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DECRETO N°304/88 
CORRIENTES, 
V I S T O: 
LA LEY N°4044 LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE CO-RRIENTES, 
Y; 
C O N S I D E R A N D O: 
QUE, es indispensable su reglamentación, conforme lo dispone la misma; 
QUE, así se ha procedido y, dentro de los lineaminetos fijados por el 
Capítulo 6°, se dicta el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL 
PENITENCIARIO”; 
POR ELLO: y atento a lo dictaminado por la Fiscalía de Estado, 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA 
D E C R E T A 
CAPITULO PRELIMINAR 
ARTICULO 1°: Las normas de éste Reglamento deben interponerse teniendo en cuenta 
que se finalidad es de afirmar y mantener dentro y fuera del Servicio la Discipli-na 
y el decoro de los Agentes Penitenciarios de la Provincia de Corrientes. 
ARTICULO 2°: El Personal Superior de la Cárcel Penitenciaria debe ejercer las 
atribuciones Disciplinarias procediendo con firmeza, moderación y ecuanimidad, 
procurando que la Sanción a imponer sea proporcionada a la naturaleza y magnitud 
de la Falta cometida. 
C A P I T U L O I 
De su Aplicación 
ARTICULO 3°: Las Disposiciones de éste Reglamento se aplican sin otras excepciones 
que las que expresamente se establecen: 
I) A los Agentes en Actividad. 
II) A los Agentes en situación de retiro, de acuerdo a lo que es-tablezca 
en su momento el Reglamento de Régimen de retiros. 
ARTICULO 4°: Ningún acto u omisión es sancionable si no está comprendido expresa o 
implícitamente en una Disposición anterior en vigencia. 
ARTICULO 5°: Los actos comprendidos por las disposiciones de éste Reglamento son 
Juzgados de acuerdo con sus normas, aunque haya mediado baja, cesantía, exonera-ción 
o renuncia del Agente. 
ARTICULO 6°: Para éste Reglamento se entiende como Agente Penitenciario al Pers o-nal 
Superior y Subalterno sin distinción de Jerarquía.
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ARTICULO 7°: No puede cuestionarse en lo administrativo la existencia de los h e-chos 
o la culpabilidad de los agentes, tenidos por probados en juicio criminal de-biéndose 
proceder con independencia de las decisiones de otras autoridades en as-pectos 
que a ellas competen. 
ARTICULO 8°: 
Las Sanciones establecidas en éste Reglamento se deben imponer sin perjuicio de 
las responsabilidades Penal o Civil, a que pueda quedar sujeto el Agente por el 
hecho cometido y de los cargos que sobre que sobre sus haberes le puedan ser for-mulados 
por daños ocasionados al patrimonio de la Provincia. 
ARTICULO 9°: La amnistía del delito, el indulto de la Pena, el sobreseimiento de 
la absolución judicial y el Perdón del damnificado no eximen de la aplicación de 
la Sanción Disciplinaria, cuando ésta es consecuencia exclusiva de la condena 
aplicada por el delito. 
ARTICULO 10°: Constituye infracción disciplinaria, el incumplimiento de los deb e-res 
y la inobservancia de las prohibiciones inherentes, al Estado Penitenciar io, 
establecidos en la Ley del Personal Penitenciario de la Provincia de Corrientes. 
ARTICULO 11°: Las Faltas Disciplinarias, en razón de magnitud, se clasifican en: 
Leves, Graves y gravisimas. 
A) A la Etica Profesional. 
ARTICULO 12°: Constituye Falta a la Etica Profesional toda infracción a las normas 
que regulen la conducta moral de los Agentes en virtud de su Estado Penitenciario. 
ARTICULO 13°: Son Faltas Leves a la Ética Profesional, siendo causales de arresto 
de tres (3) a doce (12) días: 
a) Faltar a la Verdad. 
b) Tratar incorrectamente al Público. 
c) Invocar la Institución en gestiones de carácter particular. 
d) Contraer deudas que den lugar a reclamos, embargo o concurso 
Civil por causa Justificable. 
e) Otorgar Fianzas por deudas que den lugar a reclamos, embargos o 
concurso Civil. 
f) Emplear términos soeses en sus conversaciones o escritos. 
g) Estar incorrecto en su aseo Personal o en la vestimenta parti-cular. 
h) No observar las Disposiciones relativas al uso incorrecto de 
los Uniformes y Atributos Penitenciarios. 
ARTICULO 14°: Son Faltas Graves a la Ética Profesional, siendo causal de arresto 
de trece (13) a treinta (30) días: 
a) Valerse de recomendaciones de personas ajenas a la Institución, 
para gestionar ascensos, destinos, privilegios, franquicias o 
cualquier otra medida en beneficio propio. 
b) Aceptar distinciones de cualquier carácter y valor cuando le 
son ofrecidas por actos de Servicio sin la previa autorización 
de la Superioridad. 
c) Substraerse del Servicio por enfermedades o males supuestos o 
valiéndose de cualquier otro medio fraudulento. 
d) Interesarse en gestiones administrativas de personas ajenas a 
la Institución. 
e) Indagar el contenido de libros, expedientes o escritos existen-tes 
en las dependencias de un Superior o de otro Agente, sin 
estar Autorizado para hacerlos. 
f) Asistir de Uniforme a manifestaciones o reuniones políticas, o 
participar en políticas estando en Actividad.
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g) No promover en tiempo las acciones Judiciales pertinentes, 
cuando ha sido objeto de imputaciones delictuosas. 
h) Concurrir habitualmente a lugares de mala reputación. 
i) Embriagarse en público no estando de Servicio. 
j) Tratar con personas de dudosa moralidad o de reconocida mala 
fama. 
k) No cumplir la intimación a cancelar una deuda que dio lugar a 
reclamo, embargo o concurso Civil, por causa justificable, den-tro 
de los 60 días. 
l) Contraer deudas sin causa justificable, que diera lugar a em-bargo 
o concurso civil. 
ll) Contraer deudas con motivos viciosos o con subalternos con per-sonas 
de malos antecedentes o con particulares con quienes tra-ta 
en razón de servicio. 
m) Recibir fianza de un subalterno. 
n) Otorgar o recibir fianza de Personas de malos antecedentes o de 
particulares con quienes trata en razón de servicio. 
ñ) Usar en forma indebida la credencial Penitenciaria y que como 
consecuencia de ello se produjeren inconvenientes que trascen-dieren 
públicamente. 
o) Elaborar Recursos a terceros por la imposición de Sanción Dis-ciplinarias 
cuando no haya sido designado defensor. 
ARTICULO 15°: Son Faltas gravísima a la Ética profesional, siendo causal de Su s-pención 
de Empleo: 
a) Dar prueba de debilidad moral en acto del Servicio. 
b) Cometer Fraude en un examen o prueba de competencia. 
c) Observar en el Servicio o fuera de él una conducta indecorosa. 
d) Participar en Juegos Ilícitos. 
e) Contraer deudas con Internos y allegados de Internos. 
f) Ejercer actividad, Oficio o Profesión que comporte desmedro de 
la jerarquía o Función del Agente en la Institución. 
g) Originar o hacerce eco de murmuraciones y darle trascendencias, 
cuando puedan afectar el Honor de un Agen-te. 
h) Pedir o aceptar dinero o regalos por servicios prestados en el 
desempeño de sus funciones o a consecuencia de ellas. 
i) Dar lugar a embargo o concurso Civil por deudas contraidas por 
motivos viciosos, con subalternos, con personas de malos ante-cedentes 
o con particulares con quienes trata en razón del Ser-vicio. 
j) No cumplir la intimación, a cancelar una deuda dentro de los 60 
días cuando fue contraida sin causa Justificable que dio lugar 
a reclamo, embargo o concurso Civil, o por motivos viciosos o 
con particulares con quienes trata por razón del Servicio. 
k) Prestar a particulares distintivos, uniformes o partes de 
ellos, como así también armamento, munición y/o equipo Peniten-ciario. 
l) Organizar, permitir o practicar Juegos con fines de lucro den-tro 
de la Unidad. 
B) Al Orden Disciplinario. 
ARTICULO 16°: Constituye Falta a éste Orden, toda infracción a las Disposiciones 
que regulan los deberes de los Agentes Penitenciarios de la Provincia de Corrie n-tes, 
por el grado que ostentan y el cargo que desempeñan, en virtud de la subordi-nación 
Jerárquica establecida. 
ARTÍCULO 17°: Son Faltas leves al Orden Disciplinario, siendo causales de Arresto 
de tres (3) a doce (12) días:
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a) Usar el uniforme en forma incorrecta, incompleta o con adita-mentos 
de prendas, insignias o distintivos no reglamentarios o 
usar prendas del mismo vistiendo de Civil. 
b) No usar el cabello corto. 
c) No Guardar frente a un Superior la actitud correcta a la que 
obliga la investidura. 
d) No Guardar en formación la compostura debida o estar desatento 
en Instrucción. 
e) Fumar sin Autorización en presencia de un Superior. 
f) Tomar la vereda a Superior o la derecha en despoblado, no salu-dar 
o no contestar el saludo, según corresponda. 
g) No comunicar las novedades al Superior de mayor grado, de entre 
varios que se encuentren presentes. 
h) No presentarse al término de la Licencia al Jefe inmediato Su-perior. 
i) Omitir, hacerlo deficientemente o retardar la adopción de pro-videncias 
necesarias o demorar en dar cuenta al superior de he-chos 
que debe conocer, por razones del Servicio o del cargo. 
j) Ignorar Nombres y Apellidos y grados de los Oficiales Superio-res 
de la Institución. 
k) No comunicar al Superior inmediato la propia intervención en un 
hecho de carácter policial o judicial en el fuero Penal, ajeno 
a la Institución, que pueda afectar su buen nombre y honor. 
l) Incurrir en falta de contracción y de celo en el servicio y en 
los deberes anexos al mismo. 
ll) Ordenar a un subalterno, la ejecución de un acto prohibido en el 
régimen del Servicio, aunque el inferior no la cumpla. 
m) Formular peticiones improcedentes. 
n) Conceder la venia para un Superior, pudiendo el que la otorga 
solucionar el problema que motiva el pedido. 
ñ) Jugar de manos o discutir con sus iguales en grado, estando de 
Servicio. 
o) Efectuar la requisa del Personal en forma incorrecta. 
p) Substraerse, estando de servicio, al atención que debe a su co-metido, 
dedicándose a la lectura de diarios o revistas a juegos 
o pasatiempos. 
q) Usar armas o elementos de defensa, que no sean lo que se utili-zan 
en la Institución. 
r) Hacer o permitir la circulación de suscripciones, rifas o co-lectas 
de cualquier índole, sin la autorización de la Superio-ridad. 
s) Hacer uso del teléfono por motivos particulares, salvo casos de 
necesidad y con conocimiento del Superior. 
t) Hacer Declaraciones de carácter público o presentarse a repor-tajes 
periodísticos, sin autorización Superior. 
ARTÍCULO 18°: Son Faltas Graves al Orden Disciplinario, siendo causal de arresto 
de trece (13) a treinta (30) días: 
a) Expresar disconformidad manifiesta con una Orden General del 
Servicio. 
b) Revelar a personas ajenas a la Institución, informes, órdenes o 
constancias, secretas, confidenciales o reservadas. 
c) No ejercer las facultades disciplinarias acordadas por éste Re-glamento. 
d) Revocar de modo manifestante injustificado las sanciones im-puestas 
por inferiores, a la no imposición sin causa de la San-ciones 
solicitadas por estos. 
e) Ser parcial o arbitrario para corregir a un inferior en el 
ejercicio de las facultades disciplinarias. 
f) Encomendar a un agente tareas que no correspondan a su grado. 
g) Faltar a la obediencia que se debe a un superior.
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h) Incurrir con error o engaño al Superior con informes que no 
sean exactos. 
i) Demorar en presentarse al Superior, inmediatamente que éste lo 
llamase, aun fuera de las horas de Servicio. 
j) Dirigirse a un superior por actos de Servicio, sin la venia de 
su Superior inmediato o dirigirse a otras autoridades por moti-vos 
de la función sin seguir la vía Jerárquica. 
k) Alegar en la solicitud de Audiencia en el pedido de venia, ra-zones 
que luego no resulten suficientemente valederos. 
l) Impedir o negar inmotivadamente la venia a un subordinado que 
presente un recurso o pedido verbal o no darle curso cuando 
fuera por escrito. 
ll)No formular recursos previstos legal o reglamentariamente, en 
forma circunstanciada, fundada y documentada, con referencias 
objetivas y ciertas o sin guardar estilo. 
m) No reintegrarse al servicio inmediatamente de haber caducado o 
terminado su licencia o comisión o plazo de representación, 
gestionar o conceder la prórroga de las mismas sin observar las 
formalidades pertinentes. 
n) No someterse a las pruebas de idoneidad. 
ñ) Negarse a ser requisado. 
o) Jugar de manos o discutir con subalternos estando de Servicio. 
p) Adoptar actitudes inconvenientes, usar un lenguaje incorrecto, 
interjecciones impropias o gritos innecesarios en el trato con 
otros Agentes o particulares. 
q) No revelar o no prestar ayuda a un Agente que se enferma en ac-to 
del Servicio. 
ARTICULO 19°: Son Faltas Gravísimas al orden Disciplinario, siendo causales de 
Suspención de empleo: 
a) Cometer desobediencia ostensible, provocarla o instigarla. 
b) Provocar, amenazar, desafiar o injuriar a un Superior. 
c) No presentarse de inmediato al Servicio cuando tiene conoci-miento 
de alteración del Órden. 
d) Desobedecer o quebrantar la órden que impone el cumplimiento de 
Sanción Disciplinaria, o la negativa a tomar conocimiento de 
ésta. 
e) Imputar falsamente a los Superiores, iguales o subalternos. 
f) Presentar tres o más Agentes simultaneamente, recursos o peti-ciones. 
g) Derivar o declinar su autoridad ante inferiores salvo, en forma 
reglamentaria, o deponerla ante autoridad de otra jurisdicción 
si no media órden de superior competente. 
h) Amenazar con armas a sus iguales, inferiores o particulares. 
i) Modificar o revocar un castigo impuesto por un Superior o ha-cerlo 
cumplir deficientemente. 
j) Presentarse ebrio al servicio, embriagarse en actos del Servi-cio, 
o fuera del mismo vistiendo uniforme. 
k) No cumplir en término un traslado. 
l) No comparecer al Agente Imputado a prestar declaración. 
ll) Afirmar una falcedad, no comparecer, negarse a declarar, falsear 
u ocultar la verdad en todo o en parte en las Declaraciones, 
informes o peritajes producidos en actuaciones administrativas. 
m) Proporcionar informaciones a la prensa o a particulares, sobre 
hechos ocurridos entre el Personal de la Institución, cuyos de-talles 
o antecedentes puedan perjudicar el buen nombre de la 
misma o revelar informe, órdenes o constancias si media prohi-bición 
para ello. 
n) Negar, omitir o retardar la cooperación debida a la Policia y 
demás fuerzas de Seguridad y defensa.
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C) Al Orden Adminstrativo. 
ARTICULO 20°: Constituye falta a éste Órden la transgresión a éste Reglamento y la 
omisión al cumplimiento de todas otras disposiciones que reglan el funcionamiento 
de éste Organismo afectando la administración de sus bienes de cualquier forma. 
ARTICULO 21°: Son Faltas al Órden Administrativo, siendo causal de arresto de tres 
(3) a doce (12) días: 
a) Permanecer fuera del lugar de sus tareas. 
b) Omitir el aviso de cambio de domicilio dentro de las 48 horas 
de efectuado. 
c) No tramitar con la debida antelación la prórroga de la perma-nencia 
de destino. 
d) No cumplir en los términos reglamentarios la tramitación de ex-pedientes 
o actuaciones. 
e) Atrasar por más de un día las anotaciones, copias o asientos 
que deben hacerse en los Libros de partes Diarios, por más de 
dos días en los Libros auxiliares, y por más de tres días en 
los Libros generales. 
f) Descuidar la Limpieza y conservación de Bienes muebles e inmue-bles 
de la Institución y no mantener ordenado el lugar natural 
de labor. 
g) Derrochar el material elementos de la Institución. 
h) No presentar con prolijidad los expedientes o los trabajos en-comendados. 
i) Efectuar o dar tramite a peticiones no contempladas en las Dis-posiciones 
en vigencia. 
j) No llevar cosigo la Credencial. 
k) Incurrir en impuntualidad de tres a diéz veces en el año. 
l) Inasistir con aviso de dos a seis días en el año. 
ll)Inasistrir sin aviso de uno a tres días en el año. 
m) Permitir o silenciar la presentación de Servicios en el Insti-tuto 
o Servicio, por parientes del Director, Subdirector o de 
quienes están comprendidos dentro de las Disposiciones que ri-gen 
sobre incompatibilidad. 
ARTICULO 22°: Son Faltas Graves al Órden Administrativo, siendo causales de arre s-to 
de trece (13) a treinta (30) días: 
a) No conocer debidamente las Leyes, Reglamentos y Disposiciones 
permanentes del Servicio en General y en Particular las rela-cionadas 
con la función que desempeña. 
b) Adoptar nuevos procedimientos o efectuar cambios en la estruc-tura 
Administrativa, reglamentaria o técnica, sin Autorización 
de la Dirección. 
c) Certificar o Justificar inasistencia al Servicio de un Agente, 
no correspondiendo hacerlo o acordar licencias o permisos no 
Autorizados. 
d) Gestionar, obtener o conceder la prórroga de la Licencia sin 
observar las formalidades pertinentes. 
e) Permitir que un Agente permanezca en funciones despues de haber 
cesado en ella. 
f) Realizar tareas particulares en horas de Servicio. 
g) Llevar fuera de la dependencia sin Autorización previa, docu-mentaciones 
de la Institución. 
h) Extraviar expedientes, notas, despachos y otros documentos. 
i) Obstruir las tareas de inspección o funciones de un sumariante. 
j) Postergar un cobro de haberes o hacer un Pago indebi-do. 
k) Rendir cuenta con atraso y demorar los trámites de las licita-ciones, 
concurso de Precios, compras y pagos en genral, trans-
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ferencias, devoluciones de fondos, pedidos de imputaciones y 
adquisiciones. 
l) Certificar Créditos más alla de lo autorizado. 
ll) Causar daño por abuso o mal uso, en las cosas muebles, inmue-bles 
o semovientes de pertenencia o a cargo de la Institución o 
no formular el cargo correspondiente en caso de transgresión. 
m) No efectuar en su debida oportunidad las declaraciones juradas 
previstas en las disposiciones legales pertinentes. 
n) No denunciar la caducidad de la fianza o no renovarla en su 
oportunidad, delegar las funciones de “Responsable” en Agentes 
no autorizados. 
ñ) No observar fielmente las disposiciones sobre acumulación de 
cargos e incompatibilidades. 
o) Ser negligente en las anotaciones, constancias, refrencias, y 
certificaciones que deben hacerse en los Libros, Partes y Pla-nillas, 
informes y demás Documentaciones Oficiales. 
p) No dar trámite preferentemente en el término de 24 horas a las 
anotaciones que así lo requieran. 
q) Omitir o no exigir los requisitos establecidos para la conce-sión 
de un Servicio Social. 
r) No realizar debidamente el contralor de los horarios de Servi-cio 
de los Agentes. 
s) Incurrir en impuntualidad de ocho a doce veces en el año. 
t) Inasistir con aviso de siete a doce días en el año. 
u) Inasistir sin aviso de cuatro a ocho días en el año. 
v) Cometer infracciones en la Instrucción o en el dictámen de ac-tuaciones 
administrativas y ser negligente en la aclaración o 
precisión de los hechos y circunstancias que los califican. 
w) Extraviar los objetos o documentos que deben servir de prueba 
en las actuaciones administrativas. 
x) Hacer obra nueva, modificar o suprimir las existentes sin auto-rización 
de la Dirección, salvo caso de evidente necesidad, en 
previsión de peligros o por razones de seguridad. 
ARTICULO 23°: Son Faltas gravísimas al Orden Administrativo, siendo causales de 
Suspención de Empleo: 
a) Hacer Préstamos o anticipos de dinero o atender cualquier otra 
necesidad de índole particular con fondos que el Estado provee 
a la Institución. 
b) Hacer uso indebido de los fondos particulares de los Internos. 
c) Conformar Ordenes de Pago sin haber recibido la totalidad de 
las mercaderías señaladas. 
d) No comunicar de inmediato el extravío o deterioro de las armas, 
prendas o elementos provistos por el Servicio. 
e) Hacer uso indebido de estampillas, sellos, papeles, pasajes y 
demás documentos Oficiales. 
f) Ejecutar actos que alteren, disimulen o supriman el propio es-tado 
civil o el de los familiares, con el propósito de obtener 
algún beneficio de la Institución o encubrir alguna iregulari-dad. 
g) Alterar el Órden del escalafón, omitir anotaciones en los Lega-jos 
o hecerlas de manera que puedan dar lugar a errores de con-cepto, 
proceder con negligencia en todos aquellos actos que 
tengan relación con las calificaciones, exámenes y promociones 
del Personal. 
h) Usar indebidamente en provecho propio de la mano de obra de los 
bienes muebles, inmuebles o semovientes del Estado Provicial o 
estando Autorizado para usarlos, darle otro destino que aquel 
que reglamentariamente corresponda.
