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FRANCISCO VELASCO CABALLERO
Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad Autónoma de Madrid
DERECHO PÚBLICO
MÁS
DERECHO PRIVADO
Marcial Pons
MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES | SÃO PAULO
2014
ÍNDICE
ABREVIATURAS............................................................................................................ 13
NOTA PREVIA................................................................................................................15
TESIS................................................................................................................................17
CAPÍTULO I
BASES PARA UNA PROPUESTA TEÓRICA
SOBRE LA SUMMA DIVISIO
	 I. CULTURA JURÍDICA Y DIVISIÓN DERECHO PÚBLICO VERSUS DERE­
CHO PRIVADO...................................................................................................... 21
	 II.  RELATIVIZACIÓN Y PERMANENCIA DE LA SUMMA DIVISIO....................25
	 III.  TEORÍAS EXPLICATIVAS...................................................................................30
	 1.  Teorías objetivas...............................................................................................31
	 1.1.  Interés general versus interés particular................................................. 31
	 1.2.  Autonomía de la voluntad....................................................................... 32
	 1.3.  Igualdad de partes...................................................................................34
	 1.4. Personalidad versus comunidad..............................................................36
	 1.5.  Valoración de los criterios objetivos....................................................... 37
	 2.  Teorías subjetivas: el destinatario de las normas como criterio....................... 38
	 2.1.  Formulación teórica................................................................................ 38
	 2.2. Correcciones a la teoría del sujeto: el Derecho privado como Derecho
común..................................................................................................... 40
	 3.  Crítica metodológica........................................................................................45
Pág.
10Índice
	 IV.  OBJETO Y SENTIDO DE LA PROPUESTA EXPLICATIVA..............................46
	 V.  APROXIMACIÓN ESTRUCTURALISTA............................................................ 49
	 1.  Contextos históricos.........................................................................................50
	 1.1.  Origen de la distinción............................................................................ 50
	 1.2. Permanencia de la summa divisio: recepción y Derecho de la monar­
quía absoluta...........................................................................................51
	 1.3.  Imperio y reforma...................................................................................52
	 1.4. Derecho público y Derecho natural a fines del Antiguo Régimen: ius­
naturalismo e ilustración.........................................................................53
	 1.4.1.  El racionalismo de Domat..........................................................54
	 1.4.2.  Dou y la summa divisio en la Ilustración................................... 57
	 1.5.  Revolución burguesa..............................................................................58
	 1.6.  Resistencia frente a la revolución: escuela histórica del Derecho.......... 61
	 1.7. Conclusión.............................................................................................. 62
	 2.  Contextos nacionales........................................................................................ 63
	2.1. Public and private law............................................................................ 63
	2.2. Droit public et droit privé.......................................................................68
	2.3. Öffentliches Recht und Privatrecht......................................................... 69
	 3.  Contextos políticos...........................................................................................72
	VI.  APROXIMACIÓN SECTORIAL Y TIPOLÓGICA............................................... 75
CAPÍTULO II
EL CONTEXTO DE UNA POSIBLE PROPUESTA EXPLICATIVA
	 I.  LA CONSTITUCIÓN Y LA SUMMA DIVISIO..................................................... 81
	 II.  INDIFERENCIA DE DESTINATARIOS DE LAS NORMAS..............................87
	III. ORDENACIÓN VERTICAL DEL PODER: ORGANIZACIONES PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS.................................................................88
	 1.  La Administración como «organización de cumplimiento» del Derecho........89
	 2.  El poder judicial como «organización de cumplimiento» del Derecho............ 93
	 3.  Estructura de la organización jurisdiccional.....................................................96
	 4.  Distribución horizontal del poder.....................................................................99
CAPÍTULO III
LA PROPUESTA TEÓRICA
	I. ENUNCIADO......................................................................................................... 101
	 II. DISTINCIÓN ENTRE NORMA DE CONDUCTA Y GARANTÍA DE SU EFI­
CACIA.................................................................................................................... 102
Pág.
Índice11
	 III.  DISTINCIÓN RESPECTO DE LAS TEORÍAS SUBJETIVAS............................ 104
	 IV.  ENCAJE EN LA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL PODER....................... 106
	 V.  UTILIDAD EXPLICATIVA SECTORIAL.............................................................107
	VI. RAZONES PARA LA ELECCIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE CUMPLI­
MIENTO................................................................................................................. 109
	 1.  División de poderes y organizaciones de cumplimiento.................................. 109
	 2.  Eficacia.............................................................................................................111
	 3.  Seguridad jurídica............................................................................................. 114
	 4.  Tipología de intereses públicos........................................................................ 115
	 5. Flexibilidad.......................................................................................................118
	 6.  Economicidad y eficiencia................................................................................ 119
	VII.  LÍMITES DE LA OPCIÓN O COMBINACIÓN................................................... 121
	 1. Planteamiento................................................................................................... 121
	 2.  El derecho a la tutela judicial efectiva..............................................................122
	 3.  La posición constitucional de la Administración..............................................123
	 4.  El sistema competencial como límite...............................................................123
	 5.  Principios constitucionales como límites al poder de opción...........................124
CAPÍTULO IV
FALSACIÓN DE LA PROPUESTA
	 I.  DERECHO DE VECINDAD..................................................................................127
	 1.  Mandatos conformadores a la Administración.................................................128
	 2.  Prohibición de perjuicios a terceros como norma primaria y unitaria.............. 129
	 2.1.  Diversidad de fuentes normativas para las prohibiciones de vecindad.... 130
	 2.1.1.  El art. 590 CC y las normas «administrativas».......................... 130
	 2.1.2.  Normas urbanísticas de distancias............................................. 133
	 2.1.3.  Normas constitucionales de «vecindad»....................................134
	 2.2.  Pluralidad de intereses en la norma de vecindad....................................135
	 2.3.  Pluralidad de destinatarios en la norma de vecindad.............................. 135
	 3. Formas organizativas para el cumplimiento de las prohibiciones de vecindad... 136
	 II.  PARTICULARES EN RÉGIMEN DE DERECHO PÚBLICO.............................. 138
	 1. Planteamiento................................................................................................... 138
	 2.  Regulación de las «entidades colaboradoras».................................................. 140
	 3.  Contratación en sectores especiales.................................................................. 142
	 II.  ADMINISTRACIÓN EN RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO........................ 144
	 1. Planteamiento................................................................................................... 144
Pág.
12Índice
	 2.  El Derecho privado especial de la Administración...........................................148
	 2.1. Integración constitucional del Derecho privado aplicable a la Adminis­
tración.....................................................................................................150
	 2.2. Adaptación sistemática del Derecho privado aplicado a la Administra­
ción.......................................................................................................... 151
	 2.3.  El poder de creación del Derecho privado de la Administración........... 153
BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................157
Pág.
TESIS
La summa divisio es una realidad cultural del Derecho. Éste es el dato empírico
del que parte el presente estudio. Negar la existencia contemporánea de la oposición
entre Derecho público y Derecho privado sería, simplemente, falsear la realidad.
Ahora bien, partiendo de la existencia real de la summa divisio como categoría teó­
rica o cultural es conveniente indagar sobre cuál puede ser el sentido o significado
actual del binomio público-privado a la vista de la realidad del Derecho contempo­
ráneo. Pues la summa divisio no se toma aquí como un concepto apriorístico, como
una emanación de la razón natural, sino —mucho más modestamente— como una
posibilidad explicativa, necesariamente cambiante en su contenido, del Derecho de
cada tiempo y lugar.
En este estudio se sostiene, como propuesta explicativa, que en cada sector o ám­
bito jurídico se da una diferente combinación de Derecho público y Derecho privado.
Esta premisa se lleva al título del libro, que precisamente por eso se llama Derecho
público más Derecho privado y no, como hubiera sido lo esperable, Derecho público
versus Derecho privado. Se parte de la premisa, por tanto, de que las ramas o ámbitos
materiales del Derecho no son susceptibles de clasificación en uno de los dos órdenes
de la summa divisio. Más bien, la summa divisio es un instrumento de análisis o disec­
ción de cada uno de los sectores normativos. Y con ese objetivo analítico sobre cada
sector normativo, la summa divisio sirve para identificar en qué medida, en cada sector
jurídico, los parámetros de conducta que definen las normas se apoyan, para su efec­
tivo cumplimiento, en el poder judicial o en la Administración pública. Hablamos de
Derecho privado (iusprivacidad), o de formas jurídico-privadas, cuando las leyes con­
fían el eficaz cumplimiento de sus mandatos al poder judicial. Y hablamos de Derecho
público (iuspublicidad), o de formas jurídico-públicas, cuando las leyes encargan a la
Administración, con mayor o menor intensidad, el cumplimiento del Derecho. En el
bien entendido, claro está, de que en última instancia toda actuación administrativa es
susceptible de control judicial (art. 106.1 CE).
TESIS
18 Francisco Velasco Caballero
Esta propuesta puede explicar, en mi opinión, tanto el Derecho tradicional como
algunos sectores o formas normativas contemporáneas o emergentes. Del Derecho de
las obligaciones y contratos se puede decir, con carácter general, que es Derecho pri­
vado. Porque su aplicación se confía al poder judicial y, consecuentemente, al libre
ejercicio de acciones procesales por los interesados. Lo determinante para hablar de
Derecho privado no es el destinatario del Derecho de obligaciones (pues éste también
se aplica a los sujetos públicos en defecto de regulación especial) ni su contenido mis­
mo (pues gran parte del Derecho de los contratos es materialmente idéntico al conteni­
do en la legislación de contratos del sector público). Pero igual que se puede calificar
sin dificultad al Derecho tradicional de las obligaciones y contratos (el del Código Ci­
vil) como Derecho privado, también hay que llamar la atención sobre la presencia de
la Administración en otros sectores contemporáneos de regulación del tráfico jurídico.
