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ORGANIZACIÓN,  ADMINISTRACION Y  PRESTACIONES DEL S. G. R. P. LEY  7 7 6  DE  2002 MARIA EUGENIA VILLAMIZAR RIVERA LICENCIADA EN ENFERMERIA UIS ESP. ADMON EN SALUD OCUPACIONAL UJTL DIPLOMADO EN AUDITORIA EN SALUD IF
O  B  J  E  T  O REGLAMENTAR LOS ARTICULOS DEL DECRETO-LEY 1295 DE 1994 QUE FUERON DECLARADOS INCONSTI- TUCIONALES ACLARA Y NORMATIZA LO PERTINENTE A PRESTACIONES E/A COMPLEMENTA NORMAS SOBRE: AFILIACIÓN, COTIZACIONES, TRASLADOS  Y DEL F. R. P.
INCLUYE: Artículo.34 del Decreto-Ley 1295 de 1994 Artículo 5 del Decreto  1771 de 1994 Artículo 8 del Decreto  1530 de 1996 Todo afiliado al SGRP que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional Tiene derecho a que: SE LE PRESTE LOS SERVICIOS ASISTENCIALES SE LE RECONOZCA Y PAGUE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS DISPONE : Afiliación, reconocimiento y pago de prestaciones por la A. R. P. Responsabilidad y continuidad de la obligación por la A. R. P. Reembolsos entre ARPs y acciones de recobro. Proporción de pago por exposición al riesgo ARPs y Empleador. ESTABLECE:  El régimen de constitución de reservas por parte del Gob. Nal. El régimen de reservas técnicas para el I. S. S  por la S. F. C.  ARTICULO  1 : DERECHO A LAS PRESTACIONES
ARTICULO   2 al 4 : INCAPACIDAD  TEMPORAL Reemplaza los artículos 36  a  39  del Decreto-Ley 1295 de 1994. Subsidio : 100 % del SBC por AT o EP a partir del día siguiente Incapacidad por: 180 días prorrogable 180 días más. Hasta establecer el grado de incapacidad. Aportes :  asume la A. R. P los de Salud y Pensiones – Empleador. Establece :  El pago directo al trabajador o a través del empleador. Obligación:  De reincorporar al trabajador a sus labores
ARTICULO   5 al 8 :  INCAPACIDAD   PERMANENTE PARCIAL Reemplaza los artículos 40 al  45  del Decreto-Ley 1295 de 1994. Disminución parcial definitiva entre: > o = 5 %  y  < 50 % PCL.   Monto: > o = 2 SBL  y  < 24 SBL. Declaración :  Comisión Médica interdisciplinaria que disponga el G. N. Establece: Patologías progresivas – nueva calificación y liquidación Juntas de Calificación de Invalidez – paga A. R. P. Ajuste periódico de porcentajes de ponderación y tabla de  calificación
ARTICULO  9  y 10 : PENSION  DE  INVALIDEZ Reemplaza los artículos 46, 47 y  48  del Decreto-Ley 1295 de 1994. Disminución de la capacidad  > o = al 50 %  PCL. Entre 50 %  y 66 % PCL el monto es del  60 % SBL   > al 66 %  el monto es del  75 % SBL si requiere ayuda por otra persona se incrementa  15 %  SBL Establece: 1° Instancia Equipo Médico Interdisciplinario Discrepancias Junta de Calificación de Invalidez Costos a cargo de la A. R. P Revisión a solicitud de la A. R. P. No compatibles: IT-PI; P I de origen común y Prof.
ARTICULO  11 al 13 : PENSION  DE  SOBREVIVIENTES Reemplaza los artículos 49 al 51  del Decreto-Ley 1295 de 1994. Por muerte  del afiliado  el monto a pagar  es  del  75 % SBL Por muerte del Pensionado por Inv. es del  100 % mesada pensional (-15%) La pensión en ningún caso puede ser < a 1 SMLV ni > a 20 SMLV. Los derechos a los sobrevivientes son los mismos que para el régimen de Pens.
