Instituciones Familiares, procedimientos y aspectos legales
Intituciones familiares reina gomez
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTREGRANTE CI:
Reina Gómez
Prof. Abg. María Duran
Cátedra: Derecho Civil Familia
2. La Familia
Elemento natural y
fundamental de la
sociedad
tiene derecho a la
protección de la sociedad y
del Estado.
Con fundamento en lo
dispuesto en el Art. 75
CRBV
Familia de
Origen
está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y
sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto
grado de consanguinidad” (Art. 345) LOPNNA
aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por
decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado
permanente o temporalmente de su medio familiar,
ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se
encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad
o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…”
(Art.394).
Familia
Sustituta
Patria Potestad
conjunto de deberes
y derechos de los
padres
relación con los hijos
que no han alcanzado la
mayoridad
tiene por objeto el cuidado,
desarrollo y educación
integral de los hijos
(Art. 347) LOPNNA
3. tiene Derecho a la convivencia familiar, y
el niño, niña o adolescente tiene este
mismo derecho Art. 385 de la LOPNNA
tiene Derecho a la convivencia familiar, y
el niño, niña o adolescente tiene este
mismo derecho Art. 385 de la LOPNNA
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o
que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de
custodia del hijo o hija
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o
que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de
custodia del hijo o hija
todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a mantener, de forma regular
todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a mantener, de forma regular
cuando exista separación entre
éstos, salvo que ello sea contrario a
su interés superior
cuando exista separación entre
éstos, salvo que ello sea contrario a
su interés superior
permanente, relaciones personales y
contacto directo con su padre y
madre
permanente, relaciones personales y
contacto directo con su padre y
madre
Convivencia Familiar
ContenidoNo solo puede ser en la residencia del niño, niña o
adolescente, sino que puede llevarlo a lugares distintos
como parques, cines o a través de cualquier contacto
como llamadas telefónicas, cartas o computadoras. Art
386 LOPNNA.
Régimen de
convivencia
familiar
Debe ser convenido de mutuo
acuerdo entre el padre y la madre,
oyendo al hijo o hija de no lograrse
dicho acuerdo cualquiera de ellos o
el hijo o la hija adolescente podrá
solicitar al juez que fije dicho
régimen. Art 387 LOPNNA.
Régimen de convivencia
familiar Provisional
supervisada
Se Fijara cuando existan fundados
indicios de amenazas o violaciones en
contra del derecho a la vida, la salud o
la integridad personal del niño, niña o
adolescente. Este régimen será
establecido fuera de la sede del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. Art. 387.LOPNNA.
Régimen de
Convivencia Familiar
Provisional
El juez o jueza apreciando la gravedad y
amenazas de la situación podrá fijar el
régimen de convivencia familiar
provisional que considere conveniente
para garantizar este derecho y tomar
todas las medidas necesarias para su
cumplimiento inmediato.
4. Responsabilidad de Crianza
así como la facultad de aplicar
correctivos adecuados que no vulneren
su dignidad, derechos, garantías o
desarrollo integral
así como la facultad de aplicar
correctivos adecuados que no vulneren
su dignidad, derechos, garantías o
desarrollo integral
se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia
psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niño, niña
y adolescente.
se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia
psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niño, niña
y adolescente.
de amar, criar, formar, educar,
custodiar, vigilar, mantener y
asistir material, moral y
afectivamente a sus hijos e hijas
de amar, criar, formar, educar,
custodiar, vigilar, mantener y
asistir material, moral y
afectivamente a sus hijos e hijas
comprende el deber y derecho
compartido, igual e irrenunciable
del padre y de la madre
comprende el deber y derecho
compartido, igual e irrenunciable
del padre y de la madre
Colocación Familiar
El padre y la madre que ejerzan la patria
potestad tienen el deber compartido igual e
irrenunciable de ejercer la responsabilidad de
crianza de sus hijos o hijas, y son responsable
civil, administrativa y penalmente por su
inadecuado cumplimiento. Art 359 LOPNNA.
