SlideShare a Scribd company logo
1 of 38
Algunas Leyes: Ley 26.529, Ley 25.326 y ley 26.061
                                                            Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia




                                         Ley 26.529
                                                                                   Sancionada: 21-10-09
                                                                           Promulgada de hecho: 19-11-09
                                                                                     Publicada: 20-11-09


Artículo 1°. Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la
autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.

Capítulo I. Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de
                                         la salud

Artículo 2°. Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el
paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier
efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser
asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus
ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual
o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia,
cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de
salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y
morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de
pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los
familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar,
administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe
observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el
debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin
perjuicio de las previsiones contenidas en la ley 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la
elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la
misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad
judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas
terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así
también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 a los fines de la toma
de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o
salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria,
vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la
mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito,
a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento
relacionados con su estado de salud.

                            Capítulo II. De la información sanitaria

Artículo 3°. Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria
aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del
paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester
realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.



                                                                                                       1
Artículo 4°. Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas,
con autorización del paciente.


En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a
causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su
defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva
o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad.

                          Capítulo III. Del consentimiento informado

Artículo 5°. Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad
suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego
de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con
respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en
relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los
alternativos especificados.

Artículo 6°. Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea
público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía
reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

Artículo 7°. Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en
los que será por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente
ley;
e) Revocación.

Artículo 8°. Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en
su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante
exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.

Artículo 9°. Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará
eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del
paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que
establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

Artículo 10. Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a
consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante
debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando
para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar
fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos
de los riesgos previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a
tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las
condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La
decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.


                                                                                                 2
Artículo 11. Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer
directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos
médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser



aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las
que se tendrán como inexistentes.

                                Capítulo IV. De la historia clínica

Artículo 12. Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el
documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación
realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.

Artículo 13. Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede
confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren
la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad
de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de
accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento,
control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y
designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.

Artículo 14. Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento
debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución
asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo
caso de emergencia.

Artículo 15. Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que
disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares
intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de
medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios
afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de
especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente,
en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente
artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales
adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de
aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.

Artículo 16. Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las
hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las
prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas,
debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose
autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.

Artículo 17. Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento
asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”,
la que deberá ser comunicada al mismo.

Artículo 18. Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos
asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de
consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de
depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de

                                                                                                     3
evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los
depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se
establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas
concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ
(10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa
desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario
dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.

Artículo 19. Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia
clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto
sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso,
con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa
autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con
carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que
las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas
por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que
efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten
menester.

Artículo 20. Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la
presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la
guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin
de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de
proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta
acción quedará exenta de gastos de justicia.

Artículo 21. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere
corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte
de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta
grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de
la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares
de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor
que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de
ellas.

                             Capítulo V. Disposiciones generales

Artículo 22. Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente
ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las
jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria
local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley
en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de
acceso a la justicia.

Artículo 23. Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los
NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.

Artículo 24. Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de
los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.

Artículo 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo.




                                                                                                     4
Ley 25.326

              PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES



 Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos.
Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y
bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales.

                         Sancionada: Octubre 4 de 2000.
                  Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.

                                     Capítulo I


Disposiciones Generales

ARTICULO 1° - (Objeto).
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de
tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes,
para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como
también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de
conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución
Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte
pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información
periodísticas.


ARTICULO 2° - (Definiciones).
A los fines de la presente ley se entiende por:
- Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de
existencia ideal determinadas o determinables.
- Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones
políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud o a la vida sexual.
- Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto
organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento,
electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación,
almacenamiento, organización o acceso.
- Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o
no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento,
modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el
procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través
de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
- Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de
existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o
banco de datos.
- Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o
procesamiento electrónico o automatizado.
- Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con
domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del
tratamiento al que se refiere la presente ley.
- Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el
tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a

                                                                                     5
través de conexión con los mismos.
- Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la
información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.


                                     Capítulo II


Principios generales relativos a la protección de datos

ARTICULO 3° - (Archivos de datos - Licitud).
La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente
inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley
y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la
moral pública.


ARTICULO 4° - (Calidad de los datos).
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser
ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad
para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o
en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades
distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere
necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser
suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo
o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter
incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del
titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho
de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.


ARTICULO 5° - (Consentimiento).
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado
su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o
por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en
forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la
información descrita en el artículo 6° de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en
virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de
identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y
domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los
datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las
informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39
de la Ley 21.526.


                                                                                      6
ARTICULO 6° - (Información).
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares
en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o
clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier
otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le
proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la
inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y
supresión de los datos.


ARTICULO 7° - (Categoría de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando
medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser
tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser
identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen
información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de
ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y
sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser
objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el
marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.


ARTICULO 8° - (Datos relativos a la salud).
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a
las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la
salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o
hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto
profesional.


ARTICULO 9° - (Seguridad de los datos).
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas
y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y
confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración,
pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar
desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan
de la acción humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que
no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.


ARTICULO 10. - (Deber de confidencialidad).
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento
de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos.
Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del
archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y
cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa
nacional o la salud pública.


                                                                                      7
ARTICULO 11. - (Cesión).
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el
cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del
cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al
que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o
los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la
medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de
salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en
tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de
disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo
que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias
del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las
mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.


ARTICULO 12. - (Transferencia internacional).
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u
organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de
protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del
afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos
del inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones
respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre
organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo
y el narcotráfico.


                                    Capítulo III


Derechos de los titulares de datos
ARTICULO 13. - (Derecho de Información).
Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la
existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus
finalidades y la identidad de sus responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.


ARTICULO 14. - (Derecho de acceso).
1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a
solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de
datos públicos, o privados destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de
los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.

                                                                                      8
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se
estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos
personales o de hábeas data prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en
forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un
interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de
personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.


ARTICULO 15. - (Contenido de la información).
1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y
en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento
medio de la población, de los términos que se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro
perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de
los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes
a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios
electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.


ARTICULO 16. - (Derecho de rectificación, actualización o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando
corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los
que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación,
supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las
operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de
recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso
precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de
los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del
banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del
quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses
legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los
datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la
información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien
bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la
circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las
disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o
usuario del banco de datos y el titular de los datos.


ARTICULO 17. - (Excepciones).
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante
decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la
protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la
protección de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los
responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se
pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a
la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el
desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la
investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La

                                                                                      9
resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso
a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer
su derecho de defensa.


ARTICULO 18. - (Comisiones legislativas).
Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los
Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la
Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la
Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos
referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que
constituyan materia de competencia de tales Comisiones.


ARTICULO 19. - (Gratuidad).
La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o
incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo
alguno para el interesado.


ARTICULO 20. - (Impugnación de valoraciones personales).
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o
valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el
resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una
definición del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán
insanablemente nulos.


                                     Capítulo IV


Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos

ARTICULO 21. - (Registro de archivos de datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a
proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el
organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente
información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser
transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la
categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a
ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los
datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a
los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas
previstas en el capítulo VI de la presente ley.

                                                                                   10
ARTICULO 22. - (Archivos, registros o bancos de datos públicos).
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o
bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de
disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.2. Las
disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter
facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la
naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros
informatizados se esta blecerá el destino de los mismos o las medidas que se
adopten para su destrucción.


