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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTREGRANTE CI:
Reina Gómez
Prof. Abg. María Duran
Cátedra: Derecho Civil Familia
La Familia
Elemento natural y
fundamental de la
sociedad
tiene derecho a la
protección de la sociedad y
del Estado.
Con fundamento en lo
dispuesto en el Art. 75
CRBV
Familia de
Origen
está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y
sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto
grado de consanguinidad” (Art. 345) LOPNNA
aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por
decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado
permanente o temporalmente de su medio familiar,
ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se
encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad
o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…”
(Art.394).
Familia
Sustituta
Patria Potestad
conjunto de deberes
y derechos de los
padres
relación con los hijos
que no han alcanzado la
mayoridad
tiene por objeto el cuidado,
desarrollo y educación
integral de los hijos
(Art. 347) LOPNNA
tiene Derecho a la convivencia familiar, y
el niño, niña o adolescente tiene este
mismo derecho Art. 385 de la LOPNNA
tiene Derecho a la convivencia familiar, y
el niño, niña o adolescente tiene este
mismo derecho Art. 385 de la LOPNNA
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o
que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de
custodia del hijo o hija
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o
que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de
custodia del hijo o hija
todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a mantener, de forma regular
todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a mantener, de forma regular
cuando exista separación entre
éstos, salvo que ello sea contrario a
su interés superior
cuando exista separación entre
éstos, salvo que ello sea contrario a
su interés superior
permanente, relaciones personales y
contacto directo con su padre y
madre
permanente, relaciones personales y
contacto directo con su padre y
madre
Convivencia Familiar
ContenidoNo solo puede ser en la residencia del niño, niña o
adolescente, sino que puede llevarlo a lugares distintos
como parques, cines o a través de cualquier contacto
como llamadas telefónicas, cartas o computadoras. Art
386 LOPNNA.
Régimen de
convivencia
familiar
Debe ser convenido de mutuo
acuerdo entre el padre y la madre,
oyendo al hijo o hija de no lograrse
dicho acuerdo cualquiera de ellos o
el hijo o la hija adolescente podrá
solicitar al juez que fije dicho
régimen. Art 387 LOPNNA.
Régimen de convivencia
familiar Provisional
supervisada
Se Fijara cuando existan fundados
indicios de amenazas o violaciones en
contra del derecho a la vida, la salud o
la integridad personal del niño, niña o
adolescente. Este régimen será
establecido fuera de la sede del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. Art. 387.LOPNNA.
Régimen de
Convivencia Familiar
Provisional
El juez o jueza apreciando la gravedad y
amenazas de la situación podrá fijar el
régimen de convivencia familiar
provisional que considere conveniente
para garantizar este derecho y tomar
todas las medidas necesarias para su
cumplimiento inmediato.
Responsabilidad de Crianza
así como la facultad de aplicar
correctivos adecuados que no vulneren
su dignidad, derechos, garantías o
desarrollo integral
así como la facultad de aplicar
correctivos adecuados que no vulneren
su dignidad, derechos, garantías o
desarrollo integral
se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia
psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niño, niña
y adolescente.
se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia
psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niño, niña
y adolescente.
de amar, criar, formar, educar,
custodiar, vigilar, mantener y
asistir material, moral y
afectivamente a sus hijos e hijas
de amar, criar, formar, educar,
custodiar, vigilar, mantener y
asistir material, moral y
afectivamente a sus hijos e hijas
comprende el deber y derecho
compartido, igual e irrenunciable
del padre y de la madre
comprende el deber y derecho
compartido, igual e irrenunciable
del padre y de la madre
Colocación Familiar
El padre y la madre que ejerzan la patria
potestad tienen el deber compartido igual e
irrenunciable de ejercer la responsabilidad de
crianza de sus hijos o hijas, y son responsable
civil, administrativa y penalmente por su
inadecuado cumplimiento. Art 359 LOPNNA.
Medidas sobre responsabilidad de
crianza en caso de divorcio,
separación de cuerpos, nulidad de
matrimonio o residencias separadas
Si no hay acuerdo entre el padre y la
madre:
El juez o la jueza determinara a cuál de
ellos corresponde.
En estos casos, los hijos o hijas de 7
años o menos deben permanecer
preferiblemente con la madre, salvo que
su interés superior aconseje que sea con
el padre. Art 360 LOPNNA.
Improcedencia de la
concesión de custodia y
privación de
responsabilidad de
crianza.
Al padre o la madre a quien se le haya impuesto
por vía judicial el cumplimiento de la obligación de
manutención, por haberse negado
injustificadamente a cumplirla, pese a contar con
recursos económicos, no se le concederá la
custodia y se le podrá privar judicialmente del
ejercicio de la responsabilidad de crianza. Art 362
LOPNNA.
Es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña
o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por
carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de
la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Art 394 LOPNNA.
Comprende las modalidades de: Colocación
Familiar o entidad de atención, la Tutela y la
Adopción.
Colocación familiar o en entidad
de atención.
Tiene por objeto otorgar la responsabilidad de
crianza de un niño, niña o adolescente de
manera temporal y mientras se determina una
modalidad de protección permanente en el
mismo. Art 396 LOPNNA.
Procedencia de La
Colocación
Familiar o en
Entidad de
Atención.
Transcurrido el lapso previsto en el articulo 127 de esta Ley, no
se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
Sea imposible abrir o continuar la tutela.
Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o esta
se haya extinguido. Art 397 LOPNNA.
Tutela
Es el régimen de protección aplicable a los
menores que no se encuentran bajo patria
potestad,
pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por
lo menos, algún interés no patrimonial.
Es una institución de protección que tiene por
objeto proveer al
Niño, niña o al adolescente
apto para ser adoptado, de una familia sustituta,
permanente y adecuada.
artículo 406 al 411 de la Ley Orgánica para la protección de
niños, niñas y adolescentes. (2009)
Adopción
Internacional: Cuando el
niño, niña o adolescente a
ser adoptado tiene su
residencia habitual en un
estado y los solicitantes
tienen su residencia
habitual en otro estado.
Art 407 LOPNNA.
Conjunta: Puede se
solicitada por cónyuge
no separados o
separados legalmente.
Art 411 LOPNNA
Individual: Puede ser
solicitada por cualquier
persona con la capacidad
para adoptar, con
independencia de su
estado civil. Art 411
LOPNNA.
Plena: Toda
adopción debe ser
plena. Art 411
LOPNNA.
Requisitos
para Adoptar:
1. La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años de edad.
2. El adoptante debe ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado.
3. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges
por el otro cónyuge la diferencia de edad podrá ser de 10 años.
Nacional: solo podrá
solicitarse por
quienes tengan
residencia habitual
en el país. Art 407
LOPNNA.
Tipos
Tutela
Es el régimen de protección aplicable a los
menores que no se encuentran bajo patria
potestad,
pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por
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Es una institución de protección que tiene por
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Niño, niña o al adolescente
apto para ser adoptado, de una familia sustituta,
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO INTREGRANTE CI: Reina Gómez Prof. Abg. María Duran Cátedra: Derecho Civil Familia
  • 2. La Familia Elemento natural y fundamental de la sociedad tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 75 CRBV Familia de Origen está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Art. 345) LOPNNA aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Art.394). Familia Sustituta Patria Potestad conjunto de deberes y derechos de los padres relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos (Art. 347) LOPNNA
  • 3. tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho Art. 385 de la LOPNNA tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho Art. 385 de la LOPNNA El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre Convivencia Familiar ContenidoNo solo puede ser en la residencia del niño, niña o adolescente, sino que puede llevarlo a lugares distintos como parques, cines o a través de cualquier contacto como llamadas telefónicas, cartas o computadoras. Art 386 LOPNNA. Régimen de convivencia familiar Debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija de no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o la hija adolescente podrá solicitar al juez que fije dicho régimen. Art 387 LOPNNA. Régimen de convivencia familiar Provisional supervisada Se Fijara cuando existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente. Este régimen será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Art. 387.LOPNNA. Régimen de Convivencia Familiar Provisional El juez o jueza apreciando la gravedad y amenazas de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que considere conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.
  • 4. Responsabilidad de Crianza así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niño, niña y adolescente. se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niño, niña y adolescente. de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre Colocación Familiar El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Art 359 LOPNNA. Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas Si no hay acuerdo entre el padre y la madre: El juez o la jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos o hijas de 7 años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. Art 360 LOPNNA. Improcedencia de la concesión de custodia y privación de responsabilidad de crianza. Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la responsabilidad de crianza. Art 362 LOPNNA. Es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Art 394 LOPNNA. Comprende las modalidades de: Colocación Familiar o entidad de atención, la Tutela y la Adopción. Colocación familiar o en entidad de atención. Tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente en el mismo. Art 396 LOPNNA. Procedencia de La Colocación Familiar o en Entidad de Atención. Transcurrido el lapso previsto en el articulo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. Sea imposible abrir o continuar la tutela. Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o esta se haya extinguido. Art 397 LOPNNA.
  • 5. Tutela Es el régimen de protección aplicable a los menores que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial. Es una institución de protección que tiene por objeto proveer al Niño, niña o al adolescente apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. artículo 406 al 411 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. (2009) Adopción Internacional: Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado tiene su residencia habitual en un estado y los solicitantes tienen su residencia habitual en otro estado. Art 407 LOPNNA. Conjunta: Puede se solicitada por cónyuge no separados o separados legalmente. Art 411 LOPNNA Individual: Puede ser solicitada por cualquier persona con la capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Art 411 LOPNNA. Plena: Toda adopción debe ser plena. Art 411 LOPNNA. Requisitos para Adoptar: 1. La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años de edad. 2. El adoptante debe ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado. 3. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges por el otro cónyuge la diferencia de edad podrá ser de 10 años. Nacional: solo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. Art 407 LOPNNA. Tipos
  • 6. Tutela Es el régimen de protección aplicable a los menores que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial. Es una institución de protección que tiene por objeto proveer al Niño, niña o al adolescente apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. artículo 406 al 411 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. (2009) Adopción Internacional: Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado tiene su residencia habitual en un estado y los solicitantes tienen su residencia habitual en otro estado. Art 407 LOPNNA. Conjunta: Puede se solicitada por cónyuge no separados o separados legalmente. Art 411 LOPNNA Individual: Puede ser solicitada por cualquier persona con la capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Art 411 LOPNNA. Plena: Toda adopción debe ser plena. Art 411 LOPNNA. Requisitos para Adoptar: 1. La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años de edad. 2. El adoptante debe ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado. 3. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges por el otro cónyuge la diferencia de edad podrá ser de 10 años. Nacional: solo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. Art 407 LOPNNA. Tipos