Comité Editorial Sittel
Nélson Guzmán Sanjinés
Gabriela Urquidi Morales
Diego Arce Joffre
Alejandro Montaño
Alejandro Patiño Cordova
María José Guillen
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN .....................................................................................................................................7
LEYES
LEY No. 1600 (28 de octubre de 1994)
LEY DEL SISTEMA DE REGULACIÓN SECTORIAL ...................................................................... 11
LEY No. 1632 (05 de julio de 1995)
LEY DE TELECOMUNICACIONES .................................................................................................... 19
LEY N° 2328 (04 de febrero de 2002)
MODIFICACIÓN AL ART. 22º DE LA LEY 1632.............................................................................. 39
LEY No. 2342 (25 de abril de 2002)
MODIFICACIÓN DE LOS ARTS. 2º, 4º, 11º, 21º, TÍTULO VII Y 28º DE LA LEY 1632........... 41
LEY No. 2341(23 de abril de 2002)
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ............................................................................. 43
LEY No. 2770 (07 de julio de 2004)
LEY DEL DEPORTE ............................................................................................................................... 66
DECRETOS SUPREMOS
DECRETO SUPREMO No. 24504 (21 de febrero de 1997)
REGLAMENTO A LA LEY DEL SISTEMA DE REGULACIÓN SECTORIAL ............................. 69
DECRETO SUPREMO No. 24132 (27 de septiembre de 1997)
REGLAMENTO A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES ........................................................... 78
DECRETO SUPREMO Nº 24778 (31 de julio de 1997)
MODIFICACIÓN REGLAMENTO LEY DE TELECOMUNICACIONES ................................ 172
DECRETO SUPREMO No. 25950 (20 de octubre de 2000)
REGLAMENTO DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
POR INFRACCIONES AL MARCO JURÍDICO REGULATORIO ............................................. 190
DECRETO SUPREMO No. 26011 (01 de diciembre de 2000)
REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN ......................................................................................... 209
DECRETO SUPREMO No. 26401 (17 de noviembre de 2001)
REGLAMENTO DE FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE ................................................. 226
DECRETO SUPREMO No. 28038
REGLAMENTO DE FACTURACIÓN, COBRANZA Y
CORTE DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES ................................................................ 229
DECRETO SUPREMO No. 27152 (05 de septiembre de 2002)
SUSPENSIÓN OBLIGACIÓN DEL ART. 8º D.S. 26401 ............................................................... 242
DECRETO SUPREMO No. 26005 (30 de noviembre de 2000)
PLAN PARA LA APERTURA DEL MERCADO EN
EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES ................................................................................... 243
DECRETO SUPREMO N° 26248 (12 de julio de 2001)
MODIFICACIÓN PLAN APERTURA DE MERCADO ................................................................ 253
DECRETO SUPREMO No. 26188 (18 de mayo de 2001)
REGLAMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE
DESARROLLO DE TELECOMUNICACIONES RURALES (PRONTER) .................................. 257
DECRETO SUPREMO No. 26624 (14 de mayo de 2002)
REGLAMENTO GENERAL PARA TOP LEVEL DOMAIN (.BO)
NOMBRES DE DOMINIO INTERNET ............................................................................................ 266
DECRETO SUPREMO No. 27489 (14 de mayo de 2004)
RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA ................................................................................................. 273
DECRETO SUPREMO No. 27779 (08 de octubre de 2004)
REGLAMENTO A LA LEY DEL DEPORTE Y ANEXO ................................................................ 278
DECRETO SUPREMO No. 27113 (23 de julio de 2003)
REGLAMENTO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO .................................. 337
DECRETO SUPREMO No. 27172 (15 de septiembre de 2003)
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA EL SISTEMA DE REGULACION SECTORIAL – SIRESE .................................................. 366
RESOLUCIONES SUPREMAS
RESOLUCIÓN SUPREMA 216900 (18 de noviembre de 1996)
PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS .......................................................................................... 391
RESOLUCIÓN SUPREMA 218762 (19 de mayo de 1999)
APROBACIÓN PLAN INTRODUCCIÓN PCS ............................................................................. 558
RESOLUCIÓN SUPREMA 219129 (09 de junio de 2000)
MODIFICACIÓN APROBACIÓN PLAN INTRODUCCIÓN PCS ........................................... 564
RESOLUCIÓN SUPREMA 218921 (21 de noviembre de 1999)
INTRODUCCIÓN NOTAS NACIONALES BOL 36 Y BOL 37
EN EL PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS.............................................................................. 567
RESOLUCIONES MINISTERIALES
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 46/1998 (26 de marzo de 1998)
REGLAMENTO DE OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
TÉCNICO DE ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA
EN FRECUENCIA MODULADA EN LA BANDA DE 88 A 108 MHz .................................... 575
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 57/1998 (16 de abril de 1998)
REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS MÓVILES SATELITALES ............................................. 594
RESOLUCION MINISTERIAL No. 119/1999 (13 de julio de 1999)
REGLAMENTO DE SERVICIO SATELITAL DIRECTO - DTH ................................................... 598
RESOLUCION MINISTERIAL No. 126/1999 (13 de agosto de 1999)
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE
LA RADIOAFICIÓN BOLIVIANA ................................................................................................... 601
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 120/2001 (05 de octubre de 2001)
COEFICIENTES DE DEPRECIACIÓN ............................................................................................. 620
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 178/2001 (27 de diciembre de 2001)
REGLAMENTO DEL SERVICIO VIDEOCONFERENCIA ............................................................ 626
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 160/2003 (09 de diciembre de 2003)
COEFICIENTES DE DEPRECIACIÓN ACTIVOS FIJOS COOPERATIVAS ............................. 630
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 170/2003 (23 DE DICIEMBRE DE 2003)
MODIFICACIÓN AL ART. 2º DE LA R.M. 160/2003 ..................................................................... 632
PRESENTACIÓN
Con la creación del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) en 1994 a través de la Ley
Nº 1600, se concibieron paralelamente, además de las superintendencias sectoriales,
un cúmulo de disposiciones normativas reguladoras de las distintas áreas; es así que
el sector de telecomunicaciones en Bolivia, en esta etapa de su evolución, emergió
con la nueva Ley de Telecomunicaciones Nº 1632 y su reglamentación aprobada por
D.S. 24132.
El desarrollo de las telecomunicaciones en nuestro país durante estos últimos años,
ha sido creciente y vertiginoso, hecho que impulsó la generación y actualización
permanentes -con la participación de la Superintendencia de Telecomunicaciones-
del marco normativo correspondiente, ordenador de los servicios y actividades del
sector, en procura de satisfacer sus constantes desafíos y requerimientos.
Considerando la importancia que reviste el acceso y conocimiento particular de
la normativa por parte de todas las personas interesadas e involucradas en las
telecomunicaciones, el ente regulador emprendió y concluyó una labor institucional
de recopilación minuciosa del derecho, para que el mismo pueda ser utilizado en las
numerosas materias que conforman el sector (leyes, decretos supremos, resoluciones
supremas y ministeriales).
La Superintendencia de Telecomunicaciones, promoviendo la difusión de las normas
en vigencia, presenta el actual compendio de disposiciones, como valioso instrumento
de consulta, orientación y aplicación, en la seguridad que será de utilidad para la
comunidad y todas las esferas de la economía nacional.
7
LEYES
LEY No. 1600
LEY No. 1600
28 DE FEBRERO DE 1994
LEY DEL SISTEMA DE REGULACIÓN SECTORIAL-SIRESE
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. CREACION Y OBJETIVO. Créase el Sistema de Regulación Sectorial
(SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de
los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas
y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se
encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales
sectoriales, asegurando que:
a) Las actividades bajo su jurisdicción operen eficientemente, contribuyan al
desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes de la
República puedan acceder a los servicios;
b) Tanto los intereses de los usuarios, las empresas y demás entidades reguladas,
cualesquiera fuera su forma y lugar de organización o constitución, como los
del Estado, gocen de la protección prevista por ley en forma efectiva; y
c) La potestad de regulación estatal se ejerza estrictamente de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 2º. ORGANOS, NATURALEZA Y DOMICILIO. El Sistema de Regulación
Sectorial (SIRESE), como parte del Poder Ejecutivo, bajo tuición del Ministerio de
Hacienda y Desarrollo Económico, estará regido por la Superintendencia General
y las Superintendencias Sectoriales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley
y otras normas legales sectoriales y tendrán su domicilio principal en la ciudad de
La Paz.
La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos
autárquicos, son personas jurídicas de derecho público, con jurisdicción nacional,
autonomía de gestión técnica, administrativa y económica.
ARTÍCULO 3º. RECURSOS FINANCIEROS. Las actividades de los órganos del
SIRESE se financiarán mediante tasas y otros recursos que se establecerán en las
normas legales sectoriales respectivas.
TÍTULO II. DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DEL SIRESE
ARTÍCULO 4º. REPRESENTACION, NOMBRAMIENTO Y ESTABILIDAD. La
Superintendencia General del SIRESE estará dirigida y representada por el
Superintendente General, que será designado por el Presidente de la República, de
terna propuesta por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara
11
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
de Senadores. El Superintendente General tendrá un período de funciones de siete
años, no pudiendo ser reelegido sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido
su mandato.
El Superintendente General ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación
exclusiva, con excepción del ejercicio de las funciones docentes universitarias. Será
suspendido de sus funciones únicamente en los casos que determina el inciso b)
del artículo 6º de la presente ley y se restituirá en sus funciones si descarga su
responsabilidad. Podrá ser destituido únicamente en virtud de sentencia ejecutoriada
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y gozará de caso de corte, de
acuerdo al inciso f) del artículo 118º de la Constitución Política del Estado, o por
los casos previstos en el inciso d) del artículo 6º de la presente ley, debidamente
comprobados.
ARTÍCULO 5º. REQUISITOS. Para ser Superintendente General se requiere tener
la nacionalidad boliviana, poseer título universitario y tener por lo menos diez (10)
años de experiencia profesional.
ARTÍCULO 6º. PROHIBICIONES. No podrá ser nombrado, ni ejercer el cargo de
Superintendente General:
a) El que tuviese conflicto de interés, relación de negocios o participación directa
o indirecta en cualesquiera de las empresas que realicen actividades sujetas a
la regulación del SIRESE;
b) El que tuviese auto final de instrucción que disponga procesamiento penal
o resolución por la que se atribuya responsabilidad administrativa o civil
conforme a la ley;
c) El que hubiese sido condenado a penas privativas de libertad por la comisión de
delitos dolosos, hasta cinco años después de cumplida la condena impuesta;
d) El que tuviese relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o
colateral, o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente o el
Vicepresidente de la República, o con los Superintendentes Sectoriales.
ARTÍCULO 7º. FUNCIONES. La Superintendencia General del SIRESE tendrá las
siguientes funciones:
a) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos jerárquicos contra
las resoluciones de los Superintendentes Sectoriales de acuerdo a la presente
ley, las normas legales sectoriales y las normas procesales aplicables;
b) Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de los
Superintendentes Sectoriales, y del adecuado control de las personas naturales
12
LEY No. 1600
o jurídicas que realicen actividades reguladas de acuerdo a la presente ley y las
normas legales sectoriales;
c) Conocer y resolver aquellos asuntos que sean puestos en su conocimiento
por los Superintendentes Sectoriales, no pudiendo conocer otros asuntos, de
oficio ni a solicitud de parte interesada presentada en forma directa;
d) Adoptar las medidas administrativas y disciplinarias que sean necesarias para
que los Superintendentes Sectoriales cumplan sus funciones de acuerdo con
esta ley, las normas legales sectoriales y la legislación general que les sean
aplicables, libres de influencias indebidas, de cualquier origen;
e) Considerar y aprobar los proyectos de normas internas de la Superintendencia
General y de las Superintendencias Sectoriales;
f) Considerar y aprobar las políticas salariales y de recursos humanos del SIRESE,
así como la estructura general administrativa de cada Superintendencia
Sectorial, en base a las propuestas elevadas por las mismas;
g) Considerar y aprobar o modificar, de manera fundamentada, los presupuestos
elaborados por las Superintendencias Sectoriales, para su incorporación al
presupuesto del SIRESE;
h) Elaborar el presupuesto consolidado del SIRESE y presentarlo al Poder
Ejecutivo, para su consideración e incorporación al proyecto de Presupuesto
General de la Nación, que deberá ser presentado a consideración del Poder
Legislativo;
i) Dirimir y resolver los conflictos de competencias que se susciten entre los
Superintendentes Sectoriales;
j) Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus
responsabilidades.
TÍTULO III. DE LAS SUPERINTENDENCIAS SECTORIALES
ARTÍCULO 8º. COMPOSICION, NOMBRAMIENTO Y ESTABILIDAD. Cada
Superintendencia Sectorial estará dirigida y representada por un Superintendente
Sectorial, que será designado por el Presidente de la República, de las ternas
propuestas por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara de
Senadores. El Superintendente Sectorial tendrá un período de funciones de cinco
años, no pudiendo ser reelegido sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido
su mandato.
Los Superintendentes Sectoriales ejercerán sus funciones a tiempo completo
y dedicación exclusiva, con excepción de la función docente universitaria. Las
normas relativas a la suspensión, restitución y destitución del Superintendente
General establecidas en el artículo 4º de la presente ley son de aplicación a los
Superintendentes Sectoriales.
13
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
ARTÍCULO 9º. REQUISITOS Y PROHIBICIONES. Para ser Superintendente
Sectorial se requiere tener la nacionalidad boliviana, poseer título universitario y
tener experiencia profesional por lo menos de diez (10) años. Las prohibiciones y
normas del artículo 6º de la presente ley son de aplicación a los Superintendentes
Sectoriales.
ARTÍCULO 10º. ATRIBUCIONES. Son atribuciones generales de los Superintendentes
Sectoriales, además de las específicas establecidas en las normas legales sectoriales,
las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, las normas legales sectoriales y sus
reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y
objetivos;
b) Promover, en el marco de la ley, la competencia y la eficiencia en las actividades
de los sectores regulados por SIRESE e investigar posibles conductas
monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en las empresas y entidades
que operan en dichos sectores, cuando considere que pueden ir en contra del
interés público, de acuerdo con el Título V de la presente ley;
c) Otorgar, modificar y renovar las concesiones, licencias, autorizaciones y
registros, y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos en aplicación de la
presente ley, las normas legales sectoriales y reglamentos correspondientes;
En caso de concesiones, licencias, autorizaciones y registros relacionados a dos
o más sectores regulados por las normas legales sectoriales, los mismos
serán otorgados en forma conjunta por los Superintendentes Sectoriales que
corresponda.
d) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las empresas y
entidades bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales, incluyendo la ejecución del plan de inversiones comprometido
y el mantenimiento de sus instalaciones;
e) Aprobar y publicar precios y tarifas de acuerdo a las normas legales sectoriales,
vigilando su correcta aplicación y asegurando que la información sustentatoria
esté disponible para conocimiento de personas interesadas;
f) Intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar
a los interventores, según lo dispongan las normas legales sectoriales;
g) Aplicar sanciones en los casos previstos por las normas legales sectoriales y
por los contratos de concesión y licencia;
h) Conocer y procesar, las denuncias y reclamos presentados por los usuarios,
las empresas y entidades reguladas y los órganos competentes del Estado, en
relación a las actividades bajo jurisdicción del SIRESE;
i) Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primera instancia los
recursos de revocatoria que le sean presentados de acuerdo con la presente
14
LEY No. 1600
ley, las normas legales sectoriales y las normas procesales aplicables;
j) Proponer al Poder Ejecutivo, normas de carácter técnico y dictaminar sobre los
reglamentos relativos a su sector, informando al Superintendente General;
k) Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus
responsabilidades.
TÍTULO IV. CONCESIONES, LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y REGISTROS
ARTÍCULO 11º. CONCESIONESY LICENCIAS. Las concesiones de servicios públicos
y las licencias cuando corresponda, se otorgarán mediante resolución administrativa
y a nombre del Estado, por el respectivo Superintendente Sectorial, de acuerdo a las
normas legales sectoriales y demás disposiciones legales en vigencia.
Cuando las personas naturales o jurídicas, o los órganos competentes del Estado
demuestren razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses legítimos
o en sus derechos, por la otorgación de una concesión o licencia, podrán impugnar
la resolución administrativa correspondiente en los términos y bajo las condiciones
señaladas por la presente ley, otras disposiciones legales vigentes y las normas
procesales aplicables.
Las resoluciones que otorguen concesiones o licencias deberán ser publicadas e
inscritas en un registro público, conforme a las normas legales sectoriales.
ARTÍCULO 12º. PROHIBICIONES. Ninguna concesión ni licencia será otorgada a
personas individuales o colectivas, cuyos socios, asociados, accionistas, directores,
síndicos, representantes legales o apoderados tengan relación de parentesco de
consanguinidad o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con el Superintendente
General del SIRESE y el respectivo Superintendente Sectorial.
ARTÍCULO 13º. DECLARATORIA DE CADUCIDAD O REVOCATORIA. Las
concesiones y licencias otorgadas por las Superintendencias Sectoriales podrán
ser declaradas caducadas o revocadas únicamente por las causales establecidas en
las normas legales sectoriales, mediante resolución administrativa emitida por la
respectiva Superintendencia Sectorial. Esta resolución administrativa no será efectiva
mientras el titular de la concesión o licencia no haya agotado los recursos previstos
por la presente ley con sujeción a las normas procesales aplicables.
ARTÍCULO 14º. AUTORIZACIONES Y REGISTROS. Las autorizaciones y registros
serán tramitadas, otorgadas y revocadas o canceladas de acuerdo a lo establecido en
las normas legales sectoriales.
15
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
TÍTULO V. DISPOSICIONES ANTIMONOPOLICAS Y DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
ARTÍCULO 15º. ALCANCES. Salvo por lo dispuesto por las normas legales sectoriales
respectivas, las empresas y demás entidades que realicen actividades en los sectores
de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas y de otros
sectores que fueran incorporados a los alcances de la presente ley, adecuarán sus
actividades a principios que garanticen la libre competencia, evitando actos que la
impidan, restrinjan o distorsionen.
ARTÍCULO 16º. ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS. Las empresas y entidades que
realicen actividades en los sectores regulados por la presente ley, quedan prohibidas de
participar en convenios, contratos, decisiones y prácticas concertadas, cuyo propósito
o efecto fuere impedir, restringir o distorsionar la libre competencia por medio de:
a) La fijación conjunta, directa o indirecta de precios;
b) El establecimiento de limitaciones, repartición o el control de la producción,
los mercados, fuentes de aprovisionamiento o las inversiones; o
c) El desarrollo de otras prácticas anticompetitivas similares.
ARTÍCULO 17º. PRACTICAS ABUSIVAS. Queda prohibido a las empresas o entidades
sujetas a regulación bajo la presente ley, realizar prácticas abusivas que tuvieran el
propósito o efecto de perjudicar a sus competidores, clientes y usuarios, conduciendo
a situaciones anticompetitivas en la concurrencia a uno o más mercados. Dichas
prácticas abusivas podrán consistir en:
a) La imposición directa o indirecta de precios de compra o de venta u otras
condiciones comerciales no equitativas;
b) La limitación de la producción, de las fuentes de aprovisionamiento, de los
mercados, o del desarrollo técnico, en perjuicio de los consumidores;
c) La aplicación de condiciones desiguales para operaciones equivalentes, que
signifiquen para los clientes y usuarios una situación de desventaja;
d) Subordinar la suscripción de contratos a la aceptación por la contraparte
de obligaciones adicionales que, por su naturaleza, o según las prácticas
comerciales, no sean inherentes al objeto de dichos contratos;
e) Exigir que quien solicite la provisión de un servicio regulado, asuma la condición
de socio o accionista.
ARTÍCULO 18º. PROHIBICION DE FUSIONES ENTRE COMPETIDORES. Quedan
prohibidas las fusiones de empresas y entidades competidoras sujetas a regulación
bajo la presente ley, cuando las fusiones tengan como efecto establecer, promover y
consolidar una posición dominante en algún mercado específico.
A los efectos de esta ley, se entiende que una empresa o entidad tiene una posición
16
LEY No. 1600
dominante en el mercado, si como oferente o demandante de un determinado tipo
de bienes o servicios regulados, es la única dentro del mercado o, cuando sin ser la
única, no está expuesta a una competencia sustancial en el mismo.
ARTÍCULO 19º. EXCLUSION. Previo dictamen fundamentado del Superintendente
Sectorial, mediante Resolución Suprema correspondiente, podrán quedar excluidas
de la prohibición establecida en el artículo 18º de esta ley, las fusiones que contribuyan
a la mejora de la producción o distribución de bienes y servicios regulados o a
promover el progreso técnico o económico, en beneficio de los consumidores y
usuarios y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una
parte sustancial de la producción afectada.
ARTÍCULO 20º. NULIDAD DE PACTOS. Los convenios, contratos y acuerdos
adoptados en infracción de las disposiciones del presente Título serán nulos de pleno
derecho y no causarán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 21º. SANCIONES. Las transgresiones a las prohibiciones establecidas en
el presente Título serán sancionadas de acuerdo a las normas legales sectoriales.
TÍTULO VI. IMPUGNACIONES Y RECURSOS
ARTÍCULO 22º. RECURSO DE REVOCATORIA. Las resoluciones pronunciadas por
los Superintendentes Sectoriales podrán ser impugnadas, por cualquier persona natural
o jurídica, o los órganos competentes del Estado, cuando demuestren razonablemente
que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en sus derechos, interponiendo
recurso de revocatoria ante la misma Superintendencia Sectorial, en los términos y
bajo las condiciones y requisitos señalados por las normas procesales aplicables.
Los recursos que se interpongan contra las resoluciones que dispongan cualquier
intervención tendrán efecto devolutivo.
ARTÍCULO 23º. RECURSO JERARQUICO. En los términos y bajo las condiciones
y requisitos establecidos en las normas procesales aplicables, las resoluciones
denegatorias a los recursos de revocatoria pronunciadas por los Superintendentes
Sectoriales, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante la Superintendencia
General del SIRESE, la cual se pronunciará mediante resolución administrativa, la misma
que agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional
contenciosa conforme a ley.
17
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 24º. APLICACION DEL TÍTULO V. Las disposiciones contenidas en
el Título V de la presente ley entrarán en vigencia en los plazos que establezcan las
respectivas normas legales sectoriales.
ARTÍCULO 25º. FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DEL SIRESE. De ser
necesario, durante los dos primeros años de actividad del SIRESE, el Gobierno Central
incluirá dentro de su presupuesto anual una apropiación destinada a solventar los
gastos de establecimiento y operación del sistema creado por la presente ley.
ARTÍCULO 26º. PERIODO DE FUNCIONES DE LOS PRIMEROS
SUPERINTENDENTES SECTORIALES. Los primeros Superintendentes Sectoriales
serán designados por un período de diez (10) años. Sin embargo, cada año, a partir
del 31 de diciembre del año 2000, uno de los Superintendentes Sectoriales será
sustituido, mediante sorteo.
ARTÍCULO 27º. REGLAMENTACION. El poder ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTÍCULO 28º. DEROGACIONES. Quedan derogadas todas las disposiciones
contrarias a la presente ley.
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LEY No. 1632
LEY No. 1632
05 DE JULIO DE 1995
LEY DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. OBJETO. La presente ley establece las normas para regular los servicios
públicos y las actividades de telecomunicaciones, que comprenden la transmisión, emisión y
recepción, a través de una Red Pública o Privada, de señales, símbolos, textos, imágenes fijas
y en movimiento, voz, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, o aplicaciones
que facilitan los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertzianas, medios
ópticos u otros sistemas electromagnéticos de cualquier índole o especie. Están sometidas
a la presente ley, las personas individuales y colectivas, nacionales y extranjeras que realicen
dichas actividades originadas o terminadas en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2º. DEFINICIONES.A los fines de la presente ley, se adoptan las siguientes
definiciones:
Operador. Es la persona individual o colectiva, pública o privada que administra,
controla y mantiene una Red de Telecomunicaciones de su propiedad.
Proveedor de Servicios. Es la persona individual o colectiva que presta Servicios
de Telecomunicaciones al Público.
Red. Son las instalaciones que en su conjunto establecen canales o circuitos entre
dos o más puntos para conducir símbolos, señales, textos, imágenes, voz, sonidos,
datos, información de cualquier naturaleza u otro tipo de señales electrónicas,
mediante líneas físicas, ondas electromagnéticas, medios ópticos, cualquier sistema
electromagnético u otro tipo de conexión. Son parte de la Red, los equipos y
programas desarrollados para la operación de los mismos.
Red Privada. Es aquella operada y utilizada exclusivamente por una persona individual
o colectiva para su propio uso, con el propósito de conectar varias instalaciones de
su propiedad o bajo su control. Esta Red no está interconectada con una Red Pública
conmutada dentro del territorio nacional o en el extranjero.
Red Pública. Es aquella utilizada para prestar Servicios de Telecomunicaciones
al Público, a la que se conectan equipo terminales de los usuarios, a través de
determinados puntos terminales.
Servicio Celular. Es aquel que se presta a través de medios radioeléctricos en las
bandas específicamente determinadas, utilizando equipo terminal móvil o fijo dentro
19
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
del área de servicio del operador, que se encuentra configurada en celdas.
Servicio de Comunicación Personal. Es un Servicio Básico Móvil de
Telecomunicaciones digital que utiliza micro celdas en la banda de frecuencias de 1.8
GHz a 2.1 GHz.
Servicio deTelecomunicaciones al Público. Es un Servicio deTelecomunicaciones
conmutado, dedicado, de difusión o de distribución, que se presta a otra u otras
personas individuales o colectivas ajenas al Proveedor de Servicio. Incluye también
los servicios de reventa y los servicios prestados por una persona colectiva a sus
socios, asociados o miembros, cuando el objeto social de la misma sea la prestación
de servicios de telecomunicaciones. No incluye Servicios de Valor Agregado.
Servicio Local de Telecomunicaciones. Es aquel que se presta entre abonados
conectados a la Red Pública mediante equipo terminal fijo y ubicados dentro de un
área geográfica definida como tal por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Se
utilizan para proveer Servicios Básicos Fijos de Telecomunicaciones utilizando línea
física o frecuencias electromagnéticas específicas para este servicio.
Servicio de Larga Distancia Nacional. Es un Servicio al Público prestado entre
centrales de conmutación, ubicadas en áreas de Servicio Local de Telecomunicaciones
diferentes, dentro del territorio nacional.
Servicio de Larga Distancia Internacional. Es un Servicio al Público prestado
entre un área situada dentro del territorio nacional y otra situada en el extranjero.
Servicio de Teléfonos Públicos. Es aquel disponible al público, a través de puestos
telefónicos, cabinas o equipo terminal accionado por monedas, fichas o tarjetas.
Servicios Básicos de Telecomunicaciones. Son aquellos que agrupan los
Servicios Básicos Fijos de Telecomunicaciones y los Servicios Básicos Móviles de
Telecomunicaciones.
Servicios Básicos Fijos de Telecomunicaciones. Son aquellos que proporcionan
comunicaciones conmutadas de voz en tiempo real entre usuarios de Redes Públicas,
utilizando equipo terminal fijo, inclusive cuando éstas se transmiten en forma
digitalizada.
Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones. Son aquellos prestados por
estaciones radioeléctricas terrestres con equipo terminal móvil o portátil, que utilizan
bandas de frecuencias específicas, para proporcionar comunicaciones conmutadas de
voz en tiempo real entre usuarios de Redes Públicas.