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i) Comprar, Ceder, Permutar o Vender cosa de propiedad Oficial sin 
ajustarse a las Disposiciones pertinentes. 
j) Incurrir en falsedad en la adquisición, contralor y recepción 
de mercaderías, materiales, víveres o cualquier otro artículo 
de uso y consumo, en cuanto respecta al peso, cantidad, cali-dad, 
naturaleza, estado, medida y la simulación de las anota-ciones 
en los Libros, Planillas, recibos y Facturas. 
k) Intervenir directa o indirectamente o por actos simulados, en 
la obtención de contratos o concesiones de la Institución o in-fluir 
en la concesión, derogación o caducidad de actos de la 
administración o en pago o devolución de sumas de dinero. 
l) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, representar o pres-tar 
servicios remunerados o no, a comerciantes o empresas pri-vadas 
o mixtas que tengan por objeto explotar concesiones de la 
Institución. 
ll) Recibir directa o indirectamente, en forma permanente o trans i-toria, 
beneficios originados por concesiones o franquicios 
otorgadoas por la Institución a comerciantes particulares, ya 
sea en actos del servicio o fuera de él. 
m) Destruir o inutilizar los objetos que deben servir de prueba en 
las actuaciones administrativas. 
n) Incurrir en Impuntualidad más de doce veces en el año. 
ñ) Son causas para Imponer cesantía: a) Inasistencias Injustifica-das 
que excedan de quince días discontinuos en los doce meses 
inmediatos anteriores a la fecha en que se produjo la primera 
inasistencia; b)Abandono de servicio, el que considerará consu-mado 
cuando el agente registre cinco o más inasistencias conti-nuas 
sin causas que lo justifiquen en los doce meses inmediatos 
anteriores. La misma será en forma automática. 
o) Hacer abandono de las tareas inherentes a su función sin aten-der 
intimación a reintegrarse ni dar razón de su ausencia. 
p) Retirarse del Servicio sin haberle sido aceptada la renuncia o 
pedido de baja, sin la autorización de la Dirección. 
D) Al Órden de Seguridad. 
ARTICULO 24°: Constituye falta a éste órden de seguridad cualquier violación a las 
disposiciones y órdenes que establezca la Dirección con relación a los medios, me-didas 
y dispositivos de prevención, seguridad y vigilancia dentro del Establec i-miento 
y fuera de él en el ámbito del cumplimiento de las funcion es propias y mi-siones 
que se encomienden transitoria o permanentemente al Personal dependiente 
destinados a obedecerla. 
ARTICULO 25°: Son faltas leves al Orden de Seguridad, siendo causales de arresto 
de tres (3) a doce (12) días: 
a) Demorar más de una hora en hacer las anotaciones de novedades 
en los Libros “Partes de Servicio” correspondiente a la Guardia 
de Prevención y Vigilancia, Hacerlo con falta de prolijidad, 
descuido o mala redacción en los asientos. 
b) No verificar el estado de lo elementos provistos para el desem-peño 
de la Función. 
ARTICULO 26°: Son Faltas Graves al Órden de Seguridad, siendo causales de arresto 
de trece (13) a treinta (30) días: 
a) No portar las armas en forma reglamentaria estando de servicio. 
b) Conversar estando de facción, con personas ajenas a la Institu-ción 
o con otras que no estén autorizados, sobre asuntos extra-
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ños a sus servicios o distraer su atención del mismo en cual-quier 
forma. 
c) Permitir en las inmediaciones de los puestos o lugares sujetos 
a consigna, la existencia de escaleras, sogas u otros elementos 
que puedan facilitar una evasión. 
d) No tomar medidas adecuadas para evitar incendios, estragos, 
epidemias, derrumbamiento, inundaciones, explosiones o todo 
otro hecho previsible, o no tomar las providencias correspon-dientes 
en caso de producirse en la Unidad. 
e) No observar las reglas establecidas para la limpieza y conser-vasión 
de los edificios, locales, dependencias, armanetos, mu-nición, 
maquinarias, instrumentos y todo otro elemento destina-do 
a la función o de los lugares en que aquella deba desarro-larse, 
en cuanto pudiere causar perjuicios o entorpecer al nor-mal 
desenvovimiento del Servicio o resentir la seguridad gene-ral. 
f) No vigilar la bondad de las aguas, sustancias alimen- 
Ticias y medicinales destinadas al uso y consumo del Instituto, 
o no tomar las medidas precautorias de profilaxis que corres-ponda, 
de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 
g) Asignar a los agentes tareas que bayan en detrimento de la Se-guridad. 
h) No cumplir el personal de Sanidad, los Reglamentos y Disposi-ciones 
Legales de Orden Público o especiales dictadas por la 
Dirección, en cuando se refieren a la higiene, la profilaxis y 
la salud del Instituto; 
i) Permitir en la Unidad, la entrada de los internos en las Ofici-nas 
o lugares privados sin la autorización pertinente o autori-zar 
la salida aquellos a otros lugares que no sean los permiti-dos 
por las disposiciones vigente; 
j) No efectuar los toques, señales, recorridas y controles perti-nentes 
o no realizar como lo establecen las disposiciones vi-gentes; 
k) Omitir toda anotación en los libros de “Partes de Servicios”o 
de cualquier novedad que corresponda asentar. 
l) No verificar los libros y anotaciones, los relojes de control, 
llaveros cerraduras, teléfonos lúz, timbres campanas, sirenas 
chaperos armas gases y demás efectos de señales, contralor se-guridad 
y defensa al efectuarse los relevos o en los momentos 
que lo dispongan los respectivos reglamentos; 
ll) No efectuar el recuento general con la comprobación / 
física y la individualización de los internos en el / 
acto de los relevos o en todos los momentos en que // 
deban efectuarse movimientosd de ellos; de entrada o 
salida de los pabellones, lugares de trabajo, de re-/ 
creo y de otro lugar o no realizar los celadores y gu-ardianes 
en las ocasiones oportunas los recuentos par-ciales 
de los que tengan a su cargo en las dependencia 
de la Unidad; 
m) Tomar servicio llevando consigo dinero, llaves o efectos que 
puedan utilizados como insstrumentos contra la seguridad del 
Establecimiento, 
n) Llevar consigo dinero en mayor cantidad que la determina-da 
por las disposiciones internas de la Unidad, 
ñ) Dejar el uniforme o ropa particular al alcanse de los In-terno. 
o) Permitir la entrada y salida de la Unidad de personas sin 
llevar los recaudos reglamentarios. 
p) No realizar debidamente la requisa del personal. 
q) No ocupar su puesto o actuar con atraso, indecisio o inopurtu-nidad 
en caso de alarma.
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r) Entregar el pueto a otro sin la presencia del Cabo de Cuarto 
u otro agente que lo ordene por disposicion Superior. 
s) Ignorar el numero de interno que tiene a su vigilancia, numero 
de agente afectaados a cada turno y a cada servicio, el numero 
de estos y puestos del servicio de prevención y los medios de 
seguridad y defensa utillizables para casos de emergencia. 
t) Ser negligente en el suministro de las prescrpciones medicas 
y de drogas. 
Artículo 27º: SON FALTAS GRAVISIMAS; al orden de seguridad, siendo causales de 
Suspension de Empleo: 
a) Ser negligente en la Custodia de Internos. 
b) No efectuar con todo rigor y celo las requisas de los Internos, 
Celdas, Pabellones, Rejas, Puertas, Talleres y demás lugares; 
de las correspondencias destinadas a los Internos; de los 
vehículos, cargas y efectos que entran o salen del estableci-miento. 
c) Realizar con negligenciala requisa de visitantes de los Inter-nos. 
d) Cualquier acción y omisión que comporte el incumplimiento de un 
consigna o de los deberes del Centinela, Imaginarias o Custo-dias, 
así como tambien inducirlos a distracción. 
e) Ejecutar cualquier acto que constituya una Falta de respeto o 
de consideración hacia Centinela, Imaginarias, o Custodias, así 
como también inducirlos a distracción. 
f) Violar una consigna de señal de reconocimiento u órdenes reser-vadas 
o secretas del Servicio. 
g) Omitir durante la noche, la existencia de la señal de reconoci-miento 
a toda persona que se aproxime al Puesto. 
h) Revelar la Señal de reconocimiento a personas no autorizadas 
para conocerlas. 
i) Disparar el arma sin efectuar las advertencias de rigor. 
j) Quedarse dormido estando de facción o de Guardia. 
k) No reprimir de inmediato los hechos delictuoso que se cometen 
dentro de la Unidad y no dar cuenta a las Autoridades competen-tes 
de los que lleguen a su conocimiento con motivo del ejerci-cio 
de sus funciones. 
l) No adoptar oportunamente los recursos a su alcance para preve-nir 
evasiones, desórdenes, amotinamientos, sublevaciones o para 
sofocarlos en caso de intentarse o producirse, conforme a las 
disposiciones vigentes, proceder con retardo o titubeos o no 
tomar providencias adecuadas a la situación. 
ll) Incitar a los Internos a una huelga o confabulación contra las 
Autoridades de la Unidad o contra otros Internos o para desper-tar 
sentimientos de aversión o simpatía respecto de personas o 
de actos de autoridad, aunque no se llegue a las vías del he-cho. 
m) Hacer abandono del arma proporcionada por la Institución o 
prestarla a un tercero. 
n) Permitir la introducción, tenencia o circulación dentro de la 
Unidad de impresos subversivos o pornográficos. 
ñ) Permitir la introducción, tenencia o circulación de dinero y 
elementos de juegos prohibidos. 
o) Permitir la introducción de drogas sin recetas médicas autori-zada 
por autoridad médica competente o suministrar innecesaria-mente 
dosis mayores que las prescriptas. 
p) Introducir o permitir la introducción de bebidas alcohólicas. 
q) Introducir o sacar indebidamente correspondencia u otros efec-tos 
de o para los Internos de la Unidad o servir de intermedia-rios 
entre estos y terceros.
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r) Introducir clandestinamente con destino a los Internos armas, 
explosivos o materiales destinados a su fabricación o dejar al 
alcance de aquellos, elementos de esa naturaleza u otros que 
pudieran facilitar una fuga. 
s) Permitir que los Internos salgan de la Unidad en que se hallan 
alojados, sin causa autorizada y sin los recaudos establecidos. 
E) Al Orden Penitenciario. 
Artículo 28°: Constituye falta al Orden Penitenciario, toda transgresión a las 
Disposiciones que regulan el régimen y tratamiento aplicable a los Internos conde-nados. 
Artículo 29°: Son faltas leves al Orden Penitenciario, siendo causales de arrestos 
de tres (3) a doce (12) días. 
a) Tratar con familiaridad a los Internos o entretenerse con ellos 
en conversaciones de orden Particular, no estando autorizado 
para hacerlo por razones de orden Penitenciario, atenderlos en 
quejas o peticiones sin llenar los requisitos de la vía Jerár-quica. 
b) Permitir expresiones adulatorias de los Internos hacia los 
Agentes. 
c) Emplear a los Internos en servicios particulares dentro de la 
Unidad sin estar autorizado para hacerlo. 
d) Demorar la provisión a los Internos del equipo y demás efectos. 
e) Demorar la remisión de los Internos a su destino o al lugar que 
haya dispuesto la autoridad compentente. 
Artículo 30°: Son Faltas graves al Orden Penitenciario, siendo causales de arre s-tos 
de trece (13) a treinta (30) días. 
a) Incurrir en omisión en lo que respecta a la identificación de 
los Internos, de los familiares con quienes deben mantener co-rrespondencia 
y de las personas que lo visitan, así como tam-bien 
de las anotaciones respectivas en los Libros, Legajos y 
Fichas. 
b) Otorgar privilegios injustificables a los Internos. 
c) Permitir la visita a los Internos, de personas no autorizadas o 
autorizar la de aquellas de reconocida mala fama. 
d) Restringir en cualquier forma a los Internoslas visitas de sus 
defensores, al márgen de las disposiciones reglamentarias. 
e) No atender los pedidos motivados y reglamentarios de audiencia 
de los Internos. 
f) Imponer a los Internos correctivos disciplinarios no autoriza-dos 
por leyes y reglamentos. 
g) Excederse en la aplicación de medios violentos contra los In-ternos 
en los casos de fuga, evasión o sus tentativas y en los 
supuestos de resistencia por la fuerza activa o pasiva, a una 
orden basada en una norma Legal o reglamentaria. 
h) No suministrar al Interno el racionamiento común y el dietético 
dispuesto por el Servicio de Sanidad. 
i) Cumplir parcialmente o no cumplir con las disposiciones rela-cionadas 
con el régimen y tratamiento Penitenciario en cuanto 
pueda afectar la Salud de los Internos, por deficiente alimen-tación 
o desatención médica. 
j) Obligar a un Interno a someterse contra su voluntad a una ope-ración 
quirúrjica. 
k) No dar cuenta de la enfermedad o muerte de un Interno o entre-gar 
el cadáver a sus familiares sin previa autorización de au-toridad 
competente. 
l) Encubrir a un Interno en la comisión de una falta.
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ll) Permitir a un condenado con la inhabilitación del Artículo 12° 
del Código Penal, realizar actos civiles, para los cuales, ésta 
inhibido. 
o) Gestionar indebidamente ante cualquier agente Penitenciario o 
autoridad, la Libertad de un Interno. 
p) Demorar el envio de los recaudos legales o informes en el trámi-te 
de los pedidos de Indulto, Conmutación de Pena, o Libertad 
Condicional. 
q) Permitir la comunicación entre hombres mujeres o con menores 
alojados en una Unidad. 
Artículo 31°: Son faltas gravísimas al Orden Penitenciario, siendo causales de 
suspención de Empleo. 
a) No cumplir rigurosamente las incomunicaciones decretadas por 
autoridad competente. 
b) Detener o recibir en la Unidad en calidad de detenido a algu-na 
persona o disponer su Libertad, sin llenar los recaudos 
administrativos pertinentes. 
c) Demorar la Libertad de un Interno, ya sea ordenada por auto-ridad 
judicial competente o por haber cumplido la condena. 
d) Destruir los bienes o documentos de los Internos recibido en 
custodia. 
e) Usar contra los Internos de medios violentos excepto en los 
casos de fuga, de evasión o de sus tentativas y en los su-puestos 
de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una 
órden basada en una norma Legal reglamentaria. 
f) No prestar asistencia médica a un Interno, obligarlo a cum-plir 
un castigo o a trabajar, estando imposibilitado de ha-cerlo 
por prescripción médica. 
g) Disparar el arma contra un Interno sin formular las adverten-cias 
de rigor. 
h) Encargarse de comisiones de Internos, servirlas de interme-diarios 
entre sí o entre personas ajenas a la Unidad, dar no-ticias 
y favorecer su comunicación, cualquiera sea el medio 
empleado. 
i) Aceptar o exigir dádivas, obsequioso recompensas cualquiera 
sea su naturaleza y valor, homenajes o demostraciones de los 
Internos, sus familiares o terceros interesados. 
j) Efectuar cualquir operación onerosa o gratuita con Internos, 
sus familiares o terceros interesados. 
k) Producir interesadamente informes incorrectos en el trámite 
de los Pedidos de Indulto, conmutación de Pena, Libertad o 
Liberación Condicional. 
C A P I T U L O III 
De las Sanciones a los Agentes en Actividad y su Cumplimiento. 
Artículo 32°: Los Agentes Penitenciarios en actividad están sujetos a las siguie n-tes 
sanciones disciplinarias: 
a) Apercibimiento escrito. 
b) Arresto Penitenciario. 
c) Suspención de Empleo. 
d) Destitución (cesantía o exoneración). 
Artículo 33°: La Sanción de apercimiento, arresto y suspención hasta 30 días, se 
aplica mediante acta por falta leve y grave.
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Artículo 34°: La suspención por más de 30 días y la destitución por cesantía o 
exoneración se aplica mediante sumario por falta gravísima. 
Artículo 35°: Las Sanciones deben comenzar a aplicarse en el momento que se not i-fica 
el agente. En caso de resolverse definitivamente las actuaciones sin aplicar 
sanción o aplicando una sanción menor, únicamente se debe tener en cuenta a todos 
los efectos las sanciones definitivamente impuestas no computándose las sanciones 
revocadas o modificadas. 
Artículo 36°: Cuando la sanción de arresto aplicada por un agente es elevada a 
suspención por el Superior se debe computar con la equivalencia de dos días de 
arresto por días de suspención. 
Apercibimiento: 
Artículo 37°: El apercimiento consiste en la advertencia dirigida al agente que 
comete una falta leve. Debe formularse en términos claros, precisos y me surados, 
que no comporten un agravio al agente sancionado. 
Artículo 38°: Puede ser individual o colectivo, verbal o escrito. 
a) El apercibimiento colectivo, consiste en la advertencia diri-gida 
a tres o más agentes, se aplica a los componentes de una 
dependencia o formación y se anota en el legajo del Superior 
Responsable. 
b) El apercibimiento verbal se efectua en privado, pudiendo apli-carse 
en presencia de los superiores o iguales del agente san-cionado, 
cuando el que apercibe lo considera conveniente y las 
circunstancias del caso lo justifiquen, puede aplicarse en pú-blico 
cuando la falta ha sido cometida públicamente. 
c) El apercimiento verbal debe conformarse por escrito. 
Arresto: 
Artículo 39°: El arresto consiste en la sanción del Agente en una dependencia de 
la Institución o en su domicilio y se cumple con los siguientes efectos y modal i-dades: 
a) Se cumple con o sin prestación del Servicio ordinario del 
agente sancionado y en ambos casos sin afectación de los habe-res. 
b) Si el agente está de servicio comienza a cumplirse en el acto 
de salir de el. 
c) Se computa por días corriedos. 
d) En ningún caso se cumple en lugares destinados al alojamiento 
de Internos. 
e) Puede cumplirse en la dependencia donde el agente presta ser-vicios 
y lleva como accesoria, cuando es sin prestación del 
servicio, la suspención del mando. 
f) El agente casado o viudo con hijos menores puede ser autoriza-do 
a permanecer en su domicilio desde las veintiun horas hasta 
las siete horas del día siguiente. 
g) El agente femenino lo cumple en su domicilio. 
h) El arresto al personal Superior se puede sustituir por sanción 
de apercibimiento equivalente a días de arresto. 
i) El agente que se encuentre transitoriamente fuera de su des-tino 
debe cumplir el arresto en el lugar que en cada caso se 
determine. 
j) El agente que cumple arresto en la dependencia donde presta 
servicio, pude recibir visitas de sus familiares en las horas 
que su Superior determine.
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k) El agente que hallandose arrestado es trasladado, debe hacer 
efectivo su pase una vez cuplido el arresto, debiendo comuni-carse 
aquellas circunstancias al Superior de su nuevo destino, 
salvo que éste último considere necesaria su presencia inme-diata, 
en cuyo caso se debe hacer efectivo el pase, sin per-juicio 
de integrar los días de arresto en el Instituto o de-pendencia 
en que ha de prestar servicios. 
l) La enfermedad del agente sancionado interrumpe el cumplimiento 
del arresto, que continua a partir del día en que recobra la 
salud. 
ll) La órden de arresto debe ser impartida por el superior que lo 
impone o por intermedio de otro agente de Superior o igual 
grado que el agente Sancionado. 
m) Se impone oido el imputado: 1°) verbalmente, ratificandose por 
escrito; 2°) directamente por escrito, notificandose en ambos 
casos al agente sancionado. 
n) El Agente sancionadoestá obligado a comunicar por escrito el 
arresto, a su jefe inmediato, si éste no es quien aplica la 
Sanción. 
ñ) El cumplimiento del arresto es verificado por el Superior de la 
dependencia del Agente sancionado, personalmente o por delega-ción 
en un Agente de Superior grado que aquel. 
Suspención: 
Artículo 40°: La Suspención consiste en la privación temporaria del ejercicio de 
la función que desempeña, conformelo dispuesto en la Ley del Personal Penitenci a-rio 
de la Provincia. La misma importa los siguientes efectos y modalidades: 
a) No comporta la Suspención del Penitenciario en lo expresamente 
establecido en la Ley del Personal Penitenciario de la Provi-cia. 
b) Comporta para el Agente la situación de revista en disponibi-lidad. 
c) No se computa para el ascenso ni para el retiro, el tiempo 
transcurrido en disponibilidad. 
d) Lleva aparejada la no percepción de haberes. 
e) Comporta el relevo del agente de toda prestación del Servicio 
por el término de la suspención. 
f) No puede ausentarse del lugar donde tiene fijado su domicilio 
sin la autorización del Superior de la dependencia. 
Destitución: 
Artículo 41°: La destitución consiste en las sanciones disciplinarias expulsivas, 
que importan la separación del castigado de la Institución Penitenciaria, con la 
pérdida del Estado Penitenciario y los derechos que les son inherentes con los al-cances 
del artículo 56° de la Ley del Personal Penitenciario de la Provincia. 
C A P I T U L O IX 
Graduación de las Sanciones 
Artículo 42°: Para graduar la Sanción debe tenerse en cuenta, además de las cir-cunstancias 
de lugar, tiempo, ocación, medios empleados, funciones que ejerce y 
peligro causado, el caácter del imputado, su conducta habitual, educación y cultu-ra, 
así como tambien los Servicios prestados. 
Artículo 43°: Son causas de agravación de la Sanción:
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a) La lesión al prestigio de la Institución. 
b) La trascendencia en perjuicio del Servicio. 
c) La presencia de Subalternos, Internos o particulares al 
tiempo de cometer la falta. 
d) El mayor grado del agente Imputado. 
e) El perjuicio causado a un Agente Penitenciario. 
Artículo 44°: Son causas de atenuación de la Sanción: 
a) La escasa antigüedad del Agente Imputado. 
b) El abuso de Autoridad como orígen de la Falta. 
c) La buena conducta anterior 
d) Los buenos antecedentes. 
e) Las buenas calificaciones anteriores. 
C A P I T U L O V 
De la Reincidencia 
Artículo 45°: Existe reincidencia cuando el Agente que ha sido objeto de Sanción 
definitiva anterior, comete nueva Falta, cualquiera sea su naturaleza, dentro de 
los términos siguientes: 
a) Tres meses, cuando la Sanción definitiva anterior ha sido 
por Falta leve. 
b) Seis meses, cuando la Sanción definitiva anterior ha sido 
por falta grave. 
c) Un año, cuando la Sanción definitiva anterior ha sido por 
Falta gravísima. 
C A P I T U L O VI 
De la Reiteración 
Artículo 46°: Existe reiteración cuando el Agente comete un falta encontrandose 
pendiente de resolución otra cometida con anterioridad. 
C A P I T U L O VII 
Recursos 
Artículo 47°: Todo Personal Penitenciario a quien le fuera impuesto una Sanción 
que considere arbitraria, excesiva en relación a la Falta cometida o ser resultado 
de un error, puede entablar formal recurso, a fin de que se modifique, se deje sin 
efecto la sanción, conforme lo establecen los Artículos 59° y concordante de la 
LEY N° 4044 y la presente Reglamentación. 
Artículo 48°: Supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Procedimientos 
Administrativos, en lo que no está expresamente reglamentado por la presente, con-forme 
a lo establecido por el artículo 61° de la Ley N°4044 última. 
Artículo 49°: El recurso debe ser siempre individual y solo puede ser entablado 
una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo y no dispensa la obe-diencia, 
ni suspende el cumplimiento de una orden del Servicio. 
Artículo 50°: Procede tambien la interposición del recurso, contra todo proc edi-miento 
del Superior al que recurre en el Servicio o fuera del mismo, cuando consi-
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dere que afecta su condición de Subalterno. La simple medida del Superior es di c-tada 
en uso de sus facultades, puede ser motivo de reclamo y no de recurso. 
Artículo 51°: Cuando la interposición de un recurso sea evidentemente malisiosa o 
temeraria por hechos suficientemente probados y a fin de dilatar el procedimiento, 
y por tal motivo resulta desfavorable, el que recurre se hará pasible a una Sa n-ción, 
conforme a la gravedad de la falta. 
Artículo 52°: El Personal Penitenciario, dispone de los siguientes recursos co n-forme 
a la presente reglamentación: 
a) Aclaratoria. 
b) Revocatoria o Reposición. 
c) Jerárquico. 
d) De Revisión. 
Artículo 53°: El término para interponer recurso es de setenta y dos (72) horas a 
contar de la última notificación, expirado éste plazo sin que el recurso se inter-ponga, 
la resolución quedará firme. Para las instancias Superiores el plazo es de 
cuarenta y ocho (48) horas desde la resolución recaida. 
Artículo 54°: Para la admisión del recurso deben llenarse los siguientes requis i-tos: 
a) Ser presentado dentro del plazo establecido. 
b) Ser formulado en término respetuoso, que no afecten la Au-toridad 
o dignidad del Personal Superior. 
c) Ser fundados en hechos que se expresen, en el derecho que 
se aleguen o en razones de equidad que se apliquen conve-nientemente. 
d) Ser presentados ante la Instancia correspondiente. 
Artículo 55°: Se determinan como Instancias para la resolución de los Recursos: 
a) El Superior que dictó la Sanción (Jefe Plana Mayor – De 
División – De Sección) 
b) Director o Subdirector de la Repartición. 
c) Director de Institutos de Readaptación Social. 
d) Ante toda Instancia jurisdiccional competente. 
A tal efecto debe entenderse que aplicando el Castigo un Superior Jerárquico, debe 
plantearse el recurso ante el mismo, y si mantuviera su desición anterior puede 
apelarse ante el Superior inmediato mencionando en los incisos “a”, “b”, y “c”, 
las desiciones de cada una de éstas autoridades, dentro de su esfera, serán def i-nitivas 
e irrecusables. 
Artículo 56°:El Recurso deberá resolverse, en la Primera Instancia, dentro de las 
cuarenta y icho (48) horas, en la Segunda dentro de los cin (5) días y en la ter-cera, 
dentro de los diez (10) días de su representación; debiendo en todos los ca-sos 
resolverse con celeridad los recursos planteados por los Agentes a fin de no 
menoscabar su derechos y en especial en las Sanciones de arrestos. En los casos 
del Inc. d) del artículo anterior deberá estarse a los plazos que establezca las 
normas de procedimientos jurisdicional respectivo. 
Artículo 57°: Vencidos que fuesen los plazos mencionados precedentemente, sin h a-berse 
resulto el el recurso, se considerará denegado, debiendo el recurrente in s-tar 
su elevación al Superior, en cada caso, dentro de un plazo de cuarenta y ocho 
(48) horas, vencido el cual se lo tendrá por desistido. 
Artículo 58°: El Jefe de Plana Mayor, Jefe de División, Jefe de Sección o Superior 
Jerárquico ante quien se presente un recurso para la Instancia Superior, dará cur-
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so al mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, explicando las razones por 
la que fue denegado, elevando al Superior que corresponda. 
Artículo 59°: Cuando se interponga recurso contra Resoluciones del Director de 
Institutos, Director o Subdirector de la Cárcel Penitenciaria, deberá darse vista 
a la Asesoría Letrada, quien debe expedirse en el término de cuarenta y ocho (48) 
horas, informando si el recurso es procedente para satisfacer los requisitos esta-blecidos, 
en su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar. 
Artículo 60°: El recurso de revisión puede interponerse contra todo acto admini s-trativo 
o sumarios que se hallen firmes, en los casos y enunciados por el Artículo 
212° del Código de Procedimiento Administrativo de la Provicia de Corrientes. 
Artículo 61°: El recurso mencionado en el precedente Artículo deberá interponerse 
en los Plazos mencionados por el Art. 213° del Código de Procedimiento Administra-tivo 
de la Provincia de Corrientes. 
Artículo 62°: El Recurso de Revisión deberá interponerse por quienes fueron afec-tados 
por el acto firme, sustanciandose en la forma prevista para el recurso de 
reconsideración y Jerárquico en subsidio, acompañandose las pruebas que se invocan 
en su caso. 
Artículo 63°: Para las Sanciones Disciplinarias expulsivas de Cesantías o Exonera-ción 
del personal Penitenciario, constituye única Instancia el Poder Ejecutivo de 
la Provincia, a solicitud del Titular de la Repartición elevándose las actuaciones 
realizadas al efecto, ante la vía jerárquica respectiva. 
C A P I T U L O VIII 
Prescripción y Caducidad 
Artículo 64°: En materia de prescripción y caducidad de las acciones, regirá lo 
establecido por el art. 223° del Código de Procedimientos Administrativos para la 
provincia de Corrientes. 
C A P I T U L O IX 
De las Normas de Procedimientos 
Artículo 65°: Las disposiciones contenidas en el presente Régimen Procesal Adm i-nistrativos 
e informaciones Sumarias y Supletoriamente a toda actuación adminis-trativa 
no reglada en forma expresa. 
Artículo 66°: Corresponderá ordenar la Instrucción de Sumarios Administrativos en 
los siguientes casos: 
a) Por denuncias suficientemente fundada. No se considerarán 
las denuncias anónimas. 
b) En los casos de Personal procesados en actos del servicio. 
c) En los casos de Personal procesados en actos ajenos al 
Servicio. 
d) Cuando se cometan Faltas que por su gravedad coorrespondan 
más de veintiun (21) días de arresto, suspención y/o des-titución. 
e) Por pérdida extravío, extravío o deterioro de Bienes de la 
Institución. 
Artículo 67°: Corresponderá la Información Sumaria en los siguientes casos :
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a) Por enfermedades o lesiones causadas o no por actos del 
Servicio y a partir del pase a DISPONIBILIDAD. 
b) Los accidentes ocurridos al Personal, sean o no consecuen-cia 
de actos del Servicio. 
c) Por fallecimiento del Personal, cuando no fuera evidente 
que el orígen del mismo se halla desvinculado al Servicio. 
C A P I T U L O X 
Del Sumario Administrativo y Formas de iniciación 
Artículo 68°: El Sumario Administrativo se iniciará por formal resolución fundada 
del Señor Subdirector o Director del Establecimiento. 
Artículo 69°: El Personal que tenga conocimiento de una falta que de origen a S u-mario 
Administrativo, estará obligado a denunciar la misma al Jefe de Dependencia, 
si la infracción hubiese sido cometida por éste, deberá efectuar la comunicación 
al superior Jerárquico que corresponda. 
Artículo 70°: El informe del Jefe de Dependencia debe contener los siguientes: 
a) Una relación sucinta del hecho que origina el Informe. 
b) Datos personales de la víctima y testigos. 
c) Nombre, Apellido, Jerarquía y Destino del Personal que in-tervino. 
d) Número del Sumario, fecha de elevación y Tribunal intervi-niente, 
cuando se trate de un hecho que origine actuación 
Judicial. 
e) La prueba documental que obre en su poder. 
Artículo 71°: La Denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, en este último 
caso deberá labrarse Acta. 
Artículo 72°: El denunciante danmificado o víctima del hecho no son partes en el 
sumario, ni se le hará conocer la Resolución que recaiga. 
Instructores: 
Artículo 73°: La Instrucción de los Sumarios Administrativos, estará a cargo de 
Oficiales Superiores y Jefes del Cuerpo de Seguridad, los que serán designados por 
el Señor Director del Establecimiento, pudiendo igualmente relevarlo cuando surgen 
causales de recusación o inhibición. 
Artículo 74°: Cuando la Falta cometida fuera Imputado al Personal Subalterno, p o-drá 
estar a cargo de Oficiales Subalternos, del Cuerpo de Seguridad. 
Artículo 75°: El Instructor debe ser de grado Superior al Causante. 
Artículo 76°: Si durante la Instrucción del Sumario apareciera responsabilidad pa-ra 
Personal igual o Superior al grado del Instructor, éste lo comunicará inmedi a-tamente 
al funcionario que ordenó la Instrucción, para su relevo. En idéntica for-ma 
procederá en casos que durante el período de Instrucción el Imputado fuere as-cendido 
a una Jerarquía igual a la del Instructor, o cuando de la substanciación 
del Sumario apareciera responsabilidad para Personal de un grado superior al que 
ordenó el Sumario. 
Deberes y Atribuciones del Instructor: 
Artículo 77°: En la Instrucción de los Sumarios deberán observarse las disposici o-nes 
Legales en vigencia, proveyendo lo necesario para la garantía del Imputado y 
guardando la consideración que por su jerarquía merezca.
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Artículo 78°: Deberán reunir las pruebas para determinar la conducta de los res-ponsables, 
pudiendo solicitar directamente los informes y declaraciones que consi-dere 
pertinente. 
Artículo 79°: Podrá solicitar la suspención preventiva cuando corresponda asi como 
peticionar que el mismo sea dejado sin efecto cuando no exista merito para mandar-lo. 
Articulo 80°: Podra instruir simultaneamente varios Administrativos. 
Articulo 81°: Si en el curso de la investigacion surgiera la comision de falta i n-dependienteal 
hecho ivestigativo,procedera a extraer el testimonio pertinente del 
sumario y elevara a la autoridad que ordeno la instrucción originaria. 
Artículo 82°: Recepcionará declaración a todas las personas a quienes considere en 
condiciones de suministrar datos que sean menester para la comprobación del hecho. 
Secretarios: 
Artículo 83°: El Instructor del sumario Administrativo designará Secretario de A c-tuaciones, 
el que deberá ser Oficial del Cuerpo de Seguridad, y solo podrá ser re-movido 
mediante resolución fundada. 
Artículo 84°: El Secretario tendrá los siguientes deberes: 
a) Intervenir en todos los actos de la Institución, refrenan-do 
con su firma la actuación cumplida. 
b) Redactar las Actas del Sumario y ejecutar todas las dili-gencias 
que se le encomenden. 
Inhibición y Recusación: 
Artículo 85°: Son causas de Inhibición. 
a) El parentesco del Instructor o Secretario con el Imputado, 
denunciante o danmificado, dentro del cuarto grado de con-sanguinidad 
o segundo de afinidad. 
b) Haber tenido participación directa o indirecta en los he-chos 
que originare el Sumario, que a juicio del Instructor 
lo inhabilitaren para pronunciarse libremente o al Secre-tario 
para observar la imparcialidad. 
c) Ser deudor, acreedor o fiador del Imputado o la víctima. 
d) Tener interés directo o indirecto en el resultado del Su-mario. 
Artículo 86°: El Instructor o Secretario que se considere comprendido en alguna 
causa de Inhibición, deberá hacerlo saber a quien efectuara su nombramiento m e-diante 
escrito fundado, quien resolverá sin más trámites designando otro funcion a-rio. 
Artículo 87°: Son causas de recusación las siguientes: 
a) Haber sido juzgado administrativamente o Penalmente con 
anterioridad por acusación del Instructor o Secretario. 
b) Estar comprendido en las causas de Inhibición. 
Artículo 88°: Las Recusaciones deberán ser interpuestas por el Imputado ante el 
Instructor mediante escrito fundado, el que se ofrezaca la prueba pertinente. Tam-bién 
podrá formularse directamete ante el Director del Establecimiento quien r e-
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solverá previo Dictamen del Asesor Letrado sobre el Mérito de las causales y prue-bas 
ofrecidas. 
Artículo 89°: Las recusaciones deberán ser formuladas en el acto en que se hace 
comparecer para recibísele declaración y hasta veinticuatro (24) horas despues, 
vencido dicho término no podrá hecerse recusación, salvo que la causa sea sobrevi-niente 
o se dedugera haber llegado recien a conocimiento del causante. 
Artículo 90°: Las Recusaciones serán acompañadas de pruebas o cuando las dilige n-cias 
probatorias del caso. 
Artículo 91°: Si el recusado no reconoce como verdad la causa o causas en que se 
funda el Director del Establecimiento designará el funcionario para la investig a-ción 
cuando no se hubiere obtenido resultado positivo de los elementos de juicio 
ofrecidos por el recusante. En éste caso con el informe del funcionario se resol-verá 
el incidente. 
Artículo 92°: El incidente se agregará por cuerda separada al Sumario Administr a-tivo 
en que se actua el recusado. 
Artículo 93°: En caso de hacerse lugar a la recusación, las diligencias realizadas 
por el recusado serán nulas y adquirirán validéz solamente si son ratificados ante 
el nuevo Instructor. 
Artículo 94°: La Recusación no suspende el curso de la investigación salvo lo ati-nente 
a la declaración del Imputado. 
Artículo 95°: El recusado inmediatamente de tomar conocimiento de la recusación en 
el acto de la declaración o en la nota que le dirigiere el imputado al elevarla a 
resolución del Director habrá de expedirse sobre las imputaciones que se le hubie-sen 
formulado. 
Actos y Actas: 
Actos: 
Artículo 96°: El los actos procesales deberán usarse el idioma Oficial, con la 
constancia del mes, año y lugar en que se cumplan, La mora será consignada cuando 
por la naturaleza del acto así se requieran. Todos los actos serán refrenados por 
el Instructor y Secretario. 
Artículo 97°: Cuando sea necesario hacer fe de los actos realizados por los fun-cionarios 
de la Institución o cumplidas en su presencia se labrará Acta, la que 
deberá contener los siguientes requisitos: 
a) Lugar y Fecha. 
b) Nombre y Apellido de las personas que intervienen. 
c) El motivo que haya impedido, en su caso la obligación de 
personas a asistir. 
d) Las Declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas es-pontaneamente 
o a requerimiento. 
e) Constancia de la lectura de todos los intervinientes y la 
firma de los mismos. Cuando alguno no pudiere o no quisie-ra 
hacerlo, se hará constar. 
Secretos de los Sumarios:
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Artículo 98°: Los Suamrios Administrativos serán Secretos hasta la Declaración del 
Imputado, y aún despues del acto, cuando así lo decrete el Instructor por exigirlo 
la gravedad del hecho, la dificultad o complejidad de la investigación o porque su 
publicidad sea peligrosa para el descubrimiento de la verdad. El secreto no podrá 
decretarse por un plazo mayo de veinte (20) días continuos. 
Artículo 99°: Cuando sean varios Imputados podrá decretarse el Secreto del Sumario 
hasta que todos ellos presten declaración. 
Artículo 100°: El Personal que tome conocimiento del contenido de un Sumario Admi-nistrativo 
deberá guardar estricta reserva, cualquiera sea la actuación cumplida. 
En ningún caso podrá ser examinado por personas ajenas a su tramitación. 
Artículo 101°: Al abocarse a la Instrucción del Sumario Administrativo, el Ins-tructor 
deberá comunicar por escrito los hechos que lo originan y el Personal que 
se encuentra Imputado, a los siguientes formularios: 
a) Al Director de Institutos de Readaptación Social. 
b) Al Director del Establecimiento. 
Formación del Sumario: 
Artículo 102°: Todos los Escritos, Documentos, Actas y Actuaciones se irán agre-gando 
por órden cronológico debidamente foliados. 
Artículo 103°: Cuando se imponga el DESGLOSE, no se alterará la foliatura, en el 
lugar de la pieza retirada se colocará una nueva hoja donde se hará constar el mo-tivo 
del Desglose, Aautoridad que lo requirió, constancia y recibo de quien la 
rfetira y una descripción sumaria de la pieza desglosada, salvo que se deje copia 
autenticada de ella. 
Plazos de la Instrucción: 
Artículo 104°: Todo Sumario Administrativo deberá instruirse en el plazo de cua-renta 
y cinco (45) días continuos, que podrá ser ampliado por la autoridad que or-denó 
la substanciación, por el lapso de quince (15) días cuando medien circunstan-cias 
debidamente fundada y en caso de ser necesario una nueva prórroga, ésta será 
dispuesta por el Director por un término de diez (10) días. El pedido de prórroga, 
no impedirá el desarrollo de las actuaciones sumariales. 
Artículo 105°: Los Sumarios devueltos para su ampliación o cumplimientos de dil i-gencias, 
deberán realizarse dentro del plazo de diez (10) días continuos al que 
podrá ser ampliado en las mismas condiciones del artículo anterior. 
Artículo 106°: Los plazos comenzarán a correr con la designación del Instructor y 
Secretario. 
Declaración de Imputado: 
Artículo 107°: El Acta comenzará haciendo constar, el lugar y fecha datos persona-les 
del Imputado, Jerarquía y Dependencia donde presta servicio. 
Artículo 108°: Seguidamente se le hará seber expresamente el motivo de su compa-rencia 
y las transgresiones que se le atribuyen. 
Artículo 109°: El Imputado tiene derecho a: 
a) Ofrecer las pruebas que estime conveniente. 
b) Dictar y leer por sí mismo su Declaración. 
c) Negarse a declarar sin que su silencio implique presunción 
de culpabilidad.
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d) A rubricar cada una de las fojas y pedir que así lo haga 
el Instructor. 
Estos derechos se harán conocer al Imputado luego de consignarse sus datos Perso-nales, 
lo cual deberá hacerse constar en el Acta. 
Artículo 110°: La incomparencia del Imputado, se considerará falta grave y se San-cionará 
por separado de la que resulte del Sumario. Su negativa a declarar se hará 
constar, y se continuará con las actuaciones. 
Artículo 111°: Cuando el Imputado desee “Dictar” su declaración, se hará constar 
fielmente los términos de la misma. Posteriormente el Instructor podrá formular 
las preguntas que considere necesarias, las que serían claras precisas y nunca op-ciosas 
o sugestivas. 
Artículo 112°: No es obligación del Imputado responder a las preguntas que se les 
formulen. Se dejará constancia en el Acta de la negativa a responder, y en su caso 
los motivos que la fundan cuando lo hicierre conocer. 
Artículo 113°: La declaración del Imputado se podrá interrumpir cuando se advie r-ten 
signos de fatiga o agotamiento del Imputado, reanudandose cuando ellos desapa-rezcan. 
Artículo 114°: Cuando el Imputado ofreciera “Pruebas”acerca de los hechos que se 
les imputan, se ordenará su recepción, salvo que las mismas sean manifiestamente 
improcedentes a criterio del Instructor, de los que se deberá dejar constancia. 
Artículo 115°: Concluída la declaración del Imputado, el Acta será leída por el 
Secretario de actuaciones en alta voz, debiendo hacerlo el Imputado de igual mane-ra 
cuando el Imputado desea agregar, quitar o enmendar algo, sus manifestaciones 
serán consignadas sin alterar lo escrito, y la Instrucción podrá preguntar sobre 
ello. El Acta será suscripto por todos los presentes. Si alguno no pudiera o no 
quisiera hacerlo se dejará constancia, sin que por ello se efectue la validéz de 
la declaración. 
Declaración de Testigos: 
Artículo 116°: Los funcionarios penitenciarios están obligados a declarar como 
testigos en los Sumarios Administrativos. Podrán así mismo, servir como Testigos a 
personas ajenas a la Institución. 
Artículo 117°: La negativa a declarar de todo Testigo perteneciente a la Instit u-ción 
será Sancionado como Falta Grave, siempre que no exista justa causa. 
Artículo 118°: El Instructor, no podrá tomar juramento a los Testigos por tratarse 
de una investigación de carácter administrativo, en que los declarantes no están 
obligados a esa formalidad propia del procedimiento Judicial. 
Artículo 119°: Los Testigos serán interrogados por sus datos personales y pregu n-tados 
si están comprendidos en las inhabilidades establecidas en el Código de Pro-cedimientos 
en lo Penal. 
Artículo 120°: No podrán declarar como testigos en contra del Imputado los parien-tes 
del mismo en línea recta ascendente descendente cónyugue o colaterales hasta 
segundo grado, tutores, guardadores, curadores, e incapacitados bajo dependencia 
del acusado. 
Artículo 121°: Las personas que no puedan concurrir a la sede de la Instrucción 
por estar impedida físicamente, atestiguarán en su domicilio o lugar donde se e n-cuntre. 
Artículo 122°: Los Testigos serán examinados individual y separadamente, no pu-diendo 
comunicarse con aquellos otros Testigos que aún no hubieran declarado.
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Artículo 123°: Al Testigo se le requirirá lo siguiente: 
a) Su Nombre, apellido, edad,nacionalidad, estado civil, pro-fesión, 
grado, si es personal Penitenciario, si posee o no 
instrucción, domicilio vínculo de parentezco o de interáes 
con la parte y toda otra circunstancia que sirva para 
apreciar su verdad. 
b) Un relato del hecho que se investiga, con las circunstan-cias 
del lugar modo de consumación, personas presentes, y 
todo otro dato que sirva a los fines que se investiga. 
Artículo 124°: Podrá preguntarse a fin de que el Testigo concrete y aclare sus de-claraciones. 
Artículo 125°: Los testigos declararán a viva sin que les sea permitido leer re s-puestas 
llevadas por escrito. 
Intérpretes: 
Artículo 126°: Cuando tuviese que declarar un sordomudo que no se de a entender 
por escrito, o debe interpretar o traducir documentos o declaraciones que se en-cuentren 
o deban producirse en lengua distinta al castellano, el Instructor nom-brará 
un intérprete. 
Artículo 127°: En cuanto a la capacidad, incompatibilidad, inhabilitaciones, dere-chos, 
deberes, y términos para efectuar la tarea de los intérpretes regirá las 
disposiciones relativas a los Peritos. 
Peritos: 
Artículo 128°: Los Peritos deberán tener título en la materia a que pertenezca 
punto sobre el cual deba expedirse, siempre que la profesión, arte, técnica estén 
reglamentadas, en caso contrario o cuando no existan Peritos diplomados deberán 
designarse a personas con idoneidad manifiesta. 
Artículo 129°: Las designaciones deberán recaer en funcionarios de la Institución, 
recurriendose a los de la Administración Pública cuando no se contara con ello, en 
todos los casos el desempeño de esta función importará un acto de servicio. 
Artículo 130°: Los Peritos designados no serán recusables, pero podrán inhibirs e 
cuando estuvieran afectados por algunas de las causales prevista para los Instruc-tores. 
Artículo 131°: El Instructor deberá formular concretamente las cuestiones a dil u-sidar 
fijando el plazo en que deberá expedirese el Perito el podrá ser inferior a 
cinco (5) días hábiles. Cuando la complejidad de la pericia lo hiciera necesario 
el Perito podrá pedir ampliación del plazo ordenado. 
Artículo 132°: El Dictamen pericial deberá expedirse por escrito y comprenderá en 
lo posible. 
a) La Descripción de la persona, hecho o cosa examinada. 
b) Una relación detallada de todas las operaciones practica-das 
y de sus resultados. 
c) Las conclusiones a que se hubiesen arribado. 
d) Fecha en eque se practicó la pericia. 
Pericias:
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Artículo 133°: Podrán ordenarse siempre que para conocer o apreciar algún hecho o 
circunstancia pertinente a la causa, sean necesarias y convenientes poseer conoci-mientos 
especiales en alguna ciencia, arte o técnica. 
Inspeciones Oculares: 
Artículo 134°: Solo en los casos en que la índole del hecho la haga de imprescin-dible 
necesidad, se practicará la inspección ocular, que será acompañada de gráfi-cos 
que puedan ilustrar las observaciones del Instructor. 
Citaciones: 
Artículo 135°: Cuando deba practicarse cita o notificaciones al Imputado sobre re-soluciones 
o actos relacionados al Suamrio Administrativo y/o testigo/s que debán 
prestar declaración, las mismas se harán por lo menos con veinticuatro (24) horas 
de antipación. 
Artículo 136°: Las notificaciones al Personal se harán por medio de la División 
Seguridad, y éste a su vez por medio de la Sección Personal. El Jefe de la Depe n-dencia 
donde se tramita la citación deberá informar del resultado de la misma. 
Artículo 137°: Cuando por razones de urgencia así lo aconsejan podrá notificarse a 
los testigos por radiodespachos. 
Artículo 138°: Si el testigo prestase servicio o se domiciliara a una distancia 
que a juicio del Instructor hiciese oneroso su traslado, solicitará por Oficio a 
la Dependencia Penitenciaria más cercana, la recepción de su declaración. Igual 
temperamento se seguirá cuando el testigo resida fuera de la Provincia. 
Informes: 
Artículo 139°: Los Oficios a las Dependencias Penitenciarias a las que se le soli-cita 
que recepcione una Declaración, o en lo que se requiere información de cua l-quier 
naturaleza, deberán ser evacuados en un plazo de cuatro (4) días continuos. 
Artículo 140°: Cuando se reitere un Oficio y no se obtenga contestación, se deberá 
comunicar la situación al Director del Establecimiento, quien dispondrá las medi-das 
pertinenetes. 
Artículo 141°: Los Informes que fuesen necesarios que deban tramitarse fuera de la 
provincia serán requeridas a las Autoridades pertinentes, que a tales efectos sur-jan 
del mismo. 
Antecedentes: 
Artículo 142°: Una vez recepcionada la declaración del Imputado, se deberá solici-tar 
a la División Seguridad o Sección Personal los antecedentes administrativos y 
de servicio que registre el Imputado como así tambien los judiciales. 
Artículo 143°: Se requirirá además al Jefe de la Dependencia donde presta servicio 
el Imputado, su concepto Funcional, el que será expresado en forma genérica. 
Vista del Sumario: 
Artículo 144°: Producidas las Pruebas ofrecidas, sin que el Imputado haya hecho 
uso del Derecho a ofrecer nuevas Pruebas, y no estando pendinte de recepción las 
que hubiere ordenado la Instrucción, se procederá dar vista al Imputado, para que 
en plazo de tres (3) días produzca su defensa por escrito. 
Artículo 145°: Si fuesen varios Imputados, se podrá ampliar a diez (10) días.
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Plazos Procesales: 
Artículo 146°: Todos los plazos procesales fijados en esta reglamentación son pe-rentorios. 
Artículo 147°: Vencido el Plazo, se pasará a la etapa siguiente, disponiendose de 
Oficio las medidas pertinentes. 
Artículo 148°: Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil si-guiente 
a la notificación y vencerán a las veinticuatro (24) horas del día corres-pondiente. 
Conclusión y Elevación: 
Artículo 149°: Producida la defensa del Imputado, o vencido el plazo sin que se 
haga uso de éste derecho, el Instructor deberá elevar las actuaciones al funciona-rio 
que ordenó la Instrucción, con un informe que expondrá las conclusiones a las 
que ha arribado. 
Artículo 150°: El informe deberá contener: 
a) Una relación sucinta de la prueba del sumario, con indica-ción 
del folio correspondiente. 
b) La apreciación general de los Hechos. 
c) Los cargos que resulten contra cada Inputado y la Sanción 
que corresponda. 
d) El concepto que merezca el inculpado por su idoneidad, la-boriosidad 
antecedentes y conducta en base de su aprecia-ción 
personal y de las informaciones generales que recoge-rá 
en los respctivos vecindarios recurriendo a las fuentes 
más fidelignas. 
Artículo 151°: Si de la la Instrucción del Sumario Administrativo surge evidencia 
de la comisión de un supuesto hecho delictuoso, se extraerá testimonio autenticado 
de la pieza sumarial administrativa en que se haga mención el mismo y servirá de 
cabeza del Sumario Judicial que podrá ser substanciado por la misma Instrucción 
con conocimiento del Magistrado en turno competente y ajustado a las normas lega-les 
que establece el Código de Procedimiento en lo Penal. 
Artículo 152°: Cuando la comisión del supuesto hecho delictuoso resultante, no se 
atribuya la responsabilidad al Imputado en el Sumario Administrativo, los testimo-nios 
autenticados se entregarán al Jefe de la Dependencia Penitenciaria más próxi-ma 
para que se aboque al procedimiento. 
Artículo 153°: Si durante la substanciación administrativa, se llegara a la con-clusión 
de que el Imputado en el sumario ha cometido otras faltas completamente 
ajenas a la que motiva la investigación, se instruirá sumario por separado, pero 
ambos serán elevados juntos por cuerda floja. Servirá de cabeza, las piezas auten-ticadas 
testimoniales que extraigan del Sumario Principal. 
Artículo 154°: Concluido el Sumario y elevado con el informe respectivo a la Divi-sión 
Seguridad, se examinará prolijamente las actuaciones y formulará las observ a-ciones 
para su corrección o ampliación de diligencias que fueron omitidas y que 
juzgue importante y cuya falta o deficiencia pudiera afectar la validez del proce-dimiento, 
haciendo saber al Instructor, estableciendo el plazo en que las mismas 
deban realizarse. 
Artículo 155°: En la tramitación de los Sumarios Administrativos se adoptarán t o-dos 
los recursos necesarios para probar o desvirtuar los cargos formulados contra 
el Personal, para que su resultado sea el fiel reflejo de la verdad. 
Artículo 156°: Todos los que intervienen en el diligenciamiento o examen de un su-mario 
son responsable de las omisiones, faltas o infracciones cometidas en el mis-
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mo, tambien las negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos 
y circunstancias que lo califiquen. 
Todo Superior que debe intervenir en el exámen de un sumario Ad-ministrativo, 
cuando observare deficiencias deberá devolverlo al Instructor para 
que las subsane, aplicara o requirirá la sanción que corresponda, a los respons a-bles 
de tales anomalias. 
Artículo 157°: Realizadas las correcciones en el de haberla se correrá vista del 
sumario a la Sección Asesoría Letrada, la que deberá producir el dictamen Legal 
que estime corresponder en un plazo de diez (10) días hábiles. 
Artículo 158°: El Asesor Letrado aconsejará cualquiera de los temperamentos si-guientes: 
a) El sobreseimiento de todos o algunos de los sumariados, in-dicando 
la clase de sobreseimiento. 
c) La Penal disciplinaria a aplicarse, señalando las Faltas 
comprobadas y las disposiciones reglamentarias que las 
sancionan. 
Artículo 159°: Producido el Dictamen Legal y no habiendo otrasdiligencias que 
practicar, correspopnderá dictar resolución en un plazo de diez (10) días hábiles. 
Artículo 160°: La resolución deberá contener: 
a) Nombre, apellido, grado del Imputado y Credencial. 
b) Una exposición sucienta de los hechos investigados a las 
faltas comprobadas. 
c) La Sanción aplicada y las disposiciones reglamentarias que 
la sancionan. 
Artículo 161°: La Autoridad que ordenó instruir el Sumario, puede resolver sobre 
la Sanción a aplicar, siempre que el Inculpado pertenezca al Personal subalterno y 
que de las resultancias del mismo se haya llegado a la comprobación, únicamente de 
faltas cuya represión esté dentro de sus facultades. 
Artículo 162°: Cuando la Sanción a aplicar exceda dichas facultades el sumario se-rá 
elevado a la División Seguridad, con la opinión de la Autoridad que ordenó pro-ceder 
a su instrucción. 
Artículo 163°: La resolución será publicada en la orden del día de la Repartición, 
para los casos de Suspención de Empleo y/o destitución debiendo ser comunicada 
además a la División Seguridad y Sección Personal, cuando existe una afectación de 
las remuneraciones. 
Artículo 164°: El SOBRESEIMIENTO puede ser total o parcial, el primero comprende a 
todos los implicados, y el segundo a uno o varios de ellos. 
Artículo 165°: En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento es: Definitivo o Provi-sional: 
a) El Definitivo impide todo procedimiento ulterior sobre los 
mismos hechos. 
b) El Provisional permite abrir nuevamente la causa, cuando 
nuevos comprobantes dieran méritos para ello. 
Artículo 166°: Procederá el Sobreseimiento cuando: 
a) Sea evidente que el hecho investigado no fue cometido o no 
lo ha sido por el imputado. 
b) Cuando el hecho no constituye falta administrativa.
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Artículo 167°: La Notificación deberá realizarse por escrito al Imputado. 
Medidas Preventivas: 
Artículo 168°: Durante la Substanciación del Sumario, conforme a la naturaleza del 
hecho y la circunstancia de la falta cometida, a pedido del Instructor, la Autori-dad 
que lo ordenó la Instrucción del Sumario, siempre que lo juzgue conveniente 
podrá disponer el Arresto Preventivo del Imputado o solicitar a la Dirección la 
Suspención. Ambas medidas pueden ser dejadas sin efectos en cualquier momento del 
sumario, siempre que no hubiere mérito para mantenerlo, usándose el mismo procedi-miento 
que cuando se solicita. 
Artículo 169°: Cuando la substanciación de la causa administrativa no sea impres-cindible 
la Suspención Preventiva, pero la presencia del inculpado en su destino 
pudiera perturbar la investigación, la instrucción podrá solicitar el cambio de 
destino y relevo en carácter provisional. 
Artículo 170°: La Resolución adoptando la medida preventiva enunciada en el ar-tículo 
precedente, deberá contener expresamente los motivos que la funda. 
Artículo 171°: Al resolverse definitivamente el Sumario, si recayere pena menor, 
la suspención se tendrá por no pronunciada. Si recayere Suspención, se compensará 
con la preventiva hasta total de los días sufridos en tal carácter. 
Artículo 172°: El arresto se compensará con igual número de días de arresto pre-ventivo. 
Artículo 173°: La Suspención preventiva del Personal se hará conocer por medio de 
resolución interna, con expresión de tal crácter, pero sin mencionar el hecho que 
lo motiva. 
Personal Procesado: 
Artículo 174°: Con las excepciones que expresamente se determinan, el proceso ante 
los Tribunales de Justicia, no modifica la Situación administrativa del Personal. 
Artículo 175°: En todos los casos de Proceso Criminal contra el Personal Penite n-ciario 
se debe juzgar administrativamente la conducta del procesado. Las actuaci o-nes 
pertinentes se iniciarán con la copia del parte preventivo. 
Artículo 176°: El Testimonio inicial y en casos especiales tambien el informe M é-dico 
y otras diligencias por excepción, serán las únicas copias del Sumario Jud i-cial 
que se utilizarán en el administrativo. Las demás actuaciones serán instrui-das 
separadamente. 
Artículo 177°: Las piezas del Sumario Judicial testimoniadas para el administrat i-vo 
deberá ser siempre ratificadas ante la Instrucción, sea denuncia, informe, p e-riciales, 
partes de otras declaraciones o actas de comprobaciones. 
Artículo 178°: La resolución condenatoria puede dictarse en cualquier momento sin 
esperar resolución Judicial, cuando hubiesen suficientemente elementos de juicio 
en el administrativo. 
Artículo 179°: La resolución absolutoria puede dictarse asimismo, tan pronto la 
investigación administrativa demuestre la falta de culpabilidad del agente, sin 
perjuicio del pronunciamiento que pudiere recaer en lo Penal. 
Artículo 180°: Cuando el proceso lo sea con motivo de actos del Servicio y del 
parte preventivo no resultara, evidentemente una extralimitación del procesado, el 
Director del Establecimiento podrá disponer se suspenda toda actuación administra-tiva 
hasta la resolución definitiva. La copia íntegra de la resolución definitiva
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judicial deberá agregarse a las actuaciones realizadas, para que la Dirección r e-suelva 
definitivamente. 
Artículo 181°: El proceso por hechos ajenos al Servicio, motiva la formación de 
Sumario Administrativo, con la sola excepción de los originados por delitos culpo-sos. 
Artículo 182°: En caso de Prisión Preventiva, seguida de excarcelación en procesos 
originados en actos del servicio, mo mediando suspención, se dispondrá que el pro-cesado 
continue prestando servicio en funciones internas, en las cuales no se 
ejercita la autoridad Penitenciaria. 
Artículo 183°: La Condena impuesta por sentencia firme de los Tribunales de Justi-cia 
con Pena preventiva de la Libertad no condicional y/o Pena de inhabilitación 
para el ejercicio de la función pública, determina la Destitución d el condenado 
con pérdida del estado Penitenciario. 
Artículo 184°: La Condena Condicional no importa siempre la Destitución, admini s-trativamente 
debe juzgarse con independencia de la condena Criminal, pero sin dis-cutirse 
la existencia de hechos que la Sentencia Judicial haya tenido por aproba-ción. 
Artículo 185°: La Condena Judicial no obliga declarar Falta de idoneidad en el 
agente. 
Artículo 186°: En hechos ajenos del servicio se procederá siempre a la suspención 
del procesado, cuando no hubiera decretado su detención o prisión preventiva y 
mientras se mantengan sus efectos. 
Artículo 187°: En todos los casos en que un funcionario Penitenciario fuera det e-nido 
o se le dicte Prisión Preventiva, le está terminantemente prohibido el uso 
del Uniforme mientras dure esa situación. 
Artículo 188°: Si administrativamente se hubiera Juzgado que la conducta del age n-te 
se ajustó a las disposiciones reglamentarias, la Asesoría Letrada asumirá el 
patrocinio del Personal que lo pidiere. 
Artículo 189°: En el caso del artículo anterior, si el funcionario fuera condenado 
civilmente, tiene derecho a reclamar administrativamente el pago de la suma que se 
le condenó a pagar como consecuencia delos actos de servicios. 
Daños a los Bienes del Estado: 
Artículo 190°: En todos los casos de pérdida, inutilización o deterioro que no sea 
derivado del uso ordinario de las armas, credenciales, prendas del uniforme, 
vehículos, o cualquier otro bien de la Institución, se procederá a la correspon-dienteInstrucción 
del Sumario Administrativo. 
Artículo 191°: El Sumario deberá establecer: 
a) Descripción, circunstancias en que el hecho se producido 
especialmente con su relación al Servicio. 
b) Personal a cuyo cargo estaban las cosas y objetos del pro-cedimiento 
y si le entrega al responsable directo ha sido 
o no correcta, para deslindar las responsabilidades. 
c) Causa de la pérdida o deterioro, claramente establecida. 
d) Valor del objeto, de acuerdo con el respectivo cargo que 
formulará la Sección Bienes Patrimoniales. 
e) Importe de la reparación en los casos que hubiere lugar, 
lo que debe ser establecido por un perito como mínimo. 
Artículo 192°: La Asesoría Letrada emitirá opinión, estableciendo:
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a) Los directos o indirectamente responsables. 
b) Si los Bienes deben ser repuestos o reparados con o sin 
cargos. 
c) El Castigo que debe aplicarse en caso de haber mediado cul-pa 
o negligencia en el hecho, por acto u omisión que impor-ten 
una transgresión a las disposiciones reglamentarias. 
Artículo 193°: En los casos que corresponda la reposición eon cargo, deberá tener-se 
en cuenta las previsiones del Artículo 72° y subsiguientes de la Ley 3175/74 y 
sus modificaciones. 
Artículo 194°: Las actuaciones deberán ser terminadas en un lapsoque no excda de 
los veinte (20) días hábiles, salvo impedimento debídamente justificado. 
Artículo 195°: En los casos de dañps a los vehículos y otros bienes de la Institu-ción 
por intervención de terceros, el procedimiento se ajustará a las normas de 
exposiciones rigiendo asimismo las reglas de competencias. En lo de choque se 
agregará croquis del hecho. 
Artículo 196°: Si de las actuaciones surge que la responsabilidad incumbe total-mente 
a una persona o entidad ajena a la Institución, previo peritaje, el funci o-nario 
actuante requirirá del propietario del vehículo o compañía aseguradora si 
así procede, que haga efectuar por su cuenta y a la mayor brevedad posible, en una 
casa del ramo, la reparación de los desperfectos ocasionados. 
Artículo 197°: Aceptado éste temperamento, se dispondrá la inmediata remisión del 
vehículo al Taller determinado para arreglarlo, previa comunicación a la dependen-cia 
que tenga asignado el mismo para su uso y con la debida constancia en los a u-tos. 
Artículo 198°: Cuando se trata de daños a vehículos u otros Bienes de la Insitu-ción 
se requirirá la pericia a la División Transporte de la Institución, a efectos 
de fiscalizar y dar el visto bueno de la reparación efectuada. 
Artículo 199°: Siempre que no se trate de daños intencional, se instruirán actu a-ciones 
administrativas cuando los detenidos que sean transportados en vehícul os de 
la Institución, le ocacionaren roturas o los produgeren en la sala de detenidos u 
otros lugares de la Unidad. 
C A P I T U L O XI 
Información Sumaria - Formalidades 
Artículo 200°: Toda Información Sumaria se iniciará: 
a) Por orden del Director, Subdirector y/o Jefes Superiores. 
b) A solicitud del interesado. 
Artículo 201°: Las Disposiciones referentes a la Instrucción de los Sumarios Adm i-nistrativos 
se aplicarán supletoriamente a las Informaciones Sumarias, en tanto 
sean pertinentes. Asimismo en la Información Sumaria la Instrucción deberá reali-zar 
las siguientes conclusiones: 
a) La identidad del accidentado. 
b) La forma y circunstancia en que el hecho se ha producido. 
c) El horario de su servicio del día, si se dirigía o salía 
del mismo haciendo constar asi el accidente ocurrió en el 
trayecto ordinario de o hacia su domicilio, comisión, etc. 
d) Las causas del accidente, especialmente si ha sido origi-nado 
en violación de las prescripciones reglamentarias, o
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apartamento de las órdenes del Servicio o si hubo negli-gencia 
o imprudencia por parte del accidentado, de quien 
ordenó el acto del Servicio o de otras personas que parti-ciparon 
en el mismo, si media responsabilidad disciplina-ria 
para algunos de los nombrados o si el hecho es impu-table 
a la imperfección de los medios empleados, exceso de 
servicio, etc. 
e) Que en las declaraciones testimoniales conste la identidad 
de los testigos y demás elementos que prueben las circuns-tancias 
del hecho. 
f) Emitir opinión respecto a la vinculación con el Servicio, 
en base a las actuaciones y su encuadre reglamentario 
(atrs.206 y 207 y/o 208 del R.R.D.P). 
