SlideShare a Scribd company logo
1 of 68
Download to read offline
ISSN 2301 -1068
CUADERNO Nº 5 / 2015
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA
DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROAMÉRICA
Dr. Jorge CHEDIAK (1)
Dr. Gustavo NICASTRO (2)
(1)	Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la República
Oriental del Uruguay. Profesor Titular de Introducción a la Judicatura en la Facultad de Ciencias
Jurídicas de la UDE.
(2)	Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Profesor Ayudante de Introducción a la Judicatura en la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la UDE. Aspirante a Profesor Adscripto de Derecho Procesal I y II
en la Facultad de Derecho (UDELAR). Asesor Técnico Letrado de la Suprema Corte de Justicia.
Las opiniones y expresiones vertidas en este trabajo son de exclusiva responsabilidad del autor y no
comprometen a la Facultad de Ciencias Jurídicas ni a la Universidad de la Empresa
Cuadernos de Derecho :: 3
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
Resumen
Es incuestionable la relevancia que ostenta la Constitución en todo Estado de Derecho que se digne
de ser tal, no solo como norma suprema e imperativa, sino también como fuente de inspiración y como
directriz del resto del ordenamiento jurídico interno.
En tal marco, se circunscriben las conclusiones a las que se arribó en la X Conferencia Iberoamericana de
Justicia Constitucional, bajo el tema “Normatividad y supremacía normativa de la Constitución”, celebrada
en Santo Domingo, República Dominicana, durante los días 12 a 15 de marzo de 2014, las cuales se
elaboraron en función de las respuestas que brindaron Guatemala, Ecuador, República Dominicana, Perú,
Costa Rica, Honduras, Venezuela, Bolivia, México, Chile, Paraguay, Andorra, España, Colombia, Portugal,
Panamá, El Salvador, Uruguay, Nicaragua, Puerto Rico y Marruecos al cuestionario que, oportunamente,
les fue remitido.En las respuestas brindadas por dichos países y en el resumen de ellas, se abordan temas
de capital importancia relativos, fundamentalmente, al Derecho Constitucional, al Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Público. Así, pues, entre muchas otras, se plantean
las interrogantes relativas a: cuál es el rango normativo y la jerarquía que la Constitución les reconoce
a los tratados internacionales referentes a derechos humanos, si la jurisprudencia se ha pronunciado o
no acerca del carácter vinculante de las decisiones de los organismos internacionales de promoción y
protección de los derechos humanos, cuáles son los mecanismos vigentes de reforma constitucional, si
existen o no normas inderogables o pétreas en la Constitución, qué sistema de contralor de la regularidad
constitucional de las leyes se aplica (concentrado, difuso o mixto), si existen normas constitucionales
que prevean estados de excepción y qué alcance y limitaciones tienen, si la Constitución puede o no ser
aplicada directamente por los tribunales, si la jurisprudencia constitucional ha reconocido o no la existencia
de un bloque de constitucionalidad, cuáles son los criterios predominantes que maneja la jurisprudencia
para concluir que determinadas leyes son contrarias a la Constitución, y si los tribunales constitucionales
pueden o no controlar la regularidad de reformas constitucionales.
A los autores nos ha parecido interesante compartir este relevamiento a nivel de derecho comparado,
además de dar nuestra opinión sobre varios temas, partiendo de la firme convicción de que el respeto,
el cumplimiento y el reconocimiento de la supremacía normativa de la Constitución son los pilares sobre
los que se erige todo Estado de Derecho y constituyen la vía más apropiada para el desarrollo de las
democracias en Iberoamérica.
PalabrasClave:Constitución,tratadosinternacionales,derechoshumanos,bloquedeconstitucionalidad,
reformas constitucionales, jurisprudencia constitucional, estado de excepción, control jurisdiccional de la
Constitución, normas inderogables o pétreas.
4 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
Cuadernos de Derecho :: 5
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
Índice
I. Introducción 7
II. Preguntas 8
1. ¿Contiene la Constitución alguna disposición que defina su rango normativo y
eficacia jurídica? ¿Cuál es el valor jurídico de la Constitución? 8
2. ¿Establece la Constitución expresa o implícitamente alguna diferenciación
de grados de eficacia entre distintos tipos de normas constitucionales? De ser
afirmativo, identifique los supuestos y explique brevemente su fundamento 8.
3. ¿Establece la Constitución tipos de normas legislativas que la complementen
o desarrollen? ¿Se requiere un procedimiento agravado para su adopción?
Identifique esas normas y explique su funcionamiento 9
4. ¿Cuál es el valor jurídico y la jerarquía que la Constitución les asigna a los
tratados y convenciones internacionales, especialmente a los que tratan sobre
derechos humanos? 10
5. ¿Contiene la Constitución normas expresas o implícitas que establezcan la
sujeción de los poderes públicos y del resto de los órganos estatales a la
Constitución? Identifique y describa esas normas 13
6. ¿Existe alguna disposición, práctica institucional o costumbre constitucional
que permita o habilite a los poderes políticos interpretar la Constitución? De ser
este el caso, ¿cuál sería la eficacia vinculante de esas denominadas “convenciones
constitucionales”? 14
7. ¿Impone la Constitución el deber de los ciudadanos de respetarla? ¿Reconoce
la Constitución la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares? Explique su fundamento 17
8. ¿Cuál es el mecanismo vigente de reforma constitucional? ¿Se requieren para
la reforma constitucional mayorías agravadas o procedimientos especiales en
comparación del procedimiento ordinario de producción legislativa? ¿Se establece
alguna diferenciación entre distintas normas constitucionales para su modificación?
Identifique las normas y explique su funcionamiento 18
9. ¿Contiene la Constitución normas inderogables o inmodificables (las denominadas
“cláusulas pétreas”)? Identifique esas normas, enuncie los supuestos y
explique su alcance 20.
10. ¿Existen normas constitucionales de aplicación exclusiva a determinados
ámbitos territoriales del Estado? ¿Cuál es el alcance territorial de la eficacia de la
Constitución. Explique 25.
11. ¿Consagra la Constitución mecanismos de garantía jurisdiccional? ¿El control
jurisdiccional de la Constitución es concentrado, difuso o mixto? Explique su
6 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
funcionamiento 26
12. ¿Contiene la Constitución normas que establezcan estados de excepción? ¿Qué
obligaciones pone la Constitución a cargo de los poderes políticos para la protección
de la Constitución en momentos de estados de excepción? ¿Están sujetas a control
jurisdiccional las actuaciones del poder político durante el estado de excepción?
Describa esas normas y discuta su naturaleza y alcance 36
III. Preguntas de jurisprudencia constitucional sobre temas 39
1. ¿Se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional acerca de la existencia de
leyes que complementen o desarrollen el texto constitucional? ¿Cuál es la jerarquía
atribuida por la jurisprudencia a estas leyes respecto de la Constitución y otras
normas jurídicas? Seña le algunas disposiciones al respecto 39
2. ¿Existen casos en que la jurisprudencia ha declarado el carácter vinculante de normas
constitucionales no escritas? De ser afirmativo, explique tales casos 40
3. ¿Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la Constitución puede ser aplicada
directamente por los tribunales? ¿En cuáles supuestos se ha pronunciado al respecto?
Explique e identifique algunosejemplos en los que se ha seguido una interpretación
de las leyes conforme a la Constitución 41
4. ¿Ha reconocido la jurisprudencia constitucional la existencia de un “bloque de
constitucionalidad”? ¿Cuáles principios, normas y fuentes integran el bloque? Explique 45
5. ¿Se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional acerca del valor y jerarquía
jurídica de los convenios y tratados internacionales, especialmente los relativos a
derechos humanos? Explique tales supuestos 47
6. ¿Se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional acerca del carácter vinculante
de las decisiones de los órganos supranacionales en materia de derechos humanos?
¿Cuál es el valor jurídico asignado a las decisiones de estos órganos? Explique 52
7. ¿Cuáles son los criterios predominantes de interpretación que la jurisprudencia
constitucional ha sostenido para la declaratoria de nulidad de leyes u otros actos
públicos que contradicen los preceptos constitucionales. Explique 54
8. ¿Puede ser exigido a los particulares el cumplimiento de los mandatos
constitucionales? ¿En cuáles supuestos la jurisprudencia ha considerado válida
dicha exigencia, especialmente en lo que respecta a los derechos fundamentales de
terceros? 57
9. ¿Cuáles han sido los criterios –si es que existen– establecidos por la jurisprudencia
constitucional respecto del control jurisdiccional de reformas constitucionales? 61
10. ¿En cuáles supuestos –si existen– se ha aplicado la Constitución en la frontera
o fuera del territorio del Estado? 63
11. ¿Cuáles han sido los problemas prácticos más notables y recurrentes encontrados
al momento de asegurar la garantía jurisdiccional de la Constitución? 64
IV. Conclusiones 66
Cuadernos de Derecho :: 7
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA
CONSTITUCIÓN EN IBEROAMÉRICA
Dres. Jorge CHEDIAK y Gustavo NICASTRO
“La Constitución precede al Gobierno y éste es criatura de ella. La Constitución de un país no es un
acto del gobierno, sino del pueblo que constituye el Gobierno”.
Thomas Paine, Los Derechos del Hombre.
“Si, por tanto, los tribunales tienen que observar la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier
ley ordinaria de la legislatura, es la Constitución y no esa ley ordinaria la norma que debe regir al caso al
cual ambas se aplican”.
John James Marshall, Marbury vs. Madison.
I.- INTRODUCCIÓN
La finalidad del presente trabajo es dar a conocer las conclusiones a las que se arribó en la X
Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional (CIJC), bajo el tema “Normatividad y supremacía
normativa de la Constitución”, celebrada en Santo Domingo, República Dominicana, durante los días 12
a 15 de marzo de 2014. Dichas conclusiones se elaboraron en función de las respuestas que brindaron
Guatemala, Ecuador, República Dominicana, Perú, Costa Rica, Honduras, República Bolivariana de
Venezuela, Bolivia, México, Chile, Paraguay, Andorra, España, Colombia, Portugal, Panamá, El Salvador,
Uruguay, Nicaragua, Puerto Rico y Marruecos al cuestionario oportunamente remitido.
Sinperjuiciodequereflejamosfielmenteeltextooriginaldelasmencionadasconclusiones,consideramos
que resulta importante, respecto de algunos temas, plasmar la respuesta que, oportunamente, envió
la Suprema Corte de Justicia de nuestro país1
, a lo cual añadimos nuestras reflexiones y aportes con
respecto a determinados temas que, a nuestro juicio, resultan de particular interés.
1
Por nuestro país, el proyecto de respuestas fue elaborado por el Dr. Fernando Tovagliare, Secretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue
aprobado por el pleno de dicha Corporación, integrada por sus miembros naturales Dres. Jorge Ruibal Pino, Jorge Larrieux Rodríguez, Jorge Chediak González,
Ricardo Pérez Manrique y Julio Chalar Vecchio.
8 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
II.- PREGUNTAS
1. ¿Contiene la Constitución alguna disposición que defina su rango normativo y eficacia jurídica?
¿Cuál es el valor jurídico de la Constitución?
Resumen de respuestas
Las constituciones iberoamericanas tienen una gran semejanza en lo que concierne a la naturaleza, el
rango normativo y valor jurídico. Si bien con algunas diferencias de matices o énfasis en su formulación,
todas ellas contienen disposiciones que reconocen: 1) el valor normativo de la Constitución; 2) la
supremacía constitucional sobre el resto del ordenamiento jurídico; 3) la Constitución como fundamento y
fuente primaria del Derecho interno de cada nación; 4) la Constitución como parámetro de validez de las
demás normas jurídicas; y 5) la eficacia jurídica y su carácter vinculante a los poderes públicos, órganos,
instituciones, autoridades y personas.
En la mayoría de los países (Guatemala, Ecuador, República Dominicana, Perú, Costa Rica, Venezuela,
Bolivia, México, Chile, Paraguay, Andorra, Colombia, Portugal, El Salvador, Nicaragua y Marruecos) estas
nociones están plasmadas de manera expresa en el texto constitucional. Sobresale, particularmente,
el reconocimiento del principio de la supremacía de la Constitución, aun cuando la terminología puede
variar (norma suprema, norma normarum, norma fundamental, grado supremo, norma superior, entre
otros). En algunos casos (España, Honduras, Panamá, Uruguay y Puerto Rico), en cambio, la noción
de supremacía constitucional no se proclama de manera expresa, pero sí se desprende de varias
disposiciones constitucionales y de la lógica misma en base a la cual se estructura el orden constitucional.
Este reconocimiento del carácter de norma jurídica de la Constitución, que a su vez es suprema y
fundamento del ordenamiento jurídico, significa que en el constitucionalismo iberoamericano ha quedado
atrás la vieja noción de la Constitución como un simple documento político que estructura los órganos de
poder y plasma metas y aspiraciones. En cambio, en nuestras Constituciones se ha arraigado la noción,
propia originalmente del constitucionalismo norteamericano, de que la Constitución es una norma con
valor jurídico y eficacia práctica, aplicable de manera directa y referente obligatorio para determinar la
validez de las demás normas jurídicas y actos de los poderes públicos.
2. ¿Establece la Constitución expresa o implícitamente alguna diferenciación de grados de eficacia
entre distintos tipos de normas constitucionales (valores, principios, derechos, poderes, garantías, entre
otros)? De ser afirmativo, identifique los supuestos y explique brevemente su fundamento.
Cuadernos de Derecho :: 9
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
Resumen de respuestas
Como regla general, las constituciones iberoamericanas no contienen disposiciones con mayor nivel
de eficacia respecto de otras. En su gran mayoría, los valores, principios, derechos y reglas comportan la
misma fuerza normativa.
Sin embargo, países como la República Dominicana, Chile y Perú le asignan a determinados principios,
particularmente al de la dignidad humana, el carácter de fuente informadora y rectora del todo el orden
constitucional, por lo que ven en las disposiciones que los contienen cierta diferenciación respecto de
aquellas que contienen normas o derechos.
Asimismo, Puerto Rico ve en ciertos derechos como el de la dignidad humana, la libertad de palabra y
el derecho del pueblo a reunirse en libertad pacífica, un valor superior dentro de la Constitución.
En el caso de Bolivia y Venezuela, aun cuando no se desprende de manera expresa de sus
Constituciones, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios priman sobre las reglas
y los derechos.
De su lado, la jurisprudencia colombiana y salvadoreña han establecido y delimitado las diferencias
conceptuales entre los principios, valores y reglas, pero a la vez, en el caso específico de Colombia, ha
dejado claro que entre estas últimas (las reglas) no existe jerarquía.
De manera singular, la doctrina costarricense hace una distinción, la cual no está contenida de manera
expresa en la Constitución, entre normas autoaplicativas y normas de ejecución diferidas, asignándole a
las primeras mayor nivel de eficacia respecto de las segundas.
3. ¿Establece la Constitución tipos de normas legislativas que la complementen o desarrollen?
¿Se requiere un procedimiento agravado para su adopción? Identifique esas normas y explique su
funcionamiento.
Resumen de respuestas
Con excepción de México, en sentido general, todos los ordenamientos constitucionales contienen
disposiciones que remiten al legislador ordinario, esto es, a la ley, a desarrollar o complementar el
contenido de la norma suprema.
10 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
Existe un alto consenso en cuanto a la denominación de estas leyes. En la mayoría de los países
son referidas como “leyes orgánicas”. Sin embargo, algunos ordenamientos jurídicos se apartan de esta
nomenclatura. Tales son los casos de Andorra, donde son denominadas “leyes calificadas”; Colombia,
donde se denominan “estatutarias”, “orgánicas” y “marco”; Guatemala y Nicaragua, denominadas “leyes
constitucionales”, y, finalmente, Perú, donde se identifican como “leyes de desarrollo constitucional”.
Independientemente del término, ellas exhiben un denominador común, y es el hecho de que en la mayoría
de los casos se requiere un procedimiento agravado para su promulgación, derogación o modificación.
De manera particular, como excepción a la regla, se distingue el caso de Ecuador cuya Constitución
expresamente dispone que las leyes orgánicas son jerárquicamente superior a las ordinarias.
Vale resaltar que aunque en sentido general existe consenso en cuanto al papel del legislador en el
desarrollo o complemento de la Constitución, en los casos de España y Colombia sus enfoques sobre
este aspecto son diametralmente opuestos.
Mientras que en España se entiende que el legislador no complementa la Constitución, en Colombia,
por su parte, existe el criterio de que la Constitución es desarrollada y complementada por todo el
ordenamiento jurídico, en consecuencia, que toda ley, independientemente de su naturaleza o contenido,
es la expresión del desarrollo de la Constitución.
4. ¿Cuál es el valor jurídico y la jerarquía que la Constitución asigna a los tratados y convenciones
internacionales, especialmente a los que tratan sobre derechos humanos?
Resumen de respuestas
Existe uniformidad en cuanto al reconocimiento de que los tratados, pactos y convenciones
internacionales, válidamente suscritos y ratificados por los Estados, forman parte del Derecho interno.
En sentido general, se entiende que las normas contenidas en dichos instrumentos jurídicos tienen
preeminencia sobre la ley ordinaria, aunque están por debajo de la Constitución.
En lo que sí se manifiesta una diferencia de enfoque o modelo es en lo que respecta al valor jurídico
y a la jerarquía de los tratados y convenciones internacionales que versan sobre derechos humanos.
Se pueden identificar tres enfoques: el primero, que es el que más ha calado, otorga a estos tratados
y convenciones un rango constitucional. En algunos casos, como el de República Dominicana, México,
Cuadernos de Derecho :: 11
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
Venezuela, Colombia y Guatemala, la Constitución contiene disposiciones que consagran la jerarquía
constitucional de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hayan sido válidamente
adoptados. En otros casos, como el de Perú, no existe una disposición expresa en la Constitución que
así lo establezca, sino que ese rango constitucional se desprende de una interpretación sistemática de
algunas disposiciones del texto constitucional, particularmente la que reconoce la existencia de derechos
de “naturaleza análoga” a los derechos explícitamente reconocidos por el texto constitucional, siendo
los instrumentos internacionales de derechos humanos una de las fuentes principales de los mismos.
Por su parte, la Constitución de Panamá no tiene una referencia expresa al valor de los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, pero la jurisprudencia ha establecido que dichos instrumentos
forman parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, tienen jerarquía constitucional. Soluciones
similares se han dado en El Salvador y Uruguay, países en los que la jurisprudencia ha interpretado que
las normas contenidas en dichos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se asimilan a
las normas constitucionales para fines de examinar la validez de las normas infra-constitucionales. Un
segundo enfoque es el que otorga a los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos
humanos un valor supraconstitucional. El caso más notorio es el de Costa Rica, donde se dispone que
estos instrumentos priman sobre las disposiciones constitucionales. Una versión de este enfoque es la
que, sin formular explícitamente el carácter supraconstitucional de estos instrumentos internacionales
sobre derechos humanos, dispone una aplicación preferente de dichos instrumentos cuando los mismos
reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, como es el caso de Bolivia.
Un tercer enfoque es el que no reconoce, estrictamente hablando, un rango específico a los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos en relación a la Constitución, sino que los mismos más bien
orientan la interpretación de las normas constitucionales que reconocen derechos y libertades, por lo que
juegan un papel importante en la jurisprudencia constitucional. Los casos de España, Portugal y Andorra,
por ejemplo, forman parte de este enfoque. En el caso de Chile, a su vez, su Constitución carece de
una norma que de forma expresa e inequívoca asigne valor jurídico y jerarquía a los tratados, pactos y
convenios internacionales, aún los que versan sobre derechos humanos, si bien ella manda a respetar los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los garantizados expresamente por el texto
constitucional y los consagrados en los instrumentos internacionales ratificados por ese país.
El caso de Puerto Rico es muy singular. Su Constitución no contiene ninguna disposición que otorgue
valor jurídico o jerarquía a los tratados y convenciones internacionales, pero su relación con Estados
Unidos en base a la condición de Estado libre asociado hace que Puerto Rico quede vinculado a los
tratados que suscriba Estados Unidos.
12 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
Nuestra opinión
Con relación a cuál es la jerarquía interna que se les reconoce a los tratados internacionales de derechos
humanos en nuestro país, ponemos de relieve que la Constitución de Uruguay no dispone, expresamente,
cuál es el rango o la jerarquía de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno. Sin
embargo, la doctrina ha llegado a concluir que los tratados tienen rango de ley, lo cual se desprendería del
art. 85 ord. 7º) de la Carta2
. En dicho marco, como el Poder Legislativo es quien aprueba los tratados que
el Poder Ejecutivo celebra con otros Estados, se entiende que las convenciones internacionales ingresan
al ordenamiento interno con la jerarquía de una ley (en otras palabras, los tratados no resultan operativos
en forma automática, es decir, no se incorporan automáticamente al ordenamiento jurídico interno, sino
que necesitan ser aprobados por el Parlamento)3
. Esta conclusión puede considerarse válida para los
tratados internacionales en general (relativos a cuestiones comerciales, de cooperación, etc.), pero la
solución es diferente en materia de tratados internacionales de derechos humanos. Estos tratados deben
ser analizados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 72 de la Constitución4
.
Partiendo de esta premisa, la doctrina especializada de mayor prestigio ha concluido que no existe
argumento más fuerte para demostrar que un derecho es inherente a la personalidad humana que el
hecho de estar reconocido en uno, dos o más tratados internacionales ratificados por la República5
.
Esto conduce a sostener que si una ley interna resulta violatoria de un tratado internacional de derechos
humanos suscripto por Uruguay, como éste ingresa al denominado “bloque de constitucionalidad”6
por vía
del art. 72 de la Constitución, puede ser declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia7
. En
tal sentido, en la sentencia que declaró inconstitucional la denominada “ley de caducidad de la pretensión
punitiva del Estado” (referida al “perdón” a policías y militares que cometieron delitos durante la dictadura
cívico-militar que sufrió el país entre los años 1973 y 1985), dicha Corporación sostuvo que esa ley era
2
Según dicha norma, le compete a la Asamblea General (que es la reunión de las Cámaras de Representantes y de Senadores) “Decretar la guerra y aprobar o
reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier
naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras”.
3
Cf. Korzeniak, José, Primer Curso de Derecho Público. Derecho Constitucional, 1ª edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, pág. 459; y
Cajarville, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, Tomo I, 2ª edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2008, pág. 475.
4
Art. 72 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay: “La enumeración de los derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los
otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
5
Cf. Gros Espiell, Héctor, “Una reflexión sobre el Sistema Regional Americano de Protección de los Derechos Humanos”, en Revista Jurídica del Centro de
Estudiantes de Derecho, N° 10, Montevideo, 1995, pág. 10; Cajarville, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, Tomo I, ob. cit., pág. 476; y Risso Ferrand, Martín,
Derecho Constitucional, Tomo 1, 2ª edición ampliada y actualizada, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2006, pág. 114.
6
La noción de “bloque de constitucionalidad” es de origen francés, de los años setenta, siendo una terminología utilizada, principalmente, para hacer referencia a
un conjunto de normas situadas en el nivel constitucional, cuyo respeto se impone a la ley (cf. Corzo Sosa, Edgar, “Control constitucional, instrumentos internacionales
y bloque de constitucionalidad”, en La ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como
investigador del derecho, Tomo IV, Marcial Pons, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2008, pág. 755).
7
Cf. Real, Alberto Ramón, Los Principios Generales del Derecho en la Constitución Uruguaya, 2ª edición, Montevideo, 1965, pág. 15.
Cuadernos de Derecho :: 13
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y expresó que no puede invocarse la
teoría clásica de la soberanía para defender la potestad estatal de limitar la protección jurídica de los
derechos humanos, y que estos no pueden ser desconocidos mediante normas internas (sentencia N°
365/2009). En suma, cabe entender que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por el país ostentan una jerarquía superior a la ley ordinaria, que les confiere un rango asimilado a una
norma constitucional.
Esa sentencia de la Suprema Corte de Justicia fue aplaudida por prestigiosa doctrina de Derecho
Constitucional, fue vista como un avance extraordinario en nuestra jurisprudencia, se entendió que
constituyó uno de los pronunciamientos judiciales más importantes de las últimas décadas en materia
de derechos humanos y se interpretó que, a través de la aceptación de la noción de bloque de
constitucionalidad o bloque de los derechos fundamentales, colocó a nuestro máximo órgano judicial
entre las cortes supremas (o tribunales constitucionales) con posiciones más avanzadas y protectoras de
los derechos humanos del continente8
.
5. ¿Contiene la Constitución normas expresas o implícitas que establezcan la sujeción de los poderes
públicos y el resto de los órganos estatales a la Constitución? Identifique y describa esas normas.
Resumen de respuestas
En todos los países, hay disposiciones constitucionales que de manera expresa o implícita establecen
que los poderes públicos y demás órganos del Estado están sujetos a la Constitución. En un buen número
de países -entre estos España, Colombia, Portugal, Chile, Bolivia, Venezuela, Costa Rica, Ecuador,
Panamá, República Dominicana, Nicaragua y Puerto Rico- sus Constituciones contienen normas que
de manera clara y directa consagran esta sujeción. Estas disposiciones refuerzan el carácter normativo
y de superioridad jerárquica de la Constitución que ha sido incorporada en todas las Constituciones
iberoamericanas, según se aprecia en la respuesta a la pregunta número uno.
En otros países, en cambio, la consagración del principio de sujeción de los poderes públicos y los
órganos estatales a la Constitución es formulado de manera diferente, esto es, a través del compromiso
que asumen las autoridades públicas al momento de tomar posesión de sus cargos de respetar la
Constitución. Ejemplos de Constituciones con este tipo de formulación son las de México, Paraguay y
Honduras. En el primer caso, su Constitución dispone que todo funcionario público “prestará la protesta
de guardar la Constitución”, mientras que en los otros dos casos los funcionarios prometen sujetarse a o
hacer cumplir la Constitución al momento de prestar juramento para asumir sus cargos.
8
Risso Ferrand, Martín, “El derecho internacional de los derechos humanos en la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia”, en Estudios Jurídicos,
N° 8, publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2010, págs. 18, 22 y 26.
14 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
En otros casos, como el de Perú, El Salvador y Uruguay, la Constitución no establece de manera
expresa la sujeción de los poderes públicos y el resto de los órganos estatales a la Ley Fundamental,
aunque sí hace referencia de esta sujeción en lo que respecta de manera particular a los magistrados de
justicia. Sin embargo, de la fuerza normativa de la Constitución se desprende un poder vinculante de la
misma a todos los poderes públicos.
6. ¿Existe alguna disposición, práctica institucional o costumbre constitucional que permita a los
poderes políticos interpretar la Constitución? De ser este el caso, ¿cuál sería la eficacia vinculante de
esas denominadas “convenciones constitucionales”?
Resumen de respuestas
En la mayoría de los países, no existe disposición, práctica institucional o costumbre constitucional
que permita o habilite a los poderes políticos interpretar la Constitución. Esta interpretación corresponde
al órgano designado por la Constitución con ese propósito -Tribunal Constitucional, Sala Constitucional,
Corte Suprema, según sea el caso-. En algunos países que tienen el control difuso de constitucionalidad,
esta tarea también se le reconoce a los jueces y tribunales ordinarios, aunque la tendencia predominante
es que el punto de cierre de la interpretación constitucional es el Tribunal Constitucional o la Sala
Constitucional como intérpretes últimos y máximo de la Constitución.
Hay algunos casos particulares que se apartan ligeramente de este modelo. En Costa Rica, por
ejemplo, se entiende, aunque no exista una norma expresa que así lo establezca, que los poderes
políticos deben interpretar y aplicar la Constitución, si bien estas interpretaciones sirven exclusivamente
para el caso concreto. Sin embargo, lo que no pueden hacer los poderes políticos es dejar de aplicar una
ley so pretexto de aplicar directamente la Constitución. Y como en este país existe un sistema de control
concentrado, le corresponde a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “el monopolio del
rechazo” para expulsar del ordenamiento jurídico una determinada norma. Esto quiere decir que esa
función de interpretación que se le reconoce a los poderes políticos encuentra su límite en este poder de
la Sala Constitucional como el único órgano que tiene potestad de pronunciar la inconstitucionalidad de
una norma jurídica con efectos erga omnes.
Otro caso a notar es el de Honduras. La Constitución de este país contiene una disposición (artículo
218.9) que reconoce la atribución del Congreso Nacional de decretar interpretaciones a la Constitución,
sin que las mismas sean susceptibles de vetos por parte del Poder Ejecutivo. Sin embargo, la Ley sobre
