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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
INTEGRANTE:
RAUL PIA
BARQUISIMETO; SEPTIEMBRE DE 2015
1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Aquel distinto del
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como de su brevedad, sin que
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sancionatorio sin cumplir el procedimiento respectivo, y
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interesado, apareja su nulidad absoluta
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ADMINISTRATIVO
Es una condición mediante la cual los particulares pueden
solucionar sus controversias con la Administración Pública en
sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a
los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga
conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en
su contra
FINALIDAD
Evitar que se instauren controversias
que puedan ser resueltas en sede
administrativa sin necesidad de acudir
a la vía judicial, en virtud del principio
de auto tutela de la Administración
Pública
IMPORTANCIA
Sirve para una mayor protección de
los intereses colectivos que tutela la
Administración.
Procura la transigencia de las partes,
con el objetivo de evitar el pleito que
una de ellas quiere entablar.
Es una condición de admisibilidad de
la demanda; y finalmente.
Sirve para que la administración
ejerza su potestad de auto
tutela
Su agotamiento debe consistir en un
procedimiento fácil y expedito, que le
permita al interesado poner en
conocimiento de la Administración el
contenido de su pretensión, lo cual
resulta perfectamente posible con el
sólo cumplimiento de los extremos
enumerados en el artículo 49 de la
Ley Orgánica de la Procedimientos
Administrativos
PROCEDIMIENTO
Para intentar la acción judicial contra la República, el interesado deberá
dirigirse al órgano al cual corresponda el asunto.
El órgano respectivo debe dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la presentación del escrito, proceder a formar el expediente
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República, con el objeto de que ésta en un plazo no mayor de treinta
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dentro de los lapsos establecidos para el
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO – ESTADO LARA PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INTEGRANTE: RAUL PIA BARQUISIMETO; SEPTIEMBRE DE 2015
  • 2. 1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2. PROCEDIMIENTO SUMARIO 3. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 4. PROCEDIMIENTO DE ANTEJUICIO ADMINSITRATIVO
  • 3. PROCEDIMIENTO ORDINARIO Se utiliza también a la hora de tomar accionesdisciplinarias que pueden incluso tener como ultimaratio el despido del servidor público a quien se incoael procedimiento administrativo disciplinario Encuentra su identidad al conseguir determinar lo que lo separa del Derecho Penal –superando la vieja y aburrida cuestión de sus diferencias– demostrando no ser una simple hijuela de éste, a manera de un Derecho Penal de bagatela o segunda categoría Regulado en los numerales 308 y siguientes, de necesaria utilización cuando el acto final pueda causar afectación o variación de la situación jurídica del administrado, de suerte que se le cauce perjuicio.
  • 4. PROCEDIMIENTO SUMARIO Se acude a un criterio residual: todo lo que no esté comprendido en el numeral 308, puede ser tramitado bajo este otro iter Aquel distinto del procedimiento ordinario en función del sustrato material como de su brevedad, sin que por tal brevedad se transforme en un procedimiento abrupto o arbitrario, ni su satisfacción y presencia posibiliten la violación de derechos ciudadanos Por la no afectación parcial o total de algún derecho o interés legítimo se tiene, en principio, el derecho objetivo al procedimiento sumario recubierto de los derechos procedimentales en su propia esfera de especialidad rector SANCIONATORIO El procedimiento sancionatorio es, entonces, el conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción administrativa. constituye un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, desde que permite al órgano con potestad sancionadora comprobar fehacientemente si se ha cometido algún ilícito - La necesidad del procedimiento sancionatorio deriva del derecho a la defensa, el cual, conforme reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es extensible en su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la ley para depurar aquél. En consecuencia, la emisión de un acto sancionatorio sin cumplir el procedimiento respectivo, y fundamentalmente, sin garantizar la participación activa del interesado, apareja su nulidad absoluta
  • 5. EL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO Es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus controversias con la Administración Pública en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra FINALIDAD Evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de auto tutela de la Administración Pública IMPORTANCIA Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración. Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente. Sirve para que la administración ejerza su potestad de auto tutela Su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el sólo cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos PROCEDIMIENTO Para intentar la acción judicial contra la República, el interesado deberá dirigirse al órgano al cual corresponda el asunto. El órgano respectivo debe dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del escrito, proceder a formar el expediente Una vez concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, con el objeto de que ésta en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación Esta opinión tiene carácter vinculante y deber ser notificada su decisión al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de dicho escrito Si la Administración no notifica al interesado dentro de los lapsos establecidos para el antejuicio administrativo, quedará abierta la vía judicial para interponer la demanda contencioso- administrativa contra la República. Consumada la notificación en el plazo indicado, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, teniendo el interesado la potestad de acudir a la vía judicial. No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.