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Funciones,
deberes,
obligaciones
y
responsabilidades
en
materia de Prevención de
Riesgos Laborales.
Practica nº 02

Se presenta el siguiente caso práctico del cual deben extraerse
las alegaciones de cada uno de los sujetos intervinientes en
materia de Prevención de Riesgos Laborales. Estos exponen las
justificaciones pertinentes que fundamentan su rol, actuaciones y
acciones, directa o indirectamente en el resultado del caso. Los
actores de los cuales se centrará nuestro estudio e investigación
son los siguientes:
 El empresario.
 Comité de empresa o representantes de los
trabajadores.
 La Administración.
 Técnico en Prevención de Riesgos Laborales.
 El Trabajador.
Manuel José Morales Martínez
Graduado en Prevención y Seguridad Integral
(Riesgos Laborales)
Partimos de la base que la salud de los trabajadores es un derecho fundamental, el cual se refiere la
CE1 en su artículo 40.2, por la cual se debe velar en la ejecución de cualquier trabajo. A través de
este mandato constitucional se ha venido desarrollando una legislación en PRL2 dada la necesidad de
proteger a los trabajadores en sus actividades laborales. La legislación en Prevención de Riesgos
tiene por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo, para elevar el nivel de
protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Este objetivo se logra a través del conjunto de
actuaciones a emprender por los empresarios, los representantes de los trabajadores, la
Administración, y los propios trabajadores como resultado de su participación y su concienciación. El
cumplimiento de las funciones correspondientes a cada uno de estos colectivos, así como el ejercicio
de los derechos de los mismos, propicia la elevación del nivel de protección de la SyS3 de los
trabajadores. A través del caso práctico propuesto en esta asignatura pondremos de manifiesto todos
estos aspectos, así como las actuaciones de cada uno de ellos según sus funciones, deberes,
obligaciones y responsabilidades correspondientes.

CASO PRÁCTICO DE ACCIDENTE EN UN TORNO
Una empresa fabricante de tortillería recibe de su suministrador un torno automático procedente de la
venta por subasta de una compañía en quiebra. Por no existir manual de instrucciones el torno es
operado, vulnerando los procedimientos de seguridad por lo que se produce un accidente por
incrustación de partículas en el ojo derecho de un operario.

1. HECHOS RELEVANTES
En primer lugar pasemos a identificar las posibles causas que contribuyeron a desencadenar el
accidente producido:
1. Se compra la máquina / equipo de trabajo.
2. No existe manual de instrucciones.
3. Se realiza una operación en la máquina.
4. Se produce el accidente por incrustación de partículas en el ojo.
Identificadas las causas generales, podemos observar de una forma más meticulosa la existencia de
causas subsidiarias asociadas a cada una de ellas.

1

La Constitución Española de 1978. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html
Prevención de Riesgos Laborales.
3
Seguridad y Salud.
2
a) Se carece de información de la máquina.
b) Existe un incumplimiento de los procedimientos de seguridad al operar la máquina.
c) Los usuarios no han recibido formación e información suficiente.
d) No se han protegido los riesgos convenientemente.
En el presente caso el factor determinante gira alrededor del equipo de trabajo adquirido, su
aseguramiento, y las decisiones que en torno a esta toman cada uno de los responsables. Como
consecuencia de la adquisición de la máquina en cuestión, debían haberse emprendido una serie de
actuaciones conforme al RD 1495/19864, de cuya determinación y puesta en marcha podía haberse
evitado el accidente de trabajo resultante del presente caso. Por otro lado, según el RD 1215/19975,
las operaciones de desmontaje o transformación de este equipo de trabajo debían haber sido
realizada por una persona con la debida capacitación. Como agravante estas operaciones se realizan
sin un manual de instrucciones que les permita conocer el mecanismo del torno y como operarlo de
forma segura según se establece debidamente en el mismo y en la normativa vigente.
Estas acciones son comúnmente conocidas, en que por realizar actuaciones rápidamente y sin un
procedimiento bien definido de trabajo, no se adoptan las medidas de seguridad que sean necesarias
para garantizar de una manera eficiente la SyS de los trabajadores. Como consecuencia, se
desprende un resultado catastrófico. Es fundamental en este sentido aplicar buenas prácticas en
materia de PRL y aplicar debidamente la legislación vigente, buscando la información necesaria para
actuar preventivamente para garantizar la SyS de los operarios.

Ejemplos de torno automático.

4

REAL DECRETO REAL DECRETO 1495/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas.
http://www.automatas.org/rsm/RD_1495-1986.htm
5
Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por
los trabajadores de los equipos de trabajo. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rd1215-1997.html
El torno es una máquina herramienta que permite obtener superficies cilíndricas, mediante la
combinación de un movimiento de corte de rotación (pieza), y un movimiento de avance, rectilíneo y
longitudinal o transversal (herramienta).
De la investigación realizada hemos podido saber la amplitud de las funciones del trabajador
encargado de operar con el torno. El oficio de tornero está regulado por el RD 2065/1995 6, por el cual
se da profesionalidad y acreditación a la misma. Por tanto, podemos afirmar que esos operarios son
profesionales formados a nivel intermedio con un total de 700 horas, entre las cuales deben tener
unos conocimientos básicos de instalaciones, equipos y maquinaria, herramientas y utillaje. Las
competencias generales de un tornero, según lo establecido en este RD, especifica que las
operaciones que deberá realizar entre otras serán las de verificar la máquina, los equipos y sus
instrumentos, y seguir las instrucciones indicadas en los documentos técnicos, en condiciones de
autonomía, calidad y seguridad (Anexo I del RD 2065/1995).
De sus unidades de competencia en relación con la seguridad, destaco los siguientes ítems los
cuales tienen una vinculación directa en el caso tratado:
-

Recopilar información técnica de los equipos; características técnicas de maquinas,
herramientas y equipos que intervienen en el proceso.

-

Consultar manuales, catálogos del fabricante y otros documentos que completarán la
información necesaria.

-

Seguir las normas de seguridad establecidas, proporcionar los medios y equipos que
garanticen la SyS en el trabajo.

-

Solicitar los medios y equipos teniendo en cuenta las especificaciones técnicas indicadas por
el fabricante.

-

Proponer la adquisición o construcción de utillajes que añadan seguridad al producto.

-

Preparar y ajustar la máquina montando herramientas, sistemas de sujeción y sus elementos
en condiciones de seguridad.

-

Montar y fijar las piezas sobre la máquina para mecanizar bajo las condiciones de seguridad
prescritas.

Me ha parecido de gran importancia plasmar las funciones y competencias del tornero, ya que este no
es un operario en condiciones normales, y me explico. En la formación que recibe el tornero, según el
Anexo II del RD 2065/1995 para ocupar su puesto laboral, se incluye formación de los sistemas de
seguridad (de los procesos de fabricación, de la preparación y ajuste de las máquinas, y de
6

REAL DECRETO 2065/1995, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CERTIFICADO DE PROFESIONALIDAD DE LA
OCUPACION
DE
TORNERO
FRESADOR.
http://www.google.es/url?sa=t&source=web&ct=res&cd=2&url=http%3A%2F%2Fprometeo.us.es%2Flegislacion%2Fdecretos%2Fdecre86
%2Fboe86.doc&ei=zzJCSeCFHIycQIHNwNcI&usg=AFQjCNFxL-yHrmY4MAI1F0VbSRdMSkB7yA&sig2=jyEDmaIflCQ0NLIqqQ_36A
mecanización de las piezas), y de verificación de la máquina, culminada con una formación práctica.
Dada esta profesionalidad y formación específica, deberá asumir más obligaciones y deberes en su
trabajo rutinario, y como consecuencia asumir las responsabilidades derivadas en materia de PRL.
2. ALEGACIONES Y
FUNDAMENTA EL
ACTUACIONES

JUSTIFICACIONES
EMPRESARIO EN

QUE
SUS

El empresario acusa al fabricante del torno dada su obligación de asegurar dicha máquina, para que
esta no constituya una fuente de peligro para los operarios. El fabricante, según el empresario, de
igual forma, debe suministrar la información que indique su correcta utilización, las medidas
preventivas y los riesgos que comparten su uso, manipulación y utilización de la máquina.
Su justificación de la operación del torno, se basa en que esta se realizó actuando de buena fe para
verificar el mecanismo de la máquina y ver su estado de seguridad. Carecía de la información
suficiente para saber a que organismo dirigirse en la Administración. Defiende la poca claridad
existente y la poca centralidad de estos tramites, junto a que es un proceso largo y tedioso. Dada las
urgencias de producción, decidió efectuar la operación de la máquina por su cuenta considerando que
actuaba de buena fe. Achaca a la Administración que solo da muestras de sus funciones normativas y
sancionadoras, ocultando sin embargo las funciones de promoción y asesoramiento en PRL,
pudiendo ejercerse de una forma más efectiva en los propios centros de trabajo, sin sancionar
previamente, ya que para el pequeño empresario supone muy dificultoso acceder a según que
estamentos administrativos.
Por otro lado, acusa al trabajador, ya que este según el artículo 5 y 20 del ET7, siguiendo sus
obligaciones de buena fe y diligencia, debía haber observado cualquier anomalía de la máquina y
cooperar, tal y como se establece en el artículo 29 de la LPRL8 y el artículo 19 del ET, con el
empresario para garantizar unas condiciones de trabajo seguras y sin riesgos. Este incluso podía
abandonar el lugar de trabajo si lo hubiera considerado necesario, en caso que la actividad entrañase
un riesgo grave o inminente para su vida o salud, y no lo hizo. Tal y como se establece en el art. 29
de la LPRL, los trabajadores deben velar por su propia Seguridad y Salud y por la de terceros, siendo
fácilmente apreciables por estos, si no se cumplían unos requisitos mínimos en cuanto a la seguridad
de la maquina y a la existencia de protecciones, colectivas e individuales, que garanticen la SyS de
los operarios.

7

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.html
8
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l31-1995.html
El empresario justifica las acciones emprendidas para la reparación de la máquina, puesto que la
organización poseía los medios humanos y materiales necesarios para ello, y se había seguido la
correspondiente ITC9, de cuyo resultado se pretendía de buena fe proteger a los trabajadores de los
riesgos de la misma.
Alega que es el TPRL10, quién tras su designación como responsable en materia de PRL, y siguiendo
el artículo 16 de la LPRL y el RD 39/199711, delega en esta figura la efectiva ejecución de las
actividades preventivas incluidas en la planificación realizada por el empresario, siendo el TPRL quien
mediante el correspondiente seguimiento debería haber identificado, evaluado y controlado los
posibles riesgos derivados de la compra de la nueva máquina, ya que era la persona designada para
estos efectos. Asimismo, carga contra el TPRL la responsabilidad de formar e informar a los
trabajadores, según el artículo 18 y 19 de la LPRL, ya que el mismo empresario carece de la
preparación suficiente para llevarla a cabo, y se ha contratado a este técnico para ejercer esas
funciones.
De las obligaciones específicas del empresario se extrae que este debería haber puesto todos los
medios necesarios para que no se produzcan daños, aunque éstos finalmente no se produzcan. El
artículo 42 de la LPRL, establece que el incumplimiento de estas obligaciones por parte del
empresario dará lugar a responsabilidades administrativas, penales, civiles por daños y perjuicios
de su resultado.
1. Responsabilidad administrativa. El incumplimiento por el empresario de la normativa en
material de PRL, tipificada por la LISOS12 como infracciones (leves, graves o muy graves) las
acciones u omisiones de los empresarios por incumplimiento de la normativa de orden social,
relativas a la SyS laborales. Como consecuencias de estas sanciones se deriva:
a. Una sanción de carácter económico.
b. En circunstancias de especial gravedad podrá existir suspensión de las actividades laborales
en el centro de trabajo, parcial o definitivamente, según el artículo 53 de la LPRL.
c. Cuando se haya cometido infracciones administrativas muy graves, o constitutivas de delito,
podrá limitarse su facultad de contratar con la Administración, según el artículo 54 de la LPRL.
2. Responsabilidad penal. Se contempla en este apartado el incumplimiento del empresario en su
deber de protección de la SyS de los trabajadores, así como las circunstancias que se den en la

9

Instrucción técnica Complementaria.
Técnico en Prevención de Riesgos Laborales.
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rd39-1997.html
12
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social. http://www.ugt.es/DatoBasico/lisos15.pdf
10
11
entidad o persona en cuyo nombre o representación obre, artículo 31 del CP13. El Código Penal
establece los siguientes tipo penales:
a. El delito contra la SyS en el trabajo por infracción de las normas de PRL, estando legalmente
obligados, y no facilitando los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su
actividad con las medidas de seguridad adecuadas, poniendo en peligro su vida, salud, o
integridad física (artículo 316 del CP). Se trata de un delito de riesgo y no de resultado, por lo
que no se exige la producción de un resultado dañoso.
b. Los delitos y faltas de lesiones y de homicidio tipificados en los artículos 147, 138, 142 y 621
del CP, en función que se produzca, efectivamente, un resultado dañoso o lesivo.
c. Cuando estos incumplimientos surjan de una persona jurídica se impondrá la pena señalada a
los administradores o encargados del servicio, o aquellos que tengan conocimiento del mismo y
no hayan adoptado medidas para solucionarlo. En este caso se podrán imponer medidas de
clausura de la empresa o sus locales con carácter temporal o definitivo, la suspensión temporal
de sus actividades, su disolución, etc.
3. Responsabilidad civil derivada de la penal. El empresario queda sujeto a una responsabilidad
civil por cometer delito o falta si de sus actos u omisiones se derivan perjuicios o daños a terceros,
artículo 116.1 del CP y 1902 CC14. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o
falta, obliga a reparar en los términos previstos en la Ley, los daños y perjuicios causados por el
empresario, quién deberá repara el daño e indemnizar por los perjuicios materiales y morales.
4. Responsabilidad civil contractual. Cuando el empresario cause daño al trabajador
incumpliendo sus obligaciones en materia de PRL, será responsable de conformidad con el
artículo 1101 del CC, de los daños y perjuicios causados incurriendo en dolo o negligencia si
existen daños al trabajador, existe acción u omisión consciente en el incumplimiento del
empresario de sus obligaciones en materia de PRL, culpa o negligencia empresarial, y relación de
causalidad entre la conducta del empresario y el daño producido. Esta consistirá básicamente en
satisfacer una indemnización de daños y perjuicios, según artículo 1103 del CC, y deberá ser
adecuada, proporcionada y suficiente. Esta responsabilidad podrá reclamarse junto a la de
carácter penal cuando se siga causa penal por los mismos hechos, o de forma autónoma
realizándose la oportuna reserva de acciones.
5. Recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, según lo establecido en el
artículo 123 de la LGSS15, aumentándolas dependiendo de la gravedad de la falta. Esta recaerá
13

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html
Código Civil. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html
15
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1994.html
14
directamente sobre el empresario, no podrá ser compensada ni transmitida. Esta responsabilidad
es independiente y compatible con las aquí expuestas.
6. Régimen de compatibilidades de las distintas responsabilidades:
a. La responsabilidad civil con todas las demás.
b. Son incompatibles entre sí la responsabilidad administrativa y penal, en caso que el
empresario sea una persona física.
c. Son compatibles la responsabilidad penal y/o administrativa con el recargo en las
prestaciones por falta de medidas de seguridad.
d. Son compatibles las responsabilidades penal y/o administrativa con las
responsabilidades exigidas al empresario de conformidad con las normas de
seguridad social, artículo 43 de la LISOS.
3. ALEGACIONES Y JUSTIFICACIONES QUE
FUNDAMENTAN LOS REPRESENTANTES DE
LOS TRABAJADORES EN SUS ACTUACIONES
No ha existido comunicación, consulta o participación de los representantes de los trabajadores,
siendo la situación que se presenta en el caso una cuestión que afecta directamente a la SyS de los
operarios, como bien se indica en el RD 1215/1997 en su artículo 18, y cuya responsabilidad recae
sobre el empresario, quien tiene la obligación de proteger a los trabajadores frente a los riesgos
laborales y garantizar la SyS de los trabajadores a su servicio, articulo 14 de la LPRL. Los
representantes de los trabajadores expresan que el empresario debía consultar a los trabajadores, o
a su representación, las decisiones derivadas de la elección del nuevo equipo de trabajo, así como de
las condiciones de trabajo, y el impacto de esta máquina sobre los factores ambientales del trabajo.
No se dio conformidad a la participación de los trabajadores, artículo 61 del ET. Más concretamente,
en el artículo 64 del ET, se menciona que estos tendrán derecho a ser informados y consultados,
llegando incluso, según su apartado (7a), a tener competencias de vigilancia y control, tanto en el
cumplimiento de las normativas vigentes, como de las condiciones de SyS en el desarrollo de la
actividad de la empresa. Queda de manifiesto que en este sentido no se pudo expresar este derecho
fundamental por parte de los trabajadores, sin tener el mínimo conocimiento de ello, incumpliéndose
el principio de acción preventiva mencionado en el artículo 15 de la LPRL y en el RD 39/1997, por el
que debe garantizarse que los trabajadores reciban información suficiente y adecuada.
En este caso los representantes de los trabajadores, a favor de su espíritu de cooperación y en
cumplimiento de sus derechos, artículo 64 del ET, ponen de manifiesto la carencia de información que
hubo con respecto el equipo de trabajo, infringiendo el artículo 6 del RD 1215/1997, y el artículo 19
del ET.
Los representantes de los trabajadores en su argumentación, parten de la base que se han omitido
las obligaciones de los responsables correspondientes para poner a los trabajadores los medios y
equipos de trabajo que sean adecuados al trabajo que debe realizarse y adaptarlos al mismo, art. 17
de la LPRL y RD 1215/1997. Ponen de manifiesto que se careció de prevención, en todos los
sentidos, para proteger a los trabajadores. No se instalaron, como medida preventiva protecciones
colectivas que impidieran la proyección de partículas, o tomar decisiones conforme que dispositivos
de protección individual debían colocarse los operarios para evitar el citado riesgo de proyección, que
es el más común en esta tipología de maquinaria, y que fue de la forma en que se produjo el
accidente. En todo caso, de no poder ser totalmente protegidos deberían haberse emprendido
precauciones al respecto, así como utilizarse los EPIs16 para reducir los riesgos al mínimo posible,
como ya hemos mencionado.
Por consiguiente, debían haberse adoptado las condiciones generales derivadas de la utilización de
esta máquina, según el Anexo II del RD 1215/1997, en el que se establece que la instalación de una
nueva máquina se realizará de forma que se reduzcan los riesgos para sus usuarios y demás
trabajadores. Se efectuó todo lo contrario si tenemos en cuenta que no se protegió del riesgo de
proyección, ni se redujo este riesgo al mínimo posible, el cual es un riesgo elemental de la utilización
de este equipo trabajo. El mismo Anexo II, establece que ante la utilización del equipo de trabajo
debía comprobarse sus protecciones, las cuales eran inexistentes, así como las condiciones de uso,
conexión y puesta en marcha para que no causara daños. Se ha comprobado que no se realizaron
todas estas premisas por los responsables de estas funciones.
En el artículo 1.2 del RD 39/1997, en que se establece la integración de la actividad preventiva en la
empresa, proclama explícitamente que los representantes de los trabajadores deberán contribuir a la
integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa y colaborar en la adopción y el
cumplimiento de las medidas preventivas a través de la participación. De estos deberes se derivan las
siguientes responsabilidades de estos sujetos: responsabilidad administrativa por incumplimiento
de la normativa en materia de PRL, tipificada por la LISOS como infracciones (leves, graves o muy
graves); responsabilidad penal, según lo establecido ya en los sujetos investigados anteriormente; y
responsabilidad civil extracontractual.

16

Equipos de Protección individual.
4. ALEGACIONES Y JUSTIFICACIONES QUE
FUNDAMENTA LA ADMINISTRACIÓN EN SUS
ACTUACIONES
Conforme los principios de la acción preventiva regulados por el artículo 15 de la LPRL, la Ley
54/200317 y el RD 39/1997, acusa al empresario que debía ejecutarla de forma permanente
realizando un seguimiento de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo identificando,
evaluando y controlando los riesgos, garantizando un nivel de protección de la seguridad y salud
adecuado de los operarios a su cargo. Debido a las características del torno adquirido, y aún más tras
observar la carencia de información que este poseía, el empresario debía haber tomado una serie de
actuaciones y medidas preventivas que no ejecutó en ningún momento, siendo este el responsable de
su aplicación.
Señala como responsables del quebrantamiento del artículo 15 de la LPRL, en que debe garantizarse
una información suficiente y adecuada, tanto al empresario por omitir sus deberes, como el TPRL en
sus funciones delegadas por el empresario. Este tras saber del conocimiento de la elección de la
nueva máquina debía haberse realizado una ER18 dadas sus funciones en PRL.
El desarrollo de las actividades que comprenden la actuación preventiva, con la finalidad de prevenir
los accidentes de trabajo, la vigilancia y el control, en caso de desconocimiento de cualquier sujeto, y
antes de realizar cualquier acción sin el consentimiento y disconforme la Ley, podría haberse
solicitado asesoramiento en materia de PRL a la Administración para promocionar la prevención y
estimular sus buenas prácticas en la organización. De esta afirmación se expresa la necesidad del
empresario en haber solicitado este asesoramiento técnico en relación a la máquina para ver que
acciones emprender para garantizar la SyS de sus trabajadores.
Se defiende de las afirmaciones del empresario, que en se muestra contrario a su inactividad de
acciones de promoción de la prevención. Esta a través del Ministerio de Trabajo, así como de las
CCAA19 en el ámbito de sus competencias desarrolla actividades de: asistencia especializada;
estudio e investigación; formación, información y divulgación; asesoramiento normativo; de
normalización y certificación; de cooperación técnica; y de ensayo y de certificación de EPIs y
máquinas. Por lo que manifiesta la falta de iniciativa del empresario en contar con su participación.
17

Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l54-2003.html
18
Evaluación de riesgos.
19

