1. Reglamento Técnico de Desarrollo
en Materia de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de
Barreras Arquitectónicas.
DECRETO 13/2007, de 15 de marzo
Consejo de Gobierno
B.O.C.M.: 24-ABR-2007
2. DECRETO 13/2007, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba
el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y
Supresión de Barreras Arquitectónicas.
La Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión
de Barreras Arquitectónicas (en adelante Ley 8/1993), tiene por objeto garantizar la
accesibilidad y el uso de los bienes y servicios a todas aquellas personas con
discapacidad física, sensorial o intelectual.
Para hacer más efectivas sus determinaciones, establece mandatos de
desarrollo de la misma, a los efectos de atender aspectos diferentes. Alguno de estos
aspectos han sido desarrollados hasta el momento, tales como el económico, con el
Decreto 153/1997, de 13 de noviembre, por el que se establece el Régimen Jurídico
del Fondo para la Supresión de Barreras y Promoción de la Accesibilidad; el de ayudas
públicas, con el Decreto 141/1998, de 30 de julio, por el que se regulan las ayudas
públicas destinadas a la eliminación de barreras y a la promoción de ayudas técnicas;
el de régimen sancionador, con el Decreto 71/1999, de 20 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento de Desarrollo del Régimen Sancionador en Materia de
Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas. Es de
destacar, igualmente, la importante actividad que desarrolla el órgano de
participación y consulta creado por la Ley en su título VI, el Consejo para la
Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.
Desde la entrada en vigor de la Ley, la accesibilidad se ha mostrado como un
concepto en continua evolución y con transformaciones sustanciales del enfoque que
debe aplicarse para su atención concreta. Este dinamismo que ha mostrado la rápida
obsolescencia de normas nacidas con criterios sociales anteriores, puede simplificarse
en una evolución que parte de considerar la accesibilidad como un requisito funcional
que afecta a todas las personas con discapacidad, a la situación actual, en la que se
considera como un derecho de todos los ciudadanos por disfrutar de un entorno que
carezca de impedimentos discriminatorios. En este sentido, los bienes y servicios
puestos a disposición de los usuarios han de responder a criterios de diseño universal,
es decir, que sea adecuado a todos los usuarios posean o no discapacidades de
cualquier tipo, enfoque legalmente establecido con la aprobación de la Ley estatal
51/2003, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad.
Esta evolución conceptual junto con las dificultades propias de la regulación
normativa de contenidos técnicos que son cambiantes con la evolución técnica, ha
dilatado el desarrollo de un cuerpo normativo que comprenda las especificaciones
técnicas relevantes y sustantivas que garanticen la accesibilidad concebida bajo la
óptica del diseño universal.
Siguiendo este criterio, desde el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad
y Supresión de Barreras de la Comunidad de Madrid se ha impulsado la realización del
Reglamento técnico, con la participación activa y fundamental de los usuarios desde
los primeros textos.
Su contenido no debe abarcar la totalidad de los ámbitos relacionados con la
accesibilidad. Por ello, se ha dejado a otros instrumentos normativos la regulación
concreta de la forma de aplicar materias de discriminación positiva establecidos por la
Ley, de aplicar materias en transformación o en proceso de concreción tales como la
accesibilidad en las comunicaciones, y de considerar la evolución de los contenidos de
verificación y control.
Un apartado a destacar que evolucionará con gran dinamismo en breve plazo,
es la consideración de los requisitos de evacuación y protección activa y pasiva para
las personas con discapacidad que, por esta misma causa se ha derivado a una
regulación posterior y adecuadamente valorada.
El Reglamento se estructura en siete capítulos. El capítulo I incluye las
disposiciones generales, en las que se contemplan fundamentalmente una serie de
definiciones, imprescindibles en un texto normativo de carácter técnico.
3. El capítulo II regula todas aquellas cuestiones relativas a la accesibilidad en el
urbanismo, contemplando medidas que aseguren la accesibilidad en espacios de uso
público, tanto urbanos como no urbanos, estableciéndose lo que vienen a
denominarse itinerarios peatonales, que son definidos en el propio Reglamento como
aquellos itinerarios públicos o privados de uso comunitario destinados al tránsito de
personas o al tránsito compartido de personas y vehículos. Igualmente se trata de
forma expresa la accesibilidad en aparcamientos y en los elementos de mobiliario
urbano.
El capítulo III regula la accesibilidad en edificios. Este capítulo contempla
medidas de accesibilidad en los edificios públicos, su reforma, el mobiliario y las
instalaciones; incluyendo la regulación de aseos y baños, los espacios reservados a
personas que utilicen sillas de ruedas y el estacionamiento de vehículos en estos
edificios. Se establecen igualmente una serie de medidas de accesibilidad en los
edificios de uso privado.
El capítulo IV regula la accesibilidad en los transportes, estableciendo la
obligación de aprobar un plan de supresión de barreras y estableciendo medidas de
supresión de barreras en las infraestructuras de transporte y en su material móvil.
El capítulo V contempla las medidas de supresión de barreras en la
comunicación sensorial, impulsando asimismo la elaboración de un Plan de medidas
técnicas en este campo.
El capítulo VI establece la posibilidad de que por parte de la Administración se
otorguen las ayudas técnicas que sean necesarias.
El capítulo VII regula las medidas de control. Se otorgan competencias, según
sus respectivos ámbitos, tanto a la Administración autonómica como a la municipal,
estableciéndose la necesidad de aprobar y aplicar un Plan de accesibilidad a nivel
municipal, y a los colegios profesionales. También se contempla la introducción de
cláusulas de adaptación a lo dispuesto en la Ley 8/1993, en los pliegos de condiciones
de los contratos administrativos.
Finalmente, se incluyen normas técnicas sobre los aspectos tratados.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia
de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de
la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de
julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas
directivas al ordenamiento jurídico español.
En virtud de lo anterior, cumplimentados los trámites para la elaboración de
disposiciones reglamentarias, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final
segunda de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y
Supresión de Barreras Arquitectónicas, de acuerdo con el Consejo Económico y Social
y con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su
reunión del día 15 de marzo de 2007,
DISPONGO
Artículo 1. Aprobación del Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de
Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas
Se aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, cuyo texto se inserta a
continuación.
4. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Proyectos realizados con anterioridad a la entrada en vigor
de este Reglamento
Las actuaciones en las materias reguladas en el artículo 2 del presente Reglamento
que respondan a proyectos visados o supervisados, así como aquellas autorizadas
administrativamente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se
regirán por lo establecido en las disposiciones vigentes que les sean de aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Facultad de desarrollo
Se faculta al Consejero competente en materia de accesibilidad para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este
Reglamento y modificar las Normas Técnicas a propuesta del Consejo para la
Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Este Reglamento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
En Madrid, a 15 de marzo de 2007.
El Consejero de Medio Ambiente La Presidenta
y Ordenación del Territorio ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA
MARIANO ZABÍA LASALA
REGLAMENTO TÉCNICO DE DESARROLLO EN MATERIA DE PROMOCIÓN DE LA
ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
En aplicación de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, el objeto de este Reglamento
es el establecimiento de normas de desarrollo dictadas para alcanzar el fin social
pretendido por la Ley, es decir, garantizar que toda la población y, en especial, las
personas con algún tipo de discapacidad, puedan utilizar los bienes y servicios de la
sociedad sin limitaciones causadas por la presencia de dificultades de accesibilidad.
Se establecen criterios y normas básicas que hacen posible la accesibilidad,
evitando la aparición de nuevas barreras, así como otras que ordenan la eliminación
de las existentes en el diseño y ejecución de las vías y espacios libres públicos y del
mobiliario urbano, en la construcción o reestructuración de edificios y en los medios
de transporte y de la comunicación sensorial, tanto de uso público como privado.
5. Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, en todas aquellas actuaciones referentes a planeamiento, gestión o ejecución
en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial tanto de
nueva construcción como de rehabilitación o reforma, que se realicen por entidades
públicas o privadas, así como por personas físicas.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de este Reglamento, se considerarán las siguientes acepciones:
1. Accesibilidad: Aquella característica del urbanismo, de las edificaciones, del
transporte y de los medios de comunicación, que permite su uso a cualquier persona
de forma segura e independiente, con independencia de su condición física, psíquica o
sensorial.
2. Barrera: Cualquier impedimento, traba u obstáculo que limite o impida el
acceso, la libertad de movimiento, el uso, la estancia y la circulación de las personas,
en condiciones de seguridad, rapidez y dignidad.
A estos efectos se clasifican las barreras en:
— Barrera arquitectónica urbanística: La existente en las vías y espacios
públicos, en las plazas, en los parques y en los demás espacios libres de uso
público.
— Barrera arquitectónica en la edificación: La existente en el interior de los
edificios, tanto públicos como privados.
— Barrera arquitectónica en el transporte: La existente en los medios de
transporte, su infraestructura y las condiciones de uso.
— Barrera en la comunicación sensorial: Todo aquel impedimento que
imposibilite o dificulte la información, expresión o recepción de mensajes,
información o conocimiento a través de los medios o sistemas de
comunicación, sean o no de masas.
3. Personas con movilidad reducida: Aquellas que, temporal o
permanentemente, tienen limitada su capacidad de desplazarse.
4. Ayuda técnica: Cualquier elemento o sistema que, actuando como
intermediario entre la persona en situación de limitación o con movilidad reducida y el
entorno, facilite la autonomía personal o haga posible el acceso y uso del mismo.
5. Unidad de alojamiento adaptada: Aquel espacio de uso residencial, ubicado
en los edificios de uso público, que permita su utilización y la de sus elementos a
cualquier persona, con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.
6. Espacio, instalación o servicio adaptado: Aquellos cuyo diseño, ejecución y
mantenimiento garantizan su utilización, de forma autónoma, segura y cómoda a las
personas con movilidad reducida.
7. Espacio, instalación o servicio practicable: Aquellos que no impidan su
utilización de forma autónoma y segura por las personas con movilidad reducida.
8. Itinerario peatonal: El itinerario público o privado de uso comunitario
destinado al tránsito de personas o al tránsito compartido de personas y vehículos.
9. Itinerario de circulación peatonal: aquel itinerario 9. peatonal que se
destina al uso exclusivo de personas.
10. Itinerario de circulación compartida: Aquel itinerario peatonal en el cual se
comparte el espacio entre personas y vehículos.
11. Itinerario peatonal adaptado: Aquel en el cual el volumen de desarrollo
continuo formado por la longitud del itinerario y un área perpendicular al suelo sea de
1,20 m de ancho y 2,10 m de altura, en el que no exista ningún obstáculo que
reduzca o altere su tamaño, desde el acceso a la edificación o desde un itinerario
peatonal, hasta su encuentro con otro itinerario peatonal, con pendiente longitudinal
no mayor del 12 por 100 y transversal inferior al 3 por 100, sin resaltes ni rehundidos
6. mayores de 0,5 cm, ni peldaños aislados o escaleras y con visibilidad suficiente del
encuentro con los otros modos de desplazamiento.
12. Itinerario peatonal practicable: El itinerario en el que el área perpendicular
al suelo es de 0,90 m de ancho y 2,10 m de altura, con las restantes características
iguales que el grado de adaptado.
13. Elemento de urbanización: Cualquier componente referido a
pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica,
alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todos aquellos
que materializan las dotaciones urbanas.
14. Mobiliario urbano: El conjunto de objetos existentes en las vías y espacios
públicos, superpuestos a los elementos de la urbanización o de la edificación, cuando
su modificación o traslado no genera alteraciones sustanciales de aquellos, tales como
semáforos, postes de señalización y similares, cabinas telefónicas, fuentes públicas,
papeleras, veladores, toldos, marquesinas, bancos, apoyos isquiáticos, kioscos y
cualesquiera otros de naturaleza análoga.
15. Área de plaza: El espacio que requiere el vehículo al detenerse y tendrá las
dimensiones mínimas establecidas por las normas municipales y no menor de 4,50
metros de largo por 2,20 de ancho.
16. Área de acercamiento: El espacio contiguo al área de plaza que sirve para
realizar, con seguridad y comodidad, las maniobras de entrada y salida del vehículo
destinado a transportar personas en situación de movilidad reducida permanente.
Capítulo II
Barreras urbanísticas
Artículo 4. Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público
1. La planificación, ejecución y reforma de las vías públicas, de los espacios
libres, de las plazas, de los parques y de los demás espacios de uso público se
efectuarán de forma que resulten accesibles para todas las personas y,
especialmente, para las que estén en situación de movilidad reducida.
2. A los efectos del apartado anterior, el espacio urbano se considera accesible
para todas las personas si cumple las siguientes condiciones:
a) Dispone de, al menos, un itinerario peatonal que sirva de enlace con los
accesos a los edificios, permitiendo un recorrido por el interior del espacio
urbano y facilitando el acceso a las instalaciones, servicios y mobiliario urbano
que allí se sitúan.
b) Que los elementos de urbanización del itinerario facilitan espacio
plenamente utilizable por cualquier persona y reúnen los requerimientos de la
Norma 2.
c) Que el mobiliario urbano en la proporción de, como mínimo, un elemento de
entre los que se sitúan para cada uso diferenciado, es accesible desde el
itinerario peatonal descrito en el apartado a) y se adecúa a las condiciones
establecidas en la Norma 3.
d) Los aseos y baños públicos disponibles en dichos espacios se ajustan a las
condiciones establecidas en la Norma 6 y en la cuantía y condiciones
establecidas en la Norma 10.
Artículo 5. Itinerarios peatonales
1. Los itinerarios peatonales deberán diseñarse y construirse con la graduación
denominada adaptado, salvo:
a) Los itinerarios peatonales en áreas consolidadas y restringidas, que tendrán,
como mínimo, la graduación denominada practicable.
7. b) Los itinerarios peatonales en áreas histórico-artísticas, que podrán utilizar
soluciones diferentes a las normalizadas siempre que resulten practicables a
cualquier persona.
2. Las áreas consolidadas y restringidas, a los efectos de la exigencia de
graduación, estarán definidas justificadamente en una figura de planeamiento
urbanístico o en un Plan Especial de Accesibilidad.
3. Las áreas histórico-artísticas, a los mismos efectos, serán las constituidas
por los elementos inventariados o declarados Bienes de Interés Cultural, las incluidas
en catálogos de protección por las figuras de planeamiento urbanístico, las definidas
como tales en un Plan Especial de Accesibilidad y los elementos y conjuntos de interés
arquitectónico que se incluyan con este carácter en las legislaciones sectoriales.
4. Los componentes del itinerario peatonal adaptado (pavimento, vados,
rampas) y el encuentro y cruce con itinerarios de otros modos de transporte (al
mismo o distinto nivel) se adecuarán a lo establecido en la Norma 2, garantizándose
por medios fijos la visibilidad entre los distintos modos de transporte, de día y de
noche, y desde una distancia que permita la seguridad del encuentro y cruce entre los
itinerarios.
5. Se considera que forman parte del itinerario peatonal adaptado o practicable
la totalidad de los elementos de urbanización comprendidos en el (pavimentos,
encuentro con otros modos de transporte, rampas, escaleras) así como el área
necesaria para que pueda ser plenamente utilizable el mobiliario urbano al que se
accede desde el mismo.
6. Los itinerarios peatonales se diseñarán de forma que todos los edificios de
uso público o privado comunitario tengan acceso a través de un itinerario peatonal.
En cascos urbanos existentes que posean la consideración de áreas histórico artísticas
o en lugares naturales protegidos, los itinerarios peatonales podrán admitir soluciones
alternativas de trazado o de elementos de urbanización que, sin reunir las exigencias
del grado de adaptado o practicable, hagan posible su acceso y uso por cualquier
persona, y especialmente por personas con movilidad reducida, y siempre que las
ayudas o soluciones técnicas que utilicen posean la condición de soluciones
acreditadas.
Artículo 6. Espacios no urbanos de uso público
1. Los espacios no urbanos de uso público, tales como áreas naturales,
parques regionales, áreas con dotaciones singulares o de equipamientos de
naturaleza o paisaje, deberán resultar accesibles para todas las personas. Contarán al
menos con:
a) Un itinerario peatonal adaptado de acceso a las dotaciones y equipamientos
de uso público desde la zona de parada o detención de los diferentes modos de
transporte.
En el caso de no existir dotaciones o equipamientos, o que estas formen parte
de itinerarios de montaña o senderismo, un itinerario peatonal adaptado de
acceso hasta áreas de estancia que conformen un circuito de interés
representativo del tipo de itinerario.
b) En ambos casos, el mobiliario urbano en la proporción de, como mínimo, un
elemento de entre los que se sitúan para cada uso diferenciado, será accesible
desde el itinerario peatonal y se adecuará a las condiciones establecidas en la
Norma 3.
La señalización existente en estos espacios y la 2. información que sobre sus
características se realice, se adecuará a las condiciones establecidas en la
Norma 5.
8. Artículo 7. Aparcamientos
1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros, en vías o
espacios públicos, sean en superficie o subterráneos, se reservarán permanentemente
y próximos a los accesos peatonales adaptados o practicables, plazas para vehículos
que transporten personas en situación de movilidad reducida, que tendrán las
dimensiones establecidas en la Ley 8/1993.
2. El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 50 o
fracción.
A los efectos de cálculo, los espacios públicos formarán una sola unidad. Las
vías podrán agruparse por áreas comprendidas entre calles de alta jerarquía viaria,
localizando las plazas reservadas en las proximidades de los equipamientos o edificios
de uso público.
3. Las plazas reservadas se compondrán de un área de plaza y un área de
acercamiento.
Gráficos 7 y 8
El área de acercamiento deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Ser contigua a uno de los lados mayores del área de plaza.
b) Poseer unas dimensiones mínimas de 1,20 de ancho y toda la longitud del
área de plaza y como mínimo 4,50 m de largo.
c) Encontrarse libre de obstáculos y fuera de cualquier zona de circulación o
maniobra de vehículos.
d) Estar comunicado con, o formar parte de (salvo en el caso de vía de
evacuación de edificaciones), un itinerario de peatones adaptado. En el primer
caso, reunir las características de tal itinerario.
Gráfico 9
e) Situarse al mismo nivel del área de plaza o a un nivel más alto, siempre que
la diferencia de altura entre ambos sea inferior a 14 cm.
Gráfico 10
Un mismo área de acercamiento podrá ser compartido por dos áreas de plaza
de estacionamiento.
4. Las plazas reservadas se señalizarán de la forma siguiente:
a) El área de plaza tendrá delimitado su perímetro en el suelo, destacándose
su condición por tener su superficie color azul, por incorporar el símbolo de
accesibilidad o por ambas distinciones.
b) El área de acercamiento se dotará de una señal vertical, en lugar visible que
no represente obstáculo, compuesta por el símbolo de accesibilidad y la
inscripción "reservado a personas con movilidad reducida".
5. El emplazamiento de las plazas reservadas permitirá su fácil localización en
el recorrido de desplazamiento hacia los equipamientos o edificios públicos.
Artículo 8. Protección y señalización de las obras en la vía pública
Las obras en la vía pública deberán señalizarse y protegerse de manera que
garanticen la seguridad física de los peatones y cumplirán los requisitos establecidos
en la Norma 8.
Artículo 9. Mantenimiento
El mantenimiento, tanto preventivo como correctivo de espacios, itinerarios,
obras y aparcamientos, garantizará la correcta conservación de los elementos que
9. permiten su accesibilidad, permitiendo, en todo momento, que su uso resulte
operativo.
Capítulo III
Barreras en edificios
SECCIÓN 1
Accesibilidad en los edificios de uso público
Artículo 10. Exigencias de accesibilidad. Uso público
1. Los edificios de uso público deberán permitir el acceso y uso de los mismos
a las personas en situación de limitación o con movilidad reducida.
2. La construcción, ampliación y reforma de los edificios públicos o privados
destinados a un uso público se efectuará de forma que su uso resulte adaptado para
todas las personas, se ajustará a lo contenido en el presente capítulo y a lo
establecido en la Norma 10.
3. Se entiende que el acceso y uso de un edificio se adapta a las necesidades
de las personas con limitación de movilidad o sensoriales cuando satisface, como
mínimo, las exigencias siguientes:
a) Uno, al menos, de los accesos al interior de la edificación y desde la vía
pública es un itinerario adaptado, de acuerdo con la Norma 2.
En el caso de un conjunto de edificios o instalaciones, uno al menos, de los
itinerarios peatonales que los unan entre sí deberá ser también adaptado.
b) Dispone, al menos, de un itinerario interior, o de cuantos sean necesarios
en función de las condiciones de evacuación de los usuarios, que comunique
horizontal y verticalmente el acceso adaptado desde la vía pública con las
dependencias y servicios de uso público, permitiendo su recorrido y la
utilización de los elementos, instalaciones y mobiliario que se sitúen en ellas.