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LEY No. 1632
Servicios de Llamada Revertida. Son aquellos originados en el país, que permiten
por cualquier medio obtener tono o acceso a una Red Pública ubicada fuera del
territorio nacional, para realizar una comunicación de larga distancia, que se registra
como una llamada originada en dicha Red. No se consideran parte de estos servicios,
aquellos en los que existe un acuerdo específico firmado por un concesionario
nacional autorizado a proveer Servicios de Larga Distancia Internacional y aprobado
por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Servicios de Distribución de Señales. Son aquellos que se proporcionan solamente
por suscripción, a través de estaciones cuyas emisiones se distribuyen para ser recibidas
por usuarios determinados y la comunicación se realiza en un sólo sentido.
Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales. Son aquellos cuyas emisiones
se destinan a ser recibidas directamente por todo el público, sin otra restricción que
no sea la de contar con un aparato receptor. Estos servicios incluyen los de radio y
televisión, cuya comunicación se realiza en un sólo sentido.
Servicios de Transmisión de Datos. Son aquellos prestados a través de una Red
Pública o Privada, que permiten efectuar comunicaciones codificadas entre equipos
informáticos situados en lugares diferentes. Estos no incluyen Servicios Básicos de
Telecomunicaciones transmitidos utilizando sistemas digitales.
Servicios de Valor Agregado. Son aquellos servicios de telecomunicaciones
que utilizan una Red Pública y aplicaciones de procesamiento computarizado, y
no emplean circuitos propios de transmisión, salvo que sean provistos por un
concesionario. Estas aplicaciones actúan en el formato, contenido, código, protocolo
de la información transmitida por el usuario o le proveen información adicional,
diferente o reestructurada, o lo involucran con información almacenada. No incluyen
Servicios Básicos de Telecomunicaciones.
Servicios no Competitivos. Son aquellos que presta una sola persona individual o colectiva
o que, sin ser la única, no está expuesta a una competencia substancial en el mercado.
Servicio de Radioaficionados. Es aquella actividad de intercomunicación e
investigación para aficionados, que buscan desarrollar la técnica de telecomunicaciones
y que permite la comunicación utilizando bandas y frecuencias autorizadas para dicho
efecto. Estas comunicaciones no podrán versar sobre temas religiosos, políticos,
comerciales ni tendrán finalidad de lucro, sea en forma ostensible o simulada.
Tope De Precios (Mod. p/Ley Nº 2342). Es la metodología utilizada para la
fijación del límite máximo del promedio ponderado de precios, tarifas o cargos de
servicios de telecomunicaciones.
21
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
Mercado Relevante (Incluido p/Ley Nº 2342). Área geográfica en la que se
provee el servicio, tomando en cuenta los servicios sustitutos, las restricciones
de acceso y el nivel comercial existente. El Reglamento establecerá los aspectos
mínimos que deberá considerar la Superintendencia de Telecomunicaciones para la
determinación del mercado relevante.
Posición Dominante (Incluido p/Ley Nº 2342). Es el control del mercado
relevante que ejerce un proveedor de servicios de telecomunicaciones y que le
permite actuar de modo independiente de sus competidores, clientes o proveedores,
debido a la ausencia de competencia efectiva en dicho mercado. El reglamento
establecerá los aspectos mínimos que deberá considerar la Superintendencia de
Telecomunicaciones para la determinación de la posición dominante por parte de un
proveedor. El proveedor calificado como dominante estará sujeto a las disposiciones
en materia de regulación con el propósito de prevenir el abuso de tal posición, sin
que ello lo exima del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.
Otras definiciones aplicables al sector de telecomunicaciones serán establecidas
mediante reglamento, tomando en cuenta las recomendaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones u otros convenios internacionales.
TÍTULO II. ORGANIZACION INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 3º. DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y DESARROLLO ECONOMICO
Y LA SECRETARIA NACIONAL DE TRANSPORTE, COMUNICACION Y
AERONAUTICA CIVIL. El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y la
Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil ejercerán las
funciones relativas al sector de Telecomunicaciones, establecidas en la Ley No. 1493
de 17 de septiembre de 1993 y sus disposiciones reglamentarias. El Poder Ejecutivo
reglamentará el sector de telecomunicaciones, estableciendo las normas de carácter
general para su aplicación por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 4º. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES. La Superintendencia de Telecomunicaciones es un
órgano del Sistema de Regulación Sectorial, creado mediante Ley No. 1600 de 28
de octubre de 1994, que regula el servicio público de telecomunicaciones, a cuya
cabeza se encuentra el Superintendente de Telecomunicaciones y cuyas atribuciones
específicas, además de las establecidas en dicha ley, son las siguientes:
a) Suscribir contratos de concesión y enmendarlos dentro del marco de la ley;
b) Controlar y coordinar el uso del espectro electromagnético y controlar los
medios y equipos a través de los cuales se emiten las ondas electromagnéticas.
Asimismo, regular el uso de frecuencias y protegerlas contra cualquier
interferencia dañina;
22
LEY No. 1632
c) Establecer el estándar técnico necesario para operar y mejorar los servicios
de telecomunicaciones;
d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones a las
personas individuales y colectivas que provean servicios de telecomunicaciones.
En el caso de Proveedores de Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales,
se requerirá únicamente información técnica;
e) Elaborar y mantener los planes técnicos fundamentales definidos por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones;
f) Considerar, aprobar o rechazar los acuerdos firmados por los Proveedores de
Servicios de Larga Distancia Internacional que establezcan o modifiquen las
tasas contables;
g) Administrar los recursos asignados en su presupuesto;
h) Aprobar los modelos de contratos de adhesión entre el Proveedor de
Servicios y los usuarios, de acuerdo a reglamento;
i) Disponer el uso de normas contables para su aplicación a los Servicios Básicos
de Telecomunicaciones y ordenar a los Proveedores de dichos Servicios la
separación contable y administrativa de los diferentes servicios prestados;
j) Identificar, bajo los criterios establecidos en el reglamento, los Servicios no
Competitivos;
k) Autorizar transferencias, cesiones, arrendamientos o cualquier acto de
disponer de una concesión o licencia; y
l) Realizar los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus reglamentos.
m) (Incluido p/Ley Nº 2342) Elaborar, actualizar y modificar manuales,
instructivos, circulares y procedimientos a ser aplicados en el desempeño de
las funciones que le atribuyen en la presente Ley.
n) (Incluido p/Ley Nº 2342) Cubrir las obligaciones económicas que correspondan
a su participación en organismos nacionales e internacionales a los que
pertenezca.
o) (Incluido p/Ley Nº 2342) Contratar la realización de trabajos relativos al
ejercicio de sus atribuciones a personas naturales o jurídicas especializadas,
cuando la Superintendencia de Telecomunicaciones lo considere pertinente.
TÍTULO III. CONCESIONES, LICENCIAS, REGISTROS Y PLAZOS
CAPÍTULO I. CONCESIONES
ARTÍCULO 5º. CONCESIONES. La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará
concesiones mediante la suscripción de contratos de concesión, bajo el procedimiento
de licitación pública, para la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones y la
provisión de Servicios de Telecomunicaciones al Público, siempre que se cumpla con
los requisitos técnicos y legales, y una de las siguientes condiciones:
23
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
a) Cuando así lo determinen los planes elaborados por la Secretaría Nacional de
Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, aprobados por los Ministerios
de Hacienda y de Desarrollo Económico; o,
b) Cuando exista una solicitud de parte interesada, que reúna los requisitos
técnicos y económicos establecidos en reglamento.
En los casos en que se requiera de licencias directamente relacionadas con la concesión,
las mismas serán otorgadas de manera conjunta. El plazo de estas concesiones, será
similar al plazo de las licencias y no podrá exceder el máximo establecido para las
mismas.
Los servicios de telecomunicaciones, que por razones técnicas y económicas admitan
un número ilimitado de proveedores, según lo establezca el reglamento, no requerirán
de licitación pública. En tal circunstancia, el Superintendente de Telecomunicaciones
otorgará concesiones en forma directa, previa solicitud de parte interesada y siempre
que se cumpla con los requisitos establecidos por la presente ley.
ARTÍCULO 6º. PUBLICACION Y OPOSICION. Para otorgar concesiones y celebrar
contratos de concesión, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará
previamente un extracto de la concesión del servicio a licitarse, a través de por lo
menos un periódico de circulación nacional durante tres días consecutivos. Dentro del
plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la última publicación, los propietarios
de bienes y otras personas que creyesen resultar afectadas por el otorgamiento de
dicha concesión, tendrán acceso a la documentación correspondiente para formular
ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, las objeciones y observaciones
que juzgasen convenientes, las mismas que serán procesadas y resueltas por la
Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 7º. CONTRATOS DE CONCESION. Los contratos de concesión,
además de los requisitos generales establecidos por ley, deberán contener cláusulas
sobre los aspectos que se señalan a continuación, en la medida en que la naturaleza y
la extensión de los servicios así lo requieran:
a) Objeto, plazo y términos de caducidad;
b) Cláusulas reglamentarias y convencionales;
c) Instalaciones, tipos y áreas de servicios prestados y frecuencias otorgadas;
d) Derechos y protección del usuario;
e) Regulación de tarifas e interconexión;
f) Requerimientos de modernización, expansión y desarrollo de la Red;
g) Obligaciones respecto a servicios rurales;
h) Requisitos para la presentación de informes contables, operativos, de auditoría
e inspecciones;
i) Tasas y derechos;
24
LEY No. 1632
j) Obligaciones en casos de emergencia;
k) Sanciones;
l) Sistema de facturación;
m) Fianzas y otras garantías;
n) Separación contable y estructural de las operaciones;
o) Obligaciones respecto a rutas directas internacionales; y
p) Otras que la Superintendencia de Telecomunicaciones considere necesarias,
dentro del marco de la ley.
ARTÍCULO 8º. TRANSFERENCIA AL NUEVO TITULAR. Al vencimiento del plazo
o declaratoria de caducidad de la concesión, se efectuará una licitación pública
con el fin de otorgar una concesión, mediante un nuevo contrato de concesión
y transferir al nuevo titular todas las instalaciones, equipos, obras y derechos del
titular cesante. Este último tiene la obligación de cooperar durante todo el proceso
de licitación y transferencia, no pudiendo sus acreedores oponerse a la misma. En
el caso de vencimiento de plazo, el titular cesante podrá participar en la licitación
para el otorgamiento de una nueva Concesión. Las disposiciones establecidas en el
presente artículo se aplican únicamente a los Proveedores de Servicios Básicos de
Telecomunicaciones, incluyendo Local, Móviles y Larga Distancia.
El contrato de Concesión de los Servicios autorizará a la Superintendencia de
Telecomunicaciones a efectuar, en ambos casos, la indicada licitación. El monto del
pago que recibirá el titular cesante por los bienes afectados a la concesión será el
valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos, los
gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y/u otros pagos pendientes.
Toda diferencia mayor que no se deba pagar al titular cesante, se depositará en una
cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los efectos establecidos en
el Art. 28º de la presente ley.
CAPÍTULO II. LICENCIAS, REGISTROS Y PLAZOS
ARTÍCULO 9º. LICENCIAS. La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará
licencias para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso de las frecuencias
electromagnéticas. La licencia para el uso de frecuencias electromagnéticas no
otorga ningún derecho de propiedad y se limita al derecho de uso por un plazo
limitado. Las Licencias para Redes Públicas se otorgarán mediante el procedimiento
de licitación pública, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y legales y una
de las siguientes condiciones:
a) Cuando así lo determinen los planes elaborados por la Secretaría Nacional de
Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, aprobados por los Ministerios
de Hacienda y de Desarrollo Económico; o
25
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
b) Cuando exista una solicitud de parte interesada, que reúna los requisitos
técnicos y económicos establecidos en reglamento.
Las licencias requeridas para Redes Privadas se otorgarán a solicitud de parte, previo
informe técnico-legal favorable de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Antes de dictarse la resolución administrativa de otorgación de cualquier Licencia,
deben encontrarse vigentes los reglamentos específicos del servicio relacionado a la
misma.
ARTÍCULO 10º. PUBLICIDAD Y OPOSICIÓN. Las disposiciones de publicidad
y oposición establecidas para las concesiones en el Art. 6º de la presente ley, son
también aplicables a las licencias para Redes Públicas. En el caso de las licencias para
Redes Privadas, se publicará un extracto de las mismas en un periódico de circulación
nacional durante tres días consecutivos. De no presentarse objeción alguna en un
plazo de diez días desde la última publicación, la licencia se otorgará siguiendo el
procedimiento establecido en el reglamento.
ARTÍCULO 11º (Mod. p/Ley Nº 2342). DERECHOS POR UTILIZACIÓN DE
FRECUENCIAS. Los titulares de licencias estarán sujetos al pago de derechos por la
asignación y el uso de frecuencias del espectro electromagnético, independientemente
de las tasas establecidas en el Artículo 22° de la presente Ley. Los montos obtenidos
serán depositados en la cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional,
para los propósitos establecidos en el Artículo 28° de la Ley de Telecomunicaciones,
previas las deducciones descritas a continuación:
a) De los recursos captados por concepto de derechos por asignación de
frecuencias, la Superintendencia de Telecomunicaciones deducirá los recursos
necesarios para pagar obligaciones del Estado Boliviano con la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
b) De los recursos captados por concepto de derechos por el uso de frecuencias,
la Superintendencia de Telecomunicaciones deducirá los recursos necesarios
para cubrir el costo del control del uso del espectro electromagnético.
ARTÍCULO 12º. REGISTRO. La operación o uso de Redes Privadas que se extiendan
fuera del predio del propietario de la misma, así como la provisión de Servicios de
Valor Agregado, requieren del registro correspondiente. El reglamento determinará
el procedimiento de registro.
ARTÍCULO 13º. PLAZOS. Las concesiones tendrán el plazo máximo de cuarenta
(40) años, establecido por el artículo 134º de la Constitución Política del Estado. Las
licencias tendrán un plazo máximo de veinte (20) años y los registros se actualizarán
cada cinco (5) años.
26
LEY No. 1632
El plazo para cada uno de los servicios será establecido por reglamento, con anterioridad
a la licitación pública de la otorgación de las respectivas concesiones y licencias.
CAPÍTULO III. CADUCIDAD, REVOCATORIA Y CANCELACION
ARTÍCULO 14º. CAUSALES. Constituyen causales de declaratoria de caducidad de
concesiones o revocatoria de licencias, las siguientes:
a) Cuando el titular transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disponer
de una concesión o licencia, sin autorización previa de la Superintendencia de
Telecomunicaciones;
b) Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el titular de la concesión
o licencia y el mismo quede ejecutoriado conforme a ley;
c) Cuando el titular no inicie, realice o concluya las obras o instalaciones, ni
efectúe las inversiones requeridas o incumpla las metas de expansión fijadas,
en los plazos establecidos en un porcentaje que, de acuerdo con el contrato
de concesión, sea considerado como causal de declaratoria de caducidad;
d) Cuando el titular, preste un servicio distinto o modifique el objeto para
el cual fue otorgada la concesión o licencia, sin aprobación previa de la
Superintendencia de Telecomunicaciones;
e) Cuando el titular luego de haber recibido una notificación de la Superintendencia
de Telecomunicaciones sobre el reiterado incumplimiento de las disposiciones
contractuales o legales, no las corrija o subsane en los plazos que señale el
contrato; y,
f) Cualquier otra causal establecida en los respectivos contratos de concesión y
en los actos administrativos de otorgación de licencias.
ARTÍCULO 15º. DECLARATORIA. Por las causales señaladas en el artículo precedente,
la Superintendencia de Telecomunicaciones declarará la caducidad de la concesión
y/o la revocatoria de la licencia, mediante resolución administrativa debidamente
fundamentada.
Esta resolución no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos
de revocatoria ante el Superintendente de Telecomunicaciones, recursos jerárquicos
ante el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y
la vía jurisdiccional contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia,
conforme a lo establecido por los artículos 22º y 23º de la Ley No. 1600 de 28 de
octubre de 1994.
A fin de garantizar la continuidad del servicio,la Superintendencia deTelecomunicaciones
dispondrá la intervención mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión
de un nuevo titular de la concesión o licencia, de acuerdo a procedimiento establecido
en reglamento.
27
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
Las licencias directamente relacionadas a concesiones caducadas serán
automáticamente revertidas.
ARTÍCULO 16º. CANCELACION. Los Registros serán cancelados cuando se
establezca que sus titulares no cumplen con los requisitos de la presente ley y su
reglamento o el servicio haya entrado en desuso.
CAPÍTULO IV. INTERVENCION PREVENTIVA
ARTÍCULO 17º. INTERVENCION PREVENTIVA. En caso de ponerse en riesgo
la continuidad en la provisión de Servicios de Telecomunicaciones al Público, la
Superintendencia de Telecomunicaciones, en el marco de su competencia, designará
un interventor por el plazo de 90 días, de acuerdo al procedimiento establecido en
reglamento y los respectivos contratos de concesión, mediante Resolución Administrativa
debidamente fundamentada y previa notificación al concesionario. El plazo podrá ser
renovado por un período similar, previa aprobación del Superintendente General.
Antes de la conclusión de este plazo, la Superintendencia de Telecomunicaciones, basada
en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la
declaratoria de caducidad por las causales establecidas en el Art. 14° de la presente ley o, en
su caso, las medidas que el concesionario deberá adoptar para evitar dicha declaratoria.
TÍTULO IV. INTERCONEXION, TARIFAS Y TASAS
CAPÍTULO I. INTERCONEXION
ARTÍCULO 18°. OBLIGATORIEDAD. Las Redes Públicas que sean funcionalmente
compatibles deben estar obligatoriamente interconectadas, respetando los siguientes
principios:
a) Atender de manera oportuna todas las solicitudes de interconexión;
b) Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los
Operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos técnicos establecidos
por reglamento; y
c) Proporcionar oportunamente la información necesaria respecto a planes
técnicos que modifiquen la Red y que podrían afectar en el futuro las
interconexiones.
La interconexión no podrá se interrumpida, salvo autorización de la Superintendencia
de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 19°. CARGOS POR INTERCONEXION. Los cargos por interconexión
se basarán en los costos que demande la provisión eficiente de dicha interconexión
28
LEY No. 1632
y se establecerán de acuerdo a reglamento. Si estos cargos incluyeran un monto
adicional en favor de una de las Redes, el monto adicional sólo podrá ser autorizado
por la Superintendencia de Telecomunicaciones, siguiendo las normas establecidas en
reglamento. Este monto adicional se aplicará a todas las interconexiones similares en
la misma área de servicio.
ARTÍCULO 20°.ACUERDOS DE INTERCONEXION. Los acuerdos de interconexión
deberán ser negociados y definidos entre las partes, con sujeción a la presente ley y sus
reglamentos. El documento resultante de las negociaciones requerirá la aprobación
de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo a reglamento.
Si las partes interesadas no pudiesen llegar a un acuerdo, cualesquiera de ellas podrá
solicitar que la Superintendencia de Telecomunicaciones establezca los términos y
condiciones que deberán regir el acuerdo de interconexión, el mismo que será de
obligatorio cumplimiento.
CAPÍTULO II. TARIFAS Y TASAS
ARTÍCULO 21° (MOD. P/LEY Nº 2342). POLITICA TARIFARIA.
I. Los precios y tarifas de los servicios de telecomunicaciones serán establecidos
libremente.
II. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Telecomunicaciones regulará:
a) Los precios de los servicios prestados por proveedores de servicios que tengan
posición dominante, a través de topes de precios utilizando la metodología a
ser establecida por reglamento.
b) Los cargos de interconexión y los precios de los elementos y servicios de
apoyo de proveedores de servicios que tengan posición dominante, según
metodología a ser establecida por reglamento.
III. La metodología para la fijación del tope de precios se basará en el costo de
prestación del servicio e incluirá ajustes periódicos por inflación y mejoras de
productividad en la industria de telecomunicaciones.
IV. Todos los precios, cargos y tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán
ser publicados por los proveedores de servicios y estar disponibles para los
usuarios, otros proveedores de servicios y público en general.
V. Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a otros proveedores de
servicios o abonados, que se encuentren en circunstancias parecidas, en relación
con sus tarifas y precios, incluyendo los cargos de interconexión y los precios de
los elementos y servicios de apoyo.
VI. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá establecer precios, tarifas
o cargos mínimos para los servicios de telecomunicaciones, utilizando la
metodología a ser establecida por reglamento, para evitar prácticas que restrinjan,
distorsionen o impidan la competencia.
VII. A partir de la fecha de la presente Ley, los operadores de servicio básico local fijo,
29
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
quedan autorizados a cobrar optativamente a sus abonados, el valor equivalente
a su unidad de medida, un pulso o un minuto, de una llamada local para las
llamadas que se originen hacia las redes de servicio móvil, larga distancia y de
cobro revertido.
ARTÍCULO 22° (Mod. p/Ley Nº 2328). TASAS DE REGULACION. Las actividades
regulatorias de la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como la alícuota parte que
corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, serán
cubiertas mediante tasas de Regulación. Los montos y formas de pago de estas tasas
serán establecidos mediante reglamento, en función de los siguientes topes máximos.
a) Para titulares de licencias y/o registros, que no sean Proveedores de Servicios
o no presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) anual
del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que no son de
propiedad de un Concesionario.
Se excluye a la actividad de la Radioafición de la aplicación de ésta tasa;
b) Para titulares de concesiones, licencias y/o registros, que sean Proveedores de
Servicios o presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%)
de sus ingresos brutos de operación del año anterior; o
c) Para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales: hasta el medio por
ciento (0.5%) de los ingresos brutos de operación de los titulares, deduciendo
las comisiones pagadas a las agencias de publicidad por dichos ingresos y los
impuestos indirectos de Ley.
TÍTULO V. USO DE BIENES PUBLICOS Y SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 23°. DERECHO DE USO DE BIENES DE DOMINIO ORIGINARIO DEL
ESTADO. El titular de una concesión tiene el derecho de uso, a título gratuito, de la
superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio originario del Estado, destinado
exclusivamente a la prestación del servicio objeto de la concesión.
ARTÍCULO 24°. SERVIDUMBRES. A solicitud del titular de una concesión, el
Superintendente de Telecomunicaciones podrá imponer servidumbres para el tendido
de Redes Públicas, así como para la construcción de obras y otras instalaciones en
bienes de dominio patrimonial del Estado, de cualquier entidad pública, incluyendo las
autónomas, o en bienes de propiedad privada. Los procedimientos serán establecidos
en el reglamento.
Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada,
el monto indemnizatorio y/o compensatorio se establecerá en negociación directa
entre el titular de la concesión y el propietario del bien. En caso de que éstos no
pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido en el reglamento, dicho monto
30
LEY No. 1632
será determinado por el Superintendente de Telecomunicaciones. El simple paso de
Redes Públicas no da derecho al pago compensatorio.
TÍTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 25º. INFRACCIONES. Constituyen infracciones las transgresiones a las
disposiciones contenidas en la ley No. 1600 de 28 de octubre de 1994, a la presente
ley, a sus reglamentos y a los contratos de concesión y normas aplicables que no
constituyen causales de caducidad, revocatoria o cancelación.
ARTÍCULO 26º. SANCIONES. Sin perjuicio de las sanciones establecidas por el
Código Penal, el Superintendente de Telecomunicaciones aplicará a los infractores,
las sanciones de apercibimiento, secuestro o embargo de equipos y material, multas
e inhabilitación temporal para ejercer las actividades de su giro por un plazo máximo
de un año.
La graduación de las sanciones se establecerá en el reglamento y los montos y forma
de pago en los respectivos contratos de concesión. El monto proveniente del pago
de estas multas se depositará en la cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo
Regional para los propósitos establecidos en el Art. 28º de la presente ley.
TÍTULO VII. (Mod. p/Ley Nº 2342) TELECOMUNICACIONES DE INTERES
SOCIAL
TÍTULO VII. TELECOMUNICACIONES EN EL AREA RURAL
ARTÍCULO 27º.OBLIGACIONES PARA ELAREA RURAL.Los titulares de concesiones
de Servicios Básicos de Telecomunicaciones tienen la obligación de operar, mantener
y expandir la Red de los servicios rurales, de acuerdo a lo estipulado en los contratos
de concesión.
ARTÍCULO 28º (Mod. p/Ley Nº 2342). TELECOMUNICACIONES DE INTERÉS
SOCIAL. El importe por derechos de asignación y uso de frecuencias, con arreglo a
lo dispuesto en el Artículo 11° de la presente Ley, derechos de concesiones, multas,
los montos de licitaciones para la otorgación de nuevas concesiones, montos netos
resultantes del remate de bienes secuestrados y los excedentes resultantes de
la transferencia a nuevos titulares, serán depositados en una cuenta bancaria del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con destino al financiamiento de proyectos
de telecomunicaciones de interés social que no demuestren niveles de rentabilidad
adecuados. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se dispondrán estos
recursos, dentro del marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de
telecomunicaciones.
31
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
El Poder Ejecutivo podrá además canalizar, recursos de financiamiento externo para
los proyectos señalados.
TÍTULO VIII. DE LOS ACTUALES OPERADORES
ARTÍCULO 29º. ADECUACION. Los actuales Operadores y Proveedores de Servicios,
cuyas concesiones, licencias, autorizaciones y registros se encuentren vigentes y hayan
sido otorgados conforme a ley, adecuarán las mismas a las disposiciones de la presente
norma legal dentro del plazo de seis meses de su vigencia.
Los Operadores de Redes Privadas, incluyendo servicios IBS, IDS y otros, que en la
actualidad ofrecen servicios a terceros y cuyas concesiones o licencias se encuentren
vigentes y hayan sido otorgadas de acuerdo a ley y se adecuen a la presente norma legal,
podrán continuar ofreciendo dichos servicios hasta el vencimiento de plazo de sus
respectivas concesiones, autorizaciones y licencias. En este caso, los ingresos brutos
contables por venta de dichos servicios de todos estos operadores no excederán el
cuatro (4%) por ciento de los ingresos brutos contables por Larga Distancia Nacional
e Internacional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL).
Los Operadores de Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales y de Distribución
de Señales, cuyas licencias se encuentren vigentes y hayan sido otorgadas de acuerdo
a ley, celebrarán contratos de concesión por los plazos establecidos en la presente
norma legal.
ARTÍCULO 30º. TITULARIDAD DEL ESTADO. De acuerdo a lo establecido por el
artículo 136º de la Constitución Política del Estado, el D.S. 09740 de 2 de junio de
1971 y el D.S. 17730 de 20 de octubre de 1980, en la actualidad el Estado ejerce los
derechos de explotación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones a
nivel nacional en forma directa, exclusiva y por tiempo ilimitado, a través de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), con excepción de las concesiones que, por
delegación, fueron otorgadas a personas individuales o colectivas conforme a ley.
ARTÍCULO 31°. CONCESIONES A ENTEL S.A.M. Al amparo de los artículos 1º y
2º de la Ley No. 1544 de 21 de marzo de 1994, a tiempo de constituirse la sociedad
de economía mixta, el Estado aportará a dicha sociedad los derechos y privilegios
de exclusividad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), para la
explotación de los servicios que se detallan a continuación: Larga Distancia Nacional
e Internacional, satelital, Móvil Celular (Banda “B”), Distribución de Señales por
medio de cable, Transmisión de Datos, telex, telegrafía, rurales, portadores, busca
persona, Comunicación Personal, Teléfonos Públicos, alquiler de circuitos y Local
de Telecomunicaciones. Con el objeto de adecuar los derechos mencionados a la
presente ley y sus reglamentos, el Superintendente de Telecomunicaciones y la Empresa
32
LEY No. 1632
Nacional de Telecomunicaciones (S.A.M.), suscribirán contratos de concesión por el
plazo máximo autorizado por la presente ley.
