La demandante solicita una medida cautelar de asignación anticipada de alimentos en contra del demandado. Solicita que se ordene la retención del 60% de los haberes del demandado para asegurar el resultado del proceso principal de demanda de alimentos que se tramita en el juzgado, debido a que existe peligro en la demora dado la precaria situación económica de la demandante, quien no cuenta con trabajo y debe cuidar a su hija con discapacidad.
1. Especialista:
Expediente :
Cuaderno : Principal
Escrito : 01
Sumilla : DEMANDA DE ALIMENTOS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LAPROVINCIA MARISCAL
NIETO DE MOQUEGUA
MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS, identificada con DNI Nº 00000001, con domicilio
real en Av. los incas Mz B Lt 222 Samegua, señalando como domicilio procesal para los
efectos de la presente causa en CALLE LOS INSUGELTES Mz B Lt 15 - MOQUEGUA; a Ud.
atentamente digo:
I.- NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO
El nombre del demandado es JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, con domicilio real
en la calle los atunes S/N del Distrito de Samegua de la Provincia Mariscal Nieto del
Departamento de Moquegua, quien deberá ser notificado válidamente por cedula en su
domicilio real y, vía exhorto en su domicilio laboral ubicado en Av. Minería S/N
Distrito de Pacocha Provincia de Ilo - Moquegua
I.- PETITORIO:
Como pretensión principal:
Que, el demandado nos asista con una pensión alimenticia mensual adelantada a favor
de nuestra hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA de siete años y a mi favor,
por un monto no menor al 60% del total de sus ingresos, haberes, bonificaciones, etc.;
que percibe en su calidad de trabajador nombrado en la empresa SOUTHERN COPPER
CORPORATION; debiéndose de entender de la siguiente manera:
2. - El 30% del total de sus ingresos, haberes, bonificaciones, etc.; que percibe en su
calidad de trabajador nombrado en la empresa SOUTHERN COPPER
CORPORATION. Esto como pensión alimenticia a favor de mi menor hija MARIE
GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA.
- El 30% del total de sus ingresos, haberes, bonificaciones, etc.; que percibe en su
calidad de trabajador nombrado en la empresa SOUTHER COPPER
CORPORATION. Esto como pensión alimenticia a mi favor en calidad de cónyuge
del demandado.
Como pretensión accesoria:
El pago de las costas y costos del proceso
II.- VIA PROCEDIMENTAL:
Esta demandase tramitara en vía de proceso SUMARÍSIMO, tal como lo expresa el
artículo 160 de código de los niños y adolescentes.
III.- COMPETENCIA
Es competente el juez de paz letrado de Moquegua
- Porque existe prueba indubitable del vínculo familiar entre las partes y así lo
dispone el segundo párrafo del art. 547 del Código Procesal Civil, y art. 96 del
Código del Niño y Adolescente que a la letra dice: “El juez de paz letrado es
competente para conocer la demanda en los procesos de alimentación, fijación…..
sin perjuicio de la cuantía de la pensión, edad o la prueba del vínculo familiar…”
(Ley N°28439) del mismo cuerpo de leyes referido a la competencia tratándose
de la pretensión de alimentos.
3. IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Que, con fecha 18 de Agosto de 2009, contraje matrimonio con el demandado,
conforme es de verse en la partida de matrimonio que en copia certificada
adjunto a la presente, producto de la relación sentimental con el demandado
nació nuestra menor hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA de siete
años, conforme es de verse de la Partida de Nacimiento que se adjuntan a la
presente en copia certificada.
2. Que cabe precisar señor juez que cuando se produjo el nacimiento de nuestra
menor hija el demandado se alejó de forma paulatina de la recurrente,
abandonándola y sustrayéndose de sus obligaciones como padre alimentista,
viéndome obligada por muchos años a afrontar sola la manutención de nuestra
hija, ante la indolencia del demandado.
3. Que en la actualidad la demandada no cuenta con un trabajo estable y no
cuenta con los medios económicos indispensables para cubrir las necesidades
básicas de la menor, viéndome obligada a recurrir a mis familiares que me
apoyan temporalmente.
4. Que, la menor alimentista es una persona con Discapacidad debidamente
acreditada por el CONDIS; y por lo tanto requiere una atención especial.
5. Que, en el caso señor juez que el demandado siempre tuvo posibilidades
económicas para contribuir con los gastos que genera la educación y
alimentación, entre otras necesidades de nuestra hija, pues labora en calidad
de trabajador nombrado en la empresa SOUTHER COPPER CORPORATION.
6. Que puedo acreditar los gastos que he venido realizando con la menor
alimentista, con la constancia de estudios y boletas que acreditan que nuestra
menor hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA, se encuentra cursando
4. el segundo año de educación primaria en el colegio LA SALLE, razón por la
cual me veo en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción en
contra del demandado, debiéndose declarar fundada en su oportunidad.
V.- FUNDAMENTACION DE DERECHO
Que, la presente demanda se encuentra amparada en los siguientes
dispositivos legales:
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO CIVIL
Artículo 235.- Los padres están obligados a proveer al sostenimiento,
protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y
posibilidades
Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y
posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también
su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.
Artículo 474.- Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los
ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos
Artículo 481.- Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,
atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente
a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que
debe prestar los alimentos.
5. Artículo 287.- Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del
matrimonio a alimentar y educar a sus hijos.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Art. 424 Art. 425 Referente a los requisitos y anexos de la demanda.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES.
Artículo 92º Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia
médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del
embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto
Artículo 94 La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de
suspensión o pérdida de la Patria Potestad.
Artículo 97º El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso
posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada.
Artículo 160º.- Procesos.- Corresponde al Juez especializado el conocimiento
de los procesos de Alimentos
Artículo 161 El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las
disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del
Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del
Código Procesal Civil.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
6. Artículo 547 Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el
inciso 1) del artículo 546.
IV.- VIA PROCEDIMENTAL:
Le corresponde el trámite según el Artículo 161 del Código de los Niños y
Adolescentes, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso
Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente
Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.
V.- MEDIOS PROBATORIOS
1 – A) El mérito de las partidas de nacimiento la menor alimentista MARIE
GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA expedidas por la Municipalidad Distrital
de Samegua.
1 – B) Boletas o recibos de pagos que corresponda a gastos que genera la
menor MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA por concepto de Salud,
vestido, alimentación, educación, recreo, etc.
1 – C) El mérito de las partidas de la partida de matrimonio, de fecha 18 de
Agosto de 2009, conforme es de verse en la partida de matrimonio que en
copia certificada, expedida por La Oficina de Registro de Estado Civil de la
Municipalidad Provincial Mariscal Nieto de Moquegua, con la que se acredita
que el demandante está casado con el demandado.
1 – D) Resolución Ejecutiva del CONADIS N° 11401-2012
1 – E) Carnet del CONADIS N° 11401-2012
1 – F) Certificado Médico, de fecha 24 de junio del 2010, expedido por la Dr.
Wagner Alberdy Córdova Robles con C.M.P Nº 14052 con el cual acredito que
estoy incapacitada físicamente por adolecer del SÍNDROME DE STEVEN
JHONSON y por ende que no me encuentro en aptitud de atender mi
subsistencia.
7. 1 – G) El mérito de la constancia de estudios, otorgada por el Director de la
I.E.P María Montessori del distrito de Samegua
1 – H) El mérito del Certificado, otorgado por el Presidente del Comedor
Popular Amparo Baluarte del Distrito de Samegua
1- I) Informe del total de los ingresos mensuales (incluidas gratificaciones,
bonificaciones y demás beneficios) que en la actualidad viene percibiendo el
hoy demandado JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, en su condición de
pensionista del Ministerio Público, para cuyo efecto se deberá oficiar a la
Dirección de Personal del Ministerio Público.
VI.-ANEXOS
1 – A) DNI de la accionante
1 – B) El mérito de la partida de nacimiento la menor alimentista MARIE
GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA expedidas por la Municipalidad Distrital
de Samegua.
1 – C) El mérito de la constancia de estudios, otorgada por el Director de la
I.E.P María Montessori del distrito de Samegua
1 – D) El mérito del Certificado, otorgado por el Presidente del Comedor
Popular Amparo Baluarte del Distrito de Samegua
1- E) Informe del total de los ingresos mensuales (incluidas gratificaciones,
bonificaciones y demás beneficios) que en la actualidad viene percibiendo el
hoy demandado JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, en su condición de
pensionista del Ministerio Público, para cuyo efecto se deberá oficiar a la
Dirección de Personal del Ministerio Público.
1 – F) Boletas o recibos de pagos que corresponda a gastos que genera la
menor MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA por concepto de Salud,
vestido, alimentación, educación, recreo, etc.
1 – G) Resolución Ejecutiva del CONADIS N° 11401-2012
1 – H) Carnet del CONADIS N° 11401-2012
8. Certificado Médico, de fecha 24 de junio del 2010, expedido por la Dr. Wagner
Alberdy Córdova Robles con C.M.P Nº 14052 con el cual acredito que estoy
incapacitada físicamente por adolecer del SÍNDROME DE STEVEN
JHONSON y por ende que no me encuentro en aptitud de atender mi
subsistencia.
OTROSI DIGO: Que, solicito ASIGNACION DE PENSION ADELANTADA, a
fin de que su despacho ordene la retención del 60 % de los haberes del
demandado a fin de que se atienda con urgencia la necesidad de los
alimentistas.
POR TANTO:
A UD. Señor Juez pido admitir nuestra demanda, y
declararla fundada en su oportunidad.
Moquegua, 20 de marzo del 2013
9. Expediente: Nº 2014 -777
Especialista: Dr. Juan Juancallo
Cuaderno: CAUTELAR
Escrito: Nº1
Sumilla: SOLICITO MEDIDA
CAUTELAR DE ASIGNACIÓN
ANTICIPADA DE ALIMENTOS
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA
MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA
MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS, identificada con DNI Nº 00000001, con
domicilio real en Av. los incas Mz B Lt 222 Samegua, señalando como domicilio
procesal para los efectos de la presente causa en CALLE LOS INSUGELTES Mz B
Lt 15 - MOQUEGUA; a Ud. atentamente digo:
En vía PROCESO CAUTELAR, solicito medida de
asignación anticipada, en contra JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, con domicilio
real en la calle los atunes S/N del Distrito de Samegua de la Provincia Mariscal Nieto del
Departamento de Moquegua, quien deberá ser notificado válidamente por cedula en su
domicilio real y, vía exhorto en su domicilio laboral ubicado en Av. Minería S/N Distrito de
Pacocha Provincia de Ilo – Moquegua, por la suma del 60 % de sus remuneraciones e
ingresos que por todo concepto perciba el demandado de su empleadora, en merito a
las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
10. La recurrente ha interpuesto demanda de alimentos
contra JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, la misma que se tramita en este juzgado,
Exp. N° 936 – 2014.
La presente medida cautelar tiene por finalidad asegurar
el resultado del mencionado proceso. Así es, esta medida cautelar obedece a que existe
peligro en la demora del proceso principal iniciado porque durante el lapso de tiempo en
que el juzgado sustancie la causa y resuelva a mi favor, y dada la precaria situación
económica por la que atravieso (debido a que no cuento con trabajo, ya que tengo que
cuidar a mi menor hija debido a su discapacidad impidiéndome así que pueda atender a
mis necesidades básicas), estaría en peligro mi subsistencia y de mi menor hija, no
siendo posible, pues, postergar la ejecución correspondiente la satisfacción de mis
apremios.
I. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. Que según el artículo 675 del Código Procesal
Civil, establece que en el proceso sobre prestación de alimentos procede solicitar la
medida de asignación anticipada cuando es requerida por los hijos menores con
indubitable relación familiar. Razón por la cual mi menor hija tiene derecho a que se le
otorgue asimismo asignación anticipada de alimentos por cuanto el vínculo familiar está
acreditado fehacientemente con la partida de nacimiento que presento.
II. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco en merito la copia simple de los siguientes
actuados:
1 – A) El mérito de las partidas de nacimiento la menor alimentista MARIE
GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA expedidas por la Municipalidad Distrital
de Samegua.
11. 1 – B) Boletas o recibos de pagos que corresponda a gastos que genera la
menor MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA por concepto de Salud,
vestido, alimentación, educación, recreo, etc.
1 – C) El mérito de las partidas de la partida de matrimonio, de fecha 18 de
Agosto de 2009, conforme es de verse en la partida de matrimonio que en
copia certificada, expedida por La Oficina de Registro de Estado Civil de la
Municipalidad Provincial Mariscal Nieto de Moquegua, con la que se acredita
que el demandante está casado con el demandado.
1 – D) Resolución Ejecutiva del CONADIS N° 11401-2012
1 – E) Carnet del CONADIS N° 11401-2012
1 – F) Certificado Médico, de fecha 24 de junio del 2010, expedido por la Dr.
Wagner Alberdy Córdova Robles con C.M.P Nº 14052 con el cual acredito que
estoy incapacitada físicamente por adolecer del SÍNDROME DE STEVEN
JHONSON y por ende que no me encuentro en aptitud de atender mi
subsistencia.
1 – G) El mérito de la constancia de estudios, otorgada por el Director de la
I.E.P María Montessori del distrito de Samegua
1 – H) El mérito del Certificado, otorgado por el Presidente del Comedor
Popular Amparo Baluarte del Distrito de Samegua
1- I) Informe del total de los ingresos mensuales (incluidas gratificaciones,
bonificaciones y demás beneficios) que en la actualidad viene percibiendo el
hoy demandado JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO, en su condición de
pensionista del Ministerio Público, para cuyo efecto se deberá oficiar a la
Dirección de Personal del Ministerio Público.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en
las siguientes normas legales:
12. Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y
posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también
su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.
Artículo 474.- Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los
ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos
Artículo 608. juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que
se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El
juez puede, ha pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el
proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente
Código.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la
eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo
sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe
expresar claramente la pretensión a demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión
definitiva
Artículo 675. En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida
de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los
ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación
familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los
artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.
En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá
otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido
requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a
trámite la demanda.
13. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por
mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se
establezca en la sentencia definitiva
VI. FORMA Y BIENES SOBRE LOS QUE RECAERA LA
MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar asignación anticipada de alimentos,
consiste en, el 60 % de sus remuneraciones e ingresos que por todo concepto
perciba el demandado de su empleadora, que deberá ser pagado por
mensualidad adelantada
VII. CONTRACAUTELA
Ofrezco como contra cautela caución juratoria hasta por el
monto que el juez estime necesario para asegurar el resarcimiento de los
daños y perjuicios que se pudieran irrogar al obligado. Para ello cumplo con
legalizar mí firma ante el secretario cursor, de acuerdo a lo normado en el
artículo 613 tercer párrafo del código procesal civil
POR LO TANTO
Al juzgado, pido se sirva admitir la presente solicitud de
medida cautelar, de acuerdo a ley
PRIMER OTROSI DIGO
Estando acreditado en forma indubitable el vínculo familiar
(con la correspondiente partida de matrimonio), y conforme a lo dispuesto en
el numeral 563 del Código Procesal Civil, solicito al juzgado se sirva prohibir
al demandado ausentarse del país hasta que no garantice el cumplimiento de
la asignación anticipada. Con tal objeto, el juzgado se sirva oficiar a las
autoridades competentes.
14. SEGUNDO OTRO SI DIGO
1. A . Fotocopia del DNI del recurrente
1. B. Copia simple de la demanda de fecha 20/03/2013,
así como sus correspondientes anexos, que se están tramitando en el proceso principal
de alimentos, en este juzgado.
1. C. Copia simple de auto admisorio de la demanda
Moquegua, 14 de octubre del 2014
…………………………………… …………………………….
Abog. Wagner Alberdy Cordova Robles Demandante
C.A.M. 0487 MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS
15. 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO – sede nuevo palacio
EXPEDIENTE: 2014 – 01504 – 0 – 1501 – JP – FC – 02
MATERIA: ALIMENTOS
ESPECIALISTA: DR. JUAN JUANCALLO
DEMANDADO: JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO
DEMANDANTE: MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS
Resolución N° 23
Sentencia
Moquegua 06 de noviembre del dos mil catorce.-
Vistos: A fojas 25 y 26 MARIA SUFRIDA DE PENDEIBIS, en representación de su
menor hija MARIE GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA, interpone DEMANDA DE
COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de JOSE MARIA PENDEIBIS
LLOCAYO, a fin de que cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y
adelantada a favor de su menor hija del 60 % de sus remuneraciones e ingresos que por
todo concepto perciba el demandado de su empleadora. FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA: Que con el demandado, han procreado nuestra menor hija MARIE
GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA que cuenta con siete años, que el demandado es un
trabajador nombrado en la empresa SOUTHERN COPPER CORPORATION. Actividad
procesal: A fojas 11 se admite la demanda en vías de proceso único a fojas 4 se rechaza
la contestación y se declara rebelde al demandado. Se ha cumplido con la realización de
la audiencia única, oportunidad en la que se admitió como pruebas de oficio las
documentales presentadas por el demandado. Cumplida la tramitación correspondiente
es el estado del proceso de expedirse sentencia; y
16. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de alimentos
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental humano fundamental de
atención prioritaria, conforme así se sostiene en la casación N° 597 – 2003 “El
derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritario,
puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de
la persona, por ello goza de protección, no solo en la legislación nacional sino en
tratados internacionales como la convención de los derechos del niño artículo 27
del cual el Perú es Estado parte.
El artículo 92 del código de los niños y adolescentes y el artículo 472 del Código
Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho alimentario de
un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo indispensable para el
sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación en el trabajo,
asistencia médica y recreación del niño y adolescente; y también alcanza a los
gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post –
parto.
Los criterios para fijar los alimentos se hallan previsto en el artículo 481 del Código
Civil, estableciéndose que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,
atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a
las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar
rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.
SEGUNDO: Pretensión
La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia
mensual adelantada de $/. 500.00 Dólares americanos a favor de su menor hija MARIE
GOSSETTE PENDEIBIS SUFRIDA de siete años de edad.
TERCERO: Finalidad cargo y valoración de la prueba
17. Conforme al artículo 188 Código Procesal Civil dispone, los medios probatorios
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza
en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones,
concordado con el artículo 196 que dispone que la carga de la prueba corresponde
a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice
alegando nuevos hechos.
Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil referido a la valoración de la
prueba dispone, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma
conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo
serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
decisión.
FALLO
Declaro FUNDADA la demanda de alimentos, interpuesta por MARIA SUFRIDA
DE PENDEIBIS en representación de su hija menor MARIE GOSSETTE PENDEIBIS en
contra de JOSE MARIA PENDEIBIS LLOCAYO
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y HAGASE SABER