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Alpha y Omega de las fusiones. Inicio y fin en materia societaria y
tributaria.


Por Susy Inés Bello Knoll


Publicado en el Libro del Instituto Argentino de Derecho Comercial, IADC,
“Reestructuración y reorganización empresarial en las sociedades y los
concursos”, Legis Argentina, pág. 199, Buenos Aires, 2010.


I.- Introducción. II.- Fecha de inicio del proceso de fusión. III.- Momento en
que se produce la efectiva fusión. IV.- Conclusiones.


I.- Introducción.


En los procesos de reorganización de empresas no faltan nunca los
profesionales del derecho especializados en materia comercial. Sin embargo,
no se tratan en esos procesos sólo cuestiones de derecho societario, si hay
sociedades involucradas, o de derecho comercial, si hay fondos de comercio o
conjunto de bienes involucrados, sino que se cuela aquí irremediablemente el
derecho       tributario    porque       generalmente         existen      en    estos      procesos
transferencias de bienes con valores significativos que tienen un impacto fiscal
importantísimo1. Entonces, se produce aquí el aporte de los profesionales del
derecho y de los profesionales de las ciencias económicas como sucede
comúnmente en el ámbito falencial.



Hace unos años en un curso de postgrado sobre Fusiones Societarias en sus
aspectos societarios y fiscales, que compartimos como profesores con Máximo
Bomchil2, él decía que en derecho empresario hay que estudiar muy bien los
temas de sociedades e impuestos porque esos dos capítulos pesan en todo


1
  Embón, Diego A., Reorganizaciones libres de impuesto: ¿es aplicable el requisito de la publicidad e
inscripción a las transferencias de fondos de comercio en conjunto económico? A propósito de un reciente
fallo del Tribunal Fiscal de la Nación y del dictado de la Resolución General 2468/08 (AFIP), Revista
Impuestos, 2008-19 (octubre), página 1629.
2
  Curso de Fusiones y adquisiciones, Universidad Austral, año 2003.
negocio y adherimos a ese pensamiento por lo que intentaremos en estas
páginas reflexionar en distintos aspectos que involucran los dos ámbitos de
estudio al tratar los temas del inicio y fin del proceso de fusión.



En la Ley de Sociedades Comerciales 19550, conforme el artículo 82, la fusión
puede presentarse en dos variantes, una es la fusión propiamente dicha y otra
es la fusión por absorción. En el primer caso dos o más sociedades se
disuelven sin liquidarse para constituir una nueva y en el segundo una sociedad
ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse son disueltas3.



El artículo 105, primer párrafo, inc. a) del Decreto Reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, tomando como base el concepto de fusión de
sociedades establecido en el artículo 82 de la ley 19.550 de Sociedades
Comerciales indica que existe Fusión "cuando 2 (dos) o más sociedades se
disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente
incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo
menos, en el primer supuesto, el 80% (ochenta por ciento) del capital de la
nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las
antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación
correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital
de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% (ochenta por
ciento) del capital de la o las incorporadas". En Dictamen 25/20074 se
determinó, además, que los cambios de titularidad accionaria que se produzcan
durante los dos años anteriores a la reorganización, en tanto no alteren la
participación directa o indirecta del 80% (ochenta por ciento) en el capital de las
empresas antecesoras en dicho lapso, no implicarán el incumplimiento de la
mentada exigencia. Como advertimos, la normativa fiscal incorpora algunos

3
  Rivero, Silvia S., Trámites ante la Inspección General de Justicia (5° parte). Reorganización societaria,
Revista Impuestos, 2004-A, página 1303.
4
   Dictamen del 09/05/2007, Dirección Asesoría Técnica (DAT). Cita aquí la consultante diversos
pronunciamientos de la Administración Federal de Ingresos Públicos -entre ellos los Dictámenes Nº 31/96
(DAT), Nº 85/01 (DAT), Nº 10/05 (DAT)- en los cuales se sostuvo que el requisito de mantenimiento de
participación en forma previa a la fecha de reorganización debe considerarse cumplido cuando la
titularidad del 80% o más de la participación en el capital de las empresas antecesoras se mantenga en
forma directa o "indirecta".
requisitos a la norma societaria para que exista fusión desde el punto de vista
tributario y realiza siempre una ajustada interpretación.



Recordemos aquí que los artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias; los artículos 105 a 109 del Decreto Reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias; y las Resoluciones Generales 2245 (DGI) (vigente
hasta el 2/11/08) o 2468/08 (AFIP) (vigente desde el 3/11/08), según el caso,
constituyen el marco normativo que gobierna el instituto jurídico de las
reorganizaciones libres de impuestos en el Impuesto a las Ganancias. Son
pocas las normas legales y reglamentarias, y la jurisprudencia existentes en el
tema por lo que el trabajo referido a la evaluación del costo impositivo debe ser
realizado cuidadosamente5.              El artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias establece que cuando se reorganicen sociedades, fondos de
comercio y empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, siempre que
se cumplan ciertos requisitos, (i) los resultados que pudieran surgir como
consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto a las
ganancias; y (ii) los derechos y obligaciones fiscales correspondientes a los
sujetos que se reorganizan, que están contemplados enunciativa y no
taxativamente en su artículo 78, serán trasladados a la entidad o entidades
continuadoras. Agrega el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
que "en el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su
decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos
previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas
respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si
la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse
el impuesto con más la actualización que establece la ley 11.683, sin perjuicio
de los intereses y demás accesorios que correspondan".


El Fisco indica que “los fines de la normativa fiscal en este tema están
orientados a evitar que las normas fiscales sean un obstáculo para las


5
  Embón, Diego A., Reorganizaciones libres de impuesto: ¿es aplicable el requisito de la publicidad e
inscripción a las transferencias de fondos de comercio en conjunto económico? A propósito de un reciente
fallo del Tribunal Fiscal de la Nación y del dictado de la Resolución General 2468/08 (AFIP), Revista
Impuestos, 2008-19 (octubre), página 1629.
reorganizaciones societarias cuando éstas no impliquen un traslado de
beneficios a terceros, siendo también parte de dicho concepto que tales
preceptos tampoco deben ser un incentivo para que las firmas se reorganicen
persiguiendo exclusivamente ventajas de tipo fiscal”6. Por ello la jurisprudencia
sostuvo oportunamente que la circunstancia de haberse abonado como
contraprestación una suma de dinero, constituye fundamento suficiente que
desvanece la configuración de una reorganización societaria, toda vez que, el
término no incluye a la mera compra que una sociedad haga de los activos de
la otra entidad si tal transferencia se efectúa por dinero o se paga por medio de
documentos, ya que la característica de la reorganización es que la
contraprestación que se da por la operación sean acciones o títulos de la
sociedad7. Se busca que el impuesto a las ganancias sea neutro y que no
exista incidencia impositiva porque no se configura el hecho imponible al que
refieren los primeros artículos de la ley de Impuesto a las Ganancias, sino la
mera reorganización empresaria8.


II.- Fecha de inicio del proceso de fusión.


Para el artículo 83 de la Ley de Sociedades Comerciales pareciera que el
proceso de fusión se inicia con el compromiso previo de fusión que resulta un
acto jurídico sujeto a condición suspensiva consistente en que el mismo sea
aprobado por los socios de cada sociedad9 porque en este proceso, según
advertimos, todas las decisiones deben ser corporativas. No se establece
forma especial en la ley para la conclusión de este compromiso pero este
contrato debe ser escrito10 en virtud de los artículos 950 y 1183 del Código Civil
y la interpretación del propio artículo 83 de la Ley 19.550.


A su vez, la Ley de Sociedades Comerciales, en el mismo artículo 83 establece
requisitos que debe contener el compromiso previo de fusión, a saber:
6
  Dictamen 61/2008, Dirección Asesoría Técnica (DAT).
7
   Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 13/12/1999, Banco Sudameris Argentina S.A. - Atlantis SA de
Préstamos y Edificación, Gonzalo C. Porta s/apelación según Dictamen 61/2008.
8
  Miani, Gastón A., Claves Jurisprudenciales, Práctica Profesional, La Ley, 01/01/2009, página 71.
9
   Solari Costa, Osvaldo, Fusión y escisión nacional y transnacional de sociedades, Editorial Ad Hoc,
Buenos Aires, 1996, página 196 y ss.
10
   Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales. Comentado, Editorial La Ley, Tomo II, página 266.
a) se deben expresar los motivos y finalidades de la fusión. Para el maestro
Otaegui el fundamento de esta exigencia es que los socios se encuentren
debidamente informados11.
b) se deben confeccionar balances especiales de todas las sociedades con
bases homogéneas e idénticos criterios de valuación cerrados a una misma
fecha, no anterior a tres meses de la firma del compromiso previo fusión,
preparados por sus administradores, con informes de los síndicos en su caso.
Estos balances especiales deben reflejar la real situación de la sociedad12.
Aquí la jurisprudencia ha manifestado que “resulta materialmente imposible que
-en caso de fusión de sociedades- los balances especiales exigidos por la ley
estén preparados el mismo día en que se suscribe el acuerdo de fusión, en
consecuencia basta con que exista a la fecha del compromiso un balance
realizado en un tiempo que sea lo más próximo posible a la fecha del acuerdo,
suministrando la propia ley de sociedades la medida de lo que debe
considerarse próximo cuando concede un plazo de cuatro meses para la
consideración de los estados contables por la asamblea a contar desde el
cierre del ejercicio”, indicando que "Ad impossibillia nenio tenetur", según
“expresa un viejo adagio del derecho romano queriendo representar que nadie
puede ser obligado por la ley a realizar un imposible”13.
c) se debe establecer la relación de cambio de las participaciones sociales,
cuotas o acciones.

d) se debe acompañar el proyecto de contrato o estatuto de la nueva sociedad
o de modificación del contrato o estatuto de la sociedad absorbente.

e) se deben fijar las limitaciones que las sociedades convengan en la
respectiva administración de sus negocios y las garantías que establezcan para
el cumplimiento de una actividad normal de su gestión, durante el lapso que
transcurra hasta que la fusión se inscriba aunque la regla general en materia de
administración de las sociedades que se fusionan es la que surge del artículo


11
     Otaegui, Julio C., Concentración societaria, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 1984, página 496.
12
   Solari Costa, Osvaldo, Fusión y escisión nacional y transnacional de sociedades, Editorial Ad Hoc,
Buenos Aires, 1996, página 219.
13
   Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 21/09/1982, De Marco, Alfredo J. c.
Superlit, S. A., La Ley, 1983-B, página 291 citando a Julio C. Otaegui, Fusión y escisión de sociedades
comerciales, página 109, Editorial Abaco.
84, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales14.


Las sociedades participantes en la fusión deben aprobar tanto el compromiso
previo de fusión como los balances especiales, en base a los requisitos
necesarios para la modificación del contrato social. Cuando no se exija
unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen el
derecho de receso establecidos en los artículos 78 y 85 de la Ley de
Sociedades Comerciales, con excepción de los socios de la sociedad
incorporante por expresa disposición del artículo 245 de la Ley 19.550. En este
último caso podría suceder que haya cambios estatutarios distintos de la fusión
que otorgaran el derecho de receso, por ejemplo el cambio de objeto social
dado que "la fusión no exige que las sociedades que se fusionen tengan el
mismo objeto”15. Se podría producir el cambio de objeto a los fines del
cumplimiento de los requisitos de mantenimiento de actividades iguales o
vinculadas previo y posterior a la fecha de reorganización que exigen las
disposiciones del primer párrafo del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias y los apartados II) y III) del segundo párrafo del artículo 105 de su
reglamento- en caso de continuar con análogas operaciones de inversión y
empresarias16. En ese caso entendemos que el socio puede ejercer su derecho
de receso.
Recordemos aquí que el artículo 251 de la Ley de Sociedades Comerciales
habilita a los socios ausentes o que hubieran votado en contra de la decisión
impugnar la misma. Es decir que se podría plantear la impugnación de la
aprobación tanto del acuerdo previo como del acuerdo definitivo con la


14
   Artículo 84 in fine, Ley 19550: Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde
el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a
cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes
hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el art. 87.
15
    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B - 6/12/1982- De Carabassa, Isidoro c.
Canale, SA y otra, La Ley, 1983-B, página 362; Jurisprudencia Argentina, 1983-II, página 549; El
Derecho, 103, página 165.
16
    Dictamen 42/2008, Dirección Asesoría Técnia (DAT). En esta consulta las sociedades que se
reorganizan cuentan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (principalmente tenencia
de acciones), y esta actividad se integra en la absorbente, que además realizará la actividad de explotación
y comercialización de hidrocarburos y energía eléctrica, y que proyecta continuarlas más allá de los dos
años siguientes a la fecha de reorganización, por lo tanto el proceso cumpliría con los requisitos
indicados. Asimismo, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala
II, "DGI (autos INTER ENGINES SOUTH AME SA) TF 20363", sentencia del 06/11/2009.
consecuente afectación de derechos de terceros. Por ello, concluyo, con cierta
doctrina, que existe una condición de unanimidad en estas decisiones sociales.


Ha tenido observaciones fiscales el hecho de que la reorganización societaria
mediante el proceso de fusión por absorción fuera llevada a cabo entre
empresas, posteriormente al contrato de compra de acciones de donde surge
que la sociedad absorbente era titular del cien por ciento (100 %) de las
acciones de las sociedades absorbidas, siendo, en el caso, la continuadora
incorporante Establecimiento Modelo Terrabusi S.A, encuadrándose dicho
proceso en el artículo 77, inc. a) de la ley de Impuesto a las Ganancias y
habiéndose dado cumplimiento, según opinión de las empresas, con todas las
prescripciones exigidas por la ley, la reglamentación y la Resolución General
2245. Así el Fisco les determinó a las sociedades sus obligaciones frente al
impuesto a las ganancias y al valor agregado, por entender que dicha situación
quedaba al margen de la reorganización de sociedades prevista en la Ley
20.628. Finalmente, el Tribunal Fiscal revocó la resolución administrativa ya
que la adquisición previa de acciones no ha determinado la existencia de un
conjunto económico y la necesidad de que las entidades fusionantes sean
jurídica y económicamente independientes es un requisito que no está
contemplado ni en la ley ni en el decreto reglamentario y por ello no resulta
relevante que la sociedad absorbente sea titular de la totalidad del paquete
accionario de la absorbida17.



Entendemos, con parte de la doctrina, que podrá modificarse el contenido del
compromiso previo aprobando cada una de las sociedades un nuevo y único
texto del acuerdo previo de fusión que se incorporará al acuerdo definitivo.
Asimismo el acuerdo previo de fusión podría rescindirse por justos motivos
conforme el artículo 87 lo dispone para el acuerdo definitivo de fusión.


En este punto la norma tributaria no discurre sobre la fecha de iniciación del
proceso de fusión por lo que se estará a lo dispuesto por la norma societaria,


17
  Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 05/09/2003, Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.I.C., La Ley,
9/03/2005, página 7.
es decir, a nuestro criterio, que el proceso de fusión se inicia con la suscripción
del compromiso previo de fusión.


III.- Momento en que se produce la efectiva fusión.


"Un elemento característico, esencial de la fusión, consiste en la transmisión
del patrimonio de una sociedad a otra. Se trata de una transmisión universal de
la totalidad del patrimonio, activa y pasivamente”18.


El artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales en su última parte
establece, en relación a los efectos que produce al fusión, que la nueva
sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y
obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total
de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de
Comercio el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva
sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la
incorporante.


Es decir que la inscripción del acuerdo definitivo de fusión produce la
transferencia de los patrimonios de las sociedades disueltas a la sociedad
fusionaria y esta inscripción tiene efecto constitutivo19. Si las sociedades que se
disuelven por la fusión se encuentran inscriptas en distintas jurisdicciones debe
acreditarse que se inscribió en el respectivo registro la disolución de ellas
conforme el artículo 98 de la Ley de Sociedades Comerciales. A nuestro criterio
con la inscripción se produce la efectiva fusión.



Para Solari Costa, la escritura pública es el instrumento mediante el cual se
formaliza el acuerdo definitivo de fusión, y a su firma se produce "uno actum" la
transferencia de los bienes en forma universal por lo que considera que
erróneamente en la ley 19.550 se postergó el momento traslativo al de la
18
   Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 6/12/1982, De Carabassa, Isidoro c. Canale,
SA y otra, La Ley, 1983-B, página 362; Jurisprudencia Argentina, 1983-II, página 549; El Derecho, 103,
página 165.
19
   Favier Dubois (h.), Eduardo M., Derecho Societario Registral, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 1994,
página 226.
inscripción de la fusión. Esto significa, para él, que se prescinde de cumplir los
requisitos específicos que origina la traslación de los bienes cuando se efectúa
a título singular20.



La transferencia de derechos y obligaciones se produce en el momento de la
inscripción21. El cese de la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas
se produce en esa misma circunstancia de la inscripción22. La inscripción
registral del acuerdo definitivo de fusión de dos sociedades anónimas, torna
oponible el acto a cualquier tercero, sin que resulte menester el cumplimiento
de recaudos adicionales para que la absorbente adquiera la titularidad de los
derechos y obligaciones de la sociedad disuelta23. La nueva sociedad o la
incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las
sociedades disueltas, lo que ocurre por la transferencia total de sus
patrimonios, a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio, sin
necesidad de que los administradores de la extinta contraten la cesión de cada
uno de los créditos, ni se endosen los títulos de crédito o se notifique a los
deudores cedidos24. Para la jurisprudencia “el contrato de escisión societario
de una sociedad anónima -que transmitió en forma parcial a título universal su
patrimonio a favor de la sociedad escisionaria- resulta oponible a los terceros y
produce, respecto de los que contrataron con dicha sociedad, efectos similares
a los de la cesión, por lo que debe concluirse que basta con que se haya tenido
conocimiento directo de su concertación mediante la notificación de la
demanda y la anexión del contrato de escisión registrado ante la Inspección
General de Justicia para que se lo juzgue perfeccionado respecto de ellos”25 y
lo mismo se aplica al caso de la fusión.




20
   Solari Costa, Osvaldo, Tratamiento de la fusión y escisión de sociedades en la resolución general
7/2005 de la Inspección General de Justicia, La Ley, Tomo 2006-D, página 1071.
21
   Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 18/3/1977, Gainza Paz c La Prensa SA.
22
   CApelaciones CCJunín, 19/7/ 1996, Banco de Junín SA c. Manuele, Leopoldo s/ejecutivo, El Derecho,
Tomo 172, página 317.
23
   Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, 25/2/1997, Banco Bansud SA c. Micha,
Elías y otro", La Ley, Tomo 1997-E.
24
   JCivCom y Minas Mendoza N° 11, 13/10/98, Atuel Fideicomisos SA c. Vicente Morales, Roberto, La
Ley Gran Cuyo, Tomo 1999, página 444.
25
    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 17/7/1998, Zéneca SA c. Servicios
Agropecuarios El Litoral SRL, Revista Impuestos, Tomo 1999-A, página 1328.
Desde el punto de vista tributario se considera que el beneficio que deriva de la
adjudicación de bienes por el retiro de un socio se encuentra alcanzado por el
impuesto a las ganancias, en virtud de los artículos 2º, primer párrafo, y 79 de
la ley 20.628 -vigente, en la especie, a la fecha del retiro (t.o. 1974) pero si
luego del retiro de un socio de la sociedad de la que formaba parte, ambos, el
socio y la sociedad, continuaron con la explotación comercial, el socio con los
bienes recibidos con motivo de su retiro y la sociedad con el capital reducido en
la misma proporción, se ha producido una verdadera escisión, pues se dividió
en dos una empresa en marcha y cada parte continuó con el mismo objeto
comercial, por lo que se configura la situación impositiva consagrada en el
artículo 76, quinto párrafo, inc. b) de la ley del impuesto a las ganancias 20.628
(t.o. 1974)26 por lo que se entendemos que en situaciones fácticas similares
que configuren una fusión se debería analizar si se aplica el mismo criterio.


