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INDICE
1. LA POSESION…………………………………………………………………………………5
2. LA DEFENSA POSESORIA. …………………………………………………………………5
2.1 MODOS DE DEFENSA DE LA POSESION
2.2 DEFENSA JUDICIAL DE LA POSESION
2.3 LAS PRETENSIONES POSESORIAS Y LAS INTERDICTALES.
3. EL DESALOJO……………………………………………………………………………….7
3.1 OBJETO DEL DESALOJO.
3.2 BIENES QUE PUEDEN SER MATERIA DEL PROCESO.
3.3 A QUIENES SE ACUERDA LA ACCION.
3.4 CONTRA QUIENES SE ACUERDA
4. DESAHUCIO………………………………………………………………………… 9
4.1 BIENES SOBRE LOS QUE PROCEDE EL DESALOJO:
4.2 PROCESO DEL DESALOJO
4.3 SUJETOS ACTIVOS EN EL DESALOJO
4.4 SUJETOS PASIVOS EN EL DESALOJO
4.5 LEGITIMACION PASIVA.
4.6 FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA
4.7 JUEZ COMPETENTE.
4.8 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE DESALOJO
4.9 TERCERO CON TITULO O SIN EL
4.10 CUANDO HAY CONTRATO VIGENTE.
4.11 CUANDO NO HAY CONTRATO VIGENTE.
4.12 EL INTRUSO, MERO TENEDOR Y COMODATARIO.
4.13 DOMICILIO REAL
4.14 MEDIOS PROBATORIOS.
4.15 LANZAMIENTO
4.16 AMBITO.
4.17 PLAZOS DE LANZAMIENTO.
4.18 ALCANCES DE LA SENTENCIA
4.19 MODELO SOLICITUD DE DESALOJO
5. LOS INTERDICTOS………………………………………………………………………16
5.1 PRETENSION INTERDICAL
5.2 LEGITIMIDAD EN LOS INTERDICTOS.
5.2.1 Legitimidad Activa.
5.2.2 Legitimidad Pasiva.
5.3 FINALIDAD DE LOS INTERDICTOS
5.4 LA CAUSA EN LOS INTERDICTOS.
5.5 PRESUPUETOS PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSION DE INTERDICTO DE
RETENER.
5.6 PRESUPUETOS PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSION DE INTERDICTO DE
RECOBRAR.
5.7PRESCRIPCION DE LA PRETENSION INTERDICTAL.
5.8 MODELO DE SOLICITUD DE INTERDICTO DE RECOBRAR.
5.9 DESPOJO JUDICIAL
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………... 25
INTRODUCCION
La paz social con seguridad jurídica interesa en el grado superlativo a toda la
sociedad humana. La justicia como expresión axiológica y teleológica del derecho
debe ser obtenida en un ámbito de paz. En este contexto el proceso jurisdiccional
busca como satisfacer a través de derecho y sus fines abstractos y concretos, la
necesidad de coexistencia humana con paz y justicia social.
Uno de los deberes del Estado es crear instituciones y mecanismos de carácter
procesal encaminados a lograr la paz social en justicia. La sociedad vive
preocupada por el respeto de los derechos subjetivos como la posesión o la
propiedad, etc., dentro de un orden jurídico que proteja fundamentalmente la
libertad, puesto que sin ella peligraría la misma paz social.
Dentro de esta compleja aspiración del hombre surge la necesidad jurídica de
protección de los derechos subjetivos – materiales, la tutela efectiva del derecho de
posesión frente a quienes –con sus hechos- lo vulneran. La paz social debe quedar
como dice De Diego Lora, protegida mientras no se demuestre su injusticia.
En este estado de ideas, el contacto del sujeto poseedor de los bienes junto a las
utilidades económicas y sociales que esto genera, es justificación de la tutela
jurídica de la posesión. El sujeto poseedor, es quien debe ser respetado y protegido
por el ordenamiento jurídico, pero además, viendo el problema como el hecho social
porque su trascendencia ligada a lo social y económico la hace merecedora de ser
protegida por la ley.
Pues bien, para poder tratar los temas de Desalojo – Interdictos, debemos tener
muy claro cuál es la esencia y sentido de la Posesión como derecho real y de los
Medios de Defensa Posesoria como derecho fundamental, que nos hace
merecedores de acudir al órgano Jurisdiccional en busca de Tutela efectiva y
obtener una solución con relevancia jurídica con paz y justicia social.
1. LA POSESION
El artículo Nº 896º de nuestro Código Civil define “la posesión es el ejercicio de
hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad “. La posesión es el poder
de hecho y la propiedad el poder de derecho sobre las cosas. La posesión
constituye la condición de hecho de la utilización económica de la propiedad. En
otras palabras, la posesión es un poder de hecho en las relaciones del sujeto y el
bien, como objeto de la posesión –relaciones reales-revelando de esta manera que,
cuando se trata de la posesión se prescinde de la propiedad.
Elementos:
a) Es derecho real típico,
b) Genera relaciones reales efectivas entre el poseedor y los bienes,
c) Su objeto son los bienes materiales, d) Es de utilidad económica y social,
d) d) Es de utilidad económica y social,
e) Ostenta autonomía científica y legislativa.
Efectos sustanciales que produce el ejercicio efectivo de la posesión:
a) El poseedor tiene derecho a seguir manteniendo la posesión (mientras
cumple su función.
b) El poseedor perturbado con hechos y actos que alteren su tranquilidad y
pacifica posesión tiene derecho a exigir la abstención.
c) Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión.
d) El poseedor que es objeto de desposesión sin mandato judicial tienen
derecho a la restitución.
1.1 TIPO DE POSESIONES
a) Posesión mediata. (Artículo Nº 905º CC.)
b) Posesión inmediata. (Artículo Nº 905º CC.)
c) Posesión ilegitima de buena fe (Artículo 906º CC )
d) Posesión de mala fe ( Artículos Nº 909-910 CC)
e) Posesión precaria ( Artículo Nº 911º CC)
2. LA DEFENSA POSESORIA
El contacto del sujeto poseedor de los bienes junto a las utilidades económicas y
sociales que esto genera, es justificación de la tutela jurídica de la posesión. El
sujeto poseedor, es quien debe ser respetado y protegido por el ordenamiento
jurídico, pero además, viendo el problema como el hecho social porque su
trascendencia ligada a lo social y económico la hace merecedora de ser protegida
por la ley.
2.1 MODOS DE DEFENSA DE LA POSESION
2.1.1.- DEFENSA EXTRAJUDICIAL DE LA POSESIÓN:
Llamada también legítima defensa, auto tutela o defensa privada de la posesión. El
artículo Nº 920º del Código Civil dice “El poseedor puede repeler la fuerza que se
emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuera desposeído,
pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las
circunstancias”.
De acuerdo con la norma transcrita, para ejercer la defensa privada o extrajudicial
de la posesión se requiere:
a) El ejercicio actual de la posesión por el sujeto poseedor (actos posesorios)
b) La ejecución de hechos violentos contra el poseedor por la fuerza de un
tercero con el objeto de perturbar o despojar de la posesión al actual
poseedor.
c) La actitud del poseedor de repeler o rechazar directa é inmediatamente el
ataque del tercero.
d) La desocupación inmediata del intruso, sin intervalo de tiempo alguno en
caso de haberse producido el despojo momentáneo.
e) La abstención del perturbado de las vis de hecho cuando así las
circunstancias no lo justifiquen.
Como vemos, para la defensa extrajudicial de la posesión se adquiere legitimidad
proveniente del hecho mismo de la posesión – del hecho nace el derecho -, es decir;
la tutela privada de la posesión se funda en la misma posesión –porque alcanza a
todo poseedor-, para rechazar toda fuerza que sea imprimida sobre ella, pero
empleando una actitud racional y proporcional para repeler la fuerza empleada por
el atacante.
La razón de esta forma de proteger la posesión está en que, frente al ataque des
posesorio resulta casi imposible contar de inmediato con el auxilio de la fuerza
pública, menos de la justicia, los cuales en todo caso llegarían tarde cuando todos
e ha consumado con la perturbación o el desalojo.
2.1.2- DEFENSA JUDICIAL DE LA POSESION
Denominada también defensa jurisdiccional de la posesión. Se halla normada en el
artículo Nº 921º del Código Civil que dice “Todo poseedor de muebles inscritos y de
inmuebles pueden utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión
es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.”.
Se advierte que toda defensa judicial de la posesión esta condensada solamente en
este artículo (921 C.C)
2.3 LAS PRETENSIONES POSESORIAS Y LAS INTERDICTALES.
Con la vigencia del Código Procesal Civil hemos pasado de la acción a la
pretensión, que nos muestra legislativamente un tratamiento técnico y científico (de
la acción y de la pretensión).
3. EL DESALOJO
Se denomina desalojo o desalojamiento a una acción autorizada legalmente,
realizada por medio de la fuerza pública del país, que permite obligar a abandonar
los inmuebles, como edificios, fábricas u otros recintos ocupados ilegalmente,
básicamente sin la existencia de contrato o autorización de sus dueños, a las
personas que la están habitando.
La ley protege la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida pública,
por distintos medios, por ejemplo:
El dominio, por la acción reivindicatoria.
La posesión, por las acciones posesorias.
La tenencia, por los interdictos.
El Uso, por el proceso de desalojo.
Como podemos observar en los modos de protección de los bienes, el proceso de
desalojo ocupa el último puesto, pero en la práctica del derecho es de aplicación
más frecuente que cualquiera de los otros. No es un medio de ejecución forzosa,
pero es necesario establecer, a fin de precisar los conceptos, que no se trata de un
procedimiento de ejecución como salía decirse, al exigirse la rescisión previa en
proceso de conocimiento del contrato de arrendamiento en caso de incumplimiento,
afirmando que usar del procedimiento de desalojo importa por parte de quien así
procede substituirse a los jueces y declarar la propia autoridad, sin forma ni figura
de juicio, la anticipada terminación del contrato.
En el proceso de desalojo existe un periodo de conocimiento, en que el juez
después de oír a las partes y examinar las pruebas, dicta sentencia, haciendo lugar
o rechazando en el caso de que el demandado no cumpla voluntariamente la
sentencia, se procede a su ejecución forzada, en la misma forma que en el proceso
de rescisión del contrato cuando la sentencia manda entregar el bien.
3.1 OBJETO DEL DESALOJO.
a) Protección del uso y goce de los bienes.- El objeto de desalojo tiene por objeto
asegurar la libre disposición de ciertos bienes, cuando son detentados sin título
alguno contra la voluntad de quienes tienen derecho a ella. Su objeto es entonces,
dejar libre el uso de los bienes materia del litigio, substrayéndolos con el auxilio de
la fuerza pública si fuese necesario, a la acción de sus detentores.
b) Exclusión de otras cuestiones.- Por esta razón, no son admisibles en el
cuestiones que puedan ser sometidas a la decisión judicial mediante otros trámites
parecidos para los procesos de conocimiento y así, en el proceso de desalojo no
puede discutirse ni la propiedad ni la posesión, aun cuando pueda negarse la
calidad de propietario o poseedor que se invoca para fundar la acción, porque esa
negativa no supone una pretensión.
3.2 BIENES QUE PUEDEN SER MATERIA DEL PROCESO.
a) existiendo contrato se dará el desalojo el término que acuerda el código civil.
teniendo en consideración la naturaleza del predio arrendado, se desprende que el
proceso de desalojo es procedente sin ninguna duda tratándose de inmuebles, sin
distinción entre predios rústicos o urbanos, edificados o sin edificar.
3.3 A QUIENES SE ACUERDA LA ACCION.
a) Propietario: El proceso de desalojo puede ser promovido, en primer término, por
el propietario, pues el uso y goce del bien es la forma primaria de ejercicio del
dominio, que puede accederse a titulo oneroso o gratuito.
b) Arrendatario principal : De acuerdo al artículo Nº 1692 del C.C., el arrendatario
puede subarrendar en todo en parte , o prestar o ceder a otro el bien arrendado, si
no fuese prohibido por el contrato o por la ley, el arrendatario en relación al
subarrendatario, contrae las obligaciones y adquiere los derechos del arrendador.
Por consiguiente, si el inquilino subarrienda, se convierte en arrendador respecto
del subinquilino y tiene contra éste acción de desalojo, independientemente de sus
relaciones con el propietario.
En el artículo Nº 586 del C.P.C. se establece que puede demandar el propietario, el
arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la
restitución de un predio.
3.4 CONTRA QUIENES SE ACUERDA
a) Arrendatario: Aquel que tiene un contrato, pero que puede estar incumpliéndolo.
b) Tenedor precario: La ley procesal se refiere en primer término, al tenedor que ha
entrado a ocupar el inmueble por efecto de la tradición. Queda entendido que se
excluye al ocupante del inmueble con posesión del mismo. En el proceso de
desalojo no se discute el mejor derecho de poseer, ni la posesión misma, ni siquiera
la tenencia, cuando se niega la obligación de restituir, lo que distingue precisamente
a este juicio de los interdictos.
c) Intrusos: Son aquellos que han entrado en la ocupación de hecho del inmueble
por un acto unilateral. Los intrusos son las personas que se introducen en el
inmueble sigilosamente, o sin acuerdo de quien debía prestarlo o sin la voluntad
expresa o presunta de quien tiene su disposición con el objeto de ejercer acto de
uso y goce, o bien de dominio, es decir, el intruso tanto puede llagar a ser un
poseedor como un mero tenedor.
4.00 DESAHUCIO ( HOY DESALOJO )
Desahucio deriva del latín de deficio que significa arrojar, lanzar. El proceso de
desalojo (desahucio) es un modo de actuación en la vida jurídica para proteger al
derecho de propiedad. El proceso de desalojo es la acción que interpone una
persona (arrendador) contra otra (arrendatario) que ocupa un bien para lo que deje
a disposición del demandante. Esta acción se ejercita cuando el arrendatario ha
incumplido las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento o por otra razón
(cuando se interpone contra la persona que posee el bien sin la existencia de un
contrato).
El nuevo C.P.C. Sustituye el término desahucio por el de desalojo en sus artículos
Nº 585º a 596º.
4.1 BIENES SOBRE LOS QUE PROCEDE EL DESALOJO:
El objeto del proceso de circunscribe a la desocupación de un bien inmueble urbano,
a favor de quien aleja derecho sobre él o contra quien lo retenga.
4.2 PROCESO DEL DESALOJO
El proceso del desalojo tiene por objeto dejar libre el uso del bien materia del litigio,
sustrayéndolo con ayuda de la fuerza pública si fuese necesario, a la acción de su
poseedor o poseedores. El C.P.C. en su artículo Nº 585º dispone “La restitución de
un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las
precisiones de este Sub Capitulo”
4.3 SUJETOS ACTIVOS EN EL DESALOJO.
La acción de desalojo es concedida no solo al propietario sino también al arrendador
(en concordancia con el artículo Nº 1687º del C.C.). Así el artículo Nº 586º del C.P.C.
establece que pueden demandar el propietario, arrendador, administrador, y todo
aquel que considere tener derecho a la restitución de un inmueble.
4.4 SUJETOS PASIVOS EN EL DESALOJO
La acción de desalojo se puede ejercitar contra las personas que ocupan el
inmueble por contrato y contra las que poseen sin contrato. Por el C.P.C. pueden
ser demandados el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier
ocupante o tenedor a quien le es exigible la restitución.
4.5 LEGITIMACION PASIVA.
En términos generales, pueden ser demandados en este proceso quien por
cualquier titulo, legitimo o ilegitimo, ejerce la tenencia del bien inmueble.
4.6 FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA
Se produce la falta de legitimidad pasiva cuando el emplazado acredita no ser
poseedor, sino que solo se encuentra en relación de dependencia respecto a otro,
conservando la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e
instrucciones suyas – artículo Nº 588º del C.P.C.
4.7 JUEZ COMPETENTE.
Para el desalojo según el Artículo Nº 547º del C.P.C. cuando la renta mensual es
mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal (Renta > de S/. 17,750.00
mensual) o no exista cuantía, son competencia de los jueces civiles. Cuando la
cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal (S/. 17,750.00) son
competencia de los jueces de Paz Letrados.
4.8 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE DESALOJO
La acción de desalojo procede sin necesidad de juicio anterior que declare
rescindido o resuelto el contrato de arrendamiento.
a) En los casos en que conforme al Código Civil se resuelva o concluye el
arrendamiento (Artículos 1687, 1688, 1689 del C.C.)-
b) En los arrendamientos de duración indeterminada. (Artículo 1703 del C.C.).
c) En arrendamiento de años forzosos y voluntarios. (Artículo 1691 del C.C.).
d) Cuando se ha dado el aviso extrajudicial de despedida (Articulo 1701 del C.C.).
En los demás casos, la rescisión o nulidad del arrendamiento se declara en el juicio
que corresponde, y el juez que debe ejecutar la sentencia ordenará la desocupación
del bien dentro de seis días.
4.9 TERCERO CON TITULO O SIN EL
Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el
demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante debe
denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá
participar en el proceso.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero,
quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el
efecto que va a producir la sentencia. El tercero puede actuar como litisconsorte
voluntario del demandado desde la audiencia única.
4.10 CUANDO HAY CONTRATO VIGENTE.
El desalojo en la vía procesal adecuada para la materializar la rescisión en los casos
siguientes:
a) Falta de pago.
b) Uso abusivo y sus especies: goce abusivo en predios rústicos, deterioro, mejoras
no autorizadas, mudanza de destino y obras nocivas.
c) Abandono.
d) Cesión y arrendamiento prohibidas (Articulo Nº 1583 y 1597 del C.C.).
4.11 CUANDO NO HAY CONTRATO VIGENTE.
El desalojo contra el inquilino renuente a la desocupación al cabo del fenecimiento
del contrato.
4.12 EL INTRUSO, MERO TENEDOR Y COMODATARIO.
Intruso es quien ocupa un inmueble en virtud de una intromisión sin derecho, contra
la voluntad del dueño. Para poder repeler la acción de desalojo, le corresponde
probar un derecho actual a la tenencia.
El mero tenedor, a diferencia del intruso, ha entrado en el inmueble con la anuencia
del propietario.
El comodatario, no es sujeto pasivo del proceso de desalojo (articulo 320.n) sin
embargo es corriente que sea demandado en este juicio.
4.13 DOMICILIO REAL
Para la notificación priva el lugar de residencia civil sobre el de los negocios. Las
Personas jurídicas o sociedades serán notificadas preferentemente en el domicilio
que fijen en sus contratos o estatutos. Debe practicarse en el piso, departamento o
pieza donde este radicado el domicilio. Es válida la notificación efectuada a persona
de la casa, en el lugar donde tiene su domicilio la demandada.
4.14 MEDIOS PROBATORIOS.
En este proceso, los medios probatorios tienen una limitación cuando el desalojo se
sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento de plazo.
4.15 LANZAMIENTO
Constituye la ejecución compulsiva de la sentencia de desalojo, con intervención
del oficial de justicia, el auxilio de la fuerza pública y una orden de allanamiento -
estos últimos cuando sean necesarios. Se notifica por cedula.
4.16 AMBITO.
vos de la medida son:
a) Quienes ejercen la tenencia o ocupan en inmueble con titulo legítimo.
b) Quienes lo ocupan sin título legítimo.
4.17 PLAZOS DE LANZAMIENTO.
Se debe distinguir cuando la condena es consecuencia de la culpa del inquilino y
cuando éste es inculpable. En todos los casos el plazo es de 6 días previa
notificación con cedula para que desocupación del inmueble es voluntaria.
Cuando la causal no es imputable al inquilino –condena de futuro- lo que se enjuicia
es una expectativa, no una culpa, aquel solo se volverá imputable sino desocupa al
bien al vencer el plazo legal o contractual. A partir de ese vencimiento, se inicia el
plazo de 6 días para desalojar. (Artículo Nº 592º del C.P.C.).
a) Personas contra quien se ejecuta el lanzamiento: Todos los que ocupen el predio.
b) Cuando se entiende efectuado el lanzamiento: Solo cuando se hace entrega del
bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.
c) Nuevo lanzamiento: Si dentro de los 2 meses siguientes al lanzamiento se
acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un
nuevo lanzamiento (Articulo Nº 593º del C.P.C.).
4.18 ALCANCES DE LA SENTENCIA
Se hace efectiva contra todos aquellos que ocupan el inmueble.
