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PROCESAL CIVIL III
1
“PROCESO DE EJECUCION”
-Disposiciones Generales.
-Disposiciones Especiales.
-Proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero
GRUPO Nº 01
Elaborado por: Grupo N°5 5
PROCESAL CIVIL III
2
UNIVERSIDAD CATÓLICA
LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE
FILIAL PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA”
Tema : “PROCESO DE EJECUCION”:
-Disposiciones Generales.
-Disposiciones Especiales.
-Procesos de Obligación de dar Suma de Dinero.
Curso: DERECHO PROCESAL CIVIL III
Docente Tutor:
Desarrollado por el Grupo N° 1.
Integrado por los alumnos:
Ciclo: VIII - D
Piura, JULIO del 2013
PROCESAL CIVIL III
3
DEDICATORIA
El presente trabajo se lo dedicamos a DIOS, por
darnos la vida y a nuestra familia por su apoyo
total e incondicional y por permitir con su
esfuerzo que estudiemos la carrera de
DERECHO; como también se lo dedicamos a todos
nuestros compañeros de clases los cuales han
venido compartiendo muchas experiencias con
nosotros.
Con cariño; los alumnos del OCTAVO ciclo de la
facultad de DERECHO sección “D” de “La
universidad católica los ángeles de Chimbote”-
Piura.
PROCESAL CIVIL III
4
PRESENTACIÓN
El presente es un trabajo de investigación que lleva por título “PROCESOS DE
EJECUCION”. La elección no fue al azar. Este tema ha sido desarrollado en
concordancia con lo dispuesto y señalado por el docente titular del curso.
Para el desarrollo del mismo recurrimos tanto a fuentes materiales (vale decir,
libros, revistas, diarios, etc.) como digitales (libros, artículos, etc.). Asimismo,
tratamos de realizar el trabajo de la manera más clara posible, poniendo
énfasis a lo que rige nuestro ordenamiento jurídico con respecto a este tema.
Esperamos, de esta manera, que el material que ofrecemos al lector en esta
ocasión, sea del agrado y cumpla con sus objetivos principales, el cual es
brindar los conocimientos referentes al “PROCESO DE EJECUCION”.
El Grupo
PROCESAL CIVIL III
5
INTRODUCCIÓN
Es propósito de este informe conocer la incidencia civil del Proceso de
Ejecución y de las Mandatos Ejecutivos tomando en cuenta las Disposiciones
Generales y las Disposiciones Especiales, así mismo todo lo referente a los
Procesos de Obligación de Dar Suma de Dinero, analizando para ello la
normativa vigente en el Código Civil y el Código Procesal Civil, y su relación con
el Derecho Comercial, analizando temas sobre todo lo relacionado, con letras
de cambio, pagares, mandatos ejecutivos, obligaciones, pericias documentales,
el embargo, la falsedad del título ejecutivo, los requisitos principales para el
mandato ejecutivo, etc.
El presente trabajo se ocupa, pues, de tratar la Mandatos de Ejecucion.
Apuntando a tener una visión más certera del tema en cuestión.
El Grupo
PROCESAL CIVIL III
6
Proceso Único de Ejecución
1. Conocimiento y Ejecución
El objeto del proceso de la ejecución es la actuación práctica de la voluntad
de la Ley, por esta razón es necesario investigar previamente la existencia
de esa voluntad. Existe dos tipos de voluntades una de ella es la abstracta
la cual esta expresa en la Ley y la concreta que solo puede ser declarada
después de verificada la situación de hecho que aquella supone.
El proceso de Ejecución no es más que la continuación del proceso de
conocimiento constituyendo así la etapa de una actividad encaminada a la
realización del derecho.
Sin embargo, esta conclusión es inexacta, porque el proceso de ejecución
no es consecuencia necesaria del proceso de conocimiento, ya que hay
sentencias que no se ejecutan; ni el proceso de conocimiento es
antecedente necesario del proceso de ejecución, ya que este puede tener
por base un acto jurídico a lo que la ley atribuye efectos análogos a los de
la sentencia, como son los títulos ejecutivos extrajudiciales. El proceso de
conocimiento solo tiene vinculación con el de ejecución cuando se propone
crear un título ejecutivo mediante una sentencia de condena.
El proceso de ejecución es un medio autónomo para la realización del
derecho, con carácter definitivo en la ejecución de la sentencia y provisional
en la ejecución de títulos extrajudiciales, los cuales se rigen por principios y
normas propias.
La doctrina explica que el juez realiza una función jurisdiccional mas no una
administrativa, ya que la actividad judicial se desarrolla en base a la acción
ejecutiva, cuyo objeto es la realización forzada del derecho.
2. La Acción Ejecutiva
La autonomía del proceso de ejecución se manifiesta en la naturaleza de la
acción ejecutiva. De acuerdo con el principio dispositivo que da origen al
régimen procesal civil, el órgano jurisdiccional no actúa de oficio en el
proceso de ejecución, sino a pedido de un acreedor que ejercita la acción
de un título ejecutivo. Pero la acción ejecutiva puede tener su origen en un
título distinto de la sentencia, y por consiguiente, puede faltar el proceso de
conocimiento, dando como resultado que la acción ejecutiva es
independiente de la relación jurídica substancial otorgando al poseedor un
título ejecutivo con exclusión de toda consideración sobre la legitimidad del
PROCESAL CIVIL III
7
derecho que pretende hacer valer. Puede darse el caso de una acción
ejecutiva válida sin que el ejecutante tenga derecho alguno.
Esto no se advierte tratándose de la ejecución de una sentencia de
condena, ya que no ha precedido el examen de la legitimidad de la relación
substancial, el deudor no puede ya promover cuestión alguna, porque se lo
impide la cosa juzgada.
En la ejecución de títulos convencionales, por el contrario, ello es evidente.
Falta la declaración judicial, pero existe el reconocimiento del crédito por el
deudor, por lo que la ley presume su legitimidad.
3. Los Modos de la Ejecución
Los modos de ejecución verían según la naturaleza de la obligación
declarada en la sentencia o reconocida por el deudor en el titulo
extrajudicial; cada obligación tiene un procedimiento especial de ejecución.
El proceso de ejecución se caracteriza por la estrecha vinculación entre su
estructura y sus funciones.
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
Emplear las medidas legales a fin de que deudor le procure aquello a
que está obligado.
Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor.
Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Cuando el deudor está obligado a una prestación de hacer, en defecto del
cumplimiento espontáneo, la ejecución no podrá obtenerse por medios
directos, ya que no está permitida la coacción sobre la persona del deudor.
4. Personas y Bienes Ejecutables
Están sometidas a ejecución las personas de existencia visible y las
personas jurídicas. Existe una excepción a favor del estado, cuando las
sentencias se dictan contra ella solo tienen carácter declarativo, limitándose
al simple reconocimiento que se pretende.
La doctrina francesa nos dice que el patrimonio del deudor constituye la
prenda común de sus acreedores, en conclusión están sujetos de ejecución
todos los bienes que integran el patrimonio del deudor, con las excepciones
establecidas en la Ley.
Los bienes públicos del Estado son inembargables y, por consiguiente, no
pueden ser ejecutados tenemos también los bienes privados.
1. Títulos Ejecutivos
PROCESAL CIVIL III
8
El título documento, entendido así como prueba legal del derecho, o el título
acto conteniendo una especie de acción o de sanción, incorporada en el
documento.
Carnelutti que la función del título ejecutivo está en proporcionar al juez de
la ejecución la certeza de lo que debe ser, a fin de que él pueda hacer
cuanto es necesario para convertirlo en ser.
Chiovenda considera que la acción está constituida como el poder de dar
vida a la condición para la actuación práctica de la voluntad de la ley, que
garantiza un bien de la vida; voluntad entendida en el sentido de que el
acreedor consiga por el momento un determinado bien, le sea o no debido
a él. El título seria el documento del que resulta esta voluntad de la ley, que
representa y lleva en sí la acción ejecutiva.
Titulo ejecutivo es siempre una declaración pero debiendo constar siempre
esta declaración (ad solemnitatem) por escrito; de ahí deriva la frecuente
confusión entre título ejecutivo y documento.
Liebman dice que el titulo ejecutivo (como acto y no como documento) “un
acto jurídico que tiene eficacia constitutiva, porque es fuente inmediata y
autónoma de la acción ejecutiva, es por eso que su ejercicio y su extensión
son independientes del crédito.
Podetti considera que el titulo ejecutivo puede ser un documento, o puede
nacer de un acto, pero considerado en toda su extensión, en otras palabras
es la constatación fehaciente de una obligación exigible.
Alsina ha expresado que el titulo no es otra cosa que el documento que
comprueba el hecho del reconocimiento, como en la ejecución de sentencia
el título es el documento que constata el pronunciamiento del tribunal.
2. Títulos Ejecutivos. Procedencia
La existencia del título ejecutivo es requisito necesario e imprescindible en
la ejecución que se promueve. Pero esta existencia nunca equivale a la
certeza del crédito, no se trata de un título de ejecución verdadero (como
podría serlo la sentencia condenatoria), sino de un título declarativo que no
permite acudir inmediatamente a un proceso de esta clase.
Presupuestos o requisitos
La obligación de dar suma de dinero.
Que dicha suma debe ser cierta, liquida o fácilmente
liquidable.
Que la obligación este vencida o que sea exigible.
Cumpliendo esto el deudor podrá oponer las excepciones a que se
considere con derecho.
PROCESAL CIVIL III
9
3. Función
Mientras un derecho no sea declarado cierto, no puede ser objetivo de
ejecución.
La certeza del derecho no es objetiva, sino que es lo que el derecho
procesal considera legalmente cierto.
La función primaria del título es la de ser fuente de la acción ejecutiva.
De lo expuesto se deriva que:
No puede procederse ejecutivamente sin título.
La autonomía de la acción está fuertemente ligada al título.
Sin título no hay ejecución.
En el titulo se resume todo. No puede haber nada fuera de él.
El derecho y la legitimación surgen del título.
Si el título está viciado o afectado, falta el presupuesto que motiva la
coerción.
4. Naturaleza Jurídica
La Prueba del Derecho
Es posible confundir el título con el documento que lo consta. La
acción ejecutiva no puede ser concebida más que en un sentido
concreto; si la ejecución forzada no puede tener lugar más que en
virtud de un título ejecutivo.
El documento resulta así la prueba de la existencia del derecho y su
posesión es la que confiere la acción ejecutiva.
Fernández nos dice que el título de crédito son aquellos documentos
constitutivos de un derecho a favor de su portador legítimo, derecho
que nace originariamente en manos de este por el hecho de la
propiedad o posesión del título, por lo cual le son inaplicables las
excepciones personales relativas a relaciones de derecho entre el
deudor y los tenedores procedentes.
5. Teoría del Título Ejecutivo
El título ejecutivo judicial resulta del conocimiento hecho por el deudor a
favor del acreedor de una obligación cierta y exigible, al que la ley atribuye
efectos análogos a los de la sentencia entre ellos tenemos:
Documentos públicos y privados
Papeles de comercio, etc.
PROCESAL CIVIL III
10
El título extrajudicial tiene su origen en un acto del poder administrador, y
su ejecución se acuerda para el cobro de ciertos créditos por vía del
apremio, tenemos:
Impuesto, etc.
Son títulos ejecutivos aunque no consten de documento alguno, pues el
acta judicial en que se los asienta solo constata el hecho de la confesión o
del reconocimiento. Titulo ejecutivo seria entonces al acto jurídico al cual la
ley acuerda acción ejecutiva.
Hay otra teoría que expone: se acuerda acción ejecutiva cuando el propio
deudor, sin necesidad de una declaración judicial previa, reconoce la
existencia de la obligación mediante un documento, sea que la haya
otorgado antes, o que resulte de un acta judicial. El titulo no es otra cosa
que el documento que constata el pronunciamiento del tribunal.
Para promover la vía ejecutiva se requiere un título hábil, es decir, que el
documento debe ser autosuficiente desde su simple lectura, y aun cuando
sea menester recurrir a la preparación de la vía ejecutiva con tales
requisitos:
Reconocimiento autónomo de deuda líquida.
Exigible de parte de quien es el sujeto pasivo de la acción.
6. El Titulo Ejecutivo
Al estudiar uno por uno los títulos ejecutivos enumerados en los diversos
incisos del art. 693 se verá que el titulo ejecutivo puede ser creación de los
contratantes cuando en una escritura pública se conviene que una
obligación de dar una cantidad de dinero sea exigible por vía ejecutiva.
Ejemplo: mutuo garantizado con hipoteca o la compraventa por saldo
deudor del precio.
En el caso del instrumento privado, cuando resulte la voluntad de su
otorgante de que la obligación instrumentada sea exigible por vía ejecutiva,
esa voluntad debe estar expresamente manifestada, como en los contratos
de compraventa, y en otros casos puede resultar implícita o dispuesta por la
ley, como ocurre en los papeles de comercio. Pero, de una o de otra forma,
la ejecutabilidad debe resultar del mismo título.
7. Definición
Binder h definido el título ejecutivo como un documento de legitimación
formal, definición que tiene inconveniente de ser demasiado general y que,
contradictoriamente, limita el concepto a los títulos documentados,
quedando excluidos los que no lo están, tales como el que resulta del
crédito por alquileres sin contrato escrito, y otros.
PROCESAL CIVIL III
11
Podetti ha dicho que es la constatación fehaciente de una obligación
exigible.
Escriche indica como título ejecutivo al instrumento que trae aparejada
ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud se puede proceder
sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para
satisfacer al acreedor.
A título de ensayo, sugiero: título ejecutivo es la constancia de una
obligación exigible de dar cierta suma de dinero.
Es la constancia… no es necesario que esta constancia se
fehacientemente, ya que mediante simple prueba en contra puede
demostrarse su falsedad.
De una obligación… con todos los elementos comunes a las obligaciones,
acreedor, deudor y prestación.
Exigible… es decir de plazo vencido y no pendiente de condición; aunque
no es necesario que el deudor se encuentre en mora, como parece resultar
de la definición de Escriche.
De dar… con lo que quedan excluidos las obligaciones de hacer y de no
hacer.
Cierta suma… es decir suma liquida o fácilmente liquidable.
De dinero… y no de cantidades de cosas o de cosa determinada.
8. La prueba atañe a la cognición del Derecho
Un documento es la representación objetiva de un pensamiento; cuando se
realiza en forma escrita recibe el nombre de instrumento. Un título sería un
instrumento constitutivo.
El magistrado está verificando si el instrumento es hábil para la etapa de
coacción y nada más. No está determinada la eficacia probatoria del título
sino su valor de satisfacción.
El valor de satisfacción es la potencialidad del título para el cumplimento
jurisdiccional del derecho cierto establecido en el mismo.
9. El título tiene eficacia material y ultraprobatoria
Fuera del hecho de que el documento o instrumento constata el derecho
desde un punto de vista puramente formal, tiene una eficacia que excede
ese ámbito y se proyecta desde un punto de vista sustancial o material.
PROCESAL CIVIL III
12
El valor del título va más allá de la prueba que representa, es decir, tiene
una función ultraprobatoria.
10.Prueba y Hecho; Hecho y Prueba
11.Carnelutti dice el título es la prueba de un derecho cierto o más
estrictamente de un hecho jurídico, pero es a la vez un derecho o hecho
que consiste en una prueba en consecuencia del carácter constitutivo del
título.
El título es un documento: esta concepción contempla el esquema
puramente formal que representa el título. Confunde título y
documento.
El título es un hecho: desde el ángulo del derecho y no del
documento, el titulo puede surgir no solo de un instrumento sino
también de un hecho o de un acto.
El titulo puede ser una creación contractual, o bien una autocreación.
El título es un acto: cuando se establece como título a la confesión
de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
conocer en la ejecución, el titulo no surge de un documento sino del
reconocimiento de un derecho efectuado en un acto procesal
determinado.
Cauture el título se refiere a calidad (título dueño, título de heredero). Se
tiene título cuando se está habilitando jurídicamente para hacer una
cosa. Pero también se tiene título cuando tiene en mano el documento
que acredita esa calidad.
Puede haber:
Calidad sin documento: en los supuestos de arrendamiento verbal,
el reconocimiento explícito o el silencio del arrendamiento deja expedida la
vía ejecutiva. Existe calidad pero no hay documento o título.
Documento sin calidad: Cauture que el tenedor de un pagare
oportunamente pagado pero no retirado por el deudor, tiene el documento y
no tiene la calidad de acreedor.
Es mixto: el título puede surgir de un hecho, de un acto, de un
documento judicial, de un documento contractual, etc.
12.Título y justificación de la autonomía de la acción
El título es el presupuesto de la acción y es lo que confiere autonomía a la
misma.
PROCESAL CIVIL III
13
Las causalistas dirán que el título en el caso de sentencias es la
continuación del proceso de conocimiento.
Ello no es así, porque:
a) La sentencia ejecutoriada tiene valor por sí misma.
b) La pérdida del expediente es indiferente.
La sentencia firme y registrada no necesita de sus antecedentes, por lo que
incluso puede ejecutarse sin el expediente.
13.Conclusiones
I. Título es el presupuesto de la acción.
II. La autonomía de la acción está fundada en el título.
III. Debe desvincularse al título de los antecedentes que le dieron
origen.
IV. En el caso de sentencias, las soluciones no pueden ser diferentes.
V. Se perfila un nuevo derecho, el de la ejecución, con rasgos y
caracteres propios. Con principios diferentes.
14.Necesidad del titulo
El título resulta necesario para proceder en forma coactiva, pues sin título
no hay ejecución.
El derecho está incorporado al título, y las medidas de ejecución solo
pueden efectivizarse sobre este Chiovenda decía, con relación a este
requisito, que la posesión del documento es condición indispensable para
pedir actos ejecutivos como para cumplirlos, y por otra parte, la posesión
del título ejecutivo es condición bastante para que el acreedor obtenga el
acto ejecutivo sin que deba probar también el derecho a la prestación.
Perdido o destruido el título, no basta probar que este existe para poder
ejercitar la acción ejecutiva; es preciso presentar un nuevo documento
equivalente al primero.
Podetti el título no constituye un derecho autónomo, no se desvincula del
acto jurídico que el dio origen. Esta concepción es errónea y, como expresa
Fernández para los títulos de crédito, no se puede ser titular del derecho
mencionado en el titulo sin ser propietario (o poseedor) de este, ni puede
aquel ejercitarse si no se dispone del título.
La necesidad del título es indiscutible, pues de él nace la acción ejecutiva
que se encuentra incorporada al mismo.
15.Necesidad del titulo
PROCESAL CIVIL III
14
Alsina precisa que de la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el
titulo ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de
ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el titulo mismo.
El titulo debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo.
De esta autonomía deriva una regla fundamental: el derecho del titular nace
originariamente.
Por tanto:
a) El título goza de autonomía reflejo de la acción ejecutiva
b) La acción está incorporada al titulo
c) El título confiere un derecho, siempre originario
d) El título debe basarse a sí mismo, el juez no puede investigar nada fuera
del título mismo.
Rocco manifiesta que el titulo ejecutivo es un documento en que se
conságrala certeza judicial o la certeza presuntiva y legal del derecho.
Esa certeza puede emanar:
a) De un título judicial
b) De un título creado contractualmente o autocreado
16.Liquidez
Para proceder ejecutivamente no basta un derecho cierto, se necesitan
otros requisitos en cuanto al contenido.
El derecho cierto debe ser líquido. Dice Rocco que la iliquidez importa que
el derecho, aun siendo cierto, o presumiblemente cierto, en su existencia,
sea en cambio, incierto en su calidad y cantidad, de manera que deba
procederse a su determinación, cualitativa y cuantitativa.
En principio, el derecho debe ser líquido para poder ser ejecutable o, por lo
menos, debe ser fácilmente liquidable.
16.1 Liquidez de la deuda
También Debe Resultar del mismo título ejecutivo la liquidez de la
suma de dinero en qué consiste la prestación.
La iliquidez de la deuda afecta la habilidad del título ejecutivo, el que
podrá ser acatado por medio de la excepción de inhabilidad de título.
16.2 Clasificación
a) Según su origen se clasifican en:
Jurisdiccionales que se dan por los jueces y por los árbitros
Contractuales todos los actos y contratos celebrados por los
particulares de los resultan obligaciones exigibles de pagar
suma de dinero.
PROCESAL CIVIL III
15
Administrativos son los que expiden los funcionarios para
certificar la deuda de impuesto fiscal y de las multas impuestas
por el poder público.
b) Podrían también clasificarse los títulos ejecutivos en
instrumentados y no instrumentados.
c) Según el título ejecutivo que se presente con todos los enunciados
para ser tal, o que necesite ser completados según los requisitos
del artículo 523.
16.3 Otros títulos
La enumeración que hace el código procesal civil en su artículo 693
(ejecución genérica) no es una enumeración taxativa. Ello de la frese
incluida en el inciso 8 del precitado artículo, “…otros títulos a los que la
ley da merito ejecutivo”, de donde pueden existir otros títulos de igual
carácter.
Títulos Con Fuerza Ejecutiva
1.- Acciones Cotizables En Bolsa
Actas levantadas ante un funcionario competente o ante un
notario público.
Contrato de compraventa inmobiliario.
Bonos de obligación convertibles.
Certificado de depósito a plazo fijo
Certificado de deuda
Conocimiento para entrega de la carga
Copia de testimonio y de escritura
Debentures
Diferencia entre el valor actual del dólar estadunidense y el que
tenía al promover una ejecución anterior.
Fondo de comercio
Interés es compensatorio
Pagaré extendido en la misma hoja que contiene los contratos
de mutuo y fianza
Pagaré no protestado
Reconocimiento de contrato bilateral
Títulos Sin Fuerza Ejecutiva
1.- Contratos de compraventa
Carecen de fuerza ejecutiva el saldo de precio y el interés devengado por la falta
de escrituración dé. Inmueble, toda vez que se trata de un instrumento que sólo
PROCESAL CIVIL III
16
acredita obligaciones bilaterales, y que ambas partes SÍ imputan recíprocamente
su incumplimiento, lo cual hace inhábil el título, por no bastarse a sí mismo. Sin
embargo algunos autores sostienen que, en ciertos casos, el contrato de compra
venta inmobiliaria tiene fuerza ejecutiva.
2.- Carta de obligación
No le confiere título ejecutivo el hecho de consignarse en ella que la falta de pago
de dos pagares suscritos por el deudor hace exigible el saldo, pues el documento
no reúna ninguno de los requisitos procesales, por cuyo motivo carece de
importancia que no haya sido protestado, puesto que dicha diligencia notarial no le
asigna por sí sola m carácter que el instrumento no tiene.
3.- Certificación contable
No es título ejecutivo la certificación por un contado de un saldo acreedor que
emane de registros contable aunque los libros estén llevados en debida forma.
4.- Contrato de compraventa mercantil
No es hábil porque instrumenta obligaciones recíprocas entre las partes y carece
del recaudo de que se obligación pura o condición cumplida.
5.- Contrato de mutuo en dólares
Es a devolver en la misma especie convenida y según el cambio vendedor que
tuviera la divisa al día de pago. E este supuesto se considera que no hay cantidad
líquida; Asimismo se debe rechazar la vía ejecutiva si se comprueba que el
préstamo no fue dado en dólares y que, en realidad se entregó en dinero del país.
6.- Cuotas en general
Aunque se instrumenten en documento en forma de pagaré a la orden y éste
sea protestado.
7.- Cuotas mensuales
Deben ser objeto de la previa preparación de la vía ejecutiva cuando están
documentadas en instrumentos privados no cambiarios.
8-Cuotas mitad en dinero y mitad en mercaderías
Carecen de fuerza ejecutiva cuando están documentadas en instrumentos
privados no cambiarios.
9. - Declaración de las partes
PROCESAL CIVIL III
17
No es suficiente para dar al instrumento el carácter de título ejecutivo.
10.- Fianza
Si está documentada en instrumento privado es menester que previamente se
reconozca la firma, ya que por sí sola no es hábil. Tampoco es título ejecutivo la
fianza cuyo monto resulta de una certificación contable realizada sobre los libros
de comercio.
11.- Pagarés no vencidos
No se pueden ejecutar, dado que carecen de uno de sus requisitos esenciales,
cuál es su exigibilidad.
12.-Reconocimiento de la autenticidad de la documentación por parte del
demandado
Ello no obsta para que el juez examine su contenido y resuelva sobre si éste
satisface o no los requisitos para que tales instrumentos sean válidamente
ejecutables.
13.- Seguro de caución
No tiene fuerza ejecutiva, pues se trata de un documento que contiene
obligaciones bilaterales carecen del requisito de exigibilidad de crédito líquido.
Títulos Discutidos
1.- Tarjeta de crédito
La procedencia de la vía ejecutiva está sujeta a la existencia del título que
lleve aparejada ejecución de acuerdo al título que debe estar entre los que
enumera el artículo 693 del Cód. Proc. Civil, no encontrándose entre éstos la
tarjeta de crédito.
16. Exigibilidad
El derecho que el título reconoce, debe ser exigible; éste resulta requisito
esencial de la realización coactiva.
Resulta muy difícil determinar el concepto de exigibilidad, para lo que
debemos recurrir a conceptos de otras disciplinas, como el derecho obligacional.
Rocco indica que el concepto de exigibilidad importa, en cambio, que el
derecho, aun siendo cierto y líquido, no esté sujeto en su ejercicio a hechos,
eventos o actos que impidan el ejercicio mismo de él.
Alsina asevera que la obligación debe ser exigible, lo cual supone la
concurrencia de dos circunstancias: que sea de plazo vencido y que no se halle
sujeta a condición.
PROCESAL CIVIL III
18
Un derecho es exigible cuando no está sujeto a modalidad alguna. Muy
generosamente, el Código Civil expresa que la obligación es pura cuando su
cumplimiento no depende de condición alguna.
a) Plazo
Si existe plazo, éste debe haber expirado.
Se ha dicho que el plazo es la modalidad que subordina la exigibilidad de un
acto jurídico al transcurso de un espacio de tiempo. En las obligaciones a plazo,
pues, el ejercicio de los derechos de las partes está supeditado a que transcurra el
tiempo indicado, ya sea para que comience ese ejercicio (plazo suspensivo) o
para que el mismo cese (plazo resolutorio).
Teniendo en cuenta ello, resulta:
a.l.- Sentencia
La sentencia que confiere un plazo para el cumplimiento, no es exigible hasta
el vencimiento de dicho plazo o término.
Lo mismo puede decirse de una transacción o conciliación homologada, en la
que, pendiente el plazo, no puede ejecutarse. El plazo debe surgir del título
mismo, por el conocido y visto principio de autosuficiencia.
a.2.- Títulos extrajudiciales
Para Palacio, uno de los requisitos que debe reunir la pretensión ejecutiva
consiste en que la obligación documentada en el título sea de plazo vencido.36
a.3.- Obligaciones exigibles en todo momento
Hay obligaciones que no tienen plazo, sin embargo, son exigibles en cualquier
momento.
a) Letra de cambio girada a la vista
b) Vales o pagarés
a.4.- Obligaciones sin plazo
Cuando una obligación carece de plazo éste debe ser fijado por el juez. Si el
título está completo y únicamente le falta el requisito del plazo se puede
preparar la vía ejecutiva.
I.b) Condición
La obligación puede estar sujeta al acaecimiento de un hecho incierto y futuro
par a su adquisición o resolución.
PROCESAL CIVIL III
19
La obligación sujeta a condición resolutoria es Perfectamente exigible, por lo que
el requisito está complementado y el título es ejecutivamente perfecto.
16.1. Exigibilidad de la obligación
La exigibilidad de la obligación consiste en que ésta no esté supeditada al
vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición suspensiva.
Si bien en principio esta circunstancia debe resultar del título mismo, como
presupuesto necesario, como consecuencia del principio precedentemente
enunciado de la autonomía del título ejecutivo, como una plausible novedad del
nuevo código procesal, ambos presupuestos pueden ser objeto de
complementación por la vía de prueba anticipada.
Pero no debe entenderse que la exigibilidad de la obligación supone que el deudor
debe estar constituido en mora. Es conveniente promover la ejecución cuando el
deudor se encuentra en una clara situación de mora.
Deducir una demanda judicial sin haber antes interpelado al deudor significa una
deslealtad para con éste, pues la razón y la ley imponen la necesidad de agotar
los medios persuasivos directos para obtener el cumplimiento de la obligación
antes de recurrir a la vía jurisdiccional que hace más onerosas las prestaciones.
Pero, aún por propia conveniencia, en resguardo de sus derechos, interesa al
acreedor llevar a su deudor a la vía judicial cuando se ha agotado la extrajudicial
por medio de la debida interpelación y puesta en mora. Sólo así tendrá la
seguridad de percibir íntegramente su crédito, ya que si el deudor no constituido
en mora paga dentro del término para contestar la demanda y en el proceso
ejecutivo antes de la intimación de pago, no será. Pasible de costas, y en tal caso
quedarán a cargo del actor las que hubiere sufragado, con lo que verá reducido el
resarcimiento de su crédito.
Es, sí, pues, conveniente que el deudor se encuentre en mora al promoverse el
proceso ejecutivo, pero no es indispensable. Hay casos en que el título ejecutivo,
de por sí, supone la mora del deudor, tal como en la ejecución hipotecaria en que
por las cláusulas contractuales resulta que el simple vencimiento del plazo sin
efectuarse el pago ocasiona la mora del deudor.
17. LEGITIMACIÓN
La legitimación importa la concordancia o discordancia entre los sujetos de
la relación procesal y la sustancial. En principio no se exige —a quien
demanda— que acredite, al iniciarla, que resulta ser, efectivamente, el acreedor.
Esto se deriva de la concepción de la acción que ve en ella un derecho a
peticionar aunque no se tenga razón.
La acción es el poder jurídico de dar vida (porre in essere) a la condición
para la actuación de la voluntad de la ley. La acción es un bien y un derecho
autónomo que nace y puede extinguirse independientemente de la obligación.
PROCESAL CIVIL III
20
La legitimación es la titularidad de la relación sustancial, tanto activa como
pasiva, que debe surgir de la obligación. Su falta autoriza, en los procesos de
conocimiento, a la oposición de la excepción previa de falta manifiesta de
legitimación para obrar. Si no es manifiesta o en el caso de los procesos
sumarísimos, la falta de legitimación, que importa no tener acción (sine actione
agit), se opone como defensa de fondo y debe resolverse con la sentencia.
En los procesos ejecutivos, los principios son diferentes y así:
a) La legitimación tiene que surgir del título mismo
El título debe bastarse a sí mismo y la legitimación debe surgir del mismo. Su
falta es un defecto de tal importancia que imposibilita la ejecución.
La condición de acreedor o de deudor debe estar, precisamente, establecida
en el título, que resulta —a este respecto— constitutivo.
No puede haber' determinación de la calidad de acreedor o deudor fuera de título.
Decía Palacio que en ese orden de ideas la legitimación procesal de las partes
debe resultar, por un lado, de la coincidencia entre quien interpone la pretensión y
quien figura en el título como acreedor, y, por otro lado, de la coincidencia entre la
persona frente a quien se interpone la pretensión y quien figura también en el título
como deudor. En este aspecto sólo corresponde atenerse a las determinaciones
del título, con prescindencia de quienes sean los verdaderos titulares de la
relación jurídica documentada en él.
La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación y contra el
deudor de la misma; dicha legitimación como condición necesaria de la ejecución
debe surgir del título mismo.
La no indicación en el título de los legitimados hace que no sea hábil para la
ejecución.
Puede considerarse que la legitimación es uno de los requisitos intrínsecos
más importantes que debe contener el título.
18. TÍTULO Y LÍMITE (CONTENIDO DE LOS DERECHOS)
El título marca el límite de los derechos del ejecutante, el que no puede ser
obviado. Nada hay fuera del título mismo, ni un derecho puede ejercerse sin él.
El contenido de los derechos del ejecutante nace o se extingue con el título
constitutivo.
La fuerza del título ejecutivo vincula a la acción ejecutiva en los límites de su
contenido intrínseco. Es a la fuerza del título ejecutivo a la que debe entenderse
vinculada la acción, pues basta aquél para legitimarla con la certeza, liquidez y
PROCESAL CIVIL III
21
exigibilidad que el derecho implica, mientras los impedimentos que en contra le
opone el deudor con sus excepciones, dejan sin prejuzgar la virtud ejecutiva del
título, a lo menos hasta que las dichas excepciones se hayan hecho igualmente
ciertas y líquidas a través de la prueba que les incumbe.
Puede decirse, sin duda alguna, que toda la teoría de la ejecución se resume
en el título ejecutivo. Este constituye el fundamento de la acción y el límite y
contenido de los derechos.
a) En cuanto al derecho, debe ser:
1.- cierto;
2.- líquido;
3.- exigible;
4.- aparecer del título.
b) En cuanto a los sujetos, debe haber:
1.- legitimación;
2.- la calidad de acreedor o deudor surgir del título;
3.- la falta de legitimación autoriza la oposición de excepciones o el rechazo de la
pretensión ejecutiva de oficio.
c) En cuanto al título mismo, debe ser:
1.- autónomo;
2.- completo;
3.- necesario;
4.- constitutivo de los derechos.
d) En cuanto al título y la acción, debe tenerse presente:
1.- que del título nace la acción, pues no hay ejecución sin título;
2.- que la autonomía de la acción tiene como presupuesto el título. No puede
concebirse, en teoría, la subsistencia de la acción sin su presupuesto constitutivo.
19. FUNDAMENTO
Se ha dicho que "idoneidad del título radica en la certidumbre de la existencia del
crédito. Esa certidumbre es definitiva cuando se trata de una sentencia firme y es
provisoria en los demás casos.
Con todo el respecto que me merece el autor de esta afirmación, me permito
disentir con ella según lo diré más adelante, pero desde ya observo que no
parece admisible el concepto de "certidumbre provisoria". También se ha resuelto
PROCESAL CIVIL III
22
que no hay título ejecutivo, sin documento que acredite la existencia de crédito
líquido y exigible, esto es sin documento constitutivo probatorio de un derecho
reconocido por la ley de fondo.
Instrumentos Públicos
e) Casos legales
— Actuaciones notariales
Se debe tener presente que —según lo vienen sosteniendo
mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia— el notario reviste la calidad de
funcionario público.
— Escrituras públicas
En principio corresponde que se presente el primer testimonio, aunque se puede
acompañar un segundo o posterior, siempre que se haya cumplido las
formalidades establecidas por la ley.
Dichas formalidades consisten que lleve la firma y el sello del notario
autorizante, así como también que esté legalizado debidamente.
—Copias
Los notarios están obligados a dar a las partes que los pidiesen, copia
autorizada de la escritura que hubieren otorgado.
—Copias o carbónico
No constituyen instrumento público aun cuando estén certificadas por
notario y hayan sido obtenidas del primer testimonio de escritura. Menos aún se
puedan considerar instrumentos públicos si dichas copias carbónicas carece del
membrete y de los sellos de la oficina correspondiente como asimismo de los
requisitos extrínsecos necesarios del funcionario actuante.
—Fotocopias
Constituyen documentos públicos cuando se encuentran autenticadas por
notarios.
—Documentos privados certificados
Es requisito esencial que dicha certificación esté referida a la firma del obligado,
con intervención de éste, que se encuentre registrada.
Si bien en estas condiciones la certificación notarial de la firma del deudor confiere
al documento carácter de título ejecutivo, ello. No implica que se halle convertido
en instrumento público. Para que sea de esta manera, resulta necesario que todo
el documento se encuentre protocolizado, pasando en .ese caso a ser instrumento
PROCESAL CIVIL III
23
público desde el día en que se ordenó la protocolización. Mientras no se haya
procedido de esta manera, el documento en sí continúa siendo instrumento
privado al que se le reconoció la autenticidad de la firma ante un. oficial público
autorizado legalmente para dar fe de ello, con igual valor que el que le otorga el
reconocimiento que se hace ante el juez competente, hecho que -si hay
condiciones de exigibilidad y de deuda líquida de dinero o fácilmente liquidable-
transforma el documento reconocido en título ejecutivo.
— Documentos expedidos por funcionarios públicos
En requisito esencial para que adquieran carácter de instrumento público que
quienes los expidan obren dentro de su competencia y en la forma determinada
por la ley que corresponda.
Para ello es menester tener presente que funcionario público es aquel que en
mérito a un nombramiento especial efectuado legalmente (fuere por otro
funcionario jerárquico autorizado o por elección), concurre a constituir, expresar o
ejecutar la voluntad del Estado.
21. INSTRUMENTO PRIVADO
a) Concepto
En principio, cabe distinguir el instrumento privado en sentido lato —todo
escrito emanado de una persona— del instrumento privado propiamente dicho,
que es el documento firmado por la parte. Con ello queda entendido que no todo
documento escrito es un instrumento privado, ya que para serlo debe tener por
finalidad hacer constar un acto jurídico.
En definitiva, se puede decir que instrumento privado es aquél firmado por la
parte, sin intervención de oficial público alguno y sin la presencia de otras
personas, caracterizado porque la redacción es realizada por los propios
particulares interesados.-
b) Exigencias generales
Los instrumentos privados integran -juntamente con los instrumentos públicos-
la clasificación conocida como documentos literales, que deben estar escritos a
mano o mediante sistemas mecanográficos, pudiendo ser redactados en idioma
nacional o extranjero, en cuyo supuesto tendrá que ser traducidos por un traductor
público.
En todos los documentos literales cobra especial fuerza de convicción la rúbrica.
Dicha rúbrica se puede poner de manifiesto por medio de una grafía
consistente en una firma, en iniciales, en signos o bien por intermedio de la
impresión digital.
Si el instrumento privado estuviere sólo inicialado o signado, pero careciere
en realidad de firma, la persona a quien se le atribuye aquéllos no estará obligada a
PROCESAL CIVIL III
24
reconocerlo, aunque sí lo puede hacer por propia voluntad, en cuyo caso las
iniciales o los signos tomarán validez de firma.
En cuanto a la impresión digital, la misma no constituye en principio un
elemento similar a la firma, careciendo en consecuencia, del valor que la ley
otorga a ésta, máxime si el imputado como autor del documento sabe leer y
escribir. La única excepción la constituiría el caso de que tal persona reconociera
el instrumento por vía de confesión.
No obstante ello, resulta admisible que una persona analfabeta ponga su
impresión digital en el lugar que cabría haber firmado, aclarando el motivo por el
cual actuó de esa manera, como podría ser una lesión en la mano con la que
habitualmente se acostumbra a firmar.
Merece señalar que en estos supuestos, cuando han intervenido testigos y
existen constancias en el documento de que su contenido le fue leído a quien se
le atribuye y que esté estampó su impresión digital dando conformidad, la prueba
de su falsedad queda a cargo de quien desconoce el instrumento.
En aquellos casos en que se impute la autoría de un documento a una persona
que no sabe leer ni escribir y que, supuestamente, puso su impresión digital en
el mismo, si lo niega, el instrumento no produce efecto alguno y sólo constituye
principio de prueba por escrito.
c) Firma en blanco
En este supuesto quedará habilitada la vía ejecutiva, con el reconocimiento de la
firma, sin perjuicio de que oportunamente el ejecutado oponga la falsedad o
inhabilidad de título.
d) Firma del cónyuge conforme
. E s imprescindible la conformidad expresa del cónyuge cuando el otro
comprometa bienes gananciales registrables o propios, cuando se trate de
inmueble donde está radicado el hogar conyugal y hubiere hijos menores o
incapaces.
e) Fuerza probatoria en general de los instrumentos privados
La fuerza probatoria del instrumento privado es subalterna, en tanto
prevalece sobre ella el instrumento público, dado que cuando aquél alterase lo
convenido en un documento público, no producirá efecto contra terceros.
Y más subalterna es la fuerza probatoria de un instrumento particular si no
está firmado.
f) Fuerza ejecutiva de los instrumentos privados
PROCESAL CIVIL III
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Para que puedan ser considerados ejecutivos, los títulos deben reunir los
siguientes requisitos:
1) bastarse a sí mismos
2) contener una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero.
Lo antedicho no obsta a que se puedan completar con otros instrumentos -sean
públicos o particulares-, o bien - mediante algunas medidas preparatorias, esto es:
reconocimiento de la firma, manifestación sobre la calidad o no de inquilino y
exhibición del último recibo cuando se acciona por cobro de alquileres,
designación del plazo para hacer el pago cuando el documento constitutivo de la
obligación no lo designare, y reconocimiento del cumplimiento de la condición
cuando la deuda fuere condicional.
Lo que siempre debe resultar del contenido mismo del instrumento privado para
acceder a la vía ejecutiva, es la exigibilidad de la deuda, y que ésta sea líquida o
fácilmente liquidable; es decir que el documento debe dar bases ciertas para la
fácil determinación del plazo de vencimiento o de la suma a pagar.
Se admite la completividad del instrumento privado, cuando al incluirlo entre los
títulos ejecutivos, lo condiciona a dos posibilidades, a saber;
1) que esté reconocido judicialmente;
2) que la firma esté certificada por notario con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo.
g) Reconocimiento judicial
Esta posibilidad nos lleva al trámite previsto en el art. 284 del C. P. C.
conocido usualmente con prueba anticipada. En tal sentido, y si ahondamos en
el asunto, podremos arribar a la conclusión de que en cierto modo esta paso
procesal complementario estaría comprendido en la confesión de deuda líquida y
exigible prestada ante juez competente para conocer en la ejecución.
El reconocimiento debe ser personal ante el juez; que no puede ser
reemplazado por un escrito, y que la citación al acto es realizada bajo
apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se
tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los
demás casos.
22. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES
a) Concepto
Como muy bien nos enseña Falcón, en sentido estricto la absolución de
posiciones es la declaración judicial concurrente sobre hechos personales de
alguna de las partes, relacionados con el objeto del proceso y que sirven como
PROCESAL CIVIL III
26
prueba, de modo que excluyen la necesidad de probar. Podrán, ser citados a
absolver posiciones:
1o
) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
2o
) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes,
estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus
representados fuera del lugar en que se sigue el proceso siempre que el
apoderado tuviese facultades para ello y la parte consienta.
3o
) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
a.- Fuerza probatoria de la absolución de posiciones
La confesión judicial expresa, constituye la prueba por excelencia, por lo que
también es conocida como regina "probationum o probatio probatissima". Pero
debe ser apreciada en su conjunto y carecer de error o de violencia. Por último, es
menester advertir que no toda especie de declaración es una confesión, pues
para la existencia de ella resulta necesario que haya habido animus confi tendí, es
decir intención formal de reconocer la verdad de los hechos expuestos por la
parte contra la .o sea que es requisito tener conocimiento, cabal de que mediante
tal declaración se suministra una prueba al otro litigante.
b.- Fuerza ejecutiva de la absolución de posiciones
No todas las confesiones formuladas en sede judicial pueden llegar a
constituir título ejecutivo. Para ello es-menester:
1) que implique el reconocimiento de una deuda líquida y exigible;
2) que sea prestada ante un juez;
3) que éste sea competente para conocer en la ejecución.
La absolución de posiciones debe ser formulada ante un juez, a los efectos de
que pueda alcanzar la fuerza ejecutiva, no bastando que sea hecha ante cualquier
funcionario o delegado del juzgado. En tal sentido, resulta ineficiente por ejemplo,
la confesión que se hubiere llevado a cabo ante el oficial de justicia durante el
diligenciamiento de un embargo, no olvidemos que la competencia no
puede ser delegada.
“En segundo término, la competencia debe estar de acuerdo con las reglas
procesales vigentes en cada jurisdicción, en razón del lugar y de la materia.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las ejecuciones corresponden -por
regla general- a los juzgados civiles (ejecución hipotecaria) (ejecución de
cheques, pagarés, etc), no es admisible conferir carácter de título ejecutivo a la
confesión obtenida en sede penal.
PROCESAL CIVIL III
27
Partiendo de esta premisa, algunos autores o tribunales han agregado otras
exquisiteces no previstas en la ley procesal, como sería la intencionalidad o
voluntad (propósito) que tenga el deudor en el momento de expresar su
reconocimiento o alegando que, por ejemplo, en el caso del procesado que en su
indagatoria se haya referido, circunstancial o incidentalmente, a una deuda que
tuviere con una persona, no ha tenido verdadera intención de confesar esa
deuda, pues él apuntaba a su defensa en cuanto es acusado de un delito y no
de ser deudor máxime si tenemos en cuenta que la prisión por deudas ha
ddesaparecido de nuestra legislación positiva desde los albores de la
independencia.
23. LETRA DE CAMBIO
a) Concepto
Consiste en un título valor abstracto por cuyo intermedio una persona
(librador) da la orden a otra (girador) de pagar incondicionalmente a una tercera
(tomador o beneficiario) una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que
el documento indica.
b) Condiciones generales
La letra de cambio en general, debe reunir requisitos de autonomía,
suficiencia y abstracción. Debe contener:
1) la denominación letra de cambio inserta en el texto del título, expresada
en el idioma en el cual ha sido redactada o, en su defecto, la cláusula a la orden;
2) la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
3) el nombre del que debe hacer el pago (girador);
4) el plazo de pago;
5) la indicación del lugar de pago;
6) el nombre de aquél al cual, o a su orden, se debe efectuar el pago;
7) la indicación del lugar y la fecha en que la letra ha sido creada;
8) la firma del creador de la letra (librador).
Cuando a un título le falte alguno de los requisitos enumerados
precedentemente, no se considerará legalmente letra de cambio, excepción hecha
de los supuestos enumerados a continuación:
1) cuando no se indique plazo para el pago se entenderá pagadera a la vista;
2) cuando no haya indicación especial sobre el lugar del pago, se tomará como tal
y también como domicilio del girador, el lugar designado al lado del nombre del
girador;
PROCESAL CIVIL III
28
3) cuando no se indique el lugar de su creación, se tendrá como suscripta en el
lugar mencionado al lado del librador;'
4) si hubiere más de un lugar indicado para el pago, se entenderá que el portador
la puede presentar en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
c) Fuerza probatoria de la letra de cambio
La letra de cambio vale por sí y por lo expresado en ella, con independencia
de la causa que hubiere dado nacimiento a la obligación.
d) Fuerza ejecutiva de la letra de cambio
1. Con protesto
La letra de cambio "debidamente protestada" es título ejecutivo por el
importe del capital y accesorios.
Se autoriza al portador a exigir de quien es objeto de su acción de regreso los
siguientes pagos:
1) Monto de la Letra de cambio; 2) intereses desde el vencimiento de la letra
liquidados según lo estipulado en ella o, en su defecto, de acuerdo con el tipo
corriente en el Banco de la Nación en la fecha de pago; 3) los gastos de protesto,
de aviso y demás. Quien ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus
garantes: 1.- la suma íntegra desembolsada; 2.- los intereses de esta suma desde
el día de desembolso; 3.- todos los gastos que hubiere hecho todo el que tenga
derecho a ejercitar la acción de regreso, puede -salvo cláusula en contrario-
reembolsar mediante una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo
de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste.
Ahora bien, el requisito del protesto se satisface por cualquiera de los siguientes
procedimientos, siendo a elección del portador: l)por acta que labrará en su
protocolo un notario público, quien deberá dejar constancia, bajo su firma, del
protesto en el mismo título; 2) por notificación postal cursada por un banco al
requerido. "Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del protesto en
los casos en que éste debe efectuarse".
Las diligencias de protesto por acta notarial se deben entender personalmente
con la persona que debe aceptar o pagar, aunque fuese un incapaz, en cuyo caso
se deberá dejar constancia de ello. Si el interesado estuviere ausente, la
diligencia se hará con los. Factores o dependiente de éste.
El acta de protesto (fecha y hora, transcripción literal de la letra, intimación hecha,
motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, firma de la persona con quien se
diligenció el acto y del protestante, así como la resistencia o imposibilidad de
hacerlo) y también la exigencia de que el notario interviniente deje relación de lo
actuado en un libro especial de registro de protestos que deberá llevar en legal
forma y por orden cronológico, debiendo dar copia del protesto a los interesados
PROCESAL CIVIL III
29
que lo soliciten y devolver al portador la letra original con nota firmada acerca de la
diligencia llevada a cabo.
Cuando el protesto se practicara por notificación postal a cargo de una
institución bancaria, la letra a protestar deberá ser entregada a un Banco del
lugar, del domicilio en ella señalado para la aceptación por el girador, o bien en
éste o, en su defecto, en el domicilio del aceptante por intervención, o de la
persona indicada para tal fin. El banco deberá cursar notificación postal.
24. FACTURA, CONFORMADA
a) Concepto
Es un medio de negociación en la compra y venta de mercaderías y en las
locaciones de servicios y de obra con plazos de pago. En esencia, se trata de
facturas que se pueden comprar y vender con los consiguientes documentos, de
modo de asegurarse el pago anticipado de las mercaderías vendidas con pago
posterior a la entrega.
b) Condiciones generales de la factura conformada
La factura conformada debe satisfacer todos los requisitos de la factura
original. O sea que debe contener: lugar y fecha de emisión; fecha de
vencimiento de la obligación de pago, y lugar de pago (si no se hubiere indicado
el lugar de pago, la factura se deberá abonar en el domicilio del vendedor o
locador, según correspondiere); nombre y apellido o denominación domicilio del
comprador
o locatario, y del vendedor o locador; individualización de la mercadería vendida,
del servicio de la obra realizada; precio total o modalidad, del pago. En caso de
haber anticipo, se deberá dejar constancia del mismo, descontándolo del importe
total facturado y asimismo se establecerá el saldo neto, el cual deberá estar
expresado en letras y números y será el valor de la factura conformada.
- VALE O PAGARÉ
a) Concepto
La expresión vale no tiene significado preciso, por lo prácticamente no se
emplea. Sería sinónimo de pagaré y no vale de caja, el que sólo traduce el retiro o
anticipo de sumas dinerarias pero sin expresar el título o motivo del retiro. La ley
uniforme de Ginebra los llama pagaré a la orden; por su parte, lávala Rodríguez
señala la inconveniencia de utilizar este nombre.
¿Y qué es un pagaré? Es un título valor abstracto por cuyo intermedio una
persona (librador, suscriptor o formado) promete incondicionalmente pagar cierta
suma de dinero a otra (tomador o beneficiario) en el lugar y fecha que se
indican.48
PROCESAL CIVIL III
30
b) Condiciones generales
Tanto el vale como el pagaré deben complementar los siguientes requisitos
para tener validez:
1) la cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto
2) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
3) El plazo de pago;
4) La indicación de lugar donde debe efectuarse dicho pago;
5) El nombre de la persona a cuyo orden se debe concretar el pago;
6) La indicación del lugar y de la fecha en que el documento ha sido
firmado; y
7) La firma de quien creó el título.
Sin embargo, hay dos excepciones:
1) Cuando no se ha indicado el plazo para el pago, en cuya hipótesis el
Instrumento se considera pagadero a la vista; y
2) Cuando no se indica el lugar de pago, en cuya ocasión se estima que es el
Sitio donde se ha creado el título a que también se lo tiene como domicilio del
suscriptor.
En lo demás, se aplican al vale ya a pagaré las disposiciones de la letra de
Cambio en cuanto sean incompatibles con la naturaleza de aquellos títulos. De
este modo, son aplicables las reglas relativas al endoso, al vencimiento, al pago,
al cómputo de los términos y la prohibición de acordar plazos de gracia, como
también las acciones por falta de pago.
c) Fuerza ejecutiva del vale o pagaré
Proviene expresamente de lo prescripto en el art. 693 donde se enumera
Entre los títulos ejecutivos, es decir, aquellos que traen “aparejada ejecución”.
25. CHEQUE
a) Concepto.-
Es un título de crédito cambiario que contiene una orden incondicional de
Pago, librado contra el banquero que autorizó la emisión, a la orden del portador
del título o del tenedor del mismo.
Desde el punto de vista económico el cheque es un instrumento de pago,
Mientras que la letra de cambio es un instrumento de crédito.
b) Condiciones generales del cheque
Debe contener las enunciaciones esenciales siguientes:
PROCESAL CIVIL III
31
1) La denominación cheque inserta en su texto, en el idioma empleado
para su redacción;
2) El número de orden impreso en el cuerpo del cheque y en los talones si
los tuviere;
3) La indicación del lugar y de la fecha de emisión;
4) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libró el cheque; y
5) La expresión de que es a la orden de persona determinada.
c) Fuerza probatoria del cheque
Para ser considerado como cheque debe contener los requisitos y
elementos que exige la ley, pero en caso contrario puede valer como
instrumento privado cuando se complete por la vía de prueba anticipada y
reúna las condiciones indispensables.
d) Fuerza ejecutiva del cheque
El banco que se niega a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo
legal deberá hacer constar esa negativa en el mismo título, con expresa mención
del motivo en que se funda, así como de la fecha y de la hora de la presentación,
del domicilio del librador registrado en el Banco, debiendo ser suscripta esa
constancia por persona autorizada, bajo pena de responder la institución bancaria
por los perjuicios que origine
26. Constancia de salud deudor de cuenta corriente
a) Concepto
La cuenta corriente bancaria es un contrato normativo y consensual,
celebrado por un Banco con su cliente mediante el cual el primero se obliga a
mantener a disposición de la contraparte la suma acreditada o depositada para
atender las órdenes de ésta, según las modalidades acordadas para el
funcionamiento de esa cuenta.
b) Condiciones generales del certificado de saldo deudor
Debe provenir de un contrato de cuenta corriente bancaria celebrada entre
el Banco y su cliente, por lo que no resulta hábil si está expedido en un formulario
ad hoc y resulta de una anotación de pago que el Banco avalista realizó en una
cuenta que abrió en sus libros, y a la cual calificó unilateralmente como una cuenta
corriente bancaria.
Además debe estar acreditado que la cuenta existe, siendo improcedente
cuando es abierta por decisión unilateral del banco, es decir, sin que su apertura
haya sido solicitada por el deudor, y con el único objeto por parte del Banco de
disponer de un título ejecutivo en el supuesto de que dicho deudor incurra en
mora.
Sin embargo, la condición quizá más importante y trascendente, la
constituye el hecho de que la constancia del saldo deudor de la cuenta corriente
bancaria se debe otorgar con las firmas conjuntas del gerente y del contador de la
entidad bancaria.
PROCESAL CIVIL III
32
C) Fuerza probatoria del certificado del saldo deudor
Empero, tanto Alberti como Martorell, agregan que el certificado presume la
existencia de una cuenta corriente bancaria, lo cual requiere la identificación de su
titular, sin perjuicio de su data contable, como puede ser el número de la misma.
En definitiva, la certificación funciona como lo que la doctrina del
instrumento escrito llama atestación, es decir, que se trata de una afirmación
hecha por quien tiene facultades para decir aquello que se reputa como verdad.
La parte accionante en la ejecución del certificado de saldo deudor de
cuenta corriente bancaria no tiene la carga de probar dicho negocio jurídico,
bastándole la sola emisión del título para accionar por la vía ejecutiva.
Sin embargo, en tal sentido cabe señalar, es presupuesto indispensable
para la procedencia del proceso ejecutivo, la clausura de la cuenta corriente.
CRÉDITOS POR ALQUILER DE INMUEBLES
a) Concepto
El alquiler es el precio determinado en dinero que está obligado a pagar el
arrendatario, por el uso o goce de un bien por la ejecución de una obra o
prestación de un servicio por parte del locador, que es quien recibe dicho
arrendamiento.
El título ejecutivo al cual se refiere el art. 693° inc 6° del C.P.C., es exclusivamente
el crédito emanado del alquiler de inmuebles. En consecuencia
según la definición se debe excluir los alquileres referidos a bienes muebles o
aquellos que resultan de la locación de obras o de servicios reglados. Cabe
recordar que por imperio de la ley en todos los supuestos el alquiler se debe fijar
en moneda de curso legal al momento de concretarse, por lo que carece de
validez la cláusula contractual que disponga lo contrario.
b) Condiciones generales
El crédito debe provenir de un contrato de arrendamiento.
c) Fuerza probatoria del crédito por alquileres
La misma debe provenir de un contrato de arrendamiento. En esta oportunidad
agregaremos que la prueba de tal crédito es de doble carácter, a saber:
1) Directa, en cuanto se debe acreditar la existencia de dicho contrato;
2) Indirecta, toda vez que se debe probar la falta de pago, y tal omisión implica que el
arrendatario carece de un medio probatorio válido del pago realizado, como lo es
del recibo extendido y firmado por el arrendador.
d) Fuerza ejecutiva del crédito por alquileres
La misma surge del art. 693 inc. 6 de C.P.C. el que expresamente confiere al
arrendador acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas. Siempre que
el arrendatario se encuentre en uso del bien.
PROCESAL CIVIL III
33
1. EL PROCESO DE EJECUCIÓN Y SU ANATOMÍA FRENTE A OTRAS FORMAS
Y MOMENTOS DE LA ACTUACIÓN DEL DERECHO
La función de realización coactiva del derecho, o como impropiamente suele
decirse, la ejecución forzada, y el correspondiente procedimiento, tiene carácter
autónomo, por cuanto en ella puede agotarse el cometido de tal proceso y de la
jurisdicción civil.
Pero afirmar que el proceso ejecutivo tiene carácter autónomo no quiere
decir que entre las distintas funciones reservadas por el derecho procesal objetivo
a la jurisdicción (función de cognición, ejecutiva y cautelar), existan barreras que
limiten la actividad de los órganos jurisdiccionales e impidan la posibilidad de
interferencias entre esas distintas actividades, entrando todas ellas en el único
concepto de la actuación del derecho.
2. NECESIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO
Como uno de los medios de conseguir la paz jurídica, el Estado tiene Legítimo
interés en que se cumplan normalmente las obligaciones contraídas por los
ciudadanos. La necesidad del proceso ejecutivo se da como consecuencia si el
deudor se sustrae voluntariamente de su cumplimiento, entonces se crea el riesgo
del rompimiento, tal vez violento, si no existiera un mecanismo legal para compeler
al deudor remiso, es decir, la función jurisdiccional provee al cumplimiento de las
obligaciones, a través de un sistema procesal adecuado, de tal modo, si es
necesario habrá que intervenir los en los bienes de propiedad del deudor para
ejecutarlos en la medida que sea necesario para proporcionar satisfacción al
acreedor.
Es así cuando la obligación se torna exigible y no se cumple se abre la vía
judicial, se promueve el juicio y el embargo de bienes del deudor remiso.
3. NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO
El proceso ejecutivo constituye un proceso declarativo abreviado en cuanto al
debate de las partes y a los límites del conocimiento y de la decisión judicial,
porque nunca resuelve en definitiva la relación jurídica sustancial. La cognición del
proceso ejecutivo es sumaria y se diferencia de la ordinaria por dos caracteres que
son ambos la consecuencia de su finalidad puramente instrumental: el ser
completa y el ser provisional. Con el fin del proceso de conocimiento se forma
la cosa juzgada; por el contrario terminando el proceso ejecutivo queda abierta la
vía para un segundo proceso en que la cuestión es examinada nuevamente, esta
PROCESAL CIVIL III
34
vez a fondo y de modo definitivo. El proceso ejecutivo no es pura ejecución como
el de las legislaciones francesas e italiana. Es de conocimiento, si bien limitado, y
puede ser contencioso. La enumeración generosa de excepciones demuestra la
amplitud de la defensa; principalmente cuando dentro de este procedimiento no
hay más limitación a la prueba que el plazo para ofrecerla y producirla y el número
de testigos. Hay doble instancia, y la sentencia, en la realidad de la vida jurídica y
en la gran mayoría de los casos es definitiva.
4. PROCESO DE EJECUCION
En su acepción general y genérica, proceso de ejecución se le denomina al
fenómeno del desenvolvimiento de la función jurisdiccional civil, cuando se dirija a
la realización coactiva del derecho, ya sea declarado judicialmente o legalmente
cierto.
Para Ugo Rocco el proceso ejecutivo tiene por finalidad, al menos por lo general,
obtener de los órganos jurisdiccionales competentes ( jueces, especialistas
legales) un acto final en el cual encuentre su agotamiento la tarea encomendada a
dichos órganos, de realizar sobre el patrimonio del obligado el derecho declarado
cierto o legalmente cierto, de derechohabiente. Pero no siempre el proceso
ejecutivo se cierra con esa providencia, puesto que pueden ocurrir los casos
siguientes:
a) Que no concurran los extremos para obtener la prestación jurisdiccional de
ejecución, porque al hablar de la acción ejecutiva, el derecho sustancial, a cuya
realización práctica habría que proveer, aun habiendo sido declarado cierto a
través de un documento que consagre su certeza – título ejecutivo- por hecho
sobrevenidos no exista ya o haya sido modificado, ya porque los mismos
extremos formales del presupuesto que sirve de base para el ejercicio de la
jurisdicción, en sede ejecutiva no correspondan a las disposiciones de las leyes
procesales.
b) Que los actos llevados a cabo a fin de provocar la intervención de los Órganos
jurisdiccionales de ejecución forzada no sean conforme a los dictámenes de la
ley, de manera que la prestación jurisdiccional venga a detenerse, en us
ulterior desenvolvimiento, porque los actos procesales no han sido cumplidos
legalmente.
c) Que después de realizados por el acreedor ejecutante los actos Preparatorios
e iniciales, y regularmente perseguidas y desarrolladas las actividades
necesarias para el ejercicio de la actividad jurisdiccional de ejecución,
sobrevengan otros eventos posteriores, en orden cronológico, que impidan
pro tempre (de momento), o que decididamente excluyan el ulterior
desarrollo del proceso. En todos estos casos nos hallaremos
indudablemente ante un proceso ejecutivo, pero sin que éste termine en un
efectivo acto de realización coactiva del derecho a favor del derechohabiente
ejecutante.
PROCESAL CIVIL III
35
5. LA RELACION PROCESAL DE EJECUCION, SUS
CARACTERISTICAS Y SU ESTRUCTURA
El proceso civil de ejecución, considerado subjetivamente, en cuanto importa
una serie de relaciones de la vida social, reguladas por el derecho procesal
objetivo, en aquel campo particular constituido por el desenvolvimiento de la
función jurisdiccional civil, es una relación jurídica y; precisamente, una
subespecie de la relación jurídica procesal, cuando tiene por objeto la
realización coactiva del derecho legalmente cierto o declarado cierto. Tal
relación jurídica, en cuanto contrapuesta a la relación procesal de cognición,
se llama relación procesal de ejecución, de la cual habrá que poner de
manifiesto algunas características.
Puesto que toda relación jurídica procesal es una relación de derecho
público, el contenido de ella importará una serie de facultades de pretender y
de actuar existentes entre el Estado, investido de su soberanía, y el
ciudadano, a través de aquellos particulares órganos jurisdiccionales que han
sido designados para obtener la realización coactiva del derecho.
Sin embargo, la relación jurídica procesal de ejecución se presenta,
frente a la relación procesal de cognición, un tanto diferente, no sólo en su
estructura, sino también en su contenido, es decir, en la naturaleza de las
facultades y los poderes reconocidos por el derecho procesal civil objetivo a
los sujetos, ejecutante y ejecutado, frente a los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, puesto que es intrínsecamente diferente la naturaleza de la
prestación a la cual están obligados los órganos jurisdiccionales, que se dirige
a la cognición del derecho ( declaración de certeza), no a formular una orden
de cumplimiento de la obligación declarada cierta a cargo de un determinado
sujeto obligado (condena), sino a realizar coactivamente los intereses cuya
tutela sea de algún modo legalmente cierta, es también totalmente diferente la
actividad reservada a los órganos jurisdiccionales dirigidas a las finalidades
recordadas. La realización coactiva del derecho, importa el ejercicio de una
serie de facultades y poderes, a veces estrictamente enérgicos, que opera, ya
no sobre la persona del obligado, sino sobre su patrimonio. Respecto del
obligado esas facultades y poderes se exteriorizan principalmente sobre el
patrimonio del obligado, de sete su destino reciben carácter de realidad, de
manera que pueden considerarse por lo menos como facultades reales. De
ello se sigue que, aun reservando las normas procesales al deudor una serie
de facultades y de poderes, ya en relación con la situación de derecho
sustancial, ya en relación con la situación de derecho procesal derivadas del
ejercicio de la acción ejecutiva y del ejercicio de la actividad jurisdiccional, lo
cierto es que, frente a los poderes reconocidos a los órganos de la jurisdicción
ejecutiva, de aprehender los bienes que constituyen el patrimonio del obligado
PROCESAL CIVIL III
36
y disponer de ellos para los fines de la realización coactiva, nada hace ni
puede hacer el deudor, salvo, no obstante, el ejercicio de aquellos poderes y
facultades que las normas procesales le reconocen en defensa de la legalidad
sustancial de la realización coactiva sobre el patrimonio y de los actos que
constituyen los medios para la realización coactiva del derecho del acreedor.
Lo cual aparece natural, pues tratándose del ejercicio de un poder de
supremacía del Estado, que tiene por objeto, no la persona del obligado, sino
su patrimonio, como frente al ejercicio de cualquier derecho de supremacía, el
sujeto obligado – deudor – debe soportar la acción del Estado, siempre, por lo
demás, dentro de los límites puestos por el derecho objetivo al ejercicio de
dicha potestad soberana. De ello se infiere que la relación procesal, entre tres
sujetos, el Estado, acreedor ejecutante y el obligado ejecutado, la posición del
deudor ejecutante frente al Estado es, como lo hacen notar todos los
procesalistas, menos importante, ya que la relación procesal de ejecución se
presenta, en su dinamismo, sobre todo como una relación entre el acreedor
ejecutante, que solicita y pretende la prestación jurisdiccional de ejecución, y
los órganos jurisdiccionales ejecutivos del Estado, que la suministran.
6. LA REALIZACIÓN COACTIVA POR CRÉDITO DE DINERO: ACTOS
PROCESALES PRECEDENTES A LA CONSTITUCION DE LA RELACION
JURIDICA PORCESAL DE EJECUCION CONSIGUIENTEMENTE AL
EMBARGO, Y ACTOS SIGUIENTES A LA CONSTITUCION DE LA RELACION
JURIDICA PROCESAL
La relación procesal de ejecución, no surge en el momento en que el acreedor
ejecutante realiza aquellos actos procesales que se presentan preliminares para
la forma ejecutiva del título ejecutivo, (notificación del título ejecutivo, notificación
del precepto), sino que surge sólo con el embargo.
De ello se colige que, aun debiéndose reconocer que los llamados
actos preliminares son de naturaleza procesal (expedición en forma ejecutiva del
título ejecutivo y notificación de él, precepto y notificación de él), y que, por su
pertenencia al proceso ejecutivo, son actos procesales del procedimiento
ejecutivo, no son sin embargo, actos llevados a cabo dentro del ámbito de la
relación procesal de cognición, ya que tienen un carácter estrictamente procesal,
esto es precedente a la constitución de la relación procesal d ejecución.
Tales actos pertenecen al desarrollo del fenómeno procesal de ejecución, pero no
revisten nunca la característica de actos cumplidos en el desenvolvimiento de la
relación procesal de ejecución.
7. CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO
EJECUTIVO
Atendiendo al sistema que rige el derecho moderno, Palacio define al
proceso ejecutivo como el proceso especial, sumario en sentido estricto y de
ejecución, cuyo objeto consiste en una prestación con tendencia a hacer efectivo
el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos
ejecutivos, que, en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza
del acreedor.
