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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
CENTRO ULADECH: CHIMBOTE
ASIGNATURA: DERECHO CAMBIARIO
ACCIONES CAMBIARIAS
CICLO: X°
TURNO: “B”
DOCENTE TUTOR: Mg. Mario Merchán Gordillo
AUTOR: Zapata Cruz, Dalil Odín
COAUTORES: Chávez Soto, Diana
Llanos Ríos, Magdalena
Paz Montero, Evelyn
Suárez Sabino, Vladimir
FECHA: 11 de Agosto del 2014
ÍNDICE
Pág.
Introducción 3
Acciones cambiarias 4
Acción cambiaria directa 5
Acción cambiaria de regreso 5
Acción cambiaria de ulterior regreso o reembolso 6
Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias 7
Pagos a reclamarse con el ejercicio de las acciones
cambiarias 9
Ejercicio de las acciones cambiarias 10
Rechazo del ejercicio de la acción cambiaria por el obligado. 10
Opciones que tiene el tenedor de un título valor si es que
la acción cambiaría resulta improcedente 11
Improcedencia de la acción cambiaria entre sí 11
Solidaridad cambiaria 12
Acción alternativa 13
Medios de defensa contra acciones cartulares o cambiarias
señaladas por ley 14
Otras clases de acciones
Acciones extracambiarias 14
Acción causal 15
Acción de enriquecimiento indebido 15
Conclusiones 16
Anexos 17
Bibliografía 23
INTRODUCCIÓN
La Ley de los Títulos Valores estipula que éstos tienen mérito ejecutivo, si reúnen
los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase.
En caso no contenga todos sus requisitos formales esenciales dicho documento
no tendrá la calidad de título valor, tal como señala la Ley.
Al no tener dicha calidad no es posible ejercer acción cambiaria alguna.
Las acciones cambiarias derivan de los títulos valores tal como señala la LTV.
Acción cambiaria es la que puede ser ejercida en virtud de los derechos
cambiarios incorporados en un Título Valor, y que provienen de la relación
cambiaria que se ha establecido entre las partes que suscribieron el mencionado
documento cambiario.
Acción causal es la que puede ser ejercida producto de la relación jurídica
originaria o primaria que acordaron las partes y que generó derechos y
obligaciones a ser cumplidas por las mismas. Puede ser ejercida en cualquiera
de las vías procesales.
Acción ejecutiva es la que se deriva del mérito ejecutivo del que gozan los títulos
valores, y que confiere a su tenedor una protección especial, inmediata y
provisional por parte de las normas procesales.
Las acciones cambiarias, según nuestra legislación estas pueden ser: Acción
directa, Acción de regreso y Acción de ulterior regreso.
ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES
Las acciones cambiarias son las que se amparan en la existencia de los títulos
valores, en tal sentido se debe presentar el mismo para hacer valer las mismas,
por lo cual es claro que la acción cambiaria es diferente a la acción causal, es
decir, si un crédito ha sido garantizado con una letra de cambio, la acción
cambiaria es la que tiene como amparo el titulo valor y no el crédito, es decir, se
desvinculan la causa con el título valor. En tal sentido en estas acciones no
deben probarse los negocios que han originado los títulos valores. A esta
relación algunos conocen como causal abstracta, y toman como ejemplo el caso
de la inscripción o traslación de dominio de bienes registrados respecto de su
causa, que puede ser una compraventa, donación, permuta, remate,
adjudicación, entre otras. Las acciones cambiarias son tres que son las
siguientes: la acción directa, la acción de regreso y la acción de ulterior regreso.
Las acciones cambiarias son el principal derecho que posee el tenedor del título
valor, pues es mediante su ejercicio que podrá hacerse cobro del importe
contenido en el título. Efectivamente. Las acciones cambiarias facultan
únicamente al tenedor legítimo del título valor para exigir a los obligados
cambiarios el cumplimiento de la prestación contenida en dicho documento
cambiario. Es decir, el pago efectivo de la deuda.
Jiménez (1992) señala:
La acción cambiaria nace del título, y es consecuencia de la obligación que
contrae cada uno de los que en ella ponen su firma, sea como girador,
endosante, avalista o aceptante, comprendiéndose en este carácter, no sólo el
girado que aceptó, sino también, en su caso, al interviniente en la aceptación y
al indicatario que aceptó la letra en cumplimiento de la indicación hecha en el
momento. (p. 159)
Las acciones cambiarias toman nombres y características diferentes de acuerdo
a la persona contra la cual va dirigida. Hay al respecto 3 clases de acciones
cambiarias que pueden ser usadas de acuerdo al caso determinado: acción
directa, acción de regreso y acción de ulterior regreso o reembolso cambiario.
Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede
ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.
El mismo tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción
directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos
y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste.
Quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir
dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor
antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción
corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él.
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA
El artículo 90.1 de la ley de títulos valores peruana vigente, ley 27287, establece
que los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que
puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.
La ley establece que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus
garantes. Como vemos, la ley no señala quién es el sujeto activo de la acción
directa, refiriéndose solamente a los sujetos pasivos. Podemos señalar que el
sujeto activo de la acción directa es el tenedor legítimo del título valor, a quien
se le debe hacer efectivo el pago a la sola presentación del documento.
La cuestión estaría en determinar cuando un simple poseedor puede probar que
es el legítimo tenedor del documento. Al respecto, el art. 45.1 de la Ley de títulos
valores precisa que el poseedor de un título valor transmisible por endoso, es
considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie
ininterrumpida de endosos.
Montoya (2000) expresa:
Respecto a los sujetos pasivos, la ley anterior señala al aceptante y sus avalistas.
La actual, como vimos, considera al obligado principal y sus garantes. Obligado
principal, no solo es el aceptante sino también el girador, e cual, naturalmente,
puede tener garantes. Garantes, como son los avalistas y los fiadores, pues con
ambos institutos se asegura y respalda el cumplimiento de la prestación
contenida en el título valor. (p. 148)
La Ley establece que prescribe a los tres años, a partir de su respectivo
vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes.
ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO
El artículo 90.2 de la ley de títulos valores peruana vigente, Ley 27287, establece
que el tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción
directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos
y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste.
Es aquella que corresponde al tenedor legítimo del título valor y además a cada
uno de los obligados que haya tenido que efectuar el pago a un tenedor posterior,
La acción de regreso se ejercita contra cualquier obligado que puede ser el
aceptante o sus avalistas. La responsabilidad del endosante deriva del hecho de
que por el endoso asume la posición de un girador.
Solis (1995) señala:
La acción de regreso es el derecho que incumbe al tenedor de una letra de
cambio para reclamar el pago del importe de la misma al librador o, en caso de
haberlos, a los endosantes anteriores a dicho tenedor, así como a los avalistas
de todos ellos. Se denomina “pago por vía de regreso”, toda vez que el tenedor
reclama a las personas que le precedieron en la firma de la letra; es decir, el
tenedor reclama siguiendo un orden inverso o de regreso en el sentido
cronológico. (p. 215)
La acción de regreso puede ejercerse contra cualquiera, algunos o todos los
firmantes anteriores, excluidos el aceptante y su avalista, sin tener que observar
un orden determinado cuando reclama a uno o varios de dichos obligados.
