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“Año de“Año de“Año de“Año de lllla Consolidación Económica y Social del Perú”a Consolidación Económica y Social del Perú”a Consolidación Económica y Social del Perú”a Consolidación Económica y Social del Perú”
Escuela de Derecho y Ciencias Políticas
“RESUMEN DEL TEMA 3”
DOCENTE : MGR. MITZI LOURDES DEL CARMEN LINARES
VIZCARRA
CURSO : HISTORIA DEL DERECHO PERUANO
ESTUDIANTES : CATACORA MAMANI, OLGA 2010-35778
JOYO HUANCA, LUCERO THALIA 2010-35774
OCHOA TORRES, ROSA MARÍA 2010-35759
FRANCO LAURA, LIZETH 2010-35761
CHAMBILLA NINA, MELISSA 2010-35770
Tacna – Perú
2010
1
TEMA 3
HISTORIA JURÍDICA PERUANA: COLONIAL,
REPUBLICANA, IMPORTANCIA Y
EFECTIVIDAD DEL DERECHO PERUANO
PERÚ COLONIAL
LEGISLACIONES COLONIALES
Las Leyes de Burgos
•
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Las Leyes Nuevas
Tras haber sentado algunas bases sobre episodios anteriores como las Leyes de Burgos
o el Requerimiento, podemos ingresar en lo que fueron las llamadas “Leyes Nuevas“, un
Las leyes de Burgos fueron dictaminadas el 27 de enero del año 1512 en la
ciudad de Burgos y fueron una de las primeras leyes que se dictaminaron en
la Monarquía Hispana para su aplicación en América y de esta forma poder
organizar lo que sería la conquista de la misma.
Estas leyes estaban previstas para la aplicación en América con la excusa
de que las mismas ayuden a que se cumpla “la justicia de los naturales,
indios o indígenas“. Su implementación se debió a los problemas político
jurídico que se habían planteado con respecto a la conquista y la
colonización que sufrieron los indios con respecto al Nuevo Mundo.
Las leyes que fueron dictaminadas en Burgos fueron pensadas y adoptadas
por un grupo de teólogos y juristas. Este mismo grupo de personas que se
reunieron en la junta de Burgos también se había juntado en el famoso
sermón de Montesinos en el año 1511 y esta reunión tuvo como fin una
serie de principios:
• Los indios son libres
• Deben de ser instruidos en la fe
• Tienen la obligación de trabajar
• Deben recibir un salario justo por su trabajo
• Deben de tener alimento, vestido y una casa
2
nuevo intento de la Corona Española por proteger a los indígenas americanos tras las
denuncias realizadas por varios frailes, creadas el 20 de noviembre de 1542.
Bartolomé de las Casas será uno de los actores principales en este período, pues fue él
con sus acciones quien le demostró al Rey Carlos I que era posible evangelizar a los
indígenas e instruirlos sin necesidad alguna de torturarlos, matarlos o exponerlos a
trabajos forzados.
Ante este panorama, el rey accedió a organizar y crear si eran necesarias, nuevas leyes
para que rigieran en las indias, incluso atendiendo la petición principal del fraile que era
eliminar las encomiendas y los requerimientos pues el conquistador que poseía los
derechos sobre determinados indígenas, jamás respetaba las reglas estipuladas.
Se reitera la disposición que prohibía la esclavitud y el trabajo forzado de los indígenas.
También se establecía el monto de los tributos a pagar por los indios como vasallos de la
corona. Además se legislaba sobre trabajos peligrosos como la extracción de perlas y las
encomiendas. Estas leyes tuvieron una fuerte resistencia por parte de los colonos
españoles y tardaron años en comenzar a cumplirse.
Las ordenanzas de Alfaro:
Felipe II, ante las reiteradas denuncias de algunos funcionarios y miembros del clero,
dispuso que el presidente de la Audiencia de Charcas inspeccionara las regiones de su
jurisdicción con el objeto de producir un informe respecto del trato dado a los indígenas.
Con considerable retraso- año 1610- el presidente de la nombrada Audiencia encomendó
al oidor Francisco de Alfaro la misión de cumplimentar la ordenanza real. Éste recorrió la
región del Tucumán, Cuyo, Buenos Aires y Paraguay y en la ciudad de Asunción (1612)
dio forma a las Ordenanzas que llevan su nombre. En ellas el oidor Alfaro cumplió toda la
legislación referida a la situación del indio:
• Se reitera la supresión del trabajo servil de los indios
• Se establece que no podían ser trasladados a más de una legua de distancia de
su residencia habitual
• Declara nula toda compraventa de indios, fijando que todos aquellos que hubiesen
sido trasladados de una encomienda a otra serían devueltos a su lugar de origen
• El indio tendría libertad de elegir patrón, pero no podía comprometerse a servir al
mismo más de un año
• Se establece el pago de una tasa anual de cinco pesos que podían ser pagados
en productos de tierra o, en su defecto, con treinta días de trabajo, debiendo
encargarse del cobro el justicia mayor o los alcaldes ;
• Se reglamenta la formación de pueblos indígenas regidos por el alcalde indio
• Se reglamenta la mita, estableciéndose que la remuneración no podía pagarse en
especies y el mitayo debería ser atendido o enviado a su lugar de origen.
Las ordenanzas de Alfaro fueron muy resistidas. Tanto en el Río de la Plata como en el
Paraguay se levantaron voces interesadas en impedir la reivindicación del indígena, pero
las ordenanzas se aprobaron con algunas modificaciones.
3
Las leyes de Indias:
Tal legislación estaba integrada por las reales cédulas u órdenes, pragmáticas,
instrucciones y cartas relativas al derecho público de Hispanoamérica:
• Las reales cédulas eran expuestas al rey por el Consejo de Indias; se referían a
una cuestión determinada y comenzaban con la fórmula: '' Yo el Rey, hago
saber...”
• Las reales órdenes (creadas en la época de los Borbones) emanaban del
Ministerio por orden del rey.
• Las pragmáticas eran leyes de carácter general, que se diferenciaban de las
anteriores en las fórmulas de su publicación.
• Las ordenanzas (dictadas por los virreyes o por las reales audiencias) legislaban
sobre asuntos y, en algunos casos, constituían verdaderos códigos.
La particularidad que tenía la legislación indiana es que se destinaba a legislar para cada
caso y cada lugar. El hecho de no integrar un programa orgánico de gobierno, sumado a
las enormes distancias entre la metrópoli y sus dominios ultramarinos determinó
frecuentes confusiones. Esto era común en algunos casos cuando las autoridades
aplicaban disposiciones que ya habían sido derogadas, esto ocurría por no tener
conocimiento sobre las mismas. Debido a que muchas veces las autoridades encargadas
de dictar las leyes desconocían las reales condiciones sociales, políticas y económicas
del medio americano, las disposiciones resultaban inaplicables, convirtiéndose en fuente
de resistencias y aun de rebeldías ante la ley. Las autoridades encargadas de hacerla
cumplir optaban por un acatamiento teórico declarando suspendida su vigencia. Todos
estos inconvenientes fueron advertidos por diversos funcionarios y juristas quienes
abogaron por lograr un ordenamiento y codificación de la legislación indiana y así eliminar
las abundantes superposiciones y contradicciones legales que dificultan las tareas de
gobierno.
Recopilación de las leyes de Indias
Durante el reinado de Carlos II se promulgó la real cédula del 18 de mayo de 1680, que
dio fuerza legal a la Recopilación de las leyes de los reinos de Indias, conjunto de
disposiciones jurídicas ordenadas en 9 libros, que contienen alrededor de 6.400 leyes. La
Recopilación de 1680 constituye un elemento indispensable para conocer los principios
políticos, religiosos, sociales y económicos que inspiraron la acción de gobierno de la
monarquía española:
Libro I. Se refiere a los asuntos religiosos, tales como el regio patronato, la organización
de la Iglesia americana; la situación del clero (regular y secular) y diversos aspectos
relacionados con la cultura y la enseñanza, entonces muy conectada con la religión.
Libro II. Se ocupa de la estructura del gobierno indiano con especial referencia a las
funciones y competencia del Consejo de Indias y las audiencias.
4
Libro III. Resume los deberes, competencia, atribuciones y funciones de virreyes y
gobernadores. Igualmente hace referencia a la organización militar indiana.
Libro IV. Se ocupa de todo lo concerniente al descubrimiento y la conquista territorial. En
consecuencia fija las normas de poblamiento, reparto de tierras y las relacionadas con las
obras públicas y minería.
Libro V. Legisla sobre diversos aspectos del derecho público (límites jurisdiccionales) y
funciones, competencia y atribuciones de los alcaldes, corregidores y demás funcionarios
menores.
Libro VI.Se ocupa fundamentalmente de la situación de los indígenas (condición social,
régimen de encomiendas, tributos, etc.).
Libro VII.Resume todos los aspectos vinculados con la acción policial, especialmente los
relacionados con la moralidad pública.
Libro VIII. Legisla sobre la organización rentística y financiera.
Libro IX. Se refiere a la organización comercial indiana y a los medios de regularla, con
especial referencia a la Casa de Contratación y a los sistemas de comercio.
JURISTAS QUE EN LA COLONIA SE OCUPARON DEL TRATAMIENTO DE LOS
INDIOS
La existencia de un pueblo dominado intervenido por un pueblo dominante, sin la existencia
del respeto de las costumbres ancestrales y la imposición de nuevas formas de vida
(costumbres, religión, normas…) produjo que se llegaran a cometer muchos abusos en contra
de pueblos indígenas.
Cuando se consolida el dominio español en América, se plantean problemas concretos
alrededor al trato que se debe de dar a los indios. Se publican entonces alegatos por
profesionales del foro, la magistratura y el clero a defensa de su clientela.
Se produce la discusión abierta por Montesinos y proseguida durante casi cincuenta años por
De las Casas dejo una honda huela a lo largo de toda la época colonial.
Relación directa con el Derecho peruano tiene entre estos refutadores, algunos que han de ser
mencionados desde otro punto de vista. Tal es el caso de Juan de Matienzo en su obra
“Gobierno el Perú”, el caso de Antonio de León Pinelo, pues en la primera parte de su “Tratado
De Confirmaciones Reales” tres capitos están destinados a combatir las ideas de Casas y los
perjuicios causados por ellas en el extranjero.
5
También a propósito del servicio personal escribieron el jesuita José de Acosta recordando los
muchos trabajos y obligaciones impuestos por los incas a sus súbditos; y el magistrado Juan
de Matienzo en su trabajo sobre el gobierno del Perú. Matienzo y Acosta abogaron por que el
tributo se señalar en determinados servicios personales y no en dinero; y se mostraron
partidarios de la mita y del yanaconaje dentro de ciertos límites.
La tesis plenamente humanitaria estuvo representada por el jesuita Francisco Coello, antiguo
alcalde la de la Audiencia de Lima, autor de una apología en contra de Agia. Muy avanzada fue
la posición adoptada por el licenciado Falcón, mencionada a propósito de los juristas que se
ocuparon de los incas.