El itinerario interior adaptado cumplirá los requerimientos de la Norma 1.
c) Los elementos de mobiliario para cada uso diferenciado serán accesibles
desde el itinerario interior adaptado y se adecuarán a las condiciones
establecidas en la Norma 3.
4. Contarán con dotaciones y elementos de comunicación y señalización
adaptados según lo establecido en la Norma 5. La actividad residencial de uso público
contará con unidades de alojamiento adaptadas, según lo establecido en las Normas 7
y 10.
5. Las dependencias y servicios de uso público que formen parte de un edificio
privado deberán ajustarse a lo establecido sobre edificios de uso público en el
presente Reglamento.
6. En caso de existir más de un itinerario peatonal, y alguno no adaptado,
deberá identificarse claramente el itinerario adaptado para cualquier posible usuario,
señalizándose su posición desde cualquier otro acceso y disponiendo en su acceso
exterior, de forma permanente y claramente perceptible, el símbolo de accesibilidad
que identifique los que son adaptados.
Artículo 11. Ampliación y reforma
1. Los edificios deberán adaptarse por causa de la ampliación de sus espacios
existentes cuando las obras a realizar afecten al 10 por 100 o más de la superficie
actual construida de los mismos o cuando cambie su uso.
2. Los edificios deberán adaptarse por causa de reforma cuando las obras
afecten a los itinerarios interiores o a la configuración de los elementos de la
10. edificación que se establecen como exigencias mínimas de accesibilidad en el conjunto
de las Normas.
3. En la ampliación y en la reforma de edificios, para dar solución a la
comunicación vertical en el itinerario interior adaptado, podrán utilizarse soluciones
técnicas distintas de las señaladas en la Norma 1, cuando estas reúnan las exigencias
siguientes:
a) La solución técnica utilizada deberá poseer la condición de solución
acreditada.
b) El conjunto de las soluciones técnicas utilizadas facilitará permanentemente
el acceso y la evacuación del edificio a todas las personas, y en especial, a las
personas con movilidad reducida, en condiciones de seguridad y dignidad.
Artículo 12. Aseos y baños
1. Un baño o aseo se considera adaptado cuando reúne las condiciones
establecidas en la Norma 6.
Se dispondrá de aseos adaptados en la cuantía y condiciones 2. que se establecen
en la Norma 10.
Artículo 13. Mobiliario e instalaciones
1. El mobiliario y las instalaciones se consideran adaptadas cuando reúnen las
condiciones establecidas en la Norma 3.
2. La posición del mobiliario e instalaciones de uso público se realizará
teniendo en cuenta las características concretas de los desplazamientos de las
personas y las de su uso, facilitando en ambos casos la seguridad, comodidad y
calidad de la información. Su iluminación y señalización se adecuará, como mínimo, a
lo señalado en las Normas 4 y 5.
Artículo 14. Espacios reservados y zonas específicas
1. Los locales de espectáculos, aulas y otros análogos dispondrán de espacios
reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Se destinarán zonas específicas
para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan.
2. Los espacios reservados para personas que utilicen sillas de ruedas se
situarán lo más próximo posible a las vías de circulación adaptadas y de evacuación
destinadas a personas con movilidad reducida. Estos espacios deberán cumplir los
siguientes requisitos:
— La superficie estará en plano horizontal.
— El pavimento será no deslizante tanto en seco como en mojado.
— En todo caso, su localización será tal que permita el seguimiento de la
actividad desarrollada con total visibilidad, audición y comodidad.
— La superficie mínima reservada para cada silla de ruedas será de 80 por 120
cm si el espacio es accesible frontalmente y de 80 por 150 cm si se accede a
este desde un pasillo lateral.
3. Cada espacio reservado para una silla de ruedas dispondrá de una localidad
contigua destinada, preferentemente, para acompañantes.
4. Los espacios reservados se dispondrán como espacios de reserva
permanente, dedicados a ese uso, o como espacios convertibles a demanda de los
consumidores.
5. La proporción de espacios reservados, tanto como reserva permanente
como en espacios convertibles, se adecuará a lo dispuesto en la Norma 10.
6. Tanto los espacios reservados como las zonas específicas para personas con
deficiencias auditivas o visuales deberán estar contemplados en el Plan de Evacuación
del edificio a los efectos de disponer de normas de actuación en caso de siniestro o
situación de emergencia que tengan en cuenta las condiciones reales de aforo.
11. Igualmente deberá estar disponible, junto con la información pública de
cualquier acto, la información a los posibles consumidores de la posición,
características y demás condiciones de los espacios reservados y de las zonas
específicas.
Artículo 15. Estacionamiento de vehículos
1. En los garajes o estacionamientos de uso público situados en construcciones
al servicio de los edificios, sean en superficie o subterráneos, se reservarán plazas de
estacionamiento para vehículos que transporten a personas con movilidad reducida,
en la proporción de 1 plaza adaptada por cada 50 plazas o fracción.
Estas plazas se situarán contiguas a un itinerario interior adaptado que
comunique con la vía pública.
2. En los edificios de uso público que dispongan de estacionamiento de uso
público, se aplicarán la misma reserva y condiciones de posición de plazas adaptadas
establecidas en el número anterior. En los edificios de uso público destinados a uso
administrativo, docente, sanitario o asistencial, que no dispongan de aparcamiento o
garaje de uso público, se reservarán lo más cerca posible del acceso exterior
adaptado y en la vía pública las plazas de estacionamiento adaptadas.
3. Una plaza de estacionamiento se considera adaptada cuando cumple las
características establecidas en el artículo 7.
Artículo 16. Mantenimiento
El mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, de los edificios, espacios
reservados y aparcamientos, garantizará la correcta conservación de los elementos
sometidos al presente Reglamento, permitiendo en todo momento que su uso resulte
operativo.
SECCIÓN 2
Accesibilidad en los edificios de uso privado
Artículo 17. Exigencias de accesibilidad. Uso privado
1. Los edificios de nueva construcción con más de tres plantas, incluida la baja,
y los de cualquier altura en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, deberán
satisfacer las exigencias siguientes:
a) Uno, al menos, de los accesos que desde la vía pública enlazan con el
interior de la edificación deberá ser, como mínimo, itinerario practicable, de
acuerdo con la Norma 2.
b) Debe disponer de, al menos, un itinerario interior practicable, o de cuantos
sean necesarios en función de las condiciones de evacuación, que comunique
horizontal y verticalmente el acceso desde la vía pública con el acceso a los
locales y el acceso a las viviendas del edificio y con las entidades de uso
comunitario que estén a su servicio, de acuerdo con la Norma 1.
2. Los edificios de nueva construcción con más de dos plantas, incluida la baja,
que no estén incluidos en el apartado 1, deberán disponer de las condiciones
establecidas en el apartado anterior, salvo la existencia de un itinerario practicable
que comunique verticalmente el acceso desde la vía pública con las dependencias
interiores de los locales o con las de las viviendas del edificio, que podrá ser
postergado en el tiempo, siempre que se cumplan las especificaciones que posibiliten
la instalación posterior de un ascensor practicable y que se contienen en la Norma 1.
12. Artículo 18. Estacionamiento de vehículos
En los garajes o estacionamientos de uso privado, sean en superficie o
subterráneos, al servicio de edificios de nueva planta de uso privado en los que sea
obligatoria la instalación de un ascensor, se dispondrá de, al menos, un itinerario
practicable de circulación peatonal o compartida que comunique las plazas con el
itinerario exterior e interior del edificio.
Artículo 19. Mantenimiento
El mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, en los edificios, espacios
reservados y aparcamientos, garantizará la correcta conservación de los elementos
sometidos al presente Reglamento, permitiendo en todo momento que su uso resulte
operativo.
Capítulo IV
Barreras en los transportes públicos
SECCIÓN 1
Accesibilidad en los transportes públicos
Artículo 20. Accesibilidad en los transportes públicos
1. Los transportes públicos de viajeros, tanto si son de superficie como
subterráneos, y con independencia de su adaptación a la evolución técnica por la
utilización de soluciones acreditadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en
este Decreto, se ajustarán a las prescripciones que establece este capítulo y las
correspondientes Normas.
2. Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito del transporte
público tienen el deber de elaborar y mantener anualmente actualizado un plan de
supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes
públicos colectivos, especificando los recursos materiales afectados y su progresiva
adecuación a lo establecido por el Reglamento, dotaciones técnicas mínimas y
régimen de utilización.
3. En cumplimiento del artículo 30.4 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de
Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, existirá al
menos un vehículo autotaxi acondicionado a las necesidades de desplazamiento de
personas con movilidad reducida en las poblaciones de Alcalá de Henares, Algete,
Aranjuez, Arganda del Rey, Ciempozuelos, Collado Villalba, Colmenar Viejo, El
Escorial, Galapagar, Guadarrama, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial, Torrejón
de Ardoz, Torrelodones y Villanueva del Pardillo.
En el Área de Prestación Conjunta que realiza la gestión integrada del servicio
de taxi de Madrid y otros municipios de su área metropolitana existirá, al menos, un
vehículo autotaxi adaptado por cada municipio que forme parte de la misma.
Las Administraciones Públicas mediante planes periódicos velarán porque las
personas con movilidad reducida dispongan de suficientes vehículos de autotaxis
adaptados que cubran las necesidades de las mismas.
Artículo 21. Proyecto y ejecución de nueva construcción, reestructuración o
adaptación
Los proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación de
infraestructuras e instalaciones fijas relacionadas con los modos de transporte
ferroviario, por carretera o asimilados a alguno de ellos deberán ajustarse a lo
dispuesto en el presente Reglamento y las Normas correspondientes.
13. Artículo 22. Proyecto e implantación de material móvil
Los proyectos de adquisición e implantación, reestructuración o adaptación de
material móvil relacionadas con los modos de transporte ferroviario, por carretera o
asimilados a alguno de ellos deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente
Reglamento y las Normas correspondientes.
Artículo 23. Mantenimiento
El mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, en las infraestructuras,
instalaciones fijas y material móvil, garantizará la correcta conservación de los
elementos sometidos al presente Reglamento, permitiendo en todo momento que su
uso resulte operativo.
SECCIÓN 2
Accesibilidad en los transportes privados
Artículo 24. Accesibilidad en los transportes privados
1. Los Ayuntamientos aprobarán normativas que faciliten el estacionamiento
de los vehículos que transporten a personas con movilidad reducida con objeto de
evitarles largos desplazamientos.
2. Las especificaciones concretas que contemplarán, como mínimo, dichas
normativas municipales serán las siguientes:
a) Permitir a dichas personas aparcar sus vehículos más tiempo que el
autorizado en los lugares de tiempo limitado.
b) Reservar, en los lugares en donde se compruebe que es necesario, plazas
de aparcamiento cumpliéndose los requisitos reseñados en el artículo 7.
c) Permitir a los vehículos ocupados por dichas personas estacionar en
cualquier lugar de la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre
que no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones.
d) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades descritas,
de una tarjeta de estacionamiento adaptada a las Recomendaciones de las
Comunidades Europeas, junto con las normas de utilización y su ámbito de
aplicación.
3. Las Administraciones Públicas impulsarán medidas coordinadas y continuas
de gestión y control que faciliten el uso más correcto y adecuado de estas facilidades
por las personas con movilidad reducida beneficiarias.
Capítulo V
Barreras en la comunicación sensorial
Artículo 25. Accesibilidad en los sistemas de comunicación sensorial y señalización
1. La Comunidad de Madrid promoverá la supresión de las barreras sensoriales
en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas
que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población,
garantizando de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la
enseñanza, el ocio y el trabajo.
2. La Comunidad de Madrid impulsará la información y atención a través de
medios electrónicos de manera que se fomente la Administración electrónica y la
información y gestión a través de atenciones diferidas que no requieran
14. desplazamientos y que atiendan con medios y contenidos adaptados a todos los
usuarios.
3. La Comunidad de Madrid impulsará la formación de intérpretes de lengua de
signos española, guías de sordo-ciegos y gestores de subtitulación, a fin de facilitar
cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo
precisen, instando a las distintas Administraciones Públicas a dotarse de personal
especializado o de ayudas técnicas que faciliten la comunicación.
4. Los medios audiovisuales de las Administraciones Públicas dispondrán de un
plan de medidas técnicas que, de forma gradual, permita garantizar el derecho a la
información de todas las personas y especialmente de aquellas con discapacidad
sensorial e intelectual, mediante el uso de lengua de signos española, información
subtitular, existencia de información sonora, todos ellos con contenidos adaptados.
Capítulo VI
Ayudas técnicas
Artículo 26. Ayudas técnicas
La Comunidad de Madrid promoverá el conocimiento y 1. superación de
barreras urbanísticas, arquitectónicas, del transporte y de la comunicación mediante
las ayudas técnicas.
Las Administraciones Públicas dispondrán en sus servicios e 2. instalaciones de las
ayudas técnicas necesarias para hacer posible su utilización en condiciones adecuadas
a todas las personas sin limitaciones causadas por la presencia de dificultades de
accesibilidad y facilitarán las condiciones de información, uso, y adquisición de las
mismas cuando se precise.
Capítulo VII
Medidas de control
Artículo 27. Exigencia de control de la accesibilidad
Los Ayuntamientos y demás Administraciones Públicas 1. competentes en
materia urbanística deberán garantizar el cumplimiento de este Reglamento en el
ámbito de sus competencias.
Las Administraciones citadas en el apartado anterior en 2. ningún caso otorgarán las
preceptivas licencias y autorizaciones sin la acreditación y verificación suficientes de
las condiciones de accesibilidad contempladas en el Reglamento.
Artículo 28. Verificación de las condiciones de accesibilidad
1. Los colegios profesionales y demás organismos con atribución de
competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de
las licencias, denegarán dichos visados si los proyectos comportaran algún
incumplimiento e infracción de la Ley 8/1993 o de este Reglamento. A tal efecto,
todos los proyectos incluirán en su memoria un apartado en el que se detallen y
justifiquen las condiciones de accesibilidad adoptadas.
2. Asimismo, una vez finalizadas las obras de ejecución correspondientes a los
proyectos autorizados, se verificará por los órganos competentes el cumplimiento de
las condiciones de accesibilidad establecidas.
3. Cuando se trate de edificaciones, se dará traslado al Libro del Edificio de las
condiciones de accesibilidad adoptadas en el proyecto y contenidas en el apartado
específico de la memoria. También se incorporarán todas las modificaciones
15. incorporadas durante la ejecución de la obra, de forma que, con la documentación
existente en el libro, se tenga conocimiento de los itinerarios de acceso sin barreras a
todas las unidades de ocupación, de las medidas y condiciones de accesibilidad
adoptadas y de la descripción, conservación y mantenimiento de lo realmente
ejecutado.
Artículo 29. Contratos administrativos
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán
cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la Ley 8/1993 y en el presente Reglamento.
Artículo 30. Exigencias de eliminación de barreras
1. Los Ayuntamientos competentes deben elaborar, para todo el término
municipal, Planes Especiales de Accesibilidad para la eliminación de las barreras
existentes en el espacio urbano, en los edificios de uso público, en el transporte y en
la comunicación sensorial, de forma que este ámbito se adapte de forma gradual a lo
establecido en la Ley 8/1993, y en los preceptos de este Reglamento, todo ello de
acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y
concurrencia de personas beneficiadas. Con esta finalidad, los proyectos de
presupuestos de estas Administraciones deberán contener, en cada ejercicio
económico, las consignaciones necesarias para el cumplimiento de esta adaptación.
2. Los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid deberán establecer en sus
presupuestos anuales las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de
las obligaciones contempladas en el presente Reglamento, con arreglo a su respectivo
ámbito de competencia.
Dichas partidas serán tenidas en cuenta en el Fondo para la Supresión de
Barreras y Promoción de la Accesibilidad a los efectos de información, coordinación y
utilización globalmente racional de los recursos públicos aplicables al cumplimiento de
este Reglamento.
3. Para dar cumplimiento a lo anterior, los Ayuntamientos, tras la aprobación
de sus presupuestos, comunicarán a la Comunidad de Madrid, antes de cumplidos tres
meses, la cuantía y finalidad de los programas aprobados en atención a lo establecido
en los dos números anteriores.
NORMAS TÉCNICAS
NORMA 1
Itinerario interior
1. Itinerario interior adaptado
Un itinerario interior a una edificación se considera adaptado cuando cumple
que:
— El itinerario horizontal es adaptado (1.1).
— El itinerario vertical es adaptado (1.2).
1.1.Itinerario horizontal adaptado.
1.1.1. Requisitos particulares.
a) Posee el grado de itinerario horizontal adaptado, el volumen de
desarrollo continuo formado por la longitud del itinerario y un área
perpendicular al suelo de 120 cm de ancho y 210 cm de altura, en el
que no existe ningún obstáculo que reduzca o altere su tamaño desde el
acceso a la edificación o desde un itinerario peatonal, hasta su
16. encuentro con las dependencias y servicios que une, con pendiente
longitudinal no mayor del 12 por 100, sin resaltes, rehundidos, ni
peldaños aislados o escaleras, y con visibilidad suficiente del encuentro
con otros itinerarios. La zona de encuentro con otros itinerarios deberá
permitir inscribir un círculo de 150 cm de diámetro. Solo se permite su
estrechamiento en los huecos de paso situados en su recorrido, siempre
que estos sean mayores de 80 cm libres de obstáculos y dispongan de
espacio no obstruido por el movimiento de puertas, antes y después del
mismo, de 120 cm de fondo.
b) Las áreas de espera, descanso, de utilización de mobiliario interior o
cualquier otra próxima a un itinerario horizontal adaptado estarán
dispuestas de forma que, de las actividades derivadas de su uso, no se
obstruya el itinerario. Asimismo, las columnas y pilares exentos y
situados en dichas áreas, deberán contar con alto contraste cromático
en toda su superficie o en parte de esta siempre que el efecto mínimo
de dicho contraste se produzca a una altura comprendida entre 150 y
170 cm medidos desde el suelo.
c) Los elementos de control ambiental o aviso se situarán entre 70 y
120 cm, las tomas de corriente y señal entre 50 y 120 cm, medidos
ambos desde el suelo. Asimismo, serán fácilmente localizables,
manipulables e identificables de día y de noche y contarán con alto
contraste de color en cuanto a los dominantes en áreas adyacentes.
Cuando se utilicen mecanismos de control temporizado, deberán
dotarse de los sistemas que permitan que una persona con movilidad
reducida pueda utilizarlos en condiciones de comodidad y seguridad.
d) El pavimento será duro y estable, sin piezas sueltas, con
independencia del sistema constructivo que, en todo caso, impedirá el
movimiento de las mismas. Asimismo, no presentará cejas, resaltes
bordes o huecos, que hagan posible el tropiezo de las personas, ni será
deslizante en seco o mojado. Su diseño se producirá en materiales que
no produzcan reflejos para evitar el deslumbramiento.
e) Se utilizará la diferenciación de textura y color para informar del
encuentro con obstáculos o con otros modos de transporte.
f) Caso de existir elementos de control o seguridad, tales como arcos,
torniquetes o cualquier otro de análoga función, dispondrá de un paso
alternativo de ancho libre no menor a 80 cm que pueda ser utilizado
indistintamente en el sentido de entrada, salida y evacuación.
1.1.2. Elementos.
1.1.2.1. Puertas y ventanas.
a) Las puertas situadas en huecos de paso, reunirán las
condiciones siguientes:
— Su altura libre mínima no será inferior a los 210 cm y
su ancho mínimo 80 cm.
— Deberán poseer, bien en todo el marco, bien en toda la
superficie correspondiente a la hoja, así como en manillas
o tiradores, alto contraste de color en relación con la
superficie donde se encuentren instaladas.
b) Las puertas situadas en los pasillos, correspondientes a las
distintas dependencias o servicios, no habrán de invadir el ancho
libre de paso, procurándose bien su retranqueo, bien que batan
hacia el interior de dichas dependencias o servicios siempre que,
por la naturaleza de las mismas, no se contravenga la normativa
vigente en cuanto a evacuación en situaciones de emergencia.
c) En las puertas de apertura automática:
— El tiempo de cierre será superior a 5s.
17. — En el caso de fallos en el suministro eléctrico quedarán
en posición de apertura total.
— Los sensores deberán detectar la aproximación o
tránsito de usuarios de perro-guía.
d) Si las puertas no cuentan con dispositivos de apertura
automática y son del tipo “abatible”, dispondrán bien de un
resorte de cierre de lenta operatividad de al menos 5s de
duración que facilite el que, en ningún caso, queden
entreabiertas, bien de un mecanismo que las mantenga
totalmente abiertas y pegadas a la pared.
e) En las puertas de vidrio, este será de seguridad. Habrán de
señalizarse mediante la colocación de dos bandas horizontales de
colores vivos y contrastados entre 5 y 10 cm de ancho, que
transcurran a lo largo de toda la extensión de las hojas, la
primera, a una altura de entre 100 y 120 cm, y la segunda,
entre 150 y 170 cm.
f) En ningún caso se considerarán elementos del itinerario
interior adaptado las puertas de vaivén o giratorias.
g) En el caso de ventanas de tipo abatible, en su apertura hacia
el itinerario, dispondrán de un mecanismo que impida que
queden entreabiertas.
1.2. Itinerario vertical adaptado.
1.2.1. Requisitos particulares.
a) Al menos uno de los itinerarios que unan las dependencias y servicios
en sentido vertical deberá ser accesible, teniendo en cuenta para ello, y
como mínimo, el diseño y trazado de escaleras, ascensores, tapices
rodantes y espacios de acceso.
b) Posee el grado de itinerario vertical adaptado, aquel que permite el
acceso y evacuación con eficiencia y fiabilidad, tal como aquel que
dispone de rampas y/o ascensores.
c) Se dispondrán ascensores cuando la solución permita garantizar su
disponibilidad y exista un plan de evacuación que detalle las condiciones
de acceso de personas en función de la exigencia de evacuación.
d) En la reforma de edificios de uso público, el itinerario vertical
adaptado podrá disponer de elementos mecánicos o soluciones técnicas
distintas a las anteriores para facilitar su acceso y evacuación.
e) Los núcleos de comunicación vertical estarán ubicados de tal forma
que puedan ser fácilmente localizables por los usuarios del edificio.
f) Se evitarán los cambios bruscos de luz entre los elementos de
comunicación vertical y los espacios desde los que se accede, de
acuerdo con lo establecido en la Norma 4 “Iluminación”.
1.2.2. Elementos.
1.2.2.1. Ascensores.
a) Al menos uno de los ascensores contará con un fondo mínimo
de cabina, en el sentido del acceso, de 125 cm, y un ancho
mínimo de cabina de 100 cm. Dicho ascensor dispondrá de la
correspondiente señalización identificativa internacional de
accesibilidad.
b) Las puertas de recinto y cabina serán automáticas y contarán
con un ancho mínimo libre de paso de 80 cm.
c) La cabina permitirá la comunicación visual y auditiva con el
exterior, incluso, en situaciones de emergencia. Su suelo será
duro y estable, sin piezas sueltas. No presentará cejas, resaltes,
bordes o huecos que puedan hacer posible el tropiezo de
18. personas, será antideslizante en seco y en mojado. Contará con
un pasamanos perimetral situado entre 90 y 100 cm medidos
desde el suelo.
d) La iluminación interior estará comprendida en los “Niveles de
iluminación general” (Norma 4 “Iluminación”), colocándose las
luminarias fuera del campo visual, a fin de evitar
deslumbramiento.
e) La botonera se situará entre 90 y 120 cm medidos desde el
suelo, y a partir de 30 cm medidos desde el plano de la puerta
de acceso y en el lado derecho de la cabina en sentido de salida
del ascensor. No dispondrá de sistemas de accionamiento
basados en sensores térmicos y su aspecto no producirá reflejos.
Habrá de proporcionar información en código Braille y en
caracteres gráficos en relieve. Los números en relieve deberán
contrastar cromáticamente en relación con el fondo, su tamaño
mínimo será de 2 cm. Los botones que correspondan a parada y
alarma, contarán con forma distinta y tamaño mayor con
respecto al resto.
f) Cuando el ascensor comunique dos o más niveles, su cabina
deberá contar con un indicador de parada e información sonora y
visual que refleje el número de planta y si este sube o baja.
Dichas señales habrán de ser detectables tanto desde el interior
como desde el exterior de la propia cabina.
g) Las puertas poseerán un dispositivo de apertura y cierre
automático que actúe como sistema de paralización-
antiaprisionamiento dotado con un sensor que habrá de detectar
a los usuarios con bastones, perroguía y silla de ruedas.
h) La botonera exterior reunirá los requisitos establecidos en el
punto e) para la botonera interior. Estará situada a la derecha de
la puerta en sentido entrada.
i) El número de cada planta deberá señalarse mediante un
indicador que cuente con información en Braille y caracteres
gráficos en altorrelieve, fuertemente contrastados con el fondo.
— Las dimensiones del indicador no serán inferiores a
10x10 cm, y el número que corresponde a cada planta a
los 5 cm de altura. Se colocará a ambos lados de la
puerta del ascensor, en la zona inmediatamente
adyacente a las jambas, ajustándose en cuanto a altura a
lo dispuesto en la Norma 5 “Señalización y comunicación
adaptadas”.
j) El ascensor contará con un mecanismo de autonivelado que
garantice que el suelo de la cabina y el pavimento adyacente
queden enrasados. El espacio de holgura horizontal entre cabina
y pavimento no será superior a 1 cm.
k) La presencia de la zona de embarque del ascensor se
señalizará mediante la instalación, en el pavimento adyacente a
la puerta, de una franja tacto-visual de acanaladura homologada
dispuesta en perpendicular a la dirección de acceso, centrada
respecto a la puerta, y de dimensiones 120 cm de ancho por 120
cm de fondo mínimo. Dicha franja contará con alto contraste en
color en relación con los dominantes en las zonas de pavimento
próximas.
Gráfico 1
19. 1.2.2.2. Escaleras.
a) Las escaleras se mantendrán sin obstáculos en todo su
recorrido y dispondrán de un ancho libre de paso no inferior a
120 cm. Poseerán directriz recta o ligeramente curva y su
pavimento será no deslizante tanto en seco como en mojado.
b) Las barandillas y/o paramentos que delimiten las escaleras
contarán, en ambos lados, con un pasamanos cuya altura de
colocación estará comprendida entre 95 y 105 cm, medidos
desde el borde de cada peldaño. Dichos pasamanos mantendrán
la continuidad a lo largo de todo su recorrido,
independientemente de que se produzcan cambios de dirección y
se prolongará un mínimo de 30 cm en arranque y fin de
escalera. Cuando la escalera tenga un ancho libre superior a 400
cm, dispondrá de un pasamanos central. En los edificios de uso
público destinados a actividades de salud o de atención a niños,
ancianos o personas con discapacidad, se dispondrán barandillas
a doble altura; la inferior estará emplazada entre 65 y 75 cm,
medidos desde el borde de cada peldaño, y la superior entre 95
y 105 cm.
c) Contarán con iluminación en todo su recorrido, no podrán
tener zonas oscuras. La iluminación se ajustará, en cuanto a
intensidad y temperatura de color, a los “Niveles de iluminación
específica” contemplados en la Norma 4 “Iluminación”.
d) Todos los peldaños mantendrán las mismas dimensiones de
altura de tabica y profundidad de huella. Serán de tabica
continua no mayor de 18 cm, sin bocel. La profundidad de huella
estará comprendida entre 28 y 32 cm. No habrá peldaños
compensados.
e) La presencia de la escalera deberá indicarse mediante la
colocación en los rellanos —zona de embarque y desembarque—
de una franja de señalización tacto-visual de acanaladura
homologada dispuesta en perpendicular a la dirección de acceso.
Dicha franja tendrá alto contraste de color en relación con los
dominantes en las áreas de pavimento adyacentes y abarcará el
ancho completo de la escalera. En el sentido descenso, estará
situada con respecto al borde del escalón; una distancia
equivalente a la de una huella, su profundidad será de 120 cm,
con una tolerancia de más menos 5 cm.
f) El borde exterior de la huella de cada uno de los peldaños se
señalizará, en toda su longitud, con una franja de 3 a 5 cm de
ancho y color fuertemente contrastado en relación con el resto
del peldaño. Dicha franja tendrá tratamiento antideslizante y
estará enrasada.
g) En las escaleras de largo desarrollo, habrán de preverse
mesetas intermedias que contarán con un fondo mínimo de 120
cm. El número máximo de peldaños sin mesetas se establece en
14. Las mesetas no podrán formar parte de otros espacios y el
área de paso no será invadida por obstáculos fijos o móviles.
h) Los espacios de proyección bajo la escalera de altura libre
inferior a 210 cm, contarán con un elemento de cierre estable y
continuo. La parte inferior de dicho elemento estará colocada a
una altura máxima de 25 cm del suelo.
Gráfico 2
20. 1.2.2.3. Rampas.
a) Las rampas tendrán una anchura mínima de 120 cm y
directriz recta o ligeramente curva. Su recorrido se mantendrá
libre de obstáculos ubicándose, los elementos e instalaciones,
fuera del espacio de circulación. Su pavimento será no deslizante
tanto en seco como en mojado.
b) Las barandillas y/o paramentos que delimiten las rampas
contarán, a ambos lados, con pasamanos dobles cuya altura de
colocación estará comprendida en el pasamanos superior, entre
95 y 105 cm, y en el inferior, entre 65 y 75 cm, medidos en
cualquier punto del plano inclinado. Dichos pasamanos
mantendrán la continuidad a lo largo de todo su recorrido,
independientemente de que se produzcan cambios de dirección.
Cuando la rampa tenga un ancho superior a 400 cm, dispondrá
de un pasamanos doble central.
c) Contarán con iluminación en todo su recorrido, no podrán
tener zonas oscuras. La iluminación se ajustará, en cuanto a
intensidad y temperatura de color, a los “Niveles de iluminación
específica” contemplados en la Norma 4 “Iluminación”.
d) La presencia de la rampa deberá indicarse mediante la
instalación, en el pavimento de la zona de embarque y
desembarque, de una franja tacto-visual de acanaladura
homologada de 120 cm de profundidad con una tolerancia de
más menos 5 cm. Dicha franja estará dispuesta en perpendicular
al sentido de acceso y abarcará todo el ancho de la rampa.
Poseerá alto contraste de color en relación con el pavimento de
las áreas adyacentes.
e) Cada 1.000 cm de proyección horizontal se dispondrá una
meseta intermedia con un fondo mínimo libre de paso de 120
cm. Las mesetas no podrán formar parte de otros espacios
f) Los espacios de proyección bajo la rampa de altura libre
inferior a 210 cm contarán con un elemento de cierre estable y
continuo. La parte inferior de dicho elemento estará colocada a
una altura máxima de 25 cm del suelo.
Gráfico 3
1.2.2.4. Pasamanos y barandillas.
a) Los elementos que forman parte de las barandillas estarán
diseñados de forma que no supongan riesgos para los usuarios.
En las barandillas incluidas en escaleras, rampas o que sirvan de
protección de espacios al vacío, no existirán huecos con
dimensión de luz mayor a 12 cm al menos en alguno de sus
sentidos, y su forma no será escalable. De igual forma, contarán
con un elemento de protección situado a una altura máxima de
12 cm del suelo.
b) Los pasamanos correspondientes a las barandillas o anclados
a paramentos verticales serán ergonómicos, su sistema de
anclaje habrá de ser tal que se eviten oscilaciones. Asimismo, el
sistema de sujeción permitirá el paso continuo de la mano.
c) El remate de los pasamanos habrá de producirse hacia el
suelo o pared, evitándose aristas o elementos punzantes.
Poseerán fuerte contraste de color con relación a los de las áreas
o elementos adyacentes.
d) Las barandillas y pasamanos de escaleras y rampas
prolongarán su longitud un mínimo de 30 cm más allá del límite
del inicio y final de las mismas y contarán con alto contraste
21. cromático en relación con las áreas del paramento donde se
encuentren situados.
1.2.2.5. Escaleras mecánicas.
a) En las escaleras mecánicas, el principio y el final de cada
tramo habrán de quedar enrasados, en plano horizontal, al
menos, tres peldaños. La velocidad lineal de las mismas no será
superior a 60 cm/sg y su ancho mínimo de paso no será inferior
a 90 cm.
b) La profundidad de huella de los peldaños no será inferior a 40
cm. El borde exterior de la huella de cada uno de los peldaños se
señalizará, en toda su longitud, con una franja fotoluminiscente
de entre 5 y 7 cm de ancho. Dicha franja contará con alto
contraste de color en relación con el correspondiente al resto del
peldaño.
c) Los espacios de proyección bajo las escaleras de altura libre
inferior a 210 cm, contarán con un elemento de cierre estable y
continuo. La parte inferior de dicho elemento estará colocada a
una altura máxima de 25 cm del suelo.
1.2.2.6. Tapices y rampas rodantes.
a) El ancho libre de paso de los tapices y rampas rodantes no
será inferior a 90 cm. Su pendiente máxima no superará el 10
por 100 y su velocidad lineal no será mayor de 60 cm/s.
b) Su piso estará construido en material antideslizante. Los
extremos laterales del mismo se señalizarán, a lo largo de toda
su longitud, con una franja fotoluminiscente de 5 cm de ancho,
dispuesta longitudinalmente en la dirección de avance de la
rampa o tapiz.
c) Los espacios de proyección bajo las rampas o tapices rodantes
de altura libre inferior a 210 cm contarán con un elemento de
cierre estable y continuo. La parte inferior de dicho elemento
estará colocada a una altura máxima de 25 cm del suelo.
2. Itinerario interior practicable
— Se considerará un itinerario interior practicable, cuando, sin ajustarse a
todos los requisitos establecidos en el Apartado 1 de esta Norma, este no impida su
utilización de forma autónoma y segura a las personas en situación de limitación o
con movilidad reducida.
NORMA 2
Itinerario exterior
1. Elementos de los itinerarios peatonales
1.1. Vados.
1.1.1. Vados de peatones.
a) Se considerarán vados de peatones aquellas modificaciones de
las zonas de un itinerario peatonal mediante planos inclinados,
que comuniquen niveles diferentes y faciliten el cruce de la
calzada.
b) Los planos inclinados de los vados de peatones contarán con
una pendiente longitudinal máxima del 8 por 100 y una
pendiente transversal no superior al 2 por 100.
c) La anchura mínima correspondiente a la zona de contacto
entre el itinerario peatonal y la calzada será de 180 cm. La
22. solución material del encuentro de itinerario peatonal y calzada
deberá detectarse suficientemente y de forma segura. Con esta
finalidad, se considera solución acreditada el encuentro formado
por un bordillo de textura rugosa que sobresale entre 4 y 5 cm
de la calzada, y realiza el encuentro de este desnivel con la
calzada, a través de un plano inclinado antideslizante en seco y
húmedo con pendiente comprendida entre el 20 y el 30 por 100.
Gráfico 4
d) Para que un vado no ocupe la anchura total de la acera,
deberá dejar un ancho libre de paso mínimo de 90 cm no
afectado por la superficie del propio vado. En cualquier caso, no
se producirán resaltes o rehundidos superiores a 0,5 cm.
e) El área correspondiente al vado de peatones contará con
pavimento táctil de botones homologado que presente un color
con fuerte contraste en relación con aquellos correspondientes a
las áreas adyacentes de acera y calzada. Además de lo anterior,
en los vados que no ocupen la superficie completa de la acera,
se colocará, en el eje del vado, una franja, de idéntico material y
características de contraste cromático. Dicha franja tendrá un
ancho de 120 cm y deberá extenderse sin interrupción desde la
línea de fachada, ajardinamiento o parte más externa del
itinerario peatonal, hasta el inicio del vado.
f) La localización de los vados de peatones será tal que permita,
en todo caso, que la persona que se desplace perpendicular a la
línea de encuentro vado-calzada encuentre al otro lado de la
calzada el vado opuesto, o, en otros términos, que ambos vados
estén alineados perpendicularmente a la línea de encuentro
vado-calzada.
Gráfico 5
g) Al efecto de garantizar la seguridad de las personas con
discapacidad, los carriles habilitados para bicicletas que no
transcurran por parques y jardines deberán ubicarse fuera de los
itinerarios peatonales, en ningún caso habrán de invadir los
vados de peatones, situándose, siempre, por la parte exterior de
estos. Deberán poseer alto contraste cromático y de textura con
respecto al correspondiente a las áreas de pavimento
adyacentes.
Gráfico 6
1.1.2. Vados de vehículos.
a) Se considerarán vados de vehículos aquellas zonas de acera
que sirven para los peatones y para posibilitar la entrada y salida
de vehículos desde la línea de fachada hasta la calzada.
b) Los vados destinados a entrada y salida de vehículos que
formen parte de un itinerario peatonal, tendrán en cuenta, a
todos los efectos, que el itinerario peatonal es prioritario.
c) El acuerdo de encuentro se solucionará de forma que no
afecte a este en su pendiente transversal, siendo la pendiente
longitudinal Cuando sea posible, el itinerario mantendrá su nivel,
máxima del 8 por 100. alcanzando el vehículo la cota del
itinerario fuera de este en la calzada o en la banda de
aparcamiento o infraestructuras.
23. d) Su localización, diseño y ejecución permitirá que en las
maniobras de entrada o salida, el itinerario peatonal sea visible
para el conductor del vehículo. El itinerario peatonal, al ser
prioritario, mantendrá su continuidad en cuanto a pavimento y
elementos característicos.
1.2. Pasos de peatones.
a) Se considerarán pasos de peatones las zonas de intersección entre la
circulación rodada y el tránsito peatonal, es decir, la parte del itinerario
peatonal que cruza la calzada de circulación de vehículos.
b) Los pasos de peatones son parte, a todos los efectos, de los
itinerarios peatonales que enlazan.
c) El paso de peatones habrá de coincidir con la longitud total de los
vados que lo limitan. El ancho mínimo libre del paso de peatones será
igual al ancho total de los vados que lo conforman.
d) Las bandas que señalicen el paso de peatones, deberán ser
antideslizantes, tanto en seco como en mojado, y resistentes al
desgaste producido por el tráfico rodado. Contarán con contraste
elevado en relación con el color dominante de la calzada.
e) Cuando un itinerario peatonal coincida con otro modo de transporte,
el itinerario peatonal será prioritario, de forma que se garantice la
seguridad y comodidad de los peatones, adoptando, entre otras, las
medidas de diseño y ejecución que proporcionen las protecciones
siguientes:
— Ninguna zona del paso de peatones podrá ser obstaculizada
por la parada o estacionamiento de vehículos.
— El paso de peatones deberá ser visible, de día y de noche,
desde los vehículos en su sentido de marcha y a una distancia tal
que, a la velocidad autorizada, pueda realizarse la detención sin
riesgo para los peatones. Dispondrán de iluminación artificial
durante la noche, con intensidad, movimiento, color, o cualquier
característica que la diferencie de la del resto de la vía y
destaque su emplazamiento para ser visible tanto por los
vehículos, como por los peatones.
— En los pasos de peatones oblicuos, con bordillos curvos o que
estén situados en zonas de calzada sobreelevadas hasta el nivel
de acera, deberá instalarse en el pavimento, a ambos lados de la
zona de paso y en toda la longitud del cruce, una franja de
señalización tacto-visual de acanaladura homologada de un
mínimo de 30 cm de ancho con alto contraste de color con
respecto a los dominantes en las áreas próximas de calzada.
Dicha franja estará dispuesta en sentido longitudinal al de la
marcha.
— En las zonas próximas a los pasos de peatones que carezcan
de regulación por semáforo, no podrán situarse elementos fijos o
móviles que impidan o dificulten la visión de dichos pasos en
cualquier parte de su recorrido.
f) Los pasos de peatones que se regulen por semáforo, dispondrán de
avisadores sonoros, al menos en:
— Las calles, de uno o dos sentidos de circulación, que admitan
la entrada de vehículos y se encuentren reguladas por luces en
ámbar intermitente en todo o en parte del ciclo correspondiente
al paso de peatones.
— Las calles de salida en las que el semáforo cuente con un
elemento postizo cuya señal luminosa permita el giro de los
vehículos de un carril cuando está detenida la circulación de los
vehículos correspondientes al resto de carriles.
24. — Aquellos cruces de doble sentido de circulación que presenten
semáforos con ciclos diferidos en los carriles de la calzada
correspondientes a la entrada y la salida de vehículos,
independientemente de que cuenten o no con isleta central.
g) Caso de que existan mecanismos de temporización que determinen
una franja horaria de funcionamiento del avisador sonoro, su
programación contemplará, como criterio único, las necesidades de los
usuarios con problemas de visión.
h) Los semáforos accionados con pulsador, para posibilitar su
localización y utilización, contarán con un mecanismo emisor de una
señal acústica de carácter intermitente que permita un radio de audición
no inferior a 500 cm, un pictograma de tamaño y contraste de color
elevado que refleje claramente su función y modo de uso, y un tamaño
y sensibilidad que faciliten su manipulación. El pulsador estará situado
entre los 100 y los 110 cm medidos desde el suelo.
i) El tiempo de duración del intervalo de paso de personas en los cruces
regulados por semáforos se calculará teniendo en cuenta los siguientes
parámetros: velocidad de desplazamiento de las personas, 50 cm/s;
tiempo muerto para la percepción del momento de paso, tres segundos,
y tiempo de holgura, tres segundos.
j) Cuando el tiempo de duración del intervalo de paso de personas no
pueda sincronizarse con la detención de la totalidad de los movimientos
de vehículos, se dispondrán isletas de espera.