Comunidades Autónomas.
Denuncia el incumplimiento flagrante del empresario por la insuficiente protección de los operarios en
su puesto laboral, dadas las condiciones de trabajo resultantes de las operaciones con el torno
adquirido en la compra. No existían ni protección colectiva ni individual alguna, hecho que puede
ocasionar la imposición de sanción a los responsables correspondientes.
La Administración responde al trabajador, en que dadas las circunstancias debía haber denunciado la
situación a la autoridad laboral competente, poniendo en conocimiento de esta las condiciones
laborales en las que se estaba desarrollando su trabajo, y de las que estos seguramente fueran
conscientes.
5. ALEGACIONES Y JUSTIFICACIONES QUE
FUNDAMENTA EL TÉCNICO DE PREVENCIÓN
DE
RIESGOS
LABORALES
EN
SUS
ACTUACIONES
El TPRL atestigua que le faltó la información necesaria para ejercer sus funciones debido a la
carencia de información de la máquina, y por el desconocimiento de los riesgos inherentes a la
misma. De este modo no efectuó la ER del torno, pues el empresario no le proporcionó el manual de
instrucciones del que debía estar provisto el equipo de trabajo en el momento de su adquisición, y
que es de obligación del empresario.
El presente caso, según el TPRL, debía haberse puesto en manos de profesionales en la materia,
para que estos hubieran emprendido las actuaciones correspondientes según la normativa vigente,
efectuando la manipulación o transformación correspondiente y la formación e información para
capacitar a los usuarios del equipo de trabajo. El TPRL expresa su disconformidad sobre la afirmación
que es él quién debería haber formado e informado a los operarios. Considera que él no es el
profesional indicado para realizar la formación sobre el funcionamiento de una máquina, puesto que
no es especialista en esta materia, y que dadas sus funciones, establecidas en el artículo 37 del RD
39/1997, para realizar actividades de formación e información básicas, carecía de la información en
materia de PRL para tener conocimiento de los riesgos derivados de la utilización del torno
automático.
La actividad preventiva, tal y como establece el artículo 16 de la LPRL, modificada por la Ley 54/2003,
y el RD 39/1997, debe ser planificada por el empresario, quien es el responsable de llevarla a cabo
adoptando en este caso, las medidas preventivas que fuesen necesarias para trabajar con la nueva
máquina, eligiendo un equipo de trabajo adecuado, y adaptándolos a la actividad garantizando la SyS
de los operarios.
A la afirmación de que dados sus conocimientos en la materia debía haber parado los trabajos, este
replica que él no era la persona con potestad para tomar dicha decisión, y que el se preocupó de
poner en conocimiento del empresario la situación en que se encontraba, existiendo un riesgo
importante, sin que tuviera la información correspondiente para saber sus límites.
Con la publicación del RD 39/1997 se reconoce la necesidad que tiene el empresario para cumplir
con sus obligaciones, de disponer de un personal específico para ayudarle a cumplir con la acción
preventiva. De esta normativa surge la figura del TPRL, quien adquiere unas obligaciones y
responsabilidades para ayudar al empresario a gestionar la prevención. La presencia del TPRL no
exonera al empresario de sus responsabilidades. Estos Técnicos de Prevención de Riesgos
Laborales en quienes se encomienda la especial posición de asunción de las funciones de vigilancia y
organización, en caso de incumplimiento de estas obligaciones y ser el responsable asignado, se
derivan las siguientes responsabilidades:
1. Responsabilidad administrativa. Cuando según lo establecido en el artículo 29.3 de la LPRL
incumple sus obligaciones en materia de PRL, teniendo la consideración de incumplimiento
laboral a los efectos previstos en el art. 58.1 del ET. Deberá mostrarse la intencionalidad en
causar el daño, abandono de sus obligaciones o el propósito de perjudicar al empresario.
2. Responsabilidad penal. En caso de ser responsable directo de incumplimiento de sus
obligaciones, y según se establecen en el artículo 316 del CP, al no facilitar los medios necesarios
para garantizar la SyS de los trabajadores sin poner en peligro sus vidas salud o integridad física
(puntos a y b de la responsabilidad penal del empresario, apartado número 2).
3. Responsabilidad civil derivada de la penal, mismos efectos y consecuencias que el
empresario, donde el juez dictaminará su grado de implicación.
4. Responsabilidad civil contractual. Directamente por denuncia impuesta sobre su figura,
artículos 1101 y 1103 del CC, o bien cuando el empresario repita sobre este, artículo 1145 del
CC.
El régimen de compatibilidades de responsabilidades vendrán determinadas por las vías escogidas
por la persona que ha denunciado, y su compatibilidad conforme el apartado 2 del presente estudio,
punto 6 de las responsabilidades del empresario. Dichas responsabilidades se determinarán en
función de las asignaciones en materia de PRL del TPRL, los medios a disposición, o si estas
funciones se limitan únicamente a un asesoramiento o sea el responsable de llevar a cabo la
actividad preventiva de la empresa.
6. ALEGACIONES
FUNDAMENTA
ACTUACIONES

Y JUSTIFICACIONES
EL
OPERARIO
EN

QUE
SUS

El trabajador siguió las instrucciones del empresario tal y como se establece en el artículo 29 de la
LPRL y el artículo 5 del ET, de conformidad con su formación, actuando con la buena fe y diligencia,
cumpliendo las ordenes e instrucciones del empresario, quien lo protegió ineficazmente en materia de
seguridad e higiene, artículo 19 ET en su puesto, causándole un accidente laboral por incrustación,
provocada por una proyección de partículas.
El accidentado argumenta sus actuaciones puesto que ha carecido de información directa de los
riesgos para su salud y seguridad, así como las medidas preventivas adoptadas. La carencia de
información al respecto, le hace justificar su conocimiento insuficiente e inadecuado, que pese actuar
conforme las directrices del empresario desencadenaron el correspondiente accidente.
Se manifiesta por parte del trabajador, que durante el tiempo que se estuvo realizando los trabajos,
presuntamente de manera ilegal, allí no se presentó nadie por parte de la Administración para vigilar
el cumplimiento de la normativa y velar por la misma. Añade que en estos casos es siempre el
trabajador el perjudicado de las malas prácticas en PRL efectuadas por los sujetos responsables en
esta materia, poniendo en peligro su vida a diario.
Asimismo, expresa su indignación por la falta de iniciativa del TPRL, ya que dados sus conocimientos
en la materia y estando al corriente de la situación, no tomó medidas drásticas en el asunto. No
paralizó la máquina, no emprendió actuaciones en búsqueda de asesoramiento sobre el tema, y
sobretodo no avisó a los operarios del grave peligro que suponía estar trabajando en estas
condiciones.
El incumplimiento por parte de los trabajadores de las obligaciones establecidas en el artículo 29 de la
LPRL, tendrá consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del
ET. De estas obligaciones que se le exigen a los trabajadores pueden derivarse las siguientes
responsabilidades:
1. Responsabilidad disciplinaria, en función de los convenios colectivos, deberá responder
por infracciones y sanciones en materia laboral relativas a la SyS, e impuestas por el poder
disciplinario que posee el empresario.
2. Responsabilidad civil, en la medida que el trabajador cause daño a terceros debiendo
responder según el artículo 1902 del CC, extracontractual, si por acción u omisión causara
daño, interviniendo culpa o dolo, teniendo que reparar el daño causado. Asimismo el
empresario, en caso de responder por hechos causados por los trabajadores podrá dirigirse
contra el trabajador si este fuese culpable. Será responsabilidad civil de carácter solidario
cuando el perjudicado se dirija contra el trabajador, artículo 1144 del CC, o contra el propio
empresario siendo el trabajador culpable, pudiendo el empresario repetir contra el trabajador
según el artículo 1145 del CC.
3. Responsabilidad Penal. El artículo 120 del CP, se pronuncia que cuando existe
responsabilidad penal del trabajador, el empresario podría responder civilmente, o bien con
carácter subsidiario (si el trabajador es insolvente).
4. Responsabilidad administrativa. Cuando el trabajador haya contribuido directamente en la
comisión de la infracción por parte del empresario.
7. CONCLUSIONES
En el proceso de investigación realizado sobre esta máquina y la búsqueda de información de la
topología de sus riesgos, la cual no nos ha sido complicado encontrar, observamos que el torneado
además de los riesgos comunes a todas la máquinas y los derivados de la fuente de alimentación,
presenta el riesgo específico de proyección de fragmentos o partículas (presente en el accidente
de trabajo descrito en el caso). Como consecuencia de este riesgo pueden ocasionarse cortes,
pinchazos o daños en los ojos producidos por piezas, fragmentos o pequeñas partículas de material
proyectado por la máquina o de su acción mecánica. Como medidas preventivas20 deberían haberse
emprendido las siguientes actuaciones, para haber evitado el citado riesgo, y que por consiguiente no
se consumara el accidente de trabajo del operario.
1. Adecuar la máquina al RD 1215/1997, e informar sobre los riesgos y medidas preventivas a
adoptar a los operarios y los representantes de los trabajadores.
2. La máquina debe disponer de parada de emergencia y estar accesible para el trabajador
desde su puesto de trabajo.
3. Comprobarse el estado de la pantalla transparente de protección que debe proteger contra
las proyecciones de virutas y taladrina21.
4. Comprobar la correcta sujeción de la pieza de plato.
5. Comprobar, antes de iniciar los trabajos, que todos los útiles están bien colocados y que no
existen elementos sobre el torno que puedan salir despedidos.
Del mismo modo debería haberse protegido a los operarios aplicando las siguientes protecciones:
como equipos de protección individual era necesaria la utilización de gafas de protección, o pantallas,
debido a que se producen proyecciones de material mecanizado y líquido refrigerante (como
demuestra el accidente laboral del operario del caso); y como protección colectiva, debería haberse
comprobado si existía la pantalla de protección de la propia máquina, ya que esta debe incorporarse
para evitar la proyección de virutas y taladrina. Al ver su inexistencia deberían haberse adoptado las
medidas que fuesen necesarias para la protección de este riesgo, sin poner en marcha la máquina.
Asimismo, deberían haberse colocado pantallas protectoras en la zona trasera del carro.
El fabricante no es responsable de asegurar la máquina ya que no es una máquina nueva, artículo 3
del RD 1495/1986. Este debe permitir su manipulación en condiciones de seguridad asegurándose

