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FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA ACADÉMICO-PROFESIONAL
DE DERECHO
MONOGRAFÍA:
Diagnóstico y Análisis del delito de violación de la libertad de expresión – delitos
contra el honor, del periodo 2010 al 2014, y con hechos similares en el país de
Venezuela.
AUTORES:
• Ñauri Pando, Yoshelin
• Tineo Landeo, Beatriz
• Sanches Taipe, Victor Hugo
• Ramos Delgado, Yuri
• Santa cruz, luis
LIMA- PERÚ
2015
i
ii
Queremos la paz, pero la paz no puede ser nunca mera ausencia de violencia,
Sino que debe ser presencia y vigencia de la Constitución, sin coacciones, extorsiones ni
amenazas.
Fernando Savater
iii
A nuestros maestros que de una u otra manera nos enseñan y enriquecen con sus
conocimientos, y a nuestros padres por siempre estar ahí cuando los necesitamos, por
supuesto y el más importante Dios que todo lo ve y todo lo sabe.
iv
Expresamos nuestros agradecimientos a nuestros maestros por,
Prepararnos para la vida del derecho.
v
INTRODUCCIÓN
El derecho al honor y la libertad de expresión son derechos que están presentes
en muchos acontecimientos cotidianos, aunque hay que decir que la relación es
especial en todo lo relacionado con los medios de comunicación social. Es en
estos medios de comunicación de masas, como la televisión, la prensa escrita o
la virtual, la radio, etc., donde se puede producir con más frecuencia los
conflictos, la vulneración y colisión entre estos derechos, motivo por el cual, se
considera de obligado cumplimiento la observación escrupulosa por el respeto a
los mismos, poniendo especial cuidado en no rebasar sus límites, algo que no
resulta fácil en un mundo tan amplio y complicado como es el de la televisión,
especialmente en programas realizados con el objeto de entretener o informar a
los televidentes, más aún cuando estos son emitidos en directo.
Después de evaluar la labor tan importante que realiza la televisión en una
sociedad democrática como la nuestra, y con el objeto de centrar el presente
trabajo como se ha mencionado, allí donde suele ser más frecuente sobrepasar
los límites constitucionales marcados para ambos derechos, por los temas
tratados, por la forma de exponerlos a la sociedad en general, y teniendo en
cuenta el alcance que tienen los programas emitidos por las distintas cadenas
televisivas.
Y eso es lo que sucede actualmente en Venezuela se vulnera el derecho a la
libertad de expresión y al honor por que la presión que ejerce el estado es más
fuerte que los medios de comunicación y estos están sujetos a lo que el estado le
demando y así no es posible que se ejerce la libertad de expresión
vi
INTRODUCCIÓN............................................................................................................vi
Capítulo I. Marco Teórico.............................................................................................10
1.1La libertad de expresión .........................................................................................10
1.1.1Los tratados internacionales de la libertad de expresión:..............................................13
1.2Definición del derecho al honor..............................................................................16
Capítulo II. Conflicto de Derechos................................................................................19
2.1 Definición de Conflicto de Derecho.........................................................................19
2.1.1.2.1 El método de la Jerarquización de los derechos...................................................22
2.1.1.2.2 El método del Balancing Test o Ponderación ..........................................................22
2.1.1.2.2.1 Balancing estricto o ad-hoc balancing..............................................................23
2.1.1.2.2.2 Balancing amplio..............................................................................................23
2.1.1.2.2.3 Balancing definitorio........................................................................................23
2.2 Tratamiento Legal .................................................................................................23
2.2.1 Delitos Contra el Honor ......................................................................................23
2. 2. 1.1 El bien jurídico en los delitos contra el honor...........................................................23
2. 2. 1.2 Sujetos:...........................................................................................................24
2. 2. 1.3 Tipo subjetivo..........................................................................................................25
El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la conciencia y la
voluntad de calumniar, difamar o injuriar.............................................................................25
2. 2. 1.4 En efecto la constitución confronta ambos derechos..............................................25
2. 2. 2 Tipo penal: Injuria ......................................................................................................25
2.2.2.1 Bien jurídico protegido..............................................................................................26
2.2.2.2 Tipicidad objetivo......................................................................................................26
2.2.2.3 Sujetos: .....................................................................................................................26
2.2.2.4 Tipicidad subjetiva.....................................................................................................26
2.2.2.5 Medios de comisión ..................................................................................................27
2.2.2.9Penalidad....................................................................................................................27
2.2.3 TIPO PENAL: Calumnia .................................................................................................28
2.2.3.1Bien jurídico protegido ..............................................................................................28
2.2.3.2Tipicidad objetiva ......................................................................................................28
2.2.3.3Sujetos: ......................................................................................................................28
2.2.3.4Tipicidad subjetiva ....................................................................................................29
2.2.3.5Grado y desarrollo del delito......................................................................................29
vii
2.2.4 TIPO PENAL: Difamación
..............................................................................................................................................30
2.2.4.1 Bien jurídico protegido..............................................................................................30
2.2.4.2Tipicidad objetiva.......................................................................................................31
2.2.4.4Tipicidad subjetiva......................................................................................................31
2.2.4.5 Grado y desarrollo del delito .....................................................................................32
2.2.4.6 Agravantes ................................................................................................................32
2.2.4.7 Pena...........................................................................................................................32
2.2.5 TIPO PENAL: Conductas atípicas ...................................................................................32
2.2.5.1 Consideraciones generales: .......................................................................................32
2.2.6 TIPO PENAL: Prueba de la verdad de las imputaciones ................................................33
2.2.6.1 consideraciones generales: .......................................................................................33
2.2.7 TIPO PENAL: Inadmisibilidad de la prueba ...................................................................34
2.2.7.1 supuestos de no aplicación:......................................................................................34
2.2.8 TIPO PENAL: Difamación o injuria encubierta o equivoca ............................................34
2.2.8.1 Análisis del tipo:........................................................................................................35
2.2.9 TIPO PENAL: Injurias recíprocas....................................................................................35
2.2.9.1 consideraciones generales: .......................................................................................35
2.2.9.2 Análisis de la figura: ..................................................................................................35
2.2.10 TIPO PENAL: Ejercicio privado de acción penal ...........................................................36
2.2.10.1 Análisis del tipo........................................................................................................36
2.3 Tratamiento legal: ...........................................................................................................36
2.3 violación del derecho a la libertad de expresión..............................................................36
2.3.1 Descripción típica..........................................................................................................37
2.3.2 Bien jurídico protegido.................................................................................................37
2.3.3 tipicidad objetiva..........................................................................................................37
2.3.4 tipicidad subjetiva........................................................................................................37
2.3.5 Modalidad típica ..........................................................................................................38
2.3.6 Tipo de realización imperfecta......................................................................................38
2.3.7 La pena.........................................................................................................................38
2.4 Honor vs Libertad de Expresión..............................................................................38
Capítulo III. Casos en Venezuela...................................................................................41
3.1.1 Los programas censurados en Venezuela......................................................................42
3.2 casos................................................................................................................................42
3.3 casos análogos en el Perú................................................................................................45
viii
Conclusiones:...............................................................................................................50
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS....................................................................................55
ix
Capítulo I. Marco Teórico
1.1 La libertad de expresión
La libertad de expresión se constituye en un derecho humano fundamental que
asegura el libre intercambio de ideas y opiniones en una sociedad democrática y
plural. No son acordes con el sistema democrático las limitaciones o restricciones
al derecho de informar e informarse objetivamente.
Por ello la libertad de expresión forma parte de los derechos humanos de las
personas y está protegida por la Declaración Universal de 1948 y las leyes de
todos los Estados democráticos.
Esta libertad supone que todos los seres humanos tienen derecho de expresarse
sin ser hostigados debido a lo que opinan. Representa la posibilidad de realizar
investigaciones, de acceder a la información y de transmitirla sin barreras.
La expresión nunca debe ser objeto de censura previa: en cambio, puede
regularse a partir de la responsabilidad ulterior. Esto supone que, con la libertad
de expresión, no se puede impedir que una persona se exprese, pero sí se la
Puede penar por sus mensajes. Por ejemplo: un periodista planea denunciar en
un programa de TV la corrupción de un funcionario. Este último intenta detener la
emisión del espectáculo pero el primero, amparado por su derecho a decir lo que
piensa, logra difundir los contenidos. Sin embargo, la Justicia demuestra que la
información es falsa y el periodista debe, finalmente, enfrentar cargos por
calumnias e injurias.
El derecho a la libertad de expresión, por lo tanto, no es absoluto. La legislación
suele prohibir que una persona incite a la violencia o al delito, que haga una
apología de la discriminación y el odio o que estimule una guerra. En un país con
libertad de expresión no se puede promover el rechazo racial o incentivar los
asesinatos.
La libertad de expresión está vinculada a la libertad de prensa, que es la garantía
de transmitir información a través de los medios de comunicación social sin que
el Estado pueda ejercer un control antes de la emisión.
En la actualidad venezolana, muchos son los actores políticos que aseguran que
en el país se está violando la constitución, estableciendo una especie de censura
que va en contra del libre intercambio de opiniones e información. Muchos
profesionales que se especializan en la interacción del ser humano y se avocan
10
sobre la libertad de expresión dicen que es necesaria la existencia de un sistema
jurídico que garantice la posibilidad de expresarse y comunicarse, en un debate
sin fronteras de ideas y opiniones, que además consagre el derecho de las
minorías a participar en la toma de decisiones sociales y políticas que sean de
interés ciudadano.
La libertad de expresión, es el presupuesto de la libertad del ser humano ya que
en ella se asienta el pilar fundamental de donde emanan las demás libertades
públicas. La existencia de la libertad de expresión es incuestionable; sólo debe
ser materia de interpretación, el grado y la medida de su ejercicio, teniendo como
límites las normas constitucionales y legales encaminadas a no permitir el abuso
de esta libertad, quebrantando las libertades individuales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la Opinión
Consultiva del 13 de noviembre de 1985: “La libertad de expresión es una piedra
angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable
para la formación de la opinión pública. Es también necesario para que los
partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en
general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse
plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus
opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una
sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.
Libertad de Expresión y la Libertad de Información también es una gran polémica
y contradictoria pero a pesar de ello dichas libertades están íntimamente
relacionadas, por ello se separó con tratamientos jurídicos diferentes, el derecho
a la libertad de expresión por una parte, del derecho a la libertad de información
por la otra.
En la Constitución Nacional sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente
establece en su artículo 57: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente
sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante
cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de
comunicación y difusión, sin que pueda establecer censura. Quien haga uso de
este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite
el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los
que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades”.
11
Por su parte, el artículo 58 referido a la libertad de información dicta lo siguiente:
“La comunicación es libre y plural (…) Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura (…) así como el derecho de
réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones
inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral”.
A partir de dichos artículos se desprende le relevancia de la prohibición de la
censura previa, como una condición fundamental para la existencia de libertad de
expresión; lo que se ratifica en el artículo 13.1 del Pacto de San José, donde se
señala que el ejercicio de estos derechos no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos en
su artículo 19 reitera la libertad de expresión en términos similares; y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su artículo 29.2: “En
el ejercicio de los derechos y en el disfrute de sus libertades toda persona estará
sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley con el fin de asegurar el
reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de
satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad democrática”.
La información debe en principio resguardar la privacidad y la intimidad de las
personas, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad,
propia imagen, confidencialidad y reputación...”. Esto también se encuentra
establecido en el Pacto de San José en los artículos 11 y 14.
No cabe duda de que, si bien es cierto de acuerdo a las leyes que toda persona
tiene derecho a su privacidad e intimidad, también lo es, que existen ocasiones
en que se encuentra involucrado el interés público en contraposición con los
derechos individuales. Ante ello, se presenta un grave conflicto de derechos,
puesto que debe precisarse cual derecho igualmente humano y fundamental,
debe aplicarse con preferencia. Por ello la libertad de expresión llega hasta el
punto de que no afecte los derechos de la personas, la intimidad personal o plural
ya que si no estaría delinquiendo contra sus derechos de la otra parte.
La solución a dicho conflicto, no es otra que la subordinación de los derechos y
garantías individuales, en beneficio del derecho a la información que necesitan
los ciudadanos para su desenvolvimiento social. Sin embargo, los derechos de
libertad de expresión e información conllevan una doble dimensional dad:
12
informar y ser informado, expresar y recibir ideas de los demás. En ambos casos,
resulta fundamental que el periodista no se entrometa en la esfera de los
derechos individuales, salvo aquellos casos en los que se encuentre involucrada
una verdad pública.
El derecho a informar es posterior al de expresar ideas, hechos y opiniones. Sin
posibilidad de emitir información, se anula el derecho del individuo a enfrentar
una postura ante ciertos hechos que le interesa conocer. Por ello, la libertad de
expresión es participe y complemento de otros derechos igualmente importantes,
tales como el derecho a manifestar pacíficamente, a la educación, a la libertad
religiosa, entre otros.
1.1.1 Los tratados internacionales de la libertad de expresión:
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948.
Artículo 19:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión”.
Convención Americana de Derechos Humanos 1977, conocida
universalmente como el Pacto de San José.
Artículo 13:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y
gusto.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Los espectáculos
públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto
de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia.
13
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología
del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas,
por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
Artículo 12:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este
derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar
de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o
sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o
libertades de los demás”.
Artículo 14:
“Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados, y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. En
ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. Para la efectiva
protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no
esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial”.
Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, 1961.
Artículo 19:
“Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
14
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección”.
Artículo 20:
“Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. Toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”.
Constitución República Bolivariana de Venezuela
Libertad de Expresión
Artículo 57:
“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas
u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión,
y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que
pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado.
No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa”.
Artículo 48:
“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas
sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente,
con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo
privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.
Artículo 59:
“Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus
creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas,
siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden
público”.
Artículo 61:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo
que su práctica afecte la personalidad o constituya delito”.
Artículos 199 y 20:
“Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por
votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán
ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos. Los diputados o diputadas son representantes
15
del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni
instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es
personal”.
1.2 Definición del derecho al honor
Se puede determinar que el honor es un derecho fundamental del ser humano;
no obstante, su dificultad al ser definido es amplia, toda vez que es un concepto
variable que hace referencia a un contenido complejo que según Bernal48 está
determinado por por múltiples circunstancias históricas y sociales que deben ser
ponderadas por el ordenamiento jurídico. Igualmente, el mencionado autor señala
que es un bien inmaterial anterior al ordenamiento positivo y dimana de la
naturaleza humana.
Al respecto, en la búsqueda de una definición del honor nos centramos
inicialmente en consultar el diccionario de la real academia Española, lo cual
también llevó a y muchos autores a hacer mención a los elementos que integran
al honor, señalando el interno y el externo o como también se denominan el
objetivo y subjetivo.
Vale destacar, el honor está asociado a la idea de dignidad que cada persona se
tiene a sí misma o que los demás tienen respecto de ella, asimismo, en cuanto al
honor y la honra, son muy complementarios y se asocian ya que ello es nuestra
reputación. El honor es la conformidad de nuestros actos con la norma moral y la
honra es el concepto que los demás tienen de nuestro honor, es decir, que asocia
honra con honor en sentido objetivo, lo que deja en evidencia que honor y honra
son sinónimos.
Ya que alegando que honor es el valor propio que cada persona da a sí misma
internamente sin importar la opinión de otras personas y la honra es un concepto
externo que tiene el público de una persona y que depende de nuestras acciones,
igualmente, “El honor es un concepto caracterizado por su gran riqueza
semántica, por ello, y ante las diversas definiciones recogidas en el diccionario de
la Real Academia Española de la Lengua, nos vamos a centrar en: Cualidad
moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto al prójimo y de
uno mismo. Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las
acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas
de quien se la granjea
16
Para el derecho el Honor y el ejercicio de la Libertad de Expresión e Información.
Son mecanismos de protección especialmente referida a la vía penal.
El honor en el aspecto objetivo se refiere a la reputación que tiene una persona
ante la sociedad, en ese sentido, se refiere a lo que los demás consideren de esa
persona. En efecto es la apreciación de los demás, ose que el que el honor en el
aspecto en mención viene dado por el juicio que de una persona tienen los
demás.
Asimismo, el honor objetivo es entendido como el reconocimiento que los demás
hacen de la personalidad moral de un individuo, en consecuencia, en las distintas
definiciones siempre está presente la percepción de terceras personas que
juzgan sobre la conducta de una persona, por lo que es propicio destacar que tal
conducta puede variar con el paso del tiempo, toda vez que no es lo mismo las
concepciones e ideología de la sociedad actual que las de hace varias décadas
atrás; razón por la cual reviste de gran complejidad determinar las conductas que
lesionan el honor de una persona.
Por otra parte, este aspecto es también denominado por la doctrina como honor
externo ya que sería el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es
decir, la reputación o fama social. En ese sentido, es interesante destacar que en
la sociedad todas las personas tienen un estatus
El honor es un bien inmaterial, que se asocia al concepto de dignidad humana,
que consiste en el buen nombre que tiene una persona por su comportamiento
individual y social. Hay un honor interno o subjetivo que es el valor asignado a su
personalidad, en sus distintos aspectos: moral, profesional, social, etcétera, por el
propio sujeto; y un honor objetivo o externo que es el que le atribuyen los demás
para valorarlo. Los sujetos protegidos por el derecho al honor son todos los seres
humanos, y no solo aquellos que revistan el carácter de ejemplares e intachables.
