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MAESTRIA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL
CIVIL
MODULO:
DERECHO SUCESORIO, INSTITUCIONES Y ACCIONES
SEMESTRE:

SEGUNDO

NOMBRES:

Dra. María Augusta Montaño
La Sucesión por Causa de Muerte
La sucesión por causa de muerte, es un modo de
adquirir el dominio que consiste en que, el hecho
jurídico de la muerte de una persona produce la
transmisión del patrimonio del difunto a sus sucesores.
En sentido amplio, suceder significa sustituir u
ocupar el lugar de otro.
La sucesión por causa de muerte es un MODO
DERIVATIVO de adquirir el derecho de dominio, ya que
los sucesores adquieren el derecho de dominio que
tuvo el antecesor, no puede transmitir más de lo que
tuvo.
Además es un modo GRATUITO de transferir el
dominio, pues los sucesores no están obligados a
ninguna contraprestación para con el causante.
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR TODO
ASIGNATARIO PARA SUCEDER POR CAUSA DE
MUERTE.
• 1.- Ser capaz
•2.- Ser digno
•3.- Ser persona cierta y determinada
Hay 2 clases de incapacidad para suceder:
La incapacidad absoluta y la incapacidad relativa.
•La incapacidad absoluta: Imposibilita suceder a toda
persona y son: la inexistencia de las personas naturales
y la inexistencia de las personas jurídicas.
Incapacidad relativa para suceder
por causa de muerte.
Solamente en los casos que determina la ley:
a.- El confesor y los allegados que determine la ley.
b.- El notario que autoriza el testamento y los allegados
que determina la ley. (Los testigos que hubiesen
intervenido en el otorgamiento del testamento).
c.- los ministros y las instituciones religiosas de otros
cultos.
La Dignidad para Suceder por
Causa de Muerte
Consiste en la aptitud moral para hacerse acreedor de
una asignación por causa de muerte.
La indignidad tiene causas personales.
La indignidad la puede acusar:
Cualquiera de los interesados en la exclusión del
heredero o legatario indigno, para recibir herencia o
legado o para incrementar la asignación. Art. 1016
Los Acervos Reales
Es la masa de bienes que ha dejado el difunto y que
pueden ser contabilizados.
Son de tres clases : Común, ilíquido y líquido.
•ACERVO COMÚN.- Es el acervo bruto o masa común,
el conjunto de bienes del causante confundido aún con
otros patrimonios. Ej. Bienes de la sociedad conyugal.
• ACERVO ILÍQUIDO.- es el patrimonio exclusivo del
causante, una vez que se ha practicado la separación
de patrimonios pertenecientes a terceras personas
pero antes de hacer las rebajas previstas en el Art.
1357 del C. Civil.
• ACERVO LÍQUIDO.- Es el patrimonio exclusivo del
causante resultante de la separación de otros
patrimonios y de la deducción de las rebajas
permitidas por la ley. Es el acervo partible.
Sucesión Intestada
• Es aquella en la que se aplican las normas legales
para la disposición del patrimonio del causante, por
no existir testamento o porque el existente no es
válido o no es eficaz. Art. 1021 C. C.
Órdenes de Sucesión
• La legislación ecuatoriana reconoce 4 órdenes o
grados de sucesión. Los llamados en primer orden
excluyen a los del orden siguiente y así
sucesivamente. En cada orden también los
descendientes o ascendientes de grado más próximo
excluyen a los de grado de consanguinidad más
lejano.
Sucesión Testamentaria
La sucesión testamentaria es aquella en la que el título
de adquisición
del derecho de herencia es el
testamento.
Según el Art. 1037 del Código Civil:
“El testamento es un acto más o menos solemne en
que una persona dispone de todo o de una parte de sus
bienes, para que tenga pleno efecto después de sus
días, conservando la facultad de revocar las
disposiciones contenidas en él, mientras viva.”
