6. ANDRÉS SUE GONZÁLEZ
MARCO JURÍDICO
DE LA
EDUCACIÓN EN
PANAMÁ
El presente documento es un material para
uso exclusivamente docente.
PANAMÁ, MARZO DE 2012.
7. AVISO
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Panamá es un material para fines exclusivamente docente. Su presentación
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9. ÍNDICE DE CONTENIDO
Páginas
1. INTRODUCCIÓN.................................................................................................. 1
NORMAS GENERALES DE EDUCACIÓN
2. Decreto Ejecutivo No. 211, de 3 de junio de 2005, “Por medio del cual se instituye el
tercer miércoles de septiembre como el Día Nacional de la Educación.”..........................
2
3. Decreto No. 398, de 14 de noviembre de 1958, “Por el cual se declara Día del Maestro
Panameño el 1º de Diciembre.”................................................................................
3
4. Título III del Capítulo 5º de la Constitución Política de la República de Panamá............... 4
5. Normas del Código de Trabajo relacionadas al servicio educativo.................................. 7
6. Normas del Código de la Familia relacionadas al servicio educativo................................ 12
7. Normas del Código Penal relacionadas al servicio educativo.......................................... 15
8. Normas del Código Electoral relacionadas al servicio educativo...................................... 19
EDUCACIÓN SUPERIOR
9. Decreto Ejecutivo No. 50 de 23 de marzo de 1999, “Por el cual se reglamenta el
funcionamiento de los centros de enseñanza superior, oficiales y particulares, y se dictan
otras disposiciones.”...............................................................................................
20
10. Resuelto No. 1139, de 27 de agosto de 1999, “Por el cual establece la Organización
Docente y Administrativa de los Centros de Enseñanza Superior y se establecen otras
Disposiciones para su Funcionamiento”......................................................................
24
CÓDIGO UNIFORME DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
11. Decreto Ejecutivo No. 246, de 15 de diciembre de 2004, “Por el cual se dicta el Código
Uniforme de Ética de los Servidores Públicos que laboran en las entidades del Gobierno
Central.”………………………………………………………………………………………………………………………………….
26
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL CUERPO DE EDUCADORES
12. Decreto Ejecutivo No. 121, “Por el cual se establece el Código de Ética Profesional del
Cuerpo de Educadores de la República y se crean estímulos para todos éstos.”…………......
31
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
13. Decreto Ejecutivo No. 305, de 30 de abril de 2004, “Por el cual se aprueba el texto único
de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, con numeración corrida y ordenación
sistemática conforme fue dispuesto por el articulo 26 de la ley 50 de 1 de noviembre de
2002.”...................................................................................................................
35
VICEMINISTERIO ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO
14. Ley No. 43, de 14 de julio de 2008, “Que establece los Viceministerio Académico y
Administrativo en el Ministerio de Educación.”………………………………………………………………………
84
COMISIÓN COORDINADORA DE EDUCACIÓN NACIONAL
15. Decreto Ejecutivo No. 113, de 22 de junio de 1998, “Por el cual se reglamenta la
organización y funcionamiento de la Comisión Coordinadora de Educación Nacional.”.......
86
FALTAS DISCIPLINARIAS CONTRA DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS
16. Decreto No. 618, del 9 de abril de 1952, “Por el cual queda sin efecto el Decreto No. 574
de 7 de diciembre de 1951, y se restablece el Decreto No. 539 de 29 de septiembre y se
dictan otras medidas sobre educación.”.....................................................................
88
10. COMUNIDAD EDUCATIVA
17. Decreto Ejecutivo No. 346, de 3 de julio de 2003, “Por el cual se Reglamenta el Proceso
de Selección de la Comunidad Educativa Escolar, el Perfil y el Período de Vigencia de sus
integrantes.”..........................................................................................................
90
18. Decreto Ejecutivo No. 525, de 14 de agosto de 2003, “Por el cual se Crea la Comunidad
Educativa Regional y se Reglamenta el Proceso de Selección el Perfil y Período de
Vigencia de sus Integrantes.....................................................................................
92
NORMAS FINANCIERAS
19. Ley No. 49, de 18 de septiembre de 2002, “Que modifica artículos del Decreto de
Gabinete 168 de 1971, sobre el seguro educativo, modificado por las Leyes 13 y 16 de
1987, y dicta otras disposiciones.”............................................................................
95
20. Decreto Ejecutivo No. 238, de 11 de junio de 2003, “Por el cual se reglamenta el Fondo
de Equidad y Calidad de la Educación FECE.”..............................................................
97
21. Resuelto No. 1074, de 3 de julio de 2003, República de Panamá, Ministerio de Educación,
“Por el cual se distribuye el Fondo de Bienestar Estudiantil.”.........................................
105
22. Decreto Ejecutivo No. 301, de 22 de abril de 2004, “Por el cual se reglamenta el uso de
los fondos provenientes del Seguro Educativo para la capacitación gremial docente.”.......
106
23. Decreto Ejecutivo No. 520 de 28 de diciembre de 2005, “Por el cual se crea la Oficina de
Coordinación del Fondo de Educación Agropecuaria y se reglamenta el uso del dinero por
los centros educativos oficiales.”...............................................................................
109
DELEGACIÓN DE FACULTADES A FUNCIONARIOS PARA CONTRATACIÓN
24. Resuelto No. 857, de 15 de julio de 2005…………………………………………………………………………….. 112
25. Resuelto No. 2485, de 11 de septiembre de 2009, “Por el cual se otorga autorización
para firmar documentos al servidor público que ejerza el cargo de Director(a) Nacional
de Finanzas y Desarrollo Institucional.”……………………………………………………………………………..
113
26. Resuelto No. 3003, de 3 de junio de 2010, “Por el cual se delegan Facultades en algunos
Servidores Públicos para los Procedimientos de Contratación del Ministerio de Educación
y se dictan otras disposiciones.”……………………………………………………………………………………….……
115
27. Resuelto No. 1479, de 23 de abril de 2010, “Por el cual se delegan en algunos servidores
públicos facultades para autorizar las transacciones financieras del Sistema Integrado de
Administración Financiera de Panamá.”…………………………………………………………………………………
119
SUBSIDIO ESTATAL A LOS CENTROS EDUCATIVOS PARTICULARES
28. Decreto Ejecutivo No. 279, de 4 de mayo de 2011, “Que establece el procedimiento para
el otorgamiento de Subsidios Estatales a los Centros Educativos Particulares por parte
del Ministerio de Educación.”...................................................................................
120
SELECCIÓN DE DOCENTES, DIRECTIVOS Y DE SUPERVISORES
29. Decreto Ejecutivo No. 236, de 28 de junio de 2005, “Por el cual se crea el Registro
Permanente de Elegible en el Ministerio de Educación y se dictan otras disposiciones”......
124
PROCEDIMIENTO PARA NOMBRAMIENTO Y TRASLADO
30. Decreto Ejecutivo No. 203, de 27 de septiembre de 1996, “Por el cual se establece el
procedimiento para Nombramiento y Traslado en el Ministerio de Educación.”……............
128
PROCESO DE DIGITALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ACADÉMICOS
31. Decreto Ejecutivo No. 215, de 27 de junio de 2008, “Que establece el Proceso de
Digitalización de los Documentos Académicos en el Ministerio de Educación.”……………………
159
EVALUACIÓN DEL DOMINIO LINGÜÍSTICO Y CULTURAL DEL GRUPO ÉTNICO
32. Resuelto No. 1482 de 25 de septiembre de 2006………………………………………………………………… 160
11. NOMBRAMIENTO DE DOCENTE QUE LABORA EN CENTROS EDUCATIVOS EN ÁREAS DE DIFÍCIL ACCESO
33. Decreto Ejecutivo No. 407, 31 de octubre de 2006, “Por el cual se Regula el
Nombramiento del Personal Docente que Labora en Centros Educativos ubicados en
Áreas de Difícil Acceso.”………………………………………………………………………………………………………….
161
FORMULARIO DE VACANTES
34. Resuelto No. 1097, 12 de septiembre de 2001 Por el cual se reglamenta el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo No. 203 de 27 de septiembre de 1996.”............................................
162
35. Decreto Ejecutivo No. 428, de 26 de agosto de 2008, “Que reconoce el Período Laborado
por los Docentes Nombrados en Condición Interina o Temporal hasta Finalizar el Año
para Efecto de Nombramiento Permanente”………………………………………………………………………….
163
36. Decreto Ejecutivo No. 21, de 19 de febrero de 1998, “Por el cual se establece el traslado
de los educadores que prestan servicios en áreas de difícil acceso”................................
164
TRASLADO POR BAJA MATRÍCULA
37. Resuelto No. 1260 de 22 de septiembre de 2005………………………………………………………………… 165
COMISIONES REGIONALES DE SELECCIÓN DE PERSONAL DOCENTE
38. Decreto Ejecutivo No. 351, de 9 de julio de 2003, “Por el cual se crean cinco (5)
comisiones regionales de selección de personal docente y se dictan otras disposiciones.”.
166
39. Decreto Ejecutivo No. 348, de 3 de julio de 2003, “Por el cual se reglamenta el proceso
de selección de los representantes, de los educadores y de las educadoras y de las
asociaciones de padres y madres de familia ante las comisiones regionales de selección
de personal docente del Ministerio de Educación.”.......................................................
170
40. Resuelto No. 342, de 16 de mayo de 2004, “Por el cual se establece el procedimiento
para la integración de la Junta Electoral Nacional y las Juntas Electorales Regionales,
Responsables de Dirigir y organizar el proceso electoral para elegir a los representantes,
principales y suplentes, de los educadores y educadoras y de las Asociaciones de padres
y madres de familia, ante las Comisiones Regionales de Selección Regional de Personal
Docente”...............................................................................................................
173
PERFIL DE DIRECTOR (A) DE CENTRO EDUCATIVO
41. Resuelto No. 331, de 14 de abril de 2005, “Por el cual se establece el Perfil de Director
(a) de Centro Educativo de Educación Básica General”.................................................
175
42. Decreto Ejecutivo No. 86, de 4 de abril de 2005, “Por el cual se establece el Perfil para el
cargo de Director (a) de centro educativo de Educación Media”.....................................