Preocupo grandemente en aquella época, al lado del problema del servicio personal, el
problema de las encomiendas. Los antiguos conquistadores convertidos en encomenderos
pretendieron obtener la perpetuidad de las encomiendas, con señorío jurisdiccional sobre los
indios comprendidos en ellas. De esa manera, su situación hubiera presentado una grande
semejanza con los señores feudales de la edad media europea. Juan Ortiz de Cervantes fue el
jurisconsulto peruano designado como procurador general de los encomenderos, para llevar
al rey de España al convencimiento de la conveniencia de establecer la perpetuidad de las
encomiendas. El mismo llego a redactar un “memorial” que el cabildo del Cuzco en cabeza del
reino del Perú presento sobre el mismo asunto. (Editado en Madrid, en 1617). Este
“memorial” junto con otro, publicado en Madrid, en 1627, junto con el parecer de los jueces
comisarios que vinieron al Perú, reflejó el pensamiento de Ortiz de Cervantes. El mismo
público en 1620 una “información a favor del derecho que tienen los nacidos en las indias
para ser preferidos en las prelacías, dignidades, canonjías y otros beneficios eclesiásticos y
oficios seculares de ellas”. El naciente feudalismo peruano era, en aquel momento,
regionalismo con ba cabalmente. Por circunstancias especiales no se coloca en este grupo a
Antonio de León.
CARACTERÍSTICAS GENERALES Y CLASIFICACIÓN DE LOS JURISCONSULTOS
COLONIALES
Frente al descubrimiento, la conquista y la colonización de América, la acción de los legistas
fue múltiple. Un grupo de legistas asesoro a la corona en la tarea de afirmar el justo título de
España para la penetración indiana y de asegurar el predominio de la autoridad real en contra
de los lavardos esfuerzos municipales, señoriales regionalistas surgidos o en peligro de surgir
en las distantes sociedades hispanoamericanas en gestión. Fueron sobre todo, como oidores
de las audiencias que viajaron a América no habiéndose solo dedicado a algunos de ellos al
cumplimiento de sus deberes profesionales o a la injerencia en la vida pública y social de las
colonias, sino, además, al estudio y a la producción intelectual.
Luego las creaciones de universidades españolas, todavía esencialmente jurídicas y canónicas
sobre todo el modelo de Bolonia, contribuyeron a que se formaran legistas
hispanoamericanos.
6
La literatura jurídica colonial surgida en esa forma y desarrollada a medida que crecieron las
diferentes sociedades americanas, forma tal vez el sector más importante, en conjunto, dentro
de las diferentes modalidades que presento la cultura de aquella época. Porque las materias
sobre las que verso no presentan el carácter inasible o abstruso o inocuo que tuvieron las
preocupaciones teológicas. Y por mas atraso que, que desde cierto punto de vista, una
intensidad más ahondad que la producción estrictamente científica. Cierto es que por
referirse, en su mayor parte a temas de interés inmediato y técnico, la producción jurídica
tiene una repercusión mucho más circunscrita y una mayor facilidad para marchitarse con el
tiempo al lado puramente literaria, pero es cierto también, que en el caso del Perú colonial, la
inmensa masa de esa obra literaria carece de encanto, aun para los botánicos y los filólogos de
la historia, sin haber tenido siquiera la utilidad, la precisión, la profundidad y la erudición de
un sector de las obras jurídicas.
Dentro del concepto de jurisconsultos coloniales habría que comprender no solo a los que
escribieron en América, sino a los que en España escribieron sobre asuntos americanos. De
este modo, resultan incluidos los principales autores que intervinieron en las polémicas de
derecho político y de derecho internacional relacionados con la conquista. Por otra parte,
tratándose de la historia del derecho peruano, serán omitidos los autores que, a pesar de
haber escrito sobre el derecho indiano en América o en España, no tienen relación directa con
el virreinato del Perú.Presentan los jurisconsultos coloniales tendencia comunes a los de la
metrópoli; pero, la vez, se diferencian de ellos. Las semejanzas es naturalmente el resultado
de las mismas influencias culturales e ideológicas. Hasta que se dio el caso de algunos
jurisconsultos que, una vez cumplida su misión en América, regresaron a España y
escribieron temas propios del derecho castellano, como Juan de Matienzo, autor de un tratado
sobre el gobierno del Perú y de unos famosos comentarios al libro quinto de la recopilación de
Castilla. Sin embargo, en América se halla, por general, que no alcanzaron gran relieve los
libros de filosofía del derecho, derecho político, y derecho penal, algunos de ellos tan notables
en España durante esa época. La producción jurídica indianista o sobre el derecho indiano
descuella más en la ordenación, síntesis y glosa de las leyes vigentes y el las polémicas sobre
los derecho respectivos del estado y de la iglesia.Las obras que llegaron a ser publicadas
vinieron a ser, sin duda, una parte pequeña en relación con las que fueron escritas. Persiguió a
algunos autores la malaventura, que también suelen existir en nuestra época, de las
dificultades para editar. Peralta Barnuevo, en una de las notas a sus por mas titulado “lima
fundada” cuenta que el famoso limeño Tomas de Salazar catedrático de la universidad y
magistrado de unas de las lumbreras de los principios del siglo XVIII, escribió “la grande obra
de interpretación de las leyes reales de indias”, según Mendiburu, en su “diccionario
histórico-biográfico”, al morir, Salazar dejo terminado un volumen, pero todos sus
manuscritos se perdieron en el terremoto que afectó a Lama en 1746. En muchos casos, las
obras dejaron de publicarse por recelo de las autoridades encargadas de dar la autorización
respectiva. Esa fue la suerte de la historia de la mita de Potosí que escribo Vicente4 Paz y
Cañete, cuyo abultado manuscrito aún se conserva inédito en el Archivo de Sevilla, entre los
papeles que anteriormente pertenecieron al consejo de indias.
