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Las Sociedades Anónimas de profesionales en ciencias económicas

     Nota a fallo CN Com, Sala D, 34.976/04 “Inspección General de Justicia
                       c/Ghiano, Re y Asociados S.A.”


Por Susy Inés Bello Knoll

     1. EL FALLO


La Inspección General de Justicia denegó la inscripción de una sociedad
anónima constituida por contadores públicos hasta tanto no se suprimiese del
estatuto social lo referido a “las incumbencias profesionales que autoriza la
ley 20.488 a los profesionales de las ciencias económicas”.
El Tribunal de Alzada, por la aplicación del artículo 5 de la ley 20.488, hace
lugar al planteo deducido por la recurrente y autoriza la inscripción en el
Registro Público de Comercio previo cumplimiento de las normas del
Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias
Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias.1


     2. LA LIBERTAD DE ASOCIARSE CON FINES ÚTILES


La Inspección General de Justicia en los considerandos de su Resolución
indica que no obstante el derecho constitucional del artículo 14 de la
Constitución Nacional, “tal derecho ha de ejercerse de conformidad a las leyes
que razonablemente lo reglamenten.”


1
    Bello Knoll, Susy Inés,   COLUMNA DE OPINIÓN publicada en el Diario La Ley el 21 de
noviembre de 2003, pág. 1
A mi criterio, en el caso de los profesionales de ciencias económicas, el
derecho fundamental se encuentra debidamente reglamentado posibilitando a
dichos profesionales el asociarse con fines útiles en sociedades comerciales.


Vale mencionar como antecedente, previo a la ley 20.488, el fallo "Puig
Lomez, Hernán c. Horizonte Inmobiliario"2 de la Cámara Nacional en lo Civil,
Sala C, del 17 de septiembre de 1970, referido a la asociación, sociedad o
cualquier conjunto de profesionales de las ciencias económicas, que indicaba
que no puede formar parte de un "Estudio Jurídico Contable" una persona que
carece de todo título habilitante porque sería violatorio de las normas del
decreto 5103/45 ratificado por ley 12.9213 que regulaba en aquel momento
dichas disciplinas y que la Cámara Civil considera norma de orden público.
Concluyó el Tribunal diciendo que tiene objeto ilícito la sociedad que agrupa
profesionales y legos para explotar la profesión de ellos y en tal caso el
contrato de sociedad es nulo, de nulidad absoluta, verificable de oficio puesto
que la invalidez se funda en una razón de interés público.4


La ley 20.488, que regula el ejercicio de los profesionales en ciencias
económicas, dispone en sus artículos 5 y 6 que "las asociaciones de los
graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán
ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes
posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados" y que "las
asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán



2
  La Ley, tomo 142, páginas 619-620, sumario 26.376-S.
3
  Adla, V, 194; VII,143.
4
  Bello Knoll, Susy Inés, “El abogado, socio de sociedad comercial profesional”, en Derechos patrimoniales-
Estudios en Homenaje al Profesor Emérito Dr. Efraín Hugo Richard, Ad Hoc, agosto 2001, Tomo I, pág. 517
en las Ciencias Económicas bajo la firma y actuación del profesional de la
respectiva especialidad de Ciencias Económicas".


Por otra parte, la Resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires C.D. 125/2003
que aprueba el Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en
Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias fue
dictada en consecuencia de la norma legal superior.


Anteriormente estaba vigente la reglamentación referida a la constitución de
sociedades colectivas y de responsabilidad limitada de profesionales de
ciencias económicas en virtud de la Resolución 273 del 4 de diciembre de
1996. La Resolución 125/2003 sólo amplía los tipos societarios a las
sociedades anónimas dejando abierta la posibilidad a la inclusión de otros
tipos sociales. Ya he opinado que, a mi criterio, se debieran incluir sin
discusión las sociedades en comandita por acciones y sociedades en comandita
simple.5