ARTICULO 23. - (Supuestos especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por
haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro
permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad,
organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales
que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o
judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad
pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos
policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a
aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto
cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa
nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en
tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse
por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no
sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.


ARTICULO 24. - (Archivos, registros o bancos de datos privados).
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para
un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el
artículo 21.


ARTICULO 25. - (Prestación de servicios informatizados de datos personales).
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos
personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en
el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados
deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta
de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la
posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas
condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.


ARTICULO 26. - (Prestación de servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos

                                                                                     11
personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito,
obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones
facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor
o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos,
le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo
hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y y el nombre y domicilio
del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean
significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados
durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el
deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar
dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo
consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior
comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades
comerciales o crediticias de los cesionarios.


ARTICULO 27. - (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).
1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta
directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para
establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o
publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en
documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u
obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos
podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre
de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.


ARTICULO 28. - (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión,
mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de
prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades
análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona
determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el
anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita
identificar a persona alguna.


                                     Capítulo V


Control

ARTICULO 29. - (Organo de Control).
1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales
efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la
presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos
que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de
las actividades comprendidas por esta ley;

                                                                                   12
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley
y mantener el registro permanente de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos
por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar
autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento
de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán
proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos
al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la
autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y
elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación
a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su
consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por
violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los
archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para
obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.
2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación.
3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado por
el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la
Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.
El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por
las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser
removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.


ARTICULO 30. - (Códigos de conducta).
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de
bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de
práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos
personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los
sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el
organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no
se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.


                                    Capítulo VI


Sanciones

ARTICULO 31. - (Sanciones administrativas).
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los
casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la
responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente
ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá
aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-)
a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco
de datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la
aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la
gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción,
garantizando el principio del debido proceso.


                                                                                  13
ARTICULO 32. - (Sanciones penales).
1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:
"1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o
hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a
sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del
hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de
sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de
cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena".
2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:
"Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y
seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo
secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación
especial de uno a cuatro años".


                                     Capítulo VII


Acción de protección de los datos personales

ARTICULO 33. - (Procedencia).
1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos,
registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes,
y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la
información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra
prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad
o actualización.


ARTICULO 34. - (Legitimación activa).
La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida
por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas,
sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de
apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser
interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al
efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.


ARTICULO 35. - (Legitimación pasiva).
La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos
públicos, y de los privados destinados a proveer informes.

ARTICULO 36. - (Competencia).
Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del
domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o
pudiera tener efecto, a elección del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos

                                                                                    14
nacionales, y
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes
interjurisdicciones, nacionales o internacionales.


ARTICULO 37. - (Procedimiento aplicable).
La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por
el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente
por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al
juicio sumarísimo.


ARTICULO 38. - (Requisitos de la demanda).
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor
precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en
su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el
organismo estatal del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el
archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su
persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe
resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los
recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o
banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso
judicial.
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato
personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o
inexacto de la información de que se trate.
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos
involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los
puntos 1 y 2 debe ser amplio.


ARTICULO 39. - (Trámite).
1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la
remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar
informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la
recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la
causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el
que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.


ARTICULO 40. - (Confidencialidad de la información).
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la
confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se
afecten las fuentes de información periodística.
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del
informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso,
rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica;
deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales
casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados
asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.


ARTICULO 41. - (Contestación del informe).
Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las
razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no

                                                                                     15
evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en
los artículos 13 a 15 de la ley.

ARTICULO 42. - (Ampliación de la demanda).
Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto
de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor
de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta
presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.


ARTICULO 43. - (Sentencia).
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el
supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido
producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información
debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo
un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad
en que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control,
que deberá llevar un registro al efecto.


ARTICULO 44. - (Ambito de aplicación).
Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo
32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio
nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de
aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de
datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o
internacional.


ARTICULO 45. - El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y
establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.


ARTICULO 46. - (Disposiciones transitorias).
Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar
informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán
inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y
adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto
establezca la reglamentación.


ARTICULO 47. - Los bancos de datos prestadores de servicios de información
crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al
incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada
al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.


ARTICULO 48. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.



                                                                                     16
LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES

                                       Ley 26.061

Disposiciones generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantías. Sistema de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Organos
Administrativos de Protección de Derechos. Financiamiento. Disposiciones
complementarias.

Sancionada: Septiembre 28 de 2005

Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005

                           El Senado y Cámara de Diputados

                     de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

                              etc. sancionan con fuerza de

                                          Ley:

                                       TITULO I

                           DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la
República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente
de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la Nación sea parte.

Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del interés superior del niño.

La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los
órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones
administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a
través de medidas expeditas y eficaces.

ARTICULO 2° — APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los
Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en
todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se
adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o
adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se
manifiesten, en todos los ámbitos.

Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público,
irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.




                                                                                         17
ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende
por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y
simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

Debiéndose respetar:

a) Su condición de sujeto de derecho;

b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida
en cuenta;

c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y
cultural;

d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones
personales;

e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las
exigencias del bien común;

f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y
adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su
existencia.

Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el
ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción,
emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito
donde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

ARTICULO 4° — POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y
adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;

b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas
específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor
autonomía, agilidad y eficacia;

c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en
coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;

d) Promoción de redes intersectoriales locales;

e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.




                                                                                           18
ARTICULO 5° — RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del
Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el
cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.

En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para
los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas
sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las
garanticen.

Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los
derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.

Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta
prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

La prioridad absoluta implica:

1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;

2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen
con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;

3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;

4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;

5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.

ARTICULO 6° — PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos
de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser
parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las
niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 7° — RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en
forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el
efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo
que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados
para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los
padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

                                        TITULO II

                      PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 8° — DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de
vida.


                                                                                         19
ARTICULO 9° — DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD
PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos
de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento,
discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma
de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual,
secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o
degradante.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y
moral.

La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra
la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier
otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la
presente ley.

Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y
atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y
adolescentes.

ARTICULO 10. — DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la
vida familiar.

Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

ARTICULO 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento
de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad
con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia,
salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.

Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u
obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y
adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a
conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a
mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres,
aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos
denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.

En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado
deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y
permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.

Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a
vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia
adoptiva, de conformidad con la ley.

ARTICULO 12. — GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION
EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los
Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los
recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e
                                                                                   20
inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre,
conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.

Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los
Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la
identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser
tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.

Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el
Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y
madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.

ARTICULO 13. — DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños,
adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos
públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en
los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.

ARTICULO 14. — DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben
garantizar:

a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales
reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no
constituyan peligro para su vida e integridad;

b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;

c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;

d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la
comunidad a través de los medios de comunicación social.

Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y
adolescentes y mujeres embarazadas.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a
recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los
servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico
precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

ARTICULO 15. — DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su
preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia
democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad
de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los
valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural
y conservación del ambiente.

Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su
residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los
deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los
medios destinados a la entrega urgente de este documento.


                                                                                        21
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la
certificación o diploma correspondiente.

Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y
garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su
condición específica.

Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno
desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce
de una vida plena y digna.

ARTICULO 16. — GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educación pública será
gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad
con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTICULO 17. — PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE
EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones
educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o
paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y
adolescentes.

Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la
continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.

La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el
parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo
mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su
familia a efectos de propiciar su integración a ella.

ARTICULO 18. — MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y
PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la
madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando
condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la
crianza de su hijo.

ARTICULO 19. — DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la libertad.

Este derecho comprende:

a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus
facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y
ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados
de los mismos;

b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia,
la comunidad y la escuela;

c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las
limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan
afectar sus derechos.


                                                                                        22
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites
que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella
ilegal o arbitrariamente.

La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o
adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse
de conformidad con la normativa vigente.

ARTICULO 20. — DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los
Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer
programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la
recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas
específicos para aquellos con capacidades especiales.

ARTICULO 21. — DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como
a la preservación y disfrute del paisaje.

ARTICULO 22. — DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.

Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan
identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio
de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres,
representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de
las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada o intimidad familiar.

ARTICULO 23. — DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines
sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de
cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la
legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;

b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños,
adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.

ARTICULO 24. — DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a:

a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en
aquellos que tengan interés;

b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y
adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar,
científico, cultural, deportivo y recreativo.

ARTICULO 25. — DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los
Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la
                                                                                         23
educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la
legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo
infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las
niñas, niños y adolescentes.

Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo,
peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.

Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales
coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de
trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.

ARTICULO 26. — DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.

Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para
las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos
y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

ARTICULO 27. — GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS
EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los
Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier
procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos
derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos
del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las
leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o
adolescente;

b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una
decisión que lo afecte;

c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia
desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de
carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo
patrocine;

d) A participar activamente en todo el procedimiento;

e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

ARTICULO 28. — PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las
disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes,
sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma,
religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico,
capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes
legales.

ARTICULO 29. — PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado
deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra

                                                                                            24
índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos
en esta ley.

ARTICULO 30. — DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos
educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que
tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes,
deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de
derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por
dicha omisión.

ARTICULO 31. — DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR
DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de
vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña,
niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y
tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la
reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de
grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.

                                       TITULO III

 SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
                    NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 32. — CONFORMACION. El Sistema de Protección Integral de
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos
organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan
y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional,
provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección,
resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y
establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y
garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos
del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el
ordenamiento jurídico nacional.

La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe
ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:

a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;

b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;

c) Recursos económicos;

d) Procedimientos;

e) Medidas de protección de derechos;

f) Medidas de protección excepcional de derechos.

                                                                                        25
ARTICULO 33. — MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS.
Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o
violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes
individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus
consecuencias.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u
omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes
legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.

La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales
o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o
permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes
mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.

ARTICULO 34. — FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen como
finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute,
goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

ARTICULO 35. — APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de
los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la
amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas,
carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de
protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con
miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.

ARTICULO 36. — PROHIBICION. En ningún caso las medidas a que se refiere el
artículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo
establecido en el artículo 19.

ARTICULO 37. — MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o
violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo
con su grupo familiar;

b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y
permanencia en programas de apoyo escolar;

c) Asistencia integral a la embarazada;

d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al
fortalecimiento y apoyo familiar;

e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a
los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o
adolescente a través de un programa;

f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de
alguno de sus padres, responsables legales o representantes;

                                                                                          26
g) Asistencia económica.

La presente enunciación no es taxativa.

ARTICULO 38. — EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas,
modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que
las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

ARTICULO 39. — MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan
cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados
de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.

Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y
goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan
las causas que les dieron origen.

ARTICULO 40. — PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo
serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las
medidas dispuestas en el artículo 33.

Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida
y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado,
debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la
medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada
jurisdicción.

El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las
sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.

La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de
notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la
legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el
caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las
medidas pertinentes.

ARTICULO 41. — APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se
aplicarán conforme a los siguientes criterios:

a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas
consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de
líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la
familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo
en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;

b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede
recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose
propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y
adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se
prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y
adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas
                                                                                      27
deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial
interviniente;

c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo
familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y
adolescentes;

d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de
hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;

e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en
privación de la libertad;

f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de
recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.

                                       TITULO IV

       ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS

ARTICULO 42. — SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema
de protección integral se conforma por los siguientes niveles:

a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y
adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;

b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación
y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República
Argentina;

c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez,
cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes.

Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para
municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar
un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no
gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.

                                      CAPITULO I

      SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

ARTICULO 43. — SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder
Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo
especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con
representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.

La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo
nacional.


                                                                                        28
ARTICULO 44. — FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría:

a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos
con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;

b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia,
un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de
acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;

c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de
asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;

d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;

e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que
la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia
de su competencia;

f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación,
constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen;

g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y
familia;

h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de
los sujetos de esta ley;

i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos
institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y
adolescentes, y la prevención de su institucionalización;

j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas,
niños, adolescentes y sus familias;

k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos
gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación
activa de las niñas, niños y adolescentes;

l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y
municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el
desarrollo de los procesos de transformación institucional;

m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la
obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de
las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;




                                                                                        29
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la
transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas
políticas;

o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores
para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez,
adolescencia y familia;

p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como
sujetos activos de derechos;

q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos
que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus
familias;

r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los
recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan
Nacional de Acción;

s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas
a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

                                      CAPITULO II

          CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

ARTICULO 45. — Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el
que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de los Organos de
Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada
una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de
funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.

ARTICULO 46. — FUNCIONES. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de
políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.

Tendrá las siguientes funciones:

a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños, adolescentes y sus familias;

b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para
el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;

c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción
de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;


                                                                                          30
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su
especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes
comunitarias;

e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y
protección de derechos;

f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y
familia;

g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas
políticas;

h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la
formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;

i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas
destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.

                                     CAPITULO III

 DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 47. — CREACION. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y
promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales.

ARTICULO 48. — CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la
aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles:

a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.

Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya
financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.

ARTICULO 49. — DESIGNACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien
designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de
cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a
su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso
público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por
el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

                                                                                        31
Ley 26529 ley 25326 ley 26061
Ley 26529 ley 25326 ley 26061
Ley 26529 ley 25326 ley 26061
Ley 26529 ley 25326 ley 26061
Ley 26529 ley 25326 ley 26061
Ley 26529 ley 25326 ley 26061
Ley 26529 ley 25326 ley 26061

More Related Content

Viewers also liked

Historia Clinica
Historia ClinicaHistoria Clinica
Historia Clinicarichardmo
 
Marco legal historia clinica
Marco legal historia clinicaMarco legal historia clinica
Marco legal historia clinicaFabio Morales
 
Historia De La Medicina(Resumen)
Historia De La Medicina(Resumen)Historia De La Medicina(Resumen)
Historia De La Medicina(Resumen)Isabel Trevejo
 
Historia De La Medicina Forense
Historia De La Medicina ForenseHistoria De La Medicina Forense
Historia De La Medicina Forensemedicinaforense
 
Historia clinica
Historia clinicaHistoria clinica
Historia clinicaMVViotti
 
Introducción a la medicina legal, historia y concepto
Introducción a la medicina legal, historia y conceptoIntroducción a la medicina legal, historia y concepto
Introducción a la medicina legal, historia y conceptoAlicia Hernández
 
Tema 1 medicina legal
Tema 1 medicina legalTema 1 medicina legal
Tema 1 medicina legalRut Reymy
 
Historias clinicas ppt
Historias clinicas pptHistorias clinicas ppt
Historias clinicas pptMAVILA
 
MARCO LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA Y REGISTROS CLINICOS DEL CUIDADO
MARCO LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA Y REGISTROS CLINICOS  DEL CUIDADO MARCO LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA Y REGISTROS CLINICOS  DEL CUIDADO
MARCO LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA Y REGISTROS CLINICOS DEL CUIDADO jfg7max
 