Justicia Constitucional califica a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como el intérprete
Cuadernos de Derecho :: 15
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
último y definitivo de la Constitución, lo que evidentemente pone límites al alcance de la interpretación
que pueda hacer el Congreso Nacional como órgano político. Esa disposición constitucional contenida
en el numeral 9 del artículo 218 fue objeto de una acción de inconstitucionalidad sobre la base de que la
reforma constitucional que la aprobó (Decreto Legislativo No. 161-99) le otorgó al Congreso Nacional una
atribución que el Poder Constituyente no le reconoció. En ocasión de ese recurso, la Sala Constitucional
decidió que los tres poderes del Estado -legislativo, ejecutivo y judicial- tienen la potestad de interpretar la
Constitución, pero que la última palabra en esta materia la tiene la propia Sala Constitucional.
Otro ejemplo a destacar es el de Chile, donde el artículo 66 de la Constitución dispone que el legislador
puede interpretar la Constitución mediante una ley interpretativa, la cual, en todo caso, está sujeta al
control preventivo obligatorio del Tribunal Constitucional. Al igual que en el caso anterior, en Chile se
reconoce el poder de interpretación de un órgano político -en este caso el Congreso Nacional-, pero con
un límite que lo establece el órgano jurisdiccional especializado.
Por su parte, en Uruguay se reconoce el “monopolio de interpretación” de forma conjunta, aunque
sucesiva, a la Asamblea General y a la Suprema Corte de Justicia.
La primera realiza una interpretación política no estrictamente jurídica, mientras que a la segunda
corresponde la interpretación propiamente jurídica. También en Colombia existe el reconocimiento
constitucional de la atribución del Congreso Nacional de interpretar la Constitución. Esto es, se reconoce
que, en el ejercicio de sus funciones, el poder legislativo hace una interpretación en sentido político de la
voluntad del constituyente primario con la finalidad de conformar el cuerpo normativo. Vale decir que el
propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado reconociendo esa facultad interpretativa del Congreso
Nacional. Además del Congreso Nacional, el poder de interpretación de la Constitución colombiana lo
tienen el Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado, aunque este último solo en los casos en que
conoce una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Las decisiones de estos tres intérpretes -el
Congreso Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado- tienen efectos de carácter erga
omnes. Sin embargo, las interpretaciones a la Constitución que realizan los jueces ordinarios tienen
solo efectos inter partes. Se considera también que otros actores “los ciudadanos, el Ministerio Público,
entre otros- se convierten en intérpretes de la Constitución cuando hacen uso de las herramientas de
que disponen en materia de control constitucional, pero estas interpretaciones no tienen, lógicamente,
carácter vinculante.
Algo similar ocurre en El Salvador, donde la jurisprudencia ha establecido el criterio de “sociedad
abierta de intérpretes constitucionales”, aunque el poder de interpretación pertenece “en última instancia”
16 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
a la jurisdicción especializada, en este caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.
En Nicaragua, a su vez, la facultad de “interpretación auténtica de la ley” le corresponde exclusivamente
a la Asamblea Nacional. No se especifica, sin embargo, la relación entre esta interpretación por parte de
un órgano político con la interpretación que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales en el ejercicio
cotidiano de sus atribuciones.
Es importante notar que en algunos países -entre estos España, Portugal, Ecuador, Perú, República
Dominicana, Venezuela, Paraguay y Panamá- está vedada cualquier interpretación de la Constitución
por parte de los órganos políticos, y de manera particular del poder legislativo. Pero aún los casos en los
que sí se reconoce un cierto margen de interpretación constitucional a uno o más poderes políticos, es
indudable el papel clave de los órganos jurisdiccionales especializados “Tribunal Constitucional o Sala
Constitucional- como intérpretes últimos de la Constitución.
Respuesta de Uruguay
Los autores entendemos que corresponde destacar que, en la respuesta enviada por la Suprema Corte
de Justicia de nuestro país a esta interrogante, se hizo referencia a que existe un verdadero monopolio de
interpretación de la Constitución, ejercicio en forma conjunta, aunque sucesiva, por la Asamblea General
y por la Suprema Corte de Justicia:
a) en primera instancia, por parte de la Asamblea General, mediante actos legislativos, con efectos
generales; y
b) en segunda instancia, por la Suprema Corte de Justicia, mediante actos jurisdiccionales, con efectos
particulares.
Esa interpretación de la Constitución, se realiza en forma permanente, a través del dictado de las leyes
ordinarias; es una interpretación común -y no una interpretación calificada-, con efectos ex nunc, toda vez
que no se trata de una típica interpretación auténtica.
Esencialmente, se trata de una interpretación política, y no estrictamente jurídica; por eso; en lo
general, está reservada a la Asamblea General (órgano integrado por elección del Cuerpo Electoral); y, en
lo particular, a la Suprema Corte de Justicia (órgano integrado por designación de la Asamblea General).
Cuadernos de Derecho :: 17
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
En determinadas circunstancias, la interpretación debe ser hecha por un órgano o sujeto diverso de
la Asamblea General: como ocurre en los casos en que los preceptos de la Constitución que reconocen
derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a la autoridades
públicas, carezcan de la reglamentación respetiva (Ley o reglamento autónomo); recurriéndose -en esas
situaciones- a los fundamentos de las leyes análogas, a los principios generales del derecho y a las
doctrinas generalmente admitidas (art. 332 de la Constitución de la República).
7. ¿Impone la Constitución el deber de los ciudadanos de respetarla? ¿Reconoce la Constitución la
eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares? Explique su fundamento.
Resumen de respuestas
Las constituciones de la mayoría de los países contienen disposiciones que consagran el deber de los
ciudadanosylasciudadanasdeobedecerla,cumplirlayrespetarla.Entrelospaísesquetienendisposiciones
expresas sobre este aspecto, es decir, que disponen el deber o la obligación de la ciudadanía de respetar
la Constitución, están Guatemala, Ecuador, República Dominicana, Panamá, Perú, Honduras, Venezuela,
Bolivia, Chile, El Salvador y Uruguay. En otros países, como España y Andorra por ejemplo, la formulación
de este deber ciudadano se hace de manera diferente. Sus constituciones establecen que tanto los
poderes públicos como los ciudadanos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico
(España), o que sus disposiciones vinculan a todos por igual, incluyendo a los particulares (Andorra).
Hay países cuyas constituciones no contienen una norma expresa que establezca el deber de los
ciudadanos de obedecer y respetar la Constitución. Es el caso, por ejemplo, de Costa Rica, en el cual, sin
embargo, hay un consenso en cuanto a que ese deber se desprende de la Constitución. Igual ocurre en
México, cuya Constitución, al enumerar las obligaciones de los mexicanos, no incluye el deber de respetar
la misma, aunque ese deber se consagra de manera implícita en varias disposiciones constitucionales.
En lo que respecta al segundo aspecto de la pregunta, esto es, al reconocimiento constitucional o no de
la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, hay diferentes enfoques.
En algunos países las constituciones reconocen la eficacia horizontal de los derechos fundamentales,
esto es, la exigibilidad de estos derechos se reconoce tanto frente a los órganos y funcionarios públicos
como frente los particulares en sentido general. En estos países, entre los que se encuentran Guatemala,
República Dominicana, Bolivia, Chile y Colombia, no existe limitación o distinción en cuanto a los sujetos
susceptibles de ser requeridos mediante algún tipo de acción judicial de que respeten, cumplan o cesen
de violar algún derecho fundamental.
18 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
En otros países las constituciones guardan silencio sobre este aspecto, pero en los mismos se ha
producido una consagración legal o jurisprudencial de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales,
aunque con matices y diferencias. En el Perú, por ejemplo, su Constitución no contiene ninguna disposición
que reconozca la exigibilidad de los derechos fundamentales frente a los particulares. Sin embargo, el
Tribunal Constitucional ha reconocido que ha habido una evolución en esta materia que apunta hacia
la necesidad de reconocer esta exigibilidad. En este sentido, dicho Tribunal ha dicho que originalmente
la concepción predominante era que los derechos fundamentales eran solo oponibles frente al Estado
en base a la relación asimétrica entre este y los individuos, lo cual no era el caso en las relaciones
entre particulares. Ha reconocido, sin embargo, que las relaciones han cambiado y que es perfectamente
posible que un particular viole el derecho de otro a partir de relaciones asimétricas entre ellos, por lo que
el deber de protección de los derechos fundamentales se impone ante cualquiera que los vulnere, ya sea
un órgano estatal o un particular.
Otro caso a mencionar es el de Costa Rica, donde tampoco existe una norma constitucional que
reconozca la eficacia de los derechos fundamentales entre los particulares. Sin embargo, su Ley de la
Jurisdicción Constitucional establece que es posible promover un recurso de amparo contra un sujeto
de derecho privado en determinadas circunstancias, las cuales son: 1) cuando los particulares actúen
o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas; y 2) cuando dichos particulares se
encuentran, de hecho o de derecho, en una posición de poder frente a lo cual los remedios jurisdiccionales
comunes son claramente insuficientes o tardíos para garantizar el respeto a los derechos y a las libertades
fundamentales.
Un enfoque similar se produce en México, cuya Constitución no se refiere expresamente a que el
amparo, llamado también juicio de derechos fundamentales, procede también en contra de particulares.
Sin embargo, se reconoce en el plano legal que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable
cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad y en esa capacidad afecten derechos de particulares.
En Panamá, por su parte, la Constitución no reconoce expresamente la eficacia horizontal de los derechos
fundamentales, pero sí ha habido casos en que se han acogido amparos contra empresas privadas que
prestan servicios públicos.
8.¿Cuáleselmecanismovigentedereformaconstitucional?¿Serequierenparalareformaconstitucional
mayorías agravadas o procedimientos especiales en comparación del procedimiento ordinario de
producción legislativa? ¿Se establece alguna diferenciación entre distintas normas constitucionales para
su modificación? Identifique las normas y explique su funcionamiento.
Cuadernos de Derecho :: 19
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
Resumen de respuestas
Cada país tiene un procedimiento propio en materia de reforma constitucional.
Un elemento común a todos los países es la rigidez constitucional, ya que sus constituciones
establecen procedimientos especiales y mayorías agravadas para su reforma, lo que diferencia la reforma
constitucional de los procesos legislativos ordinarios.
Muchos países tienen esquemas complejos de reforma constitucional, según el alcance de la reforma
o el tipo de normas objeto de la misma. Cuando las reformas versan sobre aspectos puntuales o que no
tocan aspectos fundamentales (principios, estructura del Estado, derechos y libertades, mecanismo de
reforma, etc.), el mecanismo de reforma constitucional es menos exigente y usualmente corresponde al
poder legislativo o a una instancia derivada del órgano legislativo ordinario, aunque siempre con mayoría
agravada. Sin embargo, para la reforma de los aspectos fundamentales se requiere de mecanismos más
exigentes, ya sea la combinación de una aprobación por parte del poder legislativo con mayoría calificada
más un referendo aprobatorio, o ya sea mediante una Asamblea Nacional Constituyente, especialmente
cuando se trata de reformas totales de la Constitución. Entre los países que tienen este diseño de
mecanismos complejos de reforma constitucional están Guatemala, Ecuador, Costa Rica, Venezuela,
Colombia, Perú, Nicaragua, El Salvador, Puerto Rico, República Dominicana, España, aunque estos tres
últimos no tienen en su ordenamiento constitucional la figura de la Asamblea Nacional Constituyente
como sí es el caso de los otros países citados.
Hay algunos países que merecen mencionarse de manera particular por tener los mismos disposiciones
peculiares en materia de reforma constitucional. El modelo chileno, por ejemplo, es un caso único en el que
se le otorga potestad al Presidente de la República, bajo ciertas condiciones, de convocar a plebiscito en
los casos en que hubiere discrepancia entre este y el proyecto de reforma aprobado por ambas cámaras
legislativas. En los demás países, el titular del Poder Ejecutivo no tiene potestad ni los mecanismos para
cambiar una reforma constitucional una vez esta ha sido aprobada según los procedimientos establecidos.
Otro caso a mencionar es el de Paraguay en el que se establecen dos mecanismos de reforma
constitucional: uno es la reforma a cargo de una Convención Nacional Constituyente y el otro es la
enmienda, a cargo de las Cámaras del Congreso. Lo peculiar de este modelo es que el primer mecanismo
solo procede cuando la Constitución haya cumplido diez años de aprobada, mientras que el segundo
mecanismo es posible cuando la Constitución haya cumplido tres años. Es decir, la Constitución establece
períodos de “congelamiento”, dependiendo de la materia, durante los cuales ella no puede ser modificada.
Una disposición relativamente similar contiene la Constitución de Portugal. Esta establece dos
20 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
mecanismos de reforma -la revisión ordinaria y la revisión extraordinaria-, el primero de los cuales se
puede llevar a cabo cada cinco años con el voto de las dos terceras partes de los diputados en ejercicio
efectivo de sus funciones. El segundo mecanismo, en cambio, puede activarse en cualquier momento por
el voto favorable de una mayoría de 4/5 de los diputados en efectividad de funciones.
Honduras también tiene un procedimiento particular. La reforma a la Constitución se realiza con la
votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, pero dicha
reforma debe ser ratificada por la subsiguiente legislatura ordinaria por igual número de votos y debe
aprobar el mismo texto aprobado en la primera legislatura. Es decir, la Constitución hondureña establece
un mecanismo que retrasa la entrada en vigencia de la reforma constitucional y somete la misma a una
segunda ronda de aprobación legislativa con mayoría igualmente agravada.
Panamá también tiene un esquema complejo, ya que hay tres modalidades de reforma constitucional:
1) la aprobación por dos Asambleas, es decir, la reforma tiene que ser aprobada por dos Asambleas en
períodos distintos; 2) la aprobación por una Asamblea y ratificada por un Referendo; y 3) la reforma total
o parcial mediante una Asamblea Constituyente Paralela.
El modelo de México obedece a la naturaleza federal de su Estado. Es decir, la Constitución puede
ser adicionada o reformada con el voto de las dos terceras partes del Congreso de la Unión, pero se
requiere también para su aprobación final y entrada en vigencia la aprobación por parte de la mayoría de
las legislaturas de los Estados.
Respuesta de Uruguay
La Constitución uruguaya, al igual que la mayoría de las Constituciones contemporáneas, prevé
procedimientos para su reforma distintos a los previstos para la elaboración de la ley ordinaria. En efecto,
el art. 331 de la Constitución de la República prevé la posibilidad de reforma, total o parcial, por cuatro
procedimientos diversos, pudiendo utilizarse cualquiera de ellos para cualquier reforma.
La nota central de los procedimientos de reforma vigentes está dada por la participación necesaria e
ineludible en ellos del Cuerpo Electoral a través del plebiscito de ratificación. Sin la aprobación del Cuerpo
Electoral, no puede haber reforma constitucional en el actual marco constitucional.
9. ¿Contiene la Constitución normas inderogables o inmodificables (las denominadas cláusulas
pétreas)? Identifique esas normas, enuncie los supuestos y explique su alcance.
Cuadernos de Derecho :: 21
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
Resumen de respuestas
En un número pequeño de países -Guatemala, Ecuador, República Dominicana, Honduras, Portugal
y El Salvador- las constituciones tienen una o más normas inderogables o inmodificables. En el caso de
Guatemala, las cláusulas no reformables comprenden el sistema republicano, democrático y representativo
de gobierno, el carácter de Estado libre, independiente y soberano, así como el principio de no reelección
presidencial y la obligación de no restar efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad
en el ejercicio de la Presidencia.
Por su parte, la Constitución de Ecuador contiene una sola cláusula pétrea, aquella que establece que
en ningún caso la reforma de la Constitución, las leyes y otras normas jurídicas podrán atentar contra los
derechos que reconoce el texto constitucional.
La Constitución dominicana, a su vez, contiene también una sola cláusula de intangibilidad, la cual
establece que ninguna modificación de la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno, que
deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
En cuanto a Honduras, su Constitución consagra varias normas inmodificables, como son la referente
a la manera de reformar la Constitución y los artículos que se refieren a la forma de gobierno, al territorio
nacional, al período presidencial y a la prohibición de la reelección presidencial.
En El Salvador las cláusulas normas no reformables se refieren a la forma o sistema de gobierno, al
territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República.
Y en lo que respecta a Portugal, su Constitución establece límites materiales a la revisión constitucional
al prohibir la modificación de los principios que organizan el régimen del Estado (independencia, unidad,
laicidad, carácter republicano del gobierno), y al establecer la garantía de la supremacía de la Constitución
a través de fiscalización de constitucionalidad y los derechos fundamentales.
En otros países, como son México, Perú, Costa Rica, Venezuela, Chile, Paraguay, Panamá, Andorra,
España, Colombia y Nicaragua, sus constituciones no contienen normas inderogables o inmodificables.
El caso de México es el más contundente en esta materia, pues su propia Constitución establece que
el pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno,
entendiéndose por esto último toda la configuración del sistema político.
22 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
En los otros países cuyas Constituciones no contienen cláusulas pétreas existen, sin embargo, ya sean
normas constitucionales o alguna teoría jurisprudencial que pone límites a la reforma constitucional. El
más notorio de estos límites viene dado por los tipos de mecanismos de reforma constitucional, los cuales
se diseñan bajo el criterio de que ciertos tipos de normas pueden ser modificadas por un determinado
mecanismo de reforma constitucional, mientras que otras normas solo pueden ser modificadas mediante
otro mecanismo. Se entiende, entonces, que si bien no hay cláusulas inmodificables, los mecanismos de
reforma más exigentes desde el punto de vista del procedimiento y de la mayoría agravada requerida,
pueden hacer que algunas normas constitucionales resulten en la práctica irreformables. La doctrina
española entiende, por ejemplo, que el procedimiento de revisión constitucional ofrece tantas dificultades
que equivale a la prohibición de modificar los derechos y libertades fundamentales, la forma monárquica del
Estado, los principios esenciales del Estado social y democrático de derecho, la Monarquía Parlamentaria
y el complejo de unidad nacional y autonomía de las nacionalidades y regiones que forman España.
En Perú, por su parte, se considera que existen principios supremos contenidos en la fórmula política
del Estado -dignidad de la persona, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho, forma
republicana de gobierno, el régimen político y forma del Estado- que no pueden ser modificados aun
cuando la Constitución no lo disponga expresamente, pues de modificarse conllevaría “la destrucción” del
texto constitucional.
En lo que concierne a la doctrina o teoría jurisprudencial sobre esta temática, vale notar el desarrollo
que se ha producido en Costa Rica y Colombia. En el primer país, su Sala Constitucional ha dispuesto
que el régimen de los derechos fundamentales únicamente puede ser reformado por una Asamblea
Constituyente, aun cuando el texto constitucional no establece que este sea el mecanismo de reforma
aplicable en esta materia, lo que equivale a situar a los derechos fundamentales en un plano inalcanzable
por los otros mecanismos de reforma constitucional que existen en Costa Rica. En cuanto a Colombia,
la Corte Constitucional ha desarrollado la denominada teoría de la sustitución, en virtud de la cual ha
establecido que los principios y valores que identifican la Constitución de 1991, así como los elementos
del bloque de constitucionalidad que son sustanciales a la Constitución, solo pueden modificarse a
través de una Asamblea Nacional Constituyente y no a través de los otros dos mecanismos de reforma
que contempla su ordenamiento constitucional a cargo del Congreso Nacional. El razonamiento de la
Corte Constitucional es que el Congreso, so pretexto de realizar una enmienda a la Constitución, no
puede cambiar, derogar o sustituir una Constitución por otra, lo cual ocurre cuando modifica principios
estructurales de la Constitución, en cuyo caso estaría adoptando un nuevo modelo constitucional, es decir,
el poder constituido estaría sustituyendo al poder constituyente. La Corte Constitucional no ha producido
una lista taxativa de esos principios y valores sustanciales que escapan al alcance del Congreso en su
Cuadernos de Derecho :: 23
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
poder reformador, pero sí ha declarado contrarias a la Constitución algunas reformas constitucionales
bajo la teoría de la sustitución, entre las cuales se destaca la que declaró inconstitucional la reforma que
procuraba la reelección por dos períodos consecutivos del Presidente de la República sobre la base de
que dicha reforma desconocía algunos elementos consustanciales a la Constitución de 1991, entre ellos
la separación de poderes, la alternancia, el control entre poderes y el principio de igualdad.
En lo que concierne a Puerto Rico, su Constitución establece que ninguna enmienda o revisión de la
misma podrá alterar la forma republica de gobierno o abolir su Carta de Derechos. También establece
que cualquier enmienda o revisión de la Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada
por el Congreso de los Estados Unidos que aprobó la Constitución portorriqueña con las disposiciones
aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, así como con la Ley de Relaciones Federales con
Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimo primero, adoptada con el carácter de un
convenido.
Respuesta de Uruguay
Debemos señalar que la respuesta de Uruguay a esta pregunta fue, textualmente, la siguiente:
“Resulta realmente discutible que admitan ser reformados aquellos principios básicos inmutables en el
constitucionalismo uruguayo (“derechos, deberes y garantías inherentes a la persona humana y derivados
de la reforma republicana de gobierno”) que han sido positivizados en la propia Constitución (arts. 7 y 72
de la C. N.).”.
Nuestra opinión
A ello, nosotros realizamos las siguientes puntualizaciones. Consideramos necesario hacer especial
hincapié en la existencia de cierto núcleo duro en nuestras Constituciones para salvaguardarlas, aun, de
los posibles abusos de las mayorías electorales. Se trata de reglas básicas del sistema constitucional
que se consideran “pétreas” o inmodificables. Particularmente, en el caso de Uruguay, que adoptó la
postura iusnaturalista en su Constitución, consideramos que la separación de poderes constituye una
solución que no podría ser modificada, ni siquiera por las vías muy especiales que consagra su art. 331
para introducir reformas, en el bien entendido de que dicha separación se desprende de la norma que ha
cristalizado, sin duda, el iusnaturalismo en nuestro ordenamiento jurídico, que es el art. 72 de la Carta,
que expresa: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye
los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
24 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
Además, la plena vigencia de la separación de poderes emana de la estructuración, en nuestro país, de
los tres poderes de gobierno clásicos y de sus competencias expresamente establecidas y delimitadas.
Nuestras Constituciones, escritas, rígidas, que prevén mecanismos especiales para ser modificadas,
fueron diseñadas justamente para eso, para evitar que determinadas soluciones que son consideradas
de vital importancia para la supervivencia de la democracia puedan ser alteradas por los gobernantes de
turno o por eventuales mayorías electorales.
La Constitución uruguaya no expresa, con claridad, que determinadas normas sean pétreas,
inmodificables o que estén dotadas de una garantía de eternidad. Tampoco nuestra doctrina constitucional
se ha manifestado con rotundidad sobre esta cuestión. A nuestro juicio, el problema gira en torno a
dos aspectos medulares, que son; por un lado, que sí están previstas normas cuya reforma puede
considerarse prohibida in eternum por la Constitución de la República; y, por otro, que el art. 331 de dicho
cuerpo normativo (que prevé las vías para reformar la Constitución) no establece ninguna excepción a las
normas que pueden ser modificadas. En tal sentido, entre las normas dotadas de cierta prohibición de ser
reformadas, se suele citar el art. 2 de la Constitución uruguaya de 1967, según el cual “Ella [refiriéndose a
la República Oriental del Uruguay] es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero”9
.
También se cita como ejemplo de esta clase de normas el art. 3 de la Constitución, que dispone: “Jamás
[también aludiendo a la República] será el patrimonio de personas ni de familia alguna”10
. Pero, por otra
parte, como indicamos, si bien cabe considerar que las normas transcriptas pueden ser consideradas
dentro de la categoría de las pétreas, no puede pasar inadvertido que el art. 331 de la Carta comienza
expresando que “La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los
siguientes procedimientos (...)”, y no hace ninguna excepción a las normas que pueden ser modificadas11
.
Aunque no refiriéndose, concretamente, a la cuestión que estamos analizando, Justino Jiménez de
Aréchaga expresa, acerca de la forma en que puede alcanzarse un resultado eficaz de nuestro régimen
constitucional, lo siguiente: “(...) subordinando la vigencia de todo el sistema jurídico al consentimiento
de la comunidad, de tal modo que sea la voluntad del grupo políticamente organizado, actuando con
acatamiento de las formas establecidas, quien pueda alterar o sustituir el régimen vigente cuando éste no
se acomode a sus designios. Decimos “con acatamiento de las formas establecidas en el propio sistema
constitucional”, porque no creemos que sea conforme a las normas democráticas de gobierno que el
pueblo pueda alterar la Constitución sin ajustarse a las reglas que la misma Constitución establece para
9
El destacado en cursiva no figura en el texto original.
10
Este destacado tampoco luce en el texto original.
11
Cf. Korzeniak, José, Primer Curso de Derecho Público. Derecho Constitucional, 1ª edición, Fundación de Cultura Universitaria, M
ontevideo, 2001, págs. 168,
170 y 171.
Cuadernos de Derecho :: 25
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
su reforma (...)”12
. Y opinamos que esta frase podría interpretarse de dos maneras: o bien como que
cualquier norma puede ser modificada si se siguen los procedimientos previstos a tal efecto, o bien que
las que no pueden ser modificadas son las normas que refieren a la forma democrática de gobierno.
En suma, creemos que podría llegar a concluirse que, en la Constitución uruguaya, no existe ninguna
norma pétrea, es decir, una norma que no pueda ser modificada por una reforma constitucional. Ello,
desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno. Pero esta perspectiva no puede dejar de lado
o soslayar la trascendencia de ciertos baluartes fundamentales en materia de derechos humanos que el
país se obligó a respetar y fomentar en virtud de los tratados internacionales que suscribió.
10. ¿Existen normas constitucionales de aplicación exclusiva a determinados ámbitos territoriales en
el Estado? ¿Cuál es el alcance territorial de la eficacia de la Constitución? Explique.
Resumen de respuestas
Todos los países coinciden en cuanto a que sus constituciones no contienen normas de aplicación
exclusiva a determinados ámbitos territoriales en el Estado. El elemento común es que la Constitución
rige en todo el territorio de los Estados, sin excepción.
Hay que destacar, sin embargo, que las Constituciones de varios países contienen disposiciones
particulares que se aplican a ámbitos específicos de su territorio, tomando en cuenta las características de
los mismos. Un ejemplo es el caso chileno. Aunque Chile tiene un Estado unitario, la Constitución declara
territorios especiales la Isla de Pascua y el Archipiélago de Juan Fernández, pero solo para efectos de
administración interior y de establecer límites respecto de esos territorios sobre los derechos a residir,
permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República. Hay que señalar también que
la Constitución chilena reconoce que la ley podrá autorizar determinados beneficios directos o indirectos
a favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a
uno u otro sector.
El caso de España también merece destacarse. Si bien la Constitución rige en todo el territorio nacional,
la misma consagra preceptos particulares que incluyen: 1) previsiones sobre las provincias insulares
(Islas Baleares y Canarias); 2) principio de solidaridad entre las diversas partes del territorio español; 3)
previsión de un régimen económico y fiscal del archipiélago canario; 4) representación en Cortes de las
poblaciones de Ceuta y Melilla; y 5) los derechos históricos de los territorios forales. En adición a estas
disposiciones particulares, la Constitución española dispone una estructura del Estado basada en: 1)
12
Jiménez de Aréchaga, Justino, La Constitución nacional, Tomo I, Edición de la Cámara de Senadores, Montevideo, 2000, pág. 381.
26 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
municipios; 2) otras corporaciones locales; y 3) las comunidades autónomas (16 en total), las cuales
tienen su propio estatuto de autonomía que rigen bajo los mandatos de la Constitución.
Otro caso a resaltar es el de Colombia, en el que existen disposiciones y regulaciones constitucionales
