1. UNIVERSIDAD TECNICA DE
AMBATO
CODIGO CIVIL
LA SOCIEDAD CONYUGAL
SEMESTRE: II
PARALELO: B
INTEGRANTES:
Acurio juan
Gáleas Martha
Gavilanes Iván
Maldonado Edison
Martínez Jesús
2. Activos Pasivos
Patrimonio igual
Por el hecho del matrimonio
Art. 139CC
Del marido
Nacimiento
Matrimonio
Patrimonio social
Sociedad de bienes Definición SOCIEDAD CONYUGAL De la mujer
recompensación
Art. 166CC
Mueble subrogado Haberes
Sociedad conyugal
Excepción
Art. 157, 160CC Absolutos Relativos
Bienes Bienes
Salarios muebles inmuebles
Emolumentos
Pensiones
Lucros
Bienes
Muebles Inmuebles
3. SOCIEDAD CONYUGAL
Definición Nacimiento Haber
Art. 139CC Está conformado por los activos y
Es la sociedad de bienes que pasivos, estos pueden ser apartados
se forma de pleno derecho y a título de haber absoluto y relativo
por mandato legal por el y el patrimonio social (3
hecho de celebrar un Por el hecho del matrimonio patrimonios), el del marido, el de la
matrimonio según las leyes nace la sociedad conyuga, mujer y sociedad conyugal.
ecuatorianas, siempre que que no es más que los Recompensa indemnización
no haya pacto en contrario activos y pasivos y se integra pecuniaria al que los patrimonios del
(capitulaciones con los bienes inmuebles, aportante, marido, mujer y sociedad
matrimoniales) obligaciones contraídas están obligados entre sí y se
conjunta e individualmente. resuelven al término de la sociedad
La sociedad conyugal es la conyugal.
empresa cuyo patrimonio
pertenece, en partes iguales
. Origen
Costumbres francesas
Código de Napoleón
4. BIENES QUE CONFORMAN EL HABER DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL
1o.- De los salarios y emolumentos de
todo género de empleos y oficios,
devengados durante el matrimonio;
2o.- De todos los frutos, réditos,
pensiones, intereses y lucro de
cualquiera naturaleza, que provengan,
sea de los bienes sociales, sea de los
bienes propios de cada uno de los
cónyuges, y que se devenguen
durante el matrimonio;
.
5. 3o.- Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o
durante ella adquiriere; obligándose la sociedad a la restitución de igual
suma;
4o.- De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los
cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando
obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo
del aporte o de la adquisición; y,
5o.- De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante
el matrimonio, a título oneroso
6. PASIVO ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
El pasivo absoluto es aquel integrado por
todas las deudas sociales, en que la
sociedad conyugal es responsable de la
obligación y contribución a la deuda, sin
derecho de recompensa contra los
cónyuges.
Lo integran:
7. 1.-De las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra
cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
2.-De las deudas y obligaciones que correspondan de conformidad con el art
147, y que no fueren personales de uno de los cónyuges, como la que se
contrae para el establecimiento de los hijos de uno de ellos.
3.- De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el
deudor obligado a compensar a la sociedad lo que esta invierta en ello.
4.- De las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada
cónyuge.
5.- Del mantenimiento de los cónyuges., del mantenimiento educación y
establecimiento de los descendientes comunes; y de cualquier otra carga de
familia.
9. Pasivo absoluto
1. Las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad o contra
cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
2. Las deudas y las obligaciones contraídas durante el matrimonio por el
marido o mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio y que
no fueren personales de los cónyuges. Ej., deuda hipotecaria.
3. Pagos de las obligaciones generadas por contratos accesorios, cuando las
obligaciones garantizadas por ellos no fueren personales de cada cónyuge.
4. Todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de
cada cónyuge. (ej., pago de contribuciones de bienes raíces)
5. Gastos de mantenimiento de los cónyuges; mantenimiento, educación y
establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de
familia.
6. Pago que, en conformidad a las capitulaciones matrimoniales, debe hacerse
a la mujer para que pueda disponer a su arbitrio, a menos que se haya
establecido que el pago sea de cargo del marido.
- Deudas anteriores al matrimonio.
- Deudas contraídas durante el matrimonio y que ceden en beneficio
exclusivo de uno de los cónyuges.
- Deudas provenientes de multas o reparaciones pecuniarias a que fuere
condenado uno de los cónyuges por un delito o cuasidelito.
- Deudas hereditarias o testamentarias provenientes de una herencia
adquirida por uno de los cónyuges, etc.
11. Administración ordinaria de la
sociedad conyugal.
• Cualquiera de los dos conyugues tendrá la
administración de la sociedad conyugal
12. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
La administración extraordinaria de la sociedad conyugal, es la que procede en los
casos en que por incapacidad o larga ausencia del marido o la mujer éste no puede
ejercerla. (Art. 185 cc)
Art. 185.- En caso de interdicción de uno de los cónyuges, o de ausencia de tres años o
más sin comunicación con su familia, la administración de la sociedad
corresponderá al otro.”.
CASOS EN QUE TIENE LUGAR: Cuando se le ha designado un curador al marido y puede
ocurrir:
1. Por ser menor de 18 años.
2. Por haber sido declarado interdicto por demencia, prodigalidad o sordomudez.
3. Por encontrarse ausente en los términos del Art. 496 cc.
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13. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
SITUACION DE AUSENCIA DEL MARIDO
Para que de origen a la administración extraordinaria de la sociedad conyugal es
necesario que se reúnan las siguientes circunstancias:
1. Que no se sepa su paradero o que al menos haya dejado de estar en comunicación
con los suyos (familiares) y que de la falta de comunicación se originen perjuicios
graves al mismo ausente o a terceros.
