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Vol. XV N° 171 Abril 2002
Elaboración:ANÁLISISTRIBUTARIO
LEY Nº 27688
Publicada el 28.03.2002
(con Fe de Erratas publicada el 01.04.2002)
BENEFICIOS:
• En la ZONA FRANCA
- Los usuarios que realicen actividades industriales,
agroindustriales, de maquila y de servicios están
exonerados del IR, IGV, ISC, IPM, IES y de todo tributo
(creado o por crearse) del gobierno central, regional
y municipal, inclusive de los que requieran de norma
exoneratoria expresa, excepto las Aportaciones a
ESSALUD y las tasas.
- Las operaciones que se efectúen entre los usuarios
dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del IGV
e IPM.
• En la ZONA COMERCIAL
- Las mercancías que se internen
en la zona comercial desde
terceros países a través de los
depósitos francos de la
ZOFRATACNA estarán
exoneradas del IGV, IPM, ISC y
de todo impuesto (creado o por
crearse), incluso de aquellos que
requieren de exoneración expresa,
pagando únicamente un Arancel
Especial.
- La venta de bienes dentro de la Zona
Comercial, por los usuarios, a las
personas naturales que como turistas
visiten dicha zona están exoneradas
del IGV, IPM, ISC y demás tributos que
gravan las operaciones de venta de bienes
en dicha Zona, con excepción del IR.
- Los servicios de hospedaje prestados a las
personas no domiciliadas con pasaporte o a los
nacionales de Bolivia, Chile o Ecuador con su DNI
y la tarjeta de embarque y desembarque (TED) se
encuentran inafectos al IGV.
OTROS ASPECTOS TRIBUTARIOS:
• El ingreso de bienes nacionales y la prestación de servicios
provenientes del resto del territorio nacional hacia
ZOFRATACNA, se considerará como una exportación
definitiva o temporal, según corresponda.
• La importación de maquinarias y equipos, herramientas
y repuestos de origen extranjero hacia la ZOFRATACNA
gozará de un régimen especial de suspensión del pago
de derechos e impuestos de aduanas y demás tributos
que gravan la importación.
VIGENCIA:
NOVIEMBRE 20012
Director Fundador
Luis Aparicio Valdez
Editores
Shirley Andrade Culqui
Luis Durán Rojo
Colaboradores Especiales
César Rodríguez Dueñas
Mónica Benites Mendoza
Rubén Del Rosario Goytizolo
Mario Alva Matteucci
Análisis, Estadística y Legislación
Roberto Acevedo Mercado
David Warthon Ontaneda
Composición de Textos y
Cuadros Estadísticos
Jeannette Flores Villanueva
Katia Ponce de Munive
Diseño y Montaje
Manuel Saravia Nuñez
Corrección de Textos
Rosario Arroyo Morales
Ventas
Samuel Reppo Córdova
Capacitación
Haydeé Blanco Obregón
Impresión:
Servicios Gráficos
José Antonio E.I.R.L.,
Av. León Velarde 746,
Lince - Telefax: 472-9472
ANÁLISIS TRIBUTARIO, es una
publicación mensual
editada por Asesoramiento y
Análisis Laborales S.A.C.
Dirección:
Av. Paseo de la República 6236
Lima 18 - PERU.
Teléfonos:
447-3738 / 447-5698
447-5935 / 447-2020
Fax:
(51) (1) 241-5657
Correo Electrónico:
info@aele.com
Página web:
http://www.aele.com
Hecho el Depósito Legal
Registro N° 98-2766
PROHIBIDA LA
REPRODUCCIÓN
EN CUALQUIER FORMA
SIN PERMISO ESCRITO
DE L0S EDITORES.
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COYUNTURA
• Regionalización y Tributación
APUNTES TRIBUTARIOS
• IES: ¿Sólo hasta agosto?
• Congreso: Prioridades tributarias
• Alícuota disminuida del IR por reinversión de utilidades: Problemas en el PDT
• James Tobin: Lamentable pérdida
• Chile: Tratado de Libre Comercio y el Impuesto al Lujo
• SUNAT: Modificaciones a su estructura interna
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN
• Comprobantes de Pago: Operaciones no habituales (Resolución de Superintendencia Nº 034-2002/
SUNAT
• Facilidades Tributarias: Deudores afectados por atentado en el C. C. "El Polo" (Resolución de Superin-
tendencia Nº 033-2002/SUNAT)
• Gastos deducibles: Donaciones al Hogar Clínica San Juan de Dios (Decreto Supremo Nº 053-2002-EF)
• Impuesto a la Renta: Formato de Informe Técnico que acredita la reinversión (Resolución de Superinten-
dencia Nº 029-2002/SUNAT)
INFORME TRIBUTARIO
• Principio de lo Devengado y las Rentas de la Quinta Categoría (Cuarta Parte)
• El IGV en la exportación bajo la modalidad SWAP (Primera Parte)
• Reglamento de la Ley del RESIT
• Zona Franca-ZOFRATACNA y Zona Comercial de Tacna
INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL
• Algunos problemas en el Procedimiento de Ejecución Coactiva: (Segunda Parte)
Ciro Lora León
• Reflexiones sobre el Impuesto Vehicular: Análisis de la legislación que lo regula desde 1984 hasta la
fecha (Segunda Parte)
Mario Alva Matteucci/Aldo Chaparro Luy
CASUÍSTICA
• Bonificación por ventas
• Intereses presuntos
• Comprobantes de pago
CONSULTA INSTITUCIONAL
• Aplicación del IGV y Concesiones
SINTESIS DE JURISPRUDENCIA
INDICADORES
• Calendario Tributario y de otros conceptos.
• Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC - Cronograma de presentación del
Informe Técnico para Reinversión Impuesto a la Renta 2001 - Cronograma para la presentación de
información de Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios - Calendario para
Buenos Contribuyentes - Cronograma para la presentación de la DAOT 2001 - Cronograma para la
presentación de la Declaración Anual de Notarios 2001
• Impuesto a la Renta 2002: Rentas de 4ta. y 5ta. Categorías - Tabla para calcular el Impuesto a la Renta
2002 - Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros - Valor de la UIT aplicable de 1993 al
2002 - Índice de Precios-INEI
• Tasa de Interés Moratorio-SUNAT - Tasa de Interés Mensual para Devoluciones de Pagos indebidos o en
exceso - Tasa de Interés Moratorio-ADUANAS - Tasa de Interés Internacional.
• Dólar Norteamericano - Tasas Activa y Pasiva de Intereses.
• Índice de Reajuste Diario - Declaración de la base imponible en ADUANAS.
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 21 de marzo al 05 de abril de 2002
• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 09 de marzo al 05 de abril de 2002.
COYUNTURA
ABRIL 2002 3
Regionalización
y Tributación
Se han barajado varias hipótesis para
explicar el reciente problema de gober-
nabilidad política y deterioro económico
de la República Argentina; una de ellas es
que la crisis reciente se ha desencadena-
do por la terca, aunque importante, apues-
ta por la descentralización del poder.
Se sostiene que la razón para la ingo-
bernabilidad, más que el problema eco-
nómico –que sin duda es muy importan-
te–, habría sido la disputa entre goberna-
dores provinciales y gobierno nacional por
la disminución del gasto y la limitación
tributaria de aquéllos. Abordar el déficit
estatal suponía, se indica, negociaciones
poco claras, y a veces difíciles, con cada
uno de los gobernadores.
En el Perú, luego de los problemas eco-
nómicos de comienzos de la década de
los 90, se planteó la hipótesis de que el
golpe de Estado del 5 de abril de 1992,
de tan triste recordación, fue motivado por
la pugna entre el expresidente Fujimori y
las autoridades de los gobiernos regiona-
les.
Se decía que la existencia de gobier-
nos regionales con poder tributario era
muy peligrosa para el proceso de liberali-
zación económica que se había diseñado
con la anuencia del FMI y que se quería
implementar; puesto que, en la práctica,
aquéllos se convertirían en enclaves de re-
sistencia.
La realidad de los años sucesivos ha
mostrado que el gobierno centralizado
puede ser también ingobernable e incluso
puede generar un modelo tributario abier-
tamente confiscatorio, inconsistente y poco
técnico.
UNA APUESTA POR LA REGIONALIZA-
CIÓN
Para nosotros, tal como señalaba la Co-
misión de Estudio de las Bases de la Re-
forma Constitucional del Perú, nombrada
por el Gobierno Transitorio, la descentra-
lización es una demanda nacional susten-
tada en la historia y alentada por las trans-
formaciones productivas e institucionales
que operan en el mundo actual.
Su implementación se basa en la ne-
cesidad de ampliar y consolidar la demo-
cracia mediante la distribución territorial
del poder, multiplicando los mecanismos
de control; además, la descentralización
procura un nuevo modelo de desarrollo
que supere los desequilibrios (especial-
mente el atraso de los pueblos del inte-
rior) y promueva un crecimiento armóni-
co y equitativo del país. Por ello, el régi-
men constitucional del Perú en el siglo XXI
tiene, necesariamente, que asumir una in-
contestable vocación descentralista.
¿DESCENTRALIZACIÓN TRIBUTARIA?
Ya en materia tributaria, la distribución
del poder tributario entre los gobiernos na-
cional, regional y local resulta ser un tema
principalmente político, cuyo punto de par-
tida debe ser el diseño de organización
política que queremos para el país, en los
términos señalados líneas arriba. Una vez
definido ello, se debe establecer también
cuál es la cuota de poder tributario que
debe tener cada instancia estatal.
A ese respecto, debe analizarse cuál
de los siguientes modelos debe verse:
(i) Un modelo tributario centralizado,
entendido como aquel en el que la
política y la administración tributa-
ria están concentradas en el gobier-
no central, asignándose y transfi-
riéndose recursos a los gobiernos
regionales y locales, de acuerdo a
criterios objetivables establecidos en
las leyes;
(ii) Un modelo tributario descentraliza-
do, que es aquel en el que la políti-
COYUNTURA
ABRIL 20024
ca y la administración tributaria son
descentralizados, de tal modo que
los gobiernos regionales y/o loca-
les tienen potestad tributaria bajo
ciertos parámetros y a su vez ad-
ministran sus tributos; o,
(iii) Un modelo tributario mixto, que es
aquel en el que la política tributa-
ria es centralizada y por tanto sólo
el gobierno central puede crear tri-
butos; mientras que la administra-
ción tributaria es descentralizada;
de tal modo que los gobiernos re-
gionales y locales administran los
tributos creados por el gobierno
central.
Ahora bien, la experiencia demuestra
que la regulación de impuestos debe ser
una materia exclusiva del gobierno cen-
tral para evitar sistemas impositivos dis-
pares dentro del país. Esta opción no ex-
cluye, como es evidente, que determina-
dos impuestos puedan constituir renta de
los gobiernos regionales o locales.
En cambio, sí parece aceptable que los
gobiernos regionales o locales tengan fa-
cultad legislativa para regular contribucio-
nes y tasas, sin más limitación que la refe-
rida a la cuantía limitada al importe de
los recursos necesarios para financiar las
obras o los servicios públicos.
Este diseño supone que los gobiernos
regionales dependan del gobierno central;
en consecuencia, la autonomía política de
las regiones exige una relativa autonomía
económica. El equilibrio entre la unifor-
midad tributaria y la autonomía econó-
mica de las regiones y municipalidades
es tarea de la Constitución, pero lo es más
de una cultura política que respete demo-
cráticamente esa autonomía.
EL DISEÑO CONSTITUCIONAL
A la luz de lo dicho, podríamos decir
que el modelo de la Constitución peruana
de 1993 respecto a la relación entre el
gobierno central y el gobierno local era
uno con tendencia a la mixtura, pero con
características descentralizadas en lo que
respecta a las contribuciones y tasas. Sin
embargo, debe recordarse que los gobier-
nos regionales participaban de un mode-
lo centralizado pues no tenían potestad
tributaria.
Con la modificación constitucional ope-
rada por la Ley Nº 27680, publicada el 7
de marzo de 2002, el esquema en esta
materia no ha variado: las regiones tie-
nen poder de gasto, pero no potestad tri-
butaria alguna.
En el proyecto de Constitución recien-
temente presentado por la Comisión de
Constitución del Congreso, los gobiernos
regionales tienen autonomía política, eco-
nómica y administrativa en los asuntos de
su competencia. En ese sentido, el artícu-
lo 135° del proyecto señala que los go-
biernos regionales pueden crear, modifi-
car y suprimir tributos o exonerar de ellos,
dentro de su jurisdicción, con arreglo a
las facultades que se les delegan por ley
del Congreso. En este caso, contra una
ley tributaria regional que podría tener
visos de inconstitucional cabría, según el
artículo 81° del proyecto, un proceso de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Cons-
titucional (hoy llamada acción de incons-
titucionalidad).
Conforme se infiere de lo dicho, el mo-
delo –cuanto menos– resulta alentador.
Solamente queda por discutir qué tanto
hay que delimitar la potestad de los go-
biernos regionales para crear Impuestos,
lo que deberá definirse en el propio texto
constitucional por aprobarse o en una ley
de desarrollo constitucional posterior.
Finalmente, resulta positivo que se
haya previsto en el artículo 82° del pro-
yecto el llamado “proceso competencial”
que se presentaría ante el Tribunal Cons-
titucional, en instancia única, y procede-
ría ante los conflictos suscitados sobre las
competencias o atribuciones asignadas di-
rectamente por la Constitución o las leyes
orgánicas que delimitan los ámbitos pro-
pios de los poderes del Estado, los órga-
nos constitucionales, los gobiernos regio-
nales o locales, entre sí o con otros órga-
nos del Estado.
APUNTES TRIBUTARIOS
ABRIL 2002 5
Apuntes Tributarios
• IES:
¿Sólo hasta agosto?
El Presidente de la Comisión de Econo-
mía del Congreso aseguró en declaracio-
nes recientes que en agosto próximo será
eliminado el Impuesto Extraordinario de So-
lidaridad-IES. El congresista mencionó, asi-
mismo, que el Ejecutivo tuvo que mantener
vigente dicho Impuesto debido al déficit fis-
cal heredado del gobierno anterior.
Para superar este déficit, confirió el legis-
lador, no se requiere un ajuste fiscal, sino que
éste se reducirá en la medida que funcione el
Reglamento de la Ley del Desagio Tributario,
se amplíe la base tributaria y se fomente la
captación de inversiones, teniendo en cuenta
que el proceso de reactivación económica
actual está sustentado en el consumo.
Cabe señalar que estas afirmaciones con-
trastan con las también vertidas días atrás
por el titular de Economía. En efecto, el mi-
nistro Kuczynski afirmó que si bien existe un
compromiso legal para eliminar el IES a par-
tir de agosto, en estos momentos ello es difícil
de cumplir dada la caída de la recaudación
tributaria debido a una serie de leyes apro-
badas como el desagio tributario.
Dado que ambas son declaraciones de
autoridades del más alto nivel continúa la
expectativa respecto a qué pasará con el IES
a partir de agosto.
• CONGRESO:
Prioridades tributarias
En el Congreso se ha elaborado un Do-
cumento denominado “Propuesta de Actua-
lización de la Agenda Legislativa Básica Prio-
rizada” para que oriente la segunda legis-
latura ordinaria (2001-2002). En total, la
Agenda contiene 41 proyectos, de ellos, los
temas que tienen relación con la materia tri-
butaria son los siguientes:
– Modificaciones a la Ley del Impues-
to a la Renta.
– Modificación al artículo 26° de la Ley
de Promoción y Desarrollo de la
Acuicultura, proyecto que busca la
devolución anticipada del IGV a las
nuevas inversiones y la exoneración
del IR para quienes reinviertan sus
utilidades.
economía cuya influencia era tal que mu-
chos que nunca habían oído hablar de él
eran sin embargo discípulos suyos. Fue ade-
más, durante un tiempo el defensor más pro-
minente de una ideología que podríamos lla-
mar keynesianismo de libre mercado, la
creencia de que los mercados son una bue-
na cosa, pero que como mejor funcionan es
con el Gobierno preparado para limitar sus
excesos.
Tobin fue uno de los economistas que lle-
vó la revolución keynesiana –que señala bá-
sicamente que usando juiciosamente la po-
lítica monetaria y fiscal, un sistema de libre
mercado podía evitar depresiones futuras a
Estados Unidos–. A esta teoría en bruto, To-
bin la transformó en una doctrina mucho más
compleja, que se centraba en las compen-
saciones que obtienen los inversores cuan-
do equilibran el riesgo, los beneficios y la
liquidez.
Sin embargo, en la actualidad Tobin es
probablemente más conocido por dos ideas
políticas, ambas “secuestradas” –palabra
empleada por él– por gente cuyas ideas po-
líticas él no compartía.
En primer lugar, Tobin fue la fuerza inte-
lectual tras el recorte fiscal de Kennedy, que
dio pie a la expansión de la década de los
sesenta. Lo irónico es que hoy en día esa
rebaja fiscal suele ser alabada por los con-
servadores de la línea dura, que la conside-
ran un elixir que todo lo cura. Tobin no esta-
ba de acuerdo. De hecho, pocos días antes
de su fallecimiento, en una conferencia afir-
mó tajantemente que la situación actual exi-
gía más gasto interno, no más rebajas fis-
cales.
En segundo lugar, Tobin propuso en
1972 que los gobiernos recaudaran una tasa
sobre las operaciones con divisas, como
medio para disuadir la especulación deses-
tabilizadora. Veía esta tasa como una for-
ma de ayudar a fomentar el libre comercio,
ya que garantizaba a los países que podían
abrir sus mercados sin exponerse a movi-
mientos perjudiciales de ‘dinero caliente’. Y
una ironía más: la tasa Tobin se ha conver-
tido en la favorita de los adversarios acérri-
mos del libre comercio, en especial del gru-
po francés Attac. Como Tobin declaró: “El
aplauso más sonoro proviene del lado equi-
vocado”.
– Ley de Gobiernos Regionales.
– Ley de Bases de Descentralización.
– Modificaciones al TUO de la Ley Ge-
neral de Minería.
– Ley de Promoción del Turismo en las
playas del norte.
• ALÍCUOTA DISMINUIDA DEL
IR POR REINVERSIÓN DE
UTILIDADES:
Problemas en el PDT
Conforme a la Segunda Disposición
Transitoria de la Ley Nº 27394 y su Regla-
mento aprobado por D.S. Nº 205-2001-EF,
para que los contribuyentes de rentas de ter-
cera categoría pudieran rebajar la alícuota
del IR correspondiente al ejercicio 2001 se
estableció como requisito que realizaran in-
versiones destinadas a la construcción o ad-
quisición de activos fijos nuevos vinculados
directamente con la realización de activida-
des generadoras de rentas gravadas de ter-
cera categoría.
Sin embargo, al realizar la Declaración
del IR a través del PDT nos encontramos con
la indicación de que solamente generan este
beneficio aquellos activos fijos nuevos cuyo
valor se encuentre destinado, vía deprecia-
ción, a formar parte del costo de los bienes
o servicios que sean comercializados, por
ser estos los únicos que se encuentran vincu-
lados directamente con la realización de
rentas gravadas de tercera categoría.
Es evidente que a través del PDT –que
es simplemente un medio de presentación
de la Declaración, aprobado a través de Re-
solución de Superintendencia– no puede al-
terarse lo dispuesto en la Ley y Reglamento;
en ese sentido resulta necesario que la Ad-
ministración se pronuncie para que los con-
tribuyentes no resulten perjudicados por la
información incorrecta que proporciona el
PDT aludido.
• JAMES TOBIN:
Lamentable pérdida
Hace pocos días falleció James Tobin
quien fue un gran economista, profesor de
Yale, premio Nobel y asesor de John F. Ken-
nedy. Tobin es uno de esos teóricos de la
APUNTES TRIBUTARIOS
ABRIL 20026
• CHILE:
Tratado de Libre Comercio y el
Impuesto al Lujo
En el marco de las negociaciones que Chi-
le y Estados Unidos sostienen para lograr un
Tratado de Libre Comercio (TLC), Estados Uni-
dos habría solicitado a Chile que elimine el
impuesto al lujo, lo que permitiría liberalizar
las restricciones a las ventas de ciertos vehí-
culos que tratan de ingresar al país.
Sobre el particular, el embajador Osval-
do Rosales indicó que, «influya poco o mu-
cho ...uno no negocia política tributaria».
Sin embargo, la ministra de Relaciones
Exteriores, Soledad Alvear, señaló ayer que
Estados Unidos no ha señalado su intención
de iniciar conversaciones para modificar la
legislación chilena relativa al impuesto al lujo
pero, de concretarse esta petición, la canci-
ller adelantó que sería un proceso complejo
dado que Chile tiene una ley sobre el parti-
cular.
Estaremos atentos para saber en los próxi-
mos meses cuál de estas posiciones prevaleció.
• SUNAT:
Modificaciones a su estructura interna
En los últimos meses se han realizado di-
versas modificaciones a la estructura organi-
zacional de SUNAT así, se han publicado la
R. de S. Nº 015-2002/SUNAT (12.02.2002),
la R. de S. Nº 016-2002/SUNAT
(14.02.2002) y la R. de S. Nº 019-2002/
SUNAT (21.02.2002), por las que se modifi-
ca la denominación y la estructura de algunas
unidades organizacionales al interior de la
SUNAT, de acuerdo al cuadro adjunto.
Cabe referir que, mediante la R. de S. Nº
015-2002/SUNAT se ha dejado sin efecto el
nombramiento del doctor Luis Felipe Soltau Sal-
cedocomoIntendenteNacionaldePlaneamien-
to ahora denominada Intendencia Nacional de
EstudiosTributariosyPlaneamiento,quehasido
encargada al señor Miguel Pecho Trigueros. El
doctorSoltauhapasadoadesempeñarsecomo
Asesor del Superintendente Nacional Adjunto,
y se encargará de las coordinaciones con los
órganos desconcentrados: Intendencias Regio-
nales y Oficinas Zonales.
La R. de S. Nº 020-2002/SUNAT, publi-
cada el 21 de febrero pasado, aprueba el Re-
glamento Interno de Trabajo de la SUNAT, que
consta de 13 capítulos, cuarenta y ocho artí-
culos y cinco Disposiciones Finales y Comple-
mentarias.
La R. de S. N° 022-2002/SUNAT, publi-
cada el 23 de febrero de 2002, designa como
representantes de la SUNAT para la tramita-
ción de demandas contencioso-administrati-
vas respecto de contribuyentes de la Intenden-
cia Regional Lima a los señores José Carlos
Gálvez Rosasco, Mario Madau Martínez y
Miguel Angel Mansilla Ugarte. Asimismo, esta
norma deja sin efecto el nombramiento del
señor William Alberto Vásquez Rosales como
representante de la Intendencia Regional Lima,
efectuado mediante la R. de S. N° 32-2001/
SUNAT.
La R. de S. N° 025-2002/SUNAT publi-
cada el 08 de marzo del 2002 precisa la con-
formación del Comité de Bajas de la SUNAT
constituido por la Resolución de Superinten-
dencia Nº 013-2002/SUNAT el que de acuer-
do a esta norma se encuentra conformado por:
el Gerente Administrativo, quien lo presidirá;
el jefe del Departamento de Contabilidad Ge-
neral; un Profesional de la Gerencia Jurídico
Administrativa; un Profesional del Departa-
mento de Servicios Generales, quien actuará
como Secretario de Actas.
Finalmente La R. de S. Nº 035-2002/SU-
NAT, publicada el 05 de abril de 2002, preci-
sa la conformación del Comité de Adjudica-
ción de Depósitos de la SUNAT encargado
de efectuar las subastas para las colocaciones
de fondos calificadas como superiores, de con-
formidad con lo establecido en el Reglamento
de Colocaciones, el que se encuentra confor-
mado por: el Intendente Nacional de Admi-
nistración, quien lo presidirá; el Intendente Na-
cional de Estudios Tributarios y Planeamiento;
y, el Gerente Financiero.
INTENDENCIA NACIONAL DE PLANEAMIEN-
TO
– Gerencia de Estudios Tributarios.
– Gerencia de Planeamiento Estratégico y Se-
guimiento.
INTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRA-
CIÓN
– Gerencia de Logística.
• Departamento de Abastecimiento y Ser-
vicios.
• Departamento de Almacén de Bienes
Embargados y Comisionados.
• Departamento de Ingeniería.
– Gerencia Financiera.
• Departamento de Contabilidad General.
• Departamento de Presupuesto.
• Departamento de Tesorería.
– Gerencia de Recursos Humanos
• Departamento de Desarrollo de Perso-
nal.
• Departamento de Remuneraciones.
• Departamento de Servicios al Personal.
– Oficina de Seguridad.
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA
– Gerencia de Normas Tributarias.
– Gerencia Penal Tributaria.
– Gerencia de Dictámenes y Procedimientos
Contenciosos.
– Oficina de Asesoría Legal Administrativa.
MODIFICACIONES EN LA ESTRUCTURA DEL ALGUNAS UNIDADES ORGANIZACIONALES
CUADRO Nº 1
DISEÑO ANTERIOR DISEÑO ACTUAL
INTENDENCIA NACIONAL DE ESTUDIOS TRIBU-
TARIOS Y PLANEAMIENTO
– Gerencia de Estudios Tributarios.
– Gerencia de Planeamiento, Control de Ges-
tión y Convenios.
INTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRA-
CIÓN
– Gerencia Administrativa.
• Departamento de Compras.
• Departamento de Almacén de Bienes Em-
bargados y Comisionados.
• Departamento de Ingeniería y Manteni-
miento.
• Departamento de Servicios Generales.
– Gerencia Financiera.
• Departamento de Contabilidad General.
• Departamento de Presupuesto.
• Departamento de Tesorería.
– Gerencia de Recursos Humanos.
• Departamento de Desarrollo de Personal.
• Departamento de Remuneraciones.
• Departamento de Servicios al Personal.
– Oficina de Seguridad.
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA
– Gerencia de Normas Tributarias.
– Gerencia Penal Tributaria.
– Gerencia de Dictámenes y Procedimientos
Contenciosos.
– Gerencia Jurídica Oficina de Asesoría Legal
Administrativa.
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN
ABRIL 2002 7
Comentarios a la Legislación
Del 08 de marzo al 05 de abril de 2002
COMPROBANTES DE PAGO: Operaciones no
habituales (Resolución de Superintendencia Nº
034-2002/SUNAT)
La R. de S. Nº 034-2002/SUNAT publicada el 05 de abril
último modifica el artículo 6° del Reglamento de Comprobantes
de Pago a fin de regular el otorgamiento de comprobantes de
pago por operaciones realizadas por personas no habituales.
Como sabemos, las personas que sin ser habituales en la
realización de operaciones requieren otorgar comprobantes de
pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto
tributario utilizan el Formulario Nº 820, Comprobante por Ope-
raciones No Habituales.
Pues bien, en la norma se establece un nuevo procedimiento
para la obtención de dicho formulario (antes el otorgamiento
del formulario era casi automático) que consiste en lo siguiente:
– Se deberá solicitar el Formulario Nº 820, Compro-
bante por Operaciones No Habituales.
– El plazo para resolver dicha solicitud no podrá exce-
der de treinta días hábiles contados desde la fecha de
su presentación; vencido el mismo sin que la Adminis-
tración se haya pronunciado, la solicitud se entende-
rá denegada.
– Las personas naturales, sociedades conyugales y su-
cesiones indivisas que soliciten el Formulario Nº 820
deberán poner a disposición de la SUNAT la docu-
mentación que acredite la propiedad del bien o la
realización del servicio.
De esta manera se está subsanando la inexistencia de una
base legal que justificara la emisión de estos formularios.
Nótese que el emitir este comprobante no es una obliga-
ción para los sujetos no habituales, sino es un procedimiento
potestativo para cuando los adquirentes necesiten sustentar
costo o gasto tributario.
FACILIDADES TRIBUTARIAS: Deudores afectados
por atentado en el C.C. «El Polo» (Resolución de
Superintendencia Nº 033-2002/SUNAT)
Como podemos recordar, el 20 de marzo último el Centro
Comercial «El Polo» del distrito de Surco sufrió un atentado
terrorista que originó el deterioro de una gran parte de sus
instalaciones. La SUNAT, siendo consciente de que tal situa-
ción dificultará el normal cumplimiento de las obligaciones
de los contribuyentes que tuvieran sus oficinas o estableci-
mientos en dicho lugar, ha dispuesto el otorgamiento de faci-
lidades de carácter tributario a los deudores tributarios afec-
tados con dichos sucesos.
Para los efectos de las facilidades, se entiende por:
– Zona afectada: Aquella comprendida entre la aveni-
da El Polo, cuadra 6, intersección con la calle Santia-
go Olmedo-Block B y la intersección de la avenida La
Encalada, cuadras 14 y 15-Blocks B y D, con la calle
Santiago Olmedo, del distrito de Surco.
– Afectados: Los deudores tributarios que al 20 de mar-
zo de 2002, tuvieran su domicilio fiscal dentro de la
zona afectada y hayan sido perjudicados por los su-
cesos acaecidos en dicha zona.
Las facilidades son las siguientes:
– Declaración del Impuesto a la Renta 2001: Prorróga-
se hasta el 2 de mayo de 2002, para los afectados, la
fecha de presentación de la Declaración Anual del
Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001.
– Declaración y pago mensual del período marzo 2002:
Todas las obligaciones que correspondan a dicho pe-
ríodo se prorrogan hasta las fechas de presentación
de las declaraciones y pagos de las obligaciones tri-
butarias correspondientes al período tributario del mes
de abril de 2002.
– Cuotas de fraccionamiento particular: Las cuotas con
vencimiento al 31 de marzo de 2002 de los fraccio-
namientos de carácter particular, otorgados confor-
me a lo dispuesto en el Artículo 36° del Código Tribu-
tario, podrán ser canceladas conjuntamente con la
cuota correspondiente al mes de abril de 2002 en el
vencimiento respectivo, con los intereses generados
hasta dicha fecha.
– Suspensión o reinicio de actividades. Los afectados
podrán presentar con el Formulario Nº 2127 «Solici-
tud de modificación de datos y/o cambios de régi-
men o suspensión/reinicio de actividades», un escrito
que tendrá carácter de declaración jurada detallando
el tipo, número de serie, último y primer número de
los documentos emitidos, usados o por utilizar según
corresponda, en reemplazo de los requisitos señala-
dos en la R. de S. Nº 079-2001/SUNAT (copia sim-
ple del último comprobante, guía de remisión o Nota
de Débito o Crédito). En este caso, excepcionalmente,
la suspensión de actividades surtirá efectos a partir
del 1 de abril de 2002 aun cuando la comunicación
sea efectuada en dicho mes en aplicación de lo dis-
puesto en el Artículo 7°. La solicitud para este efecto
puede presentarse hasta el 12 de abril.
– Baja de Comprobantes de Pago: Los damnificados po-
drán declarar la baja de Comprobantes de Pago,
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN
ABRIL 20028
Notas de Crédito, Notas de Débito y/o Guías de Re-
misión no emitidos, respecto del establecimiento afec-
tado, adjuntando al Formulario Nº 825 «Declaración
de Baja y Cancelación», en reemplazo de la copia
certificada de la denuncia policial, un escrito que ten-
drá carácter de declaración jurada, señalando los ti-
pos de documentos extraviados o destruidos como
consecuencia de los sucesos ocurridos, así como el
rango de numeración de éstos. La solicitud para este
efecto puede presentarse hasta el 12 de abril.
GASTOS DEDUCIBLES: Donaciones al Hogar
Clínica San Juan de Dios (Decreto Supremo Nº
053-2002-EF)
Mediante el D. S. Nº 053-2002-EF, publicado el 27 de
marzo último, se ha incorporado para el Ejercicio gravable
2002 al “Hogar Clínica San Juan de Dios” dentro de los al-
cances del D. S. Nº 042-92-PCM, para efecto de que se ins-
criba en el Registro de Entidades Perceptoras de Asignaciones
Cívicas Deducibles y pueda extender directamente los com-
probantes por las donaciones que perciba para el goce de los
beneficios tributarios, conforme con lo establecido en el Acuer-
do Internacional suscrito entre la Santa Sede y el Perú.
1. INFORMACIÓN GENERAL
1.1. DATOS DEL CONTRIBUYENTE
1.1.1. Nombre o Razón Social
1.1.2. R.U.C.
1.1.3. Forma societaria
1.1.4. Indicar si lleva Contabilidad Independiente (Si se trata de sujetos previstos en el último párrafo del artículo
14° de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. N° 054-99-EF).
1.2. DE LA RENTA NETA REINVERTIDA
1.2.1. Renta Neta Imponible del Ejercicio 2001
1.2.2. Utilidad Comercial del Ejercicio 2001
1.2.3. Renta Neta del Ejercicio 2001 reinvertida
2. INFORMACIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS OBJETO DE REINVERSIÓN
2.1. DESCRIPCIÓN DEL ACTIVO FIJO OBJETO DE REINVERSIÓN Y SU INFORMACIÓN REGISTRAL
2.1.1. Tipo de Activo (Terreno, edificación, maquinaria y equipo, equipo de explotación, unidad de transporte,
muebles y enseres o equipos diversos)
2.1.2. Descripción del Activo
2.1.3. Registros Públicos: Región, Número de Inscripción, tomo, ficha movible, discos ópticos y otros soportes
magnéticos (Para Activos Registrables)
2.1.4. Características y/o Especificaciones Técnicas para el caso de activos fijos inmuebles: Área Total del
Terreno, Área Construida, Área sin construir.
2.1.5. Características y/o Especificaciones Técnicas para el caso de activos fijos muebles: Modelo, Serie, Color,
Motor, número, Año de Fabricación, Otras Características (Especificar).
FORMATO DE INFORME TÉCNICO QUE ACREDITA LA REINVERSION
(LEY N° 27394 – D.S. N° 205-2001-EF)
En la parte pertinente al tema, esto es, el artículo VIII del
Acuerdo Internacional, suscrito el 19 de julio de 1980, se
indica que el “El sistema de subvenciones para las personas,
obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como hasta
ahora”. Por lo tanto, en virtud de esta norma se entiende que
el régimen de donaciones es el que estuvo vigente en el año
en que se suscribió el precitado acuerdo. Esto es, las dona-
ciones son deducibles como gastos hasta por el valor del
monto donado, siempre que se realicen cumpliendo los re-
quisitos que establece el Reglamento y sin que en conjunto
excedan del 15 por ciento de la renta neta del contribuyente,
computada antes de efectuar las deducciones (numeral IV
del artículo 114° del D. S. Nº 287-68-HC, modificado por el
D. L. Nº 19245).
IMPUESTO A LA RENTA: Formato de Informe
Técnico que acredita la reinversión (Resolución
de Superintendencia Nº 029-2002/SUNAT)
Conforme indicamos en el Informe Tributario Nº 130, corres-
pondiente a marzo de 2002, a través de la R.de S. Nº 029-
2002/SUNAT fue publicado el Formato de Informe Técnico que
acredita la reinversión para efectos de la rebaja de la tasa del
Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio 2001:
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN
ABRIL 2002 9
FORMATO DE INFORME TÉCNICO QUE ACREDITA LA REINVERSION
(LEY N° 27394 – D.S. N° 205-2001-EF)
2.1.6. Uso actual
2.1.7. Estado del Activo
2.1.8. Operatividad
2.1.9. Observaciones
2.2. UBICACIÓN DEL ACTIVO FIJO
2.2.1. Calle, jirón, avenida, pasaje, etc.
2.2.2. Número
2.2.3. Manzana
2.2.4. Lote
2.2.5. Urbanización
2.2.6. Distrito
2.2.7. Provincia
2.2.8. Departamento
2.2.9. País
2.3 DE LA ADQUISICIÓN Y DESTINO DEL ACTIVO FIJO
2.3.1. Valor de Compra o Valorización de Obra (De acuerdo a la liquidación de obra)
2.3.2. Nombre o Razón Social del Proveedor
2.3.3. RUC o Identificación del Proveedor (Detallar documento de identidad).
2.3.4. Tipo de Comprobante de Pago
2.3.5. Número de Comprobante de Pago
2.3.6. Número de DUA (si se trata de importaciones)
2.3.7. País de procedencia (si se trata de importaciones)
2.3.8. Fecha de Adquisición o Inicio de Obra
2.3.9. Fecha de Conformidad de Obra (Tratándose de activos fijos construidos: fecha de recepción de obra o
liquidación de obra)
2.3.10. Notario (Si corresponde)
2.3.11. RUC del Notario (Si corresponde)
2.3.12. Número de Escritura Pública (Del Registro Notarial, solo si corresponde)
2.3.13. Destino del Activo Fijo (Describir la actividad a la cual se destina el uso del activo fijo)
2.3.14. Inicio de Uso del Activo Fijo (en caso ya se hubiera puesto en funcionamiento)
2.4 DE LA PROCEDENCIA DE LOS FONDOS UTILIZADOS PARA LA REINVERSIÓN Y SU REGISTRO CONTABLE
2.4.1. Procedencia de los fondos: Especificar la cuenta contable de procedencia de los fondos
2.4.2. Transacciones que sustentan la adquisición: Número de Cuenta Corriente, Número de Cuenta de Ahorros,
Caja (Efectivo), Otros (Especificar). Indicar la entidad financiera, los importes y las fechas de transacción.
2.4.2. Código de Cuenta Contable donde se registró el activo (A nivel de cuentas y sub-cuentas a cuatro o más
dígitos)
2.4.3. Depreciación Contabilizada (Si corresponde).
3. CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA E INFORMACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL Y DE LA SOCIEDAD DE AUDI-
TORÍA
Todo lo expresado en el presente informe es conforme a la realidad.
3.1. Apellidos y Nombres del Titular o Representante Legal de la Empresa
3.2. DNI/LE del Titular o Representante Legal de la Empresa
3.3. Firma del Titular o Representante Legal de la Empresa
3.4. Nombre o Razón Social de la Sociedad de Auditoría
3.5. RUC de la Sociedad de Auditoría
3.6. N° de Matrícula de la Sociedad de Auditoría
3.7. Colegio al que pertenece la Sociedad de Auditoría
3.8. Apellidos y Nombres del Representante Legal de la Sociedad de Auditoría
3.9. DNI/LE del Representante Legal de la Sociedad de Auditoría
3.10. Firma del Representante Legal de la Sociedad de Auditoría
INFORME TRIBUTARIO
ABRIL 200210
III.APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LO
DEVENGADO PARA LAS RETENCIONES DE
QUINTA CATEGORÍA
Como se ha podido apreciar, hasta ahora sólo nos hemos
referido tangencialmente al momento en que se deben realizar
las retenciones para efecto de cumplir con el principio de lo
devengado y con el fin de que los gastos por rentas de la quin-
ta categoría sean deducibles en el ejercicio de su devengo. Sin
embargo, existen numerosos problemas que ya se deben estar
presentando por el cambio de criterio de lo percibido y lo de-
vengado, de lo que pasamos a hablar:
3.1. El diseño del sistema de cálculo de las retenciones
mensuales del IR por rentas de quinta categoría.
Hasta el ejercicio 2000, la obligación de efectuar la reten-
ción de las rentas de quinta categoría se basaba en el princi-
pio de lo percibido que es el mismo que rige para la imputa-
ción y determinación de las rentas de dicha categoría gravables
en un ejercicio determinado. La aplicación del principio de lo
percibido se derivaba de lo señalado en el artículo 75° de la
LIR, que establecía que la obligación de realizar retenciones
mensuales se realizaría sobre las remuneraciones abonadas
por los empleadores a sus servidores a razón de un doceavo
del impuesto que conforme a las normas de la LIR, les corres-
ponda tributar a dichos servidores sobre el total de las remu-
neraciones gravadas por percibir en el año. En ese sentido si,
por falta de recursos, el empleador no pagara dentro del mes
las remuneraciones a sus trabajadores, no estaría obligado a
efectuar la retención, puesto que al no haber rentas percibidas
en dicho mes no habría surgido la obligación de retener.
Empero, debe hacerse notar que en este esquema, si bien
la obligación de retener surge en el mes de percepción de las
remuneraciones gravadas, el cálculo del monto a retener no se
basa en un porcentaje de los montos efectivamente percibidos
en el mes, sino que constituye una fracción del impuesto a la
renta anual que se presume que se generará por las rentas de
quinta categoría que serán percibidas por el trabajador en el
transcurso del ejercicio.
Bajo este criterio es que se diseñó el sistema de retención
señalado en los artículos 40° a 46° del Reglamento de la LIR,
en especial el artículo 40° en el que se ha regulado el procedi-
miento de cálculo para efectuar las retenciones mensuales por
Principio de lo Devengado y las
Rentas de la Quinta Categoría
concepto de rentas de quinta categoría. En ese sentido, para
efectos de calcular la fracción del impuesto a la renta anual
proyectado por concepto de rentas de quinta categoría que
deberá ser retenido mensualmente de las remuneraciones
percibidas, la indicada norma reglamentaria dispone lo siguien-
te:
(i) Mensualmente se tiene que realizar una proyección
de las remuneraciones que se considera el trabajador
va a percibir en el ejercicio respectivo, a lo que se le
debe añadir también el monto de las gratificaciones
ordinarias que se va a recibir en dicho ejercicio.
(ii) Al resultado obtenido anteriormente se le incorporan
las demás rentas de quinta categoría percibidas en el
mismo mes de la retención y las remuneraciones y de-
más rentas de quinta categoría que se hubieran perci-
bido en los meses anteriores del ejercicio.
(iii) A este resultado final se le deducen las 7 UIT y se le
aplica la alícuota respectiva del impuesto a la renta,
deduciéndose por último los créditos a que tuviera de-
recho el trabajador.
(iv) Por último, según el inciso f) del artículo 40° del Re-
glamento de la LIR, para determinar la fracción del
impuesto a la renta anual proyectado de quinta cate-
goría que será abonado cada mes debe dividirse el
impuesto obtenido entre 12 para las retenciones de
enero a marzo, entre 9 para la retención de abril,
entre 8 para las retenciones de mayo a junio, entre 5
para la retención de agosto, entre 4 para las retencio-
nes de setiembre a noviembre, y en diciembre se rea-
liza el cálculo del impuesto definitivo. Asimismo, a
partir de la retención correspondiente al mes de abril
se permite deducir las retenciones efectuadas en los
meses anteriores.
Como podemos observar, el procedimiento de cálculo de
las retenciones no sólo considera las rentas percibidas por el
trabajador en el mes de la retención o en los meses anteriores
a éste, sino que se basa en un estimado de lo que el trabajador
probablemente percibirá en el ejercicio, con lo cual no se pue-
de decir que en estricto la retención se realiza sobre la base de
las rentas de quinta categoría percibidas. Este hecho hace que
(Cuarta Parte) (*)
––––
(*) Las tres primeras partes de este artículo han sido publicadas, sucesivamen-
te, en: Análisis Tributario Nº 169, febrero de 2002, págs. 10-12; Análisis
Tributario Nº 170, marzo de 2002, págs. 15-17; e, Informe Tributario Nº
130, marzo de 2002, págs. 4-6.
INFORME TRIBUTARIO
ABRIL 2002 11
el sistema y la lógica de las retenciones para las rentas de
quinta categoría sea distinta que el sistema de retenciones
aplicable para las rentas de la segunda y cuarta categoría que
también se regían por el principio de lo percibido hasta antes
de la modificación efectuada al artículo 71° de la LIR.
En efecto, para la determinación de los montos por retener
por concepto de rentas de cuarta categoría, el artículo 74° de
la LIR establece que la retención se efectuará sobre un porcen-
taje (10 por ciento) de las rentas brutas abonadas o acredita-
das, es decir que la base de cálculo de las retenciones la cons-
tituía únicamente la renta percibida por el sujeto de cuarta
categoría. El mismo criterio es de aplicación para las rentas de
segunda categoría, aunque aquí se toma en cuenta la renta
neta percibida en el mes (renta bruta menos la deducción del
10 por ciento de la misma) de la que se retiene un 15 por
ciento.
La regularidad en la percepción de la retención de las ren-
tas de quinta categoría y el mayor grado de previsibilidad de
sus montos son elementos que el legislador tomó en cuenta
para establecer un sistema de retenciones distinto al que regía
para las rentas de segunda y cuarta categoría, de tal modo
que se permitía asegurar una recaudación mayor en los pri-
meros meses de cada ejercicio.
Por lo señalado hasta aquí, resultaba evidente que cualquier
modificación que se hiciere al procedimiento de retención debía
tomar en cuenta la naturaleza de las rentas gravadas y la lógica
y estructura propias de cada uno de los sistemas de retención,
hecho que –como veremos– no ha sido tomado en cuenta por el
legislador cuando aprobó la Ley Nº 27356, quien asumió que
existía un mismo diseño aplicable a las retenciones por rentas
de segunda, cuarta y quinta categoría.
3.2. Las consecuencias de la modificación operada por
la Ley Nº 27356
Como lo hemos manifestado, la Ley Nº 27356 con vigen-
cia a partir del 1 de enero de 2001, modificó el criterio aplica-
ble a las retenciones de la segunda, cuarta y quinta categoría
efectuadas por los perceptores de rentas de tercera categoría
señalando que la obligación de retener surgirá en el mes de
devengo de dichas rentas y siempre que éstas sean deducibles
para la determinación de su renta neta.
Dicha modificación se realizó mediante la introducción de
un segundo párrafo al artículo 71° de la LIR referido a los
sujetos obligados a efectuar retenciones y no mediante la mo-
dificación del artículo 75° de la indicada Ley que regulaba de
manera específica la obligación de retener las rentas de quin-
ta categoría. Esta forma de introducir modificaciones en la LIR,
además de ser técnicamente incorrecta, ha generado confu-
sión en los contribuyentes en cuanto a la aplicación del siste-
ma de retenciones y ha conllevado a que surjan las siguientes
interpretaciones de la norma:
3.2.1) La obligación de retener conforme al criterio de lo
devengado sólo regirá en el caso en que el contri-
buyente de la tercera categoría considere –en su
caso concreto– que las respectivas rentas de segun-
da, cuarta y quinta categoría devengadas en un ejer-
cicio deban ser deducidas como gasto del IR en ese
mismo ejercicio, aunque no hubieran sido pagadas
a sus perceptores respectivos. En caso contrario, es
decir si el contribuyente de tercera categoría no fue-
ra a deducir dichas rentas en el ejercicio de su de-
vengo, sería aplicable la retención recién cuando
éstas fueran pagadas (percibidas por los sujetos que
generaron dichas rentas).
Lo dicho se basaría en dar un carácter volitivo a la
frase “siempre que sean deducibles para efectos de
la determinación de su renta neta...” incluida en el
segundo párrafo del artículo 71° de la LIR, de tal
modo que la retención cuando ocurra el
devengamiento –sin que hubiera percepción– fuese
decisión personal del agente de retención.
De acuerdo a ello, el legislador habría querido, en
el marco de su política antielusiva, dar mayor segu-
ridad a la deducción de gastos de la tercera catego-
ría; y, en ese sentido, la modificación del artículo
71° habría sido planteado como complemento a la
adición del inciso v) del artículo 37° de la propia
LIR, también operada por la Ley Nº 27356.
Entonces, según esta interpretación, el contribuyen-
te estaría en la posibilidad de elegir si deduce sus
gastos por concepto de las indicadas rentas en el
ejercicio de su devengo o en el ejercicio de su pago
efectivo.
Por ello, de acuerdo a esta interpretación, se apli-
caría tal cual el sistema de retenciones regulado por
el primer párrafo del artículo 75° de la LIR y los
artículos 40° a 46° del Reglamento de la LIR –que
formalmente no han sido derogados–, que como
hemos dicho se basan en principio en el criterio de
lo percibido, salvo cuando se decida la deducción
de la renta de quinta categoría devengada, pero no
pagada.
3.2.2) La modificación sólo sería aplicable para el caso de
aquellas rentas de quinta categoría de carácter even-
tual y extraordinario, no provenientes de disposi-
ción legal, sino de liberalidades del empleador o de
convenios con los trabajadores que son las que es-
tán consideradas en el inciso l) del artículo 37° de
la LIR. Esta posición se sustenta en que; por la fina-
lidad antielusiva de la norma, la distinta naturaleza
de las rentas de quinta categoría, su origen legal y,
su carácter previsible y su regularidad; el procedi-
miento para su cálculo no puede ser el mismo que el
establecido para las retenciones por concepto de
rentas de segunda y cuarta categoría.
3.2.3) En todos los casos se debe aplicar el sistema o prin-
cipio de lo devengado para efectuar las retenciones
por concepto de rentas de quinta categoría puesto
que la norma no está otorgando a los contribuyen-
tes la opción de elegir cuándo pueden deducir sus
rentas de quinta categoría con independencia del
principio de lo devengado y en función de ello deci-
dir también cuándo efectuarán la retención respec-
tiva.
De acuerdo a esta interpretación, la frase “siempre
que sean deducibles para efectos de la determina-
ción de su renta neta...” señalada en el segundo
párrafo del artículo 71° de la LIR, debe entenderse
INFORME TRIBUTARIO
ABRIL 200212
en su sentido descriptivo y no dispositivo-volitivo. Es
decir, que sólo se estaría indicando un hecho que
ya está regulado por la LIR: que las rentas de quinta
categoría por su propia naturaleza constituyen siem-
pre un gasto deducible para quien las debe pagar,
en el ejercicio de su devengo.
En cualquiera de estas tres posiciones, no habría ningún
problema con la aplicación de lo señalado en los artículos 40°
a 46° del Reglamento de la LIR siempre que el devengamiento
y el pago (o puesta a disposición) de las rentas de quinta cate-
goría ocurrieren en el mismo mes. Empero, si hubieran rentas
devengadas pero no pagadas en ese mes, habría que seguir
cualquiera de los siguientes caminos:
a) Para generar un mecanismo de aplicación de la reten-
ción sería necesario una modificación expresa del artí-
culo 75° de la LIR y de sus normas reglamentarias (artí-
culos 40° a 46° del Reglamento) que establecen el cál-
culo de las retenciones sobre la base de remuneracio-
nes “percibidas” y proyectadas. En ese sentido, la nor-
ma legal (artículo 71° de la LIR) devendría en inaplica-
ble hasta la fecha en que operara la modificación de
los artículos señalados puesto que no existe norma re-
glamentaria que establezca el procedimiento de cálcu-
lo de las retenciones en función a este nuevo criterio
que se basa en lo devengado. Mientras tanto, debería
aplicarse el sistema de retención señalado, lo que en la
práctica significaría la imposibilidad de aplicar lo se-
ñalado en el inciso q) del artículo 21° del Reglamento
de la LIR (añadido por el D. S. Nº 045-2001-EF).
b) Dada la modificación operada en el artículo 71° de la
LIR, en aquellos casos en que ocurra el devengamiento
de la renta, pero no se realice el pago en el mismo mes
(generalmente esto ocurriría con las vacaciones, la par-
ticipación en las utilidades y los pagos extraordinarios),
la retención se haría sin aplicar el mecanismo señalado
en los artículos 40º a 46° del Reglamento de la LIR; el
efecto de ello sería que la retención se practique direc-
tamente sobre la suma devengada y, por tanto, no se
distribuiría este concepto dentro de los meses que fal-
tan para el término del ejercicio.
c) Dada la modificación del artículo 71° de la LIR, se de-
ben interpretar sistemáticamente las disposiciones re-
glamentarias en el sentido de que allí donde se mencio-
na “rentas percibidas” o “puestas a disposición” se debe
leer rentas devengadas y en lo demás las normas re-
glamentarias continuarían siendo aplicables.
Bajo esta premisa, se indica que al no haberse modifi-
cado el artículo 75° de la Ley ni los artículos 40° y 41°
de su reglamento referidos al procedimiento de cálculo
de los montos por retener que se basan en el impuesto
proyectado, la modificación sólo se podría referir a la
parte del procedimiento de retención en el que se in-
cluían a las remuneraciones percibidas o puestas a dis-
posición del trabajador en el mes de la retención y en
los meses anteriores al mismo y que se encuentra esta-
blecido en los incisos a) y b) del artículo 40° del regla-
mento. En ese sentido, allí donde la norma reglamen-
taria dice rentas percibidas se debería entender rentas
devengadas.
Conforme a las normas vigentes hasta antes de la mo-
dificación del artículo 71° de la LIR que estamos co-
mentando, el procedimiento de retenciones tenía senti-
do, pues tanto la retención como la determinación final
del impuesto a la renta de la quinta categoría se reali-
zaban tomando en cuenta el criterio de lo percibido. Si
bien es cierto que, como lo hemos manifestado, la base
de cálculo no lo constituían únicamente las remunera-
ciones percibidas, la posibilidad de deducir las reten-
ciones efectuadas en los meses anteriores permitía que
al final del ejercicio el monto del impuesto a la renta
retenido fuera el mismo que el impuesto a la renta anual
en la mayoría de casos, puesto que en algunos supues-
tos se podían presentar casos de retenciones en exceso
o en defecto.
Sin embargo, con el actual esquema, considerando las
dificultades económicas de la mayoría de empresas,
generadas por la recesión, lo más probable es que si se
considera aplicable la segunda posición indicada ante-
riormente (en 3.2.2), se presente el fenómeno inverso
puesto que si el parámetro para efectuar las retencio-
nes es el principio de lo devengado, se dará el caso de
que al final del ejercicio las rentas percibidas que cons-
tituyen la base para determinar el impuesto a la renta
de quinta categoría, sean menores que las devengadas,
generándose con ello pagos a cuenta en exceso y tam-
bién en defecto.
Por ejemplo, en el caso de la gratificación de Navidad
de 2001, si consideramos que por la crisis económica
la empresa recién la ha podido pagar en la quincena
de enero de 2002, el empleador tendría que efectuar y
pagar la retención tomando en cuenta dicha gratifica-
ción de 2001, aun sabiendo que en la liquidación anual
del impuesto a la renta del 2001 de los trabajadores se
generará una retención en exceso o saldo a favor del
trabajador que debería serle devuelto en efectivo en el
mes de febrero si aplicamos estrictamente lo dispuesto
en la R. de S. N° 036-98/SUNAT. Por otro lado, en el
ejercicio 2002, el trabajador percibirá una mayor ren-
ta por concepto de la gratificación abonada, respecto
de la cual no se le deberá realizar retención para efec-
tos tributarios, pero respecto de la cual, sin embargo, el
empleador podría descontar el pago realizado al fisco
con ocasión de la retención del mes de diciembre, con-
forme veremos más adelante.
Hemos visto la aridez del problema y las consecuencias tan
distintas de tomarse una u otra posición y uno u otro camino
para la retención; el problema nuevamente se generó porque
en el nuestro país no ha habido una estructuración integral
para la determinación del Impuesto a la Renta en el caso de
las personas naturales, lo que en el caso de los perceptores de
rentas de quinta categoría, conforme hemos señalado en otras
oportunidades, resulta sumamente costoso y engorroso. Nos
preguntamos si justamente este escenario –cada año más com-
plicado– ha originado el trasvase de los trabajadores a un
esquema de rentas de cuarta categoría; bajo esta hipótesis, la
elusión fiscal que se pretende combatir no daría resultado mien-
tras no haya un serio y adecuado replanteamiento del sistema
del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
INFORME TRIBUTARIO
ABRIL 2002 13
Como quiera que la propia administración tributaria aún
no ha tomado opción alguna, nos parece más coherente en los
términos señalados en el párrafo anterior y por tanto genera-
dor de menor riesgo, la postura descrita en el punto 3.2.3)
anteriormente señalado. En el mismo sentido, parecería más
conservador seguir la ruta de entender que debe aplicarse los
artículos 75° de la LIR y 40° al 46° de su Reglamento, según lo
señalado en el punto c) anterior. En su caso, cada empresa
debería tener una política coherente al asumir cualquiera de
las posiciones descritas.
3.3. La naturaleza de las “retenciones” de quinta cate-
goría en la LIR, luego de la modificación operada por la Ley
Nº 27356.
El instituto de la retención se encuentra regulado de mane-
ra general en nuestro Código Tributario y de manera específi-
ca en la LIR. Esta última norma señala en su artículo 70° que
“las retenciones que deben practicarse serán consideradas
como pago a cuenta del impuesto que corresponde al contri-
buyente salvo en los casos en que esta ley les acuerde el carác-
ter definitivo”. Aparte de dicha alusión a la naturaleza de las
retenciones efectuadas por concepto de impuesto a la renta,
no hay ninguna otra norma de nuestro ordenamiento tributa-
rio que defina lo que se entiende por “retención” y es por ello
que, para definir este término y establecer sus alcances, debe-
mos recurrir a lo señalado por la doctrina.
El reconocido tributarista Héctor Villegas, refiriéndose al
instituto de la retención en la fuente, señala que retener signi-
fica “detraer de una suma dineraria de un contribuyente (y
con la cual se haya en contacto el agente de retención) un
determinado importe en concepto de tributo”(1)
; en tal sentido,
por retención se debería entender a aquel acto de retener una
suma dineraria y el acto de ingresarla al fisco. Asimismo, se-
gún el autor señalado, el elemento común que caracteriza la
designación de los agentes de retención es que quien debe
retener se halla en contacto directo con un importe dinerario
de propiedad del contribuyente o que él debe recibirlo y que
tiene por consiguiente la posibilidad material de detraer la
parte que corresponde al fisco en concepto de tributo.
Por otro lado, según el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española “retener” tiene hasta 10 significados entre
los cuales el más significativo nos indica que retener es “des-
contar de un pago o de un cobro, una cantidad como impues-
to fiscal”.
De lo expuesto podemos observar que lo característico del
instituto de la retención es la posibilidad de contacto directo
con una suma dineraria existente, que se pondrá a disposición
de un tercero, lo cual permite al agente de retención realizar el
descuento respectivo y pagar al fisco con el dinero del propio
tercero que ha sido retenido en calidad de tributo.
Al respecto, el artículo 10° del Código Tributario entiende
como agentes de retención a aquellos sujetos que por razón
de su actividad, función o posición contractual estén en posibi-
lidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor
tributario. Es decir, la calidad de agente de retención está vin-
culada a la posibilidad de estar en contacto con la suma
dineraria respecto de la cual se debe detraer un monto en
calidad de pago a cuenta del impuesto del sujeto perceptor de
las rentas.
Por otro lado, de manera más específica, el inciso b) del
artículo 71° de la LIR señala que son agentes de retención:
“Las personas, que paguen o acrediten rentas consideradas
de segunda y quinta categoría”. En este caso también vemos
que el legislador pone énfasis en el hecho del pago efectivo o
acreditación de las rentas a los sujetos preceptores de las mis-
mas, aun cuando –de manera contradictoria– el último párra-
fo del mencionado artículo 71° haya establecido que la obli-
gación de retener se rija por lo devengado.
En ese sentido, podemos apreciar que tanto la doctrina,
como el diseño original de nuestras normas del IR de quinta
categoría caracterizan al instituto de la retención en la fuente
por su estrecha vinculación con el principio de lo percibido, es
decir con la efectiva posibilidad que se tiene de detraer el monto
de un impuesto de una suma de dinero que se tiene a disposi-
ción para su pago a terceros. Asimismo, en nuestro sistema de
imposición a la renta, podemos apreciar que en los casos en
los que la imputación de las rentas se rige por el criterio de lo
devengado, como es el caso de las rentas de la primera y la
tercera categoría, no se aplica el instituto de la retención sino
el del pago a cuenta que es efectuado por el propio sujeto
perceptor de las rentas. En cambio, para las rentas de segun-
da, cuarta y quinta categoría que se rigen por el principio de
lo percibido, la regla es aplicar el instituto de la retención, con
excepción del caso de las rentas de cuarta categoría cuando
los sujetos que abonen el impuesto no lleven contabilidad com-
pleta o registro de ingresos y gastos.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que, a diferencia
de los pagos a cuenta que se realizan por rentas de la tercera
categoría en los que se puede decir que los ingresos devengados
mes a mes formarán la base imponible del impuesto a la renta,
en el caso de las rentas de quinta categoría la base de cálculo
sobre lo devengado no integrará necesariamente la base
imponible del IR del ejercicio en que se devengan dichas ren-
tas, puesto que los trabajadores sólo consideran como rentas
gravadas del ejercicio aquellas que hayan percibido. Este he-
cho es más evidente en los casos que estamos analizando refe-
ridos a vacaciones y participación en utilidades, puesto que en
el caso de los derechos vacacionales surgidos en un ejercicio
pero cuyo disfrute se realizará en el siguiente, existirá inevita-
blemente al final del ejercicio un pago en exceso realizado
por concepto de rentas de quinta categoría y de igual manera
en el caso de participación en las utilidades, se deberá retener
en el mes de diciembre, pero el pago de la participación a los
trabajadores se realizará en el ejercicio siguiente.
Lo expuesto nos lleva a concluir que, por su propia natura-
leza, no se puede hablar de retención cuando se dice que éste
se hará sobre sumas devengadas y no sobre montos en vía de
ser abonados. En ese sentido, ¿cómo podría exigirse al agente
de retención que efectúe el pago por concepto de retención si
no existe la suma dineraria respecto de la cual detraer el mon-
to del impuesto a pagar? Al parecer, el segundo párrafo del
artículo 71° de la LIR estaría imponiendo un deber de efectuar
un pago por cuenta de tercero y ya no un deber de “retención”
en los términos del Código Tributario y de la doctrina, puesto
que en el caso de rentas devengadas y no pagadas efectiva-
––––––
(1) VILLEGAS, Héctor. “Los Agentes de Retención y Percepción en el Derecho
Tributario”. Ediciones De Palma, Buenos Aires. 1976, pág. 26.
INFORME TRIBUTARIO
ABRIL 200214
mente al sujeto perceptor de rentas de quinta categoría, el
pago no se estaría realizando con el dinero del trabajador,
sino de la empresa.
La consecuencia de efectuar un pago por cuenta de terce-
ro, sería que el empleador se subrogaría en el lugar de la
administración tributaria, adquiriendo el derecho a cobrarse
del trabajador en el momento en que se efectúe el pago efec-
tivo de los montos devengados que dieron lugar a la retención.
Por otro lado, en el caso de que el empleador hubiera
provisionado el importe de la remuneración devengada, se
podría sostener que el empleador en realidad no estaría pa-
gando la retención de sus propios fondos sino que estaría pa-
gando con cargo al importe provisionado por las respectivas
rentas de quinta categoría provisionadas.
3.4. Aplicación del inciso 13 del artículo 177° del Códi-
go Tributario
A esta altura, debemos señalar que tanto el Código Tribu-
tario como la LIR señalan el nivel de responsabilidad que tie-
nen los agentes de retención y las consecuencias del incumpli-
miento de sus obligaciones. En lo que se refiere a las retencio-
nes del IR, el inciso g) del artículo 67° de la LIR señala que los
agentes de retención están obligados a pagar con los recursos
que administren o dispongan y a cumplir las demás obligacio-
nes que, de acuerdo con las disposiciones de esa ley, corres-
pondan a los contribuyentes.
Por ello, una vez que se haya efectuado la retención res-
pectiva, el agente de retención (el empleador para el caso de
rentas de quinta categoría) será considerado como único suje-
to obligado al pago, es decir que el trabajador no tendrá nin-
gún tipo de responsabilidad en el pago del impuesto que no se
hubiera abonado al fisco, conforme a lo establecido por el
inciso 2) del artículo 18° del Código Tributario. Asimismo, si
se hubiera efectuado la retención, pero no se hubiera pagado
la misma al Fisco dentro de los plazos establecidos, se le apli-
cará al agente de retención una multa equivalente al 50 por
ciento del tributo no pagado, puesto que habrá incurrido en la
infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 178° del re-
ferido Código Tributario.
Por otro lado, en el caso en que no se hubiera efectuado la
retención, se producirán las siguientes consecuencias:
(i) Los agentes de retención tendrán la calidad de res-
ponsables solidarios del pago del impuesto (numeral 2 del ar-
tículo 18° del Código Tributario).
(ii) Los contribuyentes (en este caso los trabajadores) que-
dan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos,
el importe correspondiente, informando al mismo tiempo, a la
SUNAT, el nombre y domicilio del agente de retención o per-
cepción. Sin embargo, en el caso de omisión de retenciones
por concepto de rentas de quinta categoría existe una regula-
ción especial establecida mediante R. de S. N° 036-98/SUNAT
la que, en el inciso a) de su artículo 3°, señala que el contribu-
yente presentará al agente de retención para el que labora, el
Formato determinando el impuesto a su cargo y el monto no
retenido hasta el último día hábil del mes de febrero. Dicho
agente de retención deberá retener el monto del impuesto no
pagado que determine el contribuyente en el Formato, previa
verificación de la información presentada por éste; debiendo
pagar al Fisco el monto omitido dentro del plazo del venci-
miento para el pago a cuenta del mes de febrero.
(iii) El agente de retención será sancionado con una mul-
ta equivalente al 30 por ciento del tributo no retenido o no
percibido, por haber incurrido en la infracción tipificada en el
numeral 13) del artículo 177° del Código Tributario, salvo que
dicho agente retenedor haya cumplido con efectuar el pago
del tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido
por la Ley.
Podemos apreciar que el hecho de no pagar las retencio-
nes dentro del plazo establecido o la omisión de efectuar la
retención, conlleva graves consecuencias, sobre todo por la
imposición de sanciones. Sin embargo, como hemos analiza-
do en el presente trabajo, la nueva regulación que establece la
obligación de “retener” sobre la base de lo devengado, ha-
bría desvirtuado la naturaleza del instituto de la retención que
hasta antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 27356
estaba contenido en la LIR y que consideramos es el que ha
sido tomado en cuenta para establecer las responsabilidades
y las sanciones que corresponden a los agentes de retención
que regula nuestro Código Tributario, puesto que la obliga-
ción de retener se estaría convirtiendo en la obligación de pagar
por cuenta de tercero en el caso de las rentas de quinta cate-
goría devengadas y no pagadas en el mes de su devengo.
En ese sentido, nos preguntamos si la sanción establecida
en el Código Tributario por no efectuar las retenciones dentro
del plazo establecido (numeral 13 del artículo 177° del Códi-
go Tributario) sería de aplicación en el caso mencionado ante-
riormente puesto que, en puridad, no estaríamos ante el insti-
tuto de la retención que constituye el presupuesto para aplicar
dicha sanción.
Dada la ausencia de claridad de las disposiciones norma-
tivas que regulan la obligación de retener por concepto de
rentas de quinta categoría, consideramos cuestionable la apli-
cación de la sanción establecida en el referido numeral 13 del
artículo 177° del Código Tributario en el caso de las remune-
raciones devengadas y no pagadas en el mes de su devengo,
en estricto cumplimiento del principio de legalidad en materia
de tipificación de infracciones administrativas en sede tributaria.
IV. COLOFÓN
Por lo expuesto, consideramos que las modificaciones in-
troducidas por la Ley Nº 27356 y por el D. S. Nº 045-2001-EF
han sido realizadas de manera irreflexiva, sin considerar el
conjunto del sistema de imposición a la renta, ni las normas de
carácter laboral, sino sólo tomando en consideración supues-
tos de elusión que se presentan, sobre todo en el caso de las
rentas de segunda y cuarta categoría.
En ese sentido, las modificaciones han dejado numerosos
vacíos legales, y han dado lugar a distintas interpretaciones
sobre la aplicación de las normas, lo que ha generado incerti-
dumbre en los contribuyentes. Consideramos por ello que es
una tarea inmediata e ineludible de nuestros legisladores re-
plantear las modificaciones realizadas en relación con las ren-
tas de la quinta categoría, con el fin de reordenar nuestro sis-
tema de imposición a la renta y hacerlo más equitativo, justo y
entendible para los contribuyentes.
INFORME TRIBUTARIO
ABRIL 2002 15
El numeral 2 del segundo párrafo del artículo 33° de la Ley
del Impuesto General a las Ventas – Dec. Leg. Nº 821, cuyo Texto
Único Ordenado fue aprobado por el D. S. Nº 055-99-EF (en
adelante LIGV), estableció que se considera exportación, inafecta
al IGV, las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas
por productores mineros.
Ahora bien, el 8 de enero del presente año, se publicó la Ley
Nº 27625, que modificó dicha norma a fin de establecer mayo-
res ventajas para la realización de la operación, denominada
“exportación bajo la modalidad swap”. A continuación quere-
mos abordar esta temática.
I. LAS OPERACIONES SWAP
La operación de swap fue ideada en principio para afrontar
los intercambios de moneda entre bancos nacionales (swap de
divisas) para, posteriormente, extenderse su uso a materia co-
mercial, de tal modo que hoy se realizan modalidades con ca-
racterísticas singulares producto de los usos y costumbres aplica-
dos en cada rublo comercial, tales como el swap de monedas
(compra al contado de una moneda contra otra y la simultánea
operación inversa de recompra de la moneda original en una
fecha posterior), el swap de activos financieros (intercambio de
dos activos financieros de igual valor presente, pero que generan
flujos de pagos distintos), el swap de canje de deuda (conversión
de deuda en activos), el swap de metales (venta de metales pre-
ciosos –mayormente oro– en el mercado con compromisos de
recompra), etc. La palabra “swap” proviene del idioma ingles y
denota el sentido del contrato puesto que significa en nuestro
idioma una permuta o trueque de bienes.
Atendiendo a su origen, usualmente las operaciones swap
son contratos internacionales, con ello queremos decir que se en-
cuentran incluidas dentro de aquellos “contratos celebrados entre
personas jurídicas o no, de derecho público o privado, de dife-
rentes países, que implican el tráfico de bienes y valores entre
esos países”(1)
, siempre que en el contrato existan elementos “li-
gados al establecimiento contratante o destino del objeto”(2)
que
puedan ser vinculados a Estados diferentes.
En términos generales, podemos señalar que la operación de
swap consiste en una transacción financiera entre dos partes que se
benefician mutuamente mediante el acuerdo de intercambio de bie-
nes o flujos de manera periódica durante un tiempo determinado y
sobre un importe total predeterminado, siguiendo unas reglas pac-
tadas. Normalmente, en la operación participa un banco nacional
como intermediario entre las partes, las que incluso pueden no co-
El IGV en la exportación
bajo la modalidad SWAP
nocerse entre sí.
Su objetivo, en principio, es mitigar las oscilaciones de las mone-
das y sus tipos de interés, por lo que se utiliza normalmente para
evitar el riesgo asociado a la concesión de un crédito, a la suscrip-
ción de títulos de renta fija o al cambio de divisas. Adicionalmente,
con la globalización de la economía y el aumento de las transaccio-
nes internacionales, en muchos casos –cuando las legislaciones na-
cionales lo permiten– la operación de swap se viene utilizando para
ahorrar los costos aduaneros producto de la internación en un país
de bienes producidos en otro país. Ello ocurre, por ejemplo, cuando
productores ubicados en territorios nacionales distintos intercambian
vía swap sus productos, de tal manera que productores de países
distintos se hacen propietarios de productos ubicados en cada país
de destino semejantes a los que ellos produjeron.
Como podemos ver, no necesariamente el término swap está
relacionado exclusivamente con actividades mineras, sino más bien
con operaciones mercantiles en general. No obstante, en el Perú se
han realizado dichas operaciones especialmente con metales pre-
ciosos, por lo que el swap ha sido conceptualizado por dos entida-
des nacionales, el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) y ADUA-
NAS, con esas características.
II. CARACTERÍSTICAS DE LA EXPORTACIÓN BAJO
LA MODALIDAD SWAP
El Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ha definido a
esta operación como “La ventas de metales preciosos en el mer-
cado spot con compromiso de recompra en una fecha futura pac-
tada”(3)
y ha contado a lo largo del tiempo con un documento
denominado como “Normas de operación y control para el siste-
ma de transferencia y cambio de oro”.
ADUANAS por su parte, define esta operación de la siguien-
te manera: “SWAP de oro.- operación de canje de oro local por
oro extranjero equivalente, mediante la cual un banco del Siste-
ma Financiero Nacional recibe oro en custodia para transferirlo
posteriormente (mediante el swap) a un fabricante nacional de
joyerías, el cual realiza una transformación de producto para su
posterior exportación”(4)
.
––––––––
(1) SIERRALTA RÍOS, Aníbal y OLAVO BAPTISTA, Luiz. “Aspectos Jurídicos
del Comercio Internacional”, Lima, Fondo Editorial de la PUCP, 1993, pág.
47.
(2) SIERRALTA RÍOS ... Op. Cit., pág. 48.
(3) Esta definición se encuentra en el Glosario de Términos Económicos del
BCRP.
(4) Definición señalada en la Resolución de Intendencia Nacional de ADUA-
NAS Nº 3569, publicada el 3 de enero de 1998.
(Primera Parte)
INFORME TRIBUTARIO
ABRIL 200216
Como podemos apreciar, ADUANAS sí hace referencia a la
exportación, puesto que la Resolución de Intendencia donde de-
fine a la modalidad de swap es la que aprueba el Procedimiento
Automatizado del Régimen de Exportación. Lo importante de re-
calcar en esta norma, es que ADUANAS sitúa el swap de oro
dentro del Capítulo 5, el cual trata los “Casos especiales en Ex-
portación”, no distinguiendo si es una exportación de bienes o
de servicios.
En ese sentido, entendemos que en el Perú se realiza la ope-
ración swap en su versión minera, y más exactamente, aurífera,
desde mucho tiempo atrás, al punto que –como hemos visto– ori-
ginó su conceptualización por distintas instancias gubernamen-
tales. Bravo Cucci señala al respecto que “esta modalidad de
operación de exportación ya se venía desarrollando en la prácti-
ca, y era principalmente empleada por los productores mineros
auríferos. Al respecto, existía un reconocimiento previo a dicha
figura por parte de Aduanas, respecto a lo cual existe abundante
número de Circulares, Oficios e Informes que imparten directivas
respecto al empleo del swap como modalidad de exportación...”(5)
Cabe referir que esta modalidad de swap, que en los últimos
años se desarrollaba en la realidad de una manera muy frecuen-
te, no contó con un tratamiento claro, sino hasta la dación del
Decreto Legislativo Nº 821 (que aprobó la LIGV actualmente vi-
gente), brindándosele a partir de ese momento el beneficio de la
inafectación al IGV siempre que se cumpla con determinadas
características.
De acuerdo a los usos y costumbres, y las definiciones señala-
das en este punto, podemos indicar que en la exportación bajo la
modalidad swap participan los siguientes sujetos:
a) Un productor minero nacional (no tiene que ser necesa-
riamente de oro),
b) Un joyero nacional,
c) Un cliente del joyero del exterior,
d) Una entidad bancaria nacional, y,
e) Una entidad bancaria del exterior.
A su vez, la operación swap sigue el siguiente procedimiento:
1. El productor minero nacional deposita cierta cantidad de
oro en custodia en una entidad bancaria nacional y el
cliente del joyero en el exterior deposita una cantidad igual
de oro en custodia en una entidad bancaria del exterior.
2. Lasentidadesbancariasrealizantransferenciasbancarias,por
las que el oro depositado en custodia en el banco nacional, es
trasladado a una cuenta a nombre del cliente del exterior; y el
oro depositado en custodia en el banco del exterior, es trasla-
dado a una cuenta a nombre del productor minero nacional.
3. El banco nacional emite una constancia en la que se acredita
que se ha realizado una operación swap.
4. El banco nacional hace entrega del oro que se encuentra de-
positado en sus bóvedas (ya de propiedad del cliente del exte-
rior) a un joyero nacional, que ha sido anteriormente autori-
zado como depositario por el nuevo propietario del oro.
5. El joyero debe exportar el oro retirado del banco nacional,
una vez que lo ha transformado y manufacturado en un pla-
zo determinado desde la fecha del acta de entrega del mine-
ral, siendo el destinatario del mismo el cliente del exterior.
6. El productor minero queda expedito para vender el oro de su
propiedad, depositado en el banco del exterior, a éste o a un
tercero, emitiendo el comprobante de pago respectivo al que
en definitiva resulte el comprador del mineral.
Por lo menos teóricamente, la operación swap concluiría en
el punto 3, puesto que ya se produjo la permuta entre ambos
intervinientes, cumpliendo así con el concepto mercantil de dicha
operación; pero para efectos de la definición peruana y para
considerarla como una exportación dentro de la regulación que
le da la Ley del IGV el procedimiento concluía, hasta antes de la
modificación del segundo párrafo del artículo 33° de la LIGV, en
el punto 5.
–––––
(5) BRAVO CUCCI, Jorge. “El impuesto general a las ventas y las nuevas for-
mas de exportación”. EN: Revista de Estudios Privados Nº 2, pág. 99.
INFORME TRIBUTARIO
ABRIL 2002 17
Al cierre de esta edición, se publicó el Reglamento de la Ley del
RESIT, aprobado por el D. S. N° 064-2002-EF, que aborda muchos de
los aspectos operativos. En este informe haremos una primera aproxi-
mación a los temas más importantes contenidos en esta norma.
1. SOBRE LAS DEUDAS ACOGIBLES AL RESIT
Se ha hecho algunas precisiones y se ha comprendido deudas
administrativas, que de acuerdo a la Ley no estaban en el ámbito de
aplicación del RESIT.
1.1. Tributos: Pueden acogerse las deudas por tributos cuya re-
caudación y/o administración esté a cargo de SUNAT, SENCICO,
SENATI, ONP, ADUANAS y ESSALUD, incluso:
a) Los tributos correspondientes a DUA por mercancías que se en-
cuentren en situación de abandono legal al 31.12.2001.
b) Los contribuciones al ESSALUD, incluidas las correspondientes al
seguro regular en salud y seguro de salud agrario de trabajado-
res dependientes, así como a aquellas creadas por ley que ten-
gan la naturaleza de seguro regular.
c) Las contribuciones a la ONP, incluidas las de los afiliados obliga-
torios del SNP a cargo de la ONP.
1.2 . Multas: Se incluyen a las originadas por infracciones tributarias
cometidas o, en caso de no poderse establecerse la fecha de comisión,
las detectadas hasta el 31 de diciembre, incluyendo:
a) Las relacionadas a los pagos a cuenta del IR correspondientes a
los períodos tributarios anteriores a diciembre de 2001.
b) Las relacionadas a obligaciones formales vinculadas a las Con-
tribuciones al ESSALUD y a la ONP; incluso las cometidas, o en
su defecto, detectadas hasta el 31 de diciembre de 1998, im-
puestas de conformidad con las normas privativas del ESSALUD
y la ONP (multas administrativas).
c) Las originadas por infracciones administrativas aduaneras inde-
pendientes de la obligación tributaria cometidas y/o detectadas
al 31 de diciembre de 2001.
1.3. Deudas incluidas en procesos de reestructuración patrimo-
nial o similares: Pueden acogerse las deudas exigibles al 31 de di-
ciembre de 2001, aun cuando se encuentren en procesos de rees-
tructuración patrimonial. En este caso, el acogimiento al sistema de-
berá efectuarse:
a) Antes de iniciada la liquidación.
b) Una vez iniciada la liquidación:
– Mediante pago al contado o fraccionado, cuando se permita
que la Junta de Acreedores apruebe el cambio de destino de
la empresa hacia uno de reestructuración patrimonial.
– Mediante pago al contado, cuando las empresas no conti-
núen con sus actividades económicas.
c) Antes de aprobar el Acuerdo Global de Refinanciamiento, el
Convenio de Reprogramación de Pagos y el Convenio de Sanea-
miento o cuando éstos se encuentren en plena ejecución, en los
procedimientos de Concurso Preventivo, Procedimiento Simplifi-
cado y el Procedimiento Transitorio, respectivamente, de ser el
caso.
El acogimiento al sistema quedará sujeto a las formalidades es-
pecíficas definidas en el Reglamento.
1.4. Otros conceptos:
a) Las costas y gastos generados hasta el 31 de diciembre de 2001,
vinculados exclusivamente a deudas acogidas, siempre que di-
chas deudas hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento.
Si dichas costas y gastos se hubieran originado en un procedi-
Reglamento de la Ley del RESIT
miento de cobranza coactiva, el deudor tributario deberá incluir
en el RESIT la totalidad de las Resoluciones comprendidas en di-
cho procedimiento y que se encuentren contenidas en una Reso-
lución de Ejecución Coactiva, en caso contrario, no se extingui-
rán las costas y gastos.
b) El monto pendiente de pago o la deuda principal acogida a be-
neficios tributarios que comprendan exclusivamente deudas exi-
gibles hasta el 31 de diciembre de 2001, ya sea que dichos
beneficios se encuentren vigentes o se hubiera incurrido en cau-
sal de pérdida.
c) Las deudas tributarias exigibles al 31 de diciembre de 2001 de
las empresas que se encuentren en proceso de liquidación al
amparo de lo dispuesto en el Artículo 413° de la Ley Nº 26887,
conforme se indica en el Reglamento.
1.5. Deudas no comprendidas:
a) Los pagos a cuenta, sus intereses ni la regularización del IR, co-
rrespondiente al ejercicio 2001 (recuérdese que las multas sí pue-
den acogerse)
b) Las multas impuestas a las empresas supervisoras aduaneras.
c) Las deudas por prestaciones obligatorias por el ESSALUD, a tra-
bajadores de entidades empleadoras morosas.
2. SUJETOS NO COMPRENDIDOS: Excediendo de manera evi-
dente la Ley del RESIT, se indica que no podrán acogerse:
a) Las empresas o entidades a través de las cuales los agentes ha-
yan cometido delitos que hayan sido materia de sentencia firme
o e ejecutoriada, siempre y cuando, tengan poder de decisión.
b) Los responsables solidarios en los casos citados en el acápite
anterior.
c) Las personas jurídicas que, como consecuencia de una reorgani-
zación de sociedades o empresas, asuman la totalidad o parte
del patrimonio de las empresas que hayan tenido problemas como
los mencionados en los dos primeros numerales; siempre que se
trate de las deudas tributarias que arrastren estas últimas.
3. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA E INTERÉS DIARIO
3.1. Interés diario
Para efectos de calcular el saldo del tributo se han despejado las
dudas existentes acerca de la forma de calcular o aplicar la tasa de
interés del 10%. Al respecto, se ha definido como “Interés diario” a
la tasa de interés equivalente al 10% anual, el mismo que se determi-
nará en función del número de días transcurridos entre el 01 de
enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, inclusive.
3.2. Actualización del saldo tributario
El tributo pendiente de pago que se acogerá al RESIT se actuali-
zará considerando lo siguiente:
a) En caso de no existir pagos parciales, para la actualización del
tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se tendrá
en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del
mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de di-
ciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea
superior al 6% se considerará este porcentaje. A partir del 1 de
enero de 2002, sobre el monto resultante se aplicará el interés
diario, hasta la fecha de acogimiento.
b) En el caso de existir pagos parciales, el procedimiento varía en
función a si:
(i) Existen pagos parciales efectuados hasta el 31 de diciembre
de 2001
(ii) Existen sólo pagos posteriores al 31 de diciembre de 2001
INFORME TRIBUTARIO
ABRIL 200218
(iii) Existen pagos anteriores y posteriores al 31 de diciembre de
2001
3.3. Beneficios tributarios
a) Fraccionamientos de carácter general y especial
Queda totalmente claro que también pueden acogerse las deu-
das acogidas a fraccionamientos anteriores, de carácter general,
especial o particular. Estas deudas pueden acogerse tanto si dichos
fraccionamientos estuvieran vigentes como también si los contribu-
yentes hubieran incurrido en situaciones de pérdida de los
fraccionamientos notificada o no por las instituciones. Como pode-
mos recordar, desde 1996 hemos tenido sucesivas oportunidades de
fraccionamientos especiales como son: REFES (establecido por el Dec.
Leg. Nº 848); REFT (establecido por la Ley Nº 27344) y el SEAP
(establecido por el Dec. Leg. Nº 914).
En todos los casos, se considerará acogida la totalidad de las
deudas tributarias comprendidas en los beneficios tributarias antes
mencionados o el total del monto que se encuentre pendiente de pago
en cada beneficio, según corresponda.
En esta oportunidad se permite a los deudores acogerse al RESIT
por la totalidad de la deuda principal (esto es recalculándola hasta
antes de que se hubieran acogido a anteriores fraccionamientos) o
sólo por el saldo de ésta. Esta medida se da para evitar que los
contribuyentes sufran pérdidas financieras por haberse acogido a
fraccionamientos anteriores. En ese contexto, si se acoge la deuda
total, de ella se deducirán los pagos realizados.
Para este efecto se ha diferenciado entre:
– Beneficios posteriores al Dec. Leg. Nº 848 (incluido éste), en este
caso, los deudores tributarios podrán acogerse al Sistema por el
saldo o la deuda principal actualizada al momento del acogi-
miento al RESIT.
El monto pendiente de pago obtenido después de imputarse los
pagos parciales realizados conforme al procedimiento detallado
en la norma será actualizado de acuerdo al procedimiento que
corresponda, dependiendo de si: (i) No existen pagos parciales;
(ii) Si el último pago se realizó hasta el 31 de diciembre de 2001;
o (iii) Si el último pago se realizó después del 1 de enero de 2002.
– Tratándose de Beneficios Tributarios anteriores a la vigencia del
Dec. Leg. Nº 848, se considerará acogido el total del saldo que
se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos benefi-
cios.
La presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT implicará
la renuncia a los fraccionamientos a los que el contribuyente hu-
biera estado acogido con anterioridad.
b) Fraccionamientos particulares
Tratándose de deudas incluidas en solicitudes de aplazamiento
y/o fraccionamiento de carácter particular reguladas por el Artículo
36° del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento no conta-
ran con pronunciamiento expreso de las Instituciones, el acogimiento
de las mismas al RESIT implicará el desestimiento de las solicitudes
antes mencionadas.
3.4. Subsanación de infracciones
Como novedad, podemos señalar que para algunas de las infraccio-
nes que deben ser subsanadas se indica que, cuando la deuda tributaria
relacionada con la infracción hubiera sido determinada por la Adminis-
tración y notificada al deudor, no es necesario volver a presentar la decla-
ración.
En el caso de las personas comprendidas en el RUS, la subsanación se
entenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogimiento.
3.5. Extinción de obligaciones
– En el caso de la infracción de “Declarar uso de crédito que el
órgano administrador del tributo haya considerado indebido”,
cometida o –en su defecto- detectada hasta el 31 de diciembre
de 2001, la extinción de la multa y sus respectivos intereses se
producirá automáticamente con la entrada en vigencia de la Ley,
exista o no tributo exigible y pendiente de pago.
– La extinción de la deuda compuesta únicamente por multas que
no requieran subsanación, así como sus respectivos recargos,
intereses y reajustes, capitalización de intereses, costas y gastos,
se producirá con la sola presentación de la solicitud de acogi-
miento al sistema.
– La extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las
costas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a la
deuda en materia del Sistema, se producirá con el acogimiento
de la misma.
4. PAGO FRACCIONADO
4.1 Cuota mensual
– Para determinar la cuota mensual se multiplicará la deuda ac-
tualizada por el factor contenido en la Tabla que será aprobada
por SUNAT.
– Cada cuota mensual estará integrada por la amortización de la
deuda materia del Sistema, más los intereses del fraccionamien-
to.
– El vencimiento de las cuotas mensuales se producirá el último
día hábil de cada mes. La segunda cuota vencerá el último día
hábil del mes siguiente al vencimiento de la fecha de acogi-
miento.
4.2 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales
– A la cuota mensual vencida e impaga se le aplicará la TIM desde
el día siguiente a su vencimiento hasta la fecha de su cancelación.
A partir de su vencimiento la cuota será materia de cobranza.
– Los pagos que se realicen se imputarán en primer lugar al interés
moratorio generado por el atraso en el pago de la cuota men-
sual; y, en segundo lugar, a la cuota mensual. De existir varias
cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen
se imputarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor ac-
tividad.
– El incumplimiento de pago de cuotas no producirá la extinción
de los beneficios otorgados por la Ley.
4.3 Pago anticipado de cuotas
De no existir cuotas vencidas e impagas, se considerará el pago
anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse
en el mes de la realización del pago, el cual destinará al saldo de la
deuda materia del Sistema, manteniéndose constante el monto de
las cuotas siguientes. Esto es, no se contempla la posibilidad de
pago al rebatir.
4.4 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales por caso
fortuito o fuerza mayor
Esta es una de las mayores novedades del Reglamento. De darse
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor (dado que no hay una
definición en la norma se debe invocar las del Código Civil), las
cuotas impagas que se generen serán trasladadas al final del perío-
do de pago comprometido en la misma forma, es decir con venci-
miento el último día hábil de cada mes, sin aplicar intereses entre la
fecha de vencimiento original y a la fecha del nuevo vencimiento .
No obstante, generarán intereses moratorios (se aplicará la TIM)
desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de su pago.
5. IMPUTACIÓN DE PAGOS EN CASO DE ACOGIMIENTO IN-
VÁLIDO
Si después de que el contribuyente había venido efectuando los
pagos en el marco del RESIT, o las Instituciones determinan median-
te acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efec-
tuados con anterioridad serán imputados a las deudas incluidas en
la solicitud de acogimiento de acuerdo a la forma normal de actua-
lización contemplada en el Código Tributario.
6. REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO
Se precisan los siguientes requisitos:
6.1 Declaración y pago de obligaciones corrientes
Se deberá presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago
de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos tribu-
tarios cuyo vencimiento se produzca en los dos meses anteriores a la
INFORME TRIBUTARIO
ABRIL 2002 19
8.2 Procedimiento de cobranza coactiva
La presentación de la solicitud de acogimiento suspenderá tem-
poralmente la adopción de nuevas medidas cautelares así como la
ejecución de las existencias, respecto de las deudas tributarias inclui-
das en la misma. Una vez determinada la validez del acogimiento al
Sistema, las Instituciones procederán a la suspensión definitiva del
procedimiento de cobranza coactiva.
9. DEUDA MAYOR, RELACIONADA CON LA ACOGIDA, DETER-
MINADA DESPUÉS DEL ACOGIMIENTO.
Si posteriormente al acogimiento a través del ejercicio de sus
facultades de verificación, fiscalización y determinación, las Institu-
ciones determinan la existencia de una deuda mayor respecto al monto
que fue materia de acogimiento, la diferencia no se considerará aco-
gida al RESIT ni tampoco las multas, intereses u otros conceptos vin-
culados.
10. DEUDA NO ACOGIDA AL RESIT EXIGIBLE Y PENDIENTE DE
PAGO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997
El Reglamento precisa al respecto que la deuda susceptible de
actualización es aquella exigible al 31 de diciembre de 1997 que al
08 de marzo de 2002 se encontraba pendiente de pago, cualquiera
sea el estado en que se encuentre.
Sólo para deudas por pagar a la SUNAT; ésta, luego de actuali-
zar la deuda, extinguirá aquellas exigibles al 31 de diciembre de
1997, cualquiera sea su estado, siempre que la totalidad de las mis-
mas por contribuyente, actualizadas hasta el 9 de marzo de 2002,
no superen una UIT (S/.3,100). También establecen disposiciones
adicionales referidas al caso en que hubiera fraccionamiento y sobre
las costas y gastos.
Asimismo, se dispone que la SUNAT levantará las medidas
cautelares que correspondan relacionadas con la deuda que se ex-
tinga.
11. QUIEBRA
Se han establecido requisitos y deberes formales que tendrán
que cumplirse para efecto de la extinción de créditos por quiebra.
12. INAFECTACIÓN POR AJUSTE CONTABLE
Para efecto de sustentar el excedente de utilidades contables, el
deudor tributario deberá elaborar un detalle con las deudas que ori-
ginan el mencionado excedente, ordenado por período y tributo.
13. CONDONACIÓN DE INFRACCIÓN POR PRESENTAR MÁS
DE UNA RECTIFICATORIA
Si por presentar la declaración rectificatoria necesaria para sub-
sanar alguna de las infracciones acogibles al RESIT se incurre en la
infracción de presentar más de una rectificatoria, la multa corres-
pondiente quedará condonada siempre que dicha declaración haya
sido presentada hasta la fecha de acogimiento.
14. DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA
Los documentos presentados sin cumplir los requisitos y condicio-
nes que las Instituciones establezcan para efecto de la presentación
de la solicitud de acogimiento al RESIT, deberán convalidarse hasta
el vencimiento del plazo para el acogimiento.
15. ACOGIMIENTO DE DEUDAS EN DÓLARES
Se precisan en el Reglamento diversos aspectos referidos al aco-
gimiento de las deudas en dólares tratándose de manera diferencia-
da el caso de las deudas provenientes de beneficios tributarios aco-
gidos con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 848 y
con posterioridad al mismo.
16. DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA
Con carácter de precisión se señala que las costas y gastos por
considerarse como deuda de recuperación onerosa, son aquellos que
al 9 de marzo de 2002 se encontraran pendientes de pago.
Quedan por aprobar las tablas de factores de actualización de
las deudas y de cálculo de cuotas de fraccionamientos, además de
los respectivos formularios.
fecha de acogimiento. Esto es, si el acogimiento se produce en abril,
se deberá cumplir con las mencionadas obligaciones de los meses de
enero y febrero, períodos cuyo vencimiento opera en febrero y mar-
zo, respectivamente.
6.2 Presentación de la solicitud de acogimiento
– La solicitud tendrá carácter de declaración jurada y se presenta-
rá de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca cada
Institución.
– La presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de las
deudas incluidas en la misma. No se aceptará el reconocimiento
parcial de deudas tributarias detectadas por las Instituciones, salvo
que éstas se encuentren impugnadas; en tal sentido, cuando se
hayan emitido las resoluciones correspondientes deberá
consignarse en la solicitud de acogimiento los montos contenidos
en ellas, salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su
emisión o se trate de montos impugnados.
– Hasta el 31 de mayo, el deudor tributario podrá presentar más
de una solicitud de acogimiento al RESIT con la finalidad de sus-
tituir íntegramente a la anterior; en este caso, se considerará como
deudas comprendidas en el Sistema únicamente a las consigna-
das en la última solicitud. No será posible presentar solicitudes
rectificatorias o complementarias.
6.3 Desistimiento de recursos
– El deudor deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma
legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial corres-
pondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas
tributarias incluidas en aquélla, cumpliendo con los requisitos es-
tablecidos en las normas pertinentes.
– Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judi-
cial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera
conjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse
total o parcialmente de algunas de ellas, incluyéndolas en la so-
licitud de acogimiento.
– La presentación de la solicitud de acogimiento implica el desisti-
miento de los recursos impugnatorios interpuestos por el deudor
tributario contra las resoluciones que hubieran declarado el no
acogimiento al Beneficio Tributario anterior.
7. COBRANZA DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS PENDIEN-
TES DE PAGO
Cuando existan tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago,
las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de
las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los pla-
zos. Sólo se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas
cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los
respectivos intereses moratorios, de ser el caso. Para tal efecto debe
procederse así:
i) En el caso de las cuotas vencidas e impagas, se aplicará la TIM.
ii) En el caso de las cuotas no vencidas e impagas, éstas se conside-
rarán vencidas y se aplicará la TIM a partir del día siguiente en
que el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago,
hasta la fecha de su cancelación, inclusive. El interés se aplicará
sobre el monto total de las cuotas vencidas, sin incluir los intere-
ses de fraccionamiento no generados.
Cuando el incumplimiento se debe a caso fortuito o fuerza ma-
yor, una vez superadas tales circunstancias, si se produce el incum-
plimiento de tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago, las
Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de las
cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos,
incluso respecto de aquellas cuotas trasladadas al final del período
de pago comprometido.
8. ACCIONES SOBRE DEUDAS INCLUIDAS EN EL RESIT
8.1 Procedimientos o procesos contenciosos
En virtud del desistimiento total o del allanamiento del deudor,
según sea el caso, se deberá concluir con los procedimientos o pro-
cesos contenciosos respectivos.
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Analisis Tributario

  • 1. Vol. XV N° 171 Abril 2002 Elaboración:ANÁLISISTRIBUTARIO LEY Nº 27688 Publicada el 28.03.2002 (con Fe de Erratas publicada el 01.04.2002) BENEFICIOS: • En la ZONA FRANCA - Los usuarios que realicen actividades industriales, agroindustriales, de maquila y de servicios están exonerados del IR, IGV, ISC, IPM, IES y de todo tributo (creado o por crearse) del gobierno central, regional y municipal, inclusive de los que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las Aportaciones a ESSALUD y las tasas. - Las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del IGV e IPM. • En la ZONA COMERCIAL - Las mercancías que se internen en la zona comercial desde terceros países a través de los depósitos francos de la ZOFRATACNA estarán exoneradas del IGV, IPM, ISC y de todo impuesto (creado o por crearse), incluso de aquellos que requieren de exoneración expresa, pagando únicamente un Arancel Especial. - La venta de bienes dentro de la Zona Comercial, por los usuarios, a las personas naturales que como turistas visiten dicha zona están exoneradas del IGV, IPM, ISC y demás tributos que gravan las operaciones de venta de bienes en dicha Zona, con excepción del IR. - Los servicios de hospedaje prestados a las personas no domiciliadas con pasaporte o a los nacionales de Bolivia, Chile o Ecuador con su DNI y la tarjeta de embarque y desembarque (TED) se encuentran inafectos al IGV. OTROS ASPECTOS TRIBUTARIOS: • El ingreso de bienes nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia ZOFRATACNA, se considerará como una exportación definitiva o temporal, según corresponda. • La importación de maquinarias y equipos, herramientas y repuestos de origen extranjero hacia la ZOFRATACNA gozará de un régimen especial de suspensión del pago de derechos e impuestos de aduanas y demás tributos que gravan la importación. VIGENCIA:
  • 2. NOVIEMBRE 20012 Director Fundador Luis Aparicio Valdez Editores Shirley Andrade Culqui Luis Durán Rojo Colaboradores Especiales César Rodríguez Dueñas Mónica Benites Mendoza Rubén Del Rosario Goytizolo Mario Alva Matteucci Análisis, Estadística y Legislación Roberto Acevedo Mercado David Warthon Ontaneda Composición de Textos y Cuadros Estadísticos Jeannette Flores Villanueva Katia Ponce de Munive Diseño y Montaje Manuel Saravia Nuñez Corrección de Textos Rosario Arroyo Morales Ventas Samuel Reppo Córdova Capacitación Haydeé Blanco Obregón Impresión: Servicios Gráficos José Antonio E.I.R.L., Av. León Velarde 746, Lince - Telefax: 472-9472 ANÁLISIS TRIBUTARIO, es una publicación mensual editada por Asesoramiento y Análisis Laborales S.A.C. Dirección: Av. Paseo de la República 6236 Lima 18 - PERU. Teléfonos: 447-3738 / 447-5698 447-5935 / 447-2020 Fax: (51) (1) 241-5657 Correo Electrónico: info@aele.com Página web: http://www.aele.com Hecho el Depósito Legal Registro N° 98-2766 PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN EN CUALQUIER FORMA SIN PERMISO ESCRITO DE L0S EDITORES. Í n d i c e 3 5 7 10 15 17 20 25 28 31 31 32 33 37 45 46 47 48 49 50 51 62 COYUNTURA • Regionalización y Tributación APUNTES TRIBUTARIOS • IES: ¿Sólo hasta agosto? • Congreso: Prioridades tributarias • Alícuota disminuida del IR por reinversión de utilidades: Problemas en el PDT • James Tobin: Lamentable pérdida • Chile: Tratado de Libre Comercio y el Impuesto al Lujo • SUNAT: Modificaciones a su estructura interna COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN • Comprobantes de Pago: Operaciones no habituales (Resolución de Superintendencia Nº 034-2002/ SUNAT • Facilidades Tributarias: Deudores afectados por atentado en el C. C. "El Polo" (Resolución de Superin- tendencia Nº 033-2002/SUNAT) • Gastos deducibles: Donaciones al Hogar Clínica San Juan de Dios (Decreto Supremo Nº 053-2002-EF) • Impuesto a la Renta: Formato de Informe Técnico que acredita la reinversión (Resolución de Superinten- dencia Nº 029-2002/SUNAT) INFORME TRIBUTARIO • Principio de lo Devengado y las Rentas de la Quinta Categoría (Cuarta Parte) • El IGV en la exportación bajo la modalidad SWAP (Primera Parte) • Reglamento de la Ley del RESIT • Zona Franca-ZOFRATACNA y Zona Comercial de Tacna INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL • Algunos problemas en el Procedimiento de Ejecución Coactiva: (Segunda Parte) Ciro Lora León • Reflexiones sobre el Impuesto Vehicular: Análisis de la legislación que lo regula desde 1984 hasta la fecha (Segunda Parte) Mario Alva Matteucci/Aldo Chaparro Luy CASUÍSTICA • Bonificación por ventas • Intereses presuntos • Comprobantes de pago CONSULTA INSTITUCIONAL • Aplicación del IGV y Concesiones SINTESIS DE JURISPRUDENCIA INDICADORES • Calendario Tributario y de otros conceptos. • Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC - Cronograma de presentación del Informe Técnico para Reinversión Impuesto a la Renta 2001 - Cronograma para la presentación de información de Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios - Calendario para Buenos Contribuyentes - Cronograma para la presentación de la DAOT 2001 - Cronograma para la presentación de la Declaración Anual de Notarios 2001 • Impuesto a la Renta 2002: Rentas de 4ta. y 5ta. Categorías - Tabla para calcular el Impuesto a la Renta 2002 - Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros - Valor de la UIT aplicable de 1993 al 2002 - Índice de Precios-INEI • Tasa de Interés Moratorio-SUNAT - Tasa de Interés Mensual para Devoluciones de Pagos indebidos o en exceso - Tasa de Interés Moratorio-ADUANAS - Tasa de Interés Internacional. • Dólar Norteamericano - Tasas Activa y Pasiva de Intereses. • Índice de Reajuste Diario - Declaración de la base imponible en ADUANAS. LEGISLACIÓN TRIBUTARIA • Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 21 de marzo al 05 de abril de 2002 • Sumillas de Legislación Tributaria: Del 09 de marzo al 05 de abril de 2002.
  • 3. COYUNTURA ABRIL 2002 3 Regionalización y Tributación Se han barajado varias hipótesis para explicar el reciente problema de gober- nabilidad política y deterioro económico de la República Argentina; una de ellas es que la crisis reciente se ha desencadena- do por la terca, aunque importante, apues- ta por la descentralización del poder. Se sostiene que la razón para la ingo- bernabilidad, más que el problema eco- nómico –que sin duda es muy importan- te–, habría sido la disputa entre goberna- dores provinciales y gobierno nacional por la disminución del gasto y la limitación tributaria de aquéllos. Abordar el déficit estatal suponía, se indica, negociaciones poco claras, y a veces difíciles, con cada uno de los gobernadores. En el Perú, luego de los problemas eco- nómicos de comienzos de la década de los 90, se planteó la hipótesis de que el golpe de Estado del 5 de abril de 1992, de tan triste recordación, fue motivado por la pugna entre el expresidente Fujimori y las autoridades de los gobiernos regiona- les. Se decía que la existencia de gobier- nos regionales con poder tributario era muy peligrosa para el proceso de liberali- zación económica que se había diseñado con la anuencia del FMI y que se quería implementar; puesto que, en la práctica, aquéllos se convertirían en enclaves de re- sistencia. La realidad de los años sucesivos ha mostrado que el gobierno centralizado puede ser también ingobernable e incluso puede generar un modelo tributario abier- tamente confiscatorio, inconsistente y poco técnico. UNA APUESTA POR LA REGIONALIZA- CIÓN Para nosotros, tal como señalaba la Co- misión de Estudio de las Bases de la Re- forma Constitucional del Perú, nombrada por el Gobierno Transitorio, la descentra- lización es una demanda nacional susten- tada en la historia y alentada por las trans- formaciones productivas e institucionales que operan en el mundo actual. Su implementación se basa en la ne- cesidad de ampliar y consolidar la demo- cracia mediante la distribución territorial del poder, multiplicando los mecanismos de control; además, la descentralización procura un nuevo modelo de desarrollo que supere los desequilibrios (especial- mente el atraso de los pueblos del inte- rior) y promueva un crecimiento armóni- co y equitativo del país. Por ello, el régi- men constitucional del Perú en el siglo XXI tiene, necesariamente, que asumir una in- contestable vocación descentralista. ¿DESCENTRALIZACIÓN TRIBUTARIA? Ya en materia tributaria, la distribución del poder tributario entre los gobiernos na- cional, regional y local resulta ser un tema principalmente político, cuyo punto de par- tida debe ser el diseño de organización política que queremos para el país, en los términos señalados líneas arriba. Una vez definido ello, se debe establecer también cuál es la cuota de poder tributario que debe tener cada instancia estatal. A ese respecto, debe analizarse cuál de los siguientes modelos debe verse: (i) Un modelo tributario centralizado, entendido como aquel en el que la política y la administración tributa- ria están concentradas en el gobier- no central, asignándose y transfi- riéndose recursos a los gobiernos regionales y locales, de acuerdo a criterios objetivables establecidos en las leyes; (ii) Un modelo tributario descentraliza- do, que es aquel en el que la políti-
  • 4. COYUNTURA ABRIL 20024 ca y la administración tributaria son descentralizados, de tal modo que los gobiernos regionales y/o loca- les tienen potestad tributaria bajo ciertos parámetros y a su vez ad- ministran sus tributos; o, (iii) Un modelo tributario mixto, que es aquel en el que la política tributa- ria es centralizada y por tanto sólo el gobierno central puede crear tri- butos; mientras que la administra- ción tributaria es descentralizada; de tal modo que los gobiernos re- gionales y locales administran los tributos creados por el gobierno central. Ahora bien, la experiencia demuestra que la regulación de impuestos debe ser una materia exclusiva del gobierno cen- tral para evitar sistemas impositivos dis- pares dentro del país. Esta opción no ex- cluye, como es evidente, que determina- dos impuestos puedan constituir renta de los gobiernos regionales o locales. En cambio, sí parece aceptable que los gobiernos regionales o locales tengan fa- cultad legislativa para regular contribucio- nes y tasas, sin más limitación que la refe- rida a la cuantía limitada al importe de los recursos necesarios para financiar las obras o los servicios públicos. Este diseño supone que los gobiernos regionales dependan del gobierno central; en consecuencia, la autonomía política de las regiones exige una relativa autonomía económica. El equilibrio entre la unifor- midad tributaria y la autonomía econó- mica de las regiones y municipalidades es tarea de la Constitución, pero lo es más de una cultura política que respete demo- cráticamente esa autonomía. EL DISEÑO CONSTITUCIONAL A la luz de lo dicho, podríamos decir que el modelo de la Constitución peruana de 1993 respecto a la relación entre el gobierno central y el gobierno local era uno con tendencia a la mixtura, pero con características descentralizadas en lo que respecta a las contribuciones y tasas. Sin embargo, debe recordarse que los gobier- nos regionales participaban de un mode- lo centralizado pues no tenían potestad tributaria. Con la modificación constitucional ope- rada por la Ley Nº 27680, publicada el 7 de marzo de 2002, el esquema en esta materia no ha variado: las regiones tie- nen poder de gasto, pero no potestad tri- butaria alguna. En el proyecto de Constitución recien- temente presentado por la Comisión de Constitución del Congreso, los gobiernos regionales tienen autonomía política, eco- nómica y administrativa en los asuntos de su competencia. En ese sentido, el artícu- lo 135° del proyecto señala que los go- biernos regionales pueden crear, modifi- car y suprimir tributos o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción, con arreglo a las facultades que se les delegan por ley del Congreso. En este caso, contra una ley tributaria regional que podría tener visos de inconstitucional cabría, según el artículo 81° del proyecto, un proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Cons- titucional (hoy llamada acción de incons- titucionalidad). Conforme se infiere de lo dicho, el mo- delo –cuanto menos– resulta alentador. Solamente queda por discutir qué tanto hay que delimitar la potestad de los go- biernos regionales para crear Impuestos, lo que deberá definirse en el propio texto constitucional por aprobarse o en una ley de desarrollo constitucional posterior. Finalmente, resulta positivo que se haya previsto en el artículo 82° del pro- yecto el llamado “proceso competencial” que se presentaría ante el Tribunal Cons- titucional, en instancia única, y procede- ría ante los conflictos suscitados sobre las competencias o atribuciones asignadas di- rectamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan los ámbitos pro- pios de los poderes del Estado, los órga- nos constitucionales, los gobiernos regio- nales o locales, entre sí o con otros órga- nos del Estado.
  • 5. APUNTES TRIBUTARIOS ABRIL 2002 5 Apuntes Tributarios • IES: ¿Sólo hasta agosto? El Presidente de la Comisión de Econo- mía del Congreso aseguró en declaracio- nes recientes que en agosto próximo será eliminado el Impuesto Extraordinario de So- lidaridad-IES. El congresista mencionó, asi- mismo, que el Ejecutivo tuvo que mantener vigente dicho Impuesto debido al déficit fis- cal heredado del gobierno anterior. Para superar este déficit, confirió el legis- lador, no se requiere un ajuste fiscal, sino que éste se reducirá en la medida que funcione el Reglamento de la Ley del Desagio Tributario, se amplíe la base tributaria y se fomente la captación de inversiones, teniendo en cuenta que el proceso de reactivación económica actual está sustentado en el consumo. Cabe señalar que estas afirmaciones con- trastan con las también vertidas días atrás por el titular de Economía. En efecto, el mi- nistro Kuczynski afirmó que si bien existe un compromiso legal para eliminar el IES a par- tir de agosto, en estos momentos ello es difícil de cumplir dada la caída de la recaudación tributaria debido a una serie de leyes apro- badas como el desagio tributario. Dado que ambas son declaraciones de autoridades del más alto nivel continúa la expectativa respecto a qué pasará con el IES a partir de agosto. • CONGRESO: Prioridades tributarias En el Congreso se ha elaborado un Do- cumento denominado “Propuesta de Actua- lización de la Agenda Legislativa Básica Prio- rizada” para que oriente la segunda legis- latura ordinaria (2001-2002). En total, la Agenda contiene 41 proyectos, de ellos, los temas que tienen relación con la materia tri- butaria son los siguientes: – Modificaciones a la Ley del Impues- to a la Renta. – Modificación al artículo 26° de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, proyecto que busca la devolución anticipada del IGV a las nuevas inversiones y la exoneración del IR para quienes reinviertan sus utilidades. economía cuya influencia era tal que mu- chos que nunca habían oído hablar de él eran sin embargo discípulos suyos. Fue ade- más, durante un tiempo el defensor más pro- minente de una ideología que podríamos lla- mar keynesianismo de libre mercado, la creencia de que los mercados son una bue- na cosa, pero que como mejor funcionan es con el Gobierno preparado para limitar sus excesos. Tobin fue uno de los economistas que lle- vó la revolución keynesiana –que señala bá- sicamente que usando juiciosamente la po- lítica monetaria y fiscal, un sistema de libre mercado podía evitar depresiones futuras a Estados Unidos–. A esta teoría en bruto, To- bin la transformó en una doctrina mucho más compleja, que se centraba en las compen- saciones que obtienen los inversores cuan- do equilibran el riesgo, los beneficios y la liquidez. Sin embargo, en la actualidad Tobin es probablemente más conocido por dos ideas políticas, ambas “secuestradas” –palabra empleada por él– por gente cuyas ideas po- líticas él no compartía. En primer lugar, Tobin fue la fuerza inte- lectual tras el recorte fiscal de Kennedy, que dio pie a la expansión de la década de los sesenta. Lo irónico es que hoy en día esa rebaja fiscal suele ser alabada por los con- servadores de la línea dura, que la conside- ran un elixir que todo lo cura. Tobin no esta- ba de acuerdo. De hecho, pocos días antes de su fallecimiento, en una conferencia afir- mó tajantemente que la situación actual exi- gía más gasto interno, no más rebajas fis- cales. En segundo lugar, Tobin propuso en 1972 que los gobiernos recaudaran una tasa sobre las operaciones con divisas, como medio para disuadir la especulación deses- tabilizadora. Veía esta tasa como una for- ma de ayudar a fomentar el libre comercio, ya que garantizaba a los países que podían abrir sus mercados sin exponerse a movi- mientos perjudiciales de ‘dinero caliente’. Y una ironía más: la tasa Tobin se ha conver- tido en la favorita de los adversarios acérri- mos del libre comercio, en especial del gru- po francés Attac. Como Tobin declaró: “El aplauso más sonoro proviene del lado equi- vocado”. – Ley de Gobiernos Regionales. – Ley de Bases de Descentralización. – Modificaciones al TUO de la Ley Ge- neral de Minería. – Ley de Promoción del Turismo en las playas del norte. • ALÍCUOTA DISMINUIDA DEL IR POR REINVERSIÓN DE UTILIDADES: Problemas en el PDT Conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 27394 y su Regla- mento aprobado por D.S. Nº 205-2001-EF, para que los contribuyentes de rentas de ter- cera categoría pudieran rebajar la alícuota del IR correspondiente al ejercicio 2001 se estableció como requisito que realizaran in- versiones destinadas a la construcción o ad- quisición de activos fijos nuevos vinculados directamente con la realización de activida- des generadoras de rentas gravadas de ter- cera categoría. Sin embargo, al realizar la Declaración del IR a través del PDT nos encontramos con la indicación de que solamente generan este beneficio aquellos activos fijos nuevos cuyo valor se encuentre destinado, vía deprecia- ción, a formar parte del costo de los bienes o servicios que sean comercializados, por ser estos los únicos que se encuentran vincu- lados directamente con la realización de rentas gravadas de tercera categoría. Es evidente que a través del PDT –que es simplemente un medio de presentación de la Declaración, aprobado a través de Re- solución de Superintendencia– no puede al- terarse lo dispuesto en la Ley y Reglamento; en ese sentido resulta necesario que la Ad- ministración se pronuncie para que los con- tribuyentes no resulten perjudicados por la información incorrecta que proporciona el PDT aludido. • JAMES TOBIN: Lamentable pérdida Hace pocos días falleció James Tobin quien fue un gran economista, profesor de Yale, premio Nobel y asesor de John F. Ken- nedy. Tobin es uno de esos teóricos de la
  • 6. APUNTES TRIBUTARIOS ABRIL 20026 • CHILE: Tratado de Libre Comercio y el Impuesto al Lujo En el marco de las negociaciones que Chi- le y Estados Unidos sostienen para lograr un Tratado de Libre Comercio (TLC), Estados Uni- dos habría solicitado a Chile que elimine el impuesto al lujo, lo que permitiría liberalizar las restricciones a las ventas de ciertos vehí- culos que tratan de ingresar al país. Sobre el particular, el embajador Osval- do Rosales indicó que, «influya poco o mu- cho ...uno no negocia política tributaria». Sin embargo, la ministra de Relaciones Exteriores, Soledad Alvear, señaló ayer que Estados Unidos no ha señalado su intención de iniciar conversaciones para modificar la legislación chilena relativa al impuesto al lujo pero, de concretarse esta petición, la canci- ller adelantó que sería un proceso complejo dado que Chile tiene una ley sobre el parti- cular. Estaremos atentos para saber en los próxi- mos meses cuál de estas posiciones prevaleció. • SUNAT: Modificaciones a su estructura interna En los últimos meses se han realizado di- versas modificaciones a la estructura organi- zacional de SUNAT así, se han publicado la R. de S. Nº 015-2002/SUNAT (12.02.2002), la R. de S. Nº 016-2002/SUNAT (14.02.2002) y la R. de S. Nº 019-2002/ SUNAT (21.02.2002), por las que se modifi- ca la denominación y la estructura de algunas unidades organizacionales al interior de la SUNAT, de acuerdo al cuadro adjunto. Cabe referir que, mediante la R. de S. Nº 015-2002/SUNAT se ha dejado sin efecto el nombramiento del doctor Luis Felipe Soltau Sal- cedocomoIntendenteNacionaldePlaneamien- to ahora denominada Intendencia Nacional de EstudiosTributariosyPlaneamiento,quehasido encargada al señor Miguel Pecho Trigueros. El doctorSoltauhapasadoadesempeñarsecomo Asesor del Superintendente Nacional Adjunto, y se encargará de las coordinaciones con los órganos desconcentrados: Intendencias Regio- nales y Oficinas Zonales. La R. de S. Nº 020-2002/SUNAT, publi- cada el 21 de febrero pasado, aprueba el Re- glamento Interno de Trabajo de la SUNAT, que consta de 13 capítulos, cuarenta y ocho artí- culos y cinco Disposiciones Finales y Comple- mentarias. La R. de S. N° 022-2002/SUNAT, publi- cada el 23 de febrero de 2002, designa como representantes de la SUNAT para la tramita- ción de demandas contencioso-administrati- vas respecto de contribuyentes de la Intenden- cia Regional Lima a los señores José Carlos Gálvez Rosasco, Mario Madau Martínez y Miguel Angel Mansilla Ugarte. Asimismo, esta norma deja sin efecto el nombramiento del señor William Alberto Vásquez Rosales como representante de la Intendencia Regional Lima, efectuado mediante la R. de S. N° 32-2001/ SUNAT. La R. de S. N° 025-2002/SUNAT publi- cada el 08 de marzo del 2002 precisa la con- formación del Comité de Bajas de la SUNAT constituido por la Resolución de Superinten- dencia Nº 013-2002/SUNAT el que de acuer- do a esta norma se encuentra conformado por: el Gerente Administrativo, quien lo presidirá; el jefe del Departamento de Contabilidad Ge- neral; un Profesional de la Gerencia Jurídico Administrativa; un Profesional del Departa- mento de Servicios Generales, quien actuará como Secretario de Actas. Finalmente La R. de S. Nº 035-2002/SU- NAT, publicada el 05 de abril de 2002, preci- sa la conformación del Comité de Adjudica- ción de Depósitos de la SUNAT encargado de efectuar las subastas para las colocaciones de fondos calificadas como superiores, de con- formidad con lo establecido en el Reglamento de Colocaciones, el que se encuentra confor- mado por: el Intendente Nacional de Admi- nistración, quien lo presidirá; el Intendente Na- cional de Estudios Tributarios y Planeamiento; y, el Gerente Financiero. INTENDENCIA NACIONAL DE PLANEAMIEN- TO – Gerencia de Estudios Tributarios. – Gerencia de Planeamiento Estratégico y Se- guimiento. INTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRA- CIÓN – Gerencia de Logística. • Departamento de Abastecimiento y Ser- vicios. • Departamento de Almacén de Bienes Embargados y Comisionados. • Departamento de Ingeniería. – Gerencia Financiera. • Departamento de Contabilidad General. • Departamento de Presupuesto. • Departamento de Tesorería. – Gerencia de Recursos Humanos • Departamento de Desarrollo de Perso- nal. • Departamento de Remuneraciones. • Departamento de Servicios al Personal. – Oficina de Seguridad. INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA – Gerencia de Normas Tributarias. – Gerencia Penal Tributaria. – Gerencia de Dictámenes y Procedimientos Contenciosos. – Oficina de Asesoría Legal Administrativa. MODIFICACIONES EN LA ESTRUCTURA DEL ALGUNAS UNIDADES ORGANIZACIONALES CUADRO Nº 1 DISEÑO ANTERIOR DISEÑO ACTUAL INTENDENCIA NACIONAL DE ESTUDIOS TRIBU- TARIOS Y PLANEAMIENTO – Gerencia de Estudios Tributarios. – Gerencia de Planeamiento, Control de Ges- tión y Convenios. INTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRA- CIÓN – Gerencia Administrativa. • Departamento de Compras. • Departamento de Almacén de Bienes Em- bargados y Comisionados. • Departamento de Ingeniería y Manteni- miento. • Departamento de Servicios Generales. – Gerencia Financiera. • Departamento de Contabilidad General. • Departamento de Presupuesto. • Departamento de Tesorería. – Gerencia de Recursos Humanos. • Departamento de Desarrollo de Personal. • Departamento de Remuneraciones. • Departamento de Servicios al Personal. – Oficina de Seguridad. INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA – Gerencia de Normas Tributarias. – Gerencia Penal Tributaria. – Gerencia de Dictámenes y Procedimientos Contenciosos. – Gerencia Jurídica Oficina de Asesoría Legal Administrativa.
  • 7. COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN ABRIL 2002 7 Comentarios a la Legislación Del 08 de marzo al 05 de abril de 2002 COMPROBANTES DE PAGO: Operaciones no habituales (Resolución de Superintendencia Nº 034-2002/SUNAT) La R. de S. Nº 034-2002/SUNAT publicada el 05 de abril último modifica el artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago a fin de regular el otorgamiento de comprobantes de pago por operaciones realizadas por personas no habituales. Como sabemos, las personas que sin ser habituales en la realización de operaciones requieren otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario utilizan el Formulario Nº 820, Comprobante por Ope- raciones No Habituales. Pues bien, en la norma se establece un nuevo procedimiento para la obtención de dicho formulario (antes el otorgamiento del formulario era casi automático) que consiste en lo siguiente: – Se deberá solicitar el Formulario Nº 820, Compro- bante por Operaciones No Habituales. – El plazo para resolver dicha solicitud no podrá exce- der de treinta días hábiles contados desde la fecha de su presentación; vencido el mismo sin que la Adminis- tración se haya pronunciado, la solicitud se entende- rá denegada. – Las personas naturales, sociedades conyugales y su- cesiones indivisas que soliciten el Formulario Nº 820 deberán poner a disposición de la SUNAT la docu- mentación que acredite la propiedad del bien o la realización del servicio. De esta manera se está subsanando la inexistencia de una base legal que justificara la emisión de estos formularios. Nótese que el emitir este comprobante no es una obliga- ción para los sujetos no habituales, sino es un procedimiento potestativo para cuando los adquirentes necesiten sustentar costo o gasto tributario. FACILIDADES TRIBUTARIAS: Deudores afectados por atentado en el C.C. «El Polo» (Resolución de Superintendencia Nº 033-2002/SUNAT) Como podemos recordar, el 20 de marzo último el Centro Comercial «El Polo» del distrito de Surco sufrió un atentado terrorista que originó el deterioro de una gran parte de sus instalaciones. La SUNAT, siendo consciente de que tal situa- ción dificultará el normal cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que tuvieran sus oficinas o estableci- mientos en dicho lugar, ha dispuesto el otorgamiento de faci- lidades de carácter tributario a los deudores tributarios afec- tados con dichos sucesos. Para los efectos de las facilidades, se entiende por: – Zona afectada: Aquella comprendida entre la aveni- da El Polo, cuadra 6, intersección con la calle Santia- go Olmedo-Block B y la intersección de la avenida La Encalada, cuadras 14 y 15-Blocks B y D, con la calle Santiago Olmedo, del distrito de Surco. – Afectados: Los deudores tributarios que al 20 de mar- zo de 2002, tuvieran su domicilio fiscal dentro de la zona afectada y hayan sido perjudicados por los su- cesos acaecidos en dicha zona. Las facilidades son las siguientes: – Declaración del Impuesto a la Renta 2001: Prorróga- se hasta el 2 de mayo de 2002, para los afectados, la fecha de presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001. – Declaración y pago mensual del período marzo 2002: Todas las obligaciones que correspondan a dicho pe- ríodo se prorrogan hasta las fechas de presentación de las declaraciones y pagos de las obligaciones tri- butarias correspondientes al período tributario del mes de abril de 2002. – Cuotas de fraccionamiento particular: Las cuotas con vencimiento al 31 de marzo de 2002 de los fraccio- namientos de carácter particular, otorgados confor- me a lo dispuesto en el Artículo 36° del Código Tribu- tario, podrán ser canceladas conjuntamente con la cuota correspondiente al mes de abril de 2002 en el vencimiento respectivo, con los intereses generados hasta dicha fecha. – Suspensión o reinicio de actividades. Los afectados podrán presentar con el Formulario Nº 2127 «Solici- tud de modificación de datos y/o cambios de régi- men o suspensión/reinicio de actividades», un escrito que tendrá carácter de declaración jurada detallando el tipo, número de serie, último y primer número de los documentos emitidos, usados o por utilizar según corresponda, en reemplazo de los requisitos señala- dos en la R. de S. Nº 079-2001/SUNAT (copia sim- ple del último comprobante, guía de remisión o Nota de Débito o Crédito). En este caso, excepcionalmente, la suspensión de actividades surtirá efectos a partir del 1 de abril de 2002 aun cuando la comunicación sea efectuada en dicho mes en aplicación de lo dis- puesto en el Artículo 7°. La solicitud para este efecto puede presentarse hasta el 12 de abril. – Baja de Comprobantes de Pago: Los damnificados po- drán declarar la baja de Comprobantes de Pago,
  • 8. COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN ABRIL 20028 Notas de Crédito, Notas de Débito y/o Guías de Re- misión no emitidos, respecto del establecimiento afec- tado, adjuntando al Formulario Nº 825 «Declaración de Baja y Cancelación», en reemplazo de la copia certificada de la denuncia policial, un escrito que ten- drá carácter de declaración jurada, señalando los ti- pos de documentos extraviados o destruidos como consecuencia de los sucesos ocurridos, así como el rango de numeración de éstos. La solicitud para este efecto puede presentarse hasta el 12 de abril. GASTOS DEDUCIBLES: Donaciones al Hogar Clínica San Juan de Dios (Decreto Supremo Nº 053-2002-EF) Mediante el D. S. Nº 053-2002-EF, publicado el 27 de marzo último, se ha incorporado para el Ejercicio gravable 2002 al “Hogar Clínica San Juan de Dios” dentro de los al- cances del D. S. Nº 042-92-PCM, para efecto de que se ins- criba en el Registro de Entidades Perceptoras de Asignaciones Cívicas Deducibles y pueda extender directamente los com- probantes por las donaciones que perciba para el goce de los beneficios tributarios, conforme con lo establecido en el Acuer- do Internacional suscrito entre la Santa Sede y el Perú. 1. INFORMACIÓN GENERAL 1.1. DATOS DEL CONTRIBUYENTE 1.1.1. Nombre o Razón Social 1.1.2. R.U.C. 1.1.3. Forma societaria 1.1.4. Indicar si lleva Contabilidad Independiente (Si se trata de sujetos previstos en el último párrafo del artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. N° 054-99-EF). 1.2. DE LA RENTA NETA REINVERTIDA 1.2.1. Renta Neta Imponible del Ejercicio 2001 1.2.2. Utilidad Comercial del Ejercicio 2001 1.2.3. Renta Neta del Ejercicio 2001 reinvertida 2. INFORMACIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS OBJETO DE REINVERSIÓN 2.1. DESCRIPCIÓN DEL ACTIVO FIJO OBJETO DE REINVERSIÓN Y SU INFORMACIÓN REGISTRAL 2.1.1. Tipo de Activo (Terreno, edificación, maquinaria y equipo, equipo de explotación, unidad de transporte, muebles y enseres o equipos diversos) 2.1.2. Descripción del Activo 2.1.3. Registros Públicos: Región, Número de Inscripción, tomo, ficha movible, discos ópticos y otros soportes magnéticos (Para Activos Registrables) 2.1.4. Características y/o Especificaciones Técnicas para el caso de activos fijos inmuebles: Área Total del Terreno, Área Construida, Área sin construir. 2.1.5. Características y/o Especificaciones Técnicas para el caso de activos fijos muebles: Modelo, Serie, Color, Motor, número, Año de Fabricación, Otras Características (Especificar). FORMATO DE INFORME TÉCNICO QUE ACREDITA LA REINVERSION (LEY N° 27394 – D.S. N° 205-2001-EF) En la parte pertinente al tema, esto es, el artículo VIII del Acuerdo Internacional, suscrito el 19 de julio de 1980, se indica que el “El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como hasta ahora”. Por lo tanto, en virtud de esta norma se entiende que el régimen de donaciones es el que estuvo vigente en el año en que se suscribió el precitado acuerdo. Esto es, las dona- ciones son deducibles como gastos hasta por el valor del monto donado, siempre que se realicen cumpliendo los re- quisitos que establece el Reglamento y sin que en conjunto excedan del 15 por ciento de la renta neta del contribuyente, computada antes de efectuar las deducciones (numeral IV del artículo 114° del D. S. Nº 287-68-HC, modificado por el D. L. Nº 19245). IMPUESTO A LA RENTA: Formato de Informe Técnico que acredita la reinversión (Resolución de Superintendencia Nº 029-2002/SUNAT) Conforme indicamos en el Informe Tributario Nº 130, corres- pondiente a marzo de 2002, a través de la R.de S. Nº 029- 2002/SUNAT fue publicado el Formato de Informe Técnico que acredita la reinversión para efectos de la rebaja de la tasa del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio 2001:
  • 9. COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN ABRIL 2002 9 FORMATO DE INFORME TÉCNICO QUE ACREDITA LA REINVERSION (LEY N° 27394 – D.S. N° 205-2001-EF) 2.1.6. Uso actual 2.1.7. Estado del Activo 2.1.8. Operatividad 2.1.9. Observaciones 2.2. UBICACIÓN DEL ACTIVO FIJO 2.2.1. Calle, jirón, avenida, pasaje, etc. 2.2.2. Número 2.2.3. Manzana 2.2.4. Lote 2.2.5. Urbanización 2.2.6. Distrito 2.2.7. Provincia 2.2.8. Departamento 2.2.9. País 2.3 DE LA ADQUISICIÓN Y DESTINO DEL ACTIVO FIJO 2.3.1. Valor de Compra o Valorización de Obra (De acuerdo a la liquidación de obra) 2.3.2. Nombre o Razón Social del Proveedor 2.3.3. RUC o Identificación del Proveedor (Detallar documento de identidad). 2.3.4. Tipo de Comprobante de Pago 2.3.5. Número de Comprobante de Pago 2.3.6. Número de DUA (si se trata de importaciones) 2.3.7. País de procedencia (si se trata de importaciones) 2.3.8. Fecha de Adquisición o Inicio de Obra 2.3.9. Fecha de Conformidad de Obra (Tratándose de activos fijos construidos: fecha de recepción de obra o liquidación de obra) 2.3.10. Notario (Si corresponde) 2.3.11. RUC del Notario (Si corresponde) 2.3.12. Número de Escritura Pública (Del Registro Notarial, solo si corresponde) 2.3.13. Destino del Activo Fijo (Describir la actividad a la cual se destina el uso del activo fijo) 2.3.14. Inicio de Uso del Activo Fijo (en caso ya se hubiera puesto en funcionamiento) 2.4 DE LA PROCEDENCIA DE LOS FONDOS UTILIZADOS PARA LA REINVERSIÓN Y SU REGISTRO CONTABLE 2.4.1. Procedencia de los fondos: Especificar la cuenta contable de procedencia de los fondos 2.4.2. Transacciones que sustentan la adquisición: Número de Cuenta Corriente, Número de Cuenta de Ahorros, Caja (Efectivo), Otros (Especificar). Indicar la entidad financiera, los importes y las fechas de transacción. 2.4.2. Código de Cuenta Contable donde se registró el activo (A nivel de cuentas y sub-cuentas a cuatro o más dígitos) 2.4.3. Depreciación Contabilizada (Si corresponde). 3. CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA E INFORMACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL Y DE LA SOCIEDAD DE AUDI- TORÍA Todo lo expresado en el presente informe es conforme a la realidad. 3.1. Apellidos y Nombres del Titular o Representante Legal de la Empresa 3.2. DNI/LE del Titular o Representante Legal de la Empresa 3.3. Firma del Titular o Representante Legal de la Empresa 3.4. Nombre o Razón Social de la Sociedad de Auditoría 3.5. RUC de la Sociedad de Auditoría 3.6. N° de Matrícula de la Sociedad de Auditoría 3.7. Colegio al que pertenece la Sociedad de Auditoría 3.8. Apellidos y Nombres del Representante Legal de la Sociedad de Auditoría 3.9. DNI/LE del Representante Legal de la Sociedad de Auditoría 3.10. Firma del Representante Legal de la Sociedad de Auditoría
  • 10. INFORME TRIBUTARIO ABRIL 200210 III.APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LO DEVENGADO PARA LAS RETENCIONES DE QUINTA CATEGORÍA Como se ha podido apreciar, hasta ahora sólo nos hemos referido tangencialmente al momento en que se deben realizar las retenciones para efecto de cumplir con el principio de lo devengado y con el fin de que los gastos por rentas de la quin- ta categoría sean deducibles en el ejercicio de su devengo. Sin embargo, existen numerosos problemas que ya se deben estar presentando por el cambio de criterio de lo percibido y lo de- vengado, de lo que pasamos a hablar: 3.1. El diseño del sistema de cálculo de las retenciones mensuales del IR por rentas de quinta categoría. Hasta el ejercicio 2000, la obligación de efectuar la reten- ción de las rentas de quinta categoría se basaba en el princi- pio de lo percibido que es el mismo que rige para la imputa- ción y determinación de las rentas de dicha categoría gravables en un ejercicio determinado. La aplicación del principio de lo percibido se derivaba de lo señalado en el artículo 75° de la LIR, que establecía que la obligación de realizar retenciones mensuales se realizaría sobre las remuneraciones abonadas por los empleadores a sus servidores a razón de un doceavo del impuesto que conforme a las normas de la LIR, les corres- ponda tributar a dichos servidores sobre el total de las remu- neraciones gravadas por percibir en el año. En ese sentido si, por falta de recursos, el empleador no pagara dentro del mes las remuneraciones a sus trabajadores, no estaría obligado a efectuar la retención, puesto que al no haber rentas percibidas en dicho mes no habría surgido la obligación de retener. Empero, debe hacerse notar que en este esquema, si bien la obligación de retener surge en el mes de percepción de las remuneraciones gravadas, el cálculo del monto a retener no se basa en un porcentaje de los montos efectivamente percibidos en el mes, sino que constituye una fracción del impuesto a la renta anual que se presume que se generará por las rentas de quinta categoría que serán percibidas por el trabajador en el transcurso del ejercicio. Bajo este criterio es que se diseñó el sistema de retención señalado en los artículos 40° a 46° del Reglamento de la LIR, en especial el artículo 40° en el que se ha regulado el procedi- miento de cálculo para efectuar las retenciones mensuales por Principio de lo Devengado y las Rentas de la Quinta Categoría concepto de rentas de quinta categoría. En ese sentido, para efectos de calcular la fracción del impuesto a la renta anual proyectado por concepto de rentas de quinta categoría que deberá ser retenido mensualmente de las remuneraciones percibidas, la indicada norma reglamentaria dispone lo siguien- te: (i) Mensualmente se tiene que realizar una proyección de las remuneraciones que se considera el trabajador va a percibir en el ejercicio respectivo, a lo que se le debe añadir también el monto de las gratificaciones ordinarias que se va a recibir en dicho ejercicio. (ii) Al resultado obtenido anteriormente se le incorporan las demás rentas de quinta categoría percibidas en el mismo mes de la retención y las remuneraciones y de- más rentas de quinta categoría que se hubieran perci- bido en los meses anteriores del ejercicio. (iii) A este resultado final se le deducen las 7 UIT y se le aplica la alícuota respectiva del impuesto a la renta, deduciéndose por último los créditos a que tuviera de- recho el trabajador. (iv) Por último, según el inciso f) del artículo 40° del Re- glamento de la LIR, para determinar la fracción del impuesto a la renta anual proyectado de quinta cate- goría que será abonado cada mes debe dividirse el impuesto obtenido entre 12 para las retenciones de enero a marzo, entre 9 para la retención de abril, entre 8 para las retenciones de mayo a junio, entre 5 para la retención de agosto, entre 4 para las retencio- nes de setiembre a noviembre, y en diciembre se rea- liza el cálculo del impuesto definitivo. Asimismo, a partir de la retención correspondiente al mes de abril se permite deducir las retenciones efectuadas en los meses anteriores. Como podemos observar, el procedimiento de cálculo de las retenciones no sólo considera las rentas percibidas por el trabajador en el mes de la retención o en los meses anteriores a éste, sino que se basa en un estimado de lo que el trabajador probablemente percibirá en el ejercicio, con lo cual no se pue- de decir que en estricto la retención se realiza sobre la base de las rentas de quinta categoría percibidas. Este hecho hace que (Cuarta Parte) (*) –––– (*) Las tres primeras partes de este artículo han sido publicadas, sucesivamen- te, en: Análisis Tributario Nº 169, febrero de 2002, págs. 10-12; Análisis Tributario Nº 170, marzo de 2002, págs. 15-17; e, Informe Tributario Nº 130, marzo de 2002, págs. 4-6.
  • 11. INFORME TRIBUTARIO ABRIL 2002 11 el sistema y la lógica de las retenciones para las rentas de quinta categoría sea distinta que el sistema de retenciones aplicable para las rentas de la segunda y cuarta categoría que también se regían por el principio de lo percibido hasta antes de la modificación efectuada al artículo 71° de la LIR. En efecto, para la determinación de los montos por retener por concepto de rentas de cuarta categoría, el artículo 74° de la LIR establece que la retención se efectuará sobre un porcen- taje (10 por ciento) de las rentas brutas abonadas o acredita- das, es decir que la base de cálculo de las retenciones la cons- tituía únicamente la renta percibida por el sujeto de cuarta categoría. El mismo criterio es de aplicación para las rentas de segunda categoría, aunque aquí se toma en cuenta la renta neta percibida en el mes (renta bruta menos la deducción del 10 por ciento de la misma) de la que se retiene un 15 por ciento. La regularidad en la percepción de la retención de las ren- tas de quinta categoría y el mayor grado de previsibilidad de sus montos son elementos que el legislador tomó en cuenta para establecer un sistema de retenciones distinto al que regía para las rentas de segunda y cuarta categoría, de tal modo que se permitía asegurar una recaudación mayor en los pri- meros meses de cada ejercicio. Por lo señalado hasta aquí, resultaba evidente que cualquier modificación que se hiciere al procedimiento de retención debía tomar en cuenta la naturaleza de las rentas gravadas y la lógica y estructura propias de cada uno de los sistemas de retención, hecho que –como veremos– no ha sido tomado en cuenta por el legislador cuando aprobó la Ley Nº 27356, quien asumió que existía un mismo diseño aplicable a las retenciones por rentas de segunda, cuarta y quinta categoría. 3.2. Las consecuencias de la modificación operada por la Ley Nº 27356 Como lo hemos manifestado, la Ley Nº 27356 con vigen- cia a partir del 1 de enero de 2001, modificó el criterio aplica- ble a las retenciones de la segunda, cuarta y quinta categoría efectuadas por los perceptores de rentas de tercera categoría señalando que la obligación de retener surgirá en el mes de devengo de dichas rentas y siempre que éstas sean deducibles para la determinación de su renta neta. Dicha modificación se realizó mediante la introducción de un segundo párrafo al artículo 71° de la LIR referido a los sujetos obligados a efectuar retenciones y no mediante la mo- dificación del artículo 75° de la indicada Ley que regulaba de manera específica la obligación de retener las rentas de quin- ta categoría. Esta forma de introducir modificaciones en la LIR, además de ser técnicamente incorrecta, ha generado confu- sión en los contribuyentes en cuanto a la aplicación del siste- ma de retenciones y ha conllevado a que surjan las siguientes interpretaciones de la norma: 3.2.1) La obligación de retener conforme al criterio de lo devengado sólo regirá en el caso en que el contri- buyente de la tercera categoría considere –en su caso concreto– que las respectivas rentas de segun- da, cuarta y quinta categoría devengadas en un ejer- cicio deban ser deducidas como gasto del IR en ese mismo ejercicio, aunque no hubieran sido pagadas a sus perceptores respectivos. En caso contrario, es decir si el contribuyente de tercera categoría no fue- ra a deducir dichas rentas en el ejercicio de su de- vengo, sería aplicable la retención recién cuando éstas fueran pagadas (percibidas por los sujetos que generaron dichas rentas). Lo dicho se basaría en dar un carácter volitivo a la frase “siempre que sean deducibles para efectos de la determinación de su renta neta...” incluida en el segundo párrafo del artículo 71° de la LIR, de tal modo que la retención cuando ocurra el devengamiento –sin que hubiera percepción– fuese decisión personal del agente de retención. De acuerdo a ello, el legislador habría querido, en el marco de su política antielusiva, dar mayor segu- ridad a la deducción de gastos de la tercera catego- ría; y, en ese sentido, la modificación del artículo 71° habría sido planteado como complemento a la adición del inciso v) del artículo 37° de la propia LIR, también operada por la Ley Nº 27356. Entonces, según esta interpretación, el contribuyen- te estaría en la posibilidad de elegir si deduce sus gastos por concepto de las indicadas rentas en el ejercicio de su devengo o en el ejercicio de su pago efectivo. Por ello, de acuerdo a esta interpretación, se apli- caría tal cual el sistema de retenciones regulado por el primer párrafo del artículo 75° de la LIR y los artículos 40° a 46° del Reglamento de la LIR –que formalmente no han sido derogados–, que como hemos dicho se basan en principio en el criterio de lo percibido, salvo cuando se decida la deducción de la renta de quinta categoría devengada, pero no pagada. 3.2.2) La modificación sólo sería aplicable para el caso de aquellas rentas de quinta categoría de carácter even- tual y extraordinario, no provenientes de disposi- ción legal, sino de liberalidades del empleador o de convenios con los trabajadores que son las que es- tán consideradas en el inciso l) del artículo 37° de la LIR. Esta posición se sustenta en que; por la fina- lidad antielusiva de la norma, la distinta naturaleza de las rentas de quinta categoría, su origen legal y, su carácter previsible y su regularidad; el procedi- miento para su cálculo no puede ser el mismo que el establecido para las retenciones por concepto de rentas de segunda y cuarta categoría. 3.2.3) En todos los casos se debe aplicar el sistema o prin- cipio de lo devengado para efectuar las retenciones por concepto de rentas de quinta categoría puesto que la norma no está otorgando a los contribuyen- tes la opción de elegir cuándo pueden deducir sus rentas de quinta categoría con independencia del principio de lo devengado y en función de ello deci- dir también cuándo efectuarán la retención respec- tiva. De acuerdo a esta interpretación, la frase “siempre que sean deducibles para efectos de la determina- ción de su renta neta...” señalada en el segundo párrafo del artículo 71° de la LIR, debe entenderse
  • 12. INFORME TRIBUTARIO ABRIL 200212 en su sentido descriptivo y no dispositivo-volitivo. Es decir, que sólo se estaría indicando un hecho que ya está regulado por la LIR: que las rentas de quinta categoría por su propia naturaleza constituyen siem- pre un gasto deducible para quien las debe pagar, en el ejercicio de su devengo. En cualquiera de estas tres posiciones, no habría ningún problema con la aplicación de lo señalado en los artículos 40° a 46° del Reglamento de la LIR siempre que el devengamiento y el pago (o puesta a disposición) de las rentas de quinta cate- goría ocurrieren en el mismo mes. Empero, si hubieran rentas devengadas pero no pagadas en ese mes, habría que seguir cualquiera de los siguientes caminos: a) Para generar un mecanismo de aplicación de la reten- ción sería necesario una modificación expresa del artí- culo 75° de la LIR y de sus normas reglamentarias (artí- culos 40° a 46° del Reglamento) que establecen el cál- culo de las retenciones sobre la base de remuneracio- nes “percibidas” y proyectadas. En ese sentido, la nor- ma legal (artículo 71° de la LIR) devendría en inaplica- ble hasta la fecha en que operara la modificación de los artículos señalados puesto que no existe norma re- glamentaria que establezca el procedimiento de cálcu- lo de las retenciones en función a este nuevo criterio que se basa en lo devengado. Mientras tanto, debería aplicarse el sistema de retención señalado, lo que en la práctica significaría la imposibilidad de aplicar lo se- ñalado en el inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la LIR (añadido por el D. S. Nº 045-2001-EF). b) Dada la modificación operada en el artículo 71° de la LIR, en aquellos casos en que ocurra el devengamiento de la renta, pero no se realice el pago en el mismo mes (generalmente esto ocurriría con las vacaciones, la par- ticipación en las utilidades y los pagos extraordinarios), la retención se haría sin aplicar el mecanismo señalado en los artículos 40º a 46° del Reglamento de la LIR; el efecto de ello sería que la retención se practique direc- tamente sobre la suma devengada y, por tanto, no se distribuiría este concepto dentro de los meses que fal- tan para el término del ejercicio. c) Dada la modificación del artículo 71° de la LIR, se de- ben interpretar sistemáticamente las disposiciones re- glamentarias en el sentido de que allí donde se mencio- na “rentas percibidas” o “puestas a disposición” se debe leer rentas devengadas y en lo demás las normas re- glamentarias continuarían siendo aplicables. Bajo esta premisa, se indica que al no haberse modifi- cado el artículo 75° de la Ley ni los artículos 40° y 41° de su reglamento referidos al procedimiento de cálculo de los montos por retener que se basan en el impuesto proyectado, la modificación sólo se podría referir a la parte del procedimiento de retención en el que se in- cluían a las remuneraciones percibidas o puestas a dis- posición del trabajador en el mes de la retención y en los meses anteriores al mismo y que se encuentra esta- blecido en los incisos a) y b) del artículo 40° del regla- mento. En ese sentido, allí donde la norma reglamen- taria dice rentas percibidas se debería entender rentas devengadas. Conforme a las normas vigentes hasta antes de la mo- dificación del artículo 71° de la LIR que estamos co- mentando, el procedimiento de retenciones tenía senti- do, pues tanto la retención como la determinación final del impuesto a la renta de la quinta categoría se reali- zaban tomando en cuenta el criterio de lo percibido. Si bien es cierto que, como lo hemos manifestado, la base de cálculo no lo constituían únicamente las remunera- ciones percibidas, la posibilidad de deducir las reten- ciones efectuadas en los meses anteriores permitía que al final del ejercicio el monto del impuesto a la renta retenido fuera el mismo que el impuesto a la renta anual en la mayoría de casos, puesto que en algunos supues- tos se podían presentar casos de retenciones en exceso o en defecto. Sin embargo, con el actual esquema, considerando las dificultades económicas de la mayoría de empresas, generadas por la recesión, lo más probable es que si se considera aplicable la segunda posición indicada ante- riormente (en 3.2.2), se presente el fenómeno inverso puesto que si el parámetro para efectuar las retencio- nes es el principio de lo devengado, se dará el caso de que al final del ejercicio las rentas percibidas que cons- tituyen la base para determinar el impuesto a la renta de quinta categoría, sean menores que las devengadas, generándose con ello pagos a cuenta en exceso y tam- bién en defecto. Por ejemplo, en el caso de la gratificación de Navidad de 2001, si consideramos que por la crisis económica la empresa recién la ha podido pagar en la quincena de enero de 2002, el empleador tendría que efectuar y pagar la retención tomando en cuenta dicha gratifica- ción de 2001, aun sabiendo que en la liquidación anual del impuesto a la renta del 2001 de los trabajadores se generará una retención en exceso o saldo a favor del trabajador que debería serle devuelto en efectivo en el mes de febrero si aplicamos estrictamente lo dispuesto en la R. de S. N° 036-98/SUNAT. Por otro lado, en el ejercicio 2002, el trabajador percibirá una mayor ren- ta por concepto de la gratificación abonada, respecto de la cual no se le deberá realizar retención para efec- tos tributarios, pero respecto de la cual, sin embargo, el empleador podría descontar el pago realizado al fisco con ocasión de la retención del mes de diciembre, con- forme veremos más adelante. Hemos visto la aridez del problema y las consecuencias tan distintas de tomarse una u otra posición y uno u otro camino para la retención; el problema nuevamente se generó porque en el nuestro país no ha habido una estructuración integral para la determinación del Impuesto a la Renta en el caso de las personas naturales, lo que en el caso de los perceptores de rentas de quinta categoría, conforme hemos señalado en otras oportunidades, resulta sumamente costoso y engorroso. Nos preguntamos si justamente este escenario –cada año más com- plicado– ha originado el trasvase de los trabajadores a un esquema de rentas de cuarta categoría; bajo esta hipótesis, la elusión fiscal que se pretende combatir no daría resultado mien- tras no haya un serio y adecuado replanteamiento del sistema del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
  • 13. INFORME TRIBUTARIO ABRIL 2002 13 Como quiera que la propia administración tributaria aún no ha tomado opción alguna, nos parece más coherente en los términos señalados en el párrafo anterior y por tanto genera- dor de menor riesgo, la postura descrita en el punto 3.2.3) anteriormente señalado. En el mismo sentido, parecería más conservador seguir la ruta de entender que debe aplicarse los artículos 75° de la LIR y 40° al 46° de su Reglamento, según lo señalado en el punto c) anterior. En su caso, cada empresa debería tener una política coherente al asumir cualquiera de las posiciones descritas. 3.3. La naturaleza de las “retenciones” de quinta cate- goría en la LIR, luego de la modificación operada por la Ley Nº 27356. El instituto de la retención se encuentra regulado de mane- ra general en nuestro Código Tributario y de manera específi- ca en la LIR. Esta última norma señala en su artículo 70° que “las retenciones que deben practicarse serán consideradas como pago a cuenta del impuesto que corresponde al contri- buyente salvo en los casos en que esta ley les acuerde el carác- ter definitivo”. Aparte de dicha alusión a la naturaleza de las retenciones efectuadas por concepto de impuesto a la renta, no hay ninguna otra norma de nuestro ordenamiento tributa- rio que defina lo que se entiende por “retención” y es por ello que, para definir este término y establecer sus alcances, debe- mos recurrir a lo señalado por la doctrina. El reconocido tributarista Héctor Villegas, refiriéndose al instituto de la retención en la fuente, señala que retener signi- fica “detraer de una suma dineraria de un contribuyente (y con la cual se haya en contacto el agente de retención) un determinado importe en concepto de tributo”(1) ; en tal sentido, por retención se debería entender a aquel acto de retener una suma dineraria y el acto de ingresarla al fisco. Asimismo, se- gún el autor señalado, el elemento común que caracteriza la designación de los agentes de retención es que quien debe retener se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que él debe recibirlo y que tiene por consiguiente la posibilidad material de detraer la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo. Por otro lado, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “retener” tiene hasta 10 significados entre los cuales el más significativo nos indica que retener es “des- contar de un pago o de un cobro, una cantidad como impues- to fiscal”. De lo expuesto podemos observar que lo característico del instituto de la retención es la posibilidad de contacto directo con una suma dineraria existente, que se pondrá a disposición de un tercero, lo cual permite al agente de retención realizar el descuento respectivo y pagar al fisco con el dinero del propio tercero que ha sido retenido en calidad de tributo. Al respecto, el artículo 10° del Código Tributario entiende como agentes de retención a aquellos sujetos que por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibi- lidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Es decir, la calidad de agente de retención está vin- culada a la posibilidad de estar en contacto con la suma dineraria respecto de la cual se debe detraer un monto en calidad de pago a cuenta del impuesto del sujeto perceptor de las rentas. Por otro lado, de manera más específica, el inciso b) del artículo 71° de la LIR señala que son agentes de retención: “Las personas, que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría”. En este caso también vemos que el legislador pone énfasis en el hecho del pago efectivo o acreditación de las rentas a los sujetos preceptores de las mis- mas, aun cuando –de manera contradictoria– el último párra- fo del mencionado artículo 71° haya establecido que la obli- gación de retener se rija por lo devengado. En ese sentido, podemos apreciar que tanto la doctrina, como el diseño original de nuestras normas del IR de quinta categoría caracterizan al instituto de la retención en la fuente por su estrecha vinculación con el principio de lo percibido, es decir con la efectiva posibilidad que se tiene de detraer el monto de un impuesto de una suma de dinero que se tiene a disposi- ción para su pago a terceros. Asimismo, en nuestro sistema de imposición a la renta, podemos apreciar que en los casos en los que la imputación de las rentas se rige por el criterio de lo devengado, como es el caso de las rentas de la primera y la tercera categoría, no se aplica el instituto de la retención sino el del pago a cuenta que es efectuado por el propio sujeto perceptor de las rentas. En cambio, para las rentas de segun- da, cuarta y quinta categoría que se rigen por el principio de lo percibido, la regla es aplicar el instituto de la retención, con excepción del caso de las rentas de cuarta categoría cuando los sujetos que abonen el impuesto no lleven contabilidad com- pleta o registro de ingresos y gastos. Por otro lado, debemos tener en cuenta que, a diferencia de los pagos a cuenta que se realizan por rentas de la tercera categoría en los que se puede decir que los ingresos devengados mes a mes formarán la base imponible del impuesto a la renta, en el caso de las rentas de quinta categoría la base de cálculo sobre lo devengado no integrará necesariamente la base imponible del IR del ejercicio en que se devengan dichas ren- tas, puesto que los trabajadores sólo consideran como rentas gravadas del ejercicio aquellas que hayan percibido. Este he- cho es más evidente en los casos que estamos analizando refe- ridos a vacaciones y participación en utilidades, puesto que en el caso de los derechos vacacionales surgidos en un ejercicio pero cuyo disfrute se realizará en el siguiente, existirá inevita- blemente al final del ejercicio un pago en exceso realizado por concepto de rentas de quinta categoría y de igual manera en el caso de participación en las utilidades, se deberá retener en el mes de diciembre, pero el pago de la participación a los trabajadores se realizará en el ejercicio siguiente. Lo expuesto nos lleva a concluir que, por su propia natura- leza, no se puede hablar de retención cuando se dice que éste se hará sobre sumas devengadas y no sobre montos en vía de ser abonados. En ese sentido, ¿cómo podría exigirse al agente de retención que efectúe el pago por concepto de retención si no existe la suma dineraria respecto de la cual detraer el mon- to del impuesto a pagar? Al parecer, el segundo párrafo del artículo 71° de la LIR estaría imponiendo un deber de efectuar un pago por cuenta de tercero y ya no un deber de “retención” en los términos del Código Tributario y de la doctrina, puesto que en el caso de rentas devengadas y no pagadas efectiva- –––––– (1) VILLEGAS, Héctor. “Los Agentes de Retención y Percepción en el Derecho Tributario”. Ediciones De Palma, Buenos Aires. 1976, pág. 26.
  • 14. INFORME TRIBUTARIO ABRIL 200214 mente al sujeto perceptor de rentas de quinta categoría, el pago no se estaría realizando con el dinero del trabajador, sino de la empresa. La consecuencia de efectuar un pago por cuenta de terce- ro, sería que el empleador se subrogaría en el lugar de la administración tributaria, adquiriendo el derecho a cobrarse del trabajador en el momento en que se efectúe el pago efec- tivo de los montos devengados que dieron lugar a la retención. Por otro lado, en el caso de que el empleador hubiera provisionado el importe de la remuneración devengada, se podría sostener que el empleador en realidad no estaría pa- gando la retención de sus propios fondos sino que estaría pa- gando con cargo al importe provisionado por las respectivas rentas de quinta categoría provisionadas. 3.4. Aplicación del inciso 13 del artículo 177° del Códi- go Tributario A esta altura, debemos señalar que tanto el Código Tribu- tario como la LIR señalan el nivel de responsabilidad que tie- nen los agentes de retención y las consecuencias del incumpli- miento de sus obligaciones. En lo que se refiere a las retencio- nes del IR, el inciso g) del artículo 67° de la LIR señala que los agentes de retención están obligados a pagar con los recursos que administren o dispongan y a cumplir las demás obligacio- nes que, de acuerdo con las disposiciones de esa ley, corres- pondan a los contribuyentes. Por ello, una vez que se haya efectuado la retención res- pectiva, el agente de retención (el empleador para el caso de rentas de quinta categoría) será considerado como único suje- to obligado al pago, es decir que el trabajador no tendrá nin- gún tipo de responsabilidad en el pago del impuesto que no se hubiera abonado al fisco, conforme a lo establecido por el inciso 2) del artículo 18° del Código Tributario. Asimismo, si se hubiera efectuado la retención, pero no se hubiera pagado la misma al Fisco dentro de los plazos establecidos, se le apli- cará al agente de retención una multa equivalente al 50 por ciento del tributo no pagado, puesto que habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 178° del re- ferido Código Tributario. Por otro lado, en el caso en que no se hubiera efectuado la retención, se producirán las siguientes consecuencias: (i) Los agentes de retención tendrán la calidad de res- ponsables solidarios del pago del impuesto (numeral 2 del ar- tículo 18° del Código Tributario). (ii) Los contribuyentes (en este caso los trabajadores) que- dan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos, el importe correspondiente, informando al mismo tiempo, a la SUNAT, el nombre y domicilio del agente de retención o per- cepción. Sin embargo, en el caso de omisión de retenciones por concepto de rentas de quinta categoría existe una regula- ción especial establecida mediante R. de S. N° 036-98/SUNAT la que, en el inciso a) de su artículo 3°, señala que el contribu- yente presentará al agente de retención para el que labora, el Formato determinando el impuesto a su cargo y el monto no retenido hasta el último día hábil del mes de febrero. Dicho agente de retención deberá retener el monto del impuesto no pagado que determine el contribuyente en el Formato, previa verificación de la información presentada por éste; debiendo pagar al Fisco el monto omitido dentro del plazo del venci- miento para el pago a cuenta del mes de febrero. (iii) El agente de retención será sancionado con una mul- ta equivalente al 30 por ciento del tributo no retenido o no percibido, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 13) del artículo 177° del Código Tributario, salvo que dicho agente retenedor haya cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido por la Ley. Podemos apreciar que el hecho de no pagar las retencio- nes dentro del plazo establecido o la omisión de efectuar la retención, conlleva graves consecuencias, sobre todo por la imposición de sanciones. Sin embargo, como hemos analiza- do en el presente trabajo, la nueva regulación que establece la obligación de “retener” sobre la base de lo devengado, ha- bría desvirtuado la naturaleza del instituto de la retención que hasta antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 27356 estaba contenido en la LIR y que consideramos es el que ha sido tomado en cuenta para establecer las responsabilidades y las sanciones que corresponden a los agentes de retención que regula nuestro Código Tributario, puesto que la obliga- ción de retener se estaría convirtiendo en la obligación de pagar por cuenta de tercero en el caso de las rentas de quinta cate- goría devengadas y no pagadas en el mes de su devengo. En ese sentido, nos preguntamos si la sanción establecida en el Código Tributario por no efectuar las retenciones dentro del plazo establecido (numeral 13 del artículo 177° del Códi- go Tributario) sería de aplicación en el caso mencionado ante- riormente puesto que, en puridad, no estaríamos ante el insti- tuto de la retención que constituye el presupuesto para aplicar dicha sanción. Dada la ausencia de claridad de las disposiciones norma- tivas que regulan la obligación de retener por concepto de rentas de quinta categoría, consideramos cuestionable la apli- cación de la sanción establecida en el referido numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario en el caso de las remune- raciones devengadas y no pagadas en el mes de su devengo, en estricto cumplimiento del principio de legalidad en materia de tipificación de infracciones administrativas en sede tributaria. IV. COLOFÓN Por lo expuesto, consideramos que las modificaciones in- troducidas por la Ley Nº 27356 y por el D. S. Nº 045-2001-EF han sido realizadas de manera irreflexiva, sin considerar el conjunto del sistema de imposición a la renta, ni las normas de carácter laboral, sino sólo tomando en consideración supues- tos de elusión que se presentan, sobre todo en el caso de las rentas de segunda y cuarta categoría. En ese sentido, las modificaciones han dejado numerosos vacíos legales, y han dado lugar a distintas interpretaciones sobre la aplicación de las normas, lo que ha generado incerti- dumbre en los contribuyentes. Consideramos por ello que es una tarea inmediata e ineludible de nuestros legisladores re- plantear las modificaciones realizadas en relación con las ren- tas de la quinta categoría, con el fin de reordenar nuestro sis- tema de imposición a la renta y hacerlo más equitativo, justo y entendible para los contribuyentes.
  • 15. INFORME TRIBUTARIO ABRIL 2002 15 El numeral 2 del segundo párrafo del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas – Dec. Leg. Nº 821, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el D. S. Nº 055-99-EF (en adelante LIGV), estableció que se considera exportación, inafecta al IGV, las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros. Ahora bien, el 8 de enero del presente año, se publicó la Ley Nº 27625, que modificó dicha norma a fin de establecer mayo- res ventajas para la realización de la operación, denominada “exportación bajo la modalidad swap”. A continuación quere- mos abordar esta temática. I. LAS OPERACIONES SWAP La operación de swap fue ideada en principio para afrontar los intercambios de moneda entre bancos nacionales (swap de divisas) para, posteriormente, extenderse su uso a materia co- mercial, de tal modo que hoy se realizan modalidades con ca- racterísticas singulares producto de los usos y costumbres aplica- dos en cada rublo comercial, tales como el swap de monedas (compra al contado de una moneda contra otra y la simultánea operación inversa de recompra de la moneda original en una fecha posterior), el swap de activos financieros (intercambio de dos activos financieros de igual valor presente, pero que generan flujos de pagos distintos), el swap de canje de deuda (conversión de deuda en activos), el swap de metales (venta de metales pre- ciosos –mayormente oro– en el mercado con compromisos de recompra), etc. La palabra “swap” proviene del idioma ingles y denota el sentido del contrato puesto que significa en nuestro idioma una permuta o trueque de bienes. Atendiendo a su origen, usualmente las operaciones swap son contratos internacionales, con ello queremos decir que se en- cuentran incluidas dentro de aquellos “contratos celebrados entre personas jurídicas o no, de derecho público o privado, de dife- rentes países, que implican el tráfico de bienes y valores entre esos países”(1) , siempre que en el contrato existan elementos “li- gados al establecimiento contratante o destino del objeto”(2) que puedan ser vinculados a Estados diferentes. En términos generales, podemos señalar que la operación de swap consiste en una transacción financiera entre dos partes que se benefician mutuamente mediante el acuerdo de intercambio de bie- nes o flujos de manera periódica durante un tiempo determinado y sobre un importe total predeterminado, siguiendo unas reglas pac- tadas. Normalmente, en la operación participa un banco nacional como intermediario entre las partes, las que incluso pueden no co- El IGV en la exportación bajo la modalidad SWAP nocerse entre sí. Su objetivo, en principio, es mitigar las oscilaciones de las mone- das y sus tipos de interés, por lo que se utiliza normalmente para evitar el riesgo asociado a la concesión de un crédito, a la suscrip- ción de títulos de renta fija o al cambio de divisas. Adicionalmente, con la globalización de la economía y el aumento de las transaccio- nes internacionales, en muchos casos –cuando las legislaciones na- cionales lo permiten– la operación de swap se viene utilizando para ahorrar los costos aduaneros producto de la internación en un país de bienes producidos en otro país. Ello ocurre, por ejemplo, cuando productores ubicados en territorios nacionales distintos intercambian vía swap sus productos, de tal manera que productores de países distintos se hacen propietarios de productos ubicados en cada país de destino semejantes a los que ellos produjeron. Como podemos ver, no necesariamente el término swap está relacionado exclusivamente con actividades mineras, sino más bien con operaciones mercantiles en general. No obstante, en el Perú se han realizado dichas operaciones especialmente con metales pre- ciosos, por lo que el swap ha sido conceptualizado por dos entida- des nacionales, el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) y ADUA- NAS, con esas características. II. CARACTERÍSTICAS DE LA EXPORTACIÓN BAJO LA MODALIDAD SWAP El Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ha definido a esta operación como “La ventas de metales preciosos en el mer- cado spot con compromiso de recompra en una fecha futura pac- tada”(3) y ha contado a lo largo del tiempo con un documento denominado como “Normas de operación y control para el siste- ma de transferencia y cambio de oro”. ADUANAS por su parte, define esta operación de la siguien- te manera: “SWAP de oro.- operación de canje de oro local por oro extranjero equivalente, mediante la cual un banco del Siste- ma Financiero Nacional recibe oro en custodia para transferirlo posteriormente (mediante el swap) a un fabricante nacional de joyerías, el cual realiza una transformación de producto para su posterior exportación”(4) . –––––––– (1) SIERRALTA RÍOS, Aníbal y OLAVO BAPTISTA, Luiz. “Aspectos Jurídicos del Comercio Internacional”, Lima, Fondo Editorial de la PUCP, 1993, pág. 47. (2) SIERRALTA RÍOS ... Op. Cit., pág. 48. (3) Esta definición se encuentra en el Glosario de Términos Económicos del BCRP. (4) Definición señalada en la Resolución de Intendencia Nacional de ADUA- NAS Nº 3569, publicada el 3 de enero de 1998. (Primera Parte)
  • 16. INFORME TRIBUTARIO ABRIL 200216 Como podemos apreciar, ADUANAS sí hace referencia a la exportación, puesto que la Resolución de Intendencia donde de- fine a la modalidad de swap es la que aprueba el Procedimiento Automatizado del Régimen de Exportación. Lo importante de re- calcar en esta norma, es que ADUANAS sitúa el swap de oro dentro del Capítulo 5, el cual trata los “Casos especiales en Ex- portación”, no distinguiendo si es una exportación de bienes o de servicios. En ese sentido, entendemos que en el Perú se realiza la ope- ración swap en su versión minera, y más exactamente, aurífera, desde mucho tiempo atrás, al punto que –como hemos visto– ori- ginó su conceptualización por distintas instancias gubernamen- tales. Bravo Cucci señala al respecto que “esta modalidad de operación de exportación ya se venía desarrollando en la prácti- ca, y era principalmente empleada por los productores mineros auríferos. Al respecto, existía un reconocimiento previo a dicha figura por parte de Aduanas, respecto a lo cual existe abundante número de Circulares, Oficios e Informes que imparten directivas respecto al empleo del swap como modalidad de exportación...”(5) Cabe referir que esta modalidad de swap, que en los últimos años se desarrollaba en la realidad de una manera muy frecuen- te, no contó con un tratamiento claro, sino hasta la dación del Decreto Legislativo Nº 821 (que aprobó la LIGV actualmente vi- gente), brindándosele a partir de ese momento el beneficio de la inafectación al IGV siempre que se cumpla con determinadas características. De acuerdo a los usos y costumbres, y las definiciones señala- das en este punto, podemos indicar que en la exportación bajo la modalidad swap participan los siguientes sujetos: a) Un productor minero nacional (no tiene que ser necesa- riamente de oro), b) Un joyero nacional, c) Un cliente del joyero del exterior, d) Una entidad bancaria nacional, y, e) Una entidad bancaria del exterior. A su vez, la operación swap sigue el siguiente procedimiento: 1. El productor minero nacional deposita cierta cantidad de oro en custodia en una entidad bancaria nacional y el cliente del joyero en el exterior deposita una cantidad igual de oro en custodia en una entidad bancaria del exterior. 2. Lasentidadesbancariasrealizantransferenciasbancarias,por las que el oro depositado en custodia en el banco nacional, es trasladado a una cuenta a nombre del cliente del exterior; y el oro depositado en custodia en el banco del exterior, es trasla- dado a una cuenta a nombre del productor minero nacional. 3. El banco nacional emite una constancia en la que se acredita que se ha realizado una operación swap. 4. El banco nacional hace entrega del oro que se encuentra de- positado en sus bóvedas (ya de propiedad del cliente del exte- rior) a un joyero nacional, que ha sido anteriormente autori- zado como depositario por el nuevo propietario del oro. 5. El joyero debe exportar el oro retirado del banco nacional, una vez que lo ha transformado y manufacturado en un pla- zo determinado desde la fecha del acta de entrega del mine- ral, siendo el destinatario del mismo el cliente del exterior. 6. El productor minero queda expedito para vender el oro de su propiedad, depositado en el banco del exterior, a éste o a un tercero, emitiendo el comprobante de pago respectivo al que en definitiva resulte el comprador del mineral. Por lo menos teóricamente, la operación swap concluiría en el punto 3, puesto que ya se produjo la permuta entre ambos intervinientes, cumpliendo así con el concepto mercantil de dicha operación; pero para efectos de la definición peruana y para considerarla como una exportación dentro de la regulación que le da la Ley del IGV el procedimiento concluía, hasta antes de la modificación del segundo párrafo del artículo 33° de la LIGV, en el punto 5. ––––– (5) BRAVO CUCCI, Jorge. “El impuesto general a las ventas y las nuevas for- mas de exportación”. EN: Revista de Estudios Privados Nº 2, pág. 99.
  • 17. INFORME TRIBUTARIO ABRIL 2002 17 Al cierre de esta edición, se publicó el Reglamento de la Ley del RESIT, aprobado por el D. S. N° 064-2002-EF, que aborda muchos de los aspectos operativos. En este informe haremos una primera aproxi- mación a los temas más importantes contenidos en esta norma. 1. SOBRE LAS DEUDAS ACOGIBLES AL RESIT Se ha hecho algunas precisiones y se ha comprendido deudas administrativas, que de acuerdo a la Ley no estaban en el ámbito de aplicación del RESIT. 1.1. Tributos: Pueden acogerse las deudas por tributos cuya re- caudación y/o administración esté a cargo de SUNAT, SENCICO, SENATI, ONP, ADUANAS y ESSALUD, incluso: a) Los tributos correspondientes a DUA por mercancías que se en- cuentren en situación de abandono legal al 31.12.2001. b) Los contribuciones al ESSALUD, incluidas las correspondientes al seguro regular en salud y seguro de salud agrario de trabajado- res dependientes, así como a aquellas creadas por ley que ten- gan la naturaleza de seguro regular. c) Las contribuciones a la ONP, incluidas las de los afiliados obliga- torios del SNP a cargo de la ONP. 1.2 . Multas: Se incluyen a las originadas por infracciones tributarias cometidas o, en caso de no poderse establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31 de diciembre, incluyendo: a) Las relacionadas a los pagos a cuenta del IR correspondientes a los períodos tributarios anteriores a diciembre de 2001. b) Las relacionadas a obligaciones formales vinculadas a las Con- tribuciones al ESSALUD y a la ONP; incluso las cometidas, o en su defecto, detectadas hasta el 31 de diciembre de 1998, im- puestas de conformidad con las normas privativas del ESSALUD y la ONP (multas administrativas). c) Las originadas por infracciones administrativas aduaneras inde- pendientes de la obligación tributaria cometidas y/o detectadas al 31 de diciembre de 2001. 1.3. Deudas incluidas en procesos de reestructuración patrimo- nial o similares: Pueden acogerse las deudas exigibles al 31 de di- ciembre de 2001, aun cuando se encuentren en procesos de rees- tructuración patrimonial. En este caso, el acogimiento al sistema de- berá efectuarse: a) Antes de iniciada la liquidación. b) Una vez iniciada la liquidación: – Mediante pago al contado o fraccionado, cuando se permita que la Junta de Acreedores apruebe el cambio de destino de la empresa hacia uno de reestructuración patrimonial. – Mediante pago al contado, cuando las empresas no conti- núen con sus actividades económicas. c) Antes de aprobar el Acuerdo Global de Refinanciamiento, el Convenio de Reprogramación de Pagos y el Convenio de Sanea- miento o cuando éstos se encuentren en plena ejecución, en los procedimientos de Concurso Preventivo, Procedimiento Simplifi- cado y el Procedimiento Transitorio, respectivamente, de ser el caso. El acogimiento al sistema quedará sujeto a las formalidades es- pecíficas definidas en el Reglamento. 1.4. Otros conceptos: a) Las costas y gastos generados hasta el 31 de diciembre de 2001, vinculados exclusivamente a deudas acogidas, siempre que di- chas deudas hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento. Si dichas costas y gastos se hubieran originado en un procedi- Reglamento de la Ley del RESIT miento de cobranza coactiva, el deudor tributario deberá incluir en el RESIT la totalidad de las Resoluciones comprendidas en di- cho procedimiento y que se encuentren contenidas en una Reso- lución de Ejecución Coactiva, en caso contrario, no se extingui- rán las costas y gastos. b) El monto pendiente de pago o la deuda principal acogida a be- neficios tributarios que comprendan exclusivamente deudas exi- gibles hasta el 31 de diciembre de 2001, ya sea que dichos beneficios se encuentren vigentes o se hubiera incurrido en cau- sal de pérdida. c) Las deudas tributarias exigibles al 31 de diciembre de 2001 de las empresas que se encuentren en proceso de liquidación al amparo de lo dispuesto en el Artículo 413° de la Ley Nº 26887, conforme se indica en el Reglamento. 1.5. Deudas no comprendidas: a) Los pagos a cuenta, sus intereses ni la regularización del IR, co- rrespondiente al ejercicio 2001 (recuérdese que las multas sí pue- den acogerse) b) Las multas impuestas a las empresas supervisoras aduaneras. c) Las deudas por prestaciones obligatorias por el ESSALUD, a tra- bajadores de entidades empleadoras morosas. 2. SUJETOS NO COMPRENDIDOS: Excediendo de manera evi- dente la Ley del RESIT, se indica que no podrán acogerse: a) Las empresas o entidades a través de las cuales los agentes ha- yan cometido delitos que hayan sido materia de sentencia firme o e ejecutoriada, siempre y cuando, tengan poder de decisión. b) Los responsables solidarios en los casos citados en el acápite anterior. c) Las personas jurídicas que, como consecuencia de una reorgani- zación de sociedades o empresas, asuman la totalidad o parte del patrimonio de las empresas que hayan tenido problemas como los mencionados en los dos primeros numerales; siempre que se trate de las deudas tributarias que arrastren estas últimas. 3. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA E INTERÉS DIARIO 3.1. Interés diario Para efectos de calcular el saldo del tributo se han despejado las dudas existentes acerca de la forma de calcular o aplicar la tasa de interés del 10%. Al respecto, se ha definido como “Interés diario” a la tasa de interés equivalente al 10% anual, el mismo que se determi- nará en función del número de días transcurridos entre el 01 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, inclusive. 3.2. Actualización del saldo tributario El tributo pendiente de pago que se acogerá al RESIT se actuali- zará considerando lo siguiente: a) En caso de no existir pagos parciales, para la actualización del tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de di- ciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6% se considerará este porcentaje. A partir del 1 de enero de 2002, sobre el monto resultante se aplicará el interés diario, hasta la fecha de acogimiento. b) En el caso de existir pagos parciales, el procedimiento varía en función a si: (i) Existen pagos parciales efectuados hasta el 31 de diciembre de 2001 (ii) Existen sólo pagos posteriores al 31 de diciembre de 2001
  • 18. INFORME TRIBUTARIO ABRIL 200218 (iii) Existen pagos anteriores y posteriores al 31 de diciembre de 2001 3.3. Beneficios tributarios a) Fraccionamientos de carácter general y especial Queda totalmente claro que también pueden acogerse las deu- das acogidas a fraccionamientos anteriores, de carácter general, especial o particular. Estas deudas pueden acogerse tanto si dichos fraccionamientos estuvieran vigentes como también si los contribu- yentes hubieran incurrido en situaciones de pérdida de los fraccionamientos notificada o no por las instituciones. Como pode- mos recordar, desde 1996 hemos tenido sucesivas oportunidades de fraccionamientos especiales como son: REFES (establecido por el Dec. Leg. Nº 848); REFT (establecido por la Ley Nº 27344) y el SEAP (establecido por el Dec. Leg. Nº 914). En todos los casos, se considerará acogida la totalidad de las deudas tributarias comprendidas en los beneficios tributarias antes mencionados o el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cada beneficio, según corresponda. En esta oportunidad se permite a los deudores acogerse al RESIT por la totalidad de la deuda principal (esto es recalculándola hasta antes de que se hubieran acogido a anteriores fraccionamientos) o sólo por el saldo de ésta. Esta medida se da para evitar que los contribuyentes sufran pérdidas financieras por haberse acogido a fraccionamientos anteriores. En ese contexto, si se acoge la deuda total, de ella se deducirán los pagos realizados. Para este efecto se ha diferenciado entre: – Beneficios posteriores al Dec. Leg. Nº 848 (incluido éste), en este caso, los deudores tributarios podrán acogerse al Sistema por el saldo o la deuda principal actualizada al momento del acogi- miento al RESIT. El monto pendiente de pago obtenido después de imputarse los pagos parciales realizados conforme al procedimiento detallado en la norma será actualizado de acuerdo al procedimiento que corresponda, dependiendo de si: (i) No existen pagos parciales; (ii) Si el último pago se realizó hasta el 31 de diciembre de 2001; o (iii) Si el último pago se realizó después del 1 de enero de 2002. – Tratándose de Beneficios Tributarios anteriores a la vigencia del Dec. Leg. Nº 848, se considerará acogido el total del saldo que se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos benefi- cios. La presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT implicará la renuncia a los fraccionamientos a los que el contribuyente hu- biera estado acogido con anterioridad. b) Fraccionamientos particulares Tratándose de deudas incluidas en solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular reguladas por el Artículo 36° del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento no conta- ran con pronunciamiento expreso de las Instituciones, el acogimiento de las mismas al RESIT implicará el desestimiento de las solicitudes antes mencionadas. 3.4. Subsanación de infracciones Como novedad, podemos señalar que para algunas de las infraccio- nes que deben ser subsanadas se indica que, cuando la deuda tributaria relacionada con la infracción hubiera sido determinada por la Adminis- tración y notificada al deudor, no es necesario volver a presentar la decla- ración. En el caso de las personas comprendidas en el RUS, la subsanación se entenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogimiento. 3.5. Extinción de obligaciones – En el caso de la infracción de “Declarar uso de crédito que el órgano administrador del tributo haya considerado indebido”, cometida o –en su defecto- detectada hasta el 31 de diciembre de 2001, la extinción de la multa y sus respectivos intereses se producirá automáticamente con la entrada en vigencia de la Ley, exista o no tributo exigible y pendiente de pago. – La extinción de la deuda compuesta únicamente por multas que no requieran subsanación, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, costas y gastos, se producirá con la sola presentación de la solicitud de acogi- miento al sistema. – La extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a la deuda en materia del Sistema, se producirá con el acogimiento de la misma. 4. PAGO FRACCIONADO 4.1 Cuota mensual – Para determinar la cuota mensual se multiplicará la deuda ac- tualizada por el factor contenido en la Tabla que será aprobada por SUNAT. – Cada cuota mensual estará integrada por la amortización de la deuda materia del Sistema, más los intereses del fraccionamien- to. – El vencimiento de las cuotas mensuales se producirá el último día hábil de cada mes. La segunda cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de la fecha de acogi- miento. 4.2 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales – A la cuota mensual vencida e impaga se le aplicará la TIM desde el día siguiente a su vencimiento hasta la fecha de su cancelación. A partir de su vencimiento la cuota será materia de cobranza. – Los pagos que se realicen se imputarán en primer lugar al interés moratorio generado por el atraso en el pago de la cuota men- sual; y, en segundo lugar, a la cuota mensual. De existir varias cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor ac- tividad. – El incumplimiento de pago de cuotas no producirá la extinción de los beneficios otorgados por la Ley. 4.3 Pago anticipado de cuotas De no existir cuotas vencidas e impagas, se considerará el pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización del pago, el cual destinará al saldo de la deuda materia del Sistema, manteniéndose constante el monto de las cuotas siguientes. Esto es, no se contempla la posibilidad de pago al rebatir. 4.4 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales por caso fortuito o fuerza mayor Esta es una de las mayores novedades del Reglamento. De darse situaciones de caso fortuito o fuerza mayor (dado que no hay una definición en la norma se debe invocar las del Código Civil), las cuotas impagas que se generen serán trasladadas al final del perío- do de pago comprometido en la misma forma, es decir con venci- miento el último día hábil de cada mes, sin aplicar intereses entre la fecha de vencimiento original y a la fecha del nuevo vencimiento . No obstante, generarán intereses moratorios (se aplicará la TIM) desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de su pago. 5. IMPUTACIÓN DE PAGOS EN CASO DE ACOGIMIENTO IN- VÁLIDO Si después de que el contribuyente había venido efectuando los pagos en el marco del RESIT, o las Instituciones determinan median- te acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efec- tuados con anterioridad serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento de acuerdo a la forma normal de actua- lización contemplada en el Código Tributario. 6. REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO Se precisan los siguientes requisitos: 6.1 Declaración y pago de obligaciones corrientes Se deberá presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos tribu- tarios cuyo vencimiento se produzca en los dos meses anteriores a la
  • 19. INFORME TRIBUTARIO ABRIL 2002 19 8.2 Procedimiento de cobranza coactiva La presentación de la solicitud de acogimiento suspenderá tem- poralmente la adopción de nuevas medidas cautelares así como la ejecución de las existencias, respecto de las deudas tributarias inclui- das en la misma. Una vez determinada la validez del acogimiento al Sistema, las Instituciones procederán a la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva. 9. DEUDA MAYOR, RELACIONADA CON LA ACOGIDA, DETER- MINADA DESPUÉS DEL ACOGIMIENTO. Si posteriormente al acogimiento a través del ejercicio de sus facultades de verificación, fiscalización y determinación, las Institu- ciones determinan la existencia de una deuda mayor respecto al monto que fue materia de acogimiento, la diferencia no se considerará aco- gida al RESIT ni tampoco las multas, intereses u otros conceptos vin- culados. 10. DEUDA NO ACOGIDA AL RESIT EXIGIBLE Y PENDIENTE DE PAGO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997 El Reglamento precisa al respecto que la deuda susceptible de actualización es aquella exigible al 31 de diciembre de 1997 que al 08 de marzo de 2002 se encontraba pendiente de pago, cualquiera sea el estado en que se encuentre. Sólo para deudas por pagar a la SUNAT; ésta, luego de actuali- zar la deuda, extinguirá aquellas exigibles al 31 de diciembre de 1997, cualquiera sea su estado, siempre que la totalidad de las mis- mas por contribuyente, actualizadas hasta el 9 de marzo de 2002, no superen una UIT (S/.3,100). También establecen disposiciones adicionales referidas al caso en que hubiera fraccionamiento y sobre las costas y gastos. Asimismo, se dispone que la SUNAT levantará las medidas cautelares que correspondan relacionadas con la deuda que se ex- tinga. 11. QUIEBRA Se han establecido requisitos y deberes formales que tendrán que cumplirse para efecto de la extinción de créditos por quiebra. 12. INAFECTACIÓN POR AJUSTE CONTABLE Para efecto de sustentar el excedente de utilidades contables, el deudor tributario deberá elaborar un detalle con las deudas que ori- ginan el mencionado excedente, ordenado por período y tributo. 13. CONDONACIÓN DE INFRACCIÓN POR PRESENTAR MÁS DE UNA RECTIFICATORIA Si por presentar la declaración rectificatoria necesaria para sub- sanar alguna de las infracciones acogibles al RESIT se incurre en la infracción de presentar más de una rectificatoria, la multa corres- pondiente quedará condonada siempre que dicha declaración haya sido presentada hasta la fecha de acogimiento. 14. DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA Los documentos presentados sin cumplir los requisitos y condicio- nes que las Instituciones establezcan para efecto de la presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT, deberán convalidarse hasta el vencimiento del plazo para el acogimiento. 15. ACOGIMIENTO DE DEUDAS EN DÓLARES Se precisan en el Reglamento diversos aspectos referidos al aco- gimiento de las deudas en dólares tratándose de manera diferencia- da el caso de las deudas provenientes de beneficios tributarios aco- gidos con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 848 y con posterioridad al mismo. 16. DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA Con carácter de precisión se señala que las costas y gastos por considerarse como deuda de recuperación onerosa, son aquellos que al 9 de marzo de 2002 se encontraran pendientes de pago. Quedan por aprobar las tablas de factores de actualización de las deudas y de cálculo de cuotas de fraccionamientos, además de los respectivos formularios. fecha de acogimiento. Esto es, si el acogimiento se produce en abril, se deberá cumplir con las mencionadas obligaciones de los meses de enero y febrero, períodos cuyo vencimiento opera en febrero y mar- zo, respectivamente. 6.2 Presentación de la solicitud de acogimiento – La solicitud tendrá carácter de declaración jurada y se presenta- rá de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca cada Institución. – La presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de las deudas incluidas en la misma. No se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias detectadas por las Instituciones, salvo que éstas se encuentren impugnadas; en tal sentido, cuando se hayan emitido las resoluciones correspondientes deberá consignarse en la solicitud de acogimiento los montos contenidos en ellas, salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión o se trate de montos impugnados. – Hasta el 31 de mayo, el deudor tributario podrá presentar más de una solicitud de acogimiento al RESIT con la finalidad de sus- tituir íntegramente a la anterior; en este caso, se considerará como deudas comprendidas en el Sistema únicamente a las consigna- das en la última solicitud. No será posible presentar solicitudes rectificatorias o complementarias. 6.3 Desistimiento de recursos – El deudor deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial corres- pondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquélla, cumpliendo con los requisitos es- tablecidos en las normas pertinentes. – Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judi- cial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse total o parcialmente de algunas de ellas, incluyéndolas en la so- licitud de acogimiento. – La presentación de la solicitud de acogimiento implica el desisti- miento de los recursos impugnatorios interpuestos por el deudor tributario contra las resoluciones que hubieran declarado el no acogimiento al Beneficio Tributario anterior. 7. COBRANZA DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS PENDIEN- TES DE PAGO Cuando existan tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago, las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los pla- zos. Sólo se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso. Para tal efecto debe procederse así: i) En el caso de las cuotas vencidas e impagas, se aplicará la TIM. ii) En el caso de las cuotas no vencidas e impagas, éstas se conside- rarán vencidas y se aplicará la TIM a partir del día siguiente en que el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago, hasta la fecha de su cancelación, inclusive. El interés se aplicará sobre el monto total de las cuotas vencidas, sin incluir los intere- ses de fraccionamiento no generados. Cuando el incumplimiento se debe a caso fortuito o fuerza ma- yor, una vez superadas tales circunstancias, si se produce el incum- plimiento de tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago, las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos, incluso respecto de aquellas cuotas trasladadas al final del período de pago comprometido. 8. ACCIONES SOBRE DEUDAS INCLUIDAS EN EL RESIT 8.1 Procedimientos o procesos contenciosos En virtud del desistimiento total o del allanamiento del deudor, según sea el caso, se deberá concluir con los procedimientos o pro- cesos contenciosos respectivos.