En el Derecho Internacional, el artículo 12 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos prohíbe los ataques contra la honra y reputación. Algo similar
proclama el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 11.
El Derecho al honor al igual que otros derechos han sufrido un proceso de
democratización; razón por la cual actualmente toda persona tiene derecho al
honor y el mismo es ampliamente protegido, tan es así que es reconocido como
un derecho fundamental de gran significación para las relaciones humanas.
En consecuencia, el Derecho Internacional garantiza que toda persona tenga
derecho a la protección del ataque contra su honra y protege tal derecho, al
17
respecto, es fundamental mencionar las siguientes normas internacionales
aceptadas por la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 12 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos.
El 21 de diciembre de 1811 se dictó en Venezuela la primera Constitución,
denominada como la Constitución Federal para los Estados de Venezuela, desde
ese momento en el artículo 16 fue incorporado formalmente el derecho al honor
como un derecho constitucional consagrado en la carta magna. En consecuencia,
el referido artículo establece que toda persona tiene la libertad de reclamar a la
autoridad pública si ningún impedimento, con el propósito de que se encuentre un
remedio oportuno a los daños sufridos concretamente en sus propiedades, en su
honor o estimación.
Ahora bien, tal protección al derecho al honor se mantiene estipulado con
algunos detalles de redacción diferentes en el artículo 60 de la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda
persona tiene derecho a la protección de su honor. El referido derecho está
específicamente dispuesto en el Título III “De los Derechos Humanos y
Garantías, y de los Deberes”, motivo por el cual se ha generado una complejidad
en cuanto a si tal derecho puede trascender a las personas jurídicas.
Los medios de protección que poseen las sociedades anónimas a su derecho al
honor en Venezuela, son normativas y son las siguientes: artículo 60 de la
Constitución, el Código Penal sancionando la difamación e injuria, el Código Civil
que consagra la indemnización por daño moral en el artículo 1196, la Convención
Americana en su artículo 11, artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos
y el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Finalmente, en relación con las acciones que posee una sociedad anónima de
hacer valer su derecho al honor, las vías jurídicas accesibles son las siguientes:
acción ordinaria civil con el propósito de requerir el resarcimiento de los daños
patrimoniales y morales ocasionados por los hechos violatorios del Derecho al
Honor; acción penal contra los delitos de injuria o calumnia y Constitucional, ante
la protección del Derecho al Honor consagrado en el artículo 60 de la Carta
Magna.
18
Capítulo II. Conflicto de Derechos
2.1 Definición de Conflicto de Derecho
El conflicto hace referencia a un enfrentamiento, pelea, lucha; esta lucha; puede
ser verbal o física, el conflicto es plural no singular, es así donde una de las
partes va querer imponer su manifestación de voluntad hacia la otra parte.
El conflicto puede analizarse a partir de diversas perspectivas a nivel social. En
general se lo entiende a través de la moral o la justicia, con consecuencias
negativas ya que puede destruir o hasta desintegrar una sociedad. Se puede
aceptar, de todas maneras, que el conflicto tenga una función positiva gracias a
su dinamismo, este debe ser visto como un desafío, como un proceso en la cual
se alcanza nuevas posiciones para lograr las necesidades y objetivos.
Nos permite hacer las cosas de una manera diferente en el futuro, superar
nuestras relaciones personales y con los demás, debiendo considerarse desde
un punto de vista constructivo como el resultado de diversidad de perspectivas.
El conflicto de derecho se va dar ya cuando sea vulnerado o se trate de vulnerar
los derechos fundamentales de la persona, o peor aun cuando se va querer
ponen en ponderación el derecho y ver cual prima más que otros.
Actualmente se visualiza, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia
constitucional, el "conflicto" de derechos fundamentales, el conflicto de los
derechos fundamentales son realidades que eventualmente pueden entrar en
oposición entre sí.
Un ejemplo muy claro sería el de la libertad de expresión a lo cual, el autor Novoa
nos dice “La libertad de información en su carácter de garantía de interés público
o general, puede entrar en pugna con el derecho a la vida privada de una
persona concreta […]” (1997, p.179).
Frente a una situación de conflicto, la solución se reduce sólo a preferir un
derecho y desplazar el otro, es decir, poner a uno de los derechos en conflicto
por encima del otro. Para esto se hace necesario encontrar los mecanismos que
justifiquen la preferencia de un derecho en detrimento del otro. Los principales
19
mecanismos de solución que utilizan quienes parten de una visión conflictivista
de los derechos humanos son la jerarquía y la ponderación de derechos.
El principio de proporcionalidad, es un razonamiento muy sencillo, si se trata de
saber qué derecho pesa más, se trata en definitiva de ponderar derechos; y no es
posible definir bien una relación de ponderación sin tener en cuenta una relación
de proporcionalidad entre los derechos en juego. Así, se afirma que aun
presuponiendo que ninguno de los derechos en cuestión ceda por entero hasta
desaparecer, el principio de proporcionalidad impide que se sacrifique
inútilmente, más allá de lo necesario o en forma desequilibrada un derecho a
favor del otro. La proporcionalidad se pondrá, una vez más, del lado del derecho
que padece la restricción, del que se lleva la peor parte.
La ponderación conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica
establecer un orden de preferencia relativo al caso concreto se trata, por tanto, de
una jerarquía móvil que no conduce a la declaración de invalidez de uno de los
bienes o derechos constitucionales en conflicto, sino a la preservación de ambos,
por más que inevitablemente ante cada conflicto sea preciso reconocer primacía
a uno u otro.
2.1.1 Cuando se Genera el Conflicto de Derechos
los conflictos entre derechos fundamentales son sólo aparentes porque estos
derechos no pueden tener un contenido contradictorio entre sí, ya porque su
titular posee una naturaleza unitaria y coherente, ya porque las disposiciones
constitucionales que los reconocen no pueden interpretarse de modo
contradictorio entre sí; entonces en general y como ya se adelantó cuando se
trate de controversias que involucren derechos fundamentales, la solución pasa
por la correcta delimitación del contenido del derecho constitucionalmente
garantizado y que es invocado en un caso concreto.
Todos los derechos significan y protegen algo, es decir, todos los derechos tienen
un contenido jurídico. Es este contenido jurídico al que se debe apelar cuando se
trate de resolver las concretas controversias, antes que acudir a criterios de
jerarquización abstracta o concreta. Si un derecho fundamental cuenta con un
contenido jurídico y ese contenido no puede ser contradictorio con el contenido
jurídico de los demás derechos fundamentales por las razones que ya se
explicaron antes, entonces cuando se esté frente a un caso concreto, lo que se
20
ha de examinar es si la conducta o acto que se enjuicia con la finalidad de
otorgarle o negarle protección constitucional, cae dentro o fuera del contenido
jurídico del derecho que se invoca como fundamento del acto o conducta.
Por ejemplo, imagínese que el caso consiste en que un medio periodístico ha
publicado una información referida a una persona determinada, y ésta afirma que
el contenido de la información lesiona su derecho al honor. El caso no puede
plantearse como un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor
y, consecuentemente, no deben buscarse criterios que hagan prevalecer un
derecho sobre el otro. En realidad simplemente se trata de establecer si la
publicación de la concreta información cae dentro o fuera del contenido
constitucional de la libertad de información con el propósito de darle o no
cobertura constitucional. Si se trata de una publicación que cae dentro del
contenido protegido por la libertad de información, no significa que la libertad de
información ha prevalecido sobre el derecho al honor, sino simplemente que la
concreta información es protegida por el contenido constitucional de la libertad de
información.
Se trata de establecer si una acción es protegida por el contenido de un derecho
fundamental, es decir, se trata de la definición del contenido jurídico de los
derechos fundamentales. Esto quiere decir que se debe definir en cada caso y en
función de las concretas circunstancias, quién ha ejercitado su derecho según su
alcance jurídicamente protegido y quién no, pues no es posible que ambos
derechos se hayan ejercitado de un modo constitucionalmente correcto, y ambos
ejercicios sean al mismo tiempo contrapuestos o incompatibles entre sí.
A este contenido constitucional del derecho se le suele llamar "contenido
esencial" de los derechos fundamentales. Sin embargo, se trata de una expresión
que es equívoca en tanto alude a la existencia de un "contenido no esencial" que
a diferencia del esencial, no vincularía al poder político y a los particulares, lo cual
constituye un error en la medida que todos los derechos fundamentales cuentan
con un contenido constitucional que todo él vincula al poder político y a los
particulares.
21
Por esto es preferible como se hará en este trabajo emplear la expresión
"contenido constitucional" o "contenido jurídico" de los derechos antes que
"contenido esencial". En todo caso, "el calificativo de 'esencial' se permitiría
siempre y cuando con ello no se quiera hacer significar que el derecho tiene un
contenido no esencial, sino que es 'esencial' en cuanto atañe a la esencial del
derecho, a su naturaleza, a su ontología; de modo que todo el contenido que es
uno solo es en sí mismo necesario por esencial.
Además, téngase en cuenta que los derechos del hombre deben ser expresados
normativamente para tener relevancia jurídica, de modo que terminan
insertándose en un ordenamiento jurídico constitucional que es el fundamento de
las reglas o regulación que hace posible la convivencia humana, de aquí que los
derechos de la persona no puedan formularse en términos absolutos e ilimitados,
sino que por el contrario, su formulación debe partir del hecho de que el
contenido de los derechos es un contenido limitado, y que debe convivir con las
exigencias no sólo de los derechos de los demás integrantes de la comunidad,
sino también por aquellos bienes o valores proclamados constitucionalmente
como principios de la organización social.
2.1.1.2 tesis conflictivas
2.1.1.2.1 El método de la Jerarquización de los derechos
Este método consiste en establecer jerarquías o categorías previas y rígidas
entre los derechos constitucionales, de modo tal que en caso de conflicto prime el
jerárquicamente superior. Se trata de una técnica que opera en abstracto, a priori,
estableciendo prelaciones generales mediante las cuales se resuelven los casos
particulares; se pretende solucionar de antemano y de modo no circunstanciado
el problema jurídico concreto.
2.1.1.2.2 El método del Balancing Test o Ponderación
Consiste en ponderar o contrapesar los bienes jurídicos en conflicto, de acuerdo
con las circunstancias del caso, para determinar cuál pesa más en el supuesto y
cuál debe rendirse. El método parte por admitir que no hay derechos absolutos
en sí y que entre los derechos no hay prioridades absolutas.
22
2.1.1.2.2.1 Balancing estricto o ad-hoc balancing.
Es el método utilizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de
Norteamérica, y a veces también por el Tribunal Constitucional Español, y
consiste en balancear en el caso concreto el peso respectivo de los intereses en
juego, analizando en cada circunstancia la importancia de lo que hizo o quiere
hacer una de las partes, así como los daños que se derivaron o pueden derivarse
para la otra, y la relevancia de los que la contraparte hubiese querido que se evite
o quiere actualmente evitar, y que daños se derivarán para la otra parte
2.1.1.2.2.2 Balancing amplio.
Este método muy común entre los Tribunales Alemanes, también denominado
como contrapeso o ponderación de bienes o valores, persigue una ponderación
en abstracto de los valores en pugna, de modo muy similar al método de la
jerarquización de derechos, pero con la diferencia que no se realiza una
jerarquización a priori del caso concreto, sino que el juez analiza el caso sin una
tabla pre tasada, pero en el litigio realiza una ponderación abstracta,
determinando cuál derecho es más importante.
2.1.1.2.2.3 Balancing definitorio.
El tercer tipo de balancing no es propiamente una ponderación, pues alude a una
serie de reglas jurisprudenciales que van surgiendo de las decisiones adoptadas
en diferentes controversias singulares, que van puliendo los contornos de un
determinado derecho, estableciendo cómo interpretarlo en casos futuros donde
se verifique tal o cual situación y dando así cierta previsibilidad sobre el derecho
aplicable.
2.2 Tratamiento Legal
2.2.1 Delitos Contra el Honor
2. 2. 1.1 El bien jurídico en los delitos contra el honor.
Las disposiciones legales; referentes a los delitos contra la vida, el cuerpo
y la salud. Solamente se han tratado pues, los artículos destinados a
proteger la persona física. Ahora en cambio, veremos las figuras que
tienen como objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, concernientes
más estrictamente a la esfera de la personalidad propiamente dicha; el
23
honor ; la doctrina a través de la historia, ha intentado dilucidar la
naturaleza jurídica del honor desde una doble perspectiva: subjetiva y
objetiva.
• El honor subjetivo.
El honor subjetivo es la valoración que la propia persona hace de sus
propios atributos. Carrara precisa que: "El sentimiento de
nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y ese
sentimiento es aspiración de toda alma, por poco noble que sea,
aspiración instintiva y que no depende de ninguna consideración de bienes
exteriores, sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel
goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos
de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros méritos, de nuestras
capacidades, de nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la
vergüenza y la abyección que produce en nosotros el conocimiento de
nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas".
• El honor objetivo.
El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de
las cualidades ético-sociales de una persona es la buena reputación de
que se disfruta, el buen nombre es un patrimonio de elevada estimación
pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros.
De ahí la precisión de Carrara cuando dice que "El mayor número de
personas a las cuales fue comunicado el ataque contra el honor, aumenta
la cantidad natural de la infracción de la misma manera que el mayor
número de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto".
Desde el momento que el patrimonio del buen nombre está constituido por
la estimación que por nosotros tiene nuestros semejantes, él se acrecienta
cuanto más son las que, a nuestro respecto, tienen formada una buena
opinión.
2. 2. 1.2 Sujetos:
Sujeto activo
Puede ser cualquier persona, pues la ley vale para todos
sin discriminación.
24
Sujeto pasivo
La índole inmaterial del interés jurídico que aquí se protege condiciona
ciertas dificultades para la ubicación de las personas pasibles de la acción
delictuosa. En principio toda persona puede ser sujeto pasivo de estos
delitos. Sin embargo conviene esclarecer las distintas condiciones que se
plantean.
2. 2. 1.3 Tipo subjetivo
El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la
conciencia y la voluntad de calumniar, difamar o injuriar.
2.2.1.4 En efecto la constitución confronta ambos derechos
Art. 2 Inc. 7 :El derecho contra el honor es absoluto y además ha querido
el constituyente que si por cualquier expresión o medio se ataca este
derecho , su titular tiene el adicional de la rectificación sin perjuicio de las
responsabilidades de ley , que como sabemos pueden ser civiles o
penales .
Art. 2 Inc. 4: El derecho a expresión en el texto peruano, es relativo viene
encorsetado por aquello del "bajo las responsabilidades de ley " , lo que
implica que el titular puede expresar lo que quiera , pero ateniéndose a las
consecuencias , que las hay .
2.2.2 Tipo penal: Injuria
Está previsto y penado en el artículo 130° del código penal que a la letra
dice:
"El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de
hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a
cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa".
"Ofender" y "ultrajar" son verbos sinónimos que indican la relación
de acciones dirigidas a lesionar el honor de una persona y es el derecho
25
que toda persona natural tiene a que se le respete según las cualidades
que ella misma se auto asigna
2.2.2.1 Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido en el delito de injuria está dado por el honor y la
reputación de la persona física y reputación jurídica, nuestra Constitución
en el inciso siete del artículo dos al prescribir sobre el derecho al honor y la
buena reputación. Entonces hay correspondencia entre el Código Penal y
la Constitución Política del Perú que estima el honor como un derecho
fundamental de la persona.
2.2.2.2 Tipicidad objetivo
La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor.
2.2.2.3 Sujetos:
SUJETO ACTIVO:
Es aquella persona natural o jurídica que afecte contra el honor del sujeto
pasivo ocasionándole un daño moral. No necesita ser alguien determinado
con ciertas características puede ser cualquier persona.
SUJETO PASIVO:
El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que afectado por la ofensa o
ultrajo por parte del agente puede ser una tercera persona. Puede ser
cualquier persona.
2.2.2.4 Tipicidad subjetiva
En este delito es necesaria la presencia del dolo, la injuria es un delito
doloso, no es típica la injuria culposa, aunque la norma jurídica no exige la
presencia física del ofendido, es indispensable la dirección del ultraje.
Todas las formas de dolo son aptas para la configuración de la injuria es
evidente que en el primer injuriante tiene que eximir conciencia y voluntad
de lesionar el honor de quien circunstancialmente aparece como su
contrincante verbal.
26
2.2.2.5 Medios de comisión
Palabras: pueden ser escritas u orales.
Gestos: se determina como la expresión hecha con el rostro.
Vías de hecho: es la conducta exteriorizada por movimientos corporales
distintos a los del rostro.
2.2.2.6Culpabilidad.
Respecto a la culpabilidad, corresponde al operador jurídico determinar si
el agente de la acción o expresiones injuriantes es imputable, es decir, es
mayor de edad y no sufre de alguna alteración mental; luego, deberá
verificar si el agente al momento de expresar las palabras o frases
ofensiva al honor de su víctima, conocía la antijuridicidad de su conducta,
es decir, conocía que estaba actuando en contra del derecho.
