1. MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA
DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE
INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE
CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO
PROFESIONAL DOCENTE Y MODIFICA
OTRAS NORMAS.
_______________________________
Santiago, 20 de abril de 2015.-
M E N S A J E Nº 165-363/
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades
constitucionales, vengo en proponer un
proyecto de ley que tiene por objeto de crear
un sistema de desarrollo profesional docente,
para lo cual modifica el Decreto con Fuerza
de Ley Nº 1, del año 1997, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N°
19.070, que aprobó el Estatuto de los
profesionales de la Educación, y de las leyes
que la complementan y modifican, adecuando,
asimismo, otros cuerpos legales.
ANTECEDENTES
En mi programa de Gobierno comprometí,
como parte de la Reforma Educacional, la
construcción de una carrera profesional
docente que entregue a los profesores(as) y
educadores(as) un marco explícito, conocido
por ellos(as) y motivador para su
desarrollo profesional y personal,
aportando de mejor manera a los objetivos
buscados por el sistema educativo chileno.
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.
2. 2
El carácter integral de este
compromiso supone la adopción de un enfoque
sistémico, por lo que estableceremos un
“Sistema de Desarrollo Profesional
Docente”, en el cual la formación inicial,
la inducción de profesionales
principiantes, el ejercicio de la
profesión, el apoyo al desarrollo
profesional y la formación para el
desarrollo profesional de los
educadores(as), serán las componentes
principales de éste.
El sistema de desarrollo profesional
docente, se hace cargo de una tarea
fundamental, la formación de una sociedad
educada como el resultado del ejercicio de
un derecho. En efecto el derecho a la
educación significa contar con un cuerpo
docente que apoye el derecho de los
infantes y de los jóvenes de las nuevas
generaciones a acceder a una educación de
calidad y ser educados de acuerdo con los
valores democráticos, en un contexto social
y laboral de reconocimiento al
profesionalismo de los educadores, su alta
valoración social y remunerados
equitativamente con otras profesiones.
Atendida la relevancia que para el
ejercicio del derecho a una educación de
calidad tiene el establecer un sistema de
desarrollo profesional, el Ministerio de
Educación impulsó diversas formas de
participación y diálogo con los actores del
sistema educacional. En este contexto, cabe
resaltar el permanente contacto sostenido
con el Colegio de Profesores de Chile A.G.,
con el cual se realizaron reuniones
periódicas de trabajo para conocer sus
propuestas en este ámbito. La sociedad
civil también se organizó. Es así como la
iniciativa denominada “Plan Maestro”,
articuló las deliberaciones y propuestas de
variadas organizaciones vinculadas a la
educación, las cuales fueron entregadas al
Ministerio y han sido consideradas en la
elaboración de esta iniciativa.
El sistema de desarrollo profesional
docente, aborda los compromisos de mi
programa de Gobierno y desarrolla las
líneas que hacen posible dignificar la
profesión docente, apoyar su desempeño y
valoración como una profesión atractiva
para las nuevas generaciones, motivada con
3. 3
los desafíos de la educación y su
influencia en la sociedad, la calidad de
vida y la realización personal y social de
los chilenos.
Para el cumplimiento de esos
propósitos de política:
• Aumentaremos la selectividad de las
carreras de la educación, combinando
variados criterios de selección de manera
de identificar disposiciones vocacionales,
no sólo con mediciones cognitivas, sino
que, además, con otros procedimientos que
ya varias Universidades que forman
profesores están implementando. Se trata
que la disposición a la formación y el
ejercicio pedagógico tengan variadas
expresiones en las aptitudes de nuestros
jóvenes.
• Implementaremos de manera
obligatoria una evaluación diagnóstica de
la formación inicial docente, la cual
entregará información del proceso formativo
a los centros formadores, para que éstos
implementen procesos sistemáticos de mejora
continua, permitiendo a los estudiantes
conocer el grado de desarrollo de las
competencias asociadas a su perfil de
egreso de manera anticipada a sus procesos
de titulación como docentes.
• Acompañaremos los primeros pasos de
nuestros profesores jóvenes. Para ello,
implementaremos procesos de inmersión al
ejercicio profesional para todo profesor
principiante que quiera ingresar a la
profesión docente. Estos procesos consisten
en que el docente que comienza en su
ejercicio profesional recibe el apoyo de un
profesor “mentor” formado y experimentado
proveniente de las etapas superiores de la
carrera y de la Red Maestros de Maestros.
Este acompañamiento al ingreso a la vida
profesional durará diez meses.
• Implementaremos programas de
formación para el desarrollo profesional,
con el fin de fortalecer las competencias
de las y los profesores(as) desde el
4. 4
ingreso a la carrera, apoyándolos en su
desarrollo profesional y su avance en ella.
Para este fin se dispondrá de programas de
formación compensatoria que aborden las
debilidades detectadas en los procesos de
certificación. La formación en servicio,
además, fomentará las capacidades de
colaboración y trabajo en comunidades de
profesionales, así como el desarrollo
personal de nuestros docentes.
• Estableceremos un sistema de
desarrollo profesional docente, mediante la
certificación y el apoyo a su desarrollo,
fijando tramos sobre su progresión en
tareas, responsabilidades y remuneraciones,
basados en evidencias del desempeño y el
conocimiento profesional. Este sistema,
regula las condiciones para el ingreso, el
ejercicio, desarrollo y progresión, y la
formación en servicio.
El corazón de esta amplia agenda de
reformas tiene como fin que la educación
que se imparta sea desarrollada por
maestros, maestras y educadores y
educadoras fortalecidos(as) en sus
capacidades profesionales para el
despliegue de procesos de enseñanza y
aprendizaje en donde todos los estudiantes
se benefician de un derecho social,
expresado en el acceso al conocimiento y al
desarrollo personal y social, en
comunidades de aprendizaje.
FUNDAMENTOS
1. Mejorar la Formación inicial
aumentando los requisitos para la
selección de estudiantes de pedagogía.
Una de las condiciones para el
mejoramiento en educación, de amplio
consenso a nivel nacional e internacional,
consiste en aumentar la selectividad en el
ingreso a la Formación Inicial Docente
(FID). Sin embargo, la FID en Chile posee
una alta desregulación, reflejada en la
coexistencia de programas de pedagogía con
y sin aplicación de procesos de
selectividad. Actualmente, hay más de
93.000 estudiantes de carreras de
pedagogía, que se distribuyen en 70
instituciones de educación superior (47
5. 5
acreditadas) y 863 programas (solo 363
acreditados por 4 años o más y 240 no
acreditados). Cada año ingresan, en
promedio, 17.500 estudiantes y se titulan
alrededor de 15.000. De los titulados,
aproximadamente un tercio ingresa a ejercer
en el sistema escolar al año siguiente del
egreso, aunque con una alta tasa de
deserción en los primeros 5 años.
La política de formación inicial
docente debe avanzar hacia un sistema que
seleccione a los mejores estudiantes para
las carreras de pedagogía para el conjunto
de las instituciones de educación superior,
debiendo, para ello, aplicar procesos de
selección vía Prueba de Selección
Universitaria (PSU) o los mejores
promedios de notas de educación media o
modelos de detección de talentos y
vocaciones (propedéuticos), pudiendo
utilizar una combinación de ellos.
2. Mejorar la información disponible en
el sistema de formación inicial en
relación a la evaluación diagnóstica
para la formación inicial docente.
El año 2008, la Evaluación Inicia
tenía por propósito generar un instrumento
para retroalimentar a las instituciones
vinculadas con la Formación Inicial Docente
(FID). El Decreto Supremo N° 96, de 2009,
del Ministerio de Educación, que fija las
líneas de acción del Programa Inicia
refiere a la confección y aplicación de una
Evaluación Diagnóstica para estudiantes de
Pedagogía. Sin embargo, en la actualidad,
la Evaluación Inicia presenta un gran
obstáculo para concretar su cometido, pues
por su carácter voluntario para los
estudiantes y las instituciones, sus
resultados no reflejan representativamente
la realidad de la formación de las
pedagogías en el país.
Por lo anterior, se establecerá un
modelo de desarrollo de evaluación
diagnóstica representativa y consistente
con los proyectos nacionales de mejora de
la formación inicial docente. Dicho modelo
estará asociado a los estándares vigentes
para la formación inicial de profesores,
generando oportunidades para una buena
gestión de la información que de ella
derive, permitiendo, a su vez,
6. 6
retroalimentar a las instituciones
responsables de su mejora de continua. Las
principales medidas para esto son:
• Instalar en las carreras de
pedagogía la cultura de la evaluación
diagnóstica, al servicio de la mejora de
los procesos de formación inicial.
• Generar información significativa
para el fortalecimiento de la formación
inicial docente.
• Aplicar de manera obligatoria la
evaluación diagnóstica a todos los
programas formadores de docentes.
• Perfeccionar los procesos de
construcción de los instrumentos que
conforman la referida evaluación.
3. Apoyar la inmersión de profesores
principiantes en establecimientos
educacionales por medio de la
inducción.
Diversas investigaciones nacionales e
internacionales demuestran consistentemente
la relevancia de apoyar al profesor
principiante en sus primeros años de
docencia, ya que es un período crucial para
mejorar los niveles de satisfacción y
eficacia en su labor y para evitar su
temprana deserción del sistema, que en
Chile llega alrededor del 40%, al quinto
año de ejercicio docente, según estudios
elaborados por investigaciones de la
Universidad de Chile.
El año 2005 una Comisión Experta
instalada por el Ministerio de Educación,
recomendó la creación de un sistema de
inducción, idea que fue recogida el año
2010 por el “Panel de Expertos para una
Educación de Calidad”.
El año 2006 el Ministerio de
Educación, a través del Centro de
Perfeccionamiento Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) llevó a
cabo un piloto de formación de mentores en
colaboración con la Universidad Católica de
7. 7
Temuco. Posteriormente, el año 2008, se
suma a la iniciativa la Pontificia
Universidad Católica de Valparaíso y el
2009 se incorporan las Universidades de
Playa Ancha, de La Serena y Alberto
Hurtado. En total se forman alrededor de
140 mentores. Paralelamente, el Programa
Inglés Abre Puertas del Ministerio de
Educación formó a una centena de profesores
mentores en inglés.
4. Fortalecer el desarrollo profesional
docente para promover el avance en la
carrera profesional.
El desarrollo profesional docente se
define como el proceso de formación y
enriquecimiento permanente de las
capacidades docentes y la adquisición
crítica de conocimientos, habilidades y la
inteligencia emocional que son parte
esencial de un estilo profesional de
pensar, planificar y actuar con niños,
jóvenes y colegas en cada una de las etapas
de la vida docente. Aunque se asocia con
actualización curricular, sus objetivos son
más amplios ya que “dependen mucho de los
contextos escolares en que trabajan los
docentes” (Ávalos, 2007).
La actividad profesional del docente
se articula en torno al reconocimiento en
la carrera docente, de un conjunto de
actividades abordadas como un saber hacer,
fundado y responsable, que en el marco de
una comunidad educativa, contribuyen a
resolver los desafíos. El conocimiento
sobre el saber enseñar se reconoce como
tal, relevando el protagonismo del docente
en una organización que reconoce y estimula
su liderazgo pedagógico con proyección en
la comunidad. Sentada su capacidad de
intervenir liderando procesos educativos,
se promueve la valoración de su actividad
profesional a la luz de su manejo del
currículum y su apropiación, el aprendizaje
de sus estudiantes, las necesidades
sociales, institucionales y comunitarias en
un contexto inclusivo, con expectativas de
llevar adelante un proceso educativo que
permita el desarrollo de las máximas
potencialidades de todos y todas.
