1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
La Universidad del Zulia
División de Estudios para Graduados
Maestría en Derecho Procesal Civil
Cátedra: Cuestiones Previas
Facilitadora: Dr. Paul Aponte
Realizado Por:
Grupo No.3
Maracaibo, Enero de 2011
2. Articulo 346, Ordinal 2° del C.P.C.
“ LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA
DEL ACTOR POR CARECER DE LA
CAPACIDAD NECESARIA PARA
COMPARECER EN JUICIO ”
Ilegitimidad :
Se refiere a la falta de capacidad procesal, que obstaculiza el seguimiento del
juicio mientras no se subsane el defecto. (Aristides Rengel Romberg)
Legitimación :
También llamada cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés
jurídico controvertido. (Aristides Rengel Romberg)
3. Capacidad Procesal :
Corresponde solamente a las personas, que tienen el libre ejercicio de sus
derechos, esto es la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
(Calamandrei)
Art. 136. CPC. Son capaces para obrar en juicio,
las personas que tengan el libre ejercicio de sus
derechos, las cuales pueden gestionar por sí
mismas o por medio de apoderados, salvo las
limitaciones establecidas en la ley.
Entonces…… La Capacidad es la Regla, y la Incapacidad la Excepción
4. En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o
capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocidas la capacidad
negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones
jurídicas. (Aristides Rengel Romberg)
Entonces………quienes son Incapaces….Los Niños y Adolescentes, los
Entredichos y los Inhabilitados
Art. 1144. CC. Son incapaces para contratar en
los casos expresados por la Ley: los menores, los
entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra
persona a quien la Ley le niega la facultad de
celebrar determinados contratos. (…)
Nota: los niños, niñas y adolescentes tienen capacidad, progresiva los primeros, y plena los
segundos, pero siempre el tribunal dispondrá de asistencia y representación. (arts. 86, 87 y 88 de
LOPNNA)
Quienes son incapaces:
5. Entredicho:
Inhábil:
Es la privación de la Capacidad negocial, en razón de un estado habitual
de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el
entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad plena,
general y uniforme . (José Luis Aguilar Gorrondona)
La inhabilitación civil consiste en una privación limitada de la capacidad
negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como
para originar su interdicción o en razón de su prodigalidad . (José Luis
Aguilar Gorrondona)
6. Alegada la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346, la
parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo
de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento,
mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o
representado.
Como Proceder ante la alegación del Ordinal 2º
del artículo 346 CPC:
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u
omisión.
7. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado
en el artículo 350, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho
(08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10) día siguiente al
último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que
pueden presentar las partes.
Apertura de Articulación Probatoria:
Si la cuestión previa es promovida junto con la falta de jurisdicción a que se
refiere el ordinal 1º del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a
correr al tercer (03) día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo
64 (comunicación de oficio), siempre que la resolución sea afirmativa de la
jurisdicción.
8. Toda ves que se declare con lugar la cuestión previa establecida en el ordinales
2º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane
dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de
cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez.
Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo
indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el
artículo 271 (inadmisibilidad de la demanda antes de 90 días) del CPC.
Efecto que produce la alegación del Ordinal 2º
del artículo 346 CPC:
9. Articulo 346, Ordinal 3° del C.P.C.
“ LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA
QUE SE PRESENTE COMO APODERADO
DEL ACTOR YA POR NO TENER
CAPACIDAD NECESARIA PARA
EJERCER PODERES EN JUICIO, POR NO
TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE
ATRIBUYE , O PORQUE EL PODER NO
ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O
SEA INSUFICIENTE”
10. • POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA
PARA EJERCER PODERES EN JUICIO.
ART. 166 C.P.P. “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en
ejercicio, conforme a las disposiciones del colegio de abogado”
Artículo 3. Ley de Abogados:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o
escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el
título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o
representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de
sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”
11. Artículo 4. Ley de Abogados.
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la
defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en
juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación
por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo
represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la
contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento
a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”
Capacidad de postulación
para Rengel Romberg,Alberto La Roche, Pedro Alid Zoppi, y Leoncio
Cuenca Espinoza
Corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica en
calidad de representantes o asistentes de la parte.
12. Esta ilegitimidad se puede originar por causa absoluta (FALTA DE TITULO
PROFESIONAL) o por causa relativa (SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL
EJERCICIO PROFESIONAL).
También puede verse impedido el Abogado:
o Interdicción.
o Inhabilitación.
o Privación del goce de sus derechos civiles por sentencia firme.
o Por enfermedad o debilidad de entendimiento.
REPRESENTACIÓN LEGAL REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA
Suple capacidad de obrar
(personas físicas incapaces o
jurídicas)
Suple capacidad técnica para
conducir el proceso.
13. Sentencia N° 1.325 S.C de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente
N° 07-1800, Pedro Rafael Rondón Haaz.
Sentencia N° 1.007 S.C de fecha 29 de Mayo de 2002, expediente,
N° 01-1386, Pedro Rafael Rondón Haaz :
“---En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin
que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente
caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de
representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un
abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de
la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa
debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político
Administrativa n° 01703 del 20-7-00).
Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado….”
“--- para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni
siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda
luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo
1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo ….”
“--- En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de
representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4
de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Así se decide. ….”
14. • POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE
SE ATRIBUYE.
Cuando el poder no ha sido otorgado.
Cuando habiendo sido otorgado no consta en autos.
El poder debe constar en actas y ser otorgado antes de intentar la demanda
EXCEPCIÓN: Representación sin poder. Art. 168 C.P.C. esa representación debe ser
aceptada por el tribunal y por la parte contraria (Sent.SCC 17-05 1990, reiterada el
30/07/2002 N° 0352 Antonio Ramírez Jiménez, Exp.N° 01-0185 y el 02/06/2006 N° 0901
Luis Franceschi Exp. N°05-0889 ), y debe ser expresa e invocada en el acto o defensa
que se pretenda ejercer. (Sent.SC 03/04/2003 N° 0640, Jesús Eduardo Cabreras,
Exp.N°02-3105
15. • O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO
EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE
PODER NO OTORGADO EN FORMA LEGAL:
Ausencia de requisitos (no conste en forma escrita ,que se otorgue ante un funcionario
incompetente y no se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el que obra el
otorgante, ausencia de identificación del otorgante y su apoderado, todo
independientemente del tipo de poder que se trate ) o incumplimiento de normas
internacionales si se trata de poder extranjero.
PODER INSUFICIENTE:
Ausencia de facultades para actuaciones, extralimitaciones de facultades y ámbitos.
Pluralidad de apoderados. Actuar conjunta o separadamente.
Casación Civil : Si no hay indicación expresa deben obrar en forma conjunta.
Casación Social : disiente de la aludida postura.
16. Articulo 346, Ordinal 4° del C.P.C.
“ LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA
CITADA COMO REPRESENTANTE DEL
DEMANDADO POR NO TENER EL
CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE ”
Según Leoncio Cuenca la presente cuestión previa procede cuando:
Cuando el demandado sea una persona natural que requiera de otra persona
para obrar en juicio.
Cuando se trate de personas jurídicas que obran a través de personas
naturales, bien por ley o por los estatutos y contratos ejerciendo su
representación legal .
En los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de
personalidad juridica para que obren en juicio atraves de personas
determinadas.L.P.H.
17. LEGITIMADOS:
La persona citada.
El demandado mismo o su apoderado.
Interés práctico. SCC ha establecido que si se da este supuesto no es necesario
practicar nueva citación y el demandado puede:
--Solicitar reapertura del lapso de emplazamiento para oponer cuestiones
previas o contestar la demanda.
--Cuando el citado es el falso representante del demandado y éste es quien
opone la cuestión previa debe practicarse nuevamente la citación siendo viable
una reposición de la causa.
Presupuesto procesal para comparecer en juicio y para la constitución válida
de toda relación procesal.
(Sent.SC 14-07-2003, N° 1919 Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 03-0019, reiterada
SC 25-07-2005, Marco Tulio Dugarte N° de Sent 2029 ,Exp. N° 04-2385.
18. Articulo 346, Ordinal 5° del C.P.C.
“LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA
PARA PROCEDER AL JUICIO”
“Prometes cumplir lo juzgado y defender esta causa con
decisión de hombre de bien; y si no la defiendes así, prometes
dar tanto dinero cuanto sea el valor de la cosa, y que estará
ausente de esta causa por tu parte el dolo malo? Prometo”
19. Aseguramiento de las resultas del
juicio
No-Domiciliado en
Venezuela
Artículo 36
Código Civil
Artículo 11
L.D.I.Pv
Características:
1.Es independiente de la Nacionalidad
2.Excepciones: Si tiene bienes
suficientes situados en Venezuela
3.No procede en materia mercantil
Efecto:
Suspensión del Proceso
Sanción: Extinción del
Proceso
Caución
La otorga el
DEMANDANTE
20. Articulo 346, Ordinal 6° del C.P.C.
“ EL DEFECTO DE FORMA DE LA
DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO
EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE
INDICA EL ART.340, O POR HABERSE
HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA
EN EL ART.78 ”
22. 1. Indicación del Tribunal.
2. Identificación de las partes.
3. Persona jurídica (denominación , datos de creación y
registro).
4. El objeto de la pretensión (Inmuebles, semovientes y
muebles).
5. Relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
7. Indemnización de daños y perjuicios (especificaciones y
sus causas).
8. Identificación del mandatario y poder.
9. Dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
cpc.
23. • Objeciones para su aplicación (Henríquez. 1996)
1.Con respecto al Ordinal 9 del 340°
(dirección del demandante)
No es oponible ya que su sanción está
consagrada en el artículo 174 CPC que establece
que “…A falta de indicación de la sede ó
dirección (…) se tendrá como tal la sede del
Tribunal.”
