2. LEGISLACION
INTERNACIONAL
Organisation World Organización
Mondiale Organisation Mundial
De la Santé For Animal de Sanidad
Animale Health Animal
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3. ¿QUÉ ES UNA NORMA?
CALIDAD = NORMAL
Es una colección de modelos, órdenes o reglas de naturaleza
simple o compleja, soportadas adecuadamente y que deben
ser aplicadas en uso común y repetido para regir o ajustar,
especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices,
características o prescripciones aplicables a un producto,
proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de
producción u operación, así como aquellas relativas a
terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado;
determinando con ello a través de la verificación el
cumplimiento de las mismas en beneficio del orden, la salud, la
seguridad, la efectividad, etc, privilegiando su cumplimiento.
4. ¿ QUE ES UNA NORMA OFICIAL MEXICANA
DE CARACTER ZOOSANITARIO ?
• ES UNA REGULACIÓN DE CARACTER
TECNICO Y OBSERVANCIA OBLIGATO- RIA
QUE ESTABLECE REGLAS, CARACTERISTICAS,
ESPECIFICACIONES Y ATRIBUTOS QUE
DEBEN REUNIR LOS PRODUCTOS,
PROCESOS, INSTALACIONES, SERVICIOS,
ACTIVIDADES, METODOS O SISTEMAS, CUANDO
ESTOS CONSTITUYAN UN RIESGO PARA LA
SANIDAD ANIMAL Y QUE REPERCUTAN EN LA
PRODUCCIÓN PECUARIA, EN LA SALUD HU-
MANA Y EN EL MEDIO AMBIENTE.
5. MARCO REGULATORIO
NACIONAL
•CONSTITUCION POLITICA DE LOS E.U.M.
•LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
•LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y
NORMALIZACION
NORMAS OFICIALES MEXICANAS
•NOM-012-ZOO
•NOM-022-ZOO
•NOM-024-ZOO
•NOM-026-ZOO
•NOM-060-ZOO
6. ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL
NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA,
DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES SINO EN VIRTUD DE
MANDATO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE
FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDMIENTO.
LA AUTORIDAD ADMINSITRATIVA PODRA PRACTICAR VISITAS
DOMICILIARIAS UNICAMENTE PARA CERCIORARSE DE QUE
SE HAN CUMPLIDO LOS REGLAMENTOS SANITARIOS Y DE
POLICIA; Y EXIGIR LA EXHIBICION DE LIBROS Y PAPELES
INDISPENSABLES PARA COMPROBAR QUE SE HAN ACATADO
LAS DISPOSICIONES FISCALES, SUJETANDOSE EN ESTOS
CASOS A LAS LEYES RESPECTIVAS Y A LAS FORMALIDADES
PRESCRIPTAS PARA LOS CATEOS.
8. LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
CAPITULO II.-CONCEPTOS
29.- Médico Verificador: Médico Veterinario oficial o autorizado por la Secretaría
para realizar la constatación documental, ocular o comprobación mediante
muestreo y análisis de laboratorio de diagnóstico clínico autorizado, del
cumplimiento de la normatividad en materia zoosanitaria.
44.- Producto Transformado: es aquél cuya materia prima ha sido sometida a
un procesamiento que modifica sus características naturales (estructura o
composición química).
50.- Subproducto animal: el que se deriva de un producto pecuario cuyo
proceso de transformación no asegura su desinfestación o desinfección;
54.- Verificación: constatación ocular o comprobación mediante muestreo y
análisis de laboratorio oficial aprobado o acreditado, del cumplimiento de las
normas oficiales, de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización;
9. LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 10.‑
Los servidores públicos, así como los médicos
veterinarios aprobados que presten servicios de los
señalados en el artículo 37, fracción 1 de esta Ley, o
expidan certificados zoosanitarios, deberán estar
permanentemente actualizados y aprobar los
exámenes de conocimientos en los plazos que
determine la Secretaría. La evaluación de dicho
examen, se realizará a través de mecanismos que
eviten una apreciación subjetiva.
10. LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
CAPITULO II DE LA VERIFICACION
Artículo 44.- La Secretaría deberá inspeccionar y verificar, en cualquier
tiempo y lugar, en los puntos de verificación y dentro del territorio nacional,
de acuerdo con lo ordenado en la presente Ley, el cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas en la materia. Asimismo, la Secretaría deberá
inspeccionar aleatoriamente, de acuerdo al nivel de riesgo, todos los
animales, sus productos y subproductos, así como los productos
biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo en
animales, que cuenten con certificado zoosanitario correspondiente, con
objeto de comprobar el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas en
materia de sanidad animal, previa identificación de los servidores públicos
que practiquen la inspección, quienes asentarán el resultado de la misma
en un acta circunstanciada.
Serán aplicables a este Capítulo, en lo conducente, las disposiciones del
Título Quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. T
11. LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
Artículo 45.-
Cuando el contenido de un acta o dictamen de
verificación se desprenda la presunción de la comisión
de una infracción o delito; deberá formularse la
denuncia correspondiente ante la autoridad competente.
El servidor público que sea informado de una infracción
a esta Ley y no la reporte, será sancionado con apego a
lo dispuesto por esta Ley y la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
13. LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACION
TÍTULO QUINTO
DE LA VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Verificación y Vigilancia
ARTÍCULO 88.- Las personas físicas o morales tendrán la
obligación de proporcionar a las autoridades competentes los
documentos, informes y datos que les requieran por escrito, así
como las muestras de productos que se les soliciten cuando sean
necesarios para los fines de la presente Ley y demás disposiciones
derivadas de ella. En todo caso, respecto a las muestras se estará a
lo dispuesto en los artículos 101 al 108 de la presente Ley.
14. LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y
NORMALIZACION
ARTÍCULO 91.- Las dependencias competentes
podrán realizar visitas de verificación con el objeto de
vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, independientemente de los
procedimientos para la evaluación de la conformidad
que hubieren establecido. Al efecto, el personal
autorizado por las dependencias podrá recabar los
documentos o la evidencia necesaria para ello, así
como las muestras conforme a lo dispuesto en el
artículo 101
15. LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y
NORMALIZACION
ARTÍCULO 96.- Los productores, propietarios, sus
subordinados o encargados de establecimientos
industriales o comerciales en que se realice el
proceso o alguna fase del mismo, de productos,
instrumentos para medir o se presten servicios sujetos
al cumplimiento de la presente Ley, tendrán la
obligación de permitir el acceso y proporcionar las
facilidades necesarias a las personas autorizadas por
la Secretaría o por las dependencias competentes
para practicar la verificación, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el presente Título.
16. NORMA OFICIAL
MEXICANA
NOM-012-ZOO MODIFICADA
ESPECIFICACIONES PARA
LA REGULACIÓN DE EL 27 DE
PRODUCTOS QUÍMICOS,
FARMACÉUTICOS, ENERO
BIOLÓGICOS Y
ALIMENTICIOS PARA USO DE 2004
EN ANIMALES O CONSUMO
POR ÉSTOS.