Medidas sobre responsabilidad de
crianza en caso de divorcio,
separación de cuerpos, nulidad de
matrimonio o residencias separadas
Si no hay acuerdo entre el padre y la
madre:
El juez o la jueza determinara a cuál de
ellos corresponde.
En estos casos, los hijos o hijas de 7
años o menos deben permanecer
preferiblemente con la madre, salvo que
su interés superior aconseje que sea con
el padre. Art 360 LOPNNA.
Improcedencia de la
concesión de custodia y
privación de
responsabilidad de
crianza.
Al padre o la madre a quien se le haya impuesto
por vía judicial el cumplimiento de la obligación de
manutención, por haberse negado
injustificadamente a cumplirla, pese a contar con
recursos económicos, no se le concederá la
custodia y se le podrá privar judicialmente del
ejercicio de la responsabilidad de crianza. Art 362
LOPNNA.
Es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña
o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por
carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de
la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Art 394 LOPNNA.
Comprende las modalidades de: Colocación
Familiar o entidad de atención, la Tutela y la
Adopción.
Colocación familiar o en entidad
de atención.
Tiene por objeto otorgar la responsabilidad de
crianza de un niño, niña o adolescente de
manera temporal y mientras se determina una
modalidad de protección permanente en el
mismo. Art 396 LOPNNA.
Procedencia de La
Colocación
Familiar o en
Entidad de
Atención.
Transcurrido el lapso previsto en el articulo 127 de esta Ley, no
se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
Sea imposible abrir o continuar la tutela.
Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o esta
se haya extinguido. Art 397 LOPNNA.
5. Tutela
Es el régimen de protección aplicable a los
menores que no se encuentran bajo patria
potestad,
pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por
lo menos, algún interés no patrimonial.
Es una institución de protección que tiene por
objeto proveer al
Niño, niña o al adolescente
apto para ser adoptado, de una familia sustituta,
permanente y adecuada.
artículo 406 al 411 de la Ley Orgánica para la protección de
niños, niñas y adolescentes. (2009)
Adopción
Internacional: Cuando el
niño, niña o adolescente a
ser adoptado tiene su
residencia habitual en un
estado y los solicitantes
tienen su residencia
habitual en otro estado.
Art 407 LOPNNA.
Conjunta: Puede se
solicitada por cónyuge
no separados o
separados legalmente.
Art 411 LOPNNA
Individual: Puede ser
solicitada por cualquier
persona con la capacidad
para adoptar, con
independencia de su
estado civil. Art 411
LOPNNA.
Plena: Toda
adopción debe ser
plena. Art 411
LOPNNA.
Requisitos
para Adoptar:
1. La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años de edad.
2. El adoptante debe ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado.
3. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges
por el otro cónyuge la diferencia de edad podrá ser de 10 años.
Nacional: solo podrá
solicitarse por
quienes tengan
residencia habitual
en el país. Art 407
LOPNNA.
Tipos
6. Tutela
Es el régimen de protección aplicable a los
menores que no se encuentran bajo patria
potestad,
pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por
lo menos, algún interés no patrimonial.
Es una institución de protección que tiene por
objeto proveer al
Niño, niña o al adolescente
apto para ser adoptado, de una familia sustituta,
permanente y adecuada.
artículo 406 al 411 de la Ley Orgánica para la protección de
niños, niñas y adolescentes. (2009)
Adopción
Internacional: Cuando el
niño, niña o adolescente a
ser adoptado tiene su
residencia habitual en un
estado y los solicitantes
tienen su residencia
habitual en otro estado.
Art 407 LOPNNA.
Conjunta: Puede se
solicitada por cónyuge
no separados o
separados legalmente.
Art 411 LOPNNA
Individual: Puede ser
solicitada por cualquier
persona con la capacidad
para adoptar, con
independencia de su
estado civil. Art 411
LOPNNA.
Plena: Toda
adopción debe ser
plena. Art 411
LOPNNA.
Requisitos
para Adoptar:
1. La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años de edad.
2. El adoptante debe ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado.
3. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges
por el otro cónyuge la diferencia de edad podrá ser de 10 años.
Nacional: solo podrá
solicitarse por
quienes tengan
residencia habitual
en el país. Art 407
LOPNNA.
Tipos