1.3. Isletas.
a) Se consideran isletas aquellas zonas aisladas comprendidas en el
ancho de la calzada, destinadas a la estancia de los peatones con objeto
de fraccionar el tiempo de cruce de la misma.
b) Las isletas deberán contar con un ancho igual al del paso de
peatones y, en cualquier caso, no inferior a 180 cm, con un fondo
mínimo de 150 cm
c) La diferencia de nivel entre calzada e isleta será de 4 a 5 cm. Esta
diferencia estará resuelta mediante bordillo rebajado con un plano de
pendiente comprendida entre el 20 por 100 y el 30 por 100.
— Cuando la profundidad de la isleta sea inferior a los 400 cm, la
superficie total de la misma contará con un pavimento
señalizador tacto-visual de botones homologado que presente
alto contraste cromático con respecto al de la calzada. Si la
profundidad fuera mayor, deberá instalarse una franja de
idéntico material y 120 cm de ancho, que ocupe toda la
superficie de los vados de peatones existentes.
Gráfico 5
1.4. Pavimentos.
a) El pavimento de los itinerarios peatonales será duro y estable, sin
piezas sueltas, con independencia del sistema constructivo que, en todo
caso, impedirá el movimiento de las mismas. Asimismo no presentará
cejas, resaltes, bordes o huecos, que hagan posible el tropiezo de las
personas, ni será deslizante en seco o mojado.
b) En las zonas en las que se comparta el tránsito peatonal y de
vehículos, es decir, que supongan una plataforma única de circulación
con sus respectivos pavimentos enrasados, a efectos de su
diferenciación con respecto al de vehículos, el correspondiente a la
circulación peatonal, deberá ser de alto contraste y acanaladura
homologada de, al menos, 120 cm de ancho, que habrá de colocarse en
el sentido longitudinal de la marcha.
25. c) Las rejillas, tapas de registro, bocas de riego y otros elementos
situados en el pavimento, deberán estar enrasados sin resaltes distintos
a los propios de su textura. Caso de que posean aperturas, la dimensión
mayor del hueco no será mayor de 2 cm, con excepción de aquellas
correspondientes a imbornales y absorbederos pluviales que, en todo
caso, deberán colocarse fuera del itinerario peatonal.
d) Los alcorques de los árboles aislados que se sitúen en los itinerarios
peatonales contarán con alguna de las siguientes alternativas de
protección que garanticen la seguridad de las personas:
— bien con elementos de cubrición enrasados que, en el caso de
disponer de aperturas, la dimensión mayor de su hueco no será
mayor de 2 cm.
— bien con un elemento vertical de altura no inferior a 10 cm
respecto al nivel del pavimento, que recorra el perímetro en
contacto con el itinerario peatonal y no invada la superficie libre
de paso.
Asimismo, esta última solución será de aplicación para las zonas
ajardinadas existentes en la acera.
Las ramas, arbustos o cualquier otro elemento del
ajardinamiento, no podrán irrumpir en el ancho libre de paso por
debajo de 210 cm.
e) La situación de marquesinas de autobús, bocas de metro, paradas de
taxi, o cualquier otro elemento relacionado con los medios de
transporte, deberá señalizarse con un pavimento altamente diferenciado
en cuanto a textura y color mediante la instalación de franjas de
señalización tacto-visual de acanaladura de 120 cm de ancho, colocadas
en la acera en perpendicular al sentido de la marcha, cruzándola
transversalmente en su totalidad hasta su encuentro con la línea de
fachada, ajardinamiento o parte más exterior del itinerario peatonal.
1.5. Escaleras.
a) Las escaleras se mantendrán sin obstáculos en todo su recorrido y
dispondrán de un ancho libre de paso no inferior a 120 cm. Poseerán
directriz recta o ligeramente curva y su pavimento será no deslizante
tanto en seco como en mojado.
b) Las barandillas y/o paramentos que delimiten las escaleras contarán,
en ambos lados, con un pasamanos cuya altura de colocación estará
comprendida entre 95 y 105 cm medidos desde el borde de cada
peldaño. Dichos pasamanos mantendrán la continuidad a lo largo de
todo su recorrido, independientemente de que se produzcan cambios de
dirección. Cuando la escalera tenga un ancho superior a 400 cm,
dispondrá de un pasamanos central.
c) Contarán con iluminación en todo su recorrido, no podrán tener
zonas oscuras. La iluminación estará comprendida en la franja
correspondiente a los “Niveles de iluminación específica” (Norma 4
“Iluminación”).
d) Todos los peldaños mantendrán las mismas dimensiones de altura de
tabica y profundidad de huella. Serán de tabica continua no mayor de
18 cm, sin bocel. La profundidad de huella estará comprendida entre 28
y 32 cm. No habrá peldaños compensados.
e) La presencia de la escalera deberá indicarse mediante la colocación
en los rellanos —zona de embarque y desembarque— de una franja de
señalización tacto-visual de acanaladura homologada dispuesta en
perpendicular a la dirección de acceso. Dicha franja tendrá alto
contraste de color en relación con los dominantes en las áreas de
pavimento adyacentes y abarcará el ancho completo de la escalera. En
26. el sentido descenso, estará situada con respecto al borde del escalón
una distancia equivalente a la de una huella; su profundidad será de
120 cm, con una tolerancia de más menos 5 cm.
f) El borde exterior de la huella de cada uno de los peldaños se
señalizará, en toda su longitud, con una franja de 3 a 5 cm de ancho y
color fuertemente contrastado en relación con el resto del peldaño.
Dicha franja tendrá tratamiento antideslizante y estará enrasada.
g) En las escaleras de largo desarrollo, habrán de preverse mesetas
intermedias que contarán con un fondo mínimo de 120 cm. El número
máximo de peldaños sin mesetas se establece en 14. Las mesetas no
podrán formar parte de otros espacios y el área de paso no será
invadida por obstáculos fijos o móviles.
h) Los espacios de proyección bajo la escalera de altura libre inferior a
210 cm, contarán con un elemento de cierre estable y continuo. La
parte inferior de dicho elemento estará colocada a una altura máxima
de 25 cm del suelo.
1.6. Rampas.
a) Las rampas tendrán una anchura mínima de 120 cm y directriz recta
o ligeramente curva. Su recorrido se mantendrá libre de obstáculos
ubicándose, los elementos e instalaciones, fuera del espacio de
circulación. Su pavimento será no deslizante tanto en seco como en
mojado.
b) Las barandillas y/o paramentos que delimiten las rampas, contarán
con pasamanos dobles a ambos lados, cuya altura de colocación estará
comprendida, en el pasamanos superior, entre 95 y 105.c) y, en el
inferior, entre 65 y 75 cm, medidos en cualquier punto del plano
inclinado. Dichos pasamanos mantendrán la continuidad a lo largo de
todo su recorrido, independientemente de que se produzcan cambios de
dirección. Cuando la rampa tenga un ancho superior a 400 cm,
dispondrá de un pasamanos doble central.
c) Contarán con iluminación en todo su recorrido, no podrán tener
zonas oscuras. La iluminación estará comprendida en la franja
correspondiente a los “Niveles de iluminación específica” (Norma 4
“Iluminación”).
d) La presencia de la rampa deberá indicarse mediante la instalación,
en el pavimento de la zona de embarque y desembarque, de una franja
tacto-visual de acanaladura homologada de 120 cm de profundidad con
una tolerancia de más menos 5 cm. Dicha franja estará dispuesta en
perpendicular al sentido de acceso y abarcará todo el ancho de la
rampa. Poseerá alto contraste de color en relación con el de las áreas
de pavimento adyacentes.
e) Cada 1.000 cm de proyección horizontal se dispondrá una meseta
intermedia con un fondo mínimo libre de paso de 120 cm. Las mesetas
no podrán formar parte de otros espacios.
f) Los espacios de proyección bajo la rampa de altura libre inferior a
210 cm contarán con un elemento de cierre estable y continuo. La parte
inferior de dicho elemento estará colocada a una altura máxima de 25
cm del suelo.
1.7. Pasamanos y barandillas.
a) Los elementos que forman parte de las barandillas estarán diseñados
de forma que no supongan riesgos para los usuarios. En las barandillas
incluidas en escaleras, rampas o que sirvan de protección de espacios al
vacío, no existirán huecos con dimensión de luz mayor a 12 cm al
menos en uno de sus sentidos. De igual forma, contarán con un
27. elemento de protección situado a una altura máxima de 25 cm del
suelo.
b) Los pasamanos correspondientes a las barandillas o anclados a
paramentos verticales serán ergonómicos; su sistema de anclaje habrá
de ser tal que se eviten oscilaciones. Asimismo, el sistema de sujeción
permitirá el paso continuo de la mano.
c) El remate de los pasamanos habrá de producirse hacia el suelo o
pared, evitándose aristas o elementos punzantes. Poseerán fuerte
contraste de color con relación a los de las áreas o elementos
adyacentes.
d) Las barandillas y pasamanos de escaleras y rampas prolongarán su
longitud un mínimo de 30 cm más allá del límite del inicio y final de las
mismas, y contarán con alto contraste cromático en relación con las
áreas del paramento donde se encuentren situados.
1.8. Vallas.
a) Las vallas permanentes situadas en el itinerario peatonal que
sirvan de separación y/o protección de los tránsitos peatonales o
de estos con el tránsito rodado mantendrán la continuidad que
impida el paso de personas a los espacios delimitados por las
mismas. Habrán de llegar al suelo o a un máximo de 25 cm de
distancia con respecto a este.
2. Itinerario peatonal adaptado
— Posee el grado de itinerario peatonal adaptado, el volumen de desarrollo
continuo formado por la longitud del itinerario y un área perpendicular al suelo
de 120 cm de ancho y 210 cm de altura, en el que no existe ningún obstáculo
que reduzca o altere su tamaño, desde el acceso a la edificación o desde un
itinerario peatonal, hasta su encuentro con otro itinerario peatonal, con
pendiente longitudinal no mayor al 12 por 100 y transversal inferior al 3 por
100, sin resaltes ni rehundidos mayores a 0,5 cm, ni peldaños aislados o
escaleras y con visibilidad suficiente del encuentro con los otros modos de
desplazamiento.
Los elementos comprendidos en el itinerario peatonal adaptado, cumplirán las
características establecidas para los itinerarios peatonales.