176
MÍNIMO DE DOS (2) AÑOS PARA ASPIRAR A OTRA POSICIÓN
43. Resuelto No. 1878, de 24 de octubre de 1986............................................................. 178
ASIGNACIONES DE FUNCIONES DIRECTIVAS (Director Encargado)
44. Resuelto No. 257, de 24 de febrero de 1979............................................................... 179
PERSONAL DIRECTIVO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA GENERAL
45. Resuelto No. 288, de 14 de abril de 1998................................................................... 180
ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PARA LOS CARGOS DIRECTIVOS NACIONALES
46. Resuelto No. 165, de 22 de febrero de 2005, “Por el cual se regula el procedimiento para
el estudio y análisis de la documentación de los aspirantes a los cargos Directivos
Nacionales del Ministerio de Educación.”....................................................................
182
CONCURSO PÚBLICO DE DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN
47. Decreto Ejecutivo No. 261, de 10 de julio de 2009, “Que deroga el Decreto Ejecutivo 251
del 7 de julio de 2009, el Decreto Ejecutivo 236 del 2 de julio de 2009 y se establece el
Procedimiento para la Selección y Nombramiento de los Directores (as) y Subdirectores
(as) Regionales de Educación.”.................................................................................
183
12. FUNCIONES DE DOCENTES, DIRECTIVOS Y SUPERVISORES
48. Decreto No. 100, de 14 de febrero de 1957, “Por el cual se señalan funciones a la
Dirección General de Educación, a las Secciones de Educación Primaria, Secundaria y
Particular, a los Supervisores de Educación Secundaria, a los Inspectores de Educación
Primaria, a los Directores de Escuelas Primarias y Secundarias y a los Profesores y
Maestros”…………………………………………………………………………………………………………………………………
186
REGLAMENTO INTERNO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO HUMANO
49. Resuelto No. 326, de 22 de marzo de 2005, “Reglamento Interno para la Administración
del Recurso Humano Administrativo del Ministerio de Educación.”……………………………………..
199
CIRCUITOS ESCOLARES Y SUPERVISORES COORDINADORES
50. Decreto Ejecutivo No. 446, de 21 de noviembre de 2006, “Por el cual se modifican los
artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo 141 de 4 de septiembre de 1997; se determinan los
Circuitos Escolares en las Regiones Educativas del País y se establecen medidas en
relación con los Supervisores Coordinadores de los Circuitos Escolares.”........................
218
PROGRAMAS
51. Ley No. 35, de 6 de julio de 1995, “Por la cual se Establece el Programa de Distribución
del Vaso de Leche y la Galleta Nutricional o Cremas Nutritivas Enriquecidas, en todos los
Centros Oficiales de Educación Preescolar y Primaria del País......................................
223
52. Ley No. 57, de 7 de agosto de 2003, “Que crea el programa nacional de educación contra
las Drogas en los Centros Educativos Oficiales y Particulares y dicta otras
disposiciones.”.......................................................................................................
224
POLÍTICA SALARIAL
53. Ley No. 47, de 20 de noviembre de 1979, “Por la cual se establece la Política Salarial
para todos los Educadores que laboran en el Ministerio de Educación y se dictan otras
medidas relacionadas con dicha política.”...................................................................
226
54. TABLAS DE SALARIOS DE LOS DOCENTES............................................................ 237
55. Ley No. 10, de 5 de julio de 1994, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley No. 47 de 20
de noviembre de 1979, que establece la Política Salarial de los Educadores, y se
aumentan los sobresueldos de los Educadores que laboran en el Ministerio de
Educación.”………………………………………………………………………………………………………………………………
240
AUMENTO SALARIAL
56. Resolución No. 3, de 22 de septiembre de 2006…………………………………………………………..……… 242
57. Decreto Ejecutivo No. 90, de 27 de agosto de 2008, “Por el cual se eleva el Salario
Mínimo a los Servidores Públicos, otorga una Gratificación y adelanta un Incremento al
Sueldo de los Docentes del País”……………………………………………………………………………………………
243
58. Decreto Ejecutivo No. 326, de 28 de julio de 2008, “Que reconoce un aumento de Veinte
Balboas a la Compensación Adicional que reciben los (as) Educadores (as) que laboran
en Centros Educativos ubicados en Áreas de Difícil Acceso.”……………………………………………….
244
59. Decreto Ejecutivo No. 433, de25 de junio de 2010, “Que reconoce un aumento de
cincuenta balboas (B/. 50.00) a la compensación adicional al sueldo base mensual de los
educadores que laboran en los centros educativos ubicados en las áreas de difícil
acceso.”……………………………………………………………………………………………………………………..………….
245
GASTO DE SUPERVISIÓN Y MOVILIZACIÓN PARA FUNCIONARIOS
60. Decreto Ejecutivo No. 276, de 2 de julio de 1993, “Por el cual se establecen y unifican los
gasto de supervisión y Movilización para funcionarios del Ministerio de Educación.”..........
246
ASISTENTES DE LABORATORIOS DE CIENCIAS NATURALES
61. Resuelto No. 606, de 19 de abril de 1979,.................................................................. 247
13. CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL PARA LOS BIBLIOTECÓLOGOS
62. Decreto Ejecutivo No. 47, de 7 de febrero de 1996, “Por el cual se adopta el Código de
Ética Profesional y se establecen las Faltas y Sanciones de los Bibliotecólogos de la
República de Panamá que ejerzan funciones en Bibliotecas, centros de documentación,
centros de información bibliográficos y departamentos, divisiones o secciones de
servicios bibliotecarios, documentales, centros de recursos educativos y
similares.”.............................................................................................................
250
ASOCIACIONES ESTUDIANTILES
63. Decreto No. 135 de 10 de abril de 1972, “Por medio del cual se Reglamenta el
Funcionamiento de las Asociaciones Estudiantiles.”......................................................
253
PROMESA ESTUDIANTIL
64. Decreto Ejecutivo No. 103, de 5 de abril de 2002, “Por el cual se aprueba el texto de la
promesa que los estudiantes harán cada lunes, durante el Acto de saludo a la bandera.”..
256
UNIFORME ESCOLAR
65. Resuelto No. 106, de 6 de febrero de 1999................................................................ 257
INSTITUCIONES EDUCATIVAS SIN FINES DE LUCRO
66. Decreto Ejecutivo No. 107, de 24 de junio de 1999, “Por el cual reglamenta la aprobación
de las Instituciones Educativas sin fines de lucro, por parte del Ministerio de Educación.”.
258
67. Resolución No. 201-2788, de 7 de agosto de 2008, “Por la cual se deja sin efecto la
Resolución No. 201-039 de 1997 y se actualiza el Reconocimiento e Inscripción de las
Instituciones Educativas o de Beneficencia del País, sin Fines Lucrativos”………………………….
259
PLANIFICACIÓN EDUCATIVA
68. Decreto Ejecutivo No. 404, de 31 de julio de 2003, “Por el cual se crea el sistema
nacional de planificación educativa en sus tres niveles central, regional y local.”..............
261
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA SUPERIOR
69. Resuelto No. 2185, de 10 de diciembre de 2007, “Por el cual se Reglamenta el
Funcionamiento de los Centros de Enseñanza Superior, Oficiales y Particulares, y se
dictan otras disposiciones.”......................................................................................
263
PLAN DE ESTUDIO DEL PRIMER NIVEL DE ENSEÑANZA
70. Decreto Ejecutivo No. 365, de 7 de noviembre de 2007, “Que establece el Plan de
Estudio del Primer Nivel de Enseñanza o Educación Básica General Formal y se dictan
otras disposiciones.”……………………………………………………………………………………………………………….
266
EDUCACIÓN DE JÓVENES Y ADULTOS
71. Decreto Ejecutivo No. 229, de 17 de marzo de 2004, “Por el cual se establece el Plan y
los Programa de Estudios para la Educación Básica General de Jóvenes y Adultos y se
Autoriza su Aplicación en todos los Centros Educativos Oficiales y Particulares a Nivel
Nacional.”.............................................................................................................
268
PROGRAMA TECNOEDÚCAME PANAMÁ
72. Decreto Ejecutivo No. 207, de 22 de junio de 2009, “Que crea en el Ministerio de
Educación el Programa Tecnoedúcame Panamá, y se establece el Plan de Estudio del
Bachillerato Integral.”………………………………………………………………………………………………….………..
271
TELEBÁSICA
73. Decreto Ejecutivo No. 11, de 8 de febrero de 2007, “Por el cual se crea el Programa de
Telebásica de Panamá.”………………………………………………………………………………………………………….
274
74. Decreto Ejecutivo No. 263, de 27 de agosto de 2007, “Que crea el Programa Tele
Educación para Jóvenes y Adultos, en el Ministerio de Educación.”…………………………………….
277
14. RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA ESTUDIANTES
75. Decreto Ejecutivo No. 162, de julio de 1996, “Por medio del cual se establece el Régimen
Interno para los Estudiantes en los Colegios Oficiales y Particulares.”.............................
279
DIRECCIONES NACIONALES
76. Ley No.12, de 7 de febrero de 1956, “Por la cual se crea la Dirección de Personal en el
Ministerio de Educación y se modifican algunos artículos de la Ley 47 de 1946.”………………
284
77. Decreto Ejecutivo No. 161 de 6 de octubre de 1997, “Por el cual se crean los
Departamentos de la Dirección Nacional de Coordinación del Tercer Nivel de Enseñanza
Superior, y se establecen sus objetivos y funciones, y los requisitos mínimos para ocupar
los cargos directivos.”.............................................................................................
290
78. Decreto Ejecutivo No. 18, de 11 de febrero de 1998, “Por medio del cual se establecen
los objetivos y funciones de la Dirección Nacional de Asesoría Legal del Ministerio de
Educación.”............................................................................................................
292
79. Decreto Ejecutivo No. 83, de 18 de mayo de 1998, “Por el cual se establecen los
objetivos y funciones de la Dirección Nacional de Educación Particular del Ministerio de
Educación.”……………………………………………………………………………………………………………………………..
294
80. Decreto Ejecutivo No. 175, de 26 de octubre de 1998, “Por el cual se establecen los
objetivos y funciones de la Dirección Nacional de Educación Inicial del Ministerio de
Educación.”………………………………………………………………………………………………………………………………
296
81. Decreto Ejecutivo No. 523, de 8 de agosto de 2003, “Por medio del cual se crea la
Dirección Nacional de Educación Básica General y se le Asignan Funciones.”...................
