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UNIVERSIDAD AMERICANA
MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL
MATERIA
SISTEMAS PROCESALES MODERNOS
FACILITADOR
LICDO. CARLOS HERRERA RUIZ
TEMA
LOS SUJETOS PROCESALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
GRUPO N°2
CONFORMADO POR:
MARIO PIMENTEL
DAUD HASAN MAHMAD
DAMISELA FRÍAS
DAYSA KENNION VEGA
Fecha de entrega
Panamá 5 de julio de 2013
1
INDICE
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………..….…....4
1. ANTECEDENTES………………………………………………………….……….6
1.1. OBEJTIVOS GENERALES………………………………………….…....8
1.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS……………………………………………...8
2. PLANTEAMIENTO…………………………………………………………..…..….9
3. CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES………………..….…….12
3.1. SUJETOS PROCESALES ESCENCIALES Y SUJETOS PROCESALES
EVENTUALES……… ………………………………. ………..…………………..11.
3.2. SUJETOS PROCESALES PERMANENTES Y SUJETOS PROCESALES
TRANSITORIOS………………………………….………………………………...12
3.3. SUJETOS PRINCIPALES Y SUJETOS PROCESALES
ACCESORIOS……................................................................................................
.........................13
4. TIPOS DE SUJETOS PROCESALES EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA…14
4.1 LOS SUJETOS PROCESALES PANAMEÑA……………..………………15.
4.2. MINISTERIO PÚBLICO………………………………………….……..…….15
4.3 MINISTERIO PÚBLICO EN EL DERECHO COMPARADO…….…..….…21
4.4. LA VICTIMA………………….………………………………………..…….….23
4.5. EL QUERELLANTE……………………………………………….…….…….28.
4.6. LA PERSONA IMPUTADA………………………………...……..…….…….29
4.7. DERECHO DEL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL (SISTEMA
INQUISITIVO MIXTO)…………………………………………………….…….….33
4.8. JUECES O TRIBUNALES COMPETENTES…………….………….……..36
4.9. LA DEFENSA TÉCNICA……………………………………………….…….41
2
4.10. LOS TERCEROS ANTE EL NUEVO SISTEMA PROCESAL
PENAL…………………………………….……………...................………….
………44
4.11. LOS TERCEROS CIVILMENTE
RESPONSABLES .............................44
4.12. TERCERO
AFECTADO……………………………………………………………………...46
4.13. LOS SUJETOS PROCESALES EN EL CÓDIGO JUDICIAL……….50
4.14. EN EL DERECHO COMPARADO……………………………………50
4.15. JURISPRUDENCIA……………………………………………………..51
CONCLUSION………………………………………………………………………...53
RECOMENDACIONES 55
BIBLIOGRAFIA………………………………………………………….…………..….57
3
INTRODUCCIÓN
El sistema procesal acusatorio es introducido a nuestra legislación mediante la
promulgación de la Ley número 68 de 28 de agosto de 2008, publicada en la
Gaceta Oficial número 26,114 de viernes 29 de agosto de 2008. Esta nueva
legislación adopta el Código Procesal Penal y por ende, un nuevo sistema de
enjuiciamiento criminal que sea más ágil, dinámico y cumpla los postulados
universales de respeto a la dignidad humana y de justicia en tiempo razonable.
El presente trabajo de investigación abarcará el estudio de un tema fascinante y
de profundo interés en el ámbito jurídico penal. Se trata de los sujetos procesales.
Los sujetos procesales son aquellos que intervienen en el proceso penal, siendo
ellos el Ministerio Público, la víctima, el querellante, el imputado, la defensa
técnica, el tercero afectado, el tercero civilmente responsable al igual que el
órgano jurisdiccional y sus diferentes componentes. Sin sujetos procesales no hay
proceso penal. Por ello, es necesario analizar cuáles son sus funciones,
4
características y limitaciones para poder así entender su rol dentro del nuevo
sistema de enjuiciamiento.
Los nuevos tiempos exigen una necesaria modernización del sistema de justicia
penal. La mora judicial y el hacinamiento carcelario exigen respuestas urgentes de
parte de todas las autoridades involucrados directa o indirectamente en el
sistema.1
La justicia no puede seguir siendo un tema relegado dentro de los
objetivos y prioridades de las autoridades gubernamentales. La República de
Panamá ha tenido una impresionante modernización con la creación de nuevas
carreteras, centros de salud, escuelas pero el renglón de justicia parece ser que
no es importante.
1
Desde 2007, las Clínicas de Derechos Humanos de las Universidades de Harvard
y Stanford, en los Estados Unidos, investigan las condiciones penitenciarias
panameñas y advierten que la crisis no será resuelta con la construcción de más
centros carcelarios. Ver Diario La Prensa de 14 de junio de 2013. Artículo de
Opinión denominado “Construir castillos caros no es la respuesta”. Autores: James
Cavallaro, María Luisa Romero y Clara Long.
5
1. ANTECEDENTES
En el año 1916, se inician las primeras reformas en materia de codificación. El
entonces Presidente de la República de Panamá Belisario Porras, al momento de
sustentar ante la Asamblea Nacional su proyecto, manifestó de forma acertada
que la formación de códigos perfectos es imposible. Bajo estos parámetros, se
aprueba la Ley número 2 de 1916, publicada en la Gaceta Oficial 2,418 de 7 de
diciembre de 1916. Este código rigió en el país hasta el año 1987. La primera
legislación procesal se inspiró en la legislación colombiana de 1872, en la ley de
enjuiciamiento de España de 1871 al igual que en el Código de Italia de 1865.
En el año 1969, se crea una Comisión Codificadora que tenía como función
elaborar distintos códigos judiciales. El proyecto fue finalmente llevado a discusión
en la Asamblea Nacional en el año 1984, cuando se aprueba el Código Judicial
mediante la Ley número 29 de 25 de octubre de 1984.
El Código es modificado mediante Ley número 18 de 1986 y que fue publicada en
la Gaceta Oficial 20,614 de 8 de agosto de 1986. La ola de democratización en
Latinoamérica también alcanza la reforma judicial. Con la influencia del Profesor
Julio Maier, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, redacta un Código
6
Procesal Tipo, dando como consecuencia la implementación en distintos países
del área de un nuevo sistema penal que ponía especial énfasis en un modelo
garantista. Esto trae como consecuencia que Guatemala adopte un nuevo Código
en el año 1992 y también lo hacen Costa Rica, El Salvador, Bolivia y Ecuador.
En el año 2005, mediante Decreto número 541 de 17 de noviembre de 2005,
publicada en la Gaceta Oficial 25,428 de 18 de noviembre de 2005, se integra una
comisión codificadora, presentándose en el año 2006, el proyecto ante la
Asamblea Nacional. El texto tuvo como influencia los códigos procesales de Chile
y Colombia.
Posteriormente, se reciben sugerencias de miembros de la sociedad civil,
constituyéndose mesas de trabajo con el objetivo de proponer un proyecto
unificado. Luego de diversas discusiones y aportes que permitieron la participación
de diversos actores de la sociedad, se aprueba finalmente el Código de
Procedimiento Penal mediante la Ley número 68 de 28 de agosto de 2008.
7
1.1. OBJETIVO GENERAL
• Describir los distintos sujetos procesales que intervienen en el desarrollo
del proceso penal.
1.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS
• Analizar la función del Ministerio Público y resaltar su importancia en un
Estado Constitucional de Derecho.
• Describir las reglas aplicables en relación al rol de la víctima dentro del
nuevo sistema de enjuiciamiento penal.
• Desarrollar el papel del querellante dentro del proceso penal.
• Analizar la figura del imputado y la defensa técnica.
8
2. PLANTEAMIENTO
Iniciamos planteando que el proceso penal es una institución de derecho
desarrollada por y entre los seres humanos, que intervienen jugando un rol propio
de cada uno de ellos.
Por ello, CALAMADREI habló de las “PERSONAS DEL PROCESO”
definiéndola como aquellas que concurren al cumplimiento de distintas actividades
en el “Drama Judicial”, donde intervienen los personajes. Dependiendo de la
actividad que desarrollan, clasificó a las personas del proceso en una división
tripartita denominándolas “Órganos Judiciales, Auxiliares y Partes”.
Como puede observarse el concepto de partes en el proceso está referido a
la terminología que se remonta al Derecho Romano donde el proceso es
considerado un conflicto o litigio entre dos personas que se debaten legalmente
ante un tercero imparcial llamado “Juez”. El concepto de parte procesal según la
terminología latina se refiere a las personas entre las cuales versa el litigio ante el
9
juez entendiéndose como estas a contendientes en el proceso con un interés
particular sobre la pretensión.
Confrontando ese concepto de parte, propio del Proceso Civil e incluso del
Proceso Penal Acusatorio Clásico, con el Proceso Penal de los últimos tiempos
donde el Estado ha asumido el control absoluto o monopólico de la acción penal,
se ha suscitado una polémica doctrinal en el sentido de que no hay partes en el
proceso penal sino sujetos que intervienen en la relación procesal que incluso no
tienen un interés particular en el mismo.
Tenemos que autores como HERNANDO LONDOÑO JIMENEZ, considera
que si el concepto de partes se extrae del significado que tiene en el Proceso Civil,
habría necesariamente que descartarlo del Proceso Penal pues en este último no
hay una disponibilidad de las personas que intervienen sobre sus derechos o
intereses meramente particulares.
Pues bien, resulta fácil concluir que el proceso civil es diferente al proceso
penal, situación que puede ser advertida por cualquier persona, con solo observar
el desarrollo de cada uno de estos procesos. Otros autores como JUAN
MONTERO AROCA considera que si hay partes en el proceso penal referidas a la
relación procesal que siempre actúan motivadas por un interés de carácter público
particular.
ADOLF WACH niega rotundamente la existencia de partes en el proceso
penal porque considera que la relación que se da en el proceso penal no hay
contradicción de intereses y además porque los contendientes no se enfrentan con
igualdad ni bilateralidad en el proceso.
Dejando a un lado la polémica hasta cierto punto estéril, de que si hay
partes o no en el proceso penal, debemos señalar que la doctrina
mayoritariamente utiliza el término “SUJETOS PROCESALES”. Con solo observar
10
nuestro Código Judicial encontramos que Capítulo III del Título I del Libro III
(Artículo 1992 a 2030), se denomina SUJETOS POCESALES, refiriéndose dentro
de este capítulo a intervinientes del proceso de carácter público y privado, entre
ellos tenemos a: Los Tribunales Competentes, El Ministerio Público, El
Denunciante, El Querellante, El Imputado, Los Defensores y El Tercero incidental.
Por nuestra parte agregaríamos a la víctima del delito, en su concepto amplio
recogido por la Ley 31 del 28 de mayo de 1998.
CONCEPTO DE SUJETOS PROCESALES
Entendida la conclusión de utilizar el término sujetos procesales
estudiaremos algunas definiciones sobre el mismo.
Para JULIO HERNANDEZ PLIEGO “Se entiende como sujetos procesales a los
que de alguna forma intervengan en la relación procesal”.
Nosotros compartimos esta definición general pero precisando que solo se
refiere a las personas que intervengan en el proceso penal con algún deber
referido a pretensión pública o de carácter privado, es decir. Que actúa por una
obligación que le impone la ley incluso como deber cívico o movido por algún
interés particular en defensa de sus derechos.
Entonces, entendemos como sujeto procesal a todo aquel que intervenga
en la relación procesal penal motivado por una obligación cívica, como
consecuencia de una función pública o por razón de intereses particulares en la
misma, sin incluir a los intervinientes en calidad de medios probatorios.
Es fácil advertir que en el proceso penal pueden participar otras personas
que a nuestro juicio no son parte de la relación procesal, como por ejemplo los
testigos, peritos, interpretes, traductores, informantes, etc. Nosotros no incluimos
dentro de esta categoría de Sujetos Procesales a dichas personas.
11
3. CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES.
Son diversas las clasificaciones que se han dado Sobre Los Sujetos
Procesales, algunas referidas a la necesidad para que exista la relación procesal,
otras referidas a la intervención en el proceso de cada uno de ellos u otras
referidas a la pretensión que del proceso tenga cada uno de ellos.
Por lo tanto y referido a la necesidad para que se dé la relación procesal
podemos hablar de: Sujetos Procesales Esenciales o Indispensables o Sujetos
Procesales Eventuales. También, nos referiremos a Sujetos Permanentes o
Transitorios, dependiendo de su intervención en el proceso y por último
hablaremos de Sujetos Procesales Principales y Sujetos procesales Accesorios
(Terceros).
3.1. SUJETOS PROCESALES ESENCIALES Y SUJETOS PROCESALES
EVENTUALES.
Entiéndase como sujetos procesales esenciales aquellos sin los cuales no
es posible la completa relación procesal que exige el proceso. Es decir sin ellos no
12
existirá un proceso perfectamente configurado. Ejemplo, el Juez o Tribunal de la
Causa, El Ministerio Público, El Defensor y el Inculpado. Los Sujetos Procesales
Eventuales son aquellos que su participación no es requerida en el proceso como
un requisito determinante para la existencia de la relación jurídico-procesal, es
decir, que su aparición en el proceso será circunstancial. Ejemplo: el denunciante,
el querellante, el tercero incidental.
3.2. SUJETOS PROCESALES PERMANENTES Y SUJETOS PROCESALES
TRANSITORIOS.
Esta clasificación es muy parecida a la anterior, pero tiene que ver con
relación a la temporalidad de participación de los respectivos sujetos procesales
durante todo o parte del desarrollo del proceso.
Entiéndase como sujetos procesales permanentes, aquellos cuya actuación
es necesaria durante todo el desarrollo del proceso. Es decir que existe la
posibilidad jurídica de que participen en todas las etapas del proceso. Ejemplo: El
Juez, El Ministerio Público y el Defensor.
Por el contrario hay otros sujetos procesales que su participación en el
proceso es transitoria y no necesariamente participan durante todo el proceso,
sino solamente en lo referente a alguna actuación específica. Ejemplo: El
Denunciante, El Imputado, El Querellante, El Tercero Incidental, La Víctima u
Ofendido, El Tercero Civilmente Responsable.
3.3 SUJETOS PROCESALES PRINCIPALES Y SUJETOS PROCESALES
ACCESORIOS.
Esta clasificación tiene que ver con el rol de participación que se
encomienda a cada uno de los sujetos procesales.
13
Tendríamos que sujetos procesales principales serían aquellos que tiene un rol
determinante durante el desarrollo del proceso, es decir, que su actuación es
protagónica, esencial, activa y están activamente relacionadas con el proceso
penal. Ejemplo: El Juez, El Ministerio Público, El Defensor, El Inculpado, El
Querellante, La Víctima. Sin embargo, los sujetos procesales accesorios son
aquellos que no aparecen directamente vinculados con el proceso penal, sino que
su actuación ocurre por alguna circunstancia de afectación o responsabilidad de
otra naturaleza. Ejemplo: El Tercero Civilmente Responsable y el Tercero
Incidental.
4. TIPOS DE SUJETOS PROCESALES EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA.
Realmente, en el tema de los sujetos o intervinientes en proceso penal
panameño, es complicada su comprensión y algunas veces hasta tergiversado,
especialmente cuando se refiere a la víctima, los querellantes y los terceros, por lo
que se tratará de establecer una opinión que clasifique las situaciones planteadas,
tarea que no es fácil y que conlleva a una regulación deficiente que aún subsiste
en nuestro Código Procesal Penal.
Los sujetos procesales en nuestra legislación se encuentran descritos en el
Capítulo Tercero, Título Primero del Libro Tercero del Código Judicial (Artículo
1982 a 2030). A saber Tribunales Competentes o el Juez, Ministerio Público,
Ministerio Fiscal o el Fiscal, El acusador particular (derogado por la Ley 31 de 28
de mayo de 1998), el denunciante. El querellante (Querellante Necesario y
Querellante Coadyuvante), El imputado, El Defensor, La Víctima (creado mediante
Ley 31 de 28 de mayo de 1998). El tercero afectado.
No optante, cada uno de estos sujetos procesales debe ser entendido no
solo en la legislación panameña sino en la doctrina y en el derecho comparado.
14
 Tribunales competentes o el Juez.
 Ministerio Público, Ministerio Fiscal o el Fiscal.
 El acusador particular (derogado por la Ley 31 de 28 de mayo de 1998).
 El denunciante.
 El querellante.
 Querellante necesario.
 Querellante coadyuvante.
 El defensor.
 La víctima (creado mediante Ley 31 de mayo de 1998).
 El tercero afectado.
La implementación del sistema acusatorio será una verdadera oportunidad
para no solamente cambiar las reglas legales en materia procedimental, sino que
también será el momento favorable para hacer una verdadera reforma en otras
áreas legales que deben ser adecuadas a las nuevas realidad.
4.1 LOS SUJETOS PROCESALES
Los sujetos procesales son los intervinientes en el proceso penal. El nuevo
Código Procesal desarrollo este concepto en el Título III del Libro Primero,
específicamente desde el artículo 67 hasta el artículo 109. También se le puede
15
llamar actores procesales. Doctrinalmente, se puede definir los sujetos procesales
como las personas naturales o jurídicas que se constituyen en el proceso para
pretender en él, la solución de un conflicto de intereses, asumiendo derechos,
deberes, cargas y responsabilidades inherentes al juicio.2
4.2 MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo al artículo 219 de la Constitución Política, el Ministerio Público es
ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la
Administración, los Fiscales y Personeros así como por los demás funcionarios
que establece la Ley. El Ministerio Público tiene las siguientes atribuciones:
• Defender los intereses del Estado o del Municipio.
• Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y
disposiciones administrativas.
• Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos
desempeñen cumplidamente sus deberes.
• Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o
legales.
• Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.
• Ejercer las demás funciones que determine la Ley.
2
Ruíz de Juárez, Crista. Teoría del Proceso. Página 69. Citado por Rocy Dalia
Morales Oliva en su Trabajo de Graduación denominado “Los Distintos Actores del
Proceso Penal y su Relación con el Principio de Inmediación, Guatemala, 2010.
Disponible en la dirección electrónica: http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_8498.pdf
16
El artículo 68 del Código Procesal Penal señala que corresponde al Ministerio
Público perseguir los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante los
juzgados y tribunales en que actúen. Con el objetivo de perseguir el delito, el
Ministerio Público dirige la investigación de los delitos, practicando u ordenando la
ejecución de las diligencias correspondientes para determinar el ilícito y llevar ante
los tribunales de justicia a los responsables.
Es importante destacar que para los efectos del Código de Procedimiento
Penal, las funciones del Ministerio Público se entienden conferidas a la
Procuraduría General de la Nación y son solamente aplicables al Procurador de la
Administración, en lo que le corresponda conforme los establece la Constitución
Política y la Ley.3
Uno de los principales aspectos que el nuevo código de procedimiento
penal ha establecido en relación a las atribuciones del Ministerio Público, es que
los Fiscales así como las instituciones auxiliares, deben adecuar sus actuaciones
a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal.
Este elemento es de suma importancia dentro del nuevo sistema procesal,
por cuanto, exige que todas las solicitudes y requerimientos dentro del proceso,
deben ser realizadas conforme a la objetividad procesal, es decir, incluso a favor
3
La Procuraduría de la Administración tiene sus orígenes en el año 1943,
cuando la Asamblea Nacional emite la Ley número 135 de 30 de abril de
1943 con el fin de desarrollar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que
se había creado en la Constitución de 1941. La Procuraduría de la
Administración tiene jerarquía a nivel nacional y tiene su propia organización
administrativa y financiera. La Ley número 38 de 31 de julio de 2000
contiene disposiciones importantes en relación a la figura del Procurador de
la Administración. Información obtenida de la página de internet: www.
procuraduría-adm.gob.pa
17
del imputado y tomando en consideración las necesidades y los derechos de la
víctima.
Por ello, los agentes del Ministerio Público, no pueden ocultar información,
pruebas o evidencias a la defensa. La objetividad está también inspirada por los
principios del proceso acusatorio, establecidos en el artículo 3 del Código de
Procedimiento que menciona que debe haber una estricta igualdad de entre las
partes dentro del proceso. Por ello, se establece en el artículo 10, que toda
persona tiene derecho a designar a un defensor idóneo desde el primer acto de
investigación hasta la culminación del proceso.
El principio de objetividad procesal es quizás uno de los núcleos centrales
del sistema acusatorio. “Por el principio de objetividad en el ejercicio de las
funciones del Ministerio Público, debe entenderse la correcta aplicación de la ley y
el aseguramiento, también de todos los elementos que favorezcan al imputado;
asimismo deben ser recogidas las pruebas de cargo y de descargo. El Ministerio
Público, no tiene como misión la simple acusación, sino hallar la verdad de lo
sucedido y proponer la solución más justa dentro del sistema jurídico positivo, es
decir; la restitución de la paz social, la realización del Derecho”4
Conforme al artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al
Fiscal la carga de la prueba, teniendo la obligación de probar en un juicio oral y
público, los hechos que sostienen la acusación.
Se señala como excepción, que corresponde a los imputados por los delitos
de blanqueo de capitales, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento
4
http://www.cejamericas.org/doc/documentos/par-principio-objetividad.pdf.(30-1-
09).
18
injustificado, terrorismo y narcotráfico, demostrar la procedencia lícita de los
bienes aprehendidos para solicitar el levantamiento de la medida.5
Es de fundamental importancia señalar que corresponde al Ministerio
Público dirigir la investigación con la ayuda y colaboración de los agentes y
organismos de investigación quienes están bajo la dirección del Ministerio Público.
El Ministerio Público no puede realizar actos de carácter jurisdiccional, función que
le corresponde al Juez de Garantías.
El Ministerio Público es el ente que formula la imputación y que da inicio de
la etapa preparatoria de la investigación y que abre la posibilidad de aplicar el
criterio de oportunidad, así como de celebrar acuerdos con la defensa, al igual que
suspender condicionalmente el proceso.
Siendo esto así, el Ministerio Público también debe promover durante el
desarrollo del proceso, mecanismos que propicien la aplicación de los medios
alternos de solución de los conflictos, entre los cuales se ha destacado el criterio
de oportunidad.
Sobre el criterio de oportunidad, el jurista patrio Armando Fuentes
Montenegro en su ponencia denominada “La Regla de Oportunidad Procesal en el
Ejercicio de la Acción Penal”, (Editorial Sibauste, páginas 515-516) indicó lo
siguiente:
5
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de dos (2) de junio
de 2010, ha indicado que en el proceso penal la carga de la prueba le corresponde
al Ministerio Público, en vista que la persona investigada aparece amparada por el
estado de inocencia, luego para enervarlo se requiere la aportación de cargo,
recabadas de forma lícita, en vías de deshacer el estado mencionado. El artículo
32 de la Ley de Drogas señala que cuando se da la aprehensión de bienes en
investigaciones por delitos relacionados con drogas, corresponde al imputado,
desvirtuar que los bienes provienen o se derivan de la comisión de delitos de
narcotráfico.
19
“El Sistema Penal imperante en nuestro medio, está regido bajo el
principio rector de la legalidad u obligatoriedad en el ejercicio de la
acción penal, el cual ha venido sufriendo la carga de un sistema judicial
abultado sin la esperanza de encontrar fórmulas que le permitan
desahogar el torrente judicial…
Asimismo, la inutilidad del principio de obligatoriedad de la acusación ha
quedado demostrada en la práctica diaria de este. La obligatoriedad,
como principio, hace que se invierta demasiado tiempo en delitos que
no lo merecen. Esta situación obligó a que se planteara una nueva
dinámica para descongestionar el sistema jurisdiccional.
Derivado del interés público, fundamentado en evitar el desgaste de los
recursos del órgano judicial…una salida lógica dirigida especialmente a
los casos que por su ínfima gravedad pueden ser sometidos
discrecionalmente al Ministerio Público. Esta solución, es la Regla de
Procedimiento denominada “Criterio de Oportunidad”. Esta regla surge
como una excepción a la persecución obligatoria e indiscriminada de
todas las conductas que el individuo realiza.
El criterio de oportunidad le permite al Ministerio Público, abstenerse de
ejercer la acción penal en los casos que le permite la Ley, y de esta
manera puede utilizar mejor sus recursos económicos y humanos para
investigar aquellos delitos que en realidad necesitan su atención,
debido a que producen un daño que trasciende el ámbito social.
La decisión que prescinda de la persecución penal en aplicación del criterio
de oportunidad declara la extinción de la acción penal en relación a la persona
sobre quien se decida. Esta decisión debe ser notificada la víctima para que esta
20
dentro de los quince (15) días siguientes, anuncie sus respectivas objeciones, en
cuyo caso, se someterá a una audiencia ante el Juez de Garantías. Esta
audiencia se denomina audiencia de control del criterio de oportunidad.
Durante la fase de investigación, además de promover la conciliación entre
víctima e imputado (artículo 206), aplicar criterios de oportunidad (artículos 212-
214), realizar acuerdos con el imputado (artículo 220), el Ministerio Público puede
solicitar medidas cautelares personales (artículos 221 251) así como medidas
cautelares reales (artículos 252-269) ante el Juez de Garantías.
Igualmente, puede disponer el archivo del expediente, con fundamento en el
artículo 275 del Código de Procedimiento Penal. En caso que se disponga el
archivo por considerarse que el hecho no constituye delito, desestimando la
denuncia o las actuaciones, esta decisión será revisada por el Juez de Garantías
si la víctima lo solicita.
4.3 El MINISTERIO PÚBLICO EN EL DERECHO COMPARADO
Un estudio de la institución del Ministerio Publico en el derecho comparado,
nos permite conocer elementos interesantes.
Costa Rica
El artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en Costa Rica señala que el
Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la
aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la
investigación preparatoria en los delitos de acción pública. El Fiscal General de la
21
República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante en todo el
territorio nacional. 6
En Costa Rica, el Ministerio Público está estructurado en base a Fiscalías
por razón del territorio o por especialización. La estructura es de naturaleza
vertical, estando obligados los inferiores a cumplir las instrucciones superiores
sobre la política de persecución penal. Dentro de la estructura administrativa, hay
fiscales auxiliares, fiscales y fiscales adjuntos. Un dato interesante es que el
Ministerio Público no tiene rango constitucional.7
Colombia 8
Recibe el nombre de Fiscal General. De acuerdo al artículo 249 de la
Constitución Política de Colombia, el Fiscal General de la Nación es elegido para
un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por
el Presidente de la República y no puede ser reelegido. Debe reunir las mismas
calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La
Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tiene autonomía
administrativa y presupuestal.
6
Para mayor información del Ministerio Público de Costa Rica, se puede consultar
la dirección electrónica: http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/
7
http://portal.pgjguanajuato.gob.mx/WebPGJEG/pdf/penal-costarica.pdf
8
La dirección electrónica de la Fiscalía General de la Nación de Colombia es:
http://www.fiscalia.gov.co/colombia/
22
El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia señala que la Fiscalía
General de la Nación tiene las siguientes funciones:
1. Investigar de oficio o mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a
los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se
exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo y en relación con el mismo servicio
2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,
adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso,
tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del
derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente
cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el
proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
Guatemala.
El Ministerio Público9
en Guatemala fue creado con fundamento en el
artículo 251 de la Constitución Política. Este artículo señala que es una institución
auxiliar de la administración pública y de los tribunales, con funciones autónomas
y cuyo fin principal es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.
9
La dirección electrónica del Ministerio Público en Guatemala es
http://www.mp.gob.gt/
23
El artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asigna a la institución las
siguientes funciones:
1. Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal
ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución,
las leyes de la República, y los Tratados y Convenios Internacionales.
2. Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien
pretenda querellarse por delitos de acción privada, de conformidad con lo
que establece el Código Procesal Penal.
3. Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la
investigación de hechos delictivos.
4. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos,
efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.
4.4 LA VÍCTIMA
La víctima tiene un rol importante dentro del sistema acusatorio. Y es que los
principios de derechos humanos en el que se inspira el nuevo sistema acusatorio,
no puede dejar desprotegido a quien ha sufrido lesiones físicas, psicológicas y
sociales como consecuencia de la realización del hecho lícito. El artículo 79 del
Código Procesal establece un catálogo de lo que debemos entender por víctima.
Igualmente, el artículo 80 establece los derechos que le asisten a la víctima,
estableciendo también que las autoridades tienen la obligación de informar a la
24
víctima acerca de sus derechos durante su primera comparecencia o en su
primera intervención dentro del procedimiento penal.
Conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, la víctima tiene
derecho a la justicia, la reparación del daño, a ser informada así como a recibir
protección al igual que participar en el proceso penal. Corresponde al Ministerio
Público, velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del
procedimiento penal.
Tal como hemos explicado, en el caso que se aplique el criterio de
oportunidad, la decisión debe ser notificada la víctima para que esta dentro de los
quince (15) días siguientes, anuncie sus respectivas objeciones, en cuyo caso, se
someterá a una audiencia ante el Juez de Garantías.
Igualmente, en la fase intermedia, previo a la formulación escrita de la
acusación ante el Juez de Garantías (artículos 340 y 346), el Fiscal debe ponerlo
en conocimiento de la víctima que así lo hubiera pedido o del querellante, quien
podrá adherirse a la acusación del fiscal, presentar una acusación autónoma, en
cuyo caso deberá cumplir con los requisitos señalados para la acusación fiscal y
presentar la acción resarcitoria.
Asimismo, previo a la presentación escrita de la solicitud de sobreseimiento, el
Fiscal debe poner en conocimiento de la víctima o del querellante su decisión. De
haber objeciones, se citará a una audiencia de sobreseimiento al imputado, al
querellante y a la víctima. Conforme al artículo 374, en el desarrollo del juicio oral,
25
si la víctima está presente y desea exponer, se le concederá la palabra, por un
término de quince minutos, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
En términos generales, el nuevo sistema de enjuiciamiento aumenta el
catálogo de derechos de las víctimas, estableciendo directrices para que el
Ministerio Público vele para la protección de las víctimas y de forma acertada en el
artículo 331, indica que en los delitos donde pueda verse afectada la seguridad
personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio
pueden aplicar medidas de protección tales como entrar a la residencia para
proteger a la víctima en caso de agresión o pedido de auxilio, radicar de forma
provisional a la víctima hasta por treinta (30) días en un lugar de protección, entre
otras.10
Un estudio de las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia, permite
identificar el notable avance que ha tenido el derecho de las víctimas en ese país.
En la sentencia C-916 de 2002, se hizo un estudio profundo de la
responsabilidad civil derivada del hecho punible, en concordancia con la
experiencia internacional que busca garantizar el resarcimiento de las víctimas a
través de nuevos mecanismos y procedimientos como la creación de fondos
públicos y utilización de sistemas de seguros de riesgo en los delitos con violencia.
10
Sobre los derechos de las víctimas en el proceso penal, es interesante el
análisis hecho por Eduardo Camargo utilizando como referencia el proceso penal
colombiano y los pronunciamientos de la Corte Constitucional de ese país. Ver
http://revista.urepublicana.edu.co/wpcontent/uploads/2012/06/DerechoVictimas.pdf
26
Por otra parte, en la sentencia C-228 de 2002, se hace un completo estudio de
los derechos de las víctimas, precisando que estos tienen intereses adicionales a
la sola reparación pecuniaria, como hasta ese momento se había venido
produciendo, como es el derecho a la verdad y a la justicia, a partir de los
postulados de la Constitución de 1991 y el Derecho Internacional.
En la sentencia C-293 de 2005, la Corte Constitucional dejó establecido que la
participación de la víctima no se podía limitar a la obtención de la reparación
económica.
En el Código Procesal patrio, se contempla la acción restaurativa en el artículo
122. La acción restaurativa tiene como propósito el reintegro de la cosa y la
indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho
punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable. También se
señala que el indulto y la amnistía no afectan el derecho de la víctima para ejercer
la acción restaurativa.11
Sobre los derechos de las víctimas, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en sentencia de 19 de noviembre de 1999, al resolver el caso de los
“Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs Guatemala 12
, señaló lo siguiente:
11
El artículo 159, numeral 6 de la Constitución Política faculta a la Asamblea
Nacional para decretar amnistía por delitos políticos. Por su parte, el artículo 184,
numeral 12, permite al Presidente de la República con la participación del Ministro
respectivo, decretar indultos por delitos políticos. Sobre el concepto de delitos
políticos, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 30 de junio de 2008,
expresó que se refiere a los delitos contra la personalidad interna del Estado y los
delitos electorales.
12
Henry Giovanni Contreras, de 18 años de edad; Federico Clemente Figueroa
Túnchez, de 20 años; Julio Roberto Caal Sandoval, de 15, Jovito Josué Juárez
Cifuentes, de 17, y Anstraum Aman Villagrán Morales, también de 17 años, eran
“niños de la calle”, amigos entre sí y vivían en la 18 calle, entre la 4ª y 5ª
avenidas, en la zona 1 de la Ciudad de Guatemala; dentro de ese área
frecuentaban particularmente el sector conocido como “Las Casetas”, ocupado
27
227. Por otra parte, del artículo 8 de la Convención se desprende
que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o
sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser
oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del
esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables,
como en busca de una debida reparación.
228. Al confrontar los hechos de este caso con lo expuesto
anteriormente, se puede constatar que Guatemala ha realizado
diversas actuaciones judiciales sobre aquéllos. Sin embargo, es
evidente que los responsables de tales hechos se encuentran en
la impunidad, porque no han sido identificados ni sancionados
mediante actos judiciales que hayan sido ejecutados. Esta sola
consideración basta para concluir que el Estado ha violado el
artículo 1.1 de la Convención, pues no ha castigado a los autores
de los correspondientes delitos. Al respecto, no viene al caso
discutir si las personas acusadas en los procesos internos
debieron o no ser absueltas. Lo importantes es que, con
independencia de si fueron o no ellas las responsables de los
ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en
realidad lo fueron, y no lo hizo.
229. En el expediente existen abundantes constancias que
demuestran que las autoridades judiciales que condujeron las
actuaciones originadas en el secuestro, tortura y homicidio de
Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito
Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y en
el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales, faltaron al
deber de adelantar una investigación y un proceso judicial
por puestos de venta de alimentos y bebidas. En horas diurnas del 15 de junio de
1990, en el área de “Las Casetas”, una camioneta se acercó a los jóvenes
Contreras, Figueroa Túnchez, Caal Sandoval y Juárez Cifuentes; de dicho
vehículo bajaron hombres armados, que obligaron a los jóvenes a subir al mismo y
se los llevaron. Los cuerpos de los jóvenes Juárez Cifuentes y Figueroa Túnchez
fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás el 16 de junio de 1990 y los
cadáveres de los jóvenes Contreras y Caal Sandoval fueron descubiertos en el
mismo lugar el día siguiente. La causa de la muerte fue oficialmente atribuida, en
todos los casos, a lesiones producidas por disparos de armas de fuego en el
cráneo. Ver http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_63_esp.pdf
28
adecuados que llevaran al castigo de los responsables, y afectaron
el derecho de los familiares de las víctimas42 a ser oídos y a
tramitar sus acusaciones ante un tribunal independiente e
imparcial.
Al analizar la jurisprudencia patria, en Fallo de 1 de septiembre de 2009, el Pleno
de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente:
Siendo esto así, es evidente que el Tribunal atacado por esta
Acción de amparo, reiteramos, se extralimitó en declarar la nulidad
de lo actuado en detrimento de vulnerar únicamente el derecho
consagrado a la señora Cornia Marcucci de poder recurrir contra la
decisión de primera instancia en su calidad no sólo de querellante
dentro del Proceso penal, situación que ya había sido reconocida
por el A-quem, sino que también en calidad de víctima del delito en
virtud de lo que establece el artículo 1 de la Ley 31 de 1998 que
versa sobre la protección de las víctimas del delito y que para los
efectos señala lo siguiente:
Artículo 1: Para los efectos de esta ley, se consideran víctimas del
delito:
1...
2. Al representante legal o tutor de la persona directamente
afectada por el delito en caso de incapacidad, al cónyuge, al
conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como al
heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante.
3…
4.5 EL QUERELLANTE
La figura del querellante es regulada desde los artículos 84 a 91 del Código
Procesal Penal. Se establece de manera taxativa en el artículo 91 que el
querellante es sujeto procesal, teniendo derecho a incorporar al debate los medios
de pruebas que conduzcan a demostrar la responsabilidad penal, además de la
cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito. La querella debe
29
presentarse de forma escrita ante el Ministerio Público o ante el Juez de Garantías
durante la fase intermedia, antes de que el Juez de Garantías dicte el auto de
apertura de juicio. Se debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 88
del Código Procesal Penal que son los siguientes:
1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado.
2. Los datos de identidad y el domicilio del querellado o en caso de que no se
conozcan, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar y el momento en que se ejecutó si se sabe.
4. Los hechos y motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional
del daño cuya reparación se pretende.
5. Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando los datos que
permitan llevar adelante su práctica.
4.6 LA PERSONA IMPUTADA
Cuando nos referimos a la persona imputada, no es más que aquel
individuo a quien cabe atribuirle un delito por la conciencia, libertad, voluntad y
lucidez con la que ha obrado (Martínez, Alfonso. Diccionario Jurídico Básico.
Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2008). En concepto general, es a la persona a la
que se le acusa de cometer un ilícito y a quien se le atribuye el delito.
30
Nuestra legislación, contempla la figura jurídica del imputado, en nuestro
Código Judicial, específicamente en el Artículo 2006, el cual reza, de la siguiente
manera: “El sujeto pasivo de la acción penal es el imputado, y es tal toda persona
que, en cualquier acto del proceso, sea sindicado como autor o partícipe de un
delito o toda persona contra la cual se formalice una querella”.
En definitiva del artículo anteriormente citado, se desprendes barias
acepciones, la primera es que “es el sujeto pasivo de la acción penal”, bueno en
este aspecto, podemos indicar, que se señala como el sujeto pasivo, por el hecho
que es al Ministerio Público a quien le corresponde en este aspecto la carga de la
prueba y quien debe probar la culpabilidad de la persona acusada, siendo así, el
imputado goza de un estado de inocencia, consagrado incluso en nuestra norma
constitucional, en el Artículo 22 de la Constitución Nacional, el cual indica en su
segundo párrafo, que la persona acusada de haber cometido un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en
juicio público.