Requisitos de Forma del
Testamento

• El testamento es un acto solemne, la ley exige el
cumplimiento de solemnidades para la validez del
testamento, que varían de acuerdo a la clase de
testamento.
• El testamento solemne debe cumplir con dos
solemnidades:
• Debe otorgarse por escrito.
• Debe perfeccionarse ante testigos. En ningún caso
se puede prescindir de testigos.
Del Testamento Solemne: Pág.159
“Testamento solemne es aquel en que se han
observado todas las solemnidades que la ley
ordinariamente requiere” 1046 C. Civil.
Es siempre escrito y debe perfeccionarse ante testigos.
Clases
Abierto y cerrado.
•TESTAMENTO
ABIERTO:
Llamado también
nuncupativo o público, es aquel en que el testador
hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Art.
1046 C. c.
Su esencia: Hacer saber las disposiciones al Notario y
a los testigos. Debe ser presenciado en todas sus partes
por el testador, por un mismo Notario, si lo hubiere y
por los mismos testigos. Art. 1053. C. C.
• Cuando no ha sido otorgado ante notario o ante un
juez de primera instancia sino ante cinco testigos,
será necesario que se proceda a su publicación y
protocolización, conforme lo establece la ley, porque
si no es otorgado ante notario no tiene calidad de
instrumento público.
• Testamento abierto otorgado ante el Notario y tres
testigos (El juez puede hacer las veces de notario).
Testamento Cerrado
Art. 1046.- C. C.- “…testamento cerrado o secreto es aquel
en que no es necesario que los testigos tengan
conocimiento de las disposiciones del testador.”
El testador concurre ante el Notario y testigos con su
testamento cerrado, declarando de viva voz y de manera
que el Notario y testigos vean, oigan y entiendan, que en
aquella escritura se contiene su testamento. No hace
conocer sus disposiciones en el momento de otorgarlo. Es el
más secreto de las clases de testamentos que se puede
otorgar.
No hay disposición que limite al testador informar sobre sus
disposiciones.
Testamentos Privilegiados
Son los testamentos especiales, otorgados por las
personas que se encuentran
sometidas a
circunstancias determinadas por la ley que no les
permiten otorgar testamento común y por tanto tienen
menores exigencias de forma.
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Clases:
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MARÍTIMO.
Caducan en 90 días. El militar desde que cesó respecto
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militarmente.
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  • 1. MAESTRIA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL MODULO: DERECHO SUCESORIO, INSTITUCIONES Y ACCIONES SEMESTRE: SEGUNDO NOMBRES: Dra. María Augusta Montaño
  • 2. La Sucesión por Causa de Muerte La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir el dominio que consiste en que, el hecho jurídico de la muerte de una persona produce la transmisión del patrimonio del difunto a sus sucesores. En sentido amplio, suceder significa sustituir u ocupar el lugar de otro.
  • 3. La sucesión por causa de muerte es un MODO DERIVATIVO de adquirir el derecho de dominio, ya que los sucesores adquieren el derecho de dominio que tuvo el antecesor, no puede transmitir más de lo que tuvo. Además es un modo GRATUITO de transferir el dominio, pues los sucesores no están obligados a ninguna contraprestación para con el causante.
  • 4. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR TODO ASIGNATARIO PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE. • 1.- Ser capaz •2.- Ser digno •3.- Ser persona cierta y determinada
  • 5. Hay 2 clases de incapacidad para suceder: La incapacidad absoluta y la incapacidad relativa. •La incapacidad absoluta: Imposibilita suceder a toda persona y son: la inexistencia de las personas naturales y la inexistencia de las personas jurídicas.
  • 6. Incapacidad relativa para suceder por causa de muerte. Solamente en los casos que determina la ley: a.- El confesor y los allegados que determine la ley. b.- El notario que autoriza el testamento y los allegados que determina la ley. (Los testigos que hubiesen intervenido en el otorgamiento del testamento). c.- los ministros y las instituciones religiosas de otros cultos.
  • 7. La Dignidad para Suceder por Causa de Muerte Consiste en la aptitud moral para hacerse acreedor de una asignación por causa de muerte. La indignidad tiene causas personales. La indignidad la puede acusar: Cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno, para recibir herencia o legado o para incrementar la asignación. Art. 1016
  • 8. Los Acervos Reales Es la masa de bienes que ha dejado el difunto y que pueden ser contabilizados. Son de tres clases : Común, ilíquido y líquido. •ACERVO COMÚN.- Es el acervo bruto o masa común, el conjunto de bienes del causante confundido aún con otros patrimonios. Ej. Bienes de la sociedad conyugal.
  • 9. • ACERVO ILÍQUIDO.- es el patrimonio exclusivo del causante, una vez que se ha practicado la separación de patrimonios pertenecientes a terceras personas pero antes de hacer las rebajas previstas en el Art. 1357 del C. Civil. • ACERVO LÍQUIDO.- Es el patrimonio exclusivo del causante resultante de la separación de otros patrimonios y de la deducción de las rebajas permitidas por la ley. Es el acervo partible.
  • 10. Sucesión Intestada • Es aquella en la que se aplican las normas legales para la disposición del patrimonio del causante, por no existir testamento o porque el existente no es válido o no es eficaz. Art. 1021 C. C.
  • 11. Órdenes de Sucesión • La legislación ecuatoriana reconoce 4 órdenes o grados de sucesión. Los llamados en primer orden excluyen a los del orden siguiente y así sucesivamente. En cada orden también los descendientes o ascendientes de grado más próximo excluyen a los de grado de consanguinidad más lejano.
  • 12. Sucesión Testamentaria La sucesión testamentaria es aquella en la que el título de adquisición del derecho de herencia es el testamento. Según el Art. 1037 del Código Civil: “El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone de todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.”
  • 13. Requisitos de Forma del Testamento • El testamento es un acto solemne, la ley exige el cumplimiento de solemnidades para la validez del testamento, que varían de acuerdo a la clase de testamento. • El testamento solemne debe cumplir con dos solemnidades: • Debe otorgarse por escrito. • Debe perfeccionarse ante testigos. En ningún caso se puede prescindir de testigos.
  • 14. Del Testamento Solemne: Pág.159 “Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere” 1046 C. Civil. Es siempre escrito y debe perfeccionarse ante testigos.
  • 15. Clases Abierto y cerrado. •TESTAMENTO ABIERTO: Llamado también nuncupativo o público, es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Art. 1046 C. c. Su esencia: Hacer saber las disposiciones al Notario y a los testigos. Debe ser presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo Notario, si lo hubiere y por los mismos testigos. Art. 1053. C. C.
  • 16. • Cuando no ha sido otorgado ante notario o ante un juez de primera instancia sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación y protocolización, conforme lo establece la ley, porque si no es otorgado ante notario no tiene calidad de instrumento público. • Testamento abierto otorgado ante el Notario y tres testigos (El juez puede hacer las veces de notario).
  • 17. Testamento Cerrado Art. 1046.- C. C.- “…testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones del testador.” El testador concurre ante el Notario y testigos con su testamento cerrado, declarando de viva voz y de manera que el Notario y testigos vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. No hace conocer sus disposiciones en el momento de otorgarlo. Es el más secreto de las clases de testamentos que se puede otorgar. No hay disposición que limite al testador informar sobre sus disposiciones.
  • 18. Testamentos Privilegiados Son los testamentos especiales, otorgados por las personas que se encuentran sometidas a circunstancias determinadas por la ley que no les permiten otorgar testamento común y por tanto tienen menores exigencias de forma.
  • 19. Formas de Otorgamiento de Testamentos Privilegiados Clases: TESTAMENTO MILITAR Y TESTAMENTO MARÍTIMO. Caducan en 90 días. El militar desde que cesó respecto al testador, las circunstancias que habilitan para testar militarmente. Cada uno tiene sus particularidades especiales.