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LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA
TITULO SEGUNDO Art 27 I Constitucional: Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
TITULO SEGUNDO Extranjeros que buscan obtener el dominio/derechos sobre un bien inmueble: en zona restringida o fuera de ella. En la zona restringida no se les está permitido a los extranjeros adquirir directamente el dominio.
TITULO SEGUNDO Fuera de la zona restringida: Presentar ante la SRE lo contenido en el art 27 I Constitucional, y obtener el permiso. “De conformidad a lo dispuesto por la fracción I del Artículo 27 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, convengo ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarme como mexicano respecto de dicho inmueble y en no invocar por lo mismo la protección de mi gobierno por lo que se refiere a aquél, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación Mexicana, el inmueble que adquiera en virtud del mismo.”
TITULO SEGUNDO En zona restringida: Los extranjeros pueden adquirir por medio de la constitución de sociedades mexicanas  y a través de fideicomisos.  Actividades no residenciales: Soc mexicanas (con cláusula de admisión de extranjeros) Actividades residenciales: Fideicomiso
TITULO SEGUNDO El fideicomiso permite la utilización y el aprovechamiento del inmueble sin constituir derechos reales.  Art 12 LIE: Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, los derechos al uso o goce de lo mismos, incluyendo en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de la institución fiduciaria. 50 años de duración
EXTRANJEROS. CUANDO PRETENDAN ADQUIRIR UN BIEN INMUEBLE EN TERRITORIO NACIONAL, DEBERÁN ACREDITAR QUE CUENTAN CON EL PERMISO CORRESPONDIENTE QUE CONTENGA EL CONVENIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN EL MOMENTO DE FORMALIZAR LA COMPRAVENTA ANTE FEDATARIO PÚBLICO. La fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado mexicano puede otorgar el dominio a extranjeros sobre tierras, aguas y sus accesiones, siempre y cuando convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de tales bienes; y se comprometan a no invocar, por lo que hace a éstos, la protección de sus gobiernos, pues en caso contrario los perderán en beneficio de la nación. Ahora bien, del análisis de lo dispuesto en este precepto constitucional, en relación con los artículos 10-A y 39 de la Ley de Inversión Extranjera, así como 66 y 67 de la Ley General de Población, se desprende que los extranjeros deben acreditar el haber obtenido el convenio o permiso a que se refiere el citado artículo constitucional ante la Secretaría de Relaciones Exteriores para poder adquirir bienes inmuebles, al momento de que su contrato se vaya a formalizar ante un fedatario público, pues dichos funcionarios son los únicos que tienen la obligación de cerciorarse de la calidad migratoria de aquéllos, así como relacionar e insertar en los apéndices o registros, las autorizaciones correspondientes a fin de formalizar el acto jurídico que conforme a la ley lo requiera, lo que se traduce a su vez, en que no se necesita de la autorización correspondiente para la celebración del contrato privado de compraventa, sino hasta el momento de formalizarlo mediante la escritura pública que al efecto se otorgue ante el fedatario público. Amparo directo en revisión 762/2001. Sonia DavidsonFryer de Petersen. 28 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana MureddúGilabert.

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  • 1. LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA
  • 2. TITULO SEGUNDO Art 27 I Constitucional: Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
  • 3. TITULO SEGUNDO Extranjeros que buscan obtener el dominio/derechos sobre un bien inmueble: en zona restringida o fuera de ella. En la zona restringida no se les está permitido a los extranjeros adquirir directamente el dominio.
  • 4. TITULO SEGUNDO Fuera de la zona restringida: Presentar ante la SRE lo contenido en el art 27 I Constitucional, y obtener el permiso. “De conformidad a lo dispuesto por la fracción I del Artículo 27 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, convengo ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarme como mexicano respecto de dicho inmueble y en no invocar por lo mismo la protección de mi gobierno por lo que se refiere a aquél, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación Mexicana, el inmueble que adquiera en virtud del mismo.”
  • 5. TITULO SEGUNDO En zona restringida: Los extranjeros pueden adquirir por medio de la constitución de sociedades mexicanas y a través de fideicomisos. Actividades no residenciales: Soc mexicanas (con cláusula de admisión de extranjeros) Actividades residenciales: Fideicomiso
  • 6. TITULO SEGUNDO El fideicomiso permite la utilización y el aprovechamiento del inmueble sin constituir derechos reales. Art 12 LIE: Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, los derechos al uso o goce de lo mismos, incluyendo en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de la institución fiduciaria. 50 años de duración
  • 7. EXTRANJEROS. CUANDO PRETENDAN ADQUIRIR UN BIEN INMUEBLE EN TERRITORIO NACIONAL, DEBERÁN ACREDITAR QUE CUENTAN CON EL PERMISO CORRESPONDIENTE QUE CONTENGA EL CONVENIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN EL MOMENTO DE FORMALIZAR LA COMPRAVENTA ANTE FEDATARIO PÚBLICO. La fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado mexicano puede otorgar el dominio a extranjeros sobre tierras, aguas y sus accesiones, siempre y cuando convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de tales bienes; y se comprometan a no invocar, por lo que hace a éstos, la protección de sus gobiernos, pues en caso contrario los perderán en beneficio de la nación. Ahora bien, del análisis de lo dispuesto en este precepto constitucional, en relación con los artículos 10-A y 39 de la Ley de Inversión Extranjera, así como 66 y 67 de la Ley General de Población, se desprende que los extranjeros deben acreditar el haber obtenido el convenio o permiso a que se refiere el citado artículo constitucional ante la Secretaría de Relaciones Exteriores para poder adquirir bienes inmuebles, al momento de que su contrato se vaya a formalizar ante un fedatario público, pues dichos funcionarios son los únicos que tienen la obligación de cerciorarse de la calidad migratoria de aquéllos, así como relacionar e insertar en los apéndices o registros, las autorizaciones correspondientes a fin de formalizar el acto jurídico que conforme a la ley lo requiera, lo que se traduce a su vez, en que no se necesita de la autorización correspondiente para la celebración del contrato privado de compraventa, sino hasta el momento de formalizarlo mediante la escritura pública que al efecto se otorgue ante el fedatario público. Amparo directo en revisión 762/2001. Sonia DavidsonFryer de Petersen. 28 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana MureddúGilabert.