ARTÍCULO 32º. LIMITACION DE PRIVILEGIO DE EXCLUSIVIDAD. Como efecto
de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL
S.A.M.), de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º de la Ley No. 1544 de 21 de
marzo de 1994, el privilegio de exclusividad a que se refiere el Art. 31º de la presente
ley, se limitará al Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional por un plazo
de seis años, computable a partir de la capitalización de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.).
A los fines de lo dispuesto en la Ley No. 1544 de 21 de marzo de 1994, la conversión
de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones sujeta a la capitalización se considerará
reorganización de empresa y no alterará sus derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 33º. ADECUACION DE LAS COOPERATIVAS TELEFONICAS.
Las cooperativas telefónicas que actualmente prestan el Servicio Local de
Telecomunicaciones adecuarán sus derechos vigentes y otorgados conforme a
ley, mediante la suscripción de contratos de concesión con el Superintendente de
Telecomunicaciones, por el plazo máximo autorizado por la presente ley.
ARTÍCULO 34º. PRIVILEGIO DE EXCLUSIVIDAD A LAS COOPERATIVAS
TELEFONICAS. Como efecto de la capitalización de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.) y la suscripción de los contratos de
concesión a que se refiere el Art. 33º de la presente ley, las cooperativas telefónicas
tendrán un privilegio de exclusividad para el Servicio Local de Telecomunicaciones,
en sus áreas de concesión por un plazo similar al establecido en el Art. 32º de la
presente ley, computable a partir de la capitalización de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.).
ARTÍCULO 35º. METAS DE EXPANSION Y CALIDAD. Las metas de expansión y
calidad de los servicios prestados por los concesionarios serán definidas en las cláusulas
reglamentarias del contrato de concesión, en base a estudios de demanda que tomen
en cuenta la realidad socioeconómica del país y de calidad que serán elaborados por
empresas especializadas independientes seleccionadas por los concesionarios de una
nómina establecida por la Superintendencia de Telecomunicaciones y contratadas por
ésta. Estas metas serán reajustadas anualmente y verificadas cada seis meses.
ARTÍCULO 36º. EXTINCION DEL PRIVILEGIO DE EXCLUSIVIDAD. El
Superintendente de Telecomunicaciones declarará la extinción del privilegio de
exclusividad de aquellos concesionarios que no cumplan las metas de expansión o
calidad en un porcentaje establecido en el contrato de concesión, de acuerdo a lo
siguiente:
33
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
Los operadores de Servicio Local de Telecomunicaciones que cuenten con más de
50,000 líneas instaladas y que incumplan las metas anuales de expansión o calidad,
perderán el privilegio de exclusividad de 20% del mercado en toda su área de
concesión, por cada año de incumplimiento.
Los operadores de Servicio local de Telecomunicaciones que cuenten con menos de
50.000 líneas instaladas y que incumplan las metas anuales de expansión o calidad,
perderán el privilegio de exclusividad de 25% del mercado en toda su área de
concesión, por cada año de incumplimiento.
Como efecto de la extinción del privilegio de exclusividad otorgado a cualesquiera
de las cooperativas telefónicas, la concesión del Servicio Local de Telecomunicaciones
otorgada a la Empresa Nacional Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.), tendrá
eficacia jurídica inmediata, permitiendo que ENTEL S.A.M., o ENTEL capitalizada,
pueda prestar dichos servicios en esa área de concesión. Asimismo, cualquier otro
operador podrá prestar dichos servicios, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente ley.
Los recursos que se interpongan contra esta resolución de extinción tendrán efecto
devolutivo.
TÍTULO IX. OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 37º. INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES. Los servicios
de telecomunicaciones son declarados de utilidad pública. Salvo disposición judicial
en favor de autoridad competente, queda terminantemente prohibido interceptar,
interferir, obstruir, alterar, desviar, utilizar, publicar o divulgar el contenido de las
telecomunicaciones.
ARTÍCULO 38º. SERVICIOS DE LLAMADA REVERTIDA. Está prohibida la
comercialización, promoción, venta o uso de Servicios de Llamada Revertida.
ARTÍCULO 39º. CORTE DE SERVICIO. La falta de pago de los servicios por parte
de un usuario conectado a la Red Pública, dará derecho al Proveedor de Servicio a
proceder al corte del mismo, de acuerdo a reglamento.
Cuando un Usuario no cumpla con el pago por los servicios prestados por un Proveedor
de Servicios que utiliza la Red Pública, el Operador de esta Red, encargado del cobro, está
obligado a efectuar el corte de servicio, cuando el Proveedor de Servicios así lo solicite.
ARTÍCULO 40º. CASOS DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL. En casos
de guerra internacional, conmoción interna, desastres naturales, calamidades públicas
y paralización de servicios públicos, los Operadores de telecomunicaciones estarán
34
LEY No. 1632
obligados a cooperar con las autoridades en la emisión, transmisión y recepción de
las telecomunicaciones de emergencia que les sean requeridas. Los servicios de
telecomunicaciones relacionados con la protección de la vida de los seres humanos
tendrán absoluta preferencia, sin excepción.
ARTÍCULO 41º (Mod. p/Ley Nº 2328). EXCLUSION. Se excluye de la aplicación
de la presente Ley, a excepción de los aspectos técnicos relacionados con el uso
del espectro electromagnético, las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad y la
defensa nacional establecidas por el Poder Ejecutivo, así como las de carácter social
relacionadas con la educación, salud y emergencias, como la actividad de Radioafición.
Estos servicios están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de
frecuencia, siempre que utilicen frecuencias electromagnéticas establecidas por los
Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 42º. ACTIVIDAD DEL RADIOAFICIONADO. Se reconoce oficialmente
a la Radioafición como una actividad de intercomunicación e investigación para el
desarrollo de la Técnica de las Comunicaciones. En sus fines y propósitos se la declara
de interés nacional.
Los Radioaficionados desarrollan sus actividades sin fines de lucro en servicio de la
comunidad. El Poder Ejecutivo dictará Reglamento en el que se establecerán normas
de su funcionamiento y control por parte de la Superintendencia.
TÍTULO X. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 43º. RANGO DE LEY. Se eleva a rango de ley los artículos 60 al 70,
73, 75 y 78, del D.S. No. 09740 de fecha 2 de junio de 1971. El término “Dirección
General de Telecomunicaciones” utilizado en dichos artículos será reemplazado por
el término “Superintendencia de Telecomunicaciones”. Estos artículos regularán el
contenido de las emisiones de los Servicios de Radiodifusión en tanto se promulgue
una nueva ley para dichos servicios.
ARTÍCULO 44º. DEROGATORIAY ABROGATORIA. Se deroga todas las disposiciones
contrarias a la presente ley y particularmente el D.S. No. 09740 de fecha 2 de junio de
1971, excepto los Artículos elevados a rango de ley.
Se abroga la Ley No. 603 de 15 de abril de 1984 debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar
la disolución y liquidación del Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones (FOTRATEL), así como su distribución en favor de los beneficiarios.
ARTÍCULO 45º. REGLAMENTO. El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones
reglamentarias para la aplicación y cumplimiento de las materias contenidas en la
presente ley.
35
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
ARTÍCULO 46º. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha
de designación del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial y
del Superintendente de Telecomunicaciones. Entre tanto continuarán aplicándose las
disposiciones del D.S. No. 09740 de fecha 2 de junio de 1971 y demás disposiciones
reglamentarias.
Juntamente con la presente ley, entrarán en vigencia para el sector de
Telecomunicaciones, las normas contenidas en el Título V de la Ley No. 1600 de fecha
28 de octubre de 1994, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.
TÍTULO XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO I. REORDENAMIENTO DE FRECUENCIAS. El Poder Ejecutivo
procederá al reordenamiento del espectro electromagnético en cuanto a distribución
y asignación de frecuencias, tomando en cuenta las recomendaciones del Sector de
Radio Comunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.),
(antes Comité Consultivo Internacional de Radio “C.C.I.R.”) prohibiendo la asignación
de canales adyacentes en las bandas VHF y UHF de los Servicios de Radiodifusión.
ARTÍCULO II. FUSIONES, ADQUISICIONES Y TRANSFERENCIAS. Durante el
período de seis años establecido en el Art. 32º de la presente ley, los Operadores
de Servicios Básicos de Telecomunicaciones podrán fusionarse entre sí, adquirir o
transferir acciones a otros Operadores similares existentes, previa autorización de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO III. DERECHO DE ASIGNACION Y USO DE FRECUENCIA PARA
RADIODIFUSION O DIFUSION DE SEÑALES. Los actuales titulares de licencias
para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales estarán exentos de pago de
los derechos de uso de frecuencia.
ARTÍCULO IV.ACUERDOS INICIALES DE INTERCONEXION. Los acuerdos iniciales
de Interconexión a ser establecidos entre los Operadores de Telecomunicaciones
se regirán por los términos, condiciones y cargos generales que determinará la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO V. TOPES DE PRECIOS INICIALES. Los Topes de Precios iniciales
para todas las Canastas de Servicios no Competitivos serán establecidos por la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO VI. TRANSFERENCIA A NUEVO TITULAR POR DECLARATORIA DE
CADUCIDAD DURANTE EL PERIODO DE EXCLUSIVIDAD. Para los fines establecidos
en el Art. 8º de la presente ley, cuando se tratare de una declaratoria de caducidad de la
concesión de una cooperativa de teléfonos, que se haya adecuado a la presente ley y sus
36
LEY No. 1632
reglamentos, y mientras esté en vigencia el período de exclusividad establecido en el Art. 34º
de esta ley, el monto que recibirá el titular cesante por los bienes afectados a la concesión
será el valor obtenido de la licitación, deduciendo todos los pasivos, los gastos incurridos en
el proceso de licitación y el diez (10%) por ciento del monto de la licitación.
Este monto será depositado en una cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Regional
para los efectos establecidos en el Art. 28º de la presente ley.
ADDENDA AL ARTÍCULO 43°. RANGO DE LEY. Se eleva a rango de ley los artículos
………
Art. 60°.- La radiodifusión que comprende la transmisión de sonido, video y otros
tipos, es un servicio de interés público que tiende a elevar el nivel cultural y exaltar
los valores nacionales para conservar la tradición. Propende a fortalecer los principios
de la moral, la dignidad de la persona humana y la familia, así como de la amistad y
cooperación internacionales.
Art. 61°.- Las transmisiones se efectuarán en idioma castellano y lenguas nativas del
país, como también en idiomas extranjeros de acuerdo con las normas previstas por
la Reglamentación.
Art. 62°.- La radiodifusión informa y expresa sus ideas sin censura previa, salvo las
limitaciones establecidas por las Leyes de la República.
Se propalarán informaciones veraces, objetivas e imparciales, procedentes de fuentes
autorizadas que deberán citarse al transmitirlas.
Los responsables de las emisoras controlarán los programas para evitar que aún
las informaciones auténticas puedan dañar o alarmar a la población por la forma u
oportunidad de su difusión.
Art. 63°.- Entre 07:00 y 21:00 horas las transmisiones deben ser aptas para menores,
sin contenido alguno que pueda perturbar el desarrollo normal y armónico de la
niñez y la juventud.
Art. 64°.- El programa de las emisoras comerciales se compondrá diariamente con
un porcentaje de producción nacional y la participación de artistas bolivianos. La
Reglamentación fijará las normas.
Art. 65°.- La publicidad, en su clase, forma y cantidad, no deberá afectar la calidad y jerarquía
de los programas. No está permitido el procedimiento de percepción subliminal.
Art. 66°.- Las emisoras estarán en cadena para la transmisión de programas oficiales
sólo cuando lo disponga el Ministerio de Información.
37
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
Art. 67°.- Las emisoras están obligadas a realizar transmisiones sin pago alguno en
los siguientes casos:
a) El contemplado en el artículo anterior.
b) Grave emergencia nacional, guerra o alteración del orden público.
c) Mensajes o avisos relacionados con la salvaguardia de la vida humana (SVH), y
de buques, aeronaves o artefactos navales o aéreos que se hallen en peligro.
d) Programas cívicos y de alfabetización.
e) Anuncios de interés general, libre de cómputo comercial, hasta noventa
segundos por hora, a simple requerimiento de la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
Art. 68°.- Las radiodifusoras se clasifican en oficiales y privadas.
Oficiales son las de propiedad de organismos dependientes del Estado y constituyen
la Red Oficial de Radiodifusión.
Privadas son las de propiedad particular que se conceden para fines comerciales o las
que se autorizan con fines exclusivamente culturales o educativos.
Art. 69°.- Las emisoras oficiales no transmitirán publicidad comercial privada, con
excepción de las emisoras de televisión y de aquellas que se encuentran en áreas
donde no exista estación comercial.
Art. 70°.- Está reservada al Estado la transmisión de programas con destino al
exterior. Las estaciones privadas pueden prestar este servicio solamente con
autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
Art. 73°.- La concesión para explotar una emisora de radiodifusión, se otorgará
exclusivamente a ciudadanos bolivianos y sociedades comerciales constituidas por
ciudadanos bolivianos.
Las sociedades no podrán ser filiales o subsidiarias de empresas nacionales o
extranjeras, y los capitales deberán ser efectivamente pagados por los socios.
Art. 75°.- No se otorgarán concesiones a los dignatarios de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, personal militar en actividad, dignatarios eclesiásticos y
funcionarios jerárquicos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sea a título
personal o como integrante de una sociedad.