4.19 MODELO SOLICITUD DE DESALOJO
Expediente Nº
Especialista:
Escrito Nº :
Sumilla: Demanda de Desalojo por Posesión Precaria
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TALARA
I.- NOMBRE, DATOS, DIRECCION Y DOMICILIO PROCESAL DEL
DEMANDANTE:
Saturnino García Tacure, identificado con D.N.I. Nº 03845013, y Rebeca Coronado
Mogollón, identificada con D.N-I Nº 03827326, ambos con dirección domiciliaria en
Avenida San Martín Nº H-83 Talara, señalando domicilio procesal común en el
parque Nº 19-20 de Talara, donde se me harán llegar las notificaciones derivadas
del presente proceso, atentamente decimos:
DIRECCION DE LOS DEMANDADOS:
Que interponemos demanda de Desalojo por Posesión Precaria, en contra de:
2.1.- Carlos Daniel Saba Cardoza, quien deberá ser notificado con la presente
demanda en Urbanización Sacobsa Nº J3-28 Talara Alta.
2.2.- Carmen Amelia Rosas Rojas, quien deberá ser notificada con la presente
demanda en Urbanización Sacobsa Nº J3-28 Talara Alta.
III.- PETITORIO:
Que la demanda la interponemos contra los demandados para que:
En calidad de pretensión principal se sirvan desalojar y restituirnos la posesión del
inmueble de nuestra propiedad ubicado en Urbanización Sacobsa Nº J3-28 de
Talara Alta, constituido por un terreno de 160 m2 sobre el cual existe una casa
habitación de una planta, la cual vienen ocupando sin que cuenten con título de
posesión alguno.
IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO:
V.- FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO:
Fundamentamos nuestro petitorio en el Artículo Nº 911º, 923º y 1700º del Código
Civil y en el Artículo 546º inciso 4) y 585º y siguientes del Código Procesal Civil.
"Artículo 911º.- La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando
el que se tenía ha fenecido".
"Artículo 923.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer
y reivindicar un bien. (...)".
"Artículo 1700.- Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el
uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la
continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el
arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento".
VI.- MONTO DEL PETITORIO:
Tratándose de una demanda de Desalojo por Posesión Precaria, no resulta posible
establecer un Monto del Petitorio.
VII.- VIA PROCEDIMENTAL:
Conforme al Artículo 546º inciso 4) del Código Procesal Civil, la vía procedimental
es la del PROCESO SUMARISIMO.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrecemos como medios probatorios los siguientes:
8.1.- Prueba Documental: Copia legalizada de contrato de alquiler fenecido, Copia
legalizada de Carta Simple solicitando la desocupación del predio, Copia de Carta
Notarial reiterando la desocupación del inmueble.
8.2.- Declaración de Parte:
Ofrecemos la declaración de parte que deberá prestar la demandada en forma
personal conforme al pliego que en sobre cerrado adjunto.
nexamos los siguientes recaudos:
ANEXO 1-A: Copia Literal de la Ficha Nº 05544 del Registro de Propiedad Inmueble
de la SUNARP en donde consta inscrita la propiedad de los demandantes.
ANEXO 1-B : Copia legalizada de Contrato de alquiler fenecido.
ANEXO 1-C : Copia de Carta simple cursada.
ANEXO 1-D : Copia de Carta Notarial cursada.
A Usted Señor Juez solicitamos proveer conforme a Ley y en su oportunidad
declarar fundada la demanda con expresa condena de costas y costos.
PRIMER OTROSI DECIMOS: Que solicitamos se tenga presente que de
conformidad con el Artículo Nº 80º del Código Procesal Civil otorgamos al Dr. Alex
Eladio Rumiche Avila, las facultades generales de representación a que se refiere
el Artículo 74 del Código Procesal Civil, declarando los otorgantes estar
debidamente instruidos de la representación que otorgan y ratificando el domicilio
señalado en el presente escrito.
SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que solicitamos se tenga presente que
adjuntamos copias suficientes del presente escrito y las respectivas cédulas de
notificación para los demandados.
TERECERO OTROSI DECIMOS: Que solicitamos se tenga presente que conforme
al penúltimo párrafo del Artículo Nº 547º del Código Procesal Civil, resulta
competente para el presente proceso el Juez Civil por no existir cuantía al tratarse
de un Desalojo por Posesión Precaria.
Talara, 30 de Julio del 2009.
5.00 LOS INTERDICTOS.
Un interdicto es un procedimiento judicial sumarísimo y de tramitación sencilla, cuyo
objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o
jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear
para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia
habrá de quedar justificada.
Así mismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o
turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe
emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de
la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en
ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas o de otras actividades
molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.
En un interdicto, prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de
fondo. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada,
aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que
blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez
el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada
formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decididoen un proceso no
puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero sí en otro posterior; la
segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en
uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada
material, pero sí formal, es decir, al quedar firme la sentencia, ésta no puede ser
modificada dentro del mismo proceso.
5.1 PRETENSION INTERDICAL
Los interdictos son pretensiones posesorias – aunque no toda posesión es
interdicto. Los interdictos recaen sobre el corpus o el hecho mismo de la posesión,
sin entrar a consideraciones sobre la propiedado el derecho a la posesión. La mayor
importancia de la posesión y sólo ella condiciona la existencia de los interdictos. Al
respecto, Hernández Gil señala que el “ derecho a los interdictos supone la
existencia de la posesión y nada más, Aquel que está en posesión, incluso por
violencia, puede usar de los interdictos y no se le exige más condición jurídica que
la posesión “
5.2 LEGITIMIDAD EN LOS INTERDICTOS.
La legitimidad en la pretensión interdictal, se contempla en los conceptos de activa
y pasiva que proporciona la identidad o calidad del sujeto poseedor y de quien o
quienes ejecutan los hechos de perturbación posesoria o de despojo.
5.2.1 Legitimidad Activa.
El articulo Nº 598 del C.P.C estipula: “Todo aquel que se considere perturbado o
despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes
ostentan otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la
perturbación “. La jurisprudencia nacional sobre la materia, señala que los
interdictos no solo protegen los derechos reales adquiridos originariamente, sino
también aquellos adquiridos en forma derivada como lo son aquellos derechos
reales que se sustentan en la celebración de actos jurídicos de distinta naturaleza,
sean bilaterales o unilaterales, intervivos o mortis causa, como la propiedad
derivada de la compra venta, el uso derivado del arrendamiento, el usufructo
derivado de un testamento o contrato, entre otras.
En todos estos actos constitutivos originarios o derivados, es el poseedor, es
legitimado activo en la pretensión interdictal.
5.2.2 Legitimidad Pasiva.
La legitimidad pasiva en las pretensiones interdictales está en la relación con los
sujetos ejecutores de los actos perturbatorios y de despojo o con los sujetos que
obedecieron las ordenes del perturbador o despojante. El demandante debe dirigir
la pretensión interdictal de retener o de recobrar en contra de persona determinada
sea esta natural o jurídica (su representante), como ejecutor de los hechos
violatorios de los derechos que le acuerdan la ley al poseedor.
Siendo así, en la pretensión interdictal el sujeto activo legitimado debe ser el
demandante poseedor y el sujeto pasivo legitimado el demandado atacante. Todo
ello bajo el principio rector en la defensa posesoria “todo poseedor tienen derecho
a ser respetado”.
5.3 FINALIDAD DE LOS INTERDICTOS
Nuestro C.P.C en su artículo Nº 607º, establece normativamente las finalidades de
los interdictos de retener y recobrar, así señala “ Declara fundada la demanda, el
juez ordenará que cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo
al segundo párrafo del artículo Nº 606º , además del pago de los frutos, de la
indemnización, de ser el caso “.
a) Interdictos de retener : El interdicto de retener es la pretensión real que protege
la posesión actual frente a los actos que alteran o perturban la tranquila y pacífica
permanencia o manutención de la posesión de un bien inmueble o de un bien
mueble, este último siempre que se halle inscrito (Artículo 921 del Código Civil). En
consecuencia, el ataque perturbador siempre va estar dirigido contra al sujeto
poseedor, porque el agravio se centra en el sufrimiento de éste, toda vez que la
perturbación, el abuzo de confianza, la arbitrariedad, la violación o la lesión, están
dirigidos a vulnerar o conculcar los derechos del sujeto poseedor.
Declarada fundada la pretensión, el juez ordenará que cesen los actos
perturbatorios (es una abstención o un no hacer) de destrucción de cultivos, o
cercos, cortes de luz, agua, anergia, etc., o en su caso el cese de la ejecución de
obra o de la existencia de construcciones en estado de deterioro o ruinoso, con la
suspensión de la continuación de la obra o la demolición de lo edificado (articulo Nº
606º del CPC.)
b) Interdicto de recobrar: La defensa jurisdiccional de la posesión no solo se
presenta frente a la perturbación posesoria de orden material (en la posesión
actual), sino también frente a serias alteraciones con la ejecución de hechos
materiales que provocan la desposesión del bien. Aquí la posesión se presenta
gravemente alterada por el hecho de la privación física del poseedor con relación a
la posesión que mantenía sobre un bien determinado. El interdicto de recobrar
“procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya
mediado proceso previo” . Así, su objeto es a) que el juez en sentencia recaída
dentro de un debido proceso, ordene la restitución física del bien a favor del
pretensor o demandante, b) Según el caso se ordene el pago de los frutos o
indemnización de los daños y perjuicios
(Artículo 604 del CPC) c) En ejecución de sentencia, en caso de resistencia del
vencido en proceso, que se practique la restitución material del bien por el juez de
la causa, é inclusive llegando hasta el lanzamiento efectivo del demandado.
Finalmente se puede decir que el interdicto de retener, en observancia del articulo
Nº 607º del C.P.C, la finalidad es mantener o conservar la posesión actual y la
coerción al demandado para que se abstenga de todo acto perturbatorio ; y, en el
interdicto de recobrar es buscar básicamente que el demandante sea repuesto en
la posesión de la que fue despojado. Las finalidades aludidas serán alcanzadas
como consecuencia del medio más idóneo y civilizado para la solución de conflictos
de intereses intersubjetivos: el proceso judicial
5.4 LA CAUSA EN LOS INTERDICTOS.
La causa de la pretensión interdictal, no está en sí misma, es decir, en la
perturbación o desposesión, sino en el derecho que tiene todo poseedor de ser
respetado en la posesión que ejerce. De tal manera, que la causa, el objeto y los
fines se interconectan en los interdictos de retener y recobrar. Ambos interdictos
tienen una materia común (la posesión) y un fin común (la paz social con seguridad
jurídica). Sobre este razonamiento Domínguez de Molina señala que “realmente
entre perturbación u despojo no vemos ninguna diferencia esencial, sino meramente
cuantitativa, en ambas se pone en peligro la paz pública y se reputa un acto ilícito
del tomarse la justicia por mano propia “.
5.5 PRESUPUETOS PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSION DE INTERDICTO
DE RETENER.
a) to y actual de la posesión: El accionante para obrar con el interdicto de retener
debe tener la situación de poseedor directo y actual. Si el accionante no mantiene
la posesión inmediata y actual del bien, carece de legitimidad para obrar, por
consiguiente la pretensión será declarada infundada.
b) La ejecución de hechos materiales que perturben la posesión. La intranquilidad
o la turbación posesoria, puede consistir como dice la norma del artículo Nº 606º del
C.P.C. “ en actos materiales o de otra naturaleza”
c) La determinación de sujeto pasivo o demandado: Significa que se debe
establecer con precisión la identificación de quien o quienes son los sujetos
ejecutores de los hechos de perturbación posesoria.
d) La determinación del bien objeto de perturbación posesoria: Los derechos reales
operan sobre bienes determinados. El bien, urbano o rural materia de posesión,
debe ser determinado por sus linderos, cabida, ubicación, por sus bienes
integrantes y accesorios. El interdicto puede ser por un parte o la totalidad del bien
que soporta la ejecución de los hechos de turbación posesoria.
e) La época en la que se realizaron los hechos de perturbación posesoria según el
artículo Nº 600 del C.P.C: Se debe entender el concepto época en la acepción de
fecha de un suceso desde el cual se empieza a contar los años. Este Presupuesto
tiene estrecha vinculación con la prescripción extintiva de la pretensión interdictal
de retener.
f) Que la pretensión no se haya prescrito extintivamente: El artículo Nº 601 del
C.P.C. textualmente expresa “La pretensión interdictal prescribe al año y medio de
iniciado el hecho que fundamenta la demanda “.
5.6 PRESUPUETOS PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSION DE INTERDICTO
DE RECOBRAR.
a) La existencia efectiva y real de la posesión hasta antes del desalojo. No existe
interdicto de recobrar, sino hay despojo total o parcial. Si el poseedor repele o
rechaza la fuerza del despojo imprimida contra él y recobra la posesión sin ningún
intervalo de tiempo como autoriza el artículo Nº 920 del C.C., la demanda será
declarada improcedente porque sencillamente recupero la posesión haciendo uso
del dispositivo señalado.
b) La ejecución de los hechos de despojo: Este presupuesto exige la precisión clara
de los hechos que causaron el despojo de la posesión.
c) La época en que se realizaron los hechos de despojo. Es decir, el día o los días,
mes o los meses, pero dentro de un lapso de un año en que se ejecutaron los
hechos de desposesión por el o los demandados (artículo Nº 600 del C.P.C.).
d) Que la pretensión no se haya prescrito extintivamente. Desdela fecha del despojo
debe computarse el plazo del año para accionar con la pretensión de interdicto de
recobrar (Artículo Nº 921 del C.C. Artículo Nº 601 del C.P.C. Si la demanda ha sido
interpuesta extemporáneamente, el demandado al contestar la demanda puede
proponer la excepción de prescripción extintiva en contra de dicha pretensión.
e) La determinación del bien que fue objeto de despojo. El Objeto del interdicto que
nos ocupa, es obtener una sentencia estimatoria que ordene la restitución de la
posesión.
f) La determinación de la persona o personas naturales o jurídicas (sus
representantes) que hayan ejecutado los hechos materiales de despojo. Este
presupuesto se vincula con la legitimidad pasiva.
g) La determinación según el caso, de los frutos dejados de percibir por las acciones
de privación de la posesión. Así mismo, los hechos hayan podido generar daños y
perjuicios, configurados en sus dos elementos constitutivos, el daño emergente y el
lucro cesante.
h) La probanza.- En la pretensión de interdicto de recobrar la cuestión controvertida
se limita a probar que el pretensor estuvo en posesión del bien y el demandado le
ha privado de ella. Por consiguiente las pruebas tienen por finalidad acreditar estos
dos extremos.
5.7 PRESCRIPCION DE LA PRETENSION INTERDICTAL.
De acuerdo con la norma procesal contenida en el articulo Nº 601º del C.P.C, la
pretensión interdictal se prescribe extintivamente al año y día de iniciado el hecho
que fundamenta la demanda, computada desde el día en que concurrieron los
hechos de perturbación posesoria o despojo posesorio. Debe entenderse que toda
posesión es recuperable mediante el interdicto de recobrar como también
defendible por el de retener. Pero todo ello mientras que el perturbado o despojado
no permita que el perturbador o exfoliador se asiente en la posesión, como
consecuencia de no haber sido reclamado dentro del año. Vencido el plazo el
demandante puede hace valer su derecho en un proceso de conocimiento.
5.8 MODELO DE SOLICITUD DE INTERDICTO DE RECOBRAR.
Expediente: Secretario:
Escrito N°
Cuaderno: Principal
Sumilla: Demanda de Interdicto de Recobrar
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL:
Saturnino García Tacure, identificado con D.N.I 03845013, con domicilio en Avenida
San Martín Nº H-83 de Talara y con domicilio procesal en el parque Nº 19-20 de
esta ciudad, donde se me harán llegar todas las notificaciones derivadas de la
presente causa, me presento a Usted respetuosamente y digo:
I. PETITORIO:
Que, en vía de proceso sumarísimo interpongo Interdicto de Recobrar, contra Jorge
Arteaga Núñez, a quien se notificará en calle 5 Nº 5-201 de Talara Alta, solicitando
a su Despacho se sirva disponer que el demandado me restituya en la posesión del
inmueble ubicado en Avenida San Martín Nº H-115; pretensión que se ampara en
los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
Se fundamenta en los siguientes hechos:
Primero: Con fecha 5 de Julio del 2007 celebré un contrato de arrendamiento con el
demandado, por el que asumí la posesión del inmueble ubicado en Avenida San
Martín Nº H-15, a cambio de una renta mensual. Dicha posesión, de acuerdo con lo
estipulado en el contrato, debía ser ejercida por mí hasta el 5 de Julio del 2009,con
una prorroga de 3 meses adicionales, es decir, hasta dentro de 27 meses.
Segundo: Durante todo el ejercicio de la posesión del inmueble, he cumplido con
pagar oportunamente e íntegramente las rentas mensuales de S/. 250.00 al
demandado, como se puede apreciar en los recibos que se adjuntan en los anexos
de la presente demanda.
Tercero: El día 10 del presente mes, al retornar de mi centro de trabajo, fui informado
por mis vecinos que el demandado se introdujo en mi domicilio, con auxilio de otras
personas, y se instaló en él. Hecho que pude comprobar toda vez que, cuando quise
ingresar a mi domicilio, el demandado no me permitió ingresar al mismo, bajo
amenaza.
Cuarto: Ante estos sucesos, presente el mismo día 10 del presente mes la denuncia
correspondiente ante la Delegación Policial de Talara, cuyos efectivos procedieron
inmediatamente a constatar el despojo de posesión que a la fecha padezco.
Quinta: Como consta en el Acta de Conciliación N° 020-2009, expedida por el
Centro de Conciliación "...................", el demandado no incurrió a las dos
invitaciones que se le cursaron, por lo que se dio por concluido el procedimiento de
conciliación; quedando expedita la interposición de la demanda.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO:
Fundo mi petición en lo establecido por los Artículos Nº 896° y Nº 921° del Código
Civil y en los Artículos Nº 599° y 603° del Código Procesal Civil.
IV. LEGITIMIDAD é INTERES PARA OBRAR:
La legitimidad para el ejercicio de mi derecho de acción me corresponde en mi
calidad de poseedor, adquirida en mi posición de arrendatario del inmueble,
despojado de mi posesión legítima; el interés para obrar se basa en mi derecho de
acudir a su despacho para satisfacer mi derecho a la posesión del inmueble nacido
de mi condición de arrendatario; y la interposición de la demanda quedó expedita,
toda vez que concluyó el procedimiento conciliatorio por inasistencia del emplazado.
VI. VIA PROCESAL Y COMPETECIA:
De conformidad con lo establecido por el Artículo 546° del Código Procesal Civil,
este proceso se debe tramitar en la vía sumarísima. Asimismo, de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 547° inciso 5) del Código Procesal Civil, la competencia
corresponde al Juez Civil.
VII. MEDIOS PROBATORIOS:
1. Contrato de arrendamiento celebrado por el demandante y el demandado el día
5 de Julio del 2007.
2. Recibos de pago cancelados de las rentas correspondientes a los meses de
Enero a Julio del presente año.
3. Copia de la denuncia de fecha 10 del presente mes y la correspondiente
Inspección, expedida por la Autoridad Policial de Talara, que acredita el despojo
efectuado por el demandado.
4. Copia del Acta de Conciliación N° 020-2009, expedida por el Centro de
Conciliación que acredita la conclusión del procedimiento conciliatorio por
inasistencia del demandado a dos sucesivas invitaciones.
VIII. ANEXOS:
1.a. Copia del DNI de la demandante.
1.b Contrato de arrendamiento celebrado por el demandante y el demandado
1.c. Recibos de pago de arrendamiento debidamente cancelados
1.d. Copia de la denuncia de fecha 10 del presente mes y la correspondiente
inspección, expedida por la Autoridad Policial de Talara.
1.e Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente
1.f Copia del Acta de Conciliación N°020-2009, expedida por el Centro de
Conciliación "..................."
POR TANTO:
A Usted, Señor Juez, sírvase declarar fundada la presente demanda, tramitarla
conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, nombro al Dr. Alex Eladio Rumiche Avila, identificado
con Registro C.A.P. N°1160, como mi abogado, otorgándole las facultades
generales de representación contempladas por el Artículo Nº 70° del Código
Procesal Civil.
Talara, Julio del 2009.
_____________________________
Abogado Alex Eladio Rumiche Avila
Reg. CAP. N° 1160.
5.9 DESPOJO JUDICIAL
El despojo judicial es una figura de orden procesal, tiene vinculación con la defensa
posesoria. Se presenta cuando en la etapa de ejecución de la sentencia surge un
tercero que no ha sido emplazado ni citado con la demanda, menos que haya tenido
la calidad de denunciado civil (con la pretensión interdictal de recobrar), sin
embargo, por mandato judicial y en ejecución de la misma se procede con el
desalojo de dicho tercero. La regulación positiva del desalojo judicial se halla en el
numeral 605º del C.P.C. Aquí se advierte el principio de que “Nadie puede ser
vencido en juicio sino ha sido válidamente emplazado o citado “Nadie puede ser
vencido sin haber sido oído “. El principio reclama el derecho a la defensa y el
derecho al contradictorio. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional de
manera efectiva en la defensa de sus derechos y con la garantía de un debido
proceso.
Bibliografía
Código Civil Juristas Editores, Noviembre 2008.
Derecho Civil Patrimonial, González Linares, Nerio.
Gaceta Jurídica, Doctrina, Jurisprudencia.
Páginas de Internet Google.
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PROCESO SUMARISIMO DE DESALOJO
INTRODUCCION
En nuestro ordenamiento jurídico el proceso de desalojo es uno contencioso que se
tramita en vía sumarísima (art. 546 -inc. 4)- del C.P. C.), y se halla regulado en el Sub-
Capítulo 4Q ("Desalojo") del Capítulo 11 ("Disposiciones Especiales") del Título 111
("Proceso Sumarísimo") de la Sección Quinta ("Procesos Contenciosos") del Código
Procesal Civil, en los arts. 585 al 596.
Precisamente el artículo 585 del Código adjetivo preceptúa que la restitución de un predio
se tramita con arreglo a lo dispuesto en el proceso sumarísimo y las precisiones del Sub-
Capítulo 42 del Capítulo 11 del Título 111 de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.
Además, es de destacar que lo dispuesto en dicho Sub-Capítulo es aplicable también a la
pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que
corresponda, conforme al artículo 596 del indicado cuerpo de leyes. De ello se infiere que
el proceso de desalojo es aquel dirigido a iograr la restitución de un bien al que se tiene
derecho, ya sea mueble o inmueble.
FORMAS DE PROTECCIONDE LA PROPIEDAD
La ley protege la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida jurídica, por
distintos medios; él dominio, por la acción, por acción reivindicatoria; la posesión, por las
acciones posesorias; la tenencia; por los interdictos; el uso; por el proceso de desalojo.
En la escala de los modos de protección de los bienes; el proceso de desalojo
ocupa el último puesto, pero en la práctica del derecho es de aplicación más
frecuente que cualquiera de los otros ; a lo que es de agregar , como natural
consecuencia , una abundante y contradictoria jurisprudencia , no siempre
orientada en los principios que inspiraron al legislador , aunque invariablemente
guiada por el propósito de salvar los inconvenientes de la defectuosa concepción
legislativa.
Tiene sin embargo lógica explicación esta deficiencia legal pues a la fecha de
promulgación del código podían resolverse con su breves disposiciones los
conflictos surgidos del arrendamiento que, por la existencia de viviendas y menor
densidad de población, no ofrecían mayor dificultad, ni los graves problemas y
complicaciones que por la alteración fundamental de esos dos factores,
principalmente, presenta en la actualidad.
No es un medio de ejecución forzada. pero es necesario establecer , a fin de
precisar los conceptos , que no se trata de un procedimiento de ejecución , como
se ha dicho alguna vez , al exigirse la rescisión previa en proceso de conocimiento
del contrato de arrendamiento en caso de incumplimiento , afirmando que usar el
procedimiento de desalojo importa por parte de quien así procede substituirse los
jueces y declarar de propia autoridad , sin forma ni figura de juicio , la anticipada
terminación del contrato.
Se trata en efecto de situaciones distintas: en el proceso de desalojo existe un
periodo de conocimiento en el que el juez, después de oír a las partes y examinar
las pruebas, dicta sentencia; haciendo lugar o rechazando la demanda; solo en el
caso de que el demandando no cumpla voluntariamente la sentencia manda
entregar el bien.
La circunstancia pues de que en ciertas situaciones sea necesario que mediante
sentencia en proceso de conocimiento se establezca previamente la extinción del
contrato de arrendamiento , no autoriza a suponer que el proceso de desalojo sea
un procedimiento de ejecución , sino que la sentencia que en este se pronuncia se
ejecuta en la misma forma que en aquel.
OBJETO
a) Protección del uso y goce de los bienes.- el proceso de desalojo tiene por
objeto asegurar la libre disposición de ciertos bienes, cuando son detentados sin
título alguno contra la voluntad de quienes tienen derecho a ella. Su objeto es,
entonces, dejar libre el uso de los bienes materia de litigio, substrayéndolos, con el
auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, a la acción de sus detentadores.
b) Exclusión de otras cuestiones.- por esa razón no son admisibles en el
cuestiones que pueden ser sometidas a la decisión judicial mediante otros trámites
establecidos para los procesos de conocimiento y así , en el proceso de desalojo
no puede discutirse la propiedad ni la posesión aun cuando pueda negarse la
calidad de propietario o poseedor que se invoca para fundar la acción , porque esa
negativa no supone una pretensión.
El objeto de este proceso, dice CARAVANTES, es lanzar al arrendatario o
inquilino del inmueble para que esta quede a la libre disposiciónde su dueño. No
se trata , pues , en el de la satisfacción del precio del arriendo o de los alquileres
que se debían al propietario; y no porque se quiera privar de ellos el dueño , sino
porque para conseguir su cobro están , ya el proceso ejecutivo , según las
diversas formas en que se haya celebrado el arrendamiento.
BIENES QUE PUEDEN SER MATERIA DEL PROCESO
A) INMUEBLES:
No existiendo contrato se dara para el desalojo el termino que acuerda el código
civil , teniendo en consideración la naturaleza del precio arrendado , se desprende
que el proceso de desalojo es precedente , sin ninguna duda , tratándose de
inmuebles ; sin distinción entre predios rusticos o urbanos ,edificados o sin edificar
, sin perjuicio de que tales circunstancias sean tenidas en cuenta para determinar
la procedencia de la acción y la fijación del plazo para el desalojo , de acuerdo con
lo que disponga la ley en cada caso.
B) MUEBLES:
Pero también los bienes muebles no fungibles son susceptibles del contrato de
arrendamiento. Esto ha hecho suponer que no puede obtenerse su restitución por
los tramites de proceso de desalojo, que quedaría así reservado a los bienes
raíces.
No cabe duda que si primitivamente el proceso de desalojo se acordaba solo
respecto de inmuebles, fue porque el arrendamiento de muebles era sumamente
raro. Hoy, en cambio, siendo tan frecuente como aquella, principalmente en
materia de máquinas , artefactos , letreros luminosos , etc. , no hay ninguna razón
para negar en estos casos los beneficios del sumarísimo.
A QUIENES SE ACUERDA LA ACCION
a) Propietario:
Desde luego, el proceso de desalojo puede ser promovido en primer término, por
el propietario; pues el uso y goce del bien es la forma primaria de ejercicio de
dominio, que puede cederse a título oneroso o gratuito.
b) Arrendatario principal
De acuerdo con el art. 1692 del código civil , el arrendatario puede subarrendar en
todo o en parte , o prestar o ceder a otro el bien arrendado , sino le fuese
prohibido por el contrato o por la ley ; el arrendatario, en relación al
subarrendatario , contrae las obligaciones y adquiere los derechos del arrendador
y los efectos del subarriendo serán juzgados solo por lo que el arrendatario y
subarrendatario hubiesen convenido entre ellos , y por el contrato entre el
arrendatario y arrendador.
Por consiguiente si el inquilino subarrienda se convierte en arrendador respecto
del subinquilino y tiene contra este acción de desalojo, independientemente de sus
relaciones con el propietario.
En el artículo 586 del código procesal civil se establece que pueden demandar el
propietario , el arrendador , el administrador y todo aquel que considere tener
derecho a la restitución de un predio.
CONTRA QUIENES SE ACUERDA
A) Arrendatario:
La determinación de la amplitud con que ha de concebirse la acción de desalojo,
hasta llegar al estado que hoy admiten la doctrina y la jurisprudencia, ha tenido su
trayectoria en la elaboración.
El supuesto normal del proceso de desalojo era la existencia de un contrato de
arrendamiento por eso tradicionalmente la acción se acordaba contra el inquilino
cualquiera fuera la situación jurídica del arrendador; es decir que mediante un
convenio de arrendamiento no interesaba establecer si el arrendador era
propietario, usufructuario, usuario, etc.
Hoy se permite la aplicación del trámite sumarísimo del proceso de desalojo a
otros casos que no fueron derivados de un contrato de arrendamiento.
B) Tenedor precario:
Al emplear esta expresión, la ley ha entendido referirse a tenencia.
Precisando el concepto, cabe anotar que la ley procesal se refiere en primer
término al tenedor que ha entrado a ocupar el inmueble por efecto de la tradición.
Quedan excluidos naturalmente los casos en que el ocupante del inmueble
pretenda la posesión del mismo. En el proceso de desalojo no se discute el mejor
derecho de poseer, ni la posesión misma , ni siquiera la tenencia cuando se niega
la obligación de restituir , lo que distingue precisamente a este juicio de los
interdictos.
C) intrusos
son aquellos que han entrado en la ocupación de hecho del inmueble por un acto
unilateral. Los intrusos son las personas que se introducen en el inmueble
sigilosamente o sin acuerdo de quien debía prestarlo.
El caso de intrusión debe ser considerado en tanto importe una simple tenencia.
Asi la ley resultaría consecuente con el principio enunciado de que la acción de
desalojo se da contra todo tenedor o precario, cuya obligación de restituir sea
exigible.
El intruso se introduce en el inmueble contra la voluntad expresa o presunta de
quien tiene su disposición, con el objeto de ejercer acto de uso y goce, o bien de
dominio, ya sea con la intención de poseer a nombre propio o reconociendo en
otro la posesión. Es decir, que el intruso tanto puede a llegar a ser un poseedor
como un mero tenedor, aunque esta hipótesis es la menos frecuente, pues el
usurpador aspira a constituirse en titular del dominio.
DESAHUCIO
Etimológicamente desahucio deriva del latín deficio, que significa arrojar, lanzar.
En opinión de Alsina, el proceso de desalojo desahucio, es un modo de actuación
en la vida jurídica, para proteger al derecho de propiedad. El proceso de desalojo
es la acción que interpone una persona (arrendador) contra otra (arrendatario) que
ocupa un bien para que lo deje a disposicióndel demandante. Esta acción se
ejercita cuando el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones nacidas del
contrato de arrendamiento, o por otra razón (cuando se interpone contra la
persona que posee el bien sin la existencia de un contrato).
Con este proceso se busca la reintegración en el uso de un bien a quien reclama
su libre disposición, puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles.
El trámite que se sigue es el correspondiente al proceso sumarísimo , el cual se
caracteriza por los tramites abreviados , oralidad y sustanciación común.
El nu7evio procesal civil sustituye el termino desahucio por el de ‘’desalojo’’ (arts.
585 a 596).
BIENES SOBRE LOS QUE PROCEDE EL DESALOJO
El objeto del proceso de desalojo ese circunscribe a la desocupación de un bien
inmueble urbano , en favor de quien alegue un derecho sobre el o contra quien lo
retenga.
PROCESO DE DESALOJO
El desalojo es la acción que ejercita una persona contra otra que ocupa un predio,
a fin de que lo deje a su disposición, se trata pues de la reintegración en el uso de
un bien a quien reclama su libre disposición.
El proceso de desalojo tiene por objeto dejar libre el uso del bien materia de litigio ,
sustrayéndolo , con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, a la acción
de su poseedor o poseedores.
El código procesal civil en su artículo 585 dispone que:
‘’La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso
sumarísimo y las precisiones en este sub-capitulo’’
NECESIDAD DE UN PROCESO SUMARISIMO PARA EL DESALOJO
Entre los juicios especiales que el código de procedimientos civiles de 1912
establecía para determinadas acciones, que por la simplicidad de las cuestiones
que suscitan o por la urgencia en su solución exigían un trámite breve y sencillo,
se hallaba incluido el proceso de desalojo, cuyo objeto es reintegrar en el uso del
bien a quien reclama su libre disposición, excluyendo a los que ningún título
pueden invocar para su ocupación.
Mal se avienen en efecto con las situaciones que este proceso supone los largos y
solemnes tramites del proceso de conocimiento, que si son una garantía de acierto
en el fallo, ocasionan innecesarias demoras y perjuicios cuando , como en estos
casos, basta un conocimiento sumarísimo.
Se explica que dentro del régimen del código procesal civil el proceso de desalojo
ha reducido su campo de acción pues lógicamente al restringir los medios de
actuación , tanto de las partes como del juez , la ley también debio limitar los
casos de aplicación. Pero de nuevo es observar , que , en la actualidad, por efecto
de las tan importantes reformas introducidas en la ley sustantiva, ha variado
fundamentalmente el contenido del proceso de desalojo, planteándose en el
mismo graves y multiples cuestiones , hasta llegar en muchas ocasiones a no ser
el desalojo el problema que se debate, ni en otras el más importante.
SUJETOS EN EL DESALOJO
1. Sujetos activos en el desalojo:
La acción de desalojo es concedida no solo al propietario, sino también al
arrendador (en concordancia con el art. 1687 del código civil). El código procesal
civil en su artículo 586 establece que pueden demandar el propietario, arrendador,
administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un
inmueble.
2. Sujetos pasivos en el desalojo:
la acción de desalojo se puede ejercitar contra las personas que ocupan el
inmueble por contrato y contra las que lo poseen sin contrato. Por el código
procesal civil pueden ser demandados el arrendatario , el subarrendatario, el
precario o cualquier ocupante o tenedor a quien le es exigible la restitución.
a) Arrendatario: como contrapartida pasiva de la figura del arrendador, la ley a
previsto el supuesto del arrendatario. Este es el caso más frecuente y se concreta
cuando existe una relación que deriva de un contrato de arrendamiento.
b) Subarrendatario: como demandado principal aparece como una contrafigura del
arrendatario principal. Pero cabe recordar que concluido el arrendamiento termina
también el subarrendamiento.
c) Tenedor: es aquel que detenta el bien a raíz de un acto de liberalidad o
tolerancia por parte de su dueño y sin plazo alguno, razón por la cual este último
puede requerir la devolución en cualquier momento. Para nuestra legislación civil
es precario quien ejerce la posesión sin título alguno o cuando el que se tenía a
fenecido( art. 811 de c.c.). el código procesal civil en su artículo 586 dispone que :
‘’Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel
que, salvo lo dispuesto en el artículo 598 , considera tener derecho la restitución
de un predio . Pueden ser demandando: el arrendatario, el subarrendatario, el
precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución’’.
3. Legitimación pasiva:
en términos generales puede ser demandado en este proceso quien por cualquier
título legitimo o ilegitimo, ejerce la tenencia del bien inmueble. El demandado
ocupa el bien reconociendo en otra la posesión. Cabe advertir en este proceso no
se discute esta última. sin embargo la mera atribución que de ella se haga el
demandado no causa el rechazo ni elimine la demanda, pues su análisis
corresponde a la sentencia. no obstante la cuestión posesoria desnaturaliza la
índole y el objeto del proceso, que es la recuperación de la tenencia; por ello , en
el proceso están fuera de debate el dominio y el ius possidendi y el ius
possessionis. Ósea que si bien la alegación del pretendido poseedor, en principio
no tipifica un caso de improponibilidad objetiva, ello no obsta a que tales
cuestiones resulten ajenas al tema decidendum del desalojo. Conforme al
dispositivo, son sujetos pasivos del desalojo: a) el arrendatario; b) el
subarrendatario; c) el tenedor precario; d) el intruso y e) el ocupante. La
enumeración agota la nómina.
4. Falta de legitimidad pasiva:
se produce la falta de legitimidad pasiva cuando el emplazado acredita no ser
poseedor, sino que solo se encuentra en relación de dependencia respecto a otro
conservando la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e
instrucciones suyas en este caso debe ser sobrecartarse el admisorio y
procederse conforme a los dispuesto para el llamamiento posesorio; salvo que
quien demanda sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación.(
arti 588 del cpc).el código procesal civil en su artículo 588 dispone que:
‘’Si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que solo se encuentra en relación
de dependencia respecto a otro, conservando la posesión en nombre de este y en
cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas , debe sobrecartarse el admisorio
y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 105, salvo que quien demanda
sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación’’
JUEZ COMPETENTE
Además del juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección
del demandante, el juez del lugar en el que se encuentra el bien o bienes materia
de desalojo.
Cuando la renta mensual es mayor de cinco remuneraciones mínimas vitales o no
existe cuantía, son competentes los jueces civiles. Cuando la cuantía sea hasta
cinco remuneraciones mínimas vitales, son competentes los jueces de paz
letrados.(art. 547 C.C.).
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE DESALOJO
La acción de desalojo procede sin necesidad de juicio anterior que declare
rescindido o resuelto el contrato de arrendamiento:
1.- en los casos en que conforme al código civil se resuelve o concluye el
arrendamiento (arts. 1687,1688 y 1689 c.c.)
2.- en los arrendamientos de duración indeterminada.( art.1703 c.c.)
3,- en arrendamiento de años forzosos y voluntarios (art. 1691 c.c.).
4.-cuando se ha dado el aviso extrajudicial de despedida (art. 1701 , 1702 c.c.)
En los demás casos, la rescisión o nulidad del arrendamiento se declara en el
juicio que corresponde y el juez que deba ejecutar la sentencia ordenara la
desocupación del bien dentro de seis días. Transcurrido ese plazo sin haberse
efectuado la desocupación , se decretara el lanzamiento.
TERCERO CON TITULO O SIN EL
Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el
demandante y la persona a quien este le cedió la posesión, el demandante debe
denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y
podrá participar en el proceso.
CUANDO HAY CONTRATO VIGENTE
El desalojo en la vía procesal adecuada para materializar la rescisión en los casos
siguientes: a) falta d pago; b)uso abusivo y sus especies; goce abusivo en predios
rústicos, deterioro, mejoras no autorizadas y mudanza de destino y obras nocivas;
c)abandono y d)cesión y arrendatario prohibidas. (arts 1583 y 1597).
• Cuando no hay contrato vigente: el desalojo contra el inquilino renuente a la
desocupación al cabo del fenecimiento del contrato.
• Intruso , mero tenedor y comodatario: intruso es quien ocupa un inmueble en
virtud de una intromisión sin derecho, contra la voluntad de dueño, al intruso le
corresponde ,para repeler la acción de desalojo, la prueba de un derecho actual a
la tenencia. El mero tenedor, a diferencia del intruso, ha entrado en el bien con la
anuencia del dueño. El comodatario, según la letra de la ley, no es sujeto pasivo
del proceso de desalojo (art.320, inc. N ); sin embargo, es corriente que sea
demandado en este juicio.
Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de titulo posesorio el juez
por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero
legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha
desaparecido o haber comprobado su inexistencia (extromision).
NOTIFICACION DE LA DEMANDA
En el código procesal civil se establece que la demanda debe ser notificada
además de la dirección domiciliaria indicada en ella, en el predio materia de la
pretensión , si fuera distinta,
NOCIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
La notificación es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en
conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales. El
termino proviene directamente de la voz notificar , derivada de notus, que significa
hacer conocer,.
El conocimiento que debe comunicarse al litigante respecto de las providencias
recaídas en juicio, debería ser real y cierto, entrar en la conciencia y poder
justificarse con exactitud. Sobre su cumplimiento se oponen dos teorías, la de la
recepción y la del conocimiento. La primera se conforma con que se cumplan los
requisitos formales que fija la ley para que se tenga por cumplida la notificación,
independientemente del conocimiento real que haya tenido el destinatario. La
segunda no pone su acento en el cumplimiento de las formalidades, sino en que el
destinatario haya conocido realmente la procidencia que se le debe hacer saber.
Se sienta como principio general que ha falta de un texto expreso, las resoluciones
judiciales quedan notificadas sin necesidad de nota en el expediente desde
determinados días de cada semana.
9.1.1 Desalojo accesorio
Tal como lo señala el artículo 590 del Código Procesal Civil, referido justamente al
desalojo accesorio, se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de
conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado
acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del artículo
87 del citado Código.
En lo que respecta a la acumulación de pretensiones habrá que estar a lo
dispuesto en el Capítulo V ("Acumulación") del Título 11 ("Comparecencia al
Proceso") de la Sección Segunda ("Sujetos del Proceso") del Código Procesal
Civil, en los arts. 83 al 91. Baste decir que el artículo 87 del Código Procesal Civil
(que versa sobre la acumulación objetiva originaria, la misma que se configura
cuando en un proceso se propone en la demanda más de una pretensión), a que
se contrae el numeral 590 de dicho Código (citado en el párrafo precedente),
preceptúa lo siguiente:
"La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria.
Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la
propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado
elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias
pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el
demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta
el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente
prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda".
9.2 Causales
Entre las causales más comunes que ameritan el inicio del proceso de desalojo
tenemos las siguientes: a) La falta de pago de la retribución o renta acordada por
las partes; b) el vencimiento del plazo (convencional o legal) del contrato
respectivo (por el que se otorgó el uso, usufructo o la posesión del bien materia de
desalojo); y c) la ocupación precaria del bien (que, según el arto 911 del C.C., es
la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido).
9.3 Organo jurisdiccional competente
De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 547 del Código
Procesal Civil, son competentes para conocer el proceso de desalojo: a) Los
Jueces Civiles (cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia
procesal o no exista cuantía); y b) los Jueces de Paz Letrados (cuando la cuantía
sea hasta cinco unidades de referencia procesal).
Debe tenerse presente que, con arreglo a lo previsto en el inciso 1) del artículo 24
del Código Procesal Civil, además del Juez del domicilio del demandado, también
es competente para conocer del proceso de desalojo, a elección del demandante,
el Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes. Si la demanda versa sobre
varios inmuebles situados en diversos lugares, será competente el Juez de
cualquiera de ellos.
9.4 Legitimidad activa
De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 586 del Código
Procesal Civil, son sujetos activos en el desalojo y, por tanto, pueden demandarlo:
a) El propietario; b) el arrendador; c) el administrador; y d) todo aquel que
considere tener derecho a la restitución de un predio (u otro bien).
Sin embargo, dicho numeral -en su primer párrafo- establece como salvedad lo
dispuesto en el artículo 598 del Código Procesal Civil, que versa sobre la
legitimidad activa en los procesos de interdictos. En consecuencia, conforme se
desprende de tales preceptos legales, carece de legitimidad para demandar el
desalojo de un bien quien puede utilizar los interdictos (para lograr su restitución o
recuperar la posesión, como se quiera), es decir, todo aquel que se considere
perturbado o despojado en su posesión.
9.5 Legitimidad pasiva
El Código Procesal Civil prescribe en el segundo párrafo de su artículo 586 que
pueden ser demandados en el proceso de desalojo (lo que los hace, por ende,
sujetos pasivos del mismo): a) El arrendatario;.b) el subarrendatario; c) el precario
(que es el que ejerce la posesión sin título alguno o habiendo fenecido el que
tenía, según se desprende del arto 911 del C.C.); y d) cualquier otra persona a
quien le es exigible la restitución (del bien materia de desalojo).
En el proceso de desalojo carece de legitimidad pasiva el servidor de la posesión
(que, según el arto 897 del C.C., es quien, encontrándose en dependencia
respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de
órdenes e instrucciones suyas). Sin embargo, excepcionalmente, aquél tendrá la
calidad de legitimado pasivamente si el poseedor con quien mantiene la relación
de subordinación es quien demanda el desalojo.
La falta de legitimidad pasiva del servidor de la posesión (con la salvedad del
caso) está regulada en el artículo 588 del Código Procesal Civil, el mismo que
establece -que si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que sólo se
encuentra en relación de dependencia respecto a otro, conservando la posesión
en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe
sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 105
(del Código adjetivo), salvo que quien demande sea el poseedor con quien
mantiene la relación de subordinación.
El artículo 105 del Código Procesal Civil (que versa sobre el llamamiento
posesorio), a que hace mención el numeral 588 de dicho Código (citado en el
párrafo precedente), preceptúa que:
"Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él,
debe expresarlo en la contestación de la demanda, precisando el domicilio del
poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una
indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante,
además de la multa prevista en el Artículo 65 [del C.P.C., multa que será no menor
de 10 ni mayor de 50 U.R.P. y que corresponde imponer a quien comparece como
demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo
del que forma parte]. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el
trámite descrito en el Artículo 103 [que trata sobre el trámite y efectos de la
denuncia civil, que es aquella que hace el demandado que considere que otra
persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabílídad en
el derecho discutido, a fin de que se le notifique del inicio del proceso: Art.
102 del C.P.C.].
Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al
demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará
con la demanda al poseedor.
Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso
continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y
del poseedor por él designado.
Lo normado en este Artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de
un bien, cuando la tenencia radica en otra persona".
9.6 Acción de desalojo anticipado o de condena de futuro La acción de desalojo
anticipado o de condena de futuro está regulada en el artículo 594 del Código
Procesal Civil en los siguientes términos:
"El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el
bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede
ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el
bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del
proceso" .
9.7 Notificación de la demanda de desalojo y existencia de terceros con o sin título
De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 589 del Código
Procesal Civil, además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda (de
desalojo), ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera
distinta.
Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá
su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido. (Art.
589 -in fine- del C.P.C.).
El artículo 587 del Código Procesal Civil regula lo relativo a la existencia de tercero
con título o sin él en el proceso de desalojo. Dicho numeral prescribe lo siguiente:
"Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el
demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante debe
denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y
podrá participar en el proceso.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero,
quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el
efecto que va a producirle la sentencia.
El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la
audiencia única.
Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, el
Juez aplicará lo dispuesto por el Artículo 107 [del C.P.C., el cual versa sobre la
extromisión y establece que, excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por
resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero
legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha
desaparecido o haber comprobado su inexistencia}" .
9.8 La reconvención en el proceso de desalojo Conforme a nuestro ordenamiento
jurídico, la reconvención no es procedente en el proceso de desalojo (ni en ningún
otro que se tramite en vía sumarísima). Ello se desprende del inciso 1) del artículo
559 del Código Procesal Civil.
9.9 Entrega provisional del bien pretendido en caso de abandono
La entrega provisional del bien pretendido en el desalojo, en caso de abandono,
se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como una medida
temporal sobre el fondo. Precisamente, el artículo 679 del Código Procesal Civil la
regula en los siguientes términos:
"En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro
título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión
final, cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitución
pretendida y el abandono del bien".
9.10 La prueba en el proceso de desalojo
La prueba en el proceso de desalojo debe versar, principalmente, sobre: a) La
existencia o no del derecho a la restitución del bien (que tiene que ver más que
todo con,la cuestión de la legitimidad); y b) la configuración o no de la causal que
amerita el desalojo (falta de pago de la retribución o renta acordada por las partes;
vencimiento del plazo -convencional o legal- del contrato por el que se otorgó la
posesión, el uso o el usufructo del bien; posesión precaria de éste; etc.).
El artículo 591 del Código Procesal Civil establece una limitación de medios
probatorios en el proceso de desalojo. Así tenemos que, según dicho precepto
legal, si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del
plazo, sólo es admisible: a) El documento; b) la declaración de parte; y c) la pericia
(en su caso).
9.11 Sentencia y ejecución del desalojo
En relación a la ejecución del desalojo (léase lanzamiento) dispone el Código
Procesal Civil lo siguiente:
El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego de seis días de notificado el
decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo
ejecutoriado, según sea el caso. (Art. 592 del C.P.C.).
Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el
lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan
participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.
(Primer párrafo del arto 593 del C.P.C.).
Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al
demandante en su integridad y totalmente desocupado. (Segundo párrafo del arto
593 del C.P.C.).
Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido
ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.
(Art. 593 -in fine- del C.P.C.).
De ampararse la demanda interpuesta antes del vencimiento del plazo para
restituir el bien (hipótesis de la acción de desalojo anticipado o de condena de
futuro), el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el
plazo. Ello se desprende del primer párrafo del arto 594 del C.P.C.
Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado,
siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente. Ello de
conformidad con lo dispuesto en el arto 590 del C.P.C.
9.12 Proceso de desalojo y proceso de pago de mejoras
En principio, cabe señalar que el Código Civil regula las mejoras en el Capítulo
Quinto ("Mejoras") del Título I ("Posesión") de la Sección Tercera ("Derechos
Reales Principales") de su Libro V ("Derechos Reales"), en los arts. 916 al 919.
Ahora bien, en lo relativo al proceso de pago de mejoras, el Código adjetivo
preceptúa en su artículo 595 lo siguiente:
"El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del proceso
sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá interponer su demanda
en un plazo que vencerá el día de la contestación. Este proceso no es acumulable
al de desalojo"
MODELOS
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
CARLOS A. HERNANDEZ LOZANO , PROCESOS SUMARISIMOS Doctrina-
Modelo pag. 111 – 135
VICTOR ROBERTO OBANDO BLANCO, TEMAS DEL PROCESO CIVIL prologo
de Juan Monroy Galvez.
FRANCISCO VELAZCO GALLO , DERECHO PROCESAL CIVIL , Procesos
especiales y no contenciosos.
ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ, DERECHO PROCESAL CIVIL , Tomo IX,
Procesos sumarísimos
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DE LOS INTERDICTOS EN GENERAL. Generalidades. Naturaleza jurídica. Juez
competente. El Juicio Interdictal Posesorio. Disposiciones Generales. Etapa
Sumaria. Interdicto de despojo o restitutorio y amparo. Condiciones de
admisibilidad. Constitución de garantía para el decreto provisional en el Interdicto
de despojo. Secuestro en caso de no presentación de la garantía. Condiciones de
Admisibilidad. Citación. Articulación probatoria. Pruebas. Sentencia. Apelación.
Pronunciamiento de la Sentencia respecto de la extinción de la garantía.
Interdictos intentados por herederos. Condiciones de procedencia. Interdictos
intentados por dos o más personas. Costas en los interdictos. Apelación y Recurso
de Casación en los interdictos posesorios. Disposiciones finales. El interdicto y el
Amparo Agrario.
Generalidades
Finalidad de los Interdictos
El Interdicto es una figura atípica, por eso están previstos en el CPC, dentro de los
procedimientos especiales. Los interdictos son medidas cautelares anticipadas,
que protegen la posesión, no la propiedad. En ellos se discute solamente la
posesión o la protección de la posesión.
Naturaleza Jurídica
• La naturaleza jurídica del interdicto no es otra cosa que, evitar hacerse justicia
por sus propias manos. De allí que, el interdicto puede intentarse aún en contra
del mismo propietario del bien.
• Es la tutela jurisdiccional del Estado, para el Derecho Posesorio.
La Posesión
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos
por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el
derecho en nuestro nombre.
• Se presume que el dueño del inmueble es quien posee; pero poseer no implica
propiedad.
• El dueño del inmueble se presume que posee; pero el poseedor no se presume
el dueño. Ej. El Arrendatario posee el apartamento, pero no es el dueño.
• Ej. Si A es dueño de un apartamento y lo tiene alquilado a B, y A está cansado
de B, además no le puede aumentar el canon de arrendamiento, porque están
regulados; pero además B, es una persona muy correcta, que está al día con el
pago. A, como dueño del inmueble no puede venir por la fuerza y aprovechar que
B esta de viaje y sacarle todos sus bienes del apartamento y cambiarle la llave a la
puerta; por cuanto existe un contrato de arrendamiento el cual hay que cumplir. Si
A, realiza esa conducta, B que es inquilino, puede acudir a un Tribunal y decirle al
Juez lo que le hizo A; quitándolo de la posesión del inmueble de manera arbitraria;
por lo cual le solicita al Juez que lo restituya en la posesión de la cual fue
despojado, consignando todas las pruebas de ello: Contrato de arrendamiento,
recibos de pago, testigos, otros. El Juez ante esta situación está en la obligación
de restituirlo en la posesión del inmueble despojado.
• ¿Por qué no se puede usar la Vía del Amparo en este caso? Porque si en vez de
usar la vía del interdicto, el despojado se va por la vía del amparo constitucional;
una de las causales de Inadmisibilidad del Amparo Constitucional, es que exista
una vía breve y expedita, que no se haya ejecutado aún.
• Si el despojado se va directamente por el Amparo, sin haber intentado el
Interdicto de despojo, le van a declarar inadmisible el Amparo; porque no existe
otro procedimiento más breve y expedito para reclamar la restitución de la
posesión, que el interdicto de posesión.
Competencia en los Interdictos
ART. 697 CPC.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a
la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
• Este artículo nos habla de la jurisdicción civil ordinaria; la jurisdicción es una sola,
lo que la limita es la competencia.
ART. 698 CPC.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza
la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa
objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del
lugar donde se haya abierto la sucesión.
• De los interdictos posesorios serán competentes para conocer, los Jueces Civiles
de Primera Instancia; los cuales parten desde los Tribunales de Municipio, siguen
los de Primera Instancia, continúan los Jueces Superiores y llegan hasta los
Magistrados del TSJ.
• Pero también puede darse el caso que, una sentencia diga que quien conoció de
la causa en Primera Instancia fue un Juez de Municipio tal…, Pero una cosa es
quien conoce primero de la causa en Primera Instancia, y otra cosa es que
conozca el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito,
denominado así por el Organigrama del Poder Judicial.
• En resumen, quien conoce de ejecutado aún.
• Si el despojado se va directamente por el Amparo, sin haber intentado el
Interdicto de despojo, le van a declarar inadmisible el Amparo; porque no existe
otro procedimiento más breve y expedito para reclamar la restitución de la
posesión, que el interdicto de posesión.
Competencia en los Interdictos
ART. 697 CPC.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a
la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
• Este artículo nos habla de la jurisdicción civil ordinaria; la jurisdicción es una sola,
lo que la limita es la competencia.
ART. 698 CPC.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza
la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa
objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del
lugar donde se haya abierto la sucesión.
• De los interdictos posesorios serán competentes para conocer, los Jueces Civiles
de Primera Instancia; los cuales parten desde los Tribunales de Municipio, siguen
los de Primera Instancia, continúan los Jueces Superiores y llegan hasta los
Magistrados del TSJ.
• Pero también puede darse el caso que, una sentencia diga que quien conoció de
la causa en Primera Instancia fue un Juez de Municipio tal…, Pero una cosa es
quien conoce primero de la causa en Primera Instancia, y otra cosa es que
conozca el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito,
denominado así por el Organigrama del Poder Judicial.
• En resumen, quien conoce de demandante dentro del año de la perturbación, va
ante el Tribunal y pide que cese la perturbación. En este caso, la estimación de la
demanda será el valor y costo del cambio de todos los vidrios que le ha partido el
vecino. Esta estimación debe estar acorde con los daños sufridos, porque si el
demandado impugna la estimación de la demanda, el demandante tendrá que
probarla fehacientemente.
• No se debe exagera en la estimación de la demanda, pero tampoco se debe
estimar muy baja, para que permita cumplir con todos los costos y gastos que se
producen durante el proceso.
• En materia de interdicto la doctrina lo que dice es: ¿Cuánto cuesta esa
restitución; o cuánto daño nos causa esa perturbación?
Clasificación de los Interdictos
Se clasifican en: Interdictos Posesorios e Interdictos Prohibitivos.
Interdictos Posesorios
1. De Amparo
2. Restitutorio o de Despojo
3. El Hereditario.
Interdictos Prohibitivos
1. De Obra Nueva
2. De Obra Vieja
INTERDICTOS POSESORIOS
ART. 782 CC.- Interdicto de Amparo. (700 CPC.)
• Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble,
de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,
puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga
en dicha posesión.
• El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que
posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
• En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción
sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
ART. 783CC.- Interdicto de Despojo o Restitutorio (699 CPC)
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa
mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
ART. 995 CC.- Interdicto Hereditario
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los
herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las
acciones que les competan.
Presupuestos de Admisibilidad de los Interdictos Posesorios
1. Que haya un despojo o una perturbación.
2. Que la persona que intenta el interdicto, sea el despojado o el perturbado.
3. Que la persona que intenta el interdicto, efectivamente tenga la posesión del
bien.
4. Que la acción se intente dentro del año de haber ocurrido el despojo o la
perturbación. Si se deja transcurrir el año, será inadmisible el interdicto.
5. Que se intente contra el despojador o el perturbador.
ART. 783. CC.- INTERDICTO DE DESPOJO
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa
mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
INTERDICTOS DE DESPOJO. PROCEDIMIENTO
ART. 699.—En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará
al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o
pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo
monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su
solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la
posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el
cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El
juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
- Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez
solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a
su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor
del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en
definitiva resultare condenada en costas.
ART. 782 CC.- INTERDICTO DE AMPARO
- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble,
de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,
puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga
en dicha posesión.
- El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que
posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
- En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción
sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
INTERDICTO DE AMPARO. ADMISIBILIDAD
ART. 700.—En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará
ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la
prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante,
practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su
Decreto.
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CITACIÓN. PRUEBAS. SENTENCIA.
APELACIÓN
ART. 701.—Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el
amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado.
- Practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días.
- Concluido dicho lapso, las partes presentarán dentro de los 3 días siguientes, los
alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los 8 días siguientes
dictará la sentencia definitiva.
- Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al
Superior el expediente completo de las actuaciones.
- El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en
dictar la sentencia prevista en este artículo.
PROCEDIMIENTO EN LOS INTERDICTOS
1. Se introduce la demanda, mediante un escrito que cumpla con los requisitos del
Art. 340 CPC.
2. Se suponen que transcurren 3 días para el Auto de Admisión
3. Se consignan todas las pruebas
4. El Tribunal admite la acción o demanda
5. En ese estado, el Tribunal solicita al Querellante que constituya una garantía
por la cantidad de dinero que el estime conveniente para responder de los daños y
perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
6. El Querellante verá si constituye o no la garantía exigida por el Tribunal.
7. Si el Querellante constituye la garantía, el Tribunal inmediatamente le decretará
la restitución de la posesión
8. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, pueden
pasar dos cosas:
a) Si el Juez verifica que están llenos o no, los requisitos del Art. 585 CPC, es
decir; que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave
de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fumus boni iure – Pericullum
in mora); va a decretar el secuestro.
b) Si no cumple con estos requisitos, no decreta nada.
9. Decretada la restitución de la posesión, se práctica y ordena la citación.
10. Practicada la Citación del Querellado, éste quedará emplazado para el 2do.
día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere
pertinentes en defensa de sus derechos (Conforme a la Decisiónde la Sala de
Casación Civil del TSJ. Sentencia 22-05-01, Exp. Nº. 00-202)
11. Luego, se abre la causa a pruebas por 10 días.
12. Concluido dicho lapso, las partes presentarán dentro de los 3 días siguientes,
los alegatos que consideren convenientes.
13. El Juez, dentro de los 8 días siguientes, dictará la sentencia definitiva.
14. En el lapso de sentencia, pueden pasar dos cosas:
a) Que declaren el interdicto CON lugar; cuya consecuencia será la extinción de la
garantía.
b) Que declaren el interdicto SIN lugar; la decisión será apelable en un solo efecto.
15. Si la decisión de la apelación en un solo efecto es declarada SIN lugar;
ocurren dos cosas:
a) Se vuelve a restituir en la posesión al que haya resultado despojado, por la
medida dictada con lugar.
b) Se procede a la ejecución de la garantía.
Análisis
El Juez solicitará al Querellante la fijación de una garantía, cuyo monto fijará para
responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de que
sea declarada sin lugar; siendo el Juez subsidiariamente responsable de la
insuficiencia de la garantía.
¿Por qué entonces es importante la Fianza solicitada y que el Juez sea
solidariamente responsable?
• La fianza es importante porque ésta va a permitir o evitar que ninguna persona
utilice esta vía para interponer este tipo de acciones de manera temeraria, sin
ningún tipo de fundamento.
• En cuanto a la solidaridad del Juez, es importante por cuanto esto lo obliga de
manera responsable y efectiva a verificar si en verdad la acción que están
interponiendo por la vía del interdicto, puede ser admisible, si prospera o no en
materia de derecho; y que el mismo no se preste a hechos confusos o vicios
ocultos entre el abogado litigante y su persona; velando porque la garantía que fue
exigida, en realidad cubra con los daños y perjuicios que se puedan ocasionar.
• Estos son mecanismos que el legislador puso en la norma para proteger a los
que están en la posesión; pero adicionalmente, para protegerse él mismo, en el
sentido de obligar a quienes practican la justicia a hacer las cosas correctamente.
En cuanto al Procedimiento basado en las sentencia de interdictos, se sigue el
mismo procedimiento, pero se incluye que luego de citado el Querellado, éste
deberá dar contestación a la demanda en el 2do. día, por ser un procedimiento
breve.
¿Cuál es la consecuencia jurídica de que exista un acto de contestación en el
procedimiento de Interdicto?
• La Consecuencia jurídica son las cargas procesales que deben cumplir las
partes. La contestación es una carga procesal; el Querellado esta obligado a
contestar y una vez conteste, tendrá que probar lo que alego en la contestación.
• También por decisión de la Sala de Casación Civil, ahora es necesario señalar
cual es el objeto de la prueba.
