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LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones se extinguen como
              consecuencia de ciertos hechos o
               actos a los que la Ley reconoce
                 idoneidad para ponerles fin.




                              Se los denomina Modos de
DEFINICION                   extinción de las obligaciones.




              *Claro del Solar: Define “… como
               los actos o hechos jurídicos que
                 tienen por objeto libertar al
              deudor de la prestación a que se
                 halla obligado respecto del
                           acreedor.
ENUMERACION LEGAL
                      Por convención de las partes interesadas, que sean
                      capaces de disponer libremente de lo suyo.
                      Por la solución o pago efectivo.
                      Por la novación.
  El Código Civil
 vigente en su Art.   Por la transacción.
 1583 dispone que     Por la remisión.
las obligaciones se
extinguen en todo     Por la compensación.
     o en parte:
                      Por la confusión.
                      Por la pérdida de la cosa que se debe.
                      Por la declaración de nulidad o por la rescisión.
                      Por el evento de la condición resolutoria.
                      Por la prescripción.
La muerte de una de las partes.




El vencimiento del plazo extintivo.




        La dación en pago.


La imposibilidad del cumplimiento.
MODOS GENERALES Y          MODOS DIRECTOS E INDIRECTOS.                MODOS SATISFACTORES Y NO
MODOS ESPECIALES           • 2.1. Directos. La mayoría de los            SATISFACTORES DE LA
  DE EXTINCIÓN.              modos actúan directamente sobre la          PRESTACIÓN DEBIDA.
                             relación obligacional,                    • Algunos modos ponen fin a la
Modos Generales.             extinguiéndolas con independencia           obligación por haberse
Capaces de extinguir         de la fuente que la generó: Ejm. El
                                                                         satisfecho la prestación debida.
                             pago, que soluciona la obligación sin
todo tipo de                 afectar la eficacia del contrato que le     Ejm. La solución o pago efectivo
obligaciones como el         dio vida, la dación en pago, la             pudiendo ser en mayor o menor
                             novación, la remisión, la                   medida la dación en pago, la
pago y los indicados en                                                  novación, la compensación y la
                             compensación, la confusión, la
el Art. 1583 c.c.            pérdida de la cosa que se debe, la          confusión.
                             prescripción, el mutuo                    • Otros modos extinguen la
Modos Especiales.            consentimiento, la muerte de una de         relación obligatoria sin que se
Ponen fin a                  las partes.                                 haya satisfecho la acreencia.
determinadas               • 2.2. Indirectos. No actúan sobre la         Ejm. La nulidad, la rescisión, la
obligaciones: Ejm.           obligación misma, sino sobre su             prescripción, la remisión, la
                             fuente generadora destruyendo su            pérdida fortuita de la cosa que
Muerte de una de las         eficacia por lo que la extinción de
partes, la imposibilidad     élla es un efecto meramente
                                                                         se debe, el evento de la
                             secuencial. Ejm. La nulidad, la             condición resolutoria, la muerte
de ejecución, el                                                         de una de las partes.
                             rescisión, el evento de la condición
vencimiento del plazo        resolutoria.
extintivo.
El consentimiento mutuo no puede ser fórmula de
  Definición.- Es un modo de extinguir las         extinción en la mayor parte de las obligaciones que
   obligaciones mediante un acuerdo de               tienen a Ley como fuente única y que obedecen
  voluntades entre el acreedor y el deudor          generalmente al estado y calidad de las personas,
     que están en capacidad legal para                   como las derivadas del estado civil, de las
      disponer libremente de lo suyo.                  relaciones paterno-filiales e interconyugales,
                                                    debido a su acento típicamente extrapatrimonial
                                                    comprometido con el orden social mas que con el
                                                                      interés privado.




                                                     La convención extintiva también tiene cabida en
Este modo extintivo tiene aplicación preferente        las obligaciones de origen extracontractual, es
   en el campo de las obligaciones nacidas de        decir las nacidas de un delito o cuasidelito civil,
  contrato, que es su espacio por excelencia, en       y que consisten en la necesidad de indemnizar
razón de que la misma voluntad que les dio vida       los perjuicios causados los mismos que pueden
 es naturalmente idónea para ponerles término.        llegar a una renuncia del acreedor a cobrar o lo
                                                     que similar , del perdón o remisión de la deuda.
Requisitos
                                para su
                                eficacia.




