1. ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO LLEVADA A CABO
EL DÍA 14 DE MARZO DE 2014.
A las 10:30 horas del día 14 de marzo de 2014 se reúnen en el Salón de Sesiones
de la Casa Consistorial del Ayuntamiento las siguientes personas:
Alcalde: Don Carlos Arróniz Loyola
Concejales:
- Don Javier Isturiz Azcona (UIO)
- Don Jesús Mª Unzué Ozcoidi (UIO)
- Don Pedro María Palomeque Osete (UIO)
- Doña Julia Moratinos Olorón (UIO)
- Don Enrique Isaac Otal Isabella (OE)
- Don Ángel Fermín González Sanz (OE)
- Don David Martínez Etayo (UPN)
- Don Alfonso Elizalde Marco (Bildu)
Secretario: Don Ramón Contreras López.
Una vez comprobado que existe el quórum necesario, el Alcalde abre la
sesión según el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1.- Recurso interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y
Puertos contra convocatoria de concurso para proyecto de reurbanización de Plaza y
derribo y sustitución de Frontón.
Dada cuenta de recurso de reposición interpuesto por don José Javier Díez Roncero
actuando en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS,
CANALES Y PUERTOS con fecha 14 de febrero de 2014, contra convocatoria publicada
en el Portal de Contratación de Navarra en fecha 14 de enero de 2014, sobre
“concurso por procedimiento abierto para reurbanización de la plaza Euskal Herria y el
derribo y sustitución del frontón sito en la citada plaza”.
Basa el recurso presentado en lo siguiente:
1. El escrito expone en su punto 5º que entiende que la convocatoria del concurso
establece una distinción a favor de la titulación de arquitecto, existiendo una
plena equiparación en materia de urbanismo y ordenación del territorio así como
en la edificación de uso deportivo entre las competencias profesionales de los
ICCP y los Arquitectos y sin que existan en los pliegos justificación alguna que
ampare la necesidad de que el director del equipo o encargado de dirigir los
trabajos sea arquitecto, provocándose una discriminación de la profesión de
ingeniero.
2. 2. El recurso se motiva en cuatro cuestiones que redundan en la suficiente
capacitación de los Ingenieros de Caminos Canales y Puertos para el desarrollo del
citado proyecto y que por tanto hacen innecesario que el equipo esté
capitaneado por un arquitecto o que estos participen necesariamente.
En base a todo ello, solicita que, previa la tramitación oportuna se acuerde la
inclusión de la titulación de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos dentro de las
titulaciones requeridas en el concurso-
Solicitando, igualmente, la suspensión cautelar del acto impugnado con
fundamento en el perjuicio que se pueda causar a los posibles licitadores por la
ejecución del acto y la continuación del procedimiento que serían imposible o muy
difícil reparación.
Al recurso presentado le son de aplicación los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2013, el Pleno municipal adopta
acuerdo por el que aprueba el Pliego de cláusulas administrativas particulares y
técnicas para el concurso de proyectos para la reurbanización de la plaza Euskal
Herria, derribo y ejecución de nuevo frontón, facultando al Alcalde Presidente para la
realización de cuantas actuaciones fueren necesarias en la tramitación y ejecución de
este acuerdo.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de enero de 2014, se cuelga en el Portal de
Contratación de Navarra, el correspondiente anuncio de licitación, adjuntando el
pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas.
TERCERO.- Con fecha 24 de enero de 2014 don Miguel Navarro Weiss, en
representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, presenta en el
registro del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra
un escrito mediante el que formula reclamación en materia de contratación Pública al
amparo del artículo 210.3 de la Ley Foral 6/2006 de 9 de junio, de Contratos Públicos,
frente al Pliego de Prescripciones Administrativas del concurso. Tal reclamación fue
inadmitida por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, por
Acuerdo 3/2014, de 14 de febrero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los contratos de obras exigen para su realización la elaboración
previa de un proyecto que, a su vez, puede derivar de un concurso de proyectos (art.
183 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos de Navarra.
En la legislación de la Comunidad Foral de Navarra, el art. 224.1 de la Ley Foral
6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra -LFAL señala que los
contratos que celebren las entidades locales de Navarra se ajustarán al régimen legal
aplicable a las Administraciones Públicas de Navarra -constituida por la LFCP-, sin
perjuicio de las especialidades establecidas en la propia LFAL.
El recurso de reposición interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos,
Canales y Puertos plantea la cuestión suscitada sobre la obligatoriedad de que en el
concurso de proyectos para reurbanizar una plaza y derribo y sustitución de frontón los
ingenieros deban presentarse en colaboración con un arquitecto y no viceversa.