• Normalmente el Juez debe verificar la idoneidad o no de la prueba, para admitirla
o rechazarla. Para facilitarle ese trabajo al Juez, el que contesta la demanda, debe
señalar cual es el objeto de la prueba promovida.
TIPS
• El efecto de la decisión es una ficción jurídica; cuando se habla de Efecto
Devolutivo, se considera que si el Querellado apela es porque considera que en
verdad existe un error de juzgamiento, entonces lo que se hace es devolver el
Expediente al que tomo la decisión, para que sea el mismo, quien resuelva la
controversia.
• Si se habla de Efecto Suspensivo, lo que ocurre es que se suspende la Ejecución
de la Sentencia y se envía el Expediente al Superior.
• El Secuestro ni se decreta, ni se suspende por caución o fianza.
• Los Interdicto no proceden contra decisiones judiciales.
El Interdicto Hereditario
Lo debe intentar aquel heredero que nunca haya tenido posesión material de los
bienes del De Cujus.
ART. 993 CC.- Apertura de la sucesión.
La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio
del de cujus.
ART. 995 CC.- Traspaso de posesión del de cujus al heredero
- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del
heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
- Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los
herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las
acciones que les competan.
Análisis del artículo, con un ejemplo
- Pedro Pérez que vive en Caracas, tiene un hijo que vive en Grecia. Pedro Pérez
fallece; su hijo se viene a Caracas, y procede a tomar posesión sobre todos los
bienes y derechos de su padre. Para su sorpresa, cuando llega a la casa que era
de su padre, la señora que trabaja de doméstica en la vivienda a su padre, le dice
que él no puede entrar porque esa casa ahora le pertenece a ella. El hijo ante esa
situación, se trasladará hasta el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, donde se
apertura la sucesión, e intentará un Interdicto Hereditario, porque él trato de entrar
a su casa y no se lo permitieron. Aquí aplica el segundo aparte del Art. 995 CC.
- En este caso, este es el procedimiento a seguir, motivado a que el hijo del De
Cujus Pedro Pérez, nunca había tenido posesión material sobre los bienes que le
dejo su padre.
- Pero por si el contrario, sucede que el hijo del De Cujus regresa de Grecia, va a
la casa de su padre, se baña, se cambia de ropa, descansa y posteriormente se
va al velorio de su padre, y vuelve al segundo día, y para su sorpresa consigue
que la señora doméstica que trabajaba para su padre, se había instalado en la
residencia y le prohibió la entrada de la casa, cambiando la cerradura de la puerta,
alegando que esa casa ahora era de ella; en este caso, el procedimiento a seguir
por el hijo del De Cujus es distinto, motivado a que como él ya había tomado
posesión material de esos bienes, ahora lo que le corresponde intentar sería un
Interdicto de Despojo, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la
Jurisdicción donde se encuentre ubicado el bien, motivado a que fue despojado de
la posesión que por ley le pertenece.
Procedimiento por parte del Heredero para la Posesión y el Amparo
ART. 704 CPC.- Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria
o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un
modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía
su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho
transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido
en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los Artículos
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desalojo

  • 1. INDICE 1. LA POSESION…………………………………………………………………………………5 2. LA DEFENSA POSESORIA. …………………………………………………………………5 2.1 MODOS DE DEFENSA DE LA POSESION 2.2 DEFENSA JUDICIAL DE LA POSESION 2.3 LAS PRETENSIONES POSESORIAS Y LAS INTERDICTALES. 3. EL DESALOJO……………………………………………………………………………….7 3.1 OBJETO DEL DESALOJO. 3.2 BIENES QUE PUEDEN SER MATERIA DEL PROCESO. 3.3 A QUIENES SE ACUERDA LA ACCION. 3.4 CONTRA QUIENES SE ACUERDA 4. DESAHUCIO………………………………………………………………………… 9 4.1 BIENES SOBRE LOS QUE PROCEDE EL DESALOJO: 4.2 PROCESO DEL DESALOJO 4.3 SUJETOS ACTIVOS EN EL DESALOJO 4.4 SUJETOS PASIVOS EN EL DESALOJO 4.5 LEGITIMACION PASIVA. 4.6 FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA 4.7 JUEZ COMPETENTE. 4.8 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE DESALOJO 4.9 TERCERO CON TITULO O SIN EL 4.10 CUANDO HAY CONTRATO VIGENTE. 4.11 CUANDO NO HAY CONTRATO VIGENTE. 4.12 EL INTRUSO, MERO TENEDOR Y COMODATARIO. 4.13 DOMICILIO REAL 4.14 MEDIOS PROBATORIOS. 4.15 LANZAMIENTO
  • 2. 4.16 AMBITO. 4.17 PLAZOS DE LANZAMIENTO. 4.18 ALCANCES DE LA SENTENCIA 4.19 MODELO SOLICITUD DE DESALOJO 5. LOS INTERDICTOS………………………………………………………………………16 5.1 PRETENSION INTERDICAL 5.2 LEGITIMIDAD EN LOS INTERDICTOS. 5.2.1 Legitimidad Activa. 5.2.2 Legitimidad Pasiva. 5.3 FINALIDAD DE LOS INTERDICTOS 5.4 LA CAUSA EN LOS INTERDICTOS. 5.5 PRESUPUETOS PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSION DE INTERDICTO DE RETENER. 5.6 PRESUPUETOS PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSION DE INTERDICTO DE RECOBRAR. 5.7PRESCRIPCION DE LA PRETENSION INTERDICTAL. 5.8 MODELO DE SOLICITUD DE INTERDICTO DE RECOBRAR. 5.9 DESPOJO JUDICIAL BIBLIOGRAFÍA…………………………………………... 25
  • 3. INTRODUCCION La paz social con seguridad jurídica interesa en el grado superlativo a toda la sociedad humana. La justicia como expresión axiológica y teleológica del derecho debe ser obtenida en un ámbito de paz. En este contexto el proceso jurisdiccional busca como satisfacer a través de derecho y sus fines abstractos y concretos, la necesidad de coexistencia humana con paz y justicia social. Uno de los deberes del Estado es crear instituciones y mecanismos de carácter procesal encaminados a lograr la paz social en justicia. La sociedad vive preocupada por el respeto de los derechos subjetivos como la posesión o la propiedad, etc., dentro de un orden jurídico que proteja fundamentalmente la libertad, puesto que sin ella peligraría la misma paz social. Dentro de esta compleja aspiración del hombre surge la necesidad jurídica de protección de los derechos subjetivos – materiales, la tutela efectiva del derecho de posesión frente a quienes –con sus hechos- lo vulneran. La paz social debe quedar como dice De Diego Lora, protegida mientras no se demuestre su injusticia. En este estado de ideas, el contacto del sujeto poseedor de los bienes junto a las utilidades económicas y sociales que esto genera, es justificación de la tutela jurídica de la posesión. El sujeto poseedor, es quien debe ser respetado y protegido por el ordenamiento jurídico, pero además, viendo el problema como el hecho social porque su trascendencia ligada a lo social y económico la hace merecedora de ser protegida por la ley. Pues bien, para poder tratar los temas de Desalojo – Interdictos, debemos tener muy claro cuál es la esencia y sentido de la Posesión como derecho real y de los Medios de Defensa Posesoria como derecho fundamental, que nos hace merecedores de acudir al órgano Jurisdiccional en busca de Tutela efectiva y
  • 4. obtener una solución con relevancia jurídica con paz y justicia social.
  • 5. 1. LA POSESION El artículo Nº 896º de nuestro Código Civil define “la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad “. La posesión es el poder de hecho y la propiedad el poder de derecho sobre las cosas. La posesión constituye la condición de hecho de la utilización económica de la propiedad. En otras palabras, la posesión es un poder de hecho en las relaciones del sujeto y el bien, como objeto de la posesión –relaciones reales-revelando de esta manera que, cuando se trata de la posesión se prescinde de la propiedad. Elementos: a) Es derecho real típico, b) Genera relaciones reales efectivas entre el poseedor y los bienes, c) Su objeto son los bienes materiales, d) Es de utilidad económica y social, d) d) Es de utilidad económica y social, e) Ostenta autonomía científica y legislativa. Efectos sustanciales que produce el ejercicio efectivo de la posesión: a) El poseedor tiene derecho a seguir manteniendo la posesión (mientras cumple su función. b) El poseedor perturbado con hechos y actos que alteren su tranquilidad y pacifica posesión tiene derecho a exigir la abstención. c) Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión. d) El poseedor que es objeto de desposesión sin mandato judicial tienen derecho a la restitución. 1.1 TIPO DE POSESIONES a) Posesión mediata. (Artículo Nº 905º CC.) b) Posesión inmediata. (Artículo Nº 905º CC.)
  • 6. c) Posesión ilegitima de buena fe (Artículo 906º CC ) d) Posesión de mala fe ( Artículos Nº 909-910 CC) e) Posesión precaria ( Artículo Nº 911º CC) 2. LA DEFENSA POSESORIA El contacto del sujeto poseedor de los bienes junto a las utilidades económicas y sociales que esto genera, es justificación de la tutela jurídica de la posesión. El sujeto poseedor, es quien debe ser respetado y protegido por el ordenamiento jurídico, pero además, viendo el problema como el hecho social porque su trascendencia ligada a lo social y económico la hace merecedora de ser protegida por la ley. 2.1 MODOS DE DEFENSA DE LA POSESION 2.1.1.- DEFENSA EXTRAJUDICIAL DE LA POSESIÓN: Llamada también legítima defensa, auto tutela o defensa privada de la posesión. El artículo Nº 920º del Código Civil dice “El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuera desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias”. De acuerdo con la norma transcrita, para ejercer la defensa privada o extrajudicial de la posesión se requiere:
  • 7. a) El ejercicio actual de la posesión por el sujeto poseedor (actos posesorios) b) La ejecución de hechos violentos contra el poseedor por la fuerza de un tercero con el objeto de perturbar o despojar de la posesión al actual poseedor. c) La actitud del poseedor de repeler o rechazar directa é inmediatamente el ataque del tercero. d) La desocupación inmediata del intruso, sin intervalo de tiempo alguno en caso de haberse producido el despojo momentáneo. e) La abstención del perturbado de las vis de hecho cuando así las circunstancias no lo justifiquen. Como vemos, para la defensa extrajudicial de la posesión se adquiere legitimidad proveniente del hecho mismo de la posesión – del hecho nace el derecho -, es decir; la tutela privada de la posesión se funda en la misma posesión –porque alcanza a todo poseedor-, para rechazar toda fuerza que sea imprimida sobre ella, pero empleando una actitud racional y proporcional para repeler la fuerza empleada por el atacante. La razón de esta forma de proteger la posesión está en que, frente al ataque des posesorio resulta casi imposible contar de inmediato con el auxilio de la fuerza pública, menos de la justicia, los cuales en todo caso llegarían tarde cuando todos e ha consumado con la perturbación o el desalojo. 2.1.2- DEFENSA JUDICIAL DE LA POSESION Denominada también defensa jurisdiccional de la posesión. Se halla normada en el artículo Nº 921º del Código Civil que dice “Todo poseedor de muebles inscritos y de
  • 8. inmuebles pueden utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.”. Se advierte que toda defensa judicial de la posesión esta condensada solamente en este artículo (921 C.C) 2.3 LAS PRETENSIONES POSESORIAS Y LAS INTERDICTALES. Con la vigencia del Código Procesal Civil hemos pasado de la acción a la pretensión, que nos muestra legislativamente un tratamiento técnico y científico (de la acción y de la pretensión).
  • 9. 3. EL DESALOJO Se denomina desalojo o desalojamiento a una acción autorizada legalmente, realizada por medio de la fuerza pública del país, que permite obligar a abandonar los inmuebles, como edificios, fábricas u otros recintos ocupados ilegalmente, básicamente sin la existencia de contrato o autorización de sus dueños, a las personas que la están habitando. La ley protege la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida pública, por distintos medios, por ejemplo: El dominio, por la acción reivindicatoria. La posesión, por las acciones posesorias. La tenencia, por los interdictos. El Uso, por el proceso de desalojo. Como podemos observar en los modos de protección de los bienes, el proceso de desalojo ocupa el último puesto, pero en la práctica del derecho es de aplicación más frecuente que cualquiera de los otros. No es un medio de ejecución forzosa, pero es necesario establecer, a fin de precisar los conceptos, que no se trata de un procedimiento de ejecución como salía decirse, al exigirse la rescisión previa en proceso de conocimiento del contrato de arrendamiento en caso de incumplimiento, afirmando que usar del procedimiento de desalojo importa por parte de quien así procede substituirse a los jueces y declarar la propia autoridad, sin forma ni figura de juicio, la anticipada terminación del contrato. En el proceso de desalojo existe un periodo de conocimiento, en que el juez
  • 10. después de oír a las partes y examinar las pruebas, dicta sentencia, haciendo lugar o rechazando en el caso de que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, se procede a su ejecución forzada, en la misma forma que en el proceso de rescisión del contrato cuando la sentencia manda entregar el bien. 3.1 OBJETO DEL DESALOJO. a) Protección del uso y goce de los bienes.- El objeto de desalojo tiene por objeto asegurar la libre disposición de ciertos bienes, cuando son detentados sin título alguno contra la voluntad de quienes tienen derecho a ella. Su objeto es entonces, dejar libre el uso de los bienes materia del litigio, substrayéndolos con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, a la acción de sus detentores. b) Exclusión de otras cuestiones.- Por esta razón, no son admisibles en el cuestiones que puedan ser sometidas a la decisión judicial mediante otros trámites parecidos para los procesos de conocimiento y así, en el proceso de desalojo no puede discutirse ni la propiedad ni la posesión, aun cuando pueda negarse la calidad de propietario o poseedor que se invoca para fundar la acción, porque esa negativa no supone una pretensión. 3.2 BIENES QUE PUEDEN SER MATERIA DEL PROCESO. a) existiendo contrato se dará el desalojo el término que acuerda el código civil. teniendo en consideración la naturaleza del predio arrendado, se desprende que el proceso de desalojo es procedente sin ninguna duda tratándose de inmuebles, sin distinción entre predios rústicos o urbanos, edificados o sin edificar.
  • 11. 3.3 A QUIENES SE ACUERDA LA ACCION. a) Propietario: El proceso de desalojo puede ser promovido, en primer término, por el propietario, pues el uso y goce del bien es la forma primaria de ejercicio del dominio, que puede accederse a titulo oneroso o gratuito. b) Arrendatario principal : De acuerdo al artículo Nº 1692 del C.C., el arrendatario puede subarrendar en todo en parte , o prestar o ceder a otro el bien arrendado, si no fuese prohibido por el contrato o por la ley, el arrendatario en relación al subarrendatario, contrae las obligaciones y adquiere los derechos del arrendador. Por consiguiente, si el inquilino subarrienda, se convierte en arrendador respecto del subinquilino y tiene contra éste acción de desalojo, independientemente de sus relaciones con el propietario. En el artículo Nº 586 del C.P.C. se establece que puede demandar el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio. 3.4 CONTRA QUIENES SE ACUERDA a) Arrendatario: Aquel que tiene un contrato, pero que puede estar incumpliéndolo. b) Tenedor precario: La ley procesal se refiere en primer término, al tenedor que ha entrado a ocupar el inmueble por efecto de la tradición. Queda entendido que se excluye al ocupante del inmueble con posesión del mismo. En el proceso de desalojo no se discute el mejor derecho de poseer, ni la posesión misma, ni siquiera la tenencia, cuando se niega la obligación de restituir, lo que distingue precisamente a este juicio de los interdictos. c) Intrusos: Son aquellos que han entrado en la ocupación de hecho del inmueble por un acto unilateral. Los intrusos son las personas que se introducen en el inmueble sigilosamente, o sin acuerdo de quien debía prestarlo o sin la voluntad expresa o presunta de quien tiene su disposición con el objeto de ejercer acto de
  • 12. uso y goce, o bien de dominio, es decir, el intruso tanto puede llagar a ser un poseedor como un mero tenedor. 4.00 DESAHUCIO ( HOY DESALOJO ) Desahucio deriva del latín de deficio que significa arrojar, lanzar. El proceso de desalojo (desahucio) es un modo de actuación en la vida jurídica para proteger al derecho de propiedad. El proceso de desalojo es la acción que interpone una persona (arrendador) contra otra (arrendatario) que ocupa un bien para lo que deje a disposición del demandante. Esta acción se ejercita cuando el arrendatario ha incumplido las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento o por otra razón (cuando se interpone contra la persona que posee el bien sin la existencia de un contrato). El nuevo C.P.C. Sustituye el término desahucio por el de desalojo en sus artículos Nº 585º a 596º. 4.1 BIENES SOBRE LOS QUE PROCEDE EL DESALOJO: El objeto del proceso de circunscribe a la desocupación de un bien inmueble urbano, a favor de quien aleja derecho sobre él o contra quien lo retenga. 4.2 PROCESO DEL DESALOJO El proceso del desalojo tiene por objeto dejar libre el uso del bien materia del litigio, sustrayéndolo con ayuda de la fuerza pública si fuese necesario, a la acción de su poseedor o poseedores. El C.P.C. en su artículo Nº 585º dispone “La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones de este Sub Capitulo” 4.3 SUJETOS ACTIVOS EN EL DESALOJO. La acción de desalojo es concedida no solo al propietario sino también al arrendador
  • 13. (en concordancia con el artículo Nº 1687º del C.C.). Así el artículo Nº 586º del C.P.C. establece que pueden demandar el propietario, arrendador, administrador, y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un inmueble. 4.4 SUJETOS PASIVOS EN EL DESALOJO La acción de desalojo se puede ejercitar contra las personas que ocupan el inmueble por contrato y contra las que poseen sin contrato. Por el C.P.C. pueden ser demandados el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier ocupante o tenedor a quien le es exigible la restitución. 4.5 LEGITIMACION PASIVA. En términos generales, pueden ser demandados en este proceso quien por cualquier titulo, legitimo o ilegitimo, ejerce la tenencia del bien inmueble. 4.6 FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA Se produce la falta de legitimidad pasiva cuando el emplazado acredita no ser poseedor, sino que solo se encuentra en relación de dependencia respecto a otro, conservando la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas – artículo Nº 588º del C.P.C. 4.7 JUEZ COMPETENTE. Para el desalojo según el Artículo Nº 547º del C.P.C. cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal (Renta > de S/. 17,750.00 mensual) o no exista cuantía, son competencia de los jueces civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal (S/. 17,750.00) son competencia de los jueces de Paz Letrados.
  • 14. 4.8 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE DESALOJO La acción de desalojo procede sin necesidad de juicio anterior que declare rescindido o resuelto el contrato de arrendamiento. a) En los casos en que conforme al Código Civil se resuelva o concluye el arrendamiento (Artículos 1687, 1688, 1689 del C.C.)- b) En los arrendamientos de duración indeterminada. (Artículo 1703 del C.C.). c) En arrendamiento de años forzosos y voluntarios. (Artículo 1691 del C.C.). d) Cuando se ha dado el aviso extrajudicial de despedida (Articulo 1701 del C.C.). En los demás casos, la rescisión o nulidad del arrendamiento se declara en el juicio que corresponde, y el juez que debe ejecutar la sentencia ordenará la desocupación del bien dentro de seis días. 4.9 TERCERO CON TITULO O SIN EL Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso. Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producir la sentencia. El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única. 4.10 CUANDO HAY CONTRATO VIGENTE. El desalojo en la vía procesal adecuada para la materializar la rescisión en los casos siguientes: a) Falta de pago. b) Uso abusivo y sus especies: goce abusivo en predios rústicos, deterioro, mejoras
  • 15. no autorizadas, mudanza de destino y obras nocivas. c) Abandono. d) Cesión y arrendamiento prohibidas (Articulo Nº 1583 y 1597 del C.C.). 4.11 CUANDO NO HAY CONTRATO VIGENTE. El desalojo contra el inquilino renuente a la desocupación al cabo del fenecimiento del contrato. 4.12 EL INTRUSO, MERO TENEDOR Y COMODATARIO. Intruso es quien ocupa un inmueble en virtud de una intromisión sin derecho, contra la voluntad del dueño. Para poder repeler la acción de desalojo, le corresponde probar un derecho actual a la tenencia. El mero tenedor, a diferencia del intruso, ha entrado en el inmueble con la anuencia del propietario. El comodatario, no es sujeto pasivo del proceso de desalojo (articulo 320.n) sin embargo es corriente que sea demandado en este juicio. 4.13 DOMICILIO REAL Para la notificación priva el lugar de residencia civil sobre el de los negocios. Las Personas jurídicas o sociedades serán notificadas preferentemente en el domicilio que fijen en sus contratos o estatutos. Debe practicarse en el piso, departamento o pieza donde este radicado el domicilio. Es válida la notificación efectuada a persona de la casa, en el lugar donde tiene su domicilio la demandada. 4.14 MEDIOS PROBATORIOS. En este proceso, los medios probatorios tienen una limitación cuando el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento de plazo. 4.15 LANZAMIENTO Constituye la ejecución compulsiva de la sentencia de desalojo, con intervención del oficial de justicia, el auxilio de la fuerza pública y una orden de allanamiento - estos últimos cuando sean necesarios. Se notifica por cedula.