                                                Todos aquellos que son
    Con esas exigencias, la
                                            generales para la validez de los
convención produce su efecto
                                            actos jurídicos a pesar de que el
    propio de extinguir la
                                             numeral 1 del Art.1583 del c.c.
    obligación objeto del
                                             solo indica los capaces de de
   consentimiento mutuo.
                                             disponer libremente lo suyo.
-En ciertos casos la ley aprueba que las obligaciones puedan extinguirse por la sola voluntad de una de las partes,
como es la revocación, aplicable con mas propiedad a la terminación unilateral del contrato que engendró a la
obligación, con lo que obviamente se extingue por vía consecuencial.



Acontece en los contratos que, como el mandato, la sociedad o el arrendamiento de servicios, se edifican sobre la
confianza recíproca de los contratantes por lo que también depende de ella su subsistencia.




Es por esta causa que la sociedad puede expirar por la renuncia de uno de los socios, lo mismo que el mandato, que
termina por la revocación del mandante y por la renuncia del mandatario.


Por interés de los contratantes pueden convenir en que uno de ellos, o ambos, queden facultadas para poner término
unilateralmente al vínculo contractual y, con ello, a las obligaciones derivadas; mas esta aseveración se contrapone
con lo que dispone el Art. 1494 del C.C. que declara nulas las obligaciones contraídas bajo una condición meramente
potestativa que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga; es decir, en un simple quiero o no quiero del
obligado. ¿No será de esta clase de cláusula que permite a una de las partes revocar el contrato a su arbitrio?
El Art. 1584 lo define como “ …la prestación de lo que se debe.”
 Esto nos lleva a comprender que la noción legal de pago es mucho mas amplia que la acepción vulgar,
pues mientras esta última lo refiere generalmente al hecho de entregar el deudor una suma de dinero que
    debe a su acreedor o, a lo más, una o varias cosas definidas genéricamente o especialmente en la
                                                obligación.

 Para el derecho el pago consiste en ejecutar precisamente la prestación debida o, en otras palabras, en
                           cumplir la obligación tal como ha sido concebida.


  PAGAR.- En lenguaje jurídico, según Planiol y Ripet, “ … no es solamente entregar una suma;
               sino también cumplir las obligaciones cualquiera sea su objeto. “.


De modo que el pago tanto puede consistir en transferir al acreedor el dominio del dinero u otra
                               cosa cualquiera que se deba.


 Si la obligación es de dar, o hacer un determinado hecho. Ej. Diseñar un edificio o asumir una
                                          defensa judicial.


  Si la obligación es de no hacer o abstenerse de ejecutarlo. Ejm. No levantar una pared, no plantar una
                                      determinada especie de árboles.
Por ello el nombre de pago efectivo, que nos anuncia la existencia de otras modalidades de pago, o modos similares
al pago, que no son efectivos desde que satisfacen la obligación por vías diferentes a la prestación de lo debido, como
ocurre con la cesión de bienes, en la que el deudor hace abandono de todos sus bienes a sus acreedores cuando no se
halla en estado de pagar sus deudas; y con la novación, que es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior
que queda extinguida.



Se lo llama también solución (del latín solvere: desligar), en atención a que su efecto propio es desligar o disolver el
vínculo jurídico a que ataba al deudor con su acreedor.




Entonces el término solución es aplicable a todos los modos extintivos, pues disuelven la obligación, lo que pone de
relieve el hecho de que en cierto modo el legislador asume que en una acepción muy amplia, pago es sinónimo de
extinguir.



Por su naturaleza jurídica el pago, generalmente es una convención, un negocio jurídico, pues, tratándose de las
obligaciones de dar, que se satisfacen con la tradición de la cosa debida, importa un acuerdo de voluntades entre el
deudor (solvens) que la ofrece en los términos previstos en la obligación y el acreedor (accipiens) que la acepta y
consiente en liberarlo.
Naturalmente el pago debe ser
                           hecho por las personas obligados, es
                               decir, el deudor principal, los
                           codeudores y los terceros vinculados
                           a la prestación por nexos accesorios
                             como son la fianza y la hipoteca.




POR QUIEN DEBE
HACERSE EL PAGO
                   También puede hacérselo por terceras
                    personas absolutamente extrañas a la
                  obligación porque ordinariamente, salvo
                  circunstancias de excepción, al acreedor
                  le es indiferente la persona que satisface
                                  el crédito.
El deudor es la persona directamente obligada como sus representantes legales o convencionales y sus herederos, pues
todos ellos ocupan jurídicamente su lugar en virtud de los efectos propios de la representación y de la sucesión por
causa de muerte.


Por regla general este pago extingue definitivamente la obligación, sin dejar relaciones jurídicas pendientes entre las
partes que han intervenido.




En los casos de las obligaciones solidarias e indivisibles, cada uno de los codeudores tiene interés en solucionarla para
obtener su liberación. Lo mismo ocurre con el fiador y con el poseedor del bien hipotecado o dado en prenda como
garantía de la obligación.


Por consiguiente, cualquiera de ellos puede efectuar válidamente el pago, pero a diferencia de lo que ocurre cuando lo
hace el propio deudor, en este caso la obligación solamente se extingue respecto del acreedor satisfecho, pues el
interesado que paga se subroga en los derechos de aquél para cobrar a su codeudor o al deudor principal, según el
caso.
.




El inc. 1º. Del Art. 1588 C.C. permite que cualquier persona pueda pagar por el deudor aún sin su
conocimiento, o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor, pero bajo dos condiciones:

a) Que no pague por error, es decir, que lo haga a sabiendas de que la deuda es suya, se configura una
hipótesis de pago indebido que le da derecho a exigir la devolución de lo pagado (Art. 2195 C.C. El que
por ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado).

b) Que no se trate de una obligación de hacer en la que se tiene como determinante la aptitud o talento
del deudor. Ej. La de pintar un cuadro contraída por un afamado artista.; a menos que el acreedor lo
consienta en que lo haga otra persona.

Art. 1588 C.C. inc. 2º. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en
consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la
voluntad del acreedor.
Efectos del pago hecho por un tercero
                           • Cuando el deudor ha consentido de manera expresa o tácita en que el
                             tercero pague por él, tiene lugar un verdadero mandato, habida cuenta
                             que para el perfeccionamiento de éste contrato basta la aquiescencia tácita
                             de una persona a la gestión de sus negocios por otra. (Art. 2027 C.C.).
                           • En consecuencia el mandatario tiene derecho a exigir del deudor –
                             mandante el reembolso de lo pagado (Art. 2062 C.C.).
a) PAGA CON CONSENTIMIENTO • Mejor todavía, el tercero que paga en estas condiciones se subroga por el
         DEL DEUDOR          solo ministerio de la Ley en los derechos del acreedor, aún contra la
                             voluntad de éste último, por mandato del Art. 1626, según el cual la
                             subrogación opera en beneficio: “ 5º Del que paga una deuda ajena
                             consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.”.
                           • Luego, el solvens –mandatario puede elegir entre las dos acciones
                             señaladas: la de reembolso propia del mandato (Art. 2062) y la
                             subrogatoria que le concede el Art. 1626.




                                    • En este caso nos encontramos ante una hipótesis de simple agencia
                                      oficiosa o gestión de negocios ajenos (Art. 2186).
b) SI PAGA SIN CONOCIMIENTO         • El tercero que paga no se subroga legalmente en los derechos del
         DEL DEUDOR.                  acreedor ni puede exigir a éste que lo subrogue. Sólo tiene derecho
                                      para exigir al deudor el reembolso de lo pagado (Art. 1589).
c) SI PAGA CONTRA LA
                 VOLUNTAD DEL DEUDOR.