   3. SOCIEDADES CIVILES VS. SOCIEDADES COMERCIALES


Asimismo, en los considerandos de su Resolución, la Inspección General de
Justicia “entiende que quienes ejercen una profesión liberal sólo pueden
encontrar su molde asociativo a través de las normas que regulan a las
sociedades civiles (arts. 1648 a 1788 bis del Código Civil)”.
A lo largo del tiempo la doctrina se ha dividido en dos posiciones. Una que
agrupa a quienes consideran que los profesionales sólo pueden constituir
sociedades civiles porque la naturaleza de la actividad ejercida por los
profesionales es civil y no comercial. Otra, en la que me incluyo, que propicia
que en el marco constitucional de asociarse con fines útiles, los profesionales
pueden constituir sociedades comerciales con las restricciones que puedan
corresponder legalmente. En el caso, no parecen suficientes las normas de las
sociedades comerciales para conciliar las exigencias legales del ejercicio
individual pleno de la profesión y las responsabilidades disciplinarias, civiles
y penales que el mismo genera, por ello la necesidad de considerar las normas
de ejercicio profesional en el contexto de la constitución de dichas sociedades.


La sociedad comercial entre profesionales, particularmente aquella de
responsabilidad limitada, es un paradigma de ejercicio profesional que se
presenta como un desafío de nuevas oportunidades para unos o como una
amenaza a la que debemos temer para otros si no se cumplen con las reglas
esenciales del ejercicio profesional6.


    En este orden, la mayor preocupación parece ser referida a la responsabilidad.
Sin embargo, la asociación de los profesionales, cualquiera sea la forma de la
misma, no elimina el ejercicio personal de su profesión, ni sustituye la
actividad individual. Son los profesionales en forma personal quienes, en caso
de violación de las normas, deberán sufrir las sanciones estipuladas en las
mencionadas leyes; quienes serán pasibles de las acciones penales y;

5
   Bello Knoll, Susy Inés, “Sociedades comerciales de profesionales en ciencias económicas”, en
Contribuciones para el estudio del Derecho Concursal-Homenaje al Prof.Dr. Ariel A. Dasso, Ed. Ad Hoc,
octubre 2005, pág. 77
6
  Libedinsky, Juana en La Nación del 20 de abril de 1999, página 9.
especialmente, quienes serán responsables conforme al artículo 902 del
Código       Civil      con      una      culpa      profesional        agravada        frente      a     los
incumplimientos7.


En el marco de un coloquio sobre el ejercicio en grupo de las profesiones
liberales en Francia, Europa y Estados Unidos, el Profesor Emérito de la
Facultad de Derecho de Poitiers, Jean Savatier, decía que los fundamentos de
las distinciones entre profesionales liberales y comerciales son sociológicos.
Así indicaba que las profesiones liberales pretendían un plus de nobleza por
sobre la actividad comercial. Quizás, decía, porque su relación con el cliente
hace que éste apele a su ciencia y su conciencia.8 Sin embargo, concluía que
una condición de supervivencia del ejercicio profesional era la adopción de
una estructura empresaria ya que la jurisprudencia continúa afirmando la
responsabilidad exclusiva de la persona.


El Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias
Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias C.D. 125/2003
deja en claro que toda violación de las normas legales o éticas que rigen el
ejercicio de las actividades profesionales en ciencias económicas por parte de
las sociedades inscriptas dará lugar a la cancelación de la inscripción sin
perjuicio de las acciones ético-profesionales que podrían alcanzar a los socios
y de las acciones penales. Limita ello sólo al ejercicio ilegal en los términos
del artículo 8 de la Ley 20.488 y el artículo 247 del Código Penal según
corresponda.

7
  Martorell, Ernesto Eduardo, "Nuevos estudios societarios. La responsabilidad de los estudios de auditores
hoy", La Ley, Tomo 1998-F, página 951. Ver al mismo autori en La Ley 1995-B, página 1098.
8
  Savatier, Jean, “La profesión libérale aujourd´hui”, en Exercice en groupe des professions libérales France,
Europe, Etat-Unis, CLNJoly Editions, París, 1995, pág. 14
No es más que el principio de libertad bajo responsabilidad. En este caso,
libertad de asociarse con responsabilidad.


   4. RESTRICCIÓN BÁSICA: LOS SOCIOS PROFESIONALES


Los requisitos a cumplir por quienes pretenden ser socios de la sociedad
profesional: los socios sólo podrán ser personas físicas con profesión
universitaria.
En el caso de los profesionales en ciencias económicas deberán estar
matriculados en su totalidad en el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el caso de la
Resolución C.D. 125/2003. Sin embargo, los profesionales de las otras
disciplinas distintas a las ciencias económicas, según este Reglamento,
podrán estar inscriptos en cualquier jurisdicción en el ente que allí ejerza la
potestad disciplinaria de su profesión. Si ese ente no existiera serán
responsables de su conducta profesional los socios matriculados en ciencias
económicas. Esto último indica la importancia que se le dá al control del
ejercicio profesional.
Existe una cláusula limitativa del Reglamento de Sociedades Comerciales de
Graduados        en Ciencias   Económicas y de Sociedades           Comerciales
Interdisciplinarias   que   garantiza   que   el   dominio   de   las   acciones
representativas del capital social pueda eventualmente ser detentado por
personas que carezcan de título profesional habilitante en las disciplinas que
se asocian.
El único objeto social posible es la prestación de los servicios profesionales de
las especialidades que correspondan a los títulos que posean los integrantes de
la sociedad.
5. DOBLE INSCRIPCION


Según la C.D. 125/2003, a los fines de la inscripción en el Registro de
Sociedades Comerciales del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la sociedad deberá estar inscripta en el
Registro Público de Comercio. Visto que su domicilio sólo será la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la inscripción se realizará por ante la Inspeccción
General de Justicia.


El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá autorizar o no la inscripción en el
Registro ya citado.
Por lo analizado en esta nota podría cuestionarse el hecho de que los socios
no sean profesionales universitarios, que los profesionales de ciencias
económicas no estuvieren matriculados en el Consejo, que el objeto no sea
exclusivo para la prestación de servicios profesionales de las profesiones de
los socios.
A mi criterio el Consejo Directivo podría denegar la inscripción en casos de
cláusulas sociales que afecten el ejercicio profesional liberal en el marco de
las normas que lo regulan. En este extremo podría suceder que el órgano de
administración sólo estuviera integrado por socios de una sola profesión y no
estuvieran representadas todas las profesiones asociadas, por ejemplo.
El Reglamento habilita esta conducta al indicar que los derechos y deberes de
los socios dentro de la sociedad, sus participaciones sociales, forma y modo de
reparto de trabajos, servicios o misiones en la medida en que no violen los
deberes profesionales, no son competencia del Consejo.
La falta de autorización o inscripción en el Registro del Consejo impedirá a
los socios profesionales invocar la sociedad para realizar cualquier acto, oferta
de servicios, publicidad, prestación de servicios o cualquier otra actividad o
tarea relativa al ejercicio profesional. Considero que si ejecutaran los
profesionales las acciones mencionadas en el marco de la sociedad
profesional, el Consejo estaría habilitado para actuar en el marco regulatorio
de la matrícula ya que el Reglamento admite la posibilidad de inspección y
verificación si mediaran denuncias o tomara conocimiento de oficio de hechos
que contravengan las normas del Reglamento.


   6. ALGUNOS TEMAS AUSENTES EN EL FALLO


   6.1.   El nombre de la sociedad profesional.
   El nombre social está sometido a algunas limitaciones, a saber:
a) Deberá incluir, al menos, uno o más apellidos de los socios matriculados en
   ese Consejo en cualquiera de los tipos de sociedades autorizados;
b) Los apellidos podrán ser precedidos por expresiones como “Estudio”,
   “Estudio Contable”, “Consultoría”, “Consultores”, “Asesores” u otras
   expresiones que acepte la Mesa Directiva del Consejo;
En este punto pareciera que “Estudio Contable” sólo podrá utilizarse si los
matriculados son contadores públicos y que si el nombre no estuviere a
satisfacción de la Mesa Directiva no podrá inscribirse la sociedad en el
Registro del Consejo hasta que no se inscriba la reforma del nombre social en
la Inspección General de Justicia. Esto es así porque el Reglamento no permite
que se inscriban en el Registro Profesional las sociedades comerciales no
inscriptas debidamente.
c) Podrá agregarse a continuación del o los apellidos la expresión “y
    Asociados”;
d) No podrá hacerse referencia a profesiones salvo que la totalidad de los
    socios la posea;
Esta disposición inhabilita el uso del detalle profesional y ya he dicho 9 que lo
que importa es la debida publicidad de los nombres de los profesionales y de
las profesionales o similares indicativos para evitar el error sobre la naturaleza
de la entidad como lo prevé el artículo 8 de la Resolución I.G.J. 6/80. En
definitiva se deberá cumplir cumple con el deber de seguridad e información
en las relaciones de los artículos 4 y 5 de la ley 24.240 y 1198 del Código
Civil10, evitando, en fin, la publicidad engañosa del artículo 9 de la ley 22.802.
A mi criterio, sería válido el uso de expresiones que refieran a las profesiones
asociados siempre y cuando se mantengan como titulares del capital social,
socios que detenten las profesiones indicadas en el nombre social.
e) Las cuestiones entre socios o con terceros vinculadas al uso de nombres
    profesionales en la denominación social deberán ser resueltas por los
    interesados conforme a derecho en el ámbito administrativo y judicial
    correspondiente.
f) En el caso de fallecimiento, inhabilitación judicial o cancelación de la
    matrícula de un socioque figure en la razón social, de berá excluírselo
    inmediatamente de la misma, salvo autorización previa y expresa del
    Consejo Profesional.
En este caso, a mi criterio, se debe incluir una cláusula en el estatuto social
que establezca este extremo. Es decir, que dados algunos de los extremos

9
   Bello Knoll, Susy Inés, “Abogados & Contadores S.A.”, La Ley Actualidad, 6 de julio de 1999 en
comentario al caso Price Waterhouse Jurídico Fiscal S.A. Resol. IGJ 90/99.
10
   Morello, Augusto y Stiglitz, Gabirel, "La evolución del nuevo derecho del consumidor", La Ley Actualidad
11 de junio de 1998.
planteados, la sociedad deberá modificar su razón social a los fines de evitar
publicidad engañosa. A mi criterio, bajo ninguna circunstancia, podría el
Consejo Profesional permitir el uso del nombre de un profesional fallecido,
inhabilitado o cuya matrícula hubiere sido cancelada. Eventualmente, en su
carácter de control de matrícula podrá dar un plazo razonable para la
isncripción registral del cambio, obligando a la sociedad a dar a conocer al
público en genral los extremos de hecho.
g) En toda información que se presente a terceros y en toda publicidad que la
   sociedad realice, junto con el nombre, deberá agregarse “Sociedad inscripta
   en el Tomo… Folio… del Registro de Sociedades Comerciales del Cosnejo
   Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos
   Aires”.
h) No se autorizarán e inscribirán sociedades cuya denominación coincida
   literalmente con otras ya inscriptas, salvo autorización de estas útimas o
   situaciones absolutamente insuperables a exclusivo juicio del Consejo
   Profesional.
Insisto en que la necesidad de transparencia inhabilitaría al Consejo a permitir
el uso a dos sociedades de un nombre social similar, independientemente de la
imposibilidad registral societaria que pudiera existir.


6.2. Administración y representación.


La composición del capital social debe, sin duda, reflejarse en la
Administración y las decisiones vinculadas a temas técnicos profesionales
específicos sólo pueden ser tomadas por los miembros de la sociedad o de la
Administración que posean el correspondiente título habilitante.
Sin embargo, pareciera que los profesionales pueden estar subordinados a la
Administración que fija los criterios a seguir en pro de la consecución del
objeto social. De ello se deduce que las profesiones involucradas en las
actividades a desarrollar por la sociedad deben estar representadas en el
órgano de Administración. Es obvio que en ningún caso el profesional se verá
obligado a cumplir con decisiones de la Administración o la Asamblea de
socios que puedan involucrar violaciones de normas de orden público
A mi juicio, ya lo tengo dicho, este es uno de los puntos más sutiles en
relación al análisis del instrumento sociedad comercial de profesionales.


   7. APRECIACIONES FINALES


Los profesionales en ciencias económicas pueden asociarse en el marco de
sociedades comerciales y en particular de la sociedad anónima. Para ello
deben cumplir con la normativa que reglamenta la profesión, en general, y, en
particular, en el ámbito de cada jurisdicción, con lo reglado en relación a las
formas asociativas.
En ningún caso la constitución de una sociedad anónima a estos fines
morigerará las responsabilidades individuales de los profesionales. Se trata de
la prestación de servicios personales e intelectuales en forma organizada como
empresa.

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  • 1. Las Sociedades Anónimas de profesionales en ciencias económicas Nota a fallo CN Com, Sala D, 34.976/04 “Inspección General de Justicia c/Ghiano, Re y Asociados S.A.” Por Susy Inés Bello Knoll 1. EL FALLO La Inspección General de Justicia denegó la inscripción de una sociedad anónima constituida por contadores públicos hasta tanto no se suprimiese del estatuto social lo referido a “las incumbencias profesionales que autoriza la ley 20.488 a los profesionales de las ciencias económicas”. El Tribunal de Alzada, por la aplicación del artículo 5 de la ley 20.488, hace lugar al planteo deducido por la recurrente y autoriza la inscripción en el Registro Público de Comercio previo cumplimiento de las normas del Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias.1 2. LA LIBERTAD DE ASOCIARSE CON FINES ÚTILES La Inspección General de Justicia en los considerandos de su Resolución indica que no obstante el derecho constitucional del artículo 14 de la Constitución Nacional, “tal derecho ha de ejercerse de conformidad a las leyes que razonablemente lo reglamenten.” 1 Bello Knoll, Susy Inés, COLUMNA DE OPINIÓN publicada en el Diario La Ley el 21 de noviembre de 2003, pág. 1
  • 2. A mi criterio, en el caso de los profesionales de ciencias económicas, el derecho fundamental se encuentra debidamente reglamentado posibilitando a dichos profesionales el asociarse con fines útiles en sociedades comerciales. Vale mencionar como antecedente, previo a la ley 20.488, el fallo "Puig Lomez, Hernán c. Horizonte Inmobiliario"2 de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, del 17 de septiembre de 1970, referido a la asociación, sociedad o cualquier conjunto de profesionales de las ciencias económicas, que indicaba que no puede formar parte de un "Estudio Jurídico Contable" una persona que carece de todo título habilitante porque sería violatorio de las normas del decreto 5103/45 ratificado por ley 12.9213 que regulaba en aquel momento dichas disciplinas y que la Cámara Civil considera norma de orden público. Concluyó el Tribunal diciendo que tiene objeto ilícito la sociedad que agrupa profesionales y legos para explotar la profesión de ellos y en tal caso el contrato de sociedad es nulo, de nulidad absoluta, verificable de oficio puesto que la invalidez se funda en una razón de interés público.4 La ley 20.488, que regula el ejercicio de los profesionales en ciencias económicas, dispone en sus artículos 5 y 6 que "las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados" y que "las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán 2 La Ley, tomo 142, páginas 619-620, sumario 26.376-S. 3 Adla, V, 194; VII,143. 4 Bello Knoll, Susy Inés, “El abogado, socio de sociedad comercial profesional”, en Derechos patrimoniales- Estudios en Homenaje al Profesor Emérito Dr. Efraín Hugo Richard, Ad Hoc, agosto 2001, Tomo I, pág. 517
  • 3. en las Ciencias Económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de Ciencias Económicas". Por otra parte, la Resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires C.D. 125/2003 que aprueba el Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias fue dictada en consecuencia de la norma legal superior. Anteriormente estaba vigente la reglamentación referida a la constitución de sociedades colectivas y de responsabilidad limitada de profesionales de ciencias económicas en virtud de la Resolución 273 del 4 de diciembre de 1996. La Resolución 125/2003 sólo amplía los tipos societarios a las sociedades anónimas dejando abierta la posibilidad a la inclusión de otros tipos sociales. Ya he opinado que, a mi criterio, se debieran incluir sin discusión las sociedades en comandita por acciones y sociedades en comandita simple.5 3. SOCIEDADES CIVILES VS. SOCIEDADES COMERCIALES Asimismo, en los considerandos de su Resolución, la Inspección General de Justicia “entiende que quienes ejercen una profesión liberal sólo pueden encontrar su molde asociativo a través de las normas que regulan a las sociedades civiles (arts. 1648 a 1788 bis del Código Civil)”.
  • 4. A lo largo del tiempo la doctrina se ha dividido en dos posiciones. Una que agrupa a quienes consideran que los profesionales sólo pueden constituir sociedades civiles porque la naturaleza de la actividad ejercida por los profesionales es civil y no comercial. Otra, en la que me incluyo, que propicia que en el marco constitucional de asociarse con fines útiles, los profesionales pueden constituir sociedades comerciales con las restricciones que puedan corresponder legalmente. En el caso, no parecen suficientes las normas de las sociedades comerciales para conciliar las exigencias legales del ejercicio individual pleno de la profesión y las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales que el mismo genera, por ello la necesidad de considerar las normas de ejercicio profesional en el contexto de la constitución de dichas sociedades. La sociedad comercial entre profesionales, particularmente aquella de responsabilidad limitada, es un paradigma de ejercicio profesional que se presenta como un desafío de nuevas oportunidades para unos o como una amenaza a la que debemos temer para otros si no se cumplen con las reglas esenciales del ejercicio profesional6. En este orden, la mayor preocupación parece ser referida a la responsabilidad. Sin embargo, la asociación de los profesionales, cualquiera sea la forma de la misma, no elimina el ejercicio personal de su profesión, ni sustituye la actividad individual. Son los profesionales en forma personal quienes, en caso de violación de las normas, deberán sufrir las sanciones estipuladas en las mencionadas leyes; quienes serán pasibles de las acciones penales y; 5 Bello Knoll, Susy Inés, “Sociedades comerciales de profesionales en ciencias económicas”, en Contribuciones para el estudio del Derecho Concursal-Homenaje al Prof.Dr. Ariel A. Dasso, Ed. Ad Hoc, octubre 2005, pág. 77 6 Libedinsky, Juana en La Nación del 20 de abril de 1999, página 9.
  • 5. especialmente, quienes serán responsables conforme al artículo 902 del Código Civil con una culpa profesional agravada frente a los incumplimientos7. En el marco de un coloquio sobre el ejercicio en grupo de las profesiones liberales en Francia, Europa y Estados Unidos, el Profesor Emérito de la Facultad de Derecho de Poitiers, Jean Savatier, decía que los fundamentos de las distinciones entre profesionales liberales y comerciales son sociológicos. Así indicaba que las profesiones liberales pretendían un plus de nobleza por sobre la actividad comercial. Quizás, decía, porque su relación con el cliente hace que éste apele a su ciencia y su conciencia.8 Sin embargo, concluía que una condición de supervivencia del ejercicio profesional era la adopción de una estructura empresaria ya que la jurisprudencia continúa afirmando la responsabilidad exclusiva de la persona. El Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias C.D. 125/2003 deja en claro que toda violación de las normas legales o éticas que rigen el ejercicio de las actividades profesionales en ciencias económicas por parte de las sociedades inscriptas dará lugar a la cancelación de la inscripción sin perjuicio de las acciones ético-profesionales que podrían alcanzar a los socios y de las acciones penales. Limita ello sólo al ejercicio ilegal en los términos del artículo 8 de la Ley 20.488 y el artículo 247 del Código Penal según corresponda. 7 Martorell, Ernesto Eduardo, "Nuevos estudios societarios. La responsabilidad de los estudios de auditores hoy", La Ley, Tomo 1998-F, página 951. Ver al mismo autori en La Ley 1995-B, página 1098. 8 Savatier, Jean, “La profesión libérale aujourd´hui”, en Exercice en groupe des professions libérales France, Europe, Etat-Unis, CLNJoly Editions, París, 1995, pág. 14
  • 6. No es más que el principio de libertad bajo responsabilidad. En este caso, libertad de asociarse con responsabilidad. 4. RESTRICCIÓN BÁSICA: LOS SOCIOS PROFESIONALES Los requisitos a cumplir por quienes pretenden ser socios de la sociedad profesional: los socios sólo podrán ser personas físicas con profesión universitaria. En el caso de los profesionales en ciencias económicas deberán estar matriculados en su totalidad en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el caso de la Resolución C.D. 125/2003. Sin embargo, los profesionales de las otras disciplinas distintas a las ciencias económicas, según este Reglamento, podrán estar inscriptos en cualquier jurisdicción en el ente que allí ejerza la potestad disciplinaria de su profesión. Si ese ente no existiera serán responsables de su conducta profesional los socios matriculados en ciencias económicas. Esto último indica la importancia que se le dá al control del ejercicio profesional. Existe una cláusula limitativa del Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias que garantiza que el dominio de las acciones representativas del capital social pueda eventualmente ser detentado por personas que carezcan de título profesional habilitante en las disciplinas que se asocian. El único objeto social posible es la prestación de los servicios profesionales de las especialidades que correspondan a los títulos que posean los integrantes de la sociedad.
  • 7. 5. DOBLE INSCRIPCION Según la C.D. 125/2003, a los fines de la inscripción en el Registro de Sociedades Comerciales del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la sociedad deberá estar inscripta en el Registro Público de Comercio. Visto que su domicilio sólo será la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inscripción se realizará por ante la Inspeccción General de Justicia. El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá autorizar o no la inscripción en el Registro ya citado. Por lo analizado en esta nota podría cuestionarse el hecho de que los socios no sean profesionales universitarios, que los profesionales de ciencias económicas no estuvieren matriculados en el Consejo, que el objeto no sea exclusivo para la prestación de servicios profesionales de las profesiones de los socios. A mi criterio el Consejo Directivo podría denegar la inscripción en casos de cláusulas sociales que afecten el ejercicio profesional liberal en el marco de las normas que lo regulan. En este extremo podría suceder que el órgano de administración sólo estuviera integrado por socios de una sola profesión y no estuvieran representadas todas las profesiones asociadas, por ejemplo. El Reglamento habilita esta conducta al indicar que los derechos y deberes de los socios dentro de la sociedad, sus participaciones sociales, forma y modo de reparto de trabajos, servicios o misiones en la medida en que no violen los deberes profesionales, no son competencia del Consejo.
  • 8. La falta de autorización o inscripción en el Registro del Consejo impedirá a los socios profesionales invocar la sociedad para realizar cualquier acto, oferta de servicios, publicidad, prestación de servicios o cualquier otra actividad o tarea relativa al ejercicio profesional. Considero que si ejecutaran los profesionales las acciones mencionadas en el marco de la sociedad profesional, el Consejo estaría habilitado para actuar en el marco regulatorio de la matrícula ya que el Reglamento admite la posibilidad de inspección y verificación si mediaran denuncias o tomara conocimiento de oficio de hechos que contravengan las normas del Reglamento. 6. ALGUNOS TEMAS AUSENTES EN EL FALLO 6.1. El nombre de la sociedad profesional. El nombre social está sometido a algunas limitaciones, a saber: a) Deberá incluir, al menos, uno o más apellidos de los socios matriculados en ese Consejo en cualquiera de los tipos de sociedades autorizados; b) Los apellidos podrán ser precedidos por expresiones como “Estudio”, “Estudio Contable”, “Consultoría”, “Consultores”, “Asesores” u otras expresiones que acepte la Mesa Directiva del Consejo; En este punto pareciera que “Estudio Contable” sólo podrá utilizarse si los matriculados son contadores públicos y que si el nombre no estuviere a satisfacción de la Mesa Directiva no podrá inscribirse la sociedad en el Registro del Consejo hasta que no se inscriba la reforma del nombre social en la Inspección General de Justicia. Esto es así porque el Reglamento no permite que se inscriban en el Registro Profesional las sociedades comerciales no inscriptas debidamente.