PROCESAL CIVIL III
37
Para Palacio denominase juicio ejecutivo al proceso especial, sumario
(en sentido estricto) y de ejecución, con tendencia a hacer efectivo el cumplimiento
de una obligación documentada en alguno de los títulos ejecutivos legalmente
dotados de fehaciencia o autenticidad.
La ejecución forzada puede fundarse en un título ejecutivo. Cuando el
propio deudor en un documento autentifico o debidamente autenticado, reconoce
la obligación a su cargo, la ley le atribuye provisionalmente los mismos efectos de
una sentencia, porque ese reconocimiento, que se presume hecho en condiciones
legales, hace innecesaria la declaración judicial. Por lo tanto, autoriza su ejecución
pero permite al deudor demostrar en otro proceso aparte la inexistencia de la
obligación.
El proceso ejecutivo tiene un carácter especial que deriva del hecho de
hallarse sometido a trámites específicos, diferentes a los del proceso de
conocimiento. El proceso ejecutivo no tiene aptitud para examinar y poner solución
al problema y la sentencia que en el se dicta solamente produce efecto de cosa
juzgada en sentido formal. Es un proceso de ejecución, debido a que su objeto no
consiste, en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o
inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un
crédito que ley presume existente en mérito de la original modalidad que reviste el
documento que lo comprueba.
8. NATURALEZA ESPECIAL DEL PROCESO EJECUTIVO
a) Características distintivas
El proceso ejecutivo se halla sometido a trámites específicos,
distintos, de los de conocimiento, v. gr., menor número de los actos que lo
integran, reducción de sus dimensiones temporales y formales, etc., que le
otorgan mayor celeridad en sus desarrollo y conclusión.
De estas circunstancias deriva, precisamente, el carácter especial
que reviste.
Su sumariedad, por otra parte, radica en el hecho de que, en tanto el
conocimiento del juez debe ceñirse, en el supuesto de oposición a la pretensión, a
una limitada cantidad de defensas, el proceso ejecutivo no configura vía apta para
el examen y solución total del conflicto originado por el cumplimiento de la
obligación cuyo cobro se procura, y la sentencia que en él se pronuncia sólo
produce, en principio, efecto de cosa juzgada en sentido formal.
Se trata, por último, de un proceso de ejecución, por dos motivos:
1. En él no se persigue una decisión judicial que declare la
existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de
un crédito legalmente presumido como existente en razón del carácter particular
del documento que lo comprueba;
2. Contrariamente a lo que sucede, en general, con las pretensiones
de cognición, el efecto inmediato del planteamiento de la pretensión ejecutiva, una
vez examinada positivamente por el juez la idoneidad del título en que se basa,
consiste en un acto obligatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el
patrimonio del deudor (embargo).
PROCESAL CIVIL III
38
El efecto, mientras en este sistema el deudor no tiene la posibilidad
de plantear defensas tendientes a desvirtuar o enervar la fuerza del título que se
ejecuta, circunscribiéndose el procedimiento a la realización de actos coactivos
sobre sus bienes, en nuestro proceso ejecutivo – esencialmente fiel a las
directivas que se caracterizaron al processus executivus del derecho común –
tiene una etapa de conocimiento en cuyo transcurso el deudor puede alegar y
probar la ineficacia del título, oponiendo ciertas defensas que deben fundarse en
hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquel.
Se trata, por lo tanto, de un proceso mixto, de ejecución y de
conocimiento limitado.
9. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO EJECUTIVO
El proceso ejecutivo se presenta como un proceso mixto de cognición y ejecución,
o exactamente, como un proceso de ejecución que contiene una fase de
cognición.
La finalidad propia del llamado proceso ejecutivo no es la de conseguir
directamente medidas de ejecución a cargo del juez, a las que el pretendiente, de
momento, no tiene todavía derecho, sino la de conseguir una resolución jurídica y
cuyo incumplimiento será el que determine la apertura de la ejecución verdadera.
El proceso ejecutivo recién nace con la declaración del derecho; sin
embargo, no siempre es así, no necesariamente la ejecución proviene del
conocimiento previo y su determinación.
La finalidad es la ejecución, en la práctica no se han diferenciado ni
categorizado los títulos que brindan ejecución, soslayándose, en la normativa una
enumeración de documentos que, de reunir los requisitos para que la obligación
sea cierta, liquida y vencida, gozan de la vía ejecutiva. El embargo puede llegar a
efectivizarse conjuntamente con el mandamiento de intimación de pago y citación
de remate (o anteriormente, v.gr., embargos sobre bienes inmuebles o registrales),
no concreta la ejecución, ni transforma en ejecución propiamente dicha, su función
es netamente cautelar y recién con la sentencia se tomará en ejecutivo.
Las excepciones que pude oponer el ejecutado se encuentran
taxativamente enumeradas en los ordenamientos procesales art. 446 C.P.C.
10.ACCION EJECUTIVA
Las acciones ejecutivas no tienden, a la neta declaración de certeza del derecho,
normalmente la acción ejecutiva se procede cuando han sido ejercidos ya la
acción de declaración de certeza y la acción de condena, y cuando, a pesar de
que el derecho sea judicialmente cierto y se halla impuesto ya la inyección al
obligado por parte de los órganos jurisdiccionales, de cumplir la obligación que le
incumbe, de manera que el derecho queda todavía sin realizar.
Pero no siempre a la acción ejecutiva y al proceso ejecutivo se llega a través de
un proceso de cognición y de condena, pues muchas veces dicha acción es
ejercida independientemente de una previa acción de declaración de certeza, sino
con las base a una declaración convencional o contractual de certeza, o con la
base de otro acto cualquiera de derecho objetivo que le reconozca la eficacia de
valer como acto legal de declaración judicial de certeza.
10.1 Requisitos de la acción ejecutiva
PROCESAL CIVIL III
39
Con gran parte de la doctrina diéremos que hay requisitos de admisibilidad y de
fundabilidad.
La admisibilidad contiene requisitos extrínsecos y intrínsecos. la falta de algún
requisito extrínseco de admisibilidad autorizada al deudor o a oponerse
determinadas defensas de carácter procesal y puede determinar, a veces, que el
juez rechace de oficio la demanda, como por ejemplo, que alguna de las partes
careciera de capacidad, o el juez fuera incompetente.
La legitimidad procesal de las partes debe resultar de la coincidencia entre quien
deduce la acción (legitimatio ad causam activa) y de quien figura en el titulo como
acreedor y, también, de la coincidencia entre la persona frente a quien se deduce
la acción y quien figura, también en el título, como deudor (legitimatio ad causam
pasiva).
La base del procedimiento es la existencia de un título ejecutivo, el cual no ha de
ser suficiente, sino que deberá bastarse por sí mismo (admisibilidad intrínseca).
Es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la
acción ejecutiva.
a) El título debe consignar la obligación de una suma de dinero.
b) Debe tratarse, además de una suma liquida o liquidable.
c) La obligación debe ser exigible.
10.2. El Presupuesto para el Ejercicio de la acción ejecutiva: la existencia del
título ejecutivo
El presupuesto de la (existencia del título ejecutivo) coincide perfectamente con el
presupuesto, en virtud del cual los órganos jurisdiccionales del estado, en ejercicio
de su función jurisdiccional encaminada a la realización coactiva del derecho,
están investidos de todos aquellos poderes y facultades que el ordenamiento
jurídico les confiere de la eficacia practica de las normas jurídicas y de la
actuación de ellas.
Como se verifica esto, aparece natural con solo que se considere que el derecho
de jurisdicción del estado (derecho de supremacía), que constituye también una
obligación jurídica del estado, está regulado en su ejercicio por el derecho
objetivo, y que el ordenamiento jurídico admite y que el estado por medio de los
órganos designados para la realización del derecho, que prácticamente debe ser
actuado aun contra la voluntad del obligado, resulte legalmente cierto.
De manera que, concediendo en su contenido del derecho del acreedor
ejecutante con relación al estado a obtener la prestación dirigida a la realización
coactiva del derecho, y la obligación jurídica del estado de prestar la actividad
previamente ordenada a ese fin, el presupuesto de hecho (existencia del titulo
ejecutivo) del derecho subjetivo del uno constituye el presupuesto de hecho de la
obligación jurídica del otro.
PROCESAL CIVIL III
40
11. ETAPAS DEL PROCESO
Dividimos el presupuesto ejecutivo en tres etapas:
-La primera comprende la preparación de la ejecución, intimación y embargo.
-La segunda se encuentra representada por el proceso propiamente dicho, o sea
citación del deudor, oposición de excepciones, prueba y sentencia.
-La tercera comprende los trámites necesarios para el cumplimiento de la
sentencia.
12 REQUISITOS DE LA PRETENSION EJECUTIVA
12.1 requisitos extrínsecos e intrínsecos de admisibilidad
La pretensión ejecutiva, de la misma forma que cualquier pretensión procesal, se
halla sujeta a requisitos de admisibilidad y de fundabilidad.
Los primeros pueden a su vez, ser extrínsecos o intrínsecos.
a) Requisitos extrínsecos
La falta de algunos requisitos extrínsecos de admisibilidad autoriza al
deudor a oponer determinadas defensas, e inclusive a conducir, en ciertos
casos, al rechazo de oficio de la demanda (si alguna de las partes careciera
de capacidad procesal o el juez fuese incompetente por razón de materia o
el monto).
La demanda que contiene la pretensión ejecutiva debe reunir los requisitos
exigidos por el art. 424 C P C . Aunque la mención del título que
corresponde acompañar con el escrito exime al actor de la carga a exponer
´´los hechos en que se funde´´, máxime que la causa de su obligación no
puede, en principio, ser objeto de discusión en el proceso ejecutivo.
La demanda, por otra parte, puede ser precedida por la solicitud (de prueba
anticipada) en los casos en que el titulo ejecutivo debe integrase o formarse
en el proceso.
b) Requisitos intrínsecos
Con respecto a los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión
debe tener en cuenta, esencialmente, que el proceso ejecutivo solo es
viable, siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución ,
PROCESAL CIVIL III
41
se demanda por obligación exigible de dar cantidad liquidas de dinero, o
fácilmente liquidables.
Resultando, entonces, presupuesto ineludible de este tipo de proceso la
existencia de un título ejecutivo, los requisitos intrínsecos de admisibilidad
de la pretensión que en él se hacen valer deben establecerse atendiendo a
las consecuencias del respectivo título y a los recaudos que, según l ley,
condicionan su fuerza ejecutiva.
13. SUBJETIVOS
En atención a lo precedente expuesto, la legitimidad procesal de las debe
surgir, por una parte, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y
quien aparece en el titulo como acreedor.
No afecta la habilidad del título el hecho de que se haya dejado en blanco
en el nombre del beneficiario que lo es quien lo promovió el proceso
invocando su condición de acreedor o tenedor del documento. Acreditada la
autenticidad de las firmas de los pagarés, el carácter y representación
atribuidos a sus firmantes y que dichos documentos fueron entregados en
blanco, la emisión de estas condiciones importa un mandato tácito
conferido al tenedor para llenarlo, por lo que el hecho de que con
posterioridad los otorgantes hubiesen cesado en sus funciones no resulta
oponible al portador de buena fe.
La legitimidad procesal de las partes debe también resultar de la
coincidencia entre la persona frente a quien se interpone la pretensión y
quien figura, también en el titulo como deudor.
Así, se ha dicho que no puede iniciarse la vía ejecutiva de un documento si
de sus propias constancias no surge debidamente individualizada la
persona afianzada o el librador del pagaré, a cuyo pago estaría efectuada la
garantía allí instrumental.
14. OBJETIVOS
La admisibilidad intrínseca de la ejecución, desde un punto de vista
objetivo, se halla supeditada a la concurrencia, de ciertos requisitos en el
título.
1) Suma de dinero
El titulo debe contener la obligación de dar una suma de dinero:
obligación exigible de sumas de dar cantidades liquidas de dinero, o
fácilmente liquidables.
2) Suma liquida o fácilmente liquidable
Debe tratarse, además, de una suma liquidable o fácilmente liquidable. La
suma es ´´liquida´´ y ´´fácilmente liquidable´´ cuando no obstante no
hallarse numéricamente consignada, puede ser determinada mediante una
PROCESAL CIVIL III
42
simple operación aritmética, sin que resulte menester efectuar imputaciones
o interpretaciones.
15) CONCLUSIONES
De lo precedentemente señalado puede concluírselo siguiente:
1° como principio, la ejecución procede se trata de suma liquidable;
2° procede también cuando la suma de dinero es fácilmente liquidable, es
decir, cuando para su determinación basta una simple operación aritmética;
3° no habilita la vía ejecutiva la suma ilíquida o cuando no es fácilmente
liquidable por exceder su determinación de una simple operación aritmética;
4° los créditos por sumas liquidable deben reclamarse mediante proceso de
conocimiento;
5° la liquidez, consecuentemente, es un presupuesto de la ejecución y debe
surgir del título;
6° cuando la obligación es en parte liquida y en parte ilíquida, procede la vía
ejecutiva para la primera y la proceso de conocimiento para la segunda.
16. OBLIGACIÓN EXIGIBLE
Por último, la obligación debe ser exigible:..Obligación exigible de dar
cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables, para la cual se
requiere que aquella sea de plazo vencido y que no se halle supeditada a
condición o prestación.
17 PLAZO VENCIDO
En virtud de esta exigencia, n constituyen títulos ejecutivos las deudas
carentes de fecha de vencimiento.
18. AUSENCIAS DE CONDIÓN
Además de la exigencia de que la obligación sea de plazo vencido se
requiere también que no se halle subordinada a condición o prestación.
19 Efectos de la falta de requisitos intrínsecos
La ausencia de requisitos intrínsecos de admisibilidad precedentemente
analizados, autoriza al juez a denegar, de oficio, la ejecución.
20. OBJETO DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
PROCESAL CIVIL III
43
Consiste, fundamentalmente en modificar una situación de hecho existente
a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una
declaración judicial o de un reconocimiento consignado en un documento al
que la ley asigna fuerza ejecutiva. ya no se trata, como en el proceso de
conocimiento, de obtener un pronunciamiento acerca de hechos discutido,
sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que, pese haber
sido judicialmente declarado, o voluntariamente reconocido, ha quedado
insatisfecho. En otras palabras podemos decir que en la base de todo
proceso ejecutivo se encuentra un derecho ya cierto, cuya satisfacción se
tiende a asegurar mediante el empleo de la fuerza.
21. DEMANDA EJECUTIVA
21.1concepto
La demanda es el acto por el cual se exige del órgano judicial la tutela de
un derecho, ejercitando la pertinente acción. La denominación no
corresponde exclusivamente al escrito con que se inicia una demanda
ordinaria, sino a toda petición para que disponga la iniciación y el ulterior
tramite de toda especie de proceso.
En un régimen dispositivo, la promoción de la demanda es condición
necesaria para la actuación de la ley y fija el ámbito de intervención de la
judicial. Responde a los siguientes interrogantes: a) quien pide; b)contra
quien se pide; c) en que título o derecho se funda el pedido; d) que se pide,
y el ante quien. De este modo se asegura el debido proceso, a la vez que la
satisfacción de estos interrogantes garantiza, básicamente, el derecho de
defensa del demandado. Es una forma del ejercicio del derecho de acción.
Quien demanda asume la carga de afirmar un hecho concreto de acción.
21.2 formalidades
Extrínsecas. Son las comunes de todos los escritos judiciales: a) tinta
negra; b) a la cabeza, la suma del pedido; c) nombre y domicilio constituido
del presentante; si actúa por representación, el del representante y el del
representado; d) individualización de la caratula; e) tomo y follo del letrado.
Intrínsecas. Son las que legisla el dispositivo, cuya observancia es de
rigor, porque sin estar sujetas a fórmulas rituales inexcusables, atañen a las
bases sustanciales del proceso y también previene el derecho de defensa
del demandado. Son concurrentes, respecto de los mencionados requisitos,
otras dispersiones del código, como la constitución de domicilio procesal, la
justificación de la personería, la presentación de poderes, el patrimonio
obligatorio y la presentación de copias.
Control. Puede ser ejercido directamente por el juez o por el demandado.
En el primer caso, procede el rechazo in laminé cuando la demanda no
reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, el auto debe ser fundado.
PROCESAL CIVIL III
44
Se ha decidido que la demanda debe ser idónea de modo que el
demandado pueda ejercer ab initio, en plenitud, su derecho de defensa.
Importancia. La demanda es una carga procesal de importancia extrema,
que fija las partes que según la pretensión del actor quedaran vinculadas
por la relación procesal, en tanto y en cuanto no se notifique de acuerdo
con la contestación y la intervención de terceros, fija, además, la acción
articulada, la cosa demandada y los hechos en que se funde. Todo esto,
como se verá en otros lugares, es de influencia decisiva sobre la potestad
judicial de entender en juicio, y sobre la autoridad de la cosa juzgada.
Idioma. La demanda debe redactarse en idioma nacional. Cualquier
transcripción en idioma extranjero o documento adjuntado a la misma,
formando parte de ella, debe ser traducida al idioma nacional.
21.3 contenido
21.3.1nombre del demandante
Debe enunciarse el nombre y apellido del demandante cuando se trate de
una persona individual y el nombre completo de la sociedad o persona
jurídica en los demás casos, de manera que no queda ninguna duda sobre
quien es la persona que ejercita la acción y habrá de quedar vinculada por
la sentencia. Si el demandado no observa la enunciación respectiva,
contenida en la demanda, y la contesta derechamente, se entiende que
aquella era suficiente.
21.3.2 nombre apellidos del demandado
También debe enunciarse con la mayor precisión el nombre y domicilio de
demandado y, respecto de este último, no solo el lugar, la calle y el número
de edificio sino, además, el piso, departamento, local o escritorio.
21.3.3 domicilio concepto y clases
Domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para
la producción de determinados efectos jurídicos.
Debe distinguirse, en primer lugar, el domicilio político, que la ley exige para
el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía – como domicilio
electoral - , el domicilio civil, que tiene efectos en el ámbito del derecho
privado.
A su vez, el domicilio civil puede ser domicilio general o domicilio especial.
El domicilio general puede ser domicilio real, lugar donde la persona tiene
establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios(art 33
código civil), y domicilio legal, lugar donde la ley presume, sin admitir
prueba en contrario que una persona reside de una manera permanente
PROCESAL CIVIL III
45
para el ejercicios de sus derechos y cumplimientos de sus obligaciones. En
ambos casos el domicilio general tiene relevancia para la generalidad de los
actos jurídicos que la persona celebra o que afecten.
El domicilio especial, en cambio, es el que tiene la persona únicamente
para determinados efectos jurídicos.
En el ámbito civil, el único domicilio especial es el domicilio contractual, que
puede ser elegido en los contratos para la ejecución de las obligaciones
Derivados de ellos.
El domicilio civil tiene importantes efectos en el derecho procesal. El
domicilio real o el legal determinan la competencia territorial (art.14 c.p.c) y
la elección de domicilio contractual implica la prórroga de la competencia.
En esos domicilios debe notificarse la citación para comparecer en
proceso, así como también otros actos procesales cuya índole los excluyen
de la regla general de que las notificaciones deben ser practicadas en el
domicilio procesal, como la citación de absolver posiciones ( inc 2. Art. 425
c.p.c) para quien actúa porre-presentante.
El domicilio procesal es el que las partes o sus representantes deben elegir,
dentro de determinado radio, a fin de que en él se practiquen todas las
notificaciones personales o por cedula que no deban serlo en el domicilio
real. Se trata de una institución típica del derecho procesal, ajena al
derecho civil.
21.3.4 forma de la constitución
Por su naturaleza, la constitución de domicilio ad litem requiere una
expresión clara que denote voluntad de fijarlo en lugar cierto y a efecto
determinado. De donde el domicilio constituido por el demandado, en
calidad de depositario de los objetos allí embargado, carece de eficacia
como domicilio constituido a todos los efectos del proceso.
Es válida la constitución del domicilio en un domicilio que consta de varias
unidades, con la sola indicación de la numeración de la puerta de la calle y
sin indicar el piso, departamento u oficina.
21.3.4.1unidad de domicilio procesal
La unidad del proceso debe ir acompañada de la unidad del domicilio
constituido a los fines de dicho proceso. Ese principio deriva implícitamente
del art. 14 del C. P. C. en cuanto se refiere a la subsistencia de los
domicilios, ya que tiende a evitar la coexistencia de una pluralidad de
domicilios de una misma parte dentro de un solo proceso, comprendidos los
incidentes.
21.3.4.2 eficacia procesal del domicilio contractual
Es plenamente valida la citación para comparecer al proceso practicada en
el domicilio constituido en un contrato otorgado en escritura pública, o en
documento privado que luego resulta reconocido expresa o tácitamente,
PROCESAL CIVIL III
46
como cuando se elude ostensiblemente pronunciarse sobre su autenticidad
no obstante el deber de proceder con lealtad, probidad y buena fe.
21.3.4.3 domicilio del demandante
Debe indicar su domicilio lo más completamente posible, con indicación en
su caso del lugar, la calle, el número del edificio, el piso, departamento,
local y escritorio.
Cambio de domicilio real. Cuando se cambia el domicilio real en el curso
del proceso debe hacérselo saber a la contra parte como un deber de
lealtad procesal.
22. COSA DEMANDA
Es objeto mediato de la pretensión deducida en la demanda. Sea la
restitución de una suma de dinero, el pago de una indemnización, la
escrituración de un bien, el desalojo de un inmueble, la entrega del bien que
se reivindica, etcétera.
23. ENUNCIACIÓN DE HECHOS
La cosa se demanda en razón de la concurrencia de hechos que dan
derecho a él. La restitución de una suma de dinero, que obedece a un
préstamo del actor al demandado; la reparación del daño, el por qué el
vehículo del actor fue embestido por el vehículo del demandado [; la
escrituración de un bien, porque el demandado se lo prometió en venta al
actor; el desalojo de un inmueble, en razón de que hubo contrato de
locación y esté ha vencido, etc. Se exige una enunciación clara y suficiente.
Es de fundamental importancia la claridad en la explosión de los hechos,
pues se ha destacado:
1° Al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos
categóricamente y, por lo tanto, aquella exigencia es decisiva a los efectos
de valorar su silencia o sus respuestas evasivas;
2° los derechos articulados en la demanda (y en la constatación)
determinan la pertinencia de la prueba a producirse en el proceso;
3° la sentencia debe considerar solamente los hechos alegados por las
partes.
Las deficiencias del escrito de demanda en la enunciación de los hechos,
que en alguna medida justifican la conducta procesal de los demandados,
PROCESAL CIVIL III
47
pueden determinar que las costas procesales de ambas instancias se
impongan en el orden causado y las comunes por mitades.
24 PETITORIO
Debe hacérselo con toda exactitud, en términos claros y positivos. Ello
precisa la pretensión y determina el contenido de la sentencia, pues el juez
falla con arreglo a la causa pretendi – principio de congruencia - hay que
incluir los intereses. La insuficiencia en la descripción de la cosa
demandada faculta al juez para rechazar in laminé la demanda. Cuando la
designación es imposible por falta de medios para hacerlo o porque se trata
de una universalidad, hay que aportar los datos determinados para la
individualización de la cosa.
El monto de la petición. Debe ser adecuada a lo que dispone el inc. 5 de
la cual la petición constituye una ratificación. La pluz petitio y la extra petitio
son barreras infranqueables para la libertad del juez, que no puede evadirse
de los términos con que se plantea la petición.
Monto. Su denuncia tiene carácter imperativo, pues la omisión de hacerlo
implica un menoscabo para el derecho de defensa del demandado. Se ha
decidido que no interesa el monto sea aproximado, lo que importa es la
pauta, que ahuyenta la hipótesis de una condena menor para no incurrir en
pluz petitio.
25. EXPOSICIÓN DEL DERECHO
El juez se pronuncia sobre el derecho, aunque este no haya sido invocado
o se lo haya invocado mal, porque la independencia jurídica con que se
mueve lo libera del planteo jurídico debido a la pretensión o la defensa. De
ahí que en la demanda no sea necesario designar la pretensión por nombre
técnico. Cuando la errónea cita del derecho induce negativamente a la
defensa del demandado, es posible que este funde en ella la excepción de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
26. CONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS Y EL DERECHO
INVOCADO
La naturaleza de la acción se determina por los hechos en que se funda y
no en las citas legales que el actor invoca en apoyo de sus pretensiones, de
las que el juez puede apartarse en virtud del principio iura novit curia.
Por lo tanto, cuando haya contradicción entre los hechos y el derecho, la
casa pretendí quedara determinada por los hechos-
27 ANEXSOS DE LA DEMANDA
27.1 ámbito
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  • 1. PROCESAL CIVIL III 1 “PROCESO DE EJECUCION” -Disposiciones Generales. -Disposiciones Especiales. -Proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero GRUPO Nº 01 Elaborado por: Grupo N°5 5
  • 2. PROCESAL CIVIL III 2 UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE FILIAL PIURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” Tema : “PROCESO DE EJECUCION”: -Disposiciones Generales. -Disposiciones Especiales. -Procesos de Obligación de dar Suma de Dinero. Curso: DERECHO PROCESAL CIVIL III Docente Tutor: Desarrollado por el Grupo N° 1. Integrado por los alumnos: Ciclo: VIII - D Piura, JULIO del 2013
  • 3. PROCESAL CIVIL III 3 DEDICATORIA El presente trabajo se lo dedicamos a DIOS, por darnos la vida y a nuestra familia por su apoyo total e incondicional y por permitir con su esfuerzo que estudiemos la carrera de DERECHO; como también se lo dedicamos a todos nuestros compañeros de clases los cuales han venido compartiendo muchas experiencias con nosotros. Con cariño; los alumnos del OCTAVO ciclo de la facultad de DERECHO sección “D” de “La universidad católica los ángeles de Chimbote”- Piura.
  • 4. PROCESAL CIVIL III 4 PRESENTACIÓN El presente es un trabajo de investigación que lleva por título “PROCESOS DE EJECUCION”. La elección no fue al azar. Este tema ha sido desarrollado en concordancia con lo dispuesto y señalado por el docente titular del curso. Para el desarrollo del mismo recurrimos tanto a fuentes materiales (vale decir, libros, revistas, diarios, etc.) como digitales (libros, artículos, etc.). Asimismo, tratamos de realizar el trabajo de la manera más clara posible, poniendo énfasis a lo que rige nuestro ordenamiento jurídico con respecto a este tema. Esperamos, de esta manera, que el material que ofrecemos al lector en esta ocasión, sea del agrado y cumpla con sus objetivos principales, el cual es brindar los conocimientos referentes al “PROCESO DE EJECUCION”. El Grupo
  • 5. PROCESAL CIVIL III 5 INTRODUCCIÓN Es propósito de este informe conocer la incidencia civil del Proceso de Ejecución y de las Mandatos Ejecutivos tomando en cuenta las Disposiciones Generales y las Disposiciones Especiales, así mismo todo lo referente a los Procesos de Obligación de Dar Suma de Dinero, analizando para ello la normativa vigente en el Código Civil y el Código Procesal Civil, y su relación con el Derecho Comercial, analizando temas sobre todo lo relacionado, con letras de cambio, pagares, mandatos ejecutivos, obligaciones, pericias documentales, el embargo, la falsedad del título ejecutivo, los requisitos principales para el mandato ejecutivo, etc. El presente trabajo se ocupa, pues, de tratar la Mandatos de Ejecucion. Apuntando a tener una visión más certera del tema en cuestión. El Grupo
  • 6. PROCESAL CIVIL III 6 Proceso Único de Ejecución 1. Conocimiento y Ejecución El objeto del proceso de la ejecución es la actuación práctica de la voluntad de la Ley, por esta razón es necesario investigar previamente la existencia de esa voluntad. Existe dos tipos de voluntades una de ella es la abstracta la cual esta expresa en la Ley y la concreta que solo puede ser declarada después de verificada la situación de hecho que aquella supone. El proceso de Ejecución no es más que la continuación del proceso de conocimiento constituyendo así la etapa de una actividad encaminada a la realización del derecho. Sin embargo, esta conclusión es inexacta, porque el proceso de ejecución no es consecuencia necesaria del proceso de conocimiento, ya que hay sentencias que no se ejecutan; ni el proceso de conocimiento es antecedente necesario del proceso de ejecución, ya que este puede tener por base un acto jurídico a lo que la ley atribuye efectos análogos a los de la sentencia, como son los títulos ejecutivos extrajudiciales. El proceso de conocimiento solo tiene vinculación con el de ejecución cuando se propone crear un título ejecutivo mediante una sentencia de condena. El proceso de ejecución es un medio autónomo para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de la sentencia y provisional en la ejecución de títulos extrajudiciales, los cuales se rigen por principios y normas propias. La doctrina explica que el juez realiza una función jurisdiccional mas no una administrativa, ya que la actividad judicial se desarrolla en base a la acción ejecutiva, cuyo objeto es la realización forzada del derecho. 2. La Acción Ejecutiva La autonomía del proceso de ejecución se manifiesta en la naturaleza de la acción ejecutiva. De acuerdo con el principio dispositivo que da origen al régimen procesal civil, el órgano jurisdiccional no actúa de oficio en el proceso de ejecución, sino a pedido de un acreedor que ejercita la acción de un título ejecutivo. Pero la acción ejecutiva puede tener su origen en un título distinto de la sentencia, y por consiguiente, puede faltar el proceso de conocimiento, dando como resultado que la acción ejecutiva es independiente de la relación jurídica substancial otorgando al poseedor un título ejecutivo con exclusión de toda consideración sobre la legitimidad del
  • 7. PROCESAL CIVIL III 7 derecho que pretende hacer valer. Puede darse el caso de una acción ejecutiva válida sin que el ejecutante tenga derecho alguno. Esto no se advierte tratándose de la ejecución de una sentencia de condena, ya que no ha precedido el examen de la legitimidad de la relación substancial, el deudor no puede ya promover cuestión alguna, porque se lo impide la cosa juzgada. En la ejecución de títulos convencionales, por el contrario, ello es evidente. Falta la declaración judicial, pero existe el reconocimiento del crédito por el deudor, por lo que la ley presume su legitimidad. 3. Los Modos de la Ejecución Los modos de ejecución verían según la naturaleza de la obligación declarada en la sentencia o reconocida por el deudor en el titulo extrajudicial; cada obligación tiene un procedimiento especial de ejecución. El proceso de ejecución se caracteriza por la estrecha vinculación entre su estructura y sus funciones. Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: Emplear las medidas legales a fin de que deudor le procure aquello a que está obligado. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Cuando el deudor está obligado a una prestación de hacer, en defecto del cumplimiento espontáneo, la ejecución no podrá obtenerse por medios directos, ya que no está permitida la coacción sobre la persona del deudor. 4. Personas y Bienes Ejecutables Están sometidas a ejecución las personas de existencia visible y las personas jurídicas. Existe una excepción a favor del estado, cuando las sentencias se dictan contra ella solo tienen carácter declarativo, limitándose al simple reconocimiento que se pretende. La doctrina francesa nos dice que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de sus acreedores, en conclusión están sujetos de ejecución todos los bienes que integran el patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas en la Ley. Los bienes públicos del Estado son inembargables y, por consiguiente, no pueden ser ejecutados tenemos también los bienes privados. 1. Títulos Ejecutivos
  • 8. PROCESAL CIVIL III 8 El título documento, entendido así como prueba legal del derecho, o el título acto conteniendo una especie de acción o de sanción, incorporada en el documento. Carnelutti que la función del título ejecutivo está en proporcionar al juez de la ejecución la certeza de lo que debe ser, a fin de que él pueda hacer cuanto es necesario para convertirlo en ser. Chiovenda considera que la acción está constituida como el poder de dar vida a la condición para la actuación práctica de la voluntad de la ley, que garantiza un bien de la vida; voluntad entendida en el sentido de que el acreedor consiga por el momento un determinado bien, le sea o no debido a él. El título seria el documento del que resulta esta voluntad de la ley, que representa y lleva en sí la acción ejecutiva. Titulo ejecutivo es siempre una declaración pero debiendo constar siempre esta declaración (ad solemnitatem) por escrito; de ahí deriva la frecuente confusión entre título ejecutivo y documento. Liebman dice que el titulo ejecutivo (como acto y no como documento) “un acto jurídico que tiene eficacia constitutiva, porque es fuente inmediata y autónoma de la acción ejecutiva, es por eso que su ejercicio y su extensión son independientes del crédito. Podetti considera que el titulo ejecutivo puede ser un documento, o puede nacer de un acto, pero considerado en toda su extensión, en otras palabras es la constatación fehaciente de una obligación exigible. Alsina ha expresado que el titulo no es otra cosa que el documento que comprueba el hecho del reconocimiento, como en la ejecución de sentencia el título es el documento que constata el pronunciamiento del tribunal. 2. Títulos Ejecutivos. Procedencia La existencia del título ejecutivo es requisito necesario e imprescindible en la ejecución que se promueve. Pero esta existencia nunca equivale a la certeza del crédito, no se trata de un título de ejecución verdadero (como podría serlo la sentencia condenatoria), sino de un título declarativo que no permite acudir inmediatamente a un proceso de esta clase. Presupuestos o requisitos La obligación de dar suma de dinero. Que dicha suma debe ser cierta, liquida o fácilmente liquidable. Que la obligación este vencida o que sea exigible. Cumpliendo esto el deudor podrá oponer las excepciones a que se considere con derecho.
  • 9. PROCESAL CIVIL III 9 3. Función Mientras un derecho no sea declarado cierto, no puede ser objetivo de ejecución. La certeza del derecho no es objetiva, sino que es lo que el derecho procesal considera legalmente cierto. La función primaria del título es la de ser fuente de la acción ejecutiva. De lo expuesto se deriva que: No puede procederse ejecutivamente sin título. La autonomía de la acción está fuertemente ligada al título. Sin título no hay ejecución. En el titulo se resume todo. No puede haber nada fuera de él. El derecho y la legitimación surgen del título. Si el título está viciado o afectado, falta el presupuesto que motiva la coerción. 4. Naturaleza Jurídica La Prueba del Derecho Es posible confundir el título con el documento que lo consta. La acción ejecutiva no puede ser concebida más que en un sentido concreto; si la ejecución forzada no puede tener lugar más que en virtud de un título ejecutivo. El documento resulta así la prueba de la existencia del derecho y su posesión es la que confiere la acción ejecutiva. Fernández nos dice que el título de crédito son aquellos documentos constitutivos de un derecho a favor de su portador legítimo, derecho que nace originariamente en manos de este por el hecho de la propiedad o posesión del título, por lo cual le son inaplicables las excepciones personales relativas a relaciones de derecho entre el deudor y los tenedores procedentes. 5. Teoría del Título Ejecutivo El título ejecutivo judicial resulta del conocimiento hecho por el deudor a favor del acreedor de una obligación cierta y exigible, al que la ley atribuye efectos análogos a los de la sentencia entre ellos tenemos: Documentos públicos y privados Papeles de comercio, etc.
  • 10. PROCESAL CIVIL III 10 El título extrajudicial tiene su origen en un acto del poder administrador, y su ejecución se acuerda para el cobro de ciertos créditos por vía del apremio, tenemos: Impuesto, etc. Son títulos ejecutivos aunque no consten de documento alguno, pues el acta judicial en que se los asienta solo constata el hecho de la confesión o del reconocimiento. Titulo ejecutivo seria entonces al acto jurídico al cual la ley acuerda acción ejecutiva. Hay otra teoría que expone: se acuerda acción ejecutiva cuando el propio deudor, sin necesidad de una declaración judicial previa, reconoce la existencia de la obligación mediante un documento, sea que la haya otorgado antes, o que resulte de un acta judicial. El titulo no es otra cosa que el documento que constata el pronunciamiento del tribunal. Para promover la vía ejecutiva se requiere un título hábil, es decir, que el documento debe ser autosuficiente desde su simple lectura, y aun cuando sea menester recurrir a la preparación de la vía ejecutiva con tales requisitos: Reconocimiento autónomo de deuda líquida. Exigible de parte de quien es el sujeto pasivo de la acción. 6. El Titulo Ejecutivo Al estudiar uno por uno los títulos ejecutivos enumerados en los diversos incisos del art. 693 se verá que el titulo ejecutivo puede ser creación de los contratantes cuando en una escritura pública se conviene que una obligación de dar una cantidad de dinero sea exigible por vía ejecutiva. Ejemplo: mutuo garantizado con hipoteca o la compraventa por saldo deudor del precio. En el caso del instrumento privado, cuando resulte la voluntad de su otorgante de que la obligación instrumentada sea exigible por vía ejecutiva, esa voluntad debe estar expresamente manifestada, como en los contratos de compraventa, y en otros casos puede resultar implícita o dispuesta por la ley, como ocurre en los papeles de comercio. Pero, de una o de otra forma, la ejecutabilidad debe resultar del mismo título. 7. Definición Binder h definido el título ejecutivo como un documento de legitimación formal, definición que tiene inconveniente de ser demasiado general y que, contradictoriamente, limita el concepto a los títulos documentados, quedando excluidos los que no lo están, tales como el que resulta del crédito por alquileres sin contrato escrito, y otros.
  • 11. PROCESAL CIVIL III 11 Podetti ha dicho que es la constatación fehaciente de una obligación exigible. Escriche indica como título ejecutivo al instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor. A título de ensayo, sugiero: título ejecutivo es la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero. Es la constancia… no es necesario que esta constancia se fehacientemente, ya que mediante simple prueba en contra puede demostrarse su falsedad. De una obligación… con todos los elementos comunes a las obligaciones, acreedor, deudor y prestación. Exigible… es decir de plazo vencido y no pendiente de condición; aunque no es necesario que el deudor se encuentre en mora, como parece resultar de la definición de Escriche. De dar… con lo que quedan excluidos las obligaciones de hacer y de no hacer. Cierta suma… es decir suma liquida o fácilmente liquidable. De dinero… y no de cantidades de cosas o de cosa determinada. 8. La prueba atañe a la cognición del Derecho Un documento es la representación objetiva de un pensamiento; cuando se realiza en forma escrita recibe el nombre de instrumento. Un título sería un instrumento constitutivo. El magistrado está verificando si el instrumento es hábil para la etapa de coacción y nada más. No está determinada la eficacia probatoria del título sino su valor de satisfacción. El valor de satisfacción es la potencialidad del título para el cumplimento jurisdiccional del derecho cierto establecido en el mismo. 9. El título tiene eficacia material y ultraprobatoria Fuera del hecho de que el documento o instrumento constata el derecho desde un punto de vista puramente formal, tiene una eficacia que excede ese ámbito y se proyecta desde un punto de vista sustancial o material.
  • 12. PROCESAL CIVIL III 12 El valor del título va más allá de la prueba que representa, es decir, tiene una función ultraprobatoria. 10.Prueba y Hecho; Hecho y Prueba 11.Carnelutti dice el título es la prueba de un derecho cierto o más estrictamente de un hecho jurídico, pero es a la vez un derecho o hecho que consiste en una prueba en consecuencia del carácter constitutivo del título. El título es un documento: esta concepción contempla el esquema puramente formal que representa el título. Confunde título y documento. El título es un hecho: desde el ángulo del derecho y no del documento, el titulo puede surgir no solo de un instrumento sino también de un hecho o de un acto. El titulo puede ser una creación contractual, o bien una autocreación. El título es un acto: cuando se establece como título a la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución, el titulo no surge de un documento sino del reconocimiento de un derecho efectuado en un acto procesal determinado. Cauture el título se refiere a calidad (título dueño, título de heredero). Se tiene título cuando se está habilitando jurídicamente para hacer una cosa. Pero también se tiene título cuando tiene en mano el documento que acredita esa calidad. Puede haber: Calidad sin documento: en los supuestos de arrendamiento verbal, el reconocimiento explícito o el silencio del arrendamiento deja expedida la vía ejecutiva. Existe calidad pero no hay documento o título. Documento sin calidad: Cauture que el tenedor de un pagare oportunamente pagado pero no retirado por el deudor, tiene el documento y no tiene la calidad de acreedor. Es mixto: el título puede surgir de un hecho, de un acto, de un documento judicial, de un documento contractual, etc. 12.Título y justificación de la autonomía de la acción El título es el presupuesto de la acción y es lo que confiere autonomía a la misma.
  • 13. PROCESAL CIVIL III 13 Las causalistas dirán que el título en el caso de sentencias es la continuación del proceso de conocimiento. Ello no es así, porque: a) La sentencia ejecutoriada tiene valor por sí misma. b) La pérdida del expediente es indiferente. La sentencia firme y registrada no necesita de sus antecedentes, por lo que incluso puede ejecutarse sin el expediente. 13.Conclusiones I. Título es el presupuesto de la acción. II. La autonomía de la acción está fundada en el título. III. Debe desvincularse al título de los antecedentes que le dieron origen. IV. En el caso de sentencias, las soluciones no pueden ser diferentes. V. Se perfila un nuevo derecho, el de la ejecución, con rasgos y caracteres propios. Con principios diferentes. 14.Necesidad del titulo El título resulta necesario para proceder en forma coactiva, pues sin título no hay ejecución. El derecho está incorporado al título, y las medidas de ejecución solo pueden efectivizarse sobre este Chiovenda decía, con relación a este requisito, que la posesión del documento es condición indispensable para pedir actos ejecutivos como para cumplirlos, y por otra parte, la posesión del título ejecutivo es condición bastante para que el acreedor obtenga el acto ejecutivo sin que deba probar también el derecho a la prestación. Perdido o destruido el título, no basta probar que este existe para poder ejercitar la acción ejecutiva; es preciso presentar un nuevo documento equivalente al primero. Podetti el título no constituye un derecho autónomo, no se desvincula del acto jurídico que el dio origen. Esta concepción es errónea y, como expresa Fernández para los títulos de crédito, no se puede ser titular del derecho mencionado en el titulo sin ser propietario (o poseedor) de este, ni puede aquel ejercitarse si no se dispone del título. La necesidad del título es indiscutible, pues de él nace la acción ejecutiva que se encuentra incorporada al mismo. 15.Necesidad del titulo
  • 14. PROCESAL CIVIL III 14 Alsina precisa que de la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el titulo ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el titulo mismo. El titulo debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo. De esta autonomía deriva una regla fundamental: el derecho del titular nace originariamente. Por tanto: a) El título goza de autonomía reflejo de la acción ejecutiva b) La acción está incorporada al titulo c) El título confiere un derecho, siempre originario d) El título debe basarse a sí mismo, el juez no puede investigar nada fuera del título mismo. Rocco manifiesta que el titulo ejecutivo es un documento en que se conságrala certeza judicial o la certeza presuntiva y legal del derecho. Esa certeza puede emanar: a) De un título judicial b) De un título creado contractualmente o autocreado 16.Liquidez Para proceder ejecutivamente no basta un derecho cierto, se necesitan otros requisitos en cuanto al contenido. El derecho cierto debe ser líquido. Dice Rocco que la iliquidez importa que el derecho, aun siendo cierto, o presumiblemente cierto, en su existencia, sea en cambio, incierto en su calidad y cantidad, de manera que deba procederse a su determinación, cualitativa y cuantitativa. En principio, el derecho debe ser líquido para poder ser ejecutable o, por lo menos, debe ser fácilmente liquidable. 16.1 Liquidez de la deuda También Debe Resultar del mismo título ejecutivo la liquidez de la suma de dinero en qué consiste la prestación. La iliquidez de la deuda afecta la habilidad del título ejecutivo, el que podrá ser acatado por medio de la excepción de inhabilidad de título. 16.2 Clasificación a) Según su origen se clasifican en: Jurisdiccionales que se dan por los jueces y por los árbitros Contractuales todos los actos y contratos celebrados por los particulares de los resultan obligaciones exigibles de pagar suma de dinero.
