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CODIGO CIVIL
ART.43
ART. 43 DEL CODIGO CIVIL Y SUS CORCONDANCIAS




                                               ANDRES FIALLOS
LIBRO I

                        DE LAS PERSONAS

                             TITULO I

              DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU

                  NACIONALIDAD Y DOMICILIO



Art. 43.- La ley no reconoce diferencia entre el ecuatoriano y el
extranjero, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles
que regla este Código.
CONCORDANCIAS:




     CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
                        TÍTULO II
                       DERECHOS
                     Capítulo primero
         Principios de aplicación de los derechos

Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el
territorio
ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las
ecuatorianas,
de acuerdo con la Constitución.

CODIGO CIVIL ECUATORIANO

                            TITULO IV

                       DE LA OCUPACION


Art. 627.- Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar
territorial sólo podrán pescar los ecuatorianos y los extranjeros
domiciliados.

Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso
público.
LIBRO III

           DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE,

              Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

                              TITULO II

        REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA


Art. 1035.- Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato
abiertas en el Ecuador, de la misma manera y según las mismas
reglas que los ecuatorianos.



Art. 1036.- En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca
dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los ecuatorianos,
a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos
derechos que, según las leyes ecuatorianas, les corresponderían
sobre la sucesión intestada de un ecuatoriano.

Los ecuatorianos interesados podrán pedir que se les adjudique, en
los bienes del extranjero existentes en el Ecuador, todo lo que les
corresponda en la sucesión de dicho extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un
ecuatoriano que deja bienes en país extranjero.
TITULO III

             DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO

                            Parágrafo 2o.

   Del testamento solemne, y primeramente del otorgado en el
                           Ecuador

Art. 1050.- No podrán ser testigos en un testamento solemne,
otorgado en el Ecuador:

1o.- Los menores de dieciocho años;

2o.- Los que se hallaren en interdicción, por causa de demencia;

3o.- Los que actualmente se hallaren privados de razón;

4o.- Los ciegos;

5o.- Los sordos;

6o.- Los mudos;

7o.- Los condenados a alguna de las penas designadas en el Art. 311,
numeral 4º, mientras dure la condena;

8o.- Los dependientes del notario que autorizare el testamento;

9o.- Los extranjeros no domiciliados en el Ecuador; y,

10o.- Los que no entiendan el idioma del testador, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 1062.

Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en el
cantón en que se otorgue el testamento; y uno, a lo menos, deberá
saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos; y dos,
cuando concurrieren cinco.
CODIGO PENAL ECUADOR
                         LIBRO I
DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE
      LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN GENERAL
                        TÍTULO I
                    DE LA LEY PENAL
                    CAPÍTULO ÚNICO


 Art. 5.- Toda infracción cometida dentro del territorio de la
República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y
reprimida conforme a las leyes ecuatorianas, salvo disposición
contraria de la ley.

Se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República:
Las ejecutadas a bordo de naves o aeróstatos ecuatorianos de guerra
o mercantes, salvo los casos en que los mercantes estén sujetos a
una ley penal extranjera, conforme al Derecho Internacional; y las
cometidas en el recinto de una Legación Ecuatoriana en país
extranjero.
La infracción se entiende cometida en el territorio del Estado cuando
los efectos de la acción u omisión que la constituye deban producirse
en el Ecuador o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

Será reprimido conforme a la ley ecuatoriana el nacional o extranjero
que cometa fuera del territorio nacional alguna de estas infracciones:

1. Delitos contra la personalidad del Estado;

2. Delitos de falsificación de sellos del Estado, o uso de sellos
falsificados;

3. Delitos de falsificación de moneda o billetes de Banco de curso legal
en el Estado, o de valores sellados, o de títulos de crédito público
ecuatorianos;

4. Delitos cometidos por funcionarios públicos a servicio del Estado,
abusando de sus poderes o violando los deberes inherentes a sus
funciones;

5. Los atentados contra el Derecho Internacional; y,

6. Cualquiera otra infracción para la que disposiciones especiales de la
ley o convenciones internacionales establezcan el imperio de la ley
ecuatoriana.

Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones detalladas
anteriormente, serán juzgados y reprimidos conforme a las leyes
ecuatorianas, siempre que sean aprehendidos en el Ecuador, o que se
obtenga su extradición.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
                R.O.S. 360 de 13 de Enero del 2000
         (entró en vigencia 18 meses después: 13-jul-01)




             LIBRO I: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TITULO I: LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA
CAPITULO I
LA JURISDICCIÓN

Art. 18.- Ámbito de la jurisdicción penal.- Están sujetos a la
jurisdicción
penal del Ecuador:

1) Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en
el territorio de
la República.
Se exceptúan, con arreglo a las convenciones internacionales
ratificadas por el
Ecuador, los Jefes de otros Estados que se encuentren en el país;
los
representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno del
Ecuador y
residentes en territorio ecuatoriano; y, los representantes
diplomáticos
transeúntes de otro Estado que pasen ocasionalmente por el
Ecuador. Esta
excepción se extiende al cónyuge e hijos, empleados extranjeros
y demás
comitiva del Jefe del Estado o de cada representante diplomático,
siempre que
oficialmente, pongan en conocimiento del Ministerio de
Relaciones Exteriores la
nómina de tal comitiva o del personal de la Misión.
Se exceptúa también a los que cometieren una infracción dentro
del perímetro
de las operaciones militares de un ejército extranjero, cuando el
Estado
ecuatoriano haya autorizado el paso por su territorio, salvo que el
presunto
infractor no tenga relación legal con dicho ejército;

2) El Jefe del Estado y los representantes diplomáticos del Ecuador,
su familia
y comitiva, que cometan un delito en territorio extranjero, y los
Cónsules
ecuatorianos que, en igual caso, lo hagan en el ejercicio de sus
funciones
consulares;

3) Los ecuatorianos o extranjeros que delincan a bordo de naves o de
aeronaves nacionales, en alta mar o en el espacio aéreo libre;

4) Los ecuatorianos o extranjeros que, en las aguas o en el espacio
aéreo de
otro Estado, delincan a bordo de naves o aeronaves de guerra
ecuatorianas;

5) Los ecuatorianos o extranjeros que cometieren un delito a bordo de
naves o
aeronaves extranjeras que no sean de guerra, en las aguas o en el
espacio
aéreo del Ecuador;

6) Los ecuatorianos o extranjeros que cometan delitos contra el
Derecho
Internacional o previstos en Convenios o Tratados Internacionales
vigentes,
siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado; y,

7) Los nacionales o extranjeros que se hallen comprendidos en alguno
de los
demás casos señalados en el Código Penal.




              CÓDIGO TRIBUTARIO, CODIFICACIÓN




Codificación 9, Registro Oficial Suplemento 38 de 14 de Junio del
2005, insertas las reformas realizadas por la Asamblea Nacional
                          Constituyente
Capítulo VIII
                        Del domicilio tributario

Art. 60.- Domicilio de los extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo precedente, se considerarán domiciliados en el Ecuador los
extranjeros que, aunque residan en el exterior, aparezcan percibiendo
en el Ecuador cualquier clase de remuneración, principal o adicional; o
ejerzan o figuren ejerciendo funciones de dirección, administrativa o
técnica, de representación o de mandato, como expertos, técnicos o
profesionales, o a cualquier otro título, con o sin relación de
dependencia, o contrato de trabajo en empresas nacionales o
extranjeras que operen en el país. Se tendrá, en estos casos, por
domicilio el lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o
percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible precisar de
este modo el domicilio, se tendrá como tal la capital de la República