Medicina legal historia y conceptos
Medicina legal historia y conceptosMedicina legal historia y conceptos
Medicina legal historia y conceptosLISETH GUERRA
 
Historia clinica presentacion 2013
Historia clinica presentacion 2013Historia clinica presentacion 2013
Historia clinica presentacion 2013martovp
 
ESTRUCTURA DE LA HISTORIA CLINICA
ESTRUCTURA DE LA HISTORIA CLINICAESTRUCTURA DE LA HISTORIA CLINICA
ESTRUCTURA DE LA HISTORIA CLINICAPABLO
 
Historia clinica completa
Historia clinica completaHistoria clinica completa
Historia clinica completaCFUK 22
 
Historia clinica (ejemplo)
Historia clinica (ejemplo)Historia clinica (ejemplo)
Historia clinica (ejemplo)On
 

Viewers also liked (17)

Clase 1 historia clinica copy
Clase 1   historia clinica copyClase 1   historia clinica copy
Clase 1 historia clinica copy
 
Historia Clinica
Historia ClinicaHistoria Clinica
Historia Clinica
 
Marco legal historia clinica
Marco legal historia clinicaMarco legal historia clinica
Marco legal historia clinica
 
Historia De La Medicina(Resumen)
Historia De La Medicina(Resumen)Historia De La Medicina(Resumen)
Historia De La Medicina(Resumen)
 
Historia De La Medicina Forense
Historia De La Medicina ForenseHistoria De La Medicina Forense
Historia De La Medicina Forense
 
Historia clinica
Historia clinicaHistoria clinica
Historia clinica
 
Introducción a la medicina legal, historia y concepto
Introducción a la medicina legal, historia y conceptoIntroducción a la medicina legal, historia y concepto
Introducción a la medicina legal, historia y concepto
 
Tema 1 medicina legal
Tema 1 medicina legalTema 1 medicina legal
Tema 1 medicina legal
 
Historias clinicas ppt
Historias clinicas pptHistorias clinicas ppt
Historias clinicas ppt
 
MARCO LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA Y REGISTROS CLINICOS DEL CUIDADO
MARCO LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA Y REGISTROS CLINICOS  DEL CUIDADO MARCO LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA Y REGISTROS CLINICOS  DEL CUIDADO
MARCO LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA Y REGISTROS CLINICOS DEL CUIDADO
 
Medicina legal historia y conceptos
Medicina legal historia y conceptosMedicina legal historia y conceptos
Medicina legal historia y conceptos
 
Historia clinica presentacion 2013
Historia clinica presentacion 2013Historia clinica presentacion 2013
Historia clinica presentacion 2013
 
ESTRUCTURA DE LA HISTORIA CLINICA
ESTRUCTURA DE LA HISTORIA CLINICAESTRUCTURA DE LA HISTORIA CLINICA
ESTRUCTURA DE LA HISTORIA CLINICA
 
MEDICINA LEGAL - La Medicina
MEDICINA LEGAL - La MedicinaMEDICINA LEGAL - La Medicina
MEDICINA LEGAL - La Medicina
 
Historia clinica
Historia clinicaHistoria clinica
Historia clinica
 
Historia clinica completa
Historia clinica completaHistoria clinica completa
Historia clinica completa
 
Historia clinica (ejemplo)
Historia clinica (ejemplo)Historia clinica (ejemplo)
Historia clinica (ejemplo)
 

Similar to Ley 26529 ley 25326 ley 26061

Derechos de los pacientes ley 26.529doc
Derechos de los pacientes   ley 26.529docDerechos de los pacientes   ley 26.529doc
Derechos de los pacientes ley 26.529doccerokian
 
ley 26529 derechos paciente
ley 26529 derechos paciente ley 26529 derechos paciente
ley 26529 derechos paciente Emmanuel768139
 
Seminario dr. san juan responsabilidad civil médica
Seminario dr. san juan  responsabilidad civil médicaSeminario dr. san juan  responsabilidad civil médica
Seminario dr. san juan responsabilidad civil médicaJuan Tabone
 
Proyecto no obligatoriedad vacunas
Proyecto no obligatoriedad vacunasProyecto no obligatoriedad vacunas
Proyecto no obligatoriedad vacunasMendoza Post
 
Consentimiento informado. discapacidad intelectual.
Consentimiento informado. discapacidad intelectual.Consentimiento informado. discapacidad intelectual.
Consentimiento informado. discapacidad intelectual.José María
 
4. Artículo Abogados Gómez Menchaca: respeto a la autonomía del paciente
4. Artículo Abogados Gómez Menchaca: respeto a la autonomía del paciente4. Artículo Abogados Gómez Menchaca: respeto a la autonomía del paciente
4. Artículo Abogados Gómez Menchaca: respeto a la autonomía del pacienteAbogados Gómez Menchaca
 
Aspectos legales en la practica de enfermería
Aspectos legales en la practica de enfermeríaAspectos legales en la practica de enfermería
Aspectos legales en la practica de enfermeríaDiego Cuellar
 
1ley autonomia pacientes usuarios.pdf
1ley autonomia pacientes usuarios.pdf1ley autonomia pacientes usuarios.pdf
1ley autonomia pacientes usuarios.pdfJorge Romero Pelaez
 
Ley autonomia pacientes usuarios
Ley autonomia pacientes usuariosLey autonomia pacientes usuarios
Ley autonomia pacientes usuariosJorge Romero Pelaez
 
Medicina Legal
Medicina LegalMedicina Legal
Medicina LegalUPAO
 
Bases para la prevención de conflictos derivados del acto médico.pptx
Bases para la prevención de conflictos derivados del acto médico.pptxBases para la prevención de conflictos derivados del acto médico.pptx
Bases para la prevención de conflictos derivados del acto médico.pptxDiana Gonzalez
 
Manual de uso certificado exención de vacunación fusionado
Manual de uso certificado  exención de vacunación fusionadoManual de uso certificado  exención de vacunación fusionado
Manual de uso certificado exención de vacunación fusionadoleonidas37
 
Derechos del paciente j@zz
Derechos del paciente j@zzDerechos del paciente j@zz
Derechos del paciente j@zzJasmin Lopez
 

Similar to Ley 26529 ley 25326 ley 26061 (20)

Derechos de los pacientes ley 26.529doc
Derechos de los pacientes   ley 26.529docDerechos de los pacientes   ley 26.529doc
Derechos de los pacientes ley 26.529doc
 
ley 26529 derechos paciente
ley 26529 derechos paciente ley 26529 derechos paciente
ley 26529 derechos paciente
 
Nueva legislacion
Nueva legislacionNueva legislacion
Nueva legislacion
 
Medicina Legal 07
Medicina Legal 07Medicina Legal 07
Medicina Legal 07
 
Seminario dr. san juan responsabilidad civil médica
Seminario dr. san juan  responsabilidad civil médicaSeminario dr. san juan  responsabilidad civil médica
Seminario dr. san juan responsabilidad civil médica
 
Ley de derechos del paciente
Ley de derechos del pacienteLey de derechos del paciente
Ley de derechos del paciente
 
Proyecto no obligatoriedad vacunas
Proyecto no obligatoriedad vacunasProyecto no obligatoriedad vacunas
Proyecto no obligatoriedad vacunas
 
Consentimiento informado. discapacidad intelectual.
Consentimiento informado. discapacidad intelectual.Consentimiento informado. discapacidad intelectual.
Consentimiento informado. discapacidad intelectual.
 
4. Artículo Abogados Gómez Menchaca: respeto a la autonomía del paciente
4. Artículo Abogados Gómez Menchaca: respeto a la autonomía del paciente4. Artículo Abogados Gómez Menchaca: respeto a la autonomía del paciente
4. Artículo Abogados Gómez Menchaca: respeto a la autonomía del paciente
 
Aspectos legales en la practica de enfermería
Aspectos legales en la practica de enfermeríaAspectos legales en la practica de enfermería
Aspectos legales en la practica de enfermería
 
RESPONSABILIDAD MEDICA
RESPONSABILIDAD MEDICARESPONSABILIDAD MEDICA
RESPONSABILIDAD MEDICA
 
1ley autonomia pacientes usuarios.pdf
1ley autonomia pacientes usuarios.pdf1ley autonomia pacientes usuarios.pdf
1ley autonomia pacientes usuarios.pdf
 
Ley autonomia pacientes usuarios
Ley autonomia pacientes usuariosLey autonomia pacientes usuarios
Ley autonomia pacientes usuarios
 
Medicina Legal 08
Medicina Legal 08Medicina Legal 08
Medicina Legal 08
 
Medicina Legal
Medicina LegalMedicina Legal
Medicina Legal
 
Bases para la prevención de conflictos derivados del acto médico.pptx
Bases para la prevención de conflictos derivados del acto médico.pptxBases para la prevención de conflictos derivados del acto médico.pptx
Bases para la prevención de conflictos derivados del acto médico.pptx
 
12333643.ppt
12333643.ppt12333643.ppt
12333643.ppt
 
ley-3131-martes.ppt
ley-3131-martes.pptley-3131-martes.ppt
ley-3131-martes.ppt
 
Manual de uso certificado exención de vacunación fusionado
Manual de uso certificado  exención de vacunación fusionadoManual de uso certificado  exención de vacunación fusionado
Manual de uso certificado exención de vacunación fusionado
 
Derechos del paciente j@zz
Derechos del paciente j@zzDerechos del paciente j@zz
Derechos del paciente j@zz
 

More from Marcelo González

Me fcm vcs 2013 2° cuatrimestre con musica freddy mercury
Me fcm vcs 2013 2° cuatrimestre  con musica freddy mercuryMe fcm vcs 2013 2° cuatrimestre  con musica freddy mercury
Me fcm vcs 2013 2° cuatrimestre con musica freddy mercuryMarcelo González
 
Taller en fac. medicina octubre 2013
Taller en fac. medicina octubre 2013Taller en fac. medicina octubre 2013
Taller en fac. medicina octubre 2013Marcelo González
 
Rol de la cirugia en la adecuacion corporal
Rol de la cirugia en la adecuacion corporalRol de la cirugia en la adecuacion corporal
Rol de la cirugia en la adecuacion corporalMarcelo González
 
Presentacion vcs 2013 segundo cuatrimestre
Presentacion vcs 2013 segundo cuatrimestrePresentacion vcs 2013 segundo cuatrimestre
Presentacion vcs 2013 segundo cuatrimestreMarcelo González
 
Me fcm vcs 2012 2° cuatrimestre con musica freddy mercury
Me fcm vcs 2012 2° cuatrimestre  con musica freddy mercuryMe fcm vcs 2012 2° cuatrimestre  con musica freddy mercury
Me fcm vcs 2012 2° cuatrimestre con musica freddy mercuryMarcelo González
 
2012 unr 2do cuatr clase 2 sgdits mod 4
2012 unr 2do cuatr clase 2 sgdits mod 42012 unr 2do cuatr clase 2 sgdits mod 4
2012 unr 2do cuatr clase 2 sgdits mod 4Marcelo González
 
2012 unr 2do cuatr clase 1 sgdits mod 2 36 03 set corregida con fotos
2012 unr 2do cuatr clase 1 sgdits mod 2 36 03 set corregida con fotos2012 unr 2do cuatr clase 1 sgdits mod 2 36 03 set corregida con fotos
2012 unr 2do cuatr clase 1 sgdits mod 2 36 03 set corregida con fotosMarcelo González
 
2012 unr 2do cuatr clase 3 sgdits mod 7 22 10 12 38
2012 unr 2do cuatr clase 3 sgdits mod 7 22 10 12 382012 unr 2do cuatr clase 3 sgdits mod 7 22 10 12 38
2012 unr 2do cuatr clase 3 sgdits mod 7 22 10 12 38Marcelo González
 
Taller de capacitación 3 ce bau
Taller de capacitación 3 ce bauTaller de capacitación 3 ce bau
Taller de capacitación 3 ce bauMarcelo González
 
Taller de capacitación 3 ce bau
Taller de capacitación 3 ce bauTaller de capacitación 3 ce bau
Taller de capacitación 3 ce bauMarcelo González
 
Curso de sexología de la homosexualidad 2012
Curso de sexología de la homosexualidad 2012Curso de sexología de la homosexualidad 2012
Curso de sexología de la homosexualidad 2012Marcelo González
 
Presentacion de vcs en cordoba m
Presentacion de vcs en cordoba mPresentacion de vcs en cordoba m
Presentacion de vcs en cordoba mMarcelo González
 

More from Marcelo González (20)

Me fcm vcs 2013 2° cuatrimestre con musica freddy mercury
Me fcm vcs 2013 2° cuatrimestre  con musica freddy mercuryMe fcm vcs 2013 2° cuatrimestre  con musica freddy mercury
Me fcm vcs 2013 2° cuatrimestre con musica freddy mercury
 
Taller en fac. medicina octubre 2013
Taller en fac. medicina octubre 2013Taller en fac. medicina octubre 2013
Taller en fac. medicina octubre 2013
 
Rol de la cirugia en la adecuacion corporal
Rol de la cirugia en la adecuacion corporalRol de la cirugia en la adecuacion corporal
Rol de la cirugia en la adecuacion corporal
 
Obaid implantes.
Obaid implantes.Obaid implantes.
Obaid implantes.
 
Programa
ProgramaPrograma
Programa
 
Afiche 9 jornada
Afiche 9 jornadaAfiche 9 jornada
Afiche 9 jornada
 
Fiesta de la lectura 2013
Fiesta de la lectura 2013Fiesta de la lectura 2013
Fiesta de la lectura 2013
 
Presentacion vcs 2013 segundo cuatrimestre
Presentacion vcs 2013 segundo cuatrimestrePresentacion vcs 2013 segundo cuatrimestre
Presentacion vcs 2013 segundo cuatrimestre
 
Presentacion desfile cmdo
Presentacion desfile cmdoPresentacion desfile cmdo
Presentacion desfile cmdo
 
Presentacion desfile cmdo
Presentacion desfile cmdoPresentacion desfile cmdo
Presentacion desfile cmdo
 
Me fcm vcs 2012 2° cuatrimestre con musica freddy mercury
Me fcm vcs 2012 2° cuatrimestre  con musica freddy mercuryMe fcm vcs 2012 2° cuatrimestre  con musica freddy mercury
Me fcm vcs 2012 2° cuatrimestre con musica freddy mercury
 
2012 unr 2do cuatr clase 2 sgdits mod 4
2012 unr 2do cuatr clase 2 sgdits mod 42012 unr 2do cuatr clase 2 sgdits mod 4
2012 unr 2do cuatr clase 2 sgdits mod 4
 
2012 unr 2do cuatr clase 1 sgdits mod 2 36 03 set corregida con fotos
2012 unr 2do cuatr clase 1 sgdits mod 2 36 03 set corregida con fotos2012 unr 2do cuatr clase 1 sgdits mod 2 36 03 set corregida con fotos
2012 unr 2do cuatr clase 1 sgdits mod 2 36 03 set corregida con fotos
 
2012 unr 2do cuatr clase 3 sgdits mod 7 22 10 12 38
2012 unr 2do cuatr clase 3 sgdits mod 7 22 10 12 382012 unr 2do cuatr clase 3 sgdits mod 7 22 10 12 38
2012 unr 2do cuatr clase 3 sgdits mod 7 22 10 12 38
 
Taller de capacitación 3 ce bau
Taller de capacitación 3 ce bauTaller de capacitación 3 ce bau
Taller de capacitación 3 ce bau
 
Taller de capacitación 3 ce bau
Taller de capacitación 3 ce bauTaller de capacitación 3 ce bau
Taller de capacitación 3 ce bau
 
Curso de sexología de la homosexualidad 2012
Curso de sexología de la homosexualidad 2012Curso de sexología de la homosexualidad 2012
Curso de sexología de la homosexualidad 2012
 
Clase 5 sho mterminadasuper
Clase 5 sho mterminadasuperClase 5 sho mterminadasuper
Clase 5 sho mterminadasuper
 
Presentacion de vcs en cordoba m
Presentacion de vcs en cordoba mPresentacion de vcs en cordoba m
Presentacion de vcs en cordoba m
 
Taller córdoba 09.12
Taller córdoba 09.12Taller córdoba 09.12
Taller córdoba 09.12
 

Recently uploaded

ELDENGUE CONSECUENCIAS CARACTERISTICAS PREVENCION .docx
ELDENGUE CONSECUENCIAS CARACTERISTICAS PREVENCION .docxELDENGUE CONSECUENCIAS CARACTERISTICAS PREVENCION .docx
ELDENGUE CONSECUENCIAS CARACTERISTICAS PREVENCION .docxPaolaMontero40
 
Avance Tarea-3-Cuidados-Basicos de enfermeria.pptx
Avance Tarea-3-Cuidados-Basicos de enfermeria.pptxAvance Tarea-3-Cuidados-Basicos de enfermeria.pptx
Avance Tarea-3-Cuidados-Basicos de enfermeria.pptxangelicacardales1
 
Terapia cinematográfica (5) Películas para entender las enfermedades oncológicas
Terapia cinematográfica (5) Películas para entender las enfermedades oncológicasTerapia cinematográfica (5) Películas para entender las enfermedades oncológicas
Terapia cinematográfica (5) Películas para entender las enfermedades oncológicasJavierGonzalezdeDios
 
ACCIDENTES CEREBROVASCULARES de suma importancia
ACCIDENTES CEREBROVASCULARES de  suma importanciaACCIDENTES CEREBROVASCULARES de  suma importancia
ACCIDENTES CEREBROVASCULARES de suma importanciataliaquispe2
 
DICTAMEN PERITAJE SICOLOGICO PERITO..pdf
DICTAMEN PERITAJE SICOLOGICO PERITO..pdfDICTAMEN PERITAJE SICOLOGICO PERITO..pdf
DICTAMEN PERITAJE SICOLOGICO PERITO..pdfkixasam181
 
Clase 8 Miembro Superior Osteologia 2024.pdf
Clase 8 Miembro Superior Osteologia 2024.pdfClase 8 Miembro Superior Osteologia 2024.pdf
Clase 8 Miembro Superior Osteologia 2024.pdfgarrotamara01
 
trabajo completo sobre LAS ARTICULACIONES
trabajo completo sobre LAS ARTICULACIONEStrabajo completo sobre LAS ARTICULACIONES
trabajo completo sobre LAS ARTICULACIONESDavidDominguez57513
 
historia clinica insuficiencia renal cronica
historia clinica insuficiencia renal cronicahistoria clinica insuficiencia renal cronica
historia clinica insuficiencia renal cronicaAlexanderVasquezSana
 
Neoplasias benignas del ovario y funcionales
Neoplasias benignas del ovario y funcionalesNeoplasias benignas del ovario y funcionales
Neoplasias benignas del ovario y funcionalesLuisArturoMercadoEsc
 
ALERTA PARKINSON X DR. CRISTIAN CARPIO (11 ABRIL 2024)
ALERTA PARKINSON X DR. CRISTIAN CARPIO (11 ABRIL 2024)ALERTA PARKINSON X DR. CRISTIAN CARPIO (11 ABRIL 2024)
ALERTA PARKINSON X DR. CRISTIAN CARPIO (11 ABRIL 2024)Cristian Carpio Bazan
 
FARMACOCINETICA Y SISTEMA LADME (1).pptx
FARMACOCINETICA Y SISTEMA LADME (1).pptxFARMACOCINETICA Y SISTEMA LADME (1).pptx
FARMACOCINETICA Y SISTEMA LADME (1).pptxYesseniaYanayaco
 
Historia Clínica Quirurgica slide/ppt- rodrigo quevedo
Historia Clínica Quirurgica slide/ppt- rodrigo quevedoHistoria Clínica Quirurgica slide/ppt- rodrigo quevedo
Historia Clínica Quirurgica slide/ppt- rodrigo quevedoMarcosFilho91
 
Exposición de tobillo y pie de anatomia.
Exposición de tobillo y pie de anatomia.Exposición de tobillo y pie de anatomia.
Exposición de tobillo y pie de anatomia.milagrodejesusmartin1
 
MSCEIT: Test de Inteligencia Emocional Mayer-Salovey-Cauruso
MSCEIT: Test de Inteligencia Emocional Mayer-Salovey-CaurusoMSCEIT: Test de Inteligencia Emocional Mayer-Salovey-Cauruso
MSCEIT: Test de Inteligencia Emocional Mayer-Salovey-Caurusosebastiancosmelapier1
 
Anatomía descriptiva y topográfica del corazón
Anatomía descriptiva y topográfica del corazónAnatomía descriptiva y topográfica del corazón
Anatomía descriptiva y topográfica del corazónAlejandroMarceloRave
 
Tríptico sobre la salud, cuidados e higiene
Tríptico sobre la salud, cuidados e higieneTríptico sobre la salud, cuidados e higiene
Tríptico sobre la salud, cuidados e higieneCarlosreyesxool
 
(2024-11-04) Actuacion frente a quemaduras (ptt).pptx
(2024-11-04) Actuacion frente a quemaduras (ptt).pptx(2024-11-04) Actuacion frente a quemaduras (ptt).pptx
(2024-11-04) Actuacion frente a quemaduras (ptt).pptxUDMAFyC SECTOR ZARAGOZA II
 
Fisiopatología de la Neumonía, medicina .pptx
Fisiopatología de la Neumonía, medicina .pptxFisiopatología de la Neumonía, medicina .pptx
Fisiopatología de la Neumonía, medicina .pptxMireya Solid
 
NOM-045-SSA2-2005 Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de ...
NOM-045-SSA2-2005 Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de ...NOM-045-SSA2-2005 Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de ...
NOM-045-SSA2-2005 Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de ...Alexisdeleon25
 

Recently uploaded (20)

ELDENGUE CONSECUENCIAS CARACTERISTICAS PREVENCION .docx
ELDENGUE CONSECUENCIAS CARACTERISTICAS PREVENCION .docxELDENGUE CONSECUENCIAS CARACTERISTICAS PREVENCION .docx
ELDENGUE CONSECUENCIAS CARACTERISTICAS PREVENCION .docx
 
Avance Tarea-3-Cuidados-Basicos de enfermeria.pptx
Avance Tarea-3-Cuidados-Basicos de enfermeria.pptxAvance Tarea-3-Cuidados-Basicos de enfermeria.pptx
Avance Tarea-3-Cuidados-Basicos de enfermeria.pptx
 
Terapia cinematográfica (5) Películas para entender las enfermedades oncológicas
Terapia cinematográfica (5) Películas para entender las enfermedades oncológicasTerapia cinematográfica (5) Películas para entender las enfermedades oncológicas
Terapia cinematográfica (5) Películas para entender las enfermedades oncológicas
 
ACCIDENTES CEREBROVASCULARES de suma importancia
ACCIDENTES CEREBROVASCULARES de  suma importanciaACCIDENTES CEREBROVASCULARES de  suma importancia
ACCIDENTES CEREBROVASCULARES de suma importancia
 
DICTAMEN PERITAJE SICOLOGICO PERITO..pdf
DICTAMEN PERITAJE SICOLOGICO PERITO..pdfDICTAMEN PERITAJE SICOLOGICO PERITO..pdf
DICTAMEN PERITAJE SICOLOGICO PERITO..pdf
 
Clase 8 Miembro Superior Osteologia 2024.pdf
Clase 8 Miembro Superior Osteologia 2024.pdfClase 8 Miembro Superior Osteologia 2024.pdf
Clase 8 Miembro Superior Osteologia 2024.pdf
 
trabajo completo sobre LAS ARTICULACIONES
trabajo completo sobre LAS ARTICULACIONEStrabajo completo sobre LAS ARTICULACIONES
trabajo completo sobre LAS ARTICULACIONES
 
(2024-04-10) PACIENTE POLIMEDICADO (doc).pdf
(2024-04-10) PACIENTE POLIMEDICADO (doc).pdf(2024-04-10) PACIENTE POLIMEDICADO (doc).pdf
(2024-04-10) PACIENTE POLIMEDICADO (doc).pdf
 
historia clinica insuficiencia renal cronica
historia clinica insuficiencia renal cronicahistoria clinica insuficiencia renal cronica
historia clinica insuficiencia renal cronica
 
Neoplasias benignas del ovario y funcionales
Neoplasias benignas del ovario y funcionalesNeoplasias benignas del ovario y funcionales
Neoplasias benignas del ovario y funcionales
 
ALERTA PARKINSON X DR. CRISTIAN CARPIO (11 ABRIL 2024)
ALERTA PARKINSON X DR. CRISTIAN CARPIO (11 ABRIL 2024)ALERTA PARKINSON X DR. CRISTIAN CARPIO (11 ABRIL 2024)
ALERTA PARKINSON X DR. CRISTIAN CARPIO (11 ABRIL 2024)
 
FARMACOCINETICA Y SISTEMA LADME (1).pptx
FARMACOCINETICA Y SISTEMA LADME (1).pptxFARMACOCINETICA Y SISTEMA LADME (1).pptx
FARMACOCINETICA Y SISTEMA LADME (1).pptx
 
Historia Clínica Quirurgica slide/ppt- rodrigo quevedo
Historia Clínica Quirurgica slide/ppt- rodrigo quevedoHistoria Clínica Quirurgica slide/ppt- rodrigo quevedo
Historia Clínica Quirurgica slide/ppt- rodrigo quevedo
 
Exposición de tobillo y pie de anatomia.
Exposición de tobillo y pie de anatomia.Exposición de tobillo y pie de anatomia.
Exposición de tobillo y pie de anatomia.
 
MSCEIT: Test de Inteligencia Emocional Mayer-Salovey-Cauruso
MSCEIT: Test de Inteligencia Emocional Mayer-Salovey-CaurusoMSCEIT: Test de Inteligencia Emocional Mayer-Salovey-Cauruso
MSCEIT: Test de Inteligencia Emocional Mayer-Salovey-Cauruso
 
Anatomía descriptiva y topográfica del corazón
Anatomía descriptiva y topográfica del corazónAnatomía descriptiva y topográfica del corazón
Anatomía descriptiva y topográfica del corazón
 
Tríptico sobre la salud, cuidados e higiene
Tríptico sobre la salud, cuidados e higieneTríptico sobre la salud, cuidados e higiene
Tríptico sobre la salud, cuidados e higiene
 
(2024-11-04) Actuacion frente a quemaduras (ptt).pptx
(2024-11-04) Actuacion frente a quemaduras (ptt).pptx(2024-11-04) Actuacion frente a quemaduras (ptt).pptx
(2024-11-04) Actuacion frente a quemaduras (ptt).pptx
 
Fisiopatología de la Neumonía, medicina .pptx
Fisiopatología de la Neumonía, medicina .pptxFisiopatología de la Neumonía, medicina .pptx
Fisiopatología de la Neumonía, medicina .pptx
 
NOM-045-SSA2-2005 Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de ...
NOM-045-SSA2-2005 Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de ...NOM-045-SSA2-2005 Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de ...
NOM-045-SSA2-2005 Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de ...
 

Ley 26529 ley 25326 ley 26061

  • 1. Algunas Leyes: Ley 26.529, Ley 25.326 y ley 26.061 Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia Ley 26.529 Sancionada: 21-10-09 Promulgada de hecho: 19-11-09 Publicada: 20-11-09 Artículo 1°. Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley. Capítulo I. Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud Artículo 2°. Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente; b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes; c) Intimidad. Toda actividad médico asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la ley 25.326; d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente; e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud; f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información. g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud. Capítulo II. De la información sanitaria Artículo 3°. Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos. 1
  • 2. Artículo 4°. Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente. En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad. Capítulo III. Del consentimiento informado Artículo 5°. Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. Artículo 6°. Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente. Artículo 7°. Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación. Artículo 8°. Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición. Artículo 9°. Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo. Artículo 10. Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica. En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica. 2
  • 3. Artículo 11. Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. Capítulo IV. De la historia clínica Artículo 12. Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud. Artículo 13. Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad. La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma. Artículo 14. Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia. Artículo 15. Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar: a) La fecha de inicio de su confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas. Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria. Artículo 16. Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante. Artículo 17. Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo. Artículo 18. Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de 3
  • 4. evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes. La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación. Artículo 19. Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica: a) El paciente y su representante legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal. A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester. Artículo 20. Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia. Artículo 21. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas. Capítulo V. Disposiciones generales Artículo 22. Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia. Artículo 23. Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación. Artículo 24. Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación. Artículo 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo. 4
  • 5. Ley 25.326 PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales. Sancionada: Octubre 4 de 2000. Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000. Capítulo I Disposiciones Generales ARTICULO 1° - (Objeto). La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal. En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas. ARTICULO 2° - (Definiciones). A los fines de la presente ley se entiende por: - Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables. - Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. - Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. - Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. - Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos. - Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado. - Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley. - Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a 5
  • 6. través de conexión con los mismos. - Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable. Capítulo II Principios generales relativos a la protección de datos ARTICULO 3° - (Archivos de datos - Licitud). La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia. Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública. ARTICULO 4° - (Calidad de los datos). 1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. 2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley. 3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención. 4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. 5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley. 6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. 7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados. ARTICULO 5° - (Consentimiento). 1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley. 2. No será necesario el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526. 6
  • 7. ARTICULO 6° - (Información). Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara: a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios; b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable; c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente; d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos; e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos. ARTICULO 7° - (Categoría de datos). 1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. 2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. 3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros. 4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas. ARTICULO 8° - (Datos relativos a la salud). Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional. ARTICULO 9° - (Seguridad de los datos). 1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. 2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. ARTICULO 10. - (Deber de confidencialidad). 1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos. 2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. 7
  • 8. ARTICULO 11. - (Cesión). 1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo. 2. El consentimiento para la cesión es revocable. 3. El consentimiento no es exigido cuando: a) Así lo disponga una ley; b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2; c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias; d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados; e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables. 4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate. ARTICULO 12. - (Transferencia internacional). 1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de protección adecuados. 2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos: a) Colaboración judicial internacional; b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior; c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable; d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte; e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico. Capítulo III Derechos de los titulares de datos ARTICULO 13. - (Derecho de Información). Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita. ARTICULO 14. - (Derecho de acceso). 1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. 2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. 8
  • 9. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto. 4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales. ARTICULO 15. - (Contenido de la información). 1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen. 2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado. 3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin. ARTICULO 16. - (Derecho de rectificación, actualización o supresión). 1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos. 2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad. 3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley. 4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato. 5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos. 6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión. 7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos. ARTICULO 17. - (Excepciones). 1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros. 2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La 9
  • 10. resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa. ARTICULO 18. - (Comisiones legislativas). Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones. ARTICULO 19. - (Gratuidad). La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado. ARTICULO 20. - (Impugnación de valoraciones personales). 1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado. 2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos. Capítulo IV Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos ARTICULO 21. - (Registro de archivos de datos. Inscripción). 1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control. 2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información: a) Nombre y domicilio del responsable; b) Características y finalidad del archivo; c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo; d) Forma de recolección y actualización de datos; e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos; f) Modo de interrelacionar la información registrada; g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información; h) Tiempo de conservación de los datos; i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos. 3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley. 10
  • 11. ARTICULO 22. - (Archivos, registros o bancos de datos públicos). 1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.2. Las disposiciones respectivas, deben indicar: a) Características y finalidad del archivo; b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas; c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos; d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán; e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas; f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso; g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión. 3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se esta blecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción. ARTICULO 23. - (Supuestos especiales). 1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales. 2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad. 3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. ARTICULO 24. - (Archivos, registros o bancos de datos privados). Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21. ARTICULO 25. - (Prestación de servicios informatizados de datos personales). 1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación. 2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años. ARTICULO 26. - (Prestación de servicios de información crediticia). 1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos 11
  • 12. personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. 3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión. 4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho. 5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios. ARTICULO 27. - (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad). 1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento. 2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno. 3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo. ARTICULO 28. - (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas). 1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable. 2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna. Capítulo V Control ARTICULO 29. - (Organo de Control). 1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza; b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley; 12
  • 13. c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos; d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley; e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados; f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia; g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley; h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley. 2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. 3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia. El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones. ARTICULO 30. - (Códigos de conducta). 1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley. 2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Capítulo VI Sanciones ARTICULO 31. - (Sanciones administrativas). 1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. 2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso. 13
  • 14. ARTICULO 32. - (Sanciones penales). 1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente: "1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales. 2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. 3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. 4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena". 2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente: "Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que: 1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años". Capítulo VII Acción de protección de los datos personales ARTICULO 33. - (Procedencia). 1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos; b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización. ARTICULO 34. - (Legitimación activa). La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo. ARTICULO 35. - (Legitimación pasiva). La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes. ARTICULO 36. - (Competencia). Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos 14
  • 15. nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales. ARTICULO 37. - (Procedimiento aplicable). La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo. ARTICULO 38. - (Requisitos de la demanda). 1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. 2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. 3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial. 4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate. 5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio. ARTICULO 39. - (Trámite). 1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente. 2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez. ARTICULO 40. - (Confidencialidad de la información). 1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística. 2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. ARTICULO 41. - (Contestación del informe). Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no 15
  • 16. evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley. ARTICULO 42. - (Ampliación de la demanda). Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días. ARTICULO 43. - (Sentencia). 1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia. 2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento. 3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante. 4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto. ARTICULO 44. - (Ambito de aplicación). Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional. Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional. La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional. ARTICULO 45. - El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación. ARTICULO 46. - (Disposiciones transitorias). Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación. ARTICULO 47. - Los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. ARTICULO 48. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Los textos en negrita fueron observados. 16
  • 17. LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Ley 26.061 Disposiciones generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantías. Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Organos Administrativos de Protección de Derechos. Financiamiento. Disposiciones complementarias. Sancionada: Septiembre 28 de 2005 Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1° — OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. ARTICULO 2° — APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. 17
  • 18. ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. ARTICULO 4° — POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas: a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia; c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente; d) Promoción de redes intersectoriales locales; e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. 18
  • 19. ARTICULO 5° — RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas; 3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas; 4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice; 5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales. ARTICULO 6° — PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 7° — RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. TITULO II PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS ARTICULO 8° — DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida. 19
  • 20. ARTICULO 9° — DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley. Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 10. — DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. ARTICULO 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley. ARTICULO 12. — GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e 20
  • 21. inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540. Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley. Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente. ARTICULO 13. — DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540. ARTICULO 14. — DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad; b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. ARTICULO 15. — DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento. 21
  • 22. Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente. Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica. Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. ARTICULO 16. — GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. ARTICULO 17. — PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes. Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella. ARTICULO 18. — MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo. ARTICULO 19. — DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende: a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos; b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos. 22
  • 23. Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente. ARTICULO 20. — DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales. ARTICULO 21. — DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje. ARTICULO 22. — DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. ARTICULO 23. — DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a: a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos; b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley. ARTICULO 24. — DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo. ARTICULO 25. — DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la 23
  • 24. educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes. Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo. ARTICULO 26. — DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento. ARTICULO 27. — GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. ARTICULO 28. — PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales. ARTICULO 29. — PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra 24
  • 25. índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. ARTICULO 30. — DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión. ARTICULO 31. — DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público. TITULO III SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ARTICULO 32. — CONFORMACION. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional. La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios: a) Políticas, planes y programas de protección de derechos; b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos; c) Recursos económicos; d) Procedimientos; e) Medidas de protección de derechos; f) Medidas de protección excepcional de derechos. 25
  • 26. ARTICULO 33. — MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización. ARTICULO 34. — FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. ARTICULO 35. — APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares. ARTICULO 36. — PROHIBICION. En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19. ARTICULO 37. — MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas: a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar; b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar; c) Asistencia integral a la embarazada; d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar; e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa; f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes; 26
  • 27. g) Asistencia económica. La presente enunciación no es taxativa. ARTICULO 38. — EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. ARTICULO 39. — MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen. ARTICULO 40. — PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33. Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción. El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación. La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes. ARTICULO 41. — APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios: a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes; b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas 27
  • 28. deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente; c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes; d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos; e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad; f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo. TITULO IV ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS ARTICULO 42. — SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles: a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional; b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina; c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes. Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia. CAPITULO I SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ARTICULO 43. — SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil. La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional. 28
  • 29. ARTICULO 44. — FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría: a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales; b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley; c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación; d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia; e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia; f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen; g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia; h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley; i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización; j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes; l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional; m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia; 29
  • 30. n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas; o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia; p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos; q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción; s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. CAPITULO II CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ARTICULO 45. — Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión. ARTICULO 46. — FUNCIONES. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva. Tendrá las siguientes funciones: a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley; c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; 30
  • 31. d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias; e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos; f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia; g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas; h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción; i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes. CAPITULO III DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ARTICULO 47. — CREACION. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales. ARTICULO 48. — CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles: a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes. Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos. ARTICULO 49. — DESIGNACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. 31