1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
INTEGRANTE:
RAUL PIA
BARQUISIMETO; SEPTIEMBRE DE 2015
3. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se utiliza también a la hora de tomar
accionesdisciplinarias que pueden
incluso tener como ultimaratio el
despido del servidor público a quien se
incoael procedimiento administrativo
disciplinario
Encuentra su identidad al conseguir
determinar lo que lo separa del
Derecho Penal –superando la vieja y
aburrida cuestión de sus diferencias–
demostrando no ser una simple hijuela
de éste, a manera de un Derecho
Penal de bagatela o segunda categoría
Regulado en los numerales 308 y
siguientes, de necesaria utilización
cuando el acto final pueda causar
afectación o variación de la situación
jurídica del administrado, de suerte
que se le cauce perjuicio.
4. PROCEDIMIENTO
SUMARIO
Se acude a un criterio residual: todo
lo que no esté comprendido en el
numeral 308, puede ser tramitado
bajo este otro iter
Aquel distinto del
procedimiento ordinario en
función del sustrato material
como de su brevedad, sin que
por tal brevedad se transforme
en un procedimiento abrupto o
arbitrario, ni su satisfacción y
presencia posibiliten la
violación de derechos
ciudadanos
Por la no afectación parcial o
total de algún derecho o interés
legítimo se tiene, en principio,
el derecho objetivo al
procedimiento sumario
recubierto de los derechos
procedimentales en su propia
esfera de especialidad rector
SANCIONATORIO
El procedimiento sancionatorio
es, entonces, el conjunto
concatenado de actos que
deben seguirse para imponer
una sanción administrativa.
constituye un mecanismo de
corrección de la actividad
administrativa, desde que
permite al órgano con potestad
sancionadora comprobar
fehacientemente si se ha
cometido algún ilícito -
La necesidad del procedimiento sancionatorio deriva del
derecho a la defensa, el cual, conforme reiterado criterio del
Tribunal Supremo de Justicia, es extensible en su aplicación
tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo
como a los recursos internos consagrados por la ley para
depurar aquél. En consecuencia, la emisión de un acto
sancionatorio sin cumplir el procedimiento respectivo, y
fundamentalmente, sin garantizar la participación activa del
interesado, apareja su nulidad absoluta
5. EL ANTEJUICIO
ADMINISTRATIVO
Es una condición mediante la cual los particulares pueden
solucionar sus controversias con la Administración Pública en
sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a
los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga
conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en
su contra
FINALIDAD
Evitar que se instauren controversias
que puedan ser resueltas en sede
administrativa sin necesidad de acudir
a la vía judicial, en virtud del principio
de auto tutela de la Administración
Pública
IMPORTANCIA
Sirve para una mayor protección de
los intereses colectivos que tutela la
Administración.
Procura la transigencia de las partes,
con el objetivo de evitar el pleito que
una de ellas quiere entablar.
Es una condición de admisibilidad de
la demanda; y finalmente.
Sirve para que la administración
ejerza su potestad de auto
tutela
Su agotamiento debe consistir en un
procedimiento fácil y expedito, que le
permita al interesado poner en
conocimiento de la Administración el
contenido de su pretensión, lo cual
resulta perfectamente posible con el
sólo cumplimiento de los extremos
enumerados en el artículo 49 de la
Ley Orgánica de la Procedimientos
Administrativos
PROCEDIMIENTO
Para intentar la acción judicial contra la República, el interesado deberá
dirigirse al órgano al cual corresponda el asunto.
El órgano respectivo debe dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la presentación del escrito, proceder a formar el expediente
Una vez concluida la sustanciación del expediente administrativo, el
órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la
República, con el objeto de que ésta en un plazo no mayor de treinta
(30) días hábiles, formule y remita al órgano respectivo, su opinión
jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación
Esta opinión tiene carácter vinculante y
deber ser notificada su decisión al
interesado dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la recepción de
dicho escrito
Si la Administración no notifica al interesado
dentro de los lapsos establecidos para el
antejuicio administrativo, quedará abierta la vía
judicial para interponer la demanda contencioso-
administrativa contra la República.
Consumada la notificación en el plazo indicado,
el interesado debe dar respuesta al órgano que
corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación, teniendo el interesado
la potestad de acudir a la vía judicial.
No se requiere la opinión de la
Procuraduría General de la
República, cuando se trate de
reclamaciones cuyo monto sea
igual o inferior a quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.) y
hayan sido declaradas
procedentes por la máxima
autoridad del órgano respectivo.