El nuevo sistema de formación en
desarrollo que se establece en esta
carrera, propone mejorar sus capacidades
8. 8
para el desarrollo de los procesos de
enseñanza y aprendizajes de sus alumnos,
reforzando, el ejercicio de su
profesionalidad.
Lo anterior sugiere un diseño que
atendiendo a diagnósticos específicos,
levantados por los futuros Comités Locales
de Desarrollo Profesional Docente del
CPEIP, utilizando, además, la información
que deviene de los procesos de
certificación de la carrera, se proponga
metas realizables y la generación de redes,
que cubran escuelas y territorios, y sea
liderado por docentes destacados.
Este último factor es crucial de
sopesar. El país cuenta con una cultura
incipiente de trabajo colaborativo,
dificultada por un legado autoritario y
lógicas de cuasi mercado en el sistema
educativo; por lo que cabe recuperar la
experiencia acumulada de iniciativas de
aprendizaje entre pares, a fin de nutrir el
nuevo diseño que transitará desde el modelo
tradicional de formación en servicio
(transmisión) hacia uno de desarrollo
profesional transformativo.
5. Sistema de desarrollo profesional
docente.
El sistema entrega a los docentes un
marco explícito, conocido y motivador para
el desarrollo profesional y personal,
mejorando las condiciones para su formación
inicial, el tránsito al ejercicio de la
profesión y el ejercicio de la docencia,
aportando de mejor manera a los objetivos
buscados por el sistema educativo chileno.
Considera tramos de desarrollo profesional,
evolución de las remuneraciones y establece
un sistema de apoyo para el avance en la
carrera.
Criterios orientadores del sistema:
• Atraer a estudiantes con vocación y
habilidades para la docencia.
• Incrementar la retención de docentes
en el sistema escolar y parvulario.
• Reconocer el desempeño docente,
valorando el mérito e impulsando el
desarrollo continuo.
9. 9
• Promover la distribución equitativa
de los docentes en el sistema educativo.
• Reconocer y asegurar oportunidades
de desarrollo profesional a las y los
docentes.
• Vincular el desarrollo profesional
de las y los docentes con las necesidades
de los establecimientos educacionales y sus
territorios.
• Mejorar las condiciones de ejercicio
de la docencia.
• Incorporar a profesores de aula,
educadoras de párvulos, educadoras
diferenciales, profesores de la modalidad
técnico profesional, en directa relación
con los perfiles que se requieren para cada
nivel.
• Incorporar de manera universal y
obligatoria a los docentes que se
desempeñan en el conjunto de
establecimientos que reciben financiamiento
público, salvo para los docentes que se
encuentren a cinco años de jubilar, en cuyo
caso podrán optar por permanecer en el
sistema actual. Además, será obligatoria
para todos aquellos que ingresan al
ejercicio de la profesión docente en dichos
establecimientos.
• Avanzar en la carrera abre
oportunidades para que los docentes asuman
otras responsabilidades y roles, en el
establecimiento educacional.
• Implementar un sistema de formación
para apoyar el avance del docente una vez
que alcance un tramo de desarrollo
profesional.
• Propender a un aumento en las
remuneraciones y una evolución de las
mismas, en línea con otras profesiones
similares. El desempeño en establecimientos
vulnerables incrementará las rentas del
docente, cuando éste se encuentre en los
tramos superiores de la carrera.
Adicionalmente, ningún docente verá
reducida sus remuneraciones por el ingreso
a la carrera.
10. 10
El ingreso al sistema de desarrollo
profesional no significa aumentar los
costos para los sostenedores y
administradores.
OBJETIVOS DEL PROYECTO
El objetivo de esta iniciativa legal
apunta a establecer un Sistema de
Desarrollo Profesional que propone
fortalecer las capacidades profesionales
docentes, en el contexto de una
trayectoria conocida y estimulante, para
mejorar sus capacidades de conducción y
desarrollo en los procesos de enseñanza y
aprendizaje en el aula y mejorar la calidad
de la educación que reciben nuestras niñas
y niños.
Para avanzar en este propósito, el
proyecto aborda tres dimensiones de la
profesión, necesarias para la excelencia en
el ejercicio profesional docente:
1. Asegurar la calidad de la formación
inicial de los docentes
Este proyecto busca establecer una
regulación más exigente para la formación
inicial de los profesionales de la
educación, tanto respecto de las
instituciones que podrán impartir las
carreras de pedagogías, como de los
programas así como de los requisitos de
selectividad de los estudiantes que podrán
acceder a matricularse en dichas carreras.
Al efecto, para impartir carreras de
pedagogía y otorgar títulos profesionales
de Profesores(as) o Educadores(as), las
universidades deberán contar con la
acreditación institucional y de sus
respectivos programas y carreras de
pedagogías.
Se considera aplicar de manera
obligatoria una evaluación diagnóstica en
el cuarto año de la carrera, a fin de
obtener información sobre el proceso
formativo que llevan a cabo las
universidades, que permita identificar las
11. 11
fortalezas y debilidades de aquel y
establecer una política para la mejora
continua de la mallas curriculares y
programas de formación de profesores y
profesoras.
Asimismo, se aumenta selectividad
considerando una combinación de puntaje
Prueba de Selección Universitaria promedio
(Lenguaje y Matemáticas), como expresión
del rendimiento estándar del estudiante y
su promedio de notas de egreso de enseñanza
media, como indicador de rendimiento en
contexto local. Ambos criterios han probado
ser predictores satisfactorios de éxito
académico en la Educación Superior. No
obstante, la combinación exige cumplir uno
de los dos requisitos; el uso único de
puntajes Prueba de Selección Universitaria
o de promedio de notas como requisito de
ingreso, podría conllevar consecuencias
demasiado severas sobre la matrícula
promedio de ingreso anual.
De manera complementaria, avanza a
establecer modelos de captación temprana de
jóvenes con intereses y talentos
pedagógicos, de manera de enriquecer los
procesos de incorporación de estudiantes de
pedagogía y el reconocimiento de las
capacidades de desarrollo de la formación
docente temprana.
2. Apoyar la inserción laboral de los
profesionales de la educación.
Se establece y regula un sistema de
inducción para profesores principiantes,
apoyado a través de mentorías, y orientado
a desarrollar su autonomía profesional y a
facilitar su inserción en las comunidades
educativas que adscriben al sistema de
desarrollo profesional docente.
Con lo anterior esta iniciativa recoge
una política destinada a:
12. 12
- Generar dispositivos de
acompañamiento a la construcción temprana
de la profesionalidad docente.
- Incidir sustantivamente en la
disminución del porcentaje de deserción del
sistema escolar de los profesores
principiantes.
3. Desarrollo permanente de políticas de
formación para el desarrollo
profesional de los docentes.
Con esta iniciativa se pretende
modernizar el concepto de formación y
perfeccionamiento basada en la concepción
tradicional de instrumentos y destinada a
obtener un beneficio pecuniario, a una
nueva formación para el desarrollo
profesional enfocada a fortalecer las
capacidades profesionales docentes, en el
contexto de un sistema de desarrollo
profesional, para mejorar sus capacidades
de guiar y dirigir los procesos de
enseñanza y aprendizaje de los alumnos y
reforzar el ejercicio de su
profesionalidad.
4. Creación de un Sistema de Desarrollo
Profesional Docente.
El proyecto instala un sistema de
desarrollo profesional docente que promueve
el avance de los profesionales de la
educación hasta un nivel esperado de
experiencia, competencias y conocimientos
y, a su vez, ofrece una trayectoria
profesional atractiva en la función de
aula.
El sistema distingue dos fases de
dicho desarrollo, para ello, el desarrollo
profesional docente está estructurado en
tres tramos que culminan con el nivel de
desarrollo esperado para un buen ejercicio
de la docencia y, en dos tramos de carácter
voluntario para aquellos docentes que, una
vez alcanzado el nivel esperado, deseen
potenciar su desarrollo profesional.
13. 13
El ingreso al sistema de desarrollo
profesional y de avance de un tramo al
siguiente se realiza mediante un proceso de
certificación, el cual utiliza dos
instrumentos, una prueba que evalúa los
conocimientos disciplinarios y un
portafolio enriquecido que registra
evidencias sobre sus competencias
pedagógicas.
El tramo inicial es la etapa de
ingreso al sistema de desarrollo
profesional docente, y el profesional que
no logra avanzar al tramo siguiente
transcurridos dos procesos de
certificación, deberá abandonar el sistema
y ser desvinculado.
El tramo temprano es la etapa
intermedia del desarrollo profesional
docente y los docentes que, en la
certificación del tramo de desarrollo
inicial destaquen en su certificación,
podrán saltarse este tramo temprano,
pasando directamente al tramo de desarrollo
avanzado.
El tramo avanzado es la etapa óptima
del desarrollo profesional docente, al que
podrán acceder los profesionales de la
educación y que acredita experiencia,
competencias pedagógicas y conocimientos
disciplinarios deseados para un buen
ejercicio profesional docente. Las y los
docentes que alcancen este nivel de
desarrollo, tendrán la posibilidad de
acceder a cargos directivos y a otras
oportunidades de desarrollo profesional,
como profesor mentor, curriculista,
jefaturas de equipo de profesionales, entre
otros.
Para aquellos docentes de aula que,
una vez alcanzado el tramo de desarrollo
profesional avanzado, deseen continuar
progresando en la carrera, se crean dos
tramos de desarrollo adicional y
voluntarios, cuya certificación será de
carácter voluntario: tramo de desarrollo
superior y tramo de desarrollo experto.
Podrán acceder al tramo superior
quienes cuenten con una experiencia,
competencias pedagógicas y conocimientos
14. 14
disciplinarios por sobre lo deseado para un
buen ejercicio profesional docente.
Finalmente podrán acceder al tramo
experto quienes cuenten con una
experiencia, competencias pedagógicas y
conocimientos disciplinarios de excelencia
para el ejercicio profesional docente.
5. Aumento de las Horas no Lectivas.
Finalmente, el proyecto de ley
establece un aumento gradual de las horas
no lectivas para los contratos docentes,
condición indispensable para mejorar las
condiciones de trabajo de los docentes y
avanzar a una educación de calidad.
CONTENIDO DEL PROYECTO
1. Modificaciones al decreto con fuerza de
ley N°1 de 1997, del Ministerio de
Educación.
Ante todo, la iniciativa modifica el
párrafo “Formación y perfeccionamiento”
reemplazando la formación y
perfeccionamiento ahí regulados, por una
nueva formación profesional centrada en las
necesidades del profesional para su
desarrollo y las asociadas al proyecto
educativo institucional y plan de
mejoramiento, si procede. Crea, además el
registro de programas y cursos para acceder
al pago de la asignación de
perfeccionamiento, en un sistema de
certificación de calidad y pertinencia de
cursos o programas que impartan
universidades u otras instituciones
públicas o privadas.
