1. LAS PARTES DEL PROCESO CIVIL.
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y
aquel contra quien se formula la pretensión.
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y
determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide
la controversia. Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la
concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del
derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus
componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión
que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus
derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo
establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma
como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la
actuación de la ley.
La determinación del concepto de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable
para la solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una
persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por
la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la
pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a
restituir la situación jurídica infringida.
Conforme a lo antes expresado, es imposible imaginar un proceso civil sin partes.
·
Es la persona o personas que interponen una pretensión ante un órgano jurisdiccional (parte
demandante) y la persona o personas frente a las que se interpone (parte demandada).
·
Es cada una de las personas que por voluntad, intereses u obligación y determinación legal
intervienen en el proceso. Pueden ser Actora, Demandada y los Terceros LITISCONSORCIO.
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.
1.REPRESENTACIÓN
Y
GESTIÓN
DE
LAS
PARTES
EN
EL
PROCESO.
Las partes según el Art. 136 del CPC, tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en
juicio
o
por
medio
de
apoderados.
2. La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que
gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma
auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de
un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido
conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le
ha
sido
2.EL
conferido.
MANDATO
JUDICIAL.
El mandato aparece como una simple oferta que hace el mandante al apoderado. Muchas veces, un
cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notaría y le otorga un poder judicial; lo cual
no significa que se haya perfeccionado el contrato del mandato procesal, puesto que para ello es
necesario la aceptación, expresa o tácita del apoderado allí señalado. En la práctica la aceptación
tácita es la más usual, exteriorizándose mediante el simple ejercicio de las facultades que le han sido
conferidas
en
Diferencias
entre
El
el
mandato
el
mandato
civil
civil
y
poder.
el
es
mandato
un
procesal.
contrato.
El mandato procesal reúne características propias que lo distinguen claramente del mandato civil:
1)El mandato civil puede constar o no en forma escrita, puede ser incluso tácito.
2)El mandato procesal tiene que ser expreso y constar en forma escrita y auténtica. La autenticidad
en este caso es un requisito ad sustantia, nuestro CPC exige que el poder para actos judiciales debe
constar en forma auténtica. (Art. 151 CPC; 1.357 CC; 3 y 4 Ley de Abogados)
Esta figura jurídica tiene por finalidad proveer de facultades al mandatario para que represente a su
conferente
en
sus
asuntos
judiciales
contenciosos
o
de
jurisdicción
voluntaria.
En resumen, el mandato voluntario es un contrato, pues se requiere para su realización el concurso de
voluntades del conferente y del mandatario. En consecuencia, el mandato judicial podemos definirlo
como el contrato en virtud del cual una persona confiere a otras facultades suficientes para
representarla
en
juicio.
La representación es lo que caracteriza al mandato. El mandatario es un representante del
poderdante, no lo reemplaza sino que hace sus veces, y de allí que el apoderado judicial no responda
personalmente por el ejercicio del mandato y en cambio obligue con su gestión al mandante.
3.OBLIGACIONES.
El mandato es un contrato consensual, y en tal virtud, una vez aceptado por el mandatario significa
3. que éste contrae obligaciones que son convencionales o legales. Al aceptar el mandatario está
obligado a hacer todo cuanto se requiera para el cabal cumplimiento o ejecución del objeto del
mandato, siendo que el límite de obrar del mandatario está en las facultades conferidas en el
mandato.
3.1
Obligaciones
del
Apoderado
para
con
el
Poderdante:
3.1.1 Con relación al Ejercicio Profesional (Art. 15 Ley de Abogados y Arts. 19, 25, 26, 27, 29 y 35
Código
de
Ética
del
Abogado).
3.1.2 Con Relación al Proceso de que se trata: la actividad del apoderado debe cumplir con todos los
actos procesales dentro de los límites de su poder (Arts. 153, 154, 170, 171, 173 y 174 CPC; y Art.
1.689
CC).
3.1.3
Con
-
Relación
a
su
como
un
Buen
Actuar
-
Tiene
responsabilidad
poderdante,
Padre
civil
de
y
el
apoderado
Familia
penal
(Art.
(Art.
deberá:
1.692
1.693
CC)
CC)
- Devolver al cliente los documentos que le fueron entregados, esta obligación prescribe a los 3
años
(Art.
-
3.2
1.981
Rendir
Entregar
y
cuentas
rendir
Obligaciones
cuenta
del
CC)
(Art.
de
Poderdante
los
1.694
intereses
(Art.
con
el
para
CC)
1.696
CC)
Apoderado
3.2.1 Suministrar lo suficiente a su apoderado por los gastps que éste deba hacer para cumplir con su
gestión
(Art.
3.2.2
Arts.
4.FORMAS
172
1.699,
PARA
1.700
OTORGAR
CPC)
y
EL
1.701
PODER
CC.
JUDICIAL.
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, y se presume otorgado
para todas las instancias y recursos del proceso que no esten reservados expresamente por la ley a la
parte misma (Arts 151 y 153 CPC). El mandato puede ser otorgado Apud Acta (Al pie del Acta), es
decir, en las propias actas del proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos. Este poder
puede ser otorgado para cualesquiera clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales
tienen
facultades
5.PODER
para
el
otorgamiento
OTORGADO
A
de
este
tipo
de
NOMBRE
poderes
(Art.
DE
152
CPC)
OTRO.
El Art. 155 del CPC exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentará el instrumento,
esto es, la escritura del mandato que legitime la representación con la cual se obra, a fin de que el
Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique, copiándolo y certificándolo a
4. continuación. Este tipo de mandatos suele ser otorgado por las personas que representan a compañías
o sociedades mercantiles o cuando se trate de representantes (padres o titores de menores) que actúan
en representación legal de éstos, es decir, cuando existe una representación legal, la cual debe
demostrarse la facultad para otorgar poder, por ante funcionario, a"efectum videndi" (a efectos de
verlo)
la
documentación
6.PODER
que
OTORGADO
le
acredita
EN
dichas
EL
facultades.
EXTRANJERO.
Según lo dispuesto en Art. 157 CPC "Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya
suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención
Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las
formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades
establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar
legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el
funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse
otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del
otorgamiento,
sujetándose
7.REPRESENTANTE
a
las
formalidades
DE
establecidas
en
el
presente
PERSONAS
Código".
INHÁBILES.
Se refiere al modo como deben comparecer en juicio las personas que no tienen el libre ejercicio de
sus derechos civiles. Esta situación se contrae a la persona de los litigantes que carecen de la
personería jurídica necesaria para poder actuar por sí mismos en sus relaciones con personas
naturales o entidades jurídicas y morales. Se requiere que estas personas estén asistidas o autorizadas
según
las
leyes
8.REPRESENTACIÓN
que
rigen
su
SIN
estado
o
capacidad.
PODER.
El Art. 168 CPC permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona
pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. Asimismo, cualquier abogado en
ejercicio puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el Art 168
CPC.
La razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en
interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o relaciones de negocio.
9.REPRESENTACIÓN DEL ESTADO, IGLESIA Y COMUNIDADES O CORPORACIONES.
5. Estas figuras jurídicas están consagradas en el contenido de los Arts. 138 y 139 CPC.
10.DIVERSAS
CLASES
DE
PODERES
JUDICIALES.
a.Mandato General: es aquel poder general donde se le confiere al apoderado una facultad general de
representación
para
toda
clase
de
juicios
y
asuntos
judiciales.
b.Mandato Especial: este mandato consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en
el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un
juicio
El
determinado.
apoderado
judicial
como
el
civil,
tienen
facultades
de
simple
representación.
En el Art 154 CPC se establecen las facultades que debe tener el mandato judicial en forma expresa,
y señala lo siguiente: "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no
estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en
remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Todas estas facultades deben constar expresamente en el poder, y ello porque las mismas conllevan
actos
de
disposición.
11.MANDATARIO
AD
LITEM
Los Arts. 223, 224, 225, 232, 726 y 796 del CPC señalan los casos de nombramiento de defensor del
demandado, el cual se denomina defensor de oficio. Este defensor debe reunir los requisitos para
ejercer poderes en juicio. Los deberes y atribuciones del defensor se asimilan a los del mandatario
general
con
autorización
para
administrar
12.SUSTITUCIÓN
pero
no
para
DEL
disponer.
MANDATO.
Es la facultad que tiene un apoderado para delegar en otro abogado las facultades que le fueron
conferidas por el poderdante, ya sea en forma total o parcial, reservándose o no su ejercicio.
El apoderado puede sustituir el mandato que le confirió su poderdante, a otro profesional del derecho
suficientemente capaz y solvente, o sea, trasladar sus facultades de representación a otros abogados.
Esta
es
la
figura
de
la
sustitución.
El Art 49 del CPC establece que el apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo.
Esta disposición legal contempla cuatro situaciones (Todo lo relativo a la sustitución del mandato se
encuentra
Cesación
contenido
de
la
en
los
Representación
Arts
de
159
los
al
165
apoderados
del
y
CPC).
sustitutos.
6. El Art. 165 CPC establece: "La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun
cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así
no
se
expresare
en
la
revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de
las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al
poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la
caducidad
de
la
personalidad
con
que
obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo
contrario
.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la
sustitución,
a
menos
que
se
13.REVOCATORIA
haga
constar
lo
DEL
contrario".
MANDATO.
La aceptación del mandato no es obligatoria y de igual manera el poderdante tampoco está obligado
a mantener a un mismo apoderado en el ejercicio del poder y por ende puede revocarlo en cualquier
momento. La revocatoria es una causa de extinción del mandato (Art. 1.704 CC).
El Art. 165 del CPC establece que el mandatario dejará de representar al poderdante, por la
revocatoria
a)
del
la
cual
puede
ser
expresa
o
tácita.
Revocatoria expresa: surte sus efectos entre el mandante y mandatario, como también frente a
terceros.
b)
poder,
Puede
ser
efectuada
en
forma
auténtica.
Revocatoria tácita: prevista en el mismo 165 CPC, dispone que la presentación de otro
apoderado para el mismo pleito, hará cesar la representación del anterior. La revocatoria puede darse
por voluntad del poderdante como por voluntad del mandatario, en forma unilateral, y puede
efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. La renuncia del mandato no produce la
suspensión ni la paralización del juicio, porque el poderdante se entiende que está a derecho.
14.CESACIÓN
DEL
MANDATO.
La cesación del mandato se produce cuando su término se origina por una causa involuntaria, al
contrario
de
la
revocatoria,
donde
influye
un
acto
volitivo.
a)Cesión a terceros litigiosos: Art. 1.557 CC, preceptúa que la cesión produce efectos contra la
contraparte, cuando se produce antes de la contestación al fondo de la demanda. Sea antes o después
7. de la contestación de la demanda, con aceptación de la otra parte, todo acto de cesión hace cesar la
representación del mandatario y también del sustituto, sin que ello interrumpa la continuidad del
proceso.
La
cesión
debe
constar
en
forma
auténtica
en
los
autos
del
proceso.
b)La muerte del litigante y del apoderado hace cesar la representación judicial, pero la del
sustituyente
no
termina
el
poder
del
sustituto.
c)La caducidad de la personalidad con que obraba el representante de un incapaz hace cesar el
mandato
que
15.TERMINACIÓN
haya
conferido
en
DEL
nombre
del
incapaz.
MANDATO.
Finalmente el mandato concluye cuando es realizada la gestión para el cual fue concretamente
conferido.