No existe plazo alguno para la inscripción registral de la fusión. Sin embargo es
interesante apuntar que el Fisco Nacional determinó el impuesto al valor
agregado a una sociedad al considerar que la transferencia del fondo de
comercio efectuado con otra empresa del mismo grupo económico fue
practicada en forma incorrecta, siendo extemporánea la inscripción ante la
Inspección General de Justicia. Apelado el ajuste, el Tribunal, sin embargo,
resolvió revocarlo. El fundamento del Tribunal indica que si bien la inscripción
en la Inspección General de Justicia se efectuó fuera del plazo dispuesto por el
artículo 7 de la Ley 11.867, ello no invalida al negocio en el plano operacional,
sino que la ley le reconoce total y absoluta validez aunque con una variante en
materia de responsabilidad y agrega que el requisito de la inscripción necesario
para encuadrarla como una reorganización empresaria en los términos de la
Ley 20.628 exigido por el artículo 105 del Decreto 1344/98 se refiere a la Ley
19.550 y no a la Ley 11.867 de transferencia de fondos de comercio, y en tanto
la finalidad que tuvo en miras el legislador a la hora de plasmar el artículo 7 de
la última normativa es la de proteger los intereses de los terceros 27.


26
   Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 26/11/1996, Dorignac, Marcelo Eduardo, Revista Impuestos,
Tomo 1997-A, página 1242.
27
   Tribunal Fiscal de la Nación, sala C, 14/03/2008, Becton Dickinson del Uruguay S.A. Sucursal
Argentina, Revista Impuestos, Tomo 2008-17 (Setiembre), página 1476.
Recuerdo aquí que desde el punto de vista tributario se debe realizar una
comunicación exigida por el artículo 77, párrafo 3° de la ley 20.628 dentro de
los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la reorganización requeridos
por la Resolución General 2245 a los fines de que el Fisco admita
efectivamente la existencia de la fusión como reorganización empresarial a los
fines de obtener beneficios impositivos. La legislación tributaria entiende por
fecha de reorganización la del comienzo de las actividades por parte de las
empresas continuadoras en el artículo 109 del Decreto Reglamentario,
momento que generalmente no coincide con los requisitos que establece la ley
de Sociedades Comerciales para que tenga efecto la fusión. El párrafo
siguiente del mencionado artículo crea una duda ya que expresa que para la
reorganización tenga efectos impositivos previstos deberán cumplimentarse los
requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la ley 19.550. El Tribunal
Fiscal de la Nación, en las causas sobre recursos de apelación Citrex S.A. del
30 de abril de 1993 y Fiat Diesel Argentina S.A. del 29 de diciembre de 1994,
estableció el criterio que el plazo de ciento ochenta días debe empezar a
contarse a partir de la fecha pactada por las partes como fecha efectiva de la
reorganización. Por ello pareciera que existen dos criterios de interpretación.
Uno que considera que el momento en que se efectiviza la fusión coincide con
la que dispone la ley de Sociedades Comerciales, es decir, el día en que se
inscribe en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de fusión y
otro criterio que se funda en la realidad de los hechos económicos, es decir, el
momento de la iniciación de actividades de las empresas continuadoras28.


Para quienes se ocupan de la cuestión registral contable en el proceso de
fusión se ha intercalado una excepción a la liquidación como etapa posterior de
las sociedades que se disuelven, regulado por el Capítulo I, Sección XIII de la
Ley de Sociedades Comerciales por lo que para cumplir con las formalidades
necesarias consideran que debe procederse a una liquidación sui generis que
aplique en lo pertinente las disposiciones legisladas para este proceso, durante
el cual la sociedad absorbente o la consolidante actúa como liquidador,
llevando a cabo las operaciones y registraciones en los libros societarios de la
28
  Eidelman, Raquel, y, Frascino de Vicente, Julio 1988, Revista La Información, Tomo LVIII, página 27
y ss.
disuelta y las inscripciones en los registros de la propiedad de los activos y
pasivos transferidos, pues en nada contradicen o dificultan el progreso de la
fusión, sino que por el contrario contribuyen a su correcta formalización29. Si la
fecha de efectivización de los beneficios fiscales es la de la inscripción del
acuerdo definitivo, se continuará con la contabilización de cada una de las
sociedades separadamente y las declaraciones juradas de los impuestos se
presentarán sobre la base de los balances confeccionados como si la
reorganización no hubiera tenido efecto. Si se interpreta que la fecha de la
reorganización es la del comienzo de las actividades decidido por las
sociedades las registraciones se harán en forma separada al igual que las
declaraciones juradas sin considerar la reorganización pero reflejando los
efectivos beneficios impositivos que se generen por medio de ajustes hasta que
se genere la inscripción.


IV.- Conclusiones


Se ha dicho que “la fusión es en lo económico una reacción estratégica de
concentración ante los cambios en el ambiente competitivo del mercado en que
actúan y una de las formalizaciones de la alianza para sumar tales recursos”30.


En octubre del año 2002 la revista del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Capital Federal, Universo Económico31, indicaba que el
“cóctel de recesión y devaluación y la crisis del 2002 hacían que el mercado de
fusiones y adquisiciones se moviera” y efectivamente fue así. Unos años
después, en el año 2010 la crisis financiera mundial ha dado muestras de que
vuelve a ocurrir el mismo proceso.


Pero queremos advertir que siempre en las fusiones hay aspectos que no sólo
tienen que ver con lo puramente jurídico o fiscal. En el diario Clarín del 6 de



29
   Carlino, Bernardo P., Liquidación de la sociedad fusionada, La Ley, Tomo 2008-E, página 889 y
Enfoques, 01/01/2008, página 59.
30
   Carlino, Bernardo P., Liquidación de la sociedad fusionada, La Ley, Tomo 2008-E, página 889 y
Enfoques, 01/01/2008, página 59.
31
   Universo Económico, Sección Agenda, octubre 2002, página 10.
junio de 199932, hace más de diez años, cuando Repsol compraba YPF se
afirmaba que iba a haber reducción de personal y que la integración vertical no
era un problema para los consumidores. Sin embargo, la revista Law Practice
Management de la American Bar Association publicada en julio de 200033
indicaba que a esa fecha el cincuenta por ciento (50%) de las fusiones y
adquisiciones no debieran haberse realizado por los efectos colaterales que
llevaron a frustrarlas. Por ello hay que tener muy en cuenta algunas cuestiones
que tienen que ver la gente, con la comunidad humana, que dejamos como
cierre para reflexionar:


a) RECURSOS HUMANOS: el análisis del tema no involucra la normativa
societaria salvo en los cuadros directivos y no reproduce un impacto impositivo
que deba ser analizado especialmente por ser distinto o importante en el
proceso. Habrá otras cuestiones jurídicas como el tratamiento de los planes de
pensión, los bonos de participación en las utilidades, el vínculo laboral, entre
otros.
Hay que tener en cuenta que normalmente se pierde la sinergia de las
relaciones internas de las estructuras que se fusionan y no se pueden evitar las
enemistades y competencias anteriores de mercado34.
b) FILOSOFIA EMPRESARIA: el ego de los líderes suele causar problemas, se
produce al principio una falta legitimación en el mercado, se altera la estructura
de gobierno, hay un cambio en la imagen externa                           de las empresas y,
finalmente, no suele haber acuerdo en algo esencial como es la misión y los
valores de la nueva compañía.
c) ECONOMIA: suele haber errores en el due diligence que tienen posteriores
impactos económicos, se produce una pérdida natural de clientes y no siempre
el negocio más grande es el más lucrativo.


Un famoso abogado de Chicago Charles Mullaney Jr.35, decía que en esto los
abogados no pueden ser puros asesores legales, “asesores contables e

32
   Diario Clarín, 6 de junio de 1999, página 28 en reportaje a Alfonso Cortina por el enviado especial
Darío D´Atri.
33
   Law Practice Management, ABA, julio 2000.
34
   Se indica en este aspecto que “Two turkeys cannot make an eagle” (dos pavos no pueden hacer un
águila) en Law Practice Management, ABA, julio 2000.
impositivos”, sino que deben ejercer otros roles porque las compañías, en estos
procesos, se encuentran en estado de ebullición. Por ello es necesario aplicar
un buen criterio jurídico no sólo al principio y al final del proceso sino durante
todo su desarrollo.




35
     Law Practice Management, ABA, julio 2000.

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Alpha y omega de las fusiones

  • 1. Alpha y Omega de las fusiones. Inicio y fin en materia societaria y tributaria. Por Susy Inés Bello Knoll Publicado en el Libro del Instituto Argentino de Derecho Comercial, IADC, “Reestructuración y reorganización empresarial en las sociedades y los concursos”, Legis Argentina, pág. 199, Buenos Aires, 2010. I.- Introducción. II.- Fecha de inicio del proceso de fusión. III.- Momento en que se produce la efectiva fusión. IV.- Conclusiones. I.- Introducción. En los procesos de reorganización de empresas no faltan nunca los profesionales del derecho especializados en materia comercial. Sin embargo, no se tratan en esos procesos sólo cuestiones de derecho societario, si hay sociedades involucradas, o de derecho comercial, si hay fondos de comercio o conjunto de bienes involucrados, sino que se cuela aquí irremediablemente el derecho tributario porque generalmente existen en estos procesos transferencias de bienes con valores significativos que tienen un impacto fiscal importantísimo1. Entonces, se produce aquí el aporte de los profesionales del derecho y de los profesionales de las ciencias económicas como sucede comúnmente en el ámbito falencial. Hace unos años en un curso de postgrado sobre Fusiones Societarias en sus aspectos societarios y fiscales, que compartimos como profesores con Máximo Bomchil2, él decía que en derecho empresario hay que estudiar muy bien los temas de sociedades e impuestos porque esos dos capítulos pesan en todo 1 Embón, Diego A., Reorganizaciones libres de impuesto: ¿es aplicable el requisito de la publicidad e inscripción a las transferencias de fondos de comercio en conjunto económico? A propósito de un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación y del dictado de la Resolución General 2468/08 (AFIP), Revista Impuestos, 2008-19 (octubre), página 1629. 2 Curso de Fusiones y adquisiciones, Universidad Austral, año 2003.
  • 2. negocio y adherimos a ese pensamiento por lo que intentaremos en estas páginas reflexionar en distintos aspectos que involucran los dos ámbitos de estudio al tratar los temas del inicio y fin del proceso de fusión. En la Ley de Sociedades Comerciales 19550, conforme el artículo 82, la fusión puede presentarse en dos variantes, una es la fusión propiamente dicha y otra es la fusión por absorción. En el primer caso dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva y en el segundo una sociedad ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse son disueltas3. El artículo 105, primer párrafo, inc. a) del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, tomando como base el concepto de fusión de sociedades establecido en el artículo 82 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales indica que existe Fusión "cuando 2 (dos) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el 80% (ochenta por ciento) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80% (ochenta por ciento) del capital de la o las incorporadas". En Dictamen 25/20074 se determinó, además, que los cambios de titularidad accionaria que se produzcan durante los dos años anteriores a la reorganización, en tanto no alteren la participación directa o indirecta del 80% (ochenta por ciento) en el capital de las empresas antecesoras en dicho lapso, no implicarán el incumplimiento de la mentada exigencia. Como advertimos, la normativa fiscal incorpora algunos 3 Rivero, Silvia S., Trámites ante la Inspección General de Justicia (5° parte). Reorganización societaria, Revista Impuestos, 2004-A, página 1303. 4 Dictamen del 09/05/2007, Dirección Asesoría Técnica (DAT). Cita aquí la consultante diversos pronunciamientos de la Administración Federal de Ingresos Públicos -entre ellos los Dictámenes Nº 31/96 (DAT), Nº 85/01 (DAT), Nº 10/05 (DAT)- en los cuales se sostuvo que el requisito de mantenimiento de participación en forma previa a la fecha de reorganización debe considerarse cumplido cuando la titularidad del 80% o más de la participación en el capital de las empresas antecesoras se mantenga en forma directa o "indirecta".
  • 3. requisitos a la norma societaria para que exista fusión desde el punto de vista tributario y realiza siempre una ajustada interpretación. Recordemos aquí que los artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias; los artículos 105 a 109 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias; y las Resoluciones Generales 2245 (DGI) (vigente hasta el 2/11/08) o 2468/08 (AFIP) (vigente desde el 3/11/08), según el caso, constituyen el marco normativo que gobierna el instituto jurídico de las reorganizaciones libres de impuestos en el Impuesto a las Ganancias. Son pocas las normas legales y reglamentarias, y la jurisprudencia existentes en el tema por lo que el trabajo referido a la evaluación del costo impositivo debe ser realizado cuidadosamente5. El artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, siempre que se cumplan ciertos requisitos, (i) los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto a las ganancias; y (ii) los derechos y obligaciones fiscales correspondientes a los sujetos que se reorganizan, que están contemplados enunciativa y no taxativamente en su artículo 78, serán trasladados a la entidad o entidades continuadoras. Agrega el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que "en el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la ley 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan". El Fisco indica que “los fines de la normativa fiscal en este tema están orientados a evitar que las normas fiscales sean un obstáculo para las 5 Embón, Diego A., Reorganizaciones libres de impuesto: ¿es aplicable el requisito de la publicidad e inscripción a las transferencias de fondos de comercio en conjunto económico? A propósito de un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación y del dictado de la Resolución General 2468/08 (AFIP), Revista Impuestos, 2008-19 (octubre), página 1629.
  • 4. reorganizaciones societarias cuando éstas no impliquen un traslado de beneficios a terceros, siendo también parte de dicho concepto que tales preceptos tampoco deben ser un incentivo para que las firmas se reorganicen persiguiendo exclusivamente ventajas de tipo fiscal”6. Por ello la jurisprudencia sostuvo oportunamente que la circunstancia de haberse abonado como contraprestación una suma de dinero, constituye fundamento suficiente que desvanece la configuración de una reorganización societaria, toda vez que, el término no incluye a la mera compra que una sociedad haga de los activos de la otra entidad si tal transferencia se efectúa por dinero o se paga por medio de documentos, ya que la característica de la reorganización es que la contraprestación que se da por la operación sean acciones o títulos de la sociedad7. Se busca que el impuesto a las ganancias sea neutro y que no exista incidencia impositiva porque no se configura el hecho imponible al que refieren los primeros artículos de la ley de Impuesto a las Ganancias, sino la mera reorganización empresaria8. II.- Fecha de inicio del proceso de fusión. Para el artículo 83 de la Ley de Sociedades Comerciales pareciera que el proceso de fusión se inicia con el compromiso previo de fusión que resulta un acto jurídico sujeto a condición suspensiva consistente en que el mismo sea aprobado por los socios de cada sociedad9 porque en este proceso, según advertimos, todas las decisiones deben ser corporativas. No se establece forma especial en la ley para la conclusión de este compromiso pero este contrato debe ser escrito10 en virtud de los artículos 950 y 1183 del Código Civil y la interpretación del propio artículo 83 de la Ley 19.550. A su vez, la Ley de Sociedades Comerciales, en el mismo artículo 83 establece requisitos que debe contener el compromiso previo de fusión, a saber: 6 Dictamen 61/2008, Dirección Asesoría Técnica (DAT). 7 Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 13/12/1999, Banco Sudameris Argentina S.A. - Atlantis SA de Préstamos y Edificación, Gonzalo C. Porta s/apelación según Dictamen 61/2008. 8 Miani, Gastón A., Claves Jurisprudenciales, Práctica Profesional, La Ley, 01/01/2009, página 71. 9 Solari Costa, Osvaldo, Fusión y escisión nacional y transnacional de sociedades, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, página 196 y ss. 10 Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales. Comentado, Editorial La Ley, Tomo II, página 266.
  • 5. a) se deben expresar los motivos y finalidades de la fusión. Para el maestro Otaegui el fundamento de esta exigencia es que los socios se encuentren debidamente informados11. b) se deben confeccionar balances especiales de todas las sociedades con bases homogéneas e idénticos criterios de valuación cerrados a una misma fecha, no anterior a tres meses de la firma del compromiso previo fusión, preparados por sus administradores, con informes de los síndicos en su caso. Estos balances especiales deben reflejar la real situación de la sociedad12. Aquí la jurisprudencia ha manifestado que “resulta materialmente imposible que -en caso de fusión de sociedades- los balances especiales exigidos por la ley estén preparados el mismo día en que se suscribe el acuerdo de fusión, en consecuencia basta con que exista a la fecha del compromiso un balance realizado en un tiempo que sea lo más próximo posible a la fecha del acuerdo, suministrando la propia ley de sociedades la medida de lo que debe considerarse próximo cuando concede un plazo de cuatro meses para la consideración de los estados contables por la asamblea a contar desde el cierre del ejercicio”, indicando que "Ad impossibillia nenio tenetur", según “expresa un viejo adagio del derecho romano queriendo representar que nadie puede ser obligado por la ley a realizar un imposible”13. c) se debe establecer la relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones. d) se debe acompañar el proyecto de contrato o estatuto de la nueva sociedad o de modificación del contrato o estatuto de la sociedad absorbente. e) se deben fijar las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración de sus negocios y las garantías que establezcan para el cumplimiento de una actividad normal de su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba aunque la regla general en materia de administración de las sociedades que se fusionan es la que surge del artículo 11 Otaegui, Julio C., Concentración societaria, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 1984, página 496. 12 Solari Costa, Osvaldo, Fusión y escisión nacional y transnacional de sociedades, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, página 219. 13 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 21/09/1982, De Marco, Alfredo J. c. Superlit, S. A., La Ley, 1983-B, página 291 citando a Julio C. Otaegui, Fusión y escisión de sociedades comerciales, página 109, Editorial Abaco.
  • 6. 84, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales14. Las sociedades participantes en la fusión deben aprobar tanto el compromiso previo de fusión como los balances especiales, en base a los requisitos necesarios para la modificación del contrato social. Cuando no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen el derecho de receso establecidos en los artículos 78 y 85 de la Ley de Sociedades Comerciales, con excepción de los socios de la sociedad incorporante por expresa disposición del artículo 245 de la Ley 19.550. En este último caso podría suceder que haya cambios estatutarios distintos de la fusión que otorgaran el derecho de receso, por ejemplo el cambio de objeto social dado que "la fusión no exige que las sociedades que se fusionen tengan el mismo objeto”15. Se podría producir el cambio de objeto a los fines del cumplimiento de los requisitos de mantenimiento de actividades iguales o vinculadas previo y posterior a la fecha de reorganización que exigen las disposiciones del primer párrafo del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y los apartados II) y III) del segundo párrafo del artículo 105 de su reglamento- en caso de continuar con análogas operaciones de inversión y empresarias16. En ese caso entendemos que el socio puede ejercer su derecho de receso. Recordemos aquí que el artículo 251 de la Ley de Sociedades Comerciales habilita a los socios ausentes o que hubieran votado en contra de la decisión impugnar la misma. Es decir que se podría plantear la impugnación de la aprobación tanto del acuerdo previo como del acuerdo definitivo con la 14 Artículo 84 in fine, Ley 19550: Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el art. 87. 15 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B - 6/12/1982- De Carabassa, Isidoro c. Canale, SA y otra, La Ley, 1983-B, página 362; Jurisprudencia Argentina, 1983-II, página 549; El Derecho, 103, página 165. 16 Dictamen 42/2008, Dirección Asesoría Técnia (DAT). En esta consulta las sociedades que se reorganizan cuentan con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (principalmente tenencia de acciones), y esta actividad se integra en la absorbente, que además realizará la actividad de explotación y comercialización de hidrocarburos y energía eléctrica, y que proyecta continuarlas más allá de los dos años siguientes a la fecha de reorganización, por lo tanto el proceso cumpliría con los requisitos indicados. Asimismo, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, "DGI (autos INTER ENGINES SOUTH AME SA) TF 20363", sentencia del 06/11/2009.
