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Ministerio de la Protección Social
Concepto
24-10-2010

Asunto: J0rnada laboral.

Respetada Doctora Mendoza:

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta una serie de
situaciones atinentes a la jornada de trabajo, esta Oficina se permite manifestar:

En cuanto a la Jornada de Trabajo, es importante tener claro cuál es la duración
máxima de la jornada de trabajo, para lo cual habremos de remitirnos a lo
señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

"Duración.
La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8)
horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes
excepciones:
a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, (…)"

Por lo anterior, la jornada máxima legal corresponde a 8 horas diarias, 48 horas
semanales y ni aún por acuerdo expreso entre las partes, se puede sobrepasar
esa jornada máxima. Aunado a lo anterior, la jornada de trabajo deberá ser la
dispuesta en el Reglamento Interno de Trabajo, el que deberá ser aprobado por
este Ministerio, precisamente para controlar que no se sobrepasen los mínimos
derechos laborales de los trabajadores.

Cuando se requiere de la ampliación de la jornada de trabajo máxima legal, la
empresa requiere de la respectiva autorización por parte de este Ministerio, tal
como lo señala el numeral 2° del artículo 162, que determina:

2 "Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden
exceder los límites señalados en el artículo anterior mediante autorización
expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios
internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan
se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser
trabajadas: las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al
empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada
trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad
desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o
nocturnas, y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente.


El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de horas
extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de
registro".

En cuanto a la forma de pago del día dominical laborado, debe tener en cuenta
que los días de descanso obligatorio, corresponden a los días dominicales y a los
días festivos. En cuanto al trabajo desarrollado en día de descanso dominical,
determinan los artículos 172, 179 y 180 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Artículo 172. Norma general.

Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el
empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus
trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24)
horas".

"Artículo 179. Remuneración.

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y
cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas
laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá
derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral
anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales
previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de
descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos
sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este
sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su
aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente
ley hasta el 10 de abril del año 2003.

Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el
trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende
que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más
domingos durante el mes calendario".

"Artículo 180. Trabajo excepcional.

El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene
derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en
dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el
artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un
descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo".

"Artículo 181. Descanso compensatorio.

El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene
derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la
retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del
Trabajo.

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el
artículo 20 del literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un
descanso remunerado cuando labore en domingo".
Teniendo en cuenta lo dicho en el parágrafo 2° del artículo 179, el trabajo
dominical es:

    Ocasional, cuando se laboren hasta dos domingos al mes, caso en el cual, el
    trabajador a su elección podrá optar por lo dispuesto en el artículo 180, que
    determina el derecho a un día de descanso compensatorio remunerado o a
    una retribución en dinero, cuál sería el recargo de que trata el numeral 1°
    del artículo 179, a elección del trabajador.

    Habitual, cuando se laboren más de dos domingos al mes, caso en el cual,
    en virtud de lo expresado por el artículo 181 trascrito, el trabajador tiene
    "…derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la
    retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del
    Trabajo, luego, el trabajador que labora habitualmente los domingos,
    tendría derecho a un descanso compensatorio remunerado por cada
    dominical laborado, además del pago del recargo de que trata el numeral 1°
    del artículo 179.

En cuanto al descanso remunerado en otros días de fiesta, determina el artículo
177 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Remuneración.

    Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado,
    tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de
    carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de
    marzo, primero de mayo, veintinueve de junio. veinte de julio, siete de
    agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de
    noviembre. ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los
    días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y
    Sagrado Corazón de Jesús.

    Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo,
    veintinueve de junio. quince de agosto, doce de octubre, primero de
noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y
     Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán
     al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso
remunerado igualmente se trasladará al lunes.

     Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en
     los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso
     remunerado establecido en el inciso anterior".

Por lo anterior, quien labore ocasionalmente los días domingo o festivos (días
de   descanso     obligatorio),   tiene   derecho   un   descanso   compensatorio
remunerado, o a la retribución en dinero, que correspondería al pago del día
laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por
ese día, a elección del trabajador; Quien labore habitualmente los días domingo
o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho a un día de descanso
compensatorio remunerado, y además, al pago del día laborado, con un recargo
del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día.

Por último, de considerar que un empleador está incumpliendo con sus
obligaciones laborales, puede acudir ante el Señor Inspector de Trabajo y
presentar la queja correspondiente, para que de inicio al proceso administrativo
correspondiente y se tomen las determinaciones a que haya lugar.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY                PATRICIA                 RAMOS                 HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Concepto de jornada laboral, Ministerio de la protección social,

  • 1. Ministerio de la Protección Social Concepto 24-10-2010 Asunto: J0rnada laboral. Respetada Doctora Mendoza: En atención a la comunicación del asunto, donde consulta una serie de situaciones atinentes a la jornada de trabajo, esta Oficina se permite manifestar: En cuanto a la Jornada de Trabajo, es importante tener claro cuál es la duración máxima de la jornada de trabajo, para lo cual habremos de remitirnos a lo señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo. "Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, (…)" Por lo anterior, la jornada máxima legal corresponde a 8 horas diarias, 48 horas semanales y ni aún por acuerdo expreso entre las partes, se puede sobrepasar esa jornada máxima. Aunado a lo anterior, la jornada de trabajo deberá ser la dispuesta en el Reglamento Interno de Trabajo, el que deberá ser aprobado por este Ministerio, precisamente para controlar que no se sobrepasen los mínimos derechos laborales de los trabajadores. Cuando se requiere de la ampliación de la jornada de trabajo máxima legal, la empresa requiere de la respectiva autorización por parte de este Ministerio, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 162, que determina: 2 "Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios
  • 2. internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas: las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente. El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro". En cuanto a la forma de pago del día dominical laborado, debe tener en cuenta que los días de descanso obligatorio, corresponden a los días dominicales y a los días festivos. En cuanto al trabajo desarrollado en día de descanso dominical, determinan los artículos 172, 179 y 180 del Código Sustantivo del Trabajo: "Artículo 172. Norma general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas". "Artículo 179. Remuneración. 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. 2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. 3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
  • 3. Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 10 de abril del año 2003. Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario". "Artículo 180. Trabajo excepcional. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior. Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo". "Artículo 181. Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 del literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso remunerado cuando labore en domingo".
  • 4. Teniendo en cuenta lo dicho en el parágrafo 2° del artículo 179, el trabajo dominical es: Ocasional, cuando se laboren hasta dos domingos al mes, caso en el cual, el trabajador a su elección podrá optar por lo dispuesto en el artículo 180, que determina el derecho a un día de descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, cuál sería el recargo de que trata el numeral 1° del artículo 179, a elección del trabajador. Habitual, cuando se laboren más de dos domingos al mes, caso en el cual, en virtud de lo expresado por el artículo 181 trascrito, el trabajador tiene "…derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, luego, el trabajador que labora habitualmente los domingos, tendría derecho a un descanso compensatorio remunerado por cada dominical laborado, además del pago del recargo de que trata el numeral 1° del artículo 179. En cuanto al descanso remunerado en otros días de fiesta, determina el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo: "Remuneración. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio. veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre. ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio. quince de agosto, doce de octubre, primero de
  • 5. noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior". Por lo anterior, quien labore ocasionalmente los días domingo o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho un descanso compensatorio remunerado, o a la retribución en dinero, que correspondería al pago del día laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día, a elección del trabajador; Quien labore habitualmente los días domingo o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado, y además, al pago del día laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día. Por último, de considerar que un empleador está incumpliendo con sus obligaciones laborales, puede acudir ante el Señor Inspector de Trabajo y presentar la queja correspondiente, para que de inicio al proceso administrativo correspondiente y se tomen las determinaciones a que haya lugar. El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordial saludo, NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo