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Robo en General

Arts. 367, 369 y 369 bis del CPF
             Capítulo XIV
Elementos del ROBO

• Preexistencia de la COSA.
• Sustracción de la cosa.
  – Con ánimo de apropiación. (furtum rei)
  – Sin ánimo de hacerse propietario. (furtum usus)
  – Propietario violento (furtum possesionis)

• Defraudación
• Perjuicio
Robo
• Artículo 367.- Comete el delito de robo: el que se apodera de
  una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la
  persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley. (art. 364
  CPNL)
• Artículo 369.- Para la aplicación de la sanción, se dará por
  consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en
  su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o la
  desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo
  robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración
  el salario en el momento de la ejecución del delito.
• Artículo 369 Bis.- Para establecer la cuantía que corresponda a
  los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración el
  salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en
  que se cometió el delito.
Robo
       ELEMENTOS MATERIALES Y NORMATIVOS:

            1. Una acción de apoderamiento
                  2. De cosa mueble
               3. Que la cosa sea ajena
    4. Que el apoderamiento se realice sin derecho
5. Que el apoderamiento se realice sin consentimiento de
   la persona que puede disponer de la norma conforme
                          a la ley.
   6. El nexo causal entre la conducta y el resultado.
APODERAMIENTO. El apoderamiento ilícito y NO consentido es la
   constitutiva típica y consumativa del delito.
• Directo: el ladrón toma en sus manos el bien ajeno.
• Indirecto: medios desviados.
 COSA MUEBLE. Objetos MATERIALES en que puede recaer la acción
   delictiva del robo.
COSA AJENA. La cosa objeto del delito NO deberá pertenecer al sujeto
   activo.
• Deberá demostrarse por cualquiera de los sistemas probatorios
   procesales que el objeto mueble materia de la infracción NO
   pertenece al autor.
APODERAMIENTO SIN DERECHO.
• Contra la voluntad libre o expresa (empleo de violencia)
• Contra la voluntad indudable (no da tiempo)
• Ausencia de la voluntad del ofendido (no se entera en el momento)
PENALIDAD DEL ROBO

 VIOLENTO Y NO VIOLENTO
         Capítulo XV
Simple              Art. 370



            Ordinario o
                                                  Circunstancias
            no violento                              de lugar
                              Calificado
                             (arts. 381 y
                               381 bis)           Circunstancias
PENALIDAD                                           personales
DEL ROBO.                  1.- violencia que no
                Con          constituya otro
                                   delito.
             violencia
                            2.- Violencia que
            (arts. 372 y     constituya otro
                373)        delito. (reglas de
                              acumulación)
ROBO ORDINARIO: Simple y calificado
                         Capítulo XVI



                           Robo
                         ordinario


             Simple                  Calificado



                                   Penalidad de acuerdo
             Penalidad en
                                       al lugar y a las
          proporción al valor
                                   cualidades del ladrón
             de lo robado.
                                   (arts. 370, 371 y 381)
Art. 370.- Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se
   impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.
• Cuando exceda de cien veces el salario, pero NO de quinientas, la sanción será
   de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el
   salario.
• Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez
   años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario.
Art. 371.- Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor
   intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no
   fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su
   valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.
• En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su
   monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión.
• Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de
   lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia
   que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en
   condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de
   prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a
   lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de
   la sanción privativa de la libertad impuesta. (art. 367 CPNL)
Robo
                            simple

• PENALIDAD: únicamente el valor intrínseco de la cosa robada
• Reforma al art. 369. y adición del 369 bis. (salario)
ROBO SIMPLE

Artículo 369.- Para la aplicación de la sanción, se dará por
consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene
en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o la
desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo
robado, así como la multa impuesta, se tomará en
consideración el salario en el momento de la ejecución del
delito.
Artículo 369 Bis.- Para establecer la cuantía que corresponda
a los delitos previstos en este Título, se tomará en
consideración el salario mínimo general vigente en el
momento y en el lugar en que se cometió el delito.
• Del lugar en que se cometa el delito
           • A ciertas cualidades personales del ladrón
  ROBO
CALIFICADO • Atendiendo a otros tipos de circunstancias fuera de éstos.



             • Arts. 381 y 381 bis CPF
             • Art. 374 CPNL
  Lugar



             • Cometidos por trabajadores: Robo de domésticos, dependientes y obreros.
             • Dueños contra trabajadores (art. 381 frac. IV)
             • Dueños contra huéspedes (art. 385 frac. V)
Cualidades




             • Art. 381 frac. VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XV, XVI. CPF
             • Art. 374 CPNL
  Otros
ROBO CALIFICADO
•   Artículo 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370
    y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos
    siguientes:
•   I.- Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado.
•   II.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de
    la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende; el
    individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o
    emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste;
•   III.- Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo
    acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
•   IV.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra
    sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
•   V.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de
    empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus
    servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y
•   VI.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la
    casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la
    habitación, oficina, bodega u otro lugar al que tenga libre entrada por el carácter
    indicado.
•   VII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte
    público;
•   VIII.- Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por
    catástrofe o desorden público;
• IX.- Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos
    peligrosos;
• X.- Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven
    caudales, contra personas que las custodien o transporten aquéllos.
• XI.- Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado
    a su guarda o reparación;
• XII.- Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
• XIII.- Cuando se comete sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el
    transcurso del viaje;
• XIV.- Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de
    documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en
    expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor
    público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá
    además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de
    seis meses a tres años;
• XV.- Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna
    autoridad, y
• XVI.- Cuando se cometa en caminos o carreteras.
En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV y XV, hasta cinco años
    de prisión.
En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X y XVI, de dos a siete años de prisión.
Artículo 381 Bis.- Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los
artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a
diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o
cuarto      que      estén      habitados      o    destinados     para
habitación, comprendiéndose en esta
denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los
movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como
en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades
comerciales. En los mismos términos se sancionará al que robe en
campo abierto o paraje solitario una o más cabezas de ganado mayor.
Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado
menor, además de lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 372, se
impondrán hasta las dos terceras partes de la
pena comprendida en este artículo.
ROBO CON VIOLENCIA

 Arts. 372, 373 y 374 CPF
         Capítulo XVII
Momentos de




                                                                     Comisión de la




                                                                                                       violencia
                                                     Antes del                        En el instante               Posterior a la
              Violencia                              apoderamiento                    del robo                     disposición




    Física               Moral
                                                               Penalidad del ROBO violento

                                                               • Art. 372 (cuando no integra por sí
                                                                 sola otro delito.

                         Amenaza a una
                      persona con un mal
Fuerza material que
                                                               Otro delito: concurrentes
 para cometerlo se      grave, presente o
                                                               (reglas de acumulación)
                      inmediato, capaz de
hace a una persona.
                           intimidarlo.
                                                               • 3er. Párrafo art. 371.
• Artículo 372.- Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que
   corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco
   años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán
   las reglas de la acumulación.
• Artículo 373.- La violencia a las personas se distingue en física y
   moral.
   Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que
   para cometerlo se hace a una persona.
   Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una
   persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de
   intimidarlo.
• Artículo 374.- Para la imposición de la sanción, se tendrá también el
   robo como hecho con violencia:
   I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se
   halle en compañía de ella, y
   II.- Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para
   proporcionarse la fuga o defender lo robado.
Art. 371 y 372 CPNL
REGLAS ESPECIALES DEL ROBO Y
DELITOS QUE SE LE EQUIPARAN
       Arts. 368, 375 y 380
            Capítulo XVIII
Perdón legal por restitución de lo
                     robado.
• Artículo 375.- Cuando el valor de lo robado no pase de diez
  veces el salario, sea restituido por el infractor
  espontáneamente y pague éste todos los daños y
  perjuicios, antes de que la Autoridad tome conocimiento del
  delito no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el
  robo por medio de la violencia. (art. 370 CPNL)
REQUISITOS
1. No exceder 10 salarios mínimos.
2. Restitución espontánea.
3. Pagar daños y perjuicios provocados.
4. Y antes de que la autoridad tenga conocimiento del delito.
5. Que el robo no haya sido empleando violencia.
377 en relación al 399 bis.
Robo famélico
• Art. 379.- No se castigará al que, sin emplear
  engaño ni medios violentos, se apodera una
  sola vez de los objetos estrictamente
  indispensables para satisfacer sus necesidades
  personales o familiares del momento. (art.
  375 CPNL)
Persecución por querella a familiares:
• Art. 399 bis.- Los delitos previstos en este título se
  perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean
  cometidos                        por                       un
  ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por
  consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o
  concubinario, adoptante o adoptado y parientes por
  afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se
  requerirá querella para la persecución de terceros que
  hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos
  a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún
  otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará
  la sanción que para éste señala la ley.
• Se perseguirán por querella los delitos previstos en los
  artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a
  que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.
Robo de uso
• Art. 380.- Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena
  sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla
  tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le
  aplicarán de uno a seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre
  que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello.
  Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del
  alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.
• Art. 399 Bis.- Los delitos previstos en este título se perseguirán por
  querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un
  ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta
  el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y
  parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se
  requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido
  en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo
  anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un
  delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.
• REQUISITOS
1. Prueba del ánimo, sin propósito de apropiación.
2. Restitución DOBLE
Robo equiparable
                             ACCIÓN DE
                           APODERARSE O
                                                                         Art. 368.- Se equiparan al
                           DESTRUIR COSA
                              MUEBLE
                                                                         robo y se castigarán como
                                                                         tal:
                                                                         I.- El apoderamiento o
                                                                         destrucción dolosa de una
Robo cometido por                                    Acción dolosa del
                                                                         cosa propia mueble, si ésta
el dueño de la cosa                                       dueño
                                                                         se halla por cualquier título
                                                                         legítimo
                                                                         en poder de otra persona y
                                                                         no medie consentimiento; y
                                                                         […]

           Que NO hubiera
                                           Legítimo título en
          consentimiento del
                                             poder de otro
               tenedor.
El llamado robo de energía eléctrica y
             otros fluidos.
Art. 368.- Se equiparan al robo y se castigarán como tal:
• […]       II.-   El     uso      o      aprovechamiento       de      energía
   eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier
   medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que
   legalmente pueda disponer de los mismos.
Art.368 quáter.- Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus
   derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin
   consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los
   equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley
   Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le
   impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días
   multa.
   La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice
   en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando
   el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.
Otros
Art. 377.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días
    multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan
    por la comisión de otros delitos:
• I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o
    separadamente sus partes;
• II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
• III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la
    documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
• IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
• V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
• A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las
    actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en
    los términos del artículo 13 de este Código.
    Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo
    funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de
    penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará
    pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar
    cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de
    prisión impuesta.
Cuantía indeterminada?!
Robo en el campo
                                        CPNL


Art. 376.- Se entiende por robo en el campo, el consumado fuera de los núcleos de
    población, en los siguientes casos:
• El       que     se     apodere      de     ganado      bovino,     caballar, malar
    (mulas), caprino, ovino, porcino, asnal o de cualquier otra especie;
•    El que se apodere de algún instrumento de labranza, de fruto recolectado o
    pendiente de recolectar de cualquier clase que sea.
Art. 377.- Forma de sancionarse en cuanto a la fracción I:
• Cuando el valor de lo robado no exceda de 70 cuotas, de 6 meses a 5 años de
    prisión;
• Si excede de 70 cuotas, pero no de 200, de 1 a 8 años de prisión; y
• Si excede de 200 cuotas, de 2 a 10 años de prisión.
Art. 378.- Forma de sancionarse en cuanto a la fracción II:
• Cuando el valor de lo robado no exceda de 70 cuotas, de 6 meses a 3 años de
    prisión;
• Si excede de 70, pero no de 200 cuotas, de 1 a 5 años de prisión; y
• Si excede de 200 cuotas, de 2 a 8 años de prisión.
• Art. 380. - Se equipara al robo en el campo:
• El hecho de herrar, señalar o marcar animales
  ajenos, destruir o modificar los fierros, marcas o
  señales que sirvan para acreditar la propiedad del
  ganado;
• Comerciar,                    servir                   de
  intermediario, poseer, transportar, ministrar, aprovecha
  r o adquirir uno o más animales en pie o sacrificados, o
  parte de ellos, de las especies mencionadas en el
  artículo 376, a sabiendas de su ilícita procedencia; y
• A las autoridades o a quienes intervengan en la
  indebida legalización de documentos, con objeto de
  acreditar la propiedad de uno o varios semovientes.
extra
• Diferencia entre robo y hurto (violencia e
  intimidación)- no tiene distinción legal.
• Robo ordinario y robo con violencia.
• Robo violento es un robo calificado.
• 367-381 bis CPF
• 364-380 CPNL
• 176 y 180 CPP
•   Art. 370 CPNL- 381 CPF y 194 CFPP
•   Art. 368 frac I CPNL- 383 frac I CPF
Código de procedimientos penales
• ARTÍCULO 176.- Tratándose del delito a que se refiere la
  fracción II del artículo 368 del Código Penal, cuando, sin
  previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de
  gas, o de cualquier fluido, se encuentre conectada a una
  instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa
  respectiva, o a cualquier tubería o líneas particulares
  conectadas a las tuberías o líneas de dicha empresa, en la
  inspección que se practique, con asistencia de peritos en la
  materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará
  el dictamen pericial que las describa y además precise la
  naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique, en lo
  posible, la cantidad de fluido que haya sido consumido
  mediante la conexión de que se trate.
• ARTÍCULO 180.- Para la comprobación del cuerpo del delito y de la
  probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los
  tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de
  investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean
  de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a
  derecho.
• Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el
  servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial
  en su caso, de información o documentos relativos al sistema
  financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
  Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la
  Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de
  Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los
  requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se
  harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito
  Público que determine el titular de dicha Secretaría.
• La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en
  la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la
  más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva
  de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que
  obran en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de
  responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.

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delito de robo en mexico

  • 1. Robo en General Arts. 367, 369 y 369 bis del CPF Capítulo XIV
  • 2. Elementos del ROBO • Preexistencia de la COSA. • Sustracción de la cosa. – Con ánimo de apropiación. (furtum rei) – Sin ánimo de hacerse propietario. (furtum usus) – Propietario violento (furtum possesionis) • Defraudación • Perjuicio
  • 3. Robo • Artículo 367.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley. (art. 364 CPNL) • Artículo 369.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o la desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito. • Artículo 369 Bis.- Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.
  • 4. Robo ELEMENTOS MATERIALES Y NORMATIVOS: 1. Una acción de apoderamiento 2. De cosa mueble 3. Que la cosa sea ajena 4. Que el apoderamiento se realice sin derecho 5. Que el apoderamiento se realice sin consentimiento de la persona que puede disponer de la norma conforme a la ley. 6. El nexo causal entre la conducta y el resultado.
  • 5. APODERAMIENTO. El apoderamiento ilícito y NO consentido es la constitutiva típica y consumativa del delito. • Directo: el ladrón toma en sus manos el bien ajeno. • Indirecto: medios desviados. COSA MUEBLE. Objetos MATERIALES en que puede recaer la acción delictiva del robo. COSA AJENA. La cosa objeto del delito NO deberá pertenecer al sujeto activo. • Deberá demostrarse por cualquiera de los sistemas probatorios procesales que el objeto mueble materia de la infracción NO pertenece al autor. APODERAMIENTO SIN DERECHO. • Contra la voluntad libre o expresa (empleo de violencia) • Contra la voluntad indudable (no da tiempo) • Ausencia de la voluntad del ofendido (no se entera en el momento)
  • 6. PENALIDAD DEL ROBO VIOLENTO Y NO VIOLENTO Capítulo XV
  • 7. Simple Art. 370 Ordinario o Circunstancias no violento de lugar Calificado (arts. 381 y 381 bis) Circunstancias PENALIDAD personales DEL ROBO. 1.- violencia que no Con constituya otro delito. violencia 2.- Violencia que (arts. 372 y constituya otro 373) delito. (reglas de acumulación)
  • 8. ROBO ORDINARIO: Simple y calificado Capítulo XVI Robo ordinario Simple Calificado Penalidad de acuerdo Penalidad en al lugar y a las proporción al valor cualidades del ladrón de lo robado. (arts. 370, 371 y 381)
  • 9. Art. 370.- Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario. • Cuando exceda de cien veces el salario, pero NO de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario. • Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario. Art. 371.- Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años. • En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión. • Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta. (art. 367 CPNL)
  • 10. Robo simple • PENALIDAD: únicamente el valor intrínseco de la cosa robada • Reforma al art. 369. y adición del 369 bis. (salario)
  • 11. ROBO SIMPLE Artículo 369.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o la desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito. Artículo 369 Bis.- Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.
  • 12. • Del lugar en que se cometa el delito • A ciertas cualidades personales del ladrón ROBO CALIFICADO • Atendiendo a otros tipos de circunstancias fuera de éstos. • Arts. 381 y 381 bis CPF • Art. 374 CPNL Lugar • Cometidos por trabajadores: Robo de domésticos, dependientes y obreros. • Dueños contra trabajadores (art. 381 frac. IV) • Dueños contra huéspedes (art. 385 frac. V) Cualidades • Art. 381 frac. VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XV, XVI. CPF • Art. 374 CPNL Otros
  • 13. ROBO CALIFICADO • Artículo 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: • I.- Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado. • II.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende; el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste; • III.- Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo; • IV.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona; • V.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y • VI.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar al que tenga libre entrada por el carácter indicado. • VII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
  • 14. VIII.- Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público; • IX.- Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos; • X.- Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten aquéllos. • XI.- Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación; • XII.- Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas; • XIII.- Cuando se comete sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el transcurso del viaje; • XIV.- Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a tres años; • XV.- Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad, y • XVI.- Cuando se cometa en caminos o carreteras. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV y XV, hasta cinco años de prisión. En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X y XVI, de dos a siete años de prisión.
  • 15. Artículo 381 Bis.- Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. En los mismos términos se sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más cabezas de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 372, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.
  • 16. ROBO CON VIOLENCIA Arts. 372, 373 y 374 CPF Capítulo XVII
  • 17. Momentos de Comisión de la violencia Antes del En el instante Posterior a la Violencia apoderamiento del robo disposición Física Moral Penalidad del ROBO violento • Art. 372 (cuando no integra por sí sola otro delito. Amenaza a una persona con un mal Fuerza material que Otro delito: concurrentes para cometerlo se grave, presente o (reglas de acumulación) inmediato, capaz de hace a una persona. intimidarlo. • 3er. Párrafo art. 371.
  • 18. • Artículo 372.- Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación. • Artículo 373.- La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo. • Artículo 374.- Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia: I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, y II.- Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado. Art. 371 y 372 CPNL
  • 19. REGLAS ESPECIALES DEL ROBO Y DELITOS QUE SE LE EQUIPARAN Arts. 368, 375 y 380 Capítulo XVIII
  • 20.
  • 21. Perdón legal por restitución de lo robado. • Artículo 375.- Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia. (art. 370 CPNL) REQUISITOS 1. No exceder 10 salarios mínimos. 2. Restitución espontánea. 3. Pagar daños y perjuicios provocados. 4. Y antes de que la autoridad tenga conocimiento del delito. 5. Que el robo no haya sido empleando violencia. 377 en relación al 399 bis.
  • 22. Robo famélico • Art. 379.- No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. (art. 375 CPNL)
  • 23. Persecución por querella a familiares: • Art. 399 bis.- Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley. • Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.
  • 24. Robo de uso • Art. 380.- Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada. • Art. 399 Bis.- Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley. • REQUISITOS 1. Prueba del ánimo, sin propósito de apropiación. 2. Restitución DOBLE
  • 25. Robo equiparable ACCIÓN DE APODERARSE O Art. 368.- Se equiparan al DESTRUIR COSA MUEBLE robo y se castigarán como tal: I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una Robo cometido por Acción dolosa del cosa propia mueble, si ésta el dueño de la cosa dueño se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y […] Que NO hubiera Legítimo título en consentimiento del poder de otro tenedor.
  • 26. El llamado robo de energía eléctrica y otros fluidos. Art. 368.- Se equiparan al robo y se castigarán como tal: • […] II.- El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos. Art.368 quáter.- Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa. La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.
  • 27. Otros Art. 377.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos: • I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes; • II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados; • III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado; • IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y • V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos. • A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 13 de este Código. Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.
  • 29. Robo en el campo CPNL Art. 376.- Se entiende por robo en el campo, el consumado fuera de los núcleos de población, en los siguientes casos: • El que se apodere de ganado bovino, caballar, malar (mulas), caprino, ovino, porcino, asnal o de cualquier otra especie; • El que se apodere de algún instrumento de labranza, de fruto recolectado o pendiente de recolectar de cualquier clase que sea. Art. 377.- Forma de sancionarse en cuanto a la fracción I: • Cuando el valor de lo robado no exceda de 70 cuotas, de 6 meses a 5 años de prisión; • Si excede de 70 cuotas, pero no de 200, de 1 a 8 años de prisión; y • Si excede de 200 cuotas, de 2 a 10 años de prisión. Art. 378.- Forma de sancionarse en cuanto a la fracción II: • Cuando el valor de lo robado no exceda de 70 cuotas, de 6 meses a 3 años de prisión; • Si excede de 70, pero no de 200 cuotas, de 1 a 5 años de prisión; y • Si excede de 200 cuotas, de 2 a 8 años de prisión.
  • 30. • Art. 380. - Se equipara al robo en el campo: • El hecho de herrar, señalar o marcar animales ajenos, destruir o modificar los fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad del ganado; • Comerciar, servir de intermediario, poseer, transportar, ministrar, aprovecha r o adquirir uno o más animales en pie o sacrificados, o parte de ellos, de las especies mencionadas en el artículo 376, a sabiendas de su ilícita procedencia; y • A las autoridades o a quienes intervengan en la indebida legalización de documentos, con objeto de acreditar la propiedad de uno o varios semovientes.
  • 31. extra • Diferencia entre robo y hurto (violencia e intimidación)- no tiene distinción legal. • Robo ordinario y robo con violencia. • Robo violento es un robo calificado. • 367-381 bis CPF • 364-380 CPNL • 176 y 180 CPP • Art. 370 CPNL- 381 CPF y 194 CFPP • Art. 368 frac I CPNL- 383 frac I CPF
  • 32. Código de procedimientos penales • ARTÍCULO 176.- Tratándose del delito a que se refiere la fracción II del artículo 368 del Código Penal, cuando, sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas, o de cualquier fluido, se encuentre conectada a una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, o a cualquier tubería o líneas particulares conectadas a las tuberías o líneas de dicha empresa, en la inspección que se practique, con asistencia de peritos en la materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará el dictamen pericial que las describa y además precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique, en lo posible, la cantidad de fluido que haya sido consumido mediante la conexión de que se trate.
  • 33. • ARTÍCULO 180.- Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho. • Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría. • La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.