  • 7. consecuente afectación de derechos de terceros. Por ello, concluyo, con cierta doctrina, que existe una condición de unanimidad en estas decisiones sociales. Ha tenido observaciones fiscales el hecho de que la reorganización societaria mediante el proceso de fusión por absorción fuera llevada a cabo entre empresas, posteriormente al contrato de compra de acciones de donde surge que la sociedad absorbente era titular del cien por ciento (100 %) de las acciones de las sociedades absorbidas, siendo, en el caso, la continuadora incorporante Establecimiento Modelo Terrabusi S.A, encuadrándose dicho proceso en el artículo 77, inc. a) de la ley de Impuesto a las Ganancias y habiéndose dado cumplimiento, según opinión de las empresas, con todas las prescripciones exigidas por la ley, la reglamentación y la Resolución General 2245. Así el Fisco les determinó a las sociedades sus obligaciones frente al impuesto a las ganancias y al valor agregado, por entender que dicha situación quedaba al margen de la reorganización de sociedades prevista en la Ley 20.628. Finalmente, el Tribunal Fiscal revocó la resolución administrativa ya que la adquisición previa de acciones no ha determinado la existencia de un conjunto económico y la necesidad de que las entidades fusionantes sean jurídica y económicamente independientes es un requisito que no está contemplado ni en la ley ni en el decreto reglamentario y por ello no resulta relevante que la sociedad absorbente sea titular de la totalidad del paquete accionario de la absorbida17. Entendemos, con parte de la doctrina, que podrá modificarse el contenido del compromiso previo aprobando cada una de las sociedades un nuevo y único texto del acuerdo previo de fusión que se incorporará al acuerdo definitivo. Asimismo el acuerdo previo de fusión podría rescindirse por justos motivos conforme el artículo 87 lo dispone para el acuerdo definitivo de fusión. En este punto la norma tributaria no discurre sobre la fecha de iniciación del proceso de fusión por lo que se estará a lo dispuesto por la norma societaria, 17 Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 05/09/2003, Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.I.C., La Ley, 9/03/2005, página 7.
  • 8. es decir, a nuestro criterio, que el proceso de fusión se inicia con la suscripción del compromiso previo de fusión. III.- Momento en que se produce la efectiva fusión. "Un elemento característico, esencial de la fusión, consiste en la transmisión del patrimonio de una sociedad a otra. Se trata de una transmisión universal de la totalidad del patrimonio, activa y pasivamente”18. El artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales en su última parte establece, en relación a los efectos que produce al fusión, que la nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante. Es decir que la inscripción del acuerdo definitivo de fusión produce la transferencia de los patrimonios de las sociedades disueltas a la sociedad fusionaria y esta inscripción tiene efecto constitutivo19. Si las sociedades que se disuelven por la fusión se encuentran inscriptas en distintas jurisdicciones debe acreditarse que se inscribió en el respectivo registro la disolución de ellas conforme el artículo 98 de la Ley de Sociedades Comerciales. A nuestro criterio con la inscripción se produce la efectiva fusión. Para Solari Costa, la escritura pública es el instrumento mediante el cual se formaliza el acuerdo definitivo de fusión, y a su firma se produce "uno actum" la transferencia de los bienes en forma universal por lo que considera que erróneamente en la ley 19.550 se postergó el momento traslativo al de la 18 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 6/12/1982, De Carabassa, Isidoro c. Canale, SA y otra, La Ley, 1983-B, página 362; Jurisprudencia Argentina, 1983-II, página 549; El Derecho, 103, página 165. 19 Favier Dubois (h.), Eduardo M., Derecho Societario Registral, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 1994, página 226.
  • 9. inscripción de la fusión. Esto significa, para él, que se prescinde de cumplir los requisitos específicos que origina la traslación de los bienes cuando se efectúa a título singular20. La transferencia de derechos y obligaciones se produce en el momento de la inscripción21. El cese de la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas se produce en esa misma circunstancia de la inscripción22. La inscripción registral del acuerdo definitivo de fusión de dos sociedades anónimas, torna oponible el acto a cualquier tercero, sin que resulte menester el cumplimiento de recaudos adicionales para que la absorbente adquiera la titularidad de los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta23. La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, lo que ocurre por la transferencia total de sus patrimonios, a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio, sin necesidad de que los administradores de la extinta contraten la cesión de cada uno de los créditos, ni se endosen los títulos de crédito o se notifique a los deudores cedidos24. Para la jurisprudencia “el contrato de escisión societario de una sociedad anónima -que transmitió en forma parcial a título universal su patrimonio a favor de la sociedad escisionaria- resulta oponible a los terceros y produce, respecto de los que contrataron con dicha sociedad, efectos similares a los de la cesión, por lo que debe concluirse que basta con que se haya tenido conocimiento directo de su concertación mediante la notificación de la demanda y la anexión del contrato de escisión registrado ante la Inspección General de Justicia para que se lo juzgue perfeccionado respecto de ellos”25 y lo mismo se aplica al caso de la fusión. 20 Solari Costa, Osvaldo, Tratamiento de la fusión y escisión de sociedades en la resolución general 7/2005 de la Inspección General de Justicia, La Ley, Tomo 2006-D, página 1071. 21 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 18/3/1977, Gainza Paz c La Prensa SA. 22 CApelaciones CCJunín, 19/7/ 1996, Banco de Junín SA c. Manuele, Leopoldo s/ejecutivo, El Derecho, Tomo 172, página 317. 23 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, 25/2/1997, Banco Bansud SA c. Micha, Elías y otro", La Ley, Tomo 1997-E. 24 JCivCom y Minas Mendoza N° 11, 13/10/98, Atuel Fideicomisos SA c. Vicente Morales, Roberto, La Ley Gran Cuyo, Tomo 1999, página 444. 25 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 17/7/1998, Zéneca SA c. Servicios Agropecuarios El Litoral SRL, Revista Impuestos, Tomo 1999-A, página 1328.
  • 10. Desde el punto de vista tributario se considera que el beneficio que deriva de la adjudicación de bienes por el retiro de un socio se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias, en virtud de los artículos 2º, primer párrafo, y 79 de la ley 20.628 -vigente, en la especie, a la fecha del retiro (t.o. 1974) pero si luego del retiro de un socio de la sociedad de la que formaba parte, ambos, el socio y la sociedad, continuaron con la explotación comercial, el socio con los bienes recibidos con motivo de su retiro y la sociedad con el capital reducido en la misma proporción, se ha producido una verdadera escisión, pues se dividió en dos una empresa en marcha y cada parte continuó con el mismo objeto comercial, por lo que se configura la situación impositiva consagrada en el artículo 76, quinto párrafo, inc. b) de la ley del impuesto a las ganancias 20.628 (t.o. 1974)26 por lo que se entendemos que en situaciones fácticas similares que configuren una fusión se debería analizar si se aplica el mismo criterio. No existe plazo alguno para la inscripción registral de la fusión. Sin embargo es interesante apuntar que el Fisco Nacional determinó el impuesto al valor agregado a una sociedad al considerar que la transferencia del fondo de comercio efectuado con otra empresa del mismo grupo económico fue practicada en forma incorrecta, siendo extemporánea la inscripción ante la Inspección General de Justicia. Apelado el ajuste, el Tribunal, sin embargo, resolvió revocarlo. El fundamento del Tribunal indica que si bien la inscripción en la Inspección General de Justicia se efectuó fuera del plazo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 11.867, ello no invalida al negocio en el plano operacional, sino que la ley le reconoce total y absoluta validez aunque con una variante en materia de responsabilidad y agrega que el requisito de la inscripción necesario para encuadrarla como una reorganización empresaria en los términos de la Ley 20.628 exigido por el artículo 105 del Decreto 1344/98 se refiere a la Ley 19.550 y no a la Ley 11.867 de transferencia de fondos de comercio, y en tanto la finalidad que tuvo en miras el legislador a la hora de plasmar el artículo 7 de la última normativa es la de proteger los intereses de los terceros 27. 26 Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 26/11/1996, Dorignac, Marcelo Eduardo, Revista Impuestos, Tomo 1997-A, página 1242. 27 Tribunal Fiscal de la Nación, sala C, 14/03/2008, Becton Dickinson del Uruguay S.A. Sucursal Argentina, Revista Impuestos, Tomo 2008-17 (Setiembre), página 1476.
  • 11. Recuerdo aquí que desde el punto de vista tributario se debe realizar una comunicación exigida por el artículo 77, párrafo 3° de la ley 20.628 dentro de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la reorganización requeridos por la Resolución General 2245 a los fines de que el Fisco admita efectivamente la existencia de la fusión como reorganización empresarial a los fines de obtener beneficios impositivos. La legislación tributaria entiende por fecha de reorganización la del comienzo de las actividades por parte de las empresas continuadoras en el artículo 109 del Decreto Reglamentario, momento que generalmente no coincide con los requisitos que establece la ley de Sociedades Comerciales para que tenga efecto la fusión. El párrafo siguiente del mencionado artículo crea una duda ya que expresa que para la reorganización tenga efectos impositivos previstos deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la ley 19.550. El Tribunal Fiscal de la Nación, en las causas sobre recursos de apelación Citrex S.A. del 30 de abril de 1993 y Fiat Diesel Argentina S.A. del 29 de diciembre de 1994, estableció el criterio que el plazo de ciento ochenta días debe empezar a contarse a partir de la fecha pactada por las partes como fecha efectiva de la reorganización. Por ello pareciera que existen dos criterios de interpretación. Uno que considera que el momento en que se efectiviza la fusión coincide con la que dispone la ley de Sociedades Comerciales, es decir, el día en que se inscribe en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de fusión y otro criterio que se funda en la realidad de los hechos económicos, es decir, el momento de la iniciación de actividades de las empresas continuadoras28. Para quienes se ocupan de la cuestión registral contable en el proceso de fusión se ha intercalado una excepción a la liquidación como etapa posterior de las sociedades que se disuelven, regulado por el Capítulo I, Sección XIII de la Ley de Sociedades Comerciales por lo que para cumplir con las formalidades necesarias consideran que debe procederse a una liquidación sui generis que aplique en lo pertinente las disposiciones legisladas para este proceso, durante el cual la sociedad absorbente o la consolidante actúa como liquidador, llevando a cabo las operaciones y registraciones en los libros societarios de la 28 Eidelman, Raquel, y, Frascino de Vicente, Julio 1988, Revista La Información, Tomo LVIII, página 27 y ss.
  • 12. disuelta y las inscripciones en los registros de la propiedad de los activos y pasivos transferidos, pues en nada contradicen o dificultan el progreso de la fusión, sino que por el contrario contribuyen a su correcta formalización29. Si la fecha de efectivización de los beneficios fiscales es la de la inscripción del acuerdo definitivo, se continuará con la contabilización de cada una de las sociedades separadamente y las declaraciones juradas de los impuestos se presentarán sobre la base de los balances confeccionados como si la reorganización no hubiera tenido efecto. Si se interpreta que la fecha de la reorganización es la del comienzo de las actividades decidido por las sociedades las registraciones se harán en forma separada al igual que las declaraciones juradas sin considerar la reorganización pero reflejando los efectivos beneficios impositivos que se generen por medio de ajustes hasta que se genere la inscripción. IV.- Conclusiones Se ha dicho que “la fusión es en lo económico una reacción estratégica de concentración ante los cambios en el ambiente competitivo del mercado en que actúan y una de las formalizaciones de la alianza para sumar tales recursos”30. En octubre del año 2002 la revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Universo Económico31, indicaba que el “cóctel de recesión y devaluación y la crisis del 2002 hacían que el mercado de fusiones y adquisiciones se moviera” y efectivamente fue así. Unos años después, en el año 2010 la crisis financiera mundial ha dado muestras de que vuelve a ocurrir el mismo proceso. Pero queremos advertir que siempre en las fusiones hay aspectos que no sólo tienen que ver con lo puramente jurídico o fiscal. En el diario Clarín del 6 de 29 Carlino, Bernardo P., Liquidación de la sociedad fusionada, La Ley, Tomo 2008-E, página 889 y Enfoques, 01/01/2008, página 59. 30 Carlino, Bernardo P., Liquidación de la sociedad fusionada, La Ley, Tomo 2008-E, página 889 y Enfoques, 01/01/2008, página 59. 31 Universo Económico, Sección Agenda, octubre 2002, página 10.
  • 13. junio de 199932, hace más de diez años, cuando Repsol compraba YPF se afirmaba que iba a haber reducción de personal y que la integración vertical no era un problema para los consumidores. Sin embargo, la revista Law Practice Management de la American Bar Association publicada en julio de 200033 indicaba que a esa fecha el cincuenta por ciento (50%) de las fusiones y adquisiciones no debieran haberse realizado por los efectos colaterales que llevaron a frustrarlas. Por ello hay que tener muy en cuenta algunas cuestiones que tienen que ver la gente, con la comunidad humana, que dejamos como cierre para reflexionar: a) RECURSOS HUMANOS: el análisis del tema no involucra la normativa societaria salvo en los cuadros directivos y no reproduce un impacto impositivo que deba ser analizado especialmente por ser distinto o importante en el proceso. Habrá otras cuestiones jurídicas como el tratamiento de los planes de pensión, los bonos de participación en las utilidades, el vínculo laboral, entre otros. Hay que tener en cuenta que normalmente se pierde la sinergia de las relaciones internas de las estructuras que se fusionan y no se pueden evitar las enemistades y competencias anteriores de mercado34. b) FILOSOFIA EMPRESARIA: el ego de los líderes suele causar problemas, se produce al principio una falta legitimación en el mercado, se altera la estructura de gobierno, hay un cambio en la imagen externa de las empresas y, finalmente, no suele haber acuerdo en algo esencial como es la misión y los valores de la nueva compañía. c) ECONOMIA: suele haber errores en el due diligence que tienen posteriores impactos económicos, se produce una pérdida natural de clientes y no siempre el negocio más grande es el más lucrativo. Un famoso abogado de Chicago Charles Mullaney Jr.35, decía que en esto los abogados no pueden ser puros asesores legales, “asesores contables e 32 Diario Clarín, 6 de junio de 1999, página 28 en reportaje a Alfonso Cortina por el enviado especial Darío D´Atri. 33 Law Practice Management, ABA, julio 2000. 34 Se indica en este aspecto que “Two turkeys cannot make an eagle” (dos pavos no pueden hacer un águila) en Law Practice Management, ABA, julio 2000.
  • 14. impositivos”, sino que deben ejercer otros roles porque las compañías, en estos procesos, se encuentran en estado de ebullición. Por ello es necesario aplicar un buen criterio jurídico no sólo al principio y al final del proceso sino durante todo su desarrollo. 35 Law Practice Management, ABA, julio 2000.