3. Plantean la cuestión en términos de igualdad en la ley, en la medida en que
consideran que el Pliego es nulo de pleno derecho, sin justificar el alcance del trato
discriminatorio.
Para clarificar la cuestión planteada en el recurso presentado hay que referirse
al contenido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,
en particular en sus arts. 2, 10, 12 y 13 donde se regulan las exigencias de titulación en
materia de edificación.
El artículo 2.1.a) de la mencionada Ley dice lo siguiente:
“1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal
la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o
privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y
cultural”.
Por su parte en el artículo 10.2.a) se dice:
“Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y
cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas
jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional
habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios
para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del art. 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto”.
En el mencionado art. 12 LOE se señala que “el director de obra es el agente
que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los
aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el
proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas
y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin
propuesto, sin perjuicio de que podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros
técnicos, bajo la coordinación del director de obra”.
De la misma forma, el art. 12.3.a) LOE dispone que son obligaciones del director
de obra: estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y
cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. Asimismo, concreta
que:
1º. En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo
a) del apartado 1 del art. 2 LOE, la titulación académica y profesional
habilitante será la de arquitecto.
2º. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las
edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del art. 2 LOE, la
titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero
técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales
4. vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y
competencias específicas.
3º. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las
edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del art. 2 LOE, la
titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o
ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes
para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias
específicas.
4º. Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los
apartados 2.b) y 2.c) del art. 2 LOE.
Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la
acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o
privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y
cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de
telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del
transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la
ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su
explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente
relacionados en los grupos anteriores.
Por su parte, el art. 13 LOE regula las obligaciones de la Dirección de ejecución de
la obra, señalando la letra a) de su apartado 2 que el director de ejecución de la obra
debe estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir
las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. Asimismo, concreta que:
1º. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios
para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del art. 2 LOE, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta,
asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) de dicho artículo
que fueran dirigidas por arquitectos.
2º. En los demás casos, la dirección de la ejecución de la obra puede ser
desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
El artículo 10.2.a de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que:
“Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios
para los usos indicados en el grupo a), apartado 1 del Artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de Arquitecto”.
Por tanto, puede apreciarse cómo es la propia LOE, en sus arts. 2, 10, 12 y 13, la
que distingue en qué casos puede ser admisible una titulación u otra para ejercer
tanto la redacción del proyecto como la dirección de obra.
SEGUNDO.- En contra de lo expuesto por el recurso, el Pliego en su Cláusula 39
referida a las prescripciones técnicas establece expresamente:
5. “La intención del Ayuntamiento de Orkoien es la de generar un espacio urbano
único y polivalente dentro del cual el frontón cobre importancia por su carácter
pluridisciplinar y no limitado al uso deportivo y que sea capaz de complementar o
incluso sustituir el papel que viene desarrollando la plaza Iturgain en la celebración de
eventos públicos, creando un espacio público de primer orden en la zona más
consolidada del municipio”.
Lo que expresa claramente la voluntad del Ayuntamiento de Orkoien de
generar un equipamiento con una dimensión marcadamente cultural que supera
ampliamente el uso deportivo propio de un frontón.
El volumen contemplado para albergar este elenco de actividades ha sido el
de un frontón por ser la construcción publica tradicionalmente más habitual en los
cascos históricos navarros, pero ello no pude llevarnos a entender que la concepción
del continente limita la funcionalidad plural del contenido, lo que constituiría una
simplificación incongruente tras la lectura del pliego, donde se establece con claridad
que la finalidad de la actuación es eminentemente cultural.
Esta cuestión se hace particularmente evidente cuando se comprueba que los
condicionantes técnicos propios del uso deportivo de un frontón (dimensionado,
dotación, actividad, etc), quedan poco desarrollados en el pliego, precisamente
porque se prima más la funcionalidad polivalente de la dotación que un uso deportivo
de máximo rendimiento.
Redundando en esta materia hay que recordar que el propio pliego establece
como parte de los trabajos a realizar, la coordinación de un proceso participativo que
concrete con los vecinos las funcionalidades y expectativas que se tienen sobre el
mismo, precisamente porque no se limitan a lo deportivo y pretenden servir de
escenario para actividades diversas de la población.
El objeto del Concurso: “Derribo y Construcción de Edificio dedicado a Frontón
y Reurbanización de Plaza Pública”, la actividad constructiva de la nueva edificación
va a marcar, según el Pliego de Condiciones Técnicas de la convocatoria, la
actuación reurbanizadora. Así se exige: “cuidar la volumetría del frontón, atendiendo
a las edificaciones circundantes”.
Se prevé la creación de elementos urbanos, nuevas fuentes, amueblamiento,
etc..., se pretende generar un nuevo espacio público para actividades culturales y
recreativas, zonas ajardinadas, parque infantil, conexión con calles aledañas,
asegurándose la continuidad tanto aspectual como funcional en cruces, etc...
En definitiva, se trata de una actuación constructiva, en primer lugar, y
urbanística en entorno urbano y que por ello debe primar en cuanto a la competencia
profesional de los posibles concursantes su capacidad para dar soluciones técnicas y
arquitectónicas a una zona urbana, competencia que desde luego para la actuación
pretendida ostentan de forma exclusiva los Arquitectos Superiores, únicos técnicos que
pueden aportar criterios de diseño urbano y arquitectónico para obtener el fin
pretendido en el concurso: reurbanización urbana de la Plaza y nueva construcción
de edificio Frontón.
TERCERO.- No se niega las atribuciones profesionales de los Ingenieros de
Caminos, Canales y Puertos, para participar en un proyecto de urbanización,
atribuciones que tienen reconocidas, pero ha de entenderse que el objeto y
condiciones del concurso convocado se refiere a un ámbito de intervención
6. constructiva en el entorno urbano más propia de la actividad profesional de los
Arquitectos Superiores.
En los criterios de adjudicación del concurso se valora fundamentalmente la
denominada propuesta global, características estéticas y funcionales, calidad
arquitectónica y valor técnico de los objetivos propuestos, etc...., considerando
igualmente la propuesta metodológica, el desarrollo de los trabajos constructivos,
coherencia constructiva, sencillez y limitación de afecciones al entorno y vecindario.
A estas consideraciones hay que añadir la de que debe regir en toda
actuación administrativa, en este caso a llevar a cabo por el Ayuntamiento
convocante, de primar el principio de seguridad como así lo han establecido
numerosas Resoluciones Judiciales, quedando obligada la Administración a exigir la
mejor y más completa titulación de aquellos técnicos y profesionales que puedan
presentarse al concurso, teniendo en cuenta que de las dos actuaciones que
fundamentalmente se convocan, para las dos están plenamente capacitados los
Arquitectos Superiores.
Sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de
noviembre de 2002, estando ya vigente la Ley de Ordenación de la Edificación que,
en relación con la elaboración de un Proyecto de Pabellón Polideportivo redactado
por ingeniero industrial, declara que:
“Cuando la edificación a proyectar esté destinada a uso público y a albergar
concentraciones de personas (Apartado a) del Art. 2.1 de la Ley 38/1999), la titulación
académica y profesional habilitante será la de Arquitecto exclusivamente (Art. 10.2.a),
párrafo 2º)”.
En resumen que de la lectura del Pliego de Cláusulas que rige el concurso se
evidencia el marcado carácter cultural que se pretende para el equipamiento. La ley
de Ordenación de la Edificación en sus artículos 2 y 10 establece que cuando el
proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para uso cultural, la
titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
La voluntad del concurso es la de que el proyecto sea desarrollado por un
equipo pluridisciplinar, conformado por técnicos de varias titulaciones. En este marco y
a la vista de lo reflejado en el apartado anterior parece razonable entender que
capitaneará el equipo el técnico que cuente con la titulación más completa, luego
arquitecto.
Por lo que se estima que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del
contrato se atiene a la normativa legal aplicable, no considerando que ninguna de las
alegaciones en las que se sustenta el recurso posean fundamento legal, resulta
evidente que no procede anular la convocatoria, ni, por supuesto, su suspensión
cautelar.
A la vista de todo ello, por unanimidad de los presentes, SE ACUERDA:
Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Colegio de Ingenieros de
Caminos, Canales y Puertos contra la convocatoria de concurso para proyecto de
reurbanización de Plaza y derribo y sustitución de frontón, confirmado el Pliego de
Cláusulas Administrativas aprobado, prosiguiendo con la licitación por ser la misma
ajustada a Derecho.
7. Y no habiendo más asuntos que tratar, cuando son las 11:01 horas, se
levanta la sesión, a indicación de la Presidencia, habiendo acudido la totalidad de
los miembros de la corporación, extendiéndose la presente acta que es firmada por
el Alcalde y el secretario.