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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 
____________________________________________________________________ 
1 
DECRETO N° 832 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, 
CONSIDERANDO: 
I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado 
en el Diario Oficial N° 143, Tomo N° 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió 
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de 
Servicios. 
II.- Que el artículo 66 de dicha Ley establece, que cuando las operaciones realizadas 
en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no 
sujetas, el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a 
un factor determinado por las operaciones gravadas del período dividido por la 
sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, aplicando dicho 
factor al crédito fiscal del período tributario. 
III.- Que conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, es 
procedente reconocer la aplicación de los principios de reciprocidad y nación más 
favorable, que rigen en materia de relaciones internacionales. 
IV.- Que en atención a los referidos principios, se vuelve necesario crear, dentro de 
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de 
Servicios, los mecanismos necesarios para beneficiar a las misiones diplomáticas, 
consulares, organismos internacionales y a sus miembros acreditados en El 
Salvador, quienes constantemente adquieren en el país para su uso personal, 
misión o desarrollo de sus proyectos de apoyo al Estado salvadoreño, bienes y 
servicios de parte de sus proveedores locales. 
POR TANTO, 
en uso de sus facultades Constitucionales y a la iniciativa del Presidente de la República, por medio 
de los Ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores. 
DECRETA: las siguientes 
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES 
Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS 
Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 65, el inciso segundo, por el siguiente: 
“Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el 
objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto 
y que por lo tanto, generen débito fiscal, de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, de donaciones 
de bienes o servicios efectuadas a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto 
___________________________________________________________________ 
INDICE LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 
____________________________________________________________________ 
2 
sobre la Renta y de operaciones de venta realizadas a favor de misiones diplomáticas, consulares, 
organismos internacionales y a sus miembros acreditados ante el Gobierno de la República de El Salvador; 
caso contrario no será deducible el crédito fiscal.” 
Art. 2.- Sustitúyese en el Art. 66, el inciso sexto, por el siguiente: 
“Si no existen créditos fiscales atribuibles a las operaciones no sujetas al pago del impuesto y éstas 
provienen de actividades no habituales del contribuyente, no se incluirán tales operaciones en el cálculo 
de la proporcionalidad. Tampoco se incluirán en el cálculo de la proporcionalidad, las operaciones 
consistentes en donaciones de bienes o de servicios efectuadas por el contribuyente en los términos 
previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 16 de esta Ley, a las instituciones a que se refiere el 
artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; así como también, las operaciones de ventas de bienes 
y servicios que realicen los contribuyentes a las misiones diplomáticas, consulares, organismos 
internacionales y a sus miembros acreditados ante el Gobierno de la República de El Salvador, cuando éstas 
hayan sido declaradas como exentas o no sujetas al pago del impuesto que regula esta Ley, conforme a 
los respectivos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador. Lo anterior, sin perjuicio 
del cumplimiento de otras obligaciones tributarias que esta Ley o el Código Tributario establezcan respecto 
de las operaciones no sujetas.” 
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario 
Oficial. 
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes 
de octubre del año dos mil catorce. 
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, 
PRESIDENTE. 
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDEZ SOTO, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, 
PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. 
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, 
TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA. 
CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, 
QUINTO VICEPRESIDENTE. 
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL, 
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. 
SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, 
TERCERA SECRETARIA. CUARTO SECRETARIO. 
IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA, 
QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. 
___________________________________________________________________ 
INDICE LEGISLATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 
____________________________________________________________________ 
3 
FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, 
SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. 
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil catorce. 
PUBLIQUESE, 
Salvador Sánchez Cerén, 
Presidente de la República. 
Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, Hugo Roger Martínez Bonilla, 
Ministro de Hacienda. Ministro de Relaciones Exteriores. 
D. O. Nº 204 
Tomo Nº 405 
Fecha: 3 de noviembre de 2014 
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21–11-2014 
___________________________________________________________________ 
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DL 832 Reforma ley de IVA 2014

  • 1. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ 1 DECRETO N° 832 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo N° 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. II.- Que el artículo 66 de dicha Ley establece, que cuando las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas, el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor determinado por las operaciones gravadas del período dividido por la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas, aplicando dicho factor al crédito fiscal del período tributario. III.- Que conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, es procedente reconocer la aplicación de los principios de reciprocidad y nación más favorable, que rigen en materia de relaciones internacionales. IV.- Que en atención a los referidos principios, se vuelve necesario crear, dentro de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los mecanismos necesarios para beneficiar a las misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y a sus miembros acreditados en El Salvador, quienes constantemente adquieren en el país para su uso personal, misión o desarrollo de sus proyectos de apoyo al Estado salvadoreño, bienes y servicios de parte de sus proveedores locales. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a la iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores. DECRETA: las siguientes REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 65, el inciso segundo, por el siguiente: “Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto, generen débito fiscal, de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, de donaciones de bienes o servicios efectuadas a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO
  • 2. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ 2 sobre la Renta y de operaciones de venta realizadas a favor de misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y a sus miembros acreditados ante el Gobierno de la República de El Salvador; caso contrario no será deducible el crédito fiscal.” Art. 2.- Sustitúyese en el Art. 66, el inciso sexto, por el siguiente: “Si no existen créditos fiscales atribuibles a las operaciones no sujetas al pago del impuesto y éstas provienen de actividades no habituales del contribuyente, no se incluirán tales operaciones en el cálculo de la proporcionalidad. Tampoco se incluirán en el cálculo de la proporcionalidad, las operaciones consistentes en donaciones de bienes o de servicios efectuadas por el contribuyente en los términos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 16 de esta Ley, a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; así como también, las operaciones de ventas de bienes y servicios que realicen los contribuyentes a las misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y a sus miembros acreditados ante el Gobierno de la República de El Salvador, cuando éstas hayan sido declaradas como exentas o no sujetas al pago del impuesto que regula esta Ley, conforme a los respectivos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones tributarias que esta Ley o el Código Tributario establezcan respecto de las operaciones no sujetas.” Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE. ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDEZ SOTO, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA. CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, QUINTO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, TERCERA SECRETARIA. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO
  • 3. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ 3 FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil catorce. PUBLIQUESE, Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República. Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, Hugo Roger Martínez Bonilla, Ministro de Hacienda. Ministro de Relaciones Exteriores. D. O. Nº 204 Tomo Nº 405 Fecha: 3 de noviembre de 2014 SV/adar 21–11-2014 ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO