1. Tema 1: El Principio de Igualdad.
Tema 2: La Igualdad en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos.
Tema 3: Derecho a la Igualdad
2. La igualdad aparece de forma recurrente en todas las
producciones, reflexiones y normas referidas a los derechos
humanos. Evidentemente no es un asunto de abordaje nuevo,
pero eso no significa que sea de abordaje claro.
Hemos de iniciar entonces, en aras de la claridad conceptual,
con ciertas observaciones terminológicas que recalarán, en
una conceptualización nítida de la “Igualdad” y sus
inherencias.
3. Les invito a reflexionar sobre el siguiente par de ideas, a
manera de provocación inicial:
La igualdad, en última instancia, se realiza a
través de la "desigualdad "
La igualdad hace la diferencia......porque la
diferencia hace la igualdad.
4. Igualdad - Desigualdad
"Se trata de términos descriptivos y comparativos que expresan,
representan o puntualizan una situación o condición de hecho,
estableciendo grados de semejanza (o de diferencia). "
5. A diferencia de lo previamente visto, se trata de un término de
contenido descriptivo y conductual, por el que se expresa
palmariamente, una acción u omisión de separación, distinción,
segregación o diferenciación. Enfaticemos que no hay discriminación
sin la mediación de una acción o una omisión, aunque puede ser
valorativamente neutral o no neutral.
Discriminación (No discriminación)
6. Posibilidades de Conceptualización:
En el ámbito social la discriminación puede ser valorativamente
neutral o no neutral:
a) Neutral
"Discriminación que no implica carga valorativa alguna sobre la
conducta. En este caso es preferible hablar de “diferenciación”."
7. b) No Neutral
La discriminación expresa una acción u omisión de separación o
distinción, pero adicionalmente se estima, aprecia, valora tal
conducta humana (acción u omisión) como incorrecta,
dependiendo de cierta perspectiva moral y por lo tanto, con
atención a características que se tienen como moralmente
relevantes.
8. Es apreciable cómo las dos expresiones (igualdad y
discriminación –no neutral-) se mueven en planos
distintos. Una en el plano descriptivo y otra en el plano
prescriptivo. El plano descriptivo no interesa aquí, dado
que la unidad temática trata de cuestiones de orden
normativo y, sobre todo, de aquellas en la que ocurren
conductas en el orden interactivo. No interesan aquí las
“diferenciaciones” que haga una u otra persona y que no
alcancen o “afecten” a otros seres humanos, sino todo lo
contrario, importan aquí las “discriminaciones” que se
hagan en relación con otros. Entonces, para el abordaje
del tema en la misma dimensión y dejando de lado
el orden descriptivo, hay que abandonar la “igualdad” a
secas y hablar de “principio de igualdad”. Que es ya, una
expresión prescriptiva, discursiva (por interactiva) y
directiva que tiene una carga valorativa/conductual.
9. "Se trata de una directriz de conducta. Una directriz que aprecia o
desprecia un tipo de acción/omisión como correcto (o su opuesto) como
incorrecto"
En el acto de valoración (legislativo, administrativo o
jurisdiccional), la directriz funciona haciendo abstracción
(desconsiderando) de las diferencias que considera irrelevantes
(naturales o culturales) entre los sujetos de derechos, a fin de que
estos puedan gozar y ejercer tales derechos a priori, en pie de
igualdad. Así, se equiparan en una única categoría (sujeto de
derechos), sujetos con diferencia de sexo, origen étnico, edad,
nacionalidad, idioma, orientación sexual, identificación de género,
religión, ideología, estado civil, condición económica, condición
social, discapacidad, etc., dada una característica común a todos
ellos y ellas: su igual dignidad como seres humanos; con miras al
ejercicio pleno de los derechos y libertades en unas condiciones
que solamente en este esquema analítico, cobran sentido: en
condiciones de igualdad de trato.
10. Por el contrario, en la dimensión material del Principio de
Igualdad, el acto de valoración, (legislativo, administrativo o
jurisdiccional), la directriz funciona considerando las diferencias
(naturales o culturales) de los sujetos de derechos. A fin de que,
igual que en el caso anterior, estos puedan gozar y ejercer tales
derechos. Las diferencias entonces, se tornan relevantes para el
ejercicio de derechos.