Al igual que en toda acción cambiaria, en la de regreso todos los obligados al
pago lo están con carácter solidario.
En suma, la acción de regreso faculta al tenedor del título valor a dirigirse contra
los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título, distintos al
obligado principal y/o garantes de éste. Generalmente el obligado principal es el
aceptante y sus garantes lo son sus avalistas y/o, sus fiadores. Pero existen
algunas situaciones en las que deja de serlo, recayendo dicha calidad en el
girador; tal es el caso, por ejemplo, de cuando se produce el protesto por falta
de aceptación de una letra de cambio, en la que, al no ser aceptada, convierte a
su girador en sujeto pasivo de la acción cambiaria directa-artículos 90.1 y 123-;
ello sin perjuicio de que el tenedor pueda dirigirse contra los demás obligados
del título valor vía acción cambiaria de regreso.
La nueva ley señala que la acción de regreso se podrá ejercer en forma conjunta
o sucesiva a la acción directa. Sin embargo, tratándose de la letra de cambio
parcialmente aceptada, el art. 148 establece que el tenedor podrá ejercitar las
acciones cambiarias que correspondan, antes d vencimiento del título valor. Esta
norma concuerda con los arts. 122 c) y 153.1 b).
La ley establece que prescribe al año, a partir de su fecha de vencimiento, la
acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de éstos.
ACCIÓN CAMBIARIA DE ULTERIOR REGRESO O REEMBOLSO
El artículo 90.3 de la ley de títulos valores peruana vigente, Ley 27287 establece
que quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede
repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título
valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción
corresponde a quien pague en esta vía contra los obligados anteriores a él.
Castillo (2009) expresa que:
Implica la posibilidad que otorga la ley a quien pagó el título valor en la
oportunidad en que fue exigido, de solicitar el reembolso d pago que efectuó a
cualquiera de los obligados de regreso. (p. 145)
Esta acción protege cambiariamente a quien siendo endosante pagó el título
valor cuando le fue presentado por el tenedor, es decir, que quien se convierte
en el nuevo tenedor del documento, puede hacer uso de la vía ejecutiva
correspondiente para reembolsarse los pagos que se vio obligado a realizar,
como consecuencia de su condición de obligado de regreso.
Si el pago efectuado es parcial, para el ejercicio de la acción cambiaria, deberá
el tenedor del título valor entregarle a quien efectuó tal pago y a costa de éste,
la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber
sido parcialmente pagado. Tal copia certificada tiene mérito ejecutivo.
La ley establece que prescribe a los seis meses, a partir de la fecha de pago en
vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de
éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse
la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra
éste.
REQUISITOS PARA EJERCITAR LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Salvo disposición distinta de la Ley, para ejercitar las acciones cambiarias
señaladas en el Artículo 90 constituye requisito obligatorio:
a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo.
b) En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto,
haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme
al Artículo 82; o, de ser el caso, el protesto conforme a los Artículos 73 y 83.
c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo
esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su
caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del Artículo 18.
Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de
Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al
último párrafo del Artículo 87.
La falta de los requisitos señalados en los incisos a) y b) anteriores podrá
subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción
cambiaria señalados en el Artículo 96, el tenedor logra obtener, en forma expresa
o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte
del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción
cambiaria.
En los títulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la cláusula de
que trata el Artículo 52, se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la
cláusula "sin protesto" y cumplir lo señalado en el inciso c) anterior.
El primer inciso contiene los requisitos obligatorios sin los cuales no se podrá
ejercer las acciones cambiarias. Cuando el legislador incorpora la frase “salvo
disposición distinta de la presente ley”, se entiende que existen situaciones en
las que la misma ley, obvio, posibilita el cumplimiento de requisitos distintos o
alternativos para que proceda el ejercicio de la acción cambiaria. Uno de esos
casos lo encontramos en el art. 235, el cual prescribe que en el caso del warrant
que no represente además el crédito garantizado, la acción cambiaria procederá
siempre que:
a) Se hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 días
siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad sustitutoria; o,
en los casos de haberse incluido una cláusula que libera de protesto,
desde la fecha de vencimiento del crédito;
b) Se ejercite dicha acción cambiaria dentro de los treinta días siguientes de
la fecha de la venta de la mercadería; y,
c) El primer endosante no haya endosado el título liberándose de
responsabilidad.
d) Entre los requisitos obligatorios, se indica que para que la acción
cambiaria se pueda ejercer contra títulos valores sujetos a protesto, este
debe haberse verificado; tal es el caso de la letra de cambio (art. 147); el
pagaré (art. 161); la factura conformada (art. 168); el cheque (art. 213); el
warrant (art. 233); y el título de crédito hipotecario negociable (art. 243),
entre otros. Pero justamente en estos títulos valores, es decir, en los
“sujetos a protesto” es posible pactar el “sin protesto”, conforme lo prevé
el art.81.1, de modo tal que si existiese dicha cláusula en el título con
arreglo al art. 52, no se precisará pues de tal protesto notarial o judicial.
Beaumont (2000) refiere:
En los títulos valores sujetos a la formalidad sustitutoria al protesto, se debe
obtener constancia del incumplimiento de la obligación que será emitida por la
respectiva empresa del sistema financiero nacional, ESFN, a la cual el tenedor
presentó el título valor para su cobro. Dicha constancia o comprobación deberá
colocarse en el documento observando los plazos para el protesto que señala el
art. 72. (P. 134)
Asimismo, el tenedor podrá optar por e protesto notarial voluntario del título valor.
Como se recuerda, aquel es el caso de cheques y otros títulos valores cuyo pago
debe verificarse con cargo en cuenta bancaria, según cláusula que conste en el
mismo documento cuya constancia la coloca la empresa respectiva u otra con la
cual la empresa designada mantenga acuerdo de truncamiento a que se refieren
los arts. 26.1, 26.3 y 25 de esta nueva ley de títulos valores.
En los títulos valores no sujetos a protesto, es decir, los valores mobiliarios, los
certificados bancarios de moneda nacional y extranjera, conocimiento de
embarque y la carta de porte; se exige la tenencia del título valor cuyo plazo esté
vencido o resulte exigible la obligación. Tratándose de valores representados por
anotación en cuenta se exigirá la constancia de titularidad que expide la
institución de Compensación y Liquidación de Valores, la cual goza de mérito
ejecutivo. Se requiere, además, la comunicación a la Cámara de Comercio
respectiva, salvo que una vez iniciada la acción cambiaria sea el juez o Tribunal
Arbitral quien curse copia de la demanda a la Cámara de Comercio Provincial
que corresponda.
El segundo inciso establece que el incumplimiento de los requisitos en los títulos
valores sujetos a protesto o formalidad sustitutoria, son subsanables, siempre
que dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria, el
tenedor logre el reconocimiento judicial expreso o ficto, por parte de los
obligados, del contenido y firma del título valor.
PAGOS A RECLAMARSE CON EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
CAMBIARÍAS
El tenedor del título valor está facultado a exigir a aquel contra quien dirige la
acción cambiaria. Los siguientes pagos:
 El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor
a la fecha de su vencimiento. Como sabemos, los derechos patrimoniales
son aquellos derechos representados en un título valor, que pueden ser
creditorios (o sea. una suma de dinero) o recaer sobre mercaderías o
bienes y los derechos de participación.
 Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieran pactado
según el texto del título valor o del respectivo registro o, en su defecto, los
intereses moratorios legales a partir de su vencimiento
 Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria, en su caso, y otros
originados por la cobranza frustrada, incluido los costos y cosías judiciales
o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos. Los gastos de
protesto son las sumas pagadas al notario para que efectuara la
notificación al obligado principal.
 La suma total pagada, es decir aquella indicada en el título valor; salvo el
caso de pago parcial, en que sólo podrá reclamarse la suma insatisfecha.
 Los intereses que correspondan, los cuales devengarán a partir del día en
que se efectúa el pago.
 Otros gastos, que son los derivados del protesto o formalidad sustitutoria.
Los costos y cosías judiciales o arbitrales.
Los obligados a reembolsar los pagos señalados, son aquello que antecedieron
en la tenencia del título valor al que efectuó el pago, es decir, los anteriores
endosantes, el girador y los avalistas y/o fiadores.
Los pagos materia de reembolso son:
- La suma total pagada, es decir aquella indicada en el título valor, salvo
el caso de pago parcial, en que sólo podrá reclamarse la suma
insatisfecha.
- Los intereses que corresponda, los cuales devengarán a partir del día
en que se efectúa el pago.
- Otros gastos, que son los derivados del protesto o formalidad
sustitutoria, los costos y costas judiciales o arbitrales.
EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Las acciones cambiarías pueden ser ejercitadas coercitivamente por cualquiera
de las vías procedimentales contenciosas previstas en el Código Procesal Civil,
es decir, el tenedor puede optar por demandar en un proceso de conocimiento,
abreviado o sumarísimo, atendiendo a la cuantía pretendida o presentar una
demanda ejecutiva. No cabe duda que lo más conveniente para los intereses del
tenedor es demandar en la vía procedimental ejecutiva, ya que esta otorga mérito
ejecutivo al título valor, esto es, que la sola presentación del título acarreará que
el juez. Ordene el pago de la deuda; lo que no sucede en las otras vías
procedimentales, pues en ellas el juez deberá escuchar a la otra parte antes de
ordenar el pago de la suma adeudada.
RECHAZO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR EL OBLIGADO
Una vez iniciado el proceso ejecutivo, el obligado cambiarlo demandado puede
contradecir la demanda ejecutiva presentada por el tenedor, fundándose en lo
siguiente:
 El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste.
 La falsedad de la firma que se le atribuye.
 La falla de capacidad o representación del propio demandado en el
momento en que se firmó el título valor.
 La falla del protesto, o el protesto defectuoso o de la formalidad
sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello.
 Que el título valor incompleto haya sido completado en forma contraria a
los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo
documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el
demandante.
 La falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el
ejercicio de la acción cambiaría.
OPCIONES QUE TIENE EL TENEDOR DE UN TÍTULO VALOR SI ES QUE LA
ACCIÓN CAMBIARÍA RESULTA IMPROCEDENTE
En caso de que la acción cambiaría no resulte procedente, es decir que no logre
conseguir el pago del título valor, el tenedor puede optar por la acción causal y.
en defecto de ésta. La acción de enriquecimiento indebido. Estas últimas son las
llamadas acciones extracambiarias. Porque no surgen directamente del título
valor, si no de las relaciones subyacente a éste.
Como decimos, en defecto de la acción cambiarla o alternativamente a ésta, el
tenedor podrá cobrar el importe del título valor haciendo uso de la acción causal,
la misma que prescinde de las formalidades del título valor, basándose en forma
exclusiva en las obligaciones que surgen de la relación o negocio subyacente
que le dio lugar. Lo cual significa que coloca en primer plano al negocio jurídico
que vinculó a las parles originariamente, esto es. Una compraventa.
Arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que haya causado la emisión.
Aceptación, garantía o transferencia del título valor. Como vemos, la acción
causal está referida normalmente a los obligados inmediatos, vinculados entre sí
por relaciones jurídicas extracambiarias que habrían sido el origen del título
valor.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA ENTRE SÍ
Las personas que ocupen la misma posición e igual responsabilidad en un título
valor responderán solidariamente frente al tenedor y no procederá la acción
cambiaria entre ellas y sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones propias
del derecho común.
SOLIDARIDAD CAMBIARIA
El art. 11 de la ley se contrae a establecer una regla que se refiere a las letras
de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, o sea, a los efectos de comercio,
estableciendo que quienes giren, acepten, endosen o avalen estos documentos
quedan obligados solidariamente frente al tenedor.
En este caso ha querido la ley otorgar a estos títulos, las mayores seguridades
para obtener el pago respectivo, entre los que tenemos: la declaración expresa
de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que observar el orden en
que se hubiesen obligado; la facultad de accionar contra los demás obligados
aunque fueran posteriores al demandado en primer término; y, la facultad de
acumular las acciones directa y de regreso. En este caso, todas y cada una de
las firmas representan la garantía del cumplimiento de la obligación cartular, ya
que tienen la virtud de vincular cambiariamente a su autor. La solidaridad
cambiaria asegura la eficacia del título-valor y, por consiguiente, del derecho
incorporado.
El artículo 11 de la Ley prescribe que quienes giren, acepten, endosen, o avalen
letras de cambio, pagarés y cheques quedan obligados frente al tenedor. El
tenedor puede accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente y
acumulativamente (directa, de regreso, ulterior regreso), sin observar el orden
en que se hubiesen obligados. Si se promueve contra uno de los obligados no
impide accionar contra los demás. Finalmente como Seguridades para obtener
el pago, Se supera el criterio que primero el tenedor debe justificar la insolvencia
del demandado, en 1er. término para poder dirigirse contra los demás obligados.
La solidaridad cambiaria (que permite al tenedor del título valor al que no se le
ha pagado, reclamar el pago íntegro del girador o de los endosantes), se asimila
a la solidaridad de deudores del derecho común, establecida en el art. 1186 del
CC, que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios
o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas
contra uno sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los
demás, mientras la deuda no resulte cobrada por completo.
El art. 11 establece de forma expresa que los intervinientes en el título valor:
emitente, girador, aceptante, endosante, o garante; quedan obligados
solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en
contrario. Por lo tanto, queda claro que el criterio del legislador peruano ha sido
optar por la solidaridad cambiaria.
En tal sentido, se establece que los sujetos que ocupen la misma posición e igual
responsabilidad en el título valor son responsables solidarios frente al tenedor,
contra los cuales puede ejercitar las acciones cambiarias individual o
conjuntamente.
Asimismo, se prescribe:
- Que entre dichos obligados, no procede el ejercicio de acciones cambiarias.
- Que las relaciones internas entre tales obligados, quedan sometidas a las
disposiciones propias del derecho común. Ello significa, que cobran vigencia las
reglas de las obligaciones solidarias, es decir, que sólo quedan obligados por su
parte, pero no por el todo. El codeudor solidario que paga la deuda no puede
repetir de los otros codeudores más de la porción que le corresponde a cada uno
de ellos.
ACCIÓN ALTERNATIVA
Si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor
correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal,
de la que se derivó la emisión de dicho título valor, el tenedor podrá promover a
su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la
respectiva acción causal.
Igual derecho asistirá al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre
que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal, en la que uno y
otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.
Subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a
la emisión y/o transmisión del título valor no pagado a su vencimiento, a menos
que se pruebe que hubo novación.
Si el tenedor opta por ejercitar la acción cambiaria, de acuerdo al Artículo 18
podrá recurrir a cualquiera de las vías procesales que admita la ley procesal.
Se hace referencia a la doble situación jurídica que emerge del título valor; es
decir, la relación causal que originó su emisión, y las obligaciones cartulares
propias del documento cambiario.
Dicha disposición concierne propiamente a los títulos valores crediticios, como
la letra de cambio o pagaré, en los que la relación causal no se revela del tenor
del documento. Tratándose de los llamados títulos de tradición, o sea, aquellos
títulos valores que representan mercaderías, la acción emergente del título valor
aparece vinculada a la relación causal, es decir, al contrato que originó la emisión
de documento.
El primer inciso establece que si coinciden las calidades de tenedor y acreedor
y obligado principal y deudor de la relación causal; el tenedor puede promover
de forma alternativa la acción cambiaria que derive del título valor y la acción
causal. Para ello, como afirma nuestra doctrina, es necesario que el documento
no haya sido endosado, o no haya entrado en circulación, porque si esto ha
ocurrido el endosatario no podrá promover alternativamente las acciones
derivadas del título. De lo expresado resulta que, ni el primer endosatario
respecto al obligado principal, ni los endosatarios sucesivos, respecto de los
endosantes mediatos, pueden promover la acción cambiaria y causal.
El segundo inciso concede acción alternativa al endosatario respecto a su
inmediato endosante, bajo dos condiciones:
- que en ellos coincidan las calidades de deudor y acreedor, en una relación
causal.
- Que el endoso efectuado sea absoluto y derive de una relación causal.
Asimismo, se establece que subsiste la relación causal a menos que se pruebe
que hubo novación. La ley no acepta de forma expresa que exista novación entre
acreedor y deudor de la relación causal, si éstos son tenedor y obligado principal
del título valor, tampoco entre endosatario y su inmediato endosante; salvo que
en ambas situaciones se demuestre que existió animus novandi.
MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACCIONES CARTULARES O CAMBIARIAS
SEÑALADAS POR LEY
De acuerdo a lo antes manifestado el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores
dispone que el Demandado puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones
cartulares fundamentados en lo siguiente:
a) Contenido literal del Título Valor o en defectos de forma legal de éste
b) En la falsedad de la firma que se le atribuye.
c) La falta de protesto, o el protesto defectuoso o formalidad sustitutoria.
d) En la falta de capacidad o representación del propio demandado en el
momento de suscripción del título.
e) Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma
contraria a los acuerdos adoptados
f) En la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción
cambiaria;
g) También puede oponer al tenedor del título, las excepciones que deriven
de sus relaciones personales con éste por existirrelación causal entre el
obligado o demandante y el tenedor del título valor.
No puede deducir las excepciones fundadas en sus relaciones personales con
los otros obligados firmantes del Título, a menos que, el demandante, mantenga
relación causal vinculada al título valor con el demandado, o, al adquirirlo,
hubiese obrado de mala fe (a sabiendas del daño).
OTRAS CLASES DE ACCIONES
ACCIONES EXTRACAMBIARIAS
El derecho cambiario ha sufrido grandes modificaciones en estos temas, por lo
cual es necesario dejar constancia que hace falta la actualización
correspondiente de los lectores. O de lo contrario estaremos condenados al error
en las asesorías a los clientes a los cuales brindemos nuestros servicios
profesionales. Las acciones extracambiarias son la acción causal y la acción de
enriquecimiento sin causa, las cuales ya se encontraban establecidas en la
legislación anterior o abrogada por la legislación actual.
ACCIÓN CAUSAL
La acción causal es la que deriva del acto jurídico que motivó la creación del
título valor, por lo cual es claro que si un contrato de compraventa está
garantizado en su pago con un cheque, en este caso la acción causal es la que
se ampara en las normas del código civil peruano de 1984 y no en la ley de títulos
valores, por lo cual es claro que se aplican otras normas, y éstas normas son del
derecho común, en tal sentido se debe acreditar la obligación garantizada. La
acción causal prescribe en el plazo que fija la norma que regula la obligación
garantizada con el título valor. El artículo 100 de la ley de títulos valores peruana
vigente, ley 27287 establece que la caducidad y prescripción de las acciones
causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión,
aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores, operan en los plazos
que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que
ellas se derive, conforme a la ley de la materia.
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO
El artículo 20 de la ley de títulos valores peruana vigente, ley 27287 establece
que extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción
causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra
los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal
respectiva. La ley establece que la acción de enriquecimiento sin causa a la que
se refiere el artículo 20 prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente
acción cambiaria derivada del título valor. El artículo 206 de la abrogada ley de
títulos valores precisaba que la acción de enriquecimiento sin causa prescribe a
los dos años de la extinción de las acciones derivadas del título valor respectivo.
CONCLUSIONES
Dícese cambiaria la acción que asiste al tenedor legítimo de la letra de cambio,
del cheque o del pagaré para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de
los obligados según el título.
En la letra de cambio y el pagaré la acción puede ser directa o de regreso. Es
directa la que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del
pagaré y sus respectivos avalistas. Es de regreso la que se dirige contra los
demás obligados cambiarios. En el cheque no se da más que la acción de
regreso.
La acción directa se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los tres
años siguientes al vencimiento del título, sin necesidad de ningún otro requisito.
La acción de regreso puede ejercitarse antes del vencimiento o después. El
regreso anterior al vencimiento procede cuando: a) se hubiere denegado total o
parcialmente la aceptación; b) el librado (aceptante o no) se encuentre en
suspensión de pagos, quiebra o concurso, o hubiere resultado infructuoso el
embargo de bienes; c) en una letra que tenga prohibida la presentación a la
aceptación, si el librador se encuentre en alguna de las situaciones antes
descritas para el librado. Pero en todos estos casos, el juez podrá acordar un
plazo para el pago, nunca superior al que resta para el vencimiento de la letra.
Si por virtud de esta acción el pago se anticipare, se efectuará con descuente
correspondiente. La acción de regreso se encuentra en todo caso sometida a
perjuicio o decadencia si el tenedor no levanta las cargas que le vienen
impuestas para conservar el derecho de regreso. Estas cargas se resumen
fundamentalmente en presentación oportuna de la letra a la aceptación al pago
y el levantamiento de protesto o declaración equivalente del librado en la propia
letra. Pero ha de tenerse en cuenta que estas cargas no se dan siempre de un
mismo modo, pues dependen del modo en que se haya dispuesto acerca de la
presentación a la aceptación, de la prohibición de protesto o de señalamiento de
un plazo para aquella presentación.
La solidaridad de todos los suscriptores cambiarios hace posible la acción
cambiaria directa y de regreso se dirija contra todos ellos conjuntamente. Una y
otra acción son ejecutivas sin que el protesto o la declaración equivalente sea
necesariamente presupuesto de dicho carácter de la acción, en razón de las
modalidades antes mencionadas también puede seguirse la vía ordinaria.
En el campo de la acción cambiaria juega la tasa de excepciones que establece
la ley cambiaria y del cheque de acuerdo con el complejo sistema de la
naturaleza de las excepciones y de las relaciones existentes entre el actor y el
demandado.
ANEXOS
BIBLIOGRAFÍA
Beaumont, R. (2000) Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores.
Lima, Editorial Gaceta Jurídica.
Castillo, J. (2009) Algunos aspectos sobre títulos valores, Bogotá
(Colombia), Edit. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
Jiménez, G. (1992) Guillermo. Lecciones de Derecho Mercantil, Madrid,
Editorial Tecnos S.A.
Montoya, H. (2000) Nueva Ley de Títulos Valores, Lima, Gaceta Jurídica.
Solis, J. (1995) Temas sobre derecho cartular. Lima, Edit. Idemsa.

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  • 1. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CENTRO ULADECH: CHIMBOTE ASIGNATURA: DERECHO CAMBIARIO ACCIONES CAMBIARIAS CICLO: X° TURNO: “B” DOCENTE TUTOR: Mg. Mario Merchán Gordillo AUTOR: Zapata Cruz, Dalil Odín COAUTORES: Chávez Soto, Diana Llanos Ríos, Magdalena Paz Montero, Evelyn Suárez Sabino, Vladimir FECHA: 11 de Agosto del 2014
  • 2. ÍNDICE Pág. Introducción 3 Acciones cambiarias 4 Acción cambiaria directa 5 Acción cambiaria de regreso 5 Acción cambiaria de ulterior regreso o reembolso 6 Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias 7 Pagos a reclamarse con el ejercicio de las acciones cambiarias 9 Ejercicio de las acciones cambiarias 10 Rechazo del ejercicio de la acción cambiaria por el obligado. 10 Opciones que tiene el tenedor de un título valor si es que la acción cambiaría resulta improcedente 11 Improcedencia de la acción cambiaria entre sí 11 Solidaridad cambiaria 12 Acción alternativa 13 Medios de defensa contra acciones cartulares o cambiarias señaladas por ley 14 Otras clases de acciones Acciones extracambiarias 14 Acción causal 15 Acción de enriquecimiento indebido 15 Conclusiones 16 Anexos 17 Bibliografía 23
  • 3. INTRODUCCIÓN La Ley de los Títulos Valores estipula que éstos tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase. En caso no contenga todos sus requisitos formales esenciales dicho documento no tendrá la calidad de título valor, tal como señala la Ley. Al no tener dicha calidad no es posible ejercer acción cambiaria alguna. Las acciones cambiarias derivan de los títulos valores tal como señala la LTV. Acción cambiaria es la que puede ser ejercida en virtud de los derechos cambiarios incorporados en un Título Valor, y que provienen de la relación cambiaria que se ha establecido entre las partes que suscribieron el mencionado documento cambiario. Acción causal es la que puede ser ejercida producto de la relación jurídica originaria o primaria que acordaron las partes y que generó derechos y obligaciones a ser cumplidas por las mismas. Puede ser ejercida en cualquiera de las vías procesales. Acción ejecutiva es la que se deriva del mérito ejecutivo del que gozan los títulos valores, y que confiere a su tenedor una protección especial, inmediata y provisional por parte de las normas procesales. Las acciones cambiarias, según nuestra legislación estas pueden ser: Acción directa, Acción de regreso y Acción de ulterior regreso.
  • 4. ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES Las acciones cambiarias son las que se amparan en la existencia de los títulos valores, en tal sentido se debe presentar el mismo para hacer valer las mismas, por lo cual es claro que la acción cambiaria es diferente a la acción causal, es decir, si un crédito ha sido garantizado con una letra de cambio, la acción cambiaria es la que tiene como amparo el titulo valor y no el crédito, es decir, se desvinculan la causa con el título valor. En tal sentido en estas acciones no deben probarse los negocios que han originado los títulos valores. A esta relación algunos conocen como causal abstracta, y toman como ejemplo el caso de la inscripción o traslación de dominio de bienes registrados respecto de su causa, que puede ser una compraventa, donación, permuta, remate, adjudicación, entre otras. Las acciones cambiarias son tres que son las siguientes: la acción directa, la acción de regreso y la acción de ulterior regreso. Las acciones cambiarias son el principal derecho que posee el tenedor del título valor, pues es mediante su ejercicio que podrá hacerse cobro del importe contenido en el título. Efectivamente. Las acciones cambiarias facultan únicamente al tenedor legítimo del título valor para exigir a los obligados cambiarios el cumplimiento de la prestación contenida en dicho documento cambiario. Es decir, el pago efectivo de la deuda. Jiménez (1992) señala: La acción cambiaria nace del título, y es consecuencia de la obligación que contrae cada uno de los que en ella ponen su firma, sea como girador, endosante, avalista o aceptante, comprendiéndose en este carácter, no sólo el girado que aceptó, sino también, en su caso, al interviniente en la aceptación y al indicatario que aceptó la letra en cumplimiento de la indicación hecha en el momento. (p. 159) Las acciones cambiarias toman nombres y características diferentes de acuerdo a la persona contra la cual va dirigida. Hay al respecto 3 clases de acciones cambiarias que pueden ser usadas de acuerdo al caso determinado: acción directa, acción de regreso y acción de ulterior regreso o reembolso cambiario. Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes. El mismo tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste. Quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él.
  • 5. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA El artículo 90.1 de la ley de títulos valores peruana vigente, ley 27287, establece que los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes. La ley establece que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes. Como vemos, la ley no señala quién es el sujeto activo de la acción directa, refiriéndose solamente a los sujetos pasivos. Podemos señalar que el sujeto activo de la acción directa es el tenedor legítimo del título valor, a quien se le debe hacer efectivo el pago a la sola presentación del documento. La cuestión estaría en determinar cuando un simple poseedor puede probar que es el legítimo tenedor del documento. Al respecto, el art. 45.1 de la Ley de títulos valores precisa que el poseedor de un título valor transmisible por endoso, es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. Montoya (2000) expresa: Respecto a los sujetos pasivos, la ley anterior señala al aceptante y sus avalistas. La actual, como vimos, considera al obligado principal y sus garantes. Obligado principal, no solo es el aceptante sino también el girador, e cual, naturalmente, puede tener garantes. Garantes, como son los avalistas y los fiadores, pues con ambos institutos se asegura y respalda el cumplimiento de la prestación contenida en el título valor. (p. 148) La Ley establece que prescribe a los tres años, a partir de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes. ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO El artículo 90.2 de la ley de títulos valores peruana vigente, Ley 27287, establece que el tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste. Es aquella que corresponde al tenedor legítimo del título valor y además a cada uno de los obligados que haya tenido que efectuar el pago a un tenedor posterior, La acción de regreso se ejercita contra cualquier obligado que puede ser el aceptante o sus avalistas. La responsabilidad del endosante deriva del hecho de que por el endoso asume la posición de un girador.
  • 6. Solis (1995) señala: La acción de regreso es el derecho que incumbe al tenedor de una letra de cambio para reclamar el pago del importe de la misma al librador o, en caso de haberlos, a los endosantes anteriores a dicho tenedor, así como a los avalistas de todos ellos. Se denomina “pago por vía de regreso”, toda vez que el tenedor reclama a las personas que le precedieron en la firma de la letra; es decir, el tenedor reclama siguiendo un orden inverso o de regreso en el sentido cronológico. (p. 215) La acción de regreso puede ejercerse contra cualquiera, algunos o todos los firmantes anteriores, excluidos el aceptante y su avalista, sin tener que observar un orden determinado cuando reclama a uno o varios de dichos obligados. Al igual que en toda acción cambiaria, en la de regreso todos los obligados al pago lo están con carácter solidario. En suma, la acción de regreso faculta al tenedor del título valor a dirigirse contra los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste. Generalmente el obligado principal es el aceptante y sus garantes lo son sus avalistas y/o, sus fiadores. Pero existen algunas situaciones en las que deja de serlo, recayendo dicha calidad en el girador; tal es el caso, por ejemplo, de cuando se produce el protesto por falta de aceptación de una letra de cambio, en la que, al no ser aceptada, convierte a su girador en sujeto pasivo de la acción cambiaria directa-artículos 90.1 y 123-; ello sin perjuicio de que el tenedor pueda dirigirse contra los demás obligados del título valor vía acción cambiaria de regreso. La nueva ley señala que la acción de regreso se podrá ejercer en forma conjunta o sucesiva a la acción directa. Sin embargo, tratándose de la letra de cambio parcialmente aceptada, el art. 148 establece que el tenedor podrá ejercitar las acciones cambiarias que correspondan, antes d vencimiento del título valor. Esta norma concuerda con los arts. 122 c) y 153.1 b). La ley establece que prescribe al año, a partir de su fecha de vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de éstos. ACCIÓN CAMBIARIA DE ULTERIOR REGRESO O REEMBOLSO El artículo 90.3 de la ley de títulos valores peruana vigente, Ley 27287 establece que quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción corresponde a quien pague en esta vía contra los obligados anteriores a él.
  • 7. Castillo (2009) expresa que: Implica la posibilidad que otorga la ley a quien pagó el título valor en la oportunidad en que fue exigido, de solicitar el reembolso d pago que efectuó a cualquiera de los obligados de regreso. (p. 145) Esta acción protege cambiariamente a quien siendo endosante pagó el título valor cuando le fue presentado por el tenedor, es decir, que quien se convierte en el nuevo tenedor del documento, puede hacer uso de la vía ejecutiva correspondiente para reembolsarse los pagos que se vio obligado a realizar, como consecuencia de su condición de obligado de regreso. Si el pago efectuado es parcial, para el ejercicio de la acción cambiaria, deberá el tenedor del título valor entregarle a quien efectuó tal pago y a costa de éste, la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado. Tal copia certificada tiene mérito ejecutivo. La ley establece que prescribe a los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra éste. REQUISITOS PARA EJERCITAR LAS ACCIONES CAMBIARIAS Salvo disposición distinta de la Ley, para ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el Artículo 90 constituye requisito obligatorio: a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo. b) En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al Artículo 82; o, de ser el caso, el protesto conforme a los Artículos 73 y 83. c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del Artículo 18. Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del Artículo 87. La falta de los requisitos señalados en los incisos a) y b) anteriores podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el Artículo 96, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria.
  • 8. En los títulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la cláusula de que trata el Artículo 52, se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la cláusula "sin protesto" y cumplir lo señalado en el inciso c) anterior. El primer inciso contiene los requisitos obligatorios sin los cuales no se podrá ejercer las acciones cambiarias. Cuando el legislador incorpora la frase “salvo disposición distinta de la presente ley”, se entiende que existen situaciones en las que la misma ley, obvio, posibilita el cumplimiento de requisitos distintos o alternativos para que proceda el ejercicio de la acción cambiaria. Uno de esos casos lo encontramos en el art. 235, el cual prescribe que en el caso del warrant que no represente además el crédito garantizado, la acción cambiaria procederá siempre que: a) Se hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 días siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad sustitutoria; o, en los casos de haberse incluido una cláusula que libera de protesto, desde la fecha de vencimiento del crédito; b) Se ejercite dicha acción cambiaria dentro de los treinta días siguientes de la fecha de la venta de la mercadería; y, c) El primer endosante no haya endosado el título liberándose de responsabilidad. d) Entre los requisitos obligatorios, se indica que para que la acción cambiaria se pueda ejercer contra títulos valores sujetos a protesto, este debe haberse verificado; tal es el caso de la letra de cambio (art. 147); el pagaré (art. 161); la factura conformada (art. 168); el cheque (art. 213); el warrant (art. 233); y el título de crédito hipotecario negociable (art. 243), entre otros. Pero justamente en estos títulos valores, es decir, en los “sujetos a protesto” es posible pactar el “sin protesto”, conforme lo prevé el art.81.1, de modo tal que si existiese dicha cláusula en el título con arreglo al art. 52, no se precisará pues de tal protesto notarial o judicial. Beaumont (2000) refiere: En los títulos valores sujetos a la formalidad sustitutoria al protesto, se debe obtener constancia del incumplimiento de la obligación que será emitida por la respectiva empresa del sistema financiero nacional, ESFN, a la cual el tenedor presentó el título valor para su cobro. Dicha constancia o comprobación deberá colocarse en el documento observando los plazos para el protesto que señala el art. 72. (P. 134) Asimismo, el tenedor podrá optar por e protesto notarial voluntario del título valor. Como se recuerda, aquel es el caso de cheques y otros títulos valores cuyo pago debe verificarse con cargo en cuenta bancaria, según cláusula que conste en el mismo documento cuya constancia la coloca la empresa respectiva u otra con la cual la empresa designada mantenga acuerdo de truncamiento a que se refieren los arts. 26.1, 26.3 y 25 de esta nueva ley de títulos valores.
  • 9. En los títulos valores no sujetos a protesto, es decir, los valores mobiliarios, los certificados bancarios de moneda nacional y extranjera, conocimiento de embarque y la carta de porte; se exige la tenencia del título valor cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación. Tratándose de valores representados por anotación en cuenta se exigirá la constancia de titularidad que expide la institución de Compensación y Liquidación de Valores, la cual goza de mérito ejecutivo. Se requiere, además, la comunicación a la Cámara de Comercio respectiva, salvo que una vez iniciada la acción cambiaria sea el juez o Tribunal Arbitral quien curse copia de la demanda a la Cámara de Comercio Provincial que corresponda. El segundo inciso establece que el incumplimiento de los requisitos en los títulos valores sujetos a protesto o formalidad sustitutoria, son subsanables, siempre que dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria, el tenedor logre el reconocimiento judicial expreso o ficto, por parte de los obligados, del contenido y firma del título valor. PAGOS A RECLAMARSE CON EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARÍAS El tenedor del título valor está facultado a exigir a aquel contra quien dirige la acción cambiaria. Los siguientes pagos:  El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento. Como sabemos, los derechos patrimoniales son aquellos derechos representados en un título valor, que pueden ser creditorios (o sea. una suma de dinero) o recaer sobre mercaderías o bienes y los derechos de participación.  Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieran pactado según el texto del título valor o del respectivo registro o, en su defecto, los intereses moratorios legales a partir de su vencimiento  Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria, en su caso, y otros originados por la cobranza frustrada, incluido los costos y cosías judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos. Los gastos de protesto son las sumas pagadas al notario para que efectuara la notificación al obligado principal.  La suma total pagada, es decir aquella indicada en el título valor; salvo el caso de pago parcial, en que sólo podrá reclamarse la suma insatisfecha.  Los intereses que correspondan, los cuales devengarán a partir del día en que se efectúa el pago.
  • 10.  Otros gastos, que son los derivados del protesto o formalidad sustitutoria. Los costos y cosías judiciales o arbitrales. Los obligados a reembolsar los pagos señalados, son aquello que antecedieron en la tenencia del título valor al que efectuó el pago, es decir, los anteriores endosantes, el girador y los avalistas y/o fiadores. Los pagos materia de reembolso son: - La suma total pagada, es decir aquella indicada en el título valor, salvo el caso de pago parcial, en que sólo podrá reclamarse la suma insatisfecha. - Los intereses que corresponda, los cuales devengarán a partir del día en que se efectúa el pago. - Otros gastos, que son los derivados del protesto o formalidad sustitutoria, los costos y costas judiciales o arbitrales. EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS Las acciones cambiarías pueden ser ejercitadas coercitivamente por cualquiera de las vías procedimentales contenciosas previstas en el Código Procesal Civil, es decir, el tenedor puede optar por demandar en un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo, atendiendo a la cuantía pretendida o presentar una demanda ejecutiva. No cabe duda que lo más conveniente para los intereses del tenedor es demandar en la vía procedimental ejecutiva, ya que esta otorga mérito ejecutivo al título valor, esto es, que la sola presentación del título acarreará que el juez. Ordene el pago de la deuda; lo que no sucede en las otras vías procedimentales, pues en ellas el juez deberá escuchar a la otra parte antes de ordenar el pago de la suma adeudada. RECHAZO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR EL OBLIGADO Una vez iniciado el proceso ejecutivo, el obligado cambiarlo demandado puede contradecir la demanda ejecutiva presentada por el tenedor, fundándose en lo siguiente:  El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste.  La falsedad de la firma que se le atribuye.
  • 11.  La falla de capacidad o representación del propio demandado en el momento en que se firmó el título valor.  La falla del protesto, o el protesto defectuoso o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello.  Que el título valor incompleto haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante.  La falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaría. OPCIONES QUE TIENE EL TENEDOR DE UN TÍTULO VALOR SI ES QUE LA ACCIÓN CAMBIARÍA RESULTA IMPROCEDENTE En caso de que la acción cambiaría no resulte procedente, es decir que no logre conseguir el pago del título valor, el tenedor puede optar por la acción causal y. en defecto de ésta. La acción de enriquecimiento indebido. Estas últimas son las llamadas acciones extracambiarias. Porque no surgen directamente del título valor, si no de las relaciones subyacente a éste. Como decimos, en defecto de la acción cambiarla o alternativamente a ésta, el tenedor podrá cobrar el importe del título valor haciendo uso de la acción causal, la misma que prescinde de las formalidades del título valor, basándose en forma exclusiva en las obligaciones que surgen de la relación o negocio subyacente que le dio lugar. Lo cual significa que coloca en primer plano al negocio jurídico que vinculó a las parles originariamente, esto es. Una compraventa. Arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que haya causado la emisión. Aceptación, garantía o transferencia del título valor. Como vemos, la acción causal está referida normalmente a los obligados inmediatos, vinculados entre sí por relaciones jurídicas extracambiarias que habrían sido el origen del título valor. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA ENTRE SÍ Las personas que ocupen la misma posición e igual responsabilidad en un título valor responderán solidariamente frente al tenedor y no procederá la acción cambiaria entre ellas y sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones propias del derecho común.
  • 12. SOLIDARIDAD CAMBIARIA El art. 11 de la ley se contrae a establecer una regla que se refiere a las letras de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, o sea, a los efectos de comercio, estableciendo que quienes giren, acepten, endosen o avalen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al tenedor. En este caso ha querido la ley otorgar a estos títulos, las mayores seguridades para obtener el pago respectivo, entre los que tenemos: la declaración expresa de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que observar el orden en que se hubiesen obligado; la facultad de accionar contra los demás obligados aunque fueran posteriores al demandado en primer término; y, la facultad de acumular las acciones directa y de regreso. En este caso, todas y cada una de las firmas representan la garantía del cumplimiento de la obligación cartular, ya que tienen la virtud de vincular cambiariamente a su autor. La solidaridad cambiaria asegura la eficacia del título-valor y, por consiguiente, del derecho incorporado. El artículo 11 de la Ley prescribe que quienes giren, acepten, endosen, o avalen letras de cambio, pagarés y cheques quedan obligados frente al tenedor. El tenedor puede accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente y acumulativamente (directa, de regreso, ulterior regreso), sin observar el orden en que se hubiesen obligados. Si se promueve contra uno de los obligados no impide accionar contra los demás. Finalmente como Seguridades para obtener el pago, Se supera el criterio que primero el tenedor debe justificar la insolvencia del demandado, en 1er. término para poder dirigirse contra los demás obligados. La solidaridad cambiaria (que permite al tenedor del título valor al que no se le ha pagado, reclamar el pago íntegro del girador o de los endosantes), se asimila a la solidaridad de deudores del derecho común, establecida en el art. 1186 del CC, que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras la deuda no resulte cobrada por completo. El art. 11 establece de forma expresa que los intervinientes en el título valor: emitente, girador, aceptante, endosante, o garante; quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario. Por lo tanto, queda claro que el criterio del legislador peruano ha sido optar por la solidaridad cambiaria. En tal sentido, se establece que los sujetos que ocupen la misma posición e igual responsabilidad en el título valor son responsables solidarios frente al tenedor, contra los cuales puede ejercitar las acciones cambiarias individual o conjuntamente.
  • 13. Asimismo, se prescribe: - Que entre dichos obligados, no procede el ejercicio de acciones cambiarias. - Que las relaciones internas entre tales obligados, quedan sometidas a las disposiciones propias del derecho común. Ello significa, que cobran vigencia las reglas de las obligaciones solidarias, es decir, que sólo quedan obligados por su parte, pero no por el todo. El codeudor solidario que paga la deuda no puede repetir de los otros codeudores más de la porción que le corresponde a cada uno de ellos. ACCIÓN ALTERNATIVA Si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho título valor, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal. Igual derecho asistirá al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente. Subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a la emisión y/o transmisión del título valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación. Si el tenedor opta por ejercitar la acción cambiaria, de acuerdo al Artículo 18 podrá recurrir a cualquiera de las vías procesales que admita la ley procesal. Se hace referencia a la doble situación jurídica que emerge del título valor; es decir, la relación causal que originó su emisión, y las obligaciones cartulares propias del documento cambiario. Dicha disposición concierne propiamente a los títulos valores crediticios, como la letra de cambio o pagaré, en los que la relación causal no se revela del tenor del documento. Tratándose de los llamados títulos de tradición, o sea, aquellos títulos valores que representan mercaderías, la acción emergente del título valor aparece vinculada a la relación causal, es decir, al contrato que originó la emisión de documento. El primer inciso establece que si coinciden las calidades de tenedor y acreedor y obligado principal y deudor de la relación causal; el tenedor puede promover de forma alternativa la acción cambiaria que derive del título valor y la acción causal. Para ello, como afirma nuestra doctrina, es necesario que el documento no haya sido endosado, o no haya entrado en circulación, porque si esto ha ocurrido el endosatario no podrá promover alternativamente las acciones derivadas del título. De lo expresado resulta que, ni el primer endosatario
  • 14. respecto al obligado principal, ni los endosatarios sucesivos, respecto de los endosantes mediatos, pueden promover la acción cambiaria y causal. El segundo inciso concede acción alternativa al endosatario respecto a su inmediato endosante, bajo dos condiciones: - que en ellos coincidan las calidades de deudor y acreedor, en una relación causal. - Que el endoso efectuado sea absoluto y derive de una relación causal. Asimismo, se establece que subsiste la relación causal a menos que se pruebe que hubo novación. La ley no acepta de forma expresa que exista novación entre acreedor y deudor de la relación causal, si éstos son tenedor y obligado principal del título valor, tampoco entre endosatario y su inmediato endosante; salvo que en ambas situaciones se demuestre que existió animus novandi. MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACCIONES CARTULARES O CAMBIARIAS SEÑALADAS POR LEY De acuerdo a lo antes manifestado el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores dispone que el Demandado puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones cartulares fundamentados en lo siguiente: a) Contenido literal del Título Valor o en defectos de forma legal de éste b) En la falsedad de la firma que se le atribuye. c) La falta de protesto, o el protesto defectuoso o formalidad sustitutoria. d) En la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento de suscripción del título. e) Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados f) En la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria; g) También puede oponer al tenedor del título, las excepciones que deriven de sus relaciones personales con éste por existirrelación causal entre el obligado o demandante y el tenedor del título valor. No puede deducir las excepciones fundadas en sus relaciones personales con los otros obligados firmantes del Título, a menos que, el demandante, mantenga relación causal vinculada al título valor con el demandado, o, al adquirirlo, hubiese obrado de mala fe (a sabiendas del daño). OTRAS CLASES DE ACCIONES ACCIONES EXTRACAMBIARIAS El derecho cambiario ha sufrido grandes modificaciones en estos temas, por lo cual es necesario dejar constancia que hace falta la actualización
  • 15. correspondiente de los lectores. O de lo contrario estaremos condenados al error en las asesorías a los clientes a los cuales brindemos nuestros servicios profesionales. Las acciones extracambiarias son la acción causal y la acción de enriquecimiento sin causa, las cuales ya se encontraban establecidas en la legislación anterior o abrogada por la legislación actual. ACCIÓN CAUSAL La acción causal es la que deriva del acto jurídico que motivó la creación del título valor, por lo cual es claro que si un contrato de compraventa está garantizado en su pago con un cheque, en este caso la acción causal es la que se ampara en las normas del código civil peruano de 1984 y no en la ley de títulos valores, por lo cual es claro que se aplican otras normas, y éstas normas son del derecho común, en tal sentido se debe acreditar la obligación garantizada. La acción causal prescribe en el plazo que fija la norma que regula la obligación garantizada con el título valor. El artículo 100 de la ley de títulos valores peruana vigente, ley 27287 establece que la caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores, operan en los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas se derive, conforme a la ley de la materia. ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO El artículo 20 de la ley de títulos valores peruana vigente, ley 27287 establece que extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva. La ley establece que la acción de enriquecimiento sin causa a la que se refiere el artículo 20 prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor. El artículo 206 de la abrogada ley de títulos valores precisaba que la acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de la extinción de las acciones derivadas del título valor respectivo.
  • 16. CONCLUSIONES Dícese cambiaria la acción que asiste al tenedor legítimo de la letra de cambio, del cheque o del pagaré para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de los obligados según el título. En la letra de cambio y el pagaré la acción puede ser directa o de regreso. Es directa la que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del pagaré y sus respectivos avalistas. Es de regreso la que se dirige contra los demás obligados cambiarios. En el cheque no se da más que la acción de regreso. La acción directa se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los tres años siguientes al vencimiento del título, sin necesidad de ningún otro requisito. La acción de regreso puede ejercitarse antes del vencimiento o después. El regreso anterior al vencimiento procede cuando: a) se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación; b) el librado (aceptante o no) se encuentre en suspensión de pagos, quiebra o concurso, o hubiere resultado infructuoso el embargo de bienes; c) en una letra que tenga prohibida la presentación a la aceptación, si el librador se encuentre en alguna de las situaciones antes descritas para el librado. Pero en todos estos casos, el juez podrá acordar un plazo para el pago, nunca superior al que resta para el vencimiento de la letra. Si por virtud de esta acción el pago se anticipare, se efectuará con descuente correspondiente. La acción de regreso se encuentra en todo caso sometida a perjuicio o decadencia si el tenedor no levanta las cargas que le vienen impuestas para conservar el derecho de regreso. Estas cargas se resumen fundamentalmente en presentación oportuna de la letra a la aceptación al pago y el levantamiento de protesto o declaración equivalente del librado en la propia letra. Pero ha de tenerse en cuenta que estas cargas no se dan siempre de un mismo modo, pues dependen del modo en que se haya dispuesto acerca de la presentación a la aceptación, de la prohibición de protesto o de señalamiento de un plazo para aquella presentación. La solidaridad de todos los suscriptores cambiarios hace posible la acción cambiaria directa y de regreso se dirija contra todos ellos conjuntamente. Una y otra acción son ejecutivas sin que el protesto o la declaración equivalente sea necesariamente presupuesto de dicho carácter de la acción, en razón de las modalidades antes mencionadas también puede seguirse la vía ordinaria. En el campo de la acción cambiaria juega la tasa de excepciones que establece la ley cambiaria y del cheque de acuerdo con el complejo sistema de la naturaleza de las excepciones y de las relaciones existentes entre el actor y el demandado.
  • 18.
  • 19.
  • 20.
  • 21.
  • 22.
  • 23. BIBLIOGRAFÍA Beaumont, R. (2000) Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Lima, Editorial Gaceta Jurídica. Castillo, J. (2009) Algunos aspectos sobre títulos valores, Bogotá (Colombia), Edit. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Jiménez, G. (1992) Guillermo. Lecciones de Derecho Mercantil, Madrid, Editorial Tecnos S.A. Montoya, H. (2000) Nueva Ley de Títulos Valores, Lima, Gaceta Jurídica. Solis, J. (1995) Temas sobre derecho cartular. Lima, Edit. Idemsa.