ARTICULO  14 : REAJUSTE DE PENSIONES Reemplaza el artículo 52  del Decreto-Ley 1295 de 1994. Las pensiones de Invalidez, sustitución y sobrevivientes  del SGRP se  Reajustarán anualmente el 01 – 01 de oficio según el IPC del DANE. Las pensiones de 1 SMLV de oficio cuando así suceda  ARTICULO  15 : DEVOLUCION DE SALDOS E IND.SUST Reemplaza el artículo 53  del Decreto-Ley 1295 de 1994. En el   S. G. R. P. Además de la Pensión se devolverá al afiliado o su beneficiario El saldo abonado en su cuenta individual – Ahorro Individual Indemnización sustitutiva (Artículo.37Ley 100/93) -Prima Media.
ARTICULO  16 : AUXILIO  FUNERARIO Reemplaza el artículo 54  del Decreto-Ley 1295 de 1994. La A.R.P le pagará entre  5 y 10 SMLV No podrá haber nunca doble pago. ARTICULO  17 : SUSPENSION DE PREST. ECON. Reemplaza el artículo 55 del Decreto-Ley 1295 de 1994. La A.R.P suspenderá la P. E. cuando se rehúse sin causa justificada. Se reiniciará si hay lugar, cuando el afiliado o el pensionado se someta a lo ord. ARTICULO  18 : PRESCRIPCION Reemplaza el artículo 96 del Decreto-Ley 1295 de 1994. Mesadas pensionales en el término de 3 años – Las demás en el término de 1 año
ARTICULO 19: DETERMINACION DE LA COTIZACION LAS TARIFAS FIJADAS PARA CADA EMPRESA NO SON DEFINITIVAS Y SE DETERMINAN DE ACUERDO CON: a - La actividad económica b - Un indicador de variación del ILI – Siniestralidad de cada empresa. c - Las políticas y el Plan de Trabajo Anual del PSOE.-Indicadores de   Estructura-Proceso-Resultados establecidos por el Gob. Nal. Reemplaza el artículo 15 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
ARTICULO 20: VARIACION DEL MONTO DE COTIZACION Reemplaza el artículo 32 del Decreto-Ley 1295 de 1994. Dentro de la escala de valores Mínimos y Máximos de cada clase de riesgo en Que se encuentre clasificada cada empresa y centro de trabajo con base en: a - Un indicador de variación del ILI – Siniestralidad de cada empresa. b -  Las políticas y el Plan de Trabajo Anual del PSOE.-Indicadores de   Estructura-Proceso-Resultados establecidos por el Gob. Nal. Vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen Solo podrá realizarse después de 1 año de la última afiliación del empleador. Formulaciones y metodologías comunes para todas las ARPs  NO PODRÁN SER UTILIZADAS PARA PRACTICAS DE COMPETENCIA  DESLEAL
ARTICULO 21: TRASLADOS DE ENTIDADES ARPs Reemplaza el artículo 33 del Decreto-Ley 1295 de 1994 - complementa art. 7 del 1772 / 94 LOS EMPLEADORES AFILIADOS A LA A.R.P-I.S.S PUEDEN TRASLA- DARSE VOLUNTARIAMENTE DESPUES DE 2 AÑOS, contados desde la  Afiliación inicial o desde el último traslado. En las demás ARPs DESPUES DE 1 AÑO. El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en  que el traslado se produjo el traslado, conservando clasificación y monto de  Cotización por los siguientes 3 meses.
ARTICULO  22 : OBJETO DEL FONDO DE R.P. Reemplaza el artículo 88 del Decreto-Ley 1295 de 1994. a –  Estudios, campañas, educación, prevención e investigación de    AT y EP – en empresas de alto riesgo y exposición en el terri- torio nacional,  < o = 40 % de recursos b-  Idem en la población vulnerable del Territorio Nacional,     < o = 40 % de recursos y c-  Financiar estudiosde investigación finaciera, actuarial o técnica sistema único de información, sistema de garantía de clalidad  de la Gestión del SGRP.  Resto de recursos ( 50%)
GRACIAS

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2.1. ley 776 de 2002

  • 1. ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACION Y PRESTACIONES DEL S. G. R. P. LEY 7 7 6 DE 2002 MARIA EUGENIA VILLAMIZAR RIVERA LICENCIADA EN ENFERMERIA UIS ESP. ADMON EN SALUD OCUPACIONAL UJTL DIPLOMADO EN AUDITORIA EN SALUD IF
  • 2. O B J E T O REGLAMENTAR LOS ARTICULOS DEL DECRETO-LEY 1295 DE 1994 QUE FUERON DECLARADOS INCONSTI- TUCIONALES ACLARA Y NORMATIZA LO PERTINENTE A PRESTACIONES E/A COMPLEMENTA NORMAS SOBRE: AFILIACIÓN, COTIZACIONES, TRASLADOS Y DEL F. R. P.
  • 3. INCLUYE: Artículo.34 del Decreto-Ley 1295 de 1994 Artículo 5 del Decreto 1771 de 1994 Artículo 8 del Decreto 1530 de 1996 Todo afiliado al SGRP que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional Tiene derecho a que: SE LE PRESTE LOS SERVICIOS ASISTENCIALES SE LE RECONOZCA Y PAGUE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS DISPONE : Afiliación, reconocimiento y pago de prestaciones por la A. R. P. Responsabilidad y continuidad de la obligación por la A. R. P. Reembolsos entre ARPs y acciones de recobro. Proporción de pago por exposición al riesgo ARPs y Empleador. ESTABLECE: El régimen de constitución de reservas por parte del Gob. Nal. El régimen de reservas técnicas para el I. S. S por la S. F. C. ARTICULO 1 : DERECHO A LAS PRESTACIONES
  • 4. ARTICULO 2 al 4 : INCAPACIDAD TEMPORAL Reemplaza los artículos 36 a 39 del Decreto-Ley 1295 de 1994. Subsidio : 100 % del SBC por AT o EP a partir del día siguiente Incapacidad por: 180 días prorrogable 180 días más. Hasta establecer el grado de incapacidad. Aportes : asume la A. R. P los de Salud y Pensiones – Empleador. Establece : El pago directo al trabajador o a través del empleador. Obligación: De reincorporar al trabajador a sus labores
  • 5. ARTICULO 5 al 8 : INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Reemplaza los artículos 40 al 45 del Decreto-Ley 1295 de 1994. Disminución parcial definitiva entre: > o = 5 % y < 50 % PCL. Monto: > o = 2 SBL y < 24 SBL. Declaración : Comisión Médica interdisciplinaria que disponga el G. N. Establece: Patologías progresivas – nueva calificación y liquidación Juntas de Calificación de Invalidez – paga A. R. P. Ajuste periódico de porcentajes de ponderación y tabla de calificación
  • 6. ARTICULO 9 y 10 : PENSION DE INVALIDEZ Reemplaza los artículos 46, 47 y 48 del Decreto-Ley 1295 de 1994. Disminución de la capacidad > o = al 50 % PCL. Entre 50 % y 66 % PCL el monto es del 60 % SBL > al 66 % el monto es del 75 % SBL si requiere ayuda por otra persona se incrementa 15 % SBL Establece: 1° Instancia Equipo Médico Interdisciplinario Discrepancias Junta de Calificación de Invalidez Costos a cargo de la A. R. P Revisión a solicitud de la A. R. P. No compatibles: IT-PI; P I de origen común y Prof.
  • 7. ARTICULO 11 al 13 : PENSION DE SOBREVIVIENTES Reemplaza los artículos 49 al 51 del Decreto-Ley 1295 de 1994. Por muerte del afiliado el monto a pagar es del 75 % SBL Por muerte del Pensionado por Inv. es del 100 % mesada pensional (-15%) La pensión en ningún caso puede ser < a 1 SMLV ni > a 20 SMLV. Los derechos a los sobrevivientes son los mismos que para el régimen de Pens.