2. Que no haya constituido tutor o curador para que administre los bienes durante su
ausencia o si lo hizo solo fue para cosas o negocios especiales.
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14. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
CASOS EN QUE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA LE CORRESPONDE A LA
MUJER: (debe haber sido designada curadora del marido)
1. Demencia
2. Sordomudez, que no puede darse a entender claramente
3. Minoría de edad
4. Ausencia, siempre que reúna los requisitos establecidos por la ley.
CASOS EN QUE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA LE CORRESPONDE A UN
TERCERO: (que ha sido designado curador del marido)
1. En caso de incapacidad o excusa de la mujer para servir de curadora del marido.
2. Cuando el marido haya sido declarado interdicto por disipación.
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15. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
FACULTADES CON QUE SE EJERCE ESTA ADMINISTRACIÓN:
ADM. EJERCIDA POR UN TERCERO :
En este caso se trata de una administración de bienes
ajenos, por tanto, el tercero que la ejerza se denominará
curador y la ejercerá en conformidad a las reglas propias de los tutores o curadores, esto
es, Art. 469 cc y Art. 470 al 471 c c. en el caso del marido ausente.
ADM. EJERCIDA POR LA MUJER : No
obstante que la mujer tiene la calidad de curadora
del marido, no se aplicarán las normas generales
de tutor o curador.
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16. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
• Art. 186.- El cónyuge que tenga la administración
de la sociedad conyugal en el caso del artículo
precedente, podrá ejecutar por si solo los actos
para cuya legalidad es necesario el consentimiento
del otro cónyuge.
• Art. 187.- Todos los actos y contratos del cónyuge
administrador obligarán a la sociedad conyugal, y
sólo subsidiariamente al patrimonio del cónyuge
que se hubiere beneficiado.
• Art. 188.- Terminada la causa para la
administración extraordinaria de la sociedad
conyugal, se restablecerá la administración
ordinaria.
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17. RESPONSABILIDAD DE LOS CONYUGES
ANTE TERCEROS
• ANTECEDENTES.
• 1967 se habló de la " igualdad esencial de los cónyuges ",
mientras que el Código Civil suprimió en 1970, la incapacidad
jurídica de la mujer casada y la institución de la potestad
marital.
Pero no se modificaron las otras normas relativas a los bienes
de la sociedad conyugal, al punto que la séptima edición del
Código Civil seguía diciendo hasta hace poco, en su Art. 181, lo
siguiente:
• Art. 181.- El marido es, respecto de terceros, dueño de los
bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un
solo patrimonio....”
No obstante, desde 1979, nuestra actual Constitución viene
diciendo en sus Arts. 19, numeral 22, inciso final, lo siguiente:
• "Art. 22.- El Estado protege a la familia. . . El matrimonio se
funda. . . en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad
legal de ambos cónyuges”.
18. CODIGO CIVIL VIGENTE
Art. 182.- El marido y la mujer son respecto de terceros,
dueños de los bienes sociales; durante la sociedad, los
acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes
sociales, siempre que la obligación hubiera sido adquirida
por los dos y sólo subsidiariamente responderá el
patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.
Las obligaciones personales de cualquiera de los
cónyuges sólo responsabilizarán su propio patrimonio y
los acreedores personales de cada cónyuge podrán
perseguir sus créditos en dichos bienes y
subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto
del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato;
todo esto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones
que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la
sociedad o ésta a aquéllas y de lo establecido en este
Código y en las capitulaciones matrimoniales.
19. “El marido y la mujer son, respecto de terceros,
dueños de los bienes sociales..."
• Con lo cual resulta que, los bienes de la sociedad
conyugal pertenecen en copropiedad a ambos
cónyuges; tanto respecto de terceros como
respecto de ellos mismos.
• Por consiguiente, el momento que uno de los
cónyuges deseare vender, empeñar o regalar un
bien de la sociedad conyugal, no lo podrá hacer
legalmente sin el concurso del otro cónyuge; y si
de hecho lo hiciere sin tal concurso, lo más que se
produciría en la generalidad de los casos sería
únicamente la venta, la prenda o la donación de su
cincuenta por ciento, pero no la del otro cincuenta
por ciento de su marido o de su mujer.
20. CODIGO CIVIL VIGENTE
Art. 184.- Si el cónyuge o sus herederos probaren haberse
enajenado, hipotecado o empeñado alguna parte de los
bienes de la sociedad conyugal, sin los requisitos prescritos
en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho de
reivindicación, o pedir la restitución de la prenda o
cancelación de la hipoteca, en los casos en que, por regla
general, se conceden estas acciones.
Tendrán, asimismo, derecho a ser indemnizados con los
bienes del otro cónyuge, en los casos en que no puedan o no
quieran ejercer dichas acciones contra terceros.
Los terceros evictos (la evicción signi-fica una reivindicación o
recuperación judi-cial de lo que otro poseía con justo título)
tendrán acción de saneamiento contra el cónyuge que
hubiere contratado ilegalmente; y si la indemnización se
hiciere con bienes sociales, deberá dicho cónyuge
reintegrarlos.