298
82. Decreto Ejecutivo No. 3, de 21 de enero de 2004, “Por el cual se crea la Dirección
Nacional de Informática Educativa, en el Ministerio de Educación y se le asignan
funciones.”………………………………………………………………………………………………………………………………
300
83. Decreto Ejecutivo No. 424, de 7 de junio de 2011, “Por el cual se crea la Dirección
Nacional de Procesos y Fortalecimiento Institucional en el Ministerio de Educación.”………..
305
84. Decreto Ejecutivo No. 552, de 18 de julio de 2011, “Por el cual se crea la Dirección
Nacional de Proyectos en el Ministerio de Educación.”…………………………………………………………
307
85. Decreto Ejecutivo No. 312, de 17 de mayo de 2011, “Por el cual se crea la Dirección
Nacional de Procesos y Fortalecimiento Institucional en el Ministerio de Educación.”………..
310
EDUCACIÓN PENITENCIARÍA
86. Ley No. 55, de 30 de julio de 2003, “Que reorganiza el sistema penitenciario.”............... 312
87. Decreto Ejecutivo No. 217, de 22 de noviembre de 1999, “Por el cual se crean los
Centros Educativos de Telebásica en los Centros Penitenciarios La Joya y La Joyita, en el
Corregimiento de Pacora, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá.”............................
313
ESTUDIO DEL IDIOMA ESPAÑOL EN LAS CARRERAS UNIVERSITARIAS
88. Ley No. 25, de 27 de junio de 2000, “Que establece el idioma español como de
obligatorio estudio en todas las carreras universitarias.”..............................................
315
ENSEÑANZA OBLIGATORIA DEL IDIOMA INGLÉS
89. Ley No. 2, de 14 de enero de 2003, Que establece la enseñanza obligatoria del idioma
inglés en los centros educativos oficiales y particulares del primer y segundo nivel de
enseñanza y dicha otras disposiciones.”.....................................................................
316
USO OBLIGATORIO DEL LENGUAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
90. Ley No. 6, de 4 de mayo de 2000, “Que establece el uso obligatorio del lenguaje,
contenido e ilustraciones con perspectiva de género en las obras y textos escolares.”......
318
ACTO CÍVICO Y DESFILES PATRIOS
91. Resuelto No. 655 de 14 de mayo de 2002, “Por el cual se adopta el Reglamento para la
Organización del Acto Cívico en los Centros Educativos Oficiales y Particulares del País....
320
15. 92. Decreto Ejecutivo No. 708, de 23 de agosto de 2010, “Que crea la Comisión Nacional de
los Desfiles Patrios, se regula la participación de las delegaciones en los mismo y se
establecen otras disposiciones.”………………………………………………………………………….…………………
322
LICENCIAS CON SUELDO, TARDANZAS Y AUSENCIAS
93. Decreto No. 681, de 20 de julio de 1952, Por el cual se reglamentan los artículos 153 y
154 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación y se deroga un Decreto”....................
330
94. Decreto No. 17, de 13 de febrero de 1987, “Por el cual se modifica el Artículo. Primero
del Decreto 135, de 30 de junio de 1986.”.................................................................
333
LICENCIA SIN SUELDO PARA LA MEJOR CRIANZA DE LA CRIATURA
95. Resuelto No. 1566, de 21 de septiembre de 1984........................................................ 334
LICENCIA CON SUELDO PARA PROFUNDIZAR CONOCIMIENTOS EN EL EXTERIOR
96. Decreto No. 105, de 18 de mayo de 1964, “Por medio se reglamenta el Artículo 107 de la
Ley 47, Orgánica de Educación.”...............................................................................
335
LICENCIAS POR MOTIVOS PERSONALES SIN DERECHO A SUELDO
97. Resuelto No. 1054, de 10 de julio de 1989................................................................. 336
LA LICENCIA SIN SUELDO AL PERSONAL ADMINISTRATIVO
98. Resuelto No. 667, de 23 de agosto de 1995............................................................... 337
NO ACUMULACIÓN DE DOS (2) MESES DE VACACIONES.
99. Resuelto No. 809, de 4 de julio de 2002..................................................................... 338
JUBILACIONES (Separación del servicio activo de los educadores)
100. Resuelto No. 1024, de 29 de noviembre de 1995........................................................ 340
JUBILACIONES ESPECIALES
101. Resuelto No. 1493, de 6 de diciembre de 1999........................................................... 341
102. Decreto Ejecutivo No. 27, de 25 de junio de 2010, “Por el cual se solicita a la Caja de
Seguro Social incrementar la pensión otorgada a los Educadores y Educadoras Jubilados
(as) con la Ley 24 del 27 de junio de 2000.”……………………………………………………………………….
342
SEGURO CONTRA ACCIDENTES PARA ESTUDIANTES
103. Resuelto No. 187, de 10 de marzo de 1997, “Por el cual se Reglamentan las
Contrataciones de Seguros y se toman otras Medidas.”................................................
344
ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA
104. Decreto Ejecutivo No. 245, de 16 de julio de 1985, “Por el cual se adopta el Estatuto de
las Asociaciones de Padres de Familia de los Colegios secundarios Oficiales de la
República”……………………………………………………………………………………………………………………………….
346
105. Decreto No. 3, de 20 de enero de 1989, “Por el cual se adopta el Estatuto de la
Asociación de Padres de Familia de las Escuelas Primarias oficiales de la República.”........
353
EVALUACIÓN EDUCATIVA
106. Decreto Ejecutivo No. 810, de 11 de octubre de 2010, “Por el cual se divide el año
escolar en tres (3) períodos denominados trimestres, se establecen las regulaciones
sobre la inscripción, calificación, promoción, recuperación de asignaturas reprobadas,
ausencias y tardanzas de los estudiantes en los centros educativos oficiales y
particulares y se dictan otras disposiciones.”………………………………………………………..………………
359
PROMOCIÓN DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS
107. Resuelto 288, de 21 de abril de 1961........................................................................ 364
ORDEN ALFABÉTICO ÚNICO EN EL REGISTRO DE CALIFICACIONES
108. Resuelto No. 1840, de 1 de noviembre de 2000, “Por el cual se establece un Orden
Alfabético único en el Registro de Calificaciones en la Sección de Asistencia para los(as)
Alumnos(as) en nuestro Sistema Educativo.”..............................................................
366
16. BOLETINES ELECTRÓNICOS
109. Decreto Ejecutivo No. 598, de 20 de noviembre de 2008, “Que Autoriza la Emisión de
Boletines por Medios Electrónicos en todos los Centros Educativos Oficiales y Particulares
del País”……………………………………………………………………………………………………………………………………
367
PUESTOS DE HONOR
110. Resuelto No. 818, de 5 de junio de 1988.................................................................... 368
EDUCACIÓN ESPECIAL
111. Decrete Ejecutivo No. 1, de 4 de febrero de 2000, “Por el cual se establece la normativa
para la educación inclusiva de la población con Necesidades Educativas Especiales (NEE)”
370
EDUCACIÓN DE LA ADOLESCENTE EMBARAZADA
112. Ley No. 29, de 13 de junio de 2002, “Que Garantiza la salud y la Educación de la
Adolescente Embarazada.........................................................................................
373
113. Decreto Ejecutivo No. 443, de 5 de noviembre de 2001, “Por el cual se desarrollo el
Artículo No. 491 de la Ley No. 3 de mayo de 1994”.....................................................
375
PROFESOR COORDINADOR DE ASIGNATURAS
114. Decreto Ejecutivo No. 69 de 25 de enero de 1971, “Por el cual se crea el cargo de
Profesor Coordinador de Asignaturas, se señalan los requisitos del cargo y se
reglamentan sus funciones.”....................................................................................
377
PROFESOR ENLACE
115. Resuelto No. 259, de 25, de marzo de 1975............................................................... 380
USO DE LOS LOCALES ESCOLARES OFICIALES
116. Resuelto No. 118, de 23 de enero de 1985,................................................................ 381
RECONOCIMIENTO DOCENTE
117. Resuelto No. 1027, de 18 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se restablece la
vigencia del Resuelto 1046 de 1 de septiembre de 1997.”............................................
382
INCENTIVO PARA LA INNOVACIÓN Y LA EXCELENCIA EDUCATIVAS
118. Ley No. 54, de 22 de julio de 2003, “Que incentiva la innovación y la excelencia
educativas en los centros educativos y los docentes de educación especial, básica
general y media oficiales y particulares.”...................................................................
385
PRÁCTICA DEL ESTUDIANTE EN LA EMPRESA
119. Resuelto No. 1580, de 27 de septiembre de 1989........................................................ 386
SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL
120. Resuelto No. 1003, de 31 de agosto de 1998.............................................................. 388
REGLAMENTO DEL SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL
121. Resuelto No. 163, de 18 de febrero de 1999............................................................... 390
PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL
122. Resuelto No. 1846, de 8 de noviembre de 2000.......................................................... 392
PATRONATO DEL SERVICIO SOCIAL NACIONAL
123. Ley No. 46, de 9 de agosto de 2004, “Que crea el Patronato del Servicio Social Nacional.” 395
REGLAMENTO INTERNO DEL PATRONATO DEL SERVICIO SOCIAL NACIONAL
124. Decreto Ejecutivo No. 444, de 1 de septiembre de 2008, “Que adopta el Reglamento
Interno del Patronato del Servicio Social Nacional”………………………………………………………………
398
17. SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACIÓN DE PENSIONES
125. Ley No. 8, de 6 de febrero de 1997, “Por el cual se crea el Sistema de Ahorro y
Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos y se adoptan otras medidas.”….....
403
PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE
126. Ley No. 54, de 27 de diciembre de 2000, “Que crea el Plan de Retiro Anticipado
Autofinanciable para los Educadores y las Educadoras del Ministerio de Educación y del
Instituto Panameño de Habilitación Especial, y dicta otras disposiciones.”.......................
411
REGLAMENTA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES
127. Decreto Ejecutivo No. 38, de 20 de marzo de 2001, “Por el cual se reglamenta el Plan de
Retiro Anticipado Autofinanciable para los educadores y las educadoras del Ministerio de
Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial, creado por la Ley 54 de 27
de diciembre de 2000”............................................................................................