que se aplican específicamente en ciertas partes del territorio. Estas comprenden: 1) la jurisdicción
especial indígena; 2) el Estatuto especial para el departamento de San Andrés y Providencia, en virtud del
cual el Congreso puede establecer reglas especiales para este departamento en materias administrativa,
de inmigración y residencia, asuntos fiscales, de comercio exterior, cambio, finanzas y de fomento
económico; y 3) el Estatuto del distrito capital de Bogotá.
Un esquema similar se encuentra en Portugal, donde la Constitución, aunque es plenamente eficaz en
todo el territorio, contiene normas sobre el archipiélago de Azores y Madeira. Esta Constitución contiene
también principios de descentralización y regionalización.
Otros países tienen también ciertos regímenes especiales. En Honduras, por ejemplo, su Constitución
establece las zonas de empleo y desarrollo económico, además de que dispone que el golfo de Fonseca
debe sujetarse a un régimen especial, de conformidad con el derecho internacional. Algo similar ocurre
en República Dominicana donde la Constitución se aplica en todo el territorio nacional, pero la misma
contempla la posibilidad de que el legislador establezca una regulación especial en ciertos ámbitos
territoriales (la zona fronteriza) con el fin de fomentar su desarrollo socio-económico.
La Constitución de México, por su parte, contiene disposiciones que se refieren a la forma de gobierno
que deberán adoptar los Estados de la federación, y establece la autonomía de los municipios en la
administración de su hacienda y el desempeño de ciertas atribuciones y facultades puestas a su cargo.
11. ¿Consagra la Constitución mecanismos de garantía jurisdiccional? ¿El control jurisdiccional de la
Constitución es concentrado, difuso o mixto? Explique su funcionamiento.
Resumen de respuestas
Los modelos de control constitucional se pueden dividir en dos grandes grupos: (i) puramente
concentrado y (ii) mixto, y estos, a su vez, pueden ser, tanto en uno como en otro, a priori y a posteriori.
Entre los países que enviaron sus respuestas, ninguno posee un sistema de justicia constitucional
exclusivamente difuso. Dentro de los que su sistema de justicia constitucional es puramente concentrado
se encuentran Bolivia, Costa Rica, Chile, Perú, Paraguay, Andorra y Panamá.
Cuadernos de Derecho :: 27
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
En Bolivia, la competencia del control de la constitucionalidad recae sobre el Tribunal Constitucional
Plurinacional, y “no existe previsión normativa que autorice a jueces o autoridades administrativas a
inaplicar una norma que se considere inconstitucional”. En caso de que en el curso de un proceso judicial
se plantee la inaplicación de una norma por vicios de inconstitucionalidad, la autoridad juzgadora deberá
promover la acción ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que sea este el que resuelva la
cuestión.
En el caso de Costa Rica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene el monopolio
de la justicia constitucional. Dicha sala tiene competencia para conocer de las acciones tendentes a
garantizar la supremacía y la uniforme interpretación de la Constitución, tutelar los derechos y libertades
fundamentales,asícomoresolverlosconflictosdecompetenciasoriginadosentreórganosconstitucionales.
Mediante las consultas legislativas de constitucionalidad, el modelo costarricense admite el control a priori
de ciertas normas, el cual, en algunos casos es obligatorio y en otros facultativo. En ese sentido, deben
ser sometidos obligatoriamente a dicha consulta los proyectos de reforma constitucional y de aprobación
de convenios o tratados internacionales, así como la ley en sentido formal. De manera facultativa, puede
ser sometido a la consulta cualquier otro proyecto de ley cuando es realizado por, por lo menos, 10
diputados, y, cuando se trate de proyectos referidos a sus respectivas materias, la Corte Suprema de
Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y el Defensor de los
Habitantes. Otra modalidad del control preventivo o a priori se manifiesta a través de la figura del veto por
razones de constitucionalidad, consistente en el veto realizado por el Poder Ejecutivo a un proyecto de ley
por razones de inconstitucionalidad. El control a posteriori es ejercido por la Sala Constitucional mediante
el conocimiento de las consultas judiciales de constitucionalidad y las acciones de constitucionalidad.
Las primeras consisten en que el juez debe plantear la consulta ante la Sala cuando tenga dudas de la
constitucionalidad de una norma que deba aplicar, mientras que la segunda tiene por objeto el control de
constitucionalidad de, entre otras, las leyes y otras disposiciones generales.
En los demás casos, esto es, Chile, Perú, Paraguay, Andorra, Panamá y Uruguay, sus sistemas de
justicia constitucional exhiben características similares, propios de modelos concentrados. En el caso
panameño, sin embargo, resaltan sus tipos de acciones, denominadas “garantías jurisdiccionales
objetivas”, las cuales son la demanda en inconstitucionalidad, la advertencia en inconstitucionalidad,
consulta de inconstitucionalidad y la objeción de inexequibilidad.
De su lado, los países que cuentan con un sistema mixto, es decir, tanto concentrado como difuso,
son: Venezuela, República Dominicana, Colombia, Ecuador, Guatemala, México, España, Honduras,
28 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
Nicaragua y El Salvador. En todos los casos están presentes elementos similares, tales como un
tribunal especializado competente para conocer de acciones incoadas de manera directa en contra de
normas de aplicación general y abstracta, así como la posibilidad de plantear, ante cualquier juez, una
excepción de inconstitucionalidad como vía de excepción. Dentro de los sistemas que poseen el modelo
mixto se destaca el caso colombiano, el cual contiene múltiples mecanismos de control. En el sistema
colombiano, el control concentrado puede ser ejercido tanto a priori como a posteriori. De manera previa,
o sujeto a control automático, se encuentra la convocatoria a un referendo o asamblea constituyente
para reformar la Constitución, referendo sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden
nacional, decretos emitidos por el Poder Ejecutivo en estados de excepción, leyes estatutarias y tratados
internacionales. Es objeto del control concentrado a posteriori la constitucionalidad de las leyes y de las
reformas constitucionales. Por último, como rasgo particular de este sistema, se encuentra la competencia
que se le asigna al Consejo de Estado, a fin de que este conozca de las acciones en inconstitucionalidad
en contra de los decretos del Poder Ejecutivo que no tienen fuerza de ley.
Puerto Rico es el único país donde su sistema es puramente difuso.
Respuesta de Uruguay
La respuesta que envió la Suprema Corte de Justicia a esta pregunta fue la siguiente.
La Constitución uruguaya, al igual que la mayoría de las Constituciones contemporáneas, prevé
procedimientos para su reforma distintos a los previstos para la elaboración de la ley ordinaria. En efecto,
el art. 331 de la Constitución consagra la posibilidad de reforma, total o parcial, por cuatro procedimientos
diversos, pudiendo utilizarse cualquiera de ellos para cualquier reforma.
La nota de los procedimientos de reforma vigentes está dada por la participación necesaria e ineludible
en los mismos del Cuerpo Electoral a través del plebiscito de ratificación. Sin la aprobación del Cuerpo
Electoral no puede haber reforma constitucional en el actual marco constitucional.
La declaración de inconstitucionalidad puede tener su origen en aspectos formales, es decir, cuando
el legislador se aparta del procedimiento que la Constitución le indica para la aprobación de una ley. O
puede referir a razones de contenido cuando las soluciones establecidas en una ley sean contradictorias
con soluciones establecidas en la Constitución.
Los actos que son objeto de control son las leyes y los decretos legislativos de los Gobiernos
Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción.
Cuadernos de Derecho :: 29
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
Por otra parte, en lo que refiere a los reglamentos jurídicos, estos es, a aquellos actos de creación
jurídica de la Administración que ponen en vigor reglas generales de obligatoriedad general, se estima
que cualquier juez puede desaplicarlos si los considera violatorios de la Constitución. En tal sentido
sostiene Ignacio de Otto que los jueces están habilitados en principio para hacer valer el principio de
jerarquía normativa y, en consecuencia, para inaplicar o declara nulas las normas que contradigan otras
de rango superior; pero esta potestad, que se les reconoce sin limitación cuando se trata de normas de
rango inferior a la ley y que lleva a que los jueces no apliquen los reglamentos ilegales, se les niega en
cambio cuando se trata de la ley, frente a la cual no tienen otra potestad que la de plantear la cuestión de
inconstitucionalidad. Así, señala Durán Martínez que ante una contradicción entre una norma infravalente
y otra supravalente prima la última y ha de aplicarse ésta, estando facultado cualquier juez a tales efectos,
salvo que el Derecho positivo prevea una solución distinta como ocurren con las leyes consideradas
inconstitucionales.
El control judicial de constitucionalidad que rige en Uruguay es “concentrado” (por oposición al difuso),
pues el art. 257 de la Constitución stablece que a la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento
y la resolución originaria y exclusiva en la materia.
No obstante, el control “concentrado” que rige en Uruguay no impide que si un juez o un Tribunal ante
el cual se tramita un procedimiento judicial, advierte que una ley (o un decreto legislativo departamental
con fuerza de ley en su jurisdicción) que estima aplicable al caso, según su opinión es contraria a la
Constitución, en tal hipótesis puede solicitarle “de oficio” (es decir, sin que ningún interesado se lo haya
planteado) a la Suprema Corte de Justicia que se pronuncie sobre el tema.
Como lo explica Risso Ferrand, la vía de oficio prevista en el inciso 2º del ordinal 2º del art. 258
de la Carta no es un camino consultivo que los jueces deben seguir cuando tienen dudas en cuanto
a la constitucionalidad de la norma, sino que la vía procede cuando el juez o Tribunal considera que
existe un vicio de inconstitucionalidad. Por esta razón, la Suprema Corte de Justicia ha rechazado
los envíos meramente consultivos, exigiendo una fundamentación del juez o Tribunal en cuanto a la
inconstitucionalidad cuya declaración solicita.
Tal posibilidad habilita a todos los magistrados a abstenerse de aplicar las leyes (o decretos legislativos
departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción) que consideran violatorias de la Constitución y, en
consecuencia, se suspenden preceptivamente los procedimientos en espera de la resolución del máximo
órgano judicial sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado.
30 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
Entonces, el sistema “concentrado” que rige en Uruguay (por expreso mandato del art. 257 de la
Constitución) no imposibilita que los jueces realicen un examen sobre la regularidad constitucional de las
leyes que estiman aplicables al caso, sino que, por el contrario, todos los jueces deben realizar el referido
control y pueden, prima facie, abstenerse de aplicar la disposición legal cuestionada, suspendiendo los
procedimientos hasta tanto se pronuncie la Suprema Corte de Justicia.
El fundamento de este sistema concentrado, aun cuando le atribuye competencia exclusiva al máximo
órgano del Poder Judicial para declarar la inconstitucionalidad de una ley, es el mismo que el sistema de
control difuso (asentado en la doctrina de Hamilton y Marshall), pues parte de la base de que cualquier
juez, al poseer la facultad nata de interpretar la leyes, está en condiciones de no aplicar (al menos hasta
que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie en sentido contrario) aquella que no se adecua a la
Constitución.
Real expresa que el sistema de control concentrado procura una más rápida certeza del Derecho, a
través de la unidad de jurisprudencia, pues en el sistema difuso también prevalece finalmente la opinión
de los órganos supremos, a través de sus pronunciamientos finales, mediante los recursos.
En el Estado Constitucional, el juez está vinculado a la ley, pero también a la Constitución. Esa doble
vinculación del juez (a la ley y a la Constitución) significa que éste solo está obligado a aplicar leyes
constitucionales, de manera que debe hacer un previo juicio de constitucionalidad de la ley. Si entiende que
la ley es constitucional (porque cabe hacer de ella un interpretación conforme a la Constitución), entonces
debe aplicarla. Pero si la ley no resulta constitucional (porque no cabe hacer de ella un interpretación
constitucionalmente adecuada), entonces no está vinculado a ella. En este segundo supuesto, los jueces,
en los sistemas del judicial review, “desplazan” la ley y resuelven el caso aplicando directamente la
Constitución; en los sistemas del control concentrado, como el nuestro, los jueces no pueden desplazar
la ley, sino que están obligados a plantear la cuestión al Tribunal Constitucional, que, en Uruguay, es la
Suprema Corte de Justicia, que es el único órgano llamado a pronunciarse sobre la constitucionalidad de
la ley.
La Constitución uruguaya establece que cualquier particular puede solicitar la declaración de
inconstitucionalidad siempre que considere que la referida disposición legal lesiona un interés directo,
personal y legítimo (o un derecho subjetivo) de su titularidad. Esto es, se requiere que el sujeto que
promueve la inconstitucionalidad se considere agraviado por la disposición legal que impugna, no siendo
de recibo la denominada acción popular.
Cuadernos de Derecho :: 31
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
A esos efectos, para los particulares afectados en su interés directo, personal y legítimo, se prevén las
vías de acción y de excepción. Sin perjuicio de la vía de oficio, referida precedentemente.
La vía de excepción le confiere a la parte de un proceso judicial que se considere afectada por una
norma legal reputada inconstitucional -y de aplicación ineludible al caso- la facultad de solicitar, antes de
que se dicte sentencia, que se declare que esa ley es inaplicable por ser inconstitucional. Planteada la
solicitud de inconstitucionalidad, el procedimiento se suspende hasta que la Suprema Corte de Justicia
la resuelva.
La vía de acción implica que la cuestión no se plantea en un proceso en trámite, sino directamente
ante la Suprema Corte de Justicia. Todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal
y legítimo por una disposición legislativa puede, en cualquier momento, solicitar de la Suprema Corte de
Justicia que la ley o el decreto legislativo departamental de que se trate sea declarado inconstitucional
y se decida, por lo tanto, que las disposiciones afectadas por la inconstitucionalidad no serán aplicables
al caso concreto respecto del cual fue presentada la solicitud. Para que esto tenga sentido, es necesario
indicar, en la demanda de inconstitucionalidad, cuál es el caso concreto que la motiva. Si, más adelante,
el mismo caso concreto resultara ventilado en un procedimiento judicial, la parte beneficiada con el
pronunciamiento puede invocar la sentencia de la Suprema Corte dictada al resolver sobre la solicitud
presentad por vía de acción.
Y, tal como se dijo precedentemente, la Constitución uruguaya prevé también la vía de oficio, conforme
a la cual si ninguna de las partes de un procedimiento judicial se ha considerado perjudicada por la
aplicación de una ley, pero el juez que estudia el asunto advierte (antes de dictar sentencia) que hay
una ley que resultaría aplicable al caso y que él considera inconstitucional, el magistrado puede solicitar
la declaración de inconstitucionalidad de oficio, es decir, sin que nadie se lo pida. Y solicitada de oficio,
también se suspende el procedimiento y se elevan los autos a conocimiento de la Suprema Corte de
Justicia.
En Uruguay, al igual que en la generalidad de los sistemas de control modernos, la sentencia que
pronuncia la inconstitucionalidad (o constitucionalidad) es decisoria (aun cuando solo produce efectos
en el caso concreto en el que se haya pronunciado). Por consiguiente, no se trata de un simple dictamen
o de una declaración consultiva, que debe ser compartida, ratificada o confirmada por otro órgano, sino
que el pronunciamiento del órgano de control tiene efectos vinculantes y obligatorios para el resto de los
Poderes del Estado.
Y claro está que al igual que en la mayoría de los sistemas de control de constitucionalidad modernos,
32 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
se trata de un control reparador o a posteriori, por oposición al control preventivo o a priori que rige en
la Constitución francesa del año 1958, de conformidad con el cual un Consejo Constitucional ostenta
facultades para examinar la constitucionalidad de las leyes -en rigor, de los proyectos de ley- antes de
que sean promulgadas.
El art. 259 de la Constitución establece que el fallo se referirá exclusivamente al caso concreto y que
solamente tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado. De igual modo lo establece el
art. 520 del C.G.P., y el art. 521 de este cuerpo normativo dispone: “La declaración de inconstitucionalidad
hace inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado.
Si hubiere sido solicitada por la vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la
aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovida la declaración y
obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional,
inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”.
La Constitución uruguaya, partiendo de la premisa de que, en aplicación del principio de separación
de poderes, solo le compete al Poder Legislativo producir y derogar normas abstractas y con efectos
generales, a los efectos de no entrar en colisión con el referido principio (así entendido) y siguiendo el
sistema norteamericano, prevé que el fallo que decide la inconstitucionalidad de una norma circunscribe
esa decisión para el caso sentenciado, sin obligar a otros tribunales y sin atar al mismo tribunal (Suprema
Corte de Justicia) para otro caso similar. La norma inconstitucional, pues, no es aquí derogada: solamente
queda inaplicada en la litis concreta.
Como expresa Real, el Poder Judicial ejerce su función natural al determinar las normas vigentes
y válidas aplicables al caso y descartar tanto las leyes derogadas como las inválidas por contrariar lo
dispuesto por las normas superiores, constitucionales, que los poderes constituidos no pueden alterar. Y
el referido autor explica que, al ejercer su específica función jurisdiccional, el Poder Judicial no invade la
competencia de otros Poderes, en especial del Legislativo, cuya legítima discreción política queda intacta,
pero sujeta a los límites jurídicos dentro de los cuales existe.
El efecto específico del fallo que declara la inconstitucionalidad supone que la ley, aunque haya sido
declarada inconstitucional, sigue vigente y que, por lo tanto, se seguirá aplicando a todo aquel que no
hubiese obtenido a su favor una sentencia que declare dicha inconstitucionalidad. En el sistema uruguayo,
entonces, la norma inconstitucionalidad únicamente puede ser abolida por el órgano legislativo que la
hubiese dictado (en el ámbito nacional o departamental), y el Poder Judicial se limita a no aplicarla,
exclusivamente, en el caso concreto objeto del pronunciamiento.
Cuadernos de Derecho :: 33
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
Si la inconstitucionalidad se planteó por vía de excepción o de oficio, el fallo de la Suprema Corte
que acoge la pretensión y declara la inconstitucionalidad vinculará solamente a las partes (y al juez de
la causa) en el proceso concreto en que se formuló el planteo. La Corporación se limita a pronunciarse,
exclusivamente, sobre la regularidad constitucional de la disposición normativa impugnada (como cuestión
prejudicial para el juez o el Tribunal actuante), careciendo de jurisdicción para emitir opinión sobre el
mérito del asunto en el cual se planteó la inconstitucionalidad, pues ello lesionaría la independencia
del órgano jurisdiccional interviniente, el que deberá resolver, según su criterio, el asunto sometido a su
jurisdicción ordinaria, ateniéndose al pronunciamiento de la Corte sobre la inconstitucionalidad.
Si la inconstitucionalidad se planteó por vía de acción, el pronunciamiento de la Suprema Corte
impedirá la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales respecto de la persona que consiguió
dicha declaración.
Sostiene Korzeniak que la solución de la Constitución uruguaya (efectos circunscriptos a la controversia
decidida) refleja que en ese delicado y no siempre bien coordinado equilibrio entre el principio de la
separación de poderes y el principio de la supremacía de la Constitución sobre la ley, el Constituyente
uruguayo se ha inclinado en este tema por atender con más énfasis al principio de separación de poderes.
Efectos temporales de fallo. Sobre el punto existen diferentes posturas. Hay quienes sostienen que
la disposición legal declarada inconstitucional resulta inaplicable desde el momento de presentación de
la demanda; otra posición sostiene que la norma declarada inconstitucional resulta inaplicable desde el
momento de la sanción de la ley; y hay quienes sostienen que corresponde estar al caso concreto.
Nuestra opinión
Como aporte, los autores haremos referencia a las diversas posturas que los integrantes de la Suprema
Corte de Justicia sustentan en la actualidad con relación a los efectos temporales del fallo de declaración
de inconstitucionalidad.
A simple vía de ejemplo, podemos mencionar la sentencia N° 483/2013 de dicha Corporación,
pronunciamiento en el cual se expusieron estas distintas posiciones. Así, pues, los Sres. Ministros Dres.
Larrieux y Pérez Manrique consideran que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley
impugnada surte efectos desde la fecha de presentación de la demanda de inconstitucionalidad. Por su
parte, los Sres. Ministros Dres. Ruibal y Chediak entienden que los efectos de la sentencia se retrotraen
al momento en que el gestionante resultó afectado por la norma declarada inconstitucional. A su vez, el
Sr. Ministro Dr. Chalar opina que el pronunciamiento sobre los efectos temporales del fallo que hace lugar
34 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
a la pretensión no integra el objeto del proceso de declaración de inconstitucionalidad, motivo por el cual
considera un exceso que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie sobre ello. Cuando la parte no solicita
que la Corporación se pronuncie sobre este punto, ésta no lo hace, por virtud de la aplicación del principio
dispositivo (art. 1° del C.G.P.). Tampoco se genera problema cuando la parte actora reclama que los
efectos de la declaración de inconstitucionalidad se desplieguen desde la presentación de la demanda,
por cuanto, los dos Sres. Ministros que no están de acuerdo con esta tesis, por aplicación de los principios
dispositivo y de congruencia (arts. 1° y 198 del C.G.P.), integran la mayoría para declarar que la sentencia
surte efectos desde el día de promoción de la demanda. En atención a que se requiere el voto conforme
de la mayoría de los integrantes del referido Alto Cuerpo para dictar sentencia definitiva (art. 56 inc. 1 de
la ley 15.750), se da la particularidad de que, sobre este punto, la Corporación tiene que integrarse para
que pueda alcanzarse ese quórum legalmente requerido.
En otro orden, pero también dentro de este tema, corresponde señalar las diferencias que se han
planteado en el seno de nuestra Suprema Corte de Justicia en cuanto a la legitimación activa para plantear
la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción. Esta diferencia de criterios quedó plasmada en la
reciente sentencia N° 696/2014 de la Corporación, en la cual podría decirse que los Sres. Ministros Dres.
Ruibal, Larrieux y Pérez Manrique fueron partidarios de una postura más restringida, mientras que los
Sres. Ministros Dres. Chediak y Chalar sostuvieron una posición más amplia y flexible.
En dicho caso,unaempresatabacalerapromovió,porvíadeacción,ladeclaracióndeinconstitucionalidad
de una norma en virtud de la cual podría llegar a aplicársele sanciones por la conducta de sujetos ajenos
a su ámbito de control. La particularidad de la situación estribó en que la parte actora todavía no había
sido sancionada, por lo que la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Ruibal, Larrieux y Pérez
Manrique consideraron que el interés del accionante era eventual o futuro, pero no cierto y actual, en la
medida en que la aplicación de la norma al sujeto reclamante era, por el momento, una mera virtualidad.
Entonces, si bien entendieron que su interés era personal y legítimo, no revestía el carácter de directo,
que resulta indispensable, por expresa disposición constitucional, para que pueda ingresarse a analizar
el mérito o la fundabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad.
Por otra parte, los Sres. Ministros Dres. Chediak y Chalar expresaron que, en los casos en los que
se promueve la declaración de inconstitucionalidad de una ley por vía de acción, se debe aplicar un
criterio amplio de interpretación de la legitimación activa (interés directo, personal y legítimo) y que, en la
hipótesis en examen, no corresponde requerir que la empresa haya sido intimada o multada en función de
la normativa cuestionada, a diferencia de lo que postularon los Sres. Ministros que, en esa oportunidad,
integraron la mayoría. En cuanto a la definición de interés directo, como explica Giorgi, en concepto común
Cuadernos de Derecho :: 35
NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA
a los procesos de anulación de actos administrativos y de inconstitucionalidad de la ley, interés directo
significa un interés inmediato, no eventual ni futuro. Implica que el particular se encuentra en una situación
jurídica definida y actual con relación a la Administración (Giorgi, Héctor, El Contencioso Administrativo
de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 188). Alguna tesis más amplia -como la que expone
Durán Martínez- admite que el interés futuro quede comprendido dentro de la categoría “interés directo”
(Durán Martínez, Augusto, Contencioso Administrativo, Montevideo, 2007, págs. 117 y 118).
En su carácter de fabricante de tabaco y, por ende, de “sujeto pasible” de sanciones, la norma le
era aplicable a la promotora sin ninguna duda, y no podía exigírsele -a juicio de dichos Sres. Ministros,
que nosotros revalidamos- que haya sido efectivamente multada para reconocérsele legitimación para
impetrar la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Si así se hiciera, habría que
analizar, incluso, si la norma controvertida no le habría sido definitivamente aplicada, lo que vedaría el
ingreso del accionamiento, privándola, en definitiva, del derecho a accionar.
Una interpretación demasiado rígida de la noción de “interés directo” (en el sentido de que sea necesario
que se le haya aplicado efectivamente la norma a la parte para reconocerle legitimación para solicitar la
declaración de inconstitucionalidad) supondría, en nuestra opinión, cercenar severamente, inutilizar o
transformar la vía de acción en una mera virtualidad.
Si partimos de la premisa de que la diferencia entre la vía de acción y la de excepción radica,
exclusivamente, en la existencia o no de un juicio pendiente (cf. Vescovi, Enrique, El Proceso de
Inconstitucionalidad de la Ley, Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, pág. 155), no se puede ser
excesivamente estricto con la delimitación del “caso concreto” en la vía de acción. Evidentemente, en la
vía de excepción, el caso concreto está dado por el proceso en curso en el cual se pretende o existe la
posibilidad de que se aplique la disposición legislativa impugnada, y, en caso de que la Suprema Corte de
Justicia haga lugar a la defensa de inconstitucionalidad, tal declaración solamente impedirá que esa ley
se aplique en ese proceso particular (arts. 259 de la Constitución y 521 inc. 1 del C.G.P.).
Ahora bien, el “caso concreto” en la vía de acción, forzosamente, es más amplio que en la vía de
excepción, ya que, en esta última vía, la declaración de inconstitucionalidad solamente surtirá efecto en
el procedimiento en que se pronuncie. Entonces, el caso concreto en la vía de acción y el interés directo
que en ella se invoca siempre va a ser futuro (aunque cierto), en la medida en que no existe proceso
pendiente y la declaración de inadecuación constitucional que se pretende se hará valer, como excepción,
en cualquier procedimiento jurisdiccional en el cual se intente aplicar esa ley a quien obtuvo su declaración
36 :: Facultad de Ciencias Jurídicas
Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
de inconstitucionalidad (art. 521 inc. 2 del Código adjetivo).
Si bien se puede aceptar que debe exigirse cierta precisión en la delimitación del caso concreto en
la vía de acción (lo cual implica que el actor exprese, del modo más claro posible, en qué eventuales
procesos jurisdiccionales podría hacer valer la declaración de inconstitucionalidad), no debe ignorarse
que la tarea de hacer esa delimitación es más difícil que en la vía de excepción, puesto que, en esta
hipótesis y como ya indicamos, el caso concreto está dado por el procedimiento en curso y la sentencia
de inconstitucionalidad solamente se aplicará en ese litigio.
En definitiva, consideramos que no puede pretenderse la misma precisión en la vía directa que en la
vía de excepción a la hora de delimitar el caso concreto, ya que, de ser así, se volvería prácticamente
ilusoria la procedencia de la vía de acción, y esa no parece haber sido la intención del Constituyente; o,
al menos, ello no es lo que surge de una recta interpretación del texto de la Carta.
12. ¿Contiene la Constitución normas que establezcan los estados de excepción? ¿Qué obligaciones
pone la Constitución a cargo de los poderes políticos para la protección de la Constitución en momentos
de estados de excepción? ¿Están sujetas a control jurisdiccional las (algunas) actuaciones del poder
político durante el estado de excepción? Describa esas normas y discuta su naturaleza y alcance.
Resumen de respuestas
Las Constituciones de todos los países contienen disposiciones relativas a la declaratoria de estados
de excepción. Cada país tiene su propia tipología y nomenclatura sobre esta materia, aunque hay que
señalar que las causales que sirven de soporte a la declaratoria de estado de excepción son más o menos
las mismas en todos los países: agresión o amenaza externa, conmoción interior, calamidad pública,
desastre natural o cualquier otra situación que ponga en peligro el orden público o la seguridad de la
nación.
En casi todos los países, la atribución para declarar el estado de excepción le corresponde al Poder
Ejecutivo, pero con un papel activo del Poder Legislativo como órgano que ratifica, modifica o desaprueba
la decisión gubernamental. Es decir, existe un control político por parte del Congreso en lo que respecta al
examen de las razones y los hechos que sirven de base al Ejecutivo para declarar el estado de excepción.
En algunos países, el Presidente hace la declaratoria, pero con la autorización del Consejo de Ministros.
Ese es el caso de Perú, Honduras, Venezuela y Panamá.
En Colombia, por su parte, la Constitución establece que la declaratoria que hace el Presidente
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5
Cuadernos de derecho 5