20

Información extraída de la Fundación Confemetal, el INSHT http://www.insht.es/portal/site/Insht , y la Fundación para la Prevención de
Riesgos Laborales.
21
Aceite de corte, http://es.wikipedia.org/wiki/Aceite_de_corte
que no constituyan una fuente de peligro, siempre que sean instalados y utilizados en la condiciones,
forma y para los fines recomendados por ellos. Si bien es cierto, que el fabricante debe suministrar la
información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas
adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso, el empleo o
manipulación, los empresarios deben recabar la información necesaria para que estos no produzcan
riesgos para la SyS de los trabajadores, cumpliendo con sus obligaciones de información respecto de
los trabajadores (artículo 19 de la LPRL). En este sentido la infracción del empresario es evidente y
se muestra con claridad, pero también tendrán responsabilidades al respecto tanto el TPRL, en sus
funciones designadas en materia de PRL, y el tornero, quién conocía la obligatoriedad de estos
preceptos y no reaccionó.
Del incumplimiento de las premisas legislativas se derivan unas responsabilidades contempladas en
el artículo 42 de la LPRL, que no se agota con el mero hecho de darles los medios de protección, sino
que es obligatorio dar adecuada vigilancia del contenido de las instrucciones que deben tener, así
como de la debida utilización por los operarios.
El Empresario debía haber actuado conforme a la legislación vigente para garantizar la SyS de los
operarios a su servicio:
A1. En primer lugar, se debía haber realizado una evaluación de riesgos al elegir este torno
automático como equipo de trabajo en sus instalaciones, para asegurar la efectiva actuación
de las actividades preventivas. Como consecuencia de la introducción de la máquina no se
realizó la ER correspondiente, adoptando las medidas preventivas necesarias y protegiendo
de forma efectiva, tanto colectiva como individualmente, a los operarios del torno automático.
A2. Existe una ausencia total de formación, artículo 19 LPRL y artículo 19 ET, e información
suficiente y adecuada, artículo 18 de la LPRL, por parte del operario que debía utilizar el
equipo en su puesto laboral, desconociendo los riesgos inherentes y las condiciones de
trabajo derivadas de la introducción de la nueva máquina. Se omite sus deberes
incumpliendo la normativa citada anteriormente.
A3. Según el Anexo II del RD 1215/1997, se infringen las condiciones generales de utilización de
los equipos de trabajo, ya que la operación de desmontaje de la máquina se efectuó sin
seguir de manera segura el cumplimiento de las instrucciones del fabricante, ya que carecían
del correspondiente manual que acreditaba esta información. Garantizar este precepto, es
exclusivo del empresario, quién al observar esta anomalía debía haber acudido a la
Administración, como mínimo para recibir información para actuar en consecuencia.
A4. Queda patente que la modificación que se practicó en la máquina debería haberse
comunicado a la Administración, según el artículo 7 del RD 1495/1986, describiendo las
modificaciones y su incidencia sobre la seguridad, y de no poder realizarlo el TPRL, debía
haber asignado esta tarea a un técnico especialita en la materia. Será el órgano territorial
competente de la Administración quien resolverá si las modificaciones no reducen el nivel de
seguridad exigido. Siempre que las modificaciones, tal y como establece el artículo 10 de
este RD, no alteren el diseño básico de las condiciones de seguridad. Siendo obligación del
empresario conservar la máquina en las condiciones de seguridad exigibles. Del resultado del
accidente se desprende todo lo contrario, evidenciándose además, el incumplimiento del
artículo 13 y 14 del mismo RD, en el que se especifica que debe conservarse el manual de
instrucciones en el que figuran las especificaciones de manutención, instalación, utilización,
así como las normas de seguridad con las que se podría haber elaborado una evaluación de
riesgos de la máquina convenientemente. El empresario tiene la obligación de disponer del
manual de instrucciones, del que debía estar provisto el equipo de trabajo en el momento de
su adquisición.
A5. Seguramente podría haberse observado por alguno de los responsables de la empresa en
material de PRL, el riesgo de proyección de fragmentos ya que la maquina estaba provista de
elementos giratorios cuya rotura o desprendimiento podría causar daños. Dadas las
circunstancias, se evidencia también una infracción en este sentido al no tomar las medidas
necesarias para dotar al sistema de las protecciones complementarias que retuvieran los
posibles fragmentos impidiendo su incidencia sobre los operarios, artículo 22 del RD
1495/1986. Debían haberse protegido a los trabajadores de este riesgo, adoptando las
protecciones colectivas e individuales detalladas al principio de este apartado.
A6. Las actuaciones preventivas de vigilancia y control que obliga la Ley al empresario, debería
haberle estimulado para solicitar asesoramiento, información o la ayuda necesaria para
normalizar la situación en que se encontraba el centro de trabajo, y que ya se han descrito
anteriormente.
A7. La actividad preventiva que debe ejercer el empresario en la organización de la empresa
debía haber contemplado la elección de un equipo de trabajo adecuado, y adaptarlo en la
medida necesaria a la actividad garantizando la SyS de sus operarios. Como mínimo debía
haberse efectuado una comprobación inicial del equipo, antes de su puesta en marcha por el
operario.
Como consecuencia de estas malas prácticas en PRL del empresario se derivan unas infracciones de
orden social, extraídas de la LISOS:
I1. En su artículo 12.1.b, se considera INFRACCIÓN GRAVE el no haber evaluación los riesgos
y las condiciones de trabajo que acontecen tras la adquisición del torno, establecidas en la
PRL y el RD 1215/1997.
I2. Según el artículo 12.8, se comete INFRACCIÓN GRAVE al incumplir las obligaciones en
materia de formar e informar suficiente y adecuadamente a los trabajadores acerca de los
riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas a adoptar.
I3. Existe una INFRACCIÓN GRAVE al incumplir, según el artículo 12.11, los derechos de
información, consulta y participación de los trabajadores o sus representantes, existiendo un
desconocimiento e inconsciencia de los riesgos que podrían afectar a los puestos de trabajo.
I4. Se pone de manifiesto a lo largo de la investigación, un incumplimiento de la normativa en
PRL, según lo establecido en el artículo 12.16: en la elección de la máquina o equipo de
trabajo (punto b), y en las medidas de protección individual y colectiva inexistentes (punto f).
Está catalogada como una INFRACCION GRAVE.
I5. Del artículo 12.18 se extrae como INFRACCIÓN GRAVE, el incumplimiento existente por
parte del empresario en su deber de informar a los trabajadores designados para desarrollar
la actividad preventiva, en relación a la compra de la máquina, sus características y los
riesgos resultantes de su manipulación. El empresario debía haber proporcionado la
documentación oportuna detallada en los artículos 18.1 y 23.1 de la LPRL.
Productos de estas infracciones de orden social cometidas por el empresario durante el desarrollo de
su actividad preventiva, e efectuaran las sanciones correspondientes graduándolas en función de la
peligrosidad de la acción, su carácter permanente o transitorio de los riesgos, la gravedad de los
daños, el número de trabajadores afectados, la medidas de protección individuales adoptadas, y las
conductas de observancia de las normas de PRL. Con los datos que tenemos en nuestro poder
después del estudio realizado, podemos afirmar que posiblemente sea bastante alta, ya que las
acciones emprendidas en cuanto a prevención son insignificantes, y los hechos resultantes son de
gran gravedad, con un resultado de accidente de trabajo.
El deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Estas
inobservancias, por parte del empresario, de las obligaciones en materia de PRL, pueden derivar en
responsabilidades civiles / laborales, penales y administrativas.
R1. Existe responsabilidad civil. El empresario causante del daño al trabajador en incumplimiento
de sus obligaciones en PRL responderá por los daños y perjuicios causados en el que el juez
dictaminará dolo o negligencia, según el artículo 1101 del CC (explicado con más detalle en
el apartado 2 de esta investigación). De igual forma, desde el momento que se produce el
accidente laboral, el empresario está obligado a repararlo, según el contenido del artículo
1902 y 1903 del CC.
R2. Existe responsabilidad penal, ya que se ha incurrido en un delito contra el derecho de los
trabajadores contra la seguridad y la vida, y la integridad física de los trabajadores que
prestan su servicio sin las mínimas condiciones de seguridad de forma imprudente. El delito
existe, ya que existía un riesgo grave que el empresario podía haber evitado siguiendo la
normativa vigente. El empresario responderá penalmente por las infracciones en PRL, en
caso de denunciarse, que han puesto en peligro la salud y la integridad física del operario del
caso, según el artículo 316 del CP. Produciéndose el resultado dañoso o lesivo del
trabajador, por la proyección de partículas, este podrá responder también por los delitos o
faltas tipificados en los artículos 147, 138, 142 y 621 del CP.
R3. Existe responsabilidad administrativa bajo la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social
por todas las infracciones cometidas en materia de PRL en el incumplimiento de sus
obligaciones (según la LISOS: muy graves, graves y leves).
R4. Del accidente sufrido por el operario se puede desprender incluso una responsabilidad
administrativo-laboral, que puede implicar como consecuencia un recargo en las prestaciones
económicas y en la cotización gastos de la enfermedad profesional, si el empresario ha
infringido la Ley y el Juez lo determina.
El TPRL debía haber actuado conforme a la legislación vigente para garantizar la SyS de los
operarios colaborando con el empresario, en sus funciones designadas en PRL. Cabe determinar el
grado de implicación del TPRL, las funciones asignadas a este, y el grado de cooperación y
colaboración contractual existente: si era de asesoramiento al empresario tal y como exige la
normativa; o además era la persona asignada para la puesta en marcha de las actividades
preventivas, en que el empresario delega estas potestades disponiendo el TPRL de los medios
necesarios para su implantación. Asignadas tales funciones, este debería haber actuado conforme a
lo definido en los puntos A1, A2, A4 y A5 de las conclusiones del empresario (las cuales comparten).
Como consecuencia de estas malas prácticas en PRL del Técnico se derivan unas infracciones de
orden social, las cuales comparte con el empresario, establecidas en los puntos I1, I2, I3, I4 (f) y I5.
R1. Responsabilidad administrativa. Resultado del accidente laboral y del abandono de sus
obligaciones el TPRL deberá responder por el incumplimiento de sus obligaciones en material
de PRL, y que se desarrolla más detenidamente en el apartado 5.
R2. Responsabilidad penal. En caso de denuncia directa de la víctima, o por ser responsable
directo de incumplimiento de sus obligaciones, al no facilitar los medios necesarios para
garantizar la SyS de los trabajadores poniendo en peligro su vida e integridad física, artículo
136 CP.
R3. Responsabilidad civil derivada de la penal, mismos efectos y consecuencias que el
empresario, donde el juez dictaminará su grado de implicación.
R4. Responsabilidad civil contractual. Directamente por denuncia impuesta sobre su figura,
artículos 1101 y 1103 del CC, o bien cuando el empresario repita sobre este, artículo 1145
del CC.
En lo que se refiere a los Representantes de los Trabajadores, no se consultó antes de poner en
funcionamiento la máquina, aunque esta medida podía afectar enormemente la protección de la SyS,
ni tampoco se facilitó formación e información alguna al respecto, para poner en conocimiento de los
mismos la modificación de las condiciones de trabajo en su puesto laboral. Dada la situación de
desconocimiento a la que se les tenía sometidos a los operarios, eran inconscientes del peligro al que
estaban expuestos. Desde una perspectiva objetiva debemos mencionar que la representación de los
trabajadores posiblemente haya carecido de una participación activa en el centro de trabajo. En caso
de llevarla a cabo, podrían haberse observado que las actuaciones de varios sujetos con
responsabilidad en material de PRL no estaban siendo adecuadas. Se insiste en que estos tienen
parte de responsabilidad en el asunto, y que sus funciones no deben permitir actuar de forma pasiva
con la finalidad de ejercer la correcta actividad preventiva de la organización. Serán los jueces
quienes determinen el grado de implicación de estos, y el denunciante la vía por la que se ejercerá la
justicia. De la información extraída de la lectura de sentencias y de la experiencia de casos similares,
cabe puntualizar que rara vez los representantes de los trabajadores están imputados por las
consecuencias de un accidente laboral. Aún así, y como puntualizo al inicio, hay que barajar su
responsabilidad. Como consecuencia de estas malas prácticas en PRL de los representantes de los
trabajadores podrían derivarse

infracciones de orden social, extraídas de la LISOS. En esta

normativa, y dado el incumplimiento de la normativa en PRL, existe una INFRACCIÓN GRAVE según
lo establecido en el artículo 12.16: en la elección de la máquina o equipo de trabajo (punto b), y en las
medidas de protección individual y colectiva inexistentes (punto f). Por su pasividad, que bajo mi
punto de vista, muy particular, se les debería otorgar cierta responsabilidad en el asunto.
Después de lo desarrollado en el apartado número 1, “Hechos relevantes”, parece obvio que el
trabajador que manipulaba el torno y que supuestamente debía estar formado para ello, ha omitido
sus competencias en material de PRL, según lo establecido en el RD 2065/1995, con lo cual era
consciente porque durante su formación se puso en conocimiento de este los riesgos habituales de el
trabajo con el torno, y así se acredita. Pese a ello el tornero no tomó las medidas puestas a su
alcance para solventar la solución, o como último recurso abandonar el lugar de trabajo según lo
expuesto en el artículo 21.2 de la LPRL. Como no colaboró ni cooperó en el desarrollo de la actividad
preventiva, siendo un profesional cuyas competencias se derivan unas obligaciones y deberes
establecidos en el RD 2065/1995 y por las cuales deberá responder igualmente ante la justicia. Bajo
mi criterio es corresponsable de los hechos acontecidos por omitir sus competencias designadas, y la
justicia deberá concretar su parte de la culpa, en la responsabilidad civil y administrativa, que existirá
dadas sus infracciones a las que ya se han hecho mención. Este operario, debería tener
responsabilidades en el asunto por su pasividad, ya que era consciente del incumplimiento flagrante
de las medidas de seguridad y no actuó.
Por último, se define en este punto el grado de responsabilidad de la Administración en los hechos.
Conforme la doctrina en PRL y con un carácter objetivo, es obvio valorar que la Administración, dadas
sus funciones de vigilancia y control, debería tener más participación para prevenir este tipo de casos.
En este sentido, los órganos competentes, si que han tenido parte de responsabilidad por no haber
localizado o detectado esta situación de malas prácticas en PRL. Ahora bien, como es conocidos por
todos la tremenda burocracia existente, y los medios de que dispone, es comprensible, hasta cierto
punto, que no pueda “lanzar las redes” en todos los centros de trabajo. Del mismo modo que lo
expresado en los representantes de los trabajadores, rara vez son acusados y condenados por sus
actuaciones en materia de PRL, aunque como ya se ha mencionado en el desarrollo de la
investigación sus actividades deberían ir dirigidas en relación con practicas sensibles a la prevención
de forma participativa y no tanto de forma represiva y sancionadora, con la que poco participan en la
acción preventiva, sino más bien de forma reactiva.

