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CENTRO UNIVERSITARIO VILLANUEVA




  TRABAJO DE
INVESTIGACIÓN
  Daños causados por
colisión de un esquiador
      con objetos.

 Mª Dolores Hidalgo García
            3º de Licenciatura en
               Derecho y EBS.




          Asignatura de Derecho Civil.
                Parte Práctica.
16 de mayo de 2012




                     2
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN: Daños causados por
      colisión de un esquiador con objetos.



 ÍNDICE



  I.   Introducción.



 II.   Resumen de las Sentencias del Tribunal
       Supremo:
         i. Procedimiento Judicial de la Sentencia del
            TS de 20 de marzo de 1996.
        ii. Procedimiento Judicial de la Sentencia del
            TS de 27 de abril de 1998.
       iii. Procedimiento Judicial de la Sentencia del
            TS de 26 de junio de 2001.


III.   Comentario conjunto de las Sentencias
       del Tribunal Supremo: sobre doctrina
       jurisprudencial de los siguientes temas:


         i.   Responsabilidad por culpa y
              responsabilidad objetiva.
        ii.   La concurrencia de culpas.
       iii.   El grado de diligencia exigible.
       iv.    Principio de asunción del riesgo.
        v.    Dies a quo para el cómputo del plazo de
              prescripción.


 IV.   Síntesis conclusiva.


  V.   Fuentes de Consulta y Bibliografía.




                                                         3
I.   Introducción.


 Como en cualquier casuística legal en la que no
haya   suficiente      legislación         disponible         se    debe
hacer acopio de la praxis llevada a cabo por los
Tribunales      de    más    alto       rango,     en    el     sistema
español es el Tribunal Supremo quien se encarga
de     realizar       una         biblioteca        de        doctrina
jurisprudencial        y    sentar        los    precedentes          de
actuación orientativos en las decisiones de los
jueces de tribunales ordinarios.

 Respecto        al        tema     a      tratar       existe       una
jurisprudencia muy amplia instalada dentro de las
sentencias      del        Tribunal       Supremo        sobre        la
responsabilidad civil deportiva. Este trabajo de
investigación se encuentra enfocado en los “casos
de daños producidos por colisión de un esquiador
con    objetos       en    la     pista    de    esquí”,      debiendo
precisar   el     tribunal        sentenciador       qué      tipo    de
responsabilidad        se       pone      en    marcha     en      estos
casos: o bien responsabilidad por culpa o bien

                                                                       4
responsabilidad      objetiva;        puntualizar     si   puede
aplicarse la doctrina de la asunción del riesgo y
fundamentar     la   decisión     de    la   sentencia     sobre
bases sólidas jurisprudenciales.

 En    este    trabajo     voy    a   analizar   la   doctrina
jurisprudencial sobre los temas a tratar y otros
más,   y   a    su   vez    introduciré       referencias      y
comentarios      sobre      las       tres   sentencias      del
Tribunal Supremo.




                                                               5
II.   Resumen de las Sentencias del Tribunal
        Supremo: Resumen de cada Sentencia y su
        procedimiento judicial.

i. Procedimiento Judicial de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996.

 1.- Hechos.

  Accidente de esquí en las pistas de Sierra Nevada.
Un esquiador colisiona con los postes de
señalización de las pistas al caer accidentalmente
en una pista de cierta dificultad con nieve dura.

 2.- Demanda.

  El recurrente promueve un juicio de menor
cuantía contra la entidad “Centros Turísticos, SA”
en demanda de indemnización por importe de
15.000.000 de ptas.

 3.- Sentencia de Primera Instancia.

  El Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Granada dicta
el 4 de octubre de 1990 Sentencia parcialmente
estimatoria de la demanda.

 4.- Recurso de Apelación.

  El actor interpone recurso de apelación ante la
Audiencia Provincial de Granada.

 5.- Sentencia de la Audiencia.

 La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de
Granada revoca la sentencia de 1ª        Instancia
mediante sentencia de 25 de junio de 1992 que
desestima la demanda y absuelve a la demandada.

 6.- Recurso de Casación.

  El actor interpone recurso de casación ante el
Tribunal Supremo.

  7.- Sentencia del Tribunal Supremo: Problemas
planteados y contenido sustantivo.
                                                   6
El Tribunal Supremo declara no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por tres motivos:

  Primero.- El actor alega infracción del artículo
1214 CC y de la doctrina jurisprudencial que
desarrolla el principio de “inversión de la carga de
la prueba”. A su juicio, las pruebas presentadas
por el demandado no son ciertas pero el Tribunal
afirma que este artículo no está relacionado con
el tema de la valoración y la estimación positiva de
la prueba, por lo que no puede alegarse en juicio.

  Segundo.- El actor acusa infracción del artículo
1902 CC y sostiene que concurre en la demandada
una responsabilidad por riesgo. Pero la Sala
entiende que el actor asumió un importante riesgo,
propio   de   la  práctica   del   esquí,   en sus
circunstancias concretas. Además la Sala no
aprecia relación de causalidad entre el daño
sufrido y la acción u omisión que la origina.

  Tercero.- Se vuelve a demandar infracción del
artículo 1902 CC. Según la Sala las secuelas de
hepatitis crónica que la recurrente atribuye al
accidente no guardan la debida relación de
causalidad,   por   lo    que   se  excluye  la
responsabilidad de la demandada.



ii. Procedimiento Judicial de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998.

 1.- Hechos.

  Accidente en pista de esquí destinada a niños y
principiantes cuando se produce un choque de un
esquiador a velocidad excesiva y no controlada
con un poste por cruce inesperado de un niño.

 2.- Demanda.

 El  recurrente   formuló    demanda,  en  juicio
declarativo de menor cuantía sobre reclamación de

                                                   7
cantidad, contra “Estación Invernal del Valle de
Astún, SA” y contra Compañía de Seguros “Mapfre
Norte, SA”.

 3.- Sentencia de Primera Instancia.

 El Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Jaca dictó
Sentencia el 20 de mayo de 1992 desestimando la
demanda.

 4.- Recurso de Apelación.

   El actor interpone recurso de apelación contra
la Sentencia de 20 de mayo de 1992 del Juzgado de
1ª Instancia núm.1 de Jaca.

 5.- Sentencia de la Audiencia.

  La Audiencia Provincial de Huesca dictó Sentencia
el 10 de marzo de 1994 confirmando la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia.

 6.- Recurso de Casación.

 El actor presenta recurso de casación contra la
Sentencia dictada en grado de apelación por la
Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca.

  7.- Sentencia del Tribunal Supremo: Problemas
planteados y contenido sustantivo.

  El Tribunal Supremo declara no haber lugar al
recurso de casación y desestima el motivo del
recurso:

  Primero.- Según el recurrente, la sociedad
demandada es responsable de la colocación en la
pista de un poste de 10 cm de grosor sin
protección alguna y sin tomar las precauciones
exigibles en las instalaciones deportivas de esquí.
Pero la Sala desestima el motivo porque el
resultado de la prueba evidencia la conducta
negligente del esquiador, que se deslizaba por una
pista destinada a niños y principiantes sin observar
las normas de comportamiento ni la diligencia

                                                     8
exigible según las circunstancias personales, de
tiempo   y  lugar,  sin  poder  evitar cualquier
contratiempo previsible, como por ejemplo el
cruce inesperado de un niño.

  Segundo.- Desestimado el único motivo del
recurso se desestima el recurso de casación en su
totalidad.

iii. Procedimiento Judicial de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001.

 1.- Hechos.

  Accidente de esquí cuando un esquiador choca
con una caseta con ventilador situada en las
proximidades de la pista.

 2.- Demanda.

  El  recurrido   promovió    demanda, en juicio
declarativo ordinario de menor cuantía sobre
reclamación de cantidad como indemnización de
daños y perjuicios, contra “Ferrocarrils de la
Generalitat de Catalunya SA”.

 3.- Sentencia de Primera Instancia.

  El Juzgado de 1ª Instancia núm.24 de Barcelona
dictó Sentencia el 14 de marzo de 1994 estimando
parcialmente la demanda.

 4.- Recurso de Apelación.

  La recurrente, Ferrocarils de la Generalitat,
interpone    recurso    de   apelación  contra  la
Sentencia en fecha 14 de marzo de 1994 del Juzgado
de 1ª Instancia núm.24 de Barcelona.

 5.- Sentencia de la Audiencia.

  La  Audiencia  Provincial  de   Barcelona   dictó
Sentencia en fecha 15 de marzo de 1996 confirmando
íntegramente la Sentencia del Juzgado de 1ª
Instancia.

                                                  9
6.- Recurso de Casación.

 La parte actora interpuso recurso de casación
contra la Sentencia dictada en grado de apelación
por la Audiencia Provincial de Barcelona.

  7.- Sentencia del Tribunal Supremo: Problemas
planteados y contenido sustantivo.

  El Tribunal Supremo declara no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por Ferrocarrils
de la Generalitat de Catalunya por los motivos
presentados:

  Primero.- La parte recurrente alega la infracción
de los artículos 1968 y 1969 CC sobre prescripción
de las acciones para exigir responsabilidad civil
por obligaciones derivadas del artículo 1902 CC,
estimando que ya había transcurrido el plazo de un
año cuando se presentó la demanda, y alega que la
segunda baja laboral fue debida a una actividad
deportiva realizada por el recurrido, incompatible
con su normal recuperación, y afirma que no incide
en las secuelas ya objetivadas y definidas con
anterioridad.

  En cambio, la Sala afirma que ha existido una
efectiva valoración de las pruebas presentadas y
las conclusiones que, a partir de las mismas, se
llega en la sentencia recurrida. Por lo que la
fecha en la que el recurrido se reincorpora al
trabajo se considera, por el Juzgado, la Audiencia
y la Sala del Supremo, como el momento en el que
él mismo puede conocer con exactitud el alcance
de las lesiones sufridas y de sus secuelas.

  Segundo.- La entidad recurrente entiende que no
debió    ser   aplicada   la    doctrina   de   la
responsabilidad por riesgo con inversión de la
carga de la prueba, ya que la culpa fundamental de
la producción del accidente correspondió al
perjudicado, cuya conducta negligente comportaba
la creación de un riesgo de elevadísimo grado.

                                                 10
La Sala extrae de las sentencias anteriores que
se ha realizado una detenida ponderación de la
totalidad de las circunstancias concurrentes en el
evento, puesto que en las resoluciones de
instancia se analiza el hecho de la creación de una
adicional fuente riesgo por parte de la empresa
encargada del mantenimiento de la estación de
esquí, con la colocación de una caseta con
extractor en las proximidades de una pista “negra”
y la adopción de insuficientes medidas de seguridad
eficaces   para    evitar  los   golpes    de   los
esquiadores contra la edificación, como podría
ser una red de contención. Por lo tanto, la Sala
desestima este motivo.

  Tercero.- La parte recurrente alega la infracción
de     la     doctrina     jurisprudencial     sobre
compensación       o    concurrencia    de    culpas,
comparando con otros supuestos en los que o
bien se concede mayor importancia a la negligencia
de la víctima o bien se equipara la relevancia de las
conductas imprudentes concurrentes.

  La Sala hace referencia al artículo 1103 CC que
recoge la facultad discrecional del juzgador, en
cuanto a la moderación de la responsabilidad en la
producción del daño cuando concurren varias
causas. Facultad que no puede ser revisable en
casación por depender de las circunstancias de
cada caso. Se conoce que dos casos difícilmente
podrán ser iguales, y de ahí que no existan
criterios generales de determinación porcentual
de la respectiva influencia de las conductas de la
víctima y del autor del daño.



  III. Comentario conjunto de las Sentencias
      del Tribunal Supremo: sobre doctrina
      jurisprudencial de los siguientes temas.

 Temas a tratar:

                                                   11
i.   Responsabilidad por culpa y responsabilidad
       objetiva.
 ii.   La concurrencia de culpas.
iii.   El grado de diligencia exigible.
iv.    Principio de asunción del riesgo.
 v.    Dies a quo para     el   cómputo    del   plazo   de
       prescripción.


           i.   Responsabilidad por culpa y
                 responsabilidad objetiva.

  La responsabilidad por culpa o responsabilidad
por    actos     propios      culpables   es     la
responsabilidad que se basa en la culpa del autor
del acto. Se encuentra articulada dentro de la
responsabilidad   extracontractual    o  aquiliana,
esto es, la responsabilidad por el daño que se
produce fuera de cualquier vínculo obligacional,
propio de los contratos, establecido entre el
autor del daño y la víctima. La responsabilidad
extracontractual    nace     en  el   momento   de
producción del daño a uno de los sujetos y, por
lo tanto, se genera una obligación de reparar el
daño sufrido por la víctima.

 La responsabilidad por actos propios culpables
debe cumplir los siguientes requisitos:

  1º . Que se haya producido una acción u omisión de
la persona responsable que se considere causa
del daño. Falta este requisito si el sujeto está
privado de voluntad en la acción u omisión.

 2º . Que tal acción u omisión sea dañoso. Esto
supone dos hechos consecuentes:

       a) Que se produzca un daño moral o material, y
          sea indemnizable en base a cuatro requisitos:
                 1- Jurídicamente relevante.
                 2- Debe     afectar     un    interés
                    jurídicamente protegido.


                                                         12
3- Ha de ser injusto sin deber jurídico
               de soportar el daño.
            4- Ha de ser imputable a un tercero.

  b) Que exista nexo causal entre el acto y el
     daño, es decir, relación de causalidad.
     Se estima que existe nexo causal cuando
     desde el punto de vista social se considera
     que el daño se ha producido por el acto de
     que se trate. Cuando ha sido causado sólo
     en parte, sólo se dará la obligación de
     reparar en parte, es decir, en la medida de la
     influencia de la acción en la producción del
     daño.

3º . Que sea objetivamente antijurídico o ilícito. No
existe ilicitud cuando se actúa:
- en uso de un derecho, salvo que se abuse de
    él.
- por legítima defensa o estado de necesidad.
- con consentimiento del perjudicado que no
    sea contrario a una prohibición legal o a las
    buenas costumbres.

4º . Que sea culpable.

Esto es que se deba a dolo o culpa de su autor.
Los elementos para constituir la culpa son los
juicios   de   previsibilidad (previsión  de    las
consecuencias de su conducta) y de evitabilidad
(resultado dañoso evitable por el sujeto). Se
hace referencia en la Sentencia de 27 de abril de
1998 sobre la previsibilidad y evitabilidad del
daño, como bien dice el Tribunal Supremo en el
Fundamento Primero: “La más elemental norma
obliga a adecuar la velocidad a la situación de la
pista para ser en todo momento dueño de los
esquís y evitar cualquier contratiempo previsible”.

Si  bien  la  jurisprudencia ha añadido dos
elementos que completan la responsabilidad
subjetiva o por culpa:
                                                   13
-la inversión de la carga de la prueba, es decir,
 al demandante le basta con probar el daño
 presumiéndose culposa toda acción u omisión
 generadora de un daño indemnizable.

 -la acentuación del rigor de la diligencia
 requerida según las circunstancias del caso,
 para     que      nazca      la    responsabilidad
 extracontractual la jurisprudencia extrema la
 exigencia de diligencia, de suerte que se responde
 por culpa levísima.



  Otra    variante    de    la   responsabilidad
extracontractual es la responsabilidad objetiva o
responsabilidad   por  riesgo  que   se produce
cuando, sin ser una persona culpable del daño,
los actos del sujeto son causantes de ese daño,
tanto por parte de la víctima como de un sujeto
externo.

  Estas responsabilidades se basan en el principio
de que cualquier persona que resulte dañada por
causas ajenas tiene derecho a una reparación del
daño, pero debemos atender a diversos matices
como son la responsabilidad por culpa de la
víctima y la doctrina de la asunción del riesgo, que
veremos más adelante.



         ii.   La concurrencia de culpas.


  En las tres sentencias dictadas por el Tribunal
Supremo, se produce la concurrencia de dos
actores en el hecho, la víctima y el supuesto autor
del daño producido que, en estos casos, se
corresponde con la entidad responsable del
mantenimiento de las pistas de esquí.
  Aun así, solo en la Sentencia del 26 de junio de
2001 se produce una concurrencia de culpas con el
consiguiente reparto de la responsabilidad entre
                                                  14
los agentes involucrados, tanto la víctima como el
agente productor.
  Este reparto se realiza de manera porcentual y
es una facultad discrecional del juzgador, quien
tiene en cuenta las circunstancias de cada caso y
determina porcentualmente la respectiva influencia
de las conductas de la víctima y del autor del
hecho dañoso, por lo que como bien dice el
Tribunal Supremo es imposible la aplicación de un
baremo para sucesos inevitablemente distintos y
difícilmente medibles.
  En las otras sentencias, como por ejemplo en la
Sentencia del 20 de marzo de 1996 se aplica la
doctrina de asunción del riesgo por la víctima,
puesto    que   la  práctica   del   esquí   en  las
circunstancias que envuelven los hechos, como
son pista de cierta dificultad con nieve dura,
comporta la aceptación voluntaria de un riesgo
por parte del esquiador que no debe asumir a la
entidad demandada.
  En la Sentencia del 27 de abril de 1998 se pone en
marcha la responsabilidad por culpa de la víctima
quien no adecuó su conducta a las circunstancias
donde se desenvolvieron los hechos, puesto que
su velocidad le impidió realizar la correcta
maniobra para esquivar el inesperado cruce de un
niño, cayendo al suelo y golpeándose contra un
poste situado en la pista. La entidad demandada no
tiene responsabilidad alguna por la falta de
relación de causalidad entre la colocación del
poste y el choque del esquiador.



       iii.   El grado de diligencia exigible.



  El grado de diligencia exigible es según el
artículo 1104 CC el que correspondería a un buen
padre de familia, es decir, la máxima diligencia y se
puede exigir tanto a la víctima como al autor del

                                                   15
daño,    especialmente   en    los  casos  en   que
aparezcan menores como es el caso de la
Sentencia de 27 de abril de 1998, anteriormente
comentada.
   Como hemos podido extraer de la Sentencia del
27 de abril de 1998 que cita la sentencia de la
Audiencia Provincial de Huesca “„el accidente
sufrido por el señor L.T. fue debido exclusivamente
a su conducta imprudente [„]lo hacía sin observar
adecuadamente las normas de comportamiento [„]
ni la diligencia que le era exigible según las
circunstancias personales, de tiempo y de lugar,
pues no adecuó su velocidad a la situación en que
se desenvolvía su actividad, como demuestra la
violencia del golpe [„] de otro modo, podría haber
dominado sus movimientos y no hubiera perdido el
equilibrio”.
  También es exigible el grado máximo de diligencia
a la entidad encargada del mantenimiento de las
pistas de esquí como aparece en la Sentencia del
26 de junio de 2001 refiriéndose a la Sentencia del
Juez de Primera Instancia dice “a la vista de los
elementos probatorios obrantes en autos, afirma
[el Juez de Primera Instancia] que es inadmisible
que en las proximidades de una pista [„] se haya
construido una caseta a la que se adosa un
ventilador con aristas metálicas cortantes que
inevitablemente producirá una multiplicación de las
consecuencias de cualquier accidente que llegue a
producirse.[„] respecto a la cual únicamente
adoptó como medida de seguridad, claramente
insuficiente, la colocación de unas varillas para
advertir la existencia de peligro.”

  Aún así, este grado de diligencia no puede llegar
hasta tal punto que la parte actora simule
considerar “que a cada uno de los usuarios, a
modo de controlador o garante de la seguridad
propia o ajena, se adjudique por la estación
explotadora     una   persona     que   vigile  los

                                                 16
movimientos de cada uno de ellos” como expresa la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 10
de marzo de 1999 (AC 1999/698).



      iv.   Principio de asunción del riesgo.


  La teoría de la asunción del riesgo puede
concretarse,     básicamente,  en   la   imputación
objetiva de la causa del daño a la víctima, en base
al análisis del riesgo asumido por ésta.

  Para ello, se debe analizar la información
suministrada por la empresa en la concreción de
los riesgos inherentes a la práctica de esa
actividad o deporte. En concreto, en la práctica del
esquí los riesgos más comunes son el acceso o
uso de remontes mecánicos, y el uso de las pistas,
por caída de esquiadores solos o por choque
entre ellos o contra objetos.