Luego, ambas facetas del Principio de Igualdad, se traducen en
sendas clases de trato de igualdad, respectivamente, en:
11. Consiste en el trato no discriminatorio a cualquier individuo,
en el desarrollo y ejercicio de sus aptitudes con miras a
permitir sus participación en cualquier actividad de la
sociedad; sea esta productiva, legislativa, administrativa,
cultural, pública o privada, según el plan de vida individual
emergente de la libertad de cada cual.
Radica en el conjunto de medidas que los poderes
públicos adoptan, para asegurar el logro de una calidad de
vida semejante y la satisfacción similar de las necesidades
humanas básicas de todos los individuos de la población o,
en su caso, de un universo concreto.
12. Sintetizando, diremos que la discriminación, apreciada
negativamente, como opuesto exacto del Principio de
Igualdad, acontece cuando la distinción es considerable como
arbitraria, no objetiva, no razonable o de finalidad injusta.
La igualdad es un principio de orden prescriptivo, discursivo y
directivo de la conducta humana. tiene una dimensión formal,
denominada igualdad como equiparación y una dimensión
material denominada igualdad como diferenciación.
La discriminación, se convierte en el opuesto del principio de
igualdad, cuando la distinción es valorable como arbitraria, no
objetiva, no razonable o de finalidad injusta.
13. La igualdad o no discriminación como principio en el derecho
internacional de los derechos humanos
Una vez aclaradas las cuestiones conceptuales primarias del
principio de igualdad, abordaremos la temática desde el punto de
vista del Derecho Internacional de los derechos humanos, intentando
establecer un orden dentro de la amplia producción normativa que
existe sobre la igualdad. Seguiremos la conceptualización
precedente, estableciéndola en cuatro tópicos, según los cuales se
han configurado las producciones de las distintas esferas del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos acerca de la
igualdad; ello debería servirnos para constatar que la normativa
internacional no surge del vacío, sino que tiene estrecha relación con
la producción teórica sobre los derechos humanos.
14. El derecho internacional de los derechos
humanos, tiene la utilidad de ser un espejo en
el que deberían reflejarse las normas y
acciones (legislativas, administrativas y
jurisdiccionales). de manera tal que, en el caso
del principio de igualdad, sea un conjunto de
parámetros de evaluación de la aplicación en
ámbitos estatales, de normas que equiparen o
que establezcan distinciones de trato.
15. El tema que se desarrolla a continuación, será
útil para verificar la exactitud de la siguiente
idea:
Las producciones del derecho internacional
de los derechos humanos, no son fruto de
arrebatos de lucidez, todo lo menos; se han
hecho y se hacen, considerando reflexiones
teóricas que requieren claridad conceptual.
16. En el ámbito normativo del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, el Principio de Igualdad
se configura conceptualmente a partir de cuatro (4)
nociones, identificables en los cuerpos normativos
y en las resoluciones y en otras manifestaciones de
los órganos de protección de derechos humanos,
de los distintos sistemas.
17. a) Configuración estructural de la norma igualdad o no
discriminación
a.1. Norma de igualdad autónoma o subordinada
Situación 1. La configuración de la igualdad es autónoma, si en
la norma, el dispositivo de igualdad alcanza a cualquier derecho o
libertad, aparte de los enumerados en el mismo instrumento. O
cuando se configura como un derecho en sí mismo,
independiente de los enumerados. Por ejemplo: el artículo 26 del
Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
18. La tendencia, en la configuración estructural A1, es:
que la norma internacional de igualdad se entienda
como generadora de un derecho a la igualdad en sí
mismo.
Situación 2. La configuración de la igualdad es
subordinada, si en la norma internacional no tiene
existencia como derecho autónomo y se aplica
solo a los derechos y libertades enunciados en el
instrumento. Por ejemplo: el artículo 2 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos.
19. a.2. Norma de igualdad abierta o restringida
Situación 1. Norma abierta: Si la norma es amplia e ilimitada
en cuanto a que cualquier situación o condición diferente, se
constituye en razón de discriminación. Por ejemplo: el artículo
14 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Situación 2. Norma restringida: Si la norma se restringe a un
catálogo o listado del propio instrumento, en cuanto a la
consideración de condiciones y situaciones de diferencia, que
se constituyan en razones de discriminación. Por ejemplo: El
artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
La tendencia, en la configuración estructural A2, es:
que la norma alcance a cuantas razones de
discriminación sea posible.