  • 15. PROCESAL CIVIL III 15 Administrativos son los que expiden los funcionarios para certificar la deuda de impuesto fiscal y de las multas impuestas por el poder público. b) Podrían también clasificarse los títulos ejecutivos en instrumentados y no instrumentados. c) Según el título ejecutivo que se presente con todos los enunciados para ser tal, o que necesite ser completados según los requisitos del artículo 523. 16.3 Otros títulos La enumeración que hace el código procesal civil en su artículo 693 (ejecución genérica) no es una enumeración taxativa. Ello de la frese incluida en el inciso 8 del precitado artículo, “…otros títulos a los que la ley da merito ejecutivo”, de donde pueden existir otros títulos de igual carácter. Títulos Con Fuerza Ejecutiva 1.- Acciones Cotizables En Bolsa Actas levantadas ante un funcionario competente o ante un notario público. Contrato de compraventa inmobiliario. Bonos de obligación convertibles. Certificado de depósito a plazo fijo Certificado de deuda Conocimiento para entrega de la carga Copia de testimonio y de escritura Debentures Diferencia entre el valor actual del dólar estadunidense y el que tenía al promover una ejecución anterior. Fondo de comercio Interés es compensatorio Pagaré extendido en la misma hoja que contiene los contratos de mutuo y fianza Pagaré no protestado Reconocimiento de contrato bilateral Títulos Sin Fuerza Ejecutiva 1.- Contratos de compraventa Carecen de fuerza ejecutiva el saldo de precio y el interés devengado por la falta de escrituración dé. Inmueble, toda vez que se trata de un instrumento que sólo
  • 16. PROCESAL CIVIL III 16 acredita obligaciones bilaterales, y que ambas partes SÍ imputan recíprocamente su incumplimiento, lo cual hace inhábil el título, por no bastarse a sí mismo. Sin embargo algunos autores sostienen que, en ciertos casos, el contrato de compra venta inmobiliaria tiene fuerza ejecutiva. 2.- Carta de obligación No le confiere título ejecutivo el hecho de consignarse en ella que la falta de pago de dos pagares suscritos por el deudor hace exigible el saldo, pues el documento no reúna ninguno de los requisitos procesales, por cuyo motivo carece de importancia que no haya sido protestado, puesto que dicha diligencia notarial no le asigna por sí sola m carácter que el instrumento no tiene. 3.- Certificación contable No es título ejecutivo la certificación por un contado de un saldo acreedor que emane de registros contable aunque los libros estén llevados en debida forma. 4.- Contrato de compraventa mercantil No es hábil porque instrumenta obligaciones recíprocas entre las partes y carece del recaudo de que se obligación pura o condición cumplida. 5.- Contrato de mutuo en dólares Es a devolver en la misma especie convenida y según el cambio vendedor que tuviera la divisa al día de pago. E este supuesto se considera que no hay cantidad líquida; Asimismo se debe rechazar la vía ejecutiva si se comprueba que el préstamo no fue dado en dólares y que, en realidad se entregó en dinero del país. 6.- Cuotas en general Aunque se instrumenten en documento en forma de pagaré a la orden y éste sea protestado. 7.- Cuotas mensuales Deben ser objeto de la previa preparación de la vía ejecutiva cuando están documentadas en instrumentos privados no cambiarios. 8-Cuotas mitad en dinero y mitad en mercaderías Carecen de fuerza ejecutiva cuando están documentadas en instrumentos privados no cambiarios. 9. - Declaración de las partes
  • 17. PROCESAL CIVIL III 17 No es suficiente para dar al instrumento el carácter de título ejecutivo. 10.- Fianza Si está documentada en instrumento privado es menester que previamente se reconozca la firma, ya que por sí sola no es hábil. Tampoco es título ejecutivo la fianza cuyo monto resulta de una certificación contable realizada sobre los libros de comercio. 11.- Pagarés no vencidos No se pueden ejecutar, dado que carecen de uno de sus requisitos esenciales, cuál es su exigibilidad. 12.-Reconocimiento de la autenticidad de la documentación por parte del demandado Ello no obsta para que el juez examine su contenido y resuelva sobre si éste satisface o no los requisitos para que tales instrumentos sean válidamente ejecutables. 13.- Seguro de caución No tiene fuerza ejecutiva, pues se trata de un documento que contiene obligaciones bilaterales carecen del requisito de exigibilidad de crédito líquido. Títulos Discutidos 1.- Tarjeta de crédito La procedencia de la vía ejecutiva está sujeta a la existencia del título que lleve aparejada ejecución de acuerdo al título que debe estar entre los que enumera el artículo 693 del Cód. Proc. Civil, no encontrándose entre éstos la tarjeta de crédito. 16. Exigibilidad El derecho que el título reconoce, debe ser exigible; éste resulta requisito esencial de la realización coactiva. Resulta muy difícil determinar el concepto de exigibilidad, para lo que debemos recurrir a conceptos de otras disciplinas, como el derecho obligacional. Rocco indica que el concepto de exigibilidad importa, en cambio, que el derecho, aun siendo cierto y líquido, no esté sujeto en su ejercicio a hechos, eventos o actos que impidan el ejercicio mismo de él. Alsina asevera que la obligación debe ser exigible, lo cual supone la concurrencia de dos circunstancias: que sea de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición.
  • 18. PROCESAL CIVIL III 18 Un derecho es exigible cuando no está sujeto a modalidad alguna. Muy generosamente, el Código Civil expresa que la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna. a) Plazo Si existe plazo, éste debe haber expirado. Se ha dicho que el plazo es la modalidad que subordina la exigibilidad de un acto jurídico al transcurso de un espacio de tiempo. En las obligaciones a plazo, pues, el ejercicio de los derechos de las partes está supeditado a que transcurra el tiempo indicado, ya sea para que comience ese ejercicio (plazo suspensivo) o para que el mismo cese (plazo resolutorio). Teniendo en cuenta ello, resulta: a.l.- Sentencia La sentencia que confiere un plazo para el cumplimiento, no es exigible hasta el vencimiento de dicho plazo o término. Lo mismo puede decirse de una transacción o conciliación homologada, en la que, pendiente el plazo, no puede ejecutarse. El plazo debe surgir del título mismo, por el conocido y visto principio de autosuficiencia. a.2.- Títulos extrajudiciales Para Palacio, uno de los requisitos que debe reunir la pretensión ejecutiva consiste en que la obligación documentada en el título sea de plazo vencido.36 a.3.- Obligaciones exigibles en todo momento Hay obligaciones que no tienen plazo, sin embargo, son exigibles en cualquier momento. a) Letra de cambio girada a la vista b) Vales o pagarés a.4.- Obligaciones sin plazo Cuando una obligación carece de plazo éste debe ser fijado por el juez. Si el título está completo y únicamente le falta el requisito del plazo se puede preparar la vía ejecutiva. I.b) Condición La obligación puede estar sujeta al acaecimiento de un hecho incierto y futuro par a su adquisición o resolución.
  • 19. PROCESAL CIVIL III 19 La obligación sujeta a condición resolutoria es Perfectamente exigible, por lo que el requisito está complementado y el título es ejecutivamente perfecto. 16.1. Exigibilidad de la obligación La exigibilidad de la obligación consiste en que ésta no esté supeditada al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición suspensiva. Si bien en principio esta circunstancia debe resultar del título mismo, como presupuesto necesario, como consecuencia del principio precedentemente enunciado de la autonomía del título ejecutivo, como una plausible novedad del nuevo código procesal, ambos presupuestos pueden ser objeto de complementación por la vía de prueba anticipada. Pero no debe entenderse que la exigibilidad de la obligación supone que el deudor debe estar constituido en mora. Es conveniente promover la ejecución cuando el deudor se encuentra en una clara situación de mora. Deducir una demanda judicial sin haber antes interpelado al deudor significa una deslealtad para con éste, pues la razón y la ley imponen la necesidad de agotar los medios persuasivos directos para obtener el cumplimiento de la obligación antes de recurrir a la vía jurisdiccional que hace más onerosas las prestaciones. Pero, aún por propia conveniencia, en resguardo de sus derechos, interesa al acreedor llevar a su deudor a la vía judicial cuando se ha agotado la extrajudicial por medio de la debida interpelación y puesta en mora. Sólo así tendrá la seguridad de percibir íntegramente su crédito, ya que si el deudor no constituido en mora paga dentro del término para contestar la demanda y en el proceso ejecutivo antes de la intimación de pago, no será. Pasible de costas, y en tal caso quedarán a cargo del actor las que hubiere sufragado, con lo que verá reducido el resarcimiento de su crédito. Es, sí, pues, conveniente que el deudor se encuentre en mora al promoverse el proceso ejecutivo, pero no es indispensable. Hay casos en que el título ejecutivo, de por sí, supone la mora del deudor, tal como en la ejecución hipotecaria en que por las cláusulas contractuales resulta que el simple vencimiento del plazo sin efectuarse el pago ocasiona la mora del deudor. 17. LEGITIMACIÓN La legitimación importa la concordancia o discordancia entre los sujetos de la relación procesal y la sustancial. En principio no se exige —a quien demanda— que acredite, al iniciarla, que resulta ser, efectivamente, el acreedor. Esto se deriva de la concepción de la acción que ve en ella un derecho a peticionar aunque no se tenga razón. La acción es el poder jurídico de dar vida (porre in essere) a la condición para la actuación de la voluntad de la ley. La acción es un bien y un derecho autónomo que nace y puede extinguirse independientemente de la obligación.
  • 20. PROCESAL CIVIL III 20 La legitimación es la titularidad de la relación sustancial, tanto activa como pasiva, que debe surgir de la obligación. Su falta autoriza, en los procesos de conocimiento, a la oposición de la excepción previa de falta manifiesta de legitimación para obrar. Si no es manifiesta o en el caso de los procesos sumarísimos, la falta de legitimación, que importa no tener acción (sine actione agit), se opone como defensa de fondo y debe resolverse con la sentencia. En los procesos ejecutivos, los principios son diferentes y así: a) La legitimación tiene que surgir del título mismo El título debe bastarse a sí mismo y la legitimación debe surgir del mismo. Su falta es un defecto de tal importancia que imposibilita la ejecución. La condición de acreedor o de deudor debe estar, precisamente, establecida en el título, que resulta —a este respecto— constitutivo. No puede haber' determinación de la calidad de acreedor o deudor fuera de título. Decía Palacio que en ese orden de ideas la legitimación procesal de las partes debe resultar, por un lado, de la coincidencia entre quien interpone la pretensión y quien figura en el título como acreedor, y, por otro lado, de la coincidencia entre la persona frente a quien se interpone la pretensión y quien figura también en el título como deudor. En este aspecto sólo corresponde atenerse a las determinaciones del título, con prescindencia de quienes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica documentada en él. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación y contra el deudor de la misma; dicha legitimación como condición necesaria de la ejecución debe surgir del título mismo. La no indicación en el título de los legitimados hace que no sea hábil para la ejecución. Puede considerarse que la legitimación es uno de los requisitos intrínsecos más importantes que debe contener el título. 18. TÍTULO Y LÍMITE (CONTENIDO DE LOS DERECHOS) El título marca el límite de los derechos del ejecutante, el que no puede ser obviado. Nada hay fuera del título mismo, ni un derecho puede ejercerse sin él. El contenido de los derechos del ejecutante nace o se extingue con el título constitutivo. La fuerza del título ejecutivo vincula a la acción ejecutiva en los límites de su contenido intrínseco. Es a la fuerza del título ejecutivo a la que debe entenderse vinculada la acción, pues basta aquél para legitimarla con la certeza, liquidez y
  • 21. PROCESAL CIVIL III 21 exigibilidad que el derecho implica, mientras los impedimentos que en contra le opone el deudor con sus excepciones, dejan sin prejuzgar la virtud ejecutiva del título, a lo menos hasta que las dichas excepciones se hayan hecho igualmente ciertas y líquidas a través de la prueba que les incumbe. Puede decirse, sin duda alguna, que toda la teoría de la ejecución se resume en el título ejecutivo. Este constituye el fundamento de la acción y el límite y contenido de los derechos. a) En cuanto al derecho, debe ser: 1.- cierto; 2.- líquido; 3.- exigible; 4.- aparecer del título. b) En cuanto a los sujetos, debe haber: 1.- legitimación; 2.- la calidad de acreedor o deudor surgir del título; 3.- la falta de legitimación autoriza la oposición de excepciones o el rechazo de la pretensión ejecutiva de oficio. c) En cuanto al título mismo, debe ser: 1.- autónomo; 2.- completo; 3.- necesario; 4.- constitutivo de los derechos. d) En cuanto al título y la acción, debe tenerse presente: 1.- que del título nace la acción, pues no hay ejecución sin título; 2.- que la autonomía de la acción tiene como presupuesto el título. No puede concebirse, en teoría, la subsistencia de la acción sin su presupuesto constitutivo. 19. FUNDAMENTO Se ha dicho que "idoneidad del título radica en la certidumbre de la existencia del crédito. Esa certidumbre es definitiva cuando se trata de una sentencia firme y es provisoria en los demás casos. Con todo el respecto que me merece el autor de esta afirmación, me permito disentir con ella según lo diré más adelante, pero desde ya observo que no parece admisible el concepto de "certidumbre provisoria". También se ha resuelto
  • 22. PROCESAL CIVIL III 22 que no hay título ejecutivo, sin documento que acredite la existencia de crédito líquido y exigible, esto es sin documento constitutivo probatorio de un derecho reconocido por la ley de fondo. Instrumentos Públicos e) Casos legales — Actuaciones notariales Se debe tener presente que —según lo vienen sosteniendo mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia— el notario reviste la calidad de funcionario público. — Escrituras públicas En principio corresponde que se presente el primer testimonio, aunque se puede acompañar un segundo o posterior, siempre que se haya cumplido las formalidades establecidas por la ley. Dichas formalidades consisten que lleve la firma y el sello del notario autorizante, así como también que esté legalizado debidamente. —Copias Los notarios están obligados a dar a las partes que los pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubieren otorgado. —Copias o carbónico No constituyen instrumento público aun cuando estén certificadas por notario y hayan sido obtenidas del primer testimonio de escritura. Menos aún se puedan considerar instrumentos públicos si dichas copias carbónicas carece del membrete y de los sellos de la oficina correspondiente como asimismo de los requisitos extrínsecos necesarios del funcionario actuante. —Fotocopias Constituyen documentos públicos cuando se encuentran autenticadas por notarios. —Documentos privados certificados Es requisito esencial que dicha certificación esté referida a la firma del obligado, con intervención de éste, que se encuentre registrada. Si bien en estas condiciones la certificación notarial de la firma del deudor confiere al documento carácter de título ejecutivo, ello. No implica que se halle convertido en instrumento público. Para que sea de esta manera, resulta necesario que todo el documento se encuentre protocolizado, pasando en .ese caso a ser instrumento
  • 23. PROCESAL CIVIL III 23 público desde el día en que se ordenó la protocolización. Mientras no se haya procedido de esta manera, el documento en sí continúa siendo instrumento privado al que se le reconoció la autenticidad de la firma ante un. oficial público autorizado legalmente para dar fe de ello, con igual valor que el que le otorga el reconocimiento que se hace ante el juez competente, hecho que -si hay condiciones de exigibilidad y de deuda líquida de dinero o fácilmente liquidable- transforma el documento reconocido en título ejecutivo. — Documentos expedidos por funcionarios públicos En requisito esencial para que adquieran carácter de instrumento público que quienes los expidan obren dentro de su competencia y en la forma determinada por la ley que corresponda. Para ello es menester tener presente que funcionario público es aquel que en mérito a un nombramiento especial efectuado legalmente (fuere por otro funcionario jerárquico autorizado o por elección), concurre a constituir, expresar o ejecutar la voluntad del Estado. 21. INSTRUMENTO PRIVADO a) Concepto En principio, cabe distinguir el instrumento privado en sentido lato —todo escrito emanado de una persona— del instrumento privado propiamente dicho, que es el documento firmado por la parte. Con ello queda entendido que no todo documento escrito es un instrumento privado, ya que para serlo debe tener por finalidad hacer constar un acto jurídico. En definitiva, se puede decir que instrumento privado es aquél firmado por la parte, sin intervención de oficial público alguno y sin la presencia de otras personas, caracterizado porque la redacción es realizada por los propios particulares interesados.- b) Exigencias generales Los instrumentos privados integran -juntamente con los instrumentos públicos- la clasificación conocida como documentos literales, que deben estar escritos a mano o mediante sistemas mecanográficos, pudiendo ser redactados en idioma nacional o extranjero, en cuyo supuesto tendrá que ser traducidos por un traductor público. En todos los documentos literales cobra especial fuerza de convicción la rúbrica. Dicha rúbrica se puede poner de manifiesto por medio de una grafía consistente en una firma, en iniciales, en signos o bien por intermedio de la impresión digital. Si el instrumento privado estuviere sólo inicialado o signado, pero careciere en realidad de firma, la persona a quien se le atribuye aquéllos no estará obligada a
  • 24. PROCESAL CIVIL III 24 reconocerlo, aunque sí lo puede hacer por propia voluntad, en cuyo caso las iniciales o los signos tomarán validez de firma. En cuanto a la impresión digital, la misma no constituye en principio un elemento similar a la firma, careciendo en consecuencia, del valor que la ley otorga a ésta, máxime si el imputado como autor del documento sabe leer y escribir. La única excepción la constituiría el caso de que tal persona reconociera el instrumento por vía de confesión. No obstante ello, resulta admisible que una persona analfabeta ponga su impresión digital en el lugar que cabría haber firmado, aclarando el motivo por el cual actuó de esa manera, como podría ser una lesión en la mano con la que habitualmente se acostumbra a firmar. Merece señalar que en estos supuestos, cuando han intervenido testigos y existen constancias en el documento de que su contenido le fue leído a quien se le atribuye y que esté estampó su impresión digital dando conformidad, la prueba de su falsedad queda a cargo de quien desconoce el instrumento. En aquellos casos en que se impute la autoría de un documento a una persona que no sabe leer ni escribir y que, supuestamente, puso su impresión digital en el mismo, si lo niega, el instrumento no produce efecto alguno y sólo constituye principio de prueba por escrito. c) Firma en blanco En este supuesto quedará habilitada la vía ejecutiva, con el reconocimiento de la firma, sin perjuicio de que oportunamente el ejecutado oponga la falsedad o inhabilidad de título. d) Firma del cónyuge conforme . E s imprescindible la conformidad expresa del cónyuge cuando el otro comprometa bienes gananciales registrables o propios, cuando se trate de inmueble donde está radicado el hogar conyugal y hubiere hijos menores o incapaces. e) Fuerza probatoria en general de los instrumentos privados La fuerza probatoria del instrumento privado es subalterna, en tanto prevalece sobre ella el instrumento público, dado que cuando aquél alterase lo convenido en un documento público, no producirá efecto contra terceros. Y más subalterna es la fuerza probatoria de un instrumento particular si no está firmado. f) Fuerza ejecutiva de los instrumentos privados
  • 25. PROCESAL CIVIL III 25 Para que puedan ser considerados ejecutivos, los títulos deben reunir los siguientes requisitos: 1) bastarse a sí mismos 2) contener una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero. Lo antedicho no obsta a que se puedan completar con otros instrumentos -sean públicos o particulares-, o bien - mediante algunas medidas preparatorias, esto es: reconocimiento de la firma, manifestación sobre la calidad o no de inquilino y exhibición del último recibo cuando se acciona por cobro de alquileres, designación del plazo para hacer el pago cuando el documento constitutivo de la obligación no lo designare, y reconocimiento del cumplimiento de la condición cuando la deuda fuere condicional. Lo que siempre debe resultar del contenido mismo del instrumento privado para acceder a la vía ejecutiva, es la exigibilidad de la deuda, y que ésta sea líquida o fácilmente liquidable; es decir que el documento debe dar bases ciertas para la fácil determinación del plazo de vencimiento o de la suma a pagar. Se admite la completividad del instrumento privado, cuando al incluirlo entre los títulos ejecutivos, lo condiciona a dos posibilidades, a saber; 1) que esté reconocido judicialmente; 2) que la firma esté certificada por notario con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo. g) Reconocimiento judicial Esta posibilidad nos lleva al trámite previsto en el art. 284 del C. P. C. conocido usualmente con prueba anticipada. En tal sentido, y si ahondamos en el asunto, podremos arribar a la conclusión de que en cierto modo esta paso procesal complementario estaría comprendido en la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para conocer en la ejecución. El reconocimiento debe ser personal ante el juez; que no puede ser reemplazado por un escrito, y que la citación al acto es realizada bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. 22. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES a) Concepto Como muy bien nos enseña Falcón, en sentido estricto la absolución de posiciones es la declaración judicial concurrente sobre hechos personales de alguna de las partes, relacionados con el objeto del proceso y que sirven como
  • 26. PROCESAL CIVIL III 26 prueba, de modo que excluyen la necesidad de probar. Podrán, ser citados a absolver posiciones: 1o ) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter. 2o ) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el proceso siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte consienta. 3o ) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas. a.- Fuerza probatoria de la absolución de posiciones La confesión judicial expresa, constituye la prueba por excelencia, por lo que también es conocida como regina "probationum o probatio probatissima". Pero debe ser apreciada en su conjunto y carecer de error o de violencia. Por último, es menester advertir que no toda especie de declaración es una confesión, pues para la existencia de ella resulta necesario que haya habido animus confi tendí, es decir intención formal de reconocer la verdad de los hechos expuestos por la parte contra la .o sea que es requisito tener conocimiento, cabal de que mediante tal declaración se suministra una prueba al otro litigante. b.- Fuerza ejecutiva de la absolución de posiciones No todas las confesiones formuladas en sede judicial pueden llegar a constituir título ejecutivo. Para ello es-menester: 1) que implique el reconocimiento de una deuda líquida y exigible; 2) que sea prestada ante un juez; 3) que éste sea competente para conocer en la ejecución. La absolución de posiciones debe ser formulada ante un juez, a los efectos de que pueda alcanzar la fuerza ejecutiva, no bastando que sea hecha ante cualquier funcionario o delegado del juzgado. En tal sentido, resulta ineficiente por ejemplo, la confesión que se hubiere llevado a cabo ante el oficial de justicia durante el diligenciamiento de un embargo, no olvidemos que la competencia no puede ser delegada. “En segundo término, la competencia debe estar de acuerdo con las reglas procesales vigentes en cada jurisdicción, en razón del lugar y de la materia. En consecuencia, teniendo en cuenta que las ejecuciones corresponden -por regla general- a los juzgados civiles (ejecución hipotecaria) (ejecución de cheques, pagarés, etc), no es admisible conferir carácter de título ejecutivo a la confesión obtenida en sede penal.
  • 27. PROCESAL CIVIL III 27 Partiendo de esta premisa, algunos autores o tribunales han agregado otras exquisiteces no previstas en la ley procesal, como sería la intencionalidad o voluntad (propósito) que tenga el deudor en el momento de expresar su reconocimiento o alegando que, por ejemplo, en el caso del procesado que en su indagatoria se haya referido, circunstancial o incidentalmente, a una deuda que tuviere con una persona, no ha tenido verdadera intención de confesar esa deuda, pues él apuntaba a su defensa en cuanto es acusado de un delito y no de ser deudor máxime si tenemos en cuenta que la prisión por deudas ha ddesaparecido de nuestra legislación positiva desde los albores de la independencia. 23. LETRA DE CAMBIO a) Concepto Consiste en un título valor abstracto por cuyo intermedio una persona (librador) da la orden a otra (girador) de pagar incondicionalmente a una tercera (tomador o beneficiario) una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica. b) Condiciones generales La letra de cambio en general, debe reunir requisitos de autonomía, suficiencia y abstracción. Debe contener: 1) la denominación letra de cambio inserta en el texto del título, expresada en el idioma en el cual ha sido redactada o, en su defecto, la cláusula a la orden; 2) la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero; 3) el nombre del que debe hacer el pago (girador); 4) el plazo de pago; 5) la indicación del lugar de pago; 6) el nombre de aquél al cual, o a su orden, se debe efectuar el pago; 7) la indicación del lugar y la fecha en que la letra ha sido creada; 8) la firma del creador de la letra (librador). Cuando a un título le falte alguno de los requisitos enumerados precedentemente, no se considerará legalmente letra de cambio, excepción hecha de los supuestos enumerados a continuación: 1) cuando no se indique plazo para el pago se entenderá pagadera a la vista; 2) cuando no haya indicación especial sobre el lugar del pago, se tomará como tal y también como domicilio del girador, el lugar designado al lado del nombre del girador;
  • 28. PROCESAL CIVIL III 28 3) cuando no se indique el lugar de su creación, se tendrá como suscripta en el lugar mencionado al lado del librador;' 4) si hubiere más de un lugar indicado para el pago, se entenderá que el portador la puede presentar en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago. c) Fuerza probatoria de la letra de cambio La letra de cambio vale por sí y por lo expresado en ella, con independencia de la causa que hubiere dado nacimiento a la obligación. d) Fuerza ejecutiva de la letra de cambio 1. Con protesto La letra de cambio "debidamente protestada" es título ejecutivo por el importe del capital y accesorios. Se autoriza al portador a exigir de quien es objeto de su acción de regreso los siguientes pagos: 1) Monto de la Letra de cambio; 2) intereses desde el vencimiento de la letra liquidados según lo estipulado en ella o, en su defecto, de acuerdo con el tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha de pago; 3) los gastos de protesto, de aviso y demás. Quien ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes: 1.- la suma íntegra desembolsada; 2.- los intereses de esta suma desde el día de desembolso; 3.- todos los gastos que hubiere hecho todo el que tenga derecho a ejercitar la acción de regreso, puede -salvo cláusula en contrario- reembolsar mediante una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste. Ahora bien, el requisito del protesto se satisface por cualquiera de los siguientes procedimientos, siendo a elección del portador: l)por acta que labrará en su protocolo un notario público, quien deberá dejar constancia, bajo su firma, del protesto en el mismo título; 2) por notificación postal cursada por un banco al requerido. "Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del protesto en los casos en que éste debe efectuarse". Las diligencias de protesto por acta notarial se deben entender personalmente con la persona que debe aceptar o pagar, aunque fuese un incapaz, en cuyo caso se deberá dejar constancia de ello. Si el interesado estuviere ausente, la diligencia se hará con los. Factores o dependiente de éste. El acta de protesto (fecha y hora, transcripción literal de la letra, intimación hecha, motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, firma de la persona con quien se diligenció el acto y del protestante, así como la resistencia o imposibilidad de hacerlo) y también la exigencia de que el notario interviniente deje relación de lo actuado en un libro especial de registro de protestos que deberá llevar en legal forma y por orden cronológico, debiendo dar copia del protesto a los interesados
  • 29. PROCESAL CIVIL III 29 que lo soliciten y devolver al portador la letra original con nota firmada acerca de la diligencia llevada a cabo. Cuando el protesto se practicara por notificación postal a cargo de una institución bancaria, la letra a protestar deberá ser entregada a un Banco del lugar, del domicilio en ella señalado para la aceptación por el girador, o bien en éste o, en su defecto, en el domicilio del aceptante por intervención, o de la persona indicada para tal fin. El banco deberá cursar notificación postal. 24. FACTURA, CONFORMADA a) Concepto Es un medio de negociación en la compra y venta de mercaderías y en las locaciones de servicios y de obra con plazos de pago. En esencia, se trata de facturas que se pueden comprar y vender con los consiguientes documentos, de modo de asegurarse el pago anticipado de las mercaderías vendidas con pago posterior a la entrega. b) Condiciones generales de la factura conformada La factura conformada debe satisfacer todos los requisitos de la factura original. O sea que debe contener: lugar y fecha de emisión; fecha de vencimiento de la obligación de pago, y lugar de pago (si no se hubiere indicado el lugar de pago, la factura se deberá abonar en el domicilio del vendedor o locador, según correspondiere); nombre y apellido o denominación domicilio del comprador o locatario, y del vendedor o locador; individualización de la mercadería vendida, del servicio de la obra realizada; precio total o modalidad, del pago. En caso de haber anticipo, se deberá dejar constancia del mismo, descontándolo del importe total facturado y asimismo se establecerá el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el valor de la factura conformada. - VALE O PAGARÉ a) Concepto La expresión vale no tiene significado preciso, por lo prácticamente no se emplea. Sería sinónimo de pagaré y no vale de caja, el que sólo traduce el retiro o anticipo de sumas dinerarias pero sin expresar el título o motivo del retiro. La ley uniforme de Ginebra los llama pagaré a la orden; por su parte, lávala Rodríguez señala la inconveniencia de utilizar este nombre. ¿Y qué es un pagaré? Es un título valor abstracto por cuyo intermedio una persona (librador, suscriptor o formado) promete incondicionalmente pagar cierta suma de dinero a otra (tomador o beneficiario) en el lugar y fecha que se indican.48
  • 30. PROCESAL CIVIL III 30 b) Condiciones generales Tanto el vale como el pagaré deben complementar los siguientes requisitos para tener validez: 1) la cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto 2) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3) El plazo de pago; 4) La indicación de lugar donde debe efectuarse dicho pago; 5) El nombre de la persona a cuyo orden se debe concretar el pago; 6) La indicación del lugar y de la fecha en que el documento ha sido firmado; y 7) La firma de quien creó el título. Sin embargo, hay dos excepciones: 1) Cuando no se ha indicado el plazo para el pago, en cuya hipótesis el Instrumento se considera pagadero a la vista; y 2) Cuando no se indica el lugar de pago, en cuya ocasión se estima que es el Sitio donde se ha creado el título a que también se lo tiene como domicilio del suscriptor. En lo demás, se aplican al vale ya a pagaré las disposiciones de la letra de Cambio en cuanto sean incompatibles con la naturaleza de aquellos títulos. De este modo, son aplicables las reglas relativas al endoso, al vencimiento, al pago, al cómputo de los términos y la prohibición de acordar plazos de gracia, como también las acciones por falta de pago. c) Fuerza ejecutiva del vale o pagaré Proviene expresamente de lo prescripto en el art. 693 donde se enumera Entre los títulos ejecutivos, es decir, aquellos que traen “aparejada ejecución”. 25. CHEQUE a) Concepto.- Es un título de crédito cambiario que contiene una orden incondicional de Pago, librado contra el banquero que autorizó la emisión, a la orden del portador del título o del tenedor del mismo. Desde el punto de vista económico el cheque es un instrumento de pago, Mientras que la letra de cambio es un instrumento de crédito. b) Condiciones generales del cheque Debe contener las enunciaciones esenciales siguientes:
  • 31. PROCESAL CIVIL III 31 1) La denominación cheque inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción; 2) El número de orden impreso en el cuerpo del cheque y en los talones si los tuviere; 3) La indicación del lugar y de la fecha de emisión; 4) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libró el cheque; y 5) La expresión de que es a la orden de persona determinada. c) Fuerza probatoria del cheque Para ser considerado como cheque debe contener los requisitos y elementos que exige la ley, pero en caso contrario puede valer como instrumento privado cuando se complete por la vía de prueba anticipada y reúna las condiciones indispensables. d) Fuerza ejecutiva del cheque El banco que se niega a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal deberá hacer constar esa negativa en el mismo título, con expresa mención del motivo en que se funda, así como de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el Banco, debiendo ser suscripta esa constancia por persona autorizada, bajo pena de responder la institución bancaria por los perjuicios que origine 26. Constancia de salud deudor de cuenta corriente a) Concepto La cuenta corriente bancaria es un contrato normativo y consensual, celebrado por un Banco con su cliente mediante el cual el primero se obliga a mantener a disposición de la contraparte la suma acreditada o depositada para atender las órdenes de ésta, según las modalidades acordadas para el funcionamiento de esa cuenta. b) Condiciones generales del certificado de saldo deudor Debe provenir de un contrato de cuenta corriente bancaria celebrada entre el Banco y su cliente, por lo que no resulta hábil si está expedido en un formulario ad hoc y resulta de una anotación de pago que el Banco avalista realizó en una cuenta que abrió en sus libros, y a la cual calificó unilateralmente como una cuenta corriente bancaria. Además debe estar acreditado que la cuenta existe, siendo improcedente cuando es abierta por decisión unilateral del banco, es decir, sin que su apertura haya sido solicitada por el deudor, y con el único objeto por parte del Banco de disponer de un título ejecutivo en el supuesto de que dicho deudor incurra en mora. Sin embargo, la condición quizá más importante y trascendente, la constituye el hecho de que la constancia del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria se debe otorgar con las firmas conjuntas del gerente y del contador de la entidad bancaria.
  • 32. PROCESAL CIVIL III 32 C) Fuerza probatoria del certificado del saldo deudor Empero, tanto Alberti como Martorell, agregan que el certificado presume la existencia de una cuenta corriente bancaria, lo cual requiere la identificación de su titular, sin perjuicio de su data contable, como puede ser el número de la misma. En definitiva, la certificación funciona como lo que la doctrina del instrumento escrito llama atestación, es decir, que se trata de una afirmación hecha por quien tiene facultades para decir aquello que se reputa como verdad. La parte accionante en la ejecución del certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria no tiene la carga de probar dicho negocio jurídico, bastándole la sola emisión del título para accionar por la vía ejecutiva. Sin embargo, en tal sentido cabe señalar, es presupuesto indispensable para la procedencia del proceso ejecutivo, la clausura de la cuenta corriente. CRÉDITOS POR ALQUILER DE INMUEBLES a) Concepto El alquiler es el precio determinado en dinero que está obligado a pagar el arrendatario, por el uso o goce de un bien por la ejecución de una obra o prestación de un servicio por parte del locador, que es quien recibe dicho arrendamiento. El título ejecutivo al cual se refiere el art. 693° inc 6° del C.P.C., es exclusivamente el crédito emanado del alquiler de inmuebles. En consecuencia según la definición se debe excluir los alquileres referidos a bienes muebles o aquellos que resultan de la locación de obras o de servicios reglados. Cabe recordar que por imperio de la ley en todos los supuestos el alquiler se debe fijar en moneda de curso legal al momento de concretarse, por lo que carece de validez la cláusula contractual que disponga lo contrario. b) Condiciones generales El crédito debe provenir de un contrato de arrendamiento. c) Fuerza probatoria del crédito por alquileres La misma debe provenir de un contrato de arrendamiento. En esta oportunidad agregaremos que la prueba de tal crédito es de doble carácter, a saber: 1) Directa, en cuanto se debe acreditar la existencia de dicho contrato; 2) Indirecta, toda vez que se debe probar la falta de pago, y tal omisión implica que el arrendatario carece de un medio probatorio válido del pago realizado, como lo es del recibo extendido y firmado por el arrendador. d) Fuerza ejecutiva del crédito por alquileres La misma surge del art. 693 inc. 6 de C.P.C. el que expresamente confiere al arrendador acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas. Siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien.
  • 33. PROCESAL CIVIL III 33 1. EL PROCESO DE EJECUCIÓN Y SU ANATOMÍA FRENTE A OTRAS FORMAS Y MOMENTOS DE LA ACTUACIÓN DEL DERECHO La función de realización coactiva del derecho, o como impropiamente suele decirse, la ejecución forzada, y el correspondiente procedimiento, tiene carácter autónomo, por cuanto en ella puede agotarse el cometido de tal proceso y de la jurisdicción civil. Pero afirmar que el proceso ejecutivo tiene carácter autónomo no quiere decir que entre las distintas funciones reservadas por el derecho procesal objetivo a la jurisdicción (función de cognición, ejecutiva y cautelar), existan barreras que limiten la actividad de los órganos jurisdiccionales e impidan la posibilidad de interferencias entre esas distintas actividades, entrando todas ellas en el único concepto de la actuación del derecho. 2. NECESIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO Como uno de los medios de conseguir la paz jurídica, el Estado tiene Legítimo interés en que se cumplan normalmente las obligaciones contraídas por los ciudadanos. La necesidad del proceso ejecutivo se da como consecuencia si el deudor se sustrae voluntariamente de su cumplimiento, entonces se crea el riesgo del rompimiento, tal vez violento, si no existiera un mecanismo legal para compeler al deudor remiso, es decir, la función jurisdiccional provee al cumplimiento de las obligaciones, a través de un sistema procesal adecuado, de tal modo, si es necesario habrá que intervenir los en los bienes de propiedad del deudor para ejecutarlos en la medida que sea necesario para proporcionar satisfacción al acreedor. Es así cuando la obligación se torna exigible y no se cumple se abre la vía judicial, se promueve el juicio y el embargo de bienes del deudor remiso. 3. NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO El proceso ejecutivo constituye un proceso declarativo abreviado en cuanto al debate de las partes y a los límites del conocimiento y de la decisión judicial, porque nunca resuelve en definitiva la relación jurídica sustancial. La cognición del proceso ejecutivo es sumaria y se diferencia de la ordinaria por dos caracteres que son ambos la consecuencia de su finalidad puramente instrumental: el ser completa y el ser provisional. Con el fin del proceso de conocimiento se forma la cosa juzgada; por el contrario terminando el proceso ejecutivo queda abierta la vía para un segundo proceso en que la cuestión es examinada nuevamente, esta
  • 34. PROCESAL CIVIL III 34 vez a fondo y de modo definitivo. El proceso ejecutivo no es pura ejecución como el de las legislaciones francesas e italiana. Es de conocimiento, si bien limitado, y puede ser contencioso. La enumeración generosa de excepciones demuestra la amplitud de la defensa; principalmente cuando dentro de este procedimiento no hay más limitación a la prueba que el plazo para ofrecerla y producirla y el número de testigos. Hay doble instancia, y la sentencia, en la realidad de la vida jurídica y en la gran mayoría de los casos es definitiva. 4. PROCESO DE EJECUCION En su acepción general y genérica, proceso de ejecución se le denomina al fenómeno del desenvolvimiento de la función jurisdiccional civil, cuando se dirija a la realización coactiva del derecho, ya sea declarado judicialmente o legalmente cierto. Para Ugo Rocco el proceso ejecutivo tiene por finalidad, al menos por lo general, obtener de los órganos jurisdiccionales competentes ( jueces, especialistas legales) un acto final en el cual encuentre su agotamiento la tarea encomendada a dichos órganos, de realizar sobre el patrimonio del obligado el derecho declarado cierto o legalmente cierto, de derechohabiente. Pero no siempre el proceso ejecutivo se cierra con esa providencia, puesto que pueden ocurrir los casos siguientes: a) Que no concurran los extremos para obtener la prestación jurisdiccional de ejecución, porque al hablar de la acción ejecutiva, el derecho sustancial, a cuya realización práctica habría que proveer, aun habiendo sido declarado cierto a través de un documento que consagre su certeza – título ejecutivo- por hecho sobrevenidos no exista ya o haya sido modificado, ya porque los mismos extremos formales del presupuesto que sirve de base para el ejercicio de la jurisdicción, en sede ejecutiva no correspondan a las disposiciones de las leyes procesales. b) Que los actos llevados a cabo a fin de provocar la intervención de los Órganos jurisdiccionales de ejecución forzada no sean conforme a los dictámenes de la ley, de manera que la prestación jurisdiccional venga a detenerse, en us ulterior desenvolvimiento, porque los actos procesales no han sido cumplidos legalmente. c) Que después de realizados por el acreedor ejecutante los actos Preparatorios e iniciales, y regularmente perseguidas y desarrolladas las actividades necesarias para el ejercicio de la actividad jurisdiccional de ejecución, sobrevengan otros eventos posteriores, en orden cronológico, que impidan pro tempre (de momento), o que decididamente excluyan el ulterior desarrollo del proceso. En todos estos casos nos hallaremos indudablemente ante un proceso ejecutivo, pero sin que éste termine en un efectivo acto de realización coactiva del derecho a favor del derechohabiente ejecutante.
  • 35. PROCESAL CIVIL III 35 5. LA RELACION PROCESAL DE EJECUCION, SUS CARACTERISTICAS Y SU ESTRUCTURA El proceso civil de ejecución, considerado subjetivamente, en cuanto importa una serie de relaciones de la vida social, reguladas por el derecho procesal objetivo, en aquel campo particular constituido por el desenvolvimiento de la función jurisdiccional civil, es una relación jurídica y; precisamente, una subespecie de la relación jurídica procesal, cuando tiene por objeto la realización coactiva del derecho legalmente cierto o declarado cierto. Tal relación jurídica, en cuanto contrapuesta a la relación procesal de cognición, se llama relación procesal de ejecución, de la cual habrá que poner de manifiesto algunas características. Puesto que toda relación jurídica procesal es una relación de derecho público, el contenido de ella importará una serie de facultades de pretender y de actuar existentes entre el Estado, investido de su soberanía, y el ciudadano, a través de aquellos particulares órganos jurisdiccionales que han sido designados para obtener la realización coactiva del derecho. Sin embargo, la relación jurídica procesal de ejecución se presenta, frente a la relación procesal de cognición, un tanto diferente, no sólo en su estructura, sino también en su contenido, es decir, en la naturaleza de las facultades y los poderes reconocidos por el derecho procesal civil objetivo a los sujetos, ejecutante y ejecutado, frente a los órganos jurisdiccionales. Asimismo, puesto que es intrínsecamente diferente la naturaleza de la prestación a la cual están obligados los órganos jurisdiccionales, que se dirige a la cognición del derecho ( declaración de certeza), no a formular una orden de cumplimiento de la obligación declarada cierta a cargo de un determinado sujeto obligado (condena), sino a realizar coactivamente los intereses cuya tutela sea de algún modo legalmente cierta, es también totalmente diferente la actividad reservada a los órganos jurisdiccionales dirigidas a las finalidades recordadas. La realización coactiva del derecho, importa el ejercicio de una serie de facultades y poderes, a veces estrictamente enérgicos, que opera, ya no sobre la persona del obligado, sino sobre su patrimonio. Respecto del obligado esas facultades y poderes se exteriorizan principalmente sobre el patrimonio del obligado, de sete su destino reciben carácter de realidad, de manera que pueden considerarse por lo menos como facultades reales. De ello se sigue que, aun reservando las normas procesales al deudor una serie de facultades y de poderes, ya en relación con la situación de derecho sustancial, ya en relación con la situación de derecho procesal derivadas del ejercicio de la acción ejecutiva y del ejercicio de la actividad jurisdiccional, lo cierto es que, frente a los poderes reconocidos a los órganos de la jurisdicción ejecutiva, de aprehender los bienes que constituyen el patrimonio del obligado
  • 36. PROCESAL CIVIL III 36 y disponer de ellos para los fines de la realización coactiva, nada hace ni puede hacer el deudor, salvo, no obstante, el ejercicio de aquellos poderes y facultades que las normas procesales le reconocen en defensa de la legalidad sustancial de la realización coactiva sobre el patrimonio y de los actos que constituyen los medios para la realización coactiva del derecho del acreedor. Lo cual aparece natural, pues tratándose del ejercicio de un poder de supremacía del Estado, que tiene por objeto, no la persona del obligado, sino su patrimonio, como frente al ejercicio de cualquier derecho de supremacía, el sujeto obligado – deudor – debe soportar la acción del Estado, siempre, por lo demás, dentro de los límites puestos por el derecho objetivo al ejercicio de dicha potestad soberana. De ello se infiere que la relación procesal, entre tres sujetos, el Estado, acreedor ejecutante y el obligado ejecutado, la posición del deudor ejecutante frente al Estado es, como lo hacen notar todos los procesalistas, menos importante, ya que la relación procesal de ejecución se presenta, en su dinamismo, sobre todo como una relación entre el acreedor ejecutante, que solicita y pretende la prestación jurisdiccional de ejecución, y los órganos jurisdiccionales ejecutivos del Estado, que la suministran. 6. LA REALIZACIÓN COACTIVA POR CRÉDITO DE DINERO: ACTOS PROCESALES PRECEDENTES A LA CONSTITUCION DE LA RELACION JURIDICA PORCESAL DE EJECUCION CONSIGUIENTEMENTE AL EMBARGO, Y ACTOS SIGUIENTES A LA CONSTITUCION DE LA RELACION JURIDICA PROCESAL La relación procesal de ejecución, no surge en el momento en que el acreedor ejecutante realiza aquellos actos procesales que se presentan preliminares para la forma ejecutiva del título ejecutivo, (notificación del título ejecutivo, notificación del precepto), sino que surge sólo con el embargo. De ello se colige que, aun debiéndose reconocer que los llamados actos preliminares son de naturaleza procesal (expedición en forma ejecutiva del título ejecutivo y notificación de él, precepto y notificación de él), y que, por su pertenencia al proceso ejecutivo, son actos procesales del procedimiento ejecutivo, no son sin embargo, actos llevados a cabo dentro del ámbito de la relación procesal de cognición, ya que tienen un carácter estrictamente procesal, esto es precedente a la constitución de la relación procesal d ejecución. Tales actos pertenecen al desarrollo del fenómeno procesal de ejecución, pero no revisten nunca la característica de actos cumplidos en el desenvolvimiento de la relación procesal de ejecución. 7. CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO EJECUTIVO Atendiendo al sistema que rige el derecho moderno, Palacio define al proceso ejecutivo como el proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una prestación con tendencia a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos ejecutivos, que, en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del acreedor.
  • 37. PROCESAL CIVIL III 37 Para Palacio denominase juicio ejecutivo al proceso especial, sumario (en sentido estricto) y de ejecución, con tendencia a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos ejecutivos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad. La ejecución forzada puede fundarse en un título ejecutivo. Cuando el propio deudor en un documento autentifico o debidamente autenticado, reconoce la obligación a su cargo, la ley le atribuye provisionalmente los mismos efectos de una sentencia, porque ese reconocimiento, que se presume hecho en condiciones legales, hace innecesaria la declaración judicial. Por lo tanto, autoriza su ejecución pero permite al deudor demostrar en otro proceso aparte la inexistencia de la obligación. El proceso ejecutivo tiene un carácter especial que deriva del hecho de hallarse sometido a trámites específicos, diferentes a los del proceso de conocimiento. El proceso ejecutivo no tiene aptitud para examinar y poner solución al problema y la sentencia que en el se dicta solamente produce efecto de cosa juzgada en sentido formal. Es un proceso de ejecución, debido a que su objeto no consiste, en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que ley presume existente en mérito de la original modalidad que reviste el documento que lo comprueba. 8. NATURALEZA ESPECIAL DEL PROCESO EJECUTIVO a) Características distintivas El proceso ejecutivo se halla sometido a trámites específicos, distintos, de los de conocimiento, v. gr., menor número de los actos que lo integran, reducción de sus dimensiones temporales y formales, etc., que le otorgan mayor celeridad en sus desarrollo y conclusión. De estas circunstancias deriva, precisamente, el carácter especial que reviste. Su sumariedad, por otra parte, radica en el hecho de que, en tanto el conocimiento del juez debe ceñirse, en el supuesto de oposición a la pretensión, a una limitada cantidad de defensas, el proceso ejecutivo no configura vía apta para el examen y solución total del conflicto originado por el cumplimiento de la obligación cuyo cobro se procura, y la sentencia que en él se pronuncia sólo produce, en principio, efecto de cosa juzgada en sentido formal. Se trata, por último, de un proceso de ejecución, por dos motivos: 1. En él no se persigue una decisión judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de un crédito legalmente presumido como existente en razón del carácter particular del documento que lo comprueba; 2. Contrariamente a lo que sucede, en general, con las pretensiones de cognición, el efecto inmediato del planteamiento de la pretensión ejecutiva, una vez examinada positivamente por el juez la idoneidad del título en que se basa, consiste en un acto obligatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
  • 38. PROCESAL CIVIL III 38 El efecto, mientras en este sistema el deudor no tiene la posibilidad de plantear defensas tendientes a desvirtuar o enervar la fuerza del título que se ejecuta, circunscribiéndose el procedimiento a la realización de actos coactivos sobre sus bienes, en nuestro proceso ejecutivo – esencialmente fiel a las directivas que se caracterizaron al processus executivus del derecho común – tiene una etapa de conocimiento en cuyo transcurso el deudor puede alegar y probar la ineficacia del título, oponiendo ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquel. Se trata, por lo tanto, de un proceso mixto, de ejecución y de conocimiento limitado. 9. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO EJECUTIVO El proceso ejecutivo se presenta como un proceso mixto de cognición y ejecución, o exactamente, como un proceso de ejecución que contiene una fase de cognición. La finalidad propia del llamado proceso ejecutivo no es la de conseguir directamente medidas de ejecución a cargo del juez, a las que el pretendiente, de momento, no tiene todavía derecho, sino la de conseguir una resolución jurídica y cuyo incumplimiento será el que determine la apertura de la ejecución verdadera. El proceso ejecutivo recién nace con la declaración del derecho; sin embargo, no siempre es así, no necesariamente la ejecución proviene del conocimiento previo y su determinación. La finalidad es la ejecución, en la práctica no se han diferenciado ni categorizado los títulos que brindan ejecución, soslayándose, en la normativa una enumeración de documentos que, de reunir los requisitos para que la obligación sea cierta, liquida y vencida, gozan de la vía ejecutiva. El embargo puede llegar a efectivizarse conjuntamente con el mandamiento de intimación de pago y citación de remate (o anteriormente, v.gr., embargos sobre bienes inmuebles o registrales), no concreta la ejecución, ni transforma en ejecución propiamente dicha, su función es netamente cautelar y recién con la sentencia se tomará en ejecutivo. Las excepciones que pude oponer el ejecutado se encuentran taxativamente enumeradas en los ordenamientos procesales art. 446 C.P.C. 10.ACCION EJECUTIVA Las acciones ejecutivas no tienden, a la neta declaración de certeza del derecho, normalmente la acción ejecutiva se procede cuando han sido ejercidos ya la acción de declaración de certeza y la acción de condena, y cuando, a pesar de que el derecho sea judicialmente cierto y se halla impuesto ya la inyección al obligado por parte de los órganos jurisdiccionales, de cumplir la obligación que le incumbe, de manera que el derecho queda todavía sin realizar. Pero no siempre a la acción ejecutiva y al proceso ejecutivo se llega a través de un proceso de cognición y de condena, pues muchas veces dicha acción es ejercida independientemente de una previa acción de declaración de certeza, sino con las base a una declaración convencional o contractual de certeza, o con la base de otro acto cualquiera de derecho objetivo que le reconozca la eficacia de valer como acto legal de declaración judicial de certeza. 10.1 Requisitos de la acción ejecutiva
  • 39. PROCESAL CIVIL III 39 Con gran parte de la doctrina diéremos que hay requisitos de admisibilidad y de fundabilidad. La admisibilidad contiene requisitos extrínsecos y intrínsecos. la falta de algún requisito extrínseco de admisibilidad autorizada al deudor o a oponerse determinadas defensas de carácter procesal y puede determinar, a veces, que el juez rechace de oficio la demanda, como por ejemplo, que alguna de las partes careciera de capacidad, o el juez fuera incompetente. La legitimidad procesal de las partes debe resultar de la coincidencia entre quien deduce la acción (legitimatio ad causam activa) y de quien figura en el titulo como acreedor y, también, de la coincidencia entre la persona frente a quien se deduce la acción y quien figura, también en el título, como deudor (legitimatio ad causam pasiva). La base del procedimiento es la existencia de un título ejecutivo, el cual no ha de ser suficiente, sino que deberá bastarse por sí mismo (admisibilidad intrínseca). Es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva. a) El título debe consignar la obligación de una suma de dinero. b) Debe tratarse, además de una suma liquida o liquidable. c) La obligación debe ser exigible. 10.2. El Presupuesto para el Ejercicio de la acción ejecutiva: la existencia del título ejecutivo El presupuesto de la (existencia del título ejecutivo) coincide perfectamente con el presupuesto, en virtud del cual los órganos jurisdiccionales del estado, en ejercicio de su función jurisdiccional encaminada a la realización coactiva del derecho, están investidos de todos aquellos poderes y facultades que el ordenamiento jurídico les confiere de la eficacia practica de las normas jurídicas y de la actuación de ellas. Como se verifica esto, aparece natural con solo que se considere que el derecho de jurisdicción del estado (derecho de supremacía), que constituye también una obligación jurídica del estado, está regulado en su ejercicio por el derecho objetivo, y que el ordenamiento jurídico admite y que el estado por medio de los órganos designados para la realización del derecho, que prácticamente debe ser actuado aun contra la voluntad del obligado, resulte legalmente cierto. De manera que, concediendo en su contenido del derecho del acreedor ejecutante con relación al estado a obtener la prestación dirigida a la realización coactiva del derecho, y la obligación jurídica del estado de prestar la actividad previamente ordenada a ese fin, el presupuesto de hecho (existencia del titulo ejecutivo) del derecho subjetivo del uno constituye el presupuesto de hecho de la obligación jurídica del otro.
  • 40. PROCESAL CIVIL III 40 11. ETAPAS DEL PROCESO Dividimos el presupuesto ejecutivo en tres etapas: -La primera comprende la preparación de la ejecución, intimación y embargo. -La segunda se encuentra representada por el proceso propiamente dicho, o sea citación del deudor, oposición de excepciones, prueba y sentencia. -La tercera comprende los trámites necesarios para el cumplimiento de la sentencia. 12 REQUISITOS DE LA PRETENSION EJECUTIVA 12.1 requisitos extrínsecos e intrínsecos de admisibilidad La pretensión ejecutiva, de la misma forma que cualquier pretensión procesal, se halla sujeta a requisitos de admisibilidad y de fundabilidad. Los primeros pueden a su vez, ser extrínsecos o intrínsecos. a) Requisitos extrínsecos La falta de algunos requisitos extrínsecos de admisibilidad autoriza al deudor a oponer determinadas defensas, e inclusive a conducir, en ciertos casos, al rechazo de oficio de la demanda (si alguna de las partes careciera de capacidad procesal o el juez fuese incompetente por razón de materia o el monto). La demanda que contiene la pretensión ejecutiva debe reunir los requisitos exigidos por el art. 424 C P C . Aunque la mención del título que corresponde acompañar con el escrito exime al actor de la carga a exponer ´´los hechos en que se funde´´, máxime que la causa de su obligación no puede, en principio, ser objeto de discusión en el proceso ejecutivo. La demanda, por otra parte, puede ser precedida por la solicitud (de prueba anticipada) en los casos en que el titulo ejecutivo debe integrase o formarse en el proceso. b) Requisitos intrínsecos Con respecto a los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión debe tener en cuenta, esencialmente, que el proceso ejecutivo solo es viable, siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución ,
  • 41. PROCESAL CIVIL III 41 se demanda por obligación exigible de dar cantidad liquidas de dinero, o fácilmente liquidables. Resultando, entonces, presupuesto ineludible de este tipo de proceso la existencia de un título ejecutivo, los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión que en él se hacen valer deben establecerse atendiendo a las consecuencias del respectivo título y a los recaudos que, según l ley, condicionan su fuerza ejecutiva. 13. SUBJETIVOS En atención a lo precedente expuesto, la legitimidad procesal de las debe surgir, por una parte, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien aparece en el titulo como acreedor. No afecta la habilidad del título el hecho de que se haya dejado en blanco en el nombre del beneficiario que lo es quien lo promovió el proceso invocando su condición de acreedor o tenedor del documento. Acreditada la autenticidad de las firmas de los pagarés, el carácter y representación atribuidos a sus firmantes y que dichos documentos fueron entregados en blanco, la emisión de estas condiciones importa un mandato tácito conferido al tenedor para llenarlo, por lo que el hecho de que con posterioridad los otorgantes hubiesen cesado en sus funciones no resulta oponible al portador de buena fe. La legitimidad procesal de las partes debe también resultar de la coincidencia entre la persona frente a quien se interpone la pretensión y quien figura, también en el titulo como deudor. Así, se ha dicho que no puede iniciarse la vía ejecutiva de un documento si de sus propias constancias no surge debidamente individualizada la persona afianzada o el librador del pagaré, a cuyo pago estaría efectuada la garantía allí instrumental. 14. OBJETIVOS La admisibilidad intrínseca de la ejecución, desde un punto de vista objetivo, se halla supeditada a la concurrencia, de ciertos requisitos en el título. 1) Suma de dinero El titulo debe contener la obligación de dar una suma de dinero: obligación exigible de sumas de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables. 2) Suma liquida o fácilmente liquidable Debe tratarse, además, de una suma liquidable o fácilmente liquidable. La suma es ´´liquida´´ y ´´fácilmente liquidable´´ cuando no obstante no hallarse numéricamente consignada, puede ser determinada mediante una
  • 42. PROCESAL CIVIL III 42 simple operación aritmética, sin que resulte menester efectuar imputaciones o interpretaciones. 15) CONCLUSIONES De lo precedentemente señalado puede concluírselo siguiente: 1° como principio, la ejecución procede se trata de suma liquidable; 2° procede también cuando la suma de dinero es fácilmente liquidable, es decir, cuando para su determinación basta una simple operación aritmética; 3° no habilita la vía ejecutiva la suma ilíquida o cuando no es fácilmente liquidable por exceder su determinación de una simple operación aritmética; 4° los créditos por sumas liquidable deben reclamarse mediante proceso de conocimiento; 5° la liquidez, consecuentemente, es un presupuesto de la ejecución y debe surgir del título; 6° cuando la obligación es en parte liquida y en parte ilíquida, procede la vía ejecutiva para la primera y la proceso de conocimiento para la segunda. 16. OBLIGACIÓN EXIGIBLE Por último, la obligación debe ser exigible:..Obligación exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables, para la cual se requiere que aquella sea de plazo vencido y que no se halle supeditada a condición o prestación. 17 PLAZO VENCIDO En virtud de esta exigencia, n constituyen títulos ejecutivos las deudas carentes de fecha de vencimiento. 18. AUSENCIAS DE CONDIÓN Además de la exigencia de que la obligación sea de plazo vencido se requiere también que no se halle subordinada a condición o prestación. 19 Efectos de la falta de requisitos intrínsecos La ausencia de requisitos intrínsecos de admisibilidad precedentemente analizados, autoriza al juez a denegar, de oficio, la ejecución. 20. OBJETO DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
  • 43. PROCESAL CIVIL III 43 Consiste, fundamentalmente en modificar una situación de hecho existente a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado en un documento al que la ley asigna fuerza ejecutiva. ya no se trata, como en el proceso de conocimiento, de obtener un pronunciamiento acerca de hechos discutido, sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que, pese haber sido judicialmente declarado, o voluntariamente reconocido, ha quedado insatisfecho. En otras palabras podemos decir que en la base de todo proceso ejecutivo se encuentra un derecho ya cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la fuerza. 21. DEMANDA EJECUTIVA 21.1concepto La demanda es el acto por el cual se exige del órgano judicial la tutela de un derecho, ejercitando la pertinente acción. La denominación no corresponde exclusivamente al escrito con que se inicia una demanda ordinaria, sino a toda petición para que disponga la iniciación y el ulterior tramite de toda especie de proceso. En un régimen dispositivo, la promoción de la demanda es condición necesaria para la actuación de la ley y fija el ámbito de intervención de la judicial. Responde a los siguientes interrogantes: a) quien pide; b)contra quien se pide; c) en que título o derecho se funda el pedido; d) que se pide, y el ante quien. De este modo se asegura el debido proceso, a la vez que la satisfacción de estos interrogantes garantiza, básicamente, el derecho de defensa del demandado. Es una forma del ejercicio del derecho de acción. Quien demanda asume la carga de afirmar un hecho concreto de acción. 21.2 formalidades Extrínsecas. Son las comunes de todos los escritos judiciales: a) tinta negra; b) a la cabeza, la suma del pedido; c) nombre y domicilio constituido del presentante; si actúa por representación, el del representante y el del representado; d) individualización de la caratula; e) tomo y follo del letrado. Intrínsecas. Son las que legisla el dispositivo, cuya observancia es de rigor, porque sin estar sujetas a fórmulas rituales inexcusables, atañen a las bases sustanciales del proceso y también previene el derecho de defensa del demandado. Son concurrentes, respecto de los mencionados requisitos, otras dispersiones del código, como la constitución de domicilio procesal, la justificación de la personería, la presentación de poderes, el patrimonio obligatorio y la presentación de copias. Control. Puede ser ejercido directamente por el juez o por el demandado. En el primer caso, procede el rechazo in laminé cuando la demanda no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, el auto debe ser fundado.
  • 44. PROCESAL CIVIL III 44 Se ha decidido que la demanda debe ser idónea de modo que el demandado pueda ejercer ab initio, en plenitud, su derecho de defensa. Importancia. La demanda es una carga procesal de importancia extrema, que fija las partes que según la pretensión del actor quedaran vinculadas por la relación procesal, en tanto y en cuanto no se notifique de acuerdo con la contestación y la intervención de terceros, fija, además, la acción articulada, la cosa demandada y los hechos en que se funde. Todo esto, como se verá en otros lugares, es de influencia decisiva sobre la potestad judicial de entender en juicio, y sobre la autoridad de la cosa juzgada. Idioma. La demanda debe redactarse en idioma nacional. Cualquier transcripción en idioma extranjero o documento adjuntado a la misma, formando parte de ella, debe ser traducida al idioma nacional. 21.3 contenido 21.3.1nombre del demandante Debe enunciarse el nombre y apellido del demandante cuando se trate de una persona individual y el nombre completo de la sociedad o persona jurídica en los demás casos, de manera que no queda ninguna duda sobre quien es la persona que ejercita la acción y habrá de quedar vinculada por la sentencia. Si el demandado no observa la enunciación respectiva, contenida en la demanda, y la contesta derechamente, se entiende que aquella era suficiente. 21.3.2 nombre apellidos del demandado También debe enunciarse con la mayor precisión el nombre y domicilio de demandado y, respecto de este último, no solo el lugar, la calle y el número de edificio sino, además, el piso, departamento, local o escritorio. 21.3.3 domicilio concepto y clases Domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos. Debe distinguirse, en primer lugar, el domicilio político, que la ley exige para el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía – como domicilio electoral - , el domicilio civil, que tiene efectos en el ámbito del derecho privado. A su vez, el domicilio civil puede ser domicilio general o domicilio especial. El domicilio general puede ser domicilio real, lugar donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios(art 33 código civil), y domicilio legal, lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario que una persona reside de una manera permanente
  • 45. PROCESAL CIVIL III 45 para el ejercicios de sus derechos y cumplimientos de sus obligaciones. En ambos casos el domicilio general tiene relevancia para la generalidad de los actos jurídicos que la persona celebra o que afecten. El domicilio especial, en cambio, es el que tiene la persona únicamente para determinados efectos jurídicos. En el ámbito civil, el único domicilio especial es el domicilio contractual, que puede ser elegido en los contratos para la ejecución de las obligaciones Derivados de ellos. El domicilio civil tiene importantes efectos en el derecho procesal. El domicilio real o el legal determinan la competencia territorial (art.14 c.p.c) y la elección de domicilio contractual implica la prórroga de la competencia. En esos domicilios debe notificarse la citación para comparecer en proceso, así como también otros actos procesales cuya índole los excluyen de la regla general de que las notificaciones deben ser practicadas en el domicilio procesal, como la citación de absolver posiciones ( inc 2. Art. 425 c.p.c) para quien actúa porre-presentante. El domicilio procesal es el que las partes o sus representantes deben elegir, dentro de determinado radio, a fin de que en él se practiquen todas las notificaciones personales o por cedula que no deban serlo en el domicilio real. Se trata de una institución típica del derecho procesal, ajena al derecho civil. 21.3.4 forma de la constitución Por su naturaleza, la constitución de domicilio ad litem requiere una expresión clara que denote voluntad de fijarlo en lugar cierto y a efecto determinado. De donde el domicilio constituido por el demandado, en calidad de depositario de los objetos allí embargado, carece de eficacia como domicilio constituido a todos los efectos del proceso. Es válida la constitución del domicilio en un domicilio que consta de varias unidades, con la sola indicación de la numeración de la puerta de la calle y sin indicar el piso, departamento u oficina. 21.3.4.1unidad de domicilio procesal La unidad del proceso debe ir acompañada de la unidad del domicilio constituido a los fines de dicho proceso. Ese principio deriva implícitamente del art. 14 del C. P. C. en cuanto se refiere a la subsistencia de los domicilios, ya que tiende a evitar la coexistencia de una pluralidad de domicilios de una misma parte dentro de un solo proceso, comprendidos los incidentes. 21.3.4.2 eficacia procesal del domicilio contractual Es plenamente valida la citación para comparecer al proceso practicada en el domicilio constituido en un contrato otorgado en escritura pública, o en documento privado que luego resulta reconocido expresa o tácitamente,
  • 46. PROCESAL CIVIL III 46 como cuando se elude ostensiblemente pronunciarse sobre su autenticidad no obstante el deber de proceder con lealtad, probidad y buena fe. 21.3.4.3 domicilio del demandante Debe indicar su domicilio lo más completamente posible, con indicación en su caso del lugar, la calle, el número del edificio, el piso, departamento, local y escritorio. Cambio de domicilio real. Cuando se cambia el domicilio real en el curso del proceso debe hacérselo saber a la contra parte como un deber de lealtad procesal. 22. COSA DEMANDA Es objeto mediato de la pretensión deducida en la demanda. Sea la restitución de una suma de dinero, el pago de una indemnización, la escrituración de un bien, el desalojo de un inmueble, la entrega del bien que se reivindica, etcétera. 23. ENUNCIACIÓN DE HECHOS La cosa se demanda en razón de la concurrencia de hechos que dan derecho a él. La restitución de una suma de dinero, que obedece a un préstamo del actor al demandado; la reparación del daño, el por qué el vehículo del actor fue embestido por el vehículo del demandado [; la escrituración de un bien, porque el demandado se lo prometió en venta al actor; el desalojo de un inmueble, en razón de que hubo contrato de locación y esté ha vencido, etc. Se exige una enunciación clara y suficiente. Es de fundamental importancia la claridad en la explosión de los hechos, pues se ha destacado: 1° Al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente y, por lo tanto, aquella exigencia es decisiva a los efectos de valorar su silencia o sus respuestas evasivas; 2° los derechos articulados en la demanda (y en la constatación) determinan la pertinencia de la prueba a producirse en el proceso; 3° la sentencia debe considerar solamente los hechos alegados por las partes. Las deficiencias del escrito de demanda en la enunciación de los hechos, que en alguna medida justifican la conducta procesal de los demandados,
  • 47. PROCESAL CIVIL III 47 pueden determinar que las costas procesales de ambas instancias se impongan en el orden causado y las comunes por mitades. 24 PETITORIO Debe hacérselo con toda exactitud, en términos claros y positivos. Ello precisa la pretensión y determina el contenido de la sentencia, pues el juez falla con arreglo a la causa pretendi – principio de congruencia - hay que incluir los intereses. La insuficiencia en la descripción de la cosa demandada faculta al juez para rechazar in laminé la demanda. Cuando la designación es imposible por falta de medios para hacerlo o porque se trata de una universalidad, hay que aportar los datos determinados para la individualización de la cosa. El monto de la petición. Debe ser adecuada a lo que dispone el inc. 5 de la cual la petición constituye una ratificación. La pluz petitio y la extra petitio son barreras infranqueables para la libertad del juez, que no puede evadirse de los términos con que se plantea la petición. Monto. Su denuncia tiene carácter imperativo, pues la omisión de hacerlo implica un menoscabo para el derecho de defensa del demandado. Se ha decidido que no interesa el monto sea aproximado, lo que importa es la pauta, que ahuyenta la hipótesis de una condena menor para no incurrir en pluz petitio. 25. EXPOSICIÓN DEL DERECHO El juez se pronuncia sobre el derecho, aunque este no haya sido invocado o se lo haya invocado mal, porque la independencia jurídica con que se mueve lo libera del planteo jurídico debido a la pretensión o la defensa. De ahí que en la demanda no sea necesario designar la pretensión por nombre técnico. Cuando la errónea cita del derecho induce negativamente a la defensa del demandado, es posible que este funde en ella la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. 26. CONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO La naturaleza de la acción se determina por los hechos en que se funda y no en las citas legales que el actor invoca en apoyo de sus pretensiones, de las que el juez puede apartarse en virtud del principio iura novit curia. Por lo tanto, cuando haya contradicción entre los hechos y el derecho, la casa pretendí quedara determinada por los hechos- 27 ANEXSOS DE LA DEMANDA 27.1 ámbito