Responsabilidad administrativa patricio latorre (1)
1. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Fuentes: arts. 6º y 7º C.P.R.; arts. 3º, 7º, 15 y 18 Ley Nº
18.575; art. 119 Estatuto Administrativo y art. 153 DFL (G) Nº
1, de 1997.
2. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Clases:
a) Responsabilidad civil
b) Responsabilidad penal
c) Responsabilidad política
d) Responsabilidad administrativa
3. RESPONSABILIDAD CIVIL
CONCEPTO: se origina cuando un funcionario público, ejerciendo una
función pública, incurre en una acción u omisión dolosa o culposa que
produce un daño al patrimonio de la Administración del Estado o de un
particular.
PROCEDIMIENTO: se hace efectiva a través del juicio de cuentas ante el
Juzgado de Cuentas o ante los Tribunales Ordinarios, según los casos.
4. RESPONSABILIDAD PENAL
CONCEPTO: se configura cuando un funcionario público, actuando en el
ejercicio de una función pública, lleva a cabo actos u omisiones
constitutivos de un delito.
PROCEDIMIENTO: se hace efectiva ante los Tribunales Penales Ordinarios
y de acuerdo al procedimiento común que los rige.
5. RESPONSABILIDAD POLITICA
CONCEPTO: es aquella que afecta a las autoridades y funcionarios
previstos en el artículo 52 N° 2 de la Constitución Política de la República,
cuando incurren en los actos u omisiones que se contemplan respecto de
cada uno de ellos en dicha disposición.
PROCEDIMIENTO: Se hace efectiva mediante Juicio Político, en virtud de
la acusación que debe formular la Cámara de Diputados y al juzgamiento
que lleva a cabo el Senado.
6. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CONCEPTO: es aquella en que incurre el funcionario público que
incumple una obligación o infringe una prohibición propios de su cargo o
función y ello se encuentra sancionado con una medida disciplinaria.
CARACTERISTICAS:
* se origina en una falta administrativa.
* da lugar a la imposición de una sanción administrativa.
* se hace efectiva a través de un procedimiento administrativo.
* es independiente de otras responsabilidades.
* es una forma de control de los actos de la administración.
7. FALTA ADMINISTRATIVA
Se produce cuando se infringe o contraviene una obligación o deber
funcionario.
La gravedad de la falta incide en:
* el procedimiento aplicable.
* la entidad de la sanción a aplicar.
8. LA SANCION ADMINISTRATIVA
Deriva del ejercicio de la potestad disciplinaria.
Requiere que sea establecida por una norma.
Se impone a través de un acto administrativo reglado.
* la norma dispone quien la dicta
* la norma dispone cuando se dicta
* la norma dispone cómo se dicta
* la norma dispone sus efectos
El tipo de sanción a aplicar lo determina la autoridad, según gravedad de
los hechos.
9. EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
La sanción siempre debe imponerse a través de un procedimiento
administrativo.
El procedimiento es reglado y debe ser fijado por la ley o por una norma
reglamentaria en virtud de una autorización de la ley.
Existen un procedimiento general y procedimientos especiales.
(E. A. v/s E. A. F. Municipales, DFL (G) N°1, de 1997.)
Excepciones:
Personal de las Fuerzas Armadas (art. 431 CJM. Y
Reglamento ISAS.)
Personal regido por el Código del Trabajo
10. Independencia con otras responsabilidades
Esto significa que los hechos que dan lugar a responsabilidad
administrativa pueden llegar a ser constitutivos de responsabilidad civil o
penal o, por el contrario, no originar ninguna otra responsabilidad.
En cualquier caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria no se ve alterada
por la concurrencia de otras responsabilidades, salvo excepción expresa,
ej.: art. 120 E.A. ; 153 DFL (G) Nº1, de 1997 y 433 C.J.M.
11. FORMA DE CONTROL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Control Administrativo:
jerárquico – unidades de control interno
revisión de oficio – recursos administrativos
por la Contraloría General de la República
Control Contencioso Administrativo:
Recursos contenciosos administrativos
Control Parlamentario
Control por el Tribunal Constitucional
12. ELEMENTOS BASICOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Infracción de un deber u obligación o contravención de una
prohibición.
Deber u obligación: conducta que el ordenamiento impone al
funcionario para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus
cometidos.