  • 9. c) Podrá agregarse a continuación del o los apellidos la expresión “y Asociados”; d) No podrá hacerse referencia a profesiones salvo que la totalidad de los socios la posea; Esta disposición inhabilita el uso del detalle profesional y ya he dicho 9 que lo que importa es la debida publicidad de los nombres de los profesionales y de las profesionales o similares indicativos para evitar el error sobre la naturaleza de la entidad como lo prevé el artículo 8 de la Resolución I.G.J. 6/80. En definitiva se deberá cumplir cumple con el deber de seguridad e información en las relaciones de los artículos 4 y 5 de la ley 24.240 y 1198 del Código Civil10, evitando, en fin, la publicidad engañosa del artículo 9 de la ley 22.802. A mi criterio, sería válido el uso de expresiones que refieran a las profesiones asociados siempre y cuando se mantengan como titulares del capital social, socios que detenten las profesiones indicadas en el nombre social. e) Las cuestiones entre socios o con terceros vinculadas al uso de nombres profesionales en la denominación social deberán ser resueltas por los interesados conforme a derecho en el ámbito administrativo y judicial correspondiente. f) En el caso de fallecimiento, inhabilitación judicial o cancelación de la matrícula de un socioque figure en la razón social, de berá excluírselo inmediatamente de la misma, salvo autorización previa y expresa del Consejo Profesional. En este caso, a mi criterio, se debe incluir una cláusula en el estatuto social que establezca este extremo. Es decir, que dados algunos de los extremos 9 Bello Knoll, Susy Inés, “Abogados & Contadores S.A.”, La Ley Actualidad, 6 de julio de 1999 en comentario al caso Price Waterhouse Jurídico Fiscal S.A. Resol. IGJ 90/99. 10 Morello, Augusto y Stiglitz, Gabirel, "La evolución del nuevo derecho del consumidor", La Ley Actualidad 11 de junio de 1998.
  • 10. planteados, la sociedad deberá modificar su razón social a los fines de evitar publicidad engañosa. A mi criterio, bajo ninguna circunstancia, podría el Consejo Profesional permitir el uso del nombre de un profesional fallecido, inhabilitado o cuya matrícula hubiere sido cancelada. Eventualmente, en su carácter de control de matrícula podrá dar un plazo razonable para la isncripción registral del cambio, obligando a la sociedad a dar a conocer al público en genral los extremos de hecho. g) En toda información que se presente a terceros y en toda publicidad que la sociedad realice, junto con el nombre, deberá agregarse “Sociedad inscripta en el Tomo… Folio… del Registro de Sociedades Comerciales del Cosnejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. h) No se autorizarán e inscribirán sociedades cuya denominación coincida literalmente con otras ya inscriptas, salvo autorización de estas útimas o situaciones absolutamente insuperables a exclusivo juicio del Consejo Profesional. Insisto en que la necesidad de transparencia inhabilitaría al Consejo a permitir el uso a dos sociedades de un nombre social similar, independientemente de la imposibilidad registral societaria que pudiera existir. 6.2. Administración y representación. La composición del capital social debe, sin duda, reflejarse en la Administración y las decisiones vinculadas a temas técnicos profesionales específicos sólo pueden ser tomadas por los miembros de la sociedad o de la Administración que posean el correspondiente título habilitante.
  • 11. Sin embargo, pareciera que los profesionales pueden estar subordinados a la Administración que fija los criterios a seguir en pro de la consecución del objeto social. De ello se deduce que las profesiones involucradas en las actividades a desarrollar por la sociedad deben estar representadas en el órgano de Administración. Es obvio que en ningún caso el profesional se verá obligado a cumplir con decisiones de la Administración o la Asamblea de socios que puedan involucrar violaciones de normas de orden público A mi juicio, ya lo tengo dicho, este es uno de los puntos más sutiles en relación al análisis del instrumento sociedad comercial de profesionales. 7. APRECIACIONES FINALES Los profesionales en ciencias económicas pueden asociarse en el marco de sociedades comerciales y en particular de la sociedad anónima. Para ello deben cumplir con la normativa que reglamenta la profesión, en general, y, en particular, en el ámbito de cada jurisdicción, con lo reglado en relación a las formas asociativas. En ningún caso la constitución de una sociedad anónima a estos fines morigerará las responsabilidades individuales de los profesionales. Se trata de la prestación de servicios personales e intelectuales en forma organizada como empresa.