420
BONO A LOS EDUCADORES JUBILADOS POR LA LEY 4 DE 16 DE ENERO DE 2004
128. Decreto Ejecutivo No. 424, de 12 de diciembre de 2007, “Que reconoce y se autoriza al
Pago del Bono Anual del Año 2005 de Cuarenta Balboas (B/.40.00) y el Bono Anual del
Año 2006 de Cincuenta Balboas (B/.50.00) a los Educadores y Educadoras que se
Jubilaron Amparados por la Ley 4 de 16 de Enero de 2004.”………………………………………………
423
RETIRO POR EDAD DE ALGUNOS SERVIDORES PÚBLICOS
129. Ley No. 40, de 20 de agosto de 2007, “Que deroga las Leyes 61 de 1998 y 70 de 2001,
sobre Retiro por Edad de algunos Servidores Públicos, y dicta otra disposición.”………………
424
MATRÍCULA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES DEL PAÍS
130. Resuelto No. 1277, de 22 de octubre de 1997, “Por medio del cual se establece el
procedimiento para la Matrícula en los Centros Educativos Oficiales del País.”.................
425
ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS ESCUELAS
131. Resuelto No. 684, de 13 de julio de 1996, “Por el cual se reglamenta la realización de
Actividades Económicas y se dictan otras medidas para todos los centros educativos
oficiales del país.”...................................................................................................
427
ACTIVIDADES RECREATIVAS ESTUDIANTILES DENOMINADAS SARAOS
132. Resuelto No. 615, de 25 de junio de 1998,................................................................. 430
CURSOS DE CAPACITACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y MEJORAMIENTO PROFESIONAL
133. Resuelto No. 3268, de 15 de diciembre de 2008......................................................... 431
CURSOS DE FORMACIÓN Y/O CAPACITACIÓN LABORAL Y PROFESIONAL
134. Decreto Ejecutivo No. 234, de 21 de noviembre de 1996, “Por medio del cual se
reglamenta el funcionamiento de los Cursos de Formación y/o Capacitación Laboral y
Profesional y se dictan otras medidas.”......................................................................
434
ORGANISMOS CAPACITADORES (OCAS)
135. Resuelto No. 9270, de 17 de diciembre de 2010, …………………….…………………………………….…. 436
SISTEMA DE FORMACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL INTEGRAL
136. Decreto Ejecutivo No. 576, de 21 de julio de 2004,” Por el cual se crea el Sistema
Nacional de Formación y Desarrollo Profesional Integral (SINDEPRO).”...........................
438
ENSEÑANZA DE LA HISTORIA, LA GEOGRAFÍA DE PANAMÁ Y LA CÍVICA
137. Decreto Ejecutivo No. 719, de 20 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta la
Ley No 42 de 5 de agosto de 2002, sobre la Enseñanza de la Historia de Panamá, la
Geografía de Panamá y la Cívica.”.............................................................................
446
18. SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DUAL
138. Decreto Ley No. 4, de 7 de enero de 1997, “Por el cual se regula el Sistema de
Formación Profesional Dual.”....................................................................................
448
DIPLOMAS Y CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
139. Decreto Ejecutivo No. 176, de 26 de octubre de 1998, “Por el cual se dictan disposiciones
sobre Diplomas y Certificados expedidos por el Ministerio de Educación por conducto de
los centros educativos oficiales y particulares.”...........................................................
456
REVALIDA Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS ACADÉMICOS
140. Decreto Ejecutivo No. 70, de 14 de marzo de 1998, “Por medio del cual se reglamenta la
Revalidación y/o Convalidación de Títulos Académicos; Certificados y Créditos de
Educación Primaria y Secundaria obtenidos en el exterior y en Centros de Enseñanza
Nacionales.”...........................................................................................................
458
141. Decreto Ejecutivo No. 55, de 7 de abril de 1998, “Por el cual se dictan medidas
relacionadas con los Títulos y Créditos expedidos por los Centros Educativos Oficiales y
Particulares y se dictan otras disposiciones.”..............................................................
459
CALENDARIO ESCOLAR, DÍAS CÍVICOS Y JORNADAS
142. Decreto No. 268, de 3 de julio de 2003, “Por el cual se establece el Calendario Escolar
único en las escuelas y colegios oficiales y particulares diurnos y nocturnos de la
República”……………………………………………………………………………………………………………………………….
460
DÍAS CÍVICOS, HORARIOS Y JORNADAS DE TRABAJO
143. Resuelto No. 177, de 5 de marzo de 1997,................................................................. 461
PADRES DE FAMILIA EN EL PROCESO DE ENSEÑANZA-APRENDIZAJE
144. Ley 3, de 1 de febrero de 2011, “Que regula la participación de los Padres de Familia o
Acudientes en el Proceso de Enseñanza-aprendizaje.”…………………………………………………………
462
DEBER DE LOS PADRES DE ACUDIR A LOS CENTROS EDUCATIVOS
145. Decreto Ejecutivo No. 28, de 6 de febrero de 2001, “Por el cual se establece el Deber de
los Padres, Madres, Acudientes y Tutores(as) de acudir a los Centros Educativos Oficiales
y Particulares donde estudian sus acudidos.”..............................................................
463
INGRESO A LOS CENTROS EDUCATIVOS
146. Resuelto No. 1183, de 23 de junio de 2008, “Que establece un Procedimiento para el
Ingreso a los Centros Educativos Oficiales y Particulares de País.”……………………………………..
464
APROBACIÓN DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS
147. Decreto Ejecutivo No. 90, de 18 de mayo de 1998, “Por el cual se regula el Trámite para
la aprobación de los Reglamentos Internos de las Instituciones Educativas Oficiales y
Particulares.”.........................................................................................................
465
INCLUSIÓN DE NUEVAS CARRERAS EN LAS INSTITUCIONES ESTATALES
148. Ley No. 34, de 3 de julio de 2002, “Que promueve la inclusión de nuevas carreras en la
clasificación ocupacional de las instituciones del Estado.”……………………………………………………
466
149. Decreto Ejecutivo No. 488, de 5 diciembre de 2006, “Por medio del cual se reglamenta
la Ley 34 de 3 de julio de 2002.”………………………………………………………………………………………….
467
150. SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CIENTÍFICO
151. Ley No. 56, de 14 de diciembre de 2007, “Que crea el Sistema Nacional de Investigación
y establece incentivos para la investigación y el desarrollo científico y tecnológico.”…………
469
PROCESO DE VACUNACIÓN EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
152. Ley No. 48, de 5 de diciembre de 2007, “Que regula el Proceso de Vacunación en la
República de Panamá y dicta otras disposiciones.”……………………………………………………….………
475
19. NUEVOS PLANES DE ESTUDIOS EN EL SEGUNDO NIVEL DE ENSEÑANZA
153. Decreto Ejecutivo No. 944, de 21 de diciembre de 2009, “Por el cual se implementan
experimentalmente nuevos Planes y Programas de Estudios en el Segundo Nivel de
Enseñanza o Educación Media.”…………………………………………………………………………………………….
479
ENSEÑANZA OBLIGATORIA DE LA ASIGNATURA ÉTICA
154. Ley No. 46, de 7 de agosto de 2009, “Que establece la Enseñanza Obligatoria de la
Asignatura Ética en la Educación Regular y No Regular.”…………………………………………………….
482
ADQUISICIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS
155. Ley No. 18, de 23 de abril de 2010, “Que establece un régimen especial de adquisición
de obras, bienes y servicios para el Ministerio de Educación y adopta otra medida.”…………
483
MEDUCACOMPRA
156. Decreto Ejecutivo No. 674, de 16 de agosto de 2010, “Por el cual se reglamenta la Ley
18 de 2010, que establece un Régimen Especial de adquisición de obras y servicios para
el Ministerio de Educación.”………………………………………………………………………………………………….
487
TEXTOS ESCOLARES
157. Decreto Ejecutivo No. 1132, de 22 de diciembre de 2010, “Que Reglamenta el uso de los
Textos Escolares en los Centros de Educación Básica General y de Educación Media,
Oficiales y Particulares de la República de Panamá.”……………………………………………………………
495
PROGRAMA DE BECA UNIVERSAL
158. Decreto Ejecutivo No. 1, de 12 de enero de 2011, “Que reglamenta la Ley 40 de 2010.”… 498
FISCALIZACIÓN DE FONDOS, RECURSOS Y BIENES PÚBLICOS
159. Resuelto No. 1338, de 16 de abril de 2010, “Por el cual se adoptan disposiciones
provisionales relativas a la Fiscalización de Fondos, Recursos y Bienes Públicos del
Ministerio de Educación.”……………………………………………………………………………………………………….
501
EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
160. Ley 88, de 22 de noviembre de 2010, “Que reconoce las lenguas y los alfabetos de los
pueblos indígenas de Panamá y dicta normas para la Educación Intercultural Bilingüe.”….
504
GABINETES PSICOPEDAGÓGICOS
161. Ley 4, de 1 de febrero de 2011, “Que regula los gabinetes psicopedagógicos.”………………. 508
20. 1
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
INTRODUCCIÓN:
Recopilar las normas que regulan la educación del país y actualizarlas es una tarea difícil,
muchas personas han pretendido hacer el mismo trabajo desconociendo los aspectos
fundamentales de vigencia, interpretación y aplicación de las normas. Nuestro esfuerzo
cotidiano de investigación incluye los fallos de la Corte Suprema de Justicia, que modifican
nuestro derecho positivo.
Mediante un control de cita ofrecemos claridad y seguridad sobre aspectos legales de la
educación en Panamá. Nuestra misión es mantenerlo actualizado sobre las últimas leyes que
comúnmente son derogadas, modificadas y subrogadas. En consecuencia, hemos unificado
importantes normas para su fácil manejo y comprensión.
La obra contiene aspectos normativos que permite comprender la naturaleza y las funciones
de las instituciones educativas del país. La administración de la educación requiere del
conocimiento de disposiciones legales que regulan el recurso humano, financiero y
académico. Además, conviene conocer otras disposiciones vinculadas al servicio educativo
como son: el Código Penal, Código de la Familia, Código de Trabajo y la Ley de
Contrataciones Públicas, las cuales tienen mayor importancia a partir de los debates sobre la
transformación del sistema educativo nacional.
La ignorancia de las leyes que regulan el servicio y el acto administrativo en el sector
educativo, no exime de responsabilidad a los docentes y administrativos, principalmente en
el estricto manejo de los fondos públicos mediante un sistema de contabilidad
gubernamental. Satisface saber que el aporte es valioso para la formación de los docentes,
administrativos, directivos, supervisores y futuros docentes del País.
MENSAJE DEL AUTOR:
La calidad de la educación será una preocupación permanente de la comunidad educativa,
para alcanzar su éxito será necesaria la participación activa de sus miembros en la toma de
decisiones.
La función de educar es un compromiso con el desarrollo del país y una responsabilidad
social, formar con esmero a los grupos excluidos de la riqueza nacional, es una meta para
alcanzar la equidad y calidad de la educación. La planificación educativa será una política de
Estado y no de gobierno, cuando cada panameño y panameña piense en el futuro del país y
no en los intereses políticos de sus partidos.
La calidad de la educación está relacionada al liderazgo del director que puede influir en el
centro desarrollando propósitos claros y metas que puedan incrementar el compromiso del
docente e influir sobre el aprendizaje en el centro educativo Una educación integral de
calidad supone la formulación de políticas que contemplen: la igualdad de acceso,
permanencia y egreso de la población a una educación de calidad, procurando grados
crecientes de equidad social. El desarrollo de una enseñanza que promueva una auténtica
igualdad de oportunidades, evitará la exclusión de los sectores menos favorecidos,
constituirá una garantía de movilidad social, asegurando la igualdad de oportunidades
educativas.
La educación como política social debe aumentar la capacidad de distribuir conocimientos y
generar las estrategias para su acceso, en condiciones de equidad. La educación posee dos
alas: una es la calidad, la otra la equidad. Hasta que las dos alas no estén desarrolladas, la
educación no podrá volar.
21. 2
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
REPUBLICA DE PANAMÁ
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO EJECUTIVO No. 211
(3 de junio de 2005)
“Por medio del cual se instituye el Tercer Miércoles de septiembre como el Día Nacional de la
Educación.”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que existe la necesidad de hacer un reconocimiento a la importancia que reviste la educación en la
sociedad, que tratarse de un derecho fundamental que le pertenece a niños, niñas y adolescentes,
hombre y mujeres de cualquier edad, sin distingo de raza, creencias religiosas, nivel social o ideas
políticas;
Que la educación es una herramienta poderosa para impulsar el desarrollo humana sostenible, aumentar
la productividad y la competitividad, por lo que se reconoce que la misma es el medio idóneo para reducir
los niveles de pobreza y formar estudiantes con nuevos valores que fortalezcan la convivencia
democrática, tolerante y pacífica de la sociedad;
Que una educación democrática y de calidad, es fundamental para lograr las transformaciones
económicas, sociales y culturales necesarias en la sociedad panameña, y asimismo, garantizar el respeto
a los derechos humanos, el desarrollo de la personalidad del individuo, favoreciendo su progreso
personal, social, económico y cultural.
Que es conveniente dedicar un día al año para reflexionar sobre la importancia de la educación y
movilizar recursos, capacidades y voluntades a favor de aprendizajes modernos y de calidad.
DECRETA:
ARTÍCULO 1: Se instituye el tercer miércoles de septiembre de cada año como el Día Nacional de la
Educación.
ARTÍCULO 2: Convocar a las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, instituciones
universitarias, sindicatos, organizaciones docentes y de padres y madres de familia, empresa privada y
sectores relacionados e interesados en la educación, a conmemorar el Día Nacional de la Educación,
mediante foros, congresos, seminarios, paneles, exposiciones, firma de convenios entre otras actividades,
constituyendo una jornada de reflexión y compromiso sobre el sentido de la educación de hoy y del
futuro.
ARTÍCULO 3: Desarrollar una campaña de concienciación a la opinión pública, sobre el valor de la
educación para lograr colaboración de las instituciones, en la preservación de los bienes educativos,
cuyos beneficiarios directos son los estudiantes, padres y madres de familia y la comunidad en general.
ARTÍCULO 4: Este Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de junio de dos mil cinco (2)
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
JUAN BOSCO BERNAL
Ministro de Educación
22. 3
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
REPUBLICA DE PANAMÁ
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO No. 398
(14 de noviembre de 1958)
“Por el cual se declara Día del Maestro Panameño el 1º de Diciembre.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 67 de 1923 se declaró el 1º de Diciembre “DÍA DE LA ESCUELA Y DEL MAESTRO”,
fecha que fue trasladada al 11 de septiembre de cada año por medio del Decreto Nº 728 de 1943;
Que el 1º de Diciembre es una fecha tradicional de regocijo para estudiantes y educadores panameños
por conmemorarse ese día el natalicio del patricio MANUEL JOSÉ HURTADO, propulsor de la Educación
Nacional;
Que es un deber del Gobierno Nacional recordar y exaltar la memoria de los fundadores de la Educación
Nacional;
DECRETA:
Artículo 1. Declararse el 1º de Diciembre de cada año “DÍA DEL MAESTRO PANAMEÑO”, a partir del
presente año, por ser la fecha del natalicio de MANUEL JOSÉ HURTADO, instaurador de la Educación
Pública de Panamá.
Artículo 2. El 1º de Diciembre será feriado exclusivamente para los planteles educativos dentro de los
cuales se procurará rememorar los méritos del ilustre doctor MANUEL JOSÉ HURTADO y estimular el
reconocimiento público de la labor de los educadores panameños.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y
ocho.
ERNESTO DE LA GUARDIA JR.,
Presidente de la República
CARLOS SUCRE,
Ministro de Educación
23. 4
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Publicada en la Gaceta Oficial No. 25,176 de 15 de noviembre de 2004.
Reformada por los Actos Reformatorios de 1978, Acto Constitucional de 1983 y el Acto
Legislativo No. 1 de 27 de julio de 2004,
TITULO III
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
CAPITULO 5º
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 91. Todos tienen el derecho a la educación y la responsabilidad de educarse. El Estado
organiza y dirige el servicio público de la educación nacional y garantiza a los padres de familia el
derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos.
La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos, fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus
resultados para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación y
fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural y política.
La educación es democrática y fundada en principios de solidaridad humana y justicia social.
ARTÍCULO 92. La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la
convivencia social, en los aspectos físico, intelectual, moral, estético y cívico y debe procurar su
capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo.
ARTÍCULO 93. Se reconoce que es finalidad de la educación panameña fomentar en el estudiante una
conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.
ARTÍCULO 94. Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear centros docentes
particulares con sujeción a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes
particulares para que se cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación
intelectual, moral, cívica y física de los educandos.
La educación pública es la que imparten las dependencias oficiales y la educación particular es la
impartida por las entidades privadas.
Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin
distinción de raza, posición social, ideas políticas, religión o la naturaleza de la unión de sus progenitores
o guardadores.
La Ley reglamentará tanto la educación pública como la educación particular.
ARTÍCULO 95. La educación oficial es gratuita en todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el
primer nivel de enseñanza o educación básica general.
La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios para su
aprendizaje mientras completa su educación básica general.
La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de un derecho de matrícula pagada en los
niveles no obligatorios.
ARTÍCULO 96. La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes de
estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la organización de un sistema
nacional de orientación educativa, todo ello de conformidad con las necesidades nacionales.
ARTÍCULO 97. Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular del sistema de
educación, con programas de educación básica y capacitación especial.
ARTÍCULO 98. Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la población
escolar en una área determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad con
las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto a los
sectores que desarrollen.
ARTÍCULO 99. Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o
autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las
universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará los
de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.
ARTÍCULO 100. La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés público la Ley
podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en idioma extranjero.
La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por panameños.
ARTÍCULO 101. La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la
educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales.
ARTÍCULO 102. El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar
becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.
24. 5
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados.
ARTÍCULO 103. La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica,
patrimonio propio y derecho de administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y
separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los
problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación
universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital.
ARTÍCULO 104. Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo
indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que
trata el artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.
ARTÍCULO 105. Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por razones de
orden público, establezca el Estatuto Universitario.
ARTÍCULO 106. La excepcionalidad en el estudiante, en todas sus manifestaciones, será atendida
mediante educación especial, basada en la investigación científica y orientación educativa.
ARTÍCULO 107. Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la
asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.
ARTÍCULO 108. El Estado desarrollará programas de educación y promoción para los grupos indígenas
ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función ciudadana.
TITULO XI
LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPITULO 1º
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 299. Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanentemente en
cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o
semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.
ARTÍCULO 300. Los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza,
sexo, religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y remoción no será potestad absoluta y
discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al respecto dispone esta Constitución.
Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos estará
condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.
ARTÍCULO 301. Los estudiantes y egresados de instituciones educativas prestarán servicios temporales
a la comunidad antes de ejercer libremente su profesión u oficio por razón de Servicio Civil obligatorio
instituido por la presente Constitución. La Ley reglamentará esta materia.
CAPITULO 2º
PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
ARTÍCULO 302. Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios para los
nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones serán
determinados por la Ley.
Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el sistema de mérito.
Los servidores públicos están obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las que dedicarán
el máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración justa.
ARTÍCULO 303. Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el Estado,
salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de
trabajo.
Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones
presupuestarias razonables.
ARTÍCULO 304. El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, de los Tribunales Ordinarios y Especiales, el Procurador General de la Nación y el de la
Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Presidente de
la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Magistrados del Tribunal de Cuentas, el
Fiscal General Electoral, el Defensor del Pueblo, los Directores Generales, Gerentes o Jefes de Entidades
Autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los Servicios de Policía, empleados o funcionarios
públicos de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar al inicio y al término de sus funciones una
declaración jurada de su estado patrimonial, la cual deberán hacer mediante escritura pública, en un
término de diez días hábiles a partir de la toma de posesión del cargo y diez días hábiles a partir de la
separación.
El Notario realizará esta diligencia sin costo alguno.
Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su reglamentación por medio de la Ley.
25. 6
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
CAPITULO 3º
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
ARTÍCULO 305. Se instituyen las siguientes carreras en la función pública, conforme a los principios del
sistema de méritos:
1. La Carrera Administrativa.
2. La Carrera Judicial.
3. La Carrera Docente.
4. La Carrera Diplomática y Consular.
5. La Carrera de las Ciencias de la Salud.
6. La Carrera Policial.
7. La Carrera de las Ciencias Agropecuarias.
8. La Carrera del Servicio Legislativo.
9. Las otras que la Ley determine.
La Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las necesidades de la
Administración.