20. b) Si, la intención discriminatoria o el efecto discriminatorio,
son inherentes a la idea de discriminación, o no
Para tener la seguridad acerca de la cuestión que plantea el
subtítulo, hemos de desglosar los parámetros que, según el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, deberían
aplicarse, al hacer cualquier ejercicio analítico de alguna norma que
parezca sospechosa como discriminatoria. Dichos parámetros son:
b.1. Se analiza si la norma diferenciadora, tiene intención
discriminatoria. Para ello se verifica que la finalidad de la distinción
que la norma introduce, sea legítima. Es decir, que sea justificada
de manera objetiva y razonable, ergo, justa. Caso en el cual, se
estudia y considera en qué medida la norma diferenciadora persigue
un fin legítimo, y si, en cualquier caso, la finalidad ilegítima
(intención discriminatoria) hace parte de la idea de discriminación.
Si no cumple con esas condiciones, se considera que la norma
nacional (que introduce la distinción) vulnera el Principio de
Igualdad y por lo tanto los instrumentos internacionales de derechos
humanos.
21. b.2. Por otra parte, se analiza el efecto
discriminatorio de la aplicación de la norma
nacional. Es decir, se verifica si la operación
(aplicación) de la norma que establece la distinción,
genera restricción o menoscabo de algún derecho -
y por lo tanto discriminación-, independientemente
de la legitimidad o ilegitimidad de la finalidad de la
misma.
22. A partir de los dos análisis descritos, se producen los
parámetros de verificación, por los cuales, se indaga
primeramente acerca de la posible intención discriminatoria de
la norma y luego, en un segundo examen, se averiguan los
posibles efectos discriminatorios de la aplicación de la norma.
Con lo cual, es posible asumir que la norma puede provocar
discriminación tanto por su finalidad como por sus efectos (o
por ambos). Lo que nos lleva a concluir que la intención
discriminatoria no es inherente a la idea de discriminación.
La tendencia, en cuanto a la inherencia o no de la intención
discriminatoria al concepto de discriminación, es asumir que la
discriminación existe conceptual e independientemente de la
intención discriminatoria.
La intención discriminatoria no es inherente al concepto de
discriminación.
23. c) Distinciones justificadas y distinciones injustificadas.
Límite entre igualdad material y discriminación.
Los requisitos de una distinción justificada son, según la
normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
los siguientes:
Requisito 1: Que la finalidad de la distinción sea legítima
La justificación de la distinción -es decir su justicia o legitimidad-
estriba en la objetividad y la razonabilidad de dicha justificación.
En conjunto, ambos requisitos (objetividad y razonabilidad)
deberán configurar una finalidad justa.
24. Requisito 2: Que exista proporcionalidad entre fines y medios
empleados en la distinción
Entonces, la justificación de la distinción también se da cuando hay una
razonable proporcionalidad entre los medios (modalidad, alcances de la
distinción, necesariamente en relación con el examen de a qué otros
sujetos afecta la distinción negativamente y cuánto) y la finalidad que
se persigue con tal distinción.
Entendiendo que si la finalidad de una norma que introduce
una distinción de trato es siempre la obtención de mayor igualdad
(materialización de la igualdad), la distinción misma es el medio para
lograr esa materialización; ahora bien, ese medio debe, a su vez, ser
razonable. Razonable aquí, se entiende, como proporcional a la
finalidad
25. Una distinción esta justificada y por lo tanto, no es
discriminatoria, cuando la finalidad de equiparación de
derechos de sujetos vulnerables, es objetiva y razonable.
Una distinción esta justificada cuando la distinción no
ocasiona menoscabo de derechos de sujetos, en principio,
no vulnerables.
La distinción es un medio para lograr la equiparación, es
decir, la igualdad material, cuando es proporcional al
objetivo de equiparación. de lo contrario. es discriminación.
26. d) Medidas especiales de protección
Estas medidas se dirigen a la materialización de la igualdad, es
decir, a la consecución de una igualdad de hecho entre los seres
humanos y los grupos. Están en la base de la justificación de la
aparición de los derechos del hombre situado (fase de
especialización en la evolución de los derechos humanos) en una
determinada condición de vulnerabilidad que provoca la
imposibilidad de ejercicio real, fáctico o pleno de los derechos y
libertades.
