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SALA CONSTITUCIONAL




       Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ




       El 28 de diciembre de 2012, el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular
de la cédula de identidad núm. 13.638.880, abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el núm. 154.755, actuando en su propio nombre y como miembro
de la sociedad civil, interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en
contra del PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, Diputado Diosdado
Cabello Rondón, por la presunta amenaza de violación de las normas contenidas en los
artículos 231 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud
de que habría declarado que si el Presidente Electo no se juramenta el 10 de enero de 2013,
dicho Diputado no se encargaría de la Presidencia de la República; y, en las peticiones
contenidas en el mismo escrito plantea que se “INTERPRETE que la interinaría le
corresponda al Presidente de la Asamblea Nacional en caso que el Presidente electo no
asuma sus funciones el 10 de enero de 2013”.
El 3 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
Ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ,
quien, con tal carácter, lo suscribe.




                                           ÚNICO




1.- Respecto a la competencia de esta Sala Constitucional para tramitar las solicitudes
planteadas, se observa lo siguiente:



El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en la Sala de competencia afín con el
derecho fundamental violado o amenazado de violación, de las pretensiones de amparo
interpuestas contra:



            “…los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de
            los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales
            del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la
            República o del Contralor General de la República”.



Las interpretaciones que se han hecho de dicha norma han arrojado dos conclusiones. En
primer lugar, se ha establecido que la mención que hace la misma de una serie de
funcionarios públicos y órganos del Poder Público Nacional y del Ejecutivo Nacional no
agota el número de los entes, órganos o titulares de potestades públicas contra los cuales
podría interponerse, ante el Máximo Tribunal de la República, un amparo constitucional
con arreglo a dicha disposición. En segundo lugar, se ha establecido que los figuras
subjetivas a las cuales se refiere la mencionada regla deberían tener rango constitucional y
pertenecer al ámbito nacional, en el sentido de que sus potestades deben estar establecidas
en la propia Constitución, y que su radio de acción actual o potencial debería alcanzar todo
el territorio nacional. Ello ha permitido que se entienda que la referida norma se aplica a los
casos en que un amparo pudo haber sido o pueda ser interpuesto contra la entonces
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial o la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia, por sólo poner dos ejemplos, uno histórico y otro actual.
Dicha norma también ha sido afectada por los cambios que en el ordenamiento jurídico ha
provocado la creación de una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la
República. Así lo estableció la misma en su sentencia núm. 1, del 20 de enero de 2000,
caso: Emery Mata Millán, en la cual señalo que asumiría la potestad que el mencionado
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo atribuía a las Salas de la otrora Corte Suprema de
Justicia.



Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal
18, prevé que corresponde a la Sala Constitucional:



            “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean
            interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas
            nacionales de rango constitucional”.



Es decir, que según dicha disposición, esta Sala es competente para conocer de las
solicitudes de amparo que se interpongan en contra de los entes o jerarcas de los órganos
cuyas competencias estén señaladas en la propia Constitución o que formen parte de un
ente previsto en dicho texto, desempeñen potestades expresamente señaladas en la misma y
que no pertenezcan al nivel estadal y municipal de ejercicio del Poder Público.



Por otra parte, la potestad de Interpretación de la Constitución se basó en lo establecido en
el artículo 335 de la Constitución, según el cual, esta Sala:



            “…será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su
            uniforme interpretación y aplicación.”



       Dicha potestad fue objeto de un desarrollo jurisprudencial, en el cual se precisaron
los supuestos en los cuales se justificaba su interposición y los requisitos cuya ausencia
conllevaba a su inadmisibilidad.
Actualmente la mencionada potestad se encuentra recogida en el artículo 25,
cardinal 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere que la Sala
Constitucional podrá:



            “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el
            sistema constitucional”.



        De dicha norma se concluye que esta Sala es competente para señalar el sentido y
alcance de las reglas y principios contenidos en el texto constitucional o en las normas o
textos que la propia Sala entienda que forman parte del llamado bloque de la
constitucionalidad.



        En fin, visto que el ciudadano Otoniel Pautt Andrade interpuso una solicitud de
amparo constitucional contra el Presidente de la Asamblea Nacional, el cual es un
funcionario que ocupa el cargo de más alto nivel dentro de dicho organismo, es decir, es, en
los términos del artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, un alto funcionario público, y siendo, por otra parte, que dicho ciudadano también
solicitó que esta Sala interpretara la Constitución, se advierte que, con fundamento en los
citados cardinales 18 y 17, respectivamente, del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, la
misma es competente para darle trámite a pretensiones como las presentadas en esta
oportunidad. Así se decide.



        2.- Sin embargo, la Sala observa que los procedimientos que habrían de seguir
ambas pretensiones son distintos, pues el previsto para el trámite de las solicitudes de
amparo constitucional, es el establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, debidamente constitucionalizado por esta Sala en su sentencia
núm. 7, del 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt; y el de las
solicitudes de interpretación constitucional es el previsto en el Capítulo II (De los procesos
ante la Sala Constitucional), del Título XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, por así disponerlo el artículo 128 de dicha ley, cuyo texto es el siguiente:



            “Hasta tanto se dicte la ley que regula la Competencia constitucional las
            demandas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25
            de esta Ley se tramitarán conforme a lo que dispone este capítulo”.
El numeral 17 (rectius: cardinal 17) al cual se refiere el artículo transcrito,
corresponde a la “demanda de interpretación de normas y principios” constitucionales.



        Un examen de ambos procedimientos revela que las diferencias entre ambos
manifiestan y evidencian incompatibilidades, pues, sólo para dar un ejemplo, en el
procedimiento que deben seguir las solicitudes de interpretación se destaca la posibilidad de
que, con arreglo al artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los
entes que intervengan en el mismo, entre los que podría encontrarse el órgano legislativo
autor del acto respecto de cuyas normas se formuló la demanda de interpretación, presenten
sus escritos de defensa de sus intereses; en cambio, por adaptación constitucional del
proceso de amparo, el presunto agraviante ya no puede presentar el Informe al cual se
refería el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual consistía en un escrito de defensa de sus intereses.



       Es evidente, por tanto, que ambas pretensiones deben ser tramitadas siguiendo
procedimientos distintos e incompatibles, previstos, además, en textos legislativos
diferentes.



        Y cuando ello ocurre, es decir, cuando se plantean pretensiones con estas
características ante la Sala Constitucional, la solicitud debe declararse, por disposición del
artículo 133, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inadmisible.
El texto de dicho precepto es el siguiente:



            “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

                  1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan
                  mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”




       Siendo, pues, que las demandas incoadas por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade,
una de amparo y otra de interpretación constitucional, tienen dispuestos procedimientos
distintos e incompatibles, le es aplicable a la solicitud presentada la consecuencia prevista
en el artículo 133, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es
decir, debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación. Así se establece.
DECISIÓN

       Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara
INADMISIBLE la solicitud de SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade en contra del PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL, Diputado Diosdado Cabello Rondón, por la presunta amenaza
de violación de las normas contenidas en los artículos 231 y 233 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que habría declarado que si el Presidente
Electo no se juramenta el 10 de enero de 2013, dicho Diputado no se encargaría de la
Presidencia de la República; y, la solicitud de que se “INTERPRETE que la interinaría le
corresponda al Presidente de la Asamblea Nacional en caso que el Presidente electo no
asuma sus funciones el 10 de enero de 2013”.




       Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.



       Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de enero     dos mil trece.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                           El Vicepresidente,




                        FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                              Ponente




                        Los Magistrados,




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




                                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




                                                JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



                               El Secretario,



                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




FACL/

Exp. núm. 13-0001.

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Sala constitucional amparo Otoniel Pautt Andrade 2013 tsj venezuela