ARTÍCULO 306. Las dependencias oficiales funcionarán a base de un Manual de Procedimientos y otro
de Clasificación de Puestos.
ARTÍCULO 307. No forman parte de las carreras públicas:
1. Los servidores públicos cuyo nombramiento regula esta Constitución.
2. Los Directores y Subdirectores Generales de entidades autónomas y semiautónomas, los servidores
públicos nombrados por tiempo determinado o por periodos fijos establecidos por la Ley o los que
sirvan cargos ad honorem.
3. El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no
forman parte de ninguna carrera.
4. Los servidores públicos con mando y jurisdicción que no estén dentro de una carrera.
5. Los profesionales, técnicos trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales,
interinos o transitorios en los Ministerios o en las instituciones autónomas y semiautónomas.
6. Los servidores públicos cuyos cargos estén regulados por el Código de Trabajo.
7. Los jefes de Misiones Diplomáticas que la Ley determine.
CAPITULO 4º
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 308. Las disposiciones contenidas en los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216, se
aplicarán con arreglo a los preceptos establecidos en este Título.
ARTÍCULO 309. Los servidores públicos no podrán celebrar por sí mismos o por interpuestas personas,
contratos con la entidad u organismos en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno
al servicio que prestan.
26. 7
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
NORMAS DEL CÓDIGO DE TRABAJO
RELACIONADAS AL SERVICIO EDUCATIVO.
ARTÍCULO 54. La duración y la remuneración de las vacaciones se regirá por las siguientes normas:
1. Treinta días por cada once meses continuos de trabajo, a razón de un día por cada once días al
servicio de su empleador.
2. Pago de un mes de salario cuando la remuneración se hubiere convenido por un mes, y de cuatro
semanas y un tercio, cuando se hubiere pactado por semana. En estos casos, si el salario incluye
primas, comisiones u otras sumas variables, o el trabajador hubiere recibido aumento de salario, se
pagará el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos once
meses, o el último salario base, según resulte más favorable para el trabajador.
3. Cuando se trate de trabajadores pagados por hora o por día se dividirá el total de la remuneración
ordinaria y extraordinaria, que hubiera recibido el trabajador en los últimos once meses de servicio
por el número de jornadas ordinarias servidas, o tiempo menor servido si se trata de vacaciones
proporcionales, y este cociente se multiplicará por el número de días de descanso anual que le
correspondan. Si el salario base devengado durante el último mes fuere superior al promedio, las
vacaciones se pagarán conforme aquél.
4. Para los efectos del cómputo del tiempo servido que da derecho a vacaciones, se contará la duración
de los descansos semanales, días de fiesta o duelo nacional, licencias por enfermedad dentro de los
límites señalados en el artículo 200, los casos descritos en el artículo 208 u otras interrupciones
expresamente autorizadas por el empleador.
5. Las sumas que debe recibir el trabajador le serán liquidadas y pagadas con tres días de anticipación
respecto de la fecha en que comience a disfrutar el descanso anual.
6. Al trabajador cuya relación termina antes de tener derecho al período completo de descanso de que
trata este artículo, se le pagarán en efectivo los días de vacaciones proporcionales a que tenga
derecho a razón de un día por cada once días de trabajo.
7. Cumplido el período de vacaciones el trabajador tiene derecho a que se le reincorpore en su puesto.
ARTÍCULO 128. Son obligaciones de los empleadores, además de las que surjan especialmente del
contrato, las siguientes:
1. Darle ocupación efectiva al trabajador conforme a las condiciones convenidas.
2. Pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes, de
conformidad con las normas de este Código.
3. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para
ejecutar el trabajo convenido, los cuales serán de buena calidad e idóneos para el trabajo y los
repondrá tan pronto como dejen de ser eficientes.
4. Proporcionar local seguro para guardar los objetos del trabajador que deban necesariamente
permanecer en el lugar donde preste el servicio.
5. Permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades administrativas y judiciales del trabajo,
que se deban practicar en la empresa, establecimiento o negocio.
6. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratarlos de palabra o de
obra y de cometer en su contra actos que pudieran afectar su dignidad.
7. Adoptar las medidas higiénicas y de seguridad y cualesquiera otras que prescriban las autoridades
competentes en la instalación y operación de las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares donde
deban ejecutarse los trabajos.
8. Tomar las medidas indispensables y las prescritas por las autoridades para prevenir accidentes en el
uso de maquinarias, instrumentos o materiales de trabajo y enfermedades profesionales y mantener
una provisión de medicinas útiles indispensables para la atención inmediata de los accidentes que
ocurran.
9. Proveer el número suficiente de sillas o similares para los trabajadores, de acuerdo con la naturaleza
del trabajo.
10. Fijar en lugar visible del establecimiento, empresa, taller, negocio, u oficina, el horario de trabajo, la
división de la jornada, los turnos y los días de descanso semanal y los nombres de los trabajadores
en uso de vacaciones.
27. 8
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
11. Llevar un registro en que consten: el nombre, la edad, el sexo, la nacionalidad, el salario, las horas
de trabajo, especificándose las horas extraordinarias trabajadas y las fechas de los períodos de
vacaciones y la remuneración percibida, de cada trabajador. Este registro estará sujeto a la
inspección, en cualquier tiempo, de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
12. Suministrar al trabajador habitación higiénica y alimentación sana y suficiente en el caso de que se
haya obligado a hospedarle y alimentarle. En los establecimientos agrícolas, avícolas y ganaderos que
contraten más de diez trabajadores, por temporada o permanentes, para labores que se deban
realizar en un lugar distante más de cinco kilómetros de la residencia habitual de cualesquiera de los
trabajadores, el empleador estará obligado a suministrarle gratuitamente habitación higiénica, salvo
que el empleador opte por sufragar los gastos de transporte en los casos previstos en el artículo 129
de este Código. Se entiende por habitación higiénica la que se ajusta a las normas y condiciones
señaladas por las autoridades de trabajo y que se refiere a:
a. Los materiales de construcción que se utilicen;
b. El tamaño mínimo del alojamiento, su forma, su ventilación, la superficie, altura y pisos; y
c. La superficie para la cocina, lavandería, despensa y condiciones de aprovechamiento de agua e
instalaciones sanitarias.
13. Preferir, en igualdad de circunstancias, de eficiencia e idoneidad, a los trabajadores de mayor
antigüedad, a los panameños respecto de quienes no lo sean, y a los sindicalizados respecto de
quienes no lo estén. Esta norma se aplicará en todo caso de vacantes permanentes o transitorias o de
ascensos, en la empresa y se entenderá sin perjuicio de lo pactado en una convención colectiva.
14. Expedir en papel común y gratuitamente al trabajador, cuantas veces tenga necesidad, durante y a la
terminación de la relación, un certificado en que conste el tiempo de servicio, la clase de trabajo o
servicios prestados y el salario percibido.
15. Acordar con los representantes del sindicato o con las directivas de las organizaciones sociales, y con
el comité de empresa donde éste funcione, según sea el caso, el procedimiento de formalización de
quejas por parte de los trabajadores.
16. Conceder a los trabajadores licencias no remuneradas para el desempeño de una comisión o cargo
público por un término no menor de seis meses ni mayor de dos años, conservando el derecho al
reintegro dentro del plazo fijado, con todos los derechos derivados de sus respectivos contratos.
Parágrafo: En los casos de cargos públicos de elección popular la licencia será por el término que
dure el cargo.
17. Conceder a los directivos y a los funcionarios de las organizaciones sociales licencias no remuneradas
para el desempeño de una comisión sindical hasta por un término de cinco años, conservando
también el derecho de reintegro, dentro del plazo fijado, con todos los derechos derivados de sus
respectivos contratos.
18. Respetar las organizaciones sociales de trabajadores.
19. Proporcionar sin costo a las organizaciones sociales de trabajadores, si los solicitasen, en los centros
de trabajo situados a una distancia mayor de diez kilómetros de una población, un local adecuado
para la instalación de las oficinas de la respectiva organización.
20. Efectuar los descuentos de los salarios, ordenados o permitidos por la ley.
21. Proporcionar al trabajador una relación detallada que le permita verificar la exactitud de los cálculos y
los pagos que se efectúen, cuando el salario se integre en parte con comisiones sobre las ventas o
cobros, o ambos, con recargos, con primas por tareas, piezas, incentivos a la producción o
rendimiento, o con cualquier otra forma de incentivo.
22. Cubrir las vacantes producidas en la empresa debido a causas diferentes a la eliminación del puesto
por razón de reducción del trabajo, en atención a sus necesidades.
23. Facilitar, según las circunstancias de la prestación de servicio y sin menoscabo de la ejecución del
trabajo, actividades en favor de las organizaciones sociales de los trabajadores en los locales de
trabajo, siempre que sea de carácter sindicalista.
24. Dar protección material a la persona y bienes del trabajador.
25. Proporcionar a los trabajadores adecuadas condiciones de trabajo de acuerdo con las prácticas
locales, los adelantos técnicos, y las posibilidades económicas de las empresas.
26. Permitir a los trabajadores faltar a sus labores por graves calamidades domésticas debidamente
comprobadas, para desempeñar cualquier comisión sindical, o para asistir al entierro de sus
compañeros que fallezcan, siempre que avisen con la debida oportunidad al patrono o a su
28. 9
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
representante, y siempre que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal
que perjudique o suspenda la marcha del establecimiento.
En el reglamento interno de trabajo, aprobado por las autoridades del ramo, podrá el empleador
limitar el número de los que deban ausentarse en estos casos, prescribir los requisitos del aviso que
haya de dársele y organizar en detalle sus ausencias temporales.
Salvo convención en contrario, el tiempo perdido podrá descontarse al trabajador o compensarse con
un tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno ordinario, a opción del empleador.
27. Permitir que las contribuciones sindicales se recauden por los representantes sindicales autorizados
para ello, en el lugar y hora de pago.
28. Establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para investigar los reclamos presentados
en relación con el acoso sexual y la aplicación de las sanciones correspondientes.
29. Desarrollar, conjuntamente con la organización de los trabajadores, o con los trabajadores donde
ésta no existiera, medidas tendientes a prevenir el consumo de drogas prohibidas por la ley y el
alcoholismo.