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Análisis sentencia judicial sobre las funciones, deberes, obligaciones y responsabilidades en materia de PRL

  • 1. Funciones, deberes, obligaciones y responsabilidades en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Practica nº 02 Se presenta el siguiente caso práctico del cual deben extraerse las alegaciones de cada uno de los sujetos intervinientes en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Estos exponen las justificaciones pertinentes que fundamentan su rol, actuaciones y acciones, directa o indirectamente en el resultado del caso. Los actores de los cuales se centrará nuestro estudio e investigación son los siguientes:  El empresario.  Comité de empresa o representantes de los trabajadores.  La Administración.  Técnico en Prevención de Riesgos Laborales.  El Trabajador. Manuel José Morales Martínez Graduado en Prevención y Seguridad Integral (Riesgos Laborales)
  • 2. Partimos de la base que la salud de los trabajadores es un derecho fundamental, el cual se refiere la CE1 en su artículo 40.2, por la cual se debe velar en la ejecución de cualquier trabajo. A través de este mandato constitucional se ha venido desarrollando una legislación en PRL2 dada la necesidad de proteger a los trabajadores en sus actividades laborales. La legislación en Prevención de Riesgos tiene por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo, para elevar el nivel de protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Este objetivo se logra a través del conjunto de actuaciones a emprender por los empresarios, los representantes de los trabajadores, la Administración, y los propios trabajadores como resultado de su participación y su concienciación. El cumplimiento de las funciones correspondientes a cada uno de estos colectivos, así como el ejercicio de los derechos de los mismos, propicia la elevación del nivel de protección de la SyS3 de los trabajadores. A través del caso práctico propuesto en esta asignatura pondremos de manifiesto todos estos aspectos, así como las actuaciones de cada uno de ellos según sus funciones, deberes, obligaciones y responsabilidades correspondientes. CASO PRÁCTICO DE ACCIDENTE EN UN TORNO Una empresa fabricante de tortillería recibe de su suministrador un torno automático procedente de la venta por subasta de una compañía en quiebra. Por no existir manual de instrucciones el torno es operado, vulnerando los procedimientos de seguridad por lo que se produce un accidente por incrustación de partículas en el ojo derecho de un operario. 1. HECHOS RELEVANTES En primer lugar pasemos a identificar las posibles causas que contribuyeron a desencadenar el accidente producido: 1. Se compra la máquina / equipo de trabajo. 2. No existe manual de instrucciones. 3. Se realiza una operación en la máquina. 4. Se produce el accidente por incrustación de partículas en el ojo. Identificadas las causas generales, podemos observar de una forma más meticulosa la existencia de causas subsidiarias asociadas a cada una de ellas. 1 La Constitución Española de 1978. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html Prevención de Riesgos Laborales. 3 Seguridad y Salud. 2
  • 3. a) Se carece de información de la máquina. b) Existe un incumplimiento de los procedimientos de seguridad al operar la máquina. c) Los usuarios no han recibido formación e información suficiente. d) No se han protegido los riesgos convenientemente. En el presente caso el factor determinante gira alrededor del equipo de trabajo adquirido, su aseguramiento, y las decisiones que en torno a esta toman cada uno de los responsables. Como consecuencia de la adquisición de la máquina en cuestión, debían haberse emprendido una serie de actuaciones conforme al RD 1495/19864, de cuya determinación y puesta en marcha podía haberse evitado el accidente de trabajo resultante del presente caso. Por otro lado, según el RD 1215/19975, las operaciones de desmontaje o transformación de este equipo de trabajo debían haber sido realizada por una persona con la debida capacitación. Como agravante estas operaciones se realizan sin un manual de instrucciones que les permita conocer el mecanismo del torno y como operarlo de forma segura según se establece debidamente en el mismo y en la normativa vigente. Estas acciones son comúnmente conocidas, en que por realizar actuaciones rápidamente y sin un procedimiento bien definido de trabajo, no se adoptan las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar de una manera eficiente la SyS de los trabajadores. Como consecuencia, se desprende un resultado catastrófico. Es fundamental en este sentido aplicar buenas prácticas en materia de PRL y aplicar debidamente la legislación vigente, buscando la información necesaria para actuar preventivamente para garantizar la SyS de los operarios. Ejemplos de torno automático. 4 REAL DECRETO REAL DECRETO 1495/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas. http://www.automatas.org/rsm/RD_1495-1986.htm 5 Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rd1215-1997.html
  • 4. El torno es una máquina herramienta que permite obtener superficies cilíndricas, mediante la combinación de un movimiento de corte de rotación (pieza), y un movimiento de avance, rectilíneo y longitudinal o transversal (herramienta). De la investigación realizada hemos podido saber la amplitud de las funciones del trabajador encargado de operar con el torno. El oficio de tornero está regulado por el RD 2065/1995 6, por el cual se da profesionalidad y acreditación a la misma. Por tanto, podemos afirmar que esos operarios son profesionales formados a nivel intermedio con un total de 700 horas, entre las cuales deben tener unos conocimientos básicos de instalaciones, equipos y maquinaria, herramientas y utillaje. Las competencias generales de un tornero, según lo establecido en este RD, especifica que las operaciones que deberá realizar entre otras serán las de verificar la máquina, los equipos y sus instrumentos, y seguir las instrucciones indicadas en los documentos técnicos, en condiciones de autonomía, calidad y seguridad (Anexo I del RD 2065/1995). De sus unidades de competencia en relación con la seguridad, destaco los siguientes ítems los cuales tienen una vinculación directa en el caso tratado: - Recopilar información técnica de los equipos; características técnicas de maquinas, herramientas y equipos que intervienen en el proceso. - Consultar manuales, catálogos del fabricante y otros documentos que completarán la información necesaria. - Seguir las normas de seguridad establecidas, proporcionar los medios y equipos que garanticen la SyS en el trabajo. - Solicitar los medios y equipos teniendo en cuenta las especificaciones técnicas indicadas por el fabricante. - Proponer la adquisición o construcción de utillajes que añadan seguridad al producto. - Preparar y ajustar la máquina montando herramientas, sistemas de sujeción y sus elementos en condiciones de seguridad. - Montar y fijar las piezas sobre la máquina para mecanizar bajo las condiciones de seguridad prescritas. Me ha parecido de gran importancia plasmar las funciones y competencias del tornero, ya que este no es un operario en condiciones normales, y me explico. En la formación que recibe el tornero, según el Anexo II del RD 2065/1995 para ocupar su puesto laboral, se incluye formación de los sistemas de seguridad (de los procesos de fabricación, de la preparación y ajuste de las máquinas, y de 6 REAL DECRETO 2065/1995, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CERTIFICADO DE PROFESIONALIDAD DE LA OCUPACION DE TORNERO FRESADOR. http://www.google.es/url?sa=t&source=web&ct=res&cd=2&url=http%3A%2F%2Fprometeo.us.es%2Flegislacion%2Fdecretos%2Fdecre86 %2Fboe86.doc&ei=zzJCSeCFHIycQIHNwNcI&usg=AFQjCNFxL-yHrmY4MAI1F0VbSRdMSkB7yA&sig2=jyEDmaIflCQ0NLIqqQ_36A
  • 5. mecanización de las piezas), y de verificación de la máquina, culminada con una formación práctica. Dada esta profesionalidad y formación específica, deberá asumir más obligaciones y deberes en su trabajo rutinario, y como consecuencia asumir las responsabilidades derivadas en materia de PRL.
  • 6. 2. ALEGACIONES Y FUNDAMENTA EL ACTUACIONES JUSTIFICACIONES EMPRESARIO EN QUE SUS El empresario acusa al fabricante del torno dada su obligación de asegurar dicha máquina, para que esta no constituya una fuente de peligro para los operarios. El fabricante, según el empresario, de igual forma, debe suministrar la información que indique su correcta utilización, las medidas preventivas y los riesgos que comparten su uso, manipulación y utilización de la máquina. Su justificación de la operación del torno, se basa en que esta se realizó actuando de buena fe para verificar el mecanismo de la máquina y ver su estado de seguridad. Carecía de la información suficiente para saber a que organismo dirigirse en la Administración. Defiende la poca claridad existente y la poca centralidad de estos tramites, junto a que es un proceso largo y tedioso. Dada las urgencias de producción, decidió efectuar la operación de la máquina por su cuenta considerando que actuaba de buena fe. Achaca a la Administración que solo da muestras de sus funciones normativas y sancionadoras, ocultando sin embargo las funciones de promoción y asesoramiento en PRL, pudiendo ejercerse de una forma más efectiva en los propios centros de trabajo, sin sancionar previamente, ya que para el pequeño empresario supone muy dificultoso acceder a según que estamentos administrativos. Por otro lado, acusa al trabajador, ya que este según el artículo 5 y 20 del ET7, siguiendo sus obligaciones de buena fe y diligencia, debía haber observado cualquier anomalía de la máquina y cooperar, tal y como se establece en el artículo 29 de la LPRL8 y el artículo 19 del ET, con el empresario para garantizar unas condiciones de trabajo seguras y sin riesgos. Este incluso podía abandonar el lugar de trabajo si lo hubiera considerado necesario, en caso que la actividad entrañase un riesgo grave o inminente para su vida o salud, y no lo hizo. Tal y como se establece en el art. 29 de la LPRL, los trabajadores deben velar por su propia Seguridad y Salud y por la de terceros, siendo fácilmente apreciables por estos, si no se cumplían unos requisitos mínimos en cuanto a la seguridad de la maquina y a la existencia de protecciones, colectivas e individuales, que garanticen la SyS de los operarios. 7 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.html 8 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l31-1995.html
  • 7. El empresario justifica las acciones emprendidas para la reparación de la máquina, puesto que la organización poseía los medios humanos y materiales necesarios para ello, y se había seguido la correspondiente ITC9, de cuyo resultado se pretendía de buena fe proteger a los trabajadores de los riesgos de la misma. Alega que es el TPRL10, quién tras su designación como responsable en materia de PRL, y siguiendo el artículo 16 de la LPRL y el RD 39/199711, delega en esta figura la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación realizada por el empresario, siendo el TPRL quien mediante el correspondiente seguimiento debería haber identificado, evaluado y controlado los posibles riesgos derivados de la compra de la nueva máquina, ya que era la persona designada para estos efectos. Asimismo, carga contra el TPRL la responsabilidad de formar e informar a los trabajadores, según el artículo 18 y 19 de la LPRL, ya que el mismo empresario carece de la preparación suficiente para llevarla a cabo, y se ha contratado a este técnico para ejercer esas funciones. De las obligaciones específicas del empresario se extrae que este debería haber puesto todos los medios necesarios para que no se produzcan daños, aunque éstos finalmente no se produzcan. El artículo 42 de la LPRL, establece que el incumplimiento de estas obligaciones por parte del empresario dará lugar a responsabilidades administrativas, penales, civiles por daños y perjuicios de su resultado. 1. Responsabilidad administrativa. El incumplimiento por el empresario de la normativa en material de PRL, tipificada por la LISOS12 como infracciones (leves, graves o muy graves) las acciones u omisiones de los empresarios por incumplimiento de la normativa de orden social, relativas a la SyS laborales. Como consecuencias de estas sanciones se deriva: a. Una sanción de carácter económico. b. En circunstancias de especial gravedad podrá existir suspensión de las actividades laborales en el centro de trabajo, parcial o definitivamente, según el artículo 53 de la LPRL. c. Cuando se haya cometido infracciones administrativas muy graves, o constitutivas de delito, podrá limitarse su facultad de contratar con la Administración, según el artículo 54 de la LPRL. 2. Responsabilidad penal. Se contempla en este apartado el incumplimiento del empresario en su deber de protección de la SyS de los trabajadores, así como las circunstancias que se den en la 9 Instrucción técnica Complementaria. Técnico en Prevención de Riesgos Laborales. Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rd39-1997.html 12 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. http://www.ugt.es/DatoBasico/lisos15.pdf 10 11
  • 8. entidad o persona en cuyo nombre o representación obre, artículo 31 del CP13. El Código Penal establece los siguientes tipo penales: a. El delito contra la SyS en el trabajo por infracción de las normas de PRL, estando legalmente obligados, y no facilitando los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, poniendo en peligro su vida, salud, o integridad física (artículo 316 del CP). Se trata de un delito de riesgo y no de resultado, por lo que no se exige la producción de un resultado dañoso. b. Los delitos y faltas de lesiones y de homicidio tipificados en los artículos 147, 138, 142 y 621 del CP, en función que se produzca, efectivamente, un resultado dañoso o lesivo. c. Cuando estos incumplimientos surjan de una persona jurídica se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio, o aquellos que tengan conocimiento del mismo y no hayan adoptado medidas para solucionarlo. En este caso se podrán imponer medidas de clausura de la empresa o sus locales con carácter temporal o definitivo, la suspensión temporal de sus actividades, su disolución, etc. 3. Responsabilidad civil derivada de la penal. El empresario queda sujeto a una responsabilidad civil por cometer delito o falta si de sus actos u omisiones se derivan perjuicios o daños a terceros, artículo 116.1 del CP y 1902 CC14. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos en la Ley, los daños y perjuicios causados por el empresario, quién deberá repara el daño e indemnizar por los perjuicios materiales y morales. 4. Responsabilidad civil contractual. Cuando el empresario cause daño al trabajador incumpliendo sus obligaciones en materia de PRL, será responsable de conformidad con el artículo 1101 del CC, de los daños y perjuicios causados incurriendo en dolo o negligencia si existen daños al trabajador, existe acción u omisión consciente en el incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de PRL, culpa o negligencia empresarial, y relación de causalidad entre la conducta del empresario y el daño producido. Esta consistirá básicamente en satisfacer una indemnización de daños y perjuicios, según artículo 1103 del CC, y deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente. Esta responsabilidad podrá reclamarse junto a la de carácter penal cuando se siga causa penal por los mismos hechos, o de forma autónoma realizándose la oportuna reserva de acciones. 5. Recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, según lo establecido en el artículo 123 de la LGSS15, aumentándolas dependiendo de la gravedad de la falta. Esta recaerá 13 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html Código Civil. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html 15 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1994.html 14
  • 9. directamente sobre el empresario, no podrá ser compensada ni transmitida. Esta responsabilidad es independiente y compatible con las aquí expuestas. 6. Régimen de compatibilidades de las distintas responsabilidades: a. La responsabilidad civil con todas las demás. b. Son incompatibles entre sí la responsabilidad administrativa y penal, en caso que el empresario sea una persona física. c. Son compatibles la responsabilidad penal y/o administrativa con el recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. d. Son compatibles las responsabilidades penal y/o administrativa con las responsabilidades exigidas al empresario de conformidad con las normas de seguridad social, artículo 43 de la LISOS.
  • 10. 3. ALEGACIONES Y JUSTIFICACIONES QUE FUNDAMENTAN LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN SUS ACTUACIONES No ha existido comunicación, consulta o participación de los representantes de los trabajadores, siendo la situación que se presenta en el caso una cuestión que afecta directamente a la SyS de los operarios, como bien se indica en el RD 1215/1997 en su artículo 18, y cuya responsabilidad recae sobre el empresario, quien tiene la obligación de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales y garantizar la SyS de los trabajadores a su servicio, articulo 14 de la LPRL. Los representantes de los trabajadores expresan que el empresario debía consultar a los trabajadores, o a su representación, las decisiones derivadas de la elección del nuevo equipo de trabajo, así como de las condiciones de trabajo, y el impacto de esta máquina sobre los factores ambientales del trabajo. No se dio conformidad a la participación de los trabajadores, artículo 61 del ET. Más concretamente, en el artículo 64 del ET, se menciona que estos tendrán derecho a ser informados y consultados, llegando incluso, según su apartado (7a), a tener competencias de vigilancia y control, tanto en el cumplimiento de las normativas vigentes, como de las condiciones de SyS en el desarrollo de la actividad de la empresa. Queda de manifiesto que en este sentido no se pudo expresar este derecho fundamental por parte de los trabajadores, sin tener el mínimo conocimiento de ello, incumpliéndose el principio de acción preventiva mencionado en el artículo 15 de la LPRL y en el RD 39/1997, por el que debe garantizarse que los trabajadores reciban información suficiente y adecuada. En este caso los representantes de los trabajadores, a favor de su espíritu de cooperación y en cumplimiento de sus derechos, artículo 64 del ET, ponen de manifiesto la carencia de información que hubo con respecto el equipo de trabajo, infringiendo el artículo 6 del RD 1215/1997, y el artículo 19 del ET. Los representantes de los trabajadores en su argumentación, parten de la base que se han omitido las obligaciones de los responsables correspondientes para poner a los trabajadores los medios y equipos de trabajo que sean adecuados al trabajo que debe realizarse y adaptarlos al mismo, art. 17 de la LPRL y RD 1215/1997. Ponen de manifiesto que se careció de prevención, en todos los sentidos, para proteger a los trabajadores. No se instalaron, como medida preventiva protecciones colectivas que impidieran la proyección de partículas, o tomar decisiones conforme que dispositivos de protección individual debían colocarse los operarios para evitar el citado riesgo de proyección, que es el más común en esta tipología de maquinaria, y que fue de la forma en que se produjo el accidente. En todo caso, de no poder ser totalmente protegidos deberían haberse emprendido
  • 11. precauciones al respecto, así como utilizarse los EPIs16 para reducir los riesgos al mínimo posible, como ya hemos mencionado. Por consiguiente, debían haberse adoptado las condiciones generales derivadas de la utilización de esta máquina, según el Anexo II del RD 1215/1997, en el que se establece que la instalación de una nueva máquina se realizará de forma que se reduzcan los riesgos para sus usuarios y demás trabajadores. Se efectuó todo lo contrario si tenemos en cuenta que no se protegió del riesgo de proyección, ni se redujo este riesgo al mínimo posible, el cual es un riesgo elemental de la utilización de este equipo trabajo. El mismo Anexo II, establece que ante la utilización del equipo de trabajo debía comprobarse sus protecciones, las cuales eran inexistentes, así como las condiciones de uso, conexión y puesta en marcha para que no causara daños. Se ha comprobado que no se realizaron todas estas premisas por los responsables de estas funciones. En el artículo 1.2 del RD 39/1997, en que se establece la integración de la actividad preventiva en la empresa, proclama explícitamente que los representantes de los trabajadores deberán contribuir a la integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa y colaborar en la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas a través de la participación. De estos deberes se derivan las siguientes responsabilidades de estos sujetos: responsabilidad administrativa por incumplimiento de la normativa en materia de PRL, tipificada por la LISOS como infracciones (leves, graves o muy graves); responsabilidad penal, según lo establecido ya en los sujetos investigados anteriormente; y responsabilidad civil extracontractual. 16 Equipos de Protección individual.
  • 12. 4. ALEGACIONES Y JUSTIFICACIONES QUE FUNDAMENTA LA ADMINISTRACIÓN EN SUS ACTUACIONES Conforme los principios de la acción preventiva regulados por el artículo 15 de la LPRL, la Ley 54/200317 y el RD 39/1997, acusa al empresario que debía ejecutarla de forma permanente realizando un seguimiento de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo identificando, evaluando y controlando los riesgos, garantizando un nivel de protección de la seguridad y salud adecuado de los operarios a su cargo. Debido a las características del torno adquirido, y aún más tras observar la carencia de información que este poseía, el empresario debía haber tomado una serie de actuaciones y medidas preventivas que no ejecutó en ningún momento, siendo este el responsable de su aplicación. Señala como responsables del quebrantamiento del artículo 15 de la LPRL, en que debe garantizarse una información suficiente y adecuada, tanto al empresario por omitir sus deberes, como el TPRL en sus funciones delegadas por el empresario. Este tras saber del conocimiento de la elección de la nueva máquina debía haberse realizado una ER18 dadas sus funciones en PRL. El desarrollo de las actividades que comprenden la actuación preventiva, con la finalidad de prevenir los accidentes de trabajo, la vigilancia y el control, en caso de desconocimiento de cualquier sujeto, y antes de realizar cualquier acción sin el consentimiento y disconforme la Ley, podría haberse solicitado asesoramiento en materia de PRL a la Administración para promocionar la prevención y estimular sus buenas prácticas en la organización. De esta afirmación se expresa la necesidad del empresario en haber solicitado este asesoramiento técnico en relación a la máquina para ver que acciones emprender para garantizar la SyS de sus trabajadores. Se defiende de las afirmaciones del empresario, que en se muestra contrario a su inactividad de acciones de promoción de la prevención. Esta a través del Ministerio de Trabajo, así como de las CCAA19 en el ámbito de sus competencias desarrolla actividades de: asistencia especializada; estudio e investigación; formación, información y divulgación; asesoramiento normativo; de normalización y certificación; de cooperación técnica; y de ensayo y de certificación de EPIs y máquinas. Por lo que manifiesta la falta de iniciativa del empresario en contar con su participación. 17 Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l54-2003.html 18 Evaluación de riesgos. 19 Comunidades Autónomas.
  • 13. Denuncia el incumplimiento flagrante del empresario por la insuficiente protección de los operarios en su puesto laboral, dadas las condiciones de trabajo resultantes de las operaciones con el torno adquirido en la compra. No existían ni protección colectiva ni individual alguna, hecho que puede ocasionar la imposición de sanción a los responsables correspondientes. La Administración responde al trabajador, en que dadas las circunstancias debía haber denunciado la situación a la autoridad laboral competente, poniendo en conocimiento de esta las condiciones laborales en las que se estaba desarrollando su trabajo, y de las que estos seguramente fueran conscientes.
  • 14. 5. ALEGACIONES Y JUSTIFICACIONES QUE FUNDAMENTA EL TÉCNICO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN SUS ACTUACIONES El TPRL atestigua que le faltó la información necesaria para ejercer sus funciones debido a la carencia de información de la máquina, y por el desconocimiento de los riesgos inherentes a la misma. De este modo no efectuó la ER del torno, pues el empresario no le proporcionó el manual de instrucciones del que debía estar provisto el equipo de trabajo en el momento de su adquisición, y que es de obligación del empresario. El presente caso, según el TPRL, debía haberse puesto en manos de profesionales en la materia, para que estos hubieran emprendido las actuaciones correspondientes según la normativa vigente, efectuando la manipulación o transformación correspondiente y la formación e información para capacitar a los usuarios del equipo de trabajo. El TPRL expresa su disconformidad sobre la afirmación que es él quién debería haber formado e informado a los operarios. Considera que él no es el profesional indicado para realizar la formación sobre el funcionamiento de una máquina, puesto que no es especialista en esta materia, y que dadas sus funciones, establecidas en el artículo 37 del RD 39/1997, para realizar actividades de formación e información básicas, carecía de la información en materia de PRL para tener conocimiento de los riesgos derivados de la utilización del torno automático. La actividad preventiva, tal y como establece el artículo 16 de la LPRL, modificada por la Ley 54/2003, y el RD 39/1997, debe ser planificada por el empresario, quien es el responsable de llevarla a cabo adoptando en este caso, las medidas preventivas que fuesen necesarias para trabajar con la nueva máquina, eligiendo un equipo de trabajo adecuado, y adaptándolos a la actividad garantizando la SyS de los operarios. A la afirmación de que dados sus conocimientos en la materia debía haber parado los trabajos, este replica que él no era la persona con potestad para tomar dicha decisión, y que el se preocupó de poner en conocimiento del empresario la situación en que se encontraba, existiendo un riesgo importante, sin que tuviera la información correspondiente para saber sus límites. Con la publicación del RD 39/1997 se reconoce la necesidad que tiene el empresario para cumplir con sus obligaciones, de disponer de un personal específico para ayudarle a cumplir con la acción preventiva. De esta normativa surge la figura del TPRL, quien adquiere unas obligaciones y
  • 15. responsabilidades para ayudar al empresario a gestionar la prevención. La presencia del TPRL no exonera al empresario de sus responsabilidades. Estos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en quienes se encomienda la especial posición de asunción de las funciones de vigilancia y organización, en caso de incumplimiento de estas obligaciones y ser el responsable asignado, se derivan las siguientes responsabilidades: 1. Responsabilidad administrativa. Cuando según lo establecido en el artículo 29.3 de la LPRL incumple sus obligaciones en materia de PRL, teniendo la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el art. 58.1 del ET. Deberá mostrarse la intencionalidad en causar el daño, abandono de sus obligaciones o el propósito de perjudicar al empresario. 2. Responsabilidad penal. En caso de ser responsable directo de incumplimiento de sus obligaciones, y según se establecen en el artículo 316 del CP, al no facilitar los medios necesarios para garantizar la SyS de los trabajadores sin poner en peligro sus vidas salud o integridad física (puntos a y b de la responsabilidad penal del empresario, apartado número 2). 3. Responsabilidad civil derivada de la penal, mismos efectos y consecuencias que el empresario, donde el juez dictaminará su grado de implicación. 4. Responsabilidad civil contractual. Directamente por denuncia impuesta sobre su figura, artículos 1101 y 1103 del CC, o bien cuando el empresario repita sobre este, artículo 1145 del CC. El régimen de compatibilidades de responsabilidades vendrán determinadas por las vías escogidas por la persona que ha denunciado, y su compatibilidad conforme el apartado 2 del presente estudio, punto 6 de las responsabilidades del empresario. Dichas responsabilidades se determinarán en función de las asignaciones en materia de PRL del TPRL, los medios a disposición, o si estas funciones se limitan únicamente a un asesoramiento o sea el responsable de llevar a cabo la actividad preventiva de la empresa.
  • 16. 6. ALEGACIONES FUNDAMENTA ACTUACIONES Y JUSTIFICACIONES EL OPERARIO EN QUE SUS El trabajador siguió las instrucciones del empresario tal y como se establece en el artículo 29 de la LPRL y el artículo 5 del ET, de conformidad con su formación, actuando con la buena fe y diligencia, cumpliendo las ordenes e instrucciones del empresario, quien lo protegió ineficazmente en materia de seguridad e higiene, artículo 19 ET en su puesto, causándole un accidente laboral por incrustación, provocada por una proyección de partículas. El accidentado argumenta sus actuaciones puesto que ha carecido de información directa de los riesgos para su salud y seguridad, así como las medidas preventivas adoptadas. La carencia de información al respecto, le hace justificar su conocimiento insuficiente e inadecuado, que pese actuar conforme las directrices del empresario desencadenaron el correspondiente accidente. Se manifiesta por parte del trabajador, que durante el tiempo que se estuvo realizando los trabajos, presuntamente de manera ilegal, allí no se presentó nadie por parte de la Administración para vigilar el cumplimiento de la normativa y velar por la misma. Añade que en estos casos es siempre el trabajador el perjudicado de las malas prácticas en PRL efectuadas por los sujetos responsables en esta materia, poniendo en peligro su vida a diario. Asimismo, expresa su indignación por la falta de iniciativa del TPRL, ya que dados sus conocimientos en la materia y estando al corriente de la situación, no tomó medidas drásticas en el asunto. No paralizó la máquina, no emprendió actuaciones en búsqueda de asesoramiento sobre el tema, y sobretodo no avisó a los operarios del grave peligro que suponía estar trabajando en estas condiciones. El incumplimiento por parte de los trabajadores de las obligaciones establecidas en el artículo 29 de la LPRL, tendrá consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del ET. De estas obligaciones que se le exigen a los trabajadores pueden derivarse las siguientes responsabilidades: 1. Responsabilidad disciplinaria, en función de los convenios colectivos, deberá responder por infracciones y sanciones en materia laboral relativas a la SyS, e impuestas por el poder disciplinario que posee el empresario.
  • 17. 2. Responsabilidad civil, en la medida que el trabajador cause daño a terceros debiendo responder según el artículo 1902 del CC, extracontractual, si por acción u omisión causara daño, interviniendo culpa o dolo, teniendo que reparar el daño causado. Asimismo el empresario, en caso de responder por hechos causados por los trabajadores podrá dirigirse contra el trabajador si este fuese culpable. Será responsabilidad civil de carácter solidario cuando el perjudicado se dirija contra el trabajador, artículo 1144 del CC, o contra el propio empresario siendo el trabajador culpable, pudiendo el empresario repetir contra el trabajador según el artículo 1145 del CC. 3. Responsabilidad Penal. El artículo 120 del CP, se pronuncia que cuando existe responsabilidad penal del trabajador, el empresario podría responder civilmente, o bien con carácter subsidiario (si el trabajador es insolvente). 4. Responsabilidad administrativa. Cuando el trabajador haya contribuido directamente en la comisión de la infracción por parte del empresario.
  • 18. 7. CONCLUSIONES En el proceso de investigación realizado sobre esta máquina y la búsqueda de información de la topología de sus riesgos, la cual no nos ha sido complicado encontrar, observamos que el torneado además de los riesgos comunes a todas la máquinas y los derivados de la fuente de alimentación, presenta el riesgo específico de proyección de fragmentos o partículas (presente en el accidente de trabajo descrito en el caso). Como consecuencia de este riesgo pueden ocasionarse cortes, pinchazos o daños en los ojos producidos por piezas, fragmentos o pequeñas partículas de material proyectado por la máquina o de su acción mecánica. Como medidas preventivas20 deberían haberse emprendido las siguientes actuaciones, para haber evitado el citado riesgo, y que por consiguiente no se consumara el accidente de trabajo del operario. 1. Adecuar la máquina al RD 1215/1997, e informar sobre los riesgos y medidas preventivas a adoptar a los operarios y los representantes de los trabajadores. 2. La máquina debe disponer de parada de emergencia y estar accesible para el trabajador desde su puesto de trabajo. 3. Comprobarse el estado de la pantalla transparente de protección que debe proteger contra las proyecciones de virutas y taladrina21. 4. Comprobar la correcta sujeción de la pieza de plato. 5. Comprobar, antes de iniciar los trabajos, que todos los útiles están bien colocados y que no existen elementos sobre el torno que puedan salir despedidos. Del mismo modo debería haberse protegido a los operarios aplicando las siguientes protecciones: como equipos de protección individual era necesaria la utilización de gafas de protección, o pantallas, debido a que se producen proyecciones de material mecanizado y líquido refrigerante (como demuestra el accidente laboral del operario del caso); y como protección colectiva, debería haberse comprobado si existía la pantalla de protección de la propia máquina, ya que esta debe incorporarse para evitar la proyección de virutas y taladrina. Al ver su inexistencia deberían haberse adoptado las medidas que fuesen necesarias para la protección de este riesgo, sin poner en marcha la máquina. Asimismo, deberían haberse colocado pantallas protectoras en la zona trasera del carro. El fabricante no es responsable de asegurar la máquina ya que no es una máquina nueva, artículo 3 del RD 1495/1986. Este debe permitir su manipulación en condiciones de seguridad asegurándose 20 Información extraída de la Fundación Confemetal, el INSHT http://www.insht.es/portal/site/Insht , y la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales. 21 Aceite de corte, http://es.wikipedia.org/wiki/Aceite_de_corte
  • 19. que no constituyan una fuente de peligro, siempre que sean instalados y utilizados en la condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos. Si bien es cierto, que el fabricante debe suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso, el empleo o manipulación, los empresarios deben recabar la información necesaria para que estos no produzcan riesgos para la SyS de los trabajadores, cumpliendo con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores (artículo 19 de la LPRL). En este sentido la infracción del empresario es evidente y se muestra con claridad, pero también tendrán responsabilidades al respecto tanto el TPRL, en sus funciones designadas en materia de PRL, y el tornero, quién conocía la obligatoriedad de estos preceptos y no reaccionó. Del incumplimiento de las premisas legislativas se derivan unas responsabilidades contempladas en el artículo 42 de la LPRL, que no se agota con el mero hecho de darles los medios de protección, sino que es obligatorio dar adecuada vigilancia del contenido de las instrucciones que deben tener, así como de la debida utilización por los operarios. El Empresario debía haber actuado conforme a la legislación vigente para garantizar la SyS de los operarios a su servicio: A1. En primer lugar, se debía haber realizado una evaluación de riesgos al elegir este torno automático como equipo de trabajo en sus instalaciones, para asegurar la efectiva actuación de las actividades preventivas. Como consecuencia de la introducción de la máquina no se realizó la ER correspondiente, adoptando las medidas preventivas necesarias y protegiendo de forma efectiva, tanto colectiva como individualmente, a los operarios del torno automático. A2. Existe una ausencia total de formación, artículo 19 LPRL y artículo 19 ET, e información suficiente y adecuada, artículo 18 de la LPRL, por parte del operario que debía utilizar el equipo en su puesto laboral, desconociendo los riesgos inherentes y las condiciones de trabajo derivadas de la introducción de la nueva máquina. Se omite sus deberes incumpliendo la normativa citada anteriormente. A3. Según el Anexo II del RD 1215/1997, se infringen las condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo, ya que la operación de desmontaje de la máquina se efectuó sin seguir de manera segura el cumplimiento de las instrucciones del fabricante, ya que carecían del correspondiente manual que acreditaba esta información. Garantizar este precepto, es exclusivo del empresario, quién al observar esta anomalía debía haber acudido a la Administración, como mínimo para recibir información para actuar en consecuencia.
  • 20. A4. Queda patente que la modificación que se practicó en la máquina debería haberse comunicado a la Administración, según el artículo 7 del RD 1495/1986, describiendo las modificaciones y su incidencia sobre la seguridad, y de no poder realizarlo el TPRL, debía haber asignado esta tarea a un técnico especialita en la materia. Será el órgano territorial competente de la Administración quien resolverá si las modificaciones no reducen el nivel de seguridad exigido. Siempre que las modificaciones, tal y como establece el artículo 10 de este RD, no alteren el diseño básico de las condiciones de seguridad. Siendo obligación del empresario conservar la máquina en las condiciones de seguridad exigibles. Del resultado del accidente se desprende todo lo contrario, evidenciándose además, el incumplimiento del artículo 13 y 14 del mismo RD, en el que se especifica que debe conservarse el manual de instrucciones en el que figuran las especificaciones de manutención, instalación, utilización, así como las normas de seguridad con las que se podría haber elaborado una evaluación de riesgos de la máquina convenientemente. El empresario tiene la obligación de disponer del manual de instrucciones, del que debía estar provisto el equipo de trabajo en el momento de su adquisición. A5. Seguramente podría haberse observado por alguno de los responsables de la empresa en material de PRL, el riesgo de proyección de fragmentos ya que la maquina estaba provista de elementos giratorios cuya rotura o desprendimiento podría causar daños. Dadas las circunstancias, se evidencia también una infracción en este sentido al no tomar las medidas necesarias para dotar al sistema de las protecciones complementarias que retuvieran los posibles fragmentos impidiendo su incidencia sobre los operarios, artículo 22 del RD 1495/1986. Debían haberse protegido a los trabajadores de este riesgo, adoptando las protecciones colectivas e individuales detalladas al principio de este apartado. A6. Las actuaciones preventivas de vigilancia y control que obliga la Ley al empresario, debería haberle estimulado para solicitar asesoramiento, información o la ayuda necesaria para normalizar la situación en que se encontraba el centro de trabajo, y que ya se han descrito anteriormente. A7. La actividad preventiva que debe ejercer el empresario en la organización de la empresa debía haber contemplado la elección de un equipo de trabajo adecuado, y adaptarlo en la medida necesaria a la actividad garantizando la SyS de sus operarios. Como mínimo debía haberse efectuado una comprobación inicial del equipo, antes de su puesta en marcha por el operario.
  • 21. Como consecuencia de estas malas prácticas en PRL del empresario se derivan unas infracciones de orden social, extraídas de la LISOS: I1. En su artículo 12.1.b, se considera INFRACCIÓN GRAVE el no haber evaluación los riesgos y las condiciones de trabajo que acontecen tras la adquisición del torno, establecidas en la PRL y el RD 1215/1997. I2. Según el artículo 12.8, se comete INFRACCIÓN GRAVE al incumplir las obligaciones en materia de formar e informar suficiente y adecuadamente a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas a adoptar. I3. Existe una INFRACCIÓN GRAVE al incumplir, según el artículo 12.11, los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores o sus representantes, existiendo un desconocimiento e inconsciencia de los riesgos que podrían afectar a los puestos de trabajo. I4. Se pone de manifiesto a lo largo de la investigación, un incumplimiento de la normativa en PRL, según lo establecido en el artículo 12.16: en la elección de la máquina o equipo de trabajo (punto b), y en las medidas de protección individual y colectiva inexistentes (punto f). Está catalogada como una INFRACCION GRAVE. I5. Del artículo 12.18 se extrae como INFRACCIÓN GRAVE, el incumplimiento existente por parte del empresario en su deber de informar a los trabajadores designados para desarrollar la actividad preventiva, en relación a la compra de la máquina, sus características y los riesgos resultantes de su manipulación. El empresario debía haber proporcionado la documentación oportuna detallada en los artículos 18.1 y 23.1 de la LPRL. Productos de estas infracciones de orden social cometidas por el empresario durante el desarrollo de su actividad preventiva, e efectuaran las sanciones correspondientes graduándolas en función de la peligrosidad de la acción, su carácter permanente o transitorio de los riesgos, la gravedad de los daños, el número de trabajadores afectados, la medidas de protección individuales adoptadas, y las conductas de observancia de las normas de PRL. Con los datos que tenemos en nuestro poder después del estudio realizado, podemos afirmar que posiblemente sea bastante alta, ya que las acciones emprendidas en cuanto a prevención son insignificantes, y los hechos resultantes son de gran gravedad, con un resultado de accidente de trabajo. El deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Estas inobservancias, por parte del empresario, de las obligaciones en materia de PRL, pueden derivar en responsabilidades civiles / laborales, penales y administrativas.
  • 22. R1. Existe responsabilidad civil. El empresario causante del daño al trabajador en incumplimiento de sus obligaciones en PRL responderá por los daños y perjuicios causados en el que el juez dictaminará dolo o negligencia, según el artículo 1101 del CC (explicado con más detalle en el apartado 2 de esta investigación). De igual forma, desde el momento que se produce el accidente laboral, el empresario está obligado a repararlo, según el contenido del artículo 1902 y 1903 del CC. R2. Existe responsabilidad penal, ya que se ha incurrido en un delito contra el derecho de los trabajadores contra la seguridad y la vida, y la integridad física de los trabajadores que prestan su servicio sin las mínimas condiciones de seguridad de forma imprudente. El delito existe, ya que existía un riesgo grave que el empresario podía haber evitado siguiendo la normativa vigente. El empresario responderá penalmente por las infracciones en PRL, en caso de denunciarse, que han puesto en peligro la salud y la integridad física del operario del caso, según el artículo 316 del CP. Produciéndose el resultado dañoso o lesivo del trabajador, por la proyección de partículas, este podrá responder también por los delitos o faltas tipificados en los artículos 147, 138, 142 y 621 del CP. R3. Existe responsabilidad administrativa bajo la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social por todas las infracciones cometidas en materia de PRL en el incumplimiento de sus obligaciones (según la LISOS: muy graves, graves y leves). R4. Del accidente sufrido por el operario se puede desprender incluso una responsabilidad administrativo-laboral, que puede implicar como consecuencia un recargo en las prestaciones económicas y en la cotización gastos de la enfermedad profesional, si el empresario ha infringido la Ley y el Juez lo determina. El TPRL debía haber actuado conforme a la legislación vigente para garantizar la SyS de los operarios colaborando con el empresario, en sus funciones designadas en PRL. Cabe determinar el grado de implicación del TPRL, las funciones asignadas a este, y el grado de cooperación y colaboración contractual existente: si era de asesoramiento al empresario tal y como exige la normativa; o además era la persona asignada para la puesta en marcha de las actividades preventivas, en que el empresario delega estas potestades disponiendo el TPRL de los medios necesarios para su implantación. Asignadas tales funciones, este debería haber actuado conforme a lo definido en los puntos A1, A2, A4 y A5 de las conclusiones del empresario (las cuales comparten). Como consecuencia de estas malas prácticas en PRL del Técnico se derivan unas infracciones de orden social, las cuales comparte con el empresario, establecidas en los puntos I1, I2, I3, I4 (f) y I5.
  • 23. R1. Responsabilidad administrativa. Resultado del accidente laboral y del abandono de sus obligaciones el TPRL deberá responder por el incumplimiento de sus obligaciones en material de PRL, y que se desarrolla más detenidamente en el apartado 5. R2. Responsabilidad penal. En caso de denuncia directa de la víctima, o por ser responsable directo de incumplimiento de sus obligaciones, al no facilitar los medios necesarios para garantizar la SyS de los trabajadores poniendo en peligro su vida e integridad física, artículo 136 CP. R3. Responsabilidad civil derivada de la penal, mismos efectos y consecuencias que el empresario, donde el juez dictaminará su grado de implicación. R4. Responsabilidad civil contractual. Directamente por denuncia impuesta sobre su figura, artículos 1101 y 1103 del CC, o bien cuando el empresario repita sobre este, artículo 1145 del CC. En lo que se refiere a los Representantes de los Trabajadores, no se consultó antes de poner en funcionamiento la máquina, aunque esta medida podía afectar enormemente la protección de la SyS, ni tampoco se facilitó formación e información alguna al respecto, para poner en conocimiento de los mismos la modificación de las condiciones de trabajo en su puesto laboral. Dada la situación de desconocimiento a la que se les tenía sometidos a los operarios, eran inconscientes del peligro al que estaban expuestos. Desde una perspectiva objetiva debemos mencionar que la representación de los trabajadores posiblemente haya carecido de una participación activa en el centro de trabajo. En caso de llevarla a cabo, podrían haberse observado que las actuaciones de varios sujetos con responsabilidad en material de PRL no estaban siendo adecuadas. Se insiste en que estos tienen parte de responsabilidad en el asunto, y que sus funciones no deben permitir actuar de forma pasiva con la finalidad de ejercer la correcta actividad preventiva de la organización. Serán los jueces quienes determinen el grado de implicación de estos, y el denunciante la vía por la que se ejercerá la justicia. De la información extraída de la lectura de sentencias y de la experiencia de casos similares, cabe puntualizar que rara vez los representantes de los trabajadores están imputados por las consecuencias de un accidente laboral. Aún así, y como puntualizo al inicio, hay que barajar su responsabilidad. Como consecuencia de estas malas prácticas en PRL de los representantes de los trabajadores podrían derivarse infracciones de orden social, extraídas de la LISOS. En esta normativa, y dado el incumplimiento de la normativa en PRL, existe una INFRACCIÓN GRAVE según lo establecido en el artículo 12.16: en la elección de la máquina o equipo de trabajo (punto b), y en las medidas de protección individual y colectiva inexistentes (punto f). Por su pasividad, que bajo mi punto de vista, muy particular, se les debería otorgar cierta responsabilidad en el asunto.
  • 24. Después de lo desarrollado en el apartado número 1, “Hechos relevantes”, parece obvio que el trabajador que manipulaba el torno y que supuestamente debía estar formado para ello, ha omitido sus competencias en material de PRL, según lo establecido en el RD 2065/1995, con lo cual era consciente porque durante su formación se puso en conocimiento de este los riesgos habituales de el trabajo con el torno, y así se acredita. Pese a ello el tornero no tomó las medidas puestas a su alcance para solventar la solución, o como último recurso abandonar el lugar de trabajo según lo expuesto en el artículo 21.2 de la LPRL. Como no colaboró ni cooperó en el desarrollo de la actividad preventiva, siendo un profesional cuyas competencias se derivan unas obligaciones y deberes establecidos en el RD 2065/1995 y por las cuales deberá responder igualmente ante la justicia. Bajo mi criterio es corresponsable de los hechos acontecidos por omitir sus competencias designadas, y la justicia deberá concretar su parte de la culpa, en la responsabilidad civil y administrativa, que existirá dadas sus infracciones a las que ya se han hecho mención. Este operario, debería tener responsabilidades en el asunto por su pasividad, ya que era consciente del incumplimiento flagrante de las medidas de seguridad y no actuó. Por último, se define en este punto el grado de responsabilidad de la Administración en los hechos. Conforme la doctrina en PRL y con un carácter objetivo, es obvio valorar que la Administración, dadas sus funciones de vigilancia y control, debería tener más participación para prevenir este tipo de casos. En este sentido, los órganos competentes, si que han tenido parte de responsabilidad por no haber localizado o detectado esta situación de malas prácticas en PRL. Ahora bien, como es conocidos por todos la tremenda burocracia existente, y los medios de que dispone, es comprensible, hasta cierto punto, que no pueda “lanzar las redes” en todos los centros de trabajo. Del mismo modo que lo expresado en los representantes de los trabajadores, rara vez son acusados y condenados por sus actuaciones en materia de PRL, aunque como ya se ha mencionado en el desarrollo de la investigación sus actividades deberían ir dirigidas en relación con practicas sensibles a la prevención de forma participativa y no tanto de forma represiva y sancionadora, con la que poco participan en la acción preventiva, sino más bien de forma reactiva.