Del mismo modo, el código de procedimiento, indica en su a Artículo 2007,
que el imputado no puede ser reputado culpable, mientras no se le declare así en
sentencia firme. Quizás, el estado de inocencia que enviste al imputado dentro del
proceso penal, sea el derecho de mayor relevancia, sin embargo, se acostumbra
en nuestra sociedad, ya sea por los medios de comunicación o por la misma
sociedad en sí, estigmatizar a las personas que están siendo investigadas, por el
delito que sea, realizando un prejuicio que afecta a esa persona tanto en su vida
cotidiana como en las actividades que esta realiza ya sea de índole laboral o
personal. Un ejemplo, sencillo, es que en nuestro actual sistema inquisitivo mixto,
a la persona que se le atribuye un delito y se le ha formulado cargos por parte del
Ministerio Público, se le realiza una reseña criminal, lo cual, parece a mi criterio
muy personal, contradictorio, ya que si al imputado no se le ha declarado culpable
31
y dentro del proceso se presume su inocencia, porque razón debe ser reseñado
como si fuese un criminal.
En cuanto a los derechos que asisten a la persona imputada en el proceso,
la Corte Suprema de Justicia ha emitido su pronunciamiento, indicando lo
siguiente: “Fallo de 31 de octubre de 1997: Lo establecido en los artículos 2038 y
2043 del Código Judicial no debe ser interpretado en sentido restringido, puesto
que esto daría lugar a que solamente en caso de detención o llamamiento a rendir
indagatoria una persona acusada pueda buscar ayuda técnica legal de un
abogado para que le represente y defienda de cargos formulados en su contra, sin
permitir que aquel que vea su nombre y reputación involucrada en la comisión de
un delito, pueda refutar dichas acusaciones y establecer los hechos que pudieran
vincularle de inmediato o con posterioridad en un proceso penal, inclusive podría
por medio de su apoderado legal aportar elementos probatorios esclarecedores en
las investigaciones, aún cuando el agente instructor no considere a esa persona
como posible autor o colaborador del delito investigado, porque la acusación que
en su contra hace el denunciante le vincula al proceso afectándole hasta que no
se determine quién o quiénes son los autores del delito”
Retomando lo manifestado en el Artículo 2006 del Código Penal, el
segundo precepto a definir sería, que la persona imputada es aquella “que en
cualquier acto del proceso sea sindicado como autor o participe de un delito”. En
cuanto, a este párrafo podemos indicar, que el legislador al mencionar la palabra
sindicado hace referencia principalmente a nuestro concepto a la formulación de
cargos que realizada el Ministerio Público a través de una providencia denominada
“resolución indagatoria”. Una vez, el Ministerio Público, después de haber valorado
los elementos probatorios y haber considerado que existen indicios que te vinculas
con la investigación y decide recibirte declaración indagatoria, desde ese
momento, la persona a quien se le llama a rendir declaración indagatoria es
32
considerara imputada. Lo mencionado en líneas anteriores encuentra su sustento
legal en el Artículo 2092 del Código Judicial, el cual indica que la indagatoria
tendrá como presupuesto la existencia del hecho punible y la probable vinculación
del imputado el funcionario de instrucción determinará ésta en resolución
razonada, bastando para este efecto que resulte del proceso al menos prueba
indiciaria. Si bien es cierto, el artículo anterior, solo exige dos presupuestos
claramente definidos para indagar a una persona, los cuales son la existencia del
hecho punible en primer lugar y como segundo lugar la probable vinculación del
imputado. Esto nos lleva a pensar, que cualquiera persona con el simple hecho
de ser mencionada en un proceso penal, puede ser sometida a una declaración
indagatoria, siempre y cuando se cumpla con los dos preceptos mencionados
anteriormente.
En este orden de ideas, es comprensible lo mencionado por la Corte
Suprema de Justicia, en el Fallo citado en párrafos anteriores, en donde indica,
que no necesariamente se requiere que a la persona se le haya formulado cargos
por parte del Ministerio Público para ser considerada imputada, sino con el simple
hecho de ser mencionada en la investigación y de considerar que se le están
afectando sus derechos, esta persona puede intervenir en el proceso a través de
su defensa técnica quien a mediante de su apoderado podrá presentar las
pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Como último precepto establecido para que una persona sea considerada
imputado en un proceso tenemos lo expresado en las dos últimas líneas del
Artículo 2006 del Código Judicial, que señala que se considera imputada toda
persona contra la cual se formalice una querella. En cuanto, a ello debemos
mencionar que el artículo, especifica que la querella debe ser dirigida a una
persona en particular, es decir que en el libelo de la querella de especifique
plenamente identificado a la persona que se desea que se investigue o a la
33
persona quien directamente se le acusa. Traigo a acotación esta observación
debido a que la querella penal puede ir dirigida también “a los que resulten
penalmente responsables”, es decir dejando mayor amplitud al Ministerio Público
para que una vez realice las investigaciones y de resultar vinculada alguna
persona la someta a los rigores de la indagatoria.
4.7 DERECHOS DEL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL (SISTEMA
INQUISITIVO-MIXTO).
Si bien es cierto hemos estado abordando el tema concerniente al
imputado, no es menos cierto que ya en párrafos anteriores hemos hecho
referencia a algunos de los derechos a los que tiene toda persona que tiene la
condición de imputado en un proceso penal. El primero de ellos y ya mencionado,
es el de que se presuma su inocencia, consagrado en el Artículo 22 de la
Constitución Política. En cuanto a este derecho, no es necesario hondar mas
detalles en vista que ya ha sido desarrollado con anterioridad en la presente
investigación.
Continuando con los derechos del imputado debemos hacer alusión a lo
mencionado por el Artículo 2090 del Código Judicial, el cual manifiesta que el
imputado debe ser informado por el funcionario de instrucción de cuáles son los
hechos que se atribuyen y las pruebas e indicios en su contra, que puede
obtenerse a declarar y que tiene derecho a nombrar defensor. Debemos temer
presentes, que estos derechos que asisten al imputado surgen de la necesidad de
equilibrar las partes, es decir, recordemos que la acción penal la ejerce el
Ministerio Público, lo cual representa que una institución de tal magnitud y que es
quien instruye el expediente y practica las pruebas es quien busca probar la
34
culpabilidad del imputado, lo cual lo pone en desventaja. Si bien es cierto, no
podemos olvidar que el Ministerio Público se encuentra en representación
principalmente de la sociedad, es por ello, que surge la necesidad de equilibrar
fuerzas y por eso el imputado goza de ciertos derechos que le asisten desde el
inicio del proceso.
En consideración a lo expresado, es importante hacer un paréntesis en
cuanto al derecho de defensa, si bien es cierto, antes de la aplicación de la Ley 63
de 28 de agosto de 2008 y sus reformas, era permitido que el imputado realizara
sus descargos sin la necesidad de la asistencia de una defensa técnica, es decir
sin la asistencia de un abogado. Sin embargo, a partir de la implementación del
Código Procesal Penal y sus reformas, entran a regir una serie de principios
específicamente los consagrados en el Título Primero del Libro Primero a partir del
2 de setiembre de 2011 lo cual trae como consecuencia que la asistencia de un
abogado en la indagatoria de una persona imputada sea de obligatorio
cumplimento, en defensión del derecho de defensa, es decir que ya no queda a
discrecionalidad de la persona imputada si desea o no declarar con la asistencia
de un abogado. Las diligencias que se practiquen con la inobservancia de la
norma antes mencionada, consagrada en el Artículo 10 del Código Procesal
Penal, son nulas, por violatorias al debido proceso legal, más aún, cuando se está
vulnerando un derecho fundamental al imputado como lo es el derecho a la
defensa.
El imputado en base al principio del contradictorio, goza de otro derecho el
cual puede ejercer desde que se inicia el proceso, este derecho al que hago
referencia es el de pedir que se practiquen pruebas a su favor. Es a este derecho
del imputado que hace alusión el Artículo 2100 del Código Judicial al señalar lo
siguiente: “Todo imputado tiene derecho desde el momento que es detenido o
rinda indagatoria, a solicitar por sí o por medio de su defensor, que se practiquen
35
las pruebas que estime favorables a su defensa, lo que será obligatorio, siempre
que estas sean conducentes…”. A mi juicio, este derecho del imputado de
presentar pruebas solicitar que se practiquen pruebas a su favor, no es más que
una extensión del derecho de defensa, porque no existe mejor expresión del
derecho de defensa, sino en aquella oportunidad que se le ofrece al imputado de
presentar pruebas en contrario que desvirtúen las hechos en su contra.
Las pruebas pueden ser aducidas por el imputado en la declaración
indagatoria, es decir puede pedir que la Agencia de Instrucción, en este caso la
Fiscalía cite a un testigo o que realice la Inspección ocular a un lugar determinado
para corroborar los hechos narrados en su indagatoria o de igual forma pueden
ser presentadas o solicitadas las pruebas por la defensa técnica, es decir por su
representante legal. En cuanto, a la declaración indagatoria recordemos que en el
actual Sistema Inquisitivo-mixto, es evacuada por el Ministerio Público, sin
embargo, con el nuevo Sistema Procesal Penal desaparece la figura de
indagatoria en base al principio del oralidad que le asiste a este tipo de sistema
procesal y procesado en el juicio de acuerdo a su estrategia de defensa, decidirá
si declara y cuando hacerlo, y en caso que decida hacerlo, será sometido al
interrogatorio de todas las partes (Art. 368 C.P.P.)
Una vez, el imputado comparece al proceso a través de su apoderado
judicial, puede participar en todas las diligencias que el despacho, en este caso la
fiscalía práctica incluso la defensa puede solicitar repreguntar a los testigos y la
practicas de otras diligencias. Al imputado se le debe garantizar su comunicación
libre y privada con su abogado, esto garantizando que no le prive de la libertad
que tiene el imputado al acceso a una defensa eficaz.
Otro de los aspectos interesantes en lo que respecta a este sujeto procesal,
es que el imputado se encuentra libre de apremio y de juramento alguno. Esto lo
que quiere decir es que al momento de rendir su indagatoria el imputado no se
36
puede mantener esposado, ya este se puede entender como un medio de
coerción y puede verse limitada su voluntad, del mismo modo, la persona
imputada al momento de rendir sus descargo, no se encuentra bajo juramento, tan
solo se le juramenta, en caso tal de que en su declaración indagatoria haga
referencia a otra persona como la autora del hecho, en ese caso, se termina la
diligencia de declaración indagatoria y una vez terminada se procede a
juramentarlo según lo establecido en el Artículo 385 del Código Penal y se le
toma una declaración jurada, la cual se tendrá como base para la investigación
del otro sujeto implicado y señalado en su indagatoria por el imputado.
Es conveniente indicar en cuanto a la terminología se utilizan varios términos
para identificar a esa misma persona (imputado), ente los cuales podemos citar los
siguientes: querellado, denunciado, sindicado, enjuiciado, procesado, encausado,
sentenciado, condenado, entre otros. Esta multitud de términos se debe a las
fases en que se encuentra dentro del proceso, pero siempre se refiere al sujeto
pasivo de la acción penal, porque es el que tiene que resistir el poder de
persecución procesal del Estado.
4.8 JUECES O TRIBUNALES COMPETENTES
Para analizar la posición del juez ante la implementación del nuevo sistema
penal acusatorio, debemos realizar un análisis comparativo de las funciones del
juez ante el actual sistema inquisitivo mixto y el nuevo rol del juez según lo
normado en la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, mediante la cual, se implementa
el Código Procesal Penal en la República de Panamá.
En cuanto a la figura del juez en el proceso debemos iniciar diciendo que es
considerado un sujeto procesal, es aquel que en tal manera mantiene una posición
37
jurídica jerárquica superior a la de los otros sujetos procesales, en cuanto ejerce la
función jurisdiccional del Estado y declara el derecho “administrando justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley” según lo señala el artículo 1990
del Código Judicial de Panamá.
Si bien es cierto, con la implementación del nuevo Código Procesal Penal,
la actividad jurisdiccional del juez no desaparece esta se ve sujeta a nuevas
disposiciones en cuanto a sus funciones se refiere. La función del juez es pública
y la brinda en nombre del Estado, como una proyección de la soberanía de éste se
y se concreta en un conjunto de poderes como lo son el poder de decisión que le
permite dictar las resoluciones judiciales, las cuales tienen carácter de
obligatoriedad y pone fin al conflicto que se le plantea, el poder de coerción el cual
lo faculta para poner sanciones a aquellos que no cumplan sus ordenes o aquellos
que impidan el cumplimiento de cualquier mandato judicial, el poder de
documentación el cual con el sistema inquisitivo mixto era utilizado por el juez para
ordenar la prueba de oficio, en búsqueda de la verdad real, sin embargo, con el
sistema penal acusatorio esta facultad del juez desaparece, dejando así, en su
totalidad la carga de la prueba al ente investigador que en este caso es el
Ministerio Público a quien le corresponde la acción penal y la carga de la prueba
salvo algunas excepciones, el poder de ejecución el que permite al juez dentro del
mismo proceso en que se hace la declaración del derecho, realizar coactivamente
el derecho y satisfacer la pretensión declarada.
Continuando con nuestra valoración del juez ante el sistema penal
acusatorio debemos indicar que primero tenemos que delimitar cual es el campo
de función de los jueces ya que en este caso con la nueva Ley 63 de 28 de agosto
de 2008 se adoptan los órganos de jurisdicción previstos en el artículo 30 de la
Ley, identificados de la siguiente manera: El pleno de la Corte Suprema, la sala
penal de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Apelación de
38
Distritos Judiciales (nuevo), Los Jueces de Garantías (nuevo), Los Tribunales de
Juicio (nuevo), Los Jueces de Cumplimiento (nuevo), Los Jueces Municipales, La
Asamblea Nacional en los casos que establece la Constitución, Los Jueces
Comarcales (nuevo), Las Autoridades tradicionales indígenas (nuevo) y los
jurados de conciencia de manera que lo determine el código.
Ahora bien, con la creación de nuevas figuras como los jueces de control de
garantías, los jueces de cumplimiento, cuya competencia se encuentra definida en
el artículo 46 del código, las formas alternas de resolución de conflictos y
lógicamente se producen cambios sobre los organismos tradicionales sobe los que
se ejerce la jurisdicción y así tenemos que se crean tribunales superiores de
apelación (Art. 41) que corresponden a lo que con el sistema inquisitivo-mixto son
los tribunales superiores de distrito judicial, tribunales de juicio que no son más
que aquellos entes colegiados que conocerán de las acusaciones de delitos que
sean sancionados con penas mayores a un años (Art. 42). Es importante
mencionar que dentro del nuevo Código Procesal Penal y según lo estudiado en
clases se instituye lo que es el respeto a la diversidad cultural y se crea la figura
del juez comarcal que tiene competencia para conocer ciertos delitos cometidos
dentro del territorio indígena, así como también a las autoridades tradicionales
indígenas y sus normas tradicionales (Art. 48 y 49).
El Juez ante el Nuevo Sistema Penal Acusatorio cumple exclusivamente la
terea de juzgar, en lo que concierne al Sistema Inquisitivo Mixto la ley le guarda la
facultad al Juez de investigar, acusar y juzgar, es decir, la tarea del Juez en el
Nuevo Sistema Penal Acusatorio de investigar y acusar es incompatible a sus
funciones. En este orden de ideas, con la implementación del Sistema Penal
Acusatorio en las Provincias de Herrera, Los Santos, Coclé y Veraguas, entran a
regir principios procesales que tienen injerencia en toda la república, esto lleva a
que los jueces pierdan el poder de ordenar ampliaciones en las investigaciones
39
realizadas por el Ministerio Público, lo cual, ocasiona que se dé una marcada
separación de funciones en cuanto al rol que desempeña cada una de las partes
dentro del proceso. Con esto, se evita que el juez tenga injerencia en la labor
investigativa y cumpla su función que es la de emitir una sentencia acorde a los
meritos legales existentes en el expediente, esto en cuanto, al primero y tercer
distrito judicial donde si bien es cierto no ha empezado a regir en su totalidad la
Ley 63 de 28 de agosto de 2008, sin embargo, rigen ciertos principios de corte
garantistas.
Según lo expresa el Licenciado Ricardo Davis en su ensayo “El Juez ante
el Nuevo Sistema Procesal Penal Panameño” publicado en la página web de la
universidad Americana manifiesta lo siguiente: “este sistema procesal concibe al
Juez como un sujeto pasivo, imparcial, rígidamente separado de las partes y a
juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación”. En cuanto a
ello, es propicio exponer mis consideraciones, si bien es cierto, el juez ante el
nuevo Sistema Procesal Penal es visto como un sujeto imparcial, esto no lo
excluye como sujeto procesal y lo lleva a cumplir su labor de juzgamiento de
manera independiente.
En el Sistema Inquisitivo Mixto, el Juez tiene la facultad de recolectar
pruebas, valorarla y sobre esta facultad de acusar, lo que claramente, viola el
principio de independencia y de imparcialidad que debe existir entre quien realiza
la investigación, formular la acusación y quien tiene la potestad jurisdiccional en
decidir conforme a derecho. En contraposición al Sistema Inquisitivo Mixto, en el
Penal Acusatorio, el Juez, juzga y decide en audiencia siendo un sujeto procesal
que garantiza los derechos fundamentales tanto de la víctima como del imputado,
en el mismo proceso.
40
En particular el Juez de Garantías es un funcionario judicial que se encarga
de presidir todas las audiencias que las partes por diferentes circunstancias
previstas en la ley soliciten. En este sentido, el juez debe mediante resoluciones
motivadas adoptar las medidas o decisiones que en cada caso correspondan, de
control, autorización o adopción de medidas. En definitiva se trata de un
funcionario público que debe velar por garantizar los derechos fundamentales
consagrados en la constitución política, en los asuntos sometidos a su
consideración.
Además del poder de sancionar, el juez tiene el deber de asegurar el orden
y decoro del proceso a fin de mantener el orden dentro de la audiencia, estos
procedimientos los señala nuestro ordenamiento jurídico según lo establecido en
el Código Judicial, eso con el fin de evitar, que se pierda la celeridad del proceso.
Según lo expresa el jurista Gavillan Abogado de la Universidad Nacional de
Tolima Colombia, para evitar al máximo las oportunidades que puedan dar lugar a
la imposición del poder del juez, se deben tener en cuenta las siguientes
consideraciones:
“1. Antes de iniciar el juicio, probablemente durante la audiencia preparatoria, el
juez debe considerar la formulación de las “reglas de juego” que se aplicarán en el
juicio. Estas pueden consistir en llamamientos de atención acerca de discusiones
indebidas entre las partes, duración de alegatos, proscripción de alegatos
inconducentes, impuntualidad de asistencia, conducta del imputado y los testigos,
naturaleza y pertinencia de las objeciones, y otros incidentes o situaciones
previsibles no definidos normativamente.
2. El juez puede hacer patente su disposición en cuanto a la utilización de sus
poderes de sanción e insistir en la observancia del deber de lealtad y todo lo que
este implica.
41
3. Al abrir las sesiones públicas, el juez debe amonestar al público presente y a
los medios de comunicación acerca de la necesidad de mantener el decoro, y
proscribir cualquier actividad que tienda a afectar el juicio negativamente. Si el
proceso ha atraído la especial atención de los medios, el juez deberá establecer
con ellos reglas mínimas de conducta, con el fin de garantizar el orden y el decoro,
sin que esto obre en contra de los intereses de la sociedad en cuanto a
transparencia y publicidad del proceso”.
En consideración a lo expresado, por el autor puedo mencionar, que es
disposición del juez, mantener el orden dentro del acto de audiencia, por lo cual,
las observaciones anteriormente anotadas van dirigidas a lograr ese objetivo, esto
ayudaría a obtener un mejor resultado en el acto.
4.9LA DEFENSA TÉCNICA
La defensa del imputado puede estar a cargo de un defensor particular o de
oficio en caso de no poder suministrar los honorarios de un Defensor particular el
Estado le designará un Defensor de Oficio, quien asumirá su defensa de forma
gratuita.
La Defensa Técnica en el sistema Acusatorio tiene un rol muy activo, que
obliga a desarrollar su función de manera muy organizada, para lograr la eficacia
en el desempeño de su labor, ya que debe brindar asesoría a sus patrocinados y
orientación legal para terminar rápidamente un caso determinado. El abogado no
puede ni debe mirar al Policía y Fiscal como un “enemigo” y viceversa, es decir
que la Policía y el Fiscal tampoco aprecien de que el abogado viene a entorpecer
42
la investigación, por el contrario que todos los operadores de justicia van a
cumplir su rol y de no hacerlo así se advierten y se toman las medidas del caso.
El rol del defensor se asume desde el momento en que una persona es
señala en un acto de investigación. Al aceptar una defensa hay responsabilidad
con la persona que representa, al punto que no se puede abandonar la defensa
hasta que otro abogado asuma dicho rol. El Defensor desarrolla su labor con
independencia técnica demostrando transparencia, lealtad y buena fe en todas
sus actuaciones y evita en todo momento actuar con temeridad o utilizar
maniobras dilatorias o inconducentes.
El Sistema adversal exige puntualidad del defensor en las audiencia y
actuaciones que exigen los plazos procesales, puesto que los plazos de horas
corren inmediatamente; los días, al día siguiente hábil y se computan en días
hábiles y los meses y años se cuentan según el calendario.
Es una de sus funciones primordiales es estar pendiente que se cumpla el
debido proceso, que las actos se realicen en el idioma español, que exista un
intérprete, para los que hablen en otro idioma o que tengan limitaciones, y en el
caso que se utilicen imágenes y sonidos para documentar pruebas se presenten
los originales, no los editados.
En cuanto a los recursos que puede utilizar el Defensor ante el Tribunal de
Juicio, tenemos que sólo cabe el Recurso de Anulación o el de Casación. El
Recurso de Apelación sólo procede ante algunas resoluciones del Juez de
Garantía y del Juez Municipal. El Recurso de Reconsideración es ante el mismo
Juez que dictó la resolución y la Revisión se produce ante situaciones específicas
que determine el Código.
Como quiera que nuestro Sistema Acusatorio se divide en fases el
Defensor debe tener presente los siguiente: En la Primera fase, si su representado
43
fue aprehendido en flagrancia o por orden judicial, que se le hayan respetado sus
derechos y se le haya puesto en conocimiento de sus garantía constituciones y
sobre todo el Ministerio Público lo haya puesto a órdenes del Juez de Garantía
dentro de las 24 horas para que éste ejerza el control del caso. En esta misma
fase de la investigación si el Ministerio Público tiene suficientes evidencia para
imputar y vincular al proceso, le presenta los cargos ante el Juez de Garantías,
así como también deberá procurar la solución de conflicto utilizando los Métodos
alternos que ofrece el Sistema.
El Defensor podrá objetar la acusación por defectos formales, oponer las
excepciones, solicitar la nulidad de un acto, proponer una reparación concreta,
oponerse a la reclamación civil y ofrecer pruebas para el juicio, las cuales está
obligado a descubrir, exhibir y entregar copia al fiscal en caso de que sean éstas
de índole documental. Durante la audiencia, el juez excluirá las pruebas que en la
presentación se consideren inconducentes, repetitivos, superfluos o ilícitas. Esto
obliga al defensor a sustentar sus pruebas para que sean admitidas o corre el
riesgo de quedar sin pruebas importancia para su estrategia de defensa.
En el Juicio Oral el Defensor debe presentar su Teoría del Caso, debatir las
pruebas del Ministerio Público y del Querellante si lo hay, para confrontarlos con
sus dichos y versiones de los hechos presentados en el juicio. Además debe
presentar sus pruebas en el orden que convenga su estrategia de defensa, así
como garantizar la participación de los testigos.
Para garantizar una buena defensa el Abogado Defensor debe trabajar en
equipo, ser puntual y nunca descuidar la preparación de su caso y sus estrategias
de defensa, la cual debe coincidir con la voluntad del imputado. No se trata de
hacer críticas de lo que hacen los acusadores, sino más bien prepararse para
presentar pruebas, fortalecer los interrogatorios y contrainterrogatorios de las
pruebas presentadas.
44
4.10 LOS TERCEROS ANTE EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL
En este sentido tenemos que nuestro Código de Procedimiento Penal en los
Capítulo V y VI, establece dos tipos de terceros que son el tercero Civilmente
Responsable y el Tercero afectado.
Para lo que entraremos a analizar las características de cada uno de ellos.
4.11. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de
Procedimiento Penal “ Se entiende por tercero responsable a la persona natural o
jurídica que, según las leyes responda por el daño que el imputado hubiera
causado con el hecho punible.”
Según Cabanellas de Torres, Guillermo, la responsabilidad Civil es la que
lleva consigo el resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios
provocados por uno mismo o por tercero por el que debe responderse.
De acuerdo con la doctrina, se entiende por tercero civil responsable a
aquel que, sin haber participado en la comisión del delito, responde civilmente por
el daño causado. Para que ello sea posible deben concurrir dos elementos: el
responsable directo o principal no debe actuar por mérito propio, sino que debe
encontrarse en una situación de dependencia o bajo la dirección del tercero civil
responsable; y el acto generador de la responsabilidad debe haber sido cometido
por el dependiente en el marco del cumplimiento de sus obligaciones y servicios.
En este sentido tenemos que es civilmente responsable por los hechos que
ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas, sus padres o
45
guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni
negligencia.
Así como también lo son las personas en cuyo favor se haya precavido el
mal, proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporción de
que cada interesado deba responder, para lo cual el Ministerio Público y la víctima
solicitan al Juez de Garantías la citación del tercero civilmente responsable a la
audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia de
descargo que llevará a juicio oral y se debatirá su admisibilidad.
En caso de omisión, responden civilmente los que causaron la omisión y en
su defecto, los que hubieran incurrido en ella, con la salvedad de los últimos, el
beneficio de la competencia.
La misma responsabilidad subsidiaria y con la misma condición los
capitanes o patrones de embarcaciones mercantiles o de transporte por el robo de
efectos a los pasajero puestos a bordo, realizado por subalternos de éstos.
Para que se le pueda exigir a la sociedad el cumplimiento de la
responsabilidad civil subsidiaria, siempre que el afectado sea socio,
cuentapartícipe o un tercero y no la propia sociedad, deben darse los siguientes
requisitos:
1. Que entre el infractor (el administrador) y el responsable civil subsidiario (la
sociedad) exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud de la
cual el administrador se halla bajo la dependencia onerosa o gratuita,
duradera o espontánea, de la sociedad o al menos su función se realice con
el beneplácito del supuesto responsable civil subsidiario. Desde luego no
tiene que existir intervención en el acto ilícito por parte de la sociedad,
basta que la actuación del culpable directo esté potencialmente sometida a
46
la intervención del principal para que se estime nacida jurídicamente la
responsabilidad civil subsidiaria, pues obviamente se parte de que este
principal ni ha intervenido ni aprobado la actuación ilícita y, menos aún,
ilícita penal de su dependiente pues, de ser así, se estaría en presencia de
responsabilidades penales conjuntas y con toda obviedad no es el caso.
2. Que el delito cometido por el administrador que genera una y otra
responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal de
las funciones que tiene encomendadas, perteneciendo a su ámbito de
actuación.
LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍAS ASEGURADORAS.
En el caso de las aseguradoras cuando se haya suscrito el riesgo de la
responsabilidad civil derivada del delito de fraude la acción directa es inmune a las
excepciones que pueden corresponder al asegurador contra el asegurado. El
asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las
excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la
acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o
a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
4.12. TERCERO AFECTADO
En materia penal el asunto relativo al tercero perjudicado es diferente,
debido a que el carácter del tercero perjudicado se restringe al derecho a la
reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión
de un delito, siempre que tales actos afecten dicha reparación o responsabilidad.
47
En el supuesto caso de que el quejoso sea procesado, en materia penal, y
considere que se le ha violado algún derecho fundamental, el tercero perjudicado
va a ser el Ministerio Público, pero la ley no le da ese carácter, porque nuestras
leyes no reconocen como partes a los terceros ofendidos en el proceso penal.
El tercero afectado por el delito podrá constituirse como interviniente en el
proceso desde que se le afecte su patrimonio hasta antes de la audiencia de
acusación por el Fiscal.
El Ministerio Público está obligado a identificar a los terceros afectados y a
comunicar al Juez de Garantías para citarlos a la audiencia de formulación de
acusación, si aún subsiste su afectación.
Tradicionalmente se ha delimitado el objeto de la acción civil como
consecuencia de un delito haciendo especial hincapié en el problema de los daños
que son resarcibles en la vía penal; sin embargo, apenas ha recibido atención
alguna la cuestión relativa a los sujetos legitimados para deducir esa pretensión
resarcitoria. Si bien es cierto que resulta de capital importancia determinar cuáles
son las concretas pretensiones de naturaleza civil que pueden deducirse en el
proceso penal dado que éstas determinarán el alcance del proceso civil inserto en
el penal, no lo es menos determinar cuáles son los sujetos legitimados para
introducir ese objeto civil; lo que requiere no sólo determinar la titularidad activa y
pasiva de la obligación, sino también preguntarse por el fundamento de la
protección especial en que el legislador estaba pensando al atribuir legitimación
para el ejercicio de una acción civil en la causa criminal.
Ni que decir tendría que cuando se diseña el ejercicio acumulado de
acciones en el proceso penal, no se está tratando tanto de dar un cauce
privilegiado a la satisfacción de determinadas pretensiones, como de dispensar a
determinados sujetos una rápida y efectiva protección. Luego, la particular
48
regulación y tratamiento a los que se encuentra sometida la responsabilidad civil
cuando ésta proviene de un hecho aparentemente delictivo se debe a la existencia
de un interés subjetivo especialmente protegido. Por tanto, tan importante como
el objeto de la pretensión civil en el proceso penal es la cuestión relativa a la
protección subjetiva especial que se pretende dispensar al optar por insertar una
acción de naturaleza civil en un proceso penal. La respuesta a este interrogante
no se agotar en la titularidad activa y pasiva de la obligación, sino que va más allá
y precisa de la determinación de la concreta legitimación atribuida para la
deducción de este tipo de pretensiones en la causa criminal.
En este sentido, pese a que en la normativa existente no podemos hallar
definición alguna sobre qué ha de entenderse por ofendido, se considera de forma
unánime que el concepto de ofendido por el delito hace referencia al sujeto titular
del interés o derecho protegido por la norma penal. Al término ofendido se
entenderán equiparables los de agraviado y sujeto pasivo del delito, que son
empleados como sinónimos por el legislador y que, por consiguiente, hacen
referencia a la misma realidad.
En cambio, la mención al perjudicado habrá de entenderse realizada a
aquel sujeto que sufre un menoscabo patrimonial o moral evaluable
económicamente como consecuencia directa del ilícito penal. Por tanto, si el
primero encuentra protección jurídica en el Derecho penal, el perjudicado se halla
amparado por el Derecho civil, en virtud y en el régimen especial que se prevé
tanto en el Código Penal como el Civil para la reparación de daños producidos
como consecuencia del hecho delictivo. Por tanto, nos encontramos ante sujetos
amparados por la ley pese a hallarse en situaciones diversas, lo que es
independiente de que en ocasiones puedan coincidir en una misma persona
ambas cualidades.
49
Estos conceptos no hacen sino evidenciar que el hecho perjudicial y
reprochable penalmente puede ser contemplado por el Derecho desde
perspectivas jurídicas diferentes.
En el caso de las aseguradoras cuando se haya suscrito el riesgo de la
responsabilidad civil derivada del delito de fraude la acción directa es inmune a las
excepciones que pueden corresponder al asegurador contra el asegurado. El
asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las
excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la
acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o
a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
4.13 LOS SUJETOS PROCESALES EN EL CÓDIGO JUDICIAL
El actual Código Judicial regula en el libro tercero, el proceso penal. Uno de los
aspectos fundamentales que diferencian las normas actuales con el sistema
acusatorio, es que último dedica una parte especial para delimitar y explicar los
sujetos procesales, a diferencia del Código Judicial que de manera bastante breve
se refiere a los sujetos procesales a partir del artículo 1982, incluyendo en este
rubro a los tribunales competentes, al Ministerio Público, denunciante, querellante.
Imputado, defensores y tercero incidental.
4.14 EN EL DERECHO COMPARADO
Un breve repaso del derecho comparado, nos permite expresar que en Chile los
sujetos procesales son desarrollados a partir del artículo 69 del Código Procesal
Chileno. Son sujetos procesales, de acuerdo a la legislación chilena, el tribunal, el
Ministerio Público, el imputado, la defensa, la víctima y el querellante. Por su
parte, el Código Procesal de Costa Rica, señala también a los tribunales, al
50
Ministerio Público, a la víctima, al querellante, al imputado, a los defensores y a las
partes civiles como sujetos del proceso.
4.14 JURISPRUDENCIA
Hemos encontrado algunos pronunciamientos judiciales de nuestros tribunales de
justicia que hacen referencia al sistema acusatorio.
Fallo de 11 de octubre de 2010 del Pleno de la Honorable Corte Suprema de
Justicia. Magistrado Ponente: Harry Mitchell.
Para el Pleno, la vocación garantista de las normas que deberán entrar a gobernar
el sistema procesal penal para adultos, son taxativas al establecer plazos
improrrogables para que el Agente del Ministerio Público presente la acusación, el
cual se fijó en 6 meses (ver artículo 292 de la ley 63/2008). Es mas, nos resulta
extraño que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia pase por alto que la
eventual aplicación de un sistema acusatorio en materia penal, tiene como
consecuencia inmediata restringir la arbitrariedad al reducir el tiempo de
investigación y el juicio potenciando el control jurisdiccional de todos los actos
procesales.
Fallo de 2 de marzo de 2011 del Pleno de la Honorable Corte Suprema de
Justicia. Magistrado Ponente: Wilfredo Sáenz.
Lo anterior significa, la aprehensión de los instrumentos, valores y bienes
vinculados con la comisión de delitos relacionados con drogas y los productos
derivados, pueden ser objeto de una aprehensión por el funcionario de
instrucción, eso no es violatorio del debido proceso por tratarse de una
autoridad competente para ello, durante la vigencia del sistema inquisitivo,
rector de los procesos penales actualmente, hasta tanto entre en vigencia el
sistema acusatorio, entonces, varía la regla porque ese asunto corresponderá
51
al Juez de Garantías durante la fase de iniciación e investigación, además,
fueron cumplidas las formalidades legales respectivas y la normativa citada
establece como plazo para esa medida, la terminación de la causa en forma
definitiva por el tribunal competente.
Siendo ello así, cuando un bien, instrumento, dineros o valores queda fuera del
comercio de los hombres por mandato legal de autoridad competente, no es
posible jurídicamente aplicarle otra medida cautelar patrimonial o un embargo,
para poner en ejecución determinado fallo, eso es un principio universal de
Derecho Procesal y no violenta las garantías del debido proceso, por el
contrario, cumple con los principios y reglas correspondientes.
52
CONCLUSIÓN
1. Después de haber realizado el presente trabajo podemos concluir, que
los sujetos procesales, son parte esencial del proceso. En cuanto a ello,
debe ser labor del abogado conocer cuál es la función que cada uno
desempeña.
2. Del mismo modo, es importante señalar, las diferencias de los términos
acuñados para referirse a los que participan en el proceso, entre ellos
podemos mencionar a los sujetos procesales, que según la doctrina se
refiere a los que participan en el Proceso Penal, las partes que es
utilizado dentro del Proceso Civil y por último los intervinientes que son
aquellos como los testigos y los peritos que participan de igual manera
en proceso penal, sin embargo, si participación es relativa a una
situación en especial, no formando así parte de los sujetos procesales.
3. En el nuevo sistema, el Ministerio Público adquiere una serie de
responsabilidades y obligaciones que debe cumplir en el ejercicio de sus
funciones, entre ellas, aplicar los medios alternativos de solución de
conflictos con el objetivo de lograr una pronta solución de los problemas.
4. El derecho de defensa adquiere mayor relevancia lo que es potenciado
con la aplicación de las convenciones de derechos humanos ratificadas
por la República de Panamá.
5. El sistema acusatorio de enjuiciamiento criminal ayudará a consolidar un
sistema constitucional de derecho donde el proceso penal se desarrolle
con igualdad para todas las partes.
53
54
RECOMENDACIONES
1. Las autoridades gubernamentales deben dotar de los recursos
económicos suficientes al Órgano Judicial así como al Ministerio
Público para poder así implementar el Sistema Acusatorio.
2. La creación de una Universidad Judicial que se encargue de la
formación especializada de Jueces, Fiscales y funcionarios
auxiliares.
3. La conformación de un equipo multidisciplinario de profesionales
tanto en el Ministerio Público así como en el Órgano Judicial para
clasificar al personal humano que labora en ambas entidades y
poder así determinar sus fortalezas y debilidades.
4. La implementación de un plan de capacitación en todo el país con el
fin de explicar las ventajas y beneficios del sistema acusatorio.
5. La realización de pasantías en las provincias donde se está
aplicando el sistema procesal acusatorio con el propósito de
observar el desarrollo de las diferentes audiencias a lo largo del
proceso.
6. La reactivación de las discusiones para analizar el proyecto de ley de
carrera judicial.
55
56
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
FUENTES MONTENEGRO, Armando. La Regla de Oportunidad Procesal en el
Ejercicio de la Acción Penal. Editorial Sibauste, 2010.
DE VILLALAZ GUERRA. Aura. Manual de Derecho Penal Parte General. Litho
Editorial Chen S.A., Panamá 2009.
FUENTES RODRIGUEZ Armando Alonso. Derecho Procesal Penal Panameño.
Editorial D vinni S.A. Colombia 2010.
ESQUIVEL MORALES Ramiro Alejandro. Hacia el Sistema Acusatorio: Aspectos
Fundamentales de la Reforma en Panamá. Litho Editorial Chen S.A., Panamá
2009.