Enseguida introduce un nuevo Título
II, para establecer un Sistema de Inducción
para el profesional principiante. Este
regula el proceso de inducción, los
requisitos para acceder a él, las
obligaciones del docente principiante, y la
asignación de inducción; la mentoría, los
requisitos para ser mentor, el pago a los
mentores, sus obligaciones, y la
implementación de dichos procesos.
A continuación agrega un nuevo Título
III que crea el nuevo Sistema de Desarrollo
15. 15
Profesional Docente, y lo regula,
determinando los tramos que lo componen,
los requisitos que permiten acceder a ellos
y avanzar dentro del sistema, el sistema de
evaluación de logros y el proceso de
certificación que habilita acceder a un
determinado tramo, las causales de salida
del sistema, y la forma en se implementará
dicho sistema.
Luego, se introducen adecuaciones al
actual Título III, que pasa a ser nuevo
Título IV, con objeto de establecer nuevas
regulaciones de las contratas y el nuevo
régimen de asignaciones, un aumento de las
horas no lectivas y otras necesarias para
el funcionamiento del nuevo Sistema de
Desarrollo Profesional.
Adicionalmente, adecua el Título IV,
que pasa a ser Título V “Del contrato de
los profesionales de la educación en el
sector particular”, a fin de regular la
aplicación del Sistema de Desarrollo
Profesional, a los docentes que se
desempeñen en el sector particular
subvencionado o en establecimientos regidos
por el decreto ley N°3.166, de 1980.
Finamente, se introduce un nuevo
Título VI, que regula la aplicación del
Sistema de Inducción y el Sistema de
Desarrollo Profesional a los profesionales
de la educación que se desempeñen en
establecimientos de educación parvularia
que se financian con aportes regulares del
Estado para su operación y funcionamiento.
2. Modificaciones a otras normas, necesarias
para la implementación del nuevo
sistema de desarrollo profesional y
los nuevos requisitos para formación
inicial docente.
Particularmente, se modifica la Ley N°
20.129 que establece un Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior, en lo relativo a las exigencias
para impartir carreras de pedagogía; el
artículo 46 letra g) del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de
Educación; el Decreto con Fuerza de Ley Nº
2, de 1998, del Ministerio de Educación;
las leyes N° 19.278, 19.504, 19.410, 19.715
16. 16
y 19.933; el decreto con fuerza de ley N°2,
de 2002, del Ministerio de Educación, y se
deroga el decreto con fuerza de ley N°1, de
2002, del Ministerio de Educación,
referidos a la Red Maestros de Maestros y
la Asignación de Excelencia Pedagógica.
3. Disposiciones transitorias.
Establece disposiciones para la
regulación del ingreso al sistema de
inducción y desarrollo profesional de todos
los profesionales de la educación que se
desempeñan en los establecimientos de
enseñanza parvularia, básica y media del
sector municipal, como asimismo, de
aquellos que se desempeñan en
establecimientos que imparten educación
parvularia que se financian con aportes
regulares del Estado para su operación y
funcionamiento.
Finalmente, solicita al Congreso de la
República la delegación de la facultad para
dictar un decreto con fuerza de ley que
permita adecuar el Sistema de Desarrollo
Profesional que se propone en este proyecto
de ley a la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
En mérito de lo expuesto someto a su
consideración el siguiente
P R O Y E C T O D E L E Y:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997,
del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070:
1) Intercálase, a continuación de la
expresión Título I Normas Generales, y antes del artículo 1°,
las siguientes expresiones “Párrafo I” y “Ámbito de
Aplicación”.
2) Modifícase el artículo 2° en el
siguiente sentido:
17. 17
a) Reemplázase, en el inciso
primero la frase “o Institutos profesionales” por la
expresión “y”.
b) Agrégase el siguiente inciso
segundo:
“Del mismo modo, tienen la
calidad de profesionales de la educación las personas que
estén posesión de un título de profesor(a) o educadora (a),
concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el
Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su
otorgamiento.”.
3) Elimínase la expresión “Título II
Aspectos Profesionales”.
4) Sustitúyese la expresión “Párrafo
I” por “Párrafo II”, pasando los actuales párrafos II, III y
IV del Título II, a ser párrafos III, IV y V del Título I.
5) Reemplázase en el artículo 5°
inciso segundo, el número “III” por “IV”.
6) Modifícase el artículo 7° en el
siguiente sentido:
a) Sustitúyese en el inciso
primero la expresión “final” por “cuarto”.
b) Reemplázase en el inciso
tercero, la referencia al artículo “19” por “19 bis”.
7) Reemplázase la actual denominación
del Párrafo II del Título II, que ha pasado a ser III del
Título I, por la siguiente:
“Párrafo III
Formación para el Desarrollo de los Profesionales de la
Educación.”.
8) Reemplázase el artículo 10 por el
siguiente:
“Artículo 10: La formación de los
profesionales de la educación corresponderá a las
universidades acreditadas, cuyas carreras y programas de
pedagogía también cuenten con acreditación, de conformidad a
la ley.”.
9) Reemplázase el artículo 11 por el
siguiente:
18. 18
“Artículo 11: Los profesionales de
la educación tienen derecho a la formación para su desarrollo
profesional.
Su objetivo es contribuir al
mejoramiento continuo del desempeño profesional de los
docentes, mediante la actualización de conocimientos
disciplinarios y pedagógicos, vinculados a su formación y
desarrollo profesional, el dominio de los instrumentos
curriculares vigentes, y la adquisición de nuevas
metodologías y técnicas que signifiquen un mejor cumplimiento
de sus funciones.
Esta formación considerará la
función que desempeñe el profesional respectivo y sus
necesidades de desarrollo profesional; aquellas asociadas al
proyecto educativo institucional, al plan de mejoramiento
educativo, si procede, al respectivo establecimiento
educacional, y al territorio donde se emplaza.”.
10) Reemplázase el artículo 12 por el
siguiente:
“Artículo 12: Los sostenedores de
establecimientos educacionales regidos por el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
como los administradores de los establecimientos regidos por
el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrán colaborar con la
formación para el desarrollo profesional de los docentes que
se desempeñen en sus respectivos establecimientos.”.
11) Introdúcese un nuevo artículo 12
bis del siguiente tenor, adecuándose la numeración
correlativa de los siguientes:
“Artículo 12 bis: El Ministerio de
Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante
indistintamente “el Centro”, colaborará al desarrollo de los
profesionales de la educación ejecutando programas, cursos o
actividades de formación, como también, otorgando becas para
éstos.
El diseño e implementación de
estos programas, cursos o actividades deberá considerar los
requerimientos de formación derivados del desarrollo
profesional docente, los resultados del proceso de
certificación establecido en el Título III y los resultados
del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 de
esta ley.”.
12) Introdúcese un nuevo artículo 12
ter del siguiente tenor:
“Artículo 12 ter: El Centro podrá
certificar cursos o programas que impartan instituciones
públicas o privadas, con el objeto de garantizar su calidad y
19. 19
pertinencia para la formación para el desarrollo profesional
docente, inscribiéndolos en el registro público que llevará
al efecto, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que la institución
solicitante acredite contar con los profesionales y recursos
materiales necesarios para impartir el curso o programa que
propone; y
b) Que cuente con una
metodología adecuada y objetivos consistentes y pertinentes
para la formación profesional docente.
Sin perjuicio de lo señalado en
el inciso anterior, en caso que la certificación sea
solicitada por una institución distinta de una universidad
acreditada de conformidad a la ley, ésta deberá demostrar
además:
i) Que cuenta con experiencia
en la formación de profesionales de la educación; y
ii) Que cuenta con la debida
experticia en la o las disciplinas relacionadas a los cursos
o programas que se propone impartir.
La certificación de los cursos
o programas tendrá una vigencia de cinco años contados desde
la notificación de la resolución que la concedió. Cumplido
este plazo, sin que la institución haya obtenido la
renovación, dichos programas y cursos deberán ser eliminados
del registro señalado en el primer inciso.”.
13) Introdúcese un nuevo artículo 12
quáter del siguiente tenor:
“Artículo 12 quáter:
Corresponderá al Centro mantener un sistema de seguimiento de
los cursos o programas que haya certificado. Para ello las
instituciones estarán obligadas a entregar la información que
el Centro solicite respecto de su funcionamiento y la
ejecución de los cursos o programas, la nómina de
profesionales de la educación que se hayan matriculado, su
porcentaje de asistencia y los resultados obtenidos en sus
evaluaciones finales, indicando su aprobación o
reprobación.”.
14) Modifícase el artículo 12 bis, que
ha pasado a ser artículo 12 quinquies, en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase la oración
“revocación de la inscripción del curso, programa o actividad
de perfeccionamiento de que se trate, o pérdida de la
acreditación a que se refiere el artículo anterior, cuando
corresponda, por incumplimiento de las condiciones de
20. 20
ejecución de los cursos o actividades presentadas al momento
de la inscripción del curso, programa o actividad respectiva”
por la siguiente: “o pérdida de la certificación a que se
refiere el presente párrafo, cuando corresponda, por
incumplimiento de las condiciones de ejecución de los
programas o cursos consideradas y aprobadas para la
respectiva certificación”.
b) Introdúcese un nuevo inciso
segundo del siguiente tenor:
“De aplicarse la sanción de pérdida de la certificación, el
Centro deberá cancelar la inscripción en el registro,
establecido en el artículo 12 ter de esta ley, del respectivo
curso o programa de formación de la institución infractora,
informándose de este hecho en el mismo registro. En lo no
regulado previamente, se aplicará supletoriamente la ley
19.880.”.
15) Reemplázase el artículo 13 por uno
del siguiente tenor:
“Artículo 13: Los profesionales
de la educación que postulen a los programas, cursos y
actividades de formación para el desarrollo que imparta el
Centro, como también, los que postulen a sus becas, en ambos
casos, de acuerdo a los cupos que se determine en su
presupuesto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Trabajar en un
establecimiento educacional subvencionado de conformidad al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, o regido por el decreto ley N°3.166, de 1980;
b) Contar con el patrocinio
del sostenedor o administrador del establecimiento en que se
desempeña, en el caso que las actividades, programas o cursos
se efectúen fuera del respectivo local escolar o durante la
jornada laboral;
c) El patrocinio a que se
refiere el literal anterior, deberá ser siempre otorgado
cuando se trate de cursos, programas o actividades de
formación para el desarrollo que sean de carácter general
para todos los profesionales de la educación y cuando digan
relación con los programas y proyectos educativos del
establecimiento;
d) Estar aceptado en alguno
de los programas, cursos o actividades de formación para el
desarrollo, inscrito en el Registro señalado en el artículo
12 ter, y
e) En el caso de los
postulantes a beca, junto con la solicitud, deberán contraer
el compromiso de laborar en el establecimiento patrocinante
21. 21
durante el año escolar siguiente. Con todo, si la beca se
realizare durante los dos primeros meses del año, el
compromiso de permanencia se referirá al año respectivo.
Los criterios de prioridad para
seleccionar a estos postulantes deberán considerar,
especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Trabajar en un
establecimiento con alta concentración de alumnos
prioritarios, de acuerdo a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 50 de esta ley;
2) Estar contratado en un
establecimiento educacional que se encuentre bajo el promedio
nacional del sistema de evaluación regulado en los párrafos
2º y 3º del Título II de la ley Nº 20.529;
3) El grado de relación entre
la función que ejerce el profesional en el establecimiento y
los contenidos del programa al cual postula, y
4) El aporte que puedan
realizar el establecimiento patrocinador o el propio
postulante para el financiamiento del programa o beca al cual
postula.