  • 16. 4.16 AMBITO. vos de la medida son: a) Quienes ejercen la tenencia o ocupan en inmueble con titulo legítimo. b) Quienes lo ocupan sin título legítimo. 4.17 PLAZOS DE LANZAMIENTO. Se debe distinguir cuando la condena es consecuencia de la culpa del inquilino y cuando éste es inculpable. En todos los casos el plazo es de 6 días previa notificación con cedula para que desocupación del inmueble es voluntaria. Cuando la causal no es imputable al inquilino –condena de futuro- lo que se enjuicia es una expectativa, no una culpa, aquel solo se volverá imputable sino desocupa al bien al vencer el plazo legal o contractual. A partir de ese vencimiento, se inicia el plazo de 6 días para desalojar. (Artículo Nº 592º del C.P.C.). a) Personas contra quien se ejecuta el lanzamiento: Todos los que ocupen el predio. b) Cuando se entiende efectuado el lanzamiento: Solo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado. c) Nuevo lanzamiento: Si dentro de los 2 meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento (Articulo Nº 593º del C.P.C.). 4.18 ALCANCES DE LA SENTENCIA Se hace efectiva contra todos aquellos que ocupan el inmueble. 4.19 MODELO SOLICITUD DE DESALOJO Expediente Nº Especialista: Escrito Nº : Sumilla: Demanda de Desalojo por Posesión Precaria SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TALARA I.- NOMBRE, DATOS, DIRECCION Y DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE:
  • 17. Saturnino García Tacure, identificado con D.N.I. Nº 03845013, y Rebeca Coronado Mogollón, identificada con D.N-I Nº 03827326, ambos con dirección domiciliaria en Avenida San Martín Nº H-83 Talara, señalando domicilio procesal común en el parque Nº 19-20 de Talara, donde se me harán llegar las notificaciones derivadas del presente proceso, atentamente decimos: DIRECCION DE LOS DEMANDADOS: Que interponemos demanda de Desalojo por Posesión Precaria, en contra de: 2.1.- Carlos Daniel Saba Cardoza, quien deberá ser notificado con la presente demanda en Urbanización Sacobsa Nº J3-28 Talara Alta. 2.2.- Carmen Amelia Rosas Rojas, quien deberá ser notificada con la presente demanda en Urbanización Sacobsa Nº J3-28 Talara Alta. III.- PETITORIO: Que la demanda la interponemos contra los demandados para que: En calidad de pretensión principal se sirvan desalojar y restituirnos la posesión del inmueble de nuestra propiedad ubicado en Urbanización Sacobsa Nº J3-28 de Talara Alta, constituido por un terreno de 160 m2 sobre el cual existe una casa habitación de una planta, la cual vienen ocupando sin que cuenten con título de posesión alguno. IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO: V.- FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO: Fundamentamos nuestro petitorio en el Artículo Nº 911º, 923º y 1700º del Código Civil y en el Artículo 546º inciso 4) y 585º y siguientes del Código Procesal Civil. "Artículo 911º.- La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido". "Artículo 923.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. (...)". "Artículo 1700.- Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la
  • 18. continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento". VI.- MONTO DEL PETITORIO: Tratándose de una demanda de Desalojo por Posesión Precaria, no resulta posible establecer un Monto del Petitorio. VII.- VIA PROCEDIMENTAL: Conforme al Artículo 546º inciso 4) del Código Procesal Civil, la vía procedimental es la del PROCESO SUMARISIMO. VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrecemos como medios probatorios los siguientes: 8.1.- Prueba Documental: Copia legalizada de contrato de alquiler fenecido, Copia legalizada de Carta Simple solicitando la desocupación del predio, Copia de Carta Notarial reiterando la desocupación del inmueble. 8.2.- Declaración de Parte: Ofrecemos la declaración de parte que deberá prestar la demandada en forma personal conforme al pliego que en sobre cerrado adjunto. nexamos los siguientes recaudos: ANEXO 1-A: Copia Literal de la Ficha Nº 05544 del Registro de Propiedad Inmueble de la SUNARP en donde consta inscrita la propiedad de los demandantes. ANEXO 1-B : Copia legalizada de Contrato de alquiler fenecido. ANEXO 1-C : Copia de Carta simple cursada. ANEXO 1-D : Copia de Carta Notarial cursada. A Usted Señor Juez solicitamos proveer conforme a Ley y en su oportunidad declarar fundada la demanda con expresa condena de costas y costos. PRIMER OTROSI DECIMOS: Que solicitamos se tenga presente que de conformidad con el Artículo Nº 80º del Código Procesal Civil otorgamos al Dr. Alex Eladio Rumiche Avila, las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74 del Código Procesal Civil, declarando los otorgantes estar
  • 19. debidamente instruidos de la representación que otorgan y ratificando el domicilio señalado en el presente escrito. SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que solicitamos se tenga presente que adjuntamos copias suficientes del presente escrito y las respectivas cédulas de notificación para los demandados. TERECERO OTROSI DECIMOS: Que solicitamos se tenga presente que conforme al penúltimo párrafo del Artículo Nº 547º del Código Procesal Civil, resulta competente para el presente proceso el Juez Civil por no existir cuantía al tratarse de un Desalojo por Posesión Precaria. Talara, 30 de Julio del 2009. 5.00 LOS INTERDICTOS. Un interdicto es un procedimiento judicial sumarísimo y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada. Así mismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble. En un interdicto, prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decididoen un proceso no
  • 20. puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero sí en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero sí formal, es decir, al quedar firme la sentencia, ésta no puede ser modificada dentro del mismo proceso. 5.1 PRETENSION INTERDICAL Los interdictos son pretensiones posesorias – aunque no toda posesión es interdicto. Los interdictos recaen sobre el corpus o el hecho mismo de la posesión, sin entrar a consideraciones sobre la propiedado el derecho a la posesión. La mayor importancia de la posesión y sólo ella condiciona la existencia de los interdictos. Al respecto, Hernández Gil señala que el “ derecho a los interdictos supone la existencia de la posesión y nada más, Aquel que está en posesión, incluso por violencia, puede usar de los interdictos y no se le exige más condición jurídica que la posesión “ 5.2 LEGITIMIDAD EN LOS INTERDICTOS. La legitimidad en la pretensión interdictal, se contempla en los conceptos de activa y pasiva que proporciona la identidad o calidad del sujeto poseedor y de quien o quienes ejecutan los hechos de perturbación posesoria o de despojo. 5.2.1 Legitimidad Activa. El articulo Nº 598 del C.P.C estipula: “Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostentan otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación “. La jurisprudencia nacional sobre la materia, señala que los interdictos no solo protegen los derechos reales adquiridos originariamente, sino también aquellos adquiridos en forma derivada como lo son aquellos derechos reales que se sustentan en la celebración de actos jurídicos de distinta naturaleza, sean bilaterales o unilaterales, intervivos o mortis causa, como la propiedad derivada de la compra venta, el uso derivado del arrendamiento, el usufructo
  • 21. derivado de un testamento o contrato, entre otras. En todos estos actos constitutivos originarios o derivados, es el poseedor, es legitimado activo en la pretensión interdictal. 5.2.2 Legitimidad Pasiva. La legitimidad pasiva en las pretensiones interdictales está en la relación con los sujetos ejecutores de los actos perturbatorios y de despojo o con los sujetos que obedecieron las ordenes del perturbador o despojante. El demandante debe dirigir la pretensión interdictal de retener o de recobrar en contra de persona determinada sea esta natural o jurídica (su representante), como ejecutor de los hechos violatorios de los derechos que le acuerdan la ley al poseedor. Siendo así, en la pretensión interdictal el sujeto activo legitimado debe ser el demandante poseedor y el sujeto pasivo legitimado el demandado atacante. Todo ello bajo el principio rector en la defensa posesoria “todo poseedor tienen derecho a ser respetado”. 5.3 FINALIDAD DE LOS INTERDICTOS Nuestro C.P.C en su artículo Nº 607º, establece normativamente las finalidades de los interdictos de retener y recobrar, así señala “ Declara fundada la demanda, el juez ordenará que cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del artículo Nº 606º , además del pago de los frutos, de la indemnización, de ser el caso “. a) Interdictos de retener : El interdicto de retener es la pretensión real que protege la posesión actual frente a los actos que alteran o perturban la tranquila y pacífica permanencia o manutención de la posesión de un bien inmueble o de un bien mueble, este último siempre que se halle inscrito (Artículo 921 del Código Civil). En consecuencia, el ataque perturbador siempre va estar dirigido contra al sujeto poseedor, porque el agravio se centra en el sufrimiento de éste, toda vez que la perturbación, el abuzo de confianza, la arbitrariedad, la violación o la lesión, están dirigidos a vulnerar o conculcar los derechos del sujeto poseedor.
  • 22. Declarada fundada la pretensión, el juez ordenará que cesen los actos perturbatorios (es una abstención o un no hacer) de destrucción de cultivos, o cercos, cortes de luz, agua, anergia, etc., o en su caso el cese de la ejecución de obra o de la existencia de construcciones en estado de deterioro o ruinoso, con la suspensión de la continuación de la obra o la demolición de lo edificado (articulo Nº 606º del CPC.) b) Interdicto de recobrar: La defensa jurisdiccional de la posesión no solo se presenta frente a la perturbación posesoria de orden material (en la posesión actual), sino también frente a serias alteraciones con la ejecución de hechos materiales que provocan la desposesión del bien. Aquí la posesión se presenta gravemente alterada por el hecho de la privación física del poseedor con relación a la posesión que mantenía sobre un bien determinado. El interdicto de recobrar “procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo” . Así, su objeto es a) que el juez en sentencia recaída dentro de un debido proceso, ordene la restitución física del bien a favor del pretensor o demandante, b) Según el caso se ordene el pago de los frutos o indemnización de los daños y perjuicios (Artículo 604 del CPC) c) En ejecución de sentencia, en caso de resistencia del vencido en proceso, que se practique la restitución material del bien por el juez de la causa, é inclusive llegando hasta el lanzamiento efectivo del demandado. Finalmente se puede decir que el interdicto de retener, en observancia del articulo Nº 607º del C.P.C, la finalidad es mantener o conservar la posesión actual y la coerción al demandado para que se abstenga de todo acto perturbatorio ; y, en el interdicto de recobrar es buscar básicamente que el demandante sea repuesto en la posesión de la que fue despojado. Las finalidades aludidas serán alcanzadas como consecuencia del medio más idóneo y civilizado para la solución de conflictos de intereses intersubjetivos: el proceso judicial
  • 23. 5.4 LA CAUSA EN LOS INTERDICTOS. La causa de la pretensión interdictal, no está en sí misma, es decir, en la perturbación o desposesión, sino en el derecho que tiene todo poseedor de ser respetado en la posesión que ejerce. De tal manera, que la causa, el objeto y los fines se interconectan en los interdictos de retener y recobrar. Ambos interdictos tienen una materia común (la posesión) y un fin común (la paz social con seguridad jurídica). Sobre este razonamiento Domínguez de Molina señala que “realmente entre perturbación u despojo no vemos ninguna diferencia esencial, sino meramente cuantitativa, en ambas se pone en peligro la paz pública y se reputa un acto ilícito del tomarse la justicia por mano propia “. 5.5 PRESUPUETOS PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSION DE INTERDICTO DE RETENER. a) to y actual de la posesión: El accionante para obrar con el interdicto de retener debe tener la situación de poseedor directo y actual. Si el accionante no mantiene la posesión inmediata y actual del bien, carece de legitimidad para obrar, por consiguiente la pretensión será declarada infundada. b) La ejecución de hechos materiales que perturben la posesión. La intranquilidad o la turbación posesoria, puede consistir como dice la norma del artículo Nº 606º del C.P.C. “ en actos materiales o de otra naturaleza” c) La determinación de sujeto pasivo o demandado: Significa que se debe establecer con precisión la identificación de quien o quienes son los sujetos ejecutores de los hechos de perturbación posesoria. d) La determinación del bien objeto de perturbación posesoria: Los derechos reales operan sobre bienes determinados. El bien, urbano o rural materia de posesión, debe ser determinado por sus linderos, cabida, ubicación, por sus bienes integrantes y accesorios. El interdicto puede ser por un parte o la totalidad del bien que soporta la ejecución de los hechos de turbación posesoria. e) La época en la que se realizaron los hechos de perturbación posesoria según el
  • 24. artículo Nº 600 del C.P.C: Se debe entender el concepto época en la acepción de fecha de un suceso desde el cual se empieza a contar los años. Este Presupuesto tiene estrecha vinculación con la prescripción extintiva de la pretensión interdictal de retener. f) Que la pretensión no se haya prescrito extintivamente: El artículo Nº 601 del C.P.C. textualmente expresa “La pretensión interdictal prescribe al año y medio de iniciado el hecho que fundamenta la demanda “. 5.6 PRESUPUETOS PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSION DE INTERDICTO DE RECOBRAR. a) La existencia efectiva y real de la posesión hasta antes del desalojo. No existe interdicto de recobrar, sino hay despojo total o parcial. Si el poseedor repele o rechaza la fuerza del despojo imprimida contra él y recobra la posesión sin ningún intervalo de tiempo como autoriza el artículo Nº 920 del C.C., la demanda será declarada improcedente porque sencillamente recupero la posesión haciendo uso del dispositivo señalado. b) La ejecución de los hechos de despojo: Este presupuesto exige la precisión clara de los hechos que causaron el despojo de la posesión. c) La época en que se realizaron los hechos de despojo. Es decir, el día o los días, mes o los meses, pero dentro de un lapso de un año en que se ejecutaron los hechos de desposesión por el o los demandados (artículo Nº 600 del C.P.C.). d) Que la pretensión no se haya prescrito extintivamente. Desdela fecha del despojo debe computarse el plazo del año para accionar con la pretensión de interdicto de recobrar (Artículo Nº 921 del C.C. Artículo Nº 601 del C.P.C. Si la demanda ha sido interpuesta extemporáneamente, el demandado al contestar la demanda puede proponer la excepción de prescripción extintiva en contra de dicha pretensión. e) La determinación del bien que fue objeto de despojo. El Objeto del interdicto que nos ocupa, es obtener una sentencia estimatoria que ordene la restitución de la posesión.
  • 25. f) La determinación de la persona o personas naturales o jurídicas (sus representantes) que hayan ejecutado los hechos materiales de despojo. Este presupuesto se vincula con la legitimidad pasiva. g) La determinación según el caso, de los frutos dejados de percibir por las acciones de privación de la posesión. Así mismo, los hechos hayan podido generar daños y perjuicios, configurados en sus dos elementos constitutivos, el daño emergente y el lucro cesante. h) La probanza.- En la pretensión de interdicto de recobrar la cuestión controvertida se limita a probar que el pretensor estuvo en posesión del bien y el demandado le ha privado de ella. Por consiguiente las pruebas tienen por finalidad acreditar estos dos extremos. 5.7 PRESCRIPCION DE LA PRETENSION INTERDICTAL. De acuerdo con la norma procesal contenida en el articulo Nº 601º del C.P.C, la pretensión interdictal se prescribe extintivamente al año y día de iniciado el hecho que fundamenta la demanda, computada desde el día en que concurrieron los hechos de perturbación posesoria o despojo posesorio. Debe entenderse que toda posesión es recuperable mediante el interdicto de recobrar como también defendible por el de retener. Pero todo ello mientras que el perturbado o despojado no permita que el perturbador o exfoliador se asiente en la posesión, como consecuencia de no haber sido reclamado dentro del año. Vencido el plazo el demandante puede hace valer su derecho en un proceso de conocimiento. 5.8 MODELO DE SOLICITUD DE INTERDICTO DE RECOBRAR. Expediente: Secretario: Escrito N° Cuaderno: Principal Sumilla: Demanda de Interdicto de Recobrar SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL: Saturnino García Tacure, identificado con D.N.I 03845013, con domicilio en Avenida
  • 26. San Martín Nº H-83 de Talara y con domicilio procesal en el parque Nº 19-20 de esta ciudad, donde se me harán llegar todas las notificaciones derivadas de la presente causa, me presento a Usted respetuosamente y digo: I. PETITORIO: Que, en vía de proceso sumarísimo interpongo Interdicto de Recobrar, contra Jorge Arteaga Núñez, a quien se notificará en calle 5 Nº 5-201 de Talara Alta, solicitando a su Despacho se sirva disponer que el demandado me restituya en la posesión del inmueble ubicado en Avenida San Martín Nº H-115; pretensión que se ampara en los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: Se fundamenta en los siguientes hechos: Primero: Con fecha 5 de Julio del 2007 celebré un contrato de arrendamiento con el demandado, por el que asumí la posesión del inmueble ubicado en Avenida San Martín Nº H-15, a cambio de una renta mensual. Dicha posesión, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, debía ser ejercida por mí hasta el 5 de Julio del 2009,con una prorroga de 3 meses adicionales, es decir, hasta dentro de 27 meses. Segundo: Durante todo el ejercicio de la posesión del inmueble, he cumplido con pagar oportunamente e íntegramente las rentas mensuales de S/. 250.00 al demandado, como se puede apreciar en los recibos que se adjuntan en los anexos de la presente demanda. Tercero: El día 10 del presente mes, al retornar de mi centro de trabajo, fui informado por mis vecinos que el demandado se introdujo en mi domicilio, con auxilio de otras personas, y se instaló en él. Hecho que pude comprobar toda vez que, cuando quise ingresar a mi domicilio, el demandado no me permitió ingresar al mismo, bajo amenaza. Cuarto: Ante estos sucesos, presente el mismo día 10 del presente mes la denuncia correspondiente ante la Delegación Policial de Talara, cuyos efectivos procedieron inmediatamente a constatar el despojo de posesión que a la fecha padezco.
  • 27. Quinta: Como consta en el Acta de Conciliación N° 020-2009, expedida por el Centro de Conciliación "...................", el demandado no incurrió a las dos invitaciones que se le cursaron, por lo que se dio por concluido el procedimiento de conciliación; quedando expedita la interposición de la demanda. III. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO: Fundo mi petición en lo establecido por los Artículos Nº 896° y Nº 921° del Código Civil y en los Artículos Nº 599° y 603° del Código Procesal Civil. IV. LEGITIMIDAD é INTERES PARA OBRAR: La legitimidad para el ejercicio de mi derecho de acción me corresponde en mi calidad de poseedor, adquirida en mi posición de arrendatario del inmueble, despojado de mi posesión legítima; el interés para obrar se basa en mi derecho de acudir a su despacho para satisfacer mi derecho a la posesión del inmueble nacido de mi condición de arrendatario; y la interposición de la demanda quedó expedita, toda vez que concluyó el procedimiento conciliatorio por inasistencia del emplazado. VI. VIA PROCESAL Y COMPETECIA: De conformidad con lo establecido por el Artículo 546° del Código Procesal Civil, este proceso se debe tramitar en la vía sumarísima. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 547° inciso 5) del Código Procesal Civil, la competencia corresponde al Juez Civil. VII. MEDIOS PROBATORIOS: 1. Contrato de arrendamiento celebrado por el demandante y el demandado el día 5 de Julio del 2007. 2. Recibos de pago cancelados de las rentas correspondientes a los meses de Enero a Julio del presente año. 3. Copia de la denuncia de fecha 10 del presente mes y la correspondiente Inspección, expedida por la Autoridad Policial de Talara, que acredita el despojo efectuado por el demandado. 4. Copia del Acta de Conciliación N° 020-2009, expedida por el Centro de
  • 28. Conciliación que acredita la conclusión del procedimiento conciliatorio por inasistencia del demandado a dos sucesivas invitaciones. VIII. ANEXOS: 1.a. Copia del DNI de la demandante. 1.b Contrato de arrendamiento celebrado por el demandante y el demandado 1.c. Recibos de pago de arrendamiento debidamente cancelados 1.d. Copia de la denuncia de fecha 10 del presente mes y la correspondiente inspección, expedida por la Autoridad Policial de Talara. 1.e Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente 1.f Copia del Acta de Conciliación N°020-2009, expedida por el Centro de Conciliación "..................." POR TANTO: A Usted, Señor Juez, sírvase declarar fundada la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, nombro al Dr. Alex Eladio Rumiche Avila, identificado con Registro C.A.P. N°1160, como mi abogado, otorgándole las facultades generales de representación contempladas por el Artículo Nº 70° del Código Procesal Civil. Talara, Julio del 2009. _____________________________ Abogado Alex Eladio Rumiche Avila Reg. CAP. N° 1160. 5.9 DESPOJO JUDICIAL El despojo judicial es una figura de orden procesal, tiene vinculación con la defensa posesoria. Se presenta cuando en la etapa de ejecución de la sentencia surge un tercero que no ha sido emplazado ni citado con la demanda, menos que haya tenido la calidad de denunciado civil (con la pretensión interdictal de recobrar), sin embargo, por mandato judicial y en ejecución de la misma se procede con el
  • 29. desalojo de dicho tercero. La regulación positiva del desalojo judicial se halla en el numeral 605º del C.P.C. Aquí se advierte el principio de que “Nadie puede ser vencido en juicio sino ha sido válidamente emplazado o citado “Nadie puede ser vencido sin haber sido oído “. El principio reclama el derecho a la defensa y el derecho al contradictorio. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional de manera efectiva en la defensa de sus derechos y con la garantía de un debido proceso.