More Related Content

What's hot

Acciones de reparación ante cortes internacionales y reparación estado
Acciones de reparación ante cortes internacionales y reparación estadoAcciones de reparación ante cortes internacionales y reparación estado
Acciones de reparación ante cortes internacionales y reparación estadoJuan Franco
 
Demanda de inconstitucionalidad contra el codigo de policia
Demanda de inconstitucionalidad contra el codigo de policiaDemanda de inconstitucionalidad contra el codigo de policia
Demanda de inconstitucionalidad contra el codigo de policiasantigorincon
 
Trabajo de investigacion la accion de amparo constitucional
Trabajo de investigacion la accion de amparo constitucionalTrabajo de investigacion la accion de amparo constitucional
Trabajo de investigacion la accion de amparo constitucionalarelisgimenez
 
Autoritarismo y derechos cande y vale
Autoritarismo y derechos cande y valeAutoritarismo y derechos cande y vale
Autoritarismo y derechos cande y valevaleevince
 
Las garantias jurisdiccionales de cesar quintero
Las garantias jurisdiccionales de cesar quinteroLas garantias jurisdiccionales de cesar quintero
Las garantias jurisdiccionales de cesar quinteroAndres Barrios
 
Mario Garrido Montt - Tomo III - Derecho Penal - 4a Parte Especial (2010)
Mario Garrido Montt - Tomo III - Derecho Penal - 4a Parte Especial (2010)Mario Garrido Montt - Tomo III - Derecho Penal - 4a Parte Especial (2010)
Mario Garrido Montt - Tomo III - Derecho Penal - 4a Parte Especial (2010)Katherine M. Alarcón Giadach
 
Código orgánico integral penal vigente del ecuador 2015
Código orgánico integral penal vigente del ecuador 2015Código orgánico integral penal vigente del ecuador 2015
Código orgánico integral penal vigente del ecuador 2015Albert Guevarache
 
Cuestionario de derecho constitucional
Cuestionario de derecho constitucionalCuestionario de derecho constitucional
Cuestionario de derecho constitucionalWilliam Meyer
 
ENJ-100 - Derecho Constitucional - Módulo II: Derechos fundamentales - Especi...
ENJ-100 - Derecho Constitucional - Módulo II: Derechos fundamentales - Especi...ENJ-100 - Derecho Constitucional - Módulo II: Derechos fundamentales - Especi...
ENJ-100 - Derecho Constitucional - Módulo II: Derechos fundamentales - Especi...ENJ
 
Lecciones de derecho penal parte especial
Lecciones de derecho penal parte especial  Lecciones de derecho penal parte especial
Lecciones de derecho penal parte especial en una pagina
 
Iniciativa de ley del consejo económico y social de méxico
Iniciativa de ley del consejo económico y social de méxicoIniciativa de ley del consejo económico y social de méxico
Iniciativa de ley del consejo económico y social de méxicoAlejandra Barrales
 

What's hot (20)

Facultad ciencias jurídicas revista número 4 2012
Facultad ciencias jurídicas revista número 4   2012Facultad ciencias jurídicas revista número 4   2012
Facultad ciencias jurídicas revista número 4 2012
 
Facultad ciencias jurídicas revista número 2 2009
Facultad ciencias jurídicas revista número 2   2009Facultad ciencias jurídicas revista número 2   2009
Facultad ciencias jurídicas revista número 2 2009
 
Facultad ciencias jurídicas revista número 1 2008
Facultad ciencias jurídicas revista número 1   2008Facultad ciencias jurídicas revista número 1   2008
Facultad ciencias jurídicas revista número 1 2008
 
Acciones de reparación ante cortes internacionales y reparación estado
Acciones de reparación ante cortes internacionales y reparación estadoAcciones de reparación ante cortes internacionales y reparación estado
Acciones de reparación ante cortes internacionales y reparación estado
 
La tutela
La tutelaLa tutela
La tutela
 
Demanda de inconstitucionalidad contra el codigo de policia
Demanda de inconstitucionalidad contra el codigo de policiaDemanda de inconstitucionalidad contra el codigo de policia
Demanda de inconstitucionalidad contra el codigo de policia
 
Manual del justiciable.-materia laboral
Manual del justiciable.-materia laboralManual del justiciable.-materia laboral
Manual del justiciable.-materia laboral
 
Trabajo de investigacion la accion de amparo constitucional
Trabajo de investigacion la accion de amparo constitucionalTrabajo de investigacion la accion de amparo constitucional
Trabajo de investigacion la accion de amparo constitucional
 
Autoritarismo y derechos cande y vale
Autoritarismo y derechos cande y valeAutoritarismo y derechos cande y vale
Autoritarismo y derechos cande y vale
 
Memorias.- Derecho Administrativo I
Memorias.- Derecho Administrativo IMemorias.- Derecho Administrativo I
Memorias.- Derecho Administrativo I
 
Las garantias jurisdiccionales de cesar quintero
Las garantias jurisdiccionales de cesar quinteroLas garantias jurisdiccionales de cesar quintero
Las garantias jurisdiccionales de cesar quintero
 
Tipologia de los derechos y tutela judicial efectiva
Tipologia de los derechos y tutela judicial efectivaTipologia de los derechos y tutela judicial efectiva
Tipologia de los derechos y tutela judicial efectiva
 
Mario Garrido Montt - Tomo III - Derecho Penal - 4a Parte Especial (2010)
Mario Garrido Montt - Tomo III - Derecho Penal - 4a Parte Especial (2010)Mario Garrido Montt - Tomo III - Derecho Penal - 4a Parte Especial (2010)
Mario Garrido Montt - Tomo III - Derecho Penal - 4a Parte Especial (2010)
 
T 406-92
T 406-92T 406-92
T 406-92
 
Código orgánico integral penal vigente del ecuador 2015
Código orgánico integral penal vigente del ecuador 2015Código orgánico integral penal vigente del ecuador 2015
Código orgánico integral penal vigente del ecuador 2015
 
Cuestionario de derecho constitucional
Cuestionario de derecho constitucionalCuestionario de derecho constitucional
Cuestionario de derecho constitucional
 
ENJ-100 - Derecho Constitucional - Módulo II: Derechos fundamentales - Especi...
ENJ-100 - Derecho Constitucional - Módulo II: Derechos fundamentales - Especi...ENJ-100 - Derecho Constitucional - Módulo II: Derechos fundamentales - Especi...
ENJ-100 - Derecho Constitucional - Módulo II: Derechos fundamentales - Especi...
 
Lecciones de derecho penal parte especial
Lecciones de derecho penal parte especial  Lecciones de derecho penal parte especial
Lecciones de derecho penal parte especial
 
Fuentes del derecho del trabajo
Fuentes del derecho del trabajoFuentes del derecho del trabajo
Fuentes del derecho del trabajo
 
Iniciativa de ley del consejo económico y social de méxico
Iniciativa de ley del consejo económico y social de méxicoIniciativa de ley del consejo económico y social de méxico
Iniciativa de ley del consejo económico y social de méxico
 

Similar to Cuadernos de derecho 5

Derecho
DerechoDerecho
Derechoisabel
 
Cuestionario de ciencias de estado
Cuestionario de ciencias de estado Cuestionario de ciencias de estado
Cuestionario de ciencias de estado vguamanuniandesr
 
PONENCIA COSNTITUCIONAL[1] SET- 2009.ppt
PONENCIA COSNTITUCIONAL[1] SET- 2009.pptPONENCIA COSNTITUCIONAL[1] SET- 2009.ppt
PONENCIA COSNTITUCIONAL[1] SET- 2009.pptIcadeLima
 
Pautas de interpretación de los tratados internac
Pautas de interpretación de los tratados internacPautas de interpretación de los tratados internac
Pautas de interpretación de los tratados internacRegina Ingrid Díaz Tolosa
 
Ponencia Dra Eréndira Salgado.ppt
Ponencia Dra Eréndira Salgado.pptPonencia Dra Eréndira Salgado.ppt
Ponencia Dra Eréndira Salgado.pptJoseChvez16
 
Técnicas de la actividad administrativa
Técnicas de la actividad administrativaTécnicas de la actividad administrativa
Técnicas de la actividad administrativaHugo Araujo
 
Conferencia iberoamericana de justicia constitucional tribunal constitucional
Conferencia iberoamericana de justicia constitucional  tribunal constitucionalConferencia iberoamericana de justicia constitucional  tribunal constitucional
Conferencia iberoamericana de justicia constitucional tribunal constitucionalMitzi Linares Vizcarra
 
Actividades Unidad 3. Derecho Internacional Público.
Actividades Unidad 3. Derecho Internacional Público.Actividades Unidad 3. Derecho Internacional Público.
Actividades Unidad 3. Derecho Internacional Público.Marlenne Juárez Rodríguez
 
Cuestionario De Derecho constitucional.
Cuestionario De Derecho constitucional.Cuestionario De Derecho constitucional.
Cuestionario De Derecho constitucional.Froilan Severino
 
Derechos y garantías constitucionales
Derechos y garantías constitucionalesDerechos y garantías constitucionales
Derechos y garantías constitucionalesVideoconferencias UTPL
 
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Mayo Octubre 2011)
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Mayo Octubre 2011)DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Mayo Octubre 2011)
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Mayo Octubre 2011)Videoconferencias UTPL
 
MaestríA En Derecho Administrativo,Modulo I
MaestríA En Derecho Administrativo,Modulo IMaestríA En Derecho Administrativo,Modulo I
MaestríA En Derecho Administrativo,Modulo IVideoconferencias UTPL
 
INTRODUCCIÓN AL DERECHO (Mayo Octubre 2011)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO (Mayo Octubre 2011)INTRODUCCIÓN AL DERECHO (Mayo Octubre 2011)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO (Mayo Octubre 2011)Videoconferencias UTPL
 
Significado del Derecho Constitucional.pptx
Significado del Derecho Constitucional.pptxSignificado del Derecho Constitucional.pptx
Significado del Derecho Constitucional.pptxEdwardCG1
 
Derechos y garantías constitucionales
Derechos y garantías   constitucionalesDerechos y garantías   constitucionales
Derechos y garantías constitucionalesUTPL UTPL
 

Similar to Cuadernos de derecho 5 (20)

Tp arriola
Tp arriolaTp arriola
Tp arriola
 
Derecho
DerechoDerecho
Derecho
 
Cuestionario de ciencias de estado
Cuestionario de ciencias de estado Cuestionario de ciencias de estado
Cuestionario de ciencias de estado
 
PONENCIA COSNTITUCIONAL[1] SET- 2009.ppt
PONENCIA COSNTITUCIONAL[1] SET- 2009.pptPONENCIA COSNTITUCIONAL[1] SET- 2009.ppt
PONENCIA COSNTITUCIONAL[1] SET- 2009.ppt
 
Evaluación final
Evaluación finalEvaluación final
Evaluación final
 
Pautas de interpretación de los tratados internac
Pautas de interpretación de los tratados internacPautas de interpretación de los tratados internac
Pautas de interpretación de los tratados internac
 
Ponencia Dra Eréndira Salgado.ppt
Ponencia Dra Eréndira Salgado.pptPonencia Dra Eréndira Salgado.ppt
Ponencia Dra Eréndira Salgado.ppt
 
Técnicas de la actividad administrativa
Técnicas de la actividad administrativaTécnicas de la actividad administrativa
Técnicas de la actividad administrativa
 
Conferencia iberoamericana de justicia constitucional tribunal constitucional
Conferencia iberoamericana de justicia constitucional  tribunal constitucionalConferencia iberoamericana de justicia constitucional  tribunal constitucional
Conferencia iberoamericana de justicia constitucional tribunal constitucional
 
Ensayo mayo 19
Ensayo mayo 19Ensayo mayo 19
Ensayo mayo 19
 
Actividades Unidad 3. Derecho Internacional Público.
Actividades Unidad 3. Derecho Internacional Público.Actividades Unidad 3. Derecho Internacional Público.
Actividades Unidad 3. Derecho Internacional Público.
 
Cuestionario De Derecho constitucional.
Cuestionario De Derecho constitucional.Cuestionario De Derecho constitucional.
Cuestionario De Derecho constitucional.
 
Derecho internacional
Derecho internacionalDerecho internacional
Derecho internacional
 
Derechos y garantías constitucionales
Derechos y garantías constitucionalesDerechos y garantías constitucionales
Derechos y garantías constitucionales
 
tecnica juridica.docx
tecnica juridica.docxtecnica juridica.docx
tecnica juridica.docx
 
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Mayo Octubre 2011)
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Mayo Octubre 2011)DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Mayo Octubre 2011)
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Mayo Octubre 2011)
 
MaestríA En Derecho Administrativo,Modulo I
MaestríA En Derecho Administrativo,Modulo IMaestríA En Derecho Administrativo,Modulo I
MaestríA En Derecho Administrativo,Modulo I
 
INTRODUCCIÓN AL DERECHO (Mayo Octubre 2011)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO (Mayo Octubre 2011)INTRODUCCIÓN AL DERECHO (Mayo Octubre 2011)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO (Mayo Octubre 2011)
 
Significado del Derecho Constitucional.pptx
Significado del Derecho Constitucional.pptxSignificado del Derecho Constitucional.pptx
Significado del Derecho Constitucional.pptx
 
Derechos y garantías constitucionales
Derechos y garantías   constitucionalesDerechos y garantías   constitucionales
Derechos y garantías constitucionales
 

More from Universidad de la Empresa UDE

Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad Universidad de la Empresa UDE
 
Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...
Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...
Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...Universidad de la Empresa UDE
 
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad Universidad de la Empresa UDE
 
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815Universidad de la Empresa UDE
 
Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...
Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...
Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...Universidad de la Empresa UDE
 
Facultad ciencias jurídicas revista número 8 - 2016
Facultad ciencias jurídicas revista número 8 - 2016Facultad ciencias jurídicas revista número 8 - 2016
Facultad ciencias jurídicas revista número 8 - 2016Universidad de la Empresa UDE
 
Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...
Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...
Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...Universidad de la Empresa UDE
 
Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...
Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...
Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...Universidad de la Empresa UDE
 
Revista crea universidad de la empresa - Facultad Diseño y Comunicación
Revista crea universidad de la empresa - Facultad Diseño y ComunicaciónRevista crea universidad de la empresa - Facultad Diseño y Comunicación
Revista crea universidad de la empresa - Facultad Diseño y ComunicaciónUniversidad de la Empresa UDE
 
Avances de investigación: CEREBRO, LINGUAGEM E EDUCAÇÃO
Avances de investigación: CEREBRO, LINGUAGEM E EDUCAÇÃO Avances de investigación: CEREBRO, LINGUAGEM E EDUCAÇÃO
Avances de investigación: CEREBRO, LINGUAGEM E EDUCAÇÃO Universidad de la Empresa UDE
 
Avances de investigación: INVESTIGAÇÃO EDUCATIVA BÁSICA, APLICADA E AVALIATIVA
Avances de investigación: INVESTIGAÇÃO EDUCATIVA BÁSICA, APLICADA E AVALIATIVA Avances de investigación: INVESTIGAÇÃO EDUCATIVA BÁSICA, APLICADA E AVALIATIVA
Avances de investigación: INVESTIGAÇÃO EDUCATIVA BÁSICA, APLICADA E AVALIATIVA Universidad de la Empresa UDE
 
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad RSEUS 4 ISSN: 2393...
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad RSEUS 4 ISSN: 2393...Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad RSEUS 4 ISSN: 2393...
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad RSEUS 4 ISSN: 2393...Universidad de la Empresa UDE
 
Avances de investigación: Interculturalidad e Inclusión
Avances de investigación: Interculturalidad e InclusiónAvances de investigación: Interculturalidad e Inclusión
Avances de investigación: Interculturalidad e InclusiónUniversidad de la Empresa UDE
 
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815Universidad de la Empresa UDE
 

More from Universidad de la Empresa UDE (19)

Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad
 
Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...
Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...
Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...
 
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad
 
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815
 
Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...
Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...
Avances de investigación: Sociedad, Educación y Cultura - Línea de Investigac...
 
Facultad ciencias jurídicas revista número 8 - 2016
Facultad ciencias jurídicas revista número 8 - 2016Facultad ciencias jurídicas revista número 8 - 2016
Facultad ciencias jurídicas revista número 8 - 2016
 
Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...
Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...
Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...
 
Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...
Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...
Avances de investigación: Políticas Educativas, Cultura y Tecnologías de la E...
 
Revista crea universidad de la empresa - Facultad Diseño y Comunicación
Revista crea universidad de la empresa - Facultad Diseño y ComunicaciónRevista crea universidad de la empresa - Facultad Diseño y Comunicación
Revista crea universidad de la empresa - Facultad Diseño y Comunicación
 
Avances de investigación: CEREBRO, LINGUAGEM E EDUCAÇÃO
Avances de investigación: CEREBRO, LINGUAGEM E EDUCAÇÃO Avances de investigación: CEREBRO, LINGUAGEM E EDUCAÇÃO
Avances de investigación: CEREBRO, LINGUAGEM E EDUCAÇÃO
 
Avances de investigación: INVESTIGAÇÃO EDUCATIVA BÁSICA, APLICADA E AVALIATIVA
Avances de investigación: INVESTIGAÇÃO EDUCATIVA BÁSICA, APLICADA E AVALIATIVA Avances de investigación: INVESTIGAÇÃO EDUCATIVA BÁSICA, APLICADA E AVALIATIVA
Avances de investigación: INVESTIGAÇÃO EDUCATIVA BÁSICA, APLICADA E AVALIATIVA
 
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad RSEUS 4 ISSN: 2393...
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad RSEUS 4 ISSN: 2393...Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad RSEUS 4 ISSN: 2393...
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad RSEUS 4 ISSN: 2393...
 
Cuaderno de eduación 05 Dra. Lidia Barboza Norbis
Cuaderno de eduación 05 Dra. Lidia Barboza NorbisCuaderno de eduación 05 Dra. Lidia Barboza Norbis
Cuaderno de eduación 05 Dra. Lidia Barboza Norbis
 
Facultad ciencias jurídicas revista número 6 2014
Facultad ciencias jurídicas revista número 6   2014Facultad ciencias jurídicas revista número 6   2014
Facultad ciencias jurídicas revista número 6 2014
 
Facultad ciencias jurídicas revista número 5 2013
Facultad ciencias jurídicas revista número 5   2013Facultad ciencias jurídicas revista número 5   2013
Facultad ciencias jurídicas revista número 5 2013
 
Avances de investigación: Interculturalidad e Inclusión
Avances de investigación: Interculturalidad e InclusiónAvances de investigación: Interculturalidad e Inclusión
Avances de investigación: Interculturalidad e Inclusión
 
Cuaderno de eduación 04 - Dra. Beatriz Checchia
Cuaderno de eduación 04 - Dra. Beatriz ChecchiaCuaderno de eduación 04 - Dra. Beatriz Checchia
Cuaderno de eduación 04 - Dra. Beatriz Checchia
 
Serie temática orden y sistema jurídico nº 1
 Serie temática orden y sistema jurídico nº 1 Serie temática orden y sistema jurídico nº 1
Serie temática orden y sistema jurídico nº 1
 
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815
Revista sudamericana de educación universitaria y sociedad ISSN: 2393-7815
 

Recently uploaded

ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptxACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptxzulyvero07
 
Ley 21.545 - Circular Nº 586.pdf circular
Ley 21.545 - Circular Nº 586.pdf circularLey 21.545 - Circular Nº 586.pdf circular
Ley 21.545 - Circular Nº 586.pdf circularMooPandrea
 
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptxSEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptxYadi Campos
 
SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdfSELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdfAngélica Soledad Vega Ramírez
 
Estrategias de enseñanza-aprendizaje virtual.pptx
Estrategias de enseñanza-aprendizaje virtual.pptxEstrategias de enseñanza-aprendizaje virtual.pptx
Estrategias de enseñanza-aprendizaje virtual.pptxdkmeza
 
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docxSesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docxMaritzaRetamozoVera
 
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Carlos Muñoz
 
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.amayarogel
 
Dinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes dDinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes dstEphaniiie
 
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...JAVIER SOLIS NOYOLA
 
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcciónEstrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcciónLourdes Feria
 
CALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDAD
CALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDADCALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDAD
CALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDADauxsoporte
 
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...JAVIER SOLIS NOYOLA
 
plan de capacitacion docente AIP 2024 clllll.pdf
plan de capacitacion docente  AIP 2024          clllll.pdfplan de capacitacion docente  AIP 2024          clllll.pdf
plan de capacitacion docente AIP 2024 clllll.pdfenelcielosiempre
 
actividades comprensión lectora para 3° grado
actividades comprensión lectora para 3° gradoactividades comprensión lectora para 3° grado
actividades comprensión lectora para 3° gradoJosDanielEstradaHern
 
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VSOCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VSYadi Campos
 
AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA II
AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA IIAFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA II
AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA IIIsauraImbrondone
 

Recently uploaded (20)

Sesión de clase: Fe contra todo pronóstico
Sesión de clase: Fe contra todo pronósticoSesión de clase: Fe contra todo pronóstico
Sesión de clase: Fe contra todo pronóstico
 
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptxACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
ACUERDO MINISTERIAL 078-ORGANISMOS ESCOLARES..pptx
 
Ley 21.545 - Circular Nº 586.pdf circular
Ley 21.545 - Circular Nº 586.pdf circularLey 21.545 - Circular Nº 586.pdf circular
Ley 21.545 - Circular Nº 586.pdf circular
 
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptxSEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
 
Presentacion Metodología de Enseñanza Multigrado
Presentacion Metodología de Enseñanza MultigradoPresentacion Metodología de Enseñanza Multigrado
Presentacion Metodología de Enseñanza Multigrado
 
SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdfSELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
 
Estrategias de enseñanza-aprendizaje virtual.pptx
Estrategias de enseñanza-aprendizaje virtual.pptxEstrategias de enseñanza-aprendizaje virtual.pptx
Estrategias de enseñanza-aprendizaje virtual.pptx
 
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docxSesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
 
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
 
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
 
Dinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes dDinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes d
 
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
 
Medición del Movimiento Online 2024.pptx
Medición del Movimiento Online 2024.pptxMedición del Movimiento Online 2024.pptx
Medición del Movimiento Online 2024.pptx
 
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcciónEstrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
 
CALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDAD
CALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDADCALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDAD
CALENDARIZACION DE MAYO / RESPONSABILIDAD
 
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
 
plan de capacitacion docente AIP 2024 clllll.pdf
plan de capacitacion docente  AIP 2024          clllll.pdfplan de capacitacion docente  AIP 2024          clllll.pdf
plan de capacitacion docente AIP 2024 clllll.pdf
 
actividades comprensión lectora para 3° grado
actividades comprensión lectora para 3° gradoactividades comprensión lectora para 3° grado
actividades comprensión lectora para 3° grado
 
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VSOCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
 
AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA II
AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA IIAFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA II
AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA II
 