3. Itinerario peatonal practicable
— Posee el grado de itinerario peatonal practicable el volumen de desarrollo
continuo formado por la longitud del itinerario y un área perpendicular al suelo
de 90 cm de ancho y 210 cm de altura cuyos elementos cumplen las
características establecidas para los itinerarios peatonales.
NORMA 3
Mobiliario
1. Mobiliario interior
a) En los edificios de uso público, los elementos de mobiliario por su forma,
material o ubicación no supondrán obstáculos o provocarán, directa o
indirectamente, riesgos para las personas.
b) Los elementos de mobiliario colocados en voladizo o las partes voladas de
los mismos, los que estén suspendidos, o aquellos otros cuyos elementos
portantes arranquen desde el suelo, habrán de cumplir al menos una de las
siguientes condiciones de instalación:
— Estar situados a una altura mínima de 210 cm medidos desde el
suelo hasta su borde inferior.
28. — Prolongar las partes afectadas por dicha altura, al menos, hasta 25
cm del suelo.
— Disponer de una protección que cuente con un elemento estable y
continuo que recorra todo el perímetro de su proyección horizontal a
una altura de 25 cm medidos desde el suelo.
Gráfico 11
c) El mobiliario de atención al público dispondrá de una zona con el plano de
trabajo a una altura máxima de 110 cm medidos desde el suelo, y con un
tramo de, al menos, 80 cm de longitud que carezca de obstáculos en su parte
inferior y a una altura de 80 cm. Así mismo, dicho mobiliario o cualquiera de
sus elementos garantizará, en todo caso, la comunicación visual y auditiva
según lo establecido en la Norma 5 “Señalización y comunicación adaptadas”.
d) En los edificios de uso público en los que se instalen teléfonos públicos, al
menos uno será adaptado, para ello cumplirá los siguientes requisitos:
— Disponer de una superficie plana de trabajo cuya parte inferior esté
situada a 70 cm del suelo.
Los elementos que requieran manipulación estarán situados a una
altura comprendida entre 90 y 120 cm medidos desde el suelo.
— Contar con un sistema de telefonía de texto y con un dispositivo de
amplificación del sonido regulable por el usuario.
— En todo caso, habrá de quedar garantizada la completa aproximación
frontal y la comodidad de utilización para cualquier usuario.
Si el teléfono público adaptado estuviera incluido en una cabina, el acceso a
esta será a nivel y habrá de contar con unas dimensiones mínimas que
permitan inscribir dos cilindros concéntricos superpuestos libres de obstáculos.
El inferior, desde el suelo hasta una altura de 30 cm con un diámetro de 150
cm y, el superior, hasta una altura de 210 cm medidos desde el suelo, con un
diámetro de 130 cm. Todo ello de forma que se garantice la realización de una
rotación de 360o y la utilización de todos los elementos de la cabina. Así
mismo, la puerta tendrá un ancho mínimo libre de paso de 80 cm y en ningún
caso invadirá el espacio interior de la cabina.
e) Los intercomunicadores, porteros automáticos así como aquellos otros
elementos de uso público que cumplan análogas funciones, estarán situados a
una altura comprendida entre 90 y 120 cm medidos desde el suelo.
f) La bocas de los buzones postales de uso público estarán situadas en una
altura comprendida entre 90 y 120 cm medidos desde el suelo.
g) En los vestíbulos, salas de estancia y espera de los edificios de uso público,
se dispondrán apoyos isquiáticos según lo establecido en la Norma 10 “Niveles
de accesibilidad”.
2. Mobiliario exterior
a) Los elementos de mobiliario urbano por su forma, material o ubicación no
supondrán obstáculos, o provocarán, directa o indirectamente, riesgos para las
personas.
b) Los elementos de mobiliario colocados en voladizo o las partes voladas de
los mismos, los que estén suspendidos, o aquellos otros cuyos elementos
portantes arranquen desde el suelo, habrán de cumplir al menos una de las
siguientes condiciones de instalación:
— Estar situados a una altura mínima de 210 cm medidos desde el suelo hasta
su borde inferior.
— Prolongar las partes afectadas por dicha altura, al menos, hasta 25 cm del
suelo.
— Disponer de una protección que cuente con un elemento estable y continuo
que recorra todo el perímetro de su proyección horizontal a una altura de 25
cm medidos desde el suelo.
29. c) En los lugares en los que se instalen teléfonos de uso público, al menos uno
será adaptado, para ello cumplirá los siguientes requisitos:
— Disponer de una superficie plana de trabajo cuya parte inferior esté situada
a 70 cm del suelo.
Los elementos que requieran manipulación estarán situados a una altura
comprendida entre 90 y 120 cm medidos desde el suelo.
— Contar con un sistema de telefonía de texto y con un dispositivo de
amplificación del sonido regulable por el usuario.
— En todo caso, habrá de quedar garantizada la completa aproximación frontal
y la comodidad de utilización para cualquier usuario.
Si el teléfono público adaptado estuviera incluido en una cabina, el acceso a
esta será a nivel y habrá de contar con unas dimensiones mínimas que
permitan inscribir dos cilindros concéntricos superpuestos libres de obstáculos.
El inferior, desde el suelo hasta una altura de 30 cm con un diámetro de 150
cm y, el superior, hasta una altura de 210 cm medidos desde el suelo, con un
diámetro de 130 cm. Todo ello de forma que se garantice la realización de una
rotación de 360o y la utilización de todos los elementos de la cabina. Así
mismo, la puerta tendrá un ancho mínimo libre de paso de 80 cm y, en ningún
caso, invadirá el espacio interior de la cabina.
d) Los cajeros automáticos con acceso directo o a través de vestíbulo desde la
vía pública cumplirán los siguientes requisitos:
— Sus elementos estarán situados a una altura comprendida entre 90 y 120
cm medidos desde el suelo y su uso y manipulación resultarán garantizados
para las personas que utilicen silla de ruedas.
— Contarán con un sistema de información sonora y en Braille que indique
todas las acciones a realizar.
— La información visual deberá contar con alto contraste cromático en relación
con el fondo de la pantalla.
e) La bocas de los buzones postales de uso público estarán situadas en una
altura comprendida entre 90 y 120 cm medidos desde el suelo.
f) En los itinerarios o áreas de acceso peatonal no se instalarán bolardos
situados en el sentido transversal al de la marcha. En las situaciones que
hicieran necesario a los efectos de garantizar la accesibilidad, la instalación de
bolardos en sentido transversal al de la marcha, estos cumplirán los siguientes
requisitos mínimos:
— Su altura mínima será de 90 cm.
— Su sección será constante o variable de más-menos un 40 por 100 de dicho
diámetro.
— Su material y sistema de anclaje garantizarán la solidez y estabilidad.
— La separación entre los mismos será de 120 cm.
— Contar con un color fuertemente contrastado en relación con el de los
pavimentos adyacentes y con una banda fotoluminiscente de ancho mínimo de
10 cm colocada en la parte superior del fuste. A efectos de garantizar el
máximo contraste, el color del fuste del bolardo habrá de ser oscuro y el de la
banda fotoluminiscente claro.
Cuando el elemento a instalar no se trate de un bolardo, sus características de
diseño, ubicación y protección se ajustarán a lo dispuesto en los puntos a) y b)
del apartado de mobiliario exterior, manteniéndose los requisitos de altura y
separación mínimas de 90 y 120 cm, respectivamente.
NORMA 4
Iluminación
1. La iluminación interior de los edificios de uso público habrá de ser
homogénea y difusa, ajustándose, en cuanto a intensidad y temperatura de color, a lo
establecido en la siguiente tabla:
30. 2. Las superficies contarán acabados mates que no produzcan reflejos y/o
deslumbramiento. Los porcentajes medios de reflactancia de superficie recomendados
son:
— Techos : 70-90 por 100
— Paredes: 40-60 por 100.
— Suelos : 25-45 por 100
3. La situación de las fuentes de luz será tal que no produzca
deslumbramiento.
4. Se evitarán los cambios bruscos de iluminación entre espacios adyacentes a
fin de paliar el “efecto cortina”. A estos efectos, las diferencias en los niveles de
intensidad de la misma no excederán el rango de los 100 lux de un espacio a otro.
NORMA 5
Señalización y comunicación adaptadas
a) La señalética que contenga información visual se ajustará en cuanto a su
diseño a los siguientes requisitos:
— El contraste cromático de los caracteres gráficos, pictogramas o cualquier
otro elemento contenido en la señalética, mantendrá una secuencia elevada de
claro oscuro en relación con la superficie que los contenga y de esta con
respecto al fondo.
— El diseño de la señalética mantendrá un patrón constante en todo el edificio
y su superficie de acabado no producirá reflejos y deslumbramiento. Así
mismo, su posición no producirá dichos efectos por contraluz.
— Los caracteres alfanuméricos que contenga la señalética se ajustarán en
cuanto a tamaño mínimo, sobre la base de la distancia perceptiva estimada, a
lo establecido en la siguiente tabla:
— Cuando el texto que contenga la señalética ocupe más de una línea, este
habrá de alinearse a la izquierda. El interlineado será el 25 ó 30 por 100 del
tamaño del tipo de letra.
— El tamaño mínimo de los pictogramas será de 10 cm de alto por 5 cm de
ancho.
— Cuando se trate de identificar, mediante elementos de señalética, la
dependencia a la que se accede desde una puerta, su colocación será junto al
marco, en el paramento adyacente a la derecha de la puerta. Cuando por
razones objetivas esto no fuera posible, se situará en el lado izquierdo de la
misma.
— La información visual de la señalética adaptada irá acompañada de su
transcripción al sistema Braille. Así mismo, se acompañará a dicha señalética
la resultante de las soluciones acreditadas que, en su caso, pudieran existir
para personas con discapacidad intelectual.
b) Los elementos de señalética adaptados se colocarán en los vestíbulos
principales lo más próximo posible a los accesos, en las áreas correspondientes a
intersecciones importantes y junto a las escaleras y ascensores de comunicación entre
diferentes plantas o niveles.
c) Los caracteres en Braille se situarán siempre en una banda comprendida
entre 100 y 175 cm de altura medidos desde el suelo. Cuando estén colocados junto a
los correspondientes caracteres en vista, aquellos se alinearán en el borde inferior
izquierdo de estos.
d) La iluminación correspondiente a los elementos de señalética adaptada se
ajustarán, en cuanto a intensidad y temperatura de color, al nivel de “Iluminación
específica” establecido en la Norma 4 “Iluminación”.
e) Los sistemas de asignación para señalar, en determinado servicio, el turno,
lugar de atención o ambos, deberán contar con información, visual y sonora.