Se establecen en el estatuto funcionario: art. 15 y 43 Ley Nº 18.575;
art. 61 E.A.; art. 138 DFL (G) Nº 1, de 1997; art. 153 C. del T., etc.
También se consagran en disposiciones especiales: arts. 8º C.P.R.;
arts. 5, 7, 11, 12, 13, Título III Ley Nº 18.575.
13. Las prohibiciones constituyen abstenciones de obrar en un
determinado sentido impuestas al funcionario por el ordenamiento
que lo rige.
Se encuentran establecidas en los respectivos estatutos
funcionarios, por ejemplo en el art. 84 del E.A. o en disposiciones
especiales, como el art. 19 de la Ley Nº 18.575 que prohíbe realizar
actividades políticas dentro de la Administración Pública y el art. 19
Nº 16 C.P.R. que prohíbe a los funcionarios del Estado y de las
Municipalidades declararse en huelga.
14. DEBERES Y PROHIBICIONES FUNCIONARIOS EN LA LEY Nº 18.575
OCBGAE Y EN EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO COMUN
Deber de consagrarse al ejercicio de la función: (art. 5º Ley Nº 18.575 y art.
61 a, b, c y d E.A.)
Deber de control (art. 11 y 12 Ley Nº 18.575)
Deber de obediencia jerárquica (art. 7º Ley Nº 18.575 y 61 f y 62 del E.A.)
Deber de discreción y secreto funcionario (art. 61 i, h E.A.)
Deber de actuar con dignidad y honorabilidad (art. 6I, m E.A.)
Deber de actuar con imparcialidad (art. 52 y 53 Ley Nº 18.575).
Limitaciones a actividades políticas (prohibición art.19 Ley Nº 18.575); a
actividades privadas (prohibición de actuar en juicio en contra intereses
del Estado art. 84 c, d E.A. y limitaciones indicadas en art. 56 Ley Nº
18.575) a intervenir en asuntos en que tenga interés directo o indirecto
(art. 62 Nº 6 Ley Nº 18.575 y 84 b E.A.)
Deber de observar principio de probidad (art. 8º C.P.R. y 52 Ley 18.575)
15. Existencia de un funcionario público.
Concepto: es aquél que desempeña un cargo o empleo de planta o
a contrata en un órgano de la Administración del Estado.
Se incluye al personal contratado bajo las disposiciones de un
estatuto funcionario general o especial, como por ejemplo el Código
del Trabajo. Situación del personal de las empresas públicas.
Se excluye al personal contratado a honorarios, de acuerdo a lo
establecido en el art. 3º, letra a) y 11 E.A.
16. EL DEBER DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE PROBIDAD
CONCEPTO: consiste en mantener una conducta funcionaria exenta de
todo reproche y un desempeño que privilegie la satisfacción del interés
público por sobre el interés privado. (arts. 8º, inc. 1º C.P.R., art. 3º, 13, inc.
1º y 52º y ss. Ley Nº 18.575, y art. 61, letra g), E.A.)
La conducta funcionaria intachable comprende tanto el comportamiento
moral o social del funcionario, como la integridad, imparcialidad,
transparencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de la función asignada
al cargo.
17. El deber de actuar con probidad se extiende a las actuaciones
desarrolladas fuera del ejercicio de la función, cuando ellas puedan
comprometer la imagen o la gestión del órgano público. (art. 61, letras i)
“observar una vida social acorde con la dignidad del cargo” y m) “justificar
ante el superior jerárquico los cargos que se le formulen con publicidad”,
E.A..)
18. MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE PROBIDAD
Establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades para ingresar y
permanecer en la Administración del Estado. Ellas se aplican a los
funcionarios públicos y también a las personas contratadas a honorarios, en
virtud del art. 5º de la Ley Nº 19.896. Esto opera sin perjuicio de otras
inhabilidades e incompatibilidades para el ingreso a la función pública.
Existencia de la obligación de efectuar una declaración de intereses y de
patrimonio, en los términos previstos en los arts. 57 y ss. de la Ley Nº
18.575.
19. REGIMEN NORMATIVO DE LA DECLARACION DE INTERESES Y
PATRIMONIO
La primera fue establecida por la Ley Nº 19.653 e incorporada dentro del
Título III de la Ley Nº 18.575. La segunda, fue introducida a este última ley
por la Ley Nº 20.088.
Autoridades y funcionarios obligados.