  Entre las Sentencias que nos encontramos
comentando, la Sentencia del Tribunal Supremo de
20 de marzo de 1996 hace referencia a la doctrina
de la asunción del riesgo por parte de un
esquiador cuando practicaba el esquí en pistas de
cierta dificultad, y dice al respecto: “La sentencia
recurrida, con criterio que se comparte, ya había
advertido que el esquiar en las circunstancias
anteriormente expuestas “comporta la creación de
un riesgo por parte del esquiador de elevadísimo
grado”. No combatido este juicio, es completamente
injusto achacar a la demandada las consecuencias
dañosas de la práctica del deporte, sin relación
alguna con su actividad.”

 Habrá   asunción    del    riesgo    por    la  parte
demandante, cuando el daño venga generado por
uno de los riesgos específicos de la actividad y
por ello previsibles ab initio. Es decir, es necesario
que el esquiador haya consentido de manera
                                                    17
expresa y documentada tales riesgos o peligros,
presuponiendo el cumplimiento del deber de
información exigible al empresario turístico.

  La doctrina subraya el «cabal conocimiento del
riesgo» entre los requisitos necesarios para que
un riesgo pueda ser asumido por el turista.
Además, se deben establecer ciertas medidas que
traten   de   garantizar   al   turista  la  debida
información así como la posibilidad de formular
quejas y reclamaciones. Deben estar informados
del itinerario de la actividad, de la existencia de
póliza   de   seguros,   así  como    de  cualquier
información que se considere necesaria en función
del tipo de actividad, concretamente, sobre los
conocimientos requeridos, las dificultades que
conlleva la práctica de la actividad, así como las
medidas de seguridad y comportamientos a seguir
en caso de peligro.

  En varias ocasiones la jurisprudencia ha acudido
a la doctrina de la asunción del riesgo aduciendo
el “deber del esquiador de asumir y aceptar riesgos
previsibles teniendo la pericia suficiente para
mantener y conservar en todo momento el dominio
de la situación” (STS 21 noviembre 1996 [ RJ 1996,
9195]).

  En estos casos la asunción no alcanza a
riesgos no consentidos, porque no son fortuitos
y   además   se   encuentran  fuera   del  círculo
controlable por la víctima. Así mismo, la asunción
no    alcanza   a  los   riesgos   fortuitos   que
constituyen riesgos anormales y por ende no
consentidos.

  Las bases para la solución de estos casos las
sentó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de
octubre de 1992 “[Las] actividades, aspectos o
conductas de clara y patente trascendencia social
ha conducido a una llamada socialización de
responsabilidades, lo que no es, en principio al

                                                 18
menos    de   aplicación   a   las      competiciones
deportivas, dado que el riesgo particular que del
ejercicio de una actividad de ese género pueda
derivar y va implícito en el ejercicio de la misma, no
puede equipararse a la idea del riesgo que como
objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a
la aparición de una especial figura responsabilicia,
en cuanto ésta se encuentra fundada en la
explotación de actividades, industrias, instrumentos
o materias que si bien esencialmente peligrosos [„]”

  “debe también señalarse que en materia de juegos
o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada
uno de ellos pueda implicar -roturas de ligamentos,
fracturas óseas, etc.-, va ínsita en los mismos y
consiguientemente   quienes    a   su   ejercicio   se
dedican lo asumen, siempre claro es que las
conductas de los partícipes no se salgan de los
límites normales ya que de ser así podría incluso
entrar en el ámbito de las conductas delictivas
dolosas o culposas”



   v.   Dies a quo para el cómputo del plazo
                    de prescripción.



    La doctrina jurisprudencial acerca de este tema
se ha ido posicionando y definiendo, intentando
buscar siempre la solución más justa acerca del
dies a quo para el cómputo del plazo de
prescripción.

    La jurisprudencia ha afirmado que el cómputo
del plazo de prescripción comienza el día en el que
el lesionado obtiene el alta médica pues es cuando
pueden ser comprobadas el alcance de las
lesiones y las secuelas producidas, como dice la
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de
1985:  “La   constante   doctrina   jurisprudencial

                                                    19
respecto al cómputo del plazo de prescripción de
las   acciones    para   exigir   la   responsabilidad
aquiliana, cuando la víctima sufre de una incapacidad
sobrevenida por las consecuencias de las lesiones
dilatadas en el tiempo, es que el «dies a quo» no es
el de la fecha de la ocurrencia («de haber ocurrido
el accidente») sino el del momento en que se
conozcan      de  modo     cierto    los   quebrantos
ocasionados por las lesiones a los fines de
lograr la pertinente indemnización, la cual -dicen
las sentencias de diez de marzo y ocho de julio de
mil novecientos ochenta y tres ( RJ 19831469 y RJ
19834118 )- «habrá de ser referida a la fecha en que
el lesionado obtenga el alta definitiva»”.

    Pero han surgido dudas en los casos en los
que se produce una segunda baja laboral como
consecuencia de las secuelas producidas por las
lesiones y la Sentencia más actual del Tribunal
Supremo de 18 de julio de 2011 que afronta este
dilema indica el día inicial del plazo de prescripción
como aquel en el que quedan determinadas las
secuelas de manera permanente: “Esta Sala tiene
declarado que la prescripción de la acción para
reclamar por secuelas se inicia con la determinación
de su alcance o de los defectos permanentes
originados, pues hasta que no se determina ese
alcance   no   puede     reclamarse    por   ellas. El
conocimiento del daño sufrido que ha de determinar
el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el
perjudicado al producirse el alta, en la medida que
en esta fecha se declaran estabilizadas las
lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es
igual, se determina en toda su dimensión el daño
personal y los conceptos que han de incluirse en la
indemnización,   las    cuales,   al  referirse  a  la
distinción entre sistema legal aplicable para la
determinación del daño y cuantificación económica
del mismo refrendan el criterio de que el daño
queda concretado, como regla general, con el
alta médica, y que esto obliga a valorarlo con
                                                    20
arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para
todo el año en que ésta se produjo.”

    Además la jurisprudencia exige que se pruebe
que las lesiones no han quedado consolidadas,
aún después de la obtención del alta médica: La
sentencia   recurrida   de    manera   implícita ha
considerado    que     las    secuelas    quedaron
consolidadas antes del archivo de la causa penal
(criterio que también fue el sostenido por el
recurrente en la demanda), y no contiene dato
fáctico alguno que permita sostener al recurrente
que las secuelas no quedaron consolidadas hasta
después    de   la   retirada   del   material   de
osteosíntesis, por lo que no se produce la
vulneración denunciada.

     Por otro lado, la apreciación del “dies a quo”
compete exclusivamente al Tribunal sentenciador, y
no    es    cuestión  recurrible    frente  a   otros
tribunales de rango superior: La jurisprudencia ha
reiterado que la determinación del dies a quo [día
inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de
las acciones es función que corresponde en
principio a la Sala de instancia, y que su decisión al
respecto, estrechamente ligada a la apreciación de
los hechos, es cuestión perteneciente al juicio
fáctico, no revisable en casación salvo cuando se
halla     en   juego   la   correcta    aplicación   e
interpretación de la normativa y jurisprudencia
aplicables.

    A este respecto debe tenerse en cuenta que el
hecho de la retirada del material de osteosíntesis
no implica por sí mismo que las secuelas no
estuvieran consolidadas si quedaron concretadas
en el informe de alta de forma que permitían ya ser
valoradas en toda su dimensión con arreglo al
sistema   legal    de   valoración  de  los   daños
personales incluido en el Anexo de la Disposición
Adicional 8.ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre ( RCL
1995, 3046).
                                                    21
IV.   Síntesis conclusiva.


    Para finalizar deseo hacer alusión al hecho de
que    la    sociedad     actual   se   encamina   a
“sobreproteger” al ciudadano que sufra alguna
lesión no querida por él mismo, como es el caso
de las caídas y las colisiones de los esquiadores
con objetos. Pero hay que admitir, que es el
propio ciudadano es el que pone en riesgo su
integridad física, y dentro de los límites normales
de seguridad y protección en los deportes, el
ciudadano    asume    ciertos   riesgos  leves   que
dependiendo de las circunstancias en las que se
encuentre la potencial víctima, pueden llegar a
producir lesiones muy graves.

    Pero es el ciudadano quien en última instancia
tiene la obligación de conocer estos riesgos y
practicar este deporte con cierta regularidad para
adquirir desenvolvimiento y seguridad frente a los
peligros   que    puedan   surgir   en   cualquier
circunstancia.

    En el caso del deporte del esquí, el mayor
cúmulo de personas realiza este deporte de
manera ocasional y en un período relativamente
corto, normalmente durante el periodo vacacional,
insuficiente para poder manejar con seguridad la
práctica de este deporte de riesgo en el que no
sólo cuenta la pericia del practicante sino las
circunstancias ambientales, como son el estado de
las pistas (que en ocasiones no es previsible) y la
pericia de los esquiadores a su alrededor.

    Por este motivo creo que al igual que, para
transitar por la vía pública en un vehículo debemos
pasar un examen tanto teórico como práctico; para
la práctica de este deporte de riesgo, en el que no
sólo está en juego la integridad propia, sino la de

                                                  22
los otros, se debe certificar que aquellos que
practican   el    deporte   saben   perfectamente
manejarse en situaciones de riesgo y tienen las
capacidades    físicas  (visuales,  auditivas, de
reacción) necesarias para practicarlo.



  V.     Fuentes de Consulta y Bibliografía.


       DÍEZ-PICAZO,    L.     Y    GULLÓN,    A.,   “La
       responsabilidad civil”, Sistema de derecho civil,
       Tomo II, Ed. Tecnos, Madrid, 2005, págs. 539-
       586.

       ORTÍ VALLEJO, A. “La jurisprudencia sobre
       responsabilidad civil deportiva”, Aranzadi Civil-
       Mercantil  num.1/2001,   Ed.    Aranzadi    S.A.,
       Pamplona, 2001.

       DOMÍNGUEZ      MARTÍNEZ,    P.  “Información  y
       asunción del riesgo en la práctica del esquí”,
       Aranzadi    Civil-Mercantil    num.19/2009,  Ed.
       Aranzadi S.A., Pamplona, 2010.

       CALLEJO RODRÍGUEZ, C. “Responsabilidad civil
       extracontractual”.




                                                      23

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Responsabilidad civil por daños causados en accidentes de esquí

  • 1. CENTRO UNIVERSITARIO VILLANUEVA TRABAJO DE INVESTIGACIÓN Daños causados por colisión de un esquiador con objetos. Mª Dolores Hidalgo García 3º de Licenciatura en Derecho y EBS. Asignatura de Derecho Civil. Parte Práctica.
  • 2. 16 de mayo de 2012 2
  • 3. TRABAJO DE INVESTIGACIÓN: Daños causados por colisión de un esquiador con objetos. ÍNDICE I. Introducción. II. Resumen de las Sentencias del Tribunal Supremo: i. Procedimiento Judicial de la Sentencia del TS de 20 de marzo de 1996. ii. Procedimiento Judicial de la Sentencia del TS de 27 de abril de 1998. iii. Procedimiento Judicial de la Sentencia del TS de 26 de junio de 2001. III. Comentario conjunto de las Sentencias del Tribunal Supremo: sobre doctrina jurisprudencial de los siguientes temas: i. Responsabilidad por culpa y responsabilidad objetiva. ii. La concurrencia de culpas. iii. El grado de diligencia exigible. iv. Principio de asunción del riesgo. v. Dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. IV. Síntesis conclusiva. V. Fuentes de Consulta y Bibliografía. 3
  • 4. I. Introducción. Como en cualquier casuística legal en la que no haya suficiente legislación disponible se debe hacer acopio de la praxis llevada a cabo por los Tribunales de más alto rango, en el sistema español es el Tribunal Supremo quien se encarga de realizar una biblioteca de doctrina jurisprudencial y sentar los precedentes de actuación orientativos en las decisiones de los jueces de tribunales ordinarios. Respecto al tema a tratar existe una jurisprudencia muy amplia instalada dentro de las sentencias del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil deportiva. Este trabajo de investigación se encuentra enfocado en los “casos de daños producidos por colisión de un esquiador con objetos en la pista de esquí”, debiendo precisar el tribunal sentenciador qué tipo de responsabilidad se pone en marcha en estos casos: o bien responsabilidad por culpa o bien 4
  • 5. responsabilidad objetiva; puntualizar si puede aplicarse la doctrina de la asunción del riesgo y fundamentar la decisión de la sentencia sobre bases sólidas jurisprudenciales. En este trabajo voy a analizar la doctrina jurisprudencial sobre los temas a tratar y otros más, y a su vez introduciré referencias y comentarios sobre las tres sentencias del Tribunal Supremo. 5
  • 6. II. Resumen de las Sentencias del Tribunal Supremo: Resumen de cada Sentencia y su procedimiento judicial. i. Procedimiento Judicial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996. 1.- Hechos. Accidente de esquí en las pistas de Sierra Nevada. Un esquiador colisiona con los postes de señalización de las pistas al caer accidentalmente en una pista de cierta dificultad con nieve dura. 2.- Demanda. El recurrente promueve un juicio de menor cuantía contra la entidad “Centros Turísticos, SA” en demanda de indemnización por importe de 15.000.000 de ptas. 3.- Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Granada dicta el 4 de octubre de 1990 Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. 4.- Recurso de Apelación. El actor interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada. 5.- Sentencia de la Audiencia. La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada revoca la sentencia de 1ª Instancia mediante sentencia de 25 de junio de 1992 que desestima la demanda y absuelve a la demandada. 6.- Recurso de Casación. El actor interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo. 7.- Sentencia del Tribunal Supremo: Problemas planteados y contenido sustantivo. 6
  • 7. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por tres motivos: Primero.- El actor alega infracción del artículo 1214 CC y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el principio de “inversión de la carga de la prueba”. A su juicio, las pruebas presentadas por el demandado no son ciertas pero el Tribunal afirma que este artículo no está relacionado con el tema de la valoración y la estimación positiva de la prueba, por lo que no puede alegarse en juicio. Segundo.- El actor acusa infracción del artículo 1902 CC y sostiene que concurre en la demandada una responsabilidad por riesgo. Pero la Sala entiende que el actor asumió un importante riesgo, propio de la práctica del esquí, en sus circunstancias concretas. Además la Sala no aprecia relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión que la origina. Tercero.- Se vuelve a demandar infracción del artículo 1902 CC. Según la Sala las secuelas de hepatitis crónica que la recurrente atribuye al accidente no guardan la debida relación de causalidad, por lo que se excluye la responsabilidad de la demandada. ii. Procedimiento Judicial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998. 1.- Hechos. Accidente en pista de esquí destinada a niños y principiantes cuando se produce un choque de un esquiador a velocidad excesiva y no controlada con un poste por cruce inesperado de un niño. 2.- Demanda. El recurrente formuló demanda, en juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de 7
  • 8. cantidad, contra “Estación Invernal del Valle de Astún, SA” y contra Compañía de Seguros “Mapfre Norte, SA”. 3.- Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Jaca dictó Sentencia el 20 de mayo de 1992 desestimando la demanda. 4.- Recurso de Apelación. El actor interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 20 de mayo de 1992 del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Jaca. 5.- Sentencia de la Audiencia. La Audiencia Provincial de Huesca dictó Sentencia el 10 de marzo de 1994 confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia. 6.- Recurso de Casación. El actor presenta recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca. 7.- Sentencia del Tribunal Supremo: Problemas planteados y contenido sustantivo. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación y desestima el motivo del recurso: Primero.- Según el recurrente, la sociedad demandada es responsable de la colocación en la pista de un poste de 10 cm de grosor sin protección alguna y sin tomar las precauciones exigibles en las instalaciones deportivas de esquí. Pero la Sala desestima el motivo porque el resultado de la prueba evidencia la conducta negligente del esquiador, que se deslizaba por una pista destinada a niños y principiantes sin observar las normas de comportamiento ni la diligencia 8
  • 9. exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sin poder evitar cualquier contratiempo previsible, como por ejemplo el cruce inesperado de un niño. Segundo.- Desestimado el único motivo del recurso se desestima el recurso de casación en su totalidad. iii. Procedimiento Judicial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001. 1.- Hechos. Accidente de esquí cuando un esquiador choca con una caseta con ventilador situada en las proximidades de la pista. 2.- Demanda. El recurrido promovió demanda, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, contra “Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya SA”. 3.- Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado de 1ª Instancia núm.24 de Barcelona dictó Sentencia el 14 de marzo de 1994 estimando parcialmente la demanda. 4.- Recurso de Apelación. La recurrente, Ferrocarils de la Generalitat, interpone recurso de apelación contra la Sentencia en fecha 14 de marzo de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia núm.24 de Barcelona. 5.- Sentencia de la Audiencia. La Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 1996 confirmando íntegramente la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia. 9
  • 10. 6.- Recurso de Casación. La parte actora interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona. 7.- Sentencia del Tribunal Supremo: Problemas planteados y contenido sustantivo. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya por los motivos presentados: Primero.- La parte recurrente alega la infracción de los artículos 1968 y 1969 CC sobre prescripción de las acciones para exigir responsabilidad civil por obligaciones derivadas del artículo 1902 CC, estimando que ya había transcurrido el plazo de un año cuando se presentó la demanda, y alega que la segunda baja laboral fue debida a una actividad deportiva realizada por el recurrido, incompatible con su normal recuperación, y afirma que no incide en las secuelas ya objetivadas y definidas con anterioridad. En cambio, la Sala afirma que ha existido una efectiva valoración de las pruebas presentadas y las conclusiones que, a partir de las mismas, se llega en la sentencia recurrida. Por lo que la fecha en la que el recurrido se reincorpora al trabajo se considera, por el Juzgado, la Audiencia y la Sala del Supremo, como el momento en el que él mismo puede conocer con exactitud el alcance de las lesiones sufridas y de sus secuelas. Segundo.- La entidad recurrente entiende que no debió ser aplicada la doctrina de la responsabilidad por riesgo con inversión de la carga de la prueba, ya que la culpa fundamental de la producción del accidente correspondió al perjudicado, cuya conducta negligente comportaba la creación de un riesgo de elevadísimo grado. 10