CASTILLO GARCÍA Loepoldo. Derecho Procesal General Panameño. Editorial
Universal Books. Panamá 2007.
LOPEZ ABREGO JOSE ANTONIO. Criminalística Actual Ley, Ciencia y Arte.
Editorial Euroméxico S.A.
MARTINEZ DE NAVARRETE ALONSO. Diccionario Jurídico Básico. Editorial
Heliasta 2008.
LEYES
Código Procesal Penal de la República de Panamá. Editorial Mizrachi Pujol, S.A.
Segunda Edición. 2012.
Constitución Política de la República de Panamá. Editorial Mizrachi Pujol, S.A.
2012.
Código Procesal Penal. Editorial Pérez y Pérez Gráficos S.A. 2009.
INTERNET
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Dirección: www.rae.es
57
Página de Internet del Diario La Prensa de Panamá. www.prensa.com
Ruíz de Juárez, Crista. Teoría del Proceso. Página 69. Citado por Rocy Dalia
Morales Oliva en su Trabajo de Graduación denominado “Los Distintos Actores del
Proceso Penal y su Relación con el Principio de Inmediación, Guatemala, 2010.
Dirección electrónica: http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_8498.pdf
Defensa Pública, Instituto de Defensoría de Oficio Panamá, disponible en internet
http:/www.sistemapenalacusatorio.gob.pa/index.php?
option=com_content&id=article&id=188&itemid=128. Para más información ver
(www.organojudicial.gob.pa.)
“Administración Fraudulenta”
http://earchivo.uc3m.es/bitstream/10016/695/4/Arnaiz%20Serrano,
%20Amaya(2).pdf http://noticias.juridicas.com/articulos/60- Derecho%20procesal
%Civil/199912-adminstracion fraudulenta.html.
“Responsabilidad Civil Derivada del Delito”
http://www.monografías.com/trabajos14/resp-civil “Responsabilidad Civil Derivada
del Delito”
58
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Trabajo final

  • 1. UNIVERSIDAD AMERICANA MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL MATERIA SISTEMAS PROCESALES MODERNOS FACILITADOR LICDO. CARLOS HERRERA RUIZ TEMA LOS SUJETOS PROCESALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO GRUPO N°2 CONFORMADO POR: MARIO PIMENTEL DAUD HASAN MAHMAD DAMISELA FRÍAS DAYSA KENNION VEGA Fecha de entrega Panamá 5 de julio de 2013 1
  • 2. INDICE INTRODUCCIÓN……………………………………………………………..….…....4 1. ANTECEDENTES………………………………………………………….……….6 1.1. OBEJTIVOS GENERALES………………………………………….…....8 1.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS……………………………………………...8 2. PLANTEAMIENTO…………………………………………………………..…..….9 3. CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES………………..….…….12 3.1. SUJETOS PROCESALES ESCENCIALES Y SUJETOS PROCESALES EVENTUALES……… ………………………………. ………..…………………..11. 3.2. SUJETOS PROCESALES PERMANENTES Y SUJETOS PROCESALES TRANSITORIOS………………………………….………………………………...12 3.3. SUJETOS PRINCIPALES Y SUJETOS PROCESALES ACCESORIOS……................................................................................................ .........................13 4. TIPOS DE SUJETOS PROCESALES EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA…14 4.1 LOS SUJETOS PROCESALES PANAMEÑA……………..………………15. 4.2. MINISTERIO PÚBLICO………………………………………….……..…….15 4.3 MINISTERIO PÚBLICO EN EL DERECHO COMPARADO…….…..….…21 4.4. LA VICTIMA………………….………………………………………..…….….23 4.5. EL QUERELLANTE……………………………………………….…….…….28. 4.6. LA PERSONA IMPUTADA………………………………...……..…….…….29 4.7. DERECHO DEL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL (SISTEMA INQUISITIVO MIXTO)…………………………………………………….…….….33 4.8. JUECES O TRIBUNALES COMPETENTES…………….………….……..36 4.9. LA DEFENSA TÉCNICA……………………………………………….…….41 2
  • 3. 4.10. LOS TERCEROS ANTE EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL…………………………………….……………...................…………. ………44 4.11. LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES .............................44 4.12. TERCERO AFECTADO……………………………………………………………………...46 4.13. LOS SUJETOS PROCESALES EN EL CÓDIGO JUDICIAL……….50 4.14. EN EL DERECHO COMPARADO……………………………………50 4.15. JURISPRUDENCIA……………………………………………………..51 CONCLUSION………………………………………………………………………...53 RECOMENDACIONES 55 BIBLIOGRAFIA………………………………………………………….…………..….57 3
  • 4. INTRODUCCIÓN El sistema procesal acusatorio es introducido a nuestra legislación mediante la promulgación de la Ley número 68 de 28 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial número 26,114 de viernes 29 de agosto de 2008. Esta nueva legislación adopta el Código Procesal Penal y por ende, un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal que sea más ágil, dinámico y cumpla los postulados universales de respeto a la dignidad humana y de justicia en tiempo razonable. El presente trabajo de investigación abarcará el estudio de un tema fascinante y de profundo interés en el ámbito jurídico penal. Se trata de los sujetos procesales. Los sujetos procesales son aquellos que intervienen en el proceso penal, siendo ellos el Ministerio Público, la víctima, el querellante, el imputado, la defensa técnica, el tercero afectado, el tercero civilmente responsable al igual que el órgano jurisdiccional y sus diferentes componentes. Sin sujetos procesales no hay proceso penal. Por ello, es necesario analizar cuáles son sus funciones, 4
  • 5. características y limitaciones para poder así entender su rol dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento. Los nuevos tiempos exigen una necesaria modernización del sistema de justicia penal. La mora judicial y el hacinamiento carcelario exigen respuestas urgentes de parte de todas las autoridades involucrados directa o indirectamente en el sistema.1 La justicia no puede seguir siendo un tema relegado dentro de los objetivos y prioridades de las autoridades gubernamentales. La República de Panamá ha tenido una impresionante modernización con la creación de nuevas carreteras, centros de salud, escuelas pero el renglón de justicia parece ser que no es importante. 1 Desde 2007, las Clínicas de Derechos Humanos de las Universidades de Harvard y Stanford, en los Estados Unidos, investigan las condiciones penitenciarias panameñas y advierten que la crisis no será resuelta con la construcción de más centros carcelarios. Ver Diario La Prensa de 14 de junio de 2013. Artículo de Opinión denominado “Construir castillos caros no es la respuesta”. Autores: James Cavallaro, María Luisa Romero y Clara Long. 5
  • 6. 1. ANTECEDENTES En el año 1916, se inician las primeras reformas en materia de codificación. El entonces Presidente de la República de Panamá Belisario Porras, al momento de sustentar ante la Asamblea Nacional su proyecto, manifestó de forma acertada que la formación de códigos perfectos es imposible. Bajo estos parámetros, se aprueba la Ley número 2 de 1916, publicada en la Gaceta Oficial 2,418 de 7 de diciembre de 1916. Este código rigió en el país hasta el año 1987. La primera legislación procesal se inspiró en la legislación colombiana de 1872, en la ley de enjuiciamiento de España de 1871 al igual que en el Código de Italia de 1865. En el año 1969, se crea una Comisión Codificadora que tenía como función elaborar distintos códigos judiciales. El proyecto fue finalmente llevado a discusión en la Asamblea Nacional en el año 1984, cuando se aprueba el Código Judicial mediante la Ley número 29 de 25 de octubre de 1984. El Código es modificado mediante Ley número 18 de 1986 y que fue publicada en la Gaceta Oficial 20,614 de 8 de agosto de 1986. La ola de democratización en Latinoamérica también alcanza la reforma judicial. Con la influencia del Profesor Julio Maier, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, redacta un Código 6
  • 7. Procesal Tipo, dando como consecuencia la implementación en distintos países del área de un nuevo sistema penal que ponía especial énfasis en un modelo garantista. Esto trae como consecuencia que Guatemala adopte un nuevo Código en el año 1992 y también lo hacen Costa Rica, El Salvador, Bolivia y Ecuador. En el año 2005, mediante Decreto número 541 de 17 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial 25,428 de 18 de noviembre de 2005, se integra una comisión codificadora, presentándose en el año 2006, el proyecto ante la Asamblea Nacional. El texto tuvo como influencia los códigos procesales de Chile y Colombia. Posteriormente, se reciben sugerencias de miembros de la sociedad civil, constituyéndose mesas de trabajo con el objetivo de proponer un proyecto unificado. Luego de diversas discusiones y aportes que permitieron la participación de diversos actores de la sociedad, se aprueba finalmente el Código de Procedimiento Penal mediante la Ley número 68 de 28 de agosto de 2008. 7
  • 8. 1.1. OBJETIVO GENERAL • Describir los distintos sujetos procesales que intervienen en el desarrollo del proceso penal. 1.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS • Analizar la función del Ministerio Público y resaltar su importancia en un Estado Constitucional de Derecho. • Describir las reglas aplicables en relación al rol de la víctima dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal. • Desarrollar el papel del querellante dentro del proceso penal. • Analizar la figura del imputado y la defensa técnica. 8
  • 9. 2. PLANTEAMIENTO Iniciamos planteando que el proceso penal es una institución de derecho desarrollada por y entre los seres humanos, que intervienen jugando un rol propio de cada uno de ellos. Por ello, CALAMADREI habló de las “PERSONAS DEL PROCESO” definiéndola como aquellas que concurren al cumplimiento de distintas actividades en el “Drama Judicial”, donde intervienen los personajes. Dependiendo de la actividad que desarrollan, clasificó a las personas del proceso en una división tripartita denominándolas “Órganos Judiciales, Auxiliares y Partes”. Como puede observarse el concepto de partes en el proceso está referido a la terminología que se remonta al Derecho Romano donde el proceso es considerado un conflicto o litigio entre dos personas que se debaten legalmente ante un tercero imparcial llamado “Juez”. El concepto de parte procesal según la terminología latina se refiere a las personas entre las cuales versa el litigio ante el 9
  • 10. juez entendiéndose como estas a contendientes en el proceso con un interés particular sobre la pretensión. Confrontando ese concepto de parte, propio del Proceso Civil e incluso del Proceso Penal Acusatorio Clásico, con el Proceso Penal de los últimos tiempos donde el Estado ha asumido el control absoluto o monopólico de la acción penal, se ha suscitado una polémica doctrinal en el sentido de que no hay partes en el proceso penal sino sujetos que intervienen en la relación procesal que incluso no tienen un interés particular en el mismo. Tenemos que autores como HERNANDO LONDOÑO JIMENEZ, considera que si el concepto de partes se extrae del significado que tiene en el Proceso Civil, habría necesariamente que descartarlo del Proceso Penal pues en este último no hay una disponibilidad de las personas que intervienen sobre sus derechos o intereses meramente particulares. Pues bien, resulta fácil concluir que el proceso civil es diferente al proceso penal, situación que puede ser advertida por cualquier persona, con solo observar el desarrollo de cada uno de estos procesos. Otros autores como JUAN MONTERO AROCA considera que si hay partes en el proceso penal referidas a la relación procesal que siempre actúan motivadas por un interés de carácter público particular. ADOLF WACH niega rotundamente la existencia de partes en el proceso penal porque considera que la relación que se da en el proceso penal no hay contradicción de intereses y además porque los contendientes no se enfrentan con igualdad ni bilateralidad en el proceso. Dejando a un lado la polémica hasta cierto punto estéril, de que si hay partes o no en el proceso penal, debemos señalar que la doctrina mayoritariamente utiliza el término “SUJETOS PROCESALES”. Con solo observar 10
  • 11. nuestro Código Judicial encontramos que Capítulo III del Título I del Libro III (Artículo 1992 a 2030), se denomina SUJETOS POCESALES, refiriéndose dentro de este capítulo a intervinientes del proceso de carácter público y privado, entre ellos tenemos a: Los Tribunales Competentes, El Ministerio Público, El Denunciante, El Querellante, El Imputado, Los Defensores y El Tercero incidental. Por nuestra parte agregaríamos a la víctima del delito, en su concepto amplio recogido por la Ley 31 del 28 de mayo de 1998. CONCEPTO DE SUJETOS PROCESALES Entendida la conclusión de utilizar el término sujetos procesales estudiaremos algunas definiciones sobre el mismo. Para JULIO HERNANDEZ PLIEGO “Se entiende como sujetos procesales a los que de alguna forma intervengan en la relación procesal”. Nosotros compartimos esta definición general pero precisando que solo se refiere a las personas que intervengan en el proceso penal con algún deber referido a pretensión pública o de carácter privado, es decir. Que actúa por una obligación que le impone la ley incluso como deber cívico o movido por algún interés particular en defensa de sus derechos. Entonces, entendemos como sujeto procesal a todo aquel que intervenga en la relación procesal penal motivado por una obligación cívica, como consecuencia de una función pública o por razón de intereses particulares en la misma, sin incluir a los intervinientes en calidad de medios probatorios. Es fácil advertir que en el proceso penal pueden participar otras personas que a nuestro juicio no son parte de la relación procesal, como por ejemplo los testigos, peritos, interpretes, traductores, informantes, etc. Nosotros no incluimos dentro de esta categoría de Sujetos Procesales a dichas personas. 11
  • 12. 3. CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. Son diversas las clasificaciones que se han dado Sobre Los Sujetos Procesales, algunas referidas a la necesidad para que exista la relación procesal, otras referidas a la intervención en el proceso de cada uno de ellos u otras referidas a la pretensión que del proceso tenga cada uno de ellos. Por lo tanto y referido a la necesidad para que se dé la relación procesal podemos hablar de: Sujetos Procesales Esenciales o Indispensables o Sujetos Procesales Eventuales. También, nos referiremos a Sujetos Permanentes o Transitorios, dependiendo de su intervención en el proceso y por último hablaremos de Sujetos Procesales Principales y Sujetos procesales Accesorios (Terceros). 3.1. SUJETOS PROCESALES ESENCIALES Y SUJETOS PROCESALES EVENTUALES. Entiéndase como sujetos procesales esenciales aquellos sin los cuales no es posible la completa relación procesal que exige el proceso. Es decir sin ellos no 12
  • 13. existirá un proceso perfectamente configurado. Ejemplo, el Juez o Tribunal de la Causa, El Ministerio Público, El Defensor y el Inculpado. Los Sujetos Procesales Eventuales son aquellos que su participación no es requerida en el proceso como un requisito determinante para la existencia de la relación jurídico-procesal, es decir, que su aparición en el proceso será circunstancial. Ejemplo: el denunciante, el querellante, el tercero incidental. 3.2. SUJETOS PROCESALES PERMANENTES Y SUJETOS PROCESALES TRANSITORIOS. Esta clasificación es muy parecida a la anterior, pero tiene que ver con relación a la temporalidad de participación de los respectivos sujetos procesales durante todo o parte del desarrollo del proceso. Entiéndase como sujetos procesales permanentes, aquellos cuya actuación es necesaria durante todo el desarrollo del proceso. Es decir que existe la posibilidad jurídica de que participen en todas las etapas del proceso. Ejemplo: El Juez, El Ministerio Público y el Defensor. Por el contrario hay otros sujetos procesales que su participación en el proceso es transitoria y no necesariamente participan durante todo el proceso, sino solamente en lo referente a alguna actuación específica. Ejemplo: El Denunciante, El Imputado, El Querellante, El Tercero Incidental, La Víctima u Ofendido, El Tercero Civilmente Responsable. 3.3 SUJETOS PROCESALES PRINCIPALES Y SUJETOS PROCESALES ACCESORIOS. Esta clasificación tiene que ver con el rol de participación que se encomienda a cada uno de los sujetos procesales. 13
  • 14. Tendríamos que sujetos procesales principales serían aquellos que tiene un rol determinante durante el desarrollo del proceso, es decir, que su actuación es protagónica, esencial, activa y están activamente relacionadas con el proceso penal. Ejemplo: El Juez, El Ministerio Público, El Defensor, El Inculpado, El Querellante, La Víctima. Sin embargo, los sujetos procesales accesorios son aquellos que no aparecen directamente vinculados con el proceso penal, sino que su actuación ocurre por alguna circunstancia de afectación o responsabilidad de otra naturaleza. Ejemplo: El Tercero Civilmente Responsable y el Tercero Incidental. 4. TIPOS DE SUJETOS PROCESALES EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA. Realmente, en el tema de los sujetos o intervinientes en proceso penal panameño, es complicada su comprensión y algunas veces hasta tergiversado, especialmente cuando se refiere a la víctima, los querellantes y los terceros, por lo que se tratará de establecer una opinión que clasifique las situaciones planteadas, tarea que no es fácil y que conlleva a una regulación deficiente que aún subsiste en nuestro Código Procesal Penal. Los sujetos procesales en nuestra legislación se encuentran descritos en el Capítulo Tercero, Título Primero del Libro Tercero del Código Judicial (Artículo 1982 a 2030). A saber Tribunales Competentes o el Juez, Ministerio Público, Ministerio Fiscal o el Fiscal, El acusador particular (derogado por la Ley 31 de 28 de mayo de 1998), el denunciante. El querellante (Querellante Necesario y Querellante Coadyuvante), El imputado, El Defensor, La Víctima (creado mediante Ley 31 de 28 de mayo de 1998). El tercero afectado. No optante, cada uno de estos sujetos procesales debe ser entendido no solo en la legislación panameña sino en la doctrina y en el derecho comparado. 14
  • 15.  Tribunales competentes o el Juez.  Ministerio Público, Ministerio Fiscal o el Fiscal.  El acusador particular (derogado por la Ley 31 de 28 de mayo de 1998).  El denunciante.  El querellante.  Querellante necesario.  Querellante coadyuvante.  El defensor.  La víctima (creado mediante Ley 31 de mayo de 1998).  El tercero afectado. La implementación del sistema acusatorio será una verdadera oportunidad para no solamente cambiar las reglas legales en materia procedimental, sino que también será el momento favorable para hacer una verdadera reforma en otras áreas legales que deben ser adecuadas a las nuevas realidad. 4.1 LOS SUJETOS PROCESALES Los sujetos procesales son los intervinientes en el proceso penal. El nuevo Código Procesal desarrollo este concepto en el Título III del Libro Primero, específicamente desde el artículo 67 hasta el artículo 109. También se le puede 15
  • 16. llamar actores procesales. Doctrinalmente, se puede definir los sujetos procesales como las personas naturales o jurídicas que se constituyen en el proceso para pretender en él, la solución de un conflicto de intereses, asumiendo derechos, deberes, cargas y responsabilidades inherentes al juicio.2 4.2 MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo al artículo 219 de la Constitución Política, el Ministerio Público es ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros así como por los demás funcionarios que establece la Ley. El Ministerio Público tiene las siguientes atribuciones: • Defender los intereses del Estado o del Municipio. • Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas. • Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes. • Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales. • Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos. • Ejercer las demás funciones que determine la Ley. 2 Ruíz de Juárez, Crista. Teoría del Proceso. Página 69. Citado por Rocy Dalia Morales Oliva en su Trabajo de Graduación denominado “Los Distintos Actores del Proceso Penal y su Relación con el Principio de Inmediación, Guatemala, 2010. Disponible en la dirección electrónica: http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_8498.pdf 16
  • 17. El artículo 68 del Código Procesal Penal señala que corresponde al Ministerio Público perseguir los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante los juzgados y tribunales en que actúen. Con el objetivo de perseguir el delito, el Ministerio Público dirige la investigación de los delitos, practicando u ordenando la ejecución de las diligencias correspondientes para determinar el ilícito y llevar ante los tribunales de justicia a los responsables. Es importante destacar que para los efectos del Código de Procedimiento Penal, las funciones del Ministerio Público se entienden conferidas a la Procuraduría General de la Nación y son solamente aplicables al Procurador de la Administración, en lo que le corresponda conforme los establece la Constitución Política y la Ley.3 Uno de los principales aspectos que el nuevo código de procedimiento penal ha establecido en relación a las atribuciones del Ministerio Público, es que los Fiscales así como las instituciones auxiliares, deben adecuar sus actuaciones a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal. Este elemento es de suma importancia dentro del nuevo sistema procesal, por cuanto, exige que todas las solicitudes y requerimientos dentro del proceso, deben ser realizadas conforme a la objetividad procesal, es decir, incluso a favor 3 La Procuraduría de la Administración tiene sus orígenes en el año 1943, cuando la Asamblea Nacional emite la Ley número 135 de 30 de abril de 1943 con el fin de desarrollar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que se había creado en la Constitución de 1941. La Procuraduría de la Administración tiene jerarquía a nivel nacional y tiene su propia organización administrativa y financiera. La Ley número 38 de 31 de julio de 2000 contiene disposiciones importantes en relación a la figura del Procurador de la Administración. Información obtenida de la página de internet: www. procuraduría-adm.gob.pa 17
  • 18. del imputado y tomando en consideración las necesidades y los derechos de la víctima. Por ello, los agentes del Ministerio Público, no pueden ocultar información, pruebas o evidencias a la defensa. La objetividad está también inspirada por los principios del proceso acusatorio, establecidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento que menciona que debe haber una estricta igualdad de entre las partes dentro del proceso. Por ello, se establece en el artículo 10, que toda persona tiene derecho a designar a un defensor idóneo desde el primer acto de investigación hasta la culminación del proceso. El principio de objetividad procesal es quizás uno de los núcleos centrales del sistema acusatorio. “Por el principio de objetividad en el ejercicio de las funciones del Ministerio Público, debe entenderse la correcta aplicación de la ley y el aseguramiento, también de todos los elementos que favorezcan al imputado; asimismo deben ser recogidas las pruebas de cargo y de descargo. El Ministerio Público, no tiene como misión la simple acusación, sino hallar la verdad de lo sucedido y proponer la solución más justa dentro del sistema jurídico positivo, es decir; la restitución de la paz social, la realización del Derecho”4 Conforme al artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Fiscal la carga de la prueba, teniendo la obligación de probar en un juicio oral y público, los hechos que sostienen la acusación. Se señala como excepción, que corresponde a los imputados por los delitos de blanqueo de capitales, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento 4 http://www.cejamericas.org/doc/documentos/par-principio-objetividad.pdf.(30-1- 09). 18
  • 19. injustificado, terrorismo y narcotráfico, demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendidos para solicitar el levantamiento de la medida.5 Es de fundamental importancia señalar que corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación con la ayuda y colaboración de los agentes y organismos de investigación quienes están bajo la dirección del Ministerio Público. El Ministerio Público no puede realizar actos de carácter jurisdiccional, función que le corresponde al Juez de Garantías. El Ministerio Público es el ente que formula la imputación y que da inicio de la etapa preparatoria de la investigación y que abre la posibilidad de aplicar el criterio de oportunidad, así como de celebrar acuerdos con la defensa, al igual que suspender condicionalmente el proceso. Siendo esto así, el Ministerio Público también debe promover durante el desarrollo del proceso, mecanismos que propicien la aplicación de los medios alternos de solución de los conflictos, entre los cuales se ha destacado el criterio de oportunidad. Sobre el criterio de oportunidad, el jurista patrio Armando Fuentes Montenegro en su ponencia denominada “La Regla de Oportunidad Procesal en el Ejercicio de la Acción Penal”, (Editorial Sibauste, páginas 515-516) indicó lo siguiente: 5 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de dos (2) de junio de 2010, ha indicado que en el proceso penal la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, en vista que la persona investigada aparece amparada por el estado de inocencia, luego para enervarlo se requiere la aportación de cargo, recabadas de forma lícita, en vías de deshacer el estado mencionado. El artículo 32 de la Ley de Drogas señala que cuando se da la aprehensión de bienes en investigaciones por delitos relacionados con drogas, corresponde al imputado, desvirtuar que los bienes provienen o se derivan de la comisión de delitos de narcotráfico. 19
  • 20. “El Sistema Penal imperante en nuestro medio, está regido bajo el principio rector de la legalidad u obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, el cual ha venido sufriendo la carga de un sistema judicial abultado sin la esperanza de encontrar fórmulas que le permitan desahogar el torrente judicial… Asimismo, la inutilidad del principio de obligatoriedad de la acusación ha quedado demostrada en la práctica diaria de este. La obligatoriedad, como principio, hace que se invierta demasiado tiempo en delitos que no lo merecen. Esta situación obligó a que se planteara una nueva dinámica para descongestionar el sistema jurisdiccional. Derivado del interés público, fundamentado en evitar el desgaste de los recursos del órgano judicial…una salida lógica dirigida especialmente a los casos que por su ínfima gravedad pueden ser sometidos discrecionalmente al Ministerio Público. Esta solución, es la Regla de Procedimiento denominada “Criterio de Oportunidad”. Esta regla surge como una excepción a la persecución obligatoria e indiscriminada de todas las conductas que el individuo realiza. El criterio de oportunidad le permite al Ministerio Público, abstenerse de ejercer la acción penal en los casos que le permite la Ley, y de esta manera puede utilizar mejor sus recursos económicos y humanos para investigar aquellos delitos que en realidad necesitan su atención, debido a que producen un daño que trasciende el ámbito social. La decisión que prescinda de la persecución penal en aplicación del criterio de oportunidad declara la extinción de la acción penal en relación a la persona sobre quien se decida. Esta decisión debe ser notificada la víctima para que esta 20
  • 21. dentro de los quince (15) días siguientes, anuncie sus respectivas objeciones, en cuyo caso, se someterá a una audiencia ante el Juez de Garantías. Esta audiencia se denomina audiencia de control del criterio de oportunidad. Durante la fase de investigación, además de promover la conciliación entre víctima e imputado (artículo 206), aplicar criterios de oportunidad (artículos 212- 214), realizar acuerdos con el imputado (artículo 220), el Ministerio Público puede solicitar medidas cautelares personales (artículos 221 251) así como medidas cautelares reales (artículos 252-269) ante el Juez de Garantías. Igualmente, puede disponer el archivo del expediente, con fundamento en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal. En caso que se disponga el archivo por considerarse que el hecho no constituye delito, desestimando la denuncia o las actuaciones, esta decisión será revisada por el Juez de Garantías si la víctima lo solicita. 4.3 El MINISTERIO PÚBLICO EN EL DERECHO COMPARADO Un estudio de la institución del Ministerio Publico en el derecho comparado, nos permite conocer elementos interesantes. Costa Rica El artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en Costa Rica señala que el Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública. El Fiscal General de la 21
  • 22. República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante en todo el territorio nacional. 6 En Costa Rica, el Ministerio Público está estructurado en base a Fiscalías por razón del territorio o por especialización. La estructura es de naturaleza vertical, estando obligados los inferiores a cumplir las instrucciones superiores sobre la política de persecución penal. Dentro de la estructura administrativa, hay fiscales auxiliares, fiscales y fiscales adjuntos. Un dato interesante es que el Ministerio Público no tiene rango constitucional.7 Colombia 8 Recibe el nombre de Fiscal General. De acuerdo al artículo 249 de la Constitución Política de Colombia, el Fiscal General de la Nación es elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no puede ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal. 6 Para mayor información del Ministerio Público de Costa Rica, se puede consultar la dirección electrónica: http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/ 7 http://portal.pgjguanajuato.gob.mx/WebPGJEG/pdf/penal-costarica.pdf 8 La dirección electrónica de la Fiscalía General de la Nación de Colombia es: http://www.fiscalia.gov.co/colombia/ 22
  • 23. El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia señala que la Fiscalía General de la Nación tiene las siguientes funciones: 1. Investigar de oficio o mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. Guatemala. El Ministerio Público9 en Guatemala fue creado con fundamento en el artículo 251 de la Constitución Política. Este artículo señala que es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales, con funciones autónomas y cuyo fin principal es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. 9 La dirección electrónica del Ministerio Público en Guatemala es http://www.mp.gob.gt/ 23
  • 24. El artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asigna a la institución las siguientes funciones: 1. Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República, y los Tratados y Convenios Internacionales. 2. Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien pretenda querellarse por delitos de acción privada, de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal. 3. Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos. 4. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia. 4.4 LA VÍCTIMA La víctima tiene un rol importante dentro del sistema acusatorio. Y es que los principios de derechos humanos en el que se inspira el nuevo sistema acusatorio, no puede dejar desprotegido a quien ha sufrido lesiones físicas, psicológicas y sociales como consecuencia de la realización del hecho lícito. El artículo 79 del Código Procesal establece un catálogo de lo que debemos entender por víctima. Igualmente, el artículo 80 establece los derechos que le asisten a la víctima, estableciendo también que las autoridades tienen la obligación de informar a la 24
  • 25. víctima acerca de sus derechos durante su primera comparecencia o en su primera intervención dentro del procedimiento penal. Conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, la víctima tiene derecho a la justicia, la reparación del daño, a ser informada así como a recibir protección al igual que participar en el proceso penal. Corresponde al Ministerio Público, velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Tal como hemos explicado, en el caso que se aplique el criterio de oportunidad, la decisión debe ser notificada la víctima para que esta dentro de los quince (15) días siguientes, anuncie sus respectivas objeciones, en cuyo caso, se someterá a una audiencia ante el Juez de Garantías. Igualmente, en la fase intermedia, previo a la formulación escrita de la acusación ante el Juez de Garantías (artículos 340 y 346), el Fiscal debe ponerlo en conocimiento de la víctima que así lo hubiera pedido o del querellante, quien podrá adherirse a la acusación del fiscal, presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos señalados para la acusación fiscal y presentar la acción resarcitoria. Asimismo, previo a la presentación escrita de la solicitud de sobreseimiento, el Fiscal debe poner en conocimiento de la víctima o del querellante su decisión. De haber objeciones, se citará a una audiencia de sobreseimiento al imputado, al querellante y a la víctima. Conforme al artículo 374, en el desarrollo del juicio oral, 25
  • 26. si la víctima está presente y desea exponer, se le concederá la palabra, por un término de quince minutos, aunque no haya intervenido en el procedimiento. En términos generales, el nuevo sistema de enjuiciamiento aumenta el catálogo de derechos de las víctimas, estableciendo directrices para que el Ministerio Público vele para la protección de las víctimas y de forma acertada en el artículo 331, indica que en los delitos donde pueda verse afectada la seguridad personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio pueden aplicar medidas de protección tales como entrar a la residencia para proteger a la víctima en caso de agresión o pedido de auxilio, radicar de forma provisional a la víctima hasta por treinta (30) días en un lugar de protección, entre otras.10 Un estudio de las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia, permite identificar el notable avance que ha tenido el derecho de las víctimas en ese país. En la sentencia C-916 de 2002, se hizo un estudio profundo de la responsabilidad civil derivada del hecho punible, en concordancia con la experiencia internacional que busca garantizar el resarcimiento de las víctimas a través de nuevos mecanismos y procedimientos como la creación de fondos públicos y utilización de sistemas de seguros de riesgo en los delitos con violencia. 10 Sobre los derechos de las víctimas en el proceso penal, es interesante el análisis hecho por Eduardo Camargo utilizando como referencia el proceso penal colombiano y los pronunciamientos de la Corte Constitucional de ese país. Ver http://revista.urepublicana.edu.co/wpcontent/uploads/2012/06/DerechoVictimas.pdf 26
  • 27. Por otra parte, en la sentencia C-228 de 2002, se hace un completo estudio de los derechos de las víctimas, precisando que estos tienen intereses adicionales a la sola reparación pecuniaria, como hasta ese momento se había venido produciendo, como es el derecho a la verdad y a la justicia, a partir de los postulados de la Constitución de 1991 y el Derecho Internacional. En la sentencia C-293 de 2005, la Corte Constitucional dejó establecido que la participación de la víctima no se podía limitar a la obtención de la reparación económica. En el Código Procesal patrio, se contempla la acción restaurativa en el artículo 122. La acción restaurativa tiene como propósito el reintegro de la cosa y la indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable. También se señala que el indulto y la amnistía no afectan el derecho de la víctima para ejercer la acción restaurativa.11 Sobre los derechos de las víctimas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 19 de noviembre de 1999, al resolver el caso de los “Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs Guatemala 12 , señaló lo siguiente: 11 El artículo 159, numeral 6 de la Constitución Política faculta a la Asamblea Nacional para decretar amnistía por delitos políticos. Por su parte, el artículo 184, numeral 12, permite al Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, decretar indultos por delitos políticos. Sobre el concepto de delitos políticos, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 30 de junio de 2008, expresó que se refiere a los delitos contra la personalidad interna del Estado y los delitos electorales. 12 Henry Giovanni Contreras, de 18 años de edad; Federico Clemente Figueroa Túnchez, de 20 años; Julio Roberto Caal Sandoval, de 15, Jovito Josué Juárez Cifuentes, de 17, y Anstraum Aman Villagrán Morales, también de 17 años, eran “niños de la calle”, amigos entre sí y vivían en la 18 calle, entre la 4ª y 5ª avenidas, en la zona 1 de la Ciudad de Guatemala; dentro de ese área frecuentaban particularmente el sector conocido como “Las Casetas”, ocupado 27
  • 28. 227. Por otra parte, del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. 228. Al confrontar los hechos de este caso con lo expuesto anteriormente, se puede constatar que Guatemala ha realizado diversas actuaciones judiciales sobre aquéllos. Sin embargo, es evidente que los responsables de tales hechos se encuentran en la impunidad, porque no han sido identificados ni sancionados mediante actos judiciales que hayan sido ejecutados. Esta sola consideración basta para concluir que el Estado ha violado el artículo 1.1 de la Convención, pues no ha castigado a los autores de los correspondientes delitos. Al respecto, no viene al caso discutir si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser absueltas. Lo importantes es que, con independencia de si fueron o no ellas las responsables de los ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en realidad lo fueron, y no lo hizo. 229. En el expediente existen abundantes constancias que demuestran que las autoridades judiciales que condujeron las actuaciones originadas en el secuestro, tortura y homicidio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y en el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales, faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial por puestos de venta de alimentos y bebidas. En horas diurnas del 15 de junio de 1990, en el área de “Las Casetas”, una camioneta se acercó a los jóvenes Contreras, Figueroa Túnchez, Caal Sandoval y Juárez Cifuentes; de dicho vehículo bajaron hombres armados, que obligaron a los jóvenes a subir al mismo y se los llevaron. Los cuerpos de los jóvenes Juárez Cifuentes y Figueroa Túnchez fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás el 16 de junio de 1990 y los cadáveres de los jóvenes Contreras y Caal Sandoval fueron descubiertos en el mismo lugar el día siguiente. La causa de la muerte fue oficialmente atribuida, en todos los casos, a lesiones producidas por disparos de armas de fuego en el cráneo. Ver http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_63_esp.pdf 28
  • 29. adecuados que llevaran al castigo de los responsables, y afectaron el derecho de los familiares de las víctimas42 a ser oídos y a tramitar sus acusaciones ante un tribunal independiente e imparcial. Al analizar la jurisprudencia patria, en Fallo de 1 de septiembre de 2009, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: Siendo esto así, es evidente que el Tribunal atacado por esta Acción de amparo, reiteramos, se extralimitó en declarar la nulidad de lo actuado en detrimento de vulnerar únicamente el derecho consagrado a la señora Cornia Marcucci de poder recurrir contra la decisión de primera instancia en su calidad no sólo de querellante dentro del Proceso penal, situación que ya había sido reconocida por el A-quem, sino que también en calidad de víctima del delito en virtud de lo que establece el artículo 1 de la Ley 31 de 1998 que versa sobre la protección de las víctimas del delito y que para los efectos señala lo siguiente: Artículo 1: Para los efectos de esta ley, se consideran víctimas del delito: 1... 2. Al representante legal o tutor de la persona directamente afectada por el delito en caso de incapacidad, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como al heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante. 3… 4.5 EL QUERELLANTE La figura del querellante es regulada desde los artículos 84 a 91 del Código Procesal Penal. Se establece de manera taxativa en el artículo 91 que el querellante es sujeto procesal, teniendo derecho a incorporar al debate los medios de pruebas que conduzcan a demostrar la responsabilidad penal, además de la cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito. La querella debe 29
  • 30. presentarse de forma escrita ante el Ministerio Público o ante el Juez de Garantías durante la fase intermedia, antes de que el Juez de Garantías dicte el auto de apertura de juicio. Se debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 88 del Código Procesal Penal que son los siguientes: 1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado. 2. Los datos de identidad y el domicilio del querellado o en caso de que no se conozcan, cualquier descripción que sirva para identificarlo. 3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó si se sabe. 4. Los hechos y motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional del daño cuya reparación se pretende. 5. Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando los datos que permitan llevar adelante su práctica. 4.6 LA PERSONA IMPUTADA Cuando nos referimos a la persona imputada, no es más que aquel individuo a quien cabe atribuirle un delito por la conciencia, libertad, voluntad y lucidez con la que ha obrado (Martínez, Alfonso. Diccionario Jurídico Básico. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2008). En concepto general, es a la persona a la que se le acusa de cometer un ilícito y a quien se le atribuye el delito. 30
  • 31. Nuestra legislación, contempla la figura jurídica del imputado, en nuestro Código Judicial, específicamente en el Artículo 2006, el cual reza, de la siguiente manera: “El sujeto pasivo de la acción penal es el imputado, y es tal toda persona que, en cualquier acto del proceso, sea sindicado como autor o partícipe de un delito o toda persona contra la cual se formalice una querella”. En definitiva del artículo anteriormente citado, se desprendes barias acepciones, la primera es que “es el sujeto pasivo de la acción penal”, bueno en este aspecto, podemos indicar, que se señala como el sujeto pasivo, por el hecho que es al Ministerio Público a quien le corresponde en este aspecto la carga de la prueba y quien debe probar la culpabilidad de la persona acusada, siendo así, el imputado goza de un estado de inocencia, consagrado incluso en nuestra norma constitucional, en el Artículo 22 de la Constitución Nacional, el cual indica en su segundo párrafo, que la persona acusada de haber cometido un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público. Del mismo modo, el código de procedimiento, indica en su a Artículo 2007, que el imputado no puede ser reputado culpable, mientras no se le declare así en sentencia firme. Quizás, el estado de inocencia que enviste al imputado dentro del proceso penal, sea el derecho de mayor relevancia, sin embargo, se acostumbra en nuestra sociedad, ya sea por los medios de comunicación o por la misma sociedad en sí, estigmatizar a las personas que están siendo investigadas, por el delito que sea, realizando un prejuicio que afecta a esa persona tanto en su vida cotidiana como en las actividades que esta realiza ya sea de índole laboral o personal. Un ejemplo, sencillo, es que en nuestro actual sistema inquisitivo mixto, a la persona que se le atribuye un delito y se le ha formulado cargos por parte del Ministerio Público, se le realiza una reseña criminal, lo cual, parece a mi criterio muy personal, contradictorio, ya que si al imputado no se le ha declarado culpable 31
  • 32. y dentro del proceso se presume su inocencia, porque razón debe ser reseñado como si fuese un criminal. En cuanto a los derechos que asisten a la persona imputada en el proceso, la Corte Suprema de Justicia ha emitido su pronunciamiento, indicando lo siguiente: “Fallo de 31 de octubre de 1997: Lo establecido en los artículos 2038 y 2043 del Código Judicial no debe ser interpretado en sentido restringido, puesto que esto daría lugar a que solamente en caso de detención o llamamiento a rendir indagatoria una persona acusada pueda buscar ayuda técnica legal de un abogado para que le represente y defienda de cargos formulados en su contra, sin permitir que aquel que vea su nombre y reputación involucrada en la comisión de un delito, pueda refutar dichas acusaciones y establecer los hechos que pudieran vincularle de inmediato o con posterioridad en un proceso penal, inclusive podría por medio de su apoderado legal aportar elementos probatorios esclarecedores en las investigaciones, aún cuando el agente instructor no considere a esa persona como posible autor o colaborador del delito investigado, porque la acusación que en su contra hace el denunciante le vincula al proceso afectándole hasta que no se determine quién o quiénes son los autores del delito” Retomando lo manifestado en el Artículo 2006 del Código Penal, el segundo precepto a definir sería, que la persona imputada es aquella “que en cualquier acto del proceso sea sindicado como autor o participe de un delito”. En cuanto, a este párrafo podemos indicar, que el legislador al mencionar la palabra sindicado hace referencia principalmente a nuestro concepto a la formulación de cargos que realizada el Ministerio Público a través de una providencia denominada “resolución indagatoria”. Una vez, el Ministerio Público, después de haber valorado los elementos probatorios y haber considerado que existen indicios que te vinculas con la investigación y decide recibirte declaración indagatoria, desde ese momento, la persona a quien se le llama a rendir declaración indagatoria es 32
  • 33. considerara imputada. Lo mencionado en líneas anteriores encuentra su sustento legal en el Artículo 2092 del Código Judicial, el cual indica que la indagatoria tendrá como presupuesto la existencia del hecho punible y la probable vinculación del imputado el funcionario de instrucción determinará ésta en resolución razonada, bastando para este efecto que resulte del proceso al menos prueba indiciaria. Si bien es cierto, el artículo anterior, solo exige dos presupuestos claramente definidos para indagar a una persona, los cuales son la existencia del hecho punible en primer lugar y como segundo lugar la probable vinculación del imputado. Esto nos lleva a pensar, que cualquiera persona con el simple hecho de ser mencionada en un proceso penal, puede ser sometida a una declaración indagatoria, siempre y cuando se cumpla con los dos preceptos mencionados anteriormente. En este orden de ideas, es comprensible lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia, en el Fallo citado en párrafos anteriores, en donde indica, que no necesariamente se requiere que a la persona se le haya formulado cargos por parte del Ministerio Público para ser considerada imputada, sino con el simple hecho de ser mencionada en la investigación y de considerar que se le están afectando sus derechos, esta persona puede intervenir en el proceso a través de su defensa técnica quien a mediante de su apoderado podrá presentar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Como último precepto establecido para que una persona sea considerada imputado en un proceso tenemos lo expresado en las dos últimas líneas del Artículo 2006 del Código Judicial, que señala que se considera imputada toda persona contra la cual se formalice una querella. En cuanto, a ello debemos mencionar que el artículo, especifica que la querella debe ser dirigida a una persona en particular, es decir que en el libelo de la querella de especifique plenamente identificado a la persona que se desea que se investigue o a la 33
  • 34. persona quien directamente se le acusa. Traigo a acotación esta observación debido a que la querella penal puede ir dirigida también “a los que resulten penalmente responsables”, es decir dejando mayor amplitud al Ministerio Público para que una vez realice las investigaciones y de resultar vinculada alguna persona la someta a los rigores de la indagatoria. 4.7 DERECHOS DEL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL (SISTEMA INQUISITIVO-MIXTO). Si bien es cierto hemos estado abordando el tema concerniente al imputado, no es menos cierto que ya en párrafos anteriores hemos hecho referencia a algunos de los derechos a los que tiene toda persona que tiene la condición de imputado en un proceso penal. El primero de ellos y ya mencionado, es el de que se presuma su inocencia, consagrado en el Artículo 22 de la Constitución Política. En cuanto a este derecho, no es necesario hondar mas detalles en vista que ya ha sido desarrollado con anterioridad en la presente investigación. Continuando con los derechos del imputado debemos hacer alusión a lo mencionado por el Artículo 2090 del Código Judicial, el cual manifiesta que el imputado debe ser informado por el funcionario de instrucción de cuáles son los hechos que se atribuyen y las pruebas e indicios en su contra, que puede obtenerse a declarar y que tiene derecho a nombrar defensor. Debemos temer presentes, que estos derechos que asisten al imputado surgen de la necesidad de equilibrar las partes, es decir, recordemos que la acción penal la ejerce el Ministerio Público, lo cual representa que una institución de tal magnitud y que es quien instruye el expediente y practica las pruebas es quien busca probar la 34
  • 35. culpabilidad del imputado, lo cual lo pone en desventaja. Si bien es cierto, no podemos olvidar que el Ministerio Público se encuentra en representación principalmente de la sociedad, es por ello, que surge la necesidad de equilibrar fuerzas y por eso el imputado goza de ciertos derechos que le asisten desde el inicio del proceso. En consideración a lo expresado, es importante hacer un paréntesis en cuanto al derecho de defensa, si bien es cierto, antes de la aplicación de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008 y sus reformas, era permitido que el imputado realizara sus descargos sin la necesidad de la asistencia de una defensa técnica, es decir sin la asistencia de un abogado. Sin embargo, a partir de la implementación del Código Procesal Penal y sus reformas, entran a regir una serie de principios específicamente los consagrados en el Título Primero del Libro Primero a partir del 2 de setiembre de 2011 lo cual trae como consecuencia que la asistencia de un abogado en la indagatoria de una persona imputada sea de obligatorio cumplimento, en defensión del derecho de defensa, es decir que ya no queda a discrecionalidad de la persona imputada si desea o no declarar con la asistencia de un abogado. Las diligencias que se practiquen con la inobservancia de la norma antes mencionada, consagrada en el Artículo 10 del Código Procesal Penal, son nulas, por violatorias al debido proceso legal, más aún, cuando se está vulnerando un derecho fundamental al imputado como lo es el derecho a la defensa. El imputado en base al principio del contradictorio, goza de otro derecho el cual puede ejercer desde que se inicia el proceso, este derecho al que hago referencia es el de pedir que se practiquen pruebas a su favor. Es a este derecho del imputado que hace alusión el Artículo 2100 del Código Judicial al señalar lo siguiente: “Todo imputado tiene derecho desde el momento que es detenido o rinda indagatoria, a solicitar por sí o por medio de su defensor, que se practiquen 35
  • 36. las pruebas que estime favorables a su defensa, lo que será obligatorio, siempre que estas sean conducentes…”. A mi juicio, este derecho del imputado de presentar pruebas solicitar que se practiquen pruebas a su favor, no es más que una extensión del derecho de defensa, porque no existe mejor expresión del derecho de defensa, sino en aquella oportunidad que se le ofrece al imputado de presentar pruebas en contrario que desvirtúen las hechos en su contra. Las pruebas pueden ser aducidas por el imputado en la declaración indagatoria, es decir puede pedir que la Agencia de Instrucción, en este caso la Fiscalía cite a un testigo o que realice la Inspección ocular a un lugar determinado para corroborar los hechos narrados en su indagatoria o de igual forma pueden ser presentadas o solicitadas las pruebas por la defensa técnica, es decir por su representante legal. En cuanto, a la declaración indagatoria recordemos que en el actual Sistema Inquisitivo-mixto, es evacuada por el Ministerio Público, sin embargo, con el nuevo Sistema Procesal Penal desaparece la figura de indagatoria en base al principio del oralidad que le asiste a este tipo de sistema procesal y procesado en el juicio de acuerdo a su estrategia de defensa, decidirá si declara y cuando hacerlo, y en caso que decida hacerlo, será sometido al interrogatorio de todas las partes (Art. 368 C.P.P.) Una vez, el imputado comparece al proceso a través de su apoderado judicial, puede participar en todas las diligencias que el despacho, en este caso la fiscalía práctica incluso la defensa puede solicitar repreguntar a los testigos y la practicas de otras diligencias. Al imputado se le debe garantizar su comunicación libre y privada con su abogado, esto garantizando que no le prive de la libertad que tiene el imputado al acceso a una defensa eficaz. Otro de los aspectos interesantes en lo que respecta a este sujeto procesal, es que el imputado se encuentra libre de apremio y de juramento alguno. Esto lo que quiere decir es que al momento de rendir su indagatoria el imputado no se 36
  • 37. puede mantener esposado, ya este se puede entender como un medio de coerción y puede verse limitada su voluntad, del mismo modo, la persona imputada al momento de rendir sus descargo, no se encuentra bajo juramento, tan solo se le juramenta, en caso tal de que en su declaración indagatoria haga referencia a otra persona como la autora del hecho, en ese caso, se termina la diligencia de declaración indagatoria y una vez terminada se procede a juramentarlo según lo establecido en el Artículo 385 del Código Penal y se le toma una declaración jurada, la cual se tendrá como base para la investigación del otro sujeto implicado y señalado en su indagatoria por el imputado. Es conveniente indicar en cuanto a la terminología se utilizan varios términos para identificar a esa misma persona (imputado), ente los cuales podemos citar los siguientes: querellado, denunciado, sindicado, enjuiciado, procesado, encausado, sentenciado, condenado, entre otros. Esta multitud de términos se debe a las fases en que se encuentra dentro del proceso, pero siempre se refiere al sujeto pasivo de la acción penal, porque es el que tiene que resistir el poder de persecución procesal del Estado. 4.8 JUECES O TRIBUNALES COMPETENTES Para analizar la posición del juez ante la implementación del nuevo sistema penal acusatorio, debemos realizar un análisis comparativo de las funciones del juez ante el actual sistema inquisitivo mixto y el nuevo rol del juez según lo normado en la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, mediante la cual, se implementa el Código Procesal Penal en la República de Panamá. En cuanto a la figura del juez en el proceso debemos iniciar diciendo que es considerado un sujeto procesal, es aquel que en tal manera mantiene una posición 37
  • 38. jurídica jerárquica superior a la de los otros sujetos procesales, en cuanto ejerce la función jurisdiccional del Estado y declara el derecho “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley” según lo señala el artículo 1990 del Código Judicial de Panamá. Si bien es cierto, con la implementación del nuevo Código Procesal Penal, la actividad jurisdiccional del juez no desaparece esta se ve sujeta a nuevas disposiciones en cuanto a sus funciones se refiere. La función del juez es pública y la brinda en nombre del Estado, como una proyección de la soberanía de éste se y se concreta en un conjunto de poderes como lo son el poder de decisión que le permite dictar las resoluciones judiciales, las cuales tienen carácter de obligatoriedad y pone fin al conflicto que se le plantea, el poder de coerción el cual lo faculta para poner sanciones a aquellos que no cumplan sus ordenes o aquellos que impidan el cumplimiento de cualquier mandato judicial, el poder de documentación el cual con el sistema inquisitivo mixto era utilizado por el juez para ordenar la prueba de oficio, en búsqueda de la verdad real, sin embargo, con el sistema penal acusatorio esta facultad del juez desaparece, dejando así, en su totalidad la carga de la prueba al ente investigador que en este caso es el Ministerio Público a quien le corresponde la acción penal y la carga de la prueba salvo algunas excepciones, el poder de ejecución el que permite al juez dentro del mismo proceso en que se hace la declaración del derecho, realizar coactivamente el derecho y satisfacer la pretensión declarada. Continuando con nuestra valoración del juez ante el sistema penal acusatorio debemos indicar que primero tenemos que delimitar cual es el campo de función de los jueces ya que en este caso con la nueva Ley 63 de 28 de agosto de 2008 se adoptan los órganos de jurisdicción previstos en el artículo 30 de la Ley, identificados de la siguiente manera: El pleno de la Corte Suprema, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Apelación de 38
  • 39. Distritos Judiciales (nuevo), Los Jueces de Garantías (nuevo), Los Tribunales de Juicio (nuevo), Los Jueces de Cumplimiento (nuevo), Los Jueces Municipales, La Asamblea Nacional en los casos que establece la Constitución, Los Jueces Comarcales (nuevo), Las Autoridades tradicionales indígenas (nuevo) y los jurados de conciencia de manera que lo determine el código. Ahora bien, con la creación de nuevas figuras como los jueces de control de garantías, los jueces de cumplimiento, cuya competencia se encuentra definida en el artículo 46 del código, las formas alternas de resolución de conflictos y lógicamente se producen cambios sobre los organismos tradicionales sobe los que se ejerce la jurisdicción y así tenemos que se crean tribunales superiores de apelación (Art. 41) que corresponden a lo que con el sistema inquisitivo-mixto son los tribunales superiores de distrito judicial, tribunales de juicio que no son más que aquellos entes colegiados que conocerán de las acusaciones de delitos que sean sancionados con penas mayores a un años (Art. 42). Es importante mencionar que dentro del nuevo Código Procesal Penal y según lo estudiado en clases se instituye lo que es el respeto a la diversidad cultural y se crea la figura del juez comarcal que tiene competencia para conocer ciertos delitos cometidos dentro del territorio indígena, así como también a las autoridades tradicionales indígenas y sus normas tradicionales (Art. 48 y 49). El Juez ante el Nuevo Sistema Penal Acusatorio cumple exclusivamente la terea de juzgar, en lo que concierne al Sistema Inquisitivo Mixto la ley le guarda la facultad al Juez de investigar, acusar y juzgar, es decir, la tarea del Juez en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio de investigar y acusar es incompatible a sus funciones. En este orden de ideas, con la implementación del Sistema Penal Acusatorio en las Provincias de Herrera, Los Santos, Coclé y Veraguas, entran a regir principios procesales que tienen injerencia en toda la república, esto lleva a que los jueces pierdan el poder de ordenar ampliaciones en las investigaciones 39
  • 40. realizadas por el Ministerio Público, lo cual, ocasiona que se dé una marcada separación de funciones en cuanto al rol que desempeña cada una de las partes dentro del proceso. Con esto, se evita que el juez tenga injerencia en la labor investigativa y cumpla su función que es la de emitir una sentencia acorde a los meritos legales existentes en el expediente, esto en cuanto, al primero y tercer distrito judicial donde si bien es cierto no ha empezado a regir en su totalidad la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, sin embargo, rigen ciertos principios de corte garantistas. Según lo expresa el Licenciado Ricardo Davis en su ensayo “El Juez ante el Nuevo Sistema Procesal Penal Panameño” publicado en la página web de la universidad Americana manifiesta lo siguiente: “este sistema procesal concibe al Juez como un sujeto pasivo, imparcial, rígidamente separado de las partes y a juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación”. En cuanto a ello, es propicio exponer mis consideraciones, si bien es cierto, el juez ante el nuevo Sistema Procesal Penal es visto como un sujeto imparcial, esto no lo excluye como sujeto procesal y lo lleva a cumplir su labor de juzgamiento de manera independiente. En el Sistema Inquisitivo Mixto, el Juez tiene la facultad de recolectar pruebas, valorarla y sobre esta facultad de acusar, lo que claramente, viola el principio de independencia y de imparcialidad que debe existir entre quien realiza la investigación, formular la acusación y quien tiene la potestad jurisdiccional en decidir conforme a derecho. En contraposición al Sistema Inquisitivo Mixto, en el Penal Acusatorio, el Juez, juzga y decide en audiencia siendo un sujeto procesal que garantiza los derechos fundamentales tanto de la víctima como del imputado, en el mismo proceso. 40
  • 41. En particular el Juez de Garantías es un funcionario judicial que se encarga de presidir todas las audiencias que las partes por diferentes circunstancias previstas en la ley soliciten. En este sentido, el juez debe mediante resoluciones motivadas adoptar las medidas o decisiones que en cada caso correspondan, de control, autorización o adopción de medidas. En definitiva se trata de un funcionario público que debe velar por garantizar los derechos fundamentales consagrados en la constitución política, en los asuntos sometidos a su consideración. Además del poder de sancionar, el juez tiene el deber de asegurar el orden y decoro del proceso a fin de mantener el orden dentro de la audiencia, estos procedimientos los señala nuestro ordenamiento jurídico según lo establecido en el Código Judicial, eso con el fin de evitar, que se pierda la celeridad del proceso. Según lo expresa el jurista Gavillan Abogado de la Universidad Nacional de Tolima Colombia, para evitar al máximo las oportunidades que puedan dar lugar a la imposición del poder del juez, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: “1. Antes de iniciar el juicio, probablemente durante la audiencia preparatoria, el juez debe considerar la formulación de las “reglas de juego” que se aplicarán en el juicio. Estas pueden consistir en llamamientos de atención acerca de discusiones indebidas entre las partes, duración de alegatos, proscripción de alegatos inconducentes, impuntualidad de asistencia, conducta del imputado y los testigos, naturaleza y pertinencia de las objeciones, y otros incidentes o situaciones previsibles no definidos normativamente. 2. El juez puede hacer patente su disposición en cuanto a la utilización de sus poderes de sanción e insistir en la observancia del deber de lealtad y todo lo que este implica. 41
  • 42. 3. Al abrir las sesiones públicas, el juez debe amonestar al público presente y a los medios de comunicación acerca de la necesidad de mantener el decoro, y proscribir cualquier actividad que tienda a afectar el juicio negativamente. Si el proceso ha atraído la especial atención de los medios, el juez deberá establecer con ellos reglas mínimas de conducta, con el fin de garantizar el orden y el decoro, sin que esto obre en contra de los intereses de la sociedad en cuanto a transparencia y publicidad del proceso”. En consideración a lo expresado, por el autor puedo mencionar, que es disposición del juez, mantener el orden dentro del acto de audiencia, por lo cual, las observaciones anteriormente anotadas van dirigidas a lograr ese objetivo, esto ayudaría a obtener un mejor resultado en el acto. 4.9LA DEFENSA TÉCNICA La defensa del imputado puede estar a cargo de un defensor particular o de oficio en caso de no poder suministrar los honorarios de un Defensor particular el Estado le designará un Defensor de Oficio, quien asumirá su defensa de forma gratuita. La Defensa Técnica en el sistema Acusatorio tiene un rol muy activo, que obliga a desarrollar su función de manera muy organizada, para lograr la eficacia en el desempeño de su labor, ya que debe brindar asesoría a sus patrocinados y orientación legal para terminar rápidamente un caso determinado. El abogado no puede ni debe mirar al Policía y Fiscal como un “enemigo” y viceversa, es decir que la Policía y el Fiscal tampoco aprecien de que el abogado viene a entorpecer 42
  • 43. la investigación, por el contrario que todos los operadores de justicia van a cumplir su rol y de no hacerlo así se advierten y se toman las medidas del caso. El rol del defensor se asume desde el momento en que una persona es señala en un acto de investigación. Al aceptar una defensa hay responsabilidad con la persona que representa, al punto que no se puede abandonar la defensa hasta que otro abogado asuma dicho rol. El Defensor desarrolla su labor con independencia técnica demostrando transparencia, lealtad y buena fe en todas sus actuaciones y evita en todo momento actuar con temeridad o utilizar maniobras dilatorias o inconducentes. El Sistema adversal exige puntualidad del defensor en las audiencia y actuaciones que exigen los plazos procesales, puesto que los plazos de horas corren inmediatamente; los días, al día siguiente hábil y se computan en días hábiles y los meses y años se cuentan según el calendario. Es una de sus funciones primordiales es estar pendiente que se cumpla el debido proceso, que las actos se realicen en el idioma español, que exista un intérprete, para los que hablen en otro idioma o que tengan limitaciones, y en el caso que se utilicen imágenes y sonidos para documentar pruebas se presenten los originales, no los editados. En cuanto a los recursos que puede utilizar el Defensor ante el Tribunal de Juicio, tenemos que sólo cabe el Recurso de Anulación o el de Casación. El Recurso de Apelación sólo procede ante algunas resoluciones del Juez de Garantía y del Juez Municipal. El Recurso de Reconsideración es ante el mismo Juez que dictó la resolución y la Revisión se produce ante situaciones específicas que determine el Código. Como quiera que nuestro Sistema Acusatorio se divide en fases el Defensor debe tener presente los siguiente: En la Primera fase, si su representado 43
  • 44. fue aprehendido en flagrancia o por orden judicial, que se le hayan respetado sus derechos y se le haya puesto en conocimiento de sus garantía constituciones y sobre todo el Ministerio Público lo haya puesto a órdenes del Juez de Garantía dentro de las 24 horas para que éste ejerza el control del caso. En esta misma fase de la investigación si el Ministerio Público tiene suficientes evidencia para imputar y vincular al proceso, le presenta los cargos ante el Juez de Garantías, así como también deberá procurar la solución de conflicto utilizando los Métodos alternos que ofrece el Sistema. El Defensor podrá objetar la acusación por defectos formales, oponer las excepciones, solicitar la nulidad de un acto, proponer una reparación concreta, oponerse a la reclamación civil y ofrecer pruebas para el juicio, las cuales está obligado a descubrir, exhibir y entregar copia al fiscal en caso de que sean éstas de índole documental. Durante la audiencia, el juez excluirá las pruebas que en la presentación se consideren inconducentes, repetitivos, superfluos o ilícitas. Esto obliga al defensor a sustentar sus pruebas para que sean admitidas o corre el riesgo de quedar sin pruebas importancia para su estrategia de defensa. En el Juicio Oral el Defensor debe presentar su Teoría del Caso, debatir las pruebas del Ministerio Público y del Querellante si lo hay, para confrontarlos con sus dichos y versiones de los hechos presentados en el juicio. Además debe presentar sus pruebas en el orden que convenga su estrategia de defensa, así como garantizar la participación de los testigos. Para garantizar una buena defensa el Abogado Defensor debe trabajar en equipo, ser puntual y nunca descuidar la preparación de su caso y sus estrategias de defensa, la cual debe coincidir con la voluntad del imputado. No se trata de hacer críticas de lo que hacen los acusadores, sino más bien prepararse para presentar pruebas, fortalecer los interrogatorios y contrainterrogatorios de las pruebas presentadas. 44
  • 45. 4.10 LOS TERCEROS ANTE EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL En este sentido tenemos que nuestro Código de Procedimiento Penal en los Capítulo V y VI, establece dos tipos de terceros que son el tercero Civilmente Responsable y el Tercero afectado. Para lo que entraremos a analizar las características de cada uno de ellos. 4.11. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Procedimiento Penal “ Se entiende por tercero responsable a la persona natural o jurídica que, según las leyes responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.” Según Cabanellas de Torres, Guillermo, la responsabilidad Civil es la que lleva consigo el resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados por uno mismo o por tercero por el que debe responderse. De acuerdo con la doctrina, se entiende por tercero civil responsable a aquel que, sin haber participado en la comisión del delito, responde civilmente por el daño causado. Para que ello sea posible deben concurrir dos elementos: el responsable directo o principal no debe actuar por mérito propio, sino que debe encontrarse en una situación de dependencia o bajo la dirección del tercero civil responsable; y el acto generador de la responsabilidad debe haber sido cometido por el dependiente en el marco del cumplimiento de sus obligaciones y servicios. En este sentido tenemos que es civilmente responsable por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas, sus padres o 45
  • 46. guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia. Así como también lo son las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, proporción del beneficio que hubieren reportado. Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporción de que cada interesado deba responder, para lo cual el Ministerio Público y la víctima solicitan al Juez de Garantías la citación del tercero civilmente responsable a la audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia de descargo que llevará a juicio oral y se debatirá su admisibilidad. En caso de omisión, responden civilmente los que causaron la omisión y en su defecto, los que hubieran incurrido en ella, con la salvedad de los últimos, el beneficio de la competencia. La misma responsabilidad subsidiaria y con la misma condición los capitanes o patrones de embarcaciones mercantiles o de transporte por el robo de efectos a los pasajero puestos a bordo, realizado por subalternos de éstos. Para que se le pueda exigir a la sociedad el cumplimiento de la responsabilidad civil subsidiaria, siempre que el afectado sea socio, cuentapartícipe o un tercero y no la propia sociedad, deben darse los siguientes requisitos: 1. Que entre el infractor (el administrador) y el responsable civil subsidiario (la sociedad) exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud de la cual el administrador se halla bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera o espontánea, de la sociedad o al menos su función se realice con el beneplácito del supuesto responsable civil subsidiario. Desde luego no tiene que existir intervención en el acto ilícito por parte de la sociedad, basta que la actuación del culpable directo esté potencialmente sometida a 46
  • 47. la intervención del principal para que se estime nacida jurídicamente la responsabilidad civil subsidiaria, pues obviamente se parte de que este principal ni ha intervenido ni aprobado la actuación ilícita y, menos aún, ilícita penal de su dependiente pues, de ser así, se estaría en presencia de responsabilidades penales conjuntas y con toda obviedad no es el caso. 2. Que el delito cometido por el administrador que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal de las funciones que tiene encomendadas, perteneciendo a su ámbito de actuación. LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍAS ASEGURADORAS. En el caso de las aseguradoras cuando se haya suscrito el riesgo de la responsabilidad civil derivada del delito de fraude la acción directa es inmune a las excepciones que pueden corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido. 4.12. TERCERO AFECTADO En materia penal el asunto relativo al tercero perjudicado es diferente, debido a que el carácter del tercero perjudicado se restringe al derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, siempre que tales actos afecten dicha reparación o responsabilidad. 47
  • 48. En el supuesto caso de que el quejoso sea procesado, en materia penal, y considere que se le ha violado algún derecho fundamental, el tercero perjudicado va a ser el Ministerio Público, pero la ley no le da ese carácter, porque nuestras leyes no reconocen como partes a los terceros ofendidos en el proceso penal. El tercero afectado por el delito podrá constituirse como interviniente en el proceso desde que se le afecte su patrimonio hasta antes de la audiencia de acusación por el Fiscal. El Ministerio Público está obligado a identificar a los terceros afectados y a comunicar al Juez de Garantías para citarlos a la audiencia de formulación de acusación, si aún subsiste su afectación. Tradicionalmente se ha delimitado el objeto de la acción civil como consecuencia de un delito haciendo especial hincapié en el problema de los daños que son resarcibles en la vía penal; sin embargo, apenas ha recibido atención alguna la cuestión relativa a los sujetos legitimados para deducir esa pretensión resarcitoria. Si bien es cierto que resulta de capital importancia determinar cuáles son las concretas pretensiones de naturaleza civil que pueden deducirse en el proceso penal dado que éstas determinarán el alcance del proceso civil inserto en el penal, no lo es menos determinar cuáles son los sujetos legitimados para introducir ese objeto civil; lo que requiere no sólo determinar la titularidad activa y pasiva de la obligación, sino también preguntarse por el fundamento de la protección especial en que el legislador estaba pensando al atribuir legitimación para el ejercicio de una acción civil en la causa criminal. Ni que decir tendría que cuando se diseña el ejercicio acumulado de acciones en el proceso penal, no se está tratando tanto de dar un cauce privilegiado a la satisfacción de determinadas pretensiones, como de dispensar a determinados sujetos una rápida y efectiva protección. Luego, la particular 48
  • 49. regulación y tratamiento a los que se encuentra sometida la responsabilidad civil cuando ésta proviene de un hecho aparentemente delictivo se debe a la existencia de un interés subjetivo especialmente protegido. Por tanto, tan importante como el objeto de la pretensión civil en el proceso penal es la cuestión relativa a la protección subjetiva especial que se pretende dispensar al optar por insertar una acción de naturaleza civil en un proceso penal. La respuesta a este interrogante no se agotar en la titularidad activa y pasiva de la obligación, sino que va más allá y precisa de la determinación de la concreta legitimación atribuida para la deducción de este tipo de pretensiones en la causa criminal. En este sentido, pese a que en la normativa existente no podemos hallar definición alguna sobre qué ha de entenderse por ofendido, se considera de forma unánime que el concepto de ofendido por el delito hace referencia al sujeto titular del interés o derecho protegido por la norma penal. Al término ofendido se entenderán equiparables los de agraviado y sujeto pasivo del delito, que son empleados como sinónimos por el legislador y que, por consiguiente, hacen referencia a la misma realidad. En cambio, la mención al perjudicado habrá de entenderse realizada a aquel sujeto que sufre un menoscabo patrimonial o moral evaluable económicamente como consecuencia directa del ilícito penal. Por tanto, si el primero encuentra protección jurídica en el Derecho penal, el perjudicado se halla amparado por el Derecho civil, en virtud y en el régimen especial que se prevé tanto en el Código Penal como el Civil para la reparación de daños producidos como consecuencia del hecho delictivo. Por tanto, nos encontramos ante sujetos amparados por la ley pese a hallarse en situaciones diversas, lo que es independiente de que en ocasiones puedan coincidir en una misma persona ambas cualidades. 49
  • 50. Estos conceptos no hacen sino evidenciar que el hecho perjudicial y reprochable penalmente puede ser contemplado por el Derecho desde perspectivas jurídicas diferentes. En el caso de las aseguradoras cuando se haya suscrito el riesgo de la responsabilidad civil derivada del delito de fraude la acción directa es inmune a las excepciones que pueden corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido. 4.13 LOS SUJETOS PROCESALES EN EL CÓDIGO JUDICIAL El actual Código Judicial regula en el libro tercero, el proceso penal. Uno de los aspectos fundamentales que diferencian las normas actuales con el sistema acusatorio, es que último dedica una parte especial para delimitar y explicar los sujetos procesales, a diferencia del Código Judicial que de manera bastante breve se refiere a los sujetos procesales a partir del artículo 1982, incluyendo en este rubro a los tribunales competentes, al Ministerio Público, denunciante, querellante. Imputado, defensores y tercero incidental. 4.14 EN EL DERECHO COMPARADO Un breve repaso del derecho comparado, nos permite expresar que en Chile los sujetos procesales son desarrollados a partir del artículo 69 del Código Procesal Chileno. Son sujetos procesales, de acuerdo a la legislación chilena, el tribunal, el Ministerio Público, el imputado, la defensa, la víctima y el querellante. Por su parte, el Código Procesal de Costa Rica, señala también a los tribunales, al 50
  • 51. Ministerio Público, a la víctima, al querellante, al imputado, a los defensores y a las partes civiles como sujetos del proceso. 4.14 JURISPRUDENCIA Hemos encontrado algunos pronunciamientos judiciales de nuestros tribunales de justicia que hacen referencia al sistema acusatorio. Fallo de 11 de octubre de 2010 del Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Harry Mitchell. Para el Pleno, la vocación garantista de las normas que deberán entrar a gobernar el sistema procesal penal para adultos, son taxativas al establecer plazos improrrogables para que el Agente del Ministerio Público presente la acusación, el cual se fijó en 6 meses (ver artículo 292 de la ley 63/2008). Es mas, nos resulta extraño que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia pase por alto que la eventual aplicación de un sistema acusatorio en materia penal, tiene como consecuencia inmediata restringir la arbitrariedad al reducir el tiempo de investigación y el juicio potenciando el control jurisdiccional de todos los actos procesales. Fallo de 2 de marzo de 2011 del Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Wilfredo Sáenz. Lo anterior significa, la aprehensión de los instrumentos, valores y bienes vinculados con la comisión de delitos relacionados con drogas y los productos derivados, pueden ser objeto de una aprehensión por el funcionario de instrucción, eso no es violatorio del debido proceso por tratarse de una autoridad competente para ello, durante la vigencia del sistema inquisitivo, rector de los procesos penales actualmente, hasta tanto entre en vigencia el sistema acusatorio, entonces, varía la regla porque ese asunto corresponderá 51
  • 52. al Juez de Garantías durante la fase de iniciación e investigación, además, fueron cumplidas las formalidades legales respectivas y la normativa citada establece como plazo para esa medida, la terminación de la causa en forma definitiva por el tribunal competente. Siendo ello así, cuando un bien, instrumento, dineros o valores queda fuera del comercio de los hombres por mandato legal de autoridad competente, no es posible jurídicamente aplicarle otra medida cautelar patrimonial o un embargo, para poner en ejecución determinado fallo, eso es un principio universal de Derecho Procesal y no violenta las garantías del debido proceso, por el contrario, cumple con los principios y reglas correspondientes. 52
  • 53. CONCLUSIÓN 1. Después de haber realizado el presente trabajo podemos concluir, que los sujetos procesales, son parte esencial del proceso. En cuanto a ello, debe ser labor del abogado conocer cuál es la función que cada uno desempeña. 2. Del mismo modo, es importante señalar, las diferencias de los términos acuñados para referirse a los que participan en el proceso, entre ellos podemos mencionar a los sujetos procesales, que según la doctrina se refiere a los que participan en el Proceso Penal, las partes que es utilizado dentro del Proceso Civil y por último los intervinientes que son aquellos como los testigos y los peritos que participan de igual manera en proceso penal, sin embargo, si participación es relativa a una situación en especial, no formando así parte de los sujetos procesales. 3. En el nuevo sistema, el Ministerio Público adquiere una serie de responsabilidades y obligaciones que debe cumplir en el ejercicio de sus funciones, entre ellas, aplicar los medios alternativos de solución de conflictos con el objetivo de lograr una pronta solución de los problemas. 4. El derecho de defensa adquiere mayor relevancia lo que es potenciado con la aplicación de las convenciones de derechos humanos ratificadas por la República de Panamá. 5. El sistema acusatorio de enjuiciamiento criminal ayudará a consolidar un sistema constitucional de derecho donde el proceso penal se desarrolle con igualdad para todas las partes. 53
  • 54. 54
  • 55. RECOMENDACIONES 1. Las autoridades gubernamentales deben dotar de los recursos económicos suficientes al Órgano Judicial así como al Ministerio Público para poder así implementar el Sistema Acusatorio. 2. La creación de una Universidad Judicial que se encargue de la formación especializada de Jueces, Fiscales y funcionarios auxiliares. 3. La conformación de un equipo multidisciplinario de profesionales tanto en el Ministerio Público así como en el Órgano Judicial para clasificar al personal humano que labora en ambas entidades y poder así determinar sus fortalezas y debilidades. 4. La implementación de un plan de capacitación en todo el país con el fin de explicar las ventajas y beneficios del sistema acusatorio. 5. La realización de pasantías en las provincias donde se está aplicando el sistema procesal acusatorio con el propósito de observar el desarrollo de las diferentes audiencias a lo largo del proceso. 6. La reactivación de las discusiones para analizar el proyecto de ley de carrera judicial. 55
  • 56. 56
  • 57. BIBLIOGRAFÍA LIBROS FUENTES MONTENEGRO, Armando. La Regla de Oportunidad Procesal en el Ejercicio de la Acción Penal. Editorial Sibauste, 2010. DE VILLALAZ GUERRA. Aura. Manual de Derecho Penal Parte General. Litho Editorial Chen S.A., Panamá 2009. FUENTES RODRIGUEZ Armando Alonso. Derecho Procesal Penal Panameño. Editorial D vinni S.A. Colombia 2010. ESQUIVEL MORALES Ramiro Alejandro. Hacia el Sistema Acusatorio: Aspectos Fundamentales de la Reforma en Panamá. Litho Editorial Chen S.A., Panamá 2009. CASTILLO GARCÍA Loepoldo. Derecho Procesal General Panameño. Editorial Universal Books. Panamá 2007. LOPEZ ABREGO JOSE ANTONIO. Criminalística Actual Ley, Ciencia y Arte. Editorial Euroméxico S.A. MARTINEZ DE NAVARRETE ALONSO. Diccionario Jurídico Básico. Editorial Heliasta 2008. LEYES Código Procesal Penal de la República de Panamá. Editorial Mizrachi Pujol, S.A. Segunda Edición. 2012. Constitución Política de la República de Panamá. Editorial Mizrachi Pujol, S.A. 2012. Código Procesal Penal. Editorial Pérez y Pérez Gráficos S.A. 2009. INTERNET Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Dirección: www.rae.es 57
  • 58. Página de Internet del Diario La Prensa de Panamá. www.prensa.com Ruíz de Juárez, Crista. Teoría del Proceso. Página 69. Citado por Rocy Dalia Morales Oliva en su Trabajo de Graduación denominado “Los Distintos Actores del Proceso Penal y su Relación con el Principio de Inmediación, Guatemala, 2010. Dirección electrónica: http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_8498.pdf Defensa Pública, Instituto de Defensoría de Oficio Panamá, disponible en internet http:/www.sistemapenalacusatorio.gob.pa/index.php? option=com_content&id=article&id=188&itemid=128. Para más información ver (www.organojudicial.gob.pa.) “Administración Fraudulenta” http://earchivo.uc3m.es/bitstream/10016/695/4/Arnaiz%20Serrano, %20Amaya(2).pdf http://noticias.juridicas.com/articulos/60- Derecho%20procesal %Civil/199912-adminstracion fraudulenta.html. “Responsabilidad Civil Derivada del Delito” http://www.monografías.com/trabajos14/resp-civil “Responsabilidad Civil Derivada del Delito” 58
  • 59. 59