La primera obliga a las autoridades y funcionarios de la Administración del
Estado señalados en el artículo 57, inc. 1º, de la Ley Nº 18.575,
comprendiéndose dentro de ellos desde el Presidente de la República hasta
quienes se desempeñen en el nivel de jefe de departamento o su
equivalente.
20. Además, su aplicación se extiende a los directores de sociedades
anónimas nombrados por el Estado o sus organismos, a los directores y
gerentes de empresas del Estado que se rijan por la legislación de ese tipo
de sociedades y a los gerentes de sociedades anónimas nombrados por
directorios integrados mayoritariamente por directores que representen al
Estado o sus organismos.
La declaración de patrimonio se aplica a las mismas autoridades y
funcionarios de la Administración del Estado y miembros de las sociedades
anónimas antes indicados, salvo los últimos y, además, a las autoridades
de los Poderes Públicos y órganos constitucionales previstos en la Ley N°
20.088.
21. Contenido de las declaraciones.
La declaración de intereses debe contener las actividades profesionales y
económicas en que participe la autoridad o funcionario y la declaración de
patrimonio los bienes y derechos de que sea titular la autoridad o
funcionario o su cónyuge, cuando estén casados bajo régimen de sociedad
conyugal.
Oportunidad en que deben presentarse y actualizarse
Ambas declaraciones deben efectuarse dentro de los 30 días siguientes a
la asunción al cargo y actualizarse cada 4 años.
22. Tratándose de la declaración de intereses también debe actualizarse
cuando acontezca un hecho relevante, es decir cuando se altere o afecte
las actividades profesionales y económicas declaradas.
La declaración de patrimonio también debe actualizarse cuando el
declarante sea nombrado en un nuevo cargo y al cesar en sus funciones.
Podrá ser actualizada en cualquier momento cuando ocurra un hecho que
altere la declaración vigente.
23. Forma de presentación.
En formulario proporcionado por el Ministerio Secretaria General de la
Presidencia.
Procedimiento y lugar de presentación.
La declaración de intereses se presenta en 3 ejemplares en el propio
organismo, debiendo ser autentificada por el Ministro de Fe del órgano o
por Notario. Uno de los ejemplares es remitido a Contraloría General de la
República.
24. La declaración de patrimonio de las autoridades y funcionarios de la
Administración del Estado y de quienes cumplan las funciones ya descritas
en las sociedades anónimas se presenta en 2 ejemplares ante el Contralor
General de la República o el Contralor Regional, según los casos.
Responsabilidades y control
En ambos casos incumbe al Jefe del Servicio y al Jefe de Personal del
órgano público adoptar las medidas destinadas a lograr el cumplimiento de
esta obligación.
25. Sin perjuicio de lo anterior, la ley sanciona a la autoridad o funcionario
obligado a efectuar la declaración, de la siguiente forma:
* la no presentación de declaración con multa de 10 a 30 UTM que es
impuesta administrativamente una vez trascurridos 30 días desde la fecha
en que ellas hayan sido exigibles. Si el infractor presenta la declaración
dentro de los 10 días contados desde la notificación de la resolución que le
impone la sanción, ésta se rebaja a la mitad.
*Si la declaración no se presenta, además de la imposición de la multa, la
omisión debe ser considerada en la calificación del infractor y da lugar a la
aplicación de una sanción disciplinaria.
26. *Si el incumplimiento recae en la obligación de actualizar se le impone al
infractor una multa de 5 a 15 UTM.
* La inclusión de datos relevantes inexactos o la omisión de información
relevante, se sanciona con multa de 10 a 30 UTM y ello también debe ser
considerado para los efectos de su calificación.
* Respecto del Jefe o quien en razón de sus funciones no haya advertido
oportunamente la omisión de la declaración o su actualización es
sancionado disciplinariamente.
27. De la aplicación de las multas la ley permite deducir reclamo fundado ante
la autoridad administrativa que las haya impuesto, dentro del quinto día de
su notificación, entregando su conocimiento y fallo a la Corte de
Apelaciones respectiva. La resolución de este último Tribunal no es
susceptible de recurso alguno.
Sin perjuicio de las facultades de control ya indicadas, compete a C.G.R. y
a la SVS, dentro de sus respectivos campos de acción, fiscalizar el
cumplimiento de estas obligaciones.
28. Publicidad de las declaraciones.
Ambas declaraciones son públicas, para cuyo efecto se dispone que
corresponde a Contraloría General de la República mantener en custodia
un ejemplar de cada una ellas.