7
Resulta difícil intentar una clasificación de los jurisconsultos coloniales, tanto por la variedad
de las materias que trataron, como por la circunstancia de que un mismo autor escribió a
veces, sobre asuntos más diversos. Por otra parte, no siempre los autores de los libros de
Derecho se consagraron en esa disciplina: pudo haber casos como el de Antonio de León
Pinelo, quien no solo fue jurisconsulto sino también bibliógrafo, historiador, escritor,
religiosos, cosmógrafo, etc.
Con un carácter arbitrario y solo para suministrar una abierta idea global de la obra de los
jurisconsultos coloniales, cabe proponer la siguiente clasificación:
a. Autores que intervinieron en las grandes discusiones teóricas de carácter teológico-
jurídico en el siglo XVI.
b. Juristas que estudiaron la organización política, administrativa y económica del estado
de los Incas.
c. Juristas que se encargaron especialmente del estado de los indios.
d. Autores que escribieron referente a la legislación indiana. Entre ellos, cabe hacer la
siguiente subclasificación:
1. Meros recopiladores que, que sin agregar un aporte de carácter personal o
doctrinario, reunieron los materiales legislativos.
2. Tratadistas que procuraron ordenar, sintetizar, concordar y glosar la
legislación indiana. Dividiéndose, a su vez, en tratadistas que abarcan el
conjunto de dicha legislación y tratadistas especializados en una parte
fragmentaria de ella (legislación de hacienda, de minería, etc.).
e. Autores sobre el derecho canónica, interesantes para el historiador del derecho, sobre
todo, por sus discusiones alrededor del Patronato.
f. Romanistas o civilistas en general.
g. Economistas.
8
PERÚ REPUBLICANO
CORRIENTES LIBERTADORAS:
Don José de San Martin:
Abolió la esclavitud
Abolió el tributo indígena
Abolió el trabajo de la mita
Elimino los azotes y tormentos
Creo la alta cámara de justicia en lima.
Prohibió que se les llamara indios a los aborígenes.
el primer congreso constituyente creo la cantuta.
Dio el himno nacional.
Creo la biblioteca nacional.
Creo,el primer ejercito del Perú.
Entre otros.
SIMÓN BOLÍVAR:
Fundó la corte suprema de justicia.
Restituye el tributo indígena
La constitución vitalicia de 1826
Creo el diario “el peruano”
Entre otros
LA ÉPOCA DE LA REPÚBLICA 1821- HASTA HOY
El nacimiento del Derecho peruano no se dio en conjunto con la declaración de la independencia,
aquel emblemático 28 de julio de 1821; ni aún, como afirmara Ricardo Palma, con el último
disparo de fusil en la batalla de Ayacucho. Pues es la costumbre el mayor enemigo de las reformas
y esta oportunidad no podía ser la excepción, el Perú había pasado por más de 200 años de
dominación española y asumir sus nuevas responsabilidades, originaria gobiernos accidentados y
¨una cascada de constituciones¨, como llamo el historiador Jorge Basadre a las sucesivas
constituciones que eran impuestas por los gobiernos de turno.
CONSTITUCIÓN
El término constitución viene a significar aquel conjunto de normas bajo las cuales se rige un
Estado, cuya eficacia depende del grado de aceptación entre los ciudadanos.
9
Es un rito pacificador que remata las revoluciones o apacigua las revueltas y, para los pueblos que
se liberan, concretamente es el símbolo de la independencia
CONSTITUCIONES ANTECESORAS EUROPA
ESTATUTO DE BAYONA
• El Estatuto de Bayona o Carta de Bayona fue otorgada y aprobada en la ciudad francesa
de Bayona el 8 de julio de 1808.
• Derechos fundamentales como la supresión de privilegios, la inviolabilidad del domicilio. la
libertad de imprenta la abolición del tormento el derecho al acceso a cargos públicos.
CONSTITUCION DE CADIZ
• Significo una siembra de ideas y apertura de problemas que iban a transformar la
estructura social y política del viejo orden no solo en España sino también en América.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Se desprendió así el gobierno dictatorial de las máximas facultades judiciales y se completaba así,
el ordenamiento jurídico de la república, por cuanto existía un Poder Legislativo, ejercido por el
Congreso, próximo a ser reunido; el Poder Ejecutivo, que ejercían el Libertador y sus ministros y el
Poder Judicial, que se acababa de estructurar con la creación de la Suprema Corte, compuesta por
un Presidente, cuatro Vocales y un Fiscal, nombrados por el gobierno.
LAS CONSTITUCIONES DEL PERÚ
La Constitución Política del Perú es la carta magna de este país sudamericano, el término puede
hacer referencia:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1823)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1826)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1828)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1834)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1839)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1856)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1860)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1867)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1920)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1933)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1979)
La constitución Política actualmente en vigencia:
10
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1993)
IMPORTANCIA Y EFECTIVIDAD DEL DERECHO
PERUANO
El hecho de constatar la efectividad de las diversas influencias que se sucede
en la historia jurídica peruana no debe conducir a una desvalorización de
interés y de importancia que ella tiene.
La aparición de las culturas pre incas, la organización del estado inca y las
instituciones prehispánicas en general constituyen uno de los experimentos
más fascinantes y singulares que los hombres hayan hecho jamás.
Surgió antes bien, de dos civilizaciones de estilo divergente, correspondiente a
planos e irreconciliables, pero dotadas, cada una a su manera de madurez y
de autenticidad. Luego España, que acababa de probar su capacidad jurídica
asimiladora y creadora, dicto para América un derecho especial, sin otro
precedente que el de Roma, derecho que en algunas leyes se adelanta a su
época y resulta precursor del hoy llamado Derecho Social, conjunto cada vez
más basto de doctrinas y de preceptos brotados de lo más lacerantes
problemas de nuestro tiempo.