El Derecho de los consumidores y usuarios, por ejemplo, añade a la Administración,
junto al poder judicial, al objetivo de cumplimiento efectivo de los derechos y debe­
res establecidos por la ley. Lo mismo puede decirse para el Derecho de los seguros, el
Derecho de la competencia o el Derecho de familia. Se trata de sectores normativos en
los que, por razones de seguridad jurídica, economicidad o eficacia de la regulación, la
ley ha incorporado a laAdministración, mediante técnicas preventivas (autorizaciones,
certificaciones, etc.), represivas (inspecciones y sanciones) o mediadoras (arbitrajes),
al objetivo del eficaz cumplimiento del Derecho. En esa medida se puede decir que es­
tos sectores normativos, e incluso muchas de las concretas normas positivas que lo in­
tegran, incorporan formas regulativas tanto de Derecho público como de Derecho pri­
vado. Porque los objetivos legislativos, y aun las concretas normas de conducta, no se
apoyan sólo sobre el hipotético ejercicio de una acción procesal que resuelva un juez,
sino también sobre la actividad de la Administración pública, tanto de oficio como a
instancia de los particulares interesados.
La propuesta teórica sobre la summa divisio también puede explicar sectores nor­
mativos que tradicionalmente se vienen encuadrando en el Derecho público. No hay
dificultad en considerar que el tradicional Derecho de policía o de seguridad es, en
sustancia, Derecho público. Porque aunque en él se contienen mandatos para diversos
sujetos (particulares y agentes públicos), lo cierto es que la Administración pública es
la organización constitucional encargada de hacer eficaz aquellos mandatos, tanto me­
diante intervenciones preventivas (autorizaciones o comunicaciones previas y, cada
vez en mayor medida, la planificación) como mediante las clásicas acciones represivas
(órdenes de hacer o no hacer, coacción administrativa directa, inspecciones y sancio­
nes, etc.). Pero también podemos considerar que en sectores clásicos de la acción esta­
tal que hoy han pasado total o parcialmente a los particulares (funciones certificantes
en el ámbito de la seguridad industrial o del medio ambiente, prestación de servicios
de interés económico general) hay también un alto grado de iuspublicidad o de formas
regulativas jurídico-públicas. Porque aunque las leyes regulan actividades entre parti­
culares (certificaciones o informes de conformidad, suministro de energía eléctrica o
de servicios de telecomunicaciones), el cumplimiento de ese Derecho no se confía en
solitario a los jueces a través de las acciones procesales, sino que por distintas técnicas
(inspecciones, controles, habilitaciones o acreditaciones previas, verificaciones, arbi­
trajes voluntarios, sanciones) la Administración tiene atribuida una importante función
TESIS19
de garante de la eficacia de la regulación. En este sentido, la propuesta teórica de este
estudio consigue explicar, a mi juicio, el Derecho de aquellos sectores que han pasado
al ámbito del mercado pero donde laAdministración mantiene una posición estratégica
de garante. En estos sectores normativos se combinan de forma natural formas jurídi­
co-privadas y formas jurídico-públicas de cumplimiento del Derecho.
La propuesta explicativa de este estudio no niega que grandes sectores del De­
recho, sobre todo del Derecho tradicional, puedan ordenarse correctamente median­
te otras concepciones de la summa divisio. Es innegable que conforme al criterio del
destinatario de las normas (los particulares o el Estado) se puede explicar y clasificar
la mayor parte del Derecho. Pero no por completo. Porque hay normas que se aplican
a todos los sujetos jurídicos; porque hay normas originariamente destinadas a los par­
ticulares cuya aplicación se extiende a la Administración; o porque hay normas ini­
cialmente administrativas cuya aplicación se extiende también a los sujetos privados
(por ejemplo, sobre la adjudicación de determinados contratos). También la construc­
ción de la summa divisio a partir de la sustancia o contenido de las normas (por ejem­
plo, atendiendo al interés que buscan, el general o el particular, o a su relación con la
autonomía de la voluntad) puede explicar una buena parte del Derecho. Pero no todo.
Porque difícilmente se puede negar el interés general en el régimen actual de los con­
tratos de seguros, de consumidores y usuarios, o de edición y publicación. Y porque
difícilmente se puede negar que las normas sobre subvenciones o prestaciones públi­
cas asistenciales sirven no sólo al interés general, sino también al interés muy indi­
vidual de sujetos concretos. Al final, los criterios materiales sobre la summa divisio,
aunque explican muy bien algunos sectores del ordenamiento, dejan fuera muchos
ámbitos o sectores normativos contemporáneos donde la imbricación entre interés ge­
neral e individual es un signo de los tiempos.
En mi opinión, la propuesta explicativa de este estudio, basada en cuál es la organi­
zación de cumplimiento del Derecho —si el poder judicial o la Administración públi­
ca—, elude las objeciones que tradicionalmente se han proyectado tanto sobre las tesis
objetivas como subjetivas de la summa divisio.
Tan importante como la tesis expuesta y defendida en este estudio es el itinerario
metodológico del que resulta. En primer lugar, en este estudio se renuncia al pretendido
valor sistemático de la oposición entre Derecho público y Derecho privado. A mi juicio,
el binomio público-privado no es hoy útil para clasificar el conjunto del Derecho. La
summa divisio es hoy, más bien, un instrumento analítico para comprender las distintas
formas regulativas que están presentes en cada sector material del ordenamiento jurídi­
co. Por eso, de cada sector regulado podrá decirse que es más o menos jurídico-público
o jurídico-privado, pero no que se adscribe a una de las dos esferas del Derecho.
De otro lado, se hace hincapié en el estudio en que la summa divisio, en tanto que
categoría del pensamiento, está lógicamente determinada por cada contexto histórico-
político concreto. Se acoge en este sentido una actitud estructuralista para la formula­
ción de cualquier propuesta explicativa del Derecho. A tal efecto se detalla en el libro
el distinto sentido histórico de la summa divisio desde Las Partidas hasta hoy. Y se de­
talla cómo ciertos objetivos políticos (como la independencia de los Estados alemanes
20 Francisco Velasco Caballero
respecto del imperio o, más recientemente, la culminación política de la Unión Euro­
pea) deparan diversas formas de entender la summa divisio y la posición relativa del
Derecho público y el Derecho privado en su seno.
A partir de estas premisas metodológicas estructuralistas, en el libro se intenta
identificar las notas distintivas más relevantes de un contexto jurídico concreto (el del
Derecho español actual) en el que puede tomar sentido explicativo la oposición pú­
blico-privado. Sostengo, en este sentido, que la constitucionalización del Derecho ha
despojado al Derecho público y, sobre todo, al Derecho privado, de toda singularidad
axiológica. Prima la idea del Derecho privado como instrumento normativo —jun­
to al Derecho público— de realización de los principios y valores constitucionales.
También se apunta la tendencia natural del Derecho español, en buena medida por in­
flujo de la Unión Europea, a regular conductas con independencia de sus destinatarios
concretos, atendiendo más al tipo de situación o problema que busca solución jurídi­
ca que a la distinción apriorística entre sujetos públicos y sujetos privados. También
se apunta en el estudio, y esta nota es capital para la teoría propuesta, que la eficacia
de las normas es una cuestión central incluso para la comprensión contemporánea de
la summa divisio, y que desde esta perspectiva de la eficacia es determinante anali­
zar qué organización pública, si el poder judicial o la Administración pública, está en
mayor o menor medida encargada de asegurar el cumplimiento de la regulación sus­
tantiva. Esta distinción es capital precisamente porque alude a dos organizaciones con
un estatuto constitucional y legal bien distinto, tanto en lo que hace a sus fuentes de
legitimidad como en lo que se refiere a las formas de actuación. Por fin, en el estudio
se apunta también la distribución territorial del poder en España como un parámetro
de sentido para la oposición público-privado: porque una buena parte de las compe­
tencias autonómicas son «administrativas» o de ejecución y, por tanto, quedarían va­
cías de contenido si las leyes optaran por marginar a la Administración de las tareas
de cumplimiento de las normas (a favor del poder judicial).
Finalmente, para falsar la tesis expuesta se proponen tres ámbitos jurídicos tradi­
cionalmente inasequibles para el afán explicativo de la summa divisio: el Derecho de
vecindad, la actuación de los particulares en régimen «de Derecho público» y, por fin,
la actividad de la Administración en régimen de Derecho privado. Con más o menos
complejidad argumental, la tesis de este estudio tiene capacidad explicativa sobre to­
dos estos fenómenos.
CAPÍTULO I
BASES PARA UNA PROPUESTA
TEÓRICA SOBRE LA SUMMA DIVISIO
I. CULTURA JURÍDICA Y DIVISIÓN DERECHO PÚBLICO
VERSUS DERECHO PRIVADO
1.  La distinción entre Derecho público y Derecho privado está presente, de for­
ma inmemorial, en la cultura jurídica occidental. Es, se ha dicho, «una distinción ins­
tintivamente asumida por los juristas»  1
. Por eso, repetidos han sido los intentos de
ordenar el conjunto del Derecho a través de la summa divisio. En ese intento, a cada
uno de los dos compartimentos conceptuales (ius publicum o ius privatum) se han
adscrito, a lo largo de la historia, las distintas materias, leyes o instituciones que com­
ponen el Derecho. Así, y como luego se explicará con más detalle, en el siglo xvii Do-
mat adscribía al Derecho público ciertas materias o leyes: «Las del orden público del
gobierno; las que regulan los medios de ser llamados los príncipes soberanos a la so­
beranía; las distinciones y funciones de los empleos públicos para la administración
de la justicia, para la milicia, para la Real Hacienda; las leyes llamadas municipales;
las que reglan los derechos del príncipe, su dominio, sus rentas, la policía de las ciu­
dades, y las que establecen todos los demás reglamentos públicos» (infra § I.49). Y
calificaba como Derecho privado otras tantas leyes: «Las que reglan los contratos en­
tre los particulares, cualquier género de convenciones, las tutelas, las prescripciones,
las hipotecas, los testamentos y otras semejantes». Algo después, entre finales del si­
glo xviii y principios del siglo xix, ensayará nuestro Dou i de Bassols una adscripción
de las distintas materias jurídicas, poniendo en el lado del Derecho público los nu­
1
 A. Carrasco Perera (dir.), Derecho civil, 4.ª ed., Madrid, Tecnos, 2012, p. 21.
22 Francisco Velasco Caballero
merosos sectores de la acción económica del Estado (comercio, obras públicas, etc.)
y en el lado del Derecho privado las tradicionales materias de contratos, daños, etc.
(infra § II.56). Otras veces, la división entre Derecho público y Derecho privado ha
clasificado instituciones. Esta opción arranca, seguramente, de Savigny. Como es sa­
bido, la llamada «Escuela Histórica del Derecho» y luego la Pandectística identifican
o conforman instituciones, conceptos y categorías que van más allá del Derecho posi­
tivo vigente en cada momento histórico  2
. Las instituciones así identificadas engrosan
el Derecho privado o el Derecho público. De manera que el Derecho público y el De­
recho privado se expresan a través de las instituciones que agrupan. Esta senda clasi­
ficatoria de instituciones tiene numerosos continuadores. Así, se hablará del Derecho
público como la agregación de instituciones donde está presente la idea de imperium
(expropiación, coacción, privilegio) y de Derecho privado como la suma de institu­
ciones patrimoniales, de familia y sucesorias  3
.
2.  El afán ordenador del Derecho, encarnado en la summa divisio, llega hasta
nuestros días. Aún hoy los juristas adscriben las distintas leyes, materias, instituciones
o sectores de regulación al Derecho público o al Derecho privado. Del Derecho cons­
titucional se dice que es Derecho público. Del Derecho civil, mercantil o laboral se
predica con frecuencia que son Derecho privado  4
. Baste con lo dicho para reiterar que
la summa divisio es una expresión continuada de la cultura jurídica occidental. Pero,
¿dice algo relevante para nuestro tiempo? Pues bien, pudiera ser que la summa divi-
sio no expresara nada relevante sobre el Derecho contemporáneo; que fuera un simple
tópico o lugar común, mantenido en la retórica jurídica como simple veneración de la
tradición, pero sin mayor utilidad teórica o práctica. O pudiera ser también que la sum-
ma divisio expresase una convención intuitiva del Derecho, imprecisa en su contenido
pero aceptada como tal convención por la comunidad jurídica. Esto es, que la simple
referencia al Derecho público o al Derecho privado nos llevase a diferentes ámbitos de
cultura jurídica, donde están más o menos presentes ciertas técnicas, principios o for­
mas argumentales específicas y, por supuesto, mitos propios. Según esto, podríamos
tomar la summa divisio como una realidad cultural del Derecho, aun desconociendo su
sentido y alcance preciso.
3.  En este estudio se acepta, como punto de partida, la realidad cultural de la
oposición Derecho público versus Derecho privado. Pero, al tiempo, se plantea como
hipótesis que esa distinción elemental dice algo relevante sobre el Derecho contem­
poráneo. Que la summa divisio no es sólo una referencia cultural heredada y acepta­
da acríticamente o como convención apócrifa. Planteo, como hipótesis, que a través
de la oposición Derecho público versus Derecho privado se puede profundizar en el
entendimiento del Derecho contemporáneo. Esto es, que la distinción entre Derecho
público y Derecho privado tiene valor explicativo sobre el Derecho actual. Aunque
2
  F. C. Von Savigny, «Enstehung des Positiven Rechts», en Vom Beruf unserer Zeit für Gesetzgebung
und Rechtswissenschaft, reproducido por E. Wolf, Quellenbuch zur Geschichte der deutschen Rechtswis-
senschaft, Frankfurt am Main, Klostermann, 1950, p. 323.
3
  Por ejemplo, en España vid. D. De Buen Lozano, Introducción al estudio del Derecho civil, Madrid,
Revista de Derecho Privado, 1932, pp. 26-28.
4
 A. Carrasco Perera, Derecho civil, op. cit., p. 21.
BASES PARA UNA PROPUESTA TEÓRICA SOBRE LA SUMMA DIVISIO23
ese valor explicativo no resulta de ordenar el Derecho en torno a sus dos categorías
primarias —público o privado—, sino de predicar de los distintos sectores o ámbitos
jurídicos su mayor o menor iuspublicidad o iusprivacidad. Por supuesto que para lle­
gar a esta conclusión antes habrá que explicar en qué consisten la iuspublicidad y la
iusprivacidad. Más adelante se explicará que esa distinción se puede encontrar en la
«forma de regulación». En concreto, en si la garantía de cumplimiento de las normas
se atribuye a la Administración o a los jueces (infra § III.1). A partir de ahí, la summa
divisio se toma como un binomio de cualidades, no de entidades. Esto es, no se pre­
tende la clasificación de las normas o sectores jurídicos (patrimonial, de familia, de
la energía, de la competencia, etc.) como Derecho público o como Derecho privado,
sino analizar en cada sector normativo si su cumplimiento está en mayor o menor me­
dida confiado a la Administración pública o a los jueces. A este resultado se llegará
después de un largo camino. Ese camino empieza avisando de que la división públi­
co-privado ha sobrevivido a numerosos intentos de superación y de que los numero­
sos esfuerzos explicativos han tenido éxitos transitorios (quizá, precisamente, por su
afán clasificador, más que predicativo).
4.  Aún diré algo más sobre el significado cultural de la oposición Derecho pú­
blico versus Derecho privado. Es innegable que uno de los ejes que recorre la cultura
occidental está en la distinción entre lo público y lo privado. Pero como categorías cul­
turales primarias, lo público y lo privado no guardan simetría con las categorías Dere­
cho público y Derecho privado. En esencia, lo privado —la privacidad— es lo propio
de cada sujeto, lo que queda al margen de la comunidad social  5
. En cambio, lo público
—la publicidad— es lo que trasciende de cada individuo, aquello que caracteriza a la
comunidad. Pues bien, si ésta es la aproximación cultural primaria a las categorías de
lo privado y lo público, hay que notar que tanto el Derecho público como el Derecho
privado se refieren, en realidad, a la dimensión social de los individuos. El Derecho, a
diferencia de la moral, no dice nada de los individuos en sí mismos considerados. El
Derecho no impone conductas a los individuos sino en razón de su dimensión social
o relacional. En consecuencia, la estricta individualidad está al margen del Derecho.
Las normas que protegen a los individuos —normalmente mediante derechos subjeti­
vos— y las normas que gobiernan las relaciones entre individuos sólo son Derecho en
la medida en que existe un interés social o comunitario en garantizar ciertos aspectos
de individualidad o privacidad, o en reglar las relaciones (los derechos y deberes) en­
tre individuos concretos. De esta manera, si el Derecho protege y garantiza la privaci-
dad de cada individuo o la propiedad privada de cada cual, lo está haciendo porque la
privacidad o la propiedad pueden ponerse en riesgo por otros. Esto es, lo que regula el
Derecho en ningún caso es la esencia privada de cada individuo, sino aquellos aspectos
de la individualidad que trascienden al ámbito de lo público. En este sentido, todo De­
recho —incluso el que tradicionalmente llamamos privado— contiene elementos de
publicidad: de vida social o de relación. Por épocas, grandes esferas de lo privado han
entrado en la preocupación pública, y por ello en el campo de acción del Derecho (tan­
to público como privado). Así, las relaciones patriarcales de dominación en el seno de
5
  Por todos, H. Arendt, The human condition, Chicago, Chicago University Press, 1958, p. 52.
24 Francisco Velasco Caballero
la familia, por largo tiempo consideradas un asunto estrictamente privado y, por tanto,
al margen del Derecho, han salido a la luz jurídica gracias al empuje del movimien­
to político feminista  6
. Las situaciones personales de necesidad también han sido, por
épocas, asunto de cada cual, indiferentes a la comunidad, pero hoy son un asunto co­
lectivo y, por tanto, jurídico: unas veces del Derecho público y otras del Derecho pri­
vado  7
. En consecuencia, y vuelvo a donde empecé, la división entre Derecho público
y Derecho privado no corre paralela a la distinción cultural entre lo privado y lo públi­
co. El Derecho privado y el Derecho público siempre se refieren a la dimensión social
(pública) de los individuos.
5.  En la cultura jurídica contemporánea se contienen múltiples referencias a la
colaboración público-privada, tanto en la financiación de tareas públicas con recur­
sos privados como en la realización de tareas públicas con la asistencia o por medio de
particulares  8
. Un ejemplo de lo último es el contrato de colaboración público-privado
expresamente regulado en el art. 11 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de no­
viembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público (TRLCSP). Ahora bien, las distintas formas de colaboración público-privada
no guardan relación directa con la distinción entre Derecho público y Derecho privado.
Más bien, las formas de colaboración público-privada hacen referencia a la apertura de
la Administración a la participación, de muy diversas formas, de los sujetos privados  9
.
