2. MARCO NORMATIVO: Fundamentos
políticos-legales para la EIB
Las normas nacionales, internacionales y varias
normativas jurisdiccionales reconocen la existencias de
los pueblos indígenas y los derechos específicos que
les corresponde cuanto tales. Entre ellos:
3. CONSTITUCIÓN DE LA NACION
ARGENTINA
En el año 1994:
Artículo 75.
Inciso 17: Brinda reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas
en nuestro país. En el mismo se menciona “Reconocer la preexistencia
étnica y cultural de los Pueblos Indígenas argentinos. Garantizar el respeto
a su identidad, reconocer la personería jurídica de sus comunidades y el
derecho a una educación bilingüe e intercultural…”
Inciso 19: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a
la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores
(…), promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones…”
“Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales
y locales…”
“Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación
y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios
culturales y audiovisuales”
4. Constitución de la Provincia de Jujuy:
Sancionada el 22 de octubre de 1986. Publicada el 17 de noviembre de 1986.
SECCIÓN PRIMERA
Art. 37. - Libertad de enseñar y aprender
1.- La libertad de enseñar y aprender, siempre que no viole el orden público o las
buenas costumbres, es un derecho que no podrá coartarse con medidas de ninguna
especie.
3.- Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes, el progreso científico y de sus beneficios.
Art. 43. - Deberes de las personas
3.- Toda persona tiene, además, los siguientes deberes:
a) De cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y demás
leyes, decretos o normas que se dictaren en su consecuencia;
b) De resguardar y proteger los intereses así como el patrimonio material y cultural de
la Nación y de la provincia;
j) De formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus necesidades
propias, con las de su familia y con las de la sociedad;
Art. 50. - Protección a los aborígenes
La provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada
que conduzca a su integración y progreso económico y social.
5. SECCIÓN SEGUNDA
Cultura, Educación y Salud Pública
Capítulo primero: Cultura
Art. 65. - Política cultural
1.- El Estado debe orientar su política cultural hacia la afirmación de los
modos de comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional y
argentina.
2.- Para esos fines, el Estado:
a) Preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio
provincial, sea del dominio público o privado, y a tales efectos creará el
catastro de bienes culturales
b) Dictará normas que propicien la investigación histórica y la organización
de la actividad museológica en la provincia;
c) Desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo,
estableciendo las estructuras necesarias para ello.
3.- El Estado ejercerá el poder de policía para preservar los testimonios
culturales por medio de personal capacitado en la materia.
4.- El Estado estimulará, fomentará y difundirá el folklore y las artesanías
como factores de desarrollo personal y social mediante la legislación
adecuada.
6. Capítulo segundo: Educación
Art. 66. - Política educativa
1.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes de la
provincia a la educación permanente y efectiva.
2.- El Estado, a través de la educación, propenderá al desarrollo integral de
la persona y a su capacitación profesional, basada en los principios de
libertad, creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana.
Contribuirá a la formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.
3.- El Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.
4.- La educación pública será obligatoria, gratuita, gradual y pluralista.
5.- La obligatoriedad de la educación se extiende desde el nivel inicial
hasta el nivel medio, inclusive.
6.- El Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los intereses y
necesidades de la provincia, tendiente a posibilitar el inmediato acceso del
educando a la actividad laboral.
7.- El Estado promoverá la participación de la familia y de la comunidad en
el proceso educativo.
8.- Los medios de comunicación social deberán colaborar con la educación
y sus fines.
9.- Los planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán el
conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas
constitucionales y de las instituciones democráticas, republicanas y
federales.
7. ANTECEDENTES JURÍDICOS INTERNACIONALES:
Ley N° 23.302
“Ley sobre Política Indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes.
Objetivos. Comunidades Indígenas. Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas. Adjudicación de Tierras. Planes de Educación, Salud y Vivienda”
Sancionada: Setiembre 30 de 1985. Promulgada de Hecho: Noviembre 8
de 1985.
V — DE LOS PLANES DE EDUCACION
ARTICULO 14. — Es prioritaria la intensificación de los servicios de
educación y cultura en las áreas de asentamiento de las comunidades
indígenas. Los planes que en la materia se implementen deberán
resguardar y revalorizar la identidad histórico-cultural de cada comunidad
aborigen, asegurando al mismo tiempo su integración igualitaria en la
sociedad nacional.
ARTICULO 15. — Acorde con las modalidades de organización social
previstas en el artículo cuarto de esta ley, los planes educativos y culturales
también deberán:
a) Enseñar las técnicas modernas para el cultivo de la tierra y la
industrialización de sus productos y promover huertas y granjas escolares
o comunitarias;
8. ARTICULO 16. — La enseñanza que se imparta en las áreas de
asentamiento de las comunidades indígenas asegurarán los contenidos
curriculares previstos en los planes comunes y, además, en el nivel
primario se adoptará una modalidad de trabajo consistente en dividir el
nivel en dos ciclos: En los tres primeros años, la enseñanza se impartirá en
la lengua indígena materna correspondiente y se desarrollará como materia
especial el idioma nacional; en los restantes años, la enseñanza será
bilingüe. Se promoverá la formación y capacitación de docentes primarios
bilingües, con especial énfasis en los aspectos antropológicos, lingüísticos
y didácticos, como asimismo la preparación de textos y otros materiales, a
través de la creación de centros y/o cursos especiales de nivel superior,
destinados a estas actividades.
Los establecimientos primarios ubicados fuera de los lugares de
asentamiento de las comunidades indígenas, donde existan niños
aborígenes (que sólo o predominantemente se expresen en lengua
indígena) podrán adoptar la modalidad de trabajo prevista en el presente
artículo.
9. ARTICULO 17. — A fin de concretar los planes educativos y culturales
para la promoción de las comunidades indígenas se implementarán las
siguientes acciones:
a) Campañas intensivas de alfabetización y pos-alfabetización;
b) Programas de compensación educacional
c) Creación de establecimientos de doble escolaridad con o sin
albergue, con sistemas de alternancias u otras modalidades educativas,
que contribuyan a evitar la deserción y a fortalecer la relación de los
centros educativos con los grupos comunitarios; y
d) Otros servicios educativos y culturales sistemáticos o asistemáticos
que concreten una auténtica educación permanente.
La autoridad de aplicación promoverá la ejecución de planes educativos
y culturales para las comunidades indígenas para asegurar el
cumplimiento de los objetivos de esta ley, asesorará en la materia al
ministerio respectivo y a los gobiernos provinciales y los asistirá en la
supervisión de los establecimientos oficiales y privados.
10. Otro antecedente lo constituye el: Convenio N° 169
Sobre pueblos indígenas y triviales en países Independientes. Adoptado el
27 de Junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en su septuagésima sexta reunión. El Estado
Argentino lo convierte en Ley N° 24.071.
PARTE VI: Educación y medios de comunicación.
Artículo 26: “Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros
de los Pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos
los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad
nacional.”
Artículo 27:
1. Los programas y servicios de educación destinados a los pueblos
indígenas deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos a fin
de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su
historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus
demás aspiraciones sociales económicas y culturales.
11. 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros
de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de
programas de educación, con miras a transferir progresivamente a
dichos pueblos la responsabilidad de la realización de estos
programas cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos
pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación,
siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimos
establecidas por la autoridad competente en consulta con esos
pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
12. Artículo 28:
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos
interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua
que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando
ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas
con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan
alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos
pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una
dela s lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas
indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica
de las mismas.
Artículo 30:
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y
culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos
y obligaciones, especialmente a los que atañe al trabajo, a las posibilidades
económicas a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales
y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y
a la utilización delos medios de comunicación de masas en las lenguas de
dichos pueblos.
13. Artículo 31:
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los
sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que
estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con el
objeto de eliminar prejuicios que pudieran tener con respecto a
esos pueblos. A tal fin, deberá hacerse un esfuerzo por asegurar
que los libros de historia y demás material didáctica ofrezcan una
descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y
culturas de los pueblos interesados.
14. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas (2007)
Artículo 12: los pueblos indígenas tienen derecho a
manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus
tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y
religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos
y culturales…
Artículo 13: los pueblos indígenas tienen derecho a
revitalizar, utilizar, fomentar y trasmitir a las
generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones
orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a
atribuir nombre a sus comunidades, lugares y personas,
así como a mantenerlos.
15. Artículo 14:
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus
sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios
idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y
aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen
derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin
discriminación.
3. Los estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos
indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños,
incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando
sea posible a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15:
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad
de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente
reflejadas en la educación pública y en los medios de información públicos.
2. Los estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación
con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y
eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las
buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores
de la sociedad.
16. Ley de Educación Nacional n° 26206.
El capítulo XI refiere a la EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE: Art.
52:
La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativa
de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el
derecho constitucional de los pueblos indígenas de recibir una educación
que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su
cosmovisión e identidad étnica; a desempañarse activamente en un mundo
multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo la Educación
Intercultural Bilingüe promueve un dialogo mutuamente enriquecedor de
conocimientos y valorares entre los pueblos indígenas y población étnica,
lingüística y culturalmente diferente.
Artículo 53:
Para fortalecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe el
Estado será el responsable de:
a) Crear mecanismos de participación permanentes de los/as
representantes de los pueblos indígenas en los órganos responsables de
definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural Bilingüe.
b) Garantizar la formación docente específica, inicial y continua,
correspondiente a los distintos niveles del sistema.
17. c) Impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y
lingüística de los pueblos indígenas, que permita el diseño de
propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e
instrumentos de gestión pedagógica.
d) Promover la generación de instancias institucionales de
participación de los pueblos indígenas en la planificación y gestión de
los procesos de enseñanza y aprendizaje.
e) Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas
propias de los pueblos indígenas que incluyan sus valores,
conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales.
18. LEY DE EDUCACIÓN PROVINCIAL N° 5.807
CAPITULO VIII
EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
ARTICULO 73:La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del
Sistema Educativo Provincial, en los niveles de Educación Inicial, Primaria y
Secundaria y Superior, que garantiza el derecho constitucional de los pueblos
indígenas y sus comunidades a recibir una educación que contribuya a
preservar y fortalecer sus pautas culturales, lenguas, cosmovisión e identidad
étnica, para desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a
mejorar su calidad de vida. La Educación Intercultural Bilingüe promoverá un
dialogo mutuamente enriquecedor de conocimiento y valores entre los
pueblos indígenas y sus comunidades y poblaciones étnicas, lingüísticas y
culturalmente diferentes, y propiciara el reconocimiento y el respeto de la
diversidad.
ARTÍCULO 74: La modalidad de Educación Intercultural y Bilingüe tiene por
finalidad promover un enfoque pedagógico Interculturalidad en articulación
con la educación obligatoria, para afianzar los derechos, contenidos y
prácticas que distinguen a los procesos interculturales de la Provincia de
Jujuy.
19. ARTICULO 75: Son objetivos de la modalidad
1. Institucionalizar la Educación Intercultural y Bilingüe como
herramienta que contribuya a mejorar la calidad de vida de los
pueblos indígenas y sus comunidades.
2. Promover el fortalecimiento de la identidad de los pueblos
indígenas y sus comunidades a partir del desarrollo integral de sus
saberes y conocimientos.
3. Establecer nexos de complementariedad entre los
principios y valores de lso pueblos indígenas y sus comunidades y
los conocimientos universales.
4. Promover el desarrollo y mantenimiento de las lenguas
originarias y el respeto por las variedades dialectales del idioma.
5. Jerarquizar el rol de quienes cumplan los requisitos
previstos en la reglamentación vigente para impartir la enseñanza
bajo esta modalidad, especialmente los idóneos y promover su
incorporación real y efectiva en el Sistema Educativo Provincial.
6. Fortalecer, promover y potenciar la difusión de experiencias
de Educación Intercultural y Bilingüe.
20. RESOLUCIONES MINISTERIALES NACIONALES:
RESOLUCION N° 107/99 DEL CFE.
Define a la Argentina como un país multicultural, pluriétnico y multilingüe, debido
tanto a la presencia de población aborigen como a migrantes hablantes de diversas
lenguas y orígenes culturales distintos y menciona en relación con la EIB que:
“La educación intercultural bilingüe se constituye como una estrategia de equidad
educativa porque estriba en el postulado de la plena participación de las lenguas y
de las culturas indígenas al proceso de enseñanza y aprendizaje y reconoce la
diversidad sociocultural como atributo positivo (…) Pone de manifiesto las ventajas
pedagógicas de la utilización de las lenguas aborígenes como recurso de enseñanza
y aprendizaje en todas las áreas del currículo (…) Constituye un enfoque flexible y
abierto dirigido a responder a las necesidades de aprendizaje de las poblaciones
aborígenes, así como a sus intereses y expectativas. Este enfoque surge de sus
demandas respecto de una educación acordes con sus particulares lingüísticos,
culturales y sociales (…) Esta educación es Intercultural en tanto reconoce el
derecho que las poblaciones aborígenes tienen derecho a recuperar, mantener y
fortalecer su así como a conocer y relacionarse con otros pueblos y culturas
coexistentes en los ámbitos local, regional, nacional e internacional (…) Esta
educación es Bilingüe en tanto desarrolla la competencia comunicativa de los
educandos a nivel orel y escrito, en la lengua o lenguas utilizadas en el hogar y en la
comunidad, junto con el aprendizaje de otras lenguas de mayor difusión y uso en los
ámbitos nacional e internacional…”
21. RESOLUCION N° 549/ 04.
Toma como punto de partida los acuerdos federales existentes y define a
la Modalidad del siguiente modo: “La educación intercultural bilingüe es
concebida como estrategia de equidad educativa porque estriba en el
postulado de la plena participación de las lenguas y las culturas indígenas
en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y reconoce la diversidad socio-
cultural como atributo positivo de una sociedad, promoviendo el desarrollo
de tradiciones culturas ricas y variadas.”
RESOLUCION N° 1119/ 10 DEL CFE.
VISTO el expediente N° 5.563/10 Del registro de este Ministerio, el
Art. 75 inciso 17 y 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, las leyes
Nros. 23. 302, 24.071 y 26.206 y la Resolución N° 107/99 del
entonces Consejo Federal de Cultura y Educación. Resuelve:
Art. 1° Reconocer al CONSEJO EDUCATIVO AUTÓNOMO DE PUEBLOS
INDÍGENAS como una entidad representativa de los pueblos indígenas
con función consultiva y de asesoramiento ante el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN de la Nación y el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
para la planificación y gestión de la Educación Intercultural Bilingüe
22. RESOLUCION N° 119/ 10 DEL CFE.
Iguazú, Misiones, 30 de Septiembre de 2010
VISTO la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y la resolución CFE n° 105/10
CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional garantiza el respeto a la identidad de los
pueblos indígenas argentinos y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
Que es necesario establecer una agenda prioritaria de definiciones politicotécnicas
ampliamente participativas, que permitan avanzar en la instalación e implementación dela
Modalidad de Educación Intercultural Bilingüe en los sistemas educativos provinciales.
Por ello LA XXXI ASAMBLEA DEL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN RESUELVE:
Art. N°3 Establecer que, conforme a lo explicitado en el art. N 2° de la presente resolución,
se hace necesaria la gradual y progresiva incorporación de la Modalidad de Educación
Intercultural Bilingüe en la política curricular de los distintos niveles y modalidades del
sistema educativo.
Art. N°4 Acordar que las jurisdicciones promoverán, en el marco del Consejo Federal de
Educación, investigaciones sobre la realidad sociocultural y lingüística a los fines de
diseñar propuestas curriculares y materiales educativos pertinentes a estas realidades.
Art. N°5 Garantizar en forma gradual y progresiva la formación docente en y para la
Educación Intercultural Bilingüe específica, inicial y continua en los distintos niveles del
sistema educativa.