2.2.2.7Consumación
La consumación delictiva de injuria se perfecciona en el mismo instante
que el sujeto pasivo o destinatario de las expresiones ofensivas o
ultrajantes escucha u observa en forma directa aquellos términos, gestos o
vías de hechos que lesionan su honor, o en el caso de haberse emitido las
expresiones injuriantes por medio de la escritura, el hecho punible se
consuma cuando el destinatario llega a leer u observar lo escrito o
dibujado.
2.2.2.8Tentativa
Estamos convencidos que el delito de injuria por su misma configuración,
no resiste a la categoría de tentativa, esto es, por el hecho concreto que se
exige necesariamente la lesión del amor propio , para que se evidencie los
elementos constitutivos del delito de injuria, es imposible sostener que los
actos encaminados a tal finalidad que no logran concretizarse merezcan
ser objeto de alguna sanción.
2.2.2.9Penalidad
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Al agente que se le encuentre responsable del delito de injuria, después de
haber transcurrido la querella con todas las garantías que exige el debido
proceso, se hará merecedor de la pena de prestación de servicio
comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta noventa días multa.
2.2.3 TIPO PENAL: Calumnia
Está previsto y penado en el artículo 131° del código penal que a la letra
dice:
"El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a
ciento veinte días-multa".
2.2.3.1Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido esta tutelado al honor de la persona natural.
2.2.3.2Tipicidad objetiva
La conducta se materializa cuando el agente o sujeto activo con la única
finalidad de lesionar el honor (definido como el derecho a ser respetado
por los demás por el simple hecho de ser racional y dotado de dignidad
personal.
2.2.3.3Sujetos:
SUJETO ACTIVO:
El autor o agente del hecho punible de calumnia puede ser cualquier
persona natural, sin necesidad de que se exija alguna cualidad o calidad
especial. Lo único que se requiere es que aquel actúe consciente y
voluntariamente, de lo que se deduce que los incapaces absolutos están
exceptuados de constituirse en autores del ilícito penal.
SUJETO PASIVO:
Puede ser sujeto pasivo la persona física o natural, pues sólo esta tiene la
posibilidad de cometer un delito y, lógicamente, se le puede atribuir.
28
2.2.3.4Tipicidad subjetiva
Como el delito de injuria, la conducta calumniosa es netamente dolorosa,
no cabe la comisión por culpa el agente o sujeto activo actúa con
conocimiento y voluntad de ofender el honor del sujeto pasivo el agente
conoce que atribuyendo falsamente un delito a su víctima le va a ocasionar
ofensa a su honor tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, sin
embargo, voluntariamente decide actuar para lograr su única finalidad. En
este sentido, Roy Freyre (382), comentando el Código Penal derogado,
afirmaba que el dolo en el delito de calumnia consiste en la conciencia y
voluntad de ofender el honor de una persona formulándole la imputación
de un delito a sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes
elementos de juicio que hagan creer verosímilmente en su autoría en
dicho delito y así buscar la protección de la persona.
2.2.3.5Grado y desarrollo del delito
Se consuma cuando la calumnia llega a conocimiento de la víctima o a
tercera persona, autoridad pública o no.
2.2.3.6Culpabilidad
Respecto a la culpabilidad, corresponde al operador jurídico determinar si
el agente de la imputación falsa es imputable, es decir, es mayor de edad y
no sufre de alguna alteración mental; luego, deberá verificar si el agente al
momento de atribuir falsamente la comisión de un delito al agraviado,
conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, conocía que estaba
actuando en contra del derecho. Aquí, muy bien, puede configurarse un
error de prohibición.
2.2.3.7Consumación
En cuanto a la consumación, se debe distinguir dos formas de verificación
del delito de calumnia. Primero, si la calumnia se realiza en presencia del
sujeto pasivo o agraviado, el delito se verifica o perfecciona en el mismo
momento en que se le imputa, atribuye, o inculpa un delito falso
29
2.2.3.8Tentativa
Teniendo en cuenta lo anoto en la consumación, en forma lógica se incluye
que es imposible la categoría de la tentativa en el delito de calumnia. Si la
imputación o inculpación falsa de la comisión de un delito no llega a
conocimiento del sujeto pasivo u ofendido, es imposible alegar que la
calumnia ha quedado en grado de tentativa.
2.2.3.9Penalidad
Después de concluido el debido proceso de la querella, al encontrársele
responsable del delito de calumnia, la autoridad jurisdiccional dependiendo
de la forma, modo, circunstancia en que ocurrió los hechos y la
personalidad del proceso, le aplicará una pena que oscila entre noventa a
ciento veinte días multa. Unido a ello, una considerable reparación civil por
el daño causado al honor del querellante
2.2.4 TIPO PENAL: Difamación
Está previsto y penado en el artículo 132° del código penal que a la letra
dice:
"El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que
pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad
o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido
con pena privada de libertad no mayor de dos años u con treinta a ciento
veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa
a ciento veinte días multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de
comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días
multa."
2.2.4.1 Bien jurídico protegido
30
El interés fundamental que se trata de tutelar mediante la tipificación de la
conducta delictiva de difamación lo constituye el honor vinculado a la
dignidad personal, entendido como la tutela del honor de la persona
natural y jurídica.
2.2.4.2Tipicidad objetiva
La conducta típica de difamación se configura cuando el sujeto activo, ante
varias personas, reunidas, pero de modo que haya posibilidad de
difundirse tal acontecimiento, atribuye, imputa, inculpa al sujeto pasivo un
hecho, cualidad o conducta capaz de lesionar o perjudicar su honor.
2.2.4.3Sujetos:
SUJETO ACTIVO
El agente de una conducta difamatoria puede ser cualquier persona. El tipo
penal no exige que este tenga alguna condición o cualidad personal
especial. Puede ser tanto un periodista, un ejecutivo de una empresa
periodística hasta un ciudadano que vive en un pueblo joven de “Lima la
horrible”. Lo único que se requiere es que tenga conciencia y voluntad de
difamar, por lo que se excluye a los incapaces relativos y absolutos.
SUJETO PASIVO
Víctima, agraviado o sujeto pasivo de un hecho punible difamatorio
también puede ser cualquier persona natural o física. De la redacción del
tipo penal se colige que no se requiere alguna cualidad o condición
diferente a la de ser persona natural. Volvemos a insistir que se excluye a
la persona jurídica de ser sujeto pasivo de difamación por la circunstancia
que su reputación se le protege con normas diferentes a la presente. Se le
protege con normas de contenido económico.
2.2.4.4Tipicidad subjetiva
Se requiere necesariamente de dolo además, se exige un elemento
subjetivo de tipo concretado en el animus difamandi, el delito de
difamación se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo.
31
Sera posible la tentativa cuando se ejecuta por medio de un impreso,
diario, periódico u otro medio de comunicación social.
2.2.4.5 Grado y desarrollo del delito
Se consuma cuando la difamación llega a conocimiento del agente
pasivo, se admite la tentativa cuando se efectúa por medio de
comunicación social.
2.2.4.6 Agravantes
POR LA CALIDAD cuando es la atribución falsa de un delito.
POR EL MEDIO EMPLEADO comunicación social.
2.2.4.7 Pena
La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y
de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
1ero. No menor de 2 años y con 30 a 120 días multa.
2do. No menor de 1 ni mayor de 2 años y con 90 a 120 días multa.
3ro. No menor de 1 ni mayor de 3 años y 120 a 365 días multa.
2.2.5 TIPO PENAL: Conductas atípicas
Está previsto y penado en el artículo 133° del código penal que a la letra
dice:
“No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:
1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados
o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.
2. Críticas literarias, artísticas o científicas.
3. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables
cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus
obligaciones”.
2.2.5.1 Consideraciones generales:
La doctrina discute si éste artículo es una causa de justificación o una
excusa absolutoria; se debe considerar el primer supuesto puesto que
32
conforme el tenor de la Norma no se llega a configurar el injusto, pero
también la norma no es del todo convincente, ya que ella tiene un
elemento subjetivo del tipo esto es, el ánimo de injuriar y difamar.
2.2.6 TIPO PENAL: Prueba de la verdad de las imputaciones
Está previsto y penado en el artículo 134° del código penal que a la letra
dice:
El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de
sus imputaciones sólo en los casos siguientes:
1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos,
cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio
de sus funciones.
2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal
contra la persona ofendida.
3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de
causa pública o en defensa propia.
4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta
establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta
que se le haya atribuido. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta
resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.
2.2.6.1 consideraciones generales:
Es el sometimiento de la imputación de ciertos hechos a un sujeto a un
juicio de certeza, es decir a la demostración de la verdad de los hechos. Es
una facultad que se da al autor del delito de difamación para que pruebe la
verdad de los hechos, si lo hace quedará exento de pena, caso contrario
será condenado; ésta excluye la responsabilidad, pero es una exención de
pena. El hecho denunciado es Típico, antijurídico y culpable, aunque el
legislador por política criminal considere que no se debe castigar. El
legislador sólo ha previsto ésta excepción en lo delitos de difamación más
no en los de injuria, puesto que, la afectación es mucho mayor porque se
divulga la noticia y afecta en mayor medida el honor de las personas.
33
2.2.7 TIPO PENAL: Inadmisibilidad de la prueba
Está previsto y penado en el artículo 135° del código penal que a la letra
dice:
“No se admite en ningún caso la prueba:
) Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia
De absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.
2) Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y
familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo
comprendido en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo”.
2.2.7.1 supuestos de no aplicación:
1.- Cuando la imputación se refiera a un hecho punible que fuera materia
de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.- Este inciso acoge el
principio de cosa juzgada, su presupuesto es la existencia de un proceso
judicial donde hay un fallo firme.
2.- Cuando la imputación se refiera a la intimidad personal o familiar, o un
delito de violación que requiera de acción privada.- En éstos supuestos no
existe un interés público superior; en cuanto a la violación como acción
privada, sólo corresponde a la parte afectada efectuar la denuncia
pertinente.
2.2.8 TIPO PENAL: Difamación o injuria encubierta o equivoca
Está previsto y penado en el artículo 136° del código penal que a la letra
dice:
“El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar
en
Juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de
difamación o injuria manifiesta”.
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2.2.8.1 Análisis del tipo:
Se distinguen 2 clases de injuria y difamación a decir: las manifiestas (las
que hemos analizado) y las no manifiestas (son las expresiones
encubiertas) que afectan el honor de las personas. Son las que tienen
doble sentido. La injuria o difamación encubierta es la conducta con la que
se oculta dolosamente la ofensa, que está vinculado al carácter ofensivo
con el hecho que se relaciona.
2.2.9 TIPO PENAL: Injurias recíprocas
Está previsto y penado en el artículo 137° del código penal que a la letra
dice:
En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el
Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las
partes o a una de ellas.
No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales”.
2.2.9.1 consideraciones generales:
No estamos frente a una legítima defensa, pero guardan una cierta
afinidad; es incompatible con el derecho penal una compensación
injuriosa, cada delito en sí mismo tiene una ofensa al orden social; ésta
fórmula de compensación ha sido sustituida por la de “restituir” concebida
como la simple devolución de una injuria con otra injuria, por tanto el
primer injuriado devuelve la ofensa, cede a un impulso hasta cierto punto
disculparte.
2.2.9.2 Análisis de la figura:
Quedan excluidas la calumnia y la difamación el tipo penal no menciona
que sea como mínimo dos personas, basta tener presente el significado de
“reciprocidad”. Para la aplicación de éste artículo se requiere un nexo de
causalidad o de conexión (provocación y respuesta). La injuria tiene que
efectuarse en el calor de un altercado, no es admitida después de cierto
lapso de tiempo después de la primera injuria emitida.
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Sanción: El Juzgador según las circunstancias, podrá declarar exentas de
pena a las partes o a una de ellas. No es punible la injuria verbal
provocada por ofensas personales.
2.2.10 TIPO PENAL: Ejercicio privado de acción penal
Está previsto y penado en el artículo 138° del código penal que a la letra
dice:
“En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción
privada.
Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona
fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o
desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.”.
2.2.10.1 Análisis del tipo
Los delitos contra el honor proceden por acción privada, es decir, sólo la
pueden interponer la persona ofendida o quien la represente legalmente,
dando lugar al proceso de querella, art. 376 del C. de P.P. Opera el
desistimiento por parte del ofendido o en cualquier momento del proceso.
En caso que se ofenda la memoria de un muerto la acción penal puede ser
promovida (o continuar con el proceso), por su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos, se protege la memoria del muerto más no su
honor.
2.3 Tratamiento legal:
2.3 violación del derecho a la libertad de expresión
Artículo 169º:
El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura
algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.
36
2.3.1 Descripción típica
Se tutela la irrestricta libertad de expresión como garantía fundamental
consagrada constitucionalmente en los (art. 2 inc. 4 Constitución). Se
circunscribe el tipo a la tutela de la expresión por cualquier medio de
comunicación social.
2.3.2 Bien jurídico protegido
Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario público en ejercicio abusivo
de su cargo. Sujeto pasivo, la colectividad, el comunicador social, empresa
periodística o comunicadora.
El comportamiento del actor es el de suspender, clausurar, impedir su
circulación o difusión de un medio de comunicación social.
El verbo suspender implica temporalidad o lapso. El de clausurar implica el
cierre permanente y definitivo de la casa o medio comunicador.
El ataque puede ser a la circulación de la pieza comunicadora,
normalmente revistas o periódicos.
El concepto de medio de comunicación social comprende los escritos,
televisivos, radiales, etc., nacionales o extranjeros y se incluyen desde
luego las redes mundiales de comunicación social como el Internet.
2.3.3 tipicidad objetiva
SUJETO ACTIVO
El tipo penal en cuestión, limita la calidad de autor , a quienes se
encuentran investidos de la función pública ,por lo que constituye un delito
especial propio ; en el caso de los particulares , la conducta quedaría
subsumida en el tipo penal de coacción, siempre y cuando se adecue
formalmente a la redacción normativa de dicho injusto .
2.3.4 tipicidad subjetiva
El tipo se realiza plenamente con la suspensión, clausura. Se admite la
tentativa. El delito se da a título de dolo.
37
2.3.5 Modalidad típica
Primero habrá que señalar que el tipo penal hace alusión a un caso de
infracción de deber , en cuanto al pre valimiento (abuso) del cargo público,
de quien se aprovecha de la función pública encomendada , para
cometer un acto arbitrario , en contra de los medios de comunicación
social.
2.3.6 Tipo de realización imperfecta
Puede concursar con el tipo de abuso de autoridad del Art. 376 del C.P. o
con delitos mayores de daño a la propiedad, como en el caso de los
atentados a medios televisivos.
• Concurso
2.3.7 La pena
Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, e
inhabilitación conforme el Art. 36, incisos 1 y 2 del C.P.
2.4 Honor vs Libertad de Expresión
La Libertad de Información es un concepto más restringido que el de Libertad de
Expresión porque esta comprende no solo la comunicación de hechos, sino la
emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y
subjetivo.
• Libertad de información:
Objeto: información.
Exigencia de veracidad.
• Libertad de expresión:
Objeto: ideas, pensamientos y opiniones.
Se reconoce la posición del receptor de la información.
El derecho a la libertad de expresión y de información, entran habitualmente en
conflicto con el Derecho al Honor como una de las manifestaciones de la dignidad
de la persona. El derecho al honor protege las agresiones verbales y escritas
hacia la reputación personal entendida como la apreciación que los demás
38
puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la
difusión de expresiones o mensajes que dañen la imagen de una persona, o
palabras que envuelvan mala intención o de vejaciones que provoquen
objetivamente el descrédito de aquella.
En nuestra constitución política del Perú nos dice que:
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay
persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio
público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni
altere el orden público.
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de
comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos,
bajo las responsabilidades de ley
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de
comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero
común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le
impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de
fundar medios de comunicación.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a
la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier
medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma
gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
“[…] el derecho al honor es un derecho de la personalidad que se distingue por
dos elementos: uno subjetivo, que corresponde a la esfera intima de las
personas; es decir; cómo se valoran y se ven a sí misma en la relación con la
sociedad […]” (Merino, 2011, p.167-168).
Para deshacer el conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor, la
doctrina internacional ha desarrollado el concepto de real malicia, es decir, que la
39
afectación al honor de una persona se haya realizado con la intención primordial
de causar daño y no para comunicar a la sociedad hechos u opiniones de
relevancia general.
La protección del Derecho al Honor por tanto prevalecerá frente a la Libertad de
Expresión cuando se empleen frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a
este propósito.
Este conflicto que se da entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante
técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso.
Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión
entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno
de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita dar
preferencia a uno u otro, esta técnica de ponderación exige valorar el peso en
abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión
respetando la posición prevalente que ostenta el derecho a la Libertad de
Información y Expresión sobre el Derecho al Honor, por resultar esencial como
garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para
el pluralismo político que exige el principio democrático.
40
Capítulo III. Casos en Venezuela
3.1.- Definición de censura.
La censura, es la supresión de material de comunicación que puede ser
considerado ofensivo, dañino, inconveniente o innecesario para el gobierno o los
medios de comunicación según lo determinado por un censor.
Legislación.
La constitución de Venezuela protege la libertad de expresión y la libertad de
prensa establecían que la comunicación es libre y plural. Concretamente en su
artículo 57 determina que:
Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas
u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión,
y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que
pueda establecerse censura. No se permite el anonimato, ni la propaganda de
guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia
religiosa.
En el año 2003 se estableció el órgano regulador gubernamental CONATEL
(Comisión Nacional de Telecomunicaciones). Que es la Ley de Responsabilidad
Social en Radio y Televisión en el marco de la Revolución Bolivariana, Dicha ley
a generado un amplio debate en Venezuela acerca de la libertad de expresión y
de ejercer el periodismo.
Dicha ley involucra la censura radiofónica y televisiva de una amplia gama de
contenidos, como los de naturaleza violenta y sexual. No obstante, dicha ley
incluye otros artículos que han sido objeto de un agua controversia política.
Los partidos de oposición afirman que el Gobierno está tratando de ampliar su rol
de respecto del control de las trasmisiones a través de la ley, y lo acusa de estar
restringiendo la libertad de expresión vulnerando por debajo los estándares
internacionales tolerados, generando efectos negativos (como el malestar en la
prensa y algunos casos en que se ha llegado hasta la autocensura. ) De acuerdo
a la ley, las estaciones de radio y televisión podrían ser penalizadas por mostrar
noticias de conflictos internos antes de las 20:00 horas «haciendo necesario para
ellos presentar una versión “saneada” de las noticias durante el día».
41
3.1.1 Los programas censurados en Venezuela.
Las controversias acerca de la libertad de prensa en Venezuela se exacerbaron
en mayo del 2007, aun mas con la no renovación de la concesión por señal
abierta de Radio Caracas Televisión (RCTV).
Un posterior articulo de Reporteros sin fronteras declaro que RSF condena
decisión del Tribunal Supremos de Justicia de Venezuela de no aceptar la
apelación de rctv ante la pérdida de su licencia como inadmisible.
El 28 de diciembre del 2006, El presidente Hugo chaves dijo lo siguiente: que el
mismo se opondría a la renovación de la licencia de transmisión de ese canal,
acusándolo de haber apoyado el momentáneo golpe de estado que lo derroco
brevemente el 11 de abril del 2002. a apelación, lanzada el 9 de febrero del
2007, fue rechazada el 18 de mayo, poniéndole así un freno a cualquier debate
posterior al respecto.
De acuerdo al Gobierno de Chávez, la licencia expiro el 27 de mayo de 2007, y
no lo hará en 2022 como alegaba RCTV. Además, sin esperar a esa fecha o a
una decisión al respecto por parte de la corte Suprema de justicia, el presidente
ya el 11 de mayo había firmado un decreto en el que asignaba la frecuencia del
canal 2 a un nuevo canal gubernamental del estado llamado TVES (Televisora
social).
Dicha acción gubernamental ha generado protestas políticas y algunas
manifestaciones estudiantiles desde entonces RCTV volverían a las pantallas a
través de la televisión por cable, en julio del 2007, bajo el nombre de RCTV
Internacional.
A principios del 2010, por una violación a la LEY RESORTE, el gobierno ordeno
la suspensión de RCTV en los sistemas satelitales y el mismo año empezó a
emitir en internet, con una programación infantil y juvenil.
3.2 casos
Washington, D.C., 22 de septiembre de 2014 – La Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) manifiesta su profunda preocupación por el deterioro del derecho a la
libertad de expresión en Venezuela ante los recientes hechos ocurridos en el
país, entre los que se encuentran la continua estigmatización por parte de altos
42
funcionarios públicos de medios de comunicación y periodistas críticos, procesos
sancionatorios y despidos de comunicadores, así como presuntos bloqueos de la
señal de internet de medios de comunicación.
Según lo informado, el 18 de septiembre de 2014 el Presidente de la República
Nicolás Maduro habría acusado de "terrorismo psicológico" y "terrorismo
mediático", entre otras expresiones, a los medios que reportaron sobre muertes
ocurridas en el Hospital Central de Maracay como CNN En Español, El Nuevo
Herald, NTN24, entre otros. El mandatario habría llamado a los órganos de
justicia a adoptar nuevas y mayores medidas nacionales e internacionales contra
dichos medios, y a actuar con firmeza y severidad para "castigar" a todos los
responsables y "perseguir al terrorismo".
El 17 de septiembre, la caricaturista Rayma Suprani habría sido despedida del
diario El Universal presuntamente por haber publicado una viñeta en la que ilustra
la situación del sector salud del país empleando, como parte de la viñeta, la firma
del fallecido ex presidente Hugo Chávez. La salida de Supra ni, quien trabajó
para el diario 19 años, se suma a la de más de 20 periodistas o columnistas de
opinión que habrían salido del matutino tras el cambio de propietarios de El
Universal en julio pasado. Los periodistas del diario habrían emitido un
comunicado en el que expresaron su decisión de defender "los espacios para
informar al país, a pesar de las restricciones y la censura crecientes". Situaciones
similares se habrían presentado en otros medios de comunicación.
El 16 de septiembre, el portal web del canal internacional de
noticias NTN24 habría sido interferido en el país. El acceso desde Venezuela a
toda la red de portales del canal, a sus aplicaciones y a su señal de streaming en
vivo estaría inhabilitado. En un comunicado, el canal habría dicho que el bloqueo
se habría originado dentro de la empresa estatal de telecomunicaciones de
Venezuela CANTV y se habría expandido a otros operadores. La señal del
canal NTN24 salió de la parrilla de programación de todas las cable-operadoras
que están en el país el 12 de febrero luego de que lo ordenara el presidente
Nicolás Maduro. Asimismo, RCN Radio habría anunciado que sus ingenieros
habrían podido establecer que CANTV "habría bloqueado las direcciones IP, los
43
nombres de los dominios y los registros DNS de todos los portales del sistema de
noticias de RCN Radio".
Dichos hechos han ocurrido en el contexto de una dramática escasez de papel
prensa, presuntamente ocasionada por el proceso necesario para solicitar divisas
que permiten la importación de dicho insumo. Esto habría conducido a que al
menos 12 publicaciones dejaran de circular de manera temporal o definitiva y a
que al menos 18 medios tuvieran que reducir sustancialmente su paginación.
Esto se suma a los procesos administrativos y penales llevados a cabo contra
medios críticos del gobierno, como el caso de los directivos y un columnista del
periódico Tal Cual por la publicación de un artículo que habría ofendido a un
funcionario público y que dio lugar a una decisión cautelar que les impide salir del
país. Por el artículo, los demandados podrían ser condenados a penas de prisión
de cuatro años y al pago de multas millonarias.
La Relatoría Especial hace un llamado al Estado de Venezuela a apegarse a los
más estrictos estándares internacionales en materia de libertad de expresión de
forma tal que se les garantice a los periodistas y medios de comunicación ejercer,
sin intervenciones indebidas, el derecho pleno a la libertad de expresión, así
como su derecho al debido proceso. Asimismo, hace un llamado para que se
investiguen las razones que han conducido al bloqueo de los portales y
aplicaciones de medios de comunicación y se adopten las medidas necesarias
para restablecer el acceso, de conformidad con las obligaciones internacionales
en materia de Internet. De la misma manera, debe evitarse el uso de medios
directos o indirectos para impedir la circulación de opiniones críticas o denuncias
contra autoridades del gobierno.
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión es una oficina creada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a fin de estimular la
defensa hemisférica del derecho a la libertad de pensamiento y expresión,
considerando su papel fundamental en la consolidación y el desarrollo del
sistema democrático.
según las noticias de lo que pasa en el país de Venezuela el derecho de libertad
de expresión está siendo violentado en dicho país.
44
Los periodistas y profesores han salido a protestar, incluyo a los profesores
porque ellos se unieron por que el sueldo que ganan ellos es muy poco y nadie el
escucha así que se han unido en protesta con el sector periodístico.
Para el presidente de la federación de asociaciones de profesores universitarios
de Venezuela la (FAPUV) Víctor Álvarez dijo que la marcha unifico periodistas y
universitarios dos sectores muy importantes en nuestro país y el elemento que
los fusiona es la libertad de pensamiento y de expresión.
Por lo tanto opino que el estado venezolano debería acceder a dichas solicitudes
para así poder vivir mejor porque eso perjudica a mucho más sectores y no
solamente al sector de educación y al de periodismo sino que muchos más
sectores se verán perjudicados por dichos problemas si no son solucionados.
3.3 casos análogos en el Perú
Caso 1
Un caso que se ha convertido en emblemático es el cierre de la radio La Voz,
ubicada en el distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, en junio del
2009. Tras los hechos sucedidos el 5 de junio en la llamada Curva del Diablo,
radio La Voz de Bagua, realizó una amplia cobertura del enfrentamiento entre la
policía y los nativos que reclamaban la derogatoria de ciertas leyes, según ellos,
lesivas para la Amazonía. Posteriormente, el ministro de Transportes y
Comunicaciones, Enrique Cornejo Ramírez, según lo publicado en el diario La
República, divulgó que “como algunas emisoras radiales de la zona “incitaron a la
violencia”, serían investigadas y sancionadas. A estas declaraciones se sumaron
la de la ex ministra del Interior Mercedes Cabanillas Bustamante, así como la de
otros funcionarios integrantes del Partido Aprista Peruano, partido que, cabe
resaltar, es el partido político que lidera el actual Presidente del Perú. El 8 de
junio de 2009, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) remitió a la
radio una misiva oficial en la cual se informaba que dicha emisora había
incumplido con las obligaciones establecidas en la Ley N° 28278, Ley de Radio y
Televisión. El argumento ofrecido por el MTC señalaba que la emisora no envió a
tiempo la documentación para la homologación del equipo transmisor y de su
antena. Sin embargo, días después, Carlos Flores Borja, director de radio La Voz,
mostró la autorización que les permite funcionar durante diez años, emitida por el
mismo Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el 2007, que les permitía
funcionar durante diez años (2007-2010). En todo caso, el proceso de
45
verificación, una vez otorgada la autorización de funcionamiento, corresponde al
MTC. El Caso Bagua, como es conocido el cierre de dicha emisora, es sólo la
punta de un iceberg que atenta contra todo derecho de libertad de prensa,
opinión y expresión. Como era de esperarse, El Consejo de la Prensa Peruana
hizo pública su discrepancia a través de un comunicado público emitido el 4 de
septiembre del 2009 y que fue publicado en distintos medios del país. Hoy, La
Voz de Bagua continúa cerrada, pero se transmite a través de su blog,
radiolavozbaguagrande.blogspot.com.
Caso 2
El propietario de Radio Televisión Orión de Pisco, Eloy Yong Meza, denunció
ayer la clausura de su emisora y la incautación de sus equipos de transmisión por
parte de autoridades del gobierno, luego de una violenta intervención en su
vivienda de efectivos de la Policía Nacional.
• Premier Jorge del Castillo niega acusaciones y justifica clausura porque emisora
no tenía licencia para funcionar.
Eloy Yong y su esposa forcejearon con los policías que ingresaron a la emisora
en la madrugada. El propietario de Radio Televisión Orión de Pisco, Eloy Yong
Meza, denunció ayer la clausura de su emisora y la incautación de sus equipos
de transmisión por parte de autoridades del gobierno, luego de una violenta
intervención en su vivienda de efectivos de la Policía Nacional.
Yong Meza contó que aproximadamente a la una de la mañana de ayer jueves
ingresaron a su domicilio donde funciona la radio policías provistos de cascos y
pasamontañas, quienes luego de golpearlo a él y su esposa se llevaron todos los
equipos de transmisión.
"Quiero denunciar esta arbitrariedad cometida por cerca de 100 efectivos,
ordenada por el presidente de Consejo de Ministros (Jorge del Castillo) y otras
autoridades del gobierno central", dijo a una radioemisora local.
Como se recuerda, el titular de la PCM acusó la semana pasada a Yong Meza de
haber alentado a la población a protestar contra la comitiva que él presidía y que
participó en el homenaje a José de San Martín por su desembarco en Pisco, hace
187 años.
46
Ayer, el empresario afirmó que el hostigamiento comenzó cuando muchos
pobladores de la zona comenzaron a llamar a su radioemisora para denunciar
que a muchas zonas no llegaba la ayuda. No obstante, rechazó haber instigado a
levantarse a la población de Pisco.
Del castillo justifica
Solidarios Los pisqueños condenaron el decomiso de equipos de Radio Orión. El
premier Jorge del Castillo descartó que el cierre de Radio Orión sea parte de una
represalia del gobierno y añadió, al respecto, que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones decidió cerrar la radioemisora, el 3 de setiembre pasado, porque
tiene una deuda de pago de cuatro años por derecho de concesión, lo que
significa que actualmente operaba de manera "ilegal y clandestina".
"El gobierno central jamás promoverá acción alguna que afecte el derecho a la
libertades de información y expresión, consagradas por la Constitución. El cierre
de Radio Orión en Pisco es absolutamente legítimo, pues la intervención se llevó
a cabo por orden del juez de turno", dijo y negó que durante la intervención se
haya agredido al dueño de la hoy cerrada radioemisora.
Caso 3.- en este caso se concurren dos supuestos delitos que son libertad de
expresión y delitos contra el honor.
Aunque a mi perspectiva no hay delitos contra el honor pero en el juicio entablado
de Paolo Guerrero hacia la conductora de televisión Magaly Medina el futbolista
se enfoca en que la conductora está dañando su honor mediante una difamación.
Habiendo pruebas contundentes, una de ellas son las pruebas de video y por lo
tanto están dañando su libertad de expresión de Magaly medina pero en fin creo
yo que este caso fue prácticamente un fraude el creo yo que es una cortina de
humo hacia su castigo disciplinario que le daría la FPF sucesivamente breve
resumen del caso.
La conductora de televisión perdió la demanda por difamación que le entabló el
futbolista Paolo Guerrero. Su productor Ney Guerrero también fue condenado a
tres meses de prisión efectiva por el mismo delito. Ustedes creen que le llegó la
hora a Magaly Medina.
47
Según informó un reporte de la emisora RPP, la lectura de sentencia se hizo a
tempranas horas de la mañana en el Juzgado Penal 27 de Lima. En estos
momentos, Medina es trasladada a la carceleta de Palacio de Justicia para luego
ser llevada al penal de mujeres de Chorrillos. Su productor Ney Guerrero también
fue sentenciado a tres meses de prisión efectiva. Como se recuerda Paolo
Guerrero, el delantero de la selección peruana y del Hamburgo de Alemania llevó
a los tribunales a Medina por haber informado en su revista que él se escapó de
la concentración de la selección peruana cuando tenía que jugar un partido
importante ante Brasil por las Eliminatorias Sudamericanas.
"Me parece inaudito. Esta es una cortina de humo", declaró Medina a "Radio
Capital", donde labora, poco antes de ser trasladada hacia la carceleta de Palacio
de Justicia. "Como él (Guerrero) fue el primero en caer ante mis cámaras la
Federación (FPF) lo exculpó. Incluso tuvo el privilegio de no apersonarse ante el
juzgado. En cambio a mi me rechazaron a todos mis testigos". "Los jueces nos
tienen en sus manos. Si le tienen ojeriza a alguien, hacen lo que quieren",
continuó la conductora. "Yo tengo que ir a la prisión. Mamá por favor, no te
preocupes... Yo soy responsable de mis actos, pero espero que a mi madre no le
pase nada".
El abogado César Pérez confirmó que Magaly Medina será internada en las
posteriores horas en el Penal Santa Mónica de Mujeres, luego de ser evaluada
en la carceleta de Palacio de Justicia. "Lo que corresponde ahora, según lo
establece la norma, es que ellos sean trasladados a la carcelera y allí ser
evaluados por una comisión del Instituto Nacional Penitenciario donde
evidentemente evaluarán el tipo de personalidad que tienen ambos, su carencia
de antecedentes penales, su sometimiento a todo lo que es la administración de
justicia para asignar a que penal van", dijo. En tanto, estimó que el productor Ney
Guerrero podría ser trasladado al penal San Jorge.
Con lágrimas en los ojos, la polémica conductora de televisión Magaly Medina
anunció haber sido sentenciada, por la jueza del 27 Juzgado Penal de Lima, a 5
meses de prisión efectiva, junto a su producidor Ney Guerrero, debido al juicio
por difamación que le entabló el futbolista Paolo Guerrero. En enlace directo con
'FM Capital', la popular 'Urraca' le contó a Rosa María Palacios que tanto ella
como Ney Guerrero irían a la cárcel y, momentos previos a su traslado a la
48
carcelera del Palacio de Justicia, Magaly solo atinó a pedirle tranquilidad a su
madre.
Caso 4.- Este caso se dio por que la modelo no se retractaba a las calumnias
que realizo dirigida mente hacia el cantante por lo cual el cantante asegura que si
la modela se hubiera retractado el procedía a retirar la demanda y como no vio
reacción alguna por parte de la demandada el prosiguió con la demanda hasta
llegar que probablemente la modelo iría a prisión por no apersonarse a dictamen
judicial, sucesivamente el caso.
Christian Domínguez y Rossana Fernández-Maldonado mostraron durante su
programa "Hola a todos", la resolución de la Corte Superior de Justicia del Poder
Judicial que dicta comparecencia y el embargo preventivo de los bienes de la
modelo Vania Bludau. Esto tras la denuncia de difamación que interpuso el
integrante de los Hermanos Yaipén hace unos meses.
"Ella no puede alejarse de Lima sin pedir permiso del juez, tiene que ir a firmar
todos los meses", dijo Rossana Fernández-Maldonado al leer el comunicado en
"Hola a todos". Además, la presentadora añadió que la modelo está citada para
el 23 de junio a las 9:30 a.m. y que de no presentarse, podría ser capturada y ser
llevada a la cárcel.
"Que sirva como ejemplo para tantas personas que destruyen la honra de otras.
Hay que pensar antes de hablar", agregó la conductora.
Por su parte, Domínguez dijo que de haber parado con sus difamaciones, no se
hubiera llegado hasta esas instancias: "La gente puede pensar que soy mala
gente o que quiero hacerle daño a las personas. Si esto hubiera parado al mes o
a los dos meses hubiera sido otra historia", dijo Domínguez.
Como se recuerda, el enfrentamiento entre Vania Bludau y Christian Domínguez
comenzó cuando la modelo publicó un "cuento" en su cuenta de Twitter en el que
hablaba del cantante.
49
Conclusiones:
1. El conflicto hace referencia a un enfrentamiento, pelea, lucha; esta lucha;
puede ser verbal o física, el conflicto es plural no singular, es así donde
una de las partes va querer imponer su manifestación de voluntad hacia la
otra parte.
2. Los conflictos entre derechos fundamentales son sólo aparentes porque
estos derechos no pueden tener un contenido contradictorio entre sí, ya
porque su titular posee una naturaleza unitaria y coherente.
3. La Libertad de Información es un concepto más restringido que el de
Libertad de Expresión porque esta comprende no solo la comunicación de
hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de
carácter personal y subjetivo.
4. Este conflicto que se da entre uno y otro derecho, debe ser resuelto
mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso.
50
ANEXO
51
Anexo 1
http://www.ipys.org/sites/default/files/imagecache/imagen_noticia_full/cesppa.jpg
52
Anexo 2
http://e.peru21.pe/102/impresa/img/2008/10/17/217603.jpg
53
Anexo 3
http://finikito.com/wp-content/uploads/2014/02/Derecho-al-honor-y-libertad-de-
expresion.jpg
54
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
http://www.omeba.com/
Merino, L. (2011). libertad de expresion y derecho al honor: colison de dos derechos entre medios
de comunicaciòn. lima: UNAM.
Novoa,E. (1979). derecho a la vida privada y libertad de infomacion. argentina: editores
argentina.
www.bibliotecajuridica.org
Saavedra y Paredes. (2011). censura y autosensura del periodismo investigaciòn en colombi,
venezuela y argentiona. bogotà: bogotà S.A.
55

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  • 1. FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICO-PROFESIONAL DE DERECHO MONOGRAFÍA: Diagnóstico y Análisis del delito de violación de la libertad de expresión – delitos contra el honor, del periodo 2010 al 2014, y con hechos similares en el país de Venezuela. AUTORES: • Ñauri Pando, Yoshelin • Tineo Landeo, Beatriz • Sanches Taipe, Victor Hugo • Ramos Delgado, Yuri • Santa cruz, luis LIMA- PERÚ 2015 i
  • 2. ii
  • 3. Queremos la paz, pero la paz no puede ser nunca mera ausencia de violencia, Sino que debe ser presencia y vigencia de la Constitución, sin coacciones, extorsiones ni amenazas. Fernando Savater iii
  • 4. A nuestros maestros que de una u otra manera nos enseñan y enriquecen con sus conocimientos, y a nuestros padres por siempre estar ahí cuando los necesitamos, por supuesto y el más importante Dios que todo lo ve y todo lo sabe. iv
  • 5. Expresamos nuestros agradecimientos a nuestros maestros por, Prepararnos para la vida del derecho. v
  • 6. INTRODUCCIÓN El derecho al honor y la libertad de expresión son derechos que están presentes en muchos acontecimientos cotidianos, aunque hay que decir que la relación es especial en todo lo relacionado con los medios de comunicación social. Es en estos medios de comunicación de masas, como la televisión, la prensa escrita o la virtual, la radio, etc., donde se puede producir con más frecuencia los conflictos, la vulneración y colisión entre estos derechos, motivo por el cual, se considera de obligado cumplimiento la observación escrupulosa por el respeto a los mismos, poniendo especial cuidado en no rebasar sus límites, algo que no resulta fácil en un mundo tan amplio y complicado como es el de la televisión, especialmente en programas realizados con el objeto de entretener o informar a los televidentes, más aún cuando estos son emitidos en directo. Después de evaluar la labor tan importante que realiza la televisión en una sociedad democrática como la nuestra, y con el objeto de centrar el presente trabajo como se ha mencionado, allí donde suele ser más frecuente sobrepasar los límites constitucionales marcados para ambos derechos, por los temas tratados, por la forma de exponerlos a la sociedad en general, y teniendo en cuenta el alcance que tienen los programas emitidos por las distintas cadenas televisivas. Y eso es lo que sucede actualmente en Venezuela se vulnera el derecho a la libertad de expresión y al honor por que la presión que ejerce el estado es más fuerte que los medios de comunicación y estos están sujetos a lo que el estado le demando y así no es posible que se ejerce la libertad de expresión vi
  • 7. INTRODUCCIÓN............................................................................................................vi Capítulo I. Marco Teórico.............................................................................................10 1.1La libertad de expresión .........................................................................................10 1.1.1Los tratados internacionales de la libertad de expresión:..............................................13 1.2Definición del derecho al honor..............................................................................16 Capítulo II. Conflicto de Derechos................................................................................19 2.1 Definición de Conflicto de Derecho.........................................................................19 2.1.1.2.1 El método de la Jerarquización de los derechos...................................................22 2.1.1.2.2 El método del Balancing Test o Ponderación ..........................................................22 2.1.1.2.2.1 Balancing estricto o ad-hoc balancing..............................................................23 2.1.1.2.2.2 Balancing amplio..............................................................................................23 2.1.1.2.2.3 Balancing definitorio........................................................................................23 2.2 Tratamiento Legal .................................................................................................23 2.2.1 Delitos Contra el Honor ......................................................................................23 2. 2. 1.1 El bien jurídico en los delitos contra el honor...........................................................23 2. 2. 1.2 Sujetos:...........................................................................................................24 2. 2. 1.3 Tipo subjetivo..........................................................................................................25 El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la conciencia y la voluntad de calumniar, difamar o injuriar.............................................................................25 2. 2. 1.4 En efecto la constitución confronta ambos derechos..............................................25 2. 2. 2 Tipo penal: Injuria ......................................................................................................25 2.2.2.1 Bien jurídico protegido..............................................................................................26 2.2.2.2 Tipicidad objetivo......................................................................................................26 2.2.2.3 Sujetos: .....................................................................................................................26 2.2.2.4 Tipicidad subjetiva.....................................................................................................26 2.2.2.5 Medios de comisión ..................................................................................................27 2.2.2.9Penalidad....................................................................................................................27 2.2.3 TIPO PENAL: Calumnia .................................................................................................28 2.2.3.1Bien jurídico protegido ..............................................................................................28 2.2.3.2Tipicidad objetiva ......................................................................................................28 2.2.3.3Sujetos: ......................................................................................................................28 2.2.3.4Tipicidad subjetiva ....................................................................................................29 2.2.3.5Grado y desarrollo del delito......................................................................................29 vii
  • 8. 2.2.4 TIPO PENAL: Difamación ..............................................................................................................................................30 2.2.4.1 Bien jurídico protegido..............................................................................................30 2.2.4.2Tipicidad objetiva.......................................................................................................31 2.2.4.4Tipicidad subjetiva......................................................................................................31 2.2.4.5 Grado y desarrollo del delito .....................................................................................32 2.2.4.6 Agravantes ................................................................................................................32 2.2.4.7 Pena...........................................................................................................................32 2.2.5 TIPO PENAL: Conductas atípicas ...................................................................................32 2.2.5.1 Consideraciones generales: .......................................................................................32 2.2.6 TIPO PENAL: Prueba de la verdad de las imputaciones ................................................33 2.2.6.1 consideraciones generales: .......................................................................................33 2.2.7 TIPO PENAL: Inadmisibilidad de la prueba ...................................................................34 2.2.7.1 supuestos de no aplicación:......................................................................................34 2.2.8 TIPO PENAL: Difamación o injuria encubierta o equivoca ............................................34 2.2.8.1 Análisis del tipo:........................................................................................................35 2.2.9 TIPO PENAL: Injurias recíprocas....................................................................................35 2.2.9.1 consideraciones generales: .......................................................................................35 2.2.9.2 Análisis de la figura: ..................................................................................................35 2.2.10 TIPO PENAL: Ejercicio privado de acción penal ...........................................................36 2.2.10.1 Análisis del tipo........................................................................................................36 2.3 Tratamiento legal: ...........................................................................................................36 2.3 violación del derecho a la libertad de expresión..............................................................36 2.3.1 Descripción típica..........................................................................................................37 2.3.2 Bien jurídico protegido.................................................................................................37 2.3.3 tipicidad objetiva..........................................................................................................37 2.3.4 tipicidad subjetiva........................................................................................................37 2.3.5 Modalidad típica ..........................................................................................................38 2.3.6 Tipo de realización imperfecta......................................................................................38 2.3.7 La pena.........................................................................................................................38 2.4 Honor vs Libertad de Expresión..............................................................................38 Capítulo III. Casos en Venezuela...................................................................................41 3.1.1 Los programas censurados en Venezuela......................................................................42 3.2 casos................................................................................................................................42 3.3 casos análogos en el Perú................................................................................................45 viii
  • 10. Capítulo I. Marco Teórico 1.1 La libertad de expresión La libertad de expresión se constituye en un derecho humano fundamental que asegura el libre intercambio de ideas y opiniones en una sociedad democrática y plural. No son acordes con el sistema democrático las limitaciones o restricciones al derecho de informar e informarse objetivamente. Por ello la libertad de expresión forma parte de los derechos humanos de las personas y está protegida por la Declaración Universal de 1948 y las leyes de todos los Estados democráticos. Esta libertad supone que todos los seres humanos tienen derecho de expresarse sin ser hostigados debido a lo que opinan. Representa la posibilidad de realizar investigaciones, de acceder a la información y de transmitirla sin barreras. La expresión nunca debe ser objeto de censura previa: en cambio, puede regularse a partir de la responsabilidad ulterior. Esto supone que, con la libertad de expresión, no se puede impedir que una persona se exprese, pero sí se la Puede penar por sus mensajes. Por ejemplo: un periodista planea denunciar en un programa de TV la corrupción de un funcionario. Este último intenta detener la emisión del espectáculo pero el primero, amparado por su derecho a decir lo que piensa, logra difundir los contenidos. Sin embargo, la Justicia demuestra que la información es falsa y el periodista debe, finalmente, enfrentar cargos por calumnias e injurias. El derecho a la libertad de expresión, por lo tanto, no es absoluto. La legislación suele prohibir que una persona incite a la violencia o al delito, que haga una apología de la discriminación y el odio o que estimule una guerra. En un país con libertad de expresión no se puede promover el rechazo racial o incentivar los asesinatos. La libertad de expresión está vinculada a la libertad de prensa, que es la garantía de transmitir información a través de los medios de comunicación social sin que el Estado pueda ejercer un control antes de la emisión. En la actualidad venezolana, muchos son los actores políticos que aseguran que en el país se está violando la constitución, estableciendo una especie de censura que va en contra del libre intercambio de opiniones e información. Muchos profesionales que se especializan en la interacción del ser humano y se avocan 10
  • 11. sobre la libertad de expresión dicen que es necesaria la existencia de un sistema jurídico que garantice la posibilidad de expresarse y comunicarse, en un debate sin fronteras de ideas y opiniones, que además consagre el derecho de las minorías a participar en la toma de decisiones sociales y políticas que sean de interés ciudadano. La libertad de expresión, es el presupuesto de la libertad del ser humano ya que en ella se asienta el pilar fundamental de donde emanan las demás libertades públicas. La existencia de la libertad de expresión es incuestionable; sólo debe ser materia de interpretación, el grado y la medida de su ejercicio, teniendo como límites las normas constitucionales y legales encaminadas a no permitir el abuso de esta libertad, quebrantando las libertades individuales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la Opinión Consultiva del 13 de noviembre de 1985: “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también necesario para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”. Libertad de Expresión y la Libertad de Información también es una gran polémica y contradictoria pero a pesar de ello dichas libertades están íntimamente relacionadas, por ello se separó con tratamientos jurídicos diferentes, el derecho a la libertad de expresión por una parte, del derecho a la libertad de información por la otra. En la Constitución Nacional sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente establece en su artículo 57: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecer censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”. 11
  • 12. Por su parte, el artículo 58 referido a la libertad de información dicta lo siguiente: “La comunicación es libre y plural (…) Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura (…) así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”. A partir de dichos artículos se desprende le relevancia de la prohibición de la censura previa, como una condición fundamental para la existencia de libertad de expresión; lo que se ratifica en el artículo 13.1 del Pacto de San José, donde se señala que el ejercicio de estos derechos no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19 reitera la libertad de expresión en términos similares; y la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su artículo 29.2: “En el ejercicio de los derechos y en el disfrute de sus libertades toda persona estará sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley con el fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. La información debe en principio resguardar la privacidad y la intimidad de las personas, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...”. Esto también se encuentra establecido en el Pacto de San José en los artículos 11 y 14. No cabe duda de que, si bien es cierto de acuerdo a las leyes que toda persona tiene derecho a su privacidad e intimidad, también lo es, que existen ocasiones en que se encuentra involucrado el interés público en contraposición con los derechos individuales. Ante ello, se presenta un grave conflicto de derechos, puesto que debe precisarse cual derecho igualmente humano y fundamental, debe aplicarse con preferencia. Por ello la libertad de expresión llega hasta el punto de que no afecte los derechos de la personas, la intimidad personal o plural ya que si no estaría delinquiendo contra sus derechos de la otra parte. La solución a dicho conflicto, no es otra que la subordinación de los derechos y garantías individuales, en beneficio del derecho a la información que necesitan los ciudadanos para su desenvolvimiento social. Sin embargo, los derechos de libertad de expresión e información conllevan una doble dimensional dad: 12
  • 13. informar y ser informado, expresar y recibir ideas de los demás. En ambos casos, resulta fundamental que el periodista no se entrometa en la esfera de los derechos individuales, salvo aquellos casos en los que se encuentre involucrada una verdad pública. El derecho a informar es posterior al de expresar ideas, hechos y opiniones. Sin posibilidad de emitir información, se anula el derecho del individuo a enfrentar una postura ante ciertos hechos que le interesa conocer. Por ello, la libertad de expresión es participe y complemento de otros derechos igualmente importantes, tales como el derecho a manifestar pacíficamente, a la educación, a la libertad religiosa, entre otros. 1.1.1 Los tratados internacionales de la libertad de expresión: Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948. Artículo 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Convención Americana de Derechos Humanos 1977, conocida universalmente como el Pacto de San José. Artículo 13: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y gusto. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia. 13
  • 14. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Artículo 12: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”. Artículo 14: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados, y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial”. Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, 1961. Artículo 19: “Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de 14
  • 15. fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Artículo 20: “Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”. Constitución República Bolivariana de Venezuela Libertad de Expresión Artículo 57: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa”. Artículo 48: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”. Artículo 59: “Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público”. Artículo 61: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito”. Artículos 199 y 20: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos. Los diputados o diputadas son representantes 15
  • 16. del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal”. 1.2 Definición del derecho al honor Se puede determinar que el honor es un derecho fundamental del ser humano; no obstante, su dificultad al ser definido es amplia, toda vez que es un concepto variable que hace referencia a un contenido complejo que según Bernal48 está determinado por por múltiples circunstancias históricas y sociales que deben ser ponderadas por el ordenamiento jurídico. Igualmente, el mencionado autor señala que es un bien inmaterial anterior al ordenamiento positivo y dimana de la naturaleza humana. Al respecto, en la búsqueda de una definición del honor nos centramos inicialmente en consultar el diccionario de la real academia Española, lo cual también llevó a y muchos autores a hacer mención a los elementos que integran al honor, señalando el interno y el externo o como también se denominan el objetivo y subjetivo. Vale destacar, el honor está asociado a la idea de dignidad que cada persona se tiene a sí misma o que los demás tienen respecto de ella, asimismo, en cuanto al honor y la honra, son muy complementarios y se asocian ya que ello es nuestra reputación. El honor es la conformidad de nuestros actos con la norma moral y la honra es el concepto que los demás tienen de nuestro honor, es decir, que asocia honra con honor en sentido objetivo, lo que deja en evidencia que honor y honra son sinónimos. Ya que alegando que honor es el valor propio que cada persona da a sí misma internamente sin importar la opinión de otras personas y la honra es un concepto externo que tiene el público de una persona y que depende de nuestras acciones, igualmente, “El honor es un concepto caracterizado por su gran riqueza semántica, por ello, y ante las diversas definiciones recogidas en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, nos vamos a centrar en: Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto al prójimo y de uno mismo. Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea 16
  • 17. Para el derecho el Honor y el ejercicio de la Libertad de Expresión e Información. Son mecanismos de protección especialmente referida a la vía penal. El honor en el aspecto objetivo se refiere a la reputación que tiene una persona ante la sociedad, en ese sentido, se refiere a lo que los demás consideren de esa persona. En efecto es la apreciación de los demás, ose que el que el honor en el aspecto en mención viene dado por el juicio que de una persona tienen los demás. Asimismo, el honor objetivo es entendido como el reconocimiento que los demás hacen de la personalidad moral de un individuo, en consecuencia, en las distintas definiciones siempre está presente la percepción de terceras personas que juzgan sobre la conducta de una persona, por lo que es propicio destacar que tal conducta puede variar con el paso del tiempo, toda vez que no es lo mismo las concepciones e ideología de la sociedad actual que las de hace varias décadas atrás; razón por la cual reviste de gran complejidad determinar las conductas que lesionan el honor de una persona. Por otra parte, este aspecto es también denominado por la doctrina como honor externo ya que sería el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es decir, la reputación o fama social. En ese sentido, es interesante destacar que en la sociedad todas las personas tienen un estatus El honor es un bien inmaterial, que se asocia al concepto de dignidad humana, que consiste en el buen nombre que tiene una persona por su comportamiento individual y social. Hay un honor interno o subjetivo que es el valor asignado a su personalidad, en sus distintos aspectos: moral, profesional, social, etcétera, por el propio sujeto; y un honor objetivo o externo que es el que le atribuyen los demás para valorarlo. Los sujetos protegidos por el derecho al honor son todos los seres humanos, y no solo aquellos que revistan el carácter de ejemplares e intachables. En el Derecho Internacional, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prohíbe los ataques contra la honra y reputación. Algo similar proclama el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 11. El Derecho al honor al igual que otros derechos han sufrido un proceso de democratización; razón por la cual actualmente toda persona tiene derecho al honor y el mismo es ampliamente protegido, tan es así que es reconocido como un derecho fundamental de gran significación para las relaciones humanas. En consecuencia, el Derecho Internacional garantiza que toda persona tenga derecho a la protección del ataque contra su honra y protege tal derecho, al 17
  • 18. respecto, es fundamental mencionar las siguientes normas internacionales aceptadas por la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El 21 de diciembre de 1811 se dictó en Venezuela la primera Constitución, denominada como la Constitución Federal para los Estados de Venezuela, desde ese momento en el artículo 16 fue incorporado formalmente el derecho al honor como un derecho constitucional consagrado en la carta magna. En consecuencia, el referido artículo establece que toda persona tiene la libertad de reclamar a la autoridad pública si ningún impedimento, con el propósito de que se encuentre un remedio oportuno a los daños sufridos concretamente en sus propiedades, en su honor o estimación. Ahora bien, tal protección al derecho al honor se mantiene estipulado con algunos detalles de redacción diferentes en el artículo 60 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho a la protección de su honor. El referido derecho está específicamente dispuesto en el Título III “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, motivo por el cual se ha generado una complejidad en cuanto a si tal derecho puede trascender a las personas jurídicas. Los medios de protección que poseen las sociedades anónimas a su derecho al honor en Venezuela, son normativas y son las siguientes: artículo 60 de la Constitución, el Código Penal sancionando la difamación e injuria, el Código Civil que consagra la indemnización por daño moral en el artículo 1196, la Convención Americana en su artículo 11, artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Finalmente, en relación con las acciones que posee una sociedad anónima de hacer valer su derecho al honor, las vías jurídicas accesibles son las siguientes: acción ordinaria civil con el propósito de requerir el resarcimiento de los daños patrimoniales y morales ocasionados por los hechos violatorios del Derecho al Honor; acción penal contra los delitos de injuria o calumnia y Constitucional, ante la protección del Derecho al Honor consagrado en el artículo 60 de la Carta Magna. 18
  • 19. Capítulo II. Conflicto de Derechos 2.1 Definición de Conflicto de Derecho El conflicto hace referencia a un enfrentamiento, pelea, lucha; esta lucha; puede ser verbal o física, el conflicto es plural no singular, es así donde una de las partes va querer imponer su manifestación de voluntad hacia la otra parte. El conflicto puede analizarse a partir de diversas perspectivas a nivel social. En general se lo entiende a través de la moral o la justicia, con consecuencias negativas ya que puede destruir o hasta desintegrar una sociedad. Se puede aceptar, de todas maneras, que el conflicto tenga una función positiva gracias a su dinamismo, este debe ser visto como un desafío, como un proceso en la cual se alcanza nuevas posiciones para lograr las necesidades y objetivos. Nos permite hacer las cosas de una manera diferente en el futuro, superar nuestras relaciones personales y con los demás, debiendo considerarse desde un punto de vista constructivo como el resultado de diversidad de perspectivas. El conflicto de derecho se va dar ya cuando sea vulnerado o se trate de vulnerar los derechos fundamentales de la persona, o peor aun cuando se va querer ponen en ponderación el derecho y ver cual prima más que otros. Actualmente se visualiza, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constitucional, el "conflicto" de derechos fundamentales, el conflicto de los derechos fundamentales son realidades que eventualmente pueden entrar en oposición entre sí. Un ejemplo muy claro sería el de la libertad de expresión a lo cual, el autor Novoa nos dice “La libertad de información en su carácter de garantía de interés público o general, puede entrar en pugna con el derecho a la vida privada de una persona concreta […]” (1997, p.179). Frente a una situación de conflicto, la solución se reduce sólo a preferir un derecho y desplazar el otro, es decir, poner a uno de los derechos en conflicto por encima del otro. Para esto se hace necesario encontrar los mecanismos que justifiquen la preferencia de un derecho en detrimento del otro. Los principales 19
  • 20. mecanismos de solución que utilizan quienes parten de una visión conflictivista de los derechos humanos son la jerarquía y la ponderación de derechos. El principio de proporcionalidad, es un razonamiento muy sencillo, si se trata de saber qué derecho pesa más, se trata en definitiva de ponderar derechos; y no es posible definir bien una relación de ponderación sin tener en cuenta una relación de proporcionalidad entre los derechos en juego. Así, se afirma que aun presuponiendo que ninguno de los derechos en cuestión ceda por entero hasta desaparecer, el principio de proporcionalidad impide que se sacrifique inútilmente, más allá de lo necesario o en forma desequilibrada un derecho a favor del otro. La proporcionalidad se pondrá, una vez más, del lado del derecho que padece la restricción, del que se lleva la peor parte. La ponderación conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica establecer un orden de preferencia relativo al caso concreto se trata, por tanto, de una jerarquía móvil que no conduce a la declaración de invalidez de uno de los bienes o derechos constitucionales en conflicto, sino a la preservación de ambos, por más que inevitablemente ante cada conflicto sea preciso reconocer primacía a uno u otro. 2.1.1 Cuando se Genera el Conflicto de Derechos los conflictos entre derechos fundamentales son sólo aparentes porque estos derechos no pueden tener un contenido contradictorio entre sí, ya porque su titular posee una naturaleza unitaria y coherente, ya porque las disposiciones constitucionales que los reconocen no pueden interpretarse de modo contradictorio entre sí; entonces en general y como ya se adelantó cuando se trate de controversias que involucren derechos fundamentales, la solución pasa por la correcta delimitación del contenido del derecho constitucionalmente garantizado y que es invocado en un caso concreto. Todos los derechos significan y protegen algo, es decir, todos los derechos tienen un contenido jurídico. Es este contenido jurídico al que se debe apelar cuando se trate de resolver las concretas controversias, antes que acudir a criterios de jerarquización abstracta o concreta. Si un derecho fundamental cuenta con un contenido jurídico y ese contenido no puede ser contradictorio con el contenido jurídico de los demás derechos fundamentales por las razones que ya se explicaron antes, entonces cuando se esté frente a un caso concreto, lo que se 20
  • 21. ha de examinar es si la conducta o acto que se enjuicia con la finalidad de otorgarle o negarle protección constitucional, cae dentro o fuera del contenido jurídico del derecho que se invoca como fundamento del acto o conducta. Por ejemplo, imagínese que el caso consiste en que un medio periodístico ha publicado una información referida a una persona determinada, y ésta afirma que el contenido de la información lesiona su derecho al honor. El caso no puede plantearse como un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor y, consecuentemente, no deben buscarse criterios que hagan prevalecer un derecho sobre el otro. En realidad simplemente se trata de establecer si la publicación de la concreta información cae dentro o fuera del contenido constitucional de la libertad de información con el propósito de darle o no cobertura constitucional. Si se trata de una publicación que cae dentro del contenido protegido por la libertad de información, no significa que la libertad de información ha prevalecido sobre el derecho al honor, sino simplemente que la concreta información es protegida por el contenido constitucional de la libertad de información. Se trata de establecer si una acción es protegida por el contenido de un derecho fundamental, es decir, se trata de la definición del contenido jurídico de los derechos fundamentales. Esto quiere decir que se debe definir en cada caso y en función de las concretas circunstancias, quién ha ejercitado su derecho según su alcance jurídicamente protegido y quién no, pues no es posible que ambos derechos se hayan ejercitado de un modo constitucionalmente correcto, y ambos ejercicios sean al mismo tiempo contrapuestos o incompatibles entre sí. A este contenido constitucional del derecho se le suele llamar "contenido esencial" de los derechos fundamentales. Sin embargo, se trata de una expresión que es equívoca en tanto alude a la existencia de un "contenido no esencial" que a diferencia del esencial, no vincularía al poder político y a los particulares, lo cual constituye un error en la medida que todos los derechos fundamentales cuentan con un contenido constitucional que todo él vincula al poder político y a los particulares. 21
  • 22. Por esto es preferible como se hará en este trabajo emplear la expresión "contenido constitucional" o "contenido jurídico" de los derechos antes que "contenido esencial". En todo caso, "el calificativo de 'esencial' se permitiría siempre y cuando con ello no se quiera hacer significar que el derecho tiene un contenido no esencial, sino que es 'esencial' en cuanto atañe a la esencial del derecho, a su naturaleza, a su ontología; de modo que todo el contenido que es uno solo es en sí mismo necesario por esencial. Además, téngase en cuenta que los derechos del hombre deben ser expresados normativamente para tener relevancia jurídica, de modo que terminan insertándose en un ordenamiento jurídico constitucional que es el fundamento de las reglas o regulación que hace posible la convivencia humana, de aquí que los derechos de la persona no puedan formularse en términos absolutos e ilimitados, sino que por el contrario, su formulación debe partir del hecho de que el contenido de los derechos es un contenido limitado, y que debe convivir con las exigencias no sólo de los derechos de los demás integrantes de la comunidad, sino también por aquellos bienes o valores proclamados constitucionalmente como principios de la organización social. 2.1.1.2 tesis conflictivas 2.1.1.2.1 El método de la Jerarquización de los derechos Este método consiste en establecer jerarquías o categorías previas y rígidas entre los derechos constitucionales, de modo tal que en caso de conflicto prime el jerárquicamente superior. Se trata de una técnica que opera en abstracto, a priori, estableciendo prelaciones generales mediante las cuales se resuelven los casos particulares; se pretende solucionar de antemano y de modo no circunstanciado el problema jurídico concreto. 2.1.1.2.2 El método del Balancing Test o Ponderación Consiste en ponderar o contrapesar los bienes jurídicos en conflicto, de acuerdo con las circunstancias del caso, para determinar cuál pesa más en el supuesto y cuál debe rendirse. El método parte por admitir que no hay derechos absolutos en sí y que entre los derechos no hay prioridades absolutas. 22
  • 23. 2.1.1.2.2.1 Balancing estricto o ad-hoc balancing. Es el método utilizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, y a veces también por el Tribunal Constitucional Español, y consiste en balancear en el caso concreto el peso respectivo de los intereses en juego, analizando en cada circunstancia la importancia de lo que hizo o quiere hacer una de las partes, así como los daños que se derivaron o pueden derivarse para la otra, y la relevancia de los que la contraparte hubiese querido que se evite o quiere actualmente evitar, y que daños se derivarán para la otra parte 2.1.1.2.2.2 Balancing amplio. Este método muy común entre los Tribunales Alemanes, también denominado como contrapeso o ponderación de bienes o valores, persigue una ponderación en abstracto de los valores en pugna, de modo muy similar al método de la jerarquización de derechos, pero con la diferencia que no se realiza una jerarquización a priori del caso concreto, sino que el juez analiza el caso sin una tabla pre tasada, pero en el litigio realiza una ponderación abstracta, determinando cuál derecho es más importante. 2.1.1.2.2.3 Balancing definitorio. El tercer tipo de balancing no es propiamente una ponderación, pues alude a una serie de reglas jurisprudenciales que van surgiendo de las decisiones adoptadas en diferentes controversias singulares, que van puliendo los contornos de un determinado derecho, estableciendo cómo interpretarlo en casos futuros donde se verifique tal o cual situación y dando así cierta previsibilidad sobre el derecho aplicable. 2.2 Tratamiento Legal 2.2.1 Delitos Contra el Honor 2. 2. 1.1 El bien jurídico en los delitos contra el honor. Las disposiciones legales; referentes a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Solamente se han tratado pues, los artículos destinados a proteger la persona física. Ahora en cambio, veremos las figuras que tienen como objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, concernientes más estrictamente a la esfera de la personalidad propiamente dicha; el 23
  • 24. honor ; la doctrina a través de la historia, ha intentado dilucidar la naturaleza jurídica del honor desde una doble perspectiva: subjetiva y objetiva. • El honor subjetivo. El honor subjetivo es la valoración que la propia persona hace de sus propios atributos. Carrara precisa que: "El sentimiento de nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y ese sentimiento es aspiración de toda alma, por poco noble que sea, aspiración instintiva y que no depende de ninguna consideración de bienes exteriores, sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros méritos, de nuestras capacidades, de nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la vergüenza y la abyección que produce en nosotros el conocimiento de nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas". • El honor objetivo. El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de las cualidades ético-sociales de una persona es la buena reputación de que se disfruta, el buen nombre es un patrimonio de elevada estimación pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros. De ahí la precisión de Carrara cuando dice que "El mayor número de personas a las cuales fue comunicado el ataque contra el honor, aumenta la cantidad natural de la infracción de la misma manera que el mayor número de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto". Desde el momento que el patrimonio del buen nombre está constituido por la estimación que por nosotros tiene nuestros semejantes, él se acrecienta cuanto más son las que, a nuestro respecto, tienen formada una buena opinión. 2. 2. 1.2 Sujetos: Sujeto activo Puede ser cualquier persona, pues la ley vale para todos sin discriminación. 24
  • 25. Sujeto pasivo La índole inmaterial del interés jurídico que aquí se protege condiciona ciertas dificultades para la ubicación de las personas pasibles de la acción delictuosa. En principio toda persona puede ser sujeto pasivo de estos delitos. Sin embargo conviene esclarecer las distintas condiciones que se plantean. 2. 2. 1.3 Tipo subjetivo El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la conciencia y la voluntad de calumniar, difamar o injuriar. 2.2.1.4 En efecto la constitución confronta ambos derechos Art. 2 Inc. 7 :El derecho contra el honor es absoluto y además ha querido el constituyente que si por cualquier expresión o medio se ataca este derecho , su titular tiene el adicional de la rectificación sin perjuicio de las responsabilidades de ley , que como sabemos pueden ser civiles o penales . Art. 2 Inc. 4: El derecho a expresión en el texto peruano, es relativo viene encorsetado por aquello del "bajo las responsabilidades de ley " , lo que implica que el titular puede expresar lo que quiera , pero ateniéndose a las consecuencias , que las hay . 2.2.2 Tipo penal: Injuria Está previsto y penado en el artículo 130° del código penal que a la letra dice: "El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa". "Ofender" y "ultrajar" son verbos sinónimos que indican la relación de acciones dirigidas a lesionar el honor de una persona y es el derecho 25
  • 26. que toda persona natural tiene a que se le respete según las cualidades que ella misma se auto asigna 2.2.2.1 Bien jurídico protegido El bien jurídico protegido en el delito de injuria está dado por el honor y la reputación de la persona física y reputación jurídica, nuestra Constitución en el inciso siete del artículo dos al prescribir sobre el derecho al honor y la buena reputación. Entonces hay correspondencia entre el Código Penal y la Constitución Política del Perú que estima el honor como un derecho fundamental de la persona. 2.2.2.2 Tipicidad objetivo La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor. 2.2.2.3 Sujetos: SUJETO ACTIVO: Es aquella persona natural o jurídica que afecte contra el honor del sujeto pasivo ocasionándole un daño moral. No necesita ser alguien determinado con ciertas características puede ser cualquier persona. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que afectado por la ofensa o ultrajo por parte del agente puede ser una tercera persona. Puede ser cualquier persona. 2.2.2.4 Tipicidad subjetiva En este delito es necesaria la presencia del dolo, la injuria es un delito doloso, no es típica la injuria culposa, aunque la norma jurídica no exige la presencia física del ofendido, es indispensable la dirección del ultraje. Todas las formas de dolo son aptas para la configuración de la injuria es evidente que en el primer injuriante tiene que eximir conciencia y voluntad de lesionar el honor de quien circunstancialmente aparece como su contrincante verbal. 26
  • 27. 2.2.2.5 Medios de comisión Palabras: pueden ser escritas u orales. Gestos: se determina como la expresión hecha con el rostro. Vías de hecho: es la conducta exteriorizada por movimientos corporales distintos a los del rostro. 2.2.2.6Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, corresponde al operador jurídico determinar si el agente de la acción o expresiones injuriantes es imputable, es decir, es mayor de edad y no sufre de alguna alteración mental; luego, deberá verificar si el agente al momento de expresar las palabras o frases ofensiva al honor de su víctima, conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, conocía que estaba actuando en contra del derecho. 2.2.2.7Consumación La consumación delictiva de injuria se perfecciona en el mismo instante que el sujeto pasivo o destinatario de las expresiones ofensivas o ultrajantes escucha u observa en forma directa aquellos términos, gestos o vías de hechos que lesionan su honor, o en el caso de haberse emitido las expresiones injuriantes por medio de la escritura, el hecho punible se consuma cuando el destinatario llega a leer u observar lo escrito o dibujado. 2.2.2.8Tentativa Estamos convencidos que el delito de injuria por su misma configuración, no resiste a la categoría de tentativa, esto es, por el hecho concreto que se exige necesariamente la lesión del amor propio , para que se evidencie los elementos constitutivos del delito de injuria, es imposible sostener que los actos encaminados a tal finalidad que no logran concretizarse merezcan ser objeto de alguna sanción. 2.2.2.9Penalidad 27
  • 28. Al agente que se le encuentre responsable del delito de injuria, después de haber transcurrido la querella con todas las garantías que exige el debido proceso, se hará merecedor de la pena de prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta noventa días multa. 2.2.3 TIPO PENAL: Calumnia Está previsto y penado en el artículo 131° del código penal que a la letra dice: "El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa". 2.2.3.1Bien jurídico protegido El bien jurídico protegido esta tutelado al honor de la persona natural. 2.2.3.2Tipicidad objetiva La conducta se materializa cuando el agente o sujeto activo con la única finalidad de lesionar el honor (definido como el derecho a ser respetado por los demás por el simple hecho de ser racional y dotado de dignidad personal. 2.2.3.3Sujetos: SUJETO ACTIVO: El autor o agente del hecho punible de calumnia puede ser cualquier persona natural, sin necesidad de que se exija alguna cualidad o calidad especial. Lo único que se requiere es que aquel actúe consciente y voluntariamente, de lo que se deduce que los incapaces absolutos están exceptuados de constituirse en autores del ilícito penal. SUJETO PASIVO: Puede ser sujeto pasivo la persona física o natural, pues sólo esta tiene la posibilidad de cometer un delito y, lógicamente, se le puede atribuir. 28
  • 29. 2.2.3.4Tipicidad subjetiva Como el delito de injuria, la conducta calumniosa es netamente dolorosa, no cabe la comisión por culpa el agente o sujeto activo actúa con conocimiento y voluntad de ofender el honor del sujeto pasivo el agente conoce que atribuyendo falsamente un delito a su víctima le va a ocasionar ofensa a su honor tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, sin embargo, voluntariamente decide actuar para lograr su única finalidad. En este sentido, Roy Freyre (382), comentando el Código Penal derogado, afirmaba que el dolo en el delito de calumnia consiste en la conciencia y voluntad de ofender el honor de una persona formulándole la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes elementos de juicio que hagan creer verosímilmente en su autoría en dicho delito y así buscar la protección de la persona. 2.2.3.5Grado y desarrollo del delito Se consuma cuando la calumnia llega a conocimiento de la víctima o a tercera persona, autoridad pública o no. 2.2.3.6Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, corresponde al operador jurídico determinar si el agente de la imputación falsa es imputable, es decir, es mayor de edad y no sufre de alguna alteración mental; luego, deberá verificar si el agente al momento de atribuir falsamente la comisión de un delito al agraviado, conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, conocía que estaba actuando en contra del derecho. Aquí, muy bien, puede configurarse un error de prohibición. 2.2.3.7Consumación En cuanto a la consumación, se debe distinguir dos formas de verificación del delito de calumnia. Primero, si la calumnia se realiza en presencia del sujeto pasivo o agraviado, el delito se verifica o perfecciona en el mismo momento en que se le imputa, atribuye, o inculpa un delito falso 29
  • 30. 2.2.3.8Tentativa Teniendo en cuenta lo anoto en la consumación, en forma lógica se incluye que es imposible la categoría de la tentativa en el delito de calumnia. Si la imputación o inculpación falsa de la comisión de un delito no llega a conocimiento del sujeto pasivo u ofendido, es imposible alegar que la calumnia ha quedado en grado de tentativa. 2.2.3.9Penalidad Después de concluido el debido proceso de la querella, al encontrársele responsable del delito de calumnia, la autoridad jurisdiccional dependiendo de la forma, modo, circunstancia en que ocurrió los hechos y la personalidad del proceso, le aplicará una pena que oscila entre noventa a ciento veinte días multa. Unido a ello, una considerable reparación civil por el daño causado al honor del querellante 2.2.4 TIPO PENAL: Difamación Está previsto y penado en el artículo 132° del código penal que a la letra dice: "El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privada de libertad no mayor de dos años u con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa." 2.2.4.1 Bien jurídico protegido 30
  • 31. El interés fundamental que se trata de tutelar mediante la tipificación de la conducta delictiva de difamación lo constituye el honor vinculado a la dignidad personal, entendido como la tutela del honor de la persona natural y jurídica. 2.2.4.2Tipicidad objetiva La conducta típica de difamación se configura cuando el sujeto activo, ante varias personas, reunidas, pero de modo que haya posibilidad de difundirse tal acontecimiento, atribuye, imputa, inculpa al sujeto pasivo un hecho, cualidad o conducta capaz de lesionar o perjudicar su honor. 2.2.4.3Sujetos: SUJETO ACTIVO El agente de una conducta difamatoria puede ser cualquier persona. El tipo penal no exige que este tenga alguna condición o cualidad personal especial. Puede ser tanto un periodista, un ejecutivo de una empresa periodística hasta un ciudadano que vive en un pueblo joven de “Lima la horrible”. Lo único que se requiere es que tenga conciencia y voluntad de difamar, por lo que se excluye a los incapaces relativos y absolutos. SUJETO PASIVO Víctima, agraviado o sujeto pasivo de un hecho punible difamatorio también puede ser cualquier persona natural o física. De la redacción del tipo penal se colige que no se requiere alguna cualidad o condición diferente a la de ser persona natural. Volvemos a insistir que se excluye a la persona jurídica de ser sujeto pasivo de difamación por la circunstancia que su reputación se le protege con normas diferentes a la presente. Se le protege con normas de contenido económico. 2.2.4.4Tipicidad subjetiva Se requiere necesariamente de dolo además, se exige un elemento subjetivo de tipo concretado en el animus difamandi, el delito de difamación se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo. 31
  • 32. Sera posible la tentativa cuando se ejecuta por medio de un impreso, diario, periódico u otro medio de comunicación social. 2.2.4.5 Grado y desarrollo del delito Se consuma cuando la difamación llega a conocimiento del agente pasivo, se admite la tentativa cuando se efectúa por medio de comunicación social. 2.2.4.6 Agravantes POR LA CALIDAD cuando es la atribución falsa de un delito. POR EL MEDIO EMPLEADO comunicación social. 2.2.4.7 Pena La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa. 1ero. No menor de 2 años y con 30 a 120 días multa. 2do. No menor de 1 ni mayor de 2 años y con 90 a 120 días multa. 3ro. No menor de 1 ni mayor de 3 años y 120 a 365 días multa. 2.2.5 TIPO PENAL: Conductas atípicas Está previsto y penado en el artículo 133° del código penal que a la letra dice: “No se comete injuria ni difamación cuando se trata de: 1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez. 2. Críticas literarias, artísticas o científicas. 3. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones”. 2.2.5.1 Consideraciones generales: La doctrina discute si éste artículo es una causa de justificación o una excusa absolutoria; se debe considerar el primer supuesto puesto que 32
  • 33. conforme el tenor de la Norma no se llega a configurar el injusto, pero también la norma no es del todo convincente, ya que ella tiene un elemento subjetivo del tipo esto es, el ánimo de injuriar y difamar. 2.2.6 TIPO PENAL: Prueba de la verdad de las imputaciones Está previsto y penado en el artículo 134° del código penal que a la letra dice: El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes: 1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones. 2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida. 3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia. 4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena. 2.2.6.1 consideraciones generales: Es el sometimiento de la imputación de ciertos hechos a un sujeto a un juicio de certeza, es decir a la demostración de la verdad de los hechos. Es una facultad que se da al autor del delito de difamación para que pruebe la verdad de los hechos, si lo hace quedará exento de pena, caso contrario será condenado; ésta excluye la responsabilidad, pero es una exención de pena. El hecho denunciado es Típico, antijurídico y culpable, aunque el legislador por política criminal considere que no se debe castigar. El legislador sólo ha previsto ésta excepción en lo delitos de difamación más no en los de injuria, puesto que, la afectación es mucho mayor porque se divulga la noticia y afecta en mayor medida el honor de las personas. 33
  • 34. 2.2.7 TIPO PENAL: Inadmisibilidad de la prueba Está previsto y penado en el artículo 135° del código penal que a la letra dice: “No se admite en ningún caso la prueba: ) Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia De absolución definitiva en el Perú o en el extranjero. 2) Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo”. 2.2.7.1 supuestos de no aplicación: 1.- Cuando la imputación se refiera a un hecho punible que fuera materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.- Este inciso acoge el principio de cosa juzgada, su presupuesto es la existencia de un proceso judicial donde hay un fallo firme. 2.- Cuando la imputación se refiera a la intimidad personal o familiar, o un delito de violación que requiera de acción privada.- En éstos supuestos no existe un interés público superior; en cuanto a la violación como acción privada, sólo corresponde a la parte afectada efectuar la denuncia pertinente. 2.2.8 TIPO PENAL: Difamación o injuria encubierta o equivoca Está previsto y penado en el artículo 136° del código penal que a la letra dice: “El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar en Juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta”. 34
  • 35. 2.2.8.1 Análisis del tipo: Se distinguen 2 clases de injuria y difamación a decir: las manifiestas (las que hemos analizado) y las no manifiestas (son las expresiones encubiertas) que afectan el honor de las personas. Son las que tienen doble sentido. La injuria o difamación encubierta es la conducta con la que se oculta dolosamente la ofensa, que está vinculado al carácter ofensivo con el hecho que se relaciona. 2.2.9 TIPO PENAL: Injurias recíprocas Está previsto y penado en el artículo 137° del código penal que a la letra dice: En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas. No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales”. 2.2.9.1 consideraciones generales: No estamos frente a una legítima defensa, pero guardan una cierta afinidad; es incompatible con el derecho penal una compensación injuriosa, cada delito en sí mismo tiene una ofensa al orden social; ésta fórmula de compensación ha sido sustituida por la de “restituir” concebida como la simple devolución de una injuria con otra injuria, por tanto el primer injuriado devuelve la ofensa, cede a un impulso hasta cierto punto disculparte. 2.2.9.2 Análisis de la figura: Quedan excluidas la calumnia y la difamación el tipo penal no menciona que sea como mínimo dos personas, basta tener presente el significado de “reciprocidad”. Para la aplicación de éste artículo se requiere un nexo de causalidad o de conexión (provocación y respuesta). La injuria tiene que efectuarse en el calor de un altercado, no es admitida después de cierto lapso de tiempo después de la primera injuria emitida. 35
  • 36. Sanción: El Juzgador según las circunstancias, podrá declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas. No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales. 2.2.10 TIPO PENAL: Ejercicio privado de acción penal Está previsto y penado en el artículo 138° del código penal que a la letra dice: “En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada. Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.”. 2.2.10.1 Análisis del tipo Los delitos contra el honor proceden por acción privada, es decir, sólo la pueden interponer la persona ofendida o quien la represente legalmente, dando lugar al proceso de querella, art. 376 del C. de P.P. Opera el desistimiento por parte del ofendido o en cualquier momento del proceso. En caso que se ofenda la memoria de un muerto la acción penal puede ser promovida (o continuar con el proceso), por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, se protege la memoria del muerto más no su honor. 2.3 Tratamiento legal: 2.3 violación del derecho a la libertad de expresión Artículo 169º: El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. 36
  • 37. 2.3.1 Descripción típica Se tutela la irrestricta libertad de expresión como garantía fundamental consagrada constitucionalmente en los (art. 2 inc. 4 Constitución). Se circunscribe el tipo a la tutela de la expresión por cualquier medio de comunicación social. 2.3.2 Bien jurídico protegido Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario público en ejercicio abusivo de su cargo. Sujeto pasivo, la colectividad, el comunicador social, empresa periodística o comunicadora. El comportamiento del actor es el de suspender, clausurar, impedir su circulación o difusión de un medio de comunicación social. El verbo suspender implica temporalidad o lapso. El de clausurar implica el cierre permanente y definitivo de la casa o medio comunicador. El ataque puede ser a la circulación de la pieza comunicadora, normalmente revistas o periódicos. El concepto de medio de comunicación social comprende los escritos, televisivos, radiales, etc., nacionales o extranjeros y se incluyen desde luego las redes mundiales de comunicación social como el Internet. 2.3.3 tipicidad objetiva SUJETO ACTIVO El tipo penal en cuestión, limita la calidad de autor , a quienes se encuentran investidos de la función pública ,por lo que constituye un delito especial propio ; en el caso de los particulares , la conducta quedaría subsumida en el tipo penal de coacción, siempre y cuando se adecue formalmente a la redacción normativa de dicho injusto . 2.3.4 tipicidad subjetiva El tipo se realiza plenamente con la suspensión, clausura. Se admite la tentativa. El delito se da a título de dolo. 37
  • 38. 2.3.5 Modalidad típica Primero habrá que señalar que el tipo penal hace alusión a un caso de infracción de deber , en cuanto al pre valimiento (abuso) del cargo público, de quien se aprovecha de la función pública encomendada , para cometer un acto arbitrario , en contra de los medios de comunicación social. 2.3.6 Tipo de realización imperfecta Puede concursar con el tipo de abuso de autoridad del Art. 376 del C.P. o con delitos mayores de daño a la propiedad, como en el caso de los atentados a medios televisivos. • Concurso 2.3.7 La pena Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, e inhabilitación conforme el Art. 36, incisos 1 y 2 del C.P. 2.4 Honor vs Libertad de Expresión La Libertad de Información es un concepto más restringido que el de Libertad de Expresión porque esta comprende no solo la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. • Libertad de información: Objeto: información. Exigencia de veracidad. • Libertad de expresión: Objeto: ideas, pensamientos y opiniones. Se reconoce la posición del receptor de la información. El derecho a la libertad de expresión y de información, entran habitualmente en conflicto con el Derecho al Honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona. El derecho al honor protege las agresiones verbales y escritas hacia la reputación personal entendida como la apreciación que los demás 38
  • 39. puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes que dañen la imagen de una persona, o palabras que envuelvan mala intención o de vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella. En nuestra constitución política del Perú nos dice que: 3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público. 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación. 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. “[…] el derecho al honor es un derecho de la personalidad que se distingue por dos elementos: uno subjetivo, que corresponde a la esfera intima de las personas; es decir; cómo se valoran y se ven a sí misma en la relación con la sociedad […]” (Merino, 2011, p.167-168). Para deshacer el conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor, la doctrina internacional ha desarrollado el concepto de real malicia, es decir, que la 39
  • 40. afectación al honor de una persona se haya realizado con la intención primordial de causar daño y no para comunicar a la sociedad hechos u opiniones de relevancia general. La protección del Derecho al Honor por tanto prevalecerá frente a la Libertad de Expresión cuando se empleen frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito. Este conflicto que se da entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita dar preferencia a uno u otro, esta técnica de ponderación exige valorar el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión respetando la posición prevalente que ostenta el derecho a la Libertad de Información y Expresión sobre el Derecho al Honor, por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. 40
  • 41. Capítulo III. Casos en Venezuela 3.1.- Definición de censura. La censura, es la supresión de material de comunicación que puede ser considerado ofensivo, dañino, inconveniente o innecesario para el gobierno o los medios de comunicación según lo determinado por un censor. Legislación. La constitución de Venezuela protege la libertad de expresión y la libertad de prensa establecían que la comunicación es libre y plural. Concretamente en su artículo 57 determina que: Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. En el año 2003 se estableció el órgano regulador gubernamental CONATEL (Comisión Nacional de Telecomunicaciones). Que es la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión en el marco de la Revolución Bolivariana, Dicha ley a generado un amplio debate en Venezuela acerca de la libertad de expresión y de ejercer el periodismo. Dicha ley involucra la censura radiofónica y televisiva de una amplia gama de contenidos, como los de naturaleza violenta y sexual. No obstante, dicha ley incluye otros artículos que han sido objeto de un agua controversia política. Los partidos de oposición afirman que el Gobierno está tratando de ampliar su rol de respecto del control de las trasmisiones a través de la ley, y lo acusa de estar restringiendo la libertad de expresión vulnerando por debajo los estándares internacionales tolerados, generando efectos negativos (como el malestar en la prensa y algunos casos en que se ha llegado hasta la autocensura. ) De acuerdo a la ley, las estaciones de radio y televisión podrían ser penalizadas por mostrar noticias de conflictos internos antes de las 20:00 horas «haciendo necesario para ellos presentar una versión “saneada” de las noticias durante el día». 41
  • 42. 3.1.1 Los programas censurados en Venezuela. Las controversias acerca de la libertad de prensa en Venezuela se exacerbaron en mayo del 2007, aun mas con la no renovación de la concesión por señal abierta de Radio Caracas Televisión (RCTV). Un posterior articulo de Reporteros sin fronteras declaro que RSF condena decisión del Tribunal Supremos de Justicia de Venezuela de no aceptar la apelación de rctv ante la pérdida de su licencia como inadmisible. El 28 de diciembre del 2006, El presidente Hugo chaves dijo lo siguiente: que el mismo se opondría a la renovación de la licencia de transmisión de ese canal, acusándolo de haber apoyado el momentáneo golpe de estado que lo derroco brevemente el 11 de abril del 2002. a apelación, lanzada el 9 de febrero del 2007, fue rechazada el 18 de mayo, poniéndole así un freno a cualquier debate posterior al respecto. De acuerdo al Gobierno de Chávez, la licencia expiro el 27 de mayo de 2007, y no lo hará en 2022 como alegaba RCTV. Además, sin esperar a esa fecha o a una decisión al respecto por parte de la corte Suprema de justicia, el presidente ya el 11 de mayo había firmado un decreto en el que asignaba la frecuencia del canal 2 a un nuevo canal gubernamental del estado llamado TVES (Televisora social). Dicha acción gubernamental ha generado protestas políticas y algunas manifestaciones estudiantiles desde entonces RCTV volverían a las pantallas a través de la televisión por cable, en julio del 2007, bajo el nombre de RCTV Internacional. A principios del 2010, por una violación a la LEY RESORTE, el gobierno ordeno la suspensión de RCTV en los sistemas satelitales y el mismo año empezó a emitir en internet, con una programación infantil y juvenil. 3.2 casos Washington, D.C., 22 de septiembre de 2014 – La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) manifiesta su profunda preocupación por el deterioro del derecho a la libertad de expresión en Venezuela ante los recientes hechos ocurridos en el país, entre los que se encuentran la continua estigmatización por parte de altos 42
  • 43. funcionarios públicos de medios de comunicación y periodistas críticos, procesos sancionatorios y despidos de comunicadores, así como presuntos bloqueos de la señal de internet de medios de comunicación. Según lo informado, el 18 de septiembre de 2014 el Presidente de la República Nicolás Maduro habría acusado de "terrorismo psicológico" y "terrorismo mediático", entre otras expresiones, a los medios que reportaron sobre muertes ocurridas en el Hospital Central de Maracay como CNN En Español, El Nuevo Herald, NTN24, entre otros. El mandatario habría llamado a los órganos de justicia a adoptar nuevas y mayores medidas nacionales e internacionales contra dichos medios, y a actuar con firmeza y severidad para "castigar" a todos los responsables y "perseguir al terrorismo". El 17 de septiembre, la caricaturista Rayma Suprani habría sido despedida del diario El Universal presuntamente por haber publicado una viñeta en la que ilustra la situación del sector salud del país empleando, como parte de la viñeta, la firma del fallecido ex presidente Hugo Chávez. La salida de Supra ni, quien trabajó para el diario 19 años, se suma a la de más de 20 periodistas o columnistas de opinión que habrían salido del matutino tras el cambio de propietarios de El Universal en julio pasado. Los periodistas del diario habrían emitido un comunicado en el que expresaron su decisión de defender "los espacios para informar al país, a pesar de las restricciones y la censura crecientes". Situaciones similares se habrían presentado en otros medios de comunicación. El 16 de septiembre, el portal web del canal internacional de noticias NTN24 habría sido interferido en el país. El acceso desde Venezuela a toda la red de portales del canal, a sus aplicaciones y a su señal de streaming en vivo estaría inhabilitado. En un comunicado, el canal habría dicho que el bloqueo se habría originado dentro de la empresa estatal de telecomunicaciones de Venezuela CANTV y se habría expandido a otros operadores. La señal del canal NTN24 salió de la parrilla de programación de todas las cable-operadoras que están en el país el 12 de febrero luego de que lo ordenara el presidente Nicolás Maduro. Asimismo, RCN Radio habría anunciado que sus ingenieros habrían podido establecer que CANTV "habría bloqueado las direcciones IP, los 43
  • 44. nombres de los dominios y los registros DNS de todos los portales del sistema de noticias de RCN Radio". Dichos hechos han ocurrido en el contexto de una dramática escasez de papel prensa, presuntamente ocasionada por el proceso necesario para solicitar divisas que permiten la importación de dicho insumo. Esto habría conducido a que al menos 12 publicaciones dejaran de circular de manera temporal o definitiva y a que al menos 18 medios tuvieran que reducir sustancialmente su paginación. Esto se suma a los procesos administrativos y penales llevados a cabo contra medios críticos del gobierno, como el caso de los directivos y un columnista del periódico Tal Cual por la publicación de un artículo que habría ofendido a un funcionario público y que dio lugar a una decisión cautelar que les impide salir del país. Por el artículo, los demandados podrían ser condenados a penas de prisión de cuatro años y al pago de multas millonarias. La Relatoría Especial hace un llamado al Estado de Venezuela a apegarse a los más estrictos estándares internacionales en materia de libertad de expresión de forma tal que se les garantice a los periodistas y medios de comunicación ejercer, sin intervenciones indebidas, el derecho pleno a la libertad de expresión, así como su derecho al debido proceso. Asimismo, hace un llamado para que se investiguen las razones que han conducido al bloqueo de los portales y aplicaciones de medios de comunicación y se adopten las medidas necesarias para restablecer el acceso, de conformidad con las obligaciones internacionales en materia de Internet. De la misma manera, debe evitarse el uso de medios directos o indirectos para impedir la circulación de opiniones críticas o denuncias contra autoridades del gobierno. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión es una oficina creada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a fin de estimular la defensa hemisférica del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, considerando su papel fundamental en la consolidación y el desarrollo del sistema democrático. según las noticias de lo que pasa en el país de Venezuela el derecho de libertad de expresión está siendo violentado en dicho país. 44
  • 45. Los periodistas y profesores han salido a protestar, incluyo a los profesores porque ellos se unieron por que el sueldo que ganan ellos es muy poco y nadie el escucha así que se han unido en protesta con el sector periodístico. Para el presidente de la federación de asociaciones de profesores universitarios de Venezuela la (FAPUV) Víctor Álvarez dijo que la marcha unifico periodistas y universitarios dos sectores muy importantes en nuestro país y el elemento que los fusiona es la libertad de pensamiento y de expresión. Por lo tanto opino que el estado venezolano debería acceder a dichas solicitudes para así poder vivir mejor porque eso perjudica a mucho más sectores y no solamente al sector de educación y al de periodismo sino que muchos más sectores se verán perjudicados por dichos problemas si no son solucionados. 3.3 casos análogos en el Perú Caso 1 Un caso que se ha convertido en emblemático es el cierre de la radio La Voz, ubicada en el distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, en junio del 2009. Tras los hechos sucedidos el 5 de junio en la llamada Curva del Diablo, radio La Voz de Bagua, realizó una amplia cobertura del enfrentamiento entre la policía y los nativos que reclamaban la derogatoria de ciertas leyes, según ellos, lesivas para la Amazonía. Posteriormente, el ministro de Transportes y Comunicaciones, Enrique Cornejo Ramírez, según lo publicado en el diario La República, divulgó que “como algunas emisoras radiales de la zona “incitaron a la violencia”, serían investigadas y sancionadas. A estas declaraciones se sumaron la de la ex ministra del Interior Mercedes Cabanillas Bustamante, así como la de otros funcionarios integrantes del Partido Aprista Peruano, partido que, cabe resaltar, es el partido político que lidera el actual Presidente del Perú. El 8 de junio de 2009, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) remitió a la radio una misiva oficial en la cual se informaba que dicha emisora había incumplido con las obligaciones establecidas en la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión. El argumento ofrecido por el MTC señalaba que la emisora no envió a tiempo la documentación para la homologación del equipo transmisor y de su antena. Sin embargo, días después, Carlos Flores Borja, director de radio La Voz, mostró la autorización que les permite funcionar durante diez años, emitida por el mismo Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el 2007, que les permitía funcionar durante diez años (2007-2010). En todo caso, el proceso de 45
  • 46. verificación, una vez otorgada la autorización de funcionamiento, corresponde al MTC. El Caso Bagua, como es conocido el cierre de dicha emisora, es sólo la punta de un iceberg que atenta contra todo derecho de libertad de prensa, opinión y expresión. Como era de esperarse, El Consejo de la Prensa Peruana hizo pública su discrepancia a través de un comunicado público emitido el 4 de septiembre del 2009 y que fue publicado en distintos medios del país. Hoy, La Voz de Bagua continúa cerrada, pero se transmite a través de su blog, radiolavozbaguagrande.blogspot.com. Caso 2 El propietario de Radio Televisión Orión de Pisco, Eloy Yong Meza, denunció ayer la clausura de su emisora y la incautación de sus equipos de transmisión por parte de autoridades del gobierno, luego de una violenta intervención en su vivienda de efectivos de la Policía Nacional. • Premier Jorge del Castillo niega acusaciones y justifica clausura porque emisora no tenía licencia para funcionar. Eloy Yong y su esposa forcejearon con los policías que ingresaron a la emisora en la madrugada. El propietario de Radio Televisión Orión de Pisco, Eloy Yong Meza, denunció ayer la clausura de su emisora y la incautación de sus equipos de transmisión por parte de autoridades del gobierno, luego de una violenta intervención en su vivienda de efectivos de la Policía Nacional. Yong Meza contó que aproximadamente a la una de la mañana de ayer jueves ingresaron a su domicilio donde funciona la radio policías provistos de cascos y pasamontañas, quienes luego de golpearlo a él y su esposa se llevaron todos los equipos de transmisión. "Quiero denunciar esta arbitrariedad cometida por cerca de 100 efectivos, ordenada por el presidente de Consejo de Ministros (Jorge del Castillo) y otras autoridades del gobierno central", dijo a una radioemisora local. Como se recuerda, el titular de la PCM acusó la semana pasada a Yong Meza de haber alentado a la población a protestar contra la comitiva que él presidía y que participó en el homenaje a José de San Martín por su desembarco en Pisco, hace 187 años. 46
  • 47. Ayer, el empresario afirmó que el hostigamiento comenzó cuando muchos pobladores de la zona comenzaron a llamar a su radioemisora para denunciar que a muchas zonas no llegaba la ayuda. No obstante, rechazó haber instigado a levantarse a la población de Pisco. Del castillo justifica Solidarios Los pisqueños condenaron el decomiso de equipos de Radio Orión. El premier Jorge del Castillo descartó que el cierre de Radio Orión sea parte de una represalia del gobierno y añadió, al respecto, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones decidió cerrar la radioemisora, el 3 de setiembre pasado, porque tiene una deuda de pago de cuatro años por derecho de concesión, lo que significa que actualmente operaba de manera "ilegal y clandestina". "El gobierno central jamás promoverá acción alguna que afecte el derecho a la libertades de información y expresión, consagradas por la Constitución. El cierre de Radio Orión en Pisco es absolutamente legítimo, pues la intervención se llevó a cabo por orden del juez de turno", dijo y negó que durante la intervención se haya agredido al dueño de la hoy cerrada radioemisora. Caso 3.- en este caso se concurren dos supuestos delitos que son libertad de expresión y delitos contra el honor. Aunque a mi perspectiva no hay delitos contra el honor pero en el juicio entablado de Paolo Guerrero hacia la conductora de televisión Magaly Medina el futbolista se enfoca en que la conductora está dañando su honor mediante una difamación. Habiendo pruebas contundentes, una de ellas son las pruebas de video y por lo tanto están dañando su libertad de expresión de Magaly medina pero en fin creo yo que este caso fue prácticamente un fraude el creo yo que es una cortina de humo hacia su castigo disciplinario que le daría la FPF sucesivamente breve resumen del caso. La conductora de televisión perdió la demanda por difamación que le entabló el futbolista Paolo Guerrero. Su productor Ney Guerrero también fue condenado a tres meses de prisión efectiva por el mismo delito. Ustedes creen que le llegó la hora a Magaly Medina. 47
  • 48. Según informó un reporte de la emisora RPP, la lectura de sentencia se hizo a tempranas horas de la mañana en el Juzgado Penal 27 de Lima. En estos momentos, Medina es trasladada a la carceleta de Palacio de Justicia para luego ser llevada al penal de mujeres de Chorrillos. Su productor Ney Guerrero también fue sentenciado a tres meses de prisión efectiva. Como se recuerda Paolo Guerrero, el delantero de la selección peruana y del Hamburgo de Alemania llevó a los tribunales a Medina por haber informado en su revista que él se escapó de la concentración de la selección peruana cuando tenía que jugar un partido importante ante Brasil por las Eliminatorias Sudamericanas. "Me parece inaudito. Esta es una cortina de humo", declaró Medina a "Radio Capital", donde labora, poco antes de ser trasladada hacia la carceleta de Palacio de Justicia. "Como él (Guerrero) fue el primero en caer ante mis cámaras la Federación (FPF) lo exculpó. Incluso tuvo el privilegio de no apersonarse ante el juzgado. En cambio a mi me rechazaron a todos mis testigos". "Los jueces nos tienen en sus manos. Si le tienen ojeriza a alguien, hacen lo que quieren", continuó la conductora. "Yo tengo que ir a la prisión. Mamá por favor, no te preocupes... Yo soy responsable de mis actos, pero espero que a mi madre no le pase nada". El abogado César Pérez confirmó que Magaly Medina será internada en las posteriores horas en el Penal Santa Mónica de Mujeres, luego de ser evaluada en la carceleta de Palacio de Justicia. "Lo que corresponde ahora, según lo establece la norma, es que ellos sean trasladados a la carcelera y allí ser evaluados por una comisión del Instituto Nacional Penitenciario donde evidentemente evaluarán el tipo de personalidad que tienen ambos, su carencia de antecedentes penales, su sometimiento a todo lo que es la administración de justicia para asignar a que penal van", dijo. En tanto, estimó que el productor Ney Guerrero podría ser trasladado al penal San Jorge. Con lágrimas en los ojos, la polémica conductora de televisión Magaly Medina anunció haber sido sentenciada, por la jueza del 27 Juzgado Penal de Lima, a 5 meses de prisión efectiva, junto a su producidor Ney Guerrero, debido al juicio por difamación que le entabló el futbolista Paolo Guerrero. En enlace directo con 'FM Capital', la popular 'Urraca' le contó a Rosa María Palacios que tanto ella como Ney Guerrero irían a la cárcel y, momentos previos a su traslado a la 48
  • 49. carcelera del Palacio de Justicia, Magaly solo atinó a pedirle tranquilidad a su madre. Caso 4.- Este caso se dio por que la modelo no se retractaba a las calumnias que realizo dirigida mente hacia el cantante por lo cual el cantante asegura que si la modela se hubiera retractado el procedía a retirar la demanda y como no vio reacción alguna por parte de la demandada el prosiguió con la demanda hasta llegar que probablemente la modelo iría a prisión por no apersonarse a dictamen judicial, sucesivamente el caso. Christian Domínguez y Rossana Fernández-Maldonado mostraron durante su programa "Hola a todos", la resolución de la Corte Superior de Justicia del Poder Judicial que dicta comparecencia y el embargo preventivo de los bienes de la modelo Vania Bludau. Esto tras la denuncia de difamación que interpuso el integrante de los Hermanos Yaipén hace unos meses. "Ella no puede alejarse de Lima sin pedir permiso del juez, tiene que ir a firmar todos los meses", dijo Rossana Fernández-Maldonado al leer el comunicado en "Hola a todos". Además, la presentadora añadió que la modelo está citada para el 23 de junio a las 9:30 a.m. y que de no presentarse, podría ser capturada y ser llevada a la cárcel. "Que sirva como ejemplo para tantas personas que destruyen la honra de otras. Hay que pensar antes de hablar", agregó la conductora. Por su parte, Domínguez dijo que de haber parado con sus difamaciones, no se hubiera llegado hasta esas instancias: "La gente puede pensar que soy mala gente o que quiero hacerle daño a las personas. Si esto hubiera parado al mes o a los dos meses hubiera sido otra historia", dijo Domínguez. Como se recuerda, el enfrentamiento entre Vania Bludau y Christian Domínguez comenzó cuando la modelo publicó un "cuento" en su cuenta de Twitter en el que hablaba del cantante. 49
  • 50. Conclusiones: 1. El conflicto hace referencia a un enfrentamiento, pelea, lucha; esta lucha; puede ser verbal o física, el conflicto es plural no singular, es así donde una de las partes va querer imponer su manifestación de voluntad hacia la otra parte. 2. Los conflictos entre derechos fundamentales son sólo aparentes porque estos derechos no pueden tener un contenido contradictorio entre sí, ya porque su titular posee una naturaleza unitaria y coherente. 3. La Libertad de Información es un concepto más restringido que el de Libertad de Expresión porque esta comprende no solo la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. 4. Este conflicto que se da entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 50
  • 55. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS http://www.omeba.com/ Merino, L. (2011). libertad de expresion y derecho al honor: colison de dos derechos entre medios de comunicaciòn. lima: UNAM. Novoa,E. (1979). derecho a la vida privada y libertad de infomacion. argentina: editores argentina. www.bibliotecajuridica.org Saavedra y Paredes. (2011). censura y autosensura del periodismo investigaciòn en colombi, venezuela y argentiona. bogotà: bogotà S.A. 55