Devienen del hecho que el Principio de Igualdad o no
discriminación, en su dimensión formal, ha probado ser insuficiente
por si mismo, para el alcance de la igualdad humana. Son la
manifestación clara de aquel principio que establece que no toda
desigualdad de trato es discriminación o de otro modo, que trato
igual no significa precisamente trato idéntico.
27. Mientras la igualdad formal opera el trato igual a los
desiguales (a fin de derrotar la discriminación) y solo admite
diferenciaciones legítimas –con justificación en la
razonabilidad y en la objetividad-; la igualdad material,
opera a través del trato desigual a los desiguales
(vulnerables), precisamente a través de instrumentos como
las Mediadas Especiales de Protección, cuya legitimidad
radica, en la razonabilidad y en la subjetividad.
Las medidas especiales de protección son distinciones
justificadas que hace la legislación, la administración o la
judicatura, como medio para alcanzar la igualdad material.
Las medidas especiales de protección son distinciones
justificadas que hace la legislación, la administración o la
judicatura, como medio para alcanzar la igualdad material.
28. Introducción. La igualdad como derecho subjetivo
Para la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos en esferas estatales, como la función jurisdiccional,
es imprescindible la claridad conceptual.
Desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho,
existe acuerdo sólido acerca de la noción de derecho
subjetivo. Sensiblemente la idea de igualdad que se ha venido
desarrollando, no parece ajustarse estricta y
convenientemente a esa noción, por lo que, en principio y
desde el punto de vista teórico jurídico, habría que negar la
calidad de derecho subjetivo a la igualdad.
29. Introducción. La igualdad como derecho subjetivo
No obstante, de la lectura de muchos de los instrumentos del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se extrae
que estos tratan a la igualdad como principio y como derecho
de una manera indistinta. Hecho que, en segunda instancia,
permitiría el abordaje de la igualdad en la calidad de derecho.
Entonces, evitando deliberadamente entrar en detalles de
estimación conceptual de orden teórico jurídico, atenderemos
en lo que sigue, a la igualdad como derecho, con el respaldo
del convencimiento que, en esa consideración, queda
reforzada la obligación y necesidad de su protección con
ímpetu de parte del Estado y sus servidores públicos, como
los que ejercen la función judicial.
30. DEFINICION
El concepto genérico de igualdad es de suyo una abstracción
y en sí mismo carece de contenido. A no ser que sea puesto
en conexión, en el ámbito social, con alguno de los diversos
tipos de relación social, particularmente con alguna clase de
relación jurídica.
Por derecho genérico a la igualdad, se entiende aquella
directriz de conducta, concreción y desarrollo del valor
igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de
las normas jurídicas del precepto de no discriminación en el
momento de reconocer y garantizar los derechos, sino
además, el cumplimiento social efectivo del mismo.
31. SUPUESTOS Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO A
LA IGUALDAD
El derecho a la igualdad presupone no sólo el reconocimiento
del valor igualdad como valor supremo del ordenamiento
jurídico, sino además su necesaria coordinación y
armonización, con los demás valores del sistema jurídico, de
tal manera que forman, entre sí una unidad sistemática.
Supone asimismo el reconocimiento previo de la igualdad en
referencia al objeto de los Derechos Humanos. De tal manera
que aunque existan diferencias, impuestas por la naturaleza,
entre las diversas personas, éstas, en cuanto que sujetos
titulares de los Derechos Humanos deben ser consideradas
como iguales en cuanto a las necesidades básicas y a sus
correlativos bienes jurídicos fundamentales.
32. SUPUESTOS Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO A
LA IGUALDAD
Presupone también el reconocimiento del principio de la
igualdad en relación con el fundamento de los Derechos
Humanos: todos los seres humanos son iguales, son
igualmente sujetos de Derecho, pues todos ellos están
dotados de una igual dignidad. Y si tienen igual dignidad
deben tener igualdad de derechos. A este aspecto se refiere el
artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
cuando afirma que:
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos”.
33. SUPUESTOS Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO A
LA IGUALDAD
El derecho a la igualdad no es, por naturaleza, absoluto, en
cuanto que su contenido no se agota en la delimitación
humana de la persona o individuo que lo ostenta, sino un
derecho genérico, pero relativo; pues por naturaleza hace
referencia, de forma inmediata o directa a terceros, de tal
manera que su contenido jurídico material se proyecta fuera
del individuo que le sirve de soporte humano.