Las postulaciones a los
programas, cursos, actividades o becas serán presentadas a
través de un mecanismo que disponga el Centro, institución
encargada de la evaluación y selección de los postulantes, de
acuerdo a los procedimientos que establezca el reglamento.”.
16) Agrégase a continuación del
artículo 13, el siguiente artículo 13 bis nuevo:
“Artículo 13 bis: Un reglamento
dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las
materias establecidas en el presente párrafo.”.
17) Intróducese a continuación del
artículo 18 el siguiente Título II, nuevo:
“TÍTULO II
Del Proceso de Inducción y Mentoría.
Párrafo I
Del Proceso de Inducción al Ejercicio Profesional Docente.
Artículo 18 A: La inducción es
un proceso que tiene por objeto apoyar y acompañar a un
docente principiante para facilitar su inmersión en el
ejercicio profesional y la cultura escolar. Es un proceso que
22. 22
ocurre al inicio de su desarrollo profesional, en un
determinado establecimiento, siempre que dicho docente cumpla
con los requisitos establecidos en el artículo 18 C de la
presente ley.
Este proceso será voluntario y
tendrá una duración de hasta diez meses dentro de un año
lectivo, durante el cual el docente principiante será
acompañado y apoyado por un docente denominado “mentor” que,
para estos efectos, le será asignado, de conformidad a lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
Artículo 18 B: Se entenderá por
“docente principiante” aquel profesional de la educación que
no ha ejercido la función docente de conformidad al artículo
6º de la presente ley o la ha desempeñado por un lapso
inferior a 10 meses.
Artículo 18 C: Podrán optar al
proceso de inducción señalado en los artículos anteriores,
aquellos docentes principiantes que acrediten el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un
título profesional de profesor(a) o educador(a), de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente
ley;
b) No estar inhabilitado para
el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 4° de esta ley;
c) Estar contratado para
desarrollar funciones de aquellas señaladas en el artículo 6º
de la presente ley en un establecimiento regido por el
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, o por el decreto ley Nº 3.166, de 1980; y
d) Que en su respectivo
contrato se estipule una jornada semanal por un mínimo de 15
horas y un máximo de 38 horas, por el período en que se
desarrolle el respectivo proceso de inducción.
Artículo 18 D: Corresponderá al
Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas administrar los procesos de
inducción de docentes principiantes, coordinar con los
sostenedores o administradores la ejecución de los mismos y
supervigilar la labor de los docentes mentores.
Asimismo, implementará o
certificará programas de formación de mentores, cursos y
actividades conducentes a la formación continua de éstos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 11 y siguientes
de la presente ley.
23. 23
Artículo 18 E: Para los efectos
de lo establecido en los artículos anteriores, el Centro
administrará un sistema nacional de postulación a los cupos
que se establezcan anualmente para el proceso de inducción de
docentes principiantes.
El Centro, en virtud de la
información que reciba, previa revisión del cumplimiento de
los requisitos legales, y conforme los criterios de prioridad
establecidos en el artículo 18 F, asignará los cupos de los
procesos de inducción que ofrezca.
El número de cupos para
docentes principiantes en proceso de inducción será fijado
anualmente en la respectiva Ley de Presupuestos.
Artículo 18 F: Los cupos para
los procesos de inducción serán asignados, en el orden
establecido a continuación, a los docentes principiantes que
cumplan con lo establecido en el artículo 18 C, de acuerdo a
los siguientes criterios:
a) Concentración de alumnos
prioritarios en el respectivo establecimiento, privilegiando
al que se desempeñe en los de mayor concentración, de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 de la
presente ley;
b) El nivel de rendimiento
del respectivo establecimiento según el sistema de evaluación
regulado en los párrafos 2º y 3º del Título II de la ley Nº
20.529, priorizando a los que trabajen en los de más bajo
desempeño, y
c) Número de horas del
respectivo contrato, priorizando a los de mayor número.
Una vez finalizado el proceso
de postulación, el Centro dictará una resolución en la que se
indiquen los postulantes seleccionados, conjuntamente con el
docente mentor que lo acompañará y apoyará en su respectivo
proceso, de conformidad a lo establecido en el párrafo
siguiente.
Artículo 18 G: El docente
principiante que haya sido seleccionado para desarrollar el
proceso de inducción, previo a su inicio, deberá firmar un
convenio con el Centro, en el cual se establecerán a lo menos
las siguientes obligaciones:
a) Cumplir su respectivo plan
de mentoría, establecido en el artículo 18 K de la presente
ley;
24. 24
b) Dedicar al menos 6 horas
semanales promedio exclusivamente para el desarrollo de
actividades propias del proceso de inducción;
c) Participar en las
evaluaciones del proceso de inducción que realice el Centro;
d) Asistir a las actividades
convocadas por el Centro, que se encuentren directamente
vinculadas al proceso de inducción; y
e) Entregar la información
oportuna y fidedigna que solicite el Centro sobre las
actividades realizadas durante el proceso de inducción.
Sin perjuicio de lo anterior,
el reglamento señalado en el artículo 18 T de la presente
ley, regulará las obligaciones señaladas previamente,
estableciendo otras necesarias para el correcto desarrollo
del proceso.
Artículo 18 H: Los docentes
principiantes, mientras realicen el proceso de inducción,
tendrán derecho a percibir una asignación de inducción,
correspondiente a un monto mensual de $81.054.-, financiado
por el Ministerio de Educación, el que se pagará por un
máximo de 10 meses.
Esta asignación será imponible,
tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra
remuneración, y se reajustará en la misma oportunidad y
porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector
público.
Artículo 18 I: Previa audiencia
del interesado, el Centro, mediante resolución fundada,
decretará la pérdida de la asignación de inducción,
poniéndose término al respectivo proceso, de aquellos
docentes principiantes que:
a) Sean desvinculados del
establecimiento en que se desempeñaban y para el cual
desarrollaban el proceso de inducción, o
b) Incumplan gravemente sus
obligaciones establecidas en el convenio regulado en el
artículo 18 G de la presente ley.
Párrafo II
De la Mentoría para Docentes Principiantes.
25. 25
Artículo 18 J: Se entenderá por
“docente mentor” aquel profesional de la educación inscrito
en el respectivo registro, que cuenta con una formación
específica para conducir el proceso de inducción al inicio
del ejercicio profesional de los docentes principiantes
Un docente mentor podrá tener
hasta un máximo de tres profesionales de la educación
principiantes a su cargo.
Artículo 18 K: El docente mentor
deberá diseñar, ejecutar y evaluar un plan de mentoría, el
que consistirá en un conjunto sistemático de actividades
relacionadas directamente con el objeto del proceso de
inducción, metódicamente organizadas y que serán
desarrolladas bajo su supervisión, durante el desarrollo de
aquel proceso.
Este plan deberá considerar, a lo
menos, la planificación de las actividades de aula del
respectivo docente principiante y visitas periódicas del
docente mentor a ellas; la realización de reuniones
periódicas entre el docente mentor y el docente principiante
a su cargo, en las cuales se analicen y evalúen las
actividades del plan; la evaluación de la aplicación de los
dominios establecidos en el artículo 19 J de la presente ley
y la asistencia a actividades que desarrolle el Centro para
los procesos de inducción.
El Centro pondrá a disposición de
los docentes mentores diversos modelos de planes de mentoría.
El reglamento establecido en el
artículo 18 T de la presente ley desarrollará y establecerá
las demás actividades que deberá contemplar este plan.
Artículo 18 L: Los profesionales
de la educación que cumplan con lo establecido en este
título, podrán desempeñarse como docentes mentores siempre
que, previamente, estén inscritos en el registro de mentores,
y posteriormente sean designados en alguno de los cupos para
procesos de inducción que ofrezca el Centro de conformidad al
artículo 18 N.
El Centro llevará el registro
público de mentores que señala el inciso anterior, debiendo
actualizarlo permanentemente.
Artículo 18 M: Los profesionales
de la educación podrán solicitar su inscripción en el
registro establecido en el artículo anterior, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber aprobado un curso o
programa de formación para estos efectos, de aquellos
26. 26
impartidos o certificados por el Centro, de conformidad a los
artículos 11 y siguientes de la presente ley;
b) Encontrarse certificado en el
tramo avanzado del desarrollo profesional docente, de
conformidad a lo dispuesto en el Título III de la presente
ley;
c) Contar con a lo menos seis años
de experiencia profesional en el desempeño de la función
docente, según lo establecido en el artículo 6º de la
presente ley;
d) No tener un resultado vigente
básico o insatisfactorio en el sistema de evaluación
establecido en el artículo 70 de la presente ley; y
e) En el caso de desempeñarse
en un establecimiento particular regido por el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
deberá contar con una recomendación por escrito de su
respectivo sostenedor.
Artículo 18 N: Los cupos de
procesos de inducción serán asignados por el Centro, a los
docentes mentores con inscripción vigente en el registro, que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener su domicilio en una
comuna que le permita desarrollar el proceso de inducción al
respectivo docente principiante, en los términos que
establezca el reglamento referido en el artículo 18 T, y
b) Impartir docencia en el mismo
nivel de enseñanza del respectivo docente principiante.
En caso que, por la aplicación de
los criterios anteriores, sea posible designar más de un
docente mentor a un determinado docente principiante, se
preferirá a los siguientes:
i) Los profesionales de la
educación que obtengan una evaluación destacada en la
dirección de procesos de inducción previamente desarrollados,
de conformidad a lo establecido en el artículo 18 Q de la
presente ley;
ii) Los profesionales de la
educación que cuenten con grados universitarios de magíster o
doctor, pertinentes al proceso de inducción, y
iii) Los profesionales de la
educación que cuenten con mayor experiencia en la función
27. 27
docente, de conformidad a lo establecido en el artículo 6º de
esta ley.
El Centro, de conformidad al
reglamento establecido en el artículo 18 T de la presente
ley, desarrollará los criterios previamente señalados y
establecerá las ponderaciones que correspondan a éstos para
la asignación de cupos, que se realizará en la oportunidad
señalada en el inciso segundo del artículo 18 F de la
presente ley.
Artículo 18 Ñ: El profesional de
la educación que sea asignado en alguno de los cupos de
procesos de inducción deberá, previo a su inicio, aceptar
desempeñar la función de docente mentor suscribiendo un
convenio con el Centro, en el cual se deberán estipular, a lo
menos, las siguientes obligaciones:
a) Diseñar, ejecutar y evaluar el
plan de mentoría para cada docente principiante que se le
asigne;
b) Mantener una comunicación
permanente con quienes desempeñen la función docente-
directiva en el o los establecimientos educacionales donde
ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo;
c) Participar en las actividades
que desarrolle el Centro, vinculadas al proceso de inducción;
d) Colaborar con el Centro en la
supervigilancia del proceso de inducción que éste realice, y
e) Entregar oportunamente al
Centro la información que le sea requerida.
A este convenio se deberá adjuntar
el o los planes de mentoría que corresponda, los que se
entenderán parte integrante de él, para todos los efectos
legales. Asimismo, este deberá contemplar la pérdida del
derecho a percibir las respectivas cuotas de los honorarios
de mentoría, en caso que el docente principiante pierda el
proceso de inducción.
Si un docente mentor designado
no suscribe el convenio, dentro del plazo de diez días
hábiles, contado desde la notificación de la respectiva
resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que
ha rechazado ejercer la mentoría para el respectivo docente
principiante. En este caso, el Centro podrá convocar a la
suscripción del convenio a un docente mentor disponible, de
acuerdo a los criterios del artículo 18 N, y que cumpla con
los requisitos legales, quien, a su vez, deberá suscribir el
convenio dentro del mismo plazo señalado en este inciso, y
así sucesivamente.
28. 28
Sin perjuicio de lo anterior,
el reglamento señalado en el artículo 18 T de la presente
ley, desarrollará las obligaciones indicadas previamente,
estableciendo otras necesarias para el desarrollo del
proceso.
Artículo 18 O: El docente
mentor, por cada docente principiante que acompañe y apoye,
tendrá derecho a percibir unos honorarios por sus servicios,
que se deberán estipular en el convenio señalado en el
artículo anterior, los que ascenderán a $1.105.280.-, pagados
por el Ministerio de Educación, en hasta diez cuotas
mensuales.
Los honorarios señalados en el
inciso anterior se reajustarán anualmente, en la misma
oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector
público.
Artículo 18 P: En aquellas
zonas del territorio nacional en que no sea posible asignar
docentes mentores de conformidad a las reglas anteriores, el
Centro podrá implementar programas y actividades especiales
para apoyar la adecuada inmersión profesional de los docentes
principiantes.
Artículo 18 Q: El Centro
evaluará el desempeño de los docentes mentores, para lo cual
diseñará e implementará un sistema de evaluación de los
procesos de inducción.
Dicho sistema deberá
considerar, a lo menos, lo siguiente:
a) El cumplimiento de los
respectivos planes de mentoría;
b) La correcta vinculación de
los docentes mentores con quienes desempeñen la función
docente-directiva en los establecimientos en que se
desarrolla la mentoría, y
c) La evaluación que hará el
docente principiante a su respectivo docente mentor, conforme
las pautas que para estos efectos establezca el reglamento.
Asimismo, el Centro podrá
requerir al director del establecimiento en que se haya
desarrollado el respectivo proceso de inducción una
evaluación de éste.
Artículo 18 R: Previa audiencia
del interesado, el Centro, mediante resolución fundada,
dispondrá el término del proceso de inducción y, asimismo, la
29. 29
pérdida del derecho a percibir las cuotas de los honorarios
de mentoría, de aquellos docentes mentores que:
a) Incumplan gravemente sus
obligaciones establecidas en el convenio regulado en el
artículo 18 Ñ de la presente ley;
b) Sean evaluados
insatisfactoriamente en su función, de conformidad a lo
establecido en el artículo anterior, o
c) Sean evaluados en un nivel
insatisfactorio o básico, de conformidad a lo establecido en
el artículo 70 de la presente ley.
Asimismo, se excluirá del
registro público de mentores a los profesionales que incurran
en alguna de las circunstancias anteriores. El docente
excluido podrá solicitar su reinscripción una vez
transcurrido el plazo de tres años de notificada la
resolución respectiva, siempre que cumpla con los requisitos
legales para ello.
Por su parte, de aplicarse
dicha medida, el Centro deberá asignar un nuevo docente
mentor al docente principiante respectivo, por el tiempo que
falte para el término de su proceso de inducción, a quien le
corresponderán las restantes cuotas de los honorarios de
mentoría.
Párrafo III
Otras Disposiciones.
Artículo 18 S: Los sostenedores o
administradores, según corresponda, de establecimientos
educacionales cuyos docentes principiantes o mentores
desarrollen el proceso de inducción regulado en el presente
título, deberán otorgar las facilidades que correspondan para
el cumplimento de sus respectivas obligaciones.
Artículo 18 T: Un reglamento
dictado por el Ministerio de Educación, y suscrito por el
Ministro de Hacienda, desarrollará las materias reguladas en
el presente título.”.
18) Introdúcese el siguiente Título
III nuevo, pasando el actual Título III a ser IV:
“TITULO III
Del Desarrollo Profesional Docente.
Párrafo I
30. 30
Aspectos Generales del Desarrollo Profesional Docente.
Artículo 19: El presente título
regulará el desarrollo profesional docente, el que consistirá
en un sistema progresivo de avance en la experiencia
profesional y certificación de competencias pedagógicas y
conocimientos disciplinarios de aquellos profesionales de la
educación señalados en el inciso siguiente, y que se
estructurará en base a tramos que reflejan dicho avance.
El desarrollo profesional docente
regulado en el presente título se aplicará a los
profesionales de la educación que se desempeñen en los
establecimientos educacionales regidos por el decreto con
fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; los
regulados por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y a los que
ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los
Departamentos de Administración Educacional de cada
Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas
por éstas.
Artículo 19 A: El objeto del
desarrollo profesional docente será promover el avance de los
profesionales de la educación hasta un nivel esperado de
experiencia, competencias y conocimientos y, a su vez,
ofrecer una trayectoria profesional atractiva en la función
de aula. Se distinguirán dos fases de dicho desarrollo, para
lo primero, el desarrollo profesional docente estará
estructurado en tres tramos que culminan con el nivel de
desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia; y,
para lo segundo, en dos tramos de carácter voluntario para
aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado,
deseen potenciar su desarrollo profesional.
Artículo 19 B: Para los efectos de
la presente ley, se entenderá por tramo una etapa del
desarrollo profesional docente correspondiente a la
experiencia y certificación de competencias pedagógicas y
conocimientos disciplinarios, de los docentes señalados en el
artículo 19, que los habilita a percibir asignaciones y
ejercer funciones de conformidad a esta ley.
Asimismo, se entenderá por
experiencia profesional docente los años de ejercicio
profesional en las funciones docentes señaladas en el
artículo 5º de la presente ley.
Artículo 19 C: Los tres tramos que
conducen al nivel esperado del desarrollo profesional docente
son los siguientes:
El tramo inicial es la etapa de
ingreso al sistema de desarrollo profesional docente, de
carácter temporal, que acredita una experiencia, competencias
31. 31
pedagógicas y conocimientos disciplinarios esperados para
quien se inicia en el ejercicio profesional docente. La
permanencia por, al menos, cuatro años en este tramo habilita
a acceder a los tramos temprano y avanzado, según
corresponda.
El tramo temprano es la etapa
intermedia del desarrollo profesional docente, que acredita
una experiencia, competencias pedagógicas y conocimientos
disciplinarios que deben ser fortalecidos. La permanencia
por, al menos, cuatro años en este tramo habilita a acceder
al tramo avanzado.
El tramo avanzado es la etapa
óptima del desarrollo profesional docente, al que podrán
acceder los profesionales de la educación regidos por el
presente Título, y que acredita experiencia, competencias
pedagógicas y conocimientos disciplinarios deseados para un
buen ejercicio profesional docente. Asimismo, habilitará para
el ejercicio de las funciones que la ley establezca.
Artículo 19 D: Los tramos para
potenciar el desarrollo profesional docente son los
siguientes:
El tramo superior es una etapa
voluntaria del desarrollo profesional docente, a la que
podrán acceder quienes se encuentren en el tramo avanzado,
por al menos cuatro años, y que cuenten con una experiencia,
competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios por
sobre lo deseado para un buen ejercicio profesional docente.
El tramo experto es una etapa
voluntaria del desarrollo profesional docente, a la que
podrán acceder quienes se encuentren en el tramo superior,
por al menos cuatro años, y que cuenten con una experiencia,
competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios de
excelencia para el ejercicio profesional docente.
Artículo 19 E: Para efectos de lo
establecido en los artículos anteriores, corresponderá al
Centro la certificación de las competencias pedagógicas y
conocimientos disciplinarios y que correspondan a cada tramo
del desarrollo profesional docente, de conformidad al párrafo
III del presente Título.
Asimismo, dictará la resolución
que señale el tramo del desarrollo profesional docente que
corresponda a los profesionales de la educación regidos por
presente Título, de conformidad a sus años de experiencia
profesional y la certificación que obtengan.
Artículo 19 F: Los profesionales
de la educación que hayan accedido a los tramos temprano,
avanzado, superior o experto, no retrocederán a tramos
32. 32
anteriores de su desarrollo profesional docente,
independientemente del tipo de establecimiento educacional
donde se desempeñe o la actividad que desarrolle.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los
profesionales de la educación que habiendo accedido a un
tramo sean posteriormente contratados por un empleador cuyos
dependientes no se rijan por las disposiciones del presente
Título, quedarán sujetos a las normas laborales que regulen a
dichos trabajadores.
Párrafo II
De la experiencia profesional
Artículo 19 G: Para acceder a los
tramos del desarrollo profesional docente, los profesionales
de la educación deberán cumplir con las exigencias de
experiencia profesional señalada en los incisos siguientes.
Para acceder al tramo inicial, el
profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, 2
años de experiencia profesional docente.
Para acceder al tramo temprano, el
profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, 6
años de experiencia profesional docente.
Para acceder al tramo avanzado, el
profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, 6
años de experiencia profesional docente.
Para acceder al tramo superior, el
profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, 10
años de experiencia profesional docente.
Por último, para acceder al tramo
experto, el profesional de la educación deberá contar con, a
lo menos, 14 años de experiencia profesional docente.
Artículo 19 H: Para el solo efecto
de acreditar los años de experiencia profesional docente de
los profesionales de la educación, el Centro podrá requerir a
los demás órganos de la Administración del Estado la
información con la que cuenten, la que le deberá ser remitida
oportunamente.
Con todo, el profesional de la
educación siempre podrá solicitar a su respectivo sostenedor
o administrador, según corresponda, la emisión de un
documento donde acredite sus años de experiencia profesional
docente bajo su dependencia. Dicho sostenedor estará obligado
a emitirlo, dentro del plazo de cinco días hábiles.
Párrafo III
33. 33
Del sistema de certificación de desarrollo profesional.
Artículo 19 I: Corresponderá al
Centro administrar el sistema nacional de certificación de
competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios.
Se certificarán las competencias y
conocimientos correspondientes a las respectivas bases
curriculares y el cumplimiento de estándares de desempeño
profesional, los que se medirán de conformidad a los
instrumentos señalados en el artículo 19 K de la presente
ley.
Artículo 19 J: Los estándares de
desempeño profesional serán desarrollados reglamentariamente,
en base a los siguientes dominios:
a) La preparación de la enseñanza;
b) La creación de un ambiente
propicio para el aprendizaje de los estudiantes;
c) La enseñanza para el
aprendizaje de todos los estudiantes, y
d) Las responsabilidades
profesionales propias de la labor docente.
Artículo 19 K: Para medir el
cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el
conocimiento de las bases curriculares, el Centro diseñará y
ejecutará los siguientes instrumentos:
a) Una prueba escrita que medirá
conocimientos disciplinarios, y
b) Un portafolio profesional de
competencias pedagógicas que medirá la práctica de la función
docente.
Artículo 19 L: Los instrumentos
señalados en el artículo anterior se aplicarán, respecto del
profesional de la educación, cada cuatro años, en la misma
oportunidad que el sistema de evaluación establecido en el
artículo 70 de la presente ley. Asimismo, se utilizará el
instrumento portafolio profesional del mismo sistema de
evaluación.
