2. RECONOCIMIENTO DE HIJO
¿En qué consiste?
Trámite para obtener el acta en que se reconoce al menor o
adulto registrado anteriormente, por lo general quien reconoce
al hijo es el padre y la madre es quien otorga el consentimiento
para tales fines, si el reconocido es mayor de edad, es él
mismo quien debe otorgar el consentimiento.
3. ¿Cuáles son los requisitos?
a) Solicitud de registro de nacimiento debidamente llenada
b) Presentación del menor a reconocer. En caso de que se trate de un mayor de edad, será
necesaria la comparecencia de éste con el propósito de que exprese su consentimiento;
c) Comparecencia de quien deba otorgar el reconocimiento con identificación oficial
d) En su caso, documento público o privado mediante el cual se acredite la personalidad del o los
mandatarios, cuando el que deba otorgar el reconocimiento no pueda concurrir personalmente
a celebrar el acto, firmado por él otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario
público o autoridad judicial;
e) Copia certificada de reciente expedición del acta de nacimiento de la persona que va a ser
reconocida;
f) Copia certificada del acta de nacimiento de la persona que va a efectuar el reconocimiento, si
alguno o ambos padres son extranjeros actas extranjeras o apostilladas según sea el caso, si
están redactadas en idioma distinto al español, se requerirá traducción realizada por perito
autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del D. F., En caso de no existir perito, se
designará, conforme al siguiente orden, Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal, Instituciones de Educación Pública, Embajadas o representantes de países, cuando
provenga del país de origen se requiere que este apostillada para efecto de que se haga
constar la filiación de ambos en el acta del registrado
g) Comprobante del domicilio declarado por él o los presentantes de la persona a
reconocer, menor a seis meses.
4. Si se es extranjero
A) Acta de nacimiento apostillada o legalizada (según sea
el caso) traducida al español por perito oficial autorizado
por el tribunal superior de justicia del Estado de B.C
B) Identificación oficial traducida al español por perito
oficial
C) Permiso para reconocer y acreditar su legal estancia en
el país ambos otorgados por el Instituto Nacional de
Migración
Si alguno de los testigos es extranjero, deberá presentar
identificación traducida al español por perito oficial
autorizado y acreditar su legal estancia en el país
otorgado por el Instituto Nacional de Migración.
5. Observaciones
Solo podrá reconocer el padre biológico.
Pueden reconocer a sus hijos, los que
tengan la edad exigida para contraer
matrimonio (hombres 16 años y mujeres
14 años)
Si alguno de los padres del menor no
cuenta con identificación oficial, puede
solicitar carta de residencia y/o carta de
conocimiento (se tramita en Palacio
Municipal)
6. ¿Cuál es el fundamento
jurídico?
Fundamento: Arts. 64. 78, 79, 80, 83 y
366 del Código Civil de Baja
California.
7. ART.
77 - 83
77.-dice que se ara la comparecencia legal adecuando el
reconocimiento.
78. Nos dice que si el niño a reconocer en menor de 14 años
se necesita el permiso de quien este a cargo, si es mayor de
14 años se necesita su permiso y el del tutor o quien lo tenga
a cargo.
- Si ya fue registrado se elaborara otra acta
agregando las anotaciones
correspondientes.
8. 79. Nos dice lo requisitos.
80 y 81. dicen que debe de ser
comprobado y sin omisiones ya que
se tendrán consecuencias legales.
82 dice de las anotaciones en el acta
de reconocimiento .
83. Dice que se debe de presentar
una copia para que se hagan las
anotaciones correspondientes, si se
hiso el tramite en algún lugar
distinto.
9.
ARTICULO 64.- Podrá reconocerse al hijo
incestuoso. Los progenitores que lo
reconozcan tienen derecho de que conste su
nombre en el acta; pero en ella no se
expresará que el hijo es incestuoso.
ARTICULO 366.- El reconocimiento de un hijo
nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse
de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del
Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura Pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
10. ADOPCIÓN.
Es importante resaltar que la adopción siempre
tiene lugar por resolución judicial y que la
decisión judicial que une a los padres y madres
adoptivas con el niño o la niña adoptada es sólo
una parte de un proceso bastante más largo, que
incluye un periodo de acogimiento preadoptivo,
durante el que los/as acogedores no son los
padres/madres legales del niño/a, y su tutela aún
la ejerce la Administración. El camino es a veces
muy sencillo, pues un niño o una niña puede ser
adoptado/a porque sus padres biológicos han
prestado su consentimiento, pero en la mayoría
de las ocasiones puede ser más complejo, pues
puede existir una oposición por parte de la
familia biológica a la medida adoptada por la
Administración.
11. ¿CUÁLES SON LOS
REQUISITOS?
Acreditar que se tiene una edad de
mas de 17 años al respecto de la
edad del menor que se pretende
adoptar.
Ser persona de buenas costumbres.
Aprobar exámenes psicológicos y
socioeconómicos para demostrar que
se tiene madurez mental y solvencia
económica para sufragar los gastos
de manutención del menor que se
pretende adoptar.
12. ¿CUÁLES SON LOS
REQUISITOS?
No tener antecedentes penales.
Demostrar que la adopción es
benéfica para el menor que se
pretende adoptar.
13. ¿EN CUÁNTO TIEMPO SE
ENTREGA AL MENOR?
El trámite para adoptar a un menor
tiene una duración aproximada de 8
meses a un año, en virtud de que en
primer término se debe regularizar la
situación jurídica de los menores que
se pretenden dar en adopción.
14. ¿SE PUEDE ESCOGER A LOS
NIÑOS?
No, los presuntos adoptantes única y
exclusivamente pueden elegir el sexo
y la edad del menor que pretenden
tomar en adopción.
16. EL NIÑO QUE ES ADOPTADO
¿SE PUEDE DEVOLVER?
No, porque conforme a las reformas al
Código Civil para el Distrito Federal y
el Código de Procedimientos Civiles
las adopciones son plenas y la Ley
prohíbe dar antecedentes del menor
que se pretende adoptar.
17. ¿SE PUEDE DONAR AL
MENOR?
No, porque desde el momento en que
existe una Sentencia judicial en la que
se le concede la adopción de dicho
menor éste adquiere los mismos
derechos que un hijo biológico y
además es irrevocable.
18.
Tanto en el DIF Nacional como los DIF
Estatales cuentan con menores de
edad y menores con capacidades
diferentes que pueden ser sujetos de
adopción, además de que existen
instituciones de asistencia social o de
asistencia privada para tramitar este
procedimiento.
19. ART. 84
- Dictada la resolución Judicial definitiva
que autorice la adopción
simple o plena, el Juez dentro del
término de ocho días siguientes a la
fecha en que cauce
ejecutoria la misma, remitirá copia
certificada de las diligencias al Oficial del
Registro Civil que
corresponda, a fin de que con la
comparecencia del adoptante, se levante
al acta
correspondiente.
20. ART. 86
El acta de adopción contendrá: el nombre, apellidos, fecha y lugar
de nacimiento y domicilio del adoptado, nombres, apellidos, estado
civil, domicilio y
nacionalidad del o de los adoptantes y los datos esenciales de la
resolución judicial, fecha en
que causó ejecutoria y Tribunal que la dictó, siempre que los
adoptantes se sujeten a la
adopción simple.
En los casos de adopción plena, se levantará un acta como si fuera
de nacimiento, en
los mismos términos que la que se expide para los hijos
consanguíneos; procediendo en tal circunstancia a realizar las
anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará
reservada. No se publicará, ni se expedirá constancia alguna que
revele el origen del adoptado
ni su condición como tal salvo providencia dictada en juicio o
cuando lo solicite personalmente
el adoptado.
21. ART. 87
Extendida el acta de adopción simple,
se anotará la de nacimiento del
adoptado, y se formará el apéndice
respectivo con la copia de las
diligencias relativas, el que llevará el
mismo número del acta de adopción.