El derecho de los incas, el derecho español, el derecho indiano, resulta, por si
solos, centros efectivos de interés y conjuntos de importancia primordial dentro
del panorama mundial en sus épocas.

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Resumen del tema 3

  • 1. “Año de“Año de“Año de“Año de lllla Consolidación Económica y Social del Perú”a Consolidación Económica y Social del Perú”a Consolidación Económica y Social del Perú”a Consolidación Económica y Social del Perú” Escuela de Derecho y Ciencias Políticas “RESUMEN DEL TEMA 3” DOCENTE : MGR. MITZI LOURDES DEL CARMEN LINARES VIZCARRA CURSO : HISTORIA DEL DERECHO PERUANO ESTUDIANTES : CATACORA MAMANI, OLGA 2010-35778 JOYO HUANCA, LUCERO THALIA 2010-35774 OCHOA TORRES, ROSA MARÍA 2010-35759 FRANCO LAURA, LIZETH 2010-35761 CHAMBILLA NINA, MELISSA 2010-35770 Tacna – Perú 2010
  • 2. 1 TEMA 3 HISTORIA JURÍDICA PERUANA: COLONIAL, REPUBLICANA, IMPORTANCIA Y EFECTIVIDAD DEL DERECHO PERUANO PERÚ COLONIAL LEGISLACIONES COLONIALES Las Leyes de Burgos • • • • • • • • • • • • Las Leyes Nuevas Tras haber sentado algunas bases sobre episodios anteriores como las Leyes de Burgos o el Requerimiento, podemos ingresar en lo que fueron las llamadas “Leyes Nuevas“, un Las leyes de Burgos fueron dictaminadas el 27 de enero del año 1512 en la ciudad de Burgos y fueron una de las primeras leyes que se dictaminaron en la Monarquía Hispana para su aplicación en América y de esta forma poder organizar lo que sería la conquista de la misma. Estas leyes estaban previstas para la aplicación en América con la excusa de que las mismas ayuden a que se cumpla “la justicia de los naturales, indios o indígenas“. Su implementación se debió a los problemas político jurídico que se habían planteado con respecto a la conquista y la colonización que sufrieron los indios con respecto al Nuevo Mundo. Las leyes que fueron dictaminadas en Burgos fueron pensadas y adoptadas por un grupo de teólogos y juristas. Este mismo grupo de personas que se reunieron en la junta de Burgos también se había juntado en el famoso sermón de Montesinos en el año 1511 y esta reunión tuvo como fin una serie de principios: • Los indios son libres • Deben de ser instruidos en la fe • Tienen la obligación de trabajar • Deben recibir un salario justo por su trabajo • Deben de tener alimento, vestido y una casa
  • 3. 2 nuevo intento de la Corona Española por proteger a los indígenas americanos tras las denuncias realizadas por varios frailes, creadas el 20 de noviembre de 1542. Bartolomé de las Casas será uno de los actores principales en este período, pues fue él con sus acciones quien le demostró al Rey Carlos I que era posible evangelizar a los indígenas e instruirlos sin necesidad alguna de torturarlos, matarlos o exponerlos a trabajos forzados. Ante este panorama, el rey accedió a organizar y crear si eran necesarias, nuevas leyes para que rigieran en las indias, incluso atendiendo la petición principal del fraile que era eliminar las encomiendas y los requerimientos pues el conquistador que poseía los derechos sobre determinados indígenas, jamás respetaba las reglas estipuladas. Se reitera la disposición que prohibía la esclavitud y el trabajo forzado de los indígenas. También se establecía el monto de los tributos a pagar por los indios como vasallos de la corona. Además se legislaba sobre trabajos peligrosos como la extracción de perlas y las encomiendas. Estas leyes tuvieron una fuerte resistencia por parte de los colonos españoles y tardaron años en comenzar a cumplirse. Las ordenanzas de Alfaro: Felipe II, ante las reiteradas denuncias de algunos funcionarios y miembros del clero, dispuso que el presidente de la Audiencia de Charcas inspeccionara las regiones de su jurisdicción con el objeto de producir un informe respecto del trato dado a los indígenas. Con considerable retraso- año 1610- el presidente de la nombrada Audiencia encomendó al oidor Francisco de Alfaro la misión de cumplimentar la ordenanza real. Éste recorrió la región del Tucumán, Cuyo, Buenos Aires y Paraguay y en la ciudad de Asunción (1612) dio forma a las Ordenanzas que llevan su nombre. En ellas el oidor Alfaro cumplió toda la legislación referida a la situación del indio: • Se reitera la supresión del trabajo servil de los indios • Se establece que no podían ser trasladados a más de una legua de distancia de su residencia habitual • Declara nula toda compraventa de indios, fijando que todos aquellos que hubiesen sido trasladados de una encomienda a otra serían devueltos a su lugar de origen • El indio tendría libertad de elegir patrón, pero no podía comprometerse a servir al mismo más de un año • Se establece el pago de una tasa anual de cinco pesos que podían ser pagados en productos de tierra o, en su defecto, con treinta días de trabajo, debiendo encargarse del cobro el justicia mayor o los alcaldes ; • Se reglamenta la formación de pueblos indígenas regidos por el alcalde indio • Se reglamenta la mita, estableciéndose que la remuneración no podía pagarse en especies y el mitayo debería ser atendido o enviado a su lugar de origen. Las ordenanzas de Alfaro fueron muy resistidas. Tanto en el Río de la Plata como en el Paraguay se levantaron voces interesadas en impedir la reivindicación del indígena, pero las ordenanzas se aprobaron con algunas modificaciones.
  • 4. 3 Las leyes de Indias: Tal legislación estaba integrada por las reales cédulas u órdenes, pragmáticas, instrucciones y cartas relativas al derecho público de Hispanoamérica: • Las reales cédulas eran expuestas al rey por el Consejo de Indias; se referían a una cuestión determinada y comenzaban con la fórmula: '' Yo el Rey, hago saber...” • Las reales órdenes (creadas en la época de los Borbones) emanaban del Ministerio por orden del rey. • Las pragmáticas eran leyes de carácter general, que se diferenciaban de las anteriores en las fórmulas de su publicación. • Las ordenanzas (dictadas por los virreyes o por las reales audiencias) legislaban sobre asuntos y, en algunos casos, constituían verdaderos códigos. La particularidad que tenía la legislación indiana es que se destinaba a legislar para cada caso y cada lugar. El hecho de no integrar un programa orgánico de gobierno, sumado a las enormes distancias entre la metrópoli y sus dominios ultramarinos determinó frecuentes confusiones. Esto era común en algunos casos cuando las autoridades aplicaban disposiciones que ya habían sido derogadas, esto ocurría por no tener conocimiento sobre las mismas. Debido a que muchas veces las autoridades encargadas de dictar las leyes desconocían las reales condiciones sociales, políticas y económicas del medio americano, las disposiciones resultaban inaplicables, convirtiéndose en fuente de resistencias y aun de rebeldías ante la ley. Las autoridades encargadas de hacerla cumplir optaban por un acatamiento teórico declarando suspendida su vigencia. Todos estos inconvenientes fueron advertidos por diversos funcionarios y juristas quienes abogaron por lograr un ordenamiento y codificación de la legislación indiana y así eliminar las abundantes superposiciones y contradicciones legales que dificultan las tareas de gobierno. Recopilación de las leyes de Indias Durante el reinado de Carlos II se promulgó la real cédula del 18 de mayo de 1680, que dio fuerza legal a la Recopilación de las leyes de los reinos de Indias, conjunto de disposiciones jurídicas ordenadas en 9 libros, que contienen alrededor de 6.400 leyes. La Recopilación de 1680 constituye un elemento indispensable para conocer los principios políticos, religiosos, sociales y económicos que inspiraron la acción de gobierno de la monarquía española: Libro I. Se refiere a los asuntos religiosos, tales como el regio patronato, la organización de la Iglesia americana; la situación del clero (regular y secular) y diversos aspectos relacionados con la cultura y la enseñanza, entonces muy conectada con la religión. Libro II. Se ocupa de la estructura del gobierno indiano con especial referencia a las funciones y competencia del Consejo de Indias y las audiencias.
  • 5. 4 Libro III. Resume los deberes, competencia, atribuciones y funciones de virreyes y gobernadores. Igualmente hace referencia a la organización militar indiana. Libro IV. Se ocupa de todo lo concerniente al descubrimiento y la conquista territorial. En consecuencia fija las normas de poblamiento, reparto de tierras y las relacionadas con las obras públicas y minería. Libro V. Legisla sobre diversos aspectos del derecho público (límites jurisdiccionales) y funciones, competencia y atribuciones de los alcaldes, corregidores y demás funcionarios menores. Libro VI.Se ocupa fundamentalmente de la situación de los indígenas (condición social, régimen de encomiendas, tributos, etc.). Libro VII.Resume todos los aspectos vinculados con la acción policial, especialmente los relacionados con la moralidad pública. Libro VIII. Legisla sobre la organización rentística y financiera. Libro IX. Se refiere a la organización comercial indiana y a los medios de regularla, con especial referencia a la Casa de Contratación y a los sistemas de comercio. JURISTAS QUE EN LA COLONIA SE OCUPARON DEL TRATAMIENTO DE LOS INDIOS La existencia de un pueblo dominado intervenido por un pueblo dominante, sin la existencia del respeto de las costumbres ancestrales y la imposición de nuevas formas de vida (costumbres, religión, normas…) produjo que se llegaran a cometer muchos abusos en contra de pueblos indígenas. Cuando se consolida el dominio español en América, se plantean problemas concretos alrededor al trato que se debe de dar a los indios. Se publican entonces alegatos por profesionales del foro, la magistratura y el clero a defensa de su clientela. Se produce la discusión abierta por Montesinos y proseguida durante casi cincuenta años por De las Casas dejo una honda huela a lo largo de toda la época colonial. Relación directa con el Derecho peruano tiene entre estos refutadores, algunos que han de ser mencionados desde otro punto de vista. Tal es el caso de Juan de Matienzo en su obra “Gobierno el Perú”, el caso de Antonio de León Pinelo, pues en la primera parte de su “Tratado De Confirmaciones Reales” tres capitos están destinados a combatir las ideas de Casas y los perjuicios causados por ellas en el extranjero.
  • 6. 5 También a propósito del servicio personal escribieron el jesuita José de Acosta recordando los muchos trabajos y obligaciones impuestos por los incas a sus súbditos; y el magistrado Juan de Matienzo en su trabajo sobre el gobierno del Perú. Matienzo y Acosta abogaron por que el tributo se señalar en determinados servicios personales y no en dinero; y se mostraron partidarios de la mita y del yanaconaje dentro de ciertos límites. La tesis plenamente humanitaria estuvo representada por el jesuita Francisco Coello, antiguo alcalde la de la Audiencia de Lima, autor de una apología en contra de Agia. Muy avanzada fue la posición adoptada por el licenciado Falcón, mencionada a propósito de los juristas que se ocuparon de los incas. Preocupo grandemente en aquella época, al lado del problema del servicio personal, el problema de las encomiendas. Los antiguos conquistadores convertidos en encomenderos pretendieron obtener la perpetuidad de las encomiendas, con señorío jurisdiccional sobre los indios comprendidos en ellas. De esa manera, su situación hubiera presentado una grande semejanza con los señores feudales de la edad media europea. Juan Ortiz de Cervantes fue el jurisconsulto peruano designado como procurador general de los encomenderos, para llevar al rey de España al convencimiento de la conveniencia de establecer la perpetuidad de las encomiendas. El mismo llego a redactar un “memorial” que el cabildo del Cuzco en cabeza del reino del Perú presento sobre el mismo asunto. (Editado en Madrid, en 1617). Este “memorial” junto con otro, publicado en Madrid, en 1627, junto con el parecer de los jueces comisarios que vinieron al Perú, reflejó el pensamiento de Ortiz de Cervantes. El mismo público en 1620 una “información a favor del derecho que tienen los nacidos en las indias para ser preferidos en las prelacías, dignidades, canonjías y otros beneficios eclesiásticos y oficios seculares de ellas”. El naciente feudalismo peruano era, en aquel momento, regionalismo con ba cabalmente. Por circunstancias especiales no se coloca en este grupo a Antonio de León. CARACTERÍSTICAS GENERALES Y CLASIFICACIÓN DE LOS JURISCONSULTOS COLONIALES Frente al descubrimiento, la conquista y la colonización de América, la acción de los legistas fue múltiple. Un grupo de legistas asesoro a la corona en la tarea de afirmar el justo título de España para la penetración indiana y de asegurar el predominio de la autoridad real en contra de los lavardos esfuerzos municipales, señoriales regionalistas surgidos o en peligro de surgir en las distantes sociedades hispanoamericanas en gestión. Fueron sobre todo, como oidores de las audiencias que viajaron a América no habiéndose solo dedicado a algunos de ellos al cumplimiento de sus deberes profesionales o a la injerencia en la vida pública y social de las colonias, sino, además, al estudio y a la producción intelectual. Luego las creaciones de universidades españolas, todavía esencialmente jurídicas y canónicas sobre todo el modelo de Bolonia, contribuyeron a que se formaran legistas hispanoamericanos.
  • 7. 6 La literatura jurídica colonial surgida en esa forma y desarrollada a medida que crecieron las diferentes sociedades americanas, forma tal vez el sector más importante, en conjunto, dentro de las diferentes modalidades que presento la cultura de aquella época. Porque las materias sobre las que verso no presentan el carácter inasible o abstruso o inocuo que tuvieron las preocupaciones teológicas. Y por mas atraso que, que desde cierto punto de vista, una intensidad más ahondad que la producción estrictamente científica. Cierto es que por referirse, en su mayor parte a temas de interés inmediato y técnico, la producción jurídica tiene una repercusión mucho más circunscrita y una mayor facilidad para marchitarse con el tiempo al lado puramente literaria, pero es cierto también, que en el caso del Perú colonial, la inmensa masa de esa obra literaria carece de encanto, aun para los botánicos y los filólogos de la historia, sin haber tenido siquiera la utilidad, la precisión, la profundidad y la erudición de un sector de las obras jurídicas. Dentro del concepto de jurisconsultos coloniales habría que comprender no solo a los que escribieron en América, sino a los que en España escribieron sobre asuntos americanos. De este modo, resultan incluidos los principales autores que intervinieron en las polémicas de derecho político y de derecho internacional relacionados con la conquista. Por otra parte, tratándose de la historia del derecho peruano, serán omitidos los autores que, a pesar de haber escrito sobre el derecho indiano en América o en España, no tienen relación directa con el virreinato del Perú.Presentan los jurisconsultos coloniales tendencia comunes a los de la metrópoli; pero, la vez, se diferencian de ellos. Las semejanzas es naturalmente el resultado de las mismas influencias culturales e ideológicas. Hasta que se dio el caso de algunos jurisconsultos que, una vez cumplida su misión en América, regresaron a España y escribieron temas propios del derecho castellano, como Juan de Matienzo, autor de un tratado sobre el gobierno del Perú y de unos famosos comentarios al libro quinto de la recopilación de Castilla. Sin embargo, en América se halla, por general, que no alcanzaron gran relieve los libros de filosofía del derecho, derecho político, y derecho penal, algunos de ellos tan notables en España durante esa época. La producción jurídica indianista o sobre el derecho indiano descuella más en la ordenación, síntesis y glosa de las leyes vigentes y el las polémicas sobre los derecho respectivos del estado y de la iglesia.Las obras que llegaron a ser publicadas vinieron a ser, sin duda, una parte pequeña en relación con las que fueron escritas. Persiguió a algunos autores la malaventura, que también suelen existir en nuestra época, de las dificultades para editar. Peralta Barnuevo, en una de las notas a sus por mas titulado “lima fundada” cuenta que el famoso limeño Tomas de Salazar catedrático de la universidad y magistrado de unas de las lumbreras de los principios del siglo XVIII, escribió “la grande obra de interpretación de las leyes reales de indias”, según Mendiburu, en su “diccionario histórico-biográfico”, al morir, Salazar dejo terminado un volumen, pero todos sus manuscritos se perdieron en el terremoto que afectó a Lama en 1746. En muchos casos, las obras dejaron de publicarse por recelo de las autoridades encargadas de dar la autorización respectiva. Esa fue la suerte de la historia de la mita de Potosí que escribo Vicente4 Paz y Cañete, cuyo abultado manuscrito aún se conserva inédito en el Archivo de Sevilla, entre los papeles que anteriormente pertenecieron al consejo de indias.
  • 8. 7 Resulta difícil intentar una clasificación de los jurisconsultos coloniales, tanto por la variedad de las materias que trataron, como por la circunstancia de que un mismo autor escribió a veces, sobre asuntos más diversos. Por otra parte, no siempre los autores de los libros de Derecho se consagraron en esa disciplina: pudo haber casos como el de Antonio de León Pinelo, quien no solo fue jurisconsulto sino también bibliógrafo, historiador, escritor, religiosos, cosmógrafo, etc. Con un carácter arbitrario y solo para suministrar una abierta idea global de la obra de los jurisconsultos coloniales, cabe proponer la siguiente clasificación: a. Autores que intervinieron en las grandes discusiones teóricas de carácter teológico- jurídico en el siglo XVI. b. Juristas que estudiaron la organización política, administrativa y económica del estado de los Incas. c. Juristas que se encargaron especialmente del estado de los indios. d. Autores que escribieron referente a la legislación indiana. Entre ellos, cabe hacer la siguiente subclasificación: 1. Meros recopiladores que, que sin agregar un aporte de carácter personal o doctrinario, reunieron los materiales legislativos. 2. Tratadistas que procuraron ordenar, sintetizar, concordar y glosar la legislación indiana. Dividiéndose, a su vez, en tratadistas que abarcan el conjunto de dicha legislación y tratadistas especializados en una parte fragmentaria de ella (legislación de hacienda, de minería, etc.). e. Autores sobre el derecho canónica, interesantes para el historiador del derecho, sobre todo, por sus discusiones alrededor del Patronato. f. Romanistas o civilistas en general. g. Economistas.
  • 9. 8 PERÚ REPUBLICANO CORRIENTES LIBERTADORAS: Don José de San Martin: Abolió la esclavitud Abolió el tributo indígena Abolió el trabajo de la mita Elimino los azotes y tormentos Creo la alta cámara de justicia en lima. Prohibió que se les llamara indios a los aborígenes. el primer congreso constituyente creo la cantuta. Dio el himno nacional. Creo la biblioteca nacional. Creo,el primer ejercito del Perú. Entre otros. SIMÓN BOLÍVAR: Fundó la corte suprema de justicia. Restituye el tributo indígena La constitución vitalicia de 1826 Creo el diario “el peruano” Entre otros LA ÉPOCA DE LA REPÚBLICA 1821- HASTA HOY El nacimiento del Derecho peruano no se dio en conjunto con la declaración de la independencia, aquel emblemático 28 de julio de 1821; ni aún, como afirmara Ricardo Palma, con el último disparo de fusil en la batalla de Ayacucho. Pues es la costumbre el mayor enemigo de las reformas y esta oportunidad no podía ser la excepción, el Perú había pasado por más de 200 años de dominación española y asumir sus nuevas responsabilidades, originaria gobiernos accidentados y ¨una cascada de constituciones¨, como llamo el historiador Jorge Basadre a las sucesivas constituciones que eran impuestas por los gobiernos de turno. CONSTITUCIÓN El término constitución viene a significar aquel conjunto de normas bajo las cuales se rige un Estado, cuya eficacia depende del grado de aceptación entre los ciudadanos.
  • 10. 9 Es un rito pacificador que remata las revoluciones o apacigua las revueltas y, para los pueblos que se liberan, concretamente es el símbolo de la independencia CONSTITUCIONES ANTECESORAS EUROPA ESTATUTO DE BAYONA • El Estatuto de Bayona o Carta de Bayona fue otorgada y aprobada en la ciudad francesa de Bayona el 8 de julio de 1808. • Derechos fundamentales como la supresión de privilegios, la inviolabilidad del domicilio. la libertad de imprenta la abolición del tormento el derecho al acceso a cargos públicos. CONSTITUCION DE CADIZ • Significo una siembra de ideas y apertura de problemas que iban a transformar la estructura social y política del viejo orden no solo en España sino también en América. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Se desprendió así el gobierno dictatorial de las máximas facultades judiciales y se completaba así, el ordenamiento jurídico de la república, por cuanto existía un Poder Legislativo, ejercido por el Congreso, próximo a ser reunido; el Poder Ejecutivo, que ejercían el Libertador y sus ministros y el Poder Judicial, que se acababa de estructurar con la creación de la Suprema Corte, compuesta por un Presidente, cuatro Vocales y un Fiscal, nombrados por el gobierno. LAS CONSTITUCIONES DEL PERÚ La Constitución Política del Perú es la carta magna de este país sudamericano, el término puede hacer referencia: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1823) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1826) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1828) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1834) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1839) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1856) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1860) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1867) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1920) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1933) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1979) La constitución Política actualmente en vigencia:
  • 11. 10 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1993) IMPORTANCIA Y EFECTIVIDAD DEL DERECHO PERUANO El hecho de constatar la efectividad de las diversas influencias que se sucede en la historia jurídica peruana no debe conducir a una desvalorización de interés y de importancia que ella tiene. La aparición de las culturas pre incas, la organización del estado inca y las instituciones prehispánicas en general constituyen uno de los experimentos más fascinantes y singulares que los hombres hayan hecho jamás. Surgió antes bien, de dos civilizaciones de estilo divergente, correspondiente a planos e irreconciliables, pero dotadas, cada una a su manera de madurez y de autenticidad. Luego España, que acababa de probar su capacidad jurídica asimiladora y creadora, dicto para América un derecho especial, sin otro precedente que el de Roma, derecho que en algunas leyes se adelanta a su época y resulta precursor del hoy llamado Derecho Social, conjunto cada vez más basto de doctrinas y de preceptos brotados de lo más lacerantes problemas de nuestro tiempo. El derecho de los incas, el derecho español, el derecho indiano, resulta, por si solos, centros efectivos de interés y conjuntos de importancia primordial dentro del panorama mundial en sus épocas.