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Especialista: 
Expediente : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : DEMANDA DE ALIMENTOS 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LAPROVINCIA MARISCAL 
NIETO DE MOQUEGUA 
MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS, identificada con DNI Nº 00000001, con domicilio 
real en Av. los incas Mz B Lt 222 Samegua, señalando como domicilio procesal para los 
efectos de la presente causa en CALLE LOS INSUGELTES Mz B Lt 15 - MOQUEGUA; a Ud. 
atentamente digo: 
I.- NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO 
El nombre del demandado es JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, con domicilio real 
en la calle los atunes S/N del Distrito de Samegua de la Provincia Mariscal Nieto del 
Departamento de Moquegua, quien deberá ser notificado válidamente por cedula en su 
domicilio real y, vía exhorto en su domicilio laboral ubicado en Av. Minería S/N 
Distrito de Pacocha Provincia de Ilo - Moquegua 
I.- PETITORIO: 
Como pretensión principal: 
Que, el demandado nos asista con una pensión alimenticia mensual adelantada a favor 
de nuestra hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA de siete años y a mi favor, 
por un monto no menor al 60% del total de sus ingresos, haberes, bonificaciones, etc.; 
que percibe en su calidad de trabajador nombrado en la empresa SOUTHERN COPPER 
CORPORATION; debiéndose de entender de la siguiente manera:
- El 30% del total de sus ingresos, haberes, bonificaciones, etc.; que percibe en su 
calidad de trabajador nombrado en la empresa SOUTHERN COPPER 
CORPORATION. Esto como pensión alimenticia a favor de mi menor hija MARIE 
GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA. 
- El 30% del total de sus ingresos, haberes, bonificaciones, etc.; que percibe en su 
calidad de trabajador nombrado en la empresa SOUTHER COPPER 
CORPORATION. Esto como pensión alimenticia a mi favor en calidad de cónyuge 
del demandado. 
Como pretensión accesoria: 
El pago de las costas y costos del proceso 
II.- VIA PROCEDIMENTAL: 
Esta demandase tramitara en vía de proceso SUMARÍSIMO, tal como lo expresa el 
artículo 160 de código de los niños y adolescentes. 
III.- COMPETENCIA 
Es competente el juez de paz letrado de Moquegua 
- Porque existe prueba indubitable del vínculo familiar entre las partes y así lo 
dispone el segundo párrafo del art. 547 del Código Procesal Civil, y art. 96 del 
Código del Niño y Adolescente que a la letra dice: “El juez de paz letrado es 
competente para conocer la demanda en los procesos de alimentación, fijación….. 
sin perjuicio de la cuantía de la pensión, edad o la prueba del vínculo familiar…” 
(Ley N°28439) del mismo cuerpo de leyes referido a la competencia tratándose 
de la pretensión de alimentos.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Que, con fecha 18 de Agosto de 2009, contraje matrimonio con el demandado, 
conforme es de verse en la partida de matrimonio que en copia certificada 
adjunto a la presente, producto de la relación sentimental con el demandado 
nació nuestra menor hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA de siete 
años, conforme es de verse de la Partida de Nacimiento que se adjuntan a la 
presente en copia certificada. 
2. Que cabe precisar señor juez que cuando se produjo el nacimiento de nuestra 
menor hija el demandado se alejó de forma paulatina de la recurrente, 
abandonándola y sustrayéndose de sus obligaciones como padre alimentista, 
viéndome obligada por muchos años a afrontar sola la manutención de nuestra 
hija, ante la indolencia del demandado. 
3. Que en la actualidad la demandada no cuenta con un trabajo estable y no 
cuenta con los medios económicos indispensables para cubrir las necesidades 
básicas de la menor, viéndome obligada a recurrir a mis familiares que me 
apoyan temporalmente. 
4. Que, la menor alimentista es una persona con Discapacidad debidamente 
acreditada por el CONDIS; y por lo tanto requiere una atención especial. 
5. Que, en el caso señor juez que el demandado siempre tuvo posibilidades 
económicas para contribuir con los gastos que genera la educación y 
alimentación, entre otras necesidades de nuestra hija, pues labora en calidad 
de trabajador nombrado en la empresa SOUTHER COPPER CORPORATION. 
6. Que puedo acreditar los gastos que he venido realizando con la menor 
alimentista, con la constancia de estudios y boletas que acreditan que nuestra 
menor hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA, se encuentra cursando
el segundo año de educación primaria en el colegio LA SALLE, razón por la 
cual me veo en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción en 
contra del demandado, debiéndose declarar fundada en su oportunidad. 