Artículo 202°: Corresponderá la intervención de la Junta Médica Penitenciaria, la 
que deberá expedirse mediante dictamen fundado en el que precisará el origen, c a-rácter 
y grado de la incapacidad, como así tambien deberá emitir en relación al 
caso investigado opinión acerca de las previsiones establecidas en los artículos 
206° y 207° de éste Reglamento. 
Artículo 203°: Deberá siempre oirse al afectado en su descargo o documentarse d e-bidamente 
la imposibilidad de ello en razón de su estado. 
Artículo 204°: Concluida la información Sumaria se deberá dar vista de la misma a 
Asesoría Letrada, a fin de que emita el dictamen pertinente. 
Artículo 205°: La Asesoría Letrada dictaminará sobre la vinculación del hecho con 
el servicio y la responsabilidad disciplinaria del accidentado o terceros haciendo 
constar si se ha producido como consecuencia de acto de servicio, si ha existido 
estado de ebriedad, imprudencia o imprevisión, evidente de parte d e la víctima, o 
si se trata de un hecho meramente casual. 
Artículo 206°: Se considerará que una enfermedad se ha contrido o agravado, o que 
un accidente se ha producido en y por acto de servicio, cuando sean las consecuen-cias 
directas o inmediatas del ejercicio de las funciones Penitenciarias, como 
riesgo específico y exclusivo de su profesión Penitenciaria, esto es, que no p u-dieron 
haberse determinado en otras circunstancias de la vida ciudadana. 
Artículo 207°: Todo accidente producido o enfermedad adquirida o reagravada inde-pendientemente 
del Servicio Penitenciario, como resultado de causas naturales co-mo: 
las constitucionales, las de origen específicos y en general, las que afecten 
a los individuos en todas las condiciones de la vida, no se consideran producidas, 
adquiridas o reagravadas en y por actos del Servicio. 
Artículo 208°: Se considerarán como producidos por actos de Servicio, los accide n-tes 
de tránsitos, equitación, gimnasia y los sufridos en prácticas de tiro cuando 
se estuvieran cumpliendo ordenes del Servicio, o los originados en el empleo de la 
fuerza o del uso de las armas en cumplimiento de los deberes inherentes al cará c-ter 
del Agente Penitenciario. Estos casos no se considerarán como producidas por 
el Servicio, solo cuando mediaren negligencia o imprudencia grave. 
Artículo 209°: Los casos mencionados en el presente artículo, no son crácter 
tazxativo, sino meramente ejemplificativos, y sin perjuicio de las disposiciones 
de la Ley 9688, sus modificatorias, y de los Decretos N°4010/85 y 525 9/85 en los 
supuestos de accidentes de trabajo. 
Artículo 210°: COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.-
Gal © 
Página -31- 
Dr. RICARDO GUILLERMO LECON-TE 
GOBERNADOR 
Dr. MARIO RAMON BRANCA 
MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTI-CIA 
JUAN ALBERTO VALLEJOS 
Director de Despacho y Personal 
De la Gobernación

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Decreto N° 304: REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL PENITENCIARIO

  • 1. Gal © Página -1- DECRETO N°304/88 CORRIENTES, V I S T O: LA LEY N°4044 LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE CO-RRIENTES, Y; C O N S I D E R A N D O: QUE, es indispensable su reglamentación, conforme lo dispone la misma; QUE, así se ha procedido y, dentro de los lineaminetos fijados por el Capítulo 6°, se dicta el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL PENITENCIARIO”; POR ELLO: y atento a lo dictaminado por la Fiscalía de Estado, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A CAPITULO PRELIMINAR ARTICULO 1°: Las normas de éste Reglamento deben interponerse teniendo en cuenta que se finalidad es de afirmar y mantener dentro y fuera del Servicio la Discipli-na y el decoro de los Agentes Penitenciarios de la Provincia de Corrientes. ARTICULO 2°: El Personal Superior de la Cárcel Penitenciaria debe ejercer las atribuciones Disciplinarias procediendo con firmeza, moderación y ecuanimidad, procurando que la Sanción a imponer sea proporcionada a la naturaleza y magnitud de la Falta cometida. C A P I T U L O I De su Aplicación ARTICULO 3°: Las Disposiciones de éste Reglamento se aplican sin otras excepciones que las que expresamente se establecen: I) A los Agentes en Actividad. II) A los Agentes en situación de retiro, de acuerdo a lo que es-tablezca en su momento el Reglamento de Régimen de retiros. ARTICULO 4°: Ningún acto u omisión es sancionable si no está comprendido expresa o implícitamente en una Disposición anterior en vigencia. ARTICULO 5°: Los actos comprendidos por las disposiciones de éste Reglamento son Juzgados de acuerdo con sus normas, aunque haya mediado baja, cesantía, exonera-ción o renuncia del Agente. ARTICULO 6°: Para éste Reglamento se entiende como Agente Penitenciario al Pers o-nal Superior y Subalterno sin distinción de Jerarquía.
  • 2. Gal © Página -2- ARTICULO 7°: No puede cuestionarse en lo administrativo la existencia de los h e-chos o la culpabilidad de los agentes, tenidos por probados en juicio criminal de-biéndose proceder con independencia de las decisiones de otras autoridades en as-pectos que a ellas competen. ARTICULO 8°: Las Sanciones establecidas en éste Reglamento se deben imponer sin perjuicio de las responsabilidades Penal o Civil, a que pueda quedar sujeto el Agente por el hecho cometido y de los cargos que sobre que sobre sus haberes le puedan ser for-mulados por daños ocasionados al patrimonio de la Provincia. ARTICULO 9°: La amnistía del delito, el indulto de la Pena, el sobreseimiento de la absolución judicial y el Perdón del damnificado no eximen de la aplicación de la Sanción Disciplinaria, cuando ésta es consecuencia exclusiva de la condena aplicada por el delito. ARTICULO 10°: Constituye infracción disciplinaria, el incumplimiento de los deb e-res y la inobservancia de las prohibiciones inherentes, al Estado Penitenciar io, establecidos en la Ley del Personal Penitenciario de la Provincia de Corrientes. ARTICULO 11°: Las Faltas Disciplinarias, en razón de magnitud, se clasifican en: Leves, Graves y gravisimas. A) A la Etica Profesional. ARTICULO 12°: Constituye Falta a la Etica Profesional toda infracción a las normas que regulen la conducta moral de los Agentes en virtud de su Estado Penitenciario. ARTICULO 13°: Son Faltas Leves a la Ética Profesional, siendo causales de arresto de tres (3) a doce (12) días: a) Faltar a la Verdad. b) Tratar incorrectamente al Público. c) Invocar la Institución en gestiones de carácter particular. d) Contraer deudas que den lugar a reclamos, embargo o concurso Civil por causa Justificable. e) Otorgar Fianzas por deudas que den lugar a reclamos, embargos o concurso Civil. f) Emplear términos soeses en sus conversaciones o escritos. g) Estar incorrecto en su aseo Personal o en la vestimenta parti-cular. h) No observar las Disposiciones relativas al uso incorrecto de los Uniformes y Atributos Penitenciarios. ARTICULO 14°: Son Faltas Graves a la Ética Profesional, siendo causal de arresto de trece (13) a treinta (30) días: a) Valerse de recomendaciones de personas ajenas a la Institución, para gestionar ascensos, destinos, privilegios, franquicias o cualquier otra medida en beneficio propio. b) Aceptar distinciones de cualquier carácter y valor cuando le son ofrecidas por actos de Servicio sin la previa autorización de la Superioridad. c) Substraerse del Servicio por enfermedades o males supuestos o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento. d) Interesarse en gestiones administrativas de personas ajenas a la Institución. e) Indagar el contenido de libros, expedientes o escritos existen-tes en las dependencias de un Superior o de otro Agente, sin estar Autorizado para hacerlos. f) Asistir de Uniforme a manifestaciones o reuniones políticas, o participar en políticas estando en Actividad.
  • 3. Gal © Página -3- g) No promover en tiempo las acciones Judiciales pertinentes, cuando ha sido objeto de imputaciones delictuosas. h) Concurrir habitualmente a lugares de mala reputación. i) Embriagarse en público no estando de Servicio. j) Tratar con personas de dudosa moralidad o de reconocida mala fama. k) No cumplir la intimación a cancelar una deuda que dio lugar a reclamo, embargo o concurso Civil, por causa justificable, den-tro de los 60 días. l) Contraer deudas sin causa justificable, que diera lugar a em-bargo o concurso civil. ll) Contraer deudas con motivos viciosos o con subalternos con per-sonas de malos antecedentes o con particulares con quienes tra-ta en razón de servicio. m) Recibir fianza de un subalterno. n) Otorgar o recibir fianza de Personas de malos antecedentes o de particulares con quienes trata en razón de servicio. ñ) Usar en forma indebida la credencial Penitenciaria y que como consecuencia de ello se produjeren inconvenientes que trascen-dieren públicamente. o) Elaborar Recursos a terceros por la imposición de Sanción Dis-ciplinarias cuando no haya sido designado defensor. ARTICULO 15°: Son Faltas gravísima a la Ética profesional, siendo causal de Su s-pención de Empleo: a) Dar prueba de debilidad moral en acto del Servicio. b) Cometer Fraude en un examen o prueba de competencia. c) Observar en el Servicio o fuera de él una conducta indecorosa. d) Participar en Juegos Ilícitos. e) Contraer deudas con Internos y allegados de Internos. f) Ejercer actividad, Oficio o Profesión que comporte desmedro de la jerarquía o Función del Agente en la Institución. g) Originar o hacerce eco de murmuraciones y darle trascendencias, cuando puedan afectar el Honor de un Agen-te. h) Pedir o aceptar dinero o regalos por servicios prestados en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de ellas. i) Dar lugar a embargo o concurso Civil por deudas contraidas por motivos viciosos, con subalternos, con personas de malos ante-cedentes o con particulares con quienes trata en razón del Ser-vicio. j) No cumplir la intimación, a cancelar una deuda dentro de los 60 días cuando fue contraida sin causa Justificable que dio lugar a reclamo, embargo o concurso Civil, o por motivos viciosos o con particulares con quienes trata por razón del Servicio. k) Prestar a particulares distintivos, uniformes o partes de ellos, como así también armamento, munición y/o equipo Peniten-ciario. l) Organizar, permitir o practicar Juegos con fines de lucro den-tro de la Unidad. B) Al Orden Disciplinario. ARTICULO 16°: Constituye Falta a éste Orden, toda infracción a las Disposiciones que regulan los deberes de los Agentes Penitenciarios de la Provincia de Corrie n-tes, por el grado que ostentan y el cargo que desempeñan, en virtud de la subordi-nación Jerárquica establecida. ARTÍCULO 17°: Son Faltas leves al Orden Disciplinario, siendo causales de Arresto de tres (3) a doce (12) días:
  • 4. Gal © Página -4- a) Usar el uniforme en forma incorrecta, incompleta o con adita-mentos de prendas, insignias o distintivos no reglamentarios o usar prendas del mismo vistiendo de Civil. b) No usar el cabello corto. c) No Guardar frente a un Superior la actitud correcta a la que obliga la investidura. d) No Guardar en formación la compostura debida o estar desatento en Instrucción. e) Fumar sin Autorización en presencia de un Superior. f) Tomar la vereda a Superior o la derecha en despoblado, no salu-dar o no contestar el saludo, según corresponda. g) No comunicar las novedades al Superior de mayor grado, de entre varios que se encuentren presentes. h) No presentarse al término de la Licencia al Jefe inmediato Su-perior. i) Omitir, hacerlo deficientemente o retardar la adopción de pro-videncias necesarias o demorar en dar cuenta al superior de he-chos que debe conocer, por razones del Servicio o del cargo. j) Ignorar Nombres y Apellidos y grados de los Oficiales Superio-res de la Institución. k) No comunicar al Superior inmediato la propia intervención en un hecho de carácter policial o judicial en el fuero Penal, ajeno a la Institución, que pueda afectar su buen nombre y honor. l) Incurrir en falta de contracción y de celo en el servicio y en los deberes anexos al mismo. ll) Ordenar a un subalterno, la ejecución de un acto prohibido en el régimen del Servicio, aunque el inferior no la cumpla. m) Formular peticiones improcedentes. n) Conceder la venia para un Superior, pudiendo el que la otorga solucionar el problema que motiva el pedido. ñ) Jugar de manos o discutir con sus iguales en grado, estando de Servicio. o) Efectuar la requisa del Personal en forma incorrecta. p) Substraerse, estando de servicio, al atención que debe a su co-metido, dedicándose a la lectura de diarios o revistas a juegos o pasatiempos. q) Usar armas o elementos de defensa, que no sean lo que se utili-zan en la Institución. r) Hacer o permitir la circulación de suscripciones, rifas o co-lectas de cualquier índole, sin la autorización de la Superio-ridad. s) Hacer uso del teléfono por motivos particulares, salvo casos de necesidad y con conocimiento del Superior. t) Hacer Declaraciones de carácter público o presentarse a repor-tajes periodísticos, sin autorización Superior. ARTÍCULO 18°: Son Faltas Graves al Orden Disciplinario, siendo causal de arresto de trece (13) a treinta (30) días: a) Expresar disconformidad manifiesta con una Orden General del Servicio. b) Revelar a personas ajenas a la Institución, informes, órdenes o constancias, secretas, confidenciales o reservadas. c) No ejercer las facultades disciplinarias acordadas por éste Re-glamento. d) Revocar de modo manifestante injustificado las sanciones im-puestas por inferiores, a la no imposición sin causa de la San-ciones solicitadas por estos. e) Ser parcial o arbitrario para corregir a un inferior en el ejercicio de las facultades disciplinarias. f) Encomendar a un agente tareas que no correspondan a su grado. g) Faltar a la obediencia que se debe a un superior.
  • 5. Gal © Página -5- h) Incurrir con error o engaño al Superior con informes que no sean exactos. i) Demorar en presentarse al Superior, inmediatamente que éste lo llamase, aun fuera de las horas de Servicio. j) Dirigirse a un superior por actos de Servicio, sin la venia de su Superior inmediato o dirigirse a otras autoridades por moti-vos de la función sin seguir la vía Jerárquica. k) Alegar en la solicitud de Audiencia en el pedido de venia, ra-zones que luego no resulten suficientemente valederos. l) Impedir o negar inmotivadamente la venia a un subordinado que presente un recurso o pedido verbal o no darle curso cuando fuera por escrito. ll)No formular recursos previstos legal o reglamentariamente, en forma circunstanciada, fundada y documentada, con referencias objetivas y ciertas o sin guardar estilo. m) No reintegrarse al servicio inmediatamente de haber caducado o terminado su licencia o comisión o plazo de representación, gestionar o conceder la prórroga de las mismas sin observar las formalidades pertinentes. n) No someterse a las pruebas de idoneidad. ñ) Negarse a ser requisado. o) Jugar de manos o discutir con subalternos estando de Servicio. p) Adoptar actitudes inconvenientes, usar un lenguaje incorrecto, interjecciones impropias o gritos innecesarios en el trato con otros Agentes o particulares. q) No revelar o no prestar ayuda a un Agente que se enferma en ac-to del Servicio. ARTICULO 19°: Son Faltas Gravísimas al orden Disciplinario, siendo causales de Suspención de empleo: a) Cometer desobediencia ostensible, provocarla o instigarla. b) Provocar, amenazar, desafiar o injuriar a un Superior. c) No presentarse de inmediato al Servicio cuando tiene conoci-miento de alteración del Órden. d) Desobedecer o quebrantar la órden que impone el cumplimiento de Sanción Disciplinaria, o la negativa a tomar conocimiento de ésta. e) Imputar falsamente a los Superiores, iguales o subalternos. f) Presentar tres o más Agentes simultaneamente, recursos o peti-ciones. g) Derivar o declinar su autoridad ante inferiores salvo, en forma reglamentaria, o deponerla ante autoridad de otra jurisdicción si no media órden de superior competente. h) Amenazar con armas a sus iguales, inferiores o particulares. i) Modificar o revocar un castigo impuesto por un Superior o ha-cerlo cumplir deficientemente. j) Presentarse ebrio al servicio, embriagarse en actos del Servi-cio, o fuera del mismo vistiendo uniforme. k) No cumplir en término un traslado. l) No comparecer al Agente Imputado a prestar declaración. ll) Afirmar una falcedad, no comparecer, negarse a declarar, falsear u ocultar la verdad en todo o en parte en las Declaraciones, informes o peritajes producidos en actuaciones administrativas. m) Proporcionar informaciones a la prensa o a particulares, sobre hechos ocurridos entre el Personal de la Institución, cuyos de-talles o antecedentes puedan perjudicar el buen nombre de la misma o revelar informe, órdenes o constancias si media prohi-bición para ello. n) Negar, omitir o retardar la cooperación debida a la Policia y demás fuerzas de Seguridad y defensa.
  • 6. Gal © Página -6- C) Al Orden Adminstrativo. ARTICULO 20°: Constituye falta a éste Órden la transgresión a éste Reglamento y la omisión al cumplimiento de todas otras disposiciones que reglan el funcionamiento de éste Organismo afectando la administración de sus bienes de cualquier forma. ARTICULO 21°: Son Faltas al Órden Administrativo, siendo causal de arresto de tres (3) a doce (12) días: a) Permanecer fuera del lugar de sus tareas. b) Omitir el aviso de cambio de domicilio dentro de las 48 horas de efectuado. c) No tramitar con la debida antelación la prórroga de la perma-nencia de destino. d) No cumplir en los términos reglamentarios la tramitación de ex-pedientes o actuaciones. e) Atrasar por más de un día las anotaciones, copias o asientos que deben hacerse en los Libros de partes Diarios, por más de dos días en los Libros auxiliares, y por más de tres días en los Libros generales. f) Descuidar la Limpieza y conservación de Bienes muebles e inmue-bles de la Institución y no mantener ordenado el lugar natural de labor. g) Derrochar el material elementos de la Institución. h) No presentar con prolijidad los expedientes o los trabajos en-comendados. i) Efectuar o dar tramite a peticiones no contempladas en las Dis-posiciones en vigencia. j) No llevar cosigo la Credencial. k) Incurrir en impuntualidad de tres a diéz veces en el año. l) Inasistir con aviso de dos a seis días en el año. ll)Inasistrir sin aviso de uno a tres días en el año. m) Permitir o silenciar la presentación de Servicios en el Insti-tuto o Servicio, por parientes del Director, Subdirector o de quienes están comprendidos dentro de las Disposiciones que ri-gen sobre incompatibilidad. ARTICULO 22°: Son Faltas Graves al Órden Administrativo, siendo causales de arre s-to de trece (13) a treinta (30) días: a) No conocer debidamente las Leyes, Reglamentos y Disposiciones permanentes del Servicio en General y en Particular las rela-cionadas con la función que desempeña. b) Adoptar nuevos procedimientos o efectuar cambios en la estruc-tura Administrativa, reglamentaria o técnica, sin Autorización de la Dirección. c) Certificar o Justificar inasistencia al Servicio de un Agente, no correspondiendo hacerlo o acordar licencias o permisos no Autorizados. d) Gestionar, obtener o conceder la prórroga de la Licencia sin observar las formalidades pertinentes. e) Permitir que un Agente permanezca en funciones despues de haber cesado en ella. f) Realizar tareas particulares en horas de Servicio. g) Llevar fuera de la dependencia sin Autorización previa, docu-mentaciones de la Institución. h) Extraviar expedientes, notas, despachos y otros documentos. i) Obstruir las tareas de inspección o funciones de un sumariante. j) Postergar un cobro de haberes o hacer un Pago indebi-do. k) Rendir cuenta con atraso y demorar los trámites de las licita-ciones, concurso de Precios, compras y pagos en genral, trans-
  • 7. Gal © Página -7- ferencias, devoluciones de fondos, pedidos de imputaciones y adquisiciones. l) Certificar Créditos más alla de lo autorizado. ll) Causar daño por abuso o mal uso, en las cosas muebles, inmue-bles o semovientes de pertenencia o a cargo de la Institución o no formular el cargo correspondiente en caso de transgresión. m) No efectuar en su debida oportunidad las declaraciones juradas previstas en las disposiciones legales pertinentes. n) No denunciar la caducidad de la fianza o no renovarla en su oportunidad, delegar las funciones de “Responsable” en Agentes no autorizados. ñ) No observar fielmente las disposiciones sobre acumulación de cargos e incompatibilidades. o) Ser negligente en las anotaciones, constancias, refrencias, y certificaciones que deben hacerse en los Libros, Partes y Pla-nillas, informes y demás Documentaciones Oficiales. p) No dar trámite preferentemente en el término de 24 horas a las anotaciones que así lo requieran. q) Omitir o no exigir los requisitos establecidos para la conce-sión de un Servicio Social. r) No realizar debidamente el contralor de los horarios de Servi-cio de los Agentes. s) Incurrir en impuntualidad de ocho a doce veces en el año. t) Inasistir con aviso de siete a doce días en el año. u) Inasistir sin aviso de cuatro a ocho días en el año. v) Cometer infracciones en la Instrucción o en el dictámen de ac-tuaciones administrativas y ser negligente en la aclaración o precisión de los hechos y circunstancias que los califican. w) Extraviar los objetos o documentos que deben servir de prueba en las actuaciones administrativas. x) Hacer obra nueva, modificar o suprimir las existentes sin auto-rización de la Dirección, salvo caso de evidente necesidad, en previsión de peligros o por razones de seguridad. ARTICULO 23°: Son Faltas gravísimas al Orden Administrativo, siendo causales de Suspención de Empleo: a) Hacer Préstamos o anticipos de dinero o atender cualquier otra necesidad de índole particular con fondos que el Estado provee a la Institución. b) Hacer uso indebido de los fondos particulares de los Internos. c) Conformar Ordenes de Pago sin haber recibido la totalidad de las mercaderías señaladas. d) No comunicar de inmediato el extravío o deterioro de las armas, prendas o elementos provistos por el Servicio. e) Hacer uso indebido de estampillas, sellos, papeles, pasajes y demás documentos Oficiales. f) Ejecutar actos que alteren, disimulen o supriman el propio es-tado civil o el de los familiares, con el propósito de obtener algún beneficio de la Institución o encubrir alguna iregulari-dad. g) Alterar el Órden del escalafón, omitir anotaciones en los Lega-jos o hecerlas de manera que puedan dar lugar a errores de con-cepto, proceder con negligencia en todos aquellos actos que tengan relación con las calificaciones, exámenes y promociones del Personal. h) Usar indebidamente en provecho propio de la mano de obra de los bienes muebles, inmuebles o semovientes del Estado Provicial o estando Autorizado para usarlos, darle otro destino que aquel que reglamentariamente corresponda.