  • 1. SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ El 28 de diciembre de 2012, el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad núm. 13.638.880, abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 154.755, actuando en su propio nombre y como miembro de la sociedad civil, interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, Diputado Diosdado Cabello Rondón, por la presunta amenaza de violación de las normas contenidas en los artículos 231 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que habría declarado que si el Presidente Electo no se juramenta el 10 de enero de 2013, dicho Diputado no se encargaría de la Presidencia de la República; y, en las peticiones contenidas en el mismo escrito plantea que se “INTERPRETE que la interinaría le corresponda al Presidente de la Asamblea Nacional en caso que el Presidente electo no asuma sus funciones el 10 de enero de 2013”.
  • 2. El 3 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, lo suscribe. ÚNICO 1.- Respecto a la competencia de esta Sala Constitucional para tramitar las solicitudes planteadas, se observa lo siguiente: El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en la Sala de competencia afín con el derecho fundamental violado o amenazado de violación, de las pretensiones de amparo interpuestas contra: “…los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. Las interpretaciones que se han hecho de dicha norma han arrojado dos conclusiones. En primer lugar, se ha establecido que la mención que hace la misma de una serie de funcionarios públicos y órganos del Poder Público Nacional y del Ejecutivo Nacional no agota el número de los entes, órganos o titulares de potestades públicas contra los cuales podría interponerse, ante el Máximo Tribunal de la República, un amparo constitucional con arreglo a dicha disposición. En segundo lugar, se ha establecido que los figuras subjetivas a las cuales se refiere la mencionada regla deberían tener rango constitucional y pertenecer al ámbito nacional, en el sentido de que sus potestades deben estar establecidas en la propia Constitución, y que su radio de acción actual o potencial debería alcanzar todo el territorio nacional. Ello ha permitido que se entienda que la referida norma se aplica a los casos en que un amparo pudo haber sido o pueda ser interpuesto contra la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial o la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por sólo poner dos ejemplos, uno histórico y otro actual.
  • 3. Dicha norma también ha sido afectada por los cambios que en el ordenamiento jurídico ha provocado la creación de una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República. Así lo estableció la misma en su sentencia núm. 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual señalo que asumiría la potestad que el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo atribuía a las Salas de la otrora Corte Suprema de Justicia. Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 18, prevé que corresponde a la Sala Constitucional: “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”. Es decir, que según dicha disposición, esta Sala es competente para conocer de las solicitudes de amparo que se interpongan en contra de los entes o jerarcas de los órganos cuyas competencias estén señaladas en la propia Constitución o que formen parte de un ente previsto en dicho texto, desempeñen potestades expresamente señaladas en la misma y que no pertenezcan al nivel estadal y municipal de ejercicio del Poder Público. Por otra parte, la potestad de Interpretación de la Constitución se basó en lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, según el cual, esta Sala: “…será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.” Dicha potestad fue objeto de un desarrollo jurisprudencial, en el cual se precisaron los supuestos en los cuales se justificaba su interposición y los requisitos cuya ausencia conllevaba a su inadmisibilidad.
  • 4. Actualmente la mencionada potestad se encuentra recogida en el artículo 25, cardinal 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere que la Sala Constitucional podrá: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”. De dicha norma se concluye que esta Sala es competente para señalar el sentido y alcance de las reglas y principios contenidos en el texto constitucional o en las normas o textos que la propia Sala entienda que forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad. En fin, visto que el ciudadano Otoniel Pautt Andrade interpuso una solicitud de amparo constitucional contra el Presidente de la Asamblea Nacional, el cual es un funcionario que ocupa el cargo de más alto nivel dentro de dicho organismo, es decir, es, en los términos del artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un alto funcionario público, y siendo, por otra parte, que dicho ciudadano también solicitó que esta Sala interpretara la Constitución, se advierte que, con fundamento en los citados cardinales 18 y 17, respectivamente, del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, la misma es competente para darle trámite a pretensiones como las presentadas en esta oportunidad. Así se decide. 2.- Sin embargo, la Sala observa que los procedimientos que habrían de seguir ambas pretensiones son distintos, pues el previsto para el trámite de las solicitudes de amparo constitucional, es el establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debidamente constitucionalizado por esta Sala en su sentencia núm. 7, del 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt; y el de las solicitudes de interpretación constitucional es el previsto en el Capítulo II (De los procesos ante la Sala Constitucional), del Título XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por así disponerlo el artículo 128 de dicha ley, cuyo texto es el siguiente: “Hasta tanto se dicte la ley que regula la Competencia constitucional las demandas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esta Ley se tramitarán conforme a lo que dispone este capítulo”.
  • 5. El numeral 17 (rectius: cardinal 17) al cual se refiere el artículo transcrito, corresponde a la “demanda de interpretación de normas y principios” constitucionales. Un examen de ambos procedimientos revela que las diferencias entre ambos manifiestan y evidencian incompatibilidades, pues, sólo para dar un ejemplo, en el procedimiento que deben seguir las solicitudes de interpretación se destaca la posibilidad de que, con arreglo al artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los entes que intervengan en el mismo, entre los que podría encontrarse el órgano legislativo autor del acto respecto de cuyas normas se formuló la demanda de interpretación, presenten sus escritos de defensa de sus intereses; en cambio, por adaptación constitucional del proceso de amparo, el presunto agraviante ya no puede presentar el Informe al cual se refería el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consistía en un escrito de defensa de sus intereses. Es evidente, por tanto, que ambas pretensiones deben ser tramitadas siguiendo procedimientos distintos e incompatibles, previstos, además, en textos legislativos diferentes. Y cuando ello ocurre, es decir, cuando se plantean pretensiones con estas características ante la Sala Constitucional, la solicitud debe declararse, por disposición del artículo 133, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inadmisible. El texto de dicho precepto es el siguiente: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.” Siendo, pues, que las demandas incoadas por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, una de amparo y otra de interpretación constitucional, tienen dispuestos procedimientos distintos e incompatibles, le es aplicable a la solicitud presentada la consecuencia prevista en el artículo 133, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación. Así se establece.
  • 6. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade en contra del PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, Diputado Diosdado Cabello Rondón, por la presunta amenaza de violación de las normas contenidas en los artículos 231 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que habría declarado que si el Presidente Electo no se juramenta el 10 de enero de 2013, dicho Diputado no se encargaría de la Presidencia de la República; y, la solicitud de que se “INTERPRETE que la interinaría le corresponda al Presidente de la Asamblea Nacional en caso que el Presidente electo no asuma sus funciones el 10 de enero de 2013”. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de enero dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. La Presidenta,
  • 7. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Ponente Los Magistrados, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
  • 8. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO FACL/ Exp. núm. 13-0001.