Es un derecho de carácter medial; es decir que sólo es
comprensible en relación con otros derechos y garantías, en
relación con los cuales, se precisa su significado y alcance,
como ocurre, por ejemplo, con el derecho a la inviolabilidad
del domicilio o con las garantías que hacen referencia a la
tutela judicial efectiva.
34. SUPUESTOS Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO A
LA IGUALDAD
Tal como apuntamos en el primer tema de esta Unidad de
Aprendizaje, la igualdad también actúa como principio general
interpretativo de carácter expresivo o extensivo; de tal manera
que cuando se establezcan distinciones en el tratamiento de
los derechos, habrá que demostrar las razones para tal
desigualdad; tal como vimos en el apartado del aludido tema
Nº1, dedicado a las dimensiones del principio.
35. PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL
ÁMBITO INTERNACIONAL
Es un principio reconocido ya en las primeras declaraciones
formales de los Derechos Humanos:
Sección 4ª de la Declaración de Derechos del buen Pueblo de
Virginia, de 12 de Junio de 1776:
“Ningún hombre o grupo de hombres tendrá derecho a privilegios de
la comunidad, a no ser en consideración al desempeño de servicios
públicos.”
Párrafo 2º de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos
de América, de 4 de Julio de 1776:
“Todos los hombres considerarán iguales a todos los hombres”.
Artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, de 26 de Agosto de 1789:
36. PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL
ÁMBITO INTERNACIONAL
“Entre los hombres libres e iguales en derechos no habrá más
distinciones que las fundadas en la común utilidad”.
Artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano:
“La ley considerará admisibles para todos los empleos públicos a
todos los ciudadanos, sin otra distinción que su capacidad, virtud o
talento”.
En las declaraciones contemporáneas es generalizado el
reconocimiento de este principio, ocupando un lugar central la
Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de Diciembre de
1948.
37. PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL
ÁMBITO INTERNACIONAL
El Preámbulo de la Declaración Universal, en el Considerando 1º
establece:
“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana”.
El artículo 1 afirma:
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con otros”.
38. PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL
ÁMBITO INTERNACIONAL
El artículo 2 Párrafo 1º reconoce que:
“Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
El artículo 7 establece:
“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra
toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación”.
39. PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL
ÁMBITO INTERNACIONAL
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
de 2 de Mayo de 1948 se establece en el artículo 2:
“Todas las personas son iguales ante la ley y tendrán los derechos y
deberes que ella consagra, sin distinción alguna”.
La Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales, de 4 de Noviembre de 1950,
reconoce este principio cuando afirma en su artículo 14:
“El goce de los derechos y de las libertades fundamentales ha de ser
asegurado a todos, sin distinción alguna”.
40. PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL
ÁMBITO INTERNACIONAL
La Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada
en virtud de la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de mayo de
1989 establece en su artículo 3:
Toda persona es igual ante la ley, en el ámbito de aplicación del
Derecho comunitario.
Se prohíbe toda discriminación por razón en particular de raza, color,
sexo, lengua, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Se prohíbe toda discriminación entre los ciudadanos europeos por
razón de nacionalidad.
Se garantizará la igualdad ante la ley de hombres y mujeres, en
especial en los ámbitos de trabajo, educación, familia, protección
social y formación”.
41. PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL
ÁMBITO INTERNACIONAL
La Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los
Trabajadores, de 9 de Diciembre de 1989 establece en su artículo
16:
“Se debe garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres.
Se debe desarrollar la igualdad de oportunidades entre hombres y
mujeres. A estos efectos, sería conveniente intensificar allí donde
sea necesario las acciones encaminadas a garantizar la realización
de la igualdad entre hombres y mujeres, especialmente en relación
con el acceso al empleo, la retribución, las condiciones de trabajo, la
protección social, la educación, la formación profesional y la
evolución de las carreras profesionales.
También resulta conveniente desarrollar medidas que permitan tanto
a los hombres como a las mujeres conciliar sus obligaciones
profesionales y familiares”.
42. DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA
IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY.
El principio de igualdad y no discriminación no significa que
todas las distinciones que se hagan entre personas sean
ilegítimas bajo el derecho internacional.