                                                                                        Generalmente el
                         Esta norma se                                                   pago será una
 Según el Art.                                                      La solución a la    gestión útil para
  1590: El que          contradice con lo      El inciso 2º del
                      dispuesto en el Art.                           contradicción          el deudor y
paga contra la                                mismo Art. 2191                              entonces la
                     2191, según el cual el                         no es simple, ni
 voluntad del                                        pone                                     equidad
                      que administra un       precisamente al           siquiera
   deudor, no        negocio ajeno contra                                                 recomendará
                                                pago de una            mirando el          reconocer al
tiene derecho            la prohibición         deuda como          problema desde           solvens el
   para que el             expresa del           ejemplo de
                       interesado, que es
                                                                    el punto de vista       derecho al
    deudor le                                 utilidad: “si de la   de la equidad, a     reembolso. En
                     precisamente el caso         gestión ha
 reembolse lo         del solvens que nos                           la que podemos        otros casos el
 pagado; a no                                    resultado la                            deudor puede
                      ocupa, tiene acción      extinción de la         recurrir de
    ser que el       de reembolso si esa                                                tener interés en
                                               deuda, que sin        acuerdo con la         no pagar la
   acreedor le         gestión le hubiere        ella hubiera            norma
                      sido efectivamente                                                      deuda y
      ceda                                     debido pagar el      hermenéutica 7º     entonces el pago
voluntariame            útil y existiere la      interesado”.
                     utilidad al tiempo de                             del Art. 18.         del tercero
nte su acción.            la demanda.                                                      puede serle
                                                                                           perjudicial.

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Extinción de las obligaciones

  • 1. LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
  • 2. Las obligaciones se extinguen como consecuencia de ciertos hechos o actos a los que la Ley reconoce idoneidad para ponerles fin. Se los denomina Modos de DEFINICION extinción de las obligaciones. *Claro del Solar: Define “… como los actos o hechos jurídicos que tienen por objeto libertar al deudor de la prestación a que se halla obligado respecto del acreedor.
  • 3. ENUMERACION LEGAL Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo. Por la solución o pago efectivo. Por la novación. El Código Civil vigente en su Art. Por la transacción. 1583 dispone que Por la remisión. las obligaciones se extinguen en todo Por la compensación. o en parte: Por la confusión. Por la pérdida de la cosa que se debe. Por la declaración de nulidad o por la rescisión. Por el evento de la condición resolutoria. Por la prescripción.
  • 4. La muerte de una de las partes. El vencimiento del plazo extintivo. La dación en pago. La imposibilidad del cumplimiento.
  • 5. MODOS GENERALES Y MODOS DIRECTOS E INDIRECTOS. MODOS SATISFACTORES Y NO MODOS ESPECIALES • 2.1. Directos. La mayoría de los SATISFACTORES DE LA DE EXTINCIÓN. modos actúan directamente sobre la PRESTACIÓN DEBIDA. relación obligacional, • Algunos modos ponen fin a la Modos Generales. extinguiéndolas con independencia obligación por haberse Capaces de extinguir de la fuente que la generó: Ejm. El satisfecho la prestación debida. pago, que soluciona la obligación sin todo tipo de afectar la eficacia del contrato que le Ejm. La solución o pago efectivo obligaciones como el dio vida, la dación en pago, la pudiendo ser en mayor o menor novación, la remisión, la medida la dación en pago, la pago y los indicados en novación, la compensación y la compensación, la confusión, la el Art. 1583 c.c. pérdida de la cosa que se debe, la confusión. prescripción, el mutuo • Otros modos extinguen la Modos Especiales. consentimiento, la muerte de una de relación obligatoria sin que se Ponen fin a las partes. haya satisfecho la acreencia. determinadas • 2.2. Indirectos. No actúan sobre la Ejm. La nulidad, la rescisión, la obligaciones: Ejm. obligación misma, sino sobre su prescripción, la remisión, la fuente generadora destruyendo su pérdida fortuita de la cosa que Muerte de una de las eficacia por lo que la extinción de partes, la imposibilidad élla es un efecto meramente se debe, el evento de la secuencial. Ejm. La nulidad, la condición resolutoria, la muerte de ejecución, el de una de las partes. rescisión, el evento de la condición vencimiento del plazo resolutoria. extintivo.
  • 6. El consentimiento mutuo no puede ser fórmula de Definición.- Es un modo de extinguir las extinción en la mayor parte de las obligaciones que obligaciones mediante un acuerdo de tienen a Ley como fuente única y que obedecen voluntades entre el acreedor y el deudor generalmente al estado y calidad de las personas, que están en capacidad legal para como las derivadas del estado civil, de las disponer libremente de lo suyo. relaciones paterno-filiales e interconyugales, debido a su acento típicamente extrapatrimonial comprometido con el orden social mas que con el interés privado. La convención extintiva también tiene cabida en Este modo extintivo tiene aplicación preferente las obligaciones de origen extracontractual, es en el campo de las obligaciones nacidas de decir las nacidas de un delito o cuasidelito civil, contrato, que es su espacio por excelencia, en y que consisten en la necesidad de indemnizar razón de que la misma voluntad que les dio vida los perjuicios causados los mismos que pueden es naturalmente idónea para ponerles término. llegar a una renuncia del acreedor a cobrar o lo que similar , del perdón o remisión de la deuda.
  • 7. Requisitos para su eficacia. Todos aquellos que son Con esas exigencias, la generales para la validez de los convención produce su efecto actos jurídicos a pesar de que el propio de extinguir la numeral 1 del Art.1583 del c.c. obligación objeto del solo indica los capaces de de consentimiento mutuo. disponer libremente lo suyo.
  • 8. -En ciertos casos la ley aprueba que las obligaciones puedan extinguirse por la sola voluntad de una de las partes, como es la revocación, aplicable con mas propiedad a la terminación unilateral del contrato que engendró a la obligación, con lo que obviamente se extingue por vía consecuencial. Acontece en los contratos que, como el mandato, la sociedad o el arrendamiento de servicios, se edifican sobre la confianza recíproca de los contratantes por lo que también depende de ella su subsistencia. Es por esta causa que la sociedad puede expirar por la renuncia de uno de los socios, lo mismo que el mandato, que termina por la revocación del mandante y por la renuncia del mandatario. Por interés de los contratantes pueden convenir en que uno de ellos, o ambos, queden facultadas para poner término unilateralmente al vínculo contractual y, con ello, a las obligaciones derivadas; mas esta aseveración se contrapone con lo que dispone el Art. 1494 del C.C. que declara nulas las obligaciones contraídas bajo una condición meramente potestativa que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga; es decir, en un simple quiero o no quiero del obligado. ¿No será de esta clase de cláusula que permite a una de las partes revocar el contrato a su arbitrio?
  • 9. El Art. 1584 lo define como “ …la prestación de lo que se debe.” Esto nos lleva a comprender que la noción legal de pago es mucho mas amplia que la acepción vulgar, pues mientras esta última lo refiere generalmente al hecho de entregar el deudor una suma de dinero que debe a su acreedor o, a lo más, una o varias cosas definidas genéricamente o especialmente en la obligación. Para el derecho el pago consiste en ejecutar precisamente la prestación debida o, en otras palabras, en cumplir la obligación tal como ha sido concebida. PAGAR.- En lenguaje jurídico, según Planiol y Ripet, “ … no es solamente entregar una suma; sino también cumplir las obligaciones cualquiera sea su objeto. “. De modo que el pago tanto puede consistir en transferir al acreedor el dominio del dinero u otra cosa cualquiera que se deba. Si la obligación es de dar, o hacer un determinado hecho. Ej. Diseñar un edificio o asumir una defensa judicial. Si la obligación es de no hacer o abstenerse de ejecutarlo. Ejm. No levantar una pared, no plantar una determinada especie de árboles.
  • 10. Por ello el nombre de pago efectivo, que nos anuncia la existencia de otras modalidades de pago, o modos similares al pago, que no son efectivos desde que satisfacen la obligación por vías diferentes a la prestación de lo debido, como ocurre con la cesión de bienes, en la que el deudor hace abandono de todos sus bienes a sus acreedores cuando no se halla en estado de pagar sus deudas; y con la novación, que es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior que queda extinguida. Se lo llama también solución (del latín solvere: desligar), en atención a que su efecto propio es desligar o disolver el vínculo jurídico a que ataba al deudor con su acreedor. Entonces el término solución es aplicable a todos los modos extintivos, pues disuelven la obligación, lo que pone de relieve el hecho de que en cierto modo el legislador asume que en una acepción muy amplia, pago es sinónimo de extinguir. Por su naturaleza jurídica el pago, generalmente es una convención, un negocio jurídico, pues, tratándose de las obligaciones de dar, que se satisfacen con la tradición de la cosa debida, importa un acuerdo de voluntades entre el deudor (solvens) que la ofrece en los términos previstos en la obligación y el acreedor (accipiens) que la acepta y consiente en liberarlo.
  • 11. Naturalmente el pago debe ser hecho por las personas obligados, es decir, el deudor principal, los codeudores y los terceros vinculados a la prestación por nexos accesorios como son la fianza y la hipoteca. POR QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO También puede hacérselo por terceras personas absolutamente extrañas a la obligación porque ordinariamente, salvo circunstancias de excepción, al acreedor le es indiferente la persona que satisface el crédito.
  • 12. El deudor es la persona directamente obligada como sus representantes legales o convencionales y sus herederos, pues todos ellos ocupan jurídicamente su lugar en virtud de los efectos propios de la representación y de la sucesión por causa de muerte. Por regla general este pago extingue definitivamente la obligación, sin dejar relaciones jurídicas pendientes entre las partes que han intervenido. En los casos de las obligaciones solidarias e indivisibles, cada uno de los codeudores tiene interés en solucionarla para obtener su liberación. Lo mismo ocurre con el fiador y con el poseedor del bien hipotecado o dado en prenda como garantía de la obligación. Por consiguiente, cualquiera de ellos puede efectuar válidamente el pago, pero a diferencia de lo que ocurre cuando lo hace el propio deudor, en este caso la obligación solamente se extingue respecto del acreedor satisfecho, pues el interesado que paga se subroga en los derechos de aquél para cobrar a su codeudor o al deudor principal, según el caso.
  • 13. . El inc. 1º. Del Art. 1588 C.C. permite que cualquier persona pueda pagar por el deudor aún sin su conocimiento, o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor, pero bajo dos condiciones: a) Que no pague por error, es decir, que lo haga a sabiendas de que la deuda es suya, se configura una hipótesis de pago indebido que le da derecho a exigir la devolución de lo pagado (Art. 2195 C.C. El que por ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado). b) Que no se trate de una obligación de hacer en la que se tiene como determinante la aptitud o talento del deudor. Ej. La de pintar un cuadro contraída por un afamado artista.; a menos que el acreedor lo consienta en que lo haga otra persona. Art. 1588 C.C. inc. 2º. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor.
  • 14. Efectos del pago hecho por un tercero • Cuando el deudor ha consentido de manera expresa o tácita en que el tercero pague por él, tiene lugar un verdadero mandato, habida cuenta que para el perfeccionamiento de éste contrato basta la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. (Art. 2027 C.C.). • En consecuencia el mandatario tiene derecho a exigir del deudor – mandante el reembolso de lo pagado (Art. 2062 C.C.). a) PAGA CON CONSENTIMIENTO • Mejor todavía, el tercero que paga en estas condiciones se subroga por el DEL DEUDOR solo ministerio de la Ley en los derechos del acreedor, aún contra la voluntad de éste último, por mandato del Art. 1626, según el cual la subrogación opera en beneficio: “ 5º Del que paga una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.”. • Luego, el solvens –mandatario puede elegir entre las dos acciones señaladas: la de reembolso propia del mandato (Art. 2062) y la subrogatoria que le concede el Art. 1626. • En este caso nos encontramos ante una hipótesis de simple agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos (Art. 2186). b) SI PAGA SIN CONOCIMIENTO • El tercero que paga no se subroga legalmente en los derechos del DEL DEUDOR. acreedor ni puede exigir a éste que lo subrogue. Sólo tiene derecho para exigir al deudor el reembolso de lo pagado (Art. 1589).
  • 15. c) SI PAGA CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR. Generalmente el Esta norma se pago será una Según el Art. La solución a la gestión útil para 1590: El que contradice con lo El inciso 2º del dispuesto en el Art. contradicción el deudor y paga contra la mismo Art. 2191 entonces la 2191, según el cual el no es simple, ni voluntad del pone equidad que administra un precisamente al siquiera deudor, no negocio ajeno contra recomendará pago de una mirando el reconocer al tiene derecho la prohibición deuda como problema desde solvens el para que el expresa del ejemplo de interesado, que es el punto de vista derecho al deudor le utilidad: “si de la de la equidad, a reembolso. En precisamente el caso gestión ha reembolse lo del solvens que nos la que podemos otros casos el pagado; a no resultado la deudor puede ocupa, tiene acción extinción de la recurrir de ser que el de reembolso si esa tener interés en deuda, que sin acuerdo con la no pagar la acreedor le gestión le hubiere ella hubiera norma sido efectivamente deuda y ceda debido pagar el hermenéutica 7º entonces el pago voluntariame útil y existiere la interesado”. utilidad al tiempo de del Art. 18. del tercero nte su acción. la demanda. puede serle perjudicial.