Cuadernos de derecho 5

  • 1.
  • 2. ISSN 2301 -1068 CUADERNO Nº 5 / 2015 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROAMÉRICA Dr. Jorge CHEDIAK (1) Dr. Gustavo NICASTRO (2) (1) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay. Profesor Titular de Introducción a la Judicatura en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UDE. (2) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Profesor Ayudante de Introducción a la Judicatura en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UDE. Aspirante a Profesor Adscripto de Derecho Procesal I y II en la Facultad de Derecho (UDELAR). Asesor Técnico Letrado de la Suprema Corte de Justicia. Las opiniones y expresiones vertidas en este trabajo son de exclusiva responsabilidad del autor y no comprometen a la Facultad de Ciencias Jurídicas ni a la Universidad de la Empresa
  • 3.
  • 4. Cuadernos de Derecho :: 3 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA Resumen Es incuestionable la relevancia que ostenta la Constitución en todo Estado de Derecho que se digne de ser tal, no solo como norma suprema e imperativa, sino también como fuente de inspiración y como directriz del resto del ordenamiento jurídico interno. En tal marco, se circunscriben las conclusiones a las que se arribó en la X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, bajo el tema “Normatividad y supremacía normativa de la Constitución”, celebrada en Santo Domingo, República Dominicana, durante los días 12 a 15 de marzo de 2014, las cuales se elaboraron en función de las respuestas que brindaron Guatemala, Ecuador, República Dominicana, Perú, Costa Rica, Honduras, Venezuela, Bolivia, México, Chile, Paraguay, Andorra, España, Colombia, Portugal, Panamá, El Salvador, Uruguay, Nicaragua, Puerto Rico y Marruecos al cuestionario que, oportunamente, les fue remitido.En las respuestas brindadas por dichos países y en el resumen de ellas, se abordan temas de capital importancia relativos, fundamentalmente, al Derecho Constitucional, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Público. Así, pues, entre muchas otras, se plantean las interrogantes relativas a: cuál es el rango normativo y la jerarquía que la Constitución les reconoce a los tratados internacionales referentes a derechos humanos, si la jurisprudencia se ha pronunciado o no acerca del carácter vinculante de las decisiones de los organismos internacionales de promoción y protección de los derechos humanos, cuáles son los mecanismos vigentes de reforma constitucional, si existen o no normas inderogables o pétreas en la Constitución, qué sistema de contralor de la regularidad constitucional de las leyes se aplica (concentrado, difuso o mixto), si existen normas constitucionales que prevean estados de excepción y qué alcance y limitaciones tienen, si la Constitución puede o no ser aplicada directamente por los tribunales, si la jurisprudencia constitucional ha reconocido o no la existencia de un bloque de constitucionalidad, cuáles son los criterios predominantes que maneja la jurisprudencia para concluir que determinadas leyes son contrarias a la Constitución, y si los tribunales constitucionales pueden o no controlar la regularidad de reformas constitucionales. A los autores nos ha parecido interesante compartir este relevamiento a nivel de derecho comparado, además de dar nuestra opinión sobre varios temas, partiendo de la firme convicción de que el respeto, el cumplimiento y el reconocimiento de la supremacía normativa de la Constitución son los pilares sobre los que se erige todo Estado de Derecho y constituyen la vía más apropiada para el desarrollo de las democracias en Iberoamérica. PalabrasClave:Constitución,tratadosinternacionales,derechoshumanos,bloquedeconstitucionalidad, reformas constitucionales, jurisprudencia constitucional, estado de excepción, control jurisdiccional de la Constitución, normas inderogables o pétreas.
  • 5. 4 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro
  • 6. Cuadernos de Derecho :: 5 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA Índice I. Introducción 7 II. Preguntas 8 1. ¿Contiene la Constitución alguna disposición que defina su rango normativo y eficacia jurídica? ¿Cuál es el valor jurídico de la Constitución? 8 2. ¿Establece la Constitución expresa o implícitamente alguna diferenciación de grados de eficacia entre distintos tipos de normas constitucionales? De ser afirmativo, identifique los supuestos y explique brevemente su fundamento 8. 3. ¿Establece la Constitución tipos de normas legislativas que la complementen o desarrollen? ¿Se requiere un procedimiento agravado para su adopción? Identifique esas normas y explique su funcionamiento 9 4. ¿Cuál es el valor jurídico y la jerarquía que la Constitución les asigna a los tratados y convenciones internacionales, especialmente a los que tratan sobre derechos humanos? 10 5. ¿Contiene la Constitución normas expresas o implícitas que establezcan la sujeción de los poderes públicos y del resto de los órganos estatales a la Constitución? Identifique y describa esas normas 13 6. ¿Existe alguna disposición, práctica institucional o costumbre constitucional que permita o habilite a los poderes políticos interpretar la Constitución? De ser este el caso, ¿cuál sería la eficacia vinculante de esas denominadas “convenciones constitucionales”? 14 7. ¿Impone la Constitución el deber de los ciudadanos de respetarla? ¿Reconoce la Constitución la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares? Explique su fundamento 17 8. ¿Cuál es el mecanismo vigente de reforma constitucional? ¿Se requieren para la reforma constitucional mayorías agravadas o procedimientos especiales en comparación del procedimiento ordinario de producción legislativa? ¿Se establece alguna diferenciación entre distintas normas constitucionales para su modificación? Identifique las normas y explique su funcionamiento 18 9. ¿Contiene la Constitución normas inderogables o inmodificables (las denominadas “cláusulas pétreas”)? Identifique esas normas, enuncie los supuestos y explique su alcance 20. 10. ¿Existen normas constitucionales de aplicación exclusiva a determinados ámbitos territoriales del Estado? ¿Cuál es el alcance territorial de la eficacia de la Constitución. Explique 25. 11. ¿Consagra la Constitución mecanismos de garantía jurisdiccional? ¿El control jurisdiccional de la Constitución es concentrado, difuso o mixto? Explique su
  • 7. 6 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro funcionamiento 26 12. ¿Contiene la Constitución normas que establezcan estados de excepción? ¿Qué obligaciones pone la Constitución a cargo de los poderes políticos para la protección de la Constitución en momentos de estados de excepción? ¿Están sujetas a control jurisdiccional las actuaciones del poder político durante el estado de excepción? Describa esas normas y discuta su naturaleza y alcance 36 III. Preguntas de jurisprudencia constitucional sobre temas 39 1. ¿Se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional acerca de la existencia de leyes que complementen o desarrollen el texto constitucional? ¿Cuál es la jerarquía atribuida por la jurisprudencia a estas leyes respecto de la Constitución y otras normas jurídicas? Seña le algunas disposiciones al respecto 39 2. ¿Existen casos en que la jurisprudencia ha declarado el carácter vinculante de normas constitucionales no escritas? De ser afirmativo, explique tales casos 40 3. ¿Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la Constitución puede ser aplicada directamente por los tribunales? ¿En cuáles supuestos se ha pronunciado al respecto? Explique e identifique algunosejemplos en los que se ha seguido una interpretación de las leyes conforme a la Constitución 41 4. ¿Ha reconocido la jurisprudencia constitucional la existencia de un “bloque de constitucionalidad”? ¿Cuáles principios, normas y fuentes integran el bloque? Explique 45 5. ¿Se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional acerca del valor y jerarquía jurídica de los convenios y tratados internacionales, especialmente los relativos a derechos humanos? Explique tales supuestos 47 6. ¿Se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional acerca del carácter vinculante de las decisiones de los órganos supranacionales en materia de derechos humanos? ¿Cuál es el valor jurídico asignado a las decisiones de estos órganos? Explique 52 7. ¿Cuáles son los criterios predominantes de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha sostenido para la declaratoria de nulidad de leyes u otros actos públicos que contradicen los preceptos constitucionales. Explique 54 8. ¿Puede ser exigido a los particulares el cumplimiento de los mandatos constitucionales? ¿En cuáles supuestos la jurisprudencia ha considerado válida dicha exigencia, especialmente en lo que respecta a los derechos fundamentales de terceros? 57 9. ¿Cuáles han sido los criterios –si es que existen– establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto del control jurisdiccional de reformas constitucionales? 61 10. ¿En cuáles supuestos –si existen– se ha aplicado la Constitución en la frontera o fuera del territorio del Estado? 63 11. ¿Cuáles han sido los problemas prácticos más notables y recurrentes encontrados al momento de asegurar la garantía jurisdiccional de la Constitución? 64 IV. Conclusiones 66
  • 8. Cuadernos de Derecho :: 7 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROAMÉRICA Dres. Jorge CHEDIAK y Gustavo NICASTRO “La Constitución precede al Gobierno y éste es criatura de ella. La Constitución de un país no es un acto del gobierno, sino del pueblo que constituye el Gobierno”. Thomas Paine, Los Derechos del Hombre. “Si, por tanto, los tribunales tienen que observar la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier ley ordinaria de la legislatura, es la Constitución y no esa ley ordinaria la norma que debe regir al caso al cual ambas se aplican”. John James Marshall, Marbury vs. Madison. I.- INTRODUCCIÓN La finalidad del presente trabajo es dar a conocer las conclusiones a las que se arribó en la X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional (CIJC), bajo el tema “Normatividad y supremacía normativa de la Constitución”, celebrada en Santo Domingo, República Dominicana, durante los días 12 a 15 de marzo de 2014. Dichas conclusiones se elaboraron en función de las respuestas que brindaron Guatemala, Ecuador, República Dominicana, Perú, Costa Rica, Honduras, República Bolivariana de Venezuela, Bolivia, México, Chile, Paraguay, Andorra, España, Colombia, Portugal, Panamá, El Salvador, Uruguay, Nicaragua, Puerto Rico y Marruecos al cuestionario oportunamente remitido. Sinperjuiciodequereflejamosfielmenteeltextooriginaldelasmencionadasconclusiones,consideramos que resulta importante, respecto de algunos temas, plasmar la respuesta que, oportunamente, envió la Suprema Corte de Justicia de nuestro país1 , a lo cual añadimos nuestras reflexiones y aportes con respecto a determinados temas que, a nuestro juicio, resultan de particular interés. 1 Por nuestro país, el proyecto de respuestas fue elaborado por el Dr. Fernando Tovagliare, Secretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue aprobado por el pleno de dicha Corporación, integrada por sus miembros naturales Dres. Jorge Ruibal Pino, Jorge Larrieux Rodríguez, Jorge Chediak González, Ricardo Pérez Manrique y Julio Chalar Vecchio.
  • 9. 8 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro II.- PREGUNTAS 1. ¿Contiene la Constitución alguna disposición que defina su rango normativo y eficacia jurídica? ¿Cuál es el valor jurídico de la Constitución? Resumen de respuestas Las constituciones iberoamericanas tienen una gran semejanza en lo que concierne a la naturaleza, el rango normativo y valor jurídico. Si bien con algunas diferencias de matices o énfasis en su formulación, todas ellas contienen disposiciones que reconocen: 1) el valor normativo de la Constitución; 2) la supremacía constitucional sobre el resto del ordenamiento jurídico; 3) la Constitución como fundamento y fuente primaria del Derecho interno de cada nación; 4) la Constitución como parámetro de validez de las demás normas jurídicas; y 5) la eficacia jurídica y su carácter vinculante a los poderes públicos, órganos, instituciones, autoridades y personas. En la mayoría de los países (Guatemala, Ecuador, República Dominicana, Perú, Costa Rica, Venezuela, Bolivia, México, Chile, Paraguay, Andorra, Colombia, Portugal, El Salvador, Nicaragua y Marruecos) estas nociones están plasmadas de manera expresa en el texto constitucional. Sobresale, particularmente, el reconocimiento del principio de la supremacía de la Constitución, aun cuando la terminología puede variar (norma suprema, norma normarum, norma fundamental, grado supremo, norma superior, entre otros). En algunos casos (España, Honduras, Panamá, Uruguay y Puerto Rico), en cambio, la noción de supremacía constitucional no se proclama de manera expresa, pero sí se desprende de varias disposiciones constitucionales y de la lógica misma en base a la cual se estructura el orden constitucional. Este reconocimiento del carácter de norma jurídica de la Constitución, que a su vez es suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, significa que en el constitucionalismo iberoamericano ha quedado atrás la vieja noción de la Constitución como un simple documento político que estructura los órganos de poder y plasma metas y aspiraciones. En cambio, en nuestras Constituciones se ha arraigado la noción, propia originalmente del constitucionalismo norteamericano, de que la Constitución es una norma con valor jurídico y eficacia práctica, aplicable de manera directa y referente obligatorio para determinar la validez de las demás normas jurídicas y actos de los poderes públicos. 2. ¿Establece la Constitución expresa o implícitamente alguna diferenciación de grados de eficacia entre distintos tipos de normas constitucionales (valores, principios, derechos, poderes, garantías, entre otros)? De ser afirmativo, identifique los supuestos y explique brevemente su fundamento.
  • 10. Cuadernos de Derecho :: 9 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA Resumen de respuestas Como regla general, las constituciones iberoamericanas no contienen disposiciones con mayor nivel de eficacia respecto de otras. En su gran mayoría, los valores, principios, derechos y reglas comportan la misma fuerza normativa. Sin embargo, países como la República Dominicana, Chile y Perú le asignan a determinados principios, particularmente al de la dignidad humana, el carácter de fuente informadora y rectora del todo el orden constitucional, por lo que ven en las disposiciones que los contienen cierta diferenciación respecto de aquellas que contienen normas o derechos. Asimismo, Puerto Rico ve en ciertos derechos como el de la dignidad humana, la libertad de palabra y el derecho del pueblo a reunirse en libertad pacífica, un valor superior dentro de la Constitución. En el caso de Bolivia y Venezuela, aun cuando no se desprende de manera expresa de sus Constituciones, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios priman sobre las reglas y los derechos. De su lado, la jurisprudencia colombiana y salvadoreña han establecido y delimitado las diferencias conceptuales entre los principios, valores y reglas, pero a la vez, en el caso específico de Colombia, ha dejado claro que entre estas últimas (las reglas) no existe jerarquía. De manera singular, la doctrina costarricense hace una distinción, la cual no está contenida de manera expresa en la Constitución, entre normas autoaplicativas y normas de ejecución diferidas, asignándole a las primeras mayor nivel de eficacia respecto de las segundas. 3. ¿Establece la Constitución tipos de normas legislativas que la complementen o desarrollen? ¿Se requiere un procedimiento agravado para su adopción? Identifique esas normas y explique su funcionamiento. Resumen de respuestas Con excepción de México, en sentido general, todos los ordenamientos constitucionales contienen disposiciones que remiten al legislador ordinario, esto es, a la ley, a desarrollar o complementar el contenido de la norma suprema.
  • 11. 10 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro Existe un alto consenso en cuanto a la denominación de estas leyes. En la mayoría de los países son referidas como “leyes orgánicas”. Sin embargo, algunos ordenamientos jurídicos se apartan de esta nomenclatura. Tales son los casos de Andorra, donde son denominadas “leyes calificadas”; Colombia, donde se denominan “estatutarias”, “orgánicas” y “marco”; Guatemala y Nicaragua, denominadas “leyes constitucionales”, y, finalmente, Perú, donde se identifican como “leyes de desarrollo constitucional”. Independientemente del término, ellas exhiben un denominador común, y es el hecho de que en la mayoría de los casos se requiere un procedimiento agravado para su promulgación, derogación o modificación. De manera particular, como excepción a la regla, se distingue el caso de Ecuador cuya Constitución expresamente dispone que las leyes orgánicas son jerárquicamente superior a las ordinarias. Vale resaltar que aunque en sentido general existe consenso en cuanto al papel del legislador en el desarrollo o complemento de la Constitución, en los casos de España y Colombia sus enfoques sobre este aspecto son diametralmente opuestos. Mientras que en España se entiende que el legislador no complementa la Constitución, en Colombia, por su parte, existe el criterio de que la Constitución es desarrollada y complementada por todo el ordenamiento jurídico, en consecuencia, que toda ley, independientemente de su naturaleza o contenido, es la expresión del desarrollo de la Constitución. 4. ¿Cuál es el valor jurídico y la jerarquía que la Constitución asigna a los tratados y convenciones internacionales, especialmente a los que tratan sobre derechos humanos? Resumen de respuestas Existe uniformidad en cuanto al reconocimiento de que los tratados, pactos y convenciones internacionales, válidamente suscritos y ratificados por los Estados, forman parte del Derecho interno. En sentido general, se entiende que las normas contenidas en dichos instrumentos jurídicos tienen preeminencia sobre la ley ordinaria, aunque están por debajo de la Constitución. En lo que sí se manifiesta una diferencia de enfoque o modelo es en lo que respecta al valor jurídico y a la jerarquía de los tratados y convenciones internacionales que versan sobre derechos humanos. Se pueden identificar tres enfoques: el primero, que es el que más ha calado, otorga a estos tratados y convenciones un rango constitucional. En algunos casos, como el de República Dominicana, México,
  • 12. Cuadernos de Derecho :: 11 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA Venezuela, Colombia y Guatemala, la Constitución contiene disposiciones que consagran la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hayan sido válidamente adoptados. En otros casos, como el de Perú, no existe una disposición expresa en la Constitución que así lo establezca, sino que ese rango constitucional se desprende de una interpretación sistemática de algunas disposiciones del texto constitucional, particularmente la que reconoce la existencia de derechos de “naturaleza análoga” a los derechos explícitamente reconocidos por el texto constitucional, siendo los instrumentos internacionales de derechos humanos una de las fuentes principales de los mismos. Por su parte, la Constitución de Panamá no tiene una referencia expresa al valor de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pero la jurisprudencia ha establecido que dichos instrumentos forman parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, tienen jerarquía constitucional. Soluciones similares se han dado en El Salvador y Uruguay, países en los que la jurisprudencia ha interpretado que las normas contenidas en dichos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se asimilan a las normas constitucionales para fines de examinar la validez de las normas infra-constitucionales. Un segundo enfoque es el que otorga a los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos un valor supraconstitucional. El caso más notorio es el de Costa Rica, donde se dispone que estos instrumentos priman sobre las disposiciones constitucionales. Una versión de este enfoque es la que, sin formular explícitamente el carácter supraconstitucional de estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, dispone una aplicación preferente de dichos instrumentos cuando los mismos reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, como es el caso de Bolivia. Un tercer enfoque es el que no reconoce, estrictamente hablando, un rango específico a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en relación a la Constitución, sino que los mismos más bien orientan la interpretación de las normas constitucionales que reconocen derechos y libertades, por lo que juegan un papel importante en la jurisprudencia constitucional. Los casos de España, Portugal y Andorra, por ejemplo, forman parte de este enfoque. En el caso de Chile, a su vez, su Constitución carece de una norma que de forma expresa e inequívoca asigne valor jurídico y jerarquía a los tratados, pactos y convenios internacionales, aún los que versan sobre derechos humanos, si bien ella manda a respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los garantizados expresamente por el texto constitucional y los consagrados en los instrumentos internacionales ratificados por ese país. El caso de Puerto Rico es muy singular. Su Constitución no contiene ninguna disposición que otorgue valor jurídico o jerarquía a los tratados y convenciones internacionales, pero su relación con Estados Unidos en base a la condición de Estado libre asociado hace que Puerto Rico quede vinculado a los tratados que suscriba Estados Unidos.
  • 13. 12 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro Nuestra opinión Con relación a cuál es la jerarquía interna que se les reconoce a los tratados internacionales de derechos humanos en nuestro país, ponemos de relieve que la Constitución de Uruguay no dispone, expresamente, cuál es el rango o la jerarquía de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno. Sin embargo, la doctrina ha llegado a concluir que los tratados tienen rango de ley, lo cual se desprendería del art. 85 ord. 7º) de la Carta2 . En dicho marco, como el Poder Legislativo es quien aprueba los tratados que el Poder Ejecutivo celebra con otros Estados, se entiende que las convenciones internacionales ingresan al ordenamiento interno con la jerarquía de una ley (en otras palabras, los tratados no resultan operativos en forma automática, es decir, no se incorporan automáticamente al ordenamiento jurídico interno, sino que necesitan ser aprobados por el Parlamento)3 . Esta conclusión puede considerarse válida para los tratados internacionales en general (relativos a cuestiones comerciales, de cooperación, etc.), pero la solución es diferente en materia de tratados internacionales de derechos humanos. Estos tratados deben ser analizados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 72 de la Constitución4 . Partiendo de esta premisa, la doctrina especializada de mayor prestigio ha concluido que no existe argumento más fuerte para demostrar que un derecho es inherente a la personalidad humana que el hecho de estar reconocido en uno, dos o más tratados internacionales ratificados por la República5 . Esto conduce a sostener que si una ley interna resulta violatoria de un tratado internacional de derechos humanos suscripto por Uruguay, como éste ingresa al denominado “bloque de constitucionalidad”6 por vía del art. 72 de la Constitución, puede ser declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia7 . En tal sentido, en la sentencia que declaró inconstitucional la denominada “ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado” (referida al “perdón” a policías y militares que cometieron delitos durante la dictadura cívico-militar que sufrió el país entre los años 1973 y 1985), dicha Corporación sostuvo que esa ley era 2 Según dicha norma, le compete a la Asamblea General (que es la reunión de las Cámaras de Representantes y de Senadores) “Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras”. 3 Cf. Korzeniak, José, Primer Curso de Derecho Público. Derecho Constitucional, 1ª edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, pág. 459; y Cajarville, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, Tomo I, 2ª edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2008, pág. 475. 4 Art. 72 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay: “La enumeración de los derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”. 5 Cf. Gros Espiell, Héctor, “Una reflexión sobre el Sistema Regional Americano de Protección de los Derechos Humanos”, en Revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho, N° 10, Montevideo, 1995, pág. 10; Cajarville, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, Tomo I, ob. cit., pág. 476; y Risso Ferrand, Martín, Derecho Constitucional, Tomo 1, 2ª edición ampliada y actualizada, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2006, pág. 114. 6 La noción de “bloque de constitucionalidad” es de origen francés, de los años setenta, siendo una terminología utilizada, principalmente, para hacer referencia a un conjunto de normas situadas en el nivel constitucional, cuyo respeto se impone a la ley (cf. Corzo Sosa, Edgar, “Control constitucional, instrumentos internacionales y bloque de constitucionalidad”, en La ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, Tomo IV, Marcial Pons, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2008, pág. 755). 7 Cf. Real, Alberto Ramón, Los Principios Generales del Derecho en la Constitución Uruguaya, 2ª edición, Montevideo, 1965, pág. 15.
  • 14. Cuadernos de Derecho :: 13 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y expresó que no puede invocarse la teoría clásica de la soberanía para defender la potestad estatal de limitar la protección jurídica de los derechos humanos, y que estos no pueden ser desconocidos mediante normas internas (sentencia N° 365/2009). En suma, cabe entender que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el país ostentan una jerarquía superior a la ley ordinaria, que les confiere un rango asimilado a una norma constitucional. Esa sentencia de la Suprema Corte de Justicia fue aplaudida por prestigiosa doctrina de Derecho Constitucional, fue vista como un avance extraordinario en nuestra jurisprudencia, se entendió que constituyó uno de los pronunciamientos judiciales más importantes de las últimas décadas en materia de derechos humanos y se interpretó que, a través de la aceptación de la noción de bloque de constitucionalidad o bloque de los derechos fundamentales, colocó a nuestro máximo órgano judicial entre las cortes supremas (o tribunales constitucionales) con posiciones más avanzadas y protectoras de los derechos humanos del continente8 . 5. ¿Contiene la Constitución normas expresas o implícitas que establezcan la sujeción de los poderes públicos y el resto de los órganos estatales a la Constitución? Identifique y describa esas normas. Resumen de respuestas En todos los países, hay disposiciones constitucionales que de manera expresa o implícita establecen que los poderes públicos y demás órganos del Estado están sujetos a la Constitución. En un buen número de países -entre estos España, Colombia, Portugal, Chile, Bolivia, Venezuela, Costa Rica, Ecuador, Panamá, República Dominicana, Nicaragua y Puerto Rico- sus Constituciones contienen normas que de manera clara y directa consagran esta sujeción. Estas disposiciones refuerzan el carácter normativo y de superioridad jerárquica de la Constitución que ha sido incorporada en todas las Constituciones iberoamericanas, según se aprecia en la respuesta a la pregunta número uno. En otros países, en cambio, la consagración del principio de sujeción de los poderes públicos y los órganos estatales a la Constitución es formulado de manera diferente, esto es, a través del compromiso que asumen las autoridades públicas al momento de tomar posesión de sus cargos de respetar la Constitución. Ejemplos de Constituciones con este tipo de formulación son las de México, Paraguay y Honduras. En el primer caso, su Constitución dispone que todo funcionario público “prestará la protesta de guardar la Constitución”, mientras que en los otros dos casos los funcionarios prometen sujetarse a o hacer cumplir la Constitución al momento de prestar juramento para asumir sus cargos. 8 Risso Ferrand, Martín, “El derecho internacional de los derechos humanos en la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia”, en Estudios Jurídicos, N° 8, publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2010, págs. 18, 22 y 26.
  • 15. 14 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro En otros casos, como el de Perú, El Salvador y Uruguay, la Constitución no establece de manera expresa la sujeción de los poderes públicos y el resto de los órganos estatales a la Ley Fundamental, aunque sí hace referencia de esta sujeción en lo que respecta de manera particular a los magistrados de justicia. Sin embargo, de la fuerza normativa de la Constitución se desprende un poder vinculante de la misma a todos los poderes públicos. 6. ¿Existe alguna disposición, práctica institucional o costumbre constitucional que permita a los poderes políticos interpretar la Constitución? De ser este el caso, ¿cuál sería la eficacia vinculante de esas denominadas “convenciones constitucionales”? Resumen de respuestas En la mayoría de los países, no existe disposición, práctica institucional o costumbre constitucional que permita o habilite a los poderes políticos interpretar la Constitución. Esta interpretación corresponde al órgano designado por la Constitución con ese propósito -Tribunal Constitucional, Sala Constitucional, Corte Suprema, según sea el caso-. En algunos países que tienen el control difuso de constitucionalidad, esta tarea también se le reconoce a los jueces y tribunales ordinarios, aunque la tendencia predominante es que el punto de cierre de la interpretación constitucional es el Tribunal Constitucional o la Sala Constitucional como intérpretes últimos y máximo de la Constitución. Hay algunos casos particulares que se apartan ligeramente de este modelo. En Costa Rica, por ejemplo, se entiende, aunque no exista una norma expresa que así lo establezca, que los poderes políticos deben interpretar y aplicar la Constitución, si bien estas interpretaciones sirven exclusivamente para el caso concreto. Sin embargo, lo que no pueden hacer los poderes políticos es dejar de aplicar una ley so pretexto de aplicar directamente la Constitución. Y como en este país existe un sistema de control concentrado, le corresponde a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “el monopolio del rechazo” para expulsar del ordenamiento jurídico una determinada norma. Esto quiere decir que esa función de interpretación que se le reconoce a los poderes políticos encuentra su límite en este poder de la Sala Constitucional como el único órgano que tiene potestad de pronunciar la inconstitucionalidad de una norma jurídica con efectos erga omnes. Otro caso a notar es el de Honduras. La Constitución de este país contiene una disposición (artículo 218.9) que reconoce la atribución del Congreso Nacional de decretar interpretaciones a la Constitución, sin que las mismas sean susceptibles de vetos por parte del Poder Ejecutivo. Sin embargo, la Ley sobre Justicia Constitucional califica a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como el intérprete
