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INFORME DE PRENSA


      EL JURY SE EXPIDIÓ EN DENUNCIA CONTRA SABAINI ZAPATA

               Fue otras de las resoluciones del día 25 de julio de 2011

Otra de las resoluciones del Jurado de Enjuiciamiento del día lunes 25 de julio de
2011, fue rechazar in límine, es decir, en el momento y sin trámite,              las
recusaciones y revocatoria in extremis, formuladas por el Dr. Carlos Salomón, en
los    autos   “DR.   SABAINI     ZAPATA     JORGE     EDUARDO      -      JUEZ   DE
INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 2
-1 ° C.J.- DTE.: DR. SALOMÓN CARLOS ALBERTO y sus acumulados
Expte. Nº 5-S-10 y Expte. Nº 6-S-10” Expte. Nº 4-S-10.

A continuación se transcribe la resolución completa de la resolución:

SAN LUIS, Julio veinticinco de dos mil once.-

                          AUTOS Y VISTOS: Para resolver los planteos formulados
en los autos caratulados “DR. SABAINI ZAPATA JORGE EDUARDO -                  JUEZ
DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N
° 2 -1 ° C.J.- DTE.: DR. SALOMÓN CARLOS ALBERTO y sus acumulados
Expte. N° 5-S-10 y Expte. N° 6-S-10” Expte. N° 4-S-10;

                      Y CONSIDERANDO: 1) Al planteo de fs. 157/158: Que los
miembros del tribunal no pueden ser recusados con fundamento en el sentido o
contenido de sus resoluciones en la causa que se trata, de donde las traídas a
resolver resultan manifiestamente improcedentes y habilitan su rechazo “in
límine” (art. 12 in fine de la Ley VI-0478-2005 y art. 21 del C.P.C. y C.).

                      Asimismo, siendo las causales de recusación de interpretación
restrictiva, conforme lo tiene resuelto en numerosos casos este Jurado de
Enjuiciamiento (Cfr. “INCIDENTE DE RECUSACION: “DDA. DRA. PIGUILLEM DE
LOMBARDI SANDRA – JUEZ DE CAMARA DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL – DTE.: DR. SALOMÓN CARLOS ALBERTO – JUEZ DE CAMARA – Expte.
Nº 1-P-05”, Expte. Nº 11-I-05, “INCIDENTE DE RECUSACION: “DDO. DR. VON
LAPCEVIC SASCHA – PRESIDENTE DE LA EXCMA. CAMARA CIVIL, COMERCIAL,
MINAS Y LABORAL Nº 1 – 2º C.J. – DTES.: SR. LOPEZ CAMACHO FREDY Y
ABDÓN GLADIS - Expte. Nº 5-V-05”, Expte. Nº 15-I-05, “DDO. DRA. NEIROTTI
DE LUCERO ALICIA RAQUEL – JUEZ DEL JUZG. CIVIL, COMERCIAL Y MINAS Nº 1
– 2da. C. J. – DTE.: DRA. BERNAL DIANA MARIA – PROCURADORA GENERAL
SUBROGANTE”, Expte. Nº 1-N-99; “DDO. DR. LICEDA JOSE ALBERTO- JUEZ DE
CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL- 2° C.J.- DTE.: DR.
AGUNDEZ HUMBERTO E.” Expte. N° 2-L-05 y su acumulado “DDO. DR. LICEDA
JOSE    ALBERTO-           JUEZ      DE    CAMARA             PENAL,   CORRECCIONAL          Y
CONTRAVENCIONAL-            2°     C.J.-   DTE.:        DRA.     BERNAL    DIANA      MARIA-
PROCURADORA GENERAL SUBROGANTE” Expte. N° 3-L-05; 25-09-2006, entre
otros) y mas allá de la no existencia de la causal de parcialidad manifiesta en el
art. 12 de la Ley VI-0478-2005, la invocación de prejuzgamiento en el ejercicio
de la función de juzgar en la oportunidad pertinente, ameritan el rechazo in
límine de la recusación deducida.

                                   Sin perjuicio de ello, y en pleno conocimiento de la
doctrina “Llerena” (L. 486. XXXVI -RECURSO DE HECHO Llerena, Horacio Luis s/
abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal Causa N° 3221C) se
señala lo sostenido en otros considerandos del mismo:

                                 Que en el caso concreto que nos ocupa, "corresponde
poner de relieve que la instrucción prevista en el actual procedimiento otorga al
juez que la desarrolla un amplio poder discrecional por sobre la intervención de
las partes. Circunstancia, que a la hora de juzgar, invariablemente le impedirá
abstraerse   'a   los   influjos    subjetivos     de    su    propia actividad   agresiva   e
investigadora'    (conf.    Edberhardt     Schmidt,       'Los    fundamentos     teóricos   y
constitucionales del proceso penal', pág. 195, Tratado de José Manuel Núñez,
Buenos Aires, 1957)" (Fallos: 326:3842)

                                      En este sentido, puede afirmarse que los actos
procesales llevados a cabo por la jueza cuestionada, evidencian objetivamente la
sospecha de su parcialidad que puede tener el imputado, toda vez que aquella
recopiló prueba, ordenó el allanamiento de su domicilio, lo interrogó, dictó su
acto de procesamiento pese al descargo realizado, y posteriormente decidió la
elevación a juicio de la causa. Es más, la propia juez involucrada reconoció el
temor fundado de parcialidad que podía sentir el imputado, y en virtud de ello
hizo lugar a la recusación planteada.

                      Situación que no es la del presente caso.

                         2) Que, además, a fs. 159/161 plantea Revocatoria “In
Extremis “, en contra del punto 2 del resolutorio en cuanto dispone aplicarle la
sanción de apercibimiento.
                               Que los recursos in extremis son de excepcional
admisibilidad y solo pueden atenderse cuando las circunstancias del caso
demuestran una ostensible consumación de grave injusticia (Cfr      Sentencia N°
440 “Carabajal Sergio Adrián c/ Díaz Miners José Augusto - Corte Suprema de
Justicia- Sala Laboral y Contencioso Administrativa- El Dial BB3C39; Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados San Luís "DDO. DRA. PLACIDI SUSANA MARIA
DEL CARMEN-JUEZ DEL JUZGADO LABORAL N°2- 2° C.J,- DTE.: DR. ZUDAIRE
MARIO    NESTOR-     PROCURADOR         GENERAL    SUBROGANTE"     Expte   N   2-
P-05-22-11-05)
                          Es dable recordar que la Reposición “in extremis” no se
encuentra previsto legalmente. Si bien ha sido aceptado en algunos supuestos,
ello ha sido en atención a la especial singularidad del caso planteado y con un
criterio restrictivo, destacándose que “sólo funciona      para subsanar errores
materiales cometidos por los tribunales y, de manera mas restringida, para
remover errores esenciales cuya entidad es tan grosera que los hace asimilables
a éstos” (Cfr. L.L. LITORAL ,2002-513 en igual sentido STJSL Nº 245 /05,
"PEREYRA MARIA ANGÉLICA C/ ALBERTO ALEJANDRO LINDOW - D. EJECUTIVA -
RECURSO DE CASACIÓN", 25-11-05; “CAMILLI HECTOR ADOLFO – BUSTOS LUIS
C. Y ANELLO DE BUSTOS A.E. C/ PAEZ FRANCISCO Y CORREA DE PAEZ ROSALIA
– MEDIDA PRELIMINAR – PRUEBA ANTICIPADA -               RECURSO DE CASACIÓN”,
28-10-2010), que no es, a todas luces el supuesto en examen, ya que de la
lectura de la resolución, surge que no se trata de ningún error-material o
esencial-, lo que sella la suerte del remedio recursivo incoado.
A ello debe agregarse el principio de irrecurribilidad de las
resoluciones contenida en la Ley de Jurado, normativa no cuestionada por la
recurrente.
                Por ello, SE RESUELVE: I.- Rechazar in límine las recusaciones
deducidas a fs. 157/158.

                      II.- Rechazar el planteo de fs. 159/161.

                           REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- FDO.: DRA. LILIA ANA
NOVILLO. DR. JULIO VICENTE ESNAOLA. DR. DELFOR JOSE SERGNESE. LIC.
LUIS MARCELO AMITRANO. ING. CARLOS ALBERTO PONCE. SRIO. DR. ALBERTO
HIPOLITO GOMEZ.-



Informe de Prensa Nº 480                  San Luis, 26 de julio de 2011

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  • 1. INFORME DE PRENSA EL JURY SE EXPIDIÓ EN DENUNCIA CONTRA SABAINI ZAPATA Fue otras de las resoluciones del día 25 de julio de 2011 Otra de las resoluciones del Jurado de Enjuiciamiento del día lunes 25 de julio de 2011, fue rechazar in límine, es decir, en el momento y sin trámite, las recusaciones y revocatoria in extremis, formuladas por el Dr. Carlos Salomón, en los autos “DR. SABAINI ZAPATA JORGE EDUARDO - JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 2 -1 ° C.J.- DTE.: DR. SALOMÓN CARLOS ALBERTO y sus acumulados Expte. Nº 5-S-10 y Expte. Nº 6-S-10” Expte. Nº 4-S-10. A continuación se transcribe la resolución completa de la resolución: SAN LUIS, Julio veinticinco de dos mil once.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver los planteos formulados en los autos caratulados “DR. SABAINI ZAPATA JORGE EDUARDO - JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N ° 2 -1 ° C.J.- DTE.: DR. SALOMÓN CARLOS ALBERTO y sus acumulados Expte. N° 5-S-10 y Expte. N° 6-S-10” Expte. N° 4-S-10; Y CONSIDERANDO: 1) Al planteo de fs. 157/158: Que los miembros del tribunal no pueden ser recusados con fundamento en el sentido o contenido de sus resoluciones en la causa que se trata, de donde las traídas a resolver resultan manifiestamente improcedentes y habilitan su rechazo “in límine” (art. 12 in fine de la Ley VI-0478-2005 y art. 21 del C.P.C. y C.). Asimismo, siendo las causales de recusación de interpretación restrictiva, conforme lo tiene resuelto en numerosos casos este Jurado de
  • 2. Enjuiciamiento (Cfr. “INCIDENTE DE RECUSACION: “DDA. DRA. PIGUILLEM DE LOMBARDI SANDRA – JUEZ DE CAMARA DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – DTE.: DR. SALOMÓN CARLOS ALBERTO – JUEZ DE CAMARA – Expte. Nº 1-P-05”, Expte. Nº 11-I-05, “INCIDENTE DE RECUSACION: “DDO. DR. VON LAPCEVIC SASCHA – PRESIDENTE DE LA EXCMA. CAMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL Nº 1 – 2º C.J. – DTES.: SR. LOPEZ CAMACHO FREDY Y ABDÓN GLADIS - Expte. Nº 5-V-05”, Expte. Nº 15-I-05, “DDO. DRA. NEIROTTI DE LUCERO ALICIA RAQUEL – JUEZ DEL JUZG. CIVIL, COMERCIAL Y MINAS Nº 1 – 2da. C. J. – DTE.: DRA. BERNAL DIANA MARIA – PROCURADORA GENERAL SUBROGANTE”, Expte. Nº 1-N-99; “DDO. DR. LICEDA JOSE ALBERTO- JUEZ DE CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL- 2° C.J.- DTE.: DR. AGUNDEZ HUMBERTO E.” Expte. N° 2-L-05 y su acumulado “DDO. DR. LICEDA JOSE ALBERTO- JUEZ DE CAMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL- 2° C.J.- DTE.: DRA. BERNAL DIANA MARIA- PROCURADORA GENERAL SUBROGANTE” Expte. N° 3-L-05; 25-09-2006, entre otros) y mas allá de la no existencia de la causal de parcialidad manifiesta en el art. 12 de la Ley VI-0478-2005, la invocación de prejuzgamiento en el ejercicio de la función de juzgar en la oportunidad pertinente, ameritan el rechazo in límine de la recusación deducida. Sin perjuicio de ello, y en pleno conocimiento de la doctrina “Llerena” (L. 486. XXXVI -RECURSO DE HECHO Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal Causa N° 3221C) se señala lo sostenido en otros considerandos del mismo: Que en el caso concreto que nos ocupa, "corresponde poner de relieve que la instrucción prevista en el actual procedimiento otorga al juez que la desarrolla un amplio poder discrecional por sobre la intervención de las partes. Circunstancia, que a la hora de juzgar, invariablemente le impedirá abstraerse 'a los influjos subjetivos de su propia actividad agresiva e investigadora' (conf. Edberhardt Schmidt, 'Los fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal', pág. 195, Tratado de José Manuel Núñez, Buenos Aires, 1957)" (Fallos: 326:3842) En este sentido, puede afirmarse que los actos procesales llevados a cabo por la jueza cuestionada, evidencian objetivamente la sospecha de su parcialidad que puede tener el imputado, toda vez que aquella
  • 3. recopiló prueba, ordenó el allanamiento de su domicilio, lo interrogó, dictó su acto de procesamiento pese al descargo realizado, y posteriormente decidió la elevación a juicio de la causa. Es más, la propia juez involucrada reconoció el temor fundado de parcialidad que podía sentir el imputado, y en virtud de ello hizo lugar a la recusación planteada. Situación que no es la del presente caso. 2) Que, además, a fs. 159/161 plantea Revocatoria “In Extremis “, en contra del punto 2 del resolutorio en cuanto dispone aplicarle la sanción de apercibimiento. Que los recursos in extremis son de excepcional admisibilidad y solo pueden atenderse cuando las circunstancias del caso demuestran una ostensible consumación de grave injusticia (Cfr Sentencia N° 440 “Carabajal Sergio Adrián c/ Díaz Miners José Augusto - Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral y Contencioso Administrativa- El Dial BB3C39; Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados San Luís "DDO. DRA. PLACIDI SUSANA MARIA DEL CARMEN-JUEZ DEL JUZGADO LABORAL N°2- 2° C.J,- DTE.: DR. ZUDAIRE MARIO NESTOR- PROCURADOR GENERAL SUBROGANTE" Expte N 2- P-05-22-11-05) Es dable recordar que la Reposición “in extremis” no se encuentra previsto legalmente. Si bien ha sido aceptado en algunos supuestos, ello ha sido en atención a la especial singularidad del caso planteado y con un criterio restrictivo, destacándose que “sólo funciona para subsanar errores materiales cometidos por los tribunales y, de manera mas restringida, para remover errores esenciales cuya entidad es tan grosera que los hace asimilables a éstos” (Cfr. L.L. LITORAL ,2002-513 en igual sentido STJSL Nº 245 /05, "PEREYRA MARIA ANGÉLICA C/ ALBERTO ALEJANDRO LINDOW - D. EJECUTIVA - RECURSO DE CASACIÓN", 25-11-05; “CAMILLI HECTOR ADOLFO – BUSTOS LUIS C. Y ANELLO DE BUSTOS A.E. C/ PAEZ FRANCISCO Y CORREA DE PAEZ ROSALIA – MEDIDA PRELIMINAR – PRUEBA ANTICIPADA - RECURSO DE CASACIÓN”, 28-10-2010), que no es, a todas luces el supuesto en examen, ya que de la lectura de la resolución, surge que no se trata de ningún error-material o esencial-, lo que sella la suerte del remedio recursivo incoado.
  • 4. A ello debe agregarse el principio de irrecurribilidad de las resoluciones contenida en la Ley de Jurado, normativa no cuestionada por la recurrente. Por ello, SE RESUELVE: I.- Rechazar in límine las recusaciones deducidas a fs. 157/158. II.- Rechazar el planteo de fs. 159/161. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- FDO.: DRA. LILIA ANA NOVILLO. DR. JULIO VICENTE ESNAOLA. DR. DELFOR JOSE SERGNESE. LIC. LUIS MARCELO AMITRANO. ING. CARLOS ALBERTO PONCE. SRIO. DR. ALBERTO HIPOLITO GOMEZ.- Informe de Prensa Nº 480 San Luis, 26 de julio de 2011