24. 2. Con respecto al Ordinal 6° del artículo 340:
(Instrumentos en que se fundamente la pretensión)
• En el caso de que el actor no consigna los
documentos fundamentales NO PROCEDE ÉSTA
CUESTIÓN PREVIA, pues la sanción legal está
establecida en el art. 434 c.p.c que establece que si
el actor “…no hubiere acompañado su demanda
con los instrumentos que la fundamenta, no se le
admitirán después, a menos que haya indicado en el
libelo la oficina o lugar donde se encuentren o sean
de fecha posterior…”
25. 3. Con respecto al Ordinal 7°del artículo 340:
• Indemnización de daños y perjuicios (especificaciones y sus causas)
• Actor no estime en la demanda el valor
de la cosa demandada (art. 38 cpc), NO
será causal para oponer ésta cuestión
por no ser requisito del art. 340 cpc y el
Juez puede estimarla en el “…capítulo
previo de la sentencia definitiva...”
26. 4. Con respecto la citación del demandado
• No es oponible la cuestión previa de
defecto de forma de la demanda sino se
indica a quién debe citarse porque NO
es requisito exigido por el art. 340 y
puede subsanarse en diligencia posterior
al auto de admisión o ser deducido por
el Juez por los recaudos que cursen
anexos al libelo.
28. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni que por
razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles
entre sí. Sin embargo, no podrán acumularse en un mismo libelo
dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una
como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos
procedimientos no sean in compatibles entre sí.
29. • La Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha 13/04/2010. Expediente
09-0710, definió la acumulación de
pretensiones como “…la pluralidad de
pretensiones reunidas en una misma
demanda, debiendo ser necesario que entre
ellas exista una relación a través de alguno de
los elementos de acción, bien la identidad de
las partes, la identidad del objeto o el mismo
título o causal.”
30. Articulo 346, Ordinal 7° del C.P.C.
“LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O
PLAZO PENDIENTE ”
• La ocurrencia de un evento futuro e incierto que
se denomina Condición
• O la ocurrencia de un evento futuro y cierto
conocido como Termino o Plazo
31. Cuando una obligación no es simple sino sometida a una
condición o plazo afecta el proceso ya que atañe
directamente al interés jurídico actual al cual hace referencia
el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el
interés puede estar limitado a la mera declaración de la
existencia o inexistencia de un derecho o de una relación
jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración
cuando el demandante puede obtener la satisfacción
completa de su interés mediante una acción diferente.
32. Por otra parte esta cuestión previa no será procedente cuando la ley o el
contrato, permitan demandar el cumplimiento de obligaciones no
exigibles actualmente por ejemplo:
Articulo 1215 del Código Civil
Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere
disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de
la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede
reclamar el beneficio del termino o garantías prometidas, no puede
reclamar el beneficio del termino o plazo.
Esta Cuestión Previa solo será procedente frente
a obligaciones condicionales y siempre que las
mismas se encuentren pendientes.
33. Articulo 346, Ordinal 8° del C.P.C.
“LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN
PREJUDICIAL QUE DEBA
RESOLVERSE EN UN PROCESO
DISTINTO”
“…Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en
sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente
de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por
disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en
juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con
efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de
aquella…” Alsina 1958 (T.III, p. 159)
34. “…La prejudicialidad...es un punto previo e influyente
para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras
previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso
distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues
además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para
entender la cuestión judicial pendiente…”. Pedro Alid Zoppi (p. 111).
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que
requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo
principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla….”. SPA
21/11/1996 Exp. No. 12084 Sent. No. 0740
35. CUESTIÓN PREJUDICIAL
PENDIENTE
SPA 13/05/1999 Exp. No. 14.689 Sent. No. 0456. Reiterada: SPA 25/06/2002 Exp. No. 0002 Sent. No. 0885.
Reiterada: SCS 14/05/2003 Sent. 323
• La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la
pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
• Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel
cual se ventilará dicha pretensión.
• Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la
pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en
la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a
la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
36. TIPOS DE PREJUDICIALIDAD
PENAL SOBRE EL ASUNTO CIVIL.
CIVIL SOBRE EL ASUNTO PENAL.
CIVIL SOBRE EL ASUNTO CIVIL.
DERECHO COMPARADO : LEGISLACIÓN ECUATORIANA
A LA ACCIÓN: Se presenta cuando no es posible iniciar el proceso penal a
menos que previamente se resuelva la cuestión prejudicial por parte del Juez
civil.
A LA SENTENCIA: Es la que se presenta cuando la cuestión o asunto
prejudicial surge o aparece una vez que se ha iniciado el proceso penal y éste se
encuentra en trámite. En este evento, el Juez o Tribunal Penal no puede
declarar la culpabilidad o inocencia del procesado a menos que previamente se
hubiere resuelto de manera firme, es decir, en sentencia ejecutoriada, la
cuestión prejudicial en el ámbito civil.
37. PREJUDICIALIDAD
Relación Dependiente
Función Positiva de la Cosa Juzgada
Proceso Judicial
Independiente
¿Qué sucede cuando la causa se encuentra en
segunda instancia?
La existencia de una cuestión prejudicial no es invocable sino como cuestión
previa en el sentido del artículo 346 y, por eso, no es admisible después a
tenor del artículo 348.
Excepción: regla 11 del artículo 442