Así ocurre en el urbanismo, tradicionalmente abierto a la colaboración de los particu­
lares tanto en la planificación como en la ejecución y gestión urbanísticas  10
. Pero esa
apertura de la Administración a los sujetos privados (a su capital o a su colaboración
técnica) se produce normalmente en el seno del Derecho público. No amplía los confi­
nes del Derecho privado. Porque una Administración más abierta a los particulares no
activa un mayor número de relaciones entre particulares, sino un mayor número y dis­
tinta cualidad en los vínculos entre el poder público y la sociedad. De ahí que, aunque
pueda parecer paradójico, los fenómenos de colaboración público-privada producen
transformaciones y adaptaciones en el Derecho público, no una nueva delimitación de
linderos entre el Derecho público y el Derecho privado.
6.  Algo similar se puede decir en relación con las transformaciones en el seno
del Derecho privado, que no necesariamente suponen una nueva delimitación res­
6
 M. Warner, Público, públicos, contrapúblicos, México, Fondo de Cultura Económica, 2012, p. 35
(traducción del original Publics and counterpublics, Urzone, 2002).
7
 G. López Casanovas, «Buscando los términos justos del interfaz público-privado en la reforma del
Estado de Bienestar. ¿Qué debería cubrir la protección social?», Presupuesto y Gasto Público, núm. 71
(2013), pp. 43 y ss.
8
  Una visión amplia de este fenómeno, que también incluye la producción de normas para la Admi­
nistración, en Conseil D’etat, Le contrat, mode d’action publique et de production de normes. Rapport
public 2008, París, La Documentation Française, 2008.
9
  Este sentido fundamental de la colaboración público-privada en J. A Carrillo Donaire, El derecho
de la seguridad y de la calidad industrial, Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 2000, p. 46.
10
  Por todos, J. M. Baño León, Derecho urbanístico común, Madrid, Iustel, 2009, pp. 48 y 143, y para
Francia, con notas comparadas europeas, J.-B. Auby, «Colaboración público-privada y transformación
urbanística», en Anuario de Derecho Municipal 2011, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, Marcial Pons,
2012, pp. 242 y ss.
BASES PARA UNA PROPUESTA TEÓRICA SOBRE LA SUMMA DIVISIO25
pecto del Derecho público. A mediados del siglo xx se señaló en la doctrina que en
el Derecho privado había perdido fuerza, como matriz estructural, la autonomía de la
voluntad, y que se habían expandido las leyes imperativas sobre las relaciones entre
particulares. Pero un aumento de las leyes imperativas no era propiamente una publi-
ficación del Derecho privado, sino una transformación de ese Derecho, adaptado a la
nueva realidad social y axiológica de la mitad del siglo xx  11
. Hoy, en el contexto po­
lítico del neoconservadurismo y de la «Gran Sociedad», asistimos a un proceso de re-
gresión del Estado y de la Administración, así como a una progresiva deslegalización
de las relaciones entre particulares  12
. Estos dos fenómenos, estrechamente unidos
ideológicamente, no tienen por qué manifestarse en nuevos linderos entre el Derecho
público y el Derecho privado. Más bien, hay transformaciones profundas en cada uno
de ellos. El Derecho público se reconstruye a la medida de una nueva Administración:
más reducida y selectiva o estratégica en su actuación. Y el Derecho privado reordena
el equilibrio preexistente entre autonomía negocial y normas imperativas (a favor del
pacto o el acuerdo, frente a la legalidad imperativa). Según esto en la «Gran Socie­
dad» podríamos no asistir a una redefinición de la vecindad entre el Derecho público
y el Derecho privado, sino sólo ante un cambio profundo en los contenidos de cada
una de estas dos esferas del Derecho.
II.  RELATIVIZACIÓN Y PERMANENCIA DE LA SUMMA DIVISIO
7.  Como ya se ha dicho, la realidad jurídica actual se sirve, como aparentemen­
te hace dos mil años, de la oposición «Derecho público versus Derecho privado». Y
ello pese a que muchos —y por razones bien diversas— han sido los intentos de dar
por superada la summa divisio. Esos intentos se pueden exponer sistemáticamente de
la siguiente forma.
a)  Está, en primer lugar, el dogma de la unidad del Derecho, que algunos autores
han considerado como estructuralmente opuesto a la summa divisio  13
. En ello, quizá,
los autores han partido de una sobreestimación de la división misma  14
. Pues, de suyo,
la summa divisio no cuestiona la unidad del ordenamiento. No sólo es perfectamente
compatible con el concepto de unidad, sino que incluso la unidad es requisito previo
11
 L. Duguit, Las transformaciones del Derecho público y privado, traducción de A. G. Posada y
R. Jaén, Buenos Aires, Heliasta, 1975, pp. 193 y ss.
12
 A. Supiot, «The public-private relation in the context of today’s refeudalization», International Jo-
urnal of Constitucional Law, vol. 11, núm. 1 (2013), pp. 129-145, esp. p. 135.
13
  Desde luego, H. Kelsen, Teoría general del Estado, 2.ª ed., México, UNAM, 1958, pp. 105 y ss.
14
  Ese sentido tienen, en mi opinión, las palabras de De Castro: «Entre todas las divisiones hechas
del Derecho positivo, ninguna ha logrado admisión tan general en la doctrina ni tanta repercusión prácti­
ca como la que distingue el Derecho público del privado». Ahora bien, también destacó el ilustre civilista
que: «Este éxito ha tenido una contrapartida poco grata. La antigua unidad del Derecho parece romperse;
se habla de dos sistemas autónomos de normas, radicalmente separados, y los cultivadores de la ciencia
jurídica se apartan en grupos cerrados de especialistas que pretenden crear para sus disciplinas métodos y
conceptos independientes y que mutuamente se ignoran» (F. De Castro y Bravo, Derecho civil de Espa-
ña, t. I, 2.ª ed., Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1949, pp. 73 y 74).
26 Francisco Velasco Caballero
a la sistematización posterior. Como variación personal del dogma de la unidad, De
Castro propuso la existencia de —más que dos bloques del Derecho— dos principios
informantes, con distinta intensidad, de todo el ordenamiento: los principios de perso-
nalidad y comunidad  15
.
b)  Una segunda opinión crítica está en la insuficiencia de la dicotomía para cap­
tar la esencia del Derecho  16
. Las formulaciones más acabadas en este sentido las po­
demos encontrar en el Genossenschaftsrecht (Derecho de comunidades) de Otto von
Gierke, propuesta teórica con apoyo positivo inmediato en el Allgemeines Landrecht
prusiano de 1794  17
. Los postulados elementales del Derecho de comunidades han sido
seguidos en parte hasta hoy  18
. La idea básica del Genossenschaftsrecht está en la ne­
cesaria identificación de estadios intermedios («comunidades») entre el Estado y los
individuos. Y, consecuentemente, en la existencia de un tertium genus entre el Dere­
cho público y el Derecho privado: el Derecho «social» o de las «comunidades». En
mi opinión, el Derecho general de comunidades bien pudiera expresar la sublimación
romántico-nacionalista del Derecho germánico como Derecho comunitario (frente al
Derecho «individual» latino), idea que aflora precisamente a mediados del siglo xix,
cuando Alemania busca en el pasado remoto las señas identificadoras (así, el Derecho)
de una nación emergente. Al mismo tiempo, detrás de ese Derecho «comunitario» ge­
neral pudiera estar una resistencia conservadora frente al concepto de sociedad civil
(política) que se imponía en Europa tras la revolución burguesa  19
. Lo sesgado y lo­
cal del Genossenshaftsrecht, muy apegado a las singularidades históricas y políticas
de Alemania, aconseja relativizar la relevancia del Derecho de comunidades frente a
la vigencia contemporánea de la summa divisio. Pero, al mismo tiempo, es necesario
reconocer que la oposición entre Derecho público y Derecho privado presenta dificul­
tades explicativas en relación con algunas organizaciones sociales características del
siglo xx, como los sindicatos o las asociaciones políticas  20
, y con las crecientes orga­
nizaciones, corporaciones o agrupaciones propias del Estado social  21
.
15
  Ibid., p. 91.
16
 K. Larenz, Allgemeiner Teil des deutschen Bürgerlichen Rechts, 7.ª ed., München, C. F. Beck,
1989, p. 5.
17
  Parte I, Título I, § 2: «La sociedad civil consiste en muchas pequeñas sociedades y estamentos uni­
dos mediante la naturaleza o la Ley, o las dos cosas a la vez».
18
  Por ejemplo, por M. Bullinger, Derecho público y Derecho privado, traducción de E. Drake, Ma­
drid, 1972, pp. 102 y ss.; H.-M. Pawlowski, Allgemeiner Teil des BGB, 3.ª ed., München, C. F. Müller,
1987, pp. 2 y ss., y 17 y ss., y entre nosotros, en la propuesta de un «Derecho económico» como tertium
genus heredero del Derecho social de Gierke, vid. J. L. De los Mozos, en J. Castán Tobeñas, Derecho ci-
vil español común y foral, t. I, vol. 1, 12.ª ed., Madrid, Reus, 1988, p. 120.
19
  En el mismo sentido, pero para otros fines, C. Schmitt, Sobre los tres modos de pensar la ciencia
jurídica, Madrid, Tecnos, 1996, pp. 49-50.
20
  Rastros de la teorización de estas entidades intermedias se pueden encontrar también entre noso­
tros.Así, Parejo hace referencia, para explicar las Cámaras de Comercio, a que entre lasAdministraciones
públicas y las asociaciones privadas hay otros «entes sociales» y «entes corporativos públicos» (L. Parejo
Alfonso, «Prólogo» al libro de S. del Saz, Cámaras Oficiales, Cámaras de Comercio, Madrid, Marcial
Pons, 1996, p. 12). También la jurisprudencia constitucional se ha referido en alguna ocasión a los estatu­
tos de las sociedades como «entidades intermedias» (STC 218/1988).
21
  «Los cometidos de un Estado que intensifica y multiplica sus prestaciones, de un Estado social y
económicamente cada día más activo, son desempeñados menos que nunca por una burocracia única y

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  • 1. FRANCISCO VELASCO CABALLERO Catedrático de Derecho Administrativo Universidad Autónoma de Madrid DERECHO PÚBLICO MÁS DERECHO PRIVADO Marcial Pons MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES | SÃO PAULO 2014
  • 2. ÍNDICE ABREVIATURAS............................................................................................................ 13 NOTA PREVIA................................................................................................................15 TESIS................................................................................................................................17 CAPÍTULO I BASES PARA UNA PROPUESTA TEÓRICA SOBRE LA SUMMA DIVISIO I. CULTURA JURÍDICA Y DIVISIÓN DERECHO PÚBLICO VERSUS DERE­ CHO PRIVADO...................................................................................................... 21 II.  RELATIVIZACIÓN Y PERMANENCIA DE LA SUMMA DIVISIO....................25 III.  TEORÍAS EXPLICATIVAS...................................................................................30 1.  Teorías objetivas...............................................................................................31 1.1.  Interés general versus interés particular................................................. 31 1.2.  Autonomía de la voluntad....................................................................... 32 1.3.  Igualdad de partes...................................................................................34 1.4. Personalidad versus comunidad..............................................................36 1.5.  Valoración de los criterios objetivos....................................................... 37 2.  Teorías subjetivas: el destinatario de las normas como criterio....................... 38 2.1.  Formulación teórica................................................................................ 38 2.2. Correcciones a la teoría del sujeto: el Derecho privado como Derecho común..................................................................................................... 40 3.  Crítica metodológica........................................................................................45 Pág.
  • 3. 10Índice IV.  OBJETO Y SENTIDO DE LA PROPUESTA EXPLICATIVA..............................46 V.  APROXIMACIÓN ESTRUCTURALISTA............................................................ 49 1.  Contextos históricos.........................................................................................50 1.1.  Origen de la distinción............................................................................ 50 1.2. Permanencia de la summa divisio: recepción y Derecho de la monar­ quía absoluta...........................................................................................51 1.3.  Imperio y reforma...................................................................................52 1.4. Derecho público y Derecho natural a fines del Antiguo Régimen: ius­ naturalismo e ilustración.........................................................................53 1.4.1.  El racionalismo de Domat..........................................................54 1.4.2.  Dou y la summa divisio en la Ilustración................................... 57 1.5.  Revolución burguesa..............................................................................58 1.6.  Resistencia frente a la revolución: escuela histórica del Derecho.......... 61 1.7. Conclusión.............................................................................................. 62 2.  Contextos nacionales........................................................................................ 63 2.1. Public and private law............................................................................ 63 2.2. Droit public et droit privé.......................................................................68 2.3. Öffentliches Recht und Privatrecht......................................................... 69 3.  Contextos políticos...........................................................................................72 VI.  APROXIMACIÓN SECTORIAL Y TIPOLÓGICA............................................... 75 CAPÍTULO II EL CONTEXTO DE UNA POSIBLE PROPUESTA EXPLICATIVA I.  LA CONSTITUCIÓN Y LA SUMMA DIVISIO..................................................... 81 II.  INDIFERENCIA DE DESTINATARIOS DE LAS NORMAS..............................87 III. ORDENACIÓN VERTICAL DEL PODER: ORGANIZACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS.................................................................88 1.  La Administración como «organización de cumplimiento» del Derecho........89 2.  El poder judicial como «organización de cumplimiento» del Derecho............ 93 3.  Estructura de la organización jurisdiccional.....................................................96 4.  Distribución horizontal del poder.....................................................................99 CAPÍTULO III LA PROPUESTA TEÓRICA I. ENUNCIADO......................................................................................................... 101 II. DISTINCIÓN ENTRE NORMA DE CONDUCTA Y GARANTÍA DE SU EFI­ CACIA.................................................................................................................... 102 Pág.
  • 4. Índice11 III.  DISTINCIÓN RESPECTO DE LAS TEORÍAS SUBJETIVAS............................ 104 IV.  ENCAJE EN LA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL PODER....................... 106 V.  UTILIDAD EXPLICATIVA SECTORIAL.............................................................107 VI. RAZONES PARA LA ELECCIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE CUMPLI­ MIENTO................................................................................................................. 109 1.  División de poderes y organizaciones de cumplimiento.................................. 109 2.  Eficacia.............................................................................................................111 3.  Seguridad jurídica............................................................................................. 114 4.  Tipología de intereses públicos........................................................................ 115 5. Flexibilidad.......................................................................................................118 6.  Economicidad y eficiencia................................................................................ 119 VII.  LÍMITES DE LA OPCIÓN O COMBINACIÓN................................................... 121 1. Planteamiento................................................................................................... 121 2.  El derecho a la tutela judicial efectiva..............................................................122 3.  La posición constitucional de la Administración..............................................123 4.  El sistema competencial como límite...............................................................123 5.  Principios constitucionales como límites al poder de opción...........................124 CAPÍTULO IV FALSACIÓN DE LA PROPUESTA I.  DERECHO DE VECINDAD..................................................................................127 1.  Mandatos conformadores a la Administración.................................................128 2.  Prohibición de perjuicios a terceros como norma primaria y unitaria.............. 129 2.1.  Diversidad de fuentes normativas para las prohibiciones de vecindad.... 130 2.1.1.  El art. 590 CC y las normas «administrativas».......................... 130 2.1.2.  Normas urbanísticas de distancias............................................. 133 2.1.3.  Normas constitucionales de «vecindad»....................................134 2.2.  Pluralidad de intereses en la norma de vecindad....................................135 2.3.  Pluralidad de destinatarios en la norma de vecindad.............................. 135 3. Formas organizativas para el cumplimiento de las prohibiciones de vecindad... 136 II.  PARTICULARES EN RÉGIMEN DE DERECHO PÚBLICO.............................. 138 1. Planteamiento................................................................................................... 138 2.  Regulación de las «entidades colaboradoras».................................................. 140 3.  Contratación en sectores especiales.................................................................. 142 II.  ADMINISTRACIÓN EN RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO........................ 144 1. Planteamiento................................................................................................... 144 Pág.
  • 5. 12Índice 2.  El Derecho privado especial de la Administración...........................................148 2.1. Integración constitucional del Derecho privado aplicable a la Adminis­ tración.....................................................................................................150 2.2. Adaptación sistemática del Derecho privado aplicado a la Administra­ ción.......................................................................................................... 151 2.3.  El poder de creación del Derecho privado de la Administración........... 153 BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................157 Pág.
  • 6. TESIS La summa divisio es una realidad cultural del Derecho. Éste es el dato empírico del que parte el presente estudio. Negar la existencia contemporánea de la oposición entre Derecho público y Derecho privado sería, simplemente, falsear la realidad. Ahora bien, partiendo de la existencia real de la summa divisio como categoría teó­ rica o cultural es conveniente indagar sobre cuál puede ser el sentido o significado actual del binomio público-privado a la vista de la realidad del Derecho contempo­ ráneo. Pues la summa divisio no se toma aquí como un concepto apriorístico, como una emanación de la razón natural, sino —mucho más modestamente— como una posibilidad explicativa, necesariamente cambiante en su contenido, del Derecho de cada tiempo y lugar. En este estudio se sostiene, como propuesta explicativa, que en cada sector o ám­ bito jurídico se da una diferente combinación de Derecho público y Derecho privado. Esta premisa se lleva al título del libro, que precisamente por eso se llama Derecho público más Derecho privado y no, como hubiera sido lo esperable, Derecho público versus Derecho privado. Se parte de la premisa, por tanto, de que las ramas o ámbitos materiales del Derecho no son susceptibles de clasificación en uno de los dos órdenes de la summa divisio. Más bien, la summa divisio es un instrumento de análisis o disec­ ción de cada uno de los sectores normativos. Y con ese objetivo analítico sobre cada sector normativo, la summa divisio sirve para identificar en qué medida, en cada sector jurídico, los parámetros de conducta que definen las normas se apoyan, para su efec­ tivo cumplimiento, en el poder judicial o en la Administración pública. Hablamos de Derecho privado (iusprivacidad), o de formas jurídico-privadas, cuando las leyes con­ fían el eficaz cumplimiento de sus mandatos al poder judicial. Y hablamos de Derecho público (iuspublicidad), o de formas jurídico-públicas, cuando las leyes encargan a la Administración, con mayor o menor intensidad, el cumplimiento del Derecho. En el bien entendido, claro está, de que en última instancia toda actuación administrativa es susceptible de control judicial (art. 106.1 CE). TESIS
  • 7. 18 Francisco Velasco Caballero Esta propuesta puede explicar, en mi opinión, tanto el Derecho tradicional como algunos sectores o formas normativas contemporáneas o emergentes. Del Derecho de las obligaciones y contratos se puede decir, con carácter general, que es Derecho pri­ vado. Porque su aplicación se confía al poder judicial y, consecuentemente, al libre ejercicio de acciones procesales por los interesados. Lo determinante para hablar de Derecho privado no es el destinatario del Derecho de obligaciones (pues éste también se aplica a los sujetos públicos en defecto de regulación especial) ni su contenido mis­ mo (pues gran parte del Derecho de los contratos es materialmente idéntico al conteni­ do en la legislación de contratos del sector público). Pero igual que se puede calificar sin dificultad al Derecho tradicional de las obligaciones y contratos (el del Código Ci­ vil) como Derecho privado, también hay que llamar la atención sobre la presencia de la Administración en otros sectores contemporáneos de regulación del tráfico jurídico. El Derecho de los consumidores y usuarios, por ejemplo, añade a la Administración, junto al poder judicial, al objetivo de cumplimiento efectivo de los derechos y debe­ res establecidos por la ley. Lo mismo puede decirse para el Derecho de los seguros, el Derecho de la competencia o el Derecho de familia. Se trata de sectores normativos en los que, por razones de seguridad jurídica, economicidad o eficacia de la regulación, la ley ha incorporado a laAdministración, mediante técnicas preventivas (autorizaciones, certificaciones, etc.), represivas (inspecciones y sanciones) o mediadoras (arbitrajes), al objetivo del eficaz cumplimiento del Derecho. En esa medida se puede decir que es­ tos sectores normativos, e incluso muchas de las concretas normas positivas que lo in­ tegran, incorporan formas regulativas tanto de Derecho público como de Derecho pri­ vado. Porque los objetivos legislativos, y aun las concretas normas de conducta, no se apoyan sólo sobre el hipotético ejercicio de una acción procesal que resuelva un juez, sino también sobre la actividad de la Administración pública, tanto de oficio como a instancia de los particulares interesados. La propuesta teórica sobre la summa divisio también puede explicar sectores nor­ mativos que tradicionalmente se vienen encuadrando en el Derecho público. No hay dificultad en considerar que el tradicional Derecho de policía o de seguridad es, en sustancia, Derecho público. Porque aunque en él se contienen mandatos para diversos sujetos (particulares y agentes públicos), lo cierto es que la Administración pública es la organización constitucional encargada de hacer eficaz aquellos mandatos, tanto me­ diante intervenciones preventivas (autorizaciones o comunicaciones previas y, cada vez en mayor medida, la planificación) como mediante las clásicas acciones represivas (órdenes de hacer o no hacer, coacción administrativa directa, inspecciones y sancio­ nes, etc.). Pero también podemos considerar que en sectores clásicos de la acción esta­ tal que hoy han pasado total o parcialmente a los particulares (funciones certificantes en el ámbito de la seguridad industrial o del medio ambiente, prestación de servicios de interés económico general) hay también un alto grado de iuspublicidad o de formas regulativas jurídico-públicas. Porque aunque las leyes regulan actividades entre parti­ culares (certificaciones o informes de conformidad, suministro de energía eléctrica o de servicios de telecomunicaciones), el cumplimiento de ese Derecho no se confía en solitario a los jueces a través de las acciones procesales, sino que por distintas técnicas (inspecciones, controles, habilitaciones o acreditaciones previas, verificaciones, arbi­ trajes voluntarios, sanciones) la Administración tiene atribuida una importante función
  • 8. TESIS19 de garante de la eficacia de la regulación. En este sentido, la propuesta teórica de este estudio consigue explicar, a mi juicio, el Derecho de aquellos sectores que han pasado al ámbito del mercado pero donde laAdministración mantiene una posición estratégica de garante. En estos sectores normativos se combinan de forma natural formas jurídi­ co-privadas y formas jurídico-públicas de cumplimiento del Derecho. La propuesta explicativa de este estudio no niega que grandes sectores del De­ recho, sobre todo del Derecho tradicional, puedan ordenarse correctamente median­ te otras concepciones de la summa divisio. Es innegable que conforme al criterio del destinatario de las normas (los particulares o el Estado) se puede explicar y clasificar la mayor parte del Derecho. Pero no por completo. Porque hay normas que se aplican a todos los sujetos jurídicos; porque hay normas originariamente destinadas a los par­ ticulares cuya aplicación se extiende a la Administración; o porque hay normas ini­ cialmente administrativas cuya aplicación se extiende también a los sujetos privados (por ejemplo, sobre la adjudicación de determinados contratos). También la construc­ ción de la summa divisio a partir de la sustancia o contenido de las normas (por ejem­ plo, atendiendo al interés que buscan, el general o el particular, o a su relación con la autonomía de la voluntad) puede explicar una buena parte del Derecho. Pero no todo. Porque difícilmente se puede negar el interés general en el régimen actual de los con­ tratos de seguros, de consumidores y usuarios, o de edición y publicación. Y porque difícilmente se puede negar que las normas sobre subvenciones o prestaciones públi­ cas asistenciales sirven no sólo al interés general, sino también al interés muy indi­ vidual de sujetos concretos. Al final, los criterios materiales sobre la summa divisio, aunque explican muy bien algunos sectores del ordenamiento, dejan fuera muchos ámbitos o sectores normativos contemporáneos donde la imbricación entre interés ge­ neral e individual es un signo de los tiempos. En mi opinión, la propuesta explicativa de este estudio, basada en cuál es la organi­ zación de cumplimiento del Derecho —si el poder judicial o la Administración públi­ ca—, elude las objeciones que tradicionalmente se han proyectado tanto sobre las tesis objetivas como subjetivas de la summa divisio. Tan importante como la tesis expuesta y defendida en este estudio es el itinerario metodológico del que resulta. En primer lugar, en este estudio se renuncia al pretendido valor sistemático de la oposición entre Derecho público y Derecho privado. A mi juicio, el binomio público-privado no es hoy útil para clasificar el conjunto del Derecho. La summa divisio es hoy, más bien, un instrumento analítico para comprender las distintas formas regulativas que están presentes en cada sector material del ordenamiento jurídi­ co. Por eso, de cada sector regulado podrá decirse que es más o menos jurídico-público o jurídico-privado, pero no que se adscribe a una de las dos esferas del Derecho. De otro lado, se hace hincapié en el estudio en que la summa divisio, en tanto que categoría del pensamiento, está lógicamente determinada por cada contexto histórico- político concreto. Se acoge en este sentido una actitud estructuralista para la formula­ ción de cualquier propuesta explicativa del Derecho. A tal efecto se detalla en el libro el distinto sentido histórico de la summa divisio desde Las Partidas hasta hoy. Y se de­ talla cómo ciertos objetivos políticos (como la independencia de los Estados alemanes
  • 9. 20 Francisco Velasco Caballero respecto del imperio o, más recientemente, la culminación política de la Unión Euro­ pea) deparan diversas formas de entender la summa divisio y la posición relativa del Derecho público y el Derecho privado en su seno. A partir de estas premisas metodológicas estructuralistas, en el libro se intenta identificar las notas distintivas más relevantes de un contexto jurídico concreto (el del Derecho español actual) en el que puede tomar sentido explicativo la oposición pú­ blico-privado. Sostengo, en este sentido, que la constitucionalización del Derecho ha despojado al Derecho público y, sobre todo, al Derecho privado, de toda singularidad axiológica. Prima la idea del Derecho privado como instrumento normativo —jun­ to al Derecho público— de realización de los principios y valores constitucionales. También se apunta la tendencia natural del Derecho español, en buena medida por in­ flujo de la Unión Europea, a regular conductas con independencia de sus destinatarios concretos, atendiendo más al tipo de situación o problema que busca solución jurídi­ ca que a la distinción apriorística entre sujetos públicos y sujetos privados. También se apunta en el estudio, y esta nota es capital para la teoría propuesta, que la eficacia de las normas es una cuestión central incluso para la comprensión contemporánea de la summa divisio, y que desde esta perspectiva de la eficacia es determinante anali­ zar qué organización pública, si el poder judicial o la Administración pública, está en mayor o menor medida encargada de asegurar el cumplimiento de la regulación sus­ tantiva. Esta distinción es capital precisamente porque alude a dos organizaciones con un estatuto constitucional y legal bien distinto, tanto en lo que hace a sus fuentes de legitimidad como en lo que se refiere a las formas de actuación. Por fin, en el estudio se apunta también la distribución territorial del poder en España como un parámetro de sentido para la oposición público-privado: porque una buena parte de las compe­ tencias autonómicas son «administrativas» o de ejecución y, por tanto, quedarían va­ cías de contenido si las leyes optaran por marginar a la Administración de las tareas de cumplimiento de las normas (a favor del poder judicial). Finalmente, para falsar la tesis expuesta se proponen tres ámbitos jurídicos tradi­ cionalmente inasequibles para el afán explicativo de la summa divisio: el Derecho de vecindad, la actuación de los particulares en régimen «de Derecho público» y, por fin, la actividad de la Administración en régimen de Derecho privado. Con más o menos complejidad argumental, la tesis de este estudio tiene capacidad explicativa sobre to­ dos estos fenómenos.
  • 10. CAPÍTULO I BASES PARA UNA PROPUESTA TEÓRICA SOBRE LA SUMMA DIVISIO I. CULTURA JURÍDICA Y DIVISIÓN DERECHO PÚBLICO VERSUS DERECHO PRIVADO 1.  La distinción entre Derecho público y Derecho privado está presente, de for­ ma inmemorial, en la cultura jurídica occidental. Es, se ha dicho, «una distinción ins­ tintivamente asumida por los juristas»  1 . Por eso, repetidos han sido los intentos de ordenar el conjunto del Derecho a través de la summa divisio. En ese intento, a cada uno de los dos compartimentos conceptuales (ius publicum o ius privatum) se han adscrito, a lo largo de la historia, las distintas materias, leyes o instituciones que com­ ponen el Derecho. Así, y como luego se explicará con más detalle, en el siglo xvii Do- mat adscribía al Derecho público ciertas materias o leyes: «Las del orden público del gobierno; las que regulan los medios de ser llamados los príncipes soberanos a la so­ beranía; las distinciones y funciones de los empleos públicos para la administración de la justicia, para la milicia, para la Real Hacienda; las leyes llamadas municipales; las que reglan los derechos del príncipe, su dominio, sus rentas, la policía de las ciu­ dades, y las que establecen todos los demás reglamentos públicos» (infra § I.49). Y calificaba como Derecho privado otras tantas leyes: «Las que reglan los contratos en­ tre los particulares, cualquier género de convenciones, las tutelas, las prescripciones, las hipotecas, los testamentos y otras semejantes». Algo después, entre finales del si­ glo xviii y principios del siglo xix, ensayará nuestro Dou i de Bassols una adscripción de las distintas materias jurídicas, poniendo en el lado del Derecho público los nu­ 1  A. Carrasco Perera (dir.), Derecho civil, 4.ª ed., Madrid, Tecnos, 2012, p. 21.
  • 11. 22 Francisco Velasco Caballero merosos sectores de la acción económica del Estado (comercio, obras públicas, etc.) y en el lado del Derecho privado las tradicionales materias de contratos, daños, etc. (infra § II.56). Otras veces, la división entre Derecho público y Derecho privado ha clasificado instituciones. Esta opción arranca, seguramente, de Savigny. Como es sa­ bido, la llamada «Escuela Histórica del Derecho» y luego la Pandectística identifican o conforman instituciones, conceptos y categorías que van más allá del Derecho posi­ tivo vigente en cada momento histórico  2 . Las instituciones así identificadas engrosan el Derecho privado o el Derecho público. De manera que el Derecho público y el De­ recho privado se expresan a través de las instituciones que agrupan. Esta senda clasi­ ficatoria de instituciones tiene numerosos continuadores. Así, se hablará del Derecho público como la agregación de instituciones donde está presente la idea de imperium (expropiación, coacción, privilegio) y de Derecho privado como la suma de institu­ ciones patrimoniales, de familia y sucesorias  3 . 2.  El afán ordenador del Derecho, encarnado en la summa divisio, llega hasta nuestros días. Aún hoy los juristas adscriben las distintas leyes, materias, instituciones o sectores de regulación al Derecho público o al Derecho privado. Del Derecho cons­ titucional se dice que es Derecho público. Del Derecho civil, mercantil o laboral se predica con frecuencia que son Derecho privado  4 . Baste con lo dicho para reiterar que la summa divisio es una expresión continuada de la cultura jurídica occidental. Pero, ¿dice algo relevante para nuestro tiempo? Pues bien, pudiera ser que la summa divi- sio no expresara nada relevante sobre el Derecho contemporáneo; que fuera un simple tópico o lugar común, mantenido en la retórica jurídica como simple veneración de la tradición, pero sin mayor utilidad teórica o práctica. O pudiera ser también que la sum- ma divisio expresase una convención intuitiva del Derecho, imprecisa en su contenido pero aceptada como tal convención por la comunidad jurídica. Esto es, que la simple referencia al Derecho público o al Derecho privado nos llevase a diferentes ámbitos de cultura jurídica, donde están más o menos presentes ciertas técnicas, principios o for­ mas argumentales específicas y, por supuesto, mitos propios. Según esto, podríamos tomar la summa divisio como una realidad cultural del Derecho, aun desconociendo su sentido y alcance preciso. 3.  En este estudio se acepta, como punto de partida, la realidad cultural de la oposición Derecho público versus Derecho privado. Pero, al tiempo, se plantea como hipótesis que esa distinción elemental dice algo relevante sobre el Derecho contem­ poráneo. Que la summa divisio no es sólo una referencia cultural heredada y acepta­ da acríticamente o como convención apócrifa. Planteo, como hipótesis, que a través de la oposición Derecho público versus Derecho privado se puede profundizar en el entendimiento del Derecho contemporáneo. Esto es, que la distinción entre Derecho público y Derecho privado tiene valor explicativo sobre el Derecho actual. Aunque 2   F. C. Von Savigny, «Enstehung des Positiven Rechts», en Vom Beruf unserer Zeit für Gesetzgebung und Rechtswissenschaft, reproducido por E. Wolf, Quellenbuch zur Geschichte der deutschen Rechtswis- senschaft, Frankfurt am Main, Klostermann, 1950, p. 323. 3   Por ejemplo, en España vid. D. De Buen Lozano, Introducción al estudio del Derecho civil, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1932, pp. 26-28. 4  A. Carrasco Perera, Derecho civil, op. cit., p. 21.
  • 12. BASES PARA UNA PROPUESTA TEÓRICA SOBRE LA SUMMA DIVISIO23 ese valor explicativo no resulta de ordenar el Derecho en torno a sus dos categorías primarias —público o privado—, sino de predicar de los distintos sectores o ámbitos jurídicos su mayor o menor iuspublicidad o iusprivacidad. Por supuesto que para lle­ gar a esta conclusión antes habrá que explicar en qué consisten la iuspublicidad y la iusprivacidad. Más adelante se explicará que esa distinción se puede encontrar en la «forma de regulación». En concreto, en si la garantía de cumplimiento de las normas se atribuye a la Administración o a los jueces (infra § III.1). A partir de ahí, la summa divisio se toma como un binomio de cualidades, no de entidades. Esto es, no se pre­ tende la clasificación de las normas o sectores jurídicos (patrimonial, de familia, de la energía, de la competencia, etc.) como Derecho público o como Derecho privado, sino analizar en cada sector normativo si su cumplimiento está en mayor o menor me­ dida confiado a la Administración pública o a los jueces. A este resultado se llegará después de un largo camino. Ese camino empieza avisando de que la división públi­ co-privado ha sobrevivido a numerosos intentos de superación y de que los numero­ sos esfuerzos explicativos han tenido éxitos transitorios (quizá, precisamente, por su afán clasificador, más que predicativo). 4.  Aún diré algo más sobre el significado cultural de la oposición Derecho pú­ blico versus Derecho privado. Es innegable que uno de los ejes que recorre la cultura occidental está en la distinción entre lo público y lo privado. Pero como categorías cul­ turales primarias, lo público y lo privado no guardan simetría con las categorías Dere­ cho público y Derecho privado. En esencia, lo privado —la privacidad— es lo propio de cada sujeto, lo que queda al margen de la comunidad social  5 . En cambio, lo público —la publicidad— es lo que trasciende de cada individuo, aquello que caracteriza a la comunidad. Pues bien, si ésta es la aproximación cultural primaria a las categorías de lo privado y lo público, hay que notar que tanto el Derecho público como el Derecho privado se refieren, en realidad, a la dimensión social de los individuos. El Derecho, a diferencia de la moral, no dice nada de los individuos en sí mismos considerados. El Derecho no impone conductas a los individuos sino en razón de su dimensión social o relacional. En consecuencia, la estricta individualidad está al margen del Derecho. Las normas que protegen a los individuos —normalmente mediante derechos subjeti­ vos— y las normas que gobiernan las relaciones entre individuos sólo son Derecho en la medida en que existe un interés social o comunitario en garantizar ciertos aspectos de individualidad o privacidad, o en reglar las relaciones (los derechos y deberes) en­ tre individuos concretos. De esta manera, si el Derecho protege y garantiza la privaci- dad de cada individuo o la propiedad privada de cada cual, lo está haciendo porque la privacidad o la propiedad pueden ponerse en riesgo por otros. Esto es, lo que regula el Derecho en ningún caso es la esencia privada de cada individuo, sino aquellos aspectos de la individualidad que trascienden al ámbito de lo público. En este sentido, todo De­ recho —incluso el que tradicionalmente llamamos privado— contiene elementos de publicidad: de vida social o de relación. Por épocas, grandes esferas de lo privado han entrado en la preocupación pública, y por ello en el campo de acción del Derecho (tan­ to público como privado). Así, las relaciones patriarcales de dominación en el seno de 5   Por todos, H. Arendt, The human condition, Chicago, Chicago University Press, 1958, p. 52.
  • 13. 24 Francisco Velasco Caballero la familia, por largo tiempo consideradas un asunto estrictamente privado y, por tanto, al margen del Derecho, han salido a la luz jurídica gracias al empuje del movimien­ to político feminista  6 . Las situaciones personales de necesidad también han sido, por épocas, asunto de cada cual, indiferentes a la comunidad, pero hoy son un asunto co­ lectivo y, por tanto, jurídico: unas veces del Derecho público y otras del Derecho pri­ vado  7 . En consecuencia, y vuelvo a donde empecé, la división entre Derecho público y Derecho privado no corre paralela a la distinción cultural entre lo privado y lo públi­ co. El Derecho privado y el Derecho público siempre se refieren a la dimensión social (pública) de los individuos. 5.  En la cultura jurídica contemporánea se contienen múltiples referencias a la colaboración público-privada, tanto en la financiación de tareas públicas con recur­ sos privados como en la realización de tareas públicas con la asistencia o por medio de particulares  8 . Un ejemplo de lo último es el contrato de colaboración público-privado expresamente regulado en el art. 11 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de no­ viembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). Ahora bien, las distintas formas de colaboración público-privada no guardan relación directa con la distinción entre Derecho público y Derecho privado. Más bien, las formas de colaboración público-privada hacen referencia a la apertura de la Administración a la participación, de muy diversas formas, de los sujetos privados  9 . Así ocurre en el urbanismo, tradicionalmente abierto a la colaboración de los particu­ lares tanto en la planificación como en la ejecución y gestión urbanísticas  10 . Pero esa apertura de la Administración a los sujetos privados (a su capital o a su colaboración técnica) se produce normalmente en el seno del Derecho público. No amplía los confi­ nes del Derecho privado. Porque una Administración más abierta a los particulares no activa un mayor número de relaciones entre particulares, sino un mayor número y dis­ tinta cualidad en los vínculos entre el poder público y la sociedad. De ahí que, aunque pueda parecer paradójico, los fenómenos de colaboración público-privada producen transformaciones y adaptaciones en el Derecho público, no una nueva delimitación de linderos entre el Derecho público y el Derecho privado. 6.  Algo similar se puede decir en relación con las transformaciones en el seno del Derecho privado, que no necesariamente suponen una nueva delimitación res­ 6  M. Warner, Público, públicos, contrapúblicos, México, Fondo de Cultura Económica, 2012, p. 35 (traducción del original Publics and counterpublics, Urzone, 2002). 7  G. López Casanovas, «Buscando los términos justos del interfaz público-privado en la reforma del Estado de Bienestar. ¿Qué debería cubrir la protección social?», Presupuesto y Gasto Público, núm. 71 (2013), pp. 43 y ss. 8   Una visión amplia de este fenómeno, que también incluye la producción de normas para la Admi­ nistración, en Conseil D’etat, Le contrat, mode d’action publique et de production de normes. Rapport public 2008, París, La Documentation Française, 2008. 9   Este sentido fundamental de la colaboración público-privada en J. A Carrillo Donaire, El derecho de la seguridad y de la calidad industrial, Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 2000, p. 46. 10   Por todos, J. M. Baño León, Derecho urbanístico común, Madrid, Iustel, 2009, pp. 48 y 143, y para Francia, con notas comparadas europeas, J.-B. Auby, «Colaboración público-privada y transformación urbanística», en Anuario de Derecho Municipal 2011, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, Marcial Pons, 2012, pp. 242 y ss.
  • 14. BASES PARA UNA PROPUESTA TEÓRICA SOBRE LA SUMMA DIVISIO25 pecto del Derecho público. A mediados del siglo xx se señaló en la doctrina que en el Derecho privado había perdido fuerza, como matriz estructural, la autonomía de la voluntad, y que se habían expandido las leyes imperativas sobre las relaciones entre particulares. Pero un aumento de las leyes imperativas no era propiamente una publi- ficación del Derecho privado, sino una transformación de ese Derecho, adaptado a la nueva realidad social y axiológica de la mitad del siglo xx  11 . Hoy, en el contexto po­ lítico del neoconservadurismo y de la «Gran Sociedad», asistimos a un proceso de re- gresión del Estado y de la Administración, así como a una progresiva deslegalización de las relaciones entre particulares  12 . Estos dos fenómenos, estrechamente unidos ideológicamente, no tienen por qué manifestarse en nuevos linderos entre el Derecho público y el Derecho privado. Más bien, hay transformaciones profundas en cada uno de ellos. El Derecho público se reconstruye a la medida de una nueva Administración: más reducida y selectiva o estratégica en su actuación. Y el Derecho privado reordena el equilibrio preexistente entre autonomía negocial y normas imperativas (a favor del pacto o el acuerdo, frente a la legalidad imperativa). Según esto en la «Gran Socie­ dad» podríamos no asistir a una redefinición de la vecindad entre el Derecho público y el Derecho privado, sino sólo ante un cambio profundo en los contenidos de cada una de estas dos esferas del Derecho. II.  RELATIVIZACIÓN Y PERMANENCIA DE LA SUMMA DIVISIO 7.  Como ya se ha dicho, la realidad jurídica actual se sirve, como aparentemen­ te hace dos mil años, de la oposición «Derecho público versus Derecho privado». Y ello pese a que muchos —y por razones bien diversas— han sido los intentos de dar por superada la summa divisio. Esos intentos se pueden exponer sistemáticamente de la siguiente forma. a)  Está, en primer lugar, el dogma de la unidad del Derecho, que algunos autores han considerado como estructuralmente opuesto a la summa divisio  13 . En ello, quizá, los autores han partido de una sobreestimación de la división misma  14 . Pues, de suyo, la summa divisio no cuestiona la unidad del ordenamiento. No sólo es perfectamente compatible con el concepto de unidad, sino que incluso la unidad es requisito previo 11  L. Duguit, Las transformaciones del Derecho público y privado, traducción de A. G. Posada y R. Jaén, Buenos Aires, Heliasta, 1975, pp. 193 y ss. 12  A. Supiot, «The public-private relation in the context of today’s refeudalization», International Jo- urnal of Constitucional Law, vol. 11, núm. 1 (2013), pp. 129-145, esp. p. 135. 13   Desde luego, H. Kelsen, Teoría general del Estado, 2.ª ed., México, UNAM, 1958, pp. 105 y ss. 14   Ese sentido tienen, en mi opinión, las palabras de De Castro: «Entre todas las divisiones hechas del Derecho positivo, ninguna ha logrado admisión tan general en la doctrina ni tanta repercusión prácti­ ca como la que distingue el Derecho público del privado». Ahora bien, también destacó el ilustre civilista que: «Este éxito ha tenido una contrapartida poco grata. La antigua unidad del Derecho parece romperse; se habla de dos sistemas autónomos de normas, radicalmente separados, y los cultivadores de la ciencia jurídica se apartan en grupos cerrados de especialistas que pretenden crear para sus disciplinas métodos y conceptos independientes y que mutuamente se ignoran» (F. De Castro y Bravo, Derecho civil de Espa- ña, t. I, 2.ª ed., Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1949, pp. 73 y 74).
  • 15. 26 Francisco Velasco Caballero a la sistematización posterior. Como variación personal del dogma de la unidad, De Castro propuso la existencia de —más que dos bloques del Derecho— dos principios informantes, con distinta intensidad, de todo el ordenamiento: los principios de perso- nalidad y comunidad  15 . b)  Una segunda opinión crítica está en la insuficiencia de la dicotomía para cap­ tar la esencia del Derecho  16 . Las formulaciones más acabadas en este sentido las po­ demos encontrar en el Genossenschaftsrecht (Derecho de comunidades) de Otto von Gierke, propuesta teórica con apoyo positivo inmediato en el Allgemeines Landrecht prusiano de 1794  17 . Los postulados elementales del Derecho de comunidades han sido seguidos en parte hasta hoy  18 . La idea básica del Genossenschaftsrecht está en la ne­ cesaria identificación de estadios intermedios («comunidades») entre el Estado y los individuos. Y, consecuentemente, en la existencia de un tertium genus entre el Dere­ cho público y el Derecho privado: el Derecho «social» o de las «comunidades». En mi opinión, el Derecho general de comunidades bien pudiera expresar la sublimación romántico-nacionalista del Derecho germánico como Derecho comunitario (frente al Derecho «individual» latino), idea que aflora precisamente a mediados del siglo xix, cuando Alemania busca en el pasado remoto las señas identificadoras (así, el Derecho) de una nación emergente. Al mismo tiempo, detrás de ese Derecho «comunitario» ge­ neral pudiera estar una resistencia conservadora frente al concepto de sociedad civil (política) que se imponía en Europa tras la revolución burguesa  19 . Lo sesgado y lo­ cal del Genossenshaftsrecht, muy apegado a las singularidades históricas y políticas de Alemania, aconseja relativizar la relevancia del Derecho de comunidades frente a la vigencia contemporánea de la summa divisio. Pero, al mismo tiempo, es necesario reconocer que la oposición entre Derecho público y Derecho privado presenta dificul­ tades explicativas en relación con algunas organizaciones sociales características del siglo xx, como los sindicatos o las asociaciones políticas  20 , y con las crecientes orga­ nizaciones, corporaciones o agrupaciones propias del Estado social  21 . 15   Ibid., p. 91. 16  K. Larenz, Allgemeiner Teil des deutschen Bürgerlichen Rechts, 7.ª ed., München, C. F. Beck, 1989, p. 5. 17   Parte I, Título I, § 2: «La sociedad civil consiste en muchas pequeñas sociedades y estamentos uni­ dos mediante la naturaleza o la Ley, o las dos cosas a la vez». 18   Por ejemplo, por M. Bullinger, Derecho público y Derecho privado, traducción de E. Drake, Ma­ drid, 1972, pp. 102 y ss.; H.-M. Pawlowski, Allgemeiner Teil des BGB, 3.ª ed., München, C. F. Müller, 1987, pp. 2 y ss., y 17 y ss., y entre nosotros, en la propuesta de un «Derecho económico» como tertium genus heredero del Derecho social de Gierke, vid. J. L. De los Mozos, en J. Castán Tobeñas, Derecho ci- vil español común y foral, t. I, vol. 1, 12.ª ed., Madrid, Reus, 1988, p. 120. 19   En el mismo sentido, pero para otros fines, C. Schmitt, Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica, Madrid, Tecnos, 1996, pp. 49-50. 20   Rastros de la teorización de estas entidades intermedias se pueden encontrar también entre noso­ tros.Así, Parejo hace referencia, para explicar las Cámaras de Comercio, a que entre lasAdministraciones públicas y las asociaciones privadas hay otros «entes sociales» y «entes corporativos públicos» (L. Parejo Alfonso, «Prólogo» al libro de S. del Saz, Cámaras Oficiales, Cámaras de Comercio, Madrid, Marcial Pons, 1996, p. 12). También la jurisprudencia constitucional se ha referido en alguna ocasión a los estatu­ tos de las sociedades como «entidades intermedias» (STC 218/1988). 21   «Los cometidos de un Estado que intensifica y multiplica sus prestaciones, de un Estado social y económicamente cada día más activo, son desempeñados menos que nunca por una burocracia única y