29. Una tercera manifestación del principio de probidad es la tipificación por el
legislador de un conjunto de conductas que califica como infractoras de
este principio, las cuales están previstas en el art. 62 de la Ley N° 18.575.
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente, por lado, la amplitud
conceptual de este principio y, por otro, el carácter no taxativo de las
conductas antes referidas, debe concluirse que su contravención puede
producirse por cualquier otra actuación que se oponga a este deber en los
términos ya descritos.
30. OBLIGACION DE DENUNCIAR INFRACCION AL PRINCIPIO DE PROBIDAD
El artículo 61, letra k) del Estatuto Administrativo, contempla dentro de los
deberes del funcionario la de denunciar ante el Ministerio Público o la
“Policía”, si no existe Fiscalía en el lugar, con la debida prontitud, los
crímenes o simples delitos, y a la autoridad competente, los hechos
irregulares, especialmente aquellos que contravienen el principio de
probidad.
La obligación de denunciar los ilícitos penales por parte de los funcionarios
públicos se encontraba contemplada con carácter amplio y con anterioridad
a esta disposición en el art. 61, letra k) del E.A. y en el Código de
Procedimiento Penal, hallándose actualmente contemplada en el artículo
175 del Código Procesal Penal, particularmente en sus letra a) y b).
31. Respecto a la obligación de denunciar las faltas o contravenciones
administrativas y, por tanto, formular una denuncia disciplinaria, si bien
se contemplaba la obligación de dar cuenta a la autoridad competente
los hechos irregulares que se conozcan en el ejercicio del cargo, no se
regulaba este deber con la preocupación y detalle que ahora lo hace la
ley a propósito del principio de probidad.
La denuncia debe ser fundada y cumplir los siguientes requisitos:
32. * contener la identificación del denunciante
* contener la narración circunstanciada de los hechos.
* contener la individualización de los responsables y de los testigos, si le
constare al denunciante.
* acompañar los documentos que la funden, de ser posible.
* ser formulada por escrito y ser firmada por el denunciante.
* el denunciante puede solicitar que sea secreta para terceros su identidad
y la información que entregue.
33. El art. 90A del E.A. establece el siguiente régimen de protección al
funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad:
* impide que sea objeto de la medida disciplinaria de suspensión o
destitución desde que se recibe la denuncia y hasta que se resuelve tenerla
por no presentada o hasta los 90 días después de terminado el
procedimiento sumarial.
* no ser trasladado de localidad o función, sin su aceptación escrita, por el
mismo lapso.
* no ser objeto de precalificación anual si el denunciado es el superior
jerárquico del denunciante, durante el mismo lapso anterior, salvo petición
expresa del denunciante.
34. Obligación de la autoridad que recibe la denuncia:
* dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde la fecha de recepción
de la denuncia, debe resolver si la tiene por presentada.
* si no tiene competencia para decidir debe remitirla a quien corresponda
dentro de 24 horas.
* si transcurre el plazo de 3 días sin emitir pronunciamiento, se entiende
presentada la denuncia.
35. Efectos de la denuncia infundada, cuando se constate su falsedad o ánimo
deliberado de perjudicar al denunciado.
En la hipótesis anterior, el art. 62 N° 9 de la Ley N° 18.575 la considera una
contravención al principio de probidad y el art. 125, letra d) del Estatuto
Administrativo obliga a sancionarla con la medida disciplinaria de
destitución.
36. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EL DEBIDO PROCESO
CONCEPTO DEBIDO PROCESO: el debido proceso forma parte del
principio de legalidad del juzgamiento. Este exige un racional y justo
procedimiento como base de toda resolución de la autoridad que resuelva
una controversia o imponga una sanción.
Requisitos:
* que el afectado sea notificación y oído.
* que exista la posibilidad de presentar, producir y ponderar medios
probatorios.
* que la resolución sea oportuna.
* que el órgano que la dicte sea imparcial
* que la decisión sea susceptible de revisión.
37. Los procedimientos disciplinarios: la investigación sumaria y el sumario
administrativo. Referencia a las Investigaciones Sumarias Administrativas.
Situación de la aplicación de la responsabilidad administrativa en la
administración civil y militar.
Los funcionarios sujetos al Código del Trabajo.
La responsabilidad civil funcionaria y el debido proceso. Referencia a los
aspectos orgánicos y de procedimiento.