22. ART. 88
El Juez o Tribunal que deje sin efectos
una adopción simple, remitirá copia
certificada de la resolución al Oficial
del Registro Civil que corresponda,
dentro del término de ocho días
después de que se declare
ejecutoriada, para los efectos de que
cancele el acta de adopción y anota la
de nacimiento.
23. ADOPCIONES
EXTRANJERAS
La adopción internacional es un tipo
de adopción por la cual un individuo o
una pareja se convierten en los
portadores legales y permanentes de
un niño o niña nacido en otro país.
Los padres adoptivos candidatos
deben cumplir una serie de requisitos
legales para la adopción, tanto en su
país de residencia y como en el país
de origen del niño.
24.
Las leyes de diversos países varían en su
voluntad de permitir adopciones
internacionales. Algunos países, tales
como China y Corea, tienen reglas y
procedimientos relativamente establecidos
para las adopciones internacionales,
mientras que otros países la prohíben.
Algunos países, notablemente muchas
naciones africanas, han ampliado los
requisitos de la residencia para los padres
adoptivos que en efecto eliminan la mayoría
de las adopciones internacionales. Malawi,
por ejemplo, requiere la residencia excepto
en casos especiales.
25.
Los requisitos necesarios para
comenzar el proceso de la adopción
internacional pueden variar
dependiendo del país de los padres
adoptivos. Por ejemplo, mientras que
la mayoría de los países requieren los
candidatos padres adoptivos primero
consiguen la aprobación para adoptar
26. ¿CUÁLES SON LOS
REQUISITOS?
Información financiera.
Comprobación de antecedentes.
Huellas digitales.
Revisión del estudio de hogar de un
asistente social.
Reporte psicológico.
Otra información de apoyo.
28.
Una vez que es completado, el
expediente se somete para la revisión
a las autoridades apropiadas en el
país de origen del niño. Después de
que se repase el expediente y
aprueban a los padres anticipados
para adoptar, los atribuyan un niño
elegible.
29. Ellos envían generalmente a los
candidatos padre información sobre el
niño, tal como edad, género, historia de
la salud, etc. Una fecha de encuentro
puede ser incluida, informando a los
padres cuando pueden viajar para
encontrar al niño y para firmar cualquier
documento adicional requerido.
Dependiendo del país, los padres
pueden tener que hacer más de un viaje
para terminar el proceso legal.
30. ANOTACIONES DE LA TUTELA
Art. 89
Pronunciado el auto de discernimiento
de la tutela y una vez ejecutable, el
Juez remitirá copia certificada del
mismo al Oficial del Registro Civil para
que se haga la anotación en el acta
de nacimiento respectiva. El tutor y el
curador, en su caso, cuidarán del
cumplimiento de esta disposición.
31. ART. 90
La omisión de la anotación en el acta
respectiva no impide al tutor entrar en
ejercicio de su cargo, ni puede
alegarse por ninguna persona como
causa para dejar de tratar con él.
32. ART. 91
-
La anotación respectiva contendrá:
I.- El nombre, apellido y edad, de la persona menor de
dieciocho años de edad o de la persona que no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho;
II.- El motivo de discernimiento de la tutela;
III.- El nombre y demás generales de las personas que han
tenido a la persona menor de dieciocho años de edad o de la
persona que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho bajo su patria potestad antes del
discernimiento de la tutela;
IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y
del curador;
V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre,
apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste
en fianza, o la ubicación y demás señas de los bienes, si la
garantía consiste en hipoteca o prenda; y
VI.- El nombre del Juez que pronunció el auto de
discernimiento y la fecha de éste.
33. ART.92
Este art. Nos dice que Extendida el
acta de tutela, se anotará la del
nacimiento de la
persona menor de dieciocho años de
edad o de la persona que no tenga
capacidad para comprender el
significado del hecho, observándose
para el caso de que no exista en la
misma oficina del Registro.
34. (González B. 2013)
González Brenda
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