Corresponderá al Centro la
coordinación de ambos sistemas.
Artículo 19 M: El resultado de la
aplicación de los instrumentos señalados en el artículo
anterior se expresará cuantitativamente en puntajes, los que
34. 34
permitirán elaborar una escala de categorías de logro
profesional.
Los resultados de la prueba de
conocimientos disciplinarios se ordenarán en cuatro
categorías de logro profesional, de conformidad a la
siguiente tabla:
Categorías de logro Puntaje de logro
A De 3,38 a 4,00 puntos
B De 2,75 a 3,37 puntos
C De 1,88 a 2,74 puntos
D De 1,00 a 1,87 puntos
Los resultados del portafolio
profesional de competencias pedagógicas se ordenarán en cinco
categorías de logro profesional, de conformidad a la
siguiente tabla:
Artículo 19 N: Podrán rendir los
instrumentos señalados en el artículo 19 K de la presente
ley, aquellos profesionales de la educación que estén
contratados o hayan ingresado a una dotación, según
corresponda, para un establecimiento educacional cuyos
docentes se rijan por el presente Título.
Artículo 19 Ñ: Deberán rendir los
instrumentos del sistema nacional de certificación de
competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios los
profesionales de la educación que se encuentren en los tramos
inicial y temprano del desarrollo profesional docente.
Con todo, aquellos que se
encuentren en los tramos avanzado, superior y experto podrán
rendir dichos instrumentos.
Sin perjuicio de lo anterior,
deberán rendir dichos instrumentos los docentes que se
encuentren en el tramo avanzado y que hayan obtenido la
categoría de logro D en la prueba de conocimientos
disciplinarios o la categoría de logro D en el portafolio
profesional de competencias pedagógicas.
Artículo 19 O: Los profesionales
de la educación que hayan rendido los instrumentos señalados
Categorías de logro Puntaje de logro
A De 3,01 a 4,00 puntos
B De 2,51 a 3,00 puntos
C De 2,26 a 2,50 puntos
D De 2,00 a 2,25 puntos
E De 1,00 a 1,99 puntos
35. 35
en el artículo 19 K de la presente ley, según los resultados
que obtengan, podrán acceder a los tramos del desarrollo
profesional docente de conformidad a los incisos siguientes.
Podrán acceder al tramo inicial
del desarrollo profesional docente los profesionales de la
educación que obtengan las siguientes combinaciones de
categorías de logro de profesional:
a) Categoría D en el portafolio
profesional y categoría C en la prueba de conocimientos
disciplinarios, o
b) Categoría C en el portafolio
profesional y categoría D en la prueba de conocimientos
disciplinarios.
Podrán acceder al tramo temprano
del desarrollo profesional docente los profesionales de la
educación que obtengan las siguientes combinaciones de
categorías de logro de profesional:
a) Categoría D en el portafolio
profesional y categoría B la prueba de conocimientos
disciplinarios;
b) Categoría C en el portafolio
profesional y categoría C en la prueba de conocimientos
disciplinarios, o
c) Categoría B en el portafolio
profesional y categoría D en la prueba de conocimientos
disciplinarios.
Podrán acceder al tramo avanzado
del desarrollo profesional docente los profesionales de la
educación que obtengan las siguientes combinaciones de
categorías de logro de profesional:
a) Categoría D en el portafolio
profesional y categoría A en la prueba de conocimientos
disciplinarios;
b) Categoría C en el portafolio
profesional y categoría B la prueba de conocimientos
disciplinarios;
c) Categoría B en el portafolio
profesional y categoría C en la prueba de conocimientos
disciplinarios, o
d) Categoría A en el portafolio
profesional y categoría D en la prueba de conocimientos
disciplinarios.
36. 36
Podrán acceder al tramo superior
del desarrollo profesional docente los profesionales de la
educación que obtengan las siguientes combinaciones de
categorías de logro de profesional:
a) Categoría C en el portafolio
profesional y categoría A en la prueba de conocimientos
disciplinarios;
b) Categoría B en el portafolio
profesional y categoría B en la prueba de conocimientos
disciplinarios, o
c) Categoría A en el portafolio
profesional y categoría C en la prueba de conocimientos
disciplinarios.
Podrán acceder al tramo experto
del desarrollo profesional docente los profesionales de la
educación que obtengan las siguientes combinaciones de
categorías de logro de profesional:
a) Categoría A en el portafolio
profesional y categoría A en la prueba de conocimientos
disciplinarios;
b) Categoría B en el portafolio
profesional y categoría A en la prueba de conocimientos
disciplinarios, o
c) Categoría A en el portafolio
profesional y categoría B en la prueba de conocimientos
disciplinarios.
Artículo 19 P: El profesional de
la educación que incumpla la obligación señalada en los
incisos primero y tercero del artículo 19 Ñ de la presente
ley perderá, hasta que dé cumplimiento a lo ahí señalado, el
derecho a percibir la Asignación por Tramo de Desarrollo
Profesional establecida en el artículo 49 de la presente ley.
Párrafo IV
De los Tramos de los Profesionales de la Educación.
Artículo 19 Q: El Centro, antes
del 30 de junio de cada año, dictará una resolución en la
cual señalará el tramo que corresponda a cada profesional de
la educación conforme sus años de experiencia profesional y
certificación de competencias pedagógicas y conocimientos
disciplinarios.
El tramo de desarrollo profesional
docente que se indique en esta resolución surtirá sus efectos
37. 37
legales desde el mes de julio del año escolar en que se
dicte.
Artículo 19 R: Los profesionales
de la educación que hayan accedido a los tramos del
desarrollo profesional docente de conformidad a las
disposiciones de este título, tendrán derecho a la respectiva
asignación de tramo establecida en el artículo 49 de la
presente ley, según lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 19 P.
Párrafo V
Del Ingreso y Salida del Sistema de Desarrollo Profesional
Docente.
Artículo 19 S: Los profesionales
de la educación que, de conformidad a esta ley, sean
principiantes, tendrán un plazo de tres años, desde el inicio
de su ejercicio profesional, para acceder al tramo inicial
del desarrollo profesional docente.
El que no haya realizado el
proceso de inducción por una causa no imputable a su
voluntad, tendrá un plazo de cuatro años, contado desde el
inicio de su ejercicio profesional.
El profesional de la educación que
no logre acceder al tramo inicial del desarrollo profesional
docente, de conformidad a lo anterior, deberá ser
desvinculado; no pudiendo volver a ser contratado por el
sostenedor que lo haya desvinculado en un plazo de dos años
desde la misma.
Artículo 19 T: Los profesionales
de la educación que hayan sido desvinculados, de conformidad
a lo establecido en el artículo anterior, sólo podrán
ingresar al desarrollo profesional docente previa
certificación que les permita a acceder al tramo inicial.
Para estos efectos, podrán ser contratados a plazo por un
máximo de dos años, no renovable, durante los cuales deberán
rendir los respectivos instrumentos.
Artículo 19 U: El profesional de
la educación que, perteneciendo al tramo inicial del
desarrollo profesional docente, obtenga resultados de logro
profesional que no le permitan avanzar del tramo en un plazo
de nueve años, contado desde la primera notificación de la
resolución que le asigna el tramo inicial, lo perderá, por el
sólo ministerio de la ley, asimismo deberá ser desvinculado.
Asimismo, no podrá volver a ser
contratado por el sostenedor que lo haya desvinculado en un
plazo de cinco años desde dicha desvinculación. Asimismo, no
38. 38
podrá volver a ser contratado por el sostenedor que lo haya
desvinculado por un plazo de cinco años desde dicha
desvinculación.
Artículo 19 V: Los profesionales
de la educación que hayan perdido su certificación, de
conformidad a lo establecido en el artículo anterior, sólo
podrán reingresar al desarrollo profesional docente previa
certificación que les permita acceder a lo menos al tramo
temprano. Para estos efectos, podrán ser contratados a plazo
por un máximo de dos años, no renovable, durante los cuales
deberán rendir los respectivos instrumentos, y de no acceder
al tramo temprano, deberán ser desvinculados.
Artículo 19 W: El profesional
de la educación que, habiendo accedido a un determinado
tramo, deje de desempeñarse en un establecimiento cuyos
profesionales de la educación se rijan por este título, por
un período de al menos dos años, deberá rendir los
instrumentos de certificación del desarrollo profesional
docente, dentro del plazo de un año contado desde su nueva
contratación o ingreso a la dotación, según corresponda. Con
todo, podrá eximirse de rendir dichos instrumentos si ha
transcurrido menos de cuatro años desde su última resolución
de certificación. Deberá, en todo caso, rendirlos al cumplir
el respectivo período de cuatro años.
De no cumplir con lo señalado
en el inciso anterior, perderá el derecho a la asignación por
tramo de desarrollo profesional establecido en el artículo 49
de esta ley, hasta que dé cumplimiento a dicha obligación.
Artículo 19 X: Un reglamento
dictado por el Ministerio de Educación, suscrito por el
Ministro de Hacienda, desarrollará lo establecido en el
presente título.”.
18) Agregase a continuación del
artículo 19 X lo siguiente:
a) Agrégase el siguiente párrafo
“Párrafo VI Disposiciones comunes a los títulos III y IV”.
b) Agregase el siguiente artículo
19 Y, nuevo:
“Artículo 19 Y: Los
establecimientos educacionales acogidos al decreto con fuerza
de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, deberán,
para percibir la subvención respectiva, contratar únicamente
a profesionales de la educación regidos por los títulos II y
III de esta ley; con excepción de aquellas labores
transitorias, optativas, especiales o de reemplazo en las
podrá emplear otros profesionales.”
19) Reemplázase, a continuación del
Título III, que ha pasado a ser IV, la frase “De la carrera
de los profesionales de la educación del sector municipal”,
39. 39
por “De la dotación docente y el contrato de los
profesionales de la educación del sector municipal”.
20) Reemplázase la numeración del
artículo 19 por artículo 19 bis.
21) Modifícase el artículo 24 en el
siguiente sentido:
a) Sustitúyese en su inciso
tercero la expresión “una experiencia docente de cinco años.”
por “encontrarse certificado al menos en el tramo avanzado
del desarrollo profesional docente.”.
b) Sustitúyese en el inciso cuarto
el guarismo “3” por “6”.
c) Agrégase los siguientes incisos
quinto y sexto, nuevos:
“Para todos los efectos de esta
ley, los profesionales señalados en el inciso anterior
quedarán asimilados al tramo avanzado, mientras ejerzan dicha
función.
Sin perjuicio de lo señalado en el
inciso tercero, podrán designarse en cargos docentes
directivos, distintos al de director, y en cargos técnico
pedagógicos, a profesionales de la educación que no cuenten
con el tramo avanzado. En este caso, no tendrán derecho a
percibir la asignación de responsabilidad directiva o la de
responsabilidad técnico-pedagógica, según corresponda.”.
22) Modificase el artículo 25, en el
siguiente sentido:
a) Reemplázase el inciso segundo
por el siguiente:
“Son titulares los profesionales
de la educación que, encontrándose certificados en algún
tramo de desarrollo profesional, se incorporan a una dotación
docente previo concurso público de antecedentes.”.
b) Introdúcense los siguientes
incisos, cuarto a octavo nuevos:
“Los profesionales de la
educación que ingresen a una dotación en la calidad señalada
en el inciso anterior no podrán ser contratados, bajo esta
modalidad, por más de dos años.
Sin perjuicio de lo anterior,
el docente principiante que realice el proceso de inducción
podrá ser contratado por no más de tres años.
40. 40
El docente principiante que no
realice el proceso de inducción por una causa no imputable a
su voluntad podrá ser contratado por no más de cuatro años.
Con todo, la contratación bajo
esta modalidad del docente principiante, que haya optado
voluntariamente por no realizar el proceso de inducción, se
regirá por la regla general señalada en el inciso cuarto.
Para estos efectos se entenderá
por docente principiante el definido en el inciso tercero del
artículo 18 B.”.
23) Reemplázase en el inciso segundo
del artículo 31 bis la frase “estar acreditado como Profesor
de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley N°
19.715” por “estar certificado en el tramo avanzado, superior
o experto”.
24) Reemplázase el inciso segundo del
artículo 34 E por los siguientes incisos segundo y tercero,
pasando el inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
“A estos concursos podrán postular
aquellos profesionales de la educación que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Cumplir con los requisitos del
artículo 24 de esta ley; y
b) Estar certificado, a lo menos,
en el tramo avanzado.
Asimismo, podrán postular aquellos
profesionales que estén en posesión de un título profesional
o licenciatura de, al menos, ocho semestres y hayan ejercido
funciones docentes al menos durante 6 años en un
establecimiento educacional. En los casos en que la persona
nombrada como Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal no sea profesional de la educación, dicho
Departamento deberá contar con la asesoría de un docente
encargado del área técnico-pedagógica. Para los efectos de
esta ley, el Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal que no sea profesional de la educación
quedará asimilado al tramo superior con cinco bienios.”.
25) Agrégase el siguiente artículo 34
K:
“Artículo 34 K: En el caso de los
profesionales de la educación que hayan cesado en los cargos
de Jefe del Departamento de Administración Municipal,
Director (a), Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico,
y que continúen desempeñándose en la dotación en algunas de
las funciones del artículo 5°, lo harán en el tramo de
41. 41
desarrollo profesional para el cual se encuentren
certificados.
Los directores y Jefe del
Departamento de Administración Municipal que sean
profesionales de la educación y no contaban con certificación
previa, lo harán transitoriamente en el tramo al cual se
encuentran asimilados, accediendo al tramo que corresponda
una vez rendidos los instrumentos señalados en el artículo
30. En todo caso deberán evaluarse al año siguiente de su
incorporación al tramo en que están asimilados para obtener
la certificación que les permitirá ingresar en forma
definitiva a un tramo. Para estos efectos, a los
profesionales que cesen en su nombramientos como Jefe del
Departamento de Administración Municipal, no le será
exigible el requisito de años de ejercicio para incorporase a
un tramo.
Aquellos directores o jefes de
departamentos de Departamentos de Administración Municipal,
que no posean el título profesional de profesor(a) o educador
(a), al terminar su nombramiento, dejarán de regirse por esta
ley, salvo en el caso de la educación media técnico-
profesional habilitados de acuerdo al decreto con fuerza de
ley N°29, de 1981, del Ministerio de Educación.”.
26) Reemplázase el artículo 47 por el
siguiente:
“Artículo 47: Los profesionales de
la educación del sector municipal gozarán de las siguientes
asignaciones:
a. Asignación de Experiencia.
b. Asignación por Tramo de
Desarrollo Profesional.
c. Asignación de Reconocimiento
por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de
Alumnos Prioritarios.
d. Asignación de Responsabilidad
Directiva y Asignación de Responsabilidad Técnico-Pedagógica.
e. Bonificación de Reconocimiento
Profesional.
f. Bonificación de Excelencia
Académica.
Los sostenedores podrán establecer
asignaciones especiales de incentivo profesional que no
podrán ascender a un monto mensual mayor a un 20% de la
asignación de tramo a que tiene derecho el profesional de la
educación.
42. 42
Su otorgamiento será evaluado anualmente, de acuerdo a la
disponibilidad presupuestaria con que cuente el sostenedor
para estos fines y al mérito del profesional de la
educación.”.
27) Reemplázanse en el inciso primero
del artículo 48 los siguientes guarismos:
““6,76%” por “3,38%”; “6,66%” por “3,33%”, y “100% por 50%””.
28) Reemplázase el artículo 49 por el
siguiente:
“Artículo 49: El profesional de la
educación tendrá derecho a percibir una Asignación por Tramo
de Desarrollo Profesional cuyo monto mensual dependerá del
tramo en que se encuentra el docente y los bienios de
experiencia profesional que tenga, y su valor máximo
corresponderá al siguiente para un contrato de 44 horas y 15
bienios:
Tramo
Inicial
Tramo
Temprano
Tramo
Avanzado
Tramo
Superior
Tramo
Experto
$ 299.992 $ 330.000 $ 511.500 $ 792.836 $ 1.228.876
Lo dispuesto en el inciso
anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas
en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos
profesionales de la educación que tengan una designación o
contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, y en
proporción a sus correspondientes bienios para aquellos que
tengan una experiencia profesional inferior a 15 bienios.
Esta asignación tendrá el
carácter de imponible y tributable, sólo servirá de base de
cálculo para la asignación establecida en el artículo 50 y
aquella tratada en el inciso segundo del artículo 47, y se
reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se
reajusten las remuneraciones del sector público.”.
29) Reemplázase el artículo 50 por el
siguiente:
“Artículo 50: La Asignación de
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta
Concentración de Alumnos Prioritarios, será imponible y
tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra
remuneración y será igual al 40% de la asignación de tramo a
que tenga derecho el docente. Tendrán derecho a percibirla
los profesionales de la educación que se encuentren
certificados, y que se desempeñen en establecimientos con
alta concentración de alumnos prioritarios.
43. 43
Para estos efectos, se entenderá
por establecimiento educacional de alta concentración de
alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60%
de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley
N° 20.248.
En caso que el beneficiario se
encuentre en el tramo inicial o temprano, sólo podrá
percibirla, por una vez, hasta por el término de cuatro años
desde su primera certificación en el tramo respectivo.
Los profesionales que se
desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en
zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos
prioritarios menor a un 60 % y mayor o igual a un 45%,
tendrán derecho a una asignación igual al 10% de su
respectiva asignación de tramo.”.
30) Reemplázase el artículo 52 por el
siguiente:
“Artículo 52: Los profesionales de
la educación que presten sus servicios en los
establecimientos educacionales del sector municipal, tendrán
derecho a conservar el porcentaje de la Asignación de
Experiencia, la Bonificación de Reconocimiento Profesional y
la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional al
desempeñarse en otra comuna.
No obstante, las asignaciones por
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta
Concentración de Alumnos Prioritarios, Bonificación de
Excelencia Académica y de Responsabilidad Directiva o
Técnico-Pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo
empleo da derecho a percibirlas.”.
31) Reemplázase el artículo 54 por el
siguiente:
“Artículo 54: Los profesionales de
la educación tendrán derecho a la Bonificación de
Reconocimiento Profesional establecida en la ley N°20.158,
que corresponderá a un componente base equivalente al 75% de
la asignación por concepto de título y un complemento
equivalente al 25% de ésta por concepto de mención, de
conformidad al monto establecido en el inciso siguiente.
El monto máximo de esta asignación
asciende a la suma de $ 228.258.- mensual por concepto de
título y $76.086.- mensual por concepto de mención, para 30 o
más horas de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas
se pagará la proporción que corresponda.
44. 44
Se reajustará en la misma
oportunidad y porcentaje que la Unidad de Subvención
Educacional (USE) y será imponible, tributable y no servirá
de base de cálculo para ninguna otra remuneración.”
32) Reemplázase el artículo 55 por el
siguiente:
“Artículo 55: Los profesionales de
la educación que se desempeñen en un establecimiento
educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de
Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una
Bonificación de Excelencia Académica, en los términos que se
establece en los artículos 15, 16 y 17 de la ley N°19.410.”.
33) Deróganse los artículos 56, 57,
59, 60 y 61.
34) Modifícase el artículo 62 en el
siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso quinto por el
siguiente:
“No obstante, no se considerarán
para el cálculo de lo señalado en los dos primeros incisos de
este artículo la Asignación de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos
Prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica, las
remuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que no
correspondan a contraprestaciones de carácter permanente,
para los profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales del sector municipal,
particular subvencionado o los regidos por el decreto ley Nº
3.166, de 1980.”.
b) Agrégase un nuevo inciso final
del siguiente tenor:
“En los meses de enero de cada
año, el valor de la Remuneración Total Mínima, se reajustará
en la variación que experimente el índice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año
inmediatamente anterior. Las nuevas Remuneraciones Totales
Mínimas, resultantes de la aplicación del este inciso, se
fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de
Educación, que además deberán llevar la firma del Ministro de
Hacienda.”.
35) Reemplázase el artículo 63 por el
siguiente:
“Artículo 63: La Asignación de
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta
Concentración de Alumnos Prioritarios, será financiada
directamente por el Ministerio de Educación.
45. 45
La Bonificación de Excelencia
Académica se pagará de acuerdo al artículo 40 del decreto con
fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
La Asignación por Tramo de
Desarrollo Profesional será de cargo del sostenedor para los
docentes categorizados en los tramos inicial y temprano. Para
aquellos docentes que se encuentren en los tramos avanzado,
superior y experto, la asignación por tramo será de cargo del
sostenedor hasta el valor correspondiente al tramo temprano
según el respectivo bienio, y la diferencia será financiada
por el Ministerio de Educación.
La Bonificación de Reconocimiento
Profesional se otorgará de acuerdo al procedimiento
establecido en la ley N°20.158 y se financiará de acuerdo a
las siguientes reglas:
a) Se financiará con la
subvención de escolaridad del artículo 9° del decreto con
fuerza de ley N°2, del Ministerio de Educación, de 1998, el
monto de $31.238.- para los profesionales de la educación con
una jornada de 30 o más horas y en proporción a sus horas de
trabajo para los demás profesionales beneficiarios de esta
bonificación.
b) La diferencia entre los montos
establecido en el artículo 54 y la letra anterior se
financiará por el Ministerio de Educación a través de una
transferencia directa.
El monto establecido en la letra
a) se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la
unidad de subvención educacional (U.S.E.)”.
36) Deróganse los artículos 65, 66 y
67.
37) Modifícase el artículo 69 de la
siguiente manera:
a) Reemplázase, en el inciso
segundo, la expresión “33 horas” por la frase “28 horas con
30 minutos”.
b) Reemplázase, en el inciso
cuarto, la frase “32 horas con 15 minutos” por la frase “28
horas con 30 minutos”.
38) Elimínase en el inciso sexto del
artículo 70 la siguiente frase “Además, tratándose de
docentes cuyos niveles de desempeño sean destacado o
competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de
46. 46
conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para
acceder a la asignación variable por desempeño individual.”.
39) Agréganse al artículo 72, los
siguientes literales m) y n), nuevos:
“m) Por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 19 S de esta ley.
n) Por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 19 U de esta ley.”.
40) Modifícase el artículo 73 bis en
el siguiente sentido:
a) Introdúcese en su inciso
primero, luego de la frase “la causal establecida en la letra
l)”, lo siguiente: “y n)”.
b) Introdúcese en el inciso
segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser
seguido, lo siguiente:
“Asimismo, quienes sean
desvinculados de conformidad al literal n) del artículo 72,
podrán optar a la indemnización por años de servicio señalada
en el inciso final del artículo anterior, si procede, en el
caso que fuere mayor.”.
41) Modifícase el artículo 74 en el
siguiente sentido:
a) Agrégase a continuación del
punto final del inciso primero, que ha pasado a ser punto
seguido, lo siguiente: “Asimismo, por el mismo plazo, el
profesional de la educación no podrá ser incorporado a
ninguna dotación docente quien haya sido desvinculado por
aplicación de los artículos 19 S y 19 U.”.
b) Sustitúyese en el inciso
segundo del artículo 74, la frase “Si un profesional de la
educación que se encontrare en la situación anterior” por la
frase “Sin perjuicio de lo anterior, si un profesional que
haya percibido la indemnización establecida en el artículo
73”.
42) Modifícase el artículo 80 de la
siguiente manera:
a) Reemplázase en el inciso
primero la expresión “33 horas” por la frase “28 horas con 30
minutos”.
b) Reemplázase en el inciso
segundo la frase “32 horas con 15 minutos” por la frase “28
horas con 30 minutos”.
47. 47
43) Reemplázase el artículo 84 por el
siguiente:
“Artículo 84: Los profesionales de
la educación del sector particular subvencionado y aquellos
que se desempeñen en los establecimientos educacionales
regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las
asignaciones establecidas en los artículos 48, 49, 50, 54 y
55 de esta ley, en las condiciones establecidas en los mismos
artículos, así como lo dispuesto en el artículo 63.
El sostenedor podrá otorgar
otro tipo de remuneraciones con cargo a sus propios
recursos.”.
44) Derógase el artículo 86.
45) Agrégase, en el artículo 87 un
inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser
segundo y el segundo a ser tercero:
“Artículo 87.- Los profesionales
de la educación que sean desvinculados de conformidad a lo
establecido en el artículo 19 U de esta ley, tendrán derecho
a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos
términos del artículo 73 bis de la presente ley.”.
46) Derógase el inciso segundo del
artículo 88.
47) Intercálase, entre en el artículo
88 y el Título Final, el siguiente Título VI nuevo:
“TITULO VI
De los establecimientos de educación parvularia financiados
con aportes regulares del Estado.
Artículo 88 A: El presente Título
se aplicará a los profesionales de la educación que
desempeñen alguna de las funciones señaladas en el artículo
5º de esta ley en establecimientos que impartan educación
parvularia y que son financiados con aportes regulares del
Estado para su operación y funcionamiento. El establecimiento
donde se desempeñan deberá, además, encontrarse reconocido
oficialmente por el Estado.
Sin perjuicio de lo anterior,
estos profesionales se regirán por las normas del Código del
Trabajo y sus respectivas disposiciones complementarias en
48. 48
todo aquello que no esté expresamente establecido en este
Título.
El presente Título no se aplicará
a los profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos que imparten educación parvularia y que son
subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de
1998, del Ministerio de Educación, ni a los que se desempeñen
en establecimientos pertenecientes a la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.
Artículo 88 B: A los profesionales
de la educación regidos por este Título les serán aplicables
las siguientes normas:
a) Las del párrafo III del Título
I de la presente ley.
b) Las del Título II con la
excepción que para el cumplimiento del requisito establecido
en el literal d) del artículo 18 C, se requerirá tener un
contrato indefinido de trabajo, por un mínimo de 15 horas y
un máximo de 38 horas semanales.
c) Las del Título III.
Artículo 88 C: Establécese una
asignación para los profesionales de la educación regidos por
este título, que se certifiquen de conformidad al título III
de esta ley, la que se calculará y pagará de la siguiente
manera:
a) Su monto se establecerá sobre
la base de la remuneración total mínima en los términos
establecidos en el artículo 62 y las asignaciones
establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 54 de esta ley,
calculadas de acuerdo al tramo de desarrollo profesional
docente que certifique el profesional.
b) La asignación establecida en
este artículo se pagará en caso que la remuneración que
percibe el profesional de su empleador sea inferior a la
remuneración y asignaciones señaladas en la letra a), y será
equivalente a la diferencia entre ambos montos. Para estos
efectos, la remuneración del profesional de la educación se
determinará de acuerdo al promedio de los 12 meses
inmediatamente anteriores a aquel en que se dictó la
resolución del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas que otorga la respectiva
certificación. Esta asignación será de carácter mensual,
imponible y tributable, no será base de cálculo de ninguna
otra remuneración, y se absorberá por los aumentos de
remuneraciones permanentes del profesional y por cualquier
otro aumento de remuneraciones permanentes que establezca la
ley. Con todo, esta asignación se reajustará en la misma
49. 49
oportunidad y porcentaje que se reajusten las remuneraciones
del sector público.
c) Existirá el derecho a percibir
esta asignación, mientras el profesional de la educación
mantenga contrato vigente, de carácter indefinido y hasta su
siguiente certificación de tramo o hasta la fecha en que
debió certificarse, si ésta no se produce por causas
imputables a él. Producida una nueva certificación de tramo,
la asignación se volverá a calcular en los mismos términos
señalados en las letras anteriores.
Artículo 88 D: En los convenios de
transferencia de recursos que los sostenedores suscriban para
recibir aportes regulares del Estado para su operación y
funcionamiento, se establecerá la obligación de pagar la
asignación establecida en el presente título.
Un reglamento del Ministerio de
Educación determinará la forma y oportunidad en que los
sostenedores solicitarán, ejecutarán y rendirán los recursos
para el financiamiento de las asignaciones establecidas en el
presente artículo. Este reglamento se entenderá parte
integrante de los convenios de transferencia citados.
Artículo 88 E: Sin perjuicio de
las causales de término de contrato establecidas en el Código
del Trabajo, a los profesionales de la educación regulados
por este título, se les aplicará lo dispuesto en los
artículos 19 S y 19 U de la presente ley. Asimismo, los
profesionales a los que se les aplique lo dispuesto en el
artículo 19 U tendrán derecho a una bonificación, de cargo
del empleador, en los mismos términos de la establecida en el
artículo 73 bis de esta ley.”. ”.
48) Elíminase el inciso segundo del
artículo 90.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifícase la Ley N° 20.129 en el
siguiente sentido:
1) Elimínase, en el artículo 27, la
frase “Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación
Media, Profesor de Educación Diferencial y Educador de
Párvulos”.
2) Agrégase, a continuación del
artículo 27, el siguiente artículo 27 bis:
“Artículo 27 bis: Solo las
universidades acreditadas podrán impartir carreras y
programas de estudio conducentes a los títulos profesionales
de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media,
Profesor de Educación Técnico Profesional, de Profesor de
50. 50
Educación Diferencial y Educador de Párvulos, siempre que
dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.
Sin perjuicio de lo
establecido en la presente ley, para obtener la acreditación
de carreras y programas se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Que la universidad
aplique la evaluación diagnóstica de la formación inicial en
pedagogía, que determine el Ministerio de Educación, a todos
sus estudiantes de las carreras de pedagogía que imparta.
b) Las universidades solo
podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas,
alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes
condiciones:
i.- Haber rendido la
prueba de selección universitaria o el instrumento que la
reemplace, ubicándose con un rendimiento que lo ubique en el
percentil 70 o superior, teniendo en cuenta el promedio de
las pruebas obligatorias;
ii.- Tener un promedio de
notas de la educación media, dentro del 30% superior de su
establecimiento educacional, según el reglamento respectivo;
o
iii.- Haber realizado
un programa de preparación y acceso de estudiantes de
enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la
educación superior reconocido por el Ministerio de Educación.
Se entenderá para estos
efectos, que la prueba de selección universitaria es aquella
que se aplica como mecanismo de admisión de estudiantes, por
la mayor cantidad de universidades del Consejo de Rectores.
Un reglamento del
Ministerio de Educación determinará el procedimiento e
implementación de los requisitos de admisión y matrícula de
las carreras y programas de Pedagogía previamente señalados.
Excepcionalmente, si la carrera o
programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se
refiere este artículo, la universidad no podrá admitir nuevos
estudiantes, pero deberá seguir impartiéndolas hasta la
titulación o egreso de sus estudiantes matriculados, los que
de obtener el título respectivo, serán considerados
profesionales de la educación, para todos los efectos
legales, entendiéndose incluidos en el artículo 2º del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de
Educación.”.
51. 51
ARTÍCULO TERCERO.- Suprímese en el párrafo segundo del
literal g) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N°
2, de 2010, del Ministerio de Educación, lo siguiente: “, o
esté en posesión de un título profesional o licenciatura de
al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un
área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará
autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de
tres años renovables por otros dos, de manera continua o
discontinua y a la sola petición del director del
establecimiento. Después de los cinco años, para continuar
ejerciendo la docencia deberá poseer el título profesional de
la educación respectivo, o estar cursando estudios
conducentes a dicho grado o acreditar competencias docentes
de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Este reglamento
sólo podrá establecer los instrumentos de evaluación de
conocimientos disciplinarios y prácticas pedagógicas como el
medio idóneo para acreditar competencias docentes”.
ARTÍCULO CUARTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones
al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación:
1) Modifícase el artículo 9° en el
siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso primero por
el siguiente:
“El valor unitario mensual de la
subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la
enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional
(U.S.E.), corresponderá al siguiente:”
Enseñanza que
imparte el
establecimiento
Valor de la
subvención en
U.S.E.
Incluye
Incrementos
fijados por leyes
N°19.662,
N°19.808 e
incremento por
disminución de
horas lectivas a
proporción 65/35.
Valor de la
subvención en
U.S.E.
Incluye factor
artículo 7° ley
N°19.933
Valor de la
subvención en
U.S.E.
Educación
Parvularia (1°
Nivel de
2,26752 0,17955 2,44707
52. 52
Transición)
Educación
Parvularia (2°
Nivel de
Transición)
2,26752 0,17955 2,44707
Educación General
Básica (1°, 2°,
3°, 4°, 5° y 6°)
1,98327 0,17997 2,16324
Educación General
Básica (7° y 8°)
2,13810 0,19546 2,33356
Educación Especial
Diferencial
6,29420 0,59727 6,89147
Necesidades
Educativas
Especiales de
carácter
Transitorio
5,29995 0,59727 5,89722
Educación Media
Humanístico
Científica
2,37660 0,21818 2,59478
Educación Media
Técnico-
Profesional
Agrícola Marítima
3,43652 0,32402 3,76054
Educación Media
Técnico-
Profesional
Industrial
2,72000 0,25252 2,97252
Educación Media
Técnico-
Profesional
Comercial y
Técnica
2,45803 0,22634 2,68437
Educación Básica
de Adultos (Primer
Nivel)
1,46473 0,13317 1,59790
Educación Básica
de Adultos
(Segundo Nivel y
Tercer Nivel)
1,88805 0,13317 2,02122
Educación Básica
de Adultos con
oficios (Segundo
Nivel y Tercer
Nivel)
2,09972 0,13317 2,23289
Educación Media 2,27270 0,18363 2,45633