30. Conceder permiso remunerado por jornada parcial al trabajador que, mediante aviso previo y
comprobación posterior, tenga necesidad de atender citas de control médico para su cuidado personal
o para la atención de sus hijos menores de dos años.
En los casos de cargos públicos de elección popular la licencia será por el término que tiene el cargo.
ARTÍCULO 199. Son causas de suspensión temporal de los efectos de los contratos de trabajo, sin
responsabilidad para el trabajador y el empleador:
1. La enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve incapacidad temporal del
trabajador, cuando exceda del fondo de licencia por enfermedad y hasta por un período de duración
que no excederá de un año. Esta suspensión surtirá efectos, a partir de la fecha en que se produjo la
incapacidad, según conste en la certificación expedida por un médico al servicio del Estado.
2. El arresto del trabajador, o su prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, hasta por el
término de un año, a partir de la fecha en que comenzó la prisión o el arresto, siempre que, dentro
de los diez días siguientes, se le comunique al empleador la circunstancia que imposibilite la
prestación de servicios, salvo que éste tuviere conocimiento del arresto o prisión, por otro medio.
No obstante, el empleador tendrá la obligación de abonar los salarios, si la prisión preventiva fue
motivada por denuncia fundada en hechos falsos o acusación particular, formuladas por el propio
empleador, y fuese concluido el proceso con sobreseimiento o sentencia absolutoria.
3. La licencia de que trata los numerales 16 y 17 del artículo 128 para el desempeño de una comisión
sindical o del Estado.
4. La licencia de la trabajadora por gravidez.
5. La incapacidad del trabajador motivada por un accidente o enfermedad profesional, siempre que no
fuere de carácter absoluta permanente.
6. La licencia o permiso temporal concedida al trabajador por su empleador, a solicitud del primero.
7. La huelga declarada en la forma prevista en este Código, sin perjuicio de la obligación del empleador
de pagar los salarios de sus trabajadores en los supuestos previstos por la ley.
8. La fuerza mayor o caso fortuito cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la
paralización temporal de las actividades de la empresa, del establecimiento u obra del empleador por
un período mínimo de una semana. Esta causa de suspensión surtirá efectos desde la fecha en que se
produjo el hecho que la constituye, conforme a esta norma, salvo los casos en que pese a la
paralización de las actividades, la prestación del servicio resultase necesaria por razones de cuidado,
mantenimiento, o a fin de evitar graves perjuicios económicos a la empresa.
9. La incapacidad económica para la prosecución de actividades de la empresa, no imputable al
empleador y por un período mínimo de una semana. En este caso la suspensión surtirá efectos a
partir de la fecha en que sea autorizada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, previa
comprobación de que ella mejoraría la situación de la empresa, de modo que ésta pueda reanudar
operaciones normalmente.
ARTÍCULO 200. Desde el momento en que inicie el contrato de trabajo, el trabajador comenzará a
crear un fondo de licencia por incapacidad, que será de doce horas por cada veintiséis jornadas servidas
o de ciento cuarenta y cuatro horas al año, y del cual podrá disfrutar total o parcialmente con goce de
salario completo, en caso de enfermedad o accidente no profesional comprobado. Dicha licencia podrá
29. 10
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
acumularse hasta por dos años seguidos y ser disfrutada en todo o en parte durante el tercer año de
servicio.
Cuando el trabajador no tuviere derecho al beneficio del seguro social y hubiere agotado el fondo de
licencia acumulado, tendrá derecho a que se le extienda la licencia por enfermedad, deduciéndola de las
vacaciones ganadas. Si los beneficios del seguro social no se le reconocen por mora o culpa del
empleador, éste deberá pagar el subsidio correspondiente.
Los certificados de incapacidad deben ser expedidos por facultativos idóneos, estar prenumerados,
contener el número de registro que la Dirección General de Salud le otorga al facultativo, el nombre
completo del éste, la dirección, el número de teléfono y el nombre de la institución pública, ya sea la Caja
de Seguro Social o el Ministerio de Salud, o clínica privada donde labora el facultativo.
No tendrá validez el certificado que incumpla estos requisitos, salvo que por razones del lugar de su
expedición no sea posible cumplir con alguna de estas exigencias. El facultativo tendrá la obligación de
mantener, en el expediente del trabajador, una copia de cada certificado con el diagnóstico o motivo por
el cual se da la incapacidad.
ARTÍCULO 208. Son efectos de la suspensión de los contratos de trabajo, en el período de su duración,
interrumpir para el trabajador la obligación de prestar el servicio convenido y para el empleador la de
pagar el salario de esos lapsos, cuando la ley no determine expresamente lo contrario, pero correrán a
cargo de éste todas la otras obligaciones surgidas con anterioridad y por motivo de la prestación del
servicio.
El período de suspensión de los contratos de trabajo no afectará la antigüedad de servicios de los
trabajadores y, en consecuencia, se computará para la determinación de todas las indemnizaciones y
prestaciones establecidas en este Código, derivadas de la antigüedad en el trabajo. No obstante, si el
término de suspensión fuere superior a quince días en el curso de once meses, se descontará por el
empleador al liquidar las vacaciones anuales, salvo en los casos previstos en los ordinales 4, 5 y 7 del
artículo 199.
TITULO VII
CONTRATO ESPECIAL
CAPITULO IV
MAESTROS Y PROFESORES
ARTÍCULO 236. Son aplicables las disposiciones de este Capítulo a los trabajadores que se dediquen a la
enseñanza de una ciencia o arte en establecimientos docentes privados de acuerdo con las siguientes normas:
1. El contrato se entiende celebrado por tiempo indefinido, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo
75, pero sólo se reconocerá el régimen de estabilidad, para los propósitos de estos contratos, cuando los
trabajadores hubieren prestado sus servicios por más de dos años consecutivos.
2. El año escolar no excederá del tiempo señalado para los centros docentes oficiales.
3. El salario de un profesor de cátedra completa y el de un maestro de horario regular, no será en ningún
caso inferior al salario básico inicial que según su categoría, le correspondería si trabajase en un
establecimiento de docencia oficial. Esta regla solamente se aplicará a los trabajadores que presten sus
servicios en establecimientos de enseñanza preprimaria, primaria, media académica, vocacional y
universitaria.
4. Todos los maestros, profesores y directores de escuela tendrán derecho al pago de vacaciones conforme
a las disposiciones que rigen para los planteles oficiales de enseñanza. Si hubiere abandono injustificado
del puesto, sólo tendrán derecho a percibir las vacaciones proporcionales que corresponda conforme al
artículo 54.
5. Los periodos de suspensión de actividades docentes durante el año escolar o a la terminación de éste
serán remunerados, y excluyen las vacaciones legales en cuanto excedan de un mes, conforme al ordinal
anterior.
6. El establecimiento docente podrá exigir a los profesores o maestros:
a. Que se presenten a laborar en el lapso inmediatamente anterior al inicio de clases y siempre que
ese período no sea superior al que establezca el Estado para sus centros docentes; y
b. La asistencia a seminarios o cursos de verano relacionados con su actividad docente y previa
aprobación de la medida por el Ministerio de Educación. Sólo en estos dos casos se podrá reducir
el tiempo de descanso efectivo, el cual nunca será inferior al fijado por el Ministerio de Educación
para los planteles oficiales.
30. 11
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
ARTÍCULO 237. Es también causal de despido la evaluación de deficiencia en los servicios del maestro
o profesor, hecha de acuerdo con sistemas y reglamentos previamente aprobados por el Ministerio de
Educación.
SECCIÓN SEGUNDA
TRABAJO DE MENORES
ARTÍCULO 117. Es prohibido el trabajo:
1. De los menores que no hayan cumplido catorce años; y1[1]
2. De menores hasta de quince años que no hayan completado la instrucción primaria.
ARTÍCULO 118. Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho años los trabajos que, por su naturaleza
o por las condiciones en que se efectúen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los
desempeñan, especialmente los siguientes:
1. Trabajos en clubes, cantinas y demás lugares donde se expendan al por menor bebidas alcohólicas;
2. Transporte de pasajeros y mercancías por carretera, ferrocarriles, aeronavegación, vías de agua interior
y trabajos en muelles, embarcaderos y almacenes de depósitos;
3. Trabajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica;
4. Manejo de sustancias explosivas o inflamables.
5. Trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas;
6. Manejo de sustancias, dispositivos o aparatos que lo exponga a los efectos de la radioactividad.
Lo dispuesto en los ordinales 2, 3, 4 y 5 de este Artículo no se aplicará al trabajo de menores de escuelas
vocacionales, a condición de que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 119. En las explotaciones agropecuarias, los menores de doce a quince años podrán ser empleados
solamente en trabajos livianos y fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar.
ARTÍCULO 120. Igualmente se prohíbe el trabajo a los que tengan menos de dieciocho años:
1 En período nocturno, entre las seis de la noche y las ocho de la mañana; y
2. Las jornadas extraordinarias o durante los días domingo o de fiesta o duelo nacional.
ARTÍCULO 121. Los contratos relativos al trabajo de los tengan menos de dieciocho años, deberán celebrarse
con la intervención del padre o representante legal de los mismos. Si aquellos no existieran, los contratos serán
celebrados directamente por los menores interesados con la aprobación de la autoridad administrativa de
trabajo.
ARTÍCULO 122. Para la fijación de la jornada de trabajo, se tendrá en consideración las necesidades escolares
del menor, y la jornada no podrá exceder de:
1 Seis horas por día y treinta y seis por semana, con respecto a los que tengan menos de dieciséis años; y
2 Siete horas por día y cuarenta y dos por semana, con respecto a los que tengan menos de dieciocho años.
ARTÍCULO 123. Al menor con más de doce años le es permitido el trabajo en calidad de empleado doméstico,
en trabajos livianos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y siempre que se cumpla lo
dispuesto en el Artículo 119 en lo que concierne a su instrucción.
Es obligatorio para el empleador que tenga a su servicio a un menor de edad escolar enviarlo a un
establecimiento de enseñanza por lo menos, hasta completar la escuela primaria.