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  • 1. CODIGO CIVIL ART.43 ART. 43 DEL CODIGO CIVIL Y SUS CORCONDANCIAS ANDRES FIALLOS
  • 2. LIBRO I DE LAS PERSONAS TITULO I DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO Art. 43.- La ley no reconoce diferencia entre el ecuatoriano y el extranjero, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
  • 3. CONCORDANCIAS: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR TÍTULO II DERECHOS Capítulo primero Principios de aplicación de los derechos Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución. CODIGO CIVIL ECUATORIANO TITULO IV DE LA OCUPACION Art. 627.- Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados. Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.
  • 4. LIBRO III DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS TITULO II REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA Art. 1035.- Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el Ecuador, de la misma manera y según las mismas reglas que los ecuatorianos. Art. 1036.- En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los ecuatorianos, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que, según las leyes ecuatorianas, les corresponderían sobre la sucesión intestada de un ecuatoriano. Los ecuatorianos interesados podrán pedir que se les adjudique, en los bienes del extranjero existentes en el Ecuador, todo lo que les corresponda en la sucesión de dicho extranjero. Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un ecuatoriano que deja bienes en país extranjero.
  • 5. TITULO III DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO Parágrafo 2o. Del testamento solemne, y primeramente del otorgado en el Ecuador Art. 1050.- No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en el Ecuador: 1o.- Los menores de dieciocho años; 2o.- Los que se hallaren en interdicción, por causa de demencia; 3o.- Los que actualmente se hallaren privados de razón; 4o.- Los ciegos; 5o.- Los sordos; 6o.- Los mudos; 7o.- Los condenados a alguna de las penas designadas en el Art. 311, numeral 4º, mientras dure la condena; 8o.- Los dependientes del notario que autorizare el testamento; 9o.- Los extranjeros no domiciliados en el Ecuador; y, 10o.- Los que no entiendan el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1062. Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en el cantón en que se otorgue el testamento; y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos; y dos, cuando concurrieren cinco.
  • 6. CODIGO PENAL ECUADOR LIBRO I DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN GENERAL TÍTULO I DE LA LEY PENAL CAPÍTULO ÚNICO Art. 5.- Toda infracción cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas, salvo disposición contraria de la ley. Se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República: Las ejecutadas a bordo de naves o aeróstatos ecuatorianos de guerra o mercantes, salvo los casos en que los mercantes estén sujetos a una ley penal extranjera, conforme al Derecho Internacional; y las cometidas en el recinto de una Legación Ecuatoriana en país extranjero.
  • 7. La infracción se entiende cometida en el territorio del Estado cuando los efectos de la acción u omisión que la constituye deban producirse en el Ecuador o en los lugares sometidos a su jurisdicción. Será reprimido conforme a la ley ecuatoriana el nacional o extranjero que cometa fuera del territorio nacional alguna de estas infracciones: 1. Delitos contra la personalidad del Estado; 2. Delitos de falsificación de sellos del Estado, o uso de sellos falsificados; 3. Delitos de falsificación de moneda o billetes de Banco de curso legal en el Estado, o de valores sellados, o de títulos de crédito público ecuatorianos; 4. Delitos cometidos por funcionarios públicos a servicio del Estado, abusando de sus poderes o violando los deberes inherentes a sus funciones; 5. Los atentados contra el Derecho Internacional; y, 6. Cualquiera otra infracción para la que disposiciones especiales de la ley o convenciones internacionales establezcan el imperio de la ley ecuatoriana. Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones detalladas anteriormente, serán juzgados y reprimidos conforme a las leyes ecuatorianas, siempre que sean aprehendidos en el Ecuador, o que se obtenga su extradición.
  • 8. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. R.O.S. 360 de 13 de Enero del 2000 (entró en vigencia 18 meses después: 13-jul-01) LIBRO I: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES TITULO I: LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA CAPITULO I LA JURISDICCIÓN Art. 18.- Ámbito de la jurisdicción penal.- Están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador: 1) Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de la República. Se exceptúan, con arreglo a las convenciones internacionales ratificadas por el Ecuador, los Jefes de otros Estados que se encuentren en el país; los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno del Ecuador y residentes en territorio ecuatoriano; y, los representantes diplomáticos transeúntes de otro Estado que pasen ocasionalmente por el Ecuador. Esta
  • 9. excepción se extiende al cónyuge e hijos, empleados extranjeros y demás comitiva del Jefe del Estado o de cada representante diplomático, siempre que oficialmente, pongan en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores la nómina de tal comitiva o del personal de la Misión. Se exceptúa también a los que cometieren una infracción dentro del perímetro de las operaciones militares de un ejército extranjero, cuando el Estado ecuatoriano haya autorizado el paso por su territorio, salvo que el presunto infractor no tenga relación legal con dicho ejército; 2) El Jefe del Estado y los representantes diplomáticos del Ecuador, su familia y comitiva, que cometan un delito en territorio extranjero, y los Cónsules ecuatorianos que, en igual caso, lo hagan en el ejercicio de sus funciones consulares; 3) Los ecuatorianos o extranjeros que delincan a bordo de naves o de aeronaves nacionales, en alta mar o en el espacio aéreo libre; 4) Los ecuatorianos o extranjeros que, en las aguas o en el espacio aéreo de otro Estado, delincan a bordo de naves o aeronaves de guerra ecuatorianas; 5) Los ecuatorianos o extranjeros que cometieren un delito a bordo de naves o aeronaves extranjeras que no sean de guerra, en las aguas o en el espacio aéreo del Ecuador; 6) Los ecuatorianos o extranjeros que cometan delitos contra el Derecho
  • 10. Internacional o previstos en Convenios o Tratados Internacionales vigentes, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado; y, 7) Los nacionales o extranjeros que se hallen comprendidos en alguno de los demás casos señalados en el Código Penal. CÓDIGO TRIBUTARIO, CODIFICACIÓN Codificación 9, Registro Oficial Suplemento 38 de 14 de Junio del 2005, insertas las reformas realizadas por la Asamblea Nacional Constituyente
  • 11. Capítulo VIII Del domicilio tributario Art. 60.- Domicilio de los extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, se considerarán domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el exterior, aparezcan percibiendo en el Ecuador cualquier clase de remuneración, principal o adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de dirección, administrativa o técnica, de representación o de mandato, como expertos, técnicos o profesionales, o a cualquier otro título, con o sin relación de dependencia, o contrato de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el país. Se tendrá, en estos casos, por domicilio el lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible precisar de este modo el domicilio, se tendrá como tal la capital de la República