2. Las obligaciones se extinguen como
consecuencia de ciertos hechos o
actos a los que la Ley reconoce
idoneidad para ponerles fin.
Se los denomina Modos de
DEFINICION extinción de las obligaciones.
*Claro del Solar: Define “… como
los actos o hechos jurídicos que
tienen por objeto libertar al
deudor de la prestación a que se
halla obligado respecto del
acreedor.
3. ENUMERACION LEGAL
Por convención de las partes interesadas, que sean
capaces de disponer libremente de lo suyo.
Por la solución o pago efectivo.
Por la novación.
El Código Civil
vigente en su Art. Por la transacción.
1583 dispone que Por la remisión.
las obligaciones se
extinguen en todo Por la compensación.
o en parte:
Por la confusión.
Por la pérdida de la cosa que se debe.
Por la declaración de nulidad o por la rescisión.
Por el evento de la condición resolutoria.
Por la prescripción.
4. La muerte de una de las partes.
El vencimiento del plazo extintivo.
La dación en pago.
La imposibilidad del cumplimiento.
5. MODOS GENERALES Y MODOS DIRECTOS E INDIRECTOS. MODOS SATISFACTORES Y NO
MODOS ESPECIALES • 2.1. Directos. La mayoría de los SATISFACTORES DE LA
DE EXTINCIÓN. modos actúan directamente sobre la PRESTACIÓN DEBIDA.
relación obligacional, • Algunos modos ponen fin a la
Modos Generales. extinguiéndolas con independencia obligación por haberse
Capaces de extinguir de la fuente que la generó: Ejm. El
satisfecho la prestación debida.
pago, que soluciona la obligación sin
todo tipo de afectar la eficacia del contrato que le Ejm. La solución o pago efectivo
obligaciones como el dio vida, la dación en pago, la pudiendo ser en mayor o menor
novación, la remisión, la medida la dación en pago, la
pago y los indicados en novación, la compensación y la
compensación, la confusión, la
el Art. 1583 c.c. pérdida de la cosa que se debe, la confusión.
prescripción, el mutuo • Otros modos extinguen la
Modos Especiales. consentimiento, la muerte de una de relación obligatoria sin que se
Ponen fin a las partes. haya satisfecho la acreencia.
determinadas • 2.2. Indirectos. No actúan sobre la Ejm. La nulidad, la rescisión, la
obligaciones: Ejm. obligación misma, sino sobre su prescripción, la remisión, la
fuente generadora destruyendo su pérdida fortuita de la cosa que
Muerte de una de las eficacia por lo que la extinción de
partes, la imposibilidad élla es un efecto meramente
se debe, el evento de la
secuencial. Ejm. La nulidad, la condición resolutoria, la muerte
de ejecución, el de una de las partes.
rescisión, el evento de la condición
vencimiento del plazo resolutoria.
extintivo.
6. El consentimiento mutuo no puede ser fórmula de
Definición.- Es un modo de extinguir las extinción en la mayor parte de las obligaciones que
obligaciones mediante un acuerdo de tienen a Ley como fuente única y que obedecen
voluntades entre el acreedor y el deudor generalmente al estado y calidad de las personas,
que están en capacidad legal para como las derivadas del estado civil, de las
disponer libremente de lo suyo. relaciones paterno-filiales e interconyugales,
debido a su acento típicamente extrapatrimonial
comprometido con el orden social mas que con el
interés privado.
La convención extintiva también tiene cabida en
Este modo extintivo tiene aplicación preferente las obligaciones de origen extracontractual, es
en el campo de las obligaciones nacidas de decir las nacidas de un delito o cuasidelito civil,
contrato, que es su espacio por excelencia, en y que consisten en la necesidad de indemnizar
razón de que la misma voluntad que les dio vida los perjuicios causados los mismos que pueden
es naturalmente idónea para ponerles término. llegar a una renuncia del acreedor a cobrar o lo
que similar , del perdón o remisión de la deuda.
7. Requisitos
para su
eficacia.
Todos aquellos que son
Con esas exigencias, la
generales para la validez de los
convención produce su efecto
actos jurídicos a pesar de que el
propio de extinguir la
numeral 1 del Art.1583 del c.c.
obligación objeto del
solo indica los capaces de de
consentimiento mutuo.
disponer libremente lo suyo.
8. -En ciertos casos la ley aprueba que las obligaciones puedan extinguirse por la sola voluntad de una de las partes,
como es la revocación, aplicable con mas propiedad a la terminación unilateral del contrato que engendró a la
obligación, con lo que obviamente se extingue por vía consecuencial.
Acontece en los contratos que, como el mandato, la sociedad o el arrendamiento de servicios, se edifican sobre la
confianza recíproca de los contratantes por lo que también depende de ella su subsistencia.
Es por esta causa que la sociedad puede expirar por la renuncia de uno de los socios, lo mismo que el mandato, que
termina por la revocación del mandante y por la renuncia del mandatario.
Por interés de los contratantes pueden convenir en que uno de ellos, o ambos, queden facultadas para poner término
unilateralmente al vínculo contractual y, con ello, a las obligaciones derivadas; mas esta aseveración se contrapone
con lo que dispone el Art. 1494 del C.C. que declara nulas las obligaciones contraídas bajo una condición meramente
potestativa que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga; es decir, en un simple quiero o no quiero del
obligado. ¿No será de esta clase de cláusula que permite a una de las partes revocar el contrato a su arbitrio?
9. El Art. 1584 lo define como “ …la prestación de lo que se debe.”
Esto nos lleva a comprender que la noción legal de pago es mucho mas amplia que la acepción vulgar,
pues mientras esta última lo refiere generalmente al hecho de entregar el deudor una suma de dinero que
debe a su acreedor o, a lo más, una o varias cosas definidas genéricamente o especialmente en la
obligación.
Para el derecho el pago consiste en ejecutar precisamente la prestación debida o, en otras palabras, en
cumplir la obligación tal como ha sido concebida.
PAGAR.- En lenguaje jurídico, según Planiol y Ripet, “ … no es solamente entregar una suma;
sino también cumplir las obligaciones cualquiera sea su objeto. “.
De modo que el pago tanto puede consistir en transferir al acreedor el dominio del dinero u otra
cosa cualquiera que se deba.
Si la obligación es de dar, o hacer un determinado hecho. Ej. Diseñar un edificio o asumir una
defensa judicial.
Si la obligación es de no hacer o abstenerse de ejecutarlo. Ejm. No levantar una pared, no plantar una
determinada especie de árboles.
10. Por ello el nombre de pago efectivo, que nos anuncia la existencia de otras modalidades de pago, o modos similares
al pago, que no son efectivos desde que satisfacen la obligación por vías diferentes a la prestación de lo debido, como
ocurre con la cesión de bienes, en la que el deudor hace abandono de todos sus bienes a sus acreedores cuando no se
halla en estado de pagar sus deudas; y con la novación, que es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior
que queda extinguida.
Se lo llama también solución (del latín solvere: desligar), en atención a que su efecto propio es desligar o disolver el
vínculo jurídico a que ataba al deudor con su acreedor.
Entonces el término solución es aplicable a todos los modos extintivos, pues disuelven la obligación, lo que pone de
relieve el hecho de que en cierto modo el legislador asume que en una acepción muy amplia, pago es sinónimo de
extinguir.
Por su naturaleza jurídica el pago, generalmente es una convención, un negocio jurídico, pues, tratándose de las
obligaciones de dar, que se satisfacen con la tradición de la cosa debida, importa un acuerdo de voluntades entre el
deudor (solvens) que la ofrece en los términos previstos en la obligación y el acreedor (accipiens) que la acepta y
consiente en liberarlo.
11. Naturalmente el pago debe ser
hecho por las personas obligados, es
decir, el deudor principal, los
codeudores y los terceros vinculados
a la prestación por nexos accesorios
como son la fianza y la hipoteca.
POR QUIEN DEBE
HACERSE EL PAGO
También puede hacérselo por terceras
personas absolutamente extrañas a la
obligación porque ordinariamente, salvo
circunstancias de excepción, al acreedor
le es indiferente la persona que satisface
el crédito.
12. El deudor es la persona directamente obligada como sus representantes legales o convencionales y sus herederos, pues
todos ellos ocupan jurídicamente su lugar en virtud de los efectos propios de la representación y de la sucesión por
causa de muerte.
Por regla general este pago extingue definitivamente la obligación, sin dejar relaciones jurídicas pendientes entre las
partes que han intervenido.
En los casos de las obligaciones solidarias e indivisibles, cada uno de los codeudores tiene interés en solucionarla para
obtener su liberación. Lo mismo ocurre con el fiador y con el poseedor del bien hipotecado o dado en prenda como
garantía de la obligación.
Por consiguiente, cualquiera de ellos puede efectuar válidamente el pago, pero a diferencia de lo que ocurre cuando lo
hace el propio deudor, en este caso la obligación solamente se extingue respecto del acreedor satisfecho, pues el
interesado que paga se subroga en los derechos de aquél para cobrar a su codeudor o al deudor principal, según el
caso.
13. .
El inc. 1º. Del Art. 1588 C.C. permite que cualquier persona pueda pagar por el deudor aún sin su
conocimiento, o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor, pero bajo dos condiciones:
a) Que no pague por error, es decir, que lo haga a sabiendas de que la deuda es suya, se configura una
hipótesis de pago indebido que le da derecho a exigir la devolución de lo pagado (Art. 2195 C.C. El que
por ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado).
b) Que no se trate de una obligación de hacer en la que se tiene como determinante la aptitud o talento
del deudor. Ej. La de pintar un cuadro contraída por un afamado artista.; a menos que el acreedor lo
consienta en que lo haga otra persona.
Art. 1588 C.C. inc. 2º. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en
consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la
voluntad del acreedor.
14. Efectos del pago hecho por un tercero
• Cuando el deudor ha consentido de manera expresa o tácita en que el
tercero pague por él, tiene lugar un verdadero mandato, habida cuenta
que para el perfeccionamiento de éste contrato basta la aquiescencia tácita
de una persona a la gestión de sus negocios por otra. (Art. 2027 C.C.).
• En consecuencia el mandatario tiene derecho a exigir del deudor –
mandante el reembolso de lo pagado (Art. 2062 C.C.).
a) PAGA CON CONSENTIMIENTO • Mejor todavía, el tercero que paga en estas condiciones se subroga por el
DEL DEUDOR solo ministerio de la Ley en los derechos del acreedor, aún contra la
voluntad de éste último, por mandato del Art. 1626, según el cual la
subrogación opera en beneficio: “ 5º Del que paga una deuda ajena
consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.”.
• Luego, el solvens –mandatario puede elegir entre las dos acciones
señaladas: la de reembolso propia del mandato (Art. 2062) y la
subrogatoria que le concede el Art. 1626.
• En este caso nos encontramos ante una hipótesis de simple agencia
oficiosa o gestión de negocios ajenos (Art. 2186).
b) SI PAGA SIN CONOCIMIENTO • El tercero que paga no se subroga legalmente en los derechos del
DEL DEUDOR. acreedor ni puede exigir a éste que lo subrogue. Sólo tiene derecho
para exigir al deudor el reembolso de lo pagado (Art. 1589).
15. c) SI PAGA CONTRA LA
VOLUNTAD DEL DEUDOR.
Generalmente el
Esta norma se pago será una
Según el Art. La solución a la gestión útil para
1590: El que contradice con lo El inciso 2º del
dispuesto en el Art. contradicción el deudor y
paga contra la mismo Art. 2191 entonces la
2191, según el cual el no es simple, ni
voluntad del pone equidad
que administra un precisamente al siquiera
deudor, no negocio ajeno contra recomendará
pago de una mirando el reconocer al
tiene derecho la prohibición deuda como problema desde solvens el
para que el expresa del ejemplo de
interesado, que es
el punto de vista derecho al
deudor le utilidad: “si de la de la equidad, a reembolso. En
precisamente el caso gestión ha
reembolse lo del solvens que nos la que podemos otros casos el
pagado; a no resultado la deudor puede
ocupa, tiene acción extinción de la recurrir de
ser que el de reembolso si esa tener interés en
deuda, que sin acuerdo con la no pagar la
acreedor le gestión le hubiere ella hubiera norma
sido efectivamente deuda y
ceda debido pagar el hermenéutica 7º entonces el pago
voluntariame útil y existiere la interesado”.
utilidad al tiempo de del Art. 18. del tercero
nte su acción. la demanda. puede serle
perjudicial.