  • 8. Gal © Página -8- i) Comprar, Ceder, Permutar o Vender cosa de propiedad Oficial sin ajustarse a las Disposiciones pertinentes. j) Incurrir en falsedad en la adquisición, contralor y recepción de mercaderías, materiales, víveres o cualquier otro artículo de uso y consumo, en cuanto respecta al peso, cantidad, cali-dad, naturaleza, estado, medida y la simulación de las anota-ciones en los Libros, Planillas, recibos y Facturas. k) Intervenir directa o indirectamente o por actos simulados, en la obtención de contratos o concesiones de la Institución o in-fluir en la concesión, derogación o caducidad de actos de la administración o en pago o devolución de sumas de dinero. l) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, representar o pres-tar servicios remunerados o no, a comerciantes o empresas pri-vadas o mixtas que tengan por objeto explotar concesiones de la Institución. ll) Recibir directa o indirectamente, en forma permanente o trans i-toria, beneficios originados por concesiones o franquicios otorgadoas por la Institución a comerciantes particulares, ya sea en actos del servicio o fuera de él. m) Destruir o inutilizar los objetos que deben servir de prueba en las actuaciones administrativas. n) Incurrir en Impuntualidad más de doce veces en el año. ñ) Son causas para Imponer cesantía: a) Inasistencias Injustifica-das que excedan de quince días discontinuos en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha en que se produjo la primera inasistencia; b)Abandono de servicio, el que considerará consu-mado cuando el agente registre cinco o más inasistencias conti-nuas sin causas que lo justifiquen en los doce meses inmediatos anteriores. La misma será en forma automática. o) Hacer abandono de las tareas inherentes a su función sin aten-der intimación a reintegrarse ni dar razón de su ausencia. p) Retirarse del Servicio sin haberle sido aceptada la renuncia o pedido de baja, sin la autorización de la Dirección. D) Al Órden de Seguridad. ARTICULO 24°: Constituye falta a éste órden de seguridad cualquier violación a las disposiciones y órdenes que establezca la Dirección con relación a los medios, me-didas y dispositivos de prevención, seguridad y vigilancia dentro del Establec i-miento y fuera de él en el ámbito del cumplimiento de las funcion es propias y mi-siones que se encomienden transitoria o permanentemente al Personal dependiente destinados a obedecerla. ARTICULO 25°: Son faltas leves al Orden de Seguridad, siendo causales de arresto de tres (3) a doce (12) días: a) Demorar más de una hora en hacer las anotaciones de novedades en los Libros “Partes de Servicio” correspondiente a la Guardia de Prevención y Vigilancia, Hacerlo con falta de prolijidad, descuido o mala redacción en los asientos. b) No verificar el estado de lo elementos provistos para el desem-peño de la Función. ARTICULO 26°: Son Faltas Graves al Órden de Seguridad, siendo causales de arresto de trece (13) a treinta (30) días: a) No portar las armas en forma reglamentaria estando de servicio. b) Conversar estando de facción, con personas ajenas a la Institu-ción o con otras que no estén autorizados, sobre asuntos extra-
  • 9. Gal © Página -9- ños a sus servicios o distraer su atención del mismo en cual-quier forma. c) Permitir en las inmediaciones de los puestos o lugares sujetos a consigna, la existencia de escaleras, sogas u otros elementos que puedan facilitar una evasión. d) No tomar medidas adecuadas para evitar incendios, estragos, epidemias, derrumbamiento, inundaciones, explosiones o todo otro hecho previsible, o no tomar las providencias correspon-dientes en caso de producirse en la Unidad. e) No observar las reglas establecidas para la limpieza y conser-vasión de los edificios, locales, dependencias, armanetos, mu-nición, maquinarias, instrumentos y todo otro elemento destina-do a la función o de los lugares en que aquella deba desarro-larse, en cuanto pudiere causar perjuicios o entorpecer al nor-mal desenvovimiento del Servicio o resentir la seguridad gene-ral. f) No vigilar la bondad de las aguas, sustancias alimen- Ticias y medicinales destinadas al uso y consumo del Instituto, o no tomar las medidas precautorias de profilaxis que corres-ponda, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. g) Asignar a los agentes tareas que bayan en detrimento de la Se-guridad. h) No cumplir el personal de Sanidad, los Reglamentos y Disposi-ciones Legales de Orden Público o especiales dictadas por la Dirección, en cuando se refieren a la higiene, la profilaxis y la salud del Instituto; i) Permitir en la Unidad, la entrada de los internos en las Ofici-nas o lugares privados sin la autorización pertinente o autori-zar la salida aquellos a otros lugares que no sean los permiti-dos por las disposiciones vigente; j) No efectuar los toques, señales, recorridas y controles perti-nentes o no realizar como lo establecen las disposiciones vi-gentes; k) Omitir toda anotación en los libros de “Partes de Servicios”o de cualquier novedad que corresponda asentar. l) No verificar los libros y anotaciones, los relojes de control, llaveros cerraduras, teléfonos lúz, timbres campanas, sirenas chaperos armas gases y demás efectos de señales, contralor se-guridad y defensa al efectuarse los relevos o en los momentos que lo dispongan los respectivos reglamentos; ll) No efectuar el recuento general con la comprobación / física y la individualización de los internos en el / acto de los relevos o en todos los momentos en que // deban efectuarse movimientosd de ellos; de entrada o salida de los pabellones, lugares de trabajo, de re-/ creo y de otro lugar o no realizar los celadores y gu-ardianes en las ocasiones oportunas los recuentos par-ciales de los que tengan a su cargo en las dependencia de la Unidad; m) Tomar servicio llevando consigo dinero, llaves o efectos que puedan utilizados como insstrumentos contra la seguridad del Establecimiento, n) Llevar consigo dinero en mayor cantidad que la determina-da por las disposiciones internas de la Unidad, ñ) Dejar el uniforme o ropa particular al alcanse de los In-terno. o) Permitir la entrada y salida de la Unidad de personas sin llevar los recaudos reglamentarios. p) No realizar debidamente la requisa del personal. q) No ocupar su puesto o actuar con atraso, indecisio o inopurtu-nidad en caso de alarma.
  • 10. Gal © Página -10- r) Entregar el pueto a otro sin la presencia del Cabo de Cuarto u otro agente que lo ordene por disposicion Superior. s) Ignorar el numero de interno que tiene a su vigilancia, numero de agente afectaados a cada turno y a cada servicio, el numero de estos y puestos del servicio de prevención y los medios de seguridad y defensa utillizables para casos de emergencia. t) Ser negligente en el suministro de las prescrpciones medicas y de drogas. Artículo 27º: SON FALTAS GRAVISIMAS; al orden de seguridad, siendo causales de Suspension de Empleo: a) Ser negligente en la Custodia de Internos. b) No efectuar con todo rigor y celo las requisas de los Internos, Celdas, Pabellones, Rejas, Puertas, Talleres y demás lugares; de las correspondencias destinadas a los Internos; de los vehículos, cargas y efectos que entran o salen del estableci-miento. c) Realizar con negligenciala requisa de visitantes de los Inter-nos. d) Cualquier acción y omisión que comporte el incumplimiento de un consigna o de los deberes del Centinela, Imaginarias o Custo-dias, así como tambien inducirlos a distracción. e) Ejecutar cualquier acto que constituya una Falta de respeto o de consideración hacia Centinela, Imaginarias, o Custodias, así como también inducirlos a distracción. f) Violar una consigna de señal de reconocimiento u órdenes reser-vadas o secretas del Servicio. g) Omitir durante la noche, la existencia de la señal de reconoci-miento a toda persona que se aproxime al Puesto. h) Revelar la Señal de reconocimiento a personas no autorizadas para conocerlas. i) Disparar el arma sin efectuar las advertencias de rigor. j) Quedarse dormido estando de facción o de Guardia. k) No reprimir de inmediato los hechos delictuoso que se cometen dentro de la Unidad y no dar cuenta a las Autoridades competen-tes de los que lleguen a su conocimiento con motivo del ejerci-cio de sus funciones. l) No adoptar oportunamente los recursos a su alcance para preve-nir evasiones, desórdenes, amotinamientos, sublevaciones o para sofocarlos en caso de intentarse o producirse, conforme a las disposiciones vigentes, proceder con retardo o titubeos o no tomar providencias adecuadas a la situación. ll) Incitar a los Internos a una huelga o confabulación contra las Autoridades de la Unidad o contra otros Internos o para desper-tar sentimientos de aversión o simpatía respecto de personas o de actos de autoridad, aunque no se llegue a las vías del he-cho. m) Hacer abandono del arma proporcionada por la Institución o prestarla a un tercero. n) Permitir la introducción, tenencia o circulación dentro de la Unidad de impresos subversivos o pornográficos. ñ) Permitir la introducción, tenencia o circulación de dinero y elementos de juegos prohibidos. o) Permitir la introducción de drogas sin recetas médicas autori-zada por autoridad médica competente o suministrar innecesaria-mente dosis mayores que las prescriptas. p) Introducir o permitir la introducción de bebidas alcohólicas. q) Introducir o sacar indebidamente correspondencia u otros efec-tos de o para los Internos de la Unidad o servir de intermedia-rios entre estos y terceros.
  • 11. Gal © Página -11- r) Introducir clandestinamente con destino a los Internos armas, explosivos o materiales destinados a su fabricación o dejar al alcance de aquellos, elementos de esa naturaleza u otros que pudieran facilitar una fuga. s) Permitir que los Internos salgan de la Unidad en que se hallan alojados, sin causa autorizada y sin los recaudos establecidos. E) Al Orden Penitenciario. Artículo 28°: Constituye falta al Orden Penitenciario, toda transgresión a las Disposiciones que regulan el régimen y tratamiento aplicable a los Internos conde-nados. Artículo 29°: Son faltas leves al Orden Penitenciario, siendo causales de arrestos de tres (3) a doce (12) días. a) Tratar con familiaridad a los Internos o entretenerse con ellos en conversaciones de orden Particular, no estando autorizado para hacerlo por razones de orden Penitenciario, atenderlos en quejas o peticiones sin llenar los requisitos de la vía Jerár-quica. b) Permitir expresiones adulatorias de los Internos hacia los Agentes. c) Emplear a los Internos en servicios particulares dentro de la Unidad sin estar autorizado para hacerlo. d) Demorar la provisión a los Internos del equipo y demás efectos. e) Demorar la remisión de los Internos a su destino o al lugar que haya dispuesto la autoridad compentente. Artículo 30°: Son Faltas graves al Orden Penitenciario, siendo causales de arre s-tos de trece (13) a treinta (30) días. a) Incurrir en omisión en lo que respecta a la identificación de los Internos, de los familiares con quienes deben mantener co-rrespondencia y de las personas que lo visitan, así como tam-bien de las anotaciones respectivas en los Libros, Legajos y Fichas. b) Otorgar privilegios injustificables a los Internos. c) Permitir la visita a los Internos, de personas no autorizadas o autorizar la de aquellas de reconocida mala fama. d) Restringir en cualquier forma a los Internoslas visitas de sus defensores, al márgen de las disposiciones reglamentarias. e) No atender los pedidos motivados y reglamentarios de audiencia de los Internos. f) Imponer a los Internos correctivos disciplinarios no autoriza-dos por leyes y reglamentos. g) Excederse en la aplicación de medios violentos contra los In-ternos en los casos de fuga, evasión o sus tentativas y en los supuestos de resistencia por la fuerza activa o pasiva, a una orden basada en una norma Legal o reglamentaria. h) No suministrar al Interno el racionamiento común y el dietético dispuesto por el Servicio de Sanidad. i) Cumplir parcialmente o no cumplir con las disposiciones rela-cionadas con el régimen y tratamiento Penitenciario en cuanto pueda afectar la Salud de los Internos, por deficiente alimen-tación o desatención médica. j) Obligar a un Interno a someterse contra su voluntad a una ope-ración quirúrjica. k) No dar cuenta de la enfermedad o muerte de un Interno o entre-gar el cadáver a sus familiares sin previa autorización de au-toridad competente. l) Encubrir a un Interno en la comisión de una falta.
  • 12. Gal © Página -12- ll) Permitir a un condenado con la inhabilitación del Artículo 12° del Código Penal, realizar actos civiles, para los cuales, ésta inhibido. o) Gestionar indebidamente ante cualquier agente Penitenciario o autoridad, la Libertad de un Interno. p) Demorar el envio de los recaudos legales o informes en el trámi-te de los pedidos de Indulto, Conmutación de Pena, o Libertad Condicional. q) Permitir la comunicación entre hombres mujeres o con menores alojados en una Unidad. Artículo 31°: Son faltas gravísimas al Orden Penitenciario, siendo causales de suspención de Empleo. a) No cumplir rigurosamente las incomunicaciones decretadas por autoridad competente. b) Detener o recibir en la Unidad en calidad de detenido a algu-na persona o disponer su Libertad, sin llenar los recaudos administrativos pertinentes. c) Demorar la Libertad de un Interno, ya sea ordenada por auto-ridad judicial competente o por haber cumplido la condena. d) Destruir los bienes o documentos de los Internos recibido en custodia. e) Usar contra los Internos de medios violentos excepto en los casos de fuga, de evasión o de sus tentativas y en los su-puestos de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una órden basada en una norma Legal reglamentaria. f) No prestar asistencia médica a un Interno, obligarlo a cum-plir un castigo o a trabajar, estando imposibilitado de ha-cerlo por prescripción médica. g) Disparar el arma contra un Interno sin formular las adverten-cias de rigor. h) Encargarse de comisiones de Internos, servirlas de interme-diarios entre sí o entre personas ajenas a la Unidad, dar no-ticias y favorecer su comunicación, cualquiera sea el medio empleado. i) Aceptar o exigir dádivas, obsequioso recompensas cualquiera sea su naturaleza y valor, homenajes o demostraciones de los Internos, sus familiares o terceros interesados. j) Efectuar cualquir operación onerosa o gratuita con Internos, sus familiares o terceros interesados. k) Producir interesadamente informes incorrectos en el trámite de los Pedidos de Indulto, conmutación de Pena, Libertad o Liberación Condicional. C A P I T U L O III De las Sanciones a los Agentes en Actividad y su Cumplimiento. Artículo 32°: Los Agentes Penitenciarios en actividad están sujetos a las siguie n-tes sanciones disciplinarias: a) Apercibimiento escrito. b) Arresto Penitenciario. c) Suspención de Empleo. d) Destitución (cesantía o exoneración). Artículo 33°: La Sanción de apercimiento, arresto y suspención hasta 30 días, se aplica mediante acta por falta leve y grave.
  • 13. Gal © Página -13- Artículo 34°: La suspención por más de 30 días y la destitución por cesantía o exoneración se aplica mediante sumario por falta gravísima. Artículo 35°: Las Sanciones deben comenzar a aplicarse en el momento que se not i-fica el agente. En caso de resolverse definitivamente las actuaciones sin aplicar sanción o aplicando una sanción menor, únicamente se debe tener en cuenta a todos los efectos las sanciones definitivamente impuestas no computándose las sanciones revocadas o modificadas. Artículo 36°: Cuando la sanción de arresto aplicada por un agente es elevada a suspención por el Superior se debe computar con la equivalencia de dos días de arresto por días de suspención. Apercibimiento: Artículo 37°: El apercimiento consiste en la advertencia dirigida al agente que comete una falta leve. Debe formularse en términos claros, precisos y me surados, que no comporten un agravio al agente sancionado. Artículo 38°: Puede ser individual o colectivo, verbal o escrito. a) El apercibimiento colectivo, consiste en la advertencia diri-gida a tres o más agentes, se aplica a los componentes de una dependencia o formación y se anota en el legajo del Superior Responsable. b) El apercibimiento verbal se efectua en privado, pudiendo apli-carse en presencia de los superiores o iguales del agente san-cionado, cuando el que apercibe lo considera conveniente y las circunstancias del caso lo justifiquen, puede aplicarse en pú-blico cuando la falta ha sido cometida públicamente. c) El apercimiento verbal debe conformarse por escrito. Arresto: Artículo 39°: El arresto consiste en la sanción del Agente en una dependencia de la Institución o en su domicilio y se cumple con los siguientes efectos y modal i-dades: a) Se cumple con o sin prestación del Servicio ordinario del agente sancionado y en ambos casos sin afectación de los habe-res. b) Si el agente está de servicio comienza a cumplirse en el acto de salir de el. c) Se computa por días corriedos. d) En ningún caso se cumple en lugares destinados al alojamiento de Internos. e) Puede cumplirse en la dependencia donde el agente presta ser-vicios y lleva como accesoria, cuando es sin prestación del servicio, la suspención del mando. f) El agente casado o viudo con hijos menores puede ser autoriza-do a permanecer en su domicilio desde las veintiun horas hasta las siete horas del día siguiente. g) El agente femenino lo cumple en su domicilio. h) El arresto al personal Superior se puede sustituir por sanción de apercibimiento equivalente a días de arresto. i) El agente que se encuentre transitoriamente fuera de su des-tino debe cumplir el arresto en el lugar que en cada caso se determine. j) El agente que cumple arresto en la dependencia donde presta servicio, pude recibir visitas de sus familiares en las horas que su Superior determine.
  • 14. Gal © Página -14- k) El agente que hallandose arrestado es trasladado, debe hacer efectivo su pase una vez cuplido el arresto, debiendo comuni-carse aquellas circunstancias al Superior de su nuevo destino, salvo que éste último considere necesaria su presencia inme-diata, en cuyo caso se debe hacer efectivo el pase, sin per-juicio de integrar los días de arresto en el Instituto o de-pendencia en que ha de prestar servicios. l) La enfermedad del agente sancionado interrumpe el cumplimiento del arresto, que continua a partir del día en que recobra la salud. ll) La órden de arresto debe ser impartida por el superior que lo impone o por intermedio de otro agente de Superior o igual grado que el agente Sancionado. m) Se impone oido el imputado: 1°) verbalmente, ratificandose por escrito; 2°) directamente por escrito, notificandose en ambos casos al agente sancionado. n) El Agente sancionadoestá obligado a comunicar por escrito el arresto, a su jefe inmediato, si éste no es quien aplica la Sanción. ñ) El cumplimiento del arresto es verificado por el Superior de la dependencia del Agente sancionado, personalmente o por delega-ción en un Agente de Superior grado que aquel. Suspención: Artículo 40°: La Suspención consiste en la privación temporaria del ejercicio de la función que desempeña, conformelo dispuesto en la Ley del Personal Penitenci a-rio de la Provincia. La misma importa los siguientes efectos y modalidades: a) No comporta la Suspención del Penitenciario en lo expresamente establecido en la Ley del Personal Penitenciario de la Provi-cia. b) Comporta para el Agente la situación de revista en disponibi-lidad. c) No se computa para el ascenso ni para el retiro, el tiempo transcurrido en disponibilidad. d) Lleva aparejada la no percepción de haberes. e) Comporta el relevo del agente de toda prestación del Servicio por el término de la suspención. f) No puede ausentarse del lugar donde tiene fijado su domicilio sin la autorización del Superior de la dependencia. Destitución: Artículo 41°: La destitución consiste en las sanciones disciplinarias expulsivas, que importan la separación del castigado de la Institución Penitenciaria, con la pérdida del Estado Penitenciario y los derechos que les son inherentes con los al-cances del artículo 56° de la Ley del Personal Penitenciario de la Provincia. C A P I T U L O IX Graduación de las Sanciones Artículo 42°: Para graduar la Sanción debe tenerse en cuenta, además de las cir-cunstancias de lugar, tiempo, ocación, medios empleados, funciones que ejerce y peligro causado, el caácter del imputado, su conducta habitual, educación y cultu-ra, así como tambien los Servicios prestados. Artículo 43°: Son causas de agravación de la Sanción:
  • 15. Gal © Página -15- a) La lesión al prestigio de la Institución. b) La trascendencia en perjuicio del Servicio. c) La presencia de Subalternos, Internos o particulares al tiempo de cometer la falta. d) El mayor grado del agente Imputado. e) El perjuicio causado a un Agente Penitenciario. Artículo 44°: Son causas de atenuación de la Sanción: a) La escasa antigüedad del Agente Imputado. b) El abuso de Autoridad como orígen de la Falta. c) La buena conducta anterior d) Los buenos antecedentes. e) Las buenas calificaciones anteriores. C A P I T U L O V De la Reincidencia Artículo 45°: Existe reincidencia cuando el Agente que ha sido objeto de Sanción definitiva anterior, comete nueva Falta, cualquiera sea su naturaleza, dentro de los términos siguientes: a) Tres meses, cuando la Sanción definitiva anterior ha sido por Falta leve. b) Seis meses, cuando la Sanción definitiva anterior ha sido por falta grave. c) Un año, cuando la Sanción definitiva anterior ha sido por Falta gravísima. C A P I T U L O VI De la Reiteración Artículo 46°: Existe reiteración cuando el Agente comete un falta encontrandose pendiente de resolución otra cometida con anterioridad. C A P I T U L O VII Recursos Artículo 47°: Todo Personal Penitenciario a quien le fuera impuesto una Sanción que considere arbitraria, excesiva en relación a la Falta cometida o ser resultado de un error, puede entablar formal recurso, a fin de que se modifique, se deje sin efecto la sanción, conforme lo establecen los Artículos 59° y concordante de la LEY N° 4044 y la presente Reglamentación. Artículo 48°: Supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Procedimientos Administrativos, en lo que no está expresamente reglamentado por la presente, con-forme a lo establecido por el artículo 61° de la Ley N°4044 última. Artículo 49°: El recurso debe ser siempre individual y solo puede ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo y no dispensa la obe-diencia, ni suspende el cumplimiento de una orden del Servicio. Artículo 50°: Procede tambien la interposición del recurso, contra todo proc edi-miento del Superior al que recurre en el Servicio o fuera del mismo, cuando consi-
  • 16. Gal © Página -16- dere que afecta su condición de Subalterno. La simple medida del Superior es di c-tada en uso de sus facultades, puede ser motivo de reclamo y no de recurso. Artículo 51°: Cuando la interposición de un recurso sea evidentemente malisiosa o temeraria por hechos suficientemente probados y a fin de dilatar el procedimiento, y por tal motivo resulta desfavorable, el que recurre se hará pasible a una Sa n-ción, conforme a la gravedad de la falta. Artículo 52°: El Personal Penitenciario, dispone de los siguientes recursos co n-forme a la presente reglamentación: a) Aclaratoria. b) Revocatoria o Reposición. c) Jerárquico. d) De Revisión. Artículo 53°: El término para interponer recurso es de setenta y dos (72) horas a contar de la última notificación, expirado éste plazo sin que el recurso se inter-ponga, la resolución quedará firme. Para las instancias Superiores el plazo es de cuarenta y ocho (48) horas desde la resolución recaida. Artículo 54°: Para la admisión del recurso deben llenarse los siguientes requis i-tos: a) Ser presentado dentro del plazo establecido. b) Ser formulado en término respetuoso, que no afecten la Au-toridad o dignidad del Personal Superior. c) Ser fundados en hechos que se expresen, en el derecho que se aleguen o en razones de equidad que se apliquen conve-nientemente. d) Ser presentados ante la Instancia correspondiente. Artículo 55°: Se determinan como Instancias para la resolución de los Recursos: a) El Superior que dictó la Sanción (Jefe Plana Mayor – De División – De Sección) b) Director o Subdirector de la Repartición. c) Director de Institutos de Readaptación Social. d) Ante toda Instancia jurisdiccional competente. A tal efecto debe entenderse que aplicando el Castigo un Superior Jerárquico, debe plantearse el recurso ante el mismo, y si mantuviera su desición anterior puede apelarse ante el Superior inmediato mencionando en los incisos “a”, “b”, y “c”, las desiciones de cada una de éstas autoridades, dentro de su esfera, serán def i-nitivas e irrecusables. Artículo 56°:El Recurso deberá resolverse, en la Primera Instancia, dentro de las cuarenta y icho (48) horas, en la Segunda dentro de los cin (5) días y en la ter-cera, dentro de los diez (10) días de su representación; debiendo en todos los ca-sos resolverse con celeridad los recursos planteados por los Agentes a fin de no menoscabar su derechos y en especial en las Sanciones de arrestos. En los casos del Inc. d) del artículo anterior deberá estarse a los plazos que establezca las normas de procedimientos jurisdicional respectivo. Artículo 57°: Vencidos que fuesen los plazos mencionados precedentemente, sin h a-berse resulto el el recurso, se considerará denegado, debiendo el recurrente in s-tar su elevación al Superior, en cada caso, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, vencido el cual se lo tendrá por desistido. Artículo 58°: El Jefe de Plana Mayor, Jefe de División, Jefe de Sección o Superior Jerárquico ante quien se presente un recurso para la Instancia Superior, dará cur-
  • 17. Gal © Página -17- so al mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, explicando las razones por la que fue denegado, elevando al Superior que corresponda. Artículo 59°: Cuando se interponga recurso contra Resoluciones del Director de Institutos, Director o Subdirector de la Cárcel Penitenciaria, deberá darse vista a la Asesoría Letrada, quien debe expedirse en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informando si el recurso es procedente para satisfacer los requisitos esta-blecidos, en su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar. Artículo 60°: El recurso de revisión puede interponerse contra todo acto admini s-trativo o sumarios que se hallen firmes, en los casos y enunciados por el Artículo 212° del Código de Procedimiento Administrativo de la Provicia de Corrientes. Artículo 61°: El recurso mencionado en el precedente Artículo deberá interponerse en los Plazos mencionados por el Art. 213° del Código de Procedimiento Administra-tivo de la Provincia de Corrientes. Artículo 62°: El Recurso de Revisión deberá interponerse por quienes fueron afec-tados por el acto firme, sustanciandose en la forma prevista para el recurso de reconsideración y Jerárquico en subsidio, acompañandose las pruebas que se invocan en su caso. Artículo 63°: Para las Sanciones Disciplinarias expulsivas de Cesantías o Exonera-ción del personal Penitenciario, constituye única Instancia el Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud del Titular de la Repartición elevándose las actuaciones realizadas al efecto, ante la vía jerárquica respectiva. C A P I T U L O VIII Prescripción y Caducidad Artículo 64°: En materia de prescripción y caducidad de las acciones, regirá lo establecido por el art. 223° del Código de Procedimientos Administrativos para la provincia de Corrientes. C A P I T U L O IX De las Normas de Procedimientos Artículo 65°: Las disposiciones contenidas en el presente Régimen Procesal Adm i-nistrativos e informaciones Sumarias y Supletoriamente a toda actuación adminis-trativa no reglada en forma expresa. Artículo 66°: Corresponderá ordenar la Instrucción de Sumarios Administrativos en los siguientes casos: a) Por denuncias suficientemente fundada. No se considerarán las denuncias anónimas. b) En los casos de Personal procesados en actos del servicio. c) En los casos de Personal procesados en actos ajenos al Servicio. d) Cuando se cometan Faltas que por su gravedad coorrespondan más de veintiun (21) días de arresto, suspención y/o des-titución. e) Por pérdida extravío, extravío o deterioro de Bienes de la Institución. Artículo 67°: Corresponderá la Información Sumaria en los siguientes casos :
  • 18. Gal © Página -18- a) Por enfermedades o lesiones causadas o no por actos del Servicio y a partir del pase a DISPONIBILIDAD. b) Los accidentes ocurridos al Personal, sean o no consecuen-cia de actos del Servicio. c) Por fallecimiento del Personal, cuando no fuera evidente que el orígen del mismo se halla desvinculado al Servicio. C A P I T U L O X Del Sumario Administrativo y Formas de iniciación Artículo 68°: El Sumario Administrativo se iniciará por formal resolución fundada del Señor Subdirector o Director del Establecimiento. Artículo 69°: El Personal que tenga conocimiento de una falta que de origen a S u-mario Administrativo, estará obligado a denunciar la misma al Jefe de Dependencia, si la infracción hubiese sido cometida por éste, deberá efectuar la comunicación al superior Jerárquico que corresponda. Artículo 70°: El informe del Jefe de Dependencia debe contener los siguientes: a) Una relación sucinta del hecho que origina el Informe. b) Datos personales de la víctima y testigos. c) Nombre, Apellido, Jerarquía y Destino del Personal que in-tervino. d) Número del Sumario, fecha de elevación y Tribunal intervi-niente, cuando se trate de un hecho que origine actuación Judicial. e) La prueba documental que obre en su poder. Artículo 71°: La Denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, en este último caso deberá labrarse Acta. Artículo 72°: El denunciante danmificado o víctima del hecho no son partes en el sumario, ni se le hará conocer la Resolución que recaiga. Instructores: Artículo 73°: La Instrucción de los Sumarios Administrativos, estará a cargo de Oficiales Superiores y Jefes del Cuerpo de Seguridad, los que serán designados por el Señor Director del Establecimiento, pudiendo igualmente relevarlo cuando surgen causales de recusación o inhibición. Artículo 74°: Cuando la Falta cometida fuera Imputado al Personal Subalterno, p o-drá estar a cargo de Oficiales Subalternos, del Cuerpo de Seguridad. Artículo 75°: El Instructor debe ser de grado Superior al Causante. Artículo 76°: Si durante la Instrucción del Sumario apareciera responsabilidad pa-ra Personal igual o Superior al grado del Instructor, éste lo comunicará inmedi a-tamente al funcionario que ordenó la Instrucción, para su relevo. En idéntica for-ma procederá en casos que durante el período de Instrucción el Imputado fuere as-cendido a una Jerarquía igual a la del Instructor, o cuando de la substanciación del Sumario apareciera responsabilidad para Personal de un grado superior al que ordenó el Sumario. Deberes y Atribuciones del Instructor: Artículo 77°: En la Instrucción de los Sumarios deberán observarse las disposici o-nes Legales en vigencia, proveyendo lo necesario para la garantía del Imputado y guardando la consideración que por su jerarquía merezca.
  • 19. Gal © Página -19- Artículo 78°: Deberán reunir las pruebas para determinar la conducta de los res-ponsables, pudiendo solicitar directamente los informes y declaraciones que consi-dere pertinente. Artículo 79°: Podrá solicitar la suspención preventiva cuando corresponda asi como peticionar que el mismo sea dejado sin efecto cuando no exista merito para mandar-lo. Articulo 80°: Podra instruir simultaneamente varios Administrativos. Articulo 81°: Si en el curso de la investigacion surgiera la comision de falta i n-dependienteal hecho ivestigativo,procedera a extraer el testimonio pertinente del sumario y elevara a la autoridad que ordeno la instrucción originaria. Artículo 82°: Recepcionará declaración a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar datos que sean menester para la comprobación del hecho. Secretarios: Artículo 83°: El Instructor del sumario Administrativo designará Secretario de A c-tuaciones, el que deberá ser Oficial del Cuerpo de Seguridad, y solo podrá ser re-movido mediante resolución fundada. Artículo 84°: El Secretario tendrá los siguientes deberes: a) Intervenir en todos los actos de la Institución, refrenan-do con su firma la actuación cumplida. b) Redactar las Actas del Sumario y ejecutar todas las dili-gencias que se le encomenden. Inhibición y Recusación: Artículo 85°: Son causas de Inhibición. a) El parentesco del Instructor o Secretario con el Imputado, denunciante o danmificado, dentro del cuarto grado de con-sanguinidad o segundo de afinidad. b) Haber tenido participación directa o indirecta en los he-chos que originare el Sumario, que a juicio del Instructor lo inhabilitaren para pronunciarse libremente o al Secre-tario para observar la imparcialidad. c) Ser deudor, acreedor o fiador del Imputado o la víctima. d) Tener interés directo o indirecto en el resultado del Su-mario. Artículo 86°: El Instructor o Secretario que se considere comprendido en alguna causa de Inhibición, deberá hacerlo saber a quien efectuara su nombramiento m e-diante escrito fundado, quien resolverá sin más trámites designando otro funcion a-rio. Artículo 87°: Son causas de recusación las siguientes: a) Haber sido juzgado administrativamente o Penalmente con anterioridad por acusación del Instructor o Secretario. b) Estar comprendido en las causas de Inhibición. Artículo 88°: Las Recusaciones deberán ser interpuestas por el Imputado ante el Instructor mediante escrito fundado, el que se ofrezaca la prueba pertinente. Tam-bién podrá formularse directamete ante el Director del Establecimiento quien r e-
  • 20. Gal © Página -20- solverá previo Dictamen del Asesor Letrado sobre el Mérito de las causales y prue-bas ofrecidas. Artículo 89°: Las recusaciones deberán ser formuladas en el acto en que se hace comparecer para recibísele declaración y hasta veinticuatro (24) horas despues, vencido dicho término no podrá hecerse recusación, salvo que la causa sea sobrevi-niente o se dedugera haber llegado recien a conocimiento del causante. Artículo 90°: Las Recusaciones serán acompañadas de pruebas o cuando las dilige n-cias probatorias del caso. Artículo 91°: Si el recusado no reconoce como verdad la causa o causas en que se funda el Director del Establecimiento designará el funcionario para la investig a-ción cuando no se hubiere obtenido resultado positivo de los elementos de juicio ofrecidos por el recusante. En éste caso con el informe del funcionario se resol-verá el incidente. Artículo 92°: El incidente se agregará por cuerda separada al Sumario Administr a-tivo en que se actua el recusado. Artículo 93°: En caso de hacerse lugar a la recusación, las diligencias realizadas por el recusado serán nulas y adquirirán validéz solamente si son ratificados ante el nuevo Instructor. Artículo 94°: La Recusación no suspende el curso de la investigación salvo lo ati-nente a la declaración del Imputado. Artículo 95°: El recusado inmediatamente de tomar conocimiento de la recusación en el acto de la declaración o en la nota que le dirigiere el imputado al elevarla a resolución del Director habrá de expedirse sobre las imputaciones que se le hubie-sen formulado. Actos y Actas: Actos: Artículo 96°: El los actos procesales deberán usarse el idioma Oficial, con la constancia del mes, año y lugar en que se cumplan, La mora será consignada cuando por la naturaleza del acto así se requieran. Todos los actos serán refrenados por el Instructor y Secretario. Artículo 97°: Cuando sea necesario hacer fe de los actos realizados por los fun-cionarios de la Institución o cumplidas en su presencia se labrará Acta, la que deberá contener los siguientes requisitos: a) Lugar y Fecha. b) Nombre y Apellido de las personas que intervienen. c) El motivo que haya impedido, en su caso la obligación de personas a asistir. d) Las Declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas es-pontaneamente o a requerimiento. e) Constancia de la lectura de todos los intervinientes y la firma de los mismos. Cuando alguno no pudiere o no quisie-ra hacerlo, se hará constar. Secretos de los Sumarios:
  • 21. Gal © Página -21- Artículo 98°: Los Suamrios Administrativos serán Secretos hasta la Declaración del Imputado, y aún despues del acto, cuando así lo decrete el Instructor por exigirlo la gravedad del hecho, la dificultad o complejidad de la investigación o porque su publicidad sea peligrosa para el descubrimiento de la verdad. El secreto no podrá decretarse por un plazo mayo de veinte (20) días continuos. Artículo 99°: Cuando sean varios Imputados podrá decretarse el Secreto del Sumario hasta que todos ellos presten declaración. Artículo 100°: El Personal que tome conocimiento del contenido de un Sumario Admi-nistrativo deberá guardar estricta reserva, cualquiera sea la actuación cumplida. En ningún caso podrá ser examinado por personas ajenas a su tramitación. Artículo 101°: Al abocarse a la Instrucción del Sumario Administrativo, el Ins-tructor deberá comunicar por escrito los hechos que lo originan y el Personal que se encuentra Imputado, a los siguientes formularios: a) Al Director de Institutos de Readaptación Social. b) Al Director del Establecimiento. Formación del Sumario: Artículo 102°: Todos los Escritos, Documentos, Actas y Actuaciones se irán agre-gando por órden cronológico debidamente foliados. Artículo 103°: Cuando se imponga el DESGLOSE, no se alterará la foliatura, en el lugar de la pieza retirada se colocará una nueva hoja donde se hará constar el mo-tivo del Desglose, Aautoridad que lo requirió, constancia y recibo de quien la rfetira y una descripción sumaria de la pieza desglosada, salvo que se deje copia autenticada de ella. Plazos de la Instrucción: Artículo 104°: Todo Sumario Administrativo deberá instruirse en el plazo de cua-renta y cinco (45) días continuos, que podrá ser ampliado por la autoridad que or-denó la substanciación, por el lapso de quince (15) días cuando medien circunstan-cias debidamente fundada y en caso de ser necesario una nueva prórroga, ésta será dispuesta por el Director por un término de diez (10) días. El pedido de prórroga, no impedirá el desarrollo de las actuaciones sumariales. Artículo 105°: Los Sumarios devueltos para su ampliación o cumplimientos de dil i-gencias, deberán realizarse dentro del plazo de diez (10) días continuos al que podrá ser ampliado en las mismas condiciones del artículo anterior. Artículo 106°: Los plazos comenzarán a correr con la designación del Instructor y Secretario. Declaración de Imputado: Artículo 107°: El Acta comenzará haciendo constar, el lugar y fecha datos persona-les del Imputado, Jerarquía y Dependencia donde presta servicio. Artículo 108°: Seguidamente se le hará seber expresamente el motivo de su compa-rencia y las transgresiones que se le atribuyen. Artículo 109°: El Imputado tiene derecho a: a) Ofrecer las pruebas que estime conveniente. b) Dictar y leer por sí mismo su Declaración. c) Negarse a declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
  • 22. Gal © Página -22- d) A rubricar cada una de las fojas y pedir que así lo haga el Instructor. Estos derechos se harán conocer al Imputado luego de consignarse sus datos Perso-nales, lo cual deberá hacerse constar en el Acta. Artículo 110°: La incomparencia del Imputado, se considerará falta grave y se San-cionará por separado de la que resulte del Sumario. Su negativa a declarar se hará constar, y se continuará con las actuaciones. Artículo 111°: Cuando el Imputado desee “Dictar” su declaración, se hará constar fielmente los términos de la misma. Posteriormente el Instructor podrá formular las preguntas que considere necesarias, las que serían claras precisas y nunca op-ciosas o sugestivas. Artículo 112°: No es obligación del Imputado responder a las preguntas que se les formulen. Se dejará constancia en el Acta de la negativa a responder, y en su caso los motivos que la fundan cuando lo hicierre conocer. Artículo 113°: La declaración del Imputado se podrá interrumpir cuando se advie r-ten signos de fatiga o agotamiento del Imputado, reanudandose cuando ellos desapa-rezcan. Artículo 114°: Cuando el Imputado ofreciera “Pruebas”acerca de los hechos que se les imputan, se ordenará su recepción, salvo que las mismas sean manifiestamente improcedentes a criterio del Instructor, de los que se deberá dejar constancia. Artículo 115°: Concluída la declaración del Imputado, el Acta será leída por el Secretario de actuaciones en alta voz, debiendo hacerlo el Imputado de igual mane-ra cuando el Imputado desea agregar, quitar o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito, y la Instrucción podrá preguntar sobre ello. El Acta será suscripto por todos los presentes. Si alguno no pudiera o no quisiera hacerlo se dejará constancia, sin que por ello se efectue la validéz de la declaración. Declaración de Testigos: Artículo 116°: Los funcionarios penitenciarios están obligados a declarar como testigos en los Sumarios Administrativos. Podrán así mismo, servir como Testigos a personas ajenas a la Institución. Artículo 117°: La negativa a declarar de todo Testigo perteneciente a la Instit u-ción será Sancionado como Falta Grave, siempre que no exista justa causa. Artículo 118°: El Instructor, no podrá tomar juramento a los Testigos por tratarse de una investigación de carácter administrativo, en que los declarantes no están obligados a esa formalidad propia del procedimiento Judicial. Artículo 119°: Los Testigos serán interrogados por sus datos personales y pregu n-tados si están comprendidos en las inhabilidades establecidas en el Código de Pro-cedimientos en lo Penal. Artículo 120°: No podrán declarar como testigos en contra del Imputado los parien-tes del mismo en línea recta ascendente descendente cónyugue o colaterales hasta segundo grado, tutores, guardadores, curadores, e incapacitados bajo dependencia del acusado. Artículo 121°: Las personas que no puedan concurrir a la sede de la Instrucción por estar impedida físicamente, atestiguarán en su domicilio o lugar donde se e n-cuntre. Artículo 122°: Los Testigos serán examinados individual y separadamente, no pu-diendo comunicarse con aquellos otros Testigos que aún no hubieran declarado.