Art. 78°.- Los nombres de las emisoras de radiodifusión aprobados por el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, aún cuando sean propuestos por los concesionarios,
no serán reconocidos como derechos intelectuales.
38
LEY No. 2328
LEY N° 2328
LEY DE 4 DE FEBRERO DE 2002
MODIFICACIÓN AL ART. 22º DE LA LEY 1632
ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el Artículo 22º de la Ley Nº 1632, de
Telecomunicaciones, de acuerdo al siguiente texto:
“ARTICULO 22º.- TASAS DE REGULACION.- Las actividades regulatorias de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, así como la alícuota parte que corresponda
a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, serán cubiertas
mediante tasas de Regulación. Los montos y formas de pago de estas tasas serán
establecidos mediante reglamento, en función de los siguientes topes máximos:
a) a) Para titulares de licencias y/o registros, que no sean Proveedores de
Servicios o no presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento
(1%) anual del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que no son
de propiedad de un concesionario. Se excluye a la actividad de la Radioafición
de la aplicación de ésta tasa;
b) b) Para titulares de concesiones, licencias y/o registros, que sean proveedores
de Servicios o presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento
(1%) de sus ingresos brutos de operación del año anterior; o
c) c) Para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de señales: hasta el medio por
ciento (0.5%) de los ingresos brutos de operación de los titulares, deduciendo
las comisiones pagadas a las agencias de publicidad por dichos ingresos y los
impuestos indirectos de Ley”.
ARTICULO SEGUNDO.- Modificase el Artículo 41º de la Ley Nº 1632, de
Telecomunicaciones, de acuerdo al siguiente texto:
ARTICULO 41ª.- EXCLUSION.- Se excluye de la aplicación de la presente
Ley, a excepción de los aspectos técnicos relacionados con el uso del espectro
electromagnético, las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad y la defensa nacional
establecidas por el Poder Ejecutivo, así como las de carácter social relacionadas con
la educación, salud y emergencias, como la actividad de Radioafición. Estos servicios
están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencias, siempre que
utilicen frecuencias electromagnéticas establecidas por los Ministerios de Hacienda y
de Desarrollo Económico.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta días
del mes de enero de dos mil dos años.
39
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Ángel Vásquez Villamor, Felix Alanoca Gonzales, Rubén
E. Poma Rojas, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de febrero de
dos mil dos años.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Leytón Aviles, MINISTRO
INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Kempff Bruno.
40
LEY No. 2342
LEY No. 2342
25 DE ABRIL DE 2002
LEY DE MODIFICACIONES A LA LEY DE
TELECOMUNICACIONES, No. 1632 DE 5 DE JULIO DE 1995
Y DE OTROS ASPECTOS COMPLEMENTARIOS DEL SECTOR
DE TELECOMUNICACIONES PARA LA PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA
ARTÍCULO 1º (MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2º, 4º, 11º, 21º, TÍTULO VII
Y 28º DE LA LEY 1632).
[... Las modificaciones se muestran en la propia Ley Nº 1632].
ARTÍCULO 2º (USO DE RECURSOS DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES).
A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, no se podrán utilizar los
recursos indicados en el Artículo 28º de la Ley de Telecomunicaciones Nº 1632, de
5 de julio de 1995, para los fines establecidos en el citado Artículo 33º de la Ley de
Reactivación Económica.
ARTÍCULO 3º (COBRO COACTIVO). Las resoluciones administrativas ejecutoriadas
de la Superintendencia de Telecomunicaciones que impongan multas, así como las
que dispongan la existencia de una deuda líquida exigible y vencida, se constituyen
en suficiente título coactivo a efectos de su cobro coactivo, en el marco de lo
aplicable por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley Nº 14933, de 29
de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por la Ley Nº 1178, de 20 de julio
de 1990.
ARTÍCULO 4º (PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA). A fin de
promover y defender la competencia, están prohibidas las prácticas anticompetitivas,
las prácticas desleales y las operaciones de concentración económica, entendida ésta
como la toma de control de una o varias empresas, cuyo objeto o efecto sea limitar,
restringir, suprimir o distorsionar el ejercicio de la competencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará las prácticas que de acuerdo a sus objetos o efectos
serán consideradas como anticompetitivas, desleales y de concentración económica.
La Superintendencia de Telecomunicaciones está facultada para realizar las acciones
necesarias para:
a) Prevenir, evitar y sancionar las conductas anticompetitivas que restrinjan,
impidan o distorsionen el funcionamiento eficiente del mercado de
telecomunicaciones;
41
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
b) Controlar las operaciones de concentración económica e impedir prácticas
desleales encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica; y
c) Promover la eficiencia económica y la diversidad de la oferta.
42
LEY No. 2341
LEY No. 2341
23 DE ABRIL DE 2002
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º (OBJETO DE LA LEY). La presente Ley tiene por objeto:
a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento
administrativo del sector público;
b) Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública;
c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos
subjetivos o intereses legítimos de los administrados; y,
d) Regular procedimientos especiales.
ARTÍCULO 2º (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. La Administración Publica ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la
presente Ley. A los efectos de esta Ley, la Administración Pública se encuentra
conformada por:
a) El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las
administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o
desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE; y,
b) Gobiernos Municipales y Universidades Públicas.
II. Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente
Ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades.
III. Las Universidades Públicas, aplicarán la presente Ley en el marco de la Autonomía
Universitaria.
IV. Las entidades que cumplan función administrativa por delegación estatal
adecuarán necesariamente sus procedimientos a la presente Ley.
ARTÍCULO 3º (EXCLUSIONES Y SALVEDADES).
I. La presente Ley se aplica a todos los actos de la Administración Pública, salvo
excepción contenida en ley expresa.
II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley:
a) Los actos de Gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y
remoción de autoridades;
b) La Defensoría del Pueblo;
c) El Ministerio Público;
d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que
se regirán por sus propios procedimientos;
e) Los Actos de la Administración Pública, que por su naturaleza, se encuentren
regulados por normas de derecho privado; y,
43
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
f) Los procedimientos internos militares y de policía que se exceptúen por ley
expresa.
ARTÍCULO 4º (PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA).
La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
a) Principio fundamental: El desempeño de la función pública está destinado
exclusivamente a servir los intereses de la colectividad;
b) Principio de autotutela: La Administración Pública dicta actos que tienen
efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar según corresponda por sí
misma sus propios actos, sin perjuicio del control judicial posterior;
c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá
sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el
debido proceso;
d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad
material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil;
e) Principio de buena fe: En la relación de los particulares con la Administración
Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación
y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos,
orientarán el procedimiento administrativo;
f) Principio de imparcialidad: Las autoridades administrativas actuarán en defensa
del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre
los administrados;
g) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la
Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen
legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario;
h) Principio de jerarquía normativa: La actividad y actuación administrativa
y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley,
observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del
Estado y las leyes;
i) Principio de control judicial: El Poder Judicial, controla la actividad de la
Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las
normas legales aplicables;
j) Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su
finalidad, evitando dilaciones indebidas;
k) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos
administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad,
evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;
l) Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales
no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas
posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el
procedimiento administrativo;
44
LEY No. 2341
m) Principio de publicidad: La actividad y actuación de la Administración es pública,
salvo que ésta u otras leyes la limiten;
n) Principio de impulso de oficio: La Administración Pública está obligada a
impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés
público;
o) Principio de gratuidad: Los particulares sólo estarán obligados a realizar
prestaciones personales o patrimoniales en favor de la Administración Pública,
cuando la Ley o norma jurídica expresamente lo establezca; y,
p) Principio de proporcionalidad: La Administración Pública actuará con
sometimiento a los fines establecidos en la presente Ley y utilizará los medios
adecuados para su cumplimiento.
TÍTULO PRIMERO. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I. REGIMEN DE LOS SUJETOS
SECCIÓN PRIMERA. SUJETOS PUBLICOS
ARTÍCULO 5º (COMPETENCIA).
I. Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un
asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la
Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias.
II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable
y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme
a lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 6º (CONFLICTOS DE COMPETENCIA).
I. La autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte, podrá pronunciarse
respecto a su competencia para conocer un asunto.
II. Los conflictos por razón de competencia entre autoridades administrativas
serán resueltos por la autoridad que corresponda conforme a reglamentación
especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable
a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el artículo 2º de la
presente Ley. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
ARTÍCULO 7º (DELEGACIÓN).
I. Las autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de su competencia
para conocer determinados asuntos administrativos, por causa justificada,
mediante resolución expresa, motivada y pública. Esta delegación se efectuará
únicamente dentro de la entidad pública a su cargo.
II. El delegante y el delegado serán responsables solidarios por el resultado y
desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes del ejercicio
45
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
de la delegación, conforme a la Ley No 1178, de Administración y Control
Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y disposiciones reglamentarias.
III. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Las facultades que la Constitución Política del Estado confiere a los poderes
públicos;
b) La potestad reglamentaria;
c) La resolución de recursos jerárquicos, en el órgano administrativo que haya
dictado el acto objeto del recurso;
d) Las competencias que se ejercen por delegación; y,
e) Las materias excluidas de delegación por la Constitución Política de Estado, o
por una ley.
IV. Las resoluciones administrativas dictadas por delegación indicarán expresamente
esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante, sin perjuicio
de lo dispuesto en el numeral Il de este artículo.
V. La delegación es libremente revocable, en cualquier tiempo, por el órgano que la
haya conferido sin que ello afecte ni pueda afectar los actos dictados antes de la
revocación.
VI. La delegación de competencia y su revocación surtirán efecto a partir de la fecha
de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional.
ARTÍCULO 8º (SUSTITUCIÓN).
I. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser sustituidos temporalmente
en el ejercicio de sus funciones en casos de vacancia, ausencia, enfermedad,
excusa o recusación. El sustituto será designado conforme a reglamentación
especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos
de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley.
II. La sustitución no implica alteración de las competencias y cesará tan pronto
como cese la causa que la hubiera motivado.
ARTÍCULO 9º (AVOCACIÓN).
I. Las autoridades administrativas jerárquicas podrán avocar para sí la competencia
de conocer asuntos que correspondan a sus órganos o autoridades administrativas
dependientes. La avocación se realizará mediante resolución expresa motivada,
pública y cuando concurran circunstancias de índole técnica, económica o legal
que así lo justifiquen.
II. La autoridad administrativa jerárquica avocante será exclusivamente responsable
por el resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes
de la avocación, conforme a la Ley No 1178, de Administración y Control
Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.
III. La avocación no será aplicable en las relaciones administrativas de tuición ni en
los Sistemas de Regulación señalados en el Artículo 2º, parágrafo I, inciso a) de la
presente Ley.
46
LEY No. 2341
SECCIÓN SEGUNDA. EXCUSA Y RECUSACION
ARTÍCULO 10º (EXCUSA Y RECUSACIÓN).
I. En observancia del principio de imparcialidad, las excusas y recusaciones serán
procesadas conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización
administrativa, aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en
el Artículo 2º de la presente Ley.
II. Será causal de excusa y recusación para la autoridad administrativa
competente en la emisión de actos administrativos:
a) El parentesco con el interesado en línea directa o colateral hasta el segundo
grado; y,
b) La relación de negocios con el interesado o participación directa en cualquier
empresa que intervenga en el proceso administrativo.
III. Los procedimientos de excusa y recusación no suspenderán los efectos de
los actos administrativos ni los plazos para las actuaciones administrativas de mero
trámite.
IV. La omisión de excusa será causal de responsabilidad de acuerdo a la Ley No
1178 de Administración y Control Gubernamental y disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO II. ADMINISTRADOS
SECCIÓN PRIMERA. LEGITIMACION
ARTÍCULO 11º (ACCIÓN LEGÍTIMA DEL ADMINISTRADO).
I. Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo
o interés legitimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá
apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o
intereses, conforme corresponda.
II. Cualquier persona podrá intervenir como denunciante, sin necesidad de
acreditar interés personal y directo en relación al hecho o acto que motiva su
intervención.
III. El Defensor del Pueblo, podrá actuar en el procedimiento administrativo, de
conformidad a la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 12º (TERCEROS INTERESADOS). Cuando de los antecedentes de una
actuación administrativa se estableciera que, además de las personas comparecidas,
otras pudiesen tener un derecho subjetivo o interés legitimo que pueda verse
afectado, se les notificará con las actuaciones para su participación en el proceso, sin
que proceda retrotraer el procedimiento.
ARTÍCULO 13º (REPRESENTACIÓN).
I. Toda persona que formule solicitudes a la Administración Publica podrá actuar
por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado.
47
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
II. El representante o mandatario, deberá exhibir poder notariado para todas las
actuaciones administrativas, excepto en los casos señalados en el ARTÍCULO
59º del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse para este caso que
la obligación de dar por bien hecho lo actuado, debe ocurrir antes de dictarse
la resolución administrativa de carácter definitivo y con dispensa de fianza de
resultas.
III. La representación de las comunidades campesinas y organizaciones territoriales
de base podrá acreditarse a través de la presentación de actas o instrumentos
legales conforme a Ley.
ARTÍCULO 14º (GESTORES O TRAMITADORES). Las actuaciones administrativas
de mero trámite, podrán ser realizadas por gestores o tramitadores debidamente
facultados mediante carta notariada. El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo
regulará los requisitos para el ejercicio de esta actividad.
ARTÍCULO 15º (PLURALIDAD DE INTERESADOS).
I. Cuando en la actuación administrativa intervengan varios interesados con
derechos, intereses y fundamentos comunes, la autoridad competente, de oficio
o a pedido de parte, podrá conminar a unificar su representación, otorgándoles
para el efecto un plazo de cinco (5) días, bajo alternativa de designar como
representante común al que figure en primer término.
II. La unificación de representación podrá ser revocada de oficio o a pedido de
parte, mediando causa justificada debidamente fundamentada.
SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 16º (DERECHOS DE LAS PERSONAS). En su relación con la
Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos:
a) A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o
colectivamente;
b) A iniciar el procedimiento como titular de derechos subjetivos e intereses
legítimos;
c) A participar en un procedimiento ya iniciado cuando afecte sus derechos
subjetivos e intereses legítimos;
d) A conocer el estado del procedimiento en que sea parte;
e) A formular alegaciones y presentar pruebas;
f) A no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública
actuante;
g) A que se rectifiquen los errores que obren en registros o documentos públicos,
mediante la aportación de los elementos que correspondan;
h) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que
formulen;
48
LEY No. 2341
i) A exigir que las actuaciones se realicen dentro de los términos y plazos del
procedimiento;
j) A obtener certificados y copias de los documentos que estén en poder de la
Administración Pública, con las excepciones que se establezcan expresamente
por ley o disposiciones reglamentarias especiales;
k) A acceder a registros y archivos administrativos en la forma establecida por
ley;
l) A ser tratados con dignidad, respeto, igualdad y sin discriminación; y,
m) A exigir que la autoridad y servidores públicos actúen con responsabilidad en
el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 17º (OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y SILENCIO ADMINISTRATIVO).
I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos
los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde
la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme
a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa
aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el
Artículo 2º de la presente Ley.
III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera
dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su
solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso
administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional.
IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no
dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la
presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad
por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley No 1178 de
Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.
V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva,
exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones
reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se
establezca en estas disposiciones.
ARTÍCULO 18º (ACCESO A ARCHIVOS Y REGISTROS Y OBTENCIÓN DE
COPIAS).
I. Las personas tienen derecho a acceder a los archivos, registros públicos y a
los documentos que obren en poder de la Administración Pública, así como a
obtener certificados o copias legalizadas de tales documentos cualquiera que sea
la forma de expresión, gráfica, sonora, en imagen u otras, o el tipo de soporte
material en que figuren.
II. Toda limitación o reserva de la información debe ser específica y estar regulada
por disposición legal expresa o determinación de autoridad administrativa con
49
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
atribución legal establecida al efecto, identificando el nivel de limitación. Se salvan
las disposiciones legales que establecen privilegios de confidencialidad o secreto
profesional y aquellas de orden judicial que conforme a la ley, determinen medidas
sobre el acceso a la información.
III. A los efectos previstos en el numeral anterior del derecho de acceso y obtención
de certificados y copias no podrá ser ejercido sobre los siguientes expedientes:
a) Los que contengan información relativa a la defensa nacional, a la seguridad del
Estado o al ejercicio de facultades constitucionales por parte de los poderes
del Estado.
b) Los sujetos a reserva o los protegidos por los secretos comercial, bancario,
industrial, tecnológico y financiero, establecidos en disposiciones legales.
TÍTULO SEGUNDO. ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO l. TERMINOS Y PLAZOS
ARTÍCULO 19º (DÍAS Y HORAS HÁBILES). Las actuaciones administrativas se
realizarán los días y horas hábiles administrativos.
De oficio o a pedido de parte y siempre por motivos fundados, la autoridad
administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.
ARTÍCULO 20º (CÓMPUTO).
I. El cómputo de los plazos establecidos en esta Ley será el siguiente:
a) Si el plazo se señala por días sólo se computarán los días hábiles
administrativos.
b) Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha y si en el mes
de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá
que el plazo acaba el último día del mes.
c) Si el plazo se fija en años se entenderán siempre como años calendario.
II. En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre
prorrogado al primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 21º (TÉRMINOS Y PLAZOS).
I. Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se
entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas,
servidores públicos y los interesados.
II. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel
en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la
última hora del día de su vencimiento.
III. Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que
tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública
que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de
cumplimiento del plazo.
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LEY No. 2341
CAPÍTULO II. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 22º (REGISTROS). Las entidades públicas llevarán un registro general
en el que se hará constar todo escrito o comunicación que se haya presentado
o que se reciba en cualquier unidad administrativa. También se anotarán en el
mismo registro las salidas de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a
otros órganos o particulares.
ARTÍCULO 23º (FORMACIÓN DE EXPEDIENTES). Se deberá formar expediente de
todas las actuaciones administrativas relativas a una misma solicitud o procedimiento.
Los escritos, documentos, informes u otros que formen parte de un expediente,
deberán estar debida y correlativamente foliados.
ARTÍCULO 24º (DESGLOSE). El desglose de documentos deberá ser solicitado
por escrito, debiendo la autoridad administrativa o el servidor público proceder
al mismo en el plazo máximo de tres (3) días, dejando copia de ellos en el
expediente.
ARTÍCULO 25º (REPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE).
I. En caso de pérdida de un expediente o documentación integrante de éste, la
autoridad administrativa correspondiente, ordenará su reposición inmediata. El
interesado aportará copia de todo escrito, diligencia o documentos que cursen
en su poder. Por su parte, la Administración Pública repondrá copias de los
instrumentos que estén a su cargo.
II. Además de la responsabilidad por la función pública que pudiera corresponderles,
los servidores públicos encargados de la custodia y guarda de los expedientes,
deberán correr con los gastos de la reposición.
ARTÍCULO 26º (MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER). La autoridad administrativa
podrá, en caso de necesidad justificada y siguiendo las disposiciones de contratación
por excepción previstas en las Normas Básicas del Sistema de Administración Pública
de Bienes y Servicios, contratar servicios profesionales independientes de apoyo
jurídico o técnico, para fines de mejor y experto proveer.
CAPÍTULO III. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 27º (ACTO ADMINISTRATIVO). Se considera acto administrativo, toda
declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o
particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional,
cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que
produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y
se presume legítimo.
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Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
ARTÍCULO 28º (ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO). Son
elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:
a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;
b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de
causa y en el derecho aplicable;
c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible;
d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del
ordenamiento jurídico;
e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta
las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos
indicados en el inciso b) del presente artículo; y,
f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento
jurídico.
ARTÍCULO 29º (CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS). Los actos
administrativos se emitirán por el órgano administrativo competente y su contenido
se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Los actos serán proporcionales
y adecuados a los fines previstos por el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 30º (ACTOS MOTIVADOS). Los actos administrativos serán motivados
con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando:
a) Resuelvan recursos administrativos;
b) Dispongan la suspensión de un acto, cualquiera que sea el motivo de éste;
c) Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de
órganos consultivos o de control; y,
d) Deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
ARTÍCULO 31º (CORRECCIONES DE ERRORES). Las entidades públicas corregirán
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales,
de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la
Resolución.
CAPÍTULO IV. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 32º (VALIDEZ Y EFICACIA).
I. Los actos de la Administración Publica sujetos a esta Ley se presumen válidos y
producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación.
II. La eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido.
ARTÍCULO 33º (NOTIFICACIÓN).
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LEY No. 2341
I. La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones
y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses
legítimos.
II. Las notificaciones se realizarán en el plazo, forma, domicilio y condiciones
señaladas en los numerales lll, IV,V y VI del presente artículo, salvo lo expresamente
establecido en la reglamentación especial de los sistemas de organización
administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos
en el Artículo 2º de la presente Ley.
III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a
partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto
integro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan
señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar
dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública.
Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad
pública.
IV. Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de
entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que
se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el
interesado. Si se rechazase la notificación, se hará constar ello en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por
efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento en todo caso.
V. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia:
a) De Ia recepción por el interesado;
b) De la fecha de la notificación;
c) De la identidad del notificado o de quien lo represente; y,
d) Del contenido del acto notificado.
VI. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore
el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser
practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un
órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local
de la sede del órgano administrativo.
VII. Las notificaciones por correo, fax y cualquier medio electrónico de comunicación,
podrán constituirse en modalidad válida previa reglamentación expresa.
ARTÍCULO 34º (PUBLICACIÓN). Los actos administrativos serán objeto de
publicación cuando así lo establezcan las normas de cada procedimiento especial
o cuando lo aconsejen razones de interés público. La publicación se realizará
por una sola vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en su
defecto cuando corresponda, en un medio de difusión local de la sede del órgano
administrativo.
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Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
CAPÍTULO V. NULIDAD Y ANULABILIDAD
ARTÍCULO 35º (NULIDAD DEL ACTO)
I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:
a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia
por razón de la materia o del territorio;
b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;
c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido;
d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y,
e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.
II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los
recursos administrativos previstos en !a presente Ley.
ARTÍCULO 36º (ANULABILIDAD DEL ACTO)
I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para
ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza
del término o plazo.
IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los
recursos administrativos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 37º (CONVALIDACIÓN Y SANEAMIENTO)
I. Los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma
autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios de que adolezca.
II. La autoridad administrativa deberá observar los límites y modalidades señalados
por disposición legal aplicable, debiendo salvar los derechos subjetivos o intereses
legítimos que la convalidación o saneamiento pudiese generar.
III. Si la infracción consistiera en la incompetencia jerárquica, la convalidación podrá
realizarla el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto.
IV. Si la infracción consistiese en la falta de alguna autorización, el acto podrá ser
convalidado mediante el otorgamiento de ella por el órgano competente.
ARTÍCULO 38º (EFECTOS DE LA NULIDAD O ANULABILIDAD).
I. La nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, no implicará la nulidad o
anulabilidad de los sucesivos en el procedimiento, siempre que sean independientes
del primero.
II. La nulidad o anulabilidad de una parte del acto administrativo no implicará la de
las demás partes del mismo acto que sean independientes de aquélla.
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LEY No. 2341
TÍTULO TERCERO. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
CAPÍTULO I. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 39º (CLASES DE INICIACIÓN). Los procedimientos administrativos
podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
ARTÍCULO 40º (INICIACIÓN DE OFICIO).
I. Los procedimientos se iniciarán de oficio cuando así lo decida el órgano
competente. Esta decisión podrá adoptarse por propia iniciativa del órgano,
como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos
o motivada por denuncia de terceros.
II. Antes de adoptar la decisión de iniciar el procedimiento, el órgano administrativo
competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer
y determinar las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 41º (INICIACIÓN A SOLICITUD DE LOS INTERESADOS). Si el
procedimiento se inicia a solicitud de los interesados, el escrito que ellos presenten
hará constar lo siguiente:
a) El órgano o unidad administrativa al que se dirija;
b) El nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo
represente;
c) El domicilio a efectos de notificación, el cual deberá estar en la jurisdicción del
Municipio en que tenga su sede el órgano administrativo, asimismo señalar con
precisión su domicilio o residencia;
d) Los hechos, motivos y solicitud en la que se concrete con toda claridad lo que
se pretende;
e) Ofrecer toda la prueba de la que el interesado pueda favorecerse;
f) El lugar y fecha; y,
g) La firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de la voluntad,
expresada por cualquier medio.
ARTÍCULO 42º (CALIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO). El órgano administrativo
calificará y determinará el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la
cuestión planteada, si las partes incurrieran en error en su aplicación o designación.
ARTÍCULO 43º (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS). Si la solicitud de iniciación del
procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Publica
requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la
deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no
lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud.
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Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
ARTÍCULO 44º (ACUMULACIÓN).
I. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de parte
su acumulación a otro u otros procedimientos cuando éstos tengan idéntico
interés y objeto.
II. Cuando los procedimientos se estuvieran tramitando ante distintos órganos
administrativos, la acumulación, de ser procedente, se efectuará ante el órgano
que primero hubiera iniciado el procedimiento. Si se suscita conflicto sobre la
procedencia de la acumulación, se resolverá según lo previsto para los conflictos
de competencia establecidos en el Artículo 7º de esta Ley.
III. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno en vía
administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan formular las alegaciones
que procedan en el recurso que interpongan contra la resolución que ponga fin
al procedimiento.
ARTÍCULO 45º (INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO). El Ministerio
Público podrá participar y actuar en procedimientos administrativos, conforme a su
ley orgánica, cuando de manera fundada, establezcan la necesidad de vigilar la legalidad
de los procedimientos y la primacía de la Constitución y las leyes. No podrá invocarse
la nulidad de actuación administrativa alguna, fundada en la ausencia de intervención
del Ministerio Público.
CAPÍTULO II. TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 46º (TRAMITACIÓN).
I. El procedimiento administrativo se impulsará de oficio en todas sus etapas y se
tramitará de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley.
II. En cualquier momento del procedimiento, los interesados podrán formular
argumentaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, los cuales
serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente
resolución.
ARTÍCULO 47º (PRUEBA).
I. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse
por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
II. El plazo y la forma de producción de la prueba será la determinada en el
numeral III del presente artículo, salvo lo expresamente establecido conforme
a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización
administrativa, aplicable a los órganos de la Administración Publica comprendidos
en el Artículo 2º de la presente Ley.
III. La autoridad administrativa, mediante providencias expresas, determinará el
procedimiento para la producción de las pruebas admitidas. El plazo de prueba
será de quince (15) días. Este plazo podrá prorrogarse por motivos justificados,
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LEY No. 2341
por una sola vez y por un plazo adicional de diez (10) días.
IV. La autoridad podrá rechazar las pruebas que a su juicio sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias. Las pruebas serán valoradas de acuerdo al principio
de la sana crítica.
V. Los gastos de aportación y producción de las pruebas correrán por cuenta de los
interesados que las soliciten.
ARTÍCULO 48º (INFORMES).
I. Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitarán aquellos informes
que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios
para dictar la misma, debiendo citarse la norma que lo exija o fundamentando, en
su caso, la conveniencia de ellos.
II. Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán
a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos.
III. Si el informe debiera ser emitido por una entidad pública distinta de la que
tramita el procedimiento y hubiese transcurrido el plazo sin evacuar el mismo,
podrá seguirse con las actuaciones y el informe emitido fuera de plazo podrá no
ser tenido en cuenta al dictarse la correspondiente resolución.
ARTÍCULO 49º (ALEGATOS). Producida la prueba o vencido el plazo para su producción,
la administración decretará la clausura del periodo probatorio y si lo considera necesario
por la complejidad de los hechos y las pruebas producidas, otorgará un plazo de cinco (5)
días al interesado para que tome vista del expediente y alegue sobre la prueba producida.
ARTÍCULO 50º (AUDIENCIA PÚBLICA).
I. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento podrá
potestativamente convocar a audiencia pública cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales
legalmente organizados. La audiencia será obligatoria cuando la reglamentación
especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a
los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la
presente Ley, así lo dispongan.
II. La incomparecencia en este trámite de audiencia pública, no impedirá en ningún
caso a los interesados la interposición de los recursos que sean procedentes
contra la resolución definitiva del procedimiento.
CAPÍTULO III. TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 51º (FORMAS DE TERMINACIÓN).
I. El procedimiento administrativo terminará por medio de una resolución dictada por
el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por Ley.
II. También podrán fin al procedimiento administrativo, el desistimiento, la extinción
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Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
del derecho, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud y la imposibilidad
material de continuarlo por causas sobrevinientes.
ARTÍCULO 52º (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN).
I. Los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la
emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo
total o parcial de la pretensión del administrado, sin perjuicio de lo previsto en el
parágrafo III del Artículo 17º de la presente Ley.
II. La Administración Pública no podrá dejar de resolver el asunto sometido a su
conocimiento aduciendo falta, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales
aplicables.
III. La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución
cuando se incorporen al texto de ella.
ARTÍCULO 53º (Desistimiento y Renuncia).
I. Los interesados en cualquier momento, y en forma escrita, podrán desistir de su
pretensión o renunciar a su derecho si éste es renunciable, lo que importará la
conclusión del trámite y el archivo de las actuaciones.
II. La autoridad administrativa dictará un acto aceptando el desistimiento o la
renuncia en forma pura y simple y sin lugar a ninguna otra formalidad, salvo que
afecte al interés público o de terceros legalmente apersonados.
III. El desistimiento no importa la renuncia al derecho de iniciar un nuevo
procedimiento conforme a la ley.
CAPÍTULO IV. EJECUCION
ARTÍCULO 54º (CAUSA). La Administración Pública no iniciará ninguna ejecución
que limite los derechos de los particulares sin que previamente haya concluido el
correspondiente procedimiento legal mediante resolución con el debido fundamento
jurídico que le sirva de causa.
ARTÍCULO 55º (FUERZA EJECUTIVA).
I. Las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán
ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por
medio de los órganos competentes en cada caso.
II. Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral anterior los casos en los que se
suspenda la ejecución de acuerdo con el numeral II del Artículo 59º de esta Ley,
y aquellos otros en los que se necesite aprobación o autorización superior.
III. La Administración Publica ejecutará por si misma sus propios actos administrativos
conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización
administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos
en el Artículo 2º de la presente Ley.
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LEY No. 2341
CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56º (PROCEDENCIA).
I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter
definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que
dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o
pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos
administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos
que pongan fin a una actuación administrativa.
ARTÍCULO 57º (IMPROCEDENCIA). No proceden recursos administrativos contra
los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
ARTÍCULO 58º (FORMA DE PRESENTACIÓN). Los recursos se presentarán de
manera fundada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que
establece la presente Ley.
ARTÍCULO 59º (CRITERIOS DE SUSPENSIÓN).
I. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto
impugnado.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el órgano administrativo
competente para resolver el Recurso, podrá suspender la ejecución del acto
recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o
para evitar grave perjuicio al solicitante.
ARTÍCULO 60º (TERCEROS AFECTADOS). Si con la impugnación de una resolución
se afectasen derechos subjetivos o intereses legítimos de terceras personas, individuales
o colectivas, la autoridad administrativa deberá hacerles conocer la correspondiente
impugnación, mediante notificación personal o por edictos a efectos de que los
afectados se apersonen y presenten sus alegatos en el plazo de diez (10) días.
ARTÍCULO 61º (FORMAS DE LA RESOLUCIÓN). Los recursos administrativos
previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o
parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste
estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas
expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación
establecido en el Artículo 11º de la presente Ley.
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Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
ARTÍCULO 62º (TÉRMINO DE PRUEBA).
I. La autoridad administrativa, de oficio o a pedido de parte, podrá determinar la apertura
de un término de prueba realizando al efecto las diligencias correspondientes.
II. El plazo para la prueba, en esta instancia, será de diez (10) días, salvo lo
expresamente determinado conforme a reglamentación especial para cada
sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración
Pública comprendidos en el ARTÍCULO 2º de la presente Ley.
III. El término de prueba procederá sólo cuando hayan nuevos hechos o documentos que
no estén considerados en el expediente. A estos efectos, el escrito del recurso y los
informes no tendrán carácter de documentos nuevos ni tampoco lo tendrán aquellos
que el interesado pudo adjuntar al expediente antes de dictarse la resolución recurrida.
IV. Los recursos administrativos se ajustarán al procedimiento establecido en el
presente Capítulo y supletoriamente a las normas de los capítulos l, II, III y IV del
Título Tercero de esta Ley.
ARTÍCULO 63º (ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN).
I. Dentro del término establecido en disposiciones reglamentarias especiales
para resolver los recursos administrativos, deberá dictarse la correspondiente
resolución, que expondrá en forma motivada los aspectos de hecho y de derecho
en los que se fundare.
II. La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente,
sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia
exclusiva de su propio recurso.
SECCIÓN SEGUNDA. RECURSO DE REVOCATORIA
ARTÍCULO 64º (RECURSO DE REVOCATORIA). El recurso de revocatoria deberá
ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la
resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 65º (PLAZO Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN). El órgano autor de
la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria
un plazo de veinte (20) días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a
reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa
aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. Si vencido
el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el
interesado interponer Recurso Jerárquico.
SECCIÓN TERCERA. RECURSO JERARQUICO
ARTÍCULO 66º (RECURSO JERÁRQUICO).
I. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o
afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico.
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LEY No. 2341
II. El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa
competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez
(10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver
el recurso de revocatoria.
III. En el plazo de tres (3) días de haber sido interpuesto, el Recurso Jerárquico y sus
antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento
y resolución.
IV. La autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la máxima
autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a reglamentación especial
para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la
Administración Pública comprendidos en el artículo 2º de la presente Ley.
ARTÍCULO 67º (PLAZO DE RESOLUCIÓN).
I. Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico,la autoridad administrativa competente
de la entidad pública, tendrá el plazo de noventa (90) días, salvo lo expresamente
determinado conforme a reglamentación especial, establecida para cada sistema
de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública
comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley.
II. El plazo se computará a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo
no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado
el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente.
ARTÍCULO 68º (ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO).
I. Las resoluciones de los recursos jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en
trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva
resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del presente artículo.
II. El alcance de las resoluciones de los recursos jerárquicos de los Sistemas de
Regulación tales como SIRESE, SIREFI y SIRENARE serán establecidas por reglamento,
de acuerdo a la competencia y características de cada sistema.
SECCIÓN CUARTA. FIN DE LA VIA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 69º (AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA). La vía
administrativa quedará agotada en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos
interpuestos;
b) Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún
recurso en vía administrativa conforme a lo dispuesto en esta o en otras leyes;
c) Cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan
de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario; y,
d) Cuando se trate de resoluciones distintas de las señaladas en los literales
anteriores, siempre que una ley así lo establezca.
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Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
ARTÍCULO 70º (PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). Resuelto el
Recurso Jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del
proceso contencioso-administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
SECCIÓN PRIMERA. PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 71º (PRINCIPIOS SANCIONADORES). Las sanciones administrativas
que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas
en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad,
procedimiento punitivo e irretroactividad.
ARTÍCULO 72º (PRINCIPIO DE LEGALIDAD). Las sanciones administrativas
solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma
expresa, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y disposiciones
reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 73º (PRINCIPIO DE TIPICIDAD).
I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas
en las leyes y disposiciones reglamentarias.
II. Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente
establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias.
III. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, no podrán
implicar en ningún caso ni directa ni indirectamente la privación de libertad.
ARTÍCULO 74º (PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA). En concordancia
con la prescripción constitucional, se presume la inocencia de las personas mientras
no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo.
ARTÍCULO 75º (PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD). El establecimiento de
sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas
no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas
infringidas.
ARTÍCULO 76º (PRINCIPIO DE PROCEDIMIENTO PUNITIVO). No se podrá
imponer sanción administrativa alguna a las personas, sin la previa aplicación
de procedimiento punitivo establecido en la presente Ley o en las disposiciones
sectoriales aplicables.
ARTÍCULO 77º (PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD). Sólo serán aplicables las
disposiciones sancionadoras que estuvieran vigentes en el momento de producirse
los hechos que constituyan la infracción administrativa.
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LEY No. 2341
ARTÍCULO 78º (RESPONSABILIDAD).
I. Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa,
las personas individuales o colectivas que resulten responsables.
II. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal
corresponda a varias personas conjuntamente, todas ellas responderán en forma
solidaria por las infracciones que en su caso se cometan y por las sanciones que
se impongan.
ARTÍCULO 79º (PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES). Las
infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se
extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará
interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a
reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos
en el Artículo 2º de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ARTÍCULO 80º (NORMAS APLICABLES).
I. El procedimiento sancionador se regirá por lo previsto en este Capítulo y por las
disposiciones de los capítulos l, II, III y IV del Título Tercero de esta Ley.
II. Los procedimientos administrativos sancionadores que se establezcan para cada
sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración
Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley, deberán considerar
inexcusablemente las sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación
previstas en este Capítulo y respecto de ellos el procedimiento sancionador
contenido en esta Ley, tendrá en todo caso, carácter supletorio.
ARTÍCULO 81º (DILIGENCIAS PRELIMINARES).
I. En forma previa al inicio de los procedimientos sancionadores, los funcionarios
determinados expresamente pare el efecto por la autoridad administrativa
competente, organizarán y reunirán todas las actuaciones preliminares necesarias,
donde se identificarán a las personas individuales o colectivas presuntamente
responsables de los hechos susceptibles de iniciación del procedimiento, las
normas o previsiones expresamente vulneradas y otras circunstancias relevantes
para el caso.
II. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos
sancionadores particulares, se podrá proceder mediante resolución motivada a
la adopción de medidas preventivas que aseguren Ia eficacia de la resolución final
que pudiera dictarse.
ARTÍCULO 82º (ETAPA DE INICIACIÓN). La etapa de iniciación se formalizará
con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados, advirtiendo
a los mismos que de no presentar pruebas de descargo o alegaciones en el término
63
Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
previsto por esta Ley, se podrá emitir la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 83º (ETAPA DE TRAMITACIÓN).
I. Los presuntos infractores en el plazo de quince (15) días a partir de su notificación
podrán presentar todas las pruebas, alegaciones, documentos e informaciones
que crean convenientes a sus intereses.
II. Serán aceptados todos los medios de prueba legalmente establecidos.
ARTÍCULO 84º (ETAPA DE TERMINACIÓN). Vencido el término de prueba,
la autoridad administrativa correspondiente en el plazo de diez (10) días emitirá
resolución que imponga o desestime la sanción administrativa. Contra la resolución
de referencia procederán los recursos administrativos previstos en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera.
I. En el plazo máximo de ocho (8) meses a partir de la promulgación de la presente
Ley, el Poder Ejecutivo a través de los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos
y de la Presidencia de la República, procederá al análisis y presentación de los
proyectos reglamentarios para cada sistema de organización administrativa,
conforme establece el Artículo 2º de esta Ley.
En el mismo plazo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo deberán elaborar las
normas internas respectivas.
II. En tanto se dicten las disposiciones reglamentarias señaladas en el numeral
l, los sistemas de regulación del SIRESE, SIREFI y SIRENARE, aplicarán los
procedimientos administrativos consignados en sus disposiciones legales
sectoriales correspondientes.
Disposición Transitoria Segunda.
Las disposiciones reglamentarias de carácter general y los actos administrativos que
hayan sido dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley en
las materias a las que ésta se refiere, conservarán su vigencia en todo aquello que no
sea contrario a ella.
Disposición Transitoria Tercera.
I. Los procedimientos administrativos que se hallen en trámite a la entrada en
vigencia de esta Ley, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores.
II. Los recursos administrativos, cualquiera que sea su denominación y régimen
jurídico, que se hallen en tramite a la entrada en vigencia de esta Ley se regirán
por las leyes y disposiciones anteriores en todas sus fases e instancias y contra
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LEY No. 2341
la resolución final que se dicte en dichos recursos quedará expedita la vía
contencioso - administrativa.
Disposición Transitoria Cuarta.
Las disposiciones sobre el procedimiento sancionador contenidas en el Capítulo IV
del Título Tercero de la presente Ley, serán aplicables a los hechos causantes que se
produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.
Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la presente
Ley.
Disposición Final Segunda.
La presente Ley entrará en vigencia a los doce (12) meses de su publicación.
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Marco Legal y Reglamentos del Sector de Telecomunicaciones
LEY No. 2770
LEY DE 07 DE JULIO DE 2004
LEY DEL DEPORTE
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
LEY DEL DEPORTE (Artículos pertinentes)
ARTÍCULO 18º (Derechos de Transmisión). La concesión de los derechos para
la transmisión televisiva del respectivo evento deportivo, la otorgará el dueño del
evento deportivo, la otorgará el dueño del espectáculo, sin afectar la transmisión
radial y cobertura periodística.
ARTÍCULO 19º (Acceso a la Televización). Se establece, como política de Estado,
facilitar el acceso a las trasmisiones televisivas a todos los ciudadanos bolivianos cuando
se trate de participación de selecciones nacionales en competencias internacionales.
El Poder Ejecutivo deberá establecer los mecanismos para la implantación de esta
política.
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Decretos Supremos
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