  • 30. Bibliografía Código Civil Juristas Editores, Noviembre 2008. Derecho Civil Patrimonial, González Linares, Nerio. Gaceta Jurídica, Doctrina, Jurisprudencia. Páginas de Internet Google.
  • 32. PROCESO SUMARISIMO DE DESALOJO INTRODUCCION
  • 33. En nuestro ordenamiento jurídico el proceso de desalojo es uno contencioso que se tramita en vía sumarísima (art. 546 -inc. 4)- del C.P. C.), y se halla regulado en el Sub- Capítulo 4Q ("Desalojo") del Capítulo 11 ("Disposiciones Especiales") del Título 111 ("Proceso Sumarísimo") de la Sección Quinta ("Procesos Contenciosos") del Código Procesal Civil, en los arts. 585 al 596. Precisamente el artículo 585 del Código adjetivo preceptúa que la restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto en el proceso sumarísimo y las precisiones del Sub- Capítulo 42 del Capítulo 11 del Título 111 de la Sección Quinta del Código Procesal Civil. Además, es de destacar que lo dispuesto en dicho Sub-Capítulo es aplicable también a la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que corresponda, conforme al artículo 596 del indicado cuerpo de leyes. De ello se infiere que el proceso de desalojo es aquel dirigido a iograr la restitución de un bien al que se tiene derecho, ya sea mueble o inmueble.
  • 34. FORMAS DE PROTECCIONDE LA PROPIEDAD La ley protege la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida jurídica, por distintos medios; él dominio, por la acción, por acción reivindicatoria; la posesión, por las acciones posesorias; la tenencia; por los interdictos; el uso; por el proceso de desalojo. En la escala de los modos de protección de los bienes; el proceso de desalojo ocupa el último puesto, pero en la práctica del derecho es de aplicación más frecuente que cualquiera de los otros ; a lo que es de agregar , como natural consecuencia , una abundante y contradictoria jurisprudencia , no siempre orientada en los principios que inspiraron al legislador , aunque invariablemente guiada por el propósito de salvar los inconvenientes de la defectuosa concepción legislativa. Tiene sin embargo lógica explicación esta deficiencia legal pues a la fecha de promulgación del código podían resolverse con su breves disposiciones los conflictos surgidos del arrendamiento que, por la existencia de viviendas y menor densidad de población, no ofrecían mayor dificultad, ni los graves problemas y complicaciones que por la alteración fundamental de esos dos factores, principalmente, presenta en la actualidad. No es un medio de ejecución forzada. pero es necesario establecer , a fin de
  • 35. precisar los conceptos , que no se trata de un procedimiento de ejecución , como se ha dicho alguna vez , al exigirse la rescisión previa en proceso de conocimiento del contrato de arrendamiento en caso de incumplimiento , afirmando que usar el procedimiento de desalojo importa por parte de quien así procede substituirse los jueces y declarar de propia autoridad , sin forma ni figura de juicio , la anticipada terminación del contrato. Se trata en efecto de situaciones distintas: en el proceso de desalojo existe un periodo de conocimiento en el que el juez, después de oír a las partes y examinar las pruebas, dicta sentencia; haciendo lugar o rechazando la demanda; solo en el caso de que el demandando no cumpla voluntariamente la sentencia manda entregar el bien. La circunstancia pues de que en ciertas situaciones sea necesario que mediante sentencia en proceso de conocimiento se establezca previamente la extinción del contrato de arrendamiento , no autoriza a suponer que el proceso de desalojo sea un procedimiento de ejecución , sino que la sentencia que en este se pronuncia se ejecuta en la misma forma que en aquel. OBJETO a) Protección del uso y goce de los bienes.- el proceso de desalojo tiene por objeto asegurar la libre disposición de ciertos bienes, cuando son detentados sin título alguno contra la voluntad de quienes tienen derecho a ella. Su objeto es, entonces, dejar libre el uso de los bienes materia de litigio, substrayéndolos, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, a la acción de sus detentadores.
  • 36. b) Exclusión de otras cuestiones.- por esa razón no son admisibles en el cuestiones que pueden ser sometidas a la decisión judicial mediante otros trámites establecidos para los procesos de conocimiento y así , en el proceso de desalojo no puede discutirse la propiedad ni la posesión aun cuando pueda negarse la calidad de propietario o poseedor que se invoca para fundar la acción , porque esa negativa no supone una pretensión. El objeto de este proceso, dice CARAVANTES, es lanzar al arrendatario o inquilino del inmueble para que esta quede a la libre disposiciónde su dueño. No se trata , pues , en el de la satisfacción del precio del arriendo o de los alquileres que se debían al propietario; y no porque se quiera privar de ellos el dueño , sino porque para conseguir su cobro están , ya el proceso ejecutivo , según las diversas formas en que se haya celebrado el arrendamiento. BIENES QUE PUEDEN SER MATERIA DEL PROCESO A) INMUEBLES: No existiendo contrato se dara para el desalojo el termino que acuerda el código civil , teniendo en consideración la naturaleza del precio arrendado , se desprende que el proceso de desalojo es precedente , sin ninguna duda , tratándose de inmuebles ; sin distinción entre predios rusticos o urbanos ,edificados o sin edificar , sin perjuicio de que tales circunstancias sean tenidas en cuenta para determinar la procedencia de la acción y la fijación del plazo para el desalojo , de acuerdo con lo que disponga la ley en cada caso.
  • 37. B) MUEBLES: Pero también los bienes muebles no fungibles son susceptibles del contrato de arrendamiento. Esto ha hecho suponer que no puede obtenerse su restitución por los tramites de proceso de desalojo, que quedaría así reservado a los bienes raíces. No cabe duda que si primitivamente el proceso de desalojo se acordaba solo respecto de inmuebles, fue porque el arrendamiento de muebles era sumamente raro. Hoy, en cambio, siendo tan frecuente como aquella, principalmente en materia de máquinas , artefactos , letreros luminosos , etc. , no hay ninguna razón para negar en estos casos los beneficios del sumarísimo. A QUIENES SE ACUERDA LA ACCION a) Propietario: Desde luego, el proceso de desalojo puede ser promovido en primer término, por el propietario; pues el uso y goce del bien es la forma primaria de ejercicio de dominio, que puede cederse a título oneroso o gratuito. b) Arrendatario principal
  • 38. De acuerdo con el art. 1692 del código civil , el arrendatario puede subarrendar en todo o en parte , o prestar o ceder a otro el bien arrendado , sino le fuese prohibido por el contrato o por la ley ; el arrendatario, en relación al subarrendatario , contrae las obligaciones y adquiere los derechos del arrendador y los efectos del subarriendo serán juzgados solo por lo que el arrendatario y subarrendatario hubiesen convenido entre ellos , y por el contrato entre el arrendatario y arrendador. Por consiguiente si el inquilino subarrienda se convierte en arrendador respecto del subinquilino y tiene contra este acción de desalojo, independientemente de sus relaciones con el propietario. En el artículo 586 del código procesal civil se establece que pueden demandar el propietario , el arrendador , el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio. CONTRA QUIENES SE ACUERDA A) Arrendatario: La determinación de la amplitud con que ha de concebirse la acción de desalojo, hasta llegar al estado que hoy admiten la doctrina y la jurisprudencia, ha tenido su trayectoria en la elaboración.
  • 39. El supuesto normal del proceso de desalojo era la existencia de un contrato de arrendamiento por eso tradicionalmente la acción se acordaba contra el inquilino cualquiera fuera la situación jurídica del arrendador; es decir que mediante un convenio de arrendamiento no interesaba establecer si el arrendador era propietario, usufructuario, usuario, etc. Hoy se permite la aplicación del trámite sumarísimo del proceso de desalojo a otros casos que no fueron derivados de un contrato de arrendamiento. B) Tenedor precario: Al emplear esta expresión, la ley ha entendido referirse a tenencia. Precisando el concepto, cabe anotar que la ley procesal se refiere en primer término al tenedor que ha entrado a ocupar el inmueble por efecto de la tradición. Quedan excluidos naturalmente los casos en que el ocupante del inmueble pretenda la posesión del mismo. En el proceso de desalojo no se discute el mejor derecho de poseer, ni la posesión misma , ni siquiera la tenencia cuando se niega la obligación de restituir , lo que distingue precisamente a este juicio de los interdictos. C) intrusos son aquellos que han entrado en la ocupación de hecho del inmueble por un acto unilateral. Los intrusos son las personas que se introducen en el inmueble sigilosamente o sin acuerdo de quien debía prestarlo.
  • 40. El caso de intrusión debe ser considerado en tanto importe una simple tenencia. Asi la ley resultaría consecuente con el principio enunciado de que la acción de desalojo se da contra todo tenedor o precario, cuya obligación de restituir sea exigible. El intruso se introduce en el inmueble contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene su disposición, con el objeto de ejercer acto de uso y goce, o bien de dominio, ya sea con la intención de poseer a nombre propio o reconociendo en otro la posesión. Es decir, que el intruso tanto puede a llegar a ser un poseedor como un mero tenedor, aunque esta hipótesis es la menos frecuente, pues el usurpador aspira a constituirse en titular del dominio. DESAHUCIO Etimológicamente desahucio deriva del latín deficio, que significa arrojar, lanzar. En opinión de Alsina, el proceso de desalojo desahucio, es un modo de actuación en la vida jurídica, para proteger al derecho de propiedad. El proceso de desalojo es la acción que interpone una persona (arrendador) contra otra (arrendatario) que ocupa un bien para que lo deje a disposicióndel demandante. Esta acción se ejercita cuando el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento, o por otra razón (cuando se interpone contra la persona que posee el bien sin la existencia de un contrato). Con este proceso se busca la reintegración en el uso de un bien a quien reclama su libre disposición, puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles. El trámite que se sigue es el correspondiente al proceso sumarísimo , el cual se caracteriza por los tramites abreviados , oralidad y sustanciación común.
  • 41. El nu7evio procesal civil sustituye el termino desahucio por el de ‘’desalojo’’ (arts. 585 a 596). BIENES SOBRE LOS QUE PROCEDE EL DESALOJO El objeto del proceso de desalojo ese circunscribe a la desocupación de un bien inmueble urbano , en favor de quien alegue un derecho sobre el o contra quien lo retenga. PROCESO DE DESALOJO El desalojo es la acción que ejercita una persona contra otra que ocupa un predio, a fin de que lo deje a su disposición, se trata pues de la reintegración en el uso de un bien a quien reclama su libre disposición. El proceso de desalojo tiene por objeto dejar libre el uso del bien materia de litigio , sustrayéndolo , con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, a la acción de su poseedor o poseedores. El código procesal civil en su artículo 585 dispone que: ‘’La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones en este sub-capitulo’’ NECESIDAD DE UN PROCESO SUMARISIMO PARA EL DESALOJO Entre los juicios especiales que el código de procedimientos civiles de 1912 establecía para determinadas acciones, que por la simplicidad de las cuestiones
  • 42. que suscitan o por la urgencia en su solución exigían un trámite breve y sencillo, se hallaba incluido el proceso de desalojo, cuyo objeto es reintegrar en el uso del bien a quien reclama su libre disposición, excluyendo a los que ningún título pueden invocar para su ocupación. Mal se avienen en efecto con las situaciones que este proceso supone los largos y solemnes tramites del proceso de conocimiento, que si son una garantía de acierto en el fallo, ocasionan innecesarias demoras y perjuicios cuando , como en estos casos, basta un conocimiento sumarísimo. Se explica que dentro del régimen del código procesal civil el proceso de desalojo ha reducido su campo de acción pues lógicamente al restringir los medios de actuación , tanto de las partes como del juez , la ley también debio limitar los casos de aplicación. Pero de nuevo es observar , que , en la actualidad, por efecto de las tan importantes reformas introducidas en la ley sustantiva, ha variado fundamentalmente el contenido del proceso de desalojo, planteándose en el mismo graves y multiples cuestiones , hasta llegar en muchas ocasiones a no ser el desalojo el problema que se debate, ni en otras el más importante. SUJETOS EN EL DESALOJO 1. Sujetos activos en el desalojo: La acción de desalojo es concedida no solo al propietario, sino también al arrendador (en concordancia con el art. 1687 del código civil). El código procesal civil en su artículo 586 establece que pueden demandar el propietario, arrendador, administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un inmueble.
  • 43. 2. Sujetos pasivos en el desalojo: la acción de desalojo se puede ejercitar contra las personas que ocupan el inmueble por contrato y contra las que lo poseen sin contrato. Por el código procesal civil pueden ser demandados el arrendatario , el subarrendatario, el precario o cualquier ocupante o tenedor a quien le es exigible la restitución. a) Arrendatario: como contrapartida pasiva de la figura del arrendador, la ley a previsto el supuesto del arrendatario. Este es el caso más frecuente y se concreta cuando existe una relación que deriva de un contrato de arrendamiento. b) Subarrendatario: como demandado principal aparece como una contrafigura del arrendatario principal. Pero cabe recordar que concluido el arrendamiento termina también el subarrendamiento. c) Tenedor: es aquel que detenta el bien a raíz de un acto de liberalidad o tolerancia por parte de su dueño y sin plazo alguno, razón por la cual este último puede requerir la devolución en cualquier momento. Para nuestra legislación civil es precario quien ejerce la posesión sin título alguno o cuando el que se tenía a fenecido( art. 811 de c.c.). el código procesal civil en su artículo 586 dispone que : ‘’Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598 , considera tener derecho la restitución de un predio . Pueden ser demandando: el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución’’.
  • 44. 3. Legitimación pasiva: en términos generales puede ser demandado en este proceso quien por cualquier título legitimo o ilegitimo, ejerce la tenencia del bien inmueble. El demandado ocupa el bien reconociendo en otra la posesión. Cabe advertir en este proceso no se discute esta última. sin embargo la mera atribución que de ella se haga el demandado no causa el rechazo ni elimine la demanda, pues su análisis corresponde a la sentencia. no obstante la cuestión posesoria desnaturaliza la índole y el objeto del proceso, que es la recuperación de la tenencia; por ello , en el proceso están fuera de debate el dominio y el ius possidendi y el ius possessionis. Ósea que si bien la alegación del pretendido poseedor, en principio no tipifica un caso de improponibilidad objetiva, ello no obsta a que tales cuestiones resulten ajenas al tema decidendum del desalojo. Conforme al dispositivo, son sujetos pasivos del desalojo: a) el arrendatario; b) el subarrendatario; c) el tenedor precario; d) el intruso y e) el ocupante. La enumeración agota la nómina. 4. Falta de legitimidad pasiva: se produce la falta de legitimidad pasiva cuando el emplazado acredita no ser poseedor, sino que solo se encuentra en relación de dependencia respecto a otro conservando la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas en este caso debe ser sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a los dispuesto para el llamamiento posesorio; salvo que quien demanda sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación.( arti 588 del cpc).el código procesal civil en su artículo 588 dispone que:
  • 45. ‘’Si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que solo se encuentra en relación de dependencia respecto a otro, conservando la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas , debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 105, salvo que quien demanda sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación’’ JUEZ COMPETENTE Además del juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el juez del lugar en el que se encuentra el bien o bienes materia de desalojo. Cuando la renta mensual es mayor de cinco remuneraciones mínimas vitales o no existe cuantía, son competentes los jueces civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco remuneraciones mínimas vitales, son competentes los jueces de paz letrados.(art. 547 C.C.). PROCEDENCIA DE LA ACCION DE DESALOJO La acción de desalojo procede sin necesidad de juicio anterior que declare rescindido o resuelto el contrato de arrendamiento: 1.- en los casos en que conforme al código civil se resuelve o concluye el
  • 46. arrendamiento (arts. 1687,1688 y 1689 c.c.) 2.- en los arrendamientos de duración indeterminada.( art.1703 c.c.) 3,- en arrendamiento de años forzosos y voluntarios (art. 1691 c.c.). 4.-cuando se ha dado el aviso extrajudicial de despedida (art. 1701 , 1702 c.c.) En los demás casos, la rescisión o nulidad del arrendamiento se declara en el juicio que corresponde y el juez que deba ejecutar la sentencia ordenara la desocupación del bien dentro de seis días. Transcurrido ese plazo sin haberse efectuado la desocupación , se decretara el lanzamiento. TERCERO CON TITULO O SIN EL Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien este le cedió la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso. CUANDO HAY CONTRATO VIGENTE El desalojo en la vía procesal adecuada para materializar la rescisión en los casos siguientes: a) falta d pago; b)uso abusivo y sus especies; goce abusivo en predios rústicos, deterioro, mejoras no autorizadas y mudanza de destino y obras nocivas; c)abandono y d)cesión y arrendatario prohibidas. (arts 1583 y 1597). • Cuando no hay contrato vigente: el desalojo contra el inquilino renuente a la desocupación al cabo del fenecimiento del contrato. • Intruso , mero tenedor y comodatario: intruso es quien ocupa un inmueble en
  • 47. virtud de una intromisión sin derecho, contra la voluntad de dueño, al intruso le corresponde ,para repeler la acción de desalojo, la prueba de un derecho actual a la tenencia. El mero tenedor, a diferencia del intruso, ha entrado en el bien con la anuencia del dueño. El comodatario, según la letra de la ley, no es sujeto pasivo del proceso de desalojo (art.320, inc. N ); sin embargo, es corriente que sea demandado en este juicio. Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de titulo posesorio el juez por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia (extromision). NOTIFICACION DE LA DEMANDA En el código procesal civil se establece que la demanda debe ser notificada además de la dirección domiciliaria indicada en ella, en el predio materia de la pretensión , si fuera distinta, NOCIONES Y PRINCIPIOS GENERALES La notificación es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales. El termino proviene directamente de la voz notificar , derivada de notus, que significa hacer conocer,. El conocimiento que debe comunicarse al litigante respecto de las providencias recaídas en juicio, debería ser real y cierto, entrar en la conciencia y poder justificarse con exactitud. Sobre su cumplimiento se oponen dos teorías, la de la
  • 48. recepción y la del conocimiento. La primera se conforma con que se cumplan los requisitos formales que fija la ley para que se tenga por cumplida la notificación, independientemente del conocimiento real que haya tenido el destinatario. La segunda no pone su acento en el cumplimiento de las formalidades, sino en que el destinatario haya conocido realmente la procidencia que se le debe hacer saber. Se sienta como principio general que ha falta de un texto expreso, las resoluciones judiciales quedan notificadas sin necesidad de nota en el expediente desde determinados días de cada semana. 9.1.1 Desalojo accesorio Tal como lo señala el artículo 590 del Código Procesal Civil, referido justamente al desalojo accesorio, se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 87 del citado Código. En lo que respecta a la acumulación de pretensiones habrá que estar a lo dispuesto en el Capítulo V ("Acumulación") del Título 11 ("Comparecencia al Proceso") de la Sección Segunda ("Sujetos del Proceso") del Código Procesal Civil, en los arts. 83 al 91. Baste decir que el artículo 87 del Código Procesal Civil (que versa sobre la acumulación objetiva originaria, la misma que se configura cuando en un proceso se propone en la demanda más de una pretensión), a que se contrae el numeral 590 de dicho Código (citado en el párrafo precedente), preceptúa lo siguiente: "La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria.