V.- FUNDAMENTACION DE DERECHO 
Que, la presente demanda se encuentra amparada en los siguientes 
dispositivos legales: 
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO CIVIL 
Artículo 235.- Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, 
protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y 
posibilidades 
Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el 
sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y 
posibilidades de la familia. 
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también 
su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. 
Artículo 474.- Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los 
ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos 
Artículo 481.- Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las 
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, 
atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente 
a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. 
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que 
debe prestar los alimentos.
Artículo 287.- Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del 
matrimonio a alimentar y educar a sus hijos. 
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 
Art. 424 Art. 425 Referente a los requisitos y anexos de la demanda. 
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO DE LOS NIÑOS Y 
ADOLESCENTES. 
Artículo 92º Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, 
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia 
médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del 
embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto 
Artículo 94 La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de 
suspensión o pérdida de la Patria Potestad. 
Artículo 97º El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso 
posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada. 
Artículo 160º.- Procesos.- Corresponde al Juez especializado el conocimiento 
de los procesos de Alimentos 
Artículo 161 El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las 
disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del 
Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del 
Código Procesal Civil. 
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 547 Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el 
inciso 1) del artículo 546. 
IV.- VIA PROCEDIMENTAL: 
Le corresponde el trámite según el Artículo 161 del Código de los Niños y 
Adolescentes, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso 
Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente 
Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil. 
V.- MEDIOS PROBATORIOS 
1 – A) El mérito de las partidas de nacimiento la menor alimentista MARIE 
GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA expedidas por la Municipalidad Distrital 
de Samegua. 
1 – B) Boletas o recibos de pagos que corresponda a gastos que genera la 
menor MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA por concepto de Salud, 
vestido, alimentación, educación, recreo, etc. 
1 – C) El mérito de las partidas de la partida de matrimonio, de fecha 18 de 
Agosto de 2009, conforme es de verse en la partida de matrimonio que en 
copia certificada, expedida por La Oficina de Registro de Estado Civil de la 
Municipalidad Provincial Mariscal Nieto de Moquegua, con la que se acredita 
que el demandante está casado con el demandado. 
1 – D) Resolución Ejecutiva del CONADIS N° 11401-2012 
1 – E) Carnet del CONADIS N° 11401-2012 
1 – F) Certificado Médico, de fecha 24 de junio del 2010, expedido por la Dr. 
Wagner Alberdy Córdova Robles con C.M.P Nº 14052 con el cual acredito que 
estoy incapacitada físicamente por adolecer del SÍNDROME DE STEVEN 
JHONSON y por ende que no me encuentro en aptitud de atender mi 
subsistencia.
1 – G) El mérito de la constancia de estudios, otorgada por el Director de la 
I.E.P María Montessori del distrito de Samegua 
1 – H) El mérito del Certificado, otorgado por el Presidente del Comedor 
Popular Amparo Baluarte del Distrito de Samegua 
1- I) Informe del total de los ingresos mensuales (incluidas gratificaciones, 
bonificaciones y demás beneficios) que en la actualidad viene percibiendo el 
hoy demandado JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, en su condición de 
pensionista del Ministerio Público, para cuyo efecto se deberá oficiar a la 
Dirección de Personal del Ministerio Público. 
VI.-ANEXOS 
1 – A) DNI de la accionante 
1 – B) El mérito de la partida de nacimiento la menor alimentista MARIE 
GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA expedidas por la Municipalidad Distrital 
de Samegua. 
1 – C) El mérito de la constancia de estudios, otorgada por el Director de la 
I.E.P María Montessori del distrito de Samegua 
1 – D) El mérito del Certificado, otorgado por el Presidente del Comedor 
Popular Amparo Baluarte del Distrito de Samegua 
1- E) Informe del total de los ingresos mensuales (incluidas gratificaciones, 
bonificaciones y demás beneficios) que en la actualidad viene percibiendo el 
hoy demandado JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, en su condición de 
pensionista del Ministerio Público, para cuyo efecto se deberá oficiar a la 
Dirección de Personal del Ministerio Público. 
1 – F) Boletas o recibos de pagos que corresponda a gastos que genera la 
menor MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA por concepto de Salud, 
vestido, alimentación, educación, recreo, etc. 
1 – G) Resolución Ejecutiva del CONADIS N° 11401-2012 
1 – H) Carnet del CONADIS N° 11401-2012
Certificado Médico, de fecha 24 de junio del 2010, expedido por la Dr. Wagner 
Alberdy Córdova Robles con C.M.P Nº 14052 con el cual acredito que estoy 
incapacitada físicamente por adolecer del SÍNDROME DE STEVEN 
JHONSON y por ende que no me encuentro en aptitud de atender mi 
subsistencia. 
OTROSI DIGO: Que, solicito ASIGNACION DE PENSION ADELANTADA, a 
fin de que su despacho ordene la retención del 60 % de los haberes del 
demandado a fin de que se atienda con urgencia la necesidad de los 
alimentistas. 
POR TANTO: 
A UD. Señor Juez pido admitir nuestra demanda, y 
declararla fundada en su oportunidad. 
Moquegua, 20 de marzo del 2013
Expediente: Nº 2014 -777 
Especialista: Dr. Juan Juancallo 
Cuaderno: CAUTELAR 
Escrito: Nº1 
Sumilla: SOLICITO MEDIDA 
CAUTELAR DE ASIGNACIÓN 
ANTICIPADA DE ALIMENTOS 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA 
MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA 
MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS, identificada con DNI Nº 00000001, con 
domicilio real en Av. los incas Mz B Lt 222 Samegua, señalando como domicilio 
procesal para los efectos de la presente causa en CALLE LOS INSUGELTES Mz B 
Lt 15 - MOQUEGUA; a Ud. atentamente digo: 
En vía PROCESO CAUTELAR, solicito medida de 
asignación anticipada, en contra JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, con domicilio 
real en la calle los atunes S/N del Distrito de Samegua de la Provincia Mariscal Nieto del 
Departamento de Moquegua, quien deberá ser notificado válidamente por cedula en su 
domicilio real y, vía exhorto en su domicilio laboral ubicado en Av. Minería S/N Distrito de 
Pacocha Provincia de Ilo – Moquegua, por la suma del 60 % de sus remuneraciones e 
ingresos que por todo concepto perciba el demandado de su empleadora, en merito a 
las siguientes consideraciones: 
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
La recurrente ha interpuesto demanda de alimentos 
contra JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, la misma que se tramita en este juzgado, 
Exp. N° 936 – 2014. 
La presente medida cautelar tiene por finalidad asegurar 
el resultado del mencionado proceso. Así es, esta medida cautelar obedece a que existe 
peligro en la demora del proceso principal iniciado porque durante el lapso de tiempo en 
que el juzgado sustancie la causa y resuelva a mi favor, y dada la precaria situación 
económica por la que atravieso (debido a que no cuento con trabajo, ya que tengo que 
cuidar a mi menor hija debido a su discapacidad impidiéndome así que pueda atender a 
mis necesidades básicas), estaría en peligro mi subsistencia y de mi menor hija, no 
siendo posible, pues, postergar la ejecución correspondiente la satisfacción de mis 
apremios. 
I. FUNDAMENTACION JURIDICA 
1. Que según el artículo 675 del Código Procesal 
Civil, establece que en el proceso sobre prestación de alimentos procede solicitar la 
medida de asignación anticipada cuando es requerida por los hijos menores con 
indubitable relación familiar. Razón por la cual mi menor hija tiene derecho a que se le 
otorgue asimismo asignación anticipada de alimentos por cuanto el vínculo familiar está 
acreditado fehacientemente con la partida de nacimiento que presento. 
II. MEDIOS PROBATORIOS 
Ofrezco en merito la copia simple de los siguientes 
actuados: 
1 – A) El mérito de las partidas de nacimiento la menor alimentista MARIE 
GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA expedidas por la Municipalidad Distrital 
de Samegua.
1 – B) Boletas o recibos de pagos que corresponda a gastos que genera la 
menor MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA por concepto de Salud, 
vestido, alimentación, educación, recreo, etc. 
1 – C) El mérito de las partidas de la partida de matrimonio, de fecha 18 de 
Agosto de 2009, conforme es de verse en la partida de matrimonio que en 
copia certificada, expedida por La Oficina de Registro de Estado Civil de la 
Municipalidad Provincial Mariscal Nieto de Moquegua, con la que se acredita 
que el demandante está casado con el demandado. 
1 – D) Resolución Ejecutiva del CONADIS N° 11401-2012 
1 – E) Carnet del CONADIS N° 11401-2012 
1 – F) Certificado Médico, de fecha 24 de junio del 2010, expedido por la Dr. 
Wagner Alberdy Córdova Robles con C.M.P Nº 14052 con el cual acredito que 
estoy incapacitada físicamente por adolecer del SÍNDROME DE STEVEN 
JHONSON y por ende que no me encuentro en aptitud de atender mi 
subsistencia. 
1 – G) El mérito de la constancia de estudios, otorgada por el Director de la 
I.E.P María Montessori del distrito de Samegua 
1 – H) El mérito del Certificado, otorgado por el Presidente del Comedor 
Popular Amparo Baluarte del Distrito de Samegua 
1- I) Informe del total de los ingresos mensuales (incluidas gratificaciones, 
bonificaciones y demás beneficios) que en la actualidad viene percibiendo el 
hoy demandado JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, en su condición de 
pensionista del Ministerio Público, para cuyo efecto se deberá oficiar a la 
Dirección de Personal del Ministerio Público. 
III. FUNDAMENTACION JURIDICA 
Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en 
las siguientes normas legales:
Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el 
sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y 
posibilidades de la familia. 
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también 
su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. 
Artículo 474.- Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los 
ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos 
Artículo 608. juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que 
se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El 
juez puede, ha pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el 
proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente 
Código. 
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la 
eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo 
sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe 
expresar claramente la pretensión a demandar. 
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión 
definitiva 
Artículo 675. En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida 
de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los 
ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación 
familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los 
artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. 
En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá 
otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido 
requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a 
trámite la demanda.
El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por 
mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se 
establezca en la sentencia definitiva 
VI. FORMA Y BIENES SOBRE LOS QUE RECAERA LA 
MEDIDA CAUTELAR 
La medida cautelar asignación anticipada de alimentos, 
consiste en, el 60 % de sus remuneraciones e ingresos que por todo concepto 
perciba el demandado de su empleadora, que deberá ser pagado por 
mensualidad adelantada 
VII. CONTRACAUTELA 
Ofrezco como contra cautela caución juratoria hasta por el 
monto que el juez estime necesario para asegurar el resarcimiento de los 
daños y perjuicios que se pudieran irrogar al obligado. Para ello cumplo con 
legalizar mí firma ante el secretario cursor, de acuerdo a lo normado en el 
artículo 613 tercer párrafo del código procesal civil 
POR LO TANTO 
Al juzgado, pido se sirva admitir la presente solicitud de 
medida cautelar, de acuerdo a ley 
PRIMER OTROSI DIGO 
Estando acreditado en forma indubitable el vínculo familiar 
(con la correspondiente partida de matrimonio), y conforme a lo dispuesto en 
el numeral 563 del Código Procesal Civil, solicito al juzgado se sirva prohibir 
al demandado ausentarse del país hasta que no garantice el cumplimiento de 
la asignación anticipada. Con tal objeto, el juzgado se sirva oficiar a las 
autoridades competentes.
SEGUNDO OTRO SI DIGO 
1. A . Fotocopia del DNI del recurrente 
1. B. Copia simple de la demanda de fecha 20/03/2013, 
así como sus correspondientes anexos, que se están tramitando en el proceso principal 
de alimentos, en este juzgado. 
1. C. Copia simple de auto admisorio de la demanda 
Moquegua, 14 de octubre del 2014 
…………………………………… ……………………………. 
Abog. Wagner Alberdy Cordova Robles Demandante 
C.A.M. 0487 MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO – sede nuevo palacio 
EXPEDIENTE: 2014 – 01504 – 0 – 1501 – JP – FC – 02 
MATERIA: ALIMENTOS 
ESPECIALISTA: DR. JUAN JUANCALLO 
DEMANDADO: JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO 
DEMANDANTE: MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS 
Resolución N° 23 
Sentencia 
Moquegua 06 de noviembre del dos mil catorce.- 
Vistos: A fojas 25 y 26 MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS, en representación de su 
menor hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA, interpone DEMANDA DE 
COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de JOSE MARIA PENDEIBIS 
LLOCAYO, a fin de que cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y 
adelantada a favor de su menor hija del 60 % de sus remuneraciones e ingresos que por 
todo concepto perciba el demandado de su empleadora. FUNDAMENTOS DE LA 
DEMANDA: Que con el demandado, han procreado nuestra menor hija MARIE 
GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA que cuenta con siete años, que el demandado es un 
trabajador nombrado en la empresa SOUTHERN COPPER CORPORATION. Actividad 
procesal: A fojas 11 se admite la demanda en vías de proceso único a fojas 4 se rechaza 
la contestación y se declara rebelde al demandado. Se ha cumplido con la realización de 
la audiencia única, oportunidad en la que se admitió como pruebas de oficio las 
documentales presentadas por el demandado. Cumplida la tramitación correspondiente 
es el estado del proceso de expedirse sentencia; y
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de alimentos 
 El derecho a la alimentación es un derecho fundamental humano fundamental de 
atención prioritaria, conforme así se sostiene en la casación N° 597 – 2003 “El 
derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritario, 
puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de 
la persona, por ello goza de protección, no solo en la legislación nacional sino en 
tratados internacionales como la convención de los derechos del niño artículo 27 
del cual el Perú es Estado parte. 
 El artículo 92 del código de los niños y adolescentes y el artículo 472 del Código 
Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho alimentario de 
un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo indispensable para el 
sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación en el trabajo, 
asistencia médica y recreación del niño y adolescente; y también alcanza a los 
gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post – 
parto. 
Los criterios para fijar los alimentos se hallan previsto en el artículo 481 del Código 
Civil, estableciéndose que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las 
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, 
atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a 
las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar 
rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. 
SEGUNDO: Pretensión 
La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia 
mensual adelantada de $/. 500.00 Dólares americanos a favor de su menor hija MARIE 
GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA de siete años de edad. 
TERCERO: Finalidad cargo y valoración de la prueba
 Conforme al artículo 188 Código Procesal Civil dispone, los medios probatorios 
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza 
en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, 
concordado con el artículo 196 que dispone que la carga de la prueba corresponde 
a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice 
alegando nuevos hechos. 
 Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil referido a la valoración de la 
prueba dispone, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma 
conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo 
serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su 
decisión. 
FALLO 
Declaro FUNDADA la demanda de alimentos, interpuesta por MARIA SUFRIDA 
DE PENDEIBIS en representación de su hija menor MARIE GOSSETTE PENDEIBIS en 
contra de JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO 
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y HAGASE SABER

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DEMANDA ALIMENTOS

  • 1. Especialista: Expediente : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : DEMANDA DE ALIMENTOS SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LAPROVINCIA MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS, identificada con DNI Nº 00000001, con domicilio real en Av. los incas Mz B Lt 222 Samegua, señalando como domicilio procesal para los efectos de la presente causa en CALLE LOS INSUGELTES Mz B Lt 15 - MOQUEGUA; a Ud. atentamente digo: I.- NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO El nombre del demandado es JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, con domicilio real en la calle los atunes S/N del Distrito de Samegua de la Provincia Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua, quien deberá ser notificado válidamente por cedula en su domicilio real y, vía exhorto en su domicilio laboral ubicado en Av. Minería S/N Distrito de Pacocha Provincia de Ilo - Moquegua I.- PETITORIO: Como pretensión principal: Que, el demandado nos asista con una pensión alimenticia mensual adelantada a favor de nuestra hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA de siete años y a mi favor, por un monto no menor al 60% del total de sus ingresos, haberes, bonificaciones, etc.; que percibe en su calidad de trabajador nombrado en la empresa SOUTHERN COPPER CORPORATION; debiéndose de entender de la siguiente manera:
  • 2. - El 30% del total de sus ingresos, haberes, bonificaciones, etc.; que percibe en su calidad de trabajador nombrado en la empresa SOUTHERN COPPER CORPORATION. Esto como pensión alimenticia a favor de mi menor hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA. - El 30% del total de sus ingresos, haberes, bonificaciones, etc.; que percibe en su calidad de trabajador nombrado en la empresa SOUTHER COPPER CORPORATION. Esto como pensión alimenticia a mi favor en calidad de cónyuge del demandado. Como pretensión accesoria: El pago de las costas y costos del proceso II.- VIA PROCEDIMENTAL: Esta demandase tramitara en vía de proceso SUMARÍSIMO, tal como lo expresa el artículo 160 de código de los niños y adolescentes. III.- COMPETENCIA Es competente el juez de paz letrado de Moquegua - Porque existe prueba indubitable del vínculo familiar entre las partes y así lo dispone el segundo párrafo del art. 547 del Código Procesal Civil, y art. 96 del Código del Niño y Adolescente que a la letra dice: “El juez de paz letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de alimentación, fijación….. sin perjuicio de la cuantía de la pensión, edad o la prueba del vínculo familiar…” (Ley N°28439) del mismo cuerpo de leyes referido a la competencia tratándose de la pretensión de alimentos.
  • 3. IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Que, con fecha 18 de Agosto de 2009, contraje matrimonio con el demandado, conforme es de verse en la partida de matrimonio que en copia certificada adjunto a la presente, producto de la relación sentimental con el demandado nació nuestra menor hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA de siete años, conforme es de verse de la Partida de Nacimiento que se adjuntan a la presente en copia certificada. 2. Que cabe precisar señor juez que cuando se produjo el nacimiento de nuestra menor hija el demandado se alejó de forma paulatina de la recurrente, abandonándola y sustrayéndose de sus obligaciones como padre alimentista, viéndome obligada por muchos años a afrontar sola la manutención de nuestra hija, ante la indolencia del demandado. 3. Que en la actualidad la demandada no cuenta con un trabajo estable y no cuenta con los medios económicos indispensables para cubrir las necesidades básicas de la menor, viéndome obligada a recurrir a mis familiares que me apoyan temporalmente. 4. Que, la menor alimentista es una persona con Discapacidad debidamente acreditada por el CONDIS; y por lo tanto requiere una atención especial. 5. Que, en el caso señor juez que el demandado siempre tuvo posibilidades económicas para contribuir con los gastos que genera la educación y alimentación, entre otras necesidades de nuestra hija, pues labora en calidad de trabajador nombrado en la empresa SOUTHER COPPER CORPORATION. 6. Que puedo acreditar los gastos que he venido realizando con la menor alimentista, con la constancia de estudios y boletas que acreditan que nuestra menor hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA, se encuentra cursando
  • 4. el segundo año de educación primaria en el colegio LA SALLE, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción en contra del demandado, debiéndose declarar fundada en su oportunidad. V.- FUNDAMENTACION DE DERECHO Que, la presente demanda se encuentra amparada en los siguientes dispositivos legales: TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO CIVIL Artículo 235.- Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. Artículo 474.- Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos Artículo 481.- Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.
  • 5. Artículo 287.- Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Art. 424 Art. 425 Referente a los requisitos y anexos de la demanda. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. Artículo 92º Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto Artículo 94 La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria Potestad. Artículo 97º El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada. Artículo 160º.- Procesos.- Corresponde al Juez especializado el conocimiento de los procesos de Alimentos Artículo 161 El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
  • 6. Artículo 547 Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546. IV.- VIA PROCEDIMENTAL: Le corresponde el trámite según el Artículo 161 del Código de los Niños y Adolescentes, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil. V.- MEDIOS PROBATORIOS 1 – A) El mérito de las partidas de nacimiento la menor alimentista MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA expedidas por la Municipalidad Distrital de Samegua. 1 – B) Boletas o recibos de pagos que corresponda a gastos que genera la menor MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA por concepto de Salud, vestido, alimentación, educación, recreo, etc. 1 – C) El mérito de las partidas de la partida de matrimonio, de fecha 18 de Agosto de 2009, conforme es de verse en la partida de matrimonio que en copia certificada, expedida por La Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto de Moquegua, con la que se acredita que el demandante está casado con el demandado. 1 – D) Resolución Ejecutiva del CONADIS N° 11401-2012 1 – E) Carnet del CONADIS N° 11401-2012 1 – F) Certificado Médico, de fecha 24 de junio del 2010, expedido por la Dr. Wagner Alberdy Córdova Robles con C.M.P Nº 14052 con el cual acredito que estoy incapacitada físicamente por adolecer del SÍNDROME DE STEVEN JHONSON y por ende que no me encuentro en aptitud de atender mi subsistencia.