  • 16. Cuadernos de Derecho :: 15 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA último y definitivo de la Constitución, lo que evidentemente pone límites al alcance de la interpretación que pueda hacer el Congreso Nacional como órgano político. Esa disposición constitucional contenida en el numeral 9 del artículo 218 fue objeto de una acción de inconstitucionalidad sobre la base de que la reforma constitucional que la aprobó (Decreto Legislativo No. 161-99) le otorgó al Congreso Nacional una atribución que el Poder Constituyente no le reconoció. En ocasión de ese recurso, la Sala Constitucional decidió que los tres poderes del Estado -legislativo, ejecutivo y judicial- tienen la potestad de interpretar la Constitución, pero que la última palabra en esta materia la tiene la propia Sala Constitucional. Otro ejemplo a destacar es el de Chile, donde el artículo 66 de la Constitución dispone que el legislador puede interpretar la Constitución mediante una ley interpretativa, la cual, en todo caso, está sujeta al control preventivo obligatorio del Tribunal Constitucional. Al igual que en el caso anterior, en Chile se reconoce el poder de interpretación de un órgano político -en este caso el Congreso Nacional-, pero con un límite que lo establece el órgano jurisdiccional especializado. Por su parte, en Uruguay se reconoce el “monopolio de interpretación” de forma conjunta, aunque sucesiva, a la Asamblea General y a la Suprema Corte de Justicia. La primera realiza una interpretación política no estrictamente jurídica, mientras que a la segunda corresponde la interpretación propiamente jurídica. También en Colombia existe el reconocimiento constitucional de la atribución del Congreso Nacional de interpretar la Constitución. Esto es, se reconoce que, en el ejercicio de sus funciones, el poder legislativo hace una interpretación en sentido político de la voluntad del constituyente primario con la finalidad de conformar el cuerpo normativo. Vale decir que el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado reconociendo esa facultad interpretativa del Congreso Nacional. Además del Congreso Nacional, el poder de interpretación de la Constitución colombiana lo tienen el Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado, aunque este último solo en los casos en que conoce una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Las decisiones de estos tres intérpretes -el Congreso Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado- tienen efectos de carácter erga omnes. Sin embargo, las interpretaciones a la Constitución que realizan los jueces ordinarios tienen solo efectos inter partes. Se considera también que otros actores “los ciudadanos, el Ministerio Público, entre otros- se convierten en intérpretes de la Constitución cuando hacen uso de las herramientas de que disponen en materia de control constitucional, pero estas interpretaciones no tienen, lógicamente, carácter vinculante. Algo similar ocurre en El Salvador, donde la jurisprudencia ha establecido el criterio de “sociedad abierta de intérpretes constitucionales”, aunque el poder de interpretación pertenece “en última instancia”
  • 17. 16 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro a la jurisdicción especializada, en este caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo. En Nicaragua, a su vez, la facultad de “interpretación auténtica de la ley” le corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional. No se especifica, sin embargo, la relación entre esta interpretación por parte de un órgano político con la interpretación que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales en el ejercicio cotidiano de sus atribuciones. Es importante notar que en algunos países -entre estos España, Portugal, Ecuador, Perú, República Dominicana, Venezuela, Paraguay y Panamá- está vedada cualquier interpretación de la Constitución por parte de los órganos políticos, y de manera particular del poder legislativo. Pero aún los casos en los que sí se reconoce un cierto margen de interpretación constitucional a uno o más poderes políticos, es indudable el papel clave de los órganos jurisdiccionales especializados “Tribunal Constitucional o Sala Constitucional- como intérpretes últimos de la Constitución. Respuesta de Uruguay Los autores entendemos que corresponde destacar que, en la respuesta enviada por la Suprema Corte de Justicia de nuestro país a esta interrogante, se hizo referencia a que existe un verdadero monopolio de interpretación de la Constitución, ejercicio en forma conjunta, aunque sucesiva, por la Asamblea General y por la Suprema Corte de Justicia: a) en primera instancia, por parte de la Asamblea General, mediante actos legislativos, con efectos generales; y b) en segunda instancia, por la Suprema Corte de Justicia, mediante actos jurisdiccionales, con efectos particulares. Esa interpretación de la Constitución, se realiza en forma permanente, a través del dictado de las leyes ordinarias; es una interpretación común -y no una interpretación calificada-, con efectos ex nunc, toda vez que no se trata de una típica interpretación auténtica. Esencialmente, se trata de una interpretación política, y no estrictamente jurídica; por eso; en lo general, está reservada a la Asamblea General (órgano integrado por elección del Cuerpo Electoral); y, en lo particular, a la Suprema Corte de Justicia (órgano integrado por designación de la Asamblea General).
  • 18. Cuadernos de Derecho :: 17 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA En determinadas circunstancias, la interpretación debe ser hecha por un órgano o sujeto diverso de la Asamblea General: como ocurre en los casos en que los preceptos de la Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a la autoridades públicas, carezcan de la reglamentación respetiva (Ley o reglamento autónomo); recurriéndose -en esas situaciones- a los fundamentos de las leyes análogas, a los principios generales del derecho y a las doctrinas generalmente admitidas (art. 332 de la Constitución de la República). 7. ¿Impone la Constitución el deber de los ciudadanos de respetarla? ¿Reconoce la Constitución la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares? Explique su fundamento. Resumen de respuestas Las constituciones de la mayoría de los países contienen disposiciones que consagran el deber de los ciudadanosylasciudadanasdeobedecerla,cumplirlayrespetarla.Entrelospaísesquetienendisposiciones expresas sobre este aspecto, es decir, que disponen el deber o la obligación de la ciudadanía de respetar la Constitución, están Guatemala, Ecuador, República Dominicana, Panamá, Perú, Honduras, Venezuela, Bolivia, Chile, El Salvador y Uruguay. En otros países, como España y Andorra por ejemplo, la formulación de este deber ciudadano se hace de manera diferente. Sus constituciones establecen que tanto los poderes públicos como los ciudadanos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (España), o que sus disposiciones vinculan a todos por igual, incluyendo a los particulares (Andorra). Hay países cuyas constituciones no contienen una norma expresa que establezca el deber de los ciudadanos de obedecer y respetar la Constitución. Es el caso, por ejemplo, de Costa Rica, en el cual, sin embargo, hay un consenso en cuanto a que ese deber se desprende de la Constitución. Igual ocurre en México, cuya Constitución, al enumerar las obligaciones de los mexicanos, no incluye el deber de respetar la misma, aunque ese deber se consagra de manera implícita en varias disposiciones constitucionales. En lo que respecta al segundo aspecto de la pregunta, esto es, al reconocimiento constitucional o no de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, hay diferentes enfoques. En algunos países las constituciones reconocen la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, esto es, la exigibilidad de estos derechos se reconoce tanto frente a los órganos y funcionarios públicos como frente los particulares en sentido general. En estos países, entre los que se encuentran Guatemala, República Dominicana, Bolivia, Chile y Colombia, no existe limitación o distinción en cuanto a los sujetos susceptibles de ser requeridos mediante algún tipo de acción judicial de que respeten, cumplan o cesen de violar algún derecho fundamental.
  • 19. 18 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro En otros países las constituciones guardan silencio sobre este aspecto, pero en los mismos se ha producido una consagración legal o jurisprudencial de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, aunque con matices y diferencias. En el Perú, por ejemplo, su Constitución no contiene ninguna disposición que reconozca la exigibilidad de los derechos fundamentales frente a los particulares. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha reconocido que ha habido una evolución en esta materia que apunta hacia la necesidad de reconocer esta exigibilidad. En este sentido, dicho Tribunal ha dicho que originalmente la concepción predominante era que los derechos fundamentales eran solo oponibles frente al Estado en base a la relación asimétrica entre este y los individuos, lo cual no era el caso en las relaciones entre particulares. Ha reconocido, sin embargo, que las relaciones han cambiado y que es perfectamente posible que un particular viole el derecho de otro a partir de relaciones asimétricas entre ellos, por lo que el deber de protección de los derechos fundamentales se impone ante cualquiera que los vulnere, ya sea un órgano estatal o un particular. Otro caso a mencionar es el de Costa Rica, donde tampoco existe una norma constitucional que reconozca la eficacia de los derechos fundamentales entre los particulares. Sin embargo, su Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que es posible promover un recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado en determinadas circunstancias, las cuales son: 1) cuando los particulares actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas; y 2) cuando dichos particulares se encuentran, de hecho o de derecho, en una posición de poder frente a lo cual los remedios jurisdiccionales comunes son claramente insuficientes o tardíos para garantizar el respeto a los derechos y a las libertades fundamentales. Un enfoque similar se produce en México, cuya Constitución no se refiere expresamente a que el amparo, llamado también juicio de derechos fundamentales, procede también en contra de particulares. Sin embargo, se reconoce en el plano legal que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad y en esa capacidad afecten derechos de particulares. En Panamá, por su parte, la Constitución no reconoce expresamente la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, pero sí ha habido casos en que se han acogido amparos contra empresas privadas que prestan servicios públicos. 8.¿Cuáleselmecanismovigentedereformaconstitucional?¿Serequierenparalareformaconstitucional mayorías agravadas o procedimientos especiales en comparación del procedimiento ordinario de producción legislativa? ¿Se establece alguna diferenciación entre distintas normas constitucionales para su modificación? Identifique las normas y explique su funcionamiento.
  • 20. Cuadernos de Derecho :: 19 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA Resumen de respuestas Cada país tiene un procedimiento propio en materia de reforma constitucional. Un elemento común a todos los países es la rigidez constitucional, ya que sus constituciones establecen procedimientos especiales y mayorías agravadas para su reforma, lo que diferencia la reforma constitucional de los procesos legislativos ordinarios. Muchos países tienen esquemas complejos de reforma constitucional, según el alcance de la reforma o el tipo de normas objeto de la misma. Cuando las reformas versan sobre aspectos puntuales o que no tocan aspectos fundamentales (principios, estructura del Estado, derechos y libertades, mecanismo de reforma, etc.), el mecanismo de reforma constitucional es menos exigente y usualmente corresponde al poder legislativo o a una instancia derivada del órgano legislativo ordinario, aunque siempre con mayoría agravada. Sin embargo, para la reforma de los aspectos fundamentales se requiere de mecanismos más exigentes, ya sea la combinación de una aprobación por parte del poder legislativo con mayoría calificada más un referendo aprobatorio, o ya sea mediante una Asamblea Nacional Constituyente, especialmente cuando se trata de reformas totales de la Constitución. Entre los países que tienen este diseño de mecanismos complejos de reforma constitucional están Guatemala, Ecuador, Costa Rica, Venezuela, Colombia, Perú, Nicaragua, El Salvador, Puerto Rico, República Dominicana, España, aunque estos tres últimos no tienen en su ordenamiento constitucional la figura de la Asamblea Nacional Constituyente como sí es el caso de los otros países citados. Hay algunos países que merecen mencionarse de manera particular por tener los mismos disposiciones peculiares en materia de reforma constitucional. El modelo chileno, por ejemplo, es un caso único en el que se le otorga potestad al Presidente de la República, bajo ciertas condiciones, de convocar a plebiscito en los casos en que hubiere discrepancia entre este y el proyecto de reforma aprobado por ambas cámaras legislativas. En los demás países, el titular del Poder Ejecutivo no tiene potestad ni los mecanismos para cambiar una reforma constitucional una vez esta ha sido aprobada según los procedimientos establecidos. Otro caso a mencionar es el de Paraguay en el que se establecen dos mecanismos de reforma constitucional: uno es la reforma a cargo de una Convención Nacional Constituyente y el otro es la enmienda, a cargo de las Cámaras del Congreso. Lo peculiar de este modelo es que el primer mecanismo solo procede cuando la Constitución haya cumplido diez años de aprobada, mientras que el segundo mecanismo es posible cuando la Constitución haya cumplido tres años. Es decir, la Constitución establece períodos de “congelamiento”, dependiendo de la materia, durante los cuales ella no puede ser modificada. Una disposición relativamente similar contiene la Constitución de Portugal. Esta establece dos
  • 21. 20 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro mecanismos de reforma -la revisión ordinaria y la revisión extraordinaria-, el primero de los cuales se puede llevar a cabo cada cinco años con el voto de las dos terceras partes de los diputados en ejercicio efectivo de sus funciones. El segundo mecanismo, en cambio, puede activarse en cualquier momento por el voto favorable de una mayoría de 4/5 de los diputados en efectividad de funciones. Honduras también tiene un procedimiento particular. La reforma a la Constitución se realiza con la votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, pero dicha reforma debe ser ratificada por la subsiguiente legislatura ordinaria por igual número de votos y debe aprobar el mismo texto aprobado en la primera legislatura. Es decir, la Constitución hondureña establece un mecanismo que retrasa la entrada en vigencia de la reforma constitucional y somete la misma a una segunda ronda de aprobación legislativa con mayoría igualmente agravada. Panamá también tiene un esquema complejo, ya que hay tres modalidades de reforma constitucional: 1) la aprobación por dos Asambleas, es decir, la reforma tiene que ser aprobada por dos Asambleas en períodos distintos; 2) la aprobación por una Asamblea y ratificada por un Referendo; y 3) la reforma total o parcial mediante una Asamblea Constituyente Paralela. El modelo de México obedece a la naturaleza federal de su Estado. Es decir, la Constitución puede ser adicionada o reformada con el voto de las dos terceras partes del Congreso de la Unión, pero se requiere también para su aprobación final y entrada en vigencia la aprobación por parte de la mayoría de las legislaturas de los Estados. Respuesta de Uruguay La Constitución uruguaya, al igual que la mayoría de las Constituciones contemporáneas, prevé procedimientos para su reforma distintos a los previstos para la elaboración de la ley ordinaria. En efecto, el art. 331 de la Constitución de la República prevé la posibilidad de reforma, total o parcial, por cuatro procedimientos diversos, pudiendo utilizarse cualquiera de ellos para cualquier reforma. La nota central de los procedimientos de reforma vigentes está dada por la participación necesaria e ineludible en ellos del Cuerpo Electoral a través del plebiscito de ratificación. Sin la aprobación del Cuerpo Electoral, no puede haber reforma constitucional en el actual marco constitucional. 9. ¿Contiene la Constitución normas inderogables o inmodificables (las denominadas cláusulas pétreas)? Identifique esas normas, enuncie los supuestos y explique su alcance.
  • 22. Cuadernos de Derecho :: 21 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA Resumen de respuestas En un número pequeño de países -Guatemala, Ecuador, República Dominicana, Honduras, Portugal y El Salvador- las constituciones tienen una o más normas inderogables o inmodificables. En el caso de Guatemala, las cláusulas no reformables comprenden el sistema republicano, democrático y representativo de gobierno, el carácter de Estado libre, independiente y soberano, así como el principio de no reelección presidencial y la obligación de no restar efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia. Por su parte, la Constitución de Ecuador contiene una sola cláusula pétrea, aquella que establece que en ningún caso la reforma de la Constitución, las leyes y otras normas jurídicas podrán atentar contra los derechos que reconoce el texto constitucional. La Constitución dominicana, a su vez, contiene también una sola cláusula de intangibilidad, la cual establece que ninguna modificación de la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. En cuanto a Honduras, su Constitución consagra varias normas inmodificables, como son la referente a la manera de reformar la Constitución y los artículos que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial y a la prohibición de la reelección presidencial. En El Salvador las cláusulas normas no reformables se refieren a la forma o sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República. Y en lo que respecta a Portugal, su Constitución establece límites materiales a la revisión constitucional al prohibir la modificación de los principios que organizan el régimen del Estado (independencia, unidad, laicidad, carácter republicano del gobierno), y al establecer la garantía de la supremacía de la Constitución a través de fiscalización de constitucionalidad y los derechos fundamentales. En otros países, como son México, Perú, Costa Rica, Venezuela, Chile, Paraguay, Panamá, Andorra, España, Colombia y Nicaragua, sus constituciones no contienen normas inderogables o inmodificables. El caso de México es el más contundente en esta materia, pues su propia Constitución establece que el pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno, entendiéndose por esto último toda la configuración del sistema político.
  • 23. 22 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro En los otros países cuyas Constituciones no contienen cláusulas pétreas existen, sin embargo, ya sean normas constitucionales o alguna teoría jurisprudencial que pone límites a la reforma constitucional. El más notorio de estos límites viene dado por los tipos de mecanismos de reforma constitucional, los cuales se diseñan bajo el criterio de que ciertos tipos de normas pueden ser modificadas por un determinado mecanismo de reforma constitucional, mientras que otras normas solo pueden ser modificadas mediante otro mecanismo. Se entiende, entonces, que si bien no hay cláusulas inmodificables, los mecanismos de reforma más exigentes desde el punto de vista del procedimiento y de la mayoría agravada requerida, pueden hacer que algunas normas constitucionales resulten en la práctica irreformables. La doctrina española entiende, por ejemplo, que el procedimiento de revisión constitucional ofrece tantas dificultades que equivale a la prohibición de modificar los derechos y libertades fundamentales, la forma monárquica del Estado, los principios esenciales del Estado social y democrático de derecho, la Monarquía Parlamentaria y el complejo de unidad nacional y autonomía de las nacionalidades y regiones que forman España. En Perú, por su parte, se considera que existen principios supremos contenidos en la fórmula política del Estado -dignidad de la persona, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho, forma republicana de gobierno, el régimen político y forma del Estado- que no pueden ser modificados aun cuando la Constitución no lo disponga expresamente, pues de modificarse conllevaría “la destrucción” del texto constitucional. En lo que concierne a la doctrina o teoría jurisprudencial sobre esta temática, vale notar el desarrollo que se ha producido en Costa Rica y Colombia. En el primer país, su Sala Constitucional ha dispuesto que el régimen de los derechos fundamentales únicamente puede ser reformado por una Asamblea Constituyente, aun cuando el texto constitucional no establece que este sea el mecanismo de reforma aplicable en esta materia, lo que equivale a situar a los derechos fundamentales en un plano inalcanzable por los otros mecanismos de reforma constitucional que existen en Costa Rica. En cuanto a Colombia, la Corte Constitucional ha desarrollado la denominada teoría de la sustitución, en virtud de la cual ha establecido que los principios y valores que identifican la Constitución de 1991, así como los elementos del bloque de constitucionalidad que son sustanciales a la Constitución, solo pueden modificarse a través de una Asamblea Nacional Constituyente y no a través de los otros dos mecanismos de reforma que contempla su ordenamiento constitucional a cargo del Congreso Nacional. El razonamiento de la Corte Constitucional es que el Congreso, so pretexto de realizar una enmienda a la Constitución, no puede cambiar, derogar o sustituir una Constitución por otra, lo cual ocurre cuando modifica principios estructurales de la Constitución, en cuyo caso estaría adoptando un nuevo modelo constitucional, es decir, el poder constituido estaría sustituyendo al poder constituyente. La Corte Constitucional no ha producido una lista taxativa de esos principios y valores sustanciales que escapan al alcance del Congreso en su
  • 24. Cuadernos de Derecho :: 23 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA poder reformador, pero sí ha declarado contrarias a la Constitución algunas reformas constitucionales bajo la teoría de la sustitución, entre las cuales se destaca la que declaró inconstitucional la reforma que procuraba la reelección por dos períodos consecutivos del Presidente de la República sobre la base de que dicha reforma desconocía algunos elementos consustanciales a la Constitución de 1991, entre ellos la separación de poderes, la alternancia, el control entre poderes y el principio de igualdad. En lo que concierne a Puerto Rico, su Constitución establece que ninguna enmienda o revisión de la misma podrá alterar la forma republica de gobierno o abolir su Carta de Derechos. También establece que cualquier enmienda o revisión de la Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos que aprobó la Constitución portorriqueña con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, así como con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimo primero, adoptada con el carácter de un convenido. Respuesta de Uruguay Debemos señalar que la respuesta de Uruguay a esta pregunta fue, textualmente, la siguiente: “Resulta realmente discutible que admitan ser reformados aquellos principios básicos inmutables en el constitucionalismo uruguayo (“derechos, deberes y garantías inherentes a la persona humana y derivados de la reforma republicana de gobierno”) que han sido positivizados en la propia Constitución (arts. 7 y 72 de la C. N.).”. Nuestra opinión A ello, nosotros realizamos las siguientes puntualizaciones. Consideramos necesario hacer especial hincapié en la existencia de cierto núcleo duro en nuestras Constituciones para salvaguardarlas, aun, de los posibles abusos de las mayorías electorales. Se trata de reglas básicas del sistema constitucional que se consideran “pétreas” o inmodificables. Particularmente, en el caso de Uruguay, que adoptó la postura iusnaturalista en su Constitución, consideramos que la separación de poderes constituye una solución que no podría ser modificada, ni siquiera por las vías muy especiales que consagra su art. 331 para introducir reformas, en el bien entendido de que dicha separación se desprende de la norma que ha cristalizado, sin duda, el iusnaturalismo en nuestro ordenamiento jurídico, que es el art. 72 de la Carta, que expresa: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
  • 25. 24 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro Además, la plena vigencia de la separación de poderes emana de la estructuración, en nuestro país, de los tres poderes de gobierno clásicos y de sus competencias expresamente establecidas y delimitadas. Nuestras Constituciones, escritas, rígidas, que prevén mecanismos especiales para ser modificadas, fueron diseñadas justamente para eso, para evitar que determinadas soluciones que son consideradas de vital importancia para la supervivencia de la democracia puedan ser alteradas por los gobernantes de turno o por eventuales mayorías electorales. La Constitución uruguaya no expresa, con claridad, que determinadas normas sean pétreas, inmodificables o que estén dotadas de una garantía de eternidad. Tampoco nuestra doctrina constitucional se ha manifestado con rotundidad sobre esta cuestión. A nuestro juicio, el problema gira en torno a dos aspectos medulares, que son; por un lado, que sí están previstas normas cuya reforma puede considerarse prohibida in eternum por la Constitución de la República; y, por otro, que el art. 331 de dicho cuerpo normativo (que prevé las vías para reformar la Constitución) no establece ninguna excepción a las normas que pueden ser modificadas. En tal sentido, entre las normas dotadas de cierta prohibición de ser reformadas, se suele citar el art. 2 de la Constitución uruguaya de 1967, según el cual “Ella [refiriéndose a la República Oriental del Uruguay] es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero”9 . También se cita como ejemplo de esta clase de normas el art. 3 de la Constitución, que dispone: “Jamás [también aludiendo a la República] será el patrimonio de personas ni de familia alguna”10 . Pero, por otra parte, como indicamos, si bien cabe considerar que las normas transcriptas pueden ser consideradas dentro de la categoría de las pétreas, no puede pasar inadvertido que el art. 331 de la Carta comienza expresando que “La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos (...)”, y no hace ninguna excepción a las normas que pueden ser modificadas11 . Aunque no refiriéndose, concretamente, a la cuestión que estamos analizando, Justino Jiménez de Aréchaga expresa, acerca de la forma en que puede alcanzarse un resultado eficaz de nuestro régimen constitucional, lo siguiente: “(...) subordinando la vigencia de todo el sistema jurídico al consentimiento de la comunidad, de tal modo que sea la voluntad del grupo políticamente organizado, actuando con acatamiento de las formas establecidas, quien pueda alterar o sustituir el régimen vigente cuando éste no se acomode a sus designios. Decimos “con acatamiento de las formas establecidas en el propio sistema constitucional”, porque no creemos que sea conforme a las normas democráticas de gobierno que el pueblo pueda alterar la Constitución sin ajustarse a las reglas que la misma Constitución establece para 9 El destacado en cursiva no figura en el texto original. 10 Este destacado tampoco luce en el texto original. 11 Cf. Korzeniak, José, Primer Curso de Derecho Público. Derecho Constitucional, 1ª edición, Fundación de Cultura Universitaria, M ontevideo, 2001, págs. 168, 170 y 171.
  • 26. Cuadernos de Derecho :: 25 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA su reforma (...)”12 . Y opinamos que esta frase podría interpretarse de dos maneras: o bien como que cualquier norma puede ser modificada si se siguen los procedimientos previstos a tal efecto, o bien que las que no pueden ser modificadas son las normas que refieren a la forma democrática de gobierno. En suma, creemos que podría llegar a concluirse que, en la Constitución uruguaya, no existe ninguna norma pétrea, es decir, una norma que no pueda ser modificada por una reforma constitucional. Ello, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno. Pero esta perspectiva no puede dejar de lado o soslayar la trascendencia de ciertos baluartes fundamentales en materia de derechos humanos que el país se obligó a respetar y fomentar en virtud de los tratados internacionales que suscribió. 10. ¿Existen normas constitucionales de aplicación exclusiva a determinados ámbitos territoriales en el Estado? ¿Cuál es el alcance territorial de la eficacia de la Constitución? Explique. Resumen de respuestas Todos los países coinciden en cuanto a que sus constituciones no contienen normas de aplicación exclusiva a determinados ámbitos territoriales en el Estado. El elemento común es que la Constitución rige en todo el territorio de los Estados, sin excepción. Hay que destacar, sin embargo, que las Constituciones de varios países contienen disposiciones particulares que se aplican a ámbitos específicos de su territorio, tomando en cuenta las características de los mismos. Un ejemplo es el caso chileno. Aunque Chile tiene un Estado unitario, la Constitución declara territorios especiales la Isla de Pascua y el Archipiélago de Juan Fernández, pero solo para efectos de administración interior y de establecer límites respecto de esos territorios sobre los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República. Hay que señalar también que la Constitución chilena reconoce que la ley podrá autorizar determinados beneficios directos o indirectos a favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otro sector. El caso de España también merece destacarse. Si bien la Constitución rige en todo el territorio nacional, la misma consagra preceptos particulares que incluyen: 1) previsiones sobre las provincias insulares (Islas Baleares y Canarias); 2) principio de solidaridad entre las diversas partes del territorio español; 3) previsión de un régimen económico y fiscal del archipiélago canario; 4) representación en Cortes de las poblaciones de Ceuta y Melilla; y 5) los derechos históricos de los territorios forales. En adición a estas disposiciones particulares, la Constitución española dispone una estructura del Estado basada en: 1) 12 Jiménez de Aréchaga, Justino, La Constitución nacional, Tomo I, Edición de la Cámara de Senadores, Montevideo, 2000, pág. 381.
  • 27. 26 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro municipios; 2) otras corporaciones locales; y 3) las comunidades autónomas (16 en total), las cuales tienen su propio estatuto de autonomía que rigen bajo los mandatos de la Constitución. Otro caso a resaltar es el de Colombia, en el que existen disposiciones y regulaciones constitucionales que se aplican específicamente en ciertas partes del territorio. Estas comprenden: 1) la jurisdicción especial indígena; 2) el Estatuto especial para el departamento de San Andrés y Providencia, en virtud del cual el Congreso puede establecer reglas especiales para este departamento en materias administrativa, de inmigración y residencia, asuntos fiscales, de comercio exterior, cambio, finanzas y de fomento económico; y 3) el Estatuto del distrito capital de Bogotá. Un esquema similar se encuentra en Portugal, donde la Constitución, aunque es plenamente eficaz en todo el territorio, contiene normas sobre el archipiélago de Azores y Madeira. Esta Constitución contiene también principios de descentralización y regionalización. Otros países tienen también ciertos regímenes especiales. En Honduras, por ejemplo, su Constitución establece las zonas de empleo y desarrollo económico, además de que dispone que el golfo de Fonseca debe sujetarse a un régimen especial, de conformidad con el derecho internacional. Algo similar ocurre en República Dominicana donde la Constitución se aplica en todo el territorio nacional, pero la misma contempla la posibilidad de que el legislador establezca una regulación especial en ciertos ámbitos territoriales (la zona fronteriza) con el fin de fomentar su desarrollo socio-económico. La Constitución de México, por su parte, contiene disposiciones que se refieren a la forma de gobierno que deberán adoptar los Estados de la federación, y establece la autonomía de los municipios en la administración de su hacienda y el desempeño de ciertas atribuciones y facultades puestas a su cargo. 11. ¿Consagra la Constitución mecanismos de garantía jurisdiccional? ¿El control jurisdiccional de la Constitución es concentrado, difuso o mixto? Explique su funcionamiento. Resumen de respuestas Los modelos de control constitucional se pueden dividir en dos grandes grupos: (i) puramente concentrado y (ii) mixto, y estos, a su vez, pueden ser, tanto en uno como en otro, a priori y a posteriori. Entre los países que enviaron sus respuestas, ninguno posee un sistema de justicia constitucional exclusivamente difuso. Dentro de los que su sistema de justicia constitucional es puramente concentrado se encuentran Bolivia, Costa Rica, Chile, Perú, Paraguay, Andorra y Panamá.
  • 28. Cuadernos de Derecho :: 27 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA En Bolivia, la competencia del control de la constitucionalidad recae sobre el Tribunal Constitucional Plurinacional, y “no existe previsión normativa que autorice a jueces o autoridades administrativas a inaplicar una norma que se considere inconstitucional”. En caso de que en el curso de un proceso judicial se plantee la inaplicación de una norma por vicios de inconstitucionalidad, la autoridad juzgadora deberá promover la acción ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que sea este el que resuelva la cuestión. En el caso de Costa Rica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene el monopolio de la justicia constitucional. Dicha sala tiene competencia para conocer de las acciones tendentes a garantizar la supremacía y la uniforme interpretación de la Constitución, tutelar los derechos y libertades fundamentales,asícomoresolverlosconflictosdecompetenciasoriginadosentreórganosconstitucionales. Mediante las consultas legislativas de constitucionalidad, el modelo costarricense admite el control a priori de ciertas normas, el cual, en algunos casos es obligatorio y en otros facultativo. En ese sentido, deben ser sometidos obligatoriamente a dicha consulta los proyectos de reforma constitucional y de aprobación de convenios o tratados internacionales, así como la ley en sentido formal. De manera facultativa, puede ser sometido a la consulta cualquier otro proyecto de ley cuando es realizado por, por lo menos, 10 diputados, y, cuando se trate de proyectos referidos a sus respectivas materias, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y el Defensor de los Habitantes. Otra modalidad del control preventivo o a priori se manifiesta a través de la figura del veto por razones de constitucionalidad, consistente en el veto realizado por el Poder Ejecutivo a un proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad. El control a posteriori es ejercido por la Sala Constitucional mediante el conocimiento de las consultas judiciales de constitucionalidad y las acciones de constitucionalidad. Las primeras consisten en que el juez debe plantear la consulta ante la Sala cuando tenga dudas de la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, mientras que la segunda tiene por objeto el control de constitucionalidad de, entre otras, las leyes y otras disposiciones generales. En los demás casos, esto es, Chile, Perú, Paraguay, Andorra, Panamá y Uruguay, sus sistemas de justicia constitucional exhiben características similares, propios de modelos concentrados. En el caso panameño, sin embargo, resaltan sus tipos de acciones, denominadas “garantías jurisdiccionales objetivas”, las cuales son la demanda en inconstitucionalidad, la advertencia en inconstitucionalidad, consulta de inconstitucionalidad y la objeción de inexequibilidad. De su lado, los países que cuentan con un sistema mixto, es decir, tanto concentrado como difuso, son: Venezuela, República Dominicana, Colombia, Ecuador, Guatemala, México, España, Honduras,
  • 29. 28 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro Nicaragua y El Salvador. En todos los casos están presentes elementos similares, tales como un tribunal especializado competente para conocer de acciones incoadas de manera directa en contra de normas de aplicación general y abstracta, así como la posibilidad de plantear, ante cualquier juez, una excepción de inconstitucionalidad como vía de excepción. Dentro de los sistemas que poseen el modelo mixto se destaca el caso colombiano, el cual contiene múltiples mecanismos de control. En el sistema colombiano, el control concentrado puede ser ejercido tanto a priori como a posteriori. De manera previa, o sujeto a control automático, se encuentra la convocatoria a un referendo o asamblea constituyente para reformar la Constitución, referendo sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, decretos emitidos por el Poder Ejecutivo en estados de excepción, leyes estatutarias y tratados internacionales. Es objeto del control concentrado a posteriori la constitucionalidad de las leyes y de las reformas constitucionales. Por último, como rasgo particular de este sistema, se encuentra la competencia que se le asigna al Consejo de Estado, a fin de que este conozca de las acciones en inconstitucionalidad en contra de los decretos del Poder Ejecutivo que no tienen fuerza de ley. Puerto Rico es el único país donde su sistema es puramente difuso. Respuesta de Uruguay La respuesta que envió la Suprema Corte de Justicia a esta pregunta fue la siguiente. La Constitución uruguaya, al igual que la mayoría de las Constituciones contemporáneas, prevé procedimientos para su reforma distintos a los previstos para la elaboración de la ley ordinaria. En efecto, el art. 331 de la Constitución consagra la posibilidad de reforma, total o parcial, por cuatro procedimientos diversos, pudiendo utilizarse cualquiera de ellos para cualquier reforma. La nota de los procedimientos de reforma vigentes está dada por la participación necesaria e ineludible en los mismos del Cuerpo Electoral a través del plebiscito de ratificación. Sin la aprobación del Cuerpo Electoral no puede haber reforma constitucional en el actual marco constitucional. La declaración de inconstitucionalidad puede tener su origen en aspectos formales, es decir, cuando el legislador se aparta del procedimiento que la Constitución le indica para la aprobación de una ley. O puede referir a razones de contenido cuando las soluciones establecidas en una ley sean contradictorias con soluciones establecidas en la Constitución. Los actos que son objeto de control son las leyes y los decretos legislativos de los Gobiernos Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción.
  • 30. Cuadernos de Derecho :: 29 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA Por otra parte, en lo que refiere a los reglamentos jurídicos, estos es, a aquellos actos de creación jurídica de la Administración que ponen en vigor reglas generales de obligatoriedad general, se estima que cualquier juez puede desaplicarlos si los considera violatorios de la Constitución. En tal sentido sostiene Ignacio de Otto que los jueces están habilitados en principio para hacer valer el principio de jerarquía normativa y, en consecuencia, para inaplicar o declara nulas las normas que contradigan otras de rango superior; pero esta potestad, que se les reconoce sin limitación cuando se trata de normas de rango inferior a la ley y que lleva a que los jueces no apliquen los reglamentos ilegales, se les niega en cambio cuando se trata de la ley, frente a la cual no tienen otra potestad que la de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Así, señala Durán Martínez que ante una contradicción entre una norma infravalente y otra supravalente prima la última y ha de aplicarse ésta, estando facultado cualquier juez a tales efectos, salvo que el Derecho positivo prevea una solución distinta como ocurren con las leyes consideradas inconstitucionales. El control judicial de constitucionalidad que rige en Uruguay es “concentrado” (por oposición al difuso), pues el art. 257 de la Constitución stablece que a la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia. No obstante, el control “concentrado” que rige en Uruguay no impide que si un juez o un Tribunal ante el cual se tramita un procedimiento judicial, advierte que una ley (o un decreto legislativo departamental con fuerza de ley en su jurisdicción) que estima aplicable al caso, según su opinión es contraria a la Constitución, en tal hipótesis puede solicitarle “de oficio” (es decir, sin que ningún interesado se lo haya planteado) a la Suprema Corte de Justicia que se pronuncie sobre el tema. Como lo explica Risso Ferrand, la vía de oficio prevista en el inciso 2º del ordinal 2º del art. 258 de la Carta no es un camino consultivo que los jueces deben seguir cuando tienen dudas en cuanto a la constitucionalidad de la norma, sino que la vía procede cuando el juez o Tribunal considera que existe un vicio de inconstitucionalidad. Por esta razón, la Suprema Corte de Justicia ha rechazado los envíos meramente consultivos, exigiendo una fundamentación del juez o Tribunal en cuanto a la inconstitucionalidad cuya declaración solicita. Tal posibilidad habilita a todos los magistrados a abstenerse de aplicar las leyes (o decretos legislativos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción) que consideran violatorias de la Constitución y, en consecuencia, se suspenden preceptivamente los procedimientos en espera de la resolución del máximo órgano judicial sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado.
  • 31. 30 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro Entonces, el sistema “concentrado” que rige en Uruguay (por expreso mandato del art. 257 de la Constitución) no imposibilita que los jueces realicen un examen sobre la regularidad constitucional de las leyes que estiman aplicables al caso, sino que, por el contrario, todos los jueces deben realizar el referido control y pueden, prima facie, abstenerse de aplicar la disposición legal cuestionada, suspendiendo los procedimientos hasta tanto se pronuncie la Suprema Corte de Justicia. El fundamento de este sistema concentrado, aun cuando le atribuye competencia exclusiva al máximo órgano del Poder Judicial para declarar la inconstitucionalidad de una ley, es el mismo que el sistema de control difuso (asentado en la doctrina de Hamilton y Marshall), pues parte de la base de que cualquier juez, al poseer la facultad nata de interpretar la leyes, está en condiciones de no aplicar (al menos hasta que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie en sentido contrario) aquella que no se adecua a la Constitución. Real expresa que el sistema de control concentrado procura una más rápida certeza del Derecho, a través de la unidad de jurisprudencia, pues en el sistema difuso también prevalece finalmente la opinión de los órganos supremos, a través de sus pronunciamientos finales, mediante los recursos. En el Estado Constitucional, el juez está vinculado a la ley, pero también a la Constitución. Esa doble vinculación del juez (a la ley y a la Constitución) significa que éste solo está obligado a aplicar leyes constitucionales, de manera que debe hacer un previo juicio de constitucionalidad de la ley. Si entiende que la ley es constitucional (porque cabe hacer de ella un interpretación conforme a la Constitución), entonces debe aplicarla. Pero si la ley no resulta constitucional (porque no cabe hacer de ella un interpretación constitucionalmente adecuada), entonces no está vinculado a ella. En este segundo supuesto, los jueces, en los sistemas del judicial review, “desplazan” la ley y resuelven el caso aplicando directamente la Constitución; en los sistemas del control concentrado, como el nuestro, los jueces no pueden desplazar la ley, sino que están obligados a plantear la cuestión al Tribunal Constitucional, que, en Uruguay, es la Suprema Corte de Justicia, que es el único órgano llamado a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley. La Constitución uruguaya establece que cualquier particular puede solicitar la declaración de inconstitucionalidad siempre que considere que la referida disposición legal lesiona un interés directo, personal y legítimo (o un derecho subjetivo) de su titularidad. Esto es, se requiere que el sujeto que promueve la inconstitucionalidad se considere agraviado por la disposición legal que impugna, no siendo de recibo la denominada acción popular.
  • 32. Cuadernos de Derecho :: 31 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA A esos efectos, para los particulares afectados en su interés directo, personal y legítimo, se prevén las vías de acción y de excepción. Sin perjuicio de la vía de oficio, referida precedentemente. La vía de excepción le confiere a la parte de un proceso judicial que se considere afectada por una norma legal reputada inconstitucional -y de aplicación ineludible al caso- la facultad de solicitar, antes de que se dicte sentencia, que se declare que esa ley es inaplicable por ser inconstitucional. Planteada la solicitud de inconstitucionalidad, el procedimiento se suspende hasta que la Suprema Corte de Justicia la resuelva. La vía de acción implica que la cuestión no se plantea en un proceso en trámite, sino directamente ante la Suprema Corte de Justicia. Todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo por una disposición legislativa puede, en cualquier momento, solicitar de la Suprema Corte de Justicia que la ley o el decreto legislativo departamental de que se trate sea declarado inconstitucional y se decida, por lo tanto, que las disposiciones afectadas por la inconstitucionalidad no serán aplicables al caso concreto respecto del cual fue presentada la solicitud. Para que esto tenga sentido, es necesario indicar, en la demanda de inconstitucionalidad, cuál es el caso concreto que la motiva. Si, más adelante, el mismo caso concreto resultara ventilado en un procedimiento judicial, la parte beneficiada con el pronunciamiento puede invocar la sentencia de la Suprema Corte dictada al resolver sobre la solicitud presentad por vía de acción. Y, tal como se dijo precedentemente, la Constitución uruguaya prevé también la vía de oficio, conforme a la cual si ninguna de las partes de un procedimiento judicial se ha considerado perjudicada por la aplicación de una ley, pero el juez que estudia el asunto advierte (antes de dictar sentencia) que hay una ley que resultaría aplicable al caso y que él considera inconstitucional, el magistrado puede solicitar la declaración de inconstitucionalidad de oficio, es decir, sin que nadie se lo pida. Y solicitada de oficio, también se suspende el procedimiento y se elevan los autos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. En Uruguay, al igual que en la generalidad de los sistemas de control modernos, la sentencia que pronuncia la inconstitucionalidad (o constitucionalidad) es decisoria (aun cuando solo produce efectos en el caso concreto en el que se haya pronunciado). Por consiguiente, no se trata de un simple dictamen o de una declaración consultiva, que debe ser compartida, ratificada o confirmada por otro órgano, sino que el pronunciamiento del órgano de control tiene efectos vinculantes y obligatorios para el resto de los Poderes del Estado. Y claro está que al igual que en la mayoría de los sistemas de control de constitucionalidad modernos,
  • 33. 32 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro se trata de un control reparador o a posteriori, por oposición al control preventivo o a priori que rige en la Constitución francesa del año 1958, de conformidad con el cual un Consejo Constitucional ostenta facultades para examinar la constitucionalidad de las leyes -en rigor, de los proyectos de ley- antes de que sean promulgadas. El art. 259 de la Constitución establece que el fallo se referirá exclusivamente al caso concreto y que solamente tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado. De igual modo lo establece el art. 520 del C.G.P., y el art. 521 de este cuerpo normativo dispone: “La declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado. Si hubiere sido solicitada por la vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovida la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. La Constitución uruguaya, partiendo de la premisa de que, en aplicación del principio de separación de poderes, solo le compete al Poder Legislativo producir y derogar normas abstractas y con efectos generales, a los efectos de no entrar en colisión con el referido principio (así entendido) y siguiendo el sistema norteamericano, prevé que el fallo que decide la inconstitucionalidad de una norma circunscribe esa decisión para el caso sentenciado, sin obligar a otros tribunales y sin atar al mismo tribunal (Suprema Corte de Justicia) para otro caso similar. La norma inconstitucional, pues, no es aquí derogada: solamente queda inaplicada en la litis concreta. Como expresa Real, el Poder Judicial ejerce su función natural al determinar las normas vigentes y válidas aplicables al caso y descartar tanto las leyes derogadas como las inválidas por contrariar lo dispuesto por las normas superiores, constitucionales, que los poderes constituidos no pueden alterar. Y el referido autor explica que, al ejercer su específica función jurisdiccional, el Poder Judicial no invade la competencia de otros Poderes, en especial del Legislativo, cuya legítima discreción política queda intacta, pero sujeta a los límites jurídicos dentro de los cuales existe. El efecto específico del fallo que declara la inconstitucionalidad supone que la ley, aunque haya sido declarada inconstitucional, sigue vigente y que, por lo tanto, se seguirá aplicando a todo aquel que no hubiese obtenido a su favor una sentencia que declare dicha inconstitucionalidad. En el sistema uruguayo, entonces, la norma inconstitucionalidad únicamente puede ser abolida por el órgano legislativo que la hubiese dictado (en el ámbito nacional o departamental), y el Poder Judicial se limita a no aplicarla, exclusivamente, en el caso concreto objeto del pronunciamiento.
  • 34. Cuadernos de Derecho :: 33 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA Si la inconstitucionalidad se planteó por vía de excepción o de oficio, el fallo de la Suprema Corte que acoge la pretensión y declara la inconstitucionalidad vinculará solamente a las partes (y al juez de la causa) en el proceso concreto en que se formuló el planteo. La Corporación se limita a pronunciarse, exclusivamente, sobre la regularidad constitucional de la disposición normativa impugnada (como cuestión prejudicial para el juez o el Tribunal actuante), careciendo de jurisdicción para emitir opinión sobre el mérito del asunto en el cual se planteó la inconstitucionalidad, pues ello lesionaría la independencia del órgano jurisdiccional interviniente, el que deberá resolver, según su criterio, el asunto sometido a su jurisdicción ordinaria, ateniéndose al pronunciamiento de la Corte sobre la inconstitucionalidad. Si la inconstitucionalidad se planteó por vía de acción, el pronunciamiento de la Suprema Corte impedirá la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales respecto de la persona que consiguió dicha declaración. Sostiene Korzeniak que la solución de la Constitución uruguaya (efectos circunscriptos a la controversia decidida) refleja que en ese delicado y no siempre bien coordinado equilibrio entre el principio de la separación de poderes y el principio de la supremacía de la Constitución sobre la ley, el Constituyente uruguayo se ha inclinado en este tema por atender con más énfasis al principio de separación de poderes. Efectos temporales de fallo. Sobre el punto existen diferentes posturas. Hay quienes sostienen que la disposición legal declarada inconstitucional resulta inaplicable desde el momento de presentación de la demanda; otra posición sostiene que la norma declarada inconstitucional resulta inaplicable desde el momento de la sanción de la ley; y hay quienes sostienen que corresponde estar al caso concreto. Nuestra opinión Como aporte, los autores haremos referencia a las diversas posturas que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia sustentan en la actualidad con relación a los efectos temporales del fallo de declaración de inconstitucionalidad. A simple vía de ejemplo, podemos mencionar la sentencia N° 483/2013 de dicha Corporación, pronunciamiento en el cual se expusieron estas distintas posiciones. Así, pues, los Sres. Ministros Dres. Larrieux y Pérez Manrique consideran que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley impugnada surte efectos desde la fecha de presentación de la demanda de inconstitucionalidad. Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Ruibal y Chediak entienden que los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que el gestionante resultó afectado por la norma declarada inconstitucional. A su vez, el Sr. Ministro Dr. Chalar opina que el pronunciamiento sobre los efectos temporales del fallo que hace lugar
  • 35. 34 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro a la pretensión no integra el objeto del proceso de declaración de inconstitucionalidad, motivo por el cual considera un exceso que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie sobre ello. Cuando la parte no solicita que la Corporación se pronuncie sobre este punto, ésta no lo hace, por virtud de la aplicación del principio dispositivo (art. 1° del C.G.P.). Tampoco se genera problema cuando la parte actora reclama que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se desplieguen desde la presentación de la demanda, por cuanto, los dos Sres. Ministros que no están de acuerdo con esta tesis, por aplicación de los principios dispositivo y de congruencia (arts. 1° y 198 del C.G.P.), integran la mayoría para declarar que la sentencia surte efectos desde el día de promoción de la demanda. En atención a que se requiere el voto conforme de la mayoría de los integrantes del referido Alto Cuerpo para dictar sentencia definitiva (art. 56 inc. 1 de la ley 15.750), se da la particularidad de que, sobre este punto, la Corporación tiene que integrarse para que pueda alcanzarse ese quórum legalmente requerido. En otro orden, pero también dentro de este tema, corresponde señalar las diferencias que se han planteado en el seno de nuestra Suprema Corte de Justicia en cuanto a la legitimación activa para plantear la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción. Esta diferencia de criterios quedó plasmada en la reciente sentencia N° 696/2014 de la Corporación, en la cual podría decirse que los Sres. Ministros Dres. Ruibal, Larrieux y Pérez Manrique fueron partidarios de una postura más restringida, mientras que los Sres. Ministros Dres. Chediak y Chalar sostuvieron una posición más amplia y flexible. En dicho caso,unaempresatabacalerapromovió,porvíadeacción,ladeclaracióndeinconstitucionalidad de una norma en virtud de la cual podría llegar a aplicársele sanciones por la conducta de sujetos ajenos a su ámbito de control. La particularidad de la situación estribó en que la parte actora todavía no había sido sancionada, por lo que la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Ruibal, Larrieux y Pérez Manrique consideraron que el interés del accionante era eventual o futuro, pero no cierto y actual, en la medida en que la aplicación de la norma al sujeto reclamante era, por el momento, una mera virtualidad. Entonces, si bien entendieron que su interés era personal y legítimo, no revestía el carácter de directo, que resulta indispensable, por expresa disposición constitucional, para que pueda ingresarse a analizar el mérito o la fundabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad. Por otra parte, los Sres. Ministros Dres. Chediak y Chalar expresaron que, en los casos en los que se promueve la declaración de inconstitucionalidad de una ley por vía de acción, se debe aplicar un criterio amplio de interpretación de la legitimación activa (interés directo, personal y legítimo) y que, en la hipótesis en examen, no corresponde requerir que la empresa haya sido intimada o multada en función de la normativa cuestionada, a diferencia de lo que postularon los Sres. Ministros que, en esa oportunidad, integraron la mayoría. En cuanto a la definición de interés directo, como explica Giorgi, en concepto común
  • 36. Cuadernos de Derecho :: 35 NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN IBEROÁMERICA a los procesos de anulación de actos administrativos y de inconstitucionalidad de la ley, interés directo significa un interés inmediato, no eventual ni futuro. Implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración (Giorgi, Héctor, El Contencioso Administrativo de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 188). Alguna tesis más amplia -como la que expone Durán Martínez- admite que el interés futuro quede comprendido dentro de la categoría “interés directo” (Durán Martínez, Augusto, Contencioso Administrativo, Montevideo, 2007, págs. 117 y 118). En su carácter de fabricante de tabaco y, por ende, de “sujeto pasible” de sanciones, la norma le era aplicable a la promotora sin ninguna duda, y no podía exigírsele -a juicio de dichos Sres. Ministros, que nosotros revalidamos- que haya sido efectivamente multada para reconocérsele legitimación para impetrar la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Si así se hiciera, habría que analizar, incluso, si la norma controvertida no le habría sido definitivamente aplicada, lo que vedaría el ingreso del accionamiento, privándola, en definitiva, del derecho a accionar. Una interpretación demasiado rígida de la noción de “interés directo” (en el sentido de que sea necesario que se le haya aplicado efectivamente la norma a la parte para reconocerle legitimación para solicitar la declaración de inconstitucionalidad) supondría, en nuestra opinión, cercenar severamente, inutilizar o transformar la vía de acción en una mera virtualidad. Si partimos de la premisa de que la diferencia entre la vía de acción y la de excepción radica, exclusivamente, en la existencia o no de un juicio pendiente (cf. Vescovi, Enrique, El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, pág. 155), no se puede ser excesivamente estricto con la delimitación del “caso concreto” en la vía de acción. Evidentemente, en la vía de excepción, el caso concreto está dado por el proceso en curso en el cual se pretende o existe la posibilidad de que se aplique la disposición legislativa impugnada, y, en caso de que la Suprema Corte de Justicia haga lugar a la defensa de inconstitucionalidad, tal declaración solamente impedirá que esa ley se aplique en ese proceso particular (arts. 259 de la Constitución y 521 inc. 1 del C.G.P.). Ahora bien, el “caso concreto” en la vía de acción, forzosamente, es más amplio que en la vía de excepción, ya que, en esta última vía, la declaración de inconstitucionalidad solamente surtirá efecto en el procedimiento en que se pronuncie. Entonces, el caso concreto en la vía de acción y el interés directo que en ella se invoca siempre va a ser futuro (aunque cierto), en la medida en que no existe proceso pendiente y la declaración de inadecuación constitucional que se pretende se hará valer, como excepción, en cualquier procedimiento jurisdiccional en el cual se intente aplicar esa ley a quien obtuvo su declaración
  • 37. 36 :: Facultad de Ciencias Jurídicas Jorge Chediak / Gustavo Nicastro de inconstitucionalidad (art. 521 inc. 2 del Código adjetivo). Si bien se puede aceptar que debe exigirse cierta precisión en la delimitación del caso concreto en la vía de acción (lo cual implica que el actor exprese, del modo más claro posible, en qué eventuales procesos jurisdiccionales podría hacer valer la declaración de inconstitucionalidad), no debe ignorarse que la tarea de hacer esa delimitación es más difícil que en la vía de excepción, puesto que, en esta hipótesis y como ya indicamos, el caso concreto está dado por el procedimiento en curso y la sentencia de inconstitucionalidad solamente se aplicará en ese litigio. En definitiva, consideramos que no puede pretenderse la misma precisión en la vía directa que en la vía de excepción a la hora de delimitar el caso concreto, ya que, de ser así, se volvería prácticamente ilusoria la procedencia de la vía de acción, y esa no parece haber sido la intención del Constituyente; o, al menos, ello no es lo que surge de una recta interpretación del texto de la Carta. 12. ¿Contiene la Constitución normas que establezcan los estados de excepción? ¿Qué obligaciones pone la Constitución a cargo de los poderes políticos para la protección de la Constitución en momentos de estados de excepción? ¿Están sujetas a control jurisdiccional las (algunas) actuaciones del poder político durante el estado de excepción? Describa esas normas y discuta su naturaleza y alcance. Resumen de respuestas Las Constituciones de todos los países contienen disposiciones relativas a la declaratoria de estados de excepción. Cada país tiene su propia tipología y nomenclatura sobre esta materia, aunque hay que señalar que las causales que sirven de soporte a la declaratoria de estado de excepción son más o menos las mismas en todos los países: agresión o amenaza externa, conmoción interior, calamidad pública, desastre natural o cualquier otra situación que ponga en peligro el orden público o la seguridad de la nación. En casi todos los países, la atribución para declarar el estado de excepción le corresponde al Poder Ejecutivo, pero con un papel activo del Poder Legislativo como órgano que ratifica, modifica o desaprueba la decisión gubernamental. Es decir, existe un control político por parte del Congreso en lo que respecta al examen de las razones y los hechos que sirven de base al Ejecutivo para declarar el estado de excepción. En algunos países, el Presidente hace la declaratoria, pero con la autorización del Consejo de Ministros. Ese es el caso de Perú, Honduras, Venezuela y Panamá. En Colombia, por su parte, la Constitución establece que la declaratoria que hace el Presidente