Art. N°6- Promover mecanismos institucionales de gestión participativa de la Educación
Intercultural Bilingüe en la instancias jurisdiccionales
23. Ley N° 5807
Ley de Educación Provincial
CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8.- El Estado Provincial garantiza a todos los
habitantes:
1. El derecho individual y social a la educación asegurando
la igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna, para
acceder a los servicios educativos públicos
5. Educación Intercultural y bilingüe que respete y preserve
la lengua materna y la cultura de los pueblos indígenas y sus
comunidades
24. CAPITULO III
FINES Y OBJETIVOS DE LA POLITICA EDUCATIVA DE LA
PROVINCIA
4 .Promover el desarrollo de la identidad provincial con
sentido humanista, histórico y trascendente, basada en el
respeto a la diversidad cultural, en las particularidades
locales, abierta a los valores universales y a la integración
regional, nacional y latinoamericana.
6. Propiciar la implementación de políticas socioeducativas,
destinadas al acompañamiento de la trayectoria escolar de
los alumnos.
8. Asegurar la participación democrática de docentes,
familias, personal técnico –adminisitrativo, alumnos/as y
comunidad en las instituciones educativas de todos los
niveles y modalidades, promoviendo y respetando las formas
asociativas de los alumnos/as y la vinculación entre las
instituciones educativas y su medio social
20. Promover el conocimiento acerca de la historia y
geografía de la provincia de Jujuy, y el aprecio a las
tradiciones y manifestaciones culturales de reconocido
arraigo popular.
21. Promover una educación que posibilite la defensa y
valoración del medio ambiente y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales
25. CAPÍTULO VIII
EDUCACIÓN INTECULTURAL BILINGÜE
ARTÍCULO 73.- La Educación Intercultural y Bilingüe es la
modalidad del Sistema Educativo Provincial, en los Niveles
de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Superior, que
garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas
y sus comunidades a recibir una educación que contribuya a
preservar y fortalecer sus pautas culturales, lengua,
cosmovisión e identidad étnica, para desempeñarse
activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad
de vida. La Educación Intercultural y Bilingüe promoverá un
diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y
valores entre los pueblos indígenas y sus comunidades y
poblaciones étnicas, lingüísticas y culturalmente diferentes, y
propiciará el reconocimiento y el respeto de la diversidad.
ARTÍCULO 74.- La modalidad de Educación Intercultural y
Bilingüe tiene por finalidad promover un enfoque pedagógico
intercultural en articulación con la educación obligatoria, para
afianzar los derechos, contenidos y prácticas que distinguen
a los procesos interculturales de la Provincia de Jujuy.
26. ARTÍCULO 75.- Son objetivos de la modalidad:
1. Institucionalizar la Educación Intercultural y Bilingüe como
herramienta que contribuya a mejorar la calidad de vida de los pueblos
indígenas y sus comunidades.
2. Promover el fortalecimiento de la identidad de los pueblos
indígenas y sus comunidades a partir del desarrollo integral de sus
saberes y conocimientos.
3. Establecer nexos de complementariedad entre los principios y
valores de los pueblos indígenas y sus comunidades y los
conocimientos universales.
4. Promover el desarrollo y mantenimiento de las lenguas
originarias y el respeto por las variedades dialectales del idioma.
5. Jerarquizar el rol de quienes cumplan con los requisitos
previstos en la reglamentación vigente para impartir la enseñanza bajo
esta modalidad, especialmente los idóneos, y promover su
incorporación real y efectiva en el Sistema Educativo Provincial.
6. Fortalecer, promover y potenciar la difusión de las
experiencias de Educación Intercultural y Bilingüe.
7. Hacer efectiva la participación de los pueblos indígenas y sus
comunidades en la elaboración y desarrollo de diseños curriculares de
la modalidad, garantizando el respeto por la diversidad cultural y la
valoración de las culturas originarias.
8. Incluir el enfoque intercultural en la formación y actualización
docente para todos los niveles y modalidades de Sistema Educativo
27. ARTÍCULO 76.- A los fines de hacer efectiva la participación de los
pueblos indígenas y sus comunidades, para la instrumentación de las
funciones de la modalidad, los representantes de aquellas constituirán
un Consejo Consultivo Ad – Hoc, el cual se integrará como lo
determine la reglamentación de la presente Ley, y que actuará en
forma articulada con la autoridad de
aplicación.