Las diferenciaciones son legítimas y por ende legales siempre
que:
Persigan un objetivo legítimo tal como una acción afirmativa
con el fin de tratar las inigualdades de hecho, y;
Sean razonables dado su objetivo legítimo.
43. DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA IGUAL
PROTECCIÓN DE LA LEY.
Los propósitos que se aleguen respecto de un trato diferencial
que no puedan ser justificados objetivamente y las medidas que
sean desproporcionadas para la obtención de un objetivo legítimo
son ilegales y contrarios al derecho internacional de los derechos
humanos.
Con el fin de garantizar el derecho de igualdad, los Estados
tendrán que tratar de forma diferente a las personas cuyas
situaciones son significativamente diferentes.
44. LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
BOLIVIANO
En las Constituciones actuales es generalizado el reconocimiento del
principio de igualdad, entre ellas se encuentra la Constitución Política
boliviana de 2009.
45. LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO BOLIVIANO
En las Constituciones actuales es generalizado el
reconocimiento del principio de igualdad, entre ellas se
encuentra la Constitución Política boliviana de 2009.
El Principio/derecho genérico de Igualdad, presupone el
reconocimiento constitucional de la igualdad como valor
fundamental, que inspira tanto el sentido u orientación general
de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance
efectivo de los concretos derechos y la interpretación y
aplicación efectiva de los mismos.
46. LA IGUALDAD EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA.
LEY Nº045 DE 08 DE OCTUBRE DE 2010.
LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE
DISCRIMINACIÓN.
Esta ley, vigente en Bolivia desde el año 2010, en
consonancia con la Constitución Política del Estado, sigue la
doctrina de la igualdad como principio; protegiendo a los
sujetos individuales y colectivos, tanto a partir de la dimensión
formal, como desde la material del susodicho Principio de
Igualdad.
47. LA IGUALDAD EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA.
LEY Nº045 DE 08 DE OCTUBRE DE 2010.
LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE
DISCRIMINACIÓN.
Si bien, es evidente que este instrumento –desde el título
mismo- se concentra en una de las formas de discriminación –
la racial-, propugnando su reprobación social, promoviendo su
ilegitimidad, propendiendo a su eliminación; en suma,
criminalizando y penalizando conductas típicas y
configuradoras de discriminación por en razón a la raza. No
es menos cierto que este combate al racismo y otras fobias
vinculadas a él, resulta ser una muestra indiscutible de la
postura del Estado boliviano contra la discriminación y en
favor de la materialización de la igualdad.
48. LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE
DISCRIMINACIÓN.
LAS JUEZAS Y LOS JUECES SON AGENTES DE LA
LUCHA POR LA IGUALDAD MATERIAL, SIENDO LAS
NORMAS INTERNACIONALES, LAS CONSTITUCIONALES
Y LAS DE LA LEY Nº 045, SU HERRAMIENTA DIRECTA.
49. LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE
DISCRIMINACIÓN.
Veamos someramente algunos elementos destacables de esta ley y
cómo recalan en la función judicial:
Artículo 2 inciso b): Define Principio de Igualdad, refleja claramente la
conjunción de las dos dimensiones del Principio.
Artículo 3 inciso c): Establece los alcances de la ley, en el ámbito
institucional, en el que claramente se incluye al Ministerio Público
como promotor de la acción penal pública, que, eventualmente será
procesada en el Órgano Judicial.
Artículo 5: Define la discriminación en concordancia con la noción
que habíamos extraído del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
50. LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE
DISCRIMINACIÓN.
Artículo 6 numeral II. Inciso a): sobre la prevención y educación
contra la discriminación. En el apartado citado, se refiere a la
educación y capacitación a los servidores públicos, incluidos los del
Órgano Judicial.
Artículo 8: Conforma el Comité contra el Racismo y Toda Forma de
Discriminación. Corresponde anotar que el Órgano Judicial forma
parte de dicho comité.
51. LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE
DISCRIMINACIÓN.
Capítulo V. Artículo 21: Introduce la tipificación de los “delitos contra
la dignidad del ser humano”. Ámbito de aplicación de la acción penal
pública. Es el capítulo que más interesa a la función judicial (penal),
pues corresponde concretamente a esa función en el procesamiento
de dichos delitos. (REVISA EL CAPÍTULO ÍNTEGRO)