aquellos casos donde el legislador establece una
penalidad agravada diversa a la del tipo básico.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 932
ROBO CALIFICADO. SU ACREDITAMIENTO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 220,
PÁRRAFO PRIMERO Y 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, NO OBSTANTE QUE EL
OBJETO MATERIAL DEL DELITO SEA UNA PARTE DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ,
QUE AL MISMO TIEMPO SATISFACE LA CALIDAD ESPECÍFICA DE LA CALIFICATIVA.
El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Federal prohíbe que se juzgue a un gobernado dos veces por el mismo delito.
Ahora bien, el hecho de que la autoridad judicial tenga por acreditado el delito de
robo calificado, previsto en los artículos 220, párrafo primero y 224, fracción VIII,
del Código Penal para el Distrito Federal, no vulnera el principio constitucional
referido, a pesar de que el objeto material del delito lo constituya una parte del
vehículo automotriz, que al mismo tiempo satisface la calidad específica requerida
para el acreditamiento de la calificativa. En efecto, del análisis teleológico de
ambos dispositivos legales no se advierte que las normas penales citadas sean
incompatibles, lo que en su caso obligaría a la prevalecencia de una de ellas, pues
el tipo penal básico hace referencia al objeto material como elemento del delito,
sin asignarle alguna característica especial diversa cuando se trate de un bien
mueble; conceptualización que de ninguna manera puede estimarse subsumida en
la calificativa relativa a partes de vehículo automotriz, pues en ella el legislador
resaltó el interés que tiene en proteger con mayor relevancia determinados bienes,
dado el aumento en el robo de éstos.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1064
DESARROLLO SOCIAL. ES PARTE INTEGRANTE DE LA PLANEACIÓN NACIONAL
DEL DESARROLLO, POR LO QUE ES UNA MATERIA COORDINADA ENTRE LOS
DISTINTOS NIVELES DE GOBIERNO, EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PARA
LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Como lo establecen los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal, la planeación
nacional de desarrollo es la ordenación racional y sistemática de acciones que con
base en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de
regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de
protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene
como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las
normas, principios y objetivos contenidos en la propia Constitución y las diversas
leyes que las desarrollan. En lo que se refiere a la materia de desarrollo social, si
bien ésta no se encuentra definida de manera directa en la Constitución como sí lo
están algunas otras vertientes de la planeación, la Ley General
de Desarrollo Social en su artículo 15 claramente establece que la elaboración del
programa nacional de desarrollo social estará a cargo del Ejecutivo Federal en los
términos y condiciones de la Ley de Planeación, lo que hace evidente la íntima
relación de ambas materias y el marco normativo al cual se debe ajustar aquélla.
De este modo, mediante la llamada "Política Nacional de Desarrollo Social" se
llevan a cabo las acciones relacionadas con el Plan Nacional de Desarrollo en lo
concerniente a su preparación, formulación, ejecución, instrumentación,
evaluación y control en la materia de desarrollo social. Por tanto, si bien la fracción
XXIX-D del artículo 73 constitucional no especifica la naturaleza de la facultad como
coordinada o de algún otro tipo se puede concluir que la materia
de desarrollo social, en el contexto de la planeación, es una materia coordinada
mediante los mecanismos establecidos en la propia Ley General
deDesarrollo Social entre los distintos niveles de gobierno, en sus respectivas
competencias, para la consecución de estos objetivos.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1543
PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL DESARROLLO NACIONAL Y SISTEMA NACIONAL
DE DESARROLLO SOCIAL. SE FUNDAMENTAN EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Los citados preceptos establecen la rectoría económica del Estado para garantizar
el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los términos previstos en
los propios dispositivos constitucionales, cuando el Estado alienta la producción,
concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la
exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias
primas, organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y el
sistema nacional de desarrollo social, entre otras acciones. En estos preceptos
constitucionales se establece la responsabilidad del Estado de organizar y conducir
el desarrollo nacional, mediante el establecimiento de un sistema de planeación
democrática que sea sólido, dinámico, permanente y equitativo al crecimiento de
la economía para la independencia y democratización política, social y cultural de
la nación. De este modo, la planeación deberá llevarse a cabo como un medio para
el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y
sustentable del país y deberá atender a la consecución de los fines y objetivos
políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la planeación nacional de desarrollo es la
ordenación racional y sistemática de acciones que, con base en el ejercicio de las
atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la
actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y
aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la
transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y
objetivos que la propia Constitución y las diversas leyes que las desarrollan
establecen.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1543
PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL DESARROLLO NACIONAL Y SISTEMA NACIONAL
DE DESARROLLO SOCIAL. SE FUNDAMENTAN EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Los citados preceptos establecen la rectoría económica del Estado para garantizar
el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los términos previstos en
los propios dispositivos constitucionales, cuando el Estado alienta la producción,
concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la
exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias
primas, organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y el
sistema nacional de desarrollo social, entre otras acciones. En estos preceptos
constitucionales se establece la responsabilidad del Estado de organizar y conducir
el desarrollo nacional, mediante el establecimiento de un sistema
de planeación democrática que sea sólido, dinámico, permanente y equitativo al
crecimiento de la economía para la independencia y democratización política,
social y cultural de la nación. De este modo, la planeación deberá llevarse a cabo
como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el
desarrollo integral y sustentable del país y deberá atender a la consecución de los
fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto,
la planeación nacional de desarrollo es la ordenación racional y sistemática de
acciones que, con base en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en
materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política,
cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos
naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de
conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y las
diversas leyes que las desarrollan establecen.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1539
DESARROLLO SOCIAL. SURGE COMO PARTE INTEGRAL DE LA INSTAURACIÓN
CONSTITUCIONAL DEL SISTEMA DEPLANEACIÓN ECONÓMICA, DEMOCRÁTICA Y
SOCIAL, RECONOCIENDO LA NATURALEZA MIXTA DEL ESTADO, POR LO QUE ES
PIEZA CENTRAL DEL PROCESO DE PLANEACIÓN DEL DESARROLLO NACIONAL EN
GENERAL.
La facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de
"planeación nacional del desarrollo económico y social" se incorporó a la
Constitución Federal mediante decreto de tres de febrero de mil novecientos
ochenta y tres, al adicionarse laletra D a la fracción XXIX del artículo 73
constitucional. Esta reforma al artículo 73 no fue aislada, sino que se incorporó en
un paquete de reformas relativo a las principales atribuciones del Estado en
materia económica en la que se modificaron, entre otros, los artículos 16, 25, 26,
27 y 28. De este modo, esa facultad surge como parte integral de la instauración
constitucional del sistema de planeación económica, democrática y social,
reconociendo la naturaleza mixta del Estado. La reforma unificó los elementos
de planeación nacional y buscó la coordinación e inducción de distintos niveles de
gobierno o particulares al incorporarlos de manera expresa en el sistema nacional
de planeación. La materia de desarrollo social es, entonces, una pieza central del
proceso de planeación del desarrollo nacional en general, que se desarrolla en
concreto a través del sistema nacional de planeación del desarrollo social y se
ejecuta mediante la cooperación de las entidades y coordinación de las
competencias, en materia de desarrollo social, previstas tanto a nivel federal, como
a nivel estatal y municipal.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 379
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS EXENCIONES AUTORIZADAS EN LA LEY DEL
IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO POR LA PRESTACIÓN DE CIERTOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES, NO PROPICIAN LA CREACIÓN
DE MONOPOLIOSPROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
La circunstancia de que el Congreso de la Unión, por una parte, hubiere gravado la
prestación de ciertos servicios de telecomunicaciones y, por otra, exentado a otros,
en términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, no propicia la creación de monopolios prohibidos por el artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de una o varias
personas, ya que quienes se ubiquen en el supuesto normativo y que presten
idénticos servicios se les otorga un tratamiento igual, de donde se advierte que si
bien los que se encuentren en el mismo supuesto deben contribuir, lo que de
ninguna manera los priva de competir en igualdad de circunstancias.
[J]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 21
ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 6O. DE LA LEY QUE
ESTABLECE EXENCIONES EN EL PAGO DE ESE TRIBUTO, NO CONCULCA EL
ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO A QUE ESTE PROSCRIBE
LOS MONOPOLIOS.
La exención del pago del impuesto al activo de las empresas en favor de las
entidades comprendidas en el artículo 6o. de la ley correspondiente, por sí misma,
no favorece o propicia la creación de monopolios, pues no conlleva el
impedimento legal o fáctico de realizar una determinada actividad a los sujetos
obligados al tributo o la autorización para efectuarla de manera exclusiva a los
exentos, por lo que es inconcuso que dicho dispositivo legal no contraviene la
prohibición del artículo 28 constitucional, relativa a los monopolios.
|[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 44, Sexta Parte; Pág. 30
CARTA DE NATURALIZACION Y CERTIFICADO DE NACIONALIDAD. UNA EXCLUYE
AL OTRO.
El artículo 57 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, al mencionar "certificados
de nacionalidad", se refiere a documentos completamente distintos a las cartas
de naturalización, respecto a las cuales, para su concesión por la Secretaría de
Relaciones Exteriores, deben satisfacerse los requisitos exigidos por aquella ley
donde se incluye, específicamente, la renuncia a la nacionalidad de origen, de los
títulos de nobleza que se hubiesen otorgado por un gobierno extranjero y la
voluntad manifiesta de adquirir la mexicana (artículos 8o., 17, 18 y 19). De donde
se sigue que el certificado de nacionalidad sólo se exige cuando es dudosa e
imprecisa la nacionalidad de una persona, como sucede cuando se requiera algún
acto de renuncia y protesta que confirme y establezca la nacionalidad mexicana y
tal puede desprenderse de la lectura del propio precepto legal 57 reformado. Por
consiguiente, si el interesado presenta su carta de naturalización como mexicano,
no puede exigírsele el certificado de nacionalidad.
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXVI, Primera Parte; Pág. 20
PROFESIONISTAS MEXICANOS POR NATURALIZACION QUE HAN ESTUDIADO EN EL
EXTRANJERO. CUANDO SE EQUIPARAN A LOS MEXICANOS POR NACIMIENTO.
El artículo 15 de la Ley de Profesiones establece en su segundo párrafo, que los
mexicanos naturalizados que hubieren hecho todos sus estudios superiores en los
planteles que autoriza la ley, quedarán en igualdad de condiciones para el ejercicio
profesional, a los mexicanos por nacimiento. Esta equiparación comprende a los
mexicanos naturalizados que hubieren hecho sus estudios en el extranjero,
siempre que tales estudios sean equivalentes a los hechos en México y sean
revalidados por las autoridades competentes, pues aunque los artículos 18 y 19 de
la misma ley restringen el ejercicio profesional de los extranjeros y mexicanos
naturalizados a ciertos casos y durante cierto tiempo, tal restricción se desvanece
respecto de los últimos si se estima que los estudios hechos en el extranjero se
consideran hechos en planteles autorizados por la ley, una vez reconocida su
equivalencia con los que se hacen en México, y después de ser revalidados
legalmente. En estos casos los mexicanos por naturalización quedan en igualdad de
condiciones que los mexicanos por nacimiento, aunque hayan hecho sus estudios
en el extranjero.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1116
GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA
RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O
INDIVIDUALES.
El principio de justicia fiscal de que los tributos que se paguen se destinarán a
cubrir el gasto público conlleva que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir
las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o
generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza que no sean
destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés
colectivo, comunitario, social y público que marca la Ley Suprema, ya que de
acuerdo con el principio de eficiencia -inmanente al gasto público-, la elección del
destino del recurso debe dirigirse a cumplir las obligaciones y aspiraciones que en
ese ámbito describe la Carta Fundamental. De modo que una contribución será
inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades
individuales, porque es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales
se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos,
pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se
colman necesidades de una persona ello no podría traer como consecuencia un
beneficio colectivo o social.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 275
CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR
ELLO, NO RESULTAN APLICABLES LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN, NI
SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO.
El crédito al salario no puede ser catalogado como una contribución de las
consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que no constituye un impuesto, aportación de seguridad
social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código
Fiscal de la Federación, ni tampoco como una prestación obligatoria a favor del
Estado que pueda ser exigida coactivamente y esté destinada a contribuir a los
gastos públicos de la Federación, sino que debe considerarse como un estímulo
fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un
servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de que los
asalariados aumenten sus ingresos disponibles a través del importe que se les
entregue en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea
mayor que el impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de
dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el crédito al salario se traduce en un
impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a
su cargo los trabajadores asalariados a los que está dirigido, el cual corre a cargo
del Estado, en virtud de que es el fisco federal quien lo otorga con el propósito de
incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, la pretensión
de que se violentan las garantías de equidad y proporcionalidad previstas en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución, es inadmisible.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág.
4712
TRABAJADORES EXTRANJEROS. TIENEN DERECHO A DEDICARSE A CUALQUIER
ACTIVIDAD LÍCITA DENTRO DE LA REPÚBLICA MEXICANA, Y A GOZAR DE LOS
DERECHOS PREVISTOS EN EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE, EN
CASO DE CONFLICTO, PUEDEN ACCEDER A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN
MATERIA LABORAL PARA EXIGIR EL RESPETO Y CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLOS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 724
EXTRANJEROS. LOS ARTÍCULOS 37 Y 60 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, Y 106
Y 139 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD EN
RELACIÓN CON LA DE LIBERTAD DE TRABAJO.
Los citados preceptos al establecer que la Secretaría de Gobernación puede negar a
los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o característica migratoria
cuando estime que infringió la ley, su Reglamento u otras disposiciones
administrativas aplicables en la materia, así como que para que un extranjero
pueda ejercer otras actividades, además de aquellas que le hayan sido
expresamente autorizadas, requiere permiso de la Secretaría, no violan la garantía
de igualdad en relación con la de libertad de trabajo, porque es la propia
Constitución, en sus artículos 30 y 33, la que reconoce respecto de la nacionalidad
las calidades de mexicanos y extranjeros, y si bien es cierto que éstos gozan del
derecho a la igualdad, también lo es que al reconocer la Ley Fundamental
diferentes situaciones jurídicas y de hecho entre dichas calidades, la ley puede
imponer sólo a los extranjeros ciertos requisitos, como sería la autorización de
cambio de situación migratoria por parte de las autoridades migratorias para que
puedan laborar.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 775
IMPUTABILIDAD, CIUDADANÍA Y MAYORÍA DE EDAD. CONSTITUYEN PREMISAS
DISTINTAS, Y POR ELLO, NO EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS 4O.
DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y 1O. DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, CON EL 34 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Si en la especie, la legislación específica aplicable al inconforme, artículo 4o. del
Código de Defensa Social, dispone que serán imputables los mayores de dieciséis
años, entendiéndose por imputabilidad, la capacidad del sujeto para comprender lo
ilícito de su actuación, es inconcuso que tal hipótesis no encuadra en los
considerados menores de edad por la Convención sobre los Derechos del Niño,
cuyo presupuesto excluye a aquellos que son considerados mayores de edad
cuando dispone expresamente, en lo que interesa "... salvo que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.", motivo por el cual
no pueden ser estimados opuestos tales ordenamientos, como tampoco que sea
contrario al precepto 34 de la Carta Magna, ya que allí trata lo atinente a los
requisitos para adquirir la ciudadanía -dieciocho años y comportamiento honesto-,
siendo entonces, tópicos distintos la imputabilidad -como presupuesto de la
culpabilidad-, y las obligaciones y deberes que se adquieren al cumplir dieciocho
años de edad.
De acuerdo con los artículos 1o. y 33 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos las personas extranjeras gozarán de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, con independencia de su situación migratoria, de
acuerdo con los artículos 1, 18, 25, 35, y 54, párrafo 1, de la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares, así como en la jurisprudencia 2a./J. 230/2007
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 221, de rubro:
"TRABAJADORES EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES
O LOCALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN DE
REQUERIRLOS PARA QUE ACREDITEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES
EXIGIBLE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."; de esta forma, si un
extranjero al igual que un nacional goza de los derechos humanos reconocidos en
la Constitución Federal y en los tratados internacionales, tiene el derecho a
dedicarse a cualquier actividad lícita dentro del territorio nacional, con la garantía
de no ser privado del producto de su trabajo, salvo por resolución judicial, de
acuerdo con el artículo 5o. constitucional y, por consiguiente, también goza de los
derechos laborales previstos en el artículo 123, apartado A, de la propia
Constitución Política, incluso, para el caso de suscitarse algún conflicto respecto de
tales derechos, puede acceder a los órganos jurisdiccionales en materia de trabajo
para exigir el respeto y cumplimiento de aquéllos, conforme al artículo 17
constitucional.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 5
SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA
LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN ELARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN
X, CONSTITUCIONAL.
El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de
universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y
reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y
personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos
fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador
para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto
negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la
de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de
formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de
burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos
laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en
el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República,
toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los
trabajadores para la defensa de sus intereses.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 12
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL
PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON
LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.
Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan
de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los
trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones
previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que
generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no
gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que
constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones
legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas
condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen
prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los
trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos
les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican
su pago.

More Related Content

What's hot

Reforma constitucional ley de issstecali (14-nov) (1)
Reforma constitucional ley de issstecali (14-nov) (1)Reforma constitucional ley de issstecali (14-nov) (1)
Reforma constitucional ley de issstecali (14-nov) (1)
America Magana
 
Decreto ley de amnistía general para venezuela para el periodo 2002 – 2015
Decreto ley de amnistía general  para venezuela para el periodo 2002 – 2015Decreto ley de amnistía general  para venezuela para el periodo 2002 – 2015
Decreto ley de amnistía general para venezuela para el periodo 2002 – 2015
MovimientoVinotinto
 
Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo lopcymat..
Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo  lopcymat..Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo  lopcymat..
Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo lopcymat..
Especialista en Proteccion Integral, C.A
 
Constitución Política de la República de Guatemala
Constitución Política de la República de GuatemalaConstitución Política de la República de Guatemala
Constitución Política de la República de Guatemala
ACAPXELA
 
Codigo Penal
Codigo PenalCodigo Penal
Codigo Penal
Adalberto
 
Decreto ley-organica-del-trabajo-venezuela-30 abr2012 enviado a tsj
Decreto ley-organica-del-trabajo-venezuela-30 abr2012 enviado a tsjDecreto ley-organica-del-trabajo-venezuela-30 abr2012 enviado a tsj
Decreto ley-organica-del-trabajo-venezuela-30 abr2012 enviado a tsj
Angel Monagas
 

What's hot (18)

Reforma constitucional ley de issstecali (14-nov) (1)
Reforma constitucional ley de issstecali (14-nov) (1)Reforma constitucional ley de issstecali (14-nov) (1)
Reforma constitucional ley de issstecali (14-nov) (1)
 
Constitución de la Provincia de Entre Rios www.iestudiospenales.com.ar
Constitución de la Provincia de Entre Rios www.iestudiospenales.com.arConstitución de la Provincia de Entre Rios www.iestudiospenales.com.ar
Constitución de la Provincia de Entre Rios www.iestudiospenales.com.ar
 
Decreto ley de amnistía general para venezuela para el periodo 2002 – 2015
Decreto ley de amnistía general  para venezuela para el periodo 2002 – 2015Decreto ley de amnistía general  para venezuela para el periodo 2002 – 2015
Decreto ley de amnistía general para venezuela para el periodo 2002 – 2015
 
Acuerdo 11 2012 mp
Acuerdo 11 2012 mpAcuerdo 11 2012 mp
Acuerdo 11 2012 mp
 
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADOR...
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADOR...DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADOR...
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADOR...
 
Reforma Ley Seguro Social Guarderías 2019
Reforma Ley Seguro Social Guarderías 2019Reforma Ley Seguro Social Guarderías 2019
Reforma Ley Seguro Social Guarderías 2019
 
Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo lopcymat..
Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo  lopcymat..Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo  lopcymat..
Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo lopcymat..
 
Ley orgánica para la promoción del trabajo juvenil, regulación excepcional...
Ley orgánica para la promoción del trabajo juvenil, regulación excepcional...Ley orgánica para la promoción del trabajo juvenil, regulación excepcional...
Ley orgánica para la promoción del trabajo juvenil, regulación excepcional...
 
Ley general para la igualdad entre mujeres y hombres (1)
Ley general para la igualdad entre mujeres y hombres (1)Ley general para la igualdad entre mujeres y hombres (1)
Ley general para la igualdad entre mujeres y hombres (1)
 
Constitución Política de la República de Guatemala
Constitución Política de la República de GuatemalaConstitución Política de la República de Guatemala
Constitución Política de la República de Guatemala
 
Cuadro Explicativo
Cuadro ExplicativoCuadro Explicativo
Cuadro Explicativo
 
Ley del trabajo
Ley del trabajoLey del trabajo
Ley del trabajo
 
REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA P...
REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA P...REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA P...
REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA P...
 
Equipo 4. presentanción. tarea 2.
Equipo 4. presentanción. tarea 2.Equipo 4. presentanción. tarea 2.
Equipo 4. presentanción. tarea 2.
 
Estudio sobre ley de extincion de dominio
Estudio sobre ley de extincion de dominioEstudio sobre ley de extincion de dominio
Estudio sobre ley de extincion de dominio
 
Codigo Penal
Codigo PenalCodigo Penal
Codigo Penal
 
Conozca la nueva Ley Orgánica del Trabajo
Conozca la nueva Ley Orgánica del TrabajoConozca la nueva Ley Orgánica del Trabajo
Conozca la nueva Ley Orgánica del Trabajo
 
Decreto ley-organica-del-trabajo-venezuela-30 abr2012 enviado a tsj
Decreto ley-organica-del-trabajo-venezuela-30 abr2012 enviado a tsjDecreto ley-organica-del-trabajo-venezuela-30 abr2012 enviado a tsj
Decreto ley-organica-del-trabajo-venezuela-30 abr2012 enviado a tsj
 

Similar to AAAA

Constitución política de los estados unidos mexicanos
Constitución política de los estados unidos mexicanosConstitución política de los estados unidos mexicanos
Constitución política de los estados unidos mexicanos
Rosy Flowers
 
Los derechos humanos y garantías y de los deberes
Los derechos humanos y garantías y de los deberesLos derechos humanos y garantías y de los deberes
Los derechos humanos y garantías y de los deberes
mataraquel
 
Ensayo como comunica y tutela venezuela los derechos huanos- derechos consti...
Ensayo  como comunica y tutela venezuela los derechos huanos- derechos consti...Ensayo  como comunica y tutela venezuela los derechos huanos- derechos consti...
Ensayo como comunica y tutela venezuela los derechos huanos- derechos consti...
Luifer Ocgar
 
Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...
Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...
Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...
UNAM
 
Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...
Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...
Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...
UNAM
 

Similar to AAAA (20)

DERECHOS DEBERES Y GARANTIAS
DERECHOS DEBERES Y GARANTIASDERECHOS DEBERES Y GARANTIAS
DERECHOS DEBERES Y GARANTIAS
 
Constitución política de los estados unidos mexicanos
Constitución política de los estados unidos mexicanosConstitución política de los estados unidos mexicanos
Constitución política de los estados unidos mexicanos
 
Analisis titulo 3 crbv
Analisis titulo 3 crbvAnalisis titulo 3 crbv
Analisis titulo 3 crbv
 
Los derechos humanos y garantías y de los deberes
Los derechos humanos y garantías y de los deberesLos derechos humanos y garantías y de los deberes
Los derechos humanos y garantías y de los deberes
 
Los derechos humanos y garantías y de los deberes.
Los derechos humanos y garantías y de los deberes.Los derechos humanos y garantías y de los deberes.
Los derechos humanos y garantías y de los deberes.
 
Los derechos humanos y garantías y de los deberes.
Los derechos humanos y garantías y de los deberes.Los derechos humanos y garantías y de los deberes.
Los derechos humanos y garantías y de los deberes.
 
Constitución política del estado de quintana roo
Constitución política del estado de quintana rooConstitución política del estado de quintana roo
Constitución política del estado de quintana roo
 
Derechos humanos
Derechos humanosDerechos humanos
Derechos humanos
 
Taller 2 Debido Proceso de Ley e Igual Proteccion de las Leyes
Taller 2 Debido Proceso de Ley e Igual Proteccion de las LeyesTaller 2 Debido Proceso de Ley e Igual Proteccion de las Leyes
Taller 2 Debido Proceso de Ley e Igual Proteccion de las Leyes
 
Contenido esencial del derecho a la pensión de jubilación
Contenido esencial del derecho a la pensión de jubilaciónContenido esencial del derecho a la pensión de jubilación
Contenido esencial del derecho a la pensión de jubilación
 
Derechos y Garantías
 Derechos y Garantías  Derechos y Garantías
Derechos y Garantías
 
Ensayo como comunica y tutela venezuela los derechos huanos- derechos consti...
Ensayo  como comunica y tutela venezuela los derechos huanos- derechos consti...Ensayo  como comunica y tutela venezuela los derechos huanos- derechos consti...
Ensayo como comunica y tutela venezuela los derechos huanos- derechos consti...
 
Silencio Administrativo
Silencio AdministrativoSilencio Administrativo
Silencio Administrativo
 
Grupo de trabajo 3 no presencial (3)
Grupo de trabajo 3 no presencial (3)Grupo de trabajo 3 no presencial (3)
Grupo de trabajo 3 no presencial (3)
 
Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...
Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...
Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...
 
Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...
Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...
Ley reglamentaria del artículo 6 o. constitucional en materia de derecho de r...
 
Derechos Humanos
Derechos Humanos Derechos Humanos
Derechos Humanos
 
Ensayo sobre los derechos y garantias crbv
Ensayo sobre los derechos y garantias crbvEnsayo sobre los derechos y garantias crbv
Ensayo sobre los derechos y garantias crbv
 
Iii1
Iii1Iii1
Iii1
 
Dra. GRILLO "Democracia y derechos humanos" (BOLILLA 11)
Dra. GRILLO "Democracia y derechos humanos" (BOLILLA 11)Dra. GRILLO "Democracia y derechos humanos" (BOLILLA 11)
Dra. GRILLO "Democracia y derechos humanos" (BOLILLA 11)
 

AAAA

  • 1. CENTRO UNIVERSITARIO TEXMELUCAN JURISPRUDENCIAS DERECHO LIC. NOHEMI YENICEL ACEVEDO MONTAÑO ALUMNO: MARTIN GARCIA VILLANUEVA 14/03/2013
  • 2. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 25 ISSSTE. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NODISCRIMINACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE ABRIL DE 2007). La garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; sin embargo, no es cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades. A partir de ello, el artículoquinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, al disponer que los trabajadores tienen derecho a optar entre el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, no viola las citadas garantías, pues aun cuando pudiera estimarse que los regímenes de pensiones de retiro a que se refiere suponen el goce de derechos de diferente sentido y alcance, lo cierto es que ello no implica que el derecho de opción que prevé dicho numeral genere un trato disímil y discriminatorio entre los trabajadores del Estado, en tanto se otorga a todos aquellos que se encuentren en activo al entrar en vigor la ley reclamada, sin hacer distinción alguna por razones de género, edad, profesión u otra análoga; habida cuenta que su ejercicio no se sujeta a ninguna condición, lo que evidencia que tampoco tiene como fin anular o menoscabar la igualdad real de oportunidades de los trabajadores ni sus derechos, pues no debe soslayarse que en términos de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, a todos se les reconocen las aportaciones que realizaron con anterioridad a fin de garantizar sus beneficios pensionarios.
  • 3. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1039 EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3O., FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV, del Ordenamiento Fundamental citado, se aprecia que el Congreso de la Unión está facultado para distribuir la función social educativa mediante las leyes que expida, proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los Gobiernos Locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas por ese órgano legislativo, dicten las normas destinadas a la materia de educación dentro del territorio nacional. Por tanto, las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal sobreeducación, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión.
  • 4. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1035 EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4O. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE DICHA ENTIDAD DE PRESTAR, ADEMÁS DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA, LA PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 3O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 4o. de la Ley de Educación del Distrito Federal que establece la obligación del gobierno de dicha entidad de atender y prestar a todos sus habitantes la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, no transgrede el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que este precepto fundamental prevé que el Estado debe impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, siendo obligatorias sólo las dos últimas; también lo es que de dicho texto constitucional no se desprende limitación alguna para que los legisladores locales puedan establecer, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, la obligación de impartir la preescolar y la media superior; de manera que lo anterior se traduce únicamente en que dichas autoridades se autoimponen una obligación con el reconocimiento a favor de los gobernados de un derecho correlativo, que ocasiona un beneficio a los habitantes de la entidad. Además, si la Norma Fundamental en cita dispone que el Estado impartirá la educación preescolar, primaria y secundaria, es inconcuso que la obligatoriedad de que se imparta por el Gobierno del Distrito Federal la preescolar y la media superior, prevista en el artículo4o. de la Ley de Educación del Distrito Federal, lejos de transgredir la Constitución Federal, cumple con ella.
  • 5. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1704 DERECHO HUMANO A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU ACCESO NO ES A TÍTULO GRATUITO. El derecho fundamental a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, no significa que el acceso a la vivienda sea a título gratuito, pues tal prerrogativa atiende a una necesidad social, que el Estado tiene obligación de satisfacer a favor del interés colectivo, mediante la vigilancia e implementación de estrategias que garanticen el fácil acceso de los gobernados a un inmueble, verbigracia, mediante créditos baratos con el fin de que la persona no sufra un menoscabo en su patrimonio. Por tanto, el alcance de ese derecho humano, en materia civil, estará subordinado a las leyes que regulen la materia contractual, conforme a lo cual debe ponderarse el derecho que rige para ambas partes contratantes, y no sólo en favor de una de ellas. Máxime, si la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el derecho a la propiedad privada, ha considerado que éste no es absoluto, pues debe entenderse dentro del contexto de una sociedad democrática en la que deben adoptarse las medidas necesarias para la protección del bien común y los derechos colectivos, pero deben adoptarse también las medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. (ART. 4)
  • 6. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1835 DERECHO HUMANO A LA VIVIENDA DIGNA. SU CONCEPTO CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL Y A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El derecho a una vivienda digna, como derecho fundamental del ser humano, es tutelado tanto por el derecho internacional como por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo conceptualizan como: "el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a acceder y mantener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y con dignidad"; es decir, se trata de un derecho humano de segunda generación, denominado por la doctrina o teoría jurídica como constitucionalismo social, que permite romper la antinomia entre la igualdad jurídica y la material o de hecho, que condicionaba a que la igualdad de derecho se quedara en gran medida en teoría, porque la contradecía la desigualdad de hecho, tal elemento distintivo lo constituye la circunstancia de que las normas internacionales, constitucionales programáticas, se desenvuelvan en disposiciones jurídico reglamentarias que contienen las acciones, medidas, planes, instrumentos, apoyos, instituciones y organismos gubernamentales, tendientes a empatar las condiciones materiales para hacer viable el acceso de la clase trabajadora al derecho a la vivienda (ART 4)
  • 7. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 258 LIBERTAD DE TRABAJO. EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD LÍCITA QUE NO AFECTA DERECHOS DE TERCEROS NI DE LA SOCIEDAD. La licitud de un cargo en el servicio profesional electoral en el Estado de Nuevo León, deriva del hecho mismo de que es un cargo público para actividades relacionadas con los procesos electorales, previsto expresamente en un ordenamiento legal emitido por la Legislatura del Estado y que es de orden público e interés social conforme al artículo 1o. de la ley que lo rige, y de que el objeto del Servicio Profesional Electoral, de conformidad con el artículo 5o. de la misma ley, es dotar a la Comisión Estatal Electoral de personal conformado por funcionarios especializados para prestar el servicio electoral y asegurar el desempeño profesional de las actividades de la comisión en cita. Esta actividad no afecta derechos de terceros, ya que los cargos en el servicio serán ocupados por las personas que se seleccionen mediante convocatoria pública y concurso de oposición, de tal forma que, si existe la vacante y se reúnen los requisitos necesarios para tal efecto, los aspirantes podrán participar en el concurso de selección, sin que implique afectación a derechos de terceros. Finalmente, no se afectan los intereses de la sociedad, pues tales cargos se rigen por la ley respectiva cuyo objetivo es que la organización y desarrollo de los procesos electorales se lleven a cabo por personal especializado.
  • 8. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 260 LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5O., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado
  • 9. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1520 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertadde expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.
  • 10. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1523 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta"; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que ésta "... no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.". Por su parte, el artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa", a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.
  • 11. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2167 DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.
  • 12. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2027 DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional implica la obligación de las autoridades de dictar a unapetición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6o. de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, veraz y oportuna de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad.
  • 13. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2502 CANDIDATURAS COMUNES. SU EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO INFRINGE EL DERECHO DE ASOCIACIÓNPOLÍTICA. El artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los individuos el derecho de libreasociación; por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, constitucional, establece que en materia política la ley determinará las normas y los requisitos para el registro de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, de lo que se deduce que corresponde al legislador ordinario federal o local, según sea el caso, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, determinar las formas asociativas a las cuales pueden recurrir los partidos políticos, con la limitante de que dicha regulación no resulte arbitraria, innecesaria, desproporcionada o incumpla con criterios de razonabilidad; además de guardar congruencia con la finalidad de los partidos políticos, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público. En ese sentido, se concluye que la determinación del legislador ordinario de eliminar del marco constitucional o legal estatal, la posibilidad de que los partidos políticos postulen candidatos mediante la figura de las candidaturas comunes, no infringe el derecho de asociación política contenido en el artículo 9o., en relación con el 41, párrafo segundo, fracción I, ambos de la Constitución General de la República.
  • 14. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 113 PARTICIPACIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE QUE LA ASAMBLEA CIUDADANA SE INTEGRARÁ CON LOS HABITANTES DE LA UNIDAD TERRITORIAL, INCLUYENDO MENORES DE EDAD Y EXTRANJEROS, NO VIOLA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN. El derecho de asociación, contenido en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la potestad de los individuos para unirse con el fin de constituir entidades o personas morales tendentes a la consecución de objetivos plenamente identificados, cuya realización sea constante y permanente, con la limitante de que sólo los ciudadanos de la República (mexicanos mayores de dieciocho años, en términos del artículo 34 constitucional) podrán hacerlo para tomar parte en asuntos políticos del país. Ahora bien, si se atiende a que la finalidad de la participación ciudadana consiste en solucionar los problemas de interés general de la ciudadanía perteneciente a la misma unidad territorial, así como intercambiar opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general, sin que este tipo de agrupaciones o asociaciones tenga como objetivo tomar parte en asuntos políticos, es indudable que no les son aplicables las referidas restricciones constitucionales; de ahí que el artículo 75 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, al prever que la asamblea ciudadana se integrará con los habitantes de la unidad territorial, incluyendo menores de edad y extranjeros, no viola el referido derecho constitucional, máxime que como se desprende de la exposición de motivos de la reforma al artículo 122 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993, al eliminar el requisito de ser ciudadano de la República para participar en las organizaciones ciudadanas, se pretende incluir también a los habitantes y residentes de la ciudad, independientemente de su nacionalidad y de su carácter de ciudadanos, ampliación de derechos que obedece a la importancia de reconocer que las decisiones sobre la administración de la ciudad afectan a todos sus habitantes por igual, lo que justifica que todos tengan derecho a participar.
  • 15. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 51 ARMAS DE FUEGO. QUEDAN SUJETAS A LA LEY DE LA MATERIA, LA PORTACIÓN Y POSESIÓN DE UN ARTEFACTO BÉLICO DE MANUFACTURA CASERA O ARTESANAL QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS PUEDE CLASIFICARSE COMO ESCOPETA. Los artículos 9o., fracción II, segundo párrafo, 10, fracciones III y IV, y 11, inciso e), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos describen enunciativamente las armas de fuego tipo escopetas atendiendo a sus características propias y no al tipo de manufactura; de ahí que si un dictamen pericial en materia de balística clasifica como escopeta un artefacto bélico de manufactura casera o artesanal, por tener características similares a las expresamente reguladas en los citados numerales, su portación y posesión quedarán sujetas a las disposiciones jurídicas respectivas. Por tanto, el arma deberá encuadrarse ya sea en las reservadas para las Fuerzas Armadas o en las que los particulares pueden poseer o portar, sin que ello implique violación a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque además de la descripción legal mencionada, los artículos 7o., 8o., 15, 24, 31, 34 y 36 de la ley indicada regulan lo relativo a la posesión y portación del arma aludida, a la vez que los numerales 81, 83 y 83 Ter del propio ordenamiento establecen las sanciones correspondientes, con lo cual se cumple el mandato supremo que exige la descripción clara, precisa y exacta de la conducta considerada delictiva, así como de las sanciones imponibles a quienes incurran en ella.
  • 16. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 829 ARMAS PROHIBIDAS. LO SON LAS NAVAJAS Y LOS CUCHILLOS, AUN CUANDO EXPRESAMENTE NO SE INCLUYAN EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. Conforme a la disposición de referencia, son armas e instrumentos prohibidos los puñales, verduguillos y demás armassimilares ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos, así que es factible establecer que puñales y verduguillos, por su naturaleza, son objetos para inferir heridas, y entran en el concepto de las denominadas armas blancas, de modo que siendo instrumentos ofensivos, al igual que otros, como las navajas y los cuchillos, debe considerarse que son aptos para inferir heridas punzocortantes, y aun cuando éstos no se enuncien en el citado precepto legal como armas o instrumentos prohibidos, se actualiza la portación como conducta antijurídica, porque la enumeración que allí se contempla es ejemplificativa y no exhaustiva de las armas que deben conceptuarse como prohibidas, precisamente por la potencialidad ofensiva que viene a constituir un peligro para la seguridad pública por quienes en forma indiscriminada las portan.
  • 17. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 36 ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO. El artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la garantía de libertad de tránsito, la cual se traduce en la facultad de todo individuo para desplazarse por el territorio del país sin autorización o permiso previo de la autoridad, y tiene como límites los que establezcan las leyes sobre migración e inmigración, salubridad general y para los casos de responsabilidad civil o penal, entre otros. En ese contexto, resulta evidente que el artículo 194 del Código Penal del Estado de México no transgrede la citada garantía constitucional, toda vez que el alcance de ésta trasciende más allá del derecho al mero tránsito dentro del país, en virtud de que protege la facultad de los gobernados de esa entidad federativa para utilizar libremente las vías de comunicación y los servicios públicos locales de comunicación y de transporte, esto es, la posibilidad de transitar a través de las vías creadas para tales efectos.
  • 18. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1247 VERIFICACIÓN DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE. NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD DE TRABAJO Y DE TRÁNSITO PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 5O. Y 11 CONSTITUCIONALES. Dado que la finalidad de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte es vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduanales, así como comprobar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 144 de la Ley Aduanera, es indudable concluir que dichos actos de autoridad no violan la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. constitucional, ni la de libre tránsito consignada en el diverso numeral 11 de la Carta Magna, ya que no le impiden al propietario, poseedor o tenedor de la mercancía citada, dedicarse a la actividad de transportista de mercancías ni tampoco restringe su libertad de trasladarse a cualquier lugar del país, máxime que dichas garantías sólo se otorgan a las personas, y no pueden hacerse extensivas a los vehículos sobre los que se llevan a efecto las verificaciones respectivas.
  • 19. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1687 AVERIGUACIÓN PREVIA RADICADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE FUERO MILITAR. LA CITACIÓN DE UN CIVIL PARA QUE DECLARE EN ELLA, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS. Si en la investigación de una averiguación previa, con motivo de un hecho delictivo en el que participaron elementos del Ejército Mexicano, y con motivo de ellos se vieron afectados bienes de esa institución, en los que también participaron personas civiles, el hecho de que estos últimos sean citados a declarar ante las autoridades militares, con la finalidad de esclarecer los mismos, esa actuación ministerial de manera alguna es violatoria de garantías, ya que si bien es cierto que conforme al artículo 13 de la Constitución General de la República, cuando estén implicados civiles en un delito tipificado por el Código de Justicia Militar, el conocimiento del proceso corresponde a tribunales del fuero castrense, y por ningún motivo se podrá extender su jurisdicción sobre las personas que no pertenezcan a las fuerzas armadas, lo cierto es que conforme al artículo 38 del Código de Justicia Militar, cualquier persona que deba aportar datos para la averiguación de los delitos, está obligada a comparecer ante el Ministerio Público, lo que implica que esta última disposición no distingue que estas personas sean civiles o del fuero castrense.
  • 20. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 908 CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. LA FACULTAD CONCEDIDA A SUS AUTORIDADES, EN EL REGLAMENTO RELATIVO, PARA CREAR ÁREAS DESTINADAS AL AISLAMIENTO, NO OTORGA A ÉSTAS EL CARÁCTER DE TRIBUNALESESPECIALES. La circunstancia de que los artículos 13, último párrafo y 105 a 107 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, le otorguen facultades a las autoridades de estos centros "para crear áreas destinadas al aislamiento", no les otorga a esas autoridades el carácter de tribunales especiales prohibidos por el precepto 13 constitucional, habida cuenta que éste se refiere formal, material, general y universalmente a tribunales jurisdiccionales, y en la especie, los artículos tildados de inconstitucionales sólo prevén la toma de medidas, mas no de sanciones tendentes a la finalidad de la readaptación, dependiendo de la peligrosidad que, acorde con los distintos estudios de personalidad, revele cada interno; en otras palabras, por "tribunales especiales" debe entenderse y se comprende, aquellos que se constituyen o crean en un momento determinado para juzgar alguna conducta o hecho delictivo y que dejan de existir una vez satisfecha esa finalidad, lo que evidentemente no es el caso, pues los preceptos referidos únicamente establecen las bases para el tratamiento individualizado del reo, atendiendo a los principios contemplados por las diversas ciencias y disciplinas aplicables en la materia, con el objeto de lograr la reincorporación social del sujeto, considerando sus características personales y la seguridad del propio centro de reclusión y la del resto de sus interno
  • 21. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Pág. 1640 AUTORIZACIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN COMPLEJO TURÍSTICO. EL HECHO DE QUE SEAN DECLARADAS NULAS POR HABERSE EXPEDIDO ILEGALMENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LALEY NI PRIVA AL PARTICULAR DE UN DERECHO ADQUIRIDO, AUN CUANDO LAS OBRAS HUBIERAN FINALIZADO. El hecho de que las autorizaciones en materia ambiental obtenidas para la construcción de un complejo turístico, posteriormente sean declaradas nulas por haberse expedido ilegalmente, no viola la garantía de irretroactividad de la leyprevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni priva al particular de un derecho adquirido, pues las condiciones bajo las cuales se otorgaron inicialmente las autorizaciones han desaparecido, al existir un "interés público" en que el medio ambiente sea preservado. Lo anterior, aun cuando las obras hubieran finalizado y el complejo estuviera en operación, porque no puede afirmarse que por esa circunstancia la autoridad competente esté imposibilitada para actuar en favor de la tutela de los intereses y derechos de la colectividad.
  • 22. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 17 ISSSTE. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY RELATIVA PARA EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE ABRIL DE 2007). El hecho de que el citado ordenamiento legal disponga que las pensiones se incrementarán conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no conlleva una violación a la garantía de irretroactividad de la ley, ya que del análisis del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983, se advierte que el aumento a los salarios de los trabajadores sólo se tomaba como referente para el incremento de las pensiones cuando el incremento que en el año anterior hubiese tenido el aludido índice inflacionario fuese menor al aumento del sueldo básico de los trabajadores en activo. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la pensión es una expectativa de derecho, en tanto está condicionada a la satisfacción de determinados requisitos, de lo que se sigue que aun cuando el nuevo sistema implementado para la actualización de las pensiones pueda generar que los trabajadores que se pensionen con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la ley reclamada, reciban un trato menos benéfico al que hubieran obtenido conforme a la ley derogada, no provoca una violación a la garantía de irretroactividad de la ley, habida cuenta que dicho sistema no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad, puesto que no se desconocen ni los años de servicios prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas.
  • 23. ORDEN DE APREHENSIÓN. EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DICTARLA. De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue el principio de que los tribunales, siempre que deban resolver sobre una situación que podría entrañar molestias o privaciones para los individuos tienen el deber de actuar con celeridad, ajustándose a los plazos que la ley determina, en aras de no crear para ellos un estado de incertidumbre e inseguridad sobre su condición jurídica. Por ello, si después de dictado el auto de radicación sin detenido, el juez es omiso en resolver dentro de los plazos legales sobre si libra o no la orden de aprehensión solicitada en contra de determinado sujeto, es claro que se afecta el interés jurídico de éste, por lo que el amparo ha de considerarse procedente.
  • 24. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 224 INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA. Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado -como garante de los bienes de la sociedad- debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una investigación ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso deflagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria.
  • 25. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1; Pág. 62 ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR. La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales.
  • 26. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 91 CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LAJUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE ENERO DE 2007). El citado precepto legal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, al establecer que las respuestas recaídas a las consultas fiscales realizadas a la autoridad no son obligatorias para los particulares y que, por ende, éstos sólo pueden impugnar las resoluciones definitivas en las que aquélla aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, no viola la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del propio artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, tales consultas no son actos vinculatorios que produzcan efectos en la esfera jurídica de los gobernados. En efecto, ante la falta de afectación en la esfera jurídica del contribuyente, no existen elementos para combatir, pues es necesario que se incida en sus derechos para que un tribunal pueda resolver al respecto. Lo anterior es así, porque conforme a la naturaleza de la consulta, la respuesta que recaiga a ésta constituye un medio de certeza en cuanto al criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación con una situación real y concreta, sin que ello implique una afectación jurídica para los gobernados en tanto que no los vincula; de ahí que cuando las respuestas a las aludidas consultas sean desfavorables a los intereses del contribuyente, sólo podrán impugnarse por los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, una vez que las autoridades apliquen dicho criterio en una resolución definitiva y, por tanto, se incida en la esfera jurídica del gobernado.
  • 27. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1; Pág. 567 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. SI EL ACTO RECLAMADO MOTIVO DEL CONFLICTO INCIDE EN LOS MECANISMOS PARA LOGRAR LA REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS SENTENCIADOS CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA PENAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 18, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el sentido de que con la entrada en vigor del nuevo sistema de reinserción, el tema de ejecución de las penas dejó de ser de la materia administrativa al haberse judicializado por la penal, y que dicha reforma busca tutelar el derecho fundamental a la reinserción social, por lo que los eventos acaecidos durante el cumplimiento de las sentencias deben ser del conocimiento de las autoridades jurisdiccionales especializadas en esa materia. De ahí que cuando el acto reclamado motivo de un conflicto competencial incida en los mecanismos para lograr la reinserción social de los sentenciados con motivo de la ejecución de la pena, la competencia para conocer de los asuntos relativos a dicho conflicto se surte a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia penal.
  • 28. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 404 PRISIÓN PREVENTIVA. EL ARTÍCULO 169, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE ENERO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Por medio de la prisión preventiva legalmente estipulada puede privarse a alguien de su libertad personal mientras culmina el proceso al que se halla sujeto, lo cual constituye una medida cautelar para evitar que se sustraiga de la acción de la justicia. En ese contexto, el artículo 169, fracción XII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, vigente a partir del 1o. de enero de 2007, no viola los artículos 16 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales son el fundamento para la imposición de dicha medida cautelar, que tendrá lugar a solicitud del Ministerio Público, una vez que al imputado se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo fijado en el propio código, a menos que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no privativa de la libertad. Así, el legislador no viola la garantía de seguridad jurídica, sino que la favorece al restringir de manera objetiva los supuestos que pueden dar lugar a la imposición de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva. Los artículos 170, 171 y 172 del referido código regulan su procedencia al señalar que ésta sólo se actualiza ante la presunción razonable de que el imputado puede sustraerse a la acción de la justicia, obstaculizar la investigación o el proceso, o si representa un riesgo para la víctima o para la sociedad. Lo anterior, aunado a que la necesidad de imponer al inculpado la medida indicada se evalúa en una determinación separada de la que resuelve su situación jurídica.
  • 29. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 79 AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. EN EL DICTADO DE DICHA RESOLUCIÓN PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS INDIVIDUALES DISTINTAS A LAS CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. El hecho de que el artículo 19 de la Constitución Federal establezca los requisitos de fondo y de forma que todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso debe contener, no significa que para su dictado sólo deba cumplirse con lo previsto en el mencionado precepto constitucional. Ello es así, porque para que la afectación que sufre el inculpado en sus intereses, con motivo de ese acto de autoridad, pueda considerarse como válida, el auto de referencia debe reunir, además de los requisitos citados, todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, entre otras, que dicho auto conste por escrito, proceda de una autoridad judicial, se encuentre fundado y motivado y que se dicte respecto de un delito castigado con pena corporal; garantías que ante la imposibilidad material de encontrarse contenidas en un solo artículo, deben ser aplicadas armónicamente, a fin de dar certidumbre y protección al particular. En tal virtud, debe decirse que en el dictado del auto de término constitucional pueden violarse derechos públicos subjetivos diversos a los que consagra el aludido precepto constitucional, lo que dependerá de que las autoridades cumplan o no con todas y cada una de las garantías de seguridad jurídica contempladas en la Ley Fundamental.
  • 30. [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 63, Marzo de 1993; Pág. 63 AUTO DE FORMAL PRISION, UNICAMENTE DEBE SATISFACER LAS EXIGENCIAS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL. En el auto de formal prisión solamente debe puntualizarse el o los delitos por el cual se continuará el proceso y determinar, si está demostrada la corporeidad del ilícito o ilícitos correspondientes; si existen pruebas que hagan probable la presunta responsabilidad en su comisión, pero de ninguna manera deberá precisarse que ésta se justificó plenamente, toda vez que esto es lo que constituye el objeto del proceso y materia de la resolución definitiva; sostener lo contrario, equivale a rebasar las exigencias a que se contrae el artículo 19 constitucional.
  • 31. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2002 DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA. AUN CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD O RECLUSIÓN HAYA SIDO POR MINUTOS U HORAS DEBE COMPUTARSE COMO UN DÍA DE DETENCIÓN. De la interpretación del artículo 20, apartado B, fracción IX, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagra como garantía individual de toda persona imputada (en un juicio del orden penal), que en toda pena privativa de libertad que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención, de lo que se colige primordialmente, la protección de manera inmediata y directa del derecho a la libertad personal, que resulta afectada al ejecutarse una detención, la cual constituye un derecho fundamental del ser humano que le permite desplazarse de un lugar a otro y que se ve afectado con su restricción, sin embargo, dicha disposición no prevé la forma de realizar el cómputo de laprisión preventiva, de ahí que se concluya que ante su perturbación, por muy breve que sea, es decir, aun cuando sean minutos u horas, debe computarse como un día de detención.
  • 32. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 325 PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo.
  • 33. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 5 ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento.
  • 34. [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 905 INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, AMPARO CONTRA EL LEVANTAMIENTO DE. Si se reclama en el amparo el levantamiento de infracciones por las autoridades administrativas, como tal acto no implica ni requiere, por sí solo, ejecución material, ya fuera en la persona o en los intereses del quejoso, evidentemente que ningún perjuicio le causa y debe sobreseerse en el juicio de garantías.
  • 35. [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XV; Pág. 922 CONFISCACION. Es cierto que el artículo 22 constitucional dice: que no se considera confiscación, la aplicación de bienes por la autoridad judicial, para el pago de multas; pero de ello no puede inferirse lógicamente, ni que la autoridad judicial sea la única competente para imponerlas, ni que la aplicación de bienes que para el pago de multas; hagan otras autoridades, tenga el carácter de confiscación.
  • 36. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1; Pág. 551 CONCURSO REAL DE DELITOS CALIFICADOS. LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE IMPONER LAS PENAS INHERENTES A CADA UNO DE LOS TIPOS BÁSICOS, ADEMÁS DE SUS RESPECTIVAS CALIFICATIVAS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL NON BIS IN IDEM PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL. Los tipos penales complementados o calificados se conciben como aquellos tipos básicos a los cuales el legislador incorporó determinadas circunstancias modificativas que atenúan o agravan la punibilidad prevista, es decir, complementos o partículas que forman parte del propio tipo penal y que, incluso, debe analizar la autoridad judicial al emitir las primeras resoluciones intraprocesales, ya sean órdenes de aprehensión o autos de plazo constitucional. Por otra parte, el concurso real o material de delitos se actualiza cuando con una pluralidad de conductas realizadas por la misma persona se cometen varios delitos, no conectados entre sí, y cuya nota distintiva es la independencia de las acciones ilícitas que lo conforman, esto es, la concurrencia de varios hechos autónomos e independientes entre sí. De ahí que, tratándose de la punición de un concurso real de delitos, integrado por dos o más ilícitos calificados, la autoridad judicial de instancia debe imponer las penas inherentes a cada uno de los tipos básicos integrantes del concurso, además de sus respectivas calificativas, esto es, las circunstancias modificativas que se actualicen, sean agravantes o atenuantes, pues conforman una auténtica unidad delictiva, sin que ello implique una violación al derecho fundamental non bis in idem previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha vulneración se actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, mas no con aquellos casos donde el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico.
  • 37. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 932 ROBO CALIFICADO. SU ACREDITAMIENTO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 220, PÁRRAFO PRIMERO Y 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, NO OBSTANTE QUE EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO SEA UNA PARTE DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ, QUE AL MISMO TIEMPO SATISFACE LA CALIDAD ESPECÍFICA DE LA CALIFICATIVA. El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Federal prohíbe que se juzgue a un gobernado dos veces por el mismo delito. Ahora bien, el hecho de que la autoridad judicial tenga por acreditado el delito de robo calificado, previsto en los artículos 220, párrafo primero y 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, no vulnera el principio constitucional referido, a pesar de que el objeto material del delito lo constituya una parte del vehículo automotriz, que al mismo tiempo satisface la calidad específica requerida para el acreditamiento de la calificativa. En efecto, del análisis teleológico de ambos dispositivos legales no se advierte que las normas penales citadas sean incompatibles, lo que en su caso obligaría a la prevalecencia de una de ellas, pues el tipo penal básico hace referencia al objeto material como elemento del delito, sin asignarle alguna característica especial diversa cuando se trate de un bien mueble; conceptualización que de ninguna manera puede estimarse subsumida en la calificativa relativa a partes de vehículo automotriz, pues en ella el legislador resaltó el interés que tiene en proteger con mayor relevancia determinados bienes, dado el aumento en el robo de éstos.
  • 38. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1064 DESARROLLO SOCIAL. ES PARTE INTEGRANTE DE LA PLANEACIÓN NACIONAL DEL DESARROLLO, POR LO QUE ES UNA MATERIA COORDINADA ENTRE LOS DISTINTOS NIVELES DE GOBIERNO, EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PARA LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Como lo establecen los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal, la planeación nacional de desarrollo es la ordenación racional y sistemática de acciones que con base en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos contenidos en la propia Constitución y las diversas leyes que las desarrollan. En lo que se refiere a la materia de desarrollo social, si bien ésta no se encuentra definida de manera directa en la Constitución como sí lo están algunas otras vertientes de la planeación, la Ley General de Desarrollo Social en su artículo 15 claramente establece que la elaboración del programa nacional de desarrollo social estará a cargo del Ejecutivo Federal en los términos y condiciones de la Ley de Planeación, lo que hace evidente la íntima relación de ambas materias y el marco normativo al cual se debe ajustar aquélla. De este modo, mediante la llamada "Política Nacional de Desarrollo Social" se llevan a cabo las acciones relacionadas con el Plan Nacional de Desarrollo en lo concerniente a su preparación, formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control en la materia de desarrollo social. Por tanto, si bien la fracción XXIX-D del artículo 73 constitucional no especifica la naturaleza de la facultad como coordinada o de algún otro tipo se puede concluir que la materia de desarrollo social, en el contexto de la planeación, es una materia coordinada mediante los mecanismos establecidos en la propia Ley General deDesarrollo Social entre los distintos niveles de gobierno, en sus respectivas competencias, para la consecución de estos objetivos.
  • 39. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1543 PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL DESARROLLO NACIONAL Y SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL. SE FUNDAMENTAN EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los citados preceptos establecen la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los términos previstos en los propios dispositivos constitucionales, cuando el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas, organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y el sistema nacional de desarrollo social, entre otras acciones. En estos preceptos constitucionales se establece la responsabilidad del Estado de organizar y conducir el desarrollo nacional, mediante el establecimiento de un sistema de planeación democrática que sea sólido, dinámico, permanente y equitativo al crecimiento de la economía para la independencia y democratización política, social y cultural de la nación. De este modo, la planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá atender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la planeación nacional de desarrollo es la ordenación racional y sistemática de acciones que, con base en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y las diversas leyes que las desarrollan establecen.
  • 40. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1543 PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL DESARROLLO NACIONAL Y SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL. SE FUNDAMENTAN EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los citados preceptos establecen la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los términos previstos en los propios dispositivos constitucionales, cuando el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas, organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y el sistema nacional de desarrollo social, entre otras acciones. En estos preceptos constitucionales se establece la responsabilidad del Estado de organizar y conducir el desarrollo nacional, mediante el establecimiento de un sistema de planeación democrática que sea sólido, dinámico, permanente y equitativo al crecimiento de la economía para la independencia y democratización política, social y cultural de la nación. De este modo, la planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá atender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la planeación nacional de desarrollo es la ordenación racional y sistemática de acciones que, con base en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y las diversas leyes que las desarrollan establecen.
  • 41. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1539 DESARROLLO SOCIAL. SURGE COMO PARTE INTEGRAL DE LA INSTAURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL SISTEMA DEPLANEACIÓN ECONÓMICA, DEMOCRÁTICA Y SOCIAL, RECONOCIENDO LA NATURALEZA MIXTA DEL ESTADO, POR LO QUE ES PIEZA CENTRAL DEL PROCESO DE PLANEACIÓN DEL DESARROLLO NACIONAL EN GENERAL. La facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de "planeación nacional del desarrollo económico y social" se incorporó a la Constitución Federal mediante decreto de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, al adicionarse laletra D a la fracción XXIX del artículo 73 constitucional. Esta reforma al artículo 73 no fue aislada, sino que se incorporó en un paquete de reformas relativo a las principales atribuciones del Estado en materia económica en la que se modificaron, entre otros, los artículos 16, 25, 26, 27 y 28. De este modo, esa facultad surge como parte integral de la instauración constitucional del sistema de planeación económica, democrática y social, reconociendo la naturaleza mixta del Estado. La reforma unificó los elementos de planeación nacional y buscó la coordinación e inducción de distintos niveles de gobierno o particulares al incorporarlos de manera expresa en el sistema nacional de planeación. La materia de desarrollo social es, entonces, una pieza central del proceso de planeación del desarrollo nacional en general, que se desarrolla en concreto a través del sistema nacional de planeación del desarrollo social y se ejecuta mediante la cooperación de las entidades y coordinación de las competencias, en materia de desarrollo social, previstas tanto a nivel federal, como a nivel estatal y municipal.
  • 42. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 379 PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS EXENCIONES AUTORIZADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO POR LA PRESTACIÓN DE CIERTOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, NO PROPICIAN LA CREACIÓN DE MONOPOLIOSPROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La circunstancia de que el Congreso de la Unión, por una parte, hubiere gravado la prestación de ciertos servicios de telecomunicaciones y, por otra, exentado a otros, en términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no propicia la creación de monopolios prohibidos por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de una o varias personas, ya que quienes se ubiquen en el supuesto normativo y que presten idénticos servicios se les otorga un tratamiento igual, de donde se advierte que si bien los que se encuentren en el mismo supuesto deben contribuir, lo que de ninguna manera los priva de competir en igualdad de circunstancias.
  • 43. [J]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 21 ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 6O. DE LA LEY QUE ESTABLECE EXENCIONES EN EL PAGO DE ESE TRIBUTO, NO CONCULCA EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO A QUE ESTE PROSCRIBE LOS MONOPOLIOS. La exención del pago del impuesto al activo de las empresas en favor de las entidades comprendidas en el artículo 6o. de la ley correspondiente, por sí misma, no favorece o propicia la creación de monopolios, pues no conlleva el impedimento legal o fáctico de realizar una determinada actividad a los sujetos obligados al tributo o la autorización para efectuarla de manera exclusiva a los exentos, por lo que es inconcuso que dicho dispositivo legal no contraviene la prohibición del artículo 28 constitucional, relativa a los monopolios.
  • 44. |[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 44, Sexta Parte; Pág. 30 CARTA DE NATURALIZACION Y CERTIFICADO DE NACIONALIDAD. UNA EXCLUYE AL OTRO. El artículo 57 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, al mencionar "certificados de nacionalidad", se refiere a documentos completamente distintos a las cartas de naturalización, respecto a las cuales, para su concesión por la Secretaría de Relaciones Exteriores, deben satisfacerse los requisitos exigidos por aquella ley donde se incluye, específicamente, la renuncia a la nacionalidad de origen, de los títulos de nobleza que se hubiesen otorgado por un gobierno extranjero y la voluntad manifiesta de adquirir la mexicana (artículos 8o., 17, 18 y 19). De donde se sigue que el certificado de nacionalidad sólo se exige cuando es dudosa e imprecisa la nacionalidad de una persona, como sucede cuando se requiera algún acto de renuncia y protesta que confirme y establezca la nacionalidad mexicana y tal puede desprenderse de la lectura del propio precepto legal 57 reformado. Por consiguiente, si el interesado presenta su carta de naturalización como mexicano, no puede exigírsele el certificado de nacionalidad.
  • 45. [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXVI, Primera Parte; Pág. 20 PROFESIONISTAS MEXICANOS POR NATURALIZACION QUE HAN ESTUDIADO EN EL EXTRANJERO. CUANDO SE EQUIPARAN A LOS MEXICANOS POR NACIMIENTO. El artículo 15 de la Ley de Profesiones establece en su segundo párrafo, que los mexicanos naturalizados que hubieren hecho todos sus estudios superiores en los planteles que autoriza la ley, quedarán en igualdad de condiciones para el ejercicio profesional, a los mexicanos por nacimiento. Esta equiparación comprende a los mexicanos naturalizados que hubieren hecho sus estudios en el extranjero, siempre que tales estudios sean equivalentes a los hechos en México y sean revalidados por las autoridades competentes, pues aunque los artículos 18 y 19 de la misma ley restringen el ejercicio profesional de los extranjeros y mexicanos naturalizados a ciertos casos y durante cierto tiempo, tal restricción se desvanece respecto de los últimos si se estima que los estudios hechos en el extranjero se consideran hechos en planteles autorizados por la ley, una vez reconocida su equivalencia con los que se hacen en México, y después de ser revalidados legalmente. En estos casos los mexicanos por naturalización quedan en igualdad de condiciones que los mexicanos por nacimiento, aunque hayan hecho sus estudios en el extranjero.
  • 46. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1116 GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES. El principio de justicia fiscal de que los tributos que se paguen se destinarán a cubrir el gasto público conlleva que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca la Ley Suprema, ya que de acuerdo con el principio de eficiencia -inmanente al gasto público-, la elección del destino del recurso debe dirigirse a cumplir las obligaciones y aspiraciones que en ese ámbito describe la Carta Fundamental. De modo que una contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, porque es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman necesidades de una persona ello no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social.
  • 47. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 275 CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO RESULTAN APLICABLES LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN, NI SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO. El crédito al salario no puede ser catalogado como una contribución de las consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no constituye un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco como una prestación obligatoria a favor del Estado que pueda ser exigida coactivamente y esté destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, sino que debe considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de que los asalariados aumenten sus ingresos disponibles a través del importe que se les entregue en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor que el impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el crédito al salario se traduce en un impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los que está dirigido, el cual corre a cargo del Estado, en virtud de que es el fisco federal quien lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, la pretensión de que se violentan las garantías de equidad y proporcionalidad previstas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, es inadmisible.
  • 48. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4712 TRABAJADORES EXTRANJEROS. TIENEN DERECHO A DEDICARSE A CUALQUIER ACTIVIDAD LÍCITA DENTRO DE LA REPÚBLICA MEXICANA, Y A GOZAR DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE, EN CASO DE CONFLICTO, PUEDEN ACCEDER A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA LABORAL PARA EXIGIR EL RESPETO Y CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLOS.
  • 49. [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 724 EXTRANJEROS. LOS ARTÍCULOS 37 Y 60 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, Y 106 Y 139 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD EN RELACIÓN CON LA DE LIBERTAD DE TRABAJO. Los citados preceptos al establecer que la Secretaría de Gobernación puede negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o característica migratoria cuando estime que infringió la ley, su Reglamento u otras disposiciones administrativas aplicables en la materia, así como que para que un extranjero pueda ejercer otras actividades, además de aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas, requiere permiso de la Secretaría, no violan la garantía de igualdad en relación con la de libertad de trabajo, porque es la propia Constitución, en sus artículos 30 y 33, la que reconoce respecto de la nacionalidad las calidades de mexicanos y extranjeros, y si bien es cierto que éstos gozan del derecho a la igualdad, también lo es que al reconocer la Ley Fundamental diferentes situaciones jurídicas y de hecho entre dichas calidades, la ley puede imponer sólo a los extranjeros ciertos requisitos, como sería la autorización de cambio de situación migratoria por parte de las autoridades migratorias para que puedan laborar.
  • 50. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 775 IMPUTABILIDAD, CIUDADANÍA Y MAYORÍA DE EDAD. CONSTITUYEN PREMISAS DISTINTAS, Y POR ELLO, NO EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS 4O. DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y 1O. DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, CON EL 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si en la especie, la legislación específica aplicable al inconforme, artículo 4o. del Código de Defensa Social, dispone que serán imputables los mayores de dieciséis años, entendiéndose por imputabilidad, la capacidad del sujeto para comprender lo ilícito de su actuación, es inconcuso que tal hipótesis no encuadra en los considerados menores de edad por la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo presupuesto excluye a aquellos que son considerados mayores de edad cuando dispone expresamente, en lo que interesa "... salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.", motivo por el cual no pueden ser estimados opuestos tales ordenamientos, como tampoco que sea contrario al precepto 34 de la Carta Magna, ya que allí trata lo atinente a los requisitos para adquirir la ciudadanía -dieciocho años y comportamiento honesto-, siendo entonces, tópicos distintos la imputabilidad -como presupuesto de la culpabilidad-, y las obligaciones y deberes que se adquieren al cumplir dieciocho años de edad.
  • 51. De acuerdo con los artículos 1o. y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las personas extranjeras gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con independencia de su situación migratoria, de acuerdo con los artículos 1, 18, 25, 35, y 54, párrafo 1, de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, así como en la jurisprudencia 2a./J. 230/2007 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 221, de rubro: "TRABAJADORES EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES O LOCALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN DE REQUERIRLOS PARA QUE ACREDITEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES EXIGIBLE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."; de esta forma, si un extranjero al igual que un nacional goza de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, tiene el derecho a dedicarse a cualquier actividad lícita dentro del territorio nacional, con la garantía de no ser privado del producto de su trabajo, salvo por resolución judicial, de acuerdo con el artículo 5o. constitucional y, por consiguiente, también goza de los derechos laborales previstos en el artículo 123, apartado A, de la propia Constitución Política, incluso, para el caso de suscitarse algún conflicto respecto de tales derechos, puede acceder a los órganos jurisdiccionales en materia de trabajo para exigir el respeto y cumplimiento de aquéllos, conforme al artículo 17 constitucional.
  • 52. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 5 SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN ELARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.
  • 53. [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 12 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.