ARTÍCULO 124. Todo empleador que utilice los servicios de trabajadores con menos de dieciocho años llevará
un registro especial en el que conste con respecto a cada menor:
1. Nombre y apellido y el de sus padres, tutores o guardadores si los tuviere;
2. Fecha de nacimiento;
3. Residencia;
4. Clase de trabajo a que se dedica;
5. Especificación del número de horas de trabajo;
6. Horario de trabajo;
7. Salario que perciba; y
8. Grado de instrucción recibida.
31. 12
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
NORMAS DEL CÓDIGO DE LA FAMILIA
RELACIONADAS AL SERVICIO EDUCATIVO.
ARTÍCULO 235. La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. En relación
a la madre, se le denomina maternidad. En relación al padre, se le denomina paternidad.
ARTÍCULO 237. Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes
con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.
ARTÍCULO 377. Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida
relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las posibilidades de quien o
quienes los requieran. Éstos comprenden:
1. El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos;
2. Las necesidades de vestido y habitación;
3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o
superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de
veinticinco (25) años, sí los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el
rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste
lo requiera; y
4. Tratándose de menores, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción.
La autoridad competente apreciará estas circunstancias y otras que estime convenientes para determinar
las necesidades del que recibe los alimentos.
ARTÍCULO 489. Todo menor tiene el derecho a:
1. La protección de su vida prenatal;
2. Su vida postnatal, a su libertad y dignidad personal;
3. Conocer quiénes son sus padres, usar los apellidos de sus progenitores o de uno de ellos, y disfrutar
de los demás derechos de la filiación;
4. Recibir lactancia materna, alimentación, atención médica, educación, vestuario, vivienda, protección
dé los riesgos o peligros contra su formación psicofísica, social y espiritual;
5. La educación integral, comprendido el primer nivel de enseñanza o educación básica general, que es
obligatoria, respetando su vocación, sus aptitudes y el normal desarrollo de su inteligencia.
La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad, las facultades del menor, con el fin de
prepararlo para una vida activa, inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales
propios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad sin perjuicio
de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución Nacional; (…)
ARTÍCULO 491. Se prohíbe a los establecimientos educativos imponer sanciones disciplinarias a
estudiantes por causa de embarazo. Para estos casos, el Ministerio de Educación desarrollará un sistema
conducente a permitir la continuidad y terminación de los estudios de la menor, contando para ello con
personal interdisciplinario.
ARTÍCULO 498. Se considera un menor en situación de riesgo social cuando:
1. No asista a la escuela o institución de enseñanza en que esta matriculado, o cuando no reciba la
educación correspondiente; (…)
ARTÍCULO 502. Están obligados a informar, en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, desde
que tienen conocimiento de situaciones de maltrato contra un menor, los siguientes profesionales o
funcionarios que en el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento o sospecha de la existencia de
una situación de maltrato: Profesionales de la salud, de la educación, trabajadores sociales, del orden
público, policía de investigación y los directivos y funcionarios y de centros de atención, observación o
rehabilitación de menores, entre otros.
Así mismo, toda persona que tuviera conocimiento de un caso de maltrato deberá informarlo a la
autoridad judicial o administrativa competente, sin que sea necesaria, la identificación del informante.
La permisión, silenciosa o injustificada, se considerará, como complicidad en el maltrato.
ARTÍCULO 508. Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de
catorce (14) años de edad en cualquier caso de ocupación laboral; y a quien, siendo mayor de dicha
edad, pero menor de dieciocho (18) años de edad, desempeña actividades laborales expresamente
prohibidas por la ley.
32. 13
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
ARTÍCULO 509. Es prohibido cualquier trabajo a menores de catorce (14) años de edad, salvo lo
preceptuado en el Artículo 716 de este Código.
ARTÍCULO 512. La duración máxima de la jornada de trabajo del menor será de seis (6) horas diarias y
sólo en el horario diurno; pero en ningún caso afectará su asistencia regular a un centro docente, ni
implicará perjuicio para su salud física o mental. Bajo ningún concepto se autorizará el trabajo nocturno.
ARTÍCULO 513. El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías
que las leyes laborales conceden a los adultos.
Su salario será proporcional a las horas trabajadas y en ningún caso su remuneración será inferior al
salario mínimo establecido por Ley.
ARTÍCULO 514. Entiéndase como menor en catástrofes los afectados por situaciones tales como
inundaciones, sequías, acción volcánica, terremotos, incendios y otros.
También se incluyen los menores víctimas de fenómenos a largo plazo, como lo son los desastres
ecológicos.
ARTÍCULO 515. Los niños víctimas de estas catástrofes o desastres ecológicos, tendrán derecho a la
asistencia prioritaria especial del Estado. En caso de tales desastres, el Estado está obligado a proveerlos
de las condiciones mínimas de subsistencia necesarias.
ARTÍCULO 517. Se entiende por discapacitado toda persona que sufre cualquier restricción o
impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por una deficiencia en la forma o dentro
del ámbito considerado normal por el ser humano; correspondiéndole al Estado establecer una
coordinación intersectorial e interinstitucional que garantice su desarrollo integral y su inserción al medio
social.
Las discapacidades se clasifican de acuerdo ha:
1. Deficiencias intelectuales y otras deficiencias sociológicas (retardo mental, disturbios emocionales y
enfermos mentales);
2. Deficiencias del lenguaje;
3. Deficiencias del órgano de la audición;
4. Deficiencias del órgano de la visión;
5. Deficiencias de los músculos esqueléticos; y
6. Deficiencias por desfiguraciones.
ARTÍCULO 519. Los padres, tutores y, en general, los que tengan la guarda, custodia o tutela de los
discapacitados deben obtener los servicios de atención, habilitación y rehabilitación adecuados, a través
de las instituciones especializadas existentes.
La atención de los menores discapacitados compete prioritariamente a la familia, y complementaria y
subsidiariamente, a las instituciones comunales y sociales al Estado le corresponde:
1. Proveer de las instituciones de atención especializadas, así como la adquisición, reparación y
mantenimiento de ayudas técnicas que se requieren para la rehabilitación y habilitación del menor
discapacitado;
2. Desarrollar programas dirigidos a la prevención mediante campañas educativas y profilácticas, así
como aquellas dirigidas a los discapacitados mediante la creación de centros de capacitación
apropiados, o para su inserción en el sistema educativo; así como estimular su participación en
eventos recreativos y competitivos dirigidos a su rehabilitación integral;
3. Hacer efectiva y obligatoria la coordinación interinstitucional e intersectorial, a fin de lograr el acceso
a los servicios médicos y educativos que así se requieran para el logro de los objetivos que aquí se
enmarcan, garantizando que tal atención sea dispensada tanto en el centro de salud como en el
educativo más cercano a su comunidad, con la debida orientación del Instituto Panameño de
Habilitación Especial (IPHE);
4. Garantizar al discapacitado el derecho al trabajo de forma útil y productiva; y
5. Vigilar, a través de las autoridades e instituciones competentes, que la familia cumpla con las
obligaciones que le corresponden en orden de lograr la rehabilitación y habilitación del menor
discapacitado, con pleno respeto de su dignidad humana.
ARTÍCULO 520. Este Código protege al discapacitado de toda explotación, abuso o trato degradante; así
como la exhibición ante el público en circunstancias lesivas a su dignidad y, en general, de cualquier
violación a sus derechos inherentes, incluyendo el derecho a recibir el tratamiento acorde a su
33. 14
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
discapacidad, el respeto a sus derechos como humano, y a sus garantías procésales, en todo proceso
judicial en que se vea involucrado.
La protección del discapacitado señalada en este título será prorrogada, aun siendo mayor de edad,
mientras dure su discapacidad. (...)
34. 15
Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González
NORMAS DEL CÓDIGO PENAL RELACIONADAS AL SERVICIO EDUCATIVO
LA ASAMBLEA NACIONAL
LEY No. 14
(18 de mayo de 2007)
Publicado en la Gaceta Oficial No. 25,796 de 22 de mayo de 2007.
“Que adopta el Código Penal”.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN Y OTROS DELITOS SEXUALES
Artículo 171. Quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u otro
sexo, utilizando sus órganos genitales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
También se impondrá esta sanción a quien se haga acceder carnalmente en iguales condiciones.
Se impondrá la misma pena a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le practique actos
sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales, cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el
ano o la vagina.
La pena será de ocho a doce años de prisión, en cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la violación ocasione a la víctima menoscabo de la capacidad sicológica.
2. Cuando el hecho ocasione a la víctima un daño físico que produzca incapacidad superior a treinta
días.
3. Si la víctima quedara embarazada.
4. Si el hecho fuera perpetrado por pariente cercano o tutor.
5. Cuando el autor sea ministro de culto, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su
guarda, crianza o cuidado temporal.
6. Si el hecho se cometiera con abuso de autoridad o de confianza.
7. Cuando se cometa con el concurso de dos o más personas o ante observadores.
8. Cuando el acceso sexual se haga empleando medios denigrantes o vejatorios.
La pena será de diez a quince años, si la violación la comete, a sabiendas de su situación, una persona
enferma o portadora de enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de inmunodeficiencia
adquirida.
Artículo 172. Las conductas descritas en el artículo anterior, aun cuando no medie violencia o
intimidación, serán sancionadas con prisión de diez a quince años si el hecho se ejecuta:
1. Con persona que tenga menos de catorce años de edad.
2. Con persona privada de razón o de sentido o que padece enfermedad o tenga discapacidad física
o mental que le impida consentir o que, por cualquier otra causa, no pueda resistir el acto.
3. Abusando de su posición, con una persona que se encuentre detenida o confiada al autor para
que la custodie o conduzca de un lugar a otro.
4. En una persona que por su edad no pueda consentir o resistir el acto.
Artículo 173. Quien, valiéndose de una condición de ventaja, logre acceso sexual con persona mayor de
catorce años y menor de dieciocho, aunque medie consentimiento, será sancionado con prisión de dos a
cuatro años.
La sanción será aumentada de un tercio hasta la mitad del máximo:
1. Cuando el autor sea ministro de culto, pariente cercano, tutor, educador o estuviera a cargo, por
cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal.
2. Si la víctima resultara embarazada o sufriera contagio de alguna enfermedad de transmisión
sexual.
3. Si en razón del delito sufrido, se produjera su deserción escolar.
4. Cuando, mediante engaño, haya promesa de matrimonio para lograr el consentimiento de la
víctima.
No se aplicarán las sanciones señaladas en este artículo cuando entre la víctima y el agente exista una
relación de pareja permanente debidamente comprobada y siempre que la diferencia de edad no supere
los cinco años.