  • 11. La Sala extrae de las sentencias anteriores que se ha realizado una detenida ponderación de la totalidad de las circunstancias concurrentes en el evento, puesto que en las resoluciones de instancia se analiza el hecho de la creación de una adicional fuente riesgo por parte de la empresa encargada del mantenimiento de la estación de esquí, con la colocación de una caseta con extractor en las proximidades de una pista “negra” y la adopción de insuficientes medidas de seguridad eficaces para evitar los golpes de los esquiadores contra la edificación, como podría ser una red de contención. Por lo tanto, la Sala desestima este motivo. Tercero.- La parte recurrente alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre compensación o concurrencia de culpas, comparando con otros supuestos en los que o bien se concede mayor importancia a la negligencia de la víctima o bien se equipara la relevancia de las conductas imprudentes concurrentes. La Sala hace referencia al artículo 1103 CC que recoge la facultad discrecional del juzgador, en cuanto a la moderación de la responsabilidad en la producción del daño cuando concurren varias causas. Facultad que no puede ser revisable en casación por depender de las circunstancias de cada caso. Se conoce que dos casos difícilmente podrán ser iguales, y de ahí que no existan criterios generales de determinación porcentual de la respectiva influencia de las conductas de la víctima y del autor del daño. III. Comentario conjunto de las Sentencias del Tribunal Supremo: sobre doctrina jurisprudencial de los siguientes temas. Temas a tratar: 11
  • 12. i. Responsabilidad por culpa y responsabilidad objetiva. ii. La concurrencia de culpas. iii. El grado de diligencia exigible. iv. Principio de asunción del riesgo. v. Dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. i. Responsabilidad por culpa y responsabilidad objetiva. La responsabilidad por culpa o responsabilidad por actos propios culpables es la responsabilidad que se basa en la culpa del autor del acto. Se encuentra articulada dentro de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, esto es, la responsabilidad por el daño que se produce fuera de cualquier vínculo obligacional, propio de los contratos, establecido entre el autor del daño y la víctima. La responsabilidad extracontractual nace en el momento de producción del daño a uno de los sujetos y, por lo tanto, se genera una obligación de reparar el daño sufrido por la víctima. La responsabilidad por actos propios culpables debe cumplir los siguientes requisitos: 1º . Que se haya producido una acción u omisión de la persona responsable que se considere causa del daño. Falta este requisito si el sujeto está privado de voluntad en la acción u omisión. 2º . Que tal acción u omisión sea dañoso. Esto supone dos hechos consecuentes: a) Que se produzca un daño moral o material, y sea indemnizable en base a cuatro requisitos: 1- Jurídicamente relevante. 2- Debe afectar un interés jurídicamente protegido. 12
  • 13. 3- Ha de ser injusto sin deber jurídico de soportar el daño. 4- Ha de ser imputable a un tercero. b) Que exista nexo causal entre el acto y el daño, es decir, relación de causalidad. Se estima que existe nexo causal cuando desde el punto de vista social se considera que el daño se ha producido por el acto de que se trate. Cuando ha sido causado sólo en parte, sólo se dará la obligación de reparar en parte, es decir, en la medida de la influencia de la acción en la producción del daño. 3º . Que sea objetivamente antijurídico o ilícito. No existe ilicitud cuando se actúa: - en uso de un derecho, salvo que se abuse de él. - por legítima defensa o estado de necesidad. - con consentimiento del perjudicado que no sea contrario a una prohibición legal o a las buenas costumbres. 4º . Que sea culpable. Esto es que se deba a dolo o culpa de su autor. Los elementos para constituir la culpa son los juicios de previsibilidad (previsión de las consecuencias de su conducta) y de evitabilidad (resultado dañoso evitable por el sujeto). Se hace referencia en la Sentencia de 27 de abril de 1998 sobre la previsibilidad y evitabilidad del daño, como bien dice el Tribunal Supremo en el Fundamento Primero: “La más elemental norma obliga a adecuar la velocidad a la situación de la pista para ser en todo momento dueño de los esquís y evitar cualquier contratiempo previsible”. Si bien la jurisprudencia ha añadido dos elementos que completan la responsabilidad subjetiva o por culpa: 13
  • 14. -la inversión de la carga de la prueba, es decir, al demandante le basta con probar el daño presumiéndose culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable. -la acentuación del rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, para que nazca la responsabilidad extracontractual la jurisprudencia extrema la exigencia de diligencia, de suerte que se responde por culpa levísima. Otra variante de la responsabilidad extracontractual es la responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo que se produce cuando, sin ser una persona culpable del daño, los actos del sujeto son causantes de ese daño, tanto por parte de la víctima como de un sujeto externo. Estas responsabilidades se basan en el principio de que cualquier persona que resulte dañada por causas ajenas tiene derecho a una reparación del daño, pero debemos atender a diversos matices como son la responsabilidad por culpa de la víctima y la doctrina de la asunción del riesgo, que veremos más adelante. ii. La concurrencia de culpas. En las tres sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, se produce la concurrencia de dos actores en el hecho, la víctima y el supuesto autor del daño producido que, en estos casos, se corresponde con la entidad responsable del mantenimiento de las pistas de esquí. Aun así, solo en la Sentencia del 26 de junio de 2001 se produce una concurrencia de culpas con el consiguiente reparto de la responsabilidad entre 14
  • 15. los agentes involucrados, tanto la víctima como el agente productor. Este reparto se realiza de manera porcentual y es una facultad discrecional del juzgador, quien tiene en cuenta las circunstancias de cada caso y determina porcentualmente la respectiva influencia de las conductas de la víctima y del autor del hecho dañoso, por lo que como bien dice el Tribunal Supremo es imposible la aplicación de un baremo para sucesos inevitablemente distintos y difícilmente medibles. En las otras sentencias, como por ejemplo en la Sentencia del 20 de marzo de 1996 se aplica la doctrina de asunción del riesgo por la víctima, puesto que la práctica del esquí en las circunstancias que envuelven los hechos, como son pista de cierta dificultad con nieve dura, comporta la aceptación voluntaria de un riesgo por parte del esquiador que no debe asumir a la entidad demandada. En la Sentencia del 27 de abril de 1998 se pone en marcha la responsabilidad por culpa de la víctima quien no adecuó su conducta a las circunstancias donde se desenvolvieron los hechos, puesto que su velocidad le impidió realizar la correcta maniobra para esquivar el inesperado cruce de un niño, cayendo al suelo y golpeándose contra un poste situado en la pista. La entidad demandada no tiene responsabilidad alguna por la falta de relación de causalidad entre la colocación del poste y el choque del esquiador. iii. El grado de diligencia exigible. El grado de diligencia exigible es según el artículo 1104 CC el que correspondería a un buen padre de familia, es decir, la máxima diligencia y se puede exigir tanto a la víctima como al autor del 15
  • 16. daño, especialmente en los casos en que aparezcan menores como es el caso de la Sentencia de 27 de abril de 1998, anteriormente comentada. Como hemos podido extraer de la Sentencia del 27 de abril de 1998 que cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca “„el accidente sufrido por el señor L.T. fue debido exclusivamente a su conducta imprudente [„]lo hacía sin observar adecuadamente las normas de comportamiento [„] ni la diligencia que le era exigible según las circunstancias personales, de tiempo y de lugar, pues no adecuó su velocidad a la situación en que se desenvolvía su actividad, como demuestra la violencia del golpe [„] de otro modo, podría haber dominado sus movimientos y no hubiera perdido el equilibrio”. También es exigible el grado máximo de diligencia a la entidad encargada del mantenimiento de las pistas de esquí como aparece en la Sentencia del 26 de junio de 2001 refiriéndose a la Sentencia del Juez de Primera Instancia dice “a la vista de los elementos probatorios obrantes en autos, afirma [el Juez de Primera Instancia] que es inadmisible que en las proximidades de una pista [„] se haya construido una caseta a la que se adosa un ventilador con aristas metálicas cortantes que inevitablemente producirá una multiplicación de las consecuencias de cualquier accidente que llegue a producirse.[„] respecto a la cual únicamente adoptó como medida de seguridad, claramente insuficiente, la colocación de unas varillas para advertir la existencia de peligro.” Aún así, este grado de diligencia no puede llegar hasta tal punto que la parte actora simule considerar “que a cada uno de los usuarios, a modo de controlador o garante de la seguridad propia o ajena, se adjudique por la estación explotadora una persona que vigile los 16
  • 17. movimientos de cada uno de ellos” como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 10 de marzo de 1999 (AC 1999/698). iv. Principio de asunción del riesgo. La teoría de la asunción del riesgo puede concretarse, básicamente, en la imputación objetiva de la causa del daño a la víctima, en base al análisis del riesgo asumido por ésta. Para ello, se debe analizar la información suministrada por la empresa en la concreción de los riesgos inherentes a la práctica de esa actividad o deporte. En concreto, en la práctica del esquí los riesgos más comunes son el acceso o uso de remontes mecánicos, y el uso de las pistas, por caída de esquiadores solos o por choque entre ellos o contra objetos. Entre las Sentencias que nos encontramos comentando, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 hace referencia a la doctrina de la asunción del riesgo por parte de un esquiador cuando practicaba el esquí en pistas de cierta dificultad, y dice al respecto: “La sentencia recurrida, con criterio que se comparte, ya había advertido que el esquiar en las circunstancias anteriormente expuestas “comporta la creación de un riesgo por parte del esquiador de elevadísimo grado”. No combatido este juicio, es completamente injusto achacar a la demandada las consecuencias dañosas de la práctica del deporte, sin relación alguna con su actividad.” Habrá asunción del riesgo por la parte demandante, cuando el daño venga generado por uno de los riesgos específicos de la actividad y por ello previsibles ab initio. Es decir, es necesario que el esquiador haya consentido de manera 17
  • 18. expresa y documentada tales riesgos o peligros, presuponiendo el cumplimiento del deber de información exigible al empresario turístico. La doctrina subraya el «cabal conocimiento del riesgo» entre los requisitos necesarios para que un riesgo pueda ser asumido por el turista. Además, se deben establecer ciertas medidas que traten de garantizar al turista la debida información así como la posibilidad de formular quejas y reclamaciones. Deben estar informados del itinerario de la actividad, de la existencia de póliza de seguros, así como de cualquier información que se considere necesaria en función del tipo de actividad, concretamente, sobre los conocimientos requeridos, las dificultades que conlleva la práctica de la actividad, así como las medidas de seguridad y comportamientos a seguir en caso de peligro. En varias ocasiones la jurisprudencia ha acudido a la doctrina de la asunción del riesgo aduciendo el “deber del esquiador de asumir y aceptar riesgos previsibles teniendo la pericia suficiente para mantener y conservar en todo momento el dominio de la situación” (STS 21 noviembre 1996 [ RJ 1996, 9195]). En estos casos la asunción no alcanza a riesgos no consentidos, porque no son fortuitos y además se encuentran fuera del círculo controlable por la víctima. Así mismo, la asunción no alcanza a los riesgos fortuitos que constituyen riesgos anormales y por ende no consentidos. Las bases para la solución de estos casos las sentó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de octubre de 1992 “[Las] actividades, aspectos o conductas de clara y patente trascendencia social ha conducido a una llamada socialización de responsabilidades, lo que no es, en principio al 18
  • 19. menos de aplicación a las competiciones deportivas, dado que el riesgo particular que del ejercicio de una actividad de ese género pueda derivar y va implícito en el ejercicio de la misma, no puede equipararse a la idea del riesgo que como objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a la aparición de una especial figura responsabilicia, en cuanto ésta se encuentra fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias que si bien esencialmente peligrosos [„]” “debe también señalarse que en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar -roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas” v. Dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. La doctrina jurisprudencial acerca de este tema se ha ido posicionando y definiendo, intentando buscar siempre la solución más justa acerca del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. La jurisprudencia ha afirmado que el cómputo del plazo de prescripción comienza el día en el que el lesionado obtiene el alta médica pues es cuando pueden ser comprobadas el alcance de las lesiones y las secuelas producidas, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1985: “La constante doctrina jurisprudencial 19
  • 20. respecto al cómputo del plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad aquiliana, cuando la víctima sufre de una incapacidad sobrevenida por las consecuencias de las lesiones dilatadas en el tiempo, es que el «dies a quo» no es el de la fecha de la ocurrencia («de haber ocurrido el accidente») sino el del momento en que se conozcan de modo cierto los quebrantos ocasionados por las lesiones a los fines de lograr la pertinente indemnización, la cual -dicen las sentencias de diez de marzo y ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres ( RJ 19831469 y RJ 19834118 )- «habrá de ser referida a la fecha en que el lesionado obtenga el alta definitiva»”. Pero han surgido dudas en los casos en los que se produce una segunda baja laboral como consecuencia de las secuelas producidas por las lesiones y la Sentencia más actual del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 que afronta este dilema indica el día inicial del plazo de prescripción como aquel en el que quedan determinadas las secuelas de manera permanente: “Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas. El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con 20
  • 21. arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo.” Además la jurisprudencia exige que se pruebe que las lesiones no han quedado consolidadas, aún después de la obtención del alta médica: La sentencia recurrida de manera implícita ha considerado que las secuelas quedaron consolidadas antes del archivo de la causa penal (criterio que también fue el sostenido por el recurrente en la demanda), y no contiene dato fáctico alguno que permita sostener al recurrente que las secuelas no quedaron consolidadas hasta después de la retirada del material de osteosíntesis, por lo que no se produce la vulneración denunciada. Por otro lado, la apreciación del “dies a quo” compete exclusivamente al Tribunal sentenciador, y no es cuestión recurrible frente a otros tribunales de rango superior: La jurisprudencia ha reiterado que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. A este respecto debe tenerse en cuenta que el hecho de la retirada del material de osteosíntesis no implica por sí mismo que las secuelas no estuvieran consolidadas si quedaron concretadas en el informe de alta de forma que permitían ya ser valoradas en toda su dimensión con arreglo al sistema legal de valoración de los daños personales incluido en el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046). 21
  • 22. IV. Síntesis conclusiva. Para finalizar deseo hacer alusión al hecho de que la sociedad actual se encamina a “sobreproteger” al ciudadano que sufra alguna lesión no querida por él mismo, como es el caso de las caídas y las colisiones de los esquiadores con objetos. Pero hay que admitir, que es el propio ciudadano es el que pone en riesgo su integridad física, y dentro de los límites normales de seguridad y protección en los deportes, el ciudadano asume ciertos riesgos leves que dependiendo de las circunstancias en las que se encuentre la potencial víctima, pueden llegar a producir lesiones muy graves. Pero es el ciudadano quien en última instancia tiene la obligación de conocer estos riesgos y practicar este deporte con cierta regularidad para adquirir desenvolvimiento y seguridad frente a los peligros que puedan surgir en cualquier circunstancia. En el caso del deporte del esquí, el mayor cúmulo de personas realiza este deporte de manera ocasional y en un período relativamente corto, normalmente durante el periodo vacacional, insuficiente para poder manejar con seguridad la práctica de este deporte de riesgo en el que no sólo cuenta la pericia del practicante sino las circunstancias ambientales, como son el estado de las pistas (que en ocasiones no es previsible) y la pericia de los esquiadores a su alrededor. Por este motivo creo que al igual que, para transitar por la vía pública en un vehículo debemos pasar un examen tanto teórico como práctico; para la práctica de este deporte de riesgo, en el que no sólo está en juego la integridad propia, sino la de 22
  • 23. los otros, se debe certificar que aquellos que practican el deporte saben perfectamente manejarse en situaciones de riesgo y tienen las capacidades físicas (visuales, auditivas, de reacción) necesarias para practicarlo. V. Fuentes de Consulta y Bibliografía. DÍEZ-PICAZO, L. Y GULLÓN, A., “La responsabilidad civil”, Sistema de derecho civil, Tomo II, Ed. Tecnos, Madrid, 2005, págs. 539- 586. ORTÍ VALLEJO, A. “La jurisprudencia sobre responsabilidad civil deportiva”, Aranzadi Civil- Mercantil num.1/2001, Ed. Aranzadi S.A., Pamplona, 2001. DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, P. “Información y asunción del riesgo en la práctica del esquí”, Aranzadi Civil-Mercantil num.19/2009, Ed. Aranzadi S.A., Pamplona, 2010. CALLEJO RODRÍGUEZ, C. “Responsabilidad civil extracontractual”. 23