  • 8. ARTICULO 14 : REAJUSTE DE PENSIONES Reemplaza el artículo 52 del Decreto-Ley 1295 de 1994. Las pensiones de Invalidez, sustitución y sobrevivientes del SGRP se Reajustarán anualmente el 01 – 01 de oficio según el IPC del DANE. Las pensiones de 1 SMLV de oficio cuando así suceda ARTICULO 15 : DEVOLUCION DE SALDOS E IND.SUST Reemplaza el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994. En el S. G. R. P. Además de la Pensión se devolverá al afiliado o su beneficiario El saldo abonado en su cuenta individual – Ahorro Individual Indemnización sustitutiva (Artículo.37Ley 100/93) -Prima Media.
  • 9. ARTICULO 16 : AUXILIO FUNERARIO Reemplaza el artículo 54 del Decreto-Ley 1295 de 1994. La A.R.P le pagará entre 5 y 10 SMLV No podrá haber nunca doble pago. ARTICULO 17 : SUSPENSION DE PREST. ECON. Reemplaza el artículo 55 del Decreto-Ley 1295 de 1994. La A.R.P suspenderá la P. E. cuando se rehúse sin causa justificada. Se reiniciará si hay lugar, cuando el afiliado o el pensionado se someta a lo ord. ARTICULO 18 : PRESCRIPCION Reemplaza el artículo 96 del Decreto-Ley 1295 de 1994. Mesadas pensionales en el término de 3 años – Las demás en el término de 1 año
  • 10. ARTICULO 19: DETERMINACION DE LA COTIZACION LAS TARIFAS FIJADAS PARA CADA EMPRESA NO SON DEFINITIVAS Y SE DETERMINAN DE ACUERDO CON: a - La actividad económica b - Un indicador de variación del ILI – Siniestralidad de cada empresa. c - Las políticas y el Plan de Trabajo Anual del PSOE.-Indicadores de Estructura-Proceso-Resultados establecidos por el Gob. Nal. Reemplaza el artículo 15 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
  • 11. ARTICULO 20: VARIACION DEL MONTO DE COTIZACION Reemplaza el artículo 32 del Decreto-Ley 1295 de 1994. Dentro de la escala de valores Mínimos y Máximos de cada clase de riesgo en Que se encuentre clasificada cada empresa y centro de trabajo con base en: a - Un indicador de variación del ILI – Siniestralidad de cada empresa. b - Las políticas y el Plan de Trabajo Anual del PSOE.-Indicadores de Estructura-Proceso-Resultados establecidos por el Gob. Nal. Vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen Solo podrá realizarse después de 1 año de la última afiliación del empleador. Formulaciones y metodologías comunes para todas las ARPs NO PODRÁN SER UTILIZADAS PARA PRACTICAS DE COMPETENCIA DESLEAL
  • 12. ARTICULO 21: TRASLADOS DE ENTIDADES ARPs Reemplaza el artículo 33 del Decreto-Ley 1295 de 1994 - complementa art. 7 del 1772 / 94 LOS EMPLEADORES AFILIADOS A LA A.R.P-I.S.S PUEDEN TRASLA- DARSE VOLUNTARIAMENTE DESPUES DE 2 AÑOS, contados desde la Afiliación inicial o desde el último traslado. En las demás ARPs DESPUES DE 1 AÑO. El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el traslado se produjo el traslado, conservando clasificación y monto de Cotización por los siguientes 3 meses.
  • 13. ARTICULO 22 : OBJETO DEL FONDO DE R.P. Reemplaza el artículo 88 del Decreto-Ley 1295 de 1994. a – Estudios, campañas, educación, prevención e investigación de AT y EP – en empresas de alto riesgo y exposición en el terri- torio nacional, < o = 40 % de recursos b- Idem en la población vulnerable del Territorio Nacional, < o = 40 % de recursos y c- Financiar estudiosde investigación finaciera, actuarial o técnica sistema único de información, sistema de garantía de clalidad de la Gestión del SGRP. Resto de recursos ( 50%)