  • 23. Gal © Página -23- Artículo 123°: Al Testigo se le requirirá lo siguiente: a) Su Nombre, apellido, edad,nacionalidad, estado civil, pro-fesión, grado, si es personal Penitenciario, si posee o no instrucción, domicilio vínculo de parentezco o de interáes con la parte y toda otra circunstancia que sirva para apreciar su verdad. b) Un relato del hecho que se investiga, con las circunstan-cias del lugar modo de consumación, personas presentes, y todo otro dato que sirva a los fines que se investiga. Artículo 124°: Podrá preguntarse a fin de que el Testigo concrete y aclare sus de-claraciones. Artículo 125°: Los testigos declararán a viva sin que les sea permitido leer re s-puestas llevadas por escrito. Intérpretes: Artículo 126°: Cuando tuviese que declarar un sordomudo que no se de a entender por escrito, o debe interpretar o traducir documentos o declaraciones que se en-cuentren o deban producirse en lengua distinta al castellano, el Instructor nom-brará un intérprete. Artículo 127°: En cuanto a la capacidad, incompatibilidad, inhabilitaciones, dere-chos, deberes, y términos para efectuar la tarea de los intérpretes regirá las disposiciones relativas a los Peritos. Peritos: Artículo 128°: Los Peritos deberán tener título en la materia a que pertenezca punto sobre el cual deba expedirse, siempre que la profesión, arte, técnica estén reglamentadas, en caso contrario o cuando no existan Peritos diplomados deberán designarse a personas con idoneidad manifiesta. Artículo 129°: Las designaciones deberán recaer en funcionarios de la Institución, recurriendose a los de la Administración Pública cuando no se contara con ello, en todos los casos el desempeño de esta función importará un acto de servicio. Artículo 130°: Los Peritos designados no serán recusables, pero podrán inhibirs e cuando estuvieran afectados por algunas de las causales prevista para los Instruc-tores. Artículo 131°: El Instructor deberá formular concretamente las cuestiones a dil u-sidar fijando el plazo en que deberá expedirese el Perito el podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Cuando la complejidad de la pericia lo hiciera necesario el Perito podrá pedir ampliación del plazo ordenado. Artículo 132°: El Dictamen pericial deberá expedirse por escrito y comprenderá en lo posible. a) La Descripción de la persona, hecho o cosa examinada. b) Una relación detallada de todas las operaciones practica-das y de sus resultados. c) Las conclusiones a que se hubiesen arribado. d) Fecha en eque se practicó la pericia. Pericias:
  • 24. Gal © Página -24- Artículo 133°: Podrán ordenarse siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarias y convenientes poseer conoci-mientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. Inspeciones Oculares: Artículo 134°: Solo en los casos en que la índole del hecho la haga de imprescin-dible necesidad, se practicará la inspección ocular, que será acompañada de gráfi-cos que puedan ilustrar las observaciones del Instructor. Citaciones: Artículo 135°: Cuando deba practicarse cita o notificaciones al Imputado sobre re-soluciones o actos relacionados al Suamrio Administrativo y/o testigo/s que debán prestar declaración, las mismas se harán por lo menos con veinticuatro (24) horas de antipación. Artículo 136°: Las notificaciones al Personal se harán por medio de la División Seguridad, y éste a su vez por medio de la Sección Personal. El Jefe de la Depe n-dencia donde se tramita la citación deberá informar del resultado de la misma. Artículo 137°: Cuando por razones de urgencia así lo aconsejan podrá notificarse a los testigos por radiodespachos. Artículo 138°: Si el testigo prestase servicio o se domiciliara a una distancia que a juicio del Instructor hiciese oneroso su traslado, solicitará por Oficio a la Dependencia Penitenciaria más cercana, la recepción de su declaración. Igual temperamento se seguirá cuando el testigo resida fuera de la Provincia. Informes: Artículo 139°: Los Oficios a las Dependencias Penitenciarias a las que se le soli-cita que recepcione una Declaración, o en lo que se requiere información de cua l-quier naturaleza, deberán ser evacuados en un plazo de cuatro (4) días continuos. Artículo 140°: Cuando se reitere un Oficio y no se obtenga contestación, se deberá comunicar la situación al Director del Establecimiento, quien dispondrá las medi-das pertinenetes. Artículo 141°: Los Informes que fuesen necesarios que deban tramitarse fuera de la provincia serán requeridas a las Autoridades pertinentes, que a tales efectos sur-jan del mismo. Antecedentes: Artículo 142°: Una vez recepcionada la declaración del Imputado, se deberá solici-tar a la División Seguridad o Sección Personal los antecedentes administrativos y de servicio que registre el Imputado como así tambien los judiciales. Artículo 143°: Se requirirá además al Jefe de la Dependencia donde presta servicio el Imputado, su concepto Funcional, el que será expresado en forma genérica. Vista del Sumario: Artículo 144°: Producidas las Pruebas ofrecidas, sin que el Imputado haya hecho uso del Derecho a ofrecer nuevas Pruebas, y no estando pendinte de recepción las que hubiere ordenado la Instrucción, se procederá dar vista al Imputado, para que en plazo de tres (3) días produzca su defensa por escrito. Artículo 145°: Si fuesen varios Imputados, se podrá ampliar a diez (10) días.
  • 25. Gal © Página -25- Plazos Procesales: Artículo 146°: Todos los plazos procesales fijados en esta reglamentación son pe-rentorios. Artículo 147°: Vencido el Plazo, se pasará a la etapa siguiente, disponiendose de Oficio las medidas pertinentes. Artículo 148°: Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil si-guiente a la notificación y vencerán a las veinticuatro (24) horas del día corres-pondiente. Conclusión y Elevación: Artículo 149°: Producida la defensa del Imputado, o vencido el plazo sin que se haga uso de éste derecho, el Instructor deberá elevar las actuaciones al funciona-rio que ordenó la Instrucción, con un informe que expondrá las conclusiones a las que ha arribado. Artículo 150°: El informe deberá contener: a) Una relación sucinta de la prueba del sumario, con indica-ción del folio correspondiente. b) La apreciación general de los Hechos. c) Los cargos que resulten contra cada Inputado y la Sanción que corresponda. d) El concepto que merezca el inculpado por su idoneidad, la-boriosidad antecedentes y conducta en base de su aprecia-ción personal y de las informaciones generales que recoge-rá en los respctivos vecindarios recurriendo a las fuentes más fidelignas. Artículo 151°: Si de la la Instrucción del Sumario Administrativo surge evidencia de la comisión de un supuesto hecho delictuoso, se extraerá testimonio autenticado de la pieza sumarial administrativa en que se haga mención el mismo y servirá de cabeza del Sumario Judicial que podrá ser substanciado por la misma Instrucción con conocimiento del Magistrado en turno competente y ajustado a las normas lega-les que establece el Código de Procedimiento en lo Penal. Artículo 152°: Cuando la comisión del supuesto hecho delictuoso resultante, no se atribuya la responsabilidad al Imputado en el Sumario Administrativo, los testimo-nios autenticados se entregarán al Jefe de la Dependencia Penitenciaria más próxi-ma para que se aboque al procedimiento. Artículo 153°: Si durante la substanciación administrativa, se llegara a la con-clusión de que el Imputado en el sumario ha cometido otras faltas completamente ajenas a la que motiva la investigación, se instruirá sumario por separado, pero ambos serán elevados juntos por cuerda floja. Servirá de cabeza, las piezas auten-ticadas testimoniales que extraigan del Sumario Principal. Artículo 154°: Concluido el Sumario y elevado con el informe respectivo a la Divi-sión Seguridad, se examinará prolijamente las actuaciones y formulará las observ a-ciones para su corrección o ampliación de diligencias que fueron omitidas y que juzgue importante y cuya falta o deficiencia pudiera afectar la validez del proce-dimiento, haciendo saber al Instructor, estableciendo el plazo en que las mismas deban realizarse. Artículo 155°: En la tramitación de los Sumarios Administrativos se adoptarán t o-dos los recursos necesarios para probar o desvirtuar los cargos formulados contra el Personal, para que su resultado sea el fiel reflejo de la verdad. Artículo 156°: Todos los que intervienen en el diligenciamiento o examen de un su-mario son responsable de las omisiones, faltas o infracciones cometidas en el mis-
  • 26. Gal © Página -26- mo, tambien las negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos y circunstancias que lo califiquen. Todo Superior que debe intervenir en el exámen de un sumario Ad-ministrativo, cuando observare deficiencias deberá devolverlo al Instructor para que las subsane, aplicara o requirirá la sanción que corresponda, a los respons a-bles de tales anomalias. Artículo 157°: Realizadas las correcciones en el de haberla se correrá vista del sumario a la Sección Asesoría Letrada, la que deberá producir el dictamen Legal que estime corresponder en un plazo de diez (10) días hábiles. Artículo 158°: El Asesor Letrado aconsejará cualquiera de los temperamentos si-guientes: a) El sobreseimiento de todos o algunos de los sumariados, in-dicando la clase de sobreseimiento. c) La Penal disciplinaria a aplicarse, señalando las Faltas comprobadas y las disposiciones reglamentarias que las sancionan. Artículo 159°: Producido el Dictamen Legal y no habiendo otrasdiligencias que practicar, correspopnderá dictar resolución en un plazo de diez (10) días hábiles. Artículo 160°: La resolución deberá contener: a) Nombre, apellido, grado del Imputado y Credencial. b) Una exposición sucienta de los hechos investigados a las faltas comprobadas. c) La Sanción aplicada y las disposiciones reglamentarias que la sancionan. Artículo 161°: La Autoridad que ordenó instruir el Sumario, puede resolver sobre la Sanción a aplicar, siempre que el Inculpado pertenezca al Personal subalterno y que de las resultancias del mismo se haya llegado a la comprobación, únicamente de faltas cuya represión esté dentro de sus facultades. Artículo 162°: Cuando la Sanción a aplicar exceda dichas facultades el sumario se-rá elevado a la División Seguridad, con la opinión de la Autoridad que ordenó pro-ceder a su instrucción. Artículo 163°: La resolución será publicada en la orden del día de la Repartición, para los casos de Suspención de Empleo y/o destitución debiendo ser comunicada además a la División Seguridad y Sección Personal, cuando existe una afectación de las remuneraciones. Artículo 164°: El SOBRESEIMIENTO puede ser total o parcial, el primero comprende a todos los implicados, y el segundo a uno o varios de ellos. Artículo 165°: En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento es: Definitivo o Provi-sional: a) El Definitivo impide todo procedimiento ulterior sobre los mismos hechos. b) El Provisional permite abrir nuevamente la causa, cuando nuevos comprobantes dieran méritos para ello. Artículo 166°: Procederá el Sobreseimiento cuando: a) Sea evidente que el hecho investigado no fue cometido o no lo ha sido por el imputado. b) Cuando el hecho no constituye falta administrativa.
  • 27. Gal © Página -27- Artículo 167°: La Notificación deberá realizarse por escrito al Imputado. Medidas Preventivas: Artículo 168°: Durante la Substanciación del Sumario, conforme a la naturaleza del hecho y la circunstancia de la falta cometida, a pedido del Instructor, la Autori-dad que lo ordenó la Instrucción del Sumario, siempre que lo juzgue conveniente podrá disponer el Arresto Preventivo del Imputado o solicitar a la Dirección la Suspención. Ambas medidas pueden ser dejadas sin efectos en cualquier momento del sumario, siempre que no hubiere mérito para mantenerlo, usándose el mismo procedi-miento que cuando se solicita. Artículo 169°: Cuando la substanciación de la causa administrativa no sea impres-cindible la Suspención Preventiva, pero la presencia del inculpado en su destino pudiera perturbar la investigación, la instrucción podrá solicitar el cambio de destino y relevo en carácter provisional. Artículo 170°: La Resolución adoptando la medida preventiva enunciada en el ar-tículo precedente, deberá contener expresamente los motivos que la funda. Artículo 171°: Al resolverse definitivamente el Sumario, si recayere pena menor, la suspención se tendrá por no pronunciada. Si recayere Suspención, se compensará con la preventiva hasta total de los días sufridos en tal carácter. Artículo 172°: El arresto se compensará con igual número de días de arresto pre-ventivo. Artículo 173°: La Suspención preventiva del Personal se hará conocer por medio de resolución interna, con expresión de tal crácter, pero sin mencionar el hecho que lo motiva. Personal Procesado: Artículo 174°: Con las excepciones que expresamente se determinan, el proceso ante los Tribunales de Justicia, no modifica la Situación administrativa del Personal. Artículo 175°: En todos los casos de Proceso Criminal contra el Personal Penite n-ciario se debe juzgar administrativamente la conducta del procesado. Las actuaci o-nes pertinentes se iniciarán con la copia del parte preventivo. Artículo 176°: El Testimonio inicial y en casos especiales tambien el informe M é-dico y otras diligencias por excepción, serán las únicas copias del Sumario Jud i-cial que se utilizarán en el administrativo. Las demás actuaciones serán instrui-das separadamente. Artículo 177°: Las piezas del Sumario Judicial testimoniadas para el administrat i-vo deberá ser siempre ratificadas ante la Instrucción, sea denuncia, informe, p e-riciales, partes de otras declaraciones o actas de comprobaciones. Artículo 178°: La resolución condenatoria puede dictarse en cualquier momento sin esperar resolución Judicial, cuando hubiesen suficientemente elementos de juicio en el administrativo. Artículo 179°: La resolución absolutoria puede dictarse asimismo, tan pronto la investigación administrativa demuestre la falta de culpabilidad del agente, sin perjuicio del pronunciamiento que pudiere recaer en lo Penal. Artículo 180°: Cuando el proceso lo sea con motivo de actos del Servicio y del parte preventivo no resultara, evidentemente una extralimitación del procesado, el Director del Establecimiento podrá disponer se suspenda toda actuación administra-tiva hasta la resolución definitiva. La copia íntegra de la resolución definitiva
  • 28. Gal © Página -28- judicial deberá agregarse a las actuaciones realizadas, para que la Dirección r e-suelva definitivamente. Artículo 181°: El proceso por hechos ajenos al Servicio, motiva la formación de Sumario Administrativo, con la sola excepción de los originados por delitos culpo-sos. Artículo 182°: En caso de Prisión Preventiva, seguida de excarcelación en procesos originados en actos del servicio, mo mediando suspención, se dispondrá que el pro-cesado continue prestando servicio en funciones internas, en las cuales no se ejercita la autoridad Penitenciaria. Artículo 183°: La Condena impuesta por sentencia firme de los Tribunales de Justi-cia con Pena preventiva de la Libertad no condicional y/o Pena de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, determina la Destitución d el condenado con pérdida del estado Penitenciario. Artículo 184°: La Condena Condicional no importa siempre la Destitución, admini s-trativamente debe juzgarse con independencia de la condena Criminal, pero sin dis-cutirse la existencia de hechos que la Sentencia Judicial haya tenido por aproba-ción. Artículo 185°: La Condena Judicial no obliga declarar Falta de idoneidad en el agente. Artículo 186°: En hechos ajenos del servicio se procederá siempre a la suspención del procesado, cuando no hubiera decretado su detención o prisión preventiva y mientras se mantengan sus efectos. Artículo 187°: En todos los casos en que un funcionario Penitenciario fuera det e-nido o se le dicte Prisión Preventiva, le está terminantemente prohibido el uso del Uniforme mientras dure esa situación. Artículo 188°: Si administrativamente se hubiera Juzgado que la conducta del age n-te se ajustó a las disposiciones reglamentarias, la Asesoría Letrada asumirá el patrocinio del Personal que lo pidiere. Artículo 189°: En el caso del artículo anterior, si el funcionario fuera condenado civilmente, tiene derecho a reclamar administrativamente el pago de la suma que se le condenó a pagar como consecuencia delos actos de servicios. Daños a los Bienes del Estado: Artículo 190°: En todos los casos de pérdida, inutilización o deterioro que no sea derivado del uso ordinario de las armas, credenciales, prendas del uniforme, vehículos, o cualquier otro bien de la Institución, se procederá a la correspon-dienteInstrucción del Sumario Administrativo. Artículo 191°: El Sumario deberá establecer: a) Descripción, circunstancias en que el hecho se producido especialmente con su relación al Servicio. b) Personal a cuyo cargo estaban las cosas y objetos del pro-cedimiento y si le entrega al responsable directo ha sido o no correcta, para deslindar las responsabilidades. c) Causa de la pérdida o deterioro, claramente establecida. d) Valor del objeto, de acuerdo con el respectivo cargo que formulará la Sección Bienes Patrimoniales. e) Importe de la reparación en los casos que hubiere lugar, lo que debe ser establecido por un perito como mínimo. Artículo 192°: La Asesoría Letrada emitirá opinión, estableciendo:
  • 29. Gal © Página -29- a) Los directos o indirectamente responsables. b) Si los Bienes deben ser repuestos o reparados con o sin cargos. c) El Castigo que debe aplicarse en caso de haber mediado cul-pa o negligencia en el hecho, por acto u omisión que impor-ten una transgresión a las disposiciones reglamentarias. Artículo 193°: En los casos que corresponda la reposición eon cargo, deberá tener-se en cuenta las previsiones del Artículo 72° y subsiguientes de la Ley 3175/74 y sus modificaciones. Artículo 194°: Las actuaciones deberán ser terminadas en un lapsoque no excda de los veinte (20) días hábiles, salvo impedimento debídamente justificado. Artículo 195°: En los casos de dañps a los vehículos y otros bienes de la Institu-ción por intervención de terceros, el procedimiento se ajustará a las normas de exposiciones rigiendo asimismo las reglas de competencias. En lo de choque se agregará croquis del hecho. Artículo 196°: Si de las actuaciones surge que la responsabilidad incumbe total-mente a una persona o entidad ajena a la Institución, previo peritaje, el funci o-nario actuante requirirá del propietario del vehículo o compañía aseguradora si así procede, que haga efectuar por su cuenta y a la mayor brevedad posible, en una casa del ramo, la reparación de los desperfectos ocasionados. Artículo 197°: Aceptado éste temperamento, se dispondrá la inmediata remisión del vehículo al Taller determinado para arreglarlo, previa comunicación a la dependen-cia que tenga asignado el mismo para su uso y con la debida constancia en los a u-tos. Artículo 198°: Cuando se trata de daños a vehículos u otros Bienes de la Insitu-ción se requirirá la pericia a la División Transporte de la Institución, a efectos de fiscalizar y dar el visto bueno de la reparación efectuada. Artículo 199°: Siempre que no se trate de daños intencional, se instruirán actu a-ciones administrativas cuando los detenidos que sean transportados en vehícul os de la Institución, le ocacionaren roturas o los produgeren en la sala de detenidos u otros lugares de la Unidad. C A P I T U L O XI Información Sumaria - Formalidades Artículo 200°: Toda Información Sumaria se iniciará: a) Por orden del Director, Subdirector y/o Jefes Superiores. b) A solicitud del interesado. Artículo 201°: Las Disposiciones referentes a la Instrucción de los Sumarios Adm i-nistrativos se aplicarán supletoriamente a las Informaciones Sumarias, en tanto sean pertinentes. Asimismo en la Información Sumaria la Instrucción deberá reali-zar las siguientes conclusiones: a) La identidad del accidentado. b) La forma y circunstancia en que el hecho se ha producido. c) El horario de su servicio del día, si se dirigía o salía del mismo haciendo constar asi el accidente ocurrió en el trayecto ordinario de o hacia su domicilio, comisión, etc. d) Las causas del accidente, especialmente si ha sido origi-nado en violación de las prescripciones reglamentarias, o
  • 30. Gal © Página -30- apartamento de las órdenes del Servicio o si hubo negli-gencia o imprudencia por parte del accidentado, de quien ordenó el acto del Servicio o de otras personas que parti-ciparon en el mismo, si media responsabilidad disciplina-ria para algunos de los nombrados o si el hecho es impu-table a la imperfección de los medios empleados, exceso de servicio, etc. e) Que en las declaraciones testimoniales conste la identidad de los testigos y demás elementos que prueben las circuns-tancias del hecho. f) Emitir opinión respecto a la vinculación con el Servicio, en base a las actuaciones y su encuadre reglamentario (atrs.206 y 207 y/o 208 del R.R.D.P). Artículo 202°: Corresponderá la intervención de la Junta Médica Penitenciaria, la que deberá expedirse mediante dictamen fundado en el que precisará el origen, c a-rácter y grado de la incapacidad, como así tambien deberá emitir en relación al caso investigado opinión acerca de las previsiones establecidas en los artículos 206° y 207° de éste Reglamento. Artículo 203°: Deberá siempre oirse al afectado en su descargo o documentarse d e-bidamente la imposibilidad de ello en razón de su estado. Artículo 204°: Concluida la información Sumaria se deberá dar vista de la misma a Asesoría Letrada, a fin de que emita el dictamen pertinente. Artículo 205°: La Asesoría Letrada dictaminará sobre la vinculación del hecho con el servicio y la responsabilidad disciplinaria del accidentado o terceros haciendo constar si se ha producido como consecuencia de acto de servicio, si ha existido estado de ebriedad, imprudencia o imprevisión, evidente de parte d e la víctima, o si se trata de un hecho meramente casual. Artículo 206°: Se considerará que una enfermedad se ha contrido o agravado, o que un accidente se ha producido en y por acto de servicio, cuando sean las consecuen-cias directas o inmediatas del ejercicio de las funciones Penitenciarias, como riesgo específico y exclusivo de su profesión Penitenciaria, esto es, que no p u-dieron haberse determinado en otras circunstancias de la vida ciudadana. Artículo 207°: Todo accidente producido o enfermedad adquirida o reagravada inde-pendientemente del Servicio Penitenciario, como resultado de causas naturales co-mo: las constitucionales, las de origen específicos y en general, las que afecten a los individuos en todas las condiciones de la vida, no se consideran producidas, adquiridas o reagravadas en y por actos del Servicio. Artículo 208°: Se considerarán como producidos por actos de Servicio, los accide n-tes de tránsitos, equitación, gimnasia y los sufridos en prácticas de tiro cuando se estuvieran cumpliendo ordenes del Servicio, o los originados en el empleo de la fuerza o del uso de las armas en cumplimiento de los deberes inherentes al cará c-ter del Agente Penitenciario. Estos casos no se considerarán como producidas por el Servicio, solo cuando mediaren negligencia o imprudencia grave. Artículo 209°: Los casos mencionados en el presente artículo, no son crácter tazxativo, sino meramente ejemplificativos, y sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 9688, sus modificatorias, y de los Decretos N°4010/85 y 525 9/85 en los supuestos de accidentes de trabajo. Artículo 210°: COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.-
  • 31. Gal © Página -31- Dr. RICARDO GUILLERMO LECON-TE GOBERNADOR Dr. MARIO RAMON BRANCA MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTI-CIA JUAN ALBERTO VALLEJOS Director de Despacho y Personal De la Gobernación