  • 49. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante. Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda". 9.2 Causales Entre las causales más comunes que ameritan el inicio del proceso de desalojo tenemos las siguientes: a) La falta de pago de la retribución o renta acordada por las partes; b) el vencimiento del plazo (convencional o legal) del contrato respectivo (por el que se otorgó el uso, usufructo o la posesión del bien materia de desalojo); y c) la ocupación precaria del bien (que, según el arto 911 del C.C., es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido). 9.3 Organo jurisdiccional competente De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil, son competentes para conocer el proceso de desalojo: a) Los Jueces Civiles (cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía); y b) los Jueces de Paz Letrados (cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal).
  • 50. Debe tenerse presente que, con arreglo a lo previsto en el inciso 1) del artículo 24 del Código Procesal Civil, además del Juez del domicilio del demandado, también es competente para conocer del proceso de desalojo, a elección del demandante, el Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares, será competente el Juez de cualquiera de ellos. 9.4 Legitimidad activa De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 586 del Código Procesal Civil, son sujetos activos en el desalojo y, por tanto, pueden demandarlo: a) El propietario; b) el arrendador; c) el administrador; y d) todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio (u otro bien). Sin embargo, dicho numeral -en su primer párrafo- establece como salvedad lo dispuesto en el artículo 598 del Código Procesal Civil, que versa sobre la legitimidad activa en los procesos de interdictos. En consecuencia, conforme se desprende de tales preceptos legales, carece de legitimidad para demandar el desalojo de un bien quien puede utilizar los interdictos (para lograr su restitución o recuperar la posesión, como se quiera), es decir, todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión. 9.5 Legitimidad pasiva El Código Procesal Civil prescribe en el segundo párrafo de su artículo 586 que pueden ser demandados en el proceso de desalojo (lo que los hace, por ende, sujetos pasivos del mismo): a) El arrendatario;.b) el subarrendatario; c) el precario
  • 51. (que es el que ejerce la posesión sin título alguno o habiendo fenecido el que tenía, según se desprende del arto 911 del C.C.); y d) cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución (del bien materia de desalojo). En el proceso de desalojo carece de legitimidad pasiva el servidor de la posesión (que, según el arto 897 del C.C., es quien, encontrándose en dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas). Sin embargo, excepcionalmente, aquél tendrá la calidad de legitimado pasivamente si el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación es quien demanda el desalojo. La falta de legitimidad pasiva del servidor de la posesión (con la salvedad del caso) está regulada en el artículo 588 del Código Procesal Civil, el mismo que establece -que si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que sólo se encuentra en relación de dependencia respecto a otro, conservando la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 105 (del Código adjetivo), salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación. El artículo 105 del Código Procesal Civil (que versa sobre el llamamiento posesorio), a que hace mención el numeral 588 de dicho Código (citado en el párrafo precedente), preceptúa que: "Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación de la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante,
  • 52. además de la multa prevista en el Artículo 65 [del C.P.C., multa que será no menor de 10 ni mayor de 50 U.R.P. y que corresponde imponer a quien comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte]. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el Artículo 103 [que trata sobre el trámite y efectos de la denuncia civil, que es aquella que hace el demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabílídad en el derecho discutido, a fin de que se le notifique del inicio del proceso: Art. 102 del C.P.C.]. Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor. Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado. Lo normado en este Artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona". 9.6 Acción de desalojo anticipado o de condena de futuro La acción de desalojo anticipado o de condena de futuro está regulada en el artículo 594 del Código Procesal Civil en los siguientes términos: "El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
  • 53. Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso" . 9.7 Notificación de la demanda de desalojo y existencia de terceros con o sin título De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 589 del Código Procesal Civil, además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda (de desalojo), ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta. Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido. (Art. 589 -in fine- del C.P.C.). El artículo 587 del Código Procesal Civil regula lo relativo a la existencia de tercero con título o sin él en el proceso de desalojo. Dicho numeral prescribe lo siguiente: "Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso. Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia.
  • 54. El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única. Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, el Juez aplicará lo dispuesto por el Artículo 107 [del C.P.C., el cual versa sobre la extromisión y establece que, excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia}" . 9.8 La reconvención en el proceso de desalojo Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la reconvención no es procedente en el proceso de desalojo (ni en ningún otro que se tramite en vía sumarísima). Ello se desprende del inciso 1) del artículo 559 del Código Procesal Civil. 9.9 Entrega provisional del bien pretendido en caso de abandono La entrega provisional del bien pretendido en el desalojo, en caso de abandono, se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como una medida temporal sobre el fondo. Precisamente, el artículo 679 del Código Procesal Civil la regula en los siguientes términos: "En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien". 9.10 La prueba en el proceso de desalojo
  • 55. La prueba en el proceso de desalojo debe versar, principalmente, sobre: a) La existencia o no del derecho a la restitución del bien (que tiene que ver más que todo con,la cuestión de la legitimidad); y b) la configuración o no de la causal que amerita el desalojo (falta de pago de la retribución o renta acordada por las partes; vencimiento del plazo -convencional o legal- del contrato por el que se otorgó la posesión, el uso o el usufructo del bien; posesión precaria de éste; etc.). El artículo 591 del Código Procesal Civil establece una limitación de medios probatorios en el proceso de desalojo. Así tenemos que, según dicho precepto legal, si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, sólo es admisible: a) El documento; b) la declaración de parte; y c) la pericia (en su caso). 9.11 Sentencia y ejecución del desalojo En relación a la ejecución del desalojo (léase lanzamiento) dispone el Código Procesal Civil lo siguiente: El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso. (Art. 592 del C.P.C.). Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación. (Primer párrafo del arto 593 del C.P.C.).
  • 56. Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado. (Segundo párrafo del arto 593 del C.P.C.). Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento. (Art. 593 -in fine- del C.P.C.). De ampararse la demanda interpuesta antes del vencimiento del plazo para restituir el bien (hipótesis de la acción de desalojo anticipado o de condena de futuro), el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo. Ello se desprende del primer párrafo del arto 594 del C.P.C. Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente. Ello de conformidad con lo dispuesto en el arto 590 del C.P.C. 9.12 Proceso de desalojo y proceso de pago de mejoras En principio, cabe señalar que el Código Civil regula las mejoras en el Capítulo Quinto ("Mejoras") del Título I ("Posesión") de la Sección Tercera ("Derechos Reales Principales") de su Libro V ("Derechos Reales"), en los arts. 916 al 919. Ahora bien, en lo relativo al proceso de pago de mejoras, el Código adjetivo preceptúa en su artículo 595 lo siguiente: "El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá interponer su demanda
  • 57. en un plazo que vencerá el día de la contestación. Este proceso no es acumulable al de desalojo" MODELOS CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA CARLOS A. HERNANDEZ LOZANO , PROCESOS SUMARISIMOS Doctrina- Modelo pag. 111 – 135 VICTOR ROBERTO OBANDO BLANCO, TEMAS DEL PROCESO CIVIL prologo
  • 58. de Juan Monroy Galvez. FRANCISCO VELAZCO GALLO , DERECHO PROCESAL CIVIL , Procesos especiales y no contenciosos. ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ, DERECHO PROCESAL CIVIL , Tomo IX, Procesos sumarísimos Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx DE LOS INTERDICTOS EN GENERAL. Generalidades. Naturaleza jurídica. Juez competente. El Juicio Interdictal Posesorio. Disposiciones Generales. Etapa Sumaria. Interdicto de despojo o restitutorio y amparo. Condiciones de admisibilidad. Constitución de garantía para el decreto provisional en el Interdicto de despojo. Secuestro en caso de no presentación de la garantía. Condiciones de Admisibilidad. Citación. Articulación probatoria. Pruebas. Sentencia. Apelación. Pronunciamiento de la Sentencia respecto de la extinción de la garantía. Interdictos intentados por herederos. Condiciones de procedencia. Interdictos intentados por dos o más personas. Costas en los interdictos. Apelación y Recurso de Casación en los interdictos posesorios. Disposiciones finales. El interdicto y el Amparo Agrario. Generalidades Finalidad de los Interdictos El Interdicto es una figura atípica, por eso están previstos en el CPC, dentro de los procedimientos especiales. Los interdictos son medidas cautelares anticipadas,
  • 59. que protegen la posesión, no la propiedad. En ellos se discute solamente la posesión o la protección de la posesión. Naturaleza Jurídica • La naturaleza jurídica del interdicto no es otra cosa que, evitar hacerse justicia por sus propias manos. De allí que, el interdicto puede intentarse aún en contra del mismo propietario del bien. • Es la tutela jurisdiccional del Estado, para el Derecho Posesorio. La Posesión La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. • Se presume que el dueño del inmueble es quien posee; pero poseer no implica propiedad. • El dueño del inmueble se presume que posee; pero el poseedor no se presume el dueño. Ej. El Arrendatario posee el apartamento, pero no es el dueño. • Ej. Si A es dueño de un apartamento y lo tiene alquilado a B, y A está cansado de B, además no le puede aumentar el canon de arrendamiento, porque están regulados; pero además B, es una persona muy correcta, que está al día con el pago. A, como dueño del inmueble no puede venir por la fuerza y aprovechar que B esta de viaje y sacarle todos sus bienes del apartamento y cambiarle la llave a la puerta; por cuanto existe un contrato de arrendamiento el cual hay que cumplir. Si A, realiza esa conducta, B que es inquilino, puede acudir a un Tribunal y decirle al Juez lo que le hizo A; quitándolo de la posesión del inmueble de manera arbitraria; por lo cual le solicita al Juez que lo restituya en la posesión de la cual fue despojado, consignando todas las pruebas de ello: Contrato de arrendamiento,
  • 60. recibos de pago, testigos, otros. El Juez ante esta situación está en la obligación de restituirlo en la posesión del inmueble despojado. • ¿Por qué no se puede usar la Vía del Amparo en este caso? Porque si en vez de usar la vía del interdicto, el despojado se va por la vía del amparo constitucional; una de las causales de Inadmisibilidad del Amparo Constitucional, es que exista una vía breve y expedita, que no se haya ejecutado aún. • Si el despojado se va directamente por el Amparo, sin haber intentado el Interdicto de despojo, le van a declarar inadmisible el Amparo; porque no existe otro procedimiento más breve y expedito para reclamar la restitución de la posesión, que el interdicto de posesión. Competencia en los Interdictos ART. 697 CPC.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales. • Este artículo nos habla de la jurisdicción civil ordinaria; la jurisdicción es una sola, lo que la limita es la competencia. ART. 698 CPC.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. • De los interdictos posesorios serán competentes para conocer, los Jueces Civiles de Primera Instancia; los cuales parten desde los Tribunales de Municipio, siguen los de Primera Instancia, continúan los Jueces Superiores y llegan hasta los Magistrados del TSJ. • Pero también puede darse el caso que, una sentencia diga que quien conoció de la causa en Primera Instancia fue un Juez de Municipio tal…, Pero una cosa es quien conoce primero de la causa en Primera Instancia, y otra cosa es que
  • 61. conozca el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, denominado así por el Organigrama del Poder Judicial. • En resumen, quien conoce de ejecutado aún. • Si el despojado se va directamente por el Amparo, sin haber intentado el Interdicto de despojo, le van a declarar inadmisible el Amparo; porque no existe otro procedimiento más breve y expedito para reclamar la restitución de la posesión, que el interdicto de posesión. Competencia en los Interdictos ART. 697 CPC.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales. • Este artículo nos habla de la jurisdicción civil ordinaria; la jurisdicción es una sola, lo que la limita es la competencia. ART. 698 CPC.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. • De los interdictos posesorios serán competentes para conocer, los Jueces Civiles de Primera Instancia; los cuales parten desde los Tribunales de Municipio, siguen los de Primera Instancia, continúan los Jueces Superiores y llegan hasta los Magistrados del TSJ. • Pero también puede darse el caso que, una sentencia diga que quien conoció de la causa en Primera Instancia fue un Juez de Municipio tal…, Pero una cosa es quien conoce primero de la causa en Primera Instancia, y otra cosa es que conozca el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, denominado así por el Organigrama del Poder Judicial. • En resumen, quien conoce de demandante dentro del año de la perturbación, va
  • 62. ante el Tribunal y pide que cese la perturbación. En este caso, la estimación de la demanda será el valor y costo del cambio de todos los vidrios que le ha partido el vecino. Esta estimación debe estar acorde con los daños sufridos, porque si el demandado impugna la estimación de la demanda, el demandante tendrá que probarla fehacientemente. • No se debe exagera en la estimación de la demanda, pero tampoco se debe estimar muy baja, para que permita cumplir con todos los costos y gastos que se producen durante el proceso. • En materia de interdicto la doctrina lo que dice es: ¿Cuánto cuesta esa restitución; o cuánto daño nos causa esa perturbación? Clasificación de los Interdictos Se clasifican en: Interdictos Posesorios e Interdictos Prohibitivos. Interdictos Posesorios 1. De Amparo 2. Restitutorio o de Despojo 3. El Hereditario. Interdictos Prohibitivos 1. De Obra Nueva 2. De Obra Vieja INTERDICTOS POSESORIOS ART. 782 CC.- Interdicto de Amparo. (700 CPC.) • Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,
  • 63. puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. • El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. • En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. ART. 783CC.- Interdicto de Despojo o Restitutorio (699 CPC) Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. ART. 995 CC.- Interdicto Hereditario Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan. Presupuestos de Admisibilidad de los Interdictos Posesorios 1. Que haya un despojo o una perturbación. 2. Que la persona que intenta el interdicto, sea el despojado o el perturbado. 3. Que la persona que intenta el interdicto, efectivamente tenga la posesión del bien. 4. Que la acción se intente dentro del año de haber ocurrido el despojo o la perturbación. Si se deja transcurrir el año, será inadmisible el interdicto. 5. Que se intente contra el despojador o el perturbador. ART. 783. CC.- INTERDICTO DE DESPOJO Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa
  • 64. mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. INTERDICTOS DE DESPOJO. PROCEDIMIENTO ART. 699.—En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. - Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. ART. 782 CC.- INTERDICTO DE AMPARO - Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. - El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. - En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. INTERDICTO DE AMPARO. ADMISIBILIDAD
  • 65. ART. 700.—En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CITACIÓN. PRUEBAS. SENTENCIA. APELACIÓN ART. 701.—Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado. - Practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días. - Concluido dicho lapso, las partes presentarán dentro de los 3 días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los 8 días siguientes dictará la sentencia definitiva. - Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. - El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. PROCEDIMIENTO EN LOS INTERDICTOS 1. Se introduce la demanda, mediante un escrito que cumpla con los requisitos del Art. 340 CPC. 2. Se suponen que transcurren 3 días para el Auto de Admisión 3. Se consignan todas las pruebas
  • 66. 4. El Tribunal admite la acción o demanda 5. En ese estado, el Tribunal solicita al Querellante que constituya una garantía por la cantidad de dinero que el estime conveniente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. 6. El Querellante verá si constituye o no la garantía exigida por el Tribunal. 7. Si el Querellante constituye la garantía, el Tribunal inmediatamente le decretará la restitución de la posesión 8. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, pueden pasar dos cosas: a) Si el Juez verifica que están llenos o no, los requisitos del Art. 585 CPC, es decir; que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fumus boni iure – Pericullum in mora); va a decretar el secuestro. b) Si no cumple con estos requisitos, no decreta nada. 9. Decretada la restitución de la posesión, se práctica y ordena la citación. 10. Practicada la Citación del Querellado, éste quedará emplazado para el 2do. día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos (Conforme a la Decisiónde la Sala de Casación Civil del TSJ. Sentencia 22-05-01, Exp. Nº. 00-202)
  • 67. 11. Luego, se abre la causa a pruebas por 10 días. 12. Concluido dicho lapso, las partes presentarán dentro de los 3 días siguientes, los alegatos que consideren convenientes. 13. El Juez, dentro de los 8 días siguientes, dictará la sentencia definitiva. 14. En el lapso de sentencia, pueden pasar dos cosas: a) Que declaren el interdicto CON lugar; cuya consecuencia será la extinción de la garantía. b) Que declaren el interdicto SIN lugar; la decisión será apelable en un solo efecto. 15. Si la decisión de la apelación en un solo efecto es declarada SIN lugar; ocurren dos cosas: a) Se vuelve a restituir en la posesión al que haya resultado despojado, por la medida dictada con lugar. b) Se procede a la ejecución de la garantía. Análisis El Juez solicitará al Querellante la fijación de una garantía, cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de que sea declarada sin lugar; siendo el Juez subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. ¿Por qué entonces es importante la Fianza solicitada y que el Juez sea solidariamente responsable? • La fianza es importante porque ésta va a permitir o evitar que ninguna persona utilice esta vía para interponer este tipo de acciones de manera temeraria, sin
  • 68. ningún tipo de fundamento. • En cuanto a la solidaridad del Juez, es importante por cuanto esto lo obliga de manera responsable y efectiva a verificar si en verdad la acción que están interponiendo por la vía del interdicto, puede ser admisible, si prospera o no en materia de derecho; y que el mismo no se preste a hechos confusos o vicios ocultos entre el abogado litigante y su persona; velando porque la garantía que fue exigida, en realidad cubra con los daños y perjuicios que se puedan ocasionar. • Estos son mecanismos que el legislador puso en la norma para proteger a los que están en la posesión; pero adicionalmente, para protegerse él mismo, en el sentido de obligar a quienes practican la justicia a hacer las cosas correctamente. En cuanto al Procedimiento basado en las sentencia de interdictos, se sigue el mismo procedimiento, pero se incluye que luego de citado el Querellado, éste deberá dar contestación a la demanda en el 2do. día, por ser un procedimiento breve. ¿Cuál es la consecuencia jurídica de que exista un acto de contestación en el procedimiento de Interdicto? • La Consecuencia jurídica son las cargas procesales que deben cumplir las partes. La contestación es una carga procesal; el Querellado esta obligado a contestar y una vez conteste, tendrá que probar lo que alego en la contestación. • También por decisión de la Sala de Casación Civil, ahora es necesario señalar cual es el objeto de la prueba. • Normalmente el Juez debe verificar la idoneidad o no de la prueba, para admitirla o rechazarla. Para facilitarle ese trabajo al Juez, el que contesta la demanda, debe señalar cual es el objeto de la prueba promovida. TIPS
  • 69. • El efecto de la decisión es una ficción jurídica; cuando se habla de Efecto Devolutivo, se considera que si el Querellado apela es porque considera que en verdad existe un error de juzgamiento, entonces lo que se hace es devolver el Expediente al que tomo la decisión, para que sea el mismo, quien resuelva la controversia. • Si se habla de Efecto Suspensivo, lo que ocurre es que se suspende la Ejecución de la Sentencia y se envía el Expediente al Superior. • El Secuestro ni se decreta, ni se suspende por caución o fianza. • Los Interdicto no proceden contra decisiones judiciales. El Interdicto Hereditario Lo debe intentar aquel heredero que nunca haya tenido posesión material de los bienes del De Cujus. ART. 993 CC.- Apertura de la sucesión. La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. ART. 995 CC.- Traspaso de posesión del de cujus al heredero - La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. - Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan. Análisis del artículo, con un ejemplo - Pedro Pérez que vive en Caracas, tiene un hijo que vive en Grecia. Pedro Pérez fallece; su hijo se viene a Caracas, y procede a tomar posesión sobre todos los
  • 70. bienes y derechos de su padre. Para su sorpresa, cuando llega a la casa que era de su padre, la señora que trabaja de doméstica en la vivienda a su padre, le dice que él no puede entrar porque esa casa ahora le pertenece a ella. El hijo ante esa situación, se trasladará hasta el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, donde se apertura la sucesión, e intentará un Interdicto Hereditario, porque él trato de entrar a su casa y no se lo permitieron. Aquí aplica el segundo aparte del Art. 995 CC. - En este caso, este es el procedimiento a seguir, motivado a que el hijo del De Cujus Pedro Pérez, nunca había tenido posesión material sobre los bienes que le dejo su padre. - Pero por si el contrario, sucede que el hijo del De Cujus regresa de Grecia, va a la casa de su padre, se baña, se cambia de ropa, descansa y posteriormente se va al velorio de su padre, y vuelve al segundo día, y para su sorpresa consigue que la señora doméstica que trabajaba para su padre, se había instalado en la residencia y le prohibió la entrada de la casa, cambiando la cerradura de la puerta, alegando que esa casa ahora era de ella; en este caso, el procedimiento a seguir por el hijo del De Cujus es distinto, motivado a que como él ya había tomado posesión material de esos bienes, ahora lo que le corresponde intentar sería un Interdicto de Despojo, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el bien, motivado a que fue despojado de la posesión que por ley le pertenece. Procedimiento por parte del Heredero para la Posesión y el Amparo ART. 704 CPC.- Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los Artículos