  • 7. 1 – G) El mérito de la constancia de estudios, otorgada por el Director de la I.E.P María Montessori del distrito de Samegua 1 – H) El mérito del Certificado, otorgado por el Presidente del Comedor Popular Amparo Baluarte del Distrito de Samegua 1- I) Informe del total de los ingresos mensuales (incluidas gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios) que en la actualidad viene percibiendo el hoy demandado JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, en su condición de pensionista del Ministerio Público, para cuyo efecto se deberá oficiar a la Dirección de Personal del Ministerio Público. VI.-ANEXOS 1 – A) DNI de la accionante 1 – B) El mérito de la partida de nacimiento la menor alimentista MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA expedidas por la Municipalidad Distrital de Samegua. 1 – C) El mérito de la constancia de estudios, otorgada por el Director de la I.E.P María Montessori del distrito de Samegua 1 – D) El mérito del Certificado, otorgado por el Presidente del Comedor Popular Amparo Baluarte del Distrito de Samegua 1- E) Informe del total de los ingresos mensuales (incluidas gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios) que en la actualidad viene percibiendo el hoy demandado JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, en su condición de pensionista del Ministerio Público, para cuyo efecto se deberá oficiar a la Dirección de Personal del Ministerio Público. 1 – F) Boletas o recibos de pagos que corresponda a gastos que genera la menor MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA por concepto de Salud, vestido, alimentación, educación, recreo, etc. 1 – G) Resolución Ejecutiva del CONADIS N° 11401-2012 1 – H) Carnet del CONADIS N° 11401-2012
  • 8. Certificado Médico, de fecha 24 de junio del 2010, expedido por la Dr. Wagner Alberdy Córdova Robles con C.M.P Nº 14052 con el cual acredito que estoy incapacitada físicamente por adolecer del SÍNDROME DE STEVEN JHONSON y por ende que no me encuentro en aptitud de atender mi subsistencia. OTROSI DIGO: Que, solicito ASIGNACION DE PENSION ADELANTADA, a fin de que su despacho ordene la retención del 60 % de los haberes del demandado a fin de que se atienda con urgencia la necesidad de los alimentistas. POR TANTO: A UD. Señor Juez pido admitir nuestra demanda, y declararla fundada en su oportunidad. Moquegua, 20 de marzo del 2013
  • 9. Expediente: Nº 2014 -777 Especialista: Dr. Juan Juancallo Cuaderno: CAUTELAR Escrito: Nº1 Sumilla: SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS, identificada con DNI Nº 00000001, con domicilio real en Av. los incas Mz B Lt 222 Samegua, señalando como domicilio procesal para los efectos de la presente causa en CALLE LOS INSUGELTES Mz B Lt 15 - MOQUEGUA; a Ud. atentamente digo: En vía PROCESO CAUTELAR, solicito medida de asignación anticipada, en contra JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, con domicilio real en la calle los atunes S/N del Distrito de Samegua de la Provincia Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua, quien deberá ser notificado válidamente por cedula en su domicilio real y, vía exhorto en su domicilio laboral ubicado en Av. Minería S/N Distrito de Pacocha Provincia de Ilo – Moquegua, por la suma del 60 % de sus remuneraciones e ingresos que por todo concepto perciba el demandado de su empleadora, en merito a las siguientes consideraciones: I. FUNDAMENTOS DE HECHO
  • 10. La recurrente ha interpuesto demanda de alimentos contra JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, la misma que se tramita en este juzgado, Exp. N° 936 – 2014. La presente medida cautelar tiene por finalidad asegurar el resultado del mencionado proceso. Así es, esta medida cautelar obedece a que existe peligro en la demora del proceso principal iniciado porque durante el lapso de tiempo en que el juzgado sustancie la causa y resuelva a mi favor, y dada la precaria situación económica por la que atravieso (debido a que no cuento con trabajo, ya que tengo que cuidar a mi menor hija debido a su discapacidad impidiéndome así que pueda atender a mis necesidades básicas), estaría en peligro mi subsistencia y de mi menor hija, no siendo posible, pues, postergar la ejecución correspondiente la satisfacción de mis apremios. I. FUNDAMENTACION JURIDICA 1. Que según el artículo 675 del Código Procesal Civil, establece que en el proceso sobre prestación de alimentos procede solicitar la medida de asignación anticipada cuando es requerida por los hijos menores con indubitable relación familiar. Razón por la cual mi menor hija tiene derecho a que se le otorgue asimismo asignación anticipada de alimentos por cuanto el vínculo familiar está acreditado fehacientemente con la partida de nacimiento que presento. II. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco en merito la copia simple de los siguientes actuados: 1 – A) El mérito de las partidas de nacimiento la menor alimentista MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA expedidas por la Municipalidad Distrital de Samegua.
  • 11. 1 – B) Boletas o recibos de pagos que corresponda a gastos que genera la menor MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA por concepto de Salud, vestido, alimentación, educación, recreo, etc. 1 – C) El mérito de las partidas de la partida de matrimonio, de fecha 18 de Agosto de 2009, conforme es de verse en la partida de matrimonio que en copia certificada, expedida por La Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto de Moquegua, con la que se acredita que el demandante está casado con el demandado. 1 – D) Resolución Ejecutiva del CONADIS N° 11401-2012 1 – E) Carnet del CONADIS N° 11401-2012 1 – F) Certificado Médico, de fecha 24 de junio del 2010, expedido por la Dr. Wagner Alberdy Córdova Robles con C.M.P Nº 14052 con el cual acredito que estoy incapacitada físicamente por adolecer del SÍNDROME DE STEVEN JHONSON y por ende que no me encuentro en aptitud de atender mi subsistencia. 1 – G) El mérito de la constancia de estudios, otorgada por el Director de la I.E.P María Montessori del distrito de Samegua 1 – H) El mérito del Certificado, otorgado por el Presidente del Comedor Popular Amparo Baluarte del Distrito de Samegua 1- I) Informe del total de los ingresos mensuales (incluidas gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios) que en la actualidad viene percibiendo el hoy demandado JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, en su condición de pensionista del Ministerio Público, para cuyo efecto se deberá oficiar a la Dirección de Personal del Ministerio Público. III. FUNDAMENTACION JURIDICA Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en las siguientes normas legales:
  • 12. Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. Artículo 474.- Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos Artículo 608. juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, ha pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código. Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar. La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva Artículo 675. En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.
  • 13. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva VI. FORMA Y BIENES SOBRE LOS QUE RECAERA LA MEDIDA CAUTELAR La medida cautelar asignación anticipada de alimentos, consiste en, el 60 % de sus remuneraciones e ingresos que por todo concepto perciba el demandado de su empleadora, que deberá ser pagado por mensualidad adelantada VII. CONTRACAUTELA Ofrezco como contra cautela caución juratoria hasta por el monto que el juez estime necesario para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar al obligado. Para ello cumplo con legalizar mí firma ante el secretario cursor, de acuerdo a lo normado en el artículo 613 tercer párrafo del código procesal civil POR LO TANTO Al juzgado, pido se sirva admitir la presente solicitud de medida cautelar, de acuerdo a ley PRIMER OTROSI DIGO Estando acreditado en forma indubitable el vínculo familiar (con la correspondiente partida de matrimonio), y conforme a lo dispuesto en el numeral 563 del Código Procesal Civil, solicito al juzgado se sirva prohibir al demandado ausentarse del país hasta que no garantice el cumplimiento de la asignación anticipada. Con tal objeto, el juzgado se sirva oficiar a las autoridades competentes.
  • 14. SEGUNDO OTRO SI DIGO 1. A . Fotocopia del DNI del recurrente 1. B. Copia simple de la demanda de fecha 20/03/2013, así como sus correspondientes anexos, que se están tramitando en el proceso principal de alimentos, en este juzgado. 1. C. Copia simple de auto admisorio de la demanda Moquegua, 14 de octubre del 2014 …………………………………… ……………………………. Abog. Wagner Alberdy Cordova Robles Demandante C.A.M. 0487 MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS
  • 15. 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO – sede nuevo palacio EXPEDIENTE: 2014 – 01504 – 0 – 1501 – JP – FC – 02 MATERIA: ALIMENTOS ESPECIALISTA: DR. JUAN JUANCALLO DEMANDADO: JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO DEMANDANTE: MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS Resolución N° 23 Sentencia Moquegua 06 de noviembre del dos mil catorce.- Vistos: A fojas 25 y 26 MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS, en representación de su menor hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA, interpone DEMANDA DE COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, a fin de que cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de su menor hija del 60 % de sus remuneraciones e ingresos que por todo concepto perciba el demandado de su empleadora. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Que con el demandado, han procreado nuestra menor hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA que cuenta con siete años, que el demandado es un trabajador nombrado en la empresa SOUTHERN COPPER CORPORATION. Actividad procesal: A fojas 11 se admite la demanda en vías de proceso único a fojas 4 se rechaza la contestación y se declara rebelde al demandado. Se ha cumplido con la realización de la audiencia única, oportunidad en la que se admitió como pruebas de oficio las documentales presentadas por el demandado. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso de expedirse sentencia; y
  • 16. CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de alimentos  El derecho a la alimentación es un derecho fundamental humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la casación N° 597 – 2003 “El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritario, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no solo en la legislación nacional sino en tratados internacionales como la convención de los derechos del niño artículo 27 del cual el Perú es Estado parte.  El artículo 92 del código de los niños y adolescentes y el artículo 472 del Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación en el trabajo, asistencia médica y recreación del niño y adolescente; y también alcanza a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post – parto. Los criterios para fijar los alimentos se hallan previsto en el artículo 481 del Código Civil, estableciéndose que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. SEGUNDO: Pretensión La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual adelantada de $/. 500.00 Dólares americanos a favor de su menor hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA de siete años de edad. TERCERO: Finalidad cargo y valoración de la prueba
  • 17.  Conforme al artículo 188 Código Procesal Civil dispone, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196 que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.  Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil referido a la valoración de la prueba dispone, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. FALLO Declaro FUNDADA la demanda de alimentos, interpuesta por MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS en representación de su hija menor MARIE GOSSETTE PENDEIBIS en